T-522-14

Tutelas 2014

           T-522-14             

Sentencia T-522/14    

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Fundamental    

El   derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica es aquel que materializa,   en primer lugar, el principio rector de la dignidad humana y proscribe con ello   toda manifestación racista o totalitaria en contra de la libertad del hombre al   concretar que todo ser humano es titular de derechos por su mera condición de   persona.    

         CEDULA DE CIUDADANIA-Importancia   y funciones que cumple    

La   cédula de ciudadanía tiene tres funciones particularmente diferentes (i)   identificar a las personas, (ii) permitir el ejercicio de sus derechos civiles y   (iii) asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que   propicia y estimula la democracia. Además, constituye un medio idóneo para   acreditar la “mayoría de edad”, la ciudadanía, entre otras, por lo cual es un   instrumento de gran importancia en  el orden tanto jurídico como social,   por lo que la falta de expedición oportuna de tal documento desconoce el derecho   de cualquier persona al reconocimiento de su personalidad jurídica y, por lo   tanto, su derecho a estar plenamente identificada y al ejercicio pleno de sus   derechos civiles y políticos.    

CEDULA DE CIUDADANIA-Importancia   de la cédula de ciudadanía en la identificación de las personas    

La Corte   ha reconocido que la cédula de ciudadanía no es el único documento de   identificación y que en ciertas circunstancias, exigir su exhibición para lograr   el ejercicio de algunos derechos, puede resultar desproporcionado. En casos   excepcionales en los que se trate de personas en situación de vulnerabilidad,   que por razones ajenas a su voluntad no tengan en su poder el citado documento y   la exigencia de este afecte sus derechos fundamentales, las autoridades públicas   o privadas deben disponer de otros mecanismos o aceptar la contraseña, según el   caso, para comprobar la identificación de la persona. Lo anterior, por cuanto   aplicar la norma de manera estricta sin tener en cuenta las particularidades en   las que se puede encontrar la persona que no cuenta con su cédula,  puede   generar afectaciones, en ocasiones graves.    

CANCELACION DE LA CEDULA DE CIUDADANIA EN CASOS DE MULTIPLE   CEDULACION    

Las   autoridades administrativas especializadas encargadas de velar porque los   documentos de identidad que hayan sido expedidos mediante errores o fraudes,   sean identificados y cancelados, con el fin de establecer la verdadera identidad   de la persona, deben procurar el respeto de los derechos fundamentales de los   titulares en dichos procedimientos.    

DERECHO A SER OIDO   ANTES QUE LA REGISTRADURIA DECIDA SOBRE LA CANCELACION DE UNO DE LOS DOCUMENTOS   DE IDENTIDAD    

CARENCIA ACTUAL DE   OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos   eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño   consumado     

CARENCIA ACTUAL DE   OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración     

CARENCIA ACTUAL DE   OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Caso en que banco se   negó a entregarle dinero a joven que no contaba con cédula de ciudadanía, lo que   ocasionó que no pudiera pagar sus estudios debido a la demora en la expedición   de su documento    

LLAMADO A PREVENCION   A BANCO AGRARIO-Corroborar la identificación   de aquellos ciudadanos, que por motivos que no le son imputables, no pueden   reclamar los dineros consignados a su favor, por no tener la cédula de   ciudadanía    

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Orden a Registraduría Nacional inicie   procedimiento para cancelar una de las cédulas con la posibilidad de ser oído el   accionante durante el proceso    

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA, A LA VIDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL DE ADULTO   MAYOR-Orden al Banco Agrario entregar dineros de subsidio a persona de la tercera   edad con la presentación de la contraseña    

Referencia: Expedientes T-4.287.221 y   T-4.288.990    

Acciones de tutela instauradas por María   Isabel Gallo Tobón y Leonardo Ortiz Cervantes contra el Banco Agrario.    

Derechos fundamentales invocados: Mínimo   vital, educación, vida digna, personalidad jurídica.    

Temas:    

Importancia y función de la cédula de   ciudadanía, exigencia de la cédula de ciudadanía como único documento de   identificación, carencia actual de objeto.    

Problema Jurídico:    

Determinar si el Banco Agrario vulneró los   derechos fundamentales invocados por los actores, al no entregar el dinero   consignado a su favor, por no haber presentado sus cédulas de ciudadanía al   momento de la solicitud.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., diecisiete (17)  de   julio de dos mil catorce (2014)    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,  conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-,   Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos   86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los fallos   proferidos (i) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Manatí-Atlántico, el 16 de   enero de 2014 (Expediente T-4.288.990) y (ii) por el Juzgado 21 Penal del   Circuito de Medellín, el 12 de noviembre de 2013 (Expediente T- 4. 4.287.221).    

Conforme a lo consagrado en los artículos   86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de   Selección Número Cinco de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su   revisión, el asunto de la referencia.    

De acuerdo con el artículo 34 del Decreto   2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia   correspondiente.    

1.                 ANTECEDENTES    

1.1.          EXPEDIENTE T-4.   287.221    

1.1.1.   Solicitud    

La joven María Isabel Gallo Tobón, solicitó   al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la educación, a   la vida digna y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por parte de la   institución accionada, con base a los siguientes:    

1.1.2.   Hechos    

1.1.2.1.La accionante, de 19 años de edad, señala que es   beneficiaria de las cuotas alimentarias depositadas por su padre ante el Juez 19   de Familia de Medellín, las cuales  se encuentran consignadas en el Banco   Agrario de Colombia.    

1.1.2.2.Indica que cuando se acercó a la entidad bancaria a   solicitar el dinero consignado, la misma le negó la solicitud, pues le exigió,   para hacerle entrega del dinero, identificarse presentando su cédula de   ciudadanía.    

1.1.2.3.Aduce la actora que solo cuenta con la contraseña, pues   su cédula de ciudadanía, la cual solicitó desde que cumplió la mayoría de edad   el 10 de abril de 2013, se encuentra aún en trámite y no ha sido expedida. Por   tal razón, el Banco Agrario le negó la entrega de las mencionadas cuotas,   mientras la accionante no presente ante dicha entidad, su cédula de ciudadanía.     

1.1.2.4.Afirma que requiere con urgencia el dinero que se   encuentra consignado en la entidad accionada, pues debe cubrir sus estudios de   tanatopraxia en el Tecnológico de Antioquia.    

1.1.3.   Traslado y   contestación de la demanda    

Radicada la acción de tutela el 24 de octubre de 2013,   mediante auto del 25 de octubre de 2013 el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito   de Medellín la admitió y ordenó correr traslado al Banco Agrario para que   ejerciera su derecho a la defensa.    

1.1.3.1.Respuesta del Banco Agrario    

Mediante escrito del 29 de octubre de 2013, el Banco   Agrario indicó que de conformidad con lo señalado en la Ley 486 de 1999,   modificada por las Leyes 757 de 2002 y  999 de 2005 y el Decreto 4869 de   2009 del Ministerio del Interior, a partir del 31 de julio de 2010 el único   documento de identificación válido para las personas naturales mayores de edad,   es la cédula amarilla con hologramas. Así, señaló que de conformidad con la   normatividad y a fin de exigir la plena identificación de los clientes y/o   usuarios del sistema financiero, ha dispuesto que para todas las transacciones,   bien sea que se trate de personas naturales o representantes legales de personas   jurídicas, se exija su plena identificación.    

Concluyó por lo tanto, que no vulneró derecho   fundamental alguno, pues el Banco requiere asegurar la confianza en el sistema   financiero y sobre todo, la seguridad de las transacciones.    

