T-522-13

Tutelas 2013

           T-522-13             

Sentencia T-522/13    

(Bogotá, D.C.,   Agosto 8)    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia    

DEFECTO FACTICO-Dimensión   negativa y positiva    

ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL   ADMINISTRATIVO-Decisión no incurrió en defecto fáctico por cuanto realizó   una acertada valoración probatoria en proceso contra Instituto Cancerológico    

        

Referencia: expediente T-3.853.771    

Fallos de tutela objeto           revisión: sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso           Administrativo – Sección Primera, del 07 de febrero de 2013, que confirmó la           sentencia del 12 de julio de 2012, proferida por el Consejo de           Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, que declaró           improcedente la acción de tutela.    

Accionante: Pedro Alejo Pulido Rojas.    

Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,           Sección Segunda, Subsección “F”  y el Juzgado Tercero Administrativo de           Descongestión de Bogotá, Sección Segunda.    

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio           González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza           Martelo.     

Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

       

I.                               ANTECEDENTES    

1.    Demanda de tutela[1].    

1.1. Elementos de la demanda.    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Igualdad y   debido proceso.    

1.1.2. Conducta que causa la vulneración. Sentencias   proferidas por los jueces acciondados, que no accedieron a declarar la nulidad   de la Resolución N° 0775 de octubre 3 de 2007 por medio de la cual el Director   General del Intituto de Cancerología E.S.E., aceptó la renuncia del señor Pulido   Rojas, a partir de noviembre 1° de 2007, del cargo de Médico Especialista   2120-20, dentro de la planta global de esa entidad. A juicio del demandante, las   sentencias incurrieron en un defecto fáctico.    

1.1.3. Pretensión. Dejar sin efectos las providencias   proferidas por el Juzgado Terecero Adminsitrativo de Descongestión del Circuito   de Bogotá – Sección Segunda y el Tribunal Adminsitrativo de Cundinamarca –   Sección Segunda – Subsección “F”  Sala de Descongestión, primera y segunda   instancia respectivamente, y ordenar al Tribunal de lo Contencioso   Administrativo de Cundinamarca o quien correponda proferir una nueva sentencia   dentro del aludido proceso contra “LA NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL DE   CANCEROLOGÍA”, conforme a los derechos fundamentales conculcados.    

1.2. Fundamentos de la pretensión.    

1.2.1. El señor Pedro Alejo Pulido Rojas   laboró de manera continua e ininterrumpida en el Instituto Nacional de   Cancerología desde marzo 6 de 1992 hasta octubre 31 de 2007, ocupando los cargos   de Médico Especialista 3120-16 (Anestesia) y Médico Especialista N°. 3120-18 (de   Anestesia y Salas de Cirugía).    

1.2.2. En julio 7 de 2006 en oficio N°   58089 el Director General del Instituto Nacional de Cancerología, dirigió al   accionante “requerimiento sobre ‘Comportamiento en Salas de Cirugía’”,   por haber cancelado una cirugía programada para julio 1° de 2006 y ausentarse   del servicio en julio 4 de 2006 “en horas de la tarde teniendo en cuenta que   su turno finalizaba a las 7:00 p.m. alterando el normal desarrollo de las Salas   de Cirugía”.    

1.2.3. El señor Pulido Rojas, en julio 10   de 2006 le dio respuesta al requerimiento del Director del Instituto Nacional de   Cancerología.    

1.2.4. Control Interno Disciplinario del   Instituto Nacional de Cancerología abrió indagación preliminar al accionante,   por solicitud del Director General de esa Institución.    

1.2.5. En agosto 21 de 2007, el señor   Pulido Rojas presentó al Director del Instituto Nacional de Cancerología   renuncia irrevocable y motivada al cargo de médico especialista en el servicio   de anestesiología. En septiembre 11 de 2007, el Director General del Instituto   Nacional de Cancerología, dio respuesta a la solicitud señalando:    

“(…) En atención al oficio de la   referencia de fecha 21 de agosto del presente año, me permito manifestarle lo   siguiente:    

1.         El Literal b del Artículo 41 de la Ley 909 de 2004 preceptúa como causales de   retiro; “la renuncia regularmente aceptada”.    

2.         Por su parte el artículo 27 inciso último del Decreto 2400 de 1968 señala:   “Quedan terminantemente prohibidas y carecen en absoluto de valor, las renuncias   en blanco o sin fecha determinada O QUE MEDIANTE CUALQUIER CIRCUNSTANCIA PONGAN   CON ANTICIPACIÓN EN MANOS DEL JEFE DEL ORGANISMO LA SUERTE DEL EMPLEO”    

Para las normas transcritas es   evidente que las renuncias motivadas  no son susceptibles de aceptación,   sin embargo, no puede esta Dirección dejar de manifestar que no comporte en   medida alguna los argumentos esgrimidos por usted como soporte de su deseo de   retiro pero no es éste el medio administrativo idóneo para su discusión  y   discernimiento. (…)”    

1.2.6. El accionante en septiembre 18 de   2007, dirigió nueva renuncia motivada al Director del Instituto Nacional de   Cancerología, señalando que su retiro se efectuaría en septiembre 24 de ese   mismo año.    

1.2.7. El Director General del Instituto   Nacional de Cancerología, en oficio N°. 178528 de septiembre 20 de 2007, emitió   respuesta al escrito de septiembre 18 de ese mismo año, precisando:    

“(…) En atención al asunto de la   referencia de fecha 18 de septiembre de 2007, radicado en la misma fecha, me   permito reiterarle que, por motivos expuestos en el oficio 011559 de 11 de   septiembre de la misma fecha, las renuncias motivadas no son susceptibles de   aceptación, por lo que le solicito presentar la renuncia simple, si aún persiste   su deseo de desvinculación. (…)”       

1.2.8. En consecuencia el señor Pulido   Rojas, en escrito de octubre 2 de 2007, dirigido al Director del Instituto   Nacional de Cancerología, presentó nueva renuncia irrevocable del cargo que   estaba desempeñando a partir de esa fecha, en esta oportunidad sin motivar.    

1.2.9. En octubre 3 de 2007, mediante   Resolución N°. 0775, el Director del Instituto Nacional de Cancerología, aceptó   la renuncia del señor Pedro Alejo Pulido Rojas.       