1.1.4.   Pruebas y   Documentos    

En el expediente obran como pruebas, entre otros, los   siguientes documentos:    

1.1.4.1.Copia de la contraseña de la accionante expedida el 10   de abril de 2013.[1]    

1.1.5.   Decisiones   Judiciales    

1.1.5.1.Decisión de única instancia: Juzgado Veintiuno Penal   del Circuito de Medellín.    

Mediante fallo proferido el 12 de noviembre de 2013, el   juez de única instancia negó la pretensión de amparo invocada por la accionante.   Consideró que las normas que regulan la identificación legal en Colombia, en   especial del Decreto 4969 de 2009, determinan que a partir del 30 de julio de   2010 sólo quedaba vigente la cédula con hologramas, constituyéndose la misma en   el único documento válido de identificación. Siendo así, manifestó que mientras   la actora no posea dicho documento, no podrá realizar diligencias ante el Banco   Agrario de Colombia relacionadas con el reclamo de las cuotas alimentarias ya   referidas.    

Luego de precisar lo anterior, señaló que en el   presente caso no se encuentran vulnerados ni amenazados los derechos   fundamentales de la accionante, pues, a su juicio, el derecho de acceder a la   cuota alimentaria es sólo de índole económica, frente al cual el accionado ha   ejercido actos legítimos, basados en decretos y leyes que exigen la presentación   del documento idóneo de identificación.    

Finalmente, indicó que el Banco Agrario no se encuentra   exigiendo a la actora el cumplimiento de requisitos extravagantes o imposibles   de cumplir.    

1.1.5.2.    Impugnación    

La accionante no presentó recurso de impugnación   respecto de la sentencia del 12 de noviembre de 2013 del Juzgado Veintiuno Penal   del Circuito de Medellín.    

1.2.          EXPEDIENTE T-   4.288.990    

1.2.1.   Solicitud    

El señor Leonardo Evaristo Ortiz Cervantes,   solicitó al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la vida   digna y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por parte de la   institución accionada, con base a los siguientes:    

1.2.2.   Hechos    

1.2.2.1.El señor Leonardo Evaristo Ortiz Cervantes, de 69 años,   pertenece a la población vulnerable del municipio de Manatí, Atlántico, por lo   que es beneficiario de las ayudas que entrega el Programa de Subsidios a la   tercera edad, dineros que constituyen su única fuente de ingresos para asegurar   su subsistencia y la de su nieto menor de edad, única persona con quien vive.    

1.2.2.2.Indica que tales subsidios le son consignados al Banco   Agrario de Colombia mensualmente.    

1.2.2.3.Informa que actualmente la entidad accionada le niega   la entrega de dichos dineros, pues le exige, para tal fin, la presentación de su   cédula de ciudadanía, documento con el cual no cuenta el accionante, pues desde   septiembre de 2012 tramitó ante la Registraduría Municipal la renovación de su   cédula, sin haber recibido el mencionado documento aún.    

1.2.2.4.Con la presentación de la acción de tutela, el   accionante presentó igualmente solicitud de medida provisional con el fin de que   el Juzgado Promiscuo Municipal de Manatí emitiera orden de pago de los subsidios   referidos al Banco Agrario de Colombia, solo con la exhibición de la contraseña   y/o comprobante de documento en trámite.    

1.2.3.   Traslado y   contestación de la demanda    

Mediante auto de 10 de diciembre de 2013 el Juzgado   Promiscuo Municipal de Manatí admitió la acción de tutela y ordenó vincular a la   Registraduría Nacional del Estado Civil y al Banco Agrario para pronunciarse   sobre los hechos de la demanda. Adicionalmente, el Juzgado no accedió a la   solicitud de medida provisional por considerar que lo solicitado es el objeto de   la presente acción de tutela.    

1.2.4.   Respuesta de la   Registraduría Nacional del Estado Civil    

1.2.4.1.Mediante escrito del 20 de diciembre de 2013, la   Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que la función de identificación   no se encuentra en cabeza del Registrador Nacional del Estado Civil sino del   Registrador Delegado para el Registro Civil. Además, indicó que la Entidad no ha   vulnerado en modo alguno los derechos fundamentales que invoca el accionante, ya   que desde el momento mismo de la solicitud de la renovación de su cédula, se le   hizo entrega de una contraseña de documento en trámite, que suple las veces de   la cédula para efectos de la identificación.    

Adicionalmente, manifestó que conforme a la competencia   señalada, la Coordinación Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de   Identificación informó mediante oficio interno AT 3218 del 20 de diciembre de   2013, que la cédula del accionante no ha sido expedida por cuanto en el caso del   accionante se presenta lo que se denomina como doble cedulación. Lo anterior   debido a que el 21 de enero de 1974 se expidió cédula No. 3.734.292 al actor,   quien en esa oportunidad manifestó llamarse Elonardo Evaristo Ortiz Cervantes.   Para tal procedimiento, el actor aportó partida de bautismo de Manatí libro No.   14 Folio 101.    

Señaló que, efectuado el cotejo dactiloscópico y/o   cotejo de impresiones dactilares, se estableció que Leonardo Evaristo Ortiz   Cervantes, quien ya era portador de la cédula de ciudadanía No. 3.734.292   solicitó nuevamente trámite de renovación de su documento de identidad,   manifestando llamarse Leonardo Evaristo Ortiz Cervantes, expidiéndose la cédula   No. 3.735.171.    

En consideración de lo anterior, dicha entidad señaló   que adelantará el respectivo proceso de cancelación de una de las cédulas de   ciudadanía tramitadas por el accionante, pues lo ocurrido no constituyó   plenamente la comisión de un hecho delictivo por parte del actor, ya que ambas   cédulas de ciudadanía se encuentran vigentes y sin novedad alguna. Añadió que   una vez tal entidad cancele uno de los dos cupos numéricos mediante acto   administrativo, la novedad será informada al actor, igual que el procedimiento a   seguir para la expedición del documento de identificación que acredite su   verdadera identidad.    

Teniendo en cuenta lo explicado, ante la negativa del   Banco Agrario de entregarle los subsidios al accionante, la mencionada entidad   explicó que no existe razón para limitar el pago que requiere el actor por el   solo hecho de que éste no tiene la cédula de ciudadanía, teniendo en cuenta que   para ello puede exigir otros documentos, tales como el comprobante del documento   de identidad en trámite, la libreta militar, etc.    

Finalmente, la Registraduría Nacional del Estado Civil   afirmó que en ningún momento ha omitido el trámite correspondiente del documento   de identificación ni ha vulnerado derecho fundamental alguno.     

1.2.5.  Pruebas y documentos    

En el expediente obran como pruebas, entre otros, los   siguientes documentos:    

1.2.5.1.Contraseña del señor Leonardo Evaristo Ortiz    Cervantes, de fecha 14 de septiembre de 2012.[2]    

1.2.5.2.Comprobante de documento en trámite del   señor Leonardo Evaristo Ortiz Cervantes[3].    

1.2.6.  Decisiones Judiciales    

1.2.6.1.Decisión de única instancia: Juzgado   Promiscuo Municipal de Manatí    

Mediante sentencia del 16 de enero de 2014, el Juzgado   Promiscuo Municipal de Manatí decidió no tutelar los derechos fundamentales   invocados, por cuanto consideró, que existe una dicotomía en la identificación   del actor, situación que no permite tener certeza si el actor es quien   manifiesta ser. Así, afirmó que es imposible amparar los derechos fundamentales   del accionante, hasta tanto éste se ponga en contacto con la Registraduría y   aclare su situación y problemática con la doble cedulación.    