1.2.10. El señor Pulido Rojas presentó   acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante los Juzgados   Administrativos del Circuito de Bogotá, contra “‘LA NACIÓN – INSTITUTO   NACIONAL DE CANCEROLOGÍA’”, para que  “se declarara la nulidad de la   Resolución N° 0775 del 3 de octubre de 2007, expedida por el… Director General   del Instituto de Cancerología E.S.E., por medio de la cual se aceptó la renuncia   presentada… a partir del 01 de noviembre de 2007, del cargo de MÉDICO   ESPECIALISTA 2120-20, dentro de la Planta Global del Instituto y quien laboraba   en el GRUPO SALAS DE CIRUGIA”. Las pruebas presentadas fueron:    

1.2.10.1 Documentales:   (i)  acta de posesión No. 00113 del 6 de marzo de 1992; (ii) acta de   posesión No.00188 del 10 de junio de 1992; (iii) acta de posesión No. 192   del 18 de mayo de 1995; (iv) Oficio No. 58089 del 7 de julio de 2006[2]; (v) escrito   del 10 de julio de 2006[3];  (vi) Queja presentada el 4 de agosto de 2006[4]; (vii) renuncia   irrevocable presentada el 21 de agosto de 2007[5];  (viii) oficio No. 174219 del 11 de septiembre de 2007[6]; (ix) queja   presentada el 18 de septiembre de 2007[7];   (x) renuncia presentada el 18 de septiembre de 2007[8]; (xi) oficio No.   178528 del 20 de septiembre de 2007[9];  (xii) escrito del 27 de septiembre de 2007[10]; (xiii) renuncia   presentada el 2 de octubre de 2007[11];  (xiv) renuncia presentada el 3 de octubre de 2007[12]; (xv) oficio No.   013180 del 11 de octubre de 2007[13];  (xvi) resolución No. 0775 del 3 de octubre de 2007[14]; (xvii) circular No.   182298 del 1 de octubre de 2007[15];  (xviii) calificación de servicios del periodo 10 de junio de 1992 a 10 de   agosto de 1992; (ixx) calificación de servicios por el periodo   comprendido entre el 30 de octubre de 1993 y el 30 de abril de 1994; y (xx)   oficio del 17 de agosto de 2004[16].         

1.2.10.2. Testimoniales: (i) Fernando Rincón; (ii)   Álvaro Balcazar; y (iii) Jorge Santos Quiñones.      

1.2.11. De la demanda conoció el Juzgado   Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá, Sección Segunda, que en   sentencia de enero 11 de 2011, denegó las pretensiones de la demanda.    

1.2.12. El señor Pulido Rojas presentó   apelación al fallo referido que correspondió conocer al Tribunal Administrativo   de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, que en fallo de febrero 6 de   2012, confirmó la decisión de enero 11 de 2011.    

2. Respuesta de la entidad accionada.    

2.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”.     

2.1.1. La actuación de la Sala está en consonancia con lo   probado en el proceso y la jurisprudencia aplicable, que además, no comporta una   vía de hecho o decisión arbitraria, sino que contiene una interpretación   razonable de las normas y principios que regulan la aceptación de renuncia;   máxime, en el caso del actor, que tenía la connotación de ‘irrevocable’ y que,   además, se sustentó en una convicción personal de quererse retirar de la entidad   por circunstancias laborales y personales que él evaluó.    

2.1.2. Lo pretendido por el actor es revivir una discusión   acabada, sobre la posición jurídica adoptada en el proceso, por lo que no puede   aceptarse que la acción de tutela se convierta en la última instancia de todos   los procesos judiciales en detrimento de la seguridad jurídica y contrariando la   supervivencia de la misma función judicial.    

2.2. Respuesta del Juzgado Tercero Administrativo   Descongestión de Bogotá, Sección Segunda    

2.2.1. Acorde con el material probatorio allegado al proceso,   el juez concluyó que la renucia del actor no tuvo origen en   “constreñimientos, acoso laboral o manifestación administrativa dirigida a su   dimisión, sino que ésta se produjo porque la institución ya no satisfacía sus   anhelos o expectativas, y que estaba en su fuero personal decidir si continuaba   o no a su servicio, por la frustración que le generaba el ambiente laboral que   se había encontrado”.    

2.2.2. Respecto a la procedencia de la acción de tutela   contra decisiones judiciales, señaló que no se observa la configuración de   alguno de los defectos generales y específicos definidos en la sentencia C-590   de 2005, que hagan procedente la tutela.     

2.3. Respuesta del Instituto Nacional de Cancerología   E.S.E.    

2.3.1. El Director General (e), solicitó desestimar la acción   de tutela, “pues el proceso se rituó dentro del debido proceso, por el Juez   Natural, respetando las garantías constitucionales y legales para las partes y,   por tanto, resulta improcedente la acción, por haber cursado un proceso dentro   de los cánones normales; en el que se resolvieron las pretensiones en contra de   la parte demandante, pues no probó los sustentos de hecho y de derecho en la que   pretendió sustentar sus pretensiones”.    

3. Decisiones de tutela objeto de revisión.    

3.1. Sentencia de primera instancia: proferida el 12   de julio de 2012 por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso   Administrativo – Sección Quinta.    

3.1.1. Declaró la improcedencia de la acción de tutela.   Consideró que no se presentó alguna de las situaciones para considerar   procedente la solicitud de amparo constitucional.    

3.1.2. Si bien el demandante esta en desacuerdo con las   decisiones proferidas por los jueces accionados, él no desarrolla con precisión   en el escrito de tutela cuales son los desacuerdos con las providencias,   “haciendo evidente que su oposición obedece al fallo adverso a sus intereses y   no a una vulneración de los derechos que dice desconocidos.”    

3.1.3. El análisis jurídico y fáctico realizado por la   autoridad judicial accionada no puede ser evaluado por esta Sala como juez de   tutela, pues ello conduciría a invadir su órbita de competencia y la acción   constitucional se convertiría en una instancia adicional a la judicial, asunto   ajeno a la finalidad de la misma.    

3.1.4. Los planteamientos del ciudadano Pedro Alejo Pulido   Rojas no se encaminan a demostrar el acaecimiento de alguna de estas situaciones   – sino a una diferencia de criterios entre lo considerado por el accionante   sobre cómo debía fallarse el caso y la solución que se le dio al problema   jurídico planteado- y que, no se aduce ni se encuentra probado ningún hecho que   implique la existencia de una violación a este derecho fundamental.    

3.1.5. En consecunencia se reitera que la acción de tutela no   puede ser utilizada como una “tercer instancia”, y que sólo procede   contra providencias judiciales en unas condiciones excepcionales, esto es,   cuando el derecho fundamental al debido proceso o al acceso a la administración   de justicia resultan violados de manera ostensible por parte del funcionario   judicial, no siendo el caso que aquí se presenta.    

3.2. Impugnación.    

El demandante impugnó la sentencia de primera instancia   insistiendo en el desconocimiento de los derechos fundamentales que invocó en su   escrito de demanda, y solicitando que se revoque el fallo emitido por la Sección   Quinta del Consejo de Estado y en consecuencia, se conceda el amparo deprecado.    

3.3. Sentencia de segunda instancia: proferida el 07   de febrero de 2013, por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso   Administrativo – Sección Primera.    