1.2.6.2.    Impugnación    

El accionante no presentó recurso de impugnación   respecto de la sentencia del 16 de enero de 2014, proferida por el Juzgado   Promiscuo Municipal de Manatí.    

2.               ACTUACIONES DE LA   CORTE EN SEDE DE   REVISIÓN    

2.1.          EXPEDIENTE   4.287.221    

Mediante auto del 25 de junio de 2014,  ante la necesidad de vincular a todas las   personas que pudieran resultar afectadas por el presente fallo, y ejercieran su   legítimo derecho a la defensa, se ordenó la vinculación de la Registraduría   Nacional del Estado Civil, para que se pronunciara sobre los hechos de la   presente acción de tutela y proporcionara información sobre el estado actual del   proceso de expedición de la cédula de la accionante.    

Mediante respuesta de la Registraduría   Nacional del Estado Civil, allegada a la Corte Constitucional el 9 de julio de   2014, dicha entidad se refirió a los hechos de la acción de tutela manifestando   que la cédula de ciudadanía de la accionante fue remitida a la Registraduría   Especial de Envigado-Antioquia, el día 19 de junio de 2013. Además, señaló que   dicho documento, No. 1.037.641.294, fue entregado a su titular el día 23 de mayo   de 2014 según certificación de la Registraduría Especial de Envigado-Antioquia   del 08 de julio de 2014[4].    

Adicionalmente, indicó que no considera   violados en modo alguno los derechos fundamentales de la accionante, pues el   proceso de producción de la cédula conlleva una serie de pasos que deben   seguirse cabalmente antes de expedir el mencionado documento, lo cual fue   llevado a cabo en el caso de la actora. También afirmó que a la accionante le   fue entregada la contraseña, la cual “suple las veces de la cédula de   ciudadanía para efectos de la identificación.”    

Por lo anterior, solicita sea negada la   acción de tutela ya que a su juicio, a la accionante no se le ha vulnerado   derecho fundamental alguno por parte de esa entidad.    

2.2.          EXPEDIENTE   T-4.288.990    

Mediante auto del 25 de junio de 2014, la   Corte Constitucional requirió a la Registraduría para que informara el estado   del proceso de expedición de la cédula de ciudadanía del señor Leonardo Evaristo   Ortiz  Cervantes.    

Mediante respuesta allegada a esta Corte el   9 de Julio de 2014, la Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que el   señor Leonardo Evaristo Ortiz Cervantes cuenta actualmente   con dos cédulas de ciudadanía, No. 3.734.292. y No. 3.735.171, que se encuentran   vigentes, por lo que tal entidad debe cancelar, por doble cedulación, uno de los   dos cupos numéricos. Para tal efecto, señaló que solicitó al accionante   comparecer en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de dicha   comunicación, para que sea oído, aportando determinados documentos requeridos   para tal trámite.    

Igualmente, indicó que una vez la Dirección Nacional de   Identificación cancele uno de los cupos numéricos mediante acto administrativo,   la novedad será informada al tutelante, igual que el procedimiento a seguir, si   es el caso, de expedición de su documento en trámite. Finalmente, solicita que   la acción de tutela sea negada por considerar que esa entidad no ha vulnerado en   ningún momento los derechos fundamentales del accionante[5].    

3.       CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

3.1.          COMPETENCIA    

Con base en las facultades conferidas por   los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, la Sala Séptima   de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar   los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.    

En atención a lo expuesto, corresponde a   la Corte Constitucional determinar si el Banco Agrario vulneró los derechos  a   la vida digna, a la educación, y al mínimo vital de los actores, por haberse   negado a entregarles el dinero que se encuentra consignado en esa entidad a   nombre de los accionantes, bajo el argumento de que al momento de reclamarlo, no   presentaron sus cédulas de ciudadanía, pues sólo cuentan con sus respectivas   contraseñas.    

Con el fin de dar solución al   problema jurídico planteado, la Sala entrará a estudiar los siguientes temas:   (i) el derecho fundamental a la personalidad jurídica, (ii) la importancia y   función de la cédula de ciudadanía, de manera particular, la necesidad en su   exigencia para la identificación de las personas, y, (iii) la cancelación de la   cédula en casos de múltiple cedulación. Adicionalmente, teniendo en   cuenta que,  tal como lo informó a esta Corte la Registraduría Nacional del   Estado Civil, la cédula de ciudadanía de María Isabel Gallo Tobón le fue   entregada el 23 de mayo de 2014, y que el dinero que requería con urgencia le   fue negado por el Banco Agrario por espacio de casi un año, mientras no contó   con su cédula, resulta necesario referirse a carencia actual de objeto por daño   consumado en el trámite de tutela.    

3.3.          El DERECHO   FUNDAMENTAL A LA PERSONALIDAD JURÍDICA    

El artículo 14 de la Constitución Política consagra   expresamente el derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad   jurídica. Igualmente, tal disposición se encuentra acorde con   normas vinculantes del derecho internacional que aluden expresamente a dicha   garantía, como son, la Declaración Universal de Derechos Humanos (Art. 6°), el   Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 16), y la Convención   Americana sobre Derechos Humanos (Art. 1°).[6]    

En efecto, tradicionalmente el derecho civil ha   indicado que la personalidad jurídica conlleva al reconocimiento de varios   atributos, entre ellos, el nombre, la nacionalidad, la capacidad para contraer   obligaciones y adquirir derechos y el estado civil[7].    

A ese respecto, en sentencia T-485 de 1992[8]  se señaló que “(…) el derecho a la personalidad jurídica, que presupone toda   una normatividad jurídica, según la cual todo hombre por el hecho de serlo tiene   derecho a ser reconocido como sujeto de derechos, con dos contenidos   adicionales: titularidad de derechos asistenciales y repudio de ideologías   devaluadoras de la personalidad, que lo reduzcan a simple condición de cosa”.    

Así pues, el derecho al reconocimiento de   la personalidad jurídica es aquel que materializa, en primer lugar, el principio   rector de la dignidad humana y proscribe con ello toda manifestación racista o   totalitaria en contra de la libertad del hombre[9]  al concretar que todo ser humano es titular de derechos por su mera   condición de persona.    

En el mismo sentido, la sentencia T-308 de   2012[10] explica los   elementos que constituyen el  reconocimiento de tal derecho así:    

“En relación al nombre, este comprende el nombre, los   apellidos, y en su caso el seudónimo, y sirve para identificar e individualizar   a cada persona en relación con los demás y con el Estado.    

Respecto a la nacionalidad este tribunal ha señalado   que es el vínculo que une a una persona con un Estado y que permite “participar   en la conformación y control de los poderes públicos y genera derechos y deberes   correlativos. De ese modo, el elemento humano del Estado son sus nacionales”.    

Por último, en lo referente al estado civil de las   personas, este Tribunal en sentencia T-861 de 2003 lo describió como “la   expresión de una determinada situación o calidad como la nacionalidad, el sexo,   la edad, estado mental, si son hijos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos,   casados o solteros, etc. También se relaciona con el reconocimiento de derechos   subjetivos tanto públicos como privados, situándose dentro de los primeros los   propios de quien es reconocido por la Constitución y la ley como ciudadano, esto   es, el derecho político al voto, el ejercicio del derecho de protección jurídica   y las correlativas obligaciones concretas para las personas como la de pagar   impuestos, cumplir el servicio militar obligatorio etc”.    

Desde una perspectiva constitucional, esta Corporación   ha precisado que el derecho a la personalidad jurídica es resultado de una   reivindicación histórica que ha permitido reconocer que todo ser humano, por su   sola existencia, debe ser entendido como un sujeto de derechos.    