3.3.1. Confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que   la demanda no expuso  las razones que pudieron conducir al actor a   interponer esta acción, “puesto que una vez revisado el escrito de demanda lo   que se observa es una transcripción de los argumentos que el apoderado del señor   Pulido Rojas expuso ante el Juez y el Tribunal Administrativo para que se   declarara la nulidad de la Resolución No. 775 de 2003[17] por la   cual se aceptó la renuncia, y a transcribir apartes de las definiciones que   sobre los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia,   debido proceso e igualdad ha efectuado la Corte Constitucional.”    

3.3.2. En tal contexto, debe aclararse que de conformidad con   lo expuesto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991[18] la carga de esbozar   mínimamente las circunstancias relevantes para decidir la solicitud de amparo no   puede trasladarse del demandante al juez, pues si bien es cierto que en materia   de acciones como la de tutela no se exigen formalidades o conocimientos    técnicos para la elaboración de la demanda y su contenido; también lo es que el   interesado debe identificar el vicio que a su juicio atenta contra los derechos   fundamentales que invoca como vulnerados.    

3.3.3. Así las cosas, descendiendo al caso que se examina,   debe la Sala expresar que tal situación no acontece en el plenario, y que ello   hace improcedente la acción instaurada, en la medida en que no indica cuál es la   irregularidad procesal que condujo a tomar las decisiones enjuiciadas ni tampoco   señala los hechos y las circunstancias específicas que configuran la vulneración   del derecho que se alega.    

II. CONSIDERACIONES.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para revisar las   decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución Política   -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos   31 a 36[19].    

2. Causales genéricas de procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales[20].    

Tal como lo estableció la   sentencia C-543 de 1992, para que se configure la procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales, se debe acreditar el cumplimiento de unos   requisitos generales de procedibilidad[21],   a saber:    

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia   constitucional (…)    

b. Que se   hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de   defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar   la consumación de un perjuicio irremediable.    

c. Que se   cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere   interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que   originó la vulneración.    

d. Cuando se   trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un   efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los   derechos fundamentales de la parte actora.    

e. Que la   parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la   vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración   en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.    

f. Que no se   trate de sentencias de tutela.    

25.    Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una   acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la   existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben   quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte,   para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al   menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.    

2.1. Relevancia constitucional.    

Del presente proceso se advierte su   relevancia constitucional, por cuanto se discute la salvaguarda de derechos   fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En efecto, el debido proceso   constitucional aboga por la protección de las garantías esenciales   o básicas de cualquier proceso, que en criterio de la Corte[22] pueden consistir en: el derecho al juez natural; el   derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa -que   incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en   el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o   principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones   judiciales y la prohibición de juicios secretos, entre otros. Con base en el   debido proceso constitucional se pueden atacar decisiones que anulen o   restrinjan, de manera grave, el equilibrio procesal entre las partes[23].    

2.2. Legitimación activa.    

El señor Pedro Alejo Pulido Rojas presentó demanda de tutela   en nombre propio, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales.    

2.3. Legitimación pasiva.    

El Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”  y el Juzgado Tercero   Administrativo de Descongestión de Bogotá, Sección Segunda, son autoridades   judiciales y como tal, son demandables en proceso de tutela (CP, art 86º; D   2591/91, art 1º., sentencia C-543 de 1992).    

De conformidad con el artículo   86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial   para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos   resulten vulnerados o amenazados por autoridades públicas y particulares. En   este orden de ideas, las decisiones judiciales, al ser proferidas por una   autoridad pública, excepcionalmente son materia de la acción de tutela, cuando   por medio de éstas se vulneren o amenacen derechos fundamentales, como el   derecho al debido proceso.    

2.4. Inmediatez.    

La acción de tutela fue   presentada el 7 de junio de 2012[24],   4 meses después de proferido el fallo del Tribunal Administrativo de   Cundinamarca – 6 de febrero de 2012 –, plazo que se considera razonable para el   ejercicio de la acción.    

2.5. Subsidiariedad.    

El demandante agotó todos los medios  -ordinarios y   extraordinarios-  de defensa judicial a su alcance, como quiera que   interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión   que aceptó su renuncia irrevocable, y también interpuso recurso de apelación   contra la sentencia que negó sus pretensiones.    

2.6. Que no se trate de una   demanda contra una sentencia de tutela.    

Las sentencias cuestionadas son como consecuencia de la   acción de nulidad interpuesta por el señor Pedro Pulido, por lo que no se trata   de una sentencia de tutela.     

2.7. Identificación de los hechos que generaron la   vulneración.    

Acorde con la   sentencia C-590 de 2005, esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción   de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su   naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor   tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a   la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé   cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus   derechos.    

El demandante considera que los jueces accionados: (i) no   tuvieron en cuenta el material probatorio anexo a la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho; y (ii) otorgaron valor probatorio a material   documental que, a su juicio, no desvirtúa la desviación de poder en que incurrió   la entidad demandada.    

Para el actor, si los jueces hubieran tenido en cuenta el   material probatorio, la conclusión necesariamente sería que la renuncia se   produjo con ausencia de libertad y voluntad para presentarla, como consecuencia   de la desviación de poder de parte del gerente de la Instituto que presionó   hasta que ésta se diera.    

Si bien el demandante no hace una amplia exposición sobre qué   pruebas no tuvieron en cuenta los jueces accionados, la Sala considera que ésta   no es razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción de tutela,   pues lo alegado por el actor es claro cuando manifiesta que los jueces   accionados no consideraron el material probatorio que él, en su demanda de   nulidad y restablecimiento del derecho adjuntó.    

De hecho, en la apelación de la sentencia de primera   instancia del contencioso, el alega una razón similar a la aquí planteada, y es   que a su juicio resultaba imperioso analizar las circunstancias fácticas que   rodearon la decisión tomada por el demandante de retirarse del servicio,   basándose en todas las pruebas por él allegadas al proceso, estas son, cartas de   renuncia, respuesta al requerimiento hecho por el Director General del Instituto   Nacional de Cancerología, copia de la investigación disciplinaria, entre otras.     

Por lo anterior, la Sala considera cumplido el requisito,   advirtiendo que será en el momento de analizar la presunta causal de defecto   fáctico donde se determinará si los jueces actuaron acorde con la Constitución y   la Ley.    

3.       Problema jurídico constitucional.    

Corresponde a la Sala responder si ¿las sentencias proferidas   por los jueces accionados vulneraron el derecho fundamental al debido proceso   del accionante, por hacer una indebida valoración probatoria?    

4.       Vulneración del derecho al debido proceso judicial.    

4.1. Procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.    

Para que se configure la   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, una vez   acreditado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, se   debe probar que la providencia atacada, esta inmersa en uno de los siguientes   requisitos específicos: i) defecto orgánico[25],   ii) sustantivo[26],   iii) procedimental[27],   iv) fáctico[28];   v) error inducido[29];   vi) decisión sin motivación[30];   vii) desconocimiento del precedente constitucional[31]; y viii) violación   directa de la Constitución[32].     

Reiterada jurisprudencia   constitucional afirma que la acción de tutela procede excepcionalmente para   controvertir decisiones judiciales, cuando éstas  desconozcan los derechos   fundamentales y tenga un grado de afectación relevante desde el punto de vista   constitucional, razón por la cual, la procedencia de la misma, debe ser evaluada   de acuerdo al cumplimiento de los requisitos generales y específicos enunciados.    

4.1.1. Del defecto fáctico. Reiteración   jurisprudencial.    

La Corte ha identificado dos   dimensiones en que se presentan defectos fácticos:    

1) Una dimensión negativa que   ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional   y caprichosa[33]  u omite su valoración[34]  y/o sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la   misma emerge clara y objetivamente[35].   Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes   para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[36].    

2) Una dimensión positiva, que se   presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes   de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar   porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al   hacerlo el juez desconoce la Constitución[37].    

Tales   situaciones han sido analizadas por la jurisprudencia que las ha definido así:   (i) la omisión en el decreto y la práctica de pruebas[38]; (ii) la no valoración de   las pruebas que obran en el proceso[39];  y (iii) desconocimiento de las reglas de la sana crítica[40]. Salvo en los casos   mencionados, no compete al juez constitucional reemplazar al juzgador de   instancia en la valoración de las pruebas desconociendo la autonomía e   independencia de éste al igual que el principio de juez natural, ni realizar un   examen del material probatorio que resulte exhaustivo, en tanto, como lo señaló   esta Corporación en sentencia T-055 de 1997[41],  “tratándose del análisis del material probatorio, la independencia judicial   cobra mayor valor y trascendencia.”    

La Corte también ha   precisado que sólo es posible fundar una solicitud de amparo por vía de hecho   basada en un defecto fáctico, cuando se observa que el error en la valoración de   la prueba es “ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una   incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse   en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que   ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[42].    

En el campo de las pruebas testimoniales este Tribunal ha   considerado que la actuación del juez constitucional es mucho más reducida en   razón del principio de inmediación, en virtud del cual es el juez natural   quien está en mejor posición para evaluar el alcance de las pruebas así   obtenidas, al poder apreciar en forma personal y directa la conducta de los   testigos, las manifestaciones de ellos, la manera de responder al interrogatorio   que se haga y las relaciones que puedan tener con las partes o entre si[43].    

En cuanto a   diferencias de valoración en la estimación de una prueba ha precisado la Corte   que no constituye error fáctico, pues ante interpretaciones diversas y   razonables es al juez natural a quien corresponde establecer cuál se ajusta al   caso concreto. “El juez, en su labor, no sólo es autónomo, sino que sus   actuaciones se presumen de buena fe[44].   En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión   judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez   natural”[45].    

En síntesis   el defecto fáctico no se deriva necesariamente de la inconformidad con la   apreciación que haya hecho el juez, pues para que se configure debe advertirse   un error excepcional y protuberante relacionado con la actividad probatoria que   además tenga incidencia en la decisión adoptada, ya que se presume la legalidad   de ésta y el juez de tutela no está llamado a ser una nueva instancia dentro del   proceso.    

5. Caso concreto.    

5.1. El accionante laboró   aproximadamente 15 años en el Instituto Nacional de Cancerología[46], como   anestesiólogo. El 07 de julio de 2006, el Director General del Instituto le   envió un requerimiento solicitando explicaciones puntuales y precisas sobre   algunos inconvenientes suscitados en las salas de cirugía; en respuesta al   requerimiento el actor puso de presente situaciones laborales con las cuales no   estaba conforme.  Posteriormente, la dirección para asuntos de control   interno disciplinario del Instituto le abrió diligencia de indagación preliminar   por los mismos hechos.    

Él, a su vez, interpuso dos   quejas ante el Procurador General de la Nación, una el 04 de agosto de 2006 y la   otra el 18 de septiembre de 2007. En la primera menciona las irregularidades que   estaban sucediendo en su lugar de trabajo, las que se pueden resumir en que: (i)   los residentes estaban interviniendo quirúrgicamente a los pacientes sin   acompañamiento de los profesores; (ii) existe desigualdad de trato hacia los   especialistas, pues a él lo acusan de abandonar su lugar de trabajo, en cambio,   a otros especialistas no les dicen nada; y (iii) es necesaria la presencia de   otro anestesiólogo los fines de semana para situaciones de urgencia. En la   segunda señala que los hechos que están sucediendo en la institución constituyen   acoso laboral porque: (i) los anestesiólogos tiene una intensidad horaria mayor   y se les exige estricto cumplimiento del horario, lo que no pasa en otras   especialidades; (ii) debe atender pacientes que son intervenidos por residentes   sin la presencia de sus docentes; (iii) las directivas no hacen nada para   corregir estos errores; (iv) no se reconocen compensatorios; y (v) el ambiente   es hostil.        

El 21 de agosto de 2007 presentó   renuncia irrevocable al director del Instituto, motivo su decisión en que: (i)   no se ha solucionado el déficit de atención a los pacientes que son atendidos   por residentes; (ii) no existe igualdad de remuneración para personas del mismo   cargo; (iii) el ambiente de trabajo es hostil y perseguidor, por estar siendo   investigado; (iv) en ocasiones no lo han dejado entrar a la unidad de cuidados   intensivos; (v) el nivel salarial ofrecido por el instituto es muy deficiente; y   (vi) no se reconocen compensatorios.    

El 11 de septiembre de 2007, el   director le contestó que acorde con el artículo 27 inciso último del Decreto   2400 de 1968 las renuncias motivadas no son susceptibles de aceptación. Como   consecuencia de esto, el 18 de septiembre de 2007, el demandante nuevamente   presento la renuncia con la misma motivación de la anterior, recibiendo de parte   del director una respuesta idéntica.    

Adicionalmente, el 27 de   septiembre de 2007, le presentó una queja al asesor de la dirección para asuntos   de control interno disciplinario del Instituto reiterando las inconformidades   expuestas ante la Procuraduría.    

Finalmente, el 2 de octubre de   2007, presentó renuncia irrevocable, que le fue aceptada mediante Resolución No.   0775 del 3 de octubre de 2007.      

5.2. El 18 de enero de 2008, el   señor Pulido presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la   Resolución No. 775 del 3 de octubre de 2007, porque a su juicio la renuncia por   el presentada no fue voluntaria ni libre, si no que se trato de un acto forzado   por la administración del Instituto, dado el trato indigno y desigual del que   fue objeto.    