En el mismo sentido, la Corte   Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que el desconocimiento del   derecho a la personalidad jurídica equivaldría a la negación absoluta de la   posibilidad que tiene una persona de ser sujeto de derechos y obligaciones[11].   A este respecto, indicó:    

“(…)De todo lo dicho se desprende que el   derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica tiene sustancia o entidad   propias y no puede ser visto como un reflejo de una situación de hecho que prive   al individuo de la posibilidad de ejercer los derechos de los que, sin embargo,   no se le ha negado la titularidad.  Esto  entrañaría una situación   jurídica -desconocimiento de la personalidad de este carácter-, en tanto aquello   constituye un hecho, tan deplorable o limitante como se quiera, pero no   necesariamente derogatorio, en sí mismo, de la personalidad jurídica del ser   humano que lo padece”[12].    

Por lo anteriormente expuesto, y tal como   se estableció en sentencia T-1000 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, no   resulta admisible para el orden constitucional vigente sujetar el reconocimiento   jurídico de las personas a trámites administrativos o judiciales. Así, en la   misma providencia se explicó que no está permitido excluir a una persona del   orden jurídico del Estado y de cualquier posibilidad real de ser tratado como un   fin en sí mismo. En virtud de lo anterior, y como se expondrá en los siguientes   acápites, el documento de identidad no es el que define a la persona como tal,   sino que su calidad como sujeto de derecho es una característica intrínseca.    

3.4.          LA IMPORTANCIA Y FUNCIÓN DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA    

De acuerdo con la Constitución y la ley, la cédula de   ciudadanía tiene tres funciones particularmente diferentes (i) identificar a las   personas, (ii) permitir el ejercicio de sus derechos civiles y (iii) asegurar la   participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula   la democracia[13]    

En términos jurídicos, la identificación constituye la   forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las   previsiones normativas. La cédula cuenta como prueba de la identificación   personal que acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos   o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En tales condiciones,   este documento se convierte en el medio idóneo y por regla general   irremplazable para lograr el aludido propósito.    

Así, la cédula de ciudadanía constituye un medio apto  para acreditar la “mayoría de edad”, esto es, el estado en que se   alcanza la capacidad civil, circunstancia que según el legislador demuestra que   la persona ha llegado a la plenitud física y mental que lo habilita para   ejercitar válidamente sus derechos, y asumir o contraer obligaciones civiles.    

En efecto, la cédula juega un rol primordial en el   proceso de acreditación de la ciudadanía, que se ejerce por los nacionales a   partir de los 18 años y que, en los términos del artículo 99 de la Constitución,   es la “…condición previa e indispensable para ejercer el derecho de   sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que llevan anexa   autoridad o jurisdicción”. [14]    

Puede afirmarse entonces que este documento es un instrumento con   alcances del orden jurídico y social, ya que es una herramienta idónea para“(i)   identificar cabalmente a las personas, (ii) acreditar la ciudadanía y (iii)   viabilizar el ejercicio de los derechos civiles y políticos. No cabe duda que   constituye un documento al que se le atribuyen alcances y virtualidades de   diferente orden que trascienden, según la Constitución y la ley, la vida   personal de los individuos para incidir de modo especial en el propio acontecer   de la organización y funcionamiento de la sociedad.”[15]    

Dada la importancia de este documento, esta   Corporación, en sentencia 964 de 2001[16],   se pronunció sobre el trámite de expedición del mismo, indicando que la   contraseña que se expide por parte de la Registraduría  para acreditar el   trámite de dicho documento no puede servir de pretexto para dilatar el trámite   correspondiente[17].   En la citada providencia manifestó:    

“Si bien es cierto, la Registraduría Nacional del Estado Civil   expide una contraseña que para algunos eventos, no todos, sirve como medio de   identificación, esa contraseña no puede de ninguna manera convertirse en la   justificación para no expedir con prontitud la cédula de ciudadanía, pues lo   cierto es, que a pesar de que existan ciertos trámites de carácter civil en los   cuales es dable que se acepte esa contraseña o cualquier otro documento como lo   afirma la entidad accionada, esa no es la regla general; por el contrario, en   las actuales circunstancias por las que atraviesa el país, se puede afirmar, sin   temor a equivocarse, que en casi todos los escenarios en que la cédula de   ciudadanía es requerida, no son aceptadas constancias o certificaciones, mucho   menos, cuando el trámite de la cédula lleva más de dos años, como es el caso de   muchos de los demandantes, que han solicitado ese documento desde junio de 1999,   obteniendo sí una respuesta, pero no la satisfacción de su derecho a estar   plenamente identificado.”    

A la luz de la anterior consideración, cabe hacer   referencia a la sentencia T-929 de 2012[18],   en la cual se estudió el caso de un mujer, adulta mayor, a quien se le estaba   causando un grave perjuicio, pues por la demora en la entrega de su documento de   identidad por parte de la Registraduría, no le era posible reclamar el subsidio   económico otorgado a los adultos mayores del cual era beneficiaria, ya que el   Banco Agrario le exigía, para el desembolso, la identificación con la cédula de   ciudadanía. En tal oportunidad, la Corte indicó, respecto de la demora   presentada, que en el caso de la accionante, la falta de expedición   oportuna de la cédula de ciudadanía había constituido un obstáculo para recibir   el subsidio económico al que tenía derecho por ser una persona adulta mayor en   estado de indigencia, señalando que:    

“(…) la falta de expedición oportuna de la cédula de   ciudadanía desconoce el derecho constitucional de cualquier persona al   reconocimiento de su personalidad jurídica y, por tanto, su derecho a estar   plenamente identificada y al ejercicio pleno de sus derechos civiles y   políticos. Esto es así, en tanto la cédula se reconoce de hecho usualmente como   una condición para acreditar determinados atributos de la personalidad (tales   como el nombre y la nacionalidad), y también para ejercer derechos políticos   como el de elegir (CP art. 40).”    

En suma, cédula de ciudadanía tiene tres funciones particularmente   diferentes (i) identificar a las personas, (ii) permitir el ejercicio de sus   derechos civiles y (iii) asegurar la participación de los ciudadanos en la   actividad política que propicia y estimula la democracia. Además, constituye un   medio idóneo para acreditar la “mayoría de edad”, la ciudadanía,   entre otras, por lo cual es un instrumento de gran importancia en  el orden   tanto jurídico como social, por lo que la falta de expedición oportuna de   tal documento desconoce el derecho de cualquier persona al reconocimiento de su   personalidad jurídica y, por lo tanto, su derecho a estar plenamente   identificada y al ejercicio pleno de sus derechos civiles y políticos.    

3.5.          EXIGIBILIDAD DE   LA CÉDULA DE CIUDADANÍA PARA LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS.    

En cuanto a la posición que   concibe la cédula de ciudadanía como el  mecanismo único e irremplazable de   identificación personal, debe ponerse de presente que en un inicio, la Corte   Constitucional señaló, que dicho documento era el mecanismo idóneo e   insubstituible para acreditar la identificación de su titular. Así se evidenció   por ejemplo en la sentencia C-511 de 1999[19] en   la cual se señaló que  “[l]a ley le   otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de donde   se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos   los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En   estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio idóneo e   irremplazable para lograr el aludido propósito”. (Énfasis fuera del   original)    

De lo anterior se sigue que para ese entonces sólo con ella se   acreditaba la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o   circunstancias donde se exigiera la demostración de tal calidad.    

Del mismo modo, en sentencia T-585 de 2012[20]  en la cual se analizó el caso de una persona que intentó acceder a los   servicios de salud en los centros médicos de Aguachica, pero al consultar la   base de datos del Fosyga su cédula reflejaba ya un registro a nombre de otro, la   Sala de Revisión sostuvo que la cédula de ciudadanía era ciertamente el medio   irremplazable para lograr la identificación personal[21].    

Sin embargo, posteriormente, en respuesta a   los avances tecnológicos sobre la materia, se han actualizado las   consideraciones esgrimidas en el año de 1999, impulsando la implementación de   mecanismos de identificación más sofisticados, seguros y eficientes como   mediante la valoración de parámetros biométricos, entre otros. En tal sentido,   las Salas de Revisión también han reprochado las situaciones particulares en las   que el ejercicio de un derecho fundamental ha resultado sacrificado ante la   verificación de un determinado documento o carné de identificación personal [22].    

De conformidad con lo anterior,   la Corte ha reconocido que la cédula de ciudadanía no es el único documento de   identificación y que en ciertas circunstancias, exigir su exhibición para lograr   el ejercicio de algunos derechos, puede resultar desproporcionado.    

Al respecto, ha señalado que “En principio y como regla general,   la cédula de ciudadanía funge como el documento idóneo para acreditar la   identidad de su portador, pero en aquellas situaciones excepcionales cuando está   de por medio la amenaza o violación de derechos fundamentales (…) que   comprometen la existencia misma de un individuo, se vuelve impostergable el   trabajo armónico entre las entidades públicas y privadas para lograr, con ayuda   de los avances tecnológicos, la correcta individualización del titular del   derecho y evitar que los formalismos socaven el derecho sustancial[23]    

Con relación a lo anterior, cabe mencionar lo   establecido en sentencia T-1000 de 2012[24],   en la cual se analizó el caso de una persona a la que, al renovar la cédula de   ciudadanía, la Registraduría modificó erróneamente los números de su   identificación, por lo cual no había podido reclamar sus mesadas pensionales en   el banco correspondiente. En esa oportunidad, la Corte concluyó que pueden   existir “varias fallas que pueden ocasionar trasgresiones similares en un   futuro y que el juez constitucional no debe pasar por alto. En primer lugar, la   cédula de ciudadanía no necesariamente es un medio de identificación infalible e   irremplazable, por cuanto es posible que (a) contenga inconsistencias, no   atribuibles al ciudadano, que terminen por alterar la correcta identificación de   su portador[25];   (b) haya sido objeto de suplantación por un tercero inescrupuloso[26];   o que (c) el documento simplemente no esté disponible porque se encuentra   en trámite de expedición[27].  (Énfasis fuera del texto)    

Asimismo, resulta oportuno   mencionar lo establecido en la sentencia T-561 de 2012[28],   en la cual se analizó el caso de una persona que solicitó la entrega de la ayuda   humanitaria, de la que era beneficiaria, ante el Banco Agrario, para lo cual   presentó la contraseña y una certificación de la Registraduría Nacional del   Estado Civil que indicaba que su documento se encontraba en trámite, pese a lo   cual la entidad se negó a entregarle el dinero debido a que no presentó su   cédula de ciudadanía original.    

En dicha oportunidad, la Corte,   apartándose también de la  tesis según la cual la cédula de ciudadanía era el   único documento de identificación, admitió que si bien en principio la cédula es   el medio idóneo y por excelencia para la acreditación de la identidad de una   persona, en ciertos casos su exigencia es desproporcionada cuando impone una   carga difícil de soportar por una persona a una situación especial de   vulnerabilidad, como es el caso de las personas en situación de desplazamiento,   entre otras.    

En efecto, en Sentencia T-693 de 2013[29],   se afirmó que aunque es cierto la cédula de ciudadanía   es el medio de identificación por excelencia, es necesario evaluar en cada caso   el alcance que se le debe dar a las normas sobre su valor jurídico, pues hay   ocasiones en las que su aplicación estricta puede generar afectaciones al   ejercicio de derechos fundamentales, más aún cuando se trata de población en   situación de desplazamiento. Por ello, se señaló en dicha providencia que es   preciso examinar las normas para cada situación, a la luz del principio de   proporcionalidad, por cuanto la exigencia estricta de la cédula puede   convertirse en un obstáculo para la realización de derechos.    

Respecto del principio de proporcionalidad,   en el citado fallo, se indicó que el principio de proporcionalidad es un   instrumento utilizado para la interpretación de los derechos en el marco   constitucional e internacional de los derechos humanos con el fin de   determinar: “(i) cuándo una diferencia de trato está constitucionalmente   justificada; o (ii) cuándo una intervención en los derechos fundamentales es   válida en virtud de los fines constitucionales que persigue.”[30]    

Igualmente, se refirió a la importancia del principio en   mención para evaluar las razones constitucionales sobre la validez de una   medida, norma o política, y explicó lo atinente al juicio de proporcionalidad   para evaluar la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad estricta de la   respectiva medida, así:    

“Este principio “es un   instrumento de control sobre las actuaciones estatales”, ya que éstas deben   dirigirse al cumplimiento de fines constitucionales. Así, si las medidas afectan   o limitan derechos fundamentales, deben estar justificadas en términos   constitucionales.    

Como la ha dicho la Corte,   “este juicio está fundamentado en  el estado de derecho en tanto prescribe   la arbitrariedad en actuaciones estatales y una concepción dogmática sobre los   derechos fundamentales.[31]Además   de lo anterior, el juicio provee una “herramienta hermenéutica y argumentativa   al juez constitucional para evaluar las razones constitucionales sobre la   validez constitucional de una medida, norma o política que incida directamente   en la vigencia y eficacia de las garantías constitucionales.”[32]    

Para examinar la   proporcionalidad de una medida, la Corte suele acudir al juicio de   proporcionalidad, por medio del cual se evalúan los siguientes aspectos: la   idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad estricta de la respectiva medida.    

El subprincipio de   idoneidad exige que el medio usado para alcanzar un fin constitucionalmente   legítimo, sea adecuado para lograr ese fin.    

El subprincipio de   necesidad dispone que una intervención en los derechos sólo es válida si no   existen medidas alternativas para obtener el mismo objetivo que persigue la   autoridad acusada, es decir, una intervención es necesaria cuando sólo existe el   medio elegido por el mismo ente para alcanzar el fin; cuando existan medidas   alternativas que tengan la misma eficacia que la determinada por el organismo,   esta última no será necesaria.    

No obstante, el juez   constitucional debe respetar la facultad de configuración del Legislador y la de   diseñar programas y ejecutar las políticas públicas de los órganos   administrativos, por lo tanto, al realizar un juicio de necesidad, lo que debe   hacerse es “a partir de conocimientos empíricos básicos disponibles a toda la   sociedad, evaluar si existen medios que hipotéticamente, tengan la misma   potencialidad de satisfacer el propósito legislativo, restringiendo en menor   medida el derecho constitucional afectado”[33].    