Para demostrar lo argumentado   adjuntó varias pruebas de las cuales mencionaremos las más relevantes:    

Documentales:    

(i)                Acta de posesión No. 00113 del 6 de marzo de 1992;    

(ii)              Acta de posesión No.00188 del 10 de junio de 1992;    

(iv)            Oficio No. 58089 del 7 de julio de 2006[47], donde le director del   Instituto le pide al accionante información sobre su comportamiento en las salas   de cirugía, indicando que dicho comportamiento iba en detrimento del bienestar   de los pacientes;    

(v)               Escrito del 10 de julio de 2006[48],   escrito del señor Pulido respondiendo al requerimiento, indicando que no se   comportó de manera irrespetuosa, que no ha faltado a sus horarios laborales y   que no había cancelado cirugías;    

(vi)            Queja presentada el 4 de agosto de 2006[49] ante la Procuraduría   General de la Nación alertando sobre algunas irregularidades, por él   evidenciadas, en el Instituto. Específicamente la actuación de los residentes,   por cuanto estan realizando cirugías sin los docentes presentes;    

(vii)          Renuncia irrevocable presentada por el médico el 21 de agosto de 2007[50],   motivada en que: la atención médica prestada por el Instituto no es la adecuada,   no existe igualdad de remuneración, existe un ambiente laboral hostil y   perseguidor y no reconocen los compensatorios;    

(viii)        Oficio No. 174219 del 11 de septiembre de 2007[51],   informando al accionante que, acorde con el artículo 27 inciso último del   Decreto 2400 de 1968, la renuncia no debía ser motivada;    

(ix)            Queja presentada el 18 de septiembre de 2007[52] ante la Procuraduría   General de la Nación, porque: existe desigualdad en el pago y en el cumplimiento   de horarios, debe asistir a pacientes intervenidos quirúrgicamente por personal   en entrenamiento, no le pagan compensatorios y porque el ambiente laboral es   hostil;    

(x)               Renuncia presentada el 18 de septiembre de 2007[53], nuevamente motivada;    

(xi)            Oficio No. 178528 del 20 de septiembre de 2007[54], el Director responde a   la renuncia indicando, nuevamente, que no debe ser motivada;    

(xii)          Escrito del 27 de septiembre de 2007[55], queja presentada por el   demandante ante el asesor de la dirección para asuntos de control interno del   Instituto, señalando que: en ocasiones debe asistir a pacientes intervenidos   quirúrgicamente por personal en entrenamiento, se programan cirugías los días   sábados cuando el Instituto no cuenta con todo el personal para atenderlas,   desigualdad en salario y horarios frente a otros especialistas, no pago de   compensatorios y ambiente hostil y discriminador;    

(xiii)        Renuncia presentada el 2 de octubre de 2007[56],   sin motivación;    

(xiv)         Renuncia presentada el 3 de octubre de 2007[57],   solicitando agilidad en el trámite de aceptación de la renuncia;    

(xv)           Oficio No. 013180 del 11 de octubre de 2007[58], mediante el cual le   notifican la aceptación de la renuncia;    

(xvi)         Resolución No. 0775 del 3 de octubre de 2007[59],   acto administrativo por medio del cual aceptan la renuncia;    

(xvii)       Circular No. 182298 del 1 de octubre de 2007[60],   proferida por el Ministerio de la Protección Social mediante el cual suspendió   las convocatorias a los programas avalados para la Universidad Javeriana, por no   tener en cuenta al Instituto Nacional de Cancerología al crear el programa,   exponiendo a los pacientes a manos inexpertas;    

(xviii)  Calificación de servicios   del periodo 10 de junio de 1992 a 10 de agosto de 1992;    

(xix)         Calificación de servicios por el periodo comprendido entre el 30 de octubre de   1993 y el 30 de abril de 1994; y    

(xx)           Oficio del 17 de agosto de 2004[61],   mediante el cual la Coordinadora de la Sala de Cirugías lo felicita por su   calificación en el nivel de excelencia, acorde con la prueba realizada en el   periodo del 1 de marzo de 2003 al 28 de febrero de 2004.    

Testimoniales:    

(i)             José Fernando Rincón Rivera:    

A continuación el despacho le   informa al deponente el objeto de la presente diligencia y lo exhorta para que   haga un relato claro y pormenorizado de cuanto le conste al respecto. CONTESTO.   Conozco al señor Pedro Pulido hace más de diez años, hicimos juntos la   especialización y desde ese entonces nos hemos vuelto amigos, hace dos años él   estaba con algunos problemas personales que estaban derivando de la relación   laboral con el patrono de ese entonces que era el Instituto Nacional de   Cancerología, él estaba muy preocupado por la relación que tenía con el hospital   y con los deberes que él tenía como anestesiólogo dentro de, las salas de   cirugía. A él lo que más le afectaba era que dentro de su deber ético él no se   sentía cómodo cuando tenía que dar anestesia a pacientes y no estaba presente el   cirujano especialista sino residente y otras personas de rangos menores, él   manifestaba que se le había vuelto una exigencia que tenía que dar anestesia a   pacientes independientemente de que estuviera o no el cirujano especialista eso   le genero problemas con la Dirección general y con los mismos compañeros del   servicio, después de dieciocho años de estar trabajando ahí él tenía una   relación laboral demasiado compleja y mencionaba de muchas oportunidades sobre   el pensar que le generaba dejar el Instituto, en los últimos dos años renunció y   pese a que estuvo trabajando como anestesiólogo en otro hospital si tenía   marcados signos de depresión, el ahorita esta enfermo por una enfermedad   autoinmune y que seguramente se puede derivar de algún modo en la depresión que   ha padecido, estos son los hechos que yo puedo relatar. PREGUNTADO. Por qué le   consta lo que ha relatado. CONTESTO. Porque durante los últimos diez años hemos   sido amigos y hemos tenido relación cercana y lo he visto afectado moralmente en   efecto algo que era recurrente era problemas para conciliar el sueño y con una   cantidad considerable de turnos de cirugía en el Instituto en la época en que   estaba con esos problemas.    