Finalmente, el subprincipio   de proporcionalidad en sentido estricto permite evaluar si la intensidad de la   vulneración derivada de la medida está justificada por la mayor satisfacción de   otro principio constitucional. Este análisis supone verificar qué derechos se   verán protegidos y cuáles restringidos con la aplicación de la medida, en otras   palabras, el subprincipio de proporcionalidad en estricto sentido exige llevar a   cabo un análisis costo beneficio en términos de principios constitucionales”    

En suma, se concluye que   la Corte, sin desconocer la   importancia y la idoneidad de la cédula de ciudadanía para la identificación de   las personas, ha considerado que en casos excepcionales en los que se trate de personas   en situación de vulnerabilidad, que por razones ajenas a su voluntad no tengan   en su poder el citado documento y la exigencia de este afecte sus derechos   fundamentales, las autoridades públicas o privadas deben disponer de otros   mecanismos o aceptar la contraseña, según el caso, para comprobar la   identificación de la persona. Lo anterior, por cuanto aplicar la norma de manera   estricta sin tener en cuenta las particularidades en las que se puede encontrar   la persona que no cuenta con su cédula,  puede   generar afectaciones, en ocasiones graves.    

3.6.          CANCELACIÓN DE LA CÉDULA DE   CIUDADANÍA EN CASOS DE MÚLTIPLE CEDULACIÓN.    

Ahora, resulta igualmente necesario hacer alusión a la   jurisprudencia de esta Corte relacionada con los casos en que se presenta la   múltiple cedulación, pues según lo informado por parte de la Registraduría   Nacional del Estado, en el caso del señor Leonardo Evaristo Ortiz Cervantes se   da la circunstancia de doble cedulación, por lo cual dicha entidad señaló que   debe cancelar uno de los dos documentos de identificación del accionante.      

Esta competencia de la Registraduría Nacional del   Estado Civil, de proceder a cancelar cédulas de ciudadanía en caso de múltiple   cedulación, tiene la virtualidad de comprometer en cierto grado el   reconocimiento de la personalidad jurídica del titular de los documentos. Cabe   entonces anotar que aunque esa competencia está asignada de modo expreso por el   artículo 67 del Decreto ley 2241 de 1986 (Código Electoral), y es un instrumento   valioso al servicio de la Organización Electoral para alcanzar el cometido   constitucional de organizar “lo relativo a la identidad de las personas”   (art. 120, C.P.), lo cierto es que se trata de una facultad ejercida por humanos   y como en cualquier asunto humano, en la cancelación de una o más cédulas de   ciudadanía es posible que se cometan errores sin que esta entidad esté exenta de   equivocarse.    

Además, nada impide que el resultado de ese error   conduzca, precisamente, a violar el derecho a la personalidad jurídica del   titular de los documentos. De hecho, es posible que así ocurra, a modo de   ejemplo, cuando la mencionada entidad cancela una o más cédulas de un mismo   titular, pero  deja vigente una  sola que, según el interesado, no refleja los   atributos de su personalidad[35].    

No obstante lo anterior, aun cuando el documento haya   sido tramitado tras haberse cumplido la edad legalmente establecida y con la   acreditación de la identidad personal, en determinadas circunstancias la   Registraduría Nacional del Estado Civil tiene la obligación de proceder a   cancelar las cédulas de ciudadanía ya expedidas que estén incursas en las   siguientes irregularidades contempladas en el artículo 67 del Decreto en   comento”[36]:    

“Son causales de cancelación de la cédula de ciudadanía   por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes: a)   Muerte del ciudadano; b) Múltiple cedulación; c) Expedición de la cédula a un   menor de edad; d) Expedición de la cédula a un extranjero que no tenga carta de   naturaleza; e) Pérdida de la ciudadanía por haber adquirido carta de naturaleza   en otro país, y f) Falsa identidad o suplantación”    

Conforme a lo expuesto, como en el trámite de   cancelación de cédulas puede afectarse el derecho a la personalidad jurídica de   los ciudadanos, este procedimiento debe respetar el derecho al debido proceso   del titular del o los documentos de identidad próximos a cancelarse, en su   dimensión expresamente estatuida del derecho “a ser oíd[o]”.[37]    

Al respecto, puede hacerse referencia a lo establecido en   el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra   el derecho a ser oído, se aplica también a procedimientos administrativos  y no   solamente judiciales, en casos en los cuales la decisión tiene la virtualidad de   afectar derechos de una persona.    

Lo anterior  fue manifestado por la Corte   Interamericana en el caso Ivcher Bronstein contra Perú, en el cual que   una autoridad administrativa  violó el derecho a ser oído de Ivcher   Bronstein, al haber surtido un trámite sin garantizarle el derecho a ser oído, a   pesar de que la decisión con la cual se le podía poner fin al procedimiento   tenía la potencialidad de incidir–y de hecho incidió- en su derecho a la   personalidad jurídica.    

En conclusión, las autoridades administrativas especializadas   encargadas de velar porque los documentos de identidad que hayan sido expedidos   mediante errores o fraudes, sean identificados y cancelados, con el fin de   establecer la verdadera identidad de la persona, deben procurar el respeto de   los derechos fundamentales de los titulares en dichos procedimientos.    

A continuación, se hará una breve referencia a la carencia actual de   objeto por daño consumado por cuanto, aunque a la joven María Isabel Gallo Tobón   le fue negada durante casi un año la entrega del dinero que su padre le   consignaba mensualmente, afectándola en su mínimo vital el 23 de mayo de 2014 le   fue finalmente entregada la cédula de ciudadanía, tal como lo informó a esta   Corte la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

3.7.          LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO    

El fenómeno de la carencia actual de objeto   tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela, relativa a   lo solicitado en la acción de tutela, no surtiría efecto alguno[38] como consecuencia de dos situaciones que pueden presentarse: que el   daño se haya consumado o que el hecho se haya superado.    

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la carencia   actual de objeto por daño consumado tiene lugar  cuando la vulneración o   amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía   evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la   violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el   resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental[39].    

A ese respecto, debe hacerse referencia a lo establecido en la   sentencia T-253 de 2012[40], en la cual, se afirma que por el carácter eminentemente preventivo   que tiene la acción de tutela, cuando se presenta un daño consumando,   resultarían  inocuas las órdenes del juez. En esa oportunidad se señaló:    

“Recuérdese que la acción de tutela tiene un carácter   eminentemente preventivo más no indemnizatorio, por regla general[41] En otras palabras, su fin es que el juez de tutela,   previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho   fundamental, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación   concluya; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización[42]. En este orden de ideas, en caso de que presente un   daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua[43] o, lo que es lo mismo, caería en el vacío[44] pues no se puede impedir que se siga presentando la   violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la   indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho   fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada   vía procesal.    

De otro lado, cuando tiene lugar el mencionado fenómeno   en el transcurso del trámite de la acción de tutela, ello no obsta para que exista pronunciamiento de fondo sobre   la existencia de una violación de derechos fundamentales y corrección de las   decisiones judiciales de instancia, pues en sede de revisión, la Corte   Constitucional cumple la función de fijar la interpretación de los derechos   fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicción constitucional, salvo la   hipótesis de daño consumado presentado con anterioridad a la presentación de la   acción de tutela, ya que allí ésta es improcedente en virtud del artículo 6,   numeral 14, del decreto 2591 de 1991[45].    

Además, un pronunciamiento judicial en este tipo de   casos, a pesar de la ausencia de una orden dirigida a conceder la solicitud de   amparo, tiene importantes efectos en cuanto a  prevenir futuras violaciones   de derechos fundamentales y puede ser el primer paso para proceder a la   reparación de perjuicios y a la determinación de responsabilidades   administrativas, penales y disciplinarias a que haya lugar[46].    

4.       CASO CONCRETO    

4.1.          EXPEDIENTE T-4.287.221    

4.1.1.   Existencia de un daño consumado en el caso   concreto.    

Conforme a los antecedentes de esta providencia, desde la fecha en   que la accionante cumplió la mayoría de edad, el 10 de abril de 2013, solicitó   la expedición de su cédula de ciudadanía, motivo por el cual la Registraduría   Especial de Envigado-Antioquia, le entregó la contraseña mientras tal documento   le era expedido.    