 Se le concede el uso de la palabra   al señor apoderado judicial de la parte demandada para que interrogue al   testigo. PREGUNTADO. Sírvase decirle al despacho el nombre de su compañía y si   el Doctor Pulido ha trabajado para esta empresa. CONTESTO. La compañía se llama   Arthol Implantes S.A. y el Doctor Pulido no ha trabajado nunca para esta empresa   ni como asesor ni como consultor ni ningún otro estilo modalidad. PREGUNTADO.   Sírvase decirle al despacho si usted sabe o le consta si el Doctor Pulido una   vez renunció al Instituto se fue a trabajar a la IPS Saludcoop Cundinamarca.   CONTESTO. Sé que el Doctor Pulido se fue a trabajar a Saludcoop una vez hizo   efectiva su renuncia. PREGUNTADO. Sírvase decirle al Despacho si el doctor   labora a la fecha en Saludcoop. CONTESTO. A la fecha el Doctor Pulido no trabaja   en Saludcoop debido a que presenta una incapacidad que yo no puedo definir si es   temporal o permanente, se que no trabaja hace seis meses aproximadamente.   PREGUNTADO. Sírvase decirle al Despacho si usted sabe o le consta si el Doctor   Pulido Rojas se ha desempeñado como anestesiólogo de la Clínica de Traumatología   y Ortopedia desde el año mil novecientos noventa y uno hasta la fecha de   presentación de la demanda, como Gerente General de A1 Contenedores Limitada   desde 1991 a la fecha. Asesor médico de productos Roche desde 1999 hasta la   fecha Asesor Médico de Procaps desde 2005, y Asesor Médico de Braun Médica desde   2002. CONTESTO. Sé que el doctor Pulido hacía turnos de anestesiólogo en la   Clínica de Traumatología y Ortopedia y desconozco el origen de su vinculación   como anestesiólogo de turnos con esta entidad. Se que el doctor Pulido tiene una   empresa denominada A1 Contenedores y que aún la tiene a la fecha. Sé que trabajó   como asesor Médico de productos Roche hasta hace cerca de dos años a mi parecer,   no conozco relación laboral historia con laboratorios Procaps y se que dictó   algunas charlas de producto en laboratorios Braun Medical sin que esto lo haya   convertido en asesor Médico y desconozco la relación actual que hay con esta   empresa. PREGUNTADO. Sírvase decirle al Despacho si usted sabe o le consta si   mientra el doctor Pulido Rojas se desempeñó como médico anestesiólogo en el   Instituto realizaba turnos en su especialidad en otras instituciones. CONTESTO.   No me consta que el doctor Pulido Rojas haya realizado turnos en otras   instituciones, salvo cirugías puntuales como las que realizaba en la Clínica de   Ortopedia y Traumatología. PREGUNTADO. Sírvase decirle al Despacho si la   Especialidad Médica del Doctor Pulido es Cirujano o Anestesiólogo. CONTESTO. Es   anestesiólogo.                  

(ii)              Álvaro Edgar Balcazar Acero;    

A continuación el despacho le   informa al deponente el objeto de la presente diligencia y lo exhorta para que   haga un relato claro y pormenorizado de cuanto le conste al respecto. CONTESTO.   Antecedentes de eso le puedo contar que Pedro desde hace cuatro años, alrededor,   me contó que no se sentía bien en el trabajo que tenía porque las condiciones   habían cambiado él tenía que realizar procedimientos que consideraba que no eran   los más seguros tanto para los pacientes como para él y que le había manifestado   a las Directivas del Cancerológico esa situación y no le habían corregido, ese   comentario me lo hizo en varias oportunidades cuando comentábamos como va el   trabajo. Posteriormente me comentó que había presentado la renuncia indicando en   ella las razones por las cuales se retiraba del Instituto, nuevamente en otra   oportunidad me comentó que no se la habían aceptado con esa motivación y lo   habían obligado a renunciar de todas maneras porque no se sentía conforme con la   situación laboral. PREGUNTADO. Sabe si el demandante se vio afectado   sicológicamente por su retiro de la Institución demandada. CONTESTO. Yo creo que   si, incluso e los últimos tiempos que estuvo en el instituto empecé a ver que él   ya no andaba conforme con su situación, no lo veía con la misma seguridad y con   la misma disposición que manifestaba antes con respecto a su trabajo y a su vida   normal, hasta recientemente él estuvo en una situación de salud muy grave y se   encuentra incapacitado hace como unos siete meses, como desde mayo de este año,   fue como un proceso de deterioro de su situación anímica. PREGUNTADO. Cuanto   hace que conoce al demandante. CONTESTO. De toda mi vida, o sea, cuarenta y seis   años, mi papá y el padre de él eran muy amigos. PREGUNTADO. Con anterioridad   observó al demandante con los padecimientos que ha narrado en esta audiencia.   CONTESTO. No, en absoluto, empecé a advertir desde hace tres o cuatro años que   había cambiado su forma de ser, lo vi muy afectado por su situación laboral, el   es una persona muy dedicada a su trabajo, muy profesional, muy inquieta con   respecto a su trabajo, pero, sí vi un bajón.              

Se le concede el uso de la palabra   al señor apoderado judicial de la parte demandada para que interrogue al   testigo. PREGUNTADO. Sírvase decirle al despacho si usted sabe o le consta si el   Doctor Pulido Rojas a la fecha de presentación de la renuncia se fue a trabajar   a la IPS Saludcoop Cundinamarca. CONTESTO. No se si a la fecha de la demanda el   fue a trabajar a la IPS de Saludcoop, tengo entendido que tuvo un contrato con   ellos recientemente. PREGUNTADO. Sírvase decirle al despacho si usted sabe o   conoce si el Doctor Pulido Rojas es el Gerente y Propietario de la empresa A1   con otros familiares. CONTESTO. Se que él junto con la esposa son socios con   otros familiares. PREGUNTADO. Sirvase decirle al Despacho si usted sabe o le   consta de donde provienen los ingresos para el sustento del Doctor Pulido Rojas.   CONTESTO. Actualmente fundamentalmente de la esposa que esta trabajando como   odontóloga y seguramente alguna participación de la empresa donde él es socio.   PREGUNTADO. Sírvase decirle al Despacho si el Doctor Pulido Rojas desempeña su   profesión en otras entidades particulares o privadas de anestesiólogo, au cuando   laboraba con el Instituto Nacional de Cancerología. CONTESTO. El me contó que   algunas veces el prestaba servicios ocasionales relacionados con su profesión de   anestesiólogo.        

(iii) Jorge Alberto Santos   Quiñones:    

A continuación el despacho le   informa al deponente el objeto de la presente diligencia y lo exhorta para que   haga un relato claro y pormenorizado de cuanto le conste al respecto. CONTESTO.   Básicamente antes de que el doctor Pulido saliera de su trabajo en diversas   reuniones que tuvimos manifestó que básicamente sufría de acoso laboral por   parte de la Institución, por parte del Instituto de Cancerología, básicamente   por el Director y que estaba en algunos tratamientos por depresión severa que   estaba padeciendo, posteriormente nos dijo que había presentado la renuncia   justificando el por qué y que esas causales no habían sido aceptadas por el   Director y siguió trabajando bajo esa misma situación, pues a la fecha él se   encuentra incapacitado por una enfermedad que tiene alto componente de estrés y   sé que se encuentra en terapia de rehabilitación por la depresión que tenía,   incluso el no permitió que lo visitáramos en la hospitalización por la depresión   que tenía, entiendo que esto ha sido básicamente generado por los perjuicios que   el sufrió por perder el trabajo en el Instituto porque es una persona   independiente y a parte de los daños de salud de salud que tuvo obviamente los   económicos. PREGUNTADO. Cuanto hace que conoce al demandante. CONTESTO. Lo   conozco hace siete años, porque estoy vinculado a actividades relacionadas con   la medicina y farmacia. PREGUNTRADO. A qué laborales se dedica en la actualidad   el demandante. CONTESTO. Actualmente se encuentra incapacitado desde hace   aproximadamente, tengo entendido, cinco meses, sé esto porque somos conocidos y   porque cuando dejó él de asistir a las reuniones que teníamos al indagar por él   nos dijeron que estaba hospitalizado en TELETON, él es médico anestesiólogo pero   por la incapacidad actual no ha podido ejercer laboralmente. PREGUNTADO. Sabe de   qué deriva la subsistencia del demandante y su familia. CONTESTO. Del trabajo   del doctor Pulido, no sé como estará subsistiendo, yo no sé que recursos pueda   tener para eso, los desconozco.    