La demandante sostuvo que cuando solicitó, ante el Banco Agrario, el   dinero que mensualmente le era consignado por parte de su padre por concepto de   alimentos, la entidad bancaria se negó a entregárselo, pues no contaba con la   cédula de ciudadanía para identificarse, sino con la contraseña, documento que,   a juicio de la accionada, no era el idóneo para la identificación de la actora.   Por tal  razón, hasta el momento en que presentó la acción de tutela, la   accionante no ha podido acceder a los mencionados dineros.   A causa de lo anterior, indicó que no ha podido pagar sus estudios   profesionales, pues no cuenta con ingresos diferentes al citado, viendo así   afectado su derecho fundamental al mínimo vital.    

Por otro lado, la entidad accionada afirmó que el único documento de   identificación válido para las personas naturales mayores de edad, es la cédula   amarilla con hologramas y que, por tal motivo, no le es posible entregar el   dinero a la accionante si solamente cuenta con la contraseña.    

Debe ponerse de presente que en sede de revisión, la Registraduría   Nacional del Estado Civil informó a esta Corte que el día 23 de mayo de 2013,   dentro del trámite de tutela, la cédula de ciudadanía le había sido entregada a   la joven María Isabel Gallo Tobón, razón por la cual la situación   vulneratoria de sus derechos fundamentales había cesado, toda vez que con tal   documento, ya se encuentra en la posibilidad de solicitar el dinero consignado a   su nombre en el Banco Agrario.    

Sin embargo, aunque la accionante haya recibido finalmente su cédula   de ciudadanía, es evidente que durante los meses en que no contó con tal   documento, por demora de la Registraduría, el Banco Agrario no tuvo en cuenta   que se trataba de una joven en situación de vulnerabilidad, pues su mínimo vital   se veía afectado por la negativa a entregarle las sumas a que tenía derecho.   Además, su derecho fundamental a la educación también le estaba siendo   vulnerado, pues debido a la demora en el trámite de su cédula y a la negativa   del Banco Agrario, no pudo recibir el dinero que requería con urgencia para   pagar sus estudios.    

Así, la anterior situación vulneratoria de los derechos fundamentales   de la joven accionante, se presentó desde el momento en que la actora solicitó   la expedición de su cédula de ciudadanía, es decir, desde el 10 de abril de   2013, hasta cuando le fue entregado tal documento, el 24 de mayo de 2014, siendo   ese un periodo en el cual la accionante tuvo que soportar, injustificadamente,   que el dinero que requería con tanta urgencia, no le fuera entregado.    

En efecto, ni en la contestación de la Registraduría, ni en la   respuesta al requerimiento que esta Corte envió a tal entidad, se justifica de   forma alguna la demora que se presentó para la entrega de la cédula de   ciudadanía de la actora, por lo cual es claro que sin ser responsable de la   situación, la accionante tuvo que soportar la no entrega de un dinero que le era   absolutamente necesario y al cual tenía derecho.    

Por tanto, en este caso se concluye que efectivamente se presentó el   fenómeno de carencia actual de objeto por daño consumado ya que la finalidad de   la acción de tutela instaurada por la accionante no puedo evitar que sus   derechos fundamentales se vieran afectados con la demora de la Registraduría   Nacional del Estado Civil en entregarle su cédula de ciudadanía, y con la   negativa del Banco Agrario de otorgarle el dinero a que tenía derecho, sin tener   en cuenta que se trataba de una persona en situación de vulnerabilidad, cuyo   documento de identidad se encontraba en trámite de expedición.    

4.2.          EXPEDIENTE   T-4.288.990    

De los hechos y el acervo probatorio recaudado por esta   Corporación, se observa que:    

(i) El accionante, Leonardo Evaristo Ortiz Cervantes,   de 69 años de edad, solicitó ante la Registraduría Municipal de Manatí-Atlántico   la renovación de su cédula de ciudadanía en septiembre de 2012.    

(ii) El actor es beneficiario de subsidios de la   tercera edad los cuales le son consignados mensualmente a su nombre en el Banco   Agrario.    

(iii) Dichos subsidios no le fueron entregados por tal   entidad bancaria por no tener la cédula de ciudadanía.    

(iv) El señor Leonardo Evaristo Ortiz Cervantes  no ha podido recibir el dinero en comento, el cual es su único medio de   subsistencia, pues no recibe ingreso alguno y, además, vive sólo con su nieto   menor, por quien responde.    

Igualmente, se advierte que el actor cuenta con dos   cédulas de ciudadanía, tal como lo señaló la entidad accionada al dar respuesta   al requerimiento en sede de revisión.    

En consideración de lo anterior, dicha entidad indicó   que adelantará el respectivo proceso de cancelación de una de las cédulas de   ciudadanía tramitadas por el accionante, para entregarle finalmente un solo   documento válido, pues lo ocurrido no constituyó plenamente la comisión de un   hecho delictivo por parte del actor, ya que, como lo afirma la entidad en   mención, ambas cédulas de ciudadanía se encuentran vigentes y sin novedad   alguna. La Registraduría añadió que una vez cancele uno de los dos cupos   numéricos mediante acto administrativo, la novedad será informada al actor,   igual que el procedimiento a seguir para la expedición del documento de   identificación que acredite su verdadera identidad.    

No obstante, y entendiendo que la cancelación de uno de   los documentos del señor Leonardo Evaristo Ortiz Cervantes es un trámite   obligatorio para la entidad, esta Corporación debe pronunciarse sobre la   posible vulneración al mínimo vital, a la vida digna y  a la personalidad jurídica del accionante por   parte de las accionadas, es decir, por la Registraduría nacional del Estado   Civil y el Banco Agrario.    

4.2.1.   A este respecto,   debe tenerse en cuenta que la Registraduría Nacional del Estado Civil, afirmó,   en dos oportunidades, que adelantaría el proceso de cancelación de una   de las cédulas de ciudadanía tramitadas por el accionante, para entregarle   finalmente una sola, sin que ello haya tenido lugar. En efecto, una primera   ocasión, mediante escrito del 20 de diciembre de 2013, al contestar la presente   acción de tutela, y una segunda, en comunicación del 8 de julio de 2014 dirigida   a esta Corte.    

Así, específicamente en la segunda oportunidad señaló   que para tal efecto, solicitaría al accionante comparecer en el término de diez   (10) días hábiles contados a partir de dicha comunicación a la Registraduría   Municipal de Manatí-Atlántico, para ser oído. Sin embargo, la referida entidad   nunca aportó prueba de que tal requerimiento hubiera sido notificado formalmente   al actor, para que este se presentara y su situación pudiera ser solucionada.    

De tal forma, aunque la entidad ha manifestado que   resolverá la situación del documento de identificación del actor, es claro para   esta Sala de Revisión que desde que tuvo conocimiento del hecho[47],   a la fecha, no ha habido gestión alguna por parte de la Registraduría para dar   solución a esta irregularidad. Más aún cuando no se aportaron documentos que   demostraran al menos que el actor ha sido notificado para comparecer a ser oído   y adelantar las etapas siguientes.    

Por tal razón, y teniendo en cuenta que el actor, desde   la solicitud de renovación de su cédula de ciudadanía en septiembre de 2012 no   ha podido reclamar los dineros que necesita para subsistir y que ello obedece a   la falta de diligencia de la Registraduría para dar solución a su caso, para la   Sala hay una clara afectación de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a   la vida digna y a la personalidad jurídica.       