Se le concede el uso de la palabra   al señor apoderado judicial de la parte demandada para que interrogue al   testigo. PREGUNTADO. Sírvase decirle al despacho si sabe o le consta si el   doctor Pedro Alejo Pulido Rojas se ha desempeñado en su profesión en la Clínica   de Traumatología y Ortopedia, como gerente general de A1 Contenedores Limitada,   como asesor médico de productos Roche, como asesor médico de Procaps, como   asesor médico Braun Médica. CONTESTO. Yo supe que era asesor médico de Roche   pero que ya a la fecha no ejerce, hasta donde supe era una trabajo semanal o una   asesoría laboral de unas 2 o 3 horas a la semana, lo de la clínica lo desconozco   me imagino hasta donde yo sé un médico puede ir a cualquier clínica a ejercer su   profesión de manera independiente y lo demás que menciona ahí lo desconozco.   PREGUNTADO. Sírvase decirle al despacho si usted sabe o le consta si el Doctor   Pulido rojas sufre alguna discapacidad física. CONTESTO. No se si la enfermedad   que padece sea física. CONTESTO. Puede usted decirle al Despacho cuales son los   daños morales que ha sufrido el doctor Pulido Rojas. CONTESTO. Daños morales   ante la sociedad porque por el trato que tuvo en el Instituto de Cancerología   por parte del Director, en lo cual después de muchos años de estar trabajando   allá se traduce en una pérdida de status como médico además de los daños   económicos.             

5.3. En la sentencia del 11 de   enero de 2011, el Juez Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá,   resolvió negar las súplicas de la demanda. En la providencia se hace un juicioso   recuento de cada una de las pruebas adjuntadas por el demandante, esto es, las   cartas de renuncia, las contestaciones a las mismas, las quejas presentadas por   el señor Pulido, para concluir que:    

(…) no se observa que de estos   hechos se pueda colegir constreñimiento o acoso laboral por parte de los   directivos, ni mucho menos manifestación administrativa alguna dirigida a   provocar su dimisión. En las circunstancias anotadas, en que un servidor   considera que la institución no colma sus anhelos o expectativas, está en el   fuero personal decidir si continúa en el empleo o simplemente presenta renuncia   del cargo.    

(…) no puede constituirse en un   hecho indicativo de ilegalidad de la renuncia presentada, pues es claro que, en   este caso, la decisión obedece es al querer personal del empleado de dimitir,   dada la frustración que le genera el ambiente laboral allí encontrado, por lo   que, es perfectamente legítimo presentar la renuncia y a su turno por parte de   la administración proceder a aceptarla.    

(…) se tiene claro que el   demandante contaba con la experiencia y madurez suficientes para sortear la   situación a la cual se vio avocado, razón por la cual el Despacho estima que no   es de recibo el argumento según el cual el acto de aceptación debe ser anulado   porque fue provocado.”    

Los medios probatorios que   utilizó de manera preferente el juez fueron las cartas de renuncia presentadas   por el señor Pulido, en las cuales, según el juez, “no se asoma ni el mas   mínimo elemento que evidencia constreñimiento alguno” en cambio sí, “se   evidencia la urgencia del accionante por separarse del servicio, posiblemente   para atender otros compromisos profesionales, sin que la entidad tuviera otro   camino que aceptar su decisión”.    

5.4. En la sentencia del 06 de   febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la anterior   decisión. Además de tener en cuenta el material probatorio allegado por el   demandante, principalmente las cartas de renuncia, también tuvo en cuenta que   mediante decisión del 10 de octubre de 2006, la Procuraduría General de la   Nación ordenó el archivo definitivo del proceso que por acoso laboral se   adelantó contra el director general del instituto Nacional de Cancerología[62]. Además, se   basó en la decisión adoptada por el asesor de la dirección para asuntos de   control interno disciplinario del Instituto Nacional de Cancerología, quién el   25 de junio de 2009 resolvió archivar la queja presentada por el señor Pedro   Alejo Pulido el 27 de septiembre de 2007[63].    

Adicional a lo anterior consideró   que los testimonios solicitados por la parte demandante no daban certeza de que   se hubiese coaccionado, influenciado o haya sido objeto de maltratos laborales   tan contundente que llevara al actor a presentar su renuncia.    

De lo expuesto, la Sala considera   que los jueces no incurrieron en un defecto fáctico, pues no valoraron una   prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, ni omitieron apreciación   de alguna de ellas. Al contrario, tuvieron en cuenta tanto las pruebas aportadas   por el demandante como las aportadas por la entidad demandada, además accedieron   a los interrogatorios solicitados por el señor Pulido.    

En últimas lo que se puede   concluir, es que el accionante, más que criticar los fundamentos probatorios en   que basaron sus fallos, lo que pretende es reabrir el debate de un proceso que   ya culminó en la jurisdicción contenciosa. A esta conclusión se llega al cotejar   los argumentos propuestos tanto en la demanda de acción de nulidad, en la   impugnación y en la acción de tutela. Los tres escritos exponen de manera   idéntica sus inconformidades.    

6. Razón de la decisión.    

6.1. Síntesis del caso.    

6.2. Regla de la decisión.    

Respecto del defecto fáctico, la   demanda de tutela no procede cuando el juez accionado: (i) no omitió   injustificadamente el decreto y la práctica de pruebas; (ii) valoró las pruebas   obrantes en el proceso; y (iii) no desconoció las reglas de la sana   crítica.    

En estos casos, no compete al   juez constitucional (i) reemplazar al juzgador de instancia en la valoración de   las pruebas porque con ello desconoce la autonomía e independencia de éste al   igual que el principio de juez natural; (ii) ni realizar un examen del material   probatorio que resulte exhaustivo.    

III. DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR la sentencia del Consejo de Estado   – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, del 07 de febrero de   2013, que confirmó la sentencia del 12 de julio de 2012, proferida por el   Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, que   declaró improcedente la acción de tutela. Por las razones expuestas en esta   providencia.    

Segundo.- LÍBRESE por Secretaría General la   comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO.    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1]  Demanda presentada en junio 7 de 2012. Folio 78. En adelante siempre que se cite   un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga   expresamente otra cosa.    

[2]  Requerimiento realizado por el director del Instituto, por su comportamiento en   las salas de cirugía. Folio 6 del cuaderno 2.    

[3]  Respuesta al requerimiento. Folios 7 al 10 del cuaderno 2.    

[4]  Queja presentada ante la Procuraduría General de la Nación. Folios 11 y 12 del   cuaderno 1.    

[5]  Renuncia motivada. Folios 13 al 14 del cuaderno 2.    

[6]  Respuesta informando que la renuncia no puede ser motivada. Folio 15 del   cuaderno 2.    

[7]  Queja presentada ante la Procuraduría general de la Nación. Folios 17 al 19 del   cuaderno 2.    

[8]  Nuevo escrito de renuncia con motivación. Folio 16 del cuaderno 2.    

[9]  Respuesta informando que la renuncia no puede ser motivada. Folio 20 del   cuaderno 2.    

[10]  Queja presentada por el demandante ante el asesor de la dirección para asuntos   de control interno del Instituto. Folios 21 al 22 del cuaderno 2.    

[11]  Folio 23 del cuaderno 2.    

[12]  Folio 25 del cuaderno 2.    

[13]  Notificándole al medico de la aceptación de la renuncia. Folio 26 del cuaderno   2.    

[14]  Acto administrativo que acepta la renuncia. Folio 27 y 28 del cuaderno 2.    

[15]  Oficio del Ministerio de la Protección Social mediante el cual suspendió las   convocatorias a los programas avalados para la Universidad Javeriana, por no   tener en cuenta al Instituto Nacional de Cancerología al crear el programa,   exponiendo a los pacientes a manos inexpertas.    

[16]  Mediante el cual la Coordinadora de la Sala de Cirugías lo felicita por su   calificación en el nivel de excelencia, acorde con la prueba realizada en el   periodo del 1 de marzo de 2003 al 28 de febrero de 2004.    

[17]  Expedida por el Director del Instituto Nacional de Cancerología por la cual   aceptó su renuncia irrevocable    

[18] “ARTICULO   14. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor   claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se   considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere   posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las   demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el   nombre y el lugar de residencia del solicitante.     

No será indispensable citar   la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el   derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna   formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación   que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será   necesario actuar por medio de apoderado.    

En caso de urgencia o cuando   el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser   ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante,   pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su   posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite   proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el   acta correspondiente sin formalismo alguno.”    

[19] En Auto   del doce (12) de marzo de 2013 de la Sala de Selección de tutela No.3 de la   Corte Constitucional, se dispuso la revisión de las providencias en cuestión y   se procedió a su reparto.    

[20]  Las exigencias fueron resumidas en la sentencia C-590 de 2005.    

[21]  Las exigencias fueron resumidas en la sentencia C-590 de 2005.    

[22]Sentencia   T-061 de 2007    

[23]Sentencia   T-685 de 2003.    

[24]  Folio 229 del cuaderno No. 1.    

[25]  Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario   judicial que profiere la sentencia.    

[26]  Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o   inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera   contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C- 590 de 2005.    

[28]  Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos   probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del   juez de tutela por defecto factico es bastante restringido.    

[29]  Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del   juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea   porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la   administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del   poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000.    

[30]  Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad   de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia   y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y   contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia   T-114 de 2002.    

[31]  Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un   derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver   sentencias SU-640/98 y SU-168/99.    

[32]  Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario   a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no   se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber   sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.  Ver sentencia T-   701/04.    

[33] Ibíd.    

[34] Cfr. sentencia T-239 de 1996. Para la Corte es claro   que, “cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera   determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en   cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada   procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura   deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la   Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede   en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el   juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar   esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las   ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”.    

[35] Cfr. sentencia T-576 de 1993       

[36] Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de   1994    

[37] Cfr. la ya citada sentencia T-538 de 1994, T-458 de   2007.    

[38] “se presenta cuando el funcionario judicial   omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia   impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan   indispensables para la solución del asunto jurídico debatido” T-458 de 2007.    

[39] “se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar   de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los   advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la   decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse   realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido   variaría sustancialmente” T-458 de 2007.    

[40]Se observa “cuando el funcionario judicial, en contra   de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos   debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido, es el   defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio; o cuando a   pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en   ellas fundamenta la decisión respectiva” T-458 de 2007.                                                                                                                     

[41]  Reiterada en Sentencia T-737 de 2007.    

[42]  Sentencia T-442 de 1994 ratificada en las sentencias SU-159 de 2002 y T-086 de   2007.    

[43]  Ver sentencias T-055 de 1997 y T-008 de 1998.    

[44]  “En el plano de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene   autonomía, la cual va amparada también por la presunción de buena fe” Sentencia   T-336 de 1995, reiterada por la T-008 de 1998.    

[45] Sentencia T-737 de 2007.    

[46]  Ingresó a laborar el 6 de marzo de 1992 y su renuncia fue aceptada en octubre de   2007.    

[47]  Requerimiento realizado por el director del Instituto por su comportamiento en   las salas de cirugía. Folio 6 del cuaderno 2.    

[48]  Respuesta al requerimiento. Folios 7 al 10 del cuaderno 2.    

[49]  Queja presentada ante la Procuraduría General de la Nación. Folios 11 y 12 del   cuaderno 1.    

[50]  Renuncia motivada. Folios 13 al 14 del cuaderno 2.    

[51]  Respuesta informando que la renuncia no puede ser motivada. Folio 15 del   cuaderno 2.    

[52]  Queja presentada ante la Procuraduría General de la Nación. Folios 17 al 19 del   cuaderno 2.    

[53]  Nuevo escrito de renuncia con motivación. Folio 16 del cuaderno 2.    

[54]  Respuesta informando que la renuncia no puede ser motivada. Folio 20 del   cuaderno 2.    

[55]  Queja presentada por el demandante ante el asesor de la dirección para asuntos   de control interno del Instituto. Folios 21 al 22 del cuaderno 2.    

[56]  Folio 23 del cuaderno 2.    

[57]  Folio 25 del cuaderno 2.    

[58]  Notificándole al medico de la aceptación de la renuncia. Folio 26 del cuaderno   2.    

[59]  Acto administrativo que acepta la renuncia. Folio 27 y 28 del cuaderno 2.    

[60]  Oficio del Ministerio de la Protección Social mediante el cual suspendió las   convocatorias a los programas avalados para la Universidad Javeriana, por no   tener en cuenta al Instituto Nacional de Cancerología al crear el programa,   exponiendo a los pacientes a manos inexpertas.    

[61]  Mediante el cual la Coordinadora de la Sala de Cirugías lo felicita por su   calificación en el nivel de excelencia, acorde con la prueba realizada en el   periodo del 1 de marzo de 2003 al 28 de febrero de 2004.    

[62]  Prueba allegada por la parte demandada en la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho. Folios 211 a 214 del cuaderno 2.    

[63]  Prueba allegada por la parte demandada en la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho. Ver folios 179 al 209 del cuaderno 2.

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