Por lo anterior, es clara la violación  de los   derechos fundamentales del actor por parte de la Registraduría Nacional del   Estado Civil, pues se ha dilatado, sin razón aparente, el proceso de cancelación   de una de las cédulas del accionante, lo cual está vulnerando los derechos al   mínimo vital, vida digna y personalidad jurídica del señor Leonardo Evaristo   Ortiz Cervantes.    

4.3.          CONCLUSIÓN Y   DECISIÓN A ADOPTAR    

4.3.1.   Expediente   4.287.221    

En suma, en  el caso de la joven María Isabel Gallo   Tobón, se configuró la carencia actual de objeto por daño consumado, pues   aunque la Registraduría Nacional del Estado Civil entregó a la accionante su   cédula de ciudadanía durante el trámite de tutela, desde la fecha de solicitud   de la cédula, 10 de abril de 2013, hasta el día de la entrega de la misma, 23 de   mayo de 2014, los derechos fundamentales de la tutelante se vieron afectados por   la actuación de las afectadas.    

En consecuencia, la sala revocará la sentencia   del 12 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Vigésimo Primero Penal del   Circuito de Medellín, a través de la cual se negó el amparo. En su lugar, se   declarará improcedente el amparo.      

Igualmente, la Sala instará   al Banco Agrario, para que, junto con la Registraduría Nacional del Estado   Civil, implementen un mecanismo o canal interno de comunicación directa, de la   forma en que dichas entidades lo acuerden, que permita corroborar la   identificación de aquellos ciudadanos que por motivos ajenos a su voluntad, no   puedan reclamar los dineros consignados a su favor por no tener la cédula de   ciudadanía, con el fin de establecer la plena identificación de   la persona, precaviendo con ello posibles defraudaciones al sistema y   violaciones a derechos fundamentales. De tal manera, se evitará imponer una   carga injustificada a los usuarios.    

4.3.2.  Expediente T- 4.288.990    

En cuanto al caso del señor Leonardo Evaristo Ortiz   Cervantes, la Sala concluye que no obstante encontrarse en una situación   irregular por doble cedulación, la cual es conocida por la Registraduría   Nacional del Estado Civil, la Sala considera que sus derechos fundamentales   están siendo violentados por esa entidad, al dilatar injustificadamente la   solución a su caso y no expedir el documento solicitado, lo cual  ha afectado   gravemente al accionante, entre otras, porque sin dicho documento no ha podido   reclamar, ante el Banco Agrario, los subsidios de la tercera edad, de los cuales   es beneficiario.    

En consecuencia,   la Sala  revocará la sentencia   del 16 de enero de 2014 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Manatí-   Atlántico, a través de la cual se negó el amparo, y en su lugar, concederá  el amparo invocado.    

Por tanto, la Sala dará las siguientes órdenes:    

(i)                 Ordenará a la    Registraduría Nacional del Estado Civil, que en el   término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia,   notifique al señor Leonardo Evaristo Ortiz Cervantes con el fin de que este se   presente ante la Registraduría de su Municipio para ser oído respecto de lo   ocurrido con su cédula de ciudadanía. Luego de oír al actor, dicha entidad   deberá, dentro de los 15 días siguientes, proceder a expedir el acto   administrativo de cancelación de una de las dos cédulas y a entregar la   respectiva contraseña,  con el fin de que dentro de los 15 días siguientes   a dicha entrega, expida el documento asignado como válido.    

(ii)               Ordenará a la   Registraduría Nacional del Estado Civil que notifique al Banco Agrario acerca de   tal hecho y le indique el número de la cédula de ciudadanía válida del señor  Leonardo Evaristo Ortiz Cervantes, para que tal entidad bancaria entregue   el dinero a que tiene derecho el accionante, con la presentación de la   contraseña.    

(iii)            Ordenará al Banco Agrario entregar los dineros del   subsidio a la tercera edad, de los cuales es beneficiario el accionante, con la   presentación de la contraseña, en la cual se deberá encontrar el número de la   cédula de ciudadanía válida del señor Leonardo Evaristo Ortiz Cervantes,   mientras la Registraduría Nacional del Estado Civil expide el citado documento.    

(iv)            Instará al Banco Agrario, para que junto con la   Registraduría Nacional del Estado Civil, implementen canal interno de   comunicación directa, de la forma en que dichas entidades lo acuerden, que   permita corroborar la identificación de aquellos ciudadanos que por motivos   ajenos a su voluntad, no puedan reclamar los dineros consignados a su favor por   no tener la cédula de ciudadanía, con el fin de establecer la plena   identificación de la persona, precaviendo con ello posibles defraudaciones al   sistema y violaciones a derechos fundamentales. De tal manera, se evitará   imponer una carga injustificada a los usuarios    

5.       DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,   en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la decisión adoptada por el Juzgado Vigésimo   Primero Penal del Circuito de Medellín el 12 de noviembre de 2013, dentro del   trámite de la acción de tutela promovida por María Isabel Gallo Tobón   contra el Banco Agrario, y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo,   por carencia actual de objeto, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta   providencia (Expediente T-4.287.221).    

SEGUNDO.- INSTAR al Banco Agrario para que junto con la Registraduría Nacional del   Estado Civil, implementen un canal interno de comunicación directa, de la forma   en que dichas entidades lo acuerden, que permita corroborar la identificación de   aquellos ciudadanos, que por motivos que no le son imputables, no pueden   reclamar los dineros consignados a su favor, por no tener la cédula de   ciudadanía.    

 (Expediente T. 4.287.221).    

TERCERO.- REVOCAR la decisión adoptada por el Juzgado   Promiscuo Municipal de Manatí- Atlántico el 16 de enero de 2014 dentro del   trámite de la acción de tutela promovida por Leonardo Evaristo Ortiz   Cervantes contra la Registraduría Nacional del estado Civil y el Banco   Agrario, y en su lugar, CONCEDER  el amparo y TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, el   mínimo vital y personalidad jurídica del accionante (Expediente T- 4.288.990)    

CUARTO.- ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que en el término   de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, notifique al   señor Leonardo Evaristo Ortiz Cervantes con el fin de que éste se presente ante   la Registraduría de su Municipio para ser oído respecto de lo ocurrido con su   cédula de ciudadanía. Luego de oír al actor, dicha entidad deberá, dentro de los   15 días siguientes, proceder a expedir el acto administrativo de cancelación de   una de las dos cédulas y a entregar la respectiva contraseña,  con el fin de que   dentro de los 15 días siguientes a dicha entrega, expida el documento asignado   como válido (Expediente T-4.288.990).    

QUINTO.- ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil   que expida Resolución dirigida al Banco Agrario donde le indique el número de la   cédula de ciudadanía válida del señor Leonardo Evaristo Ortiz Cervantes,   para que la entidad bancaria entregue el dinero a que tiene derecho el   accionante, con la presentación de la contraseña (Expediente T-4.288.990).    

SEXTO.- ORDENAR al Banco Agrario entregar los dineros del subsidio a   la tercera edad, de los cuales es beneficiario el accionante, con la   presentación de la contraseña, en la cual se deberá encontrar el número de la   cédula de ciudadanía válida del señor Leonardo Evaristo Ortiz Cervantes,   mientras la Registraduría Nacional del Estado Civil expide el citado documento  (Expediente T-4.288.990).    

SÉPTIMO.- INSTAR al Banco Agrario para que junto con la   Registraduría Nacional del Estado Civil, implementen un mecanismo o canal   interno de comunicación directa, de la forma en que dichas entidades lo   acuerden, que  permita corroborar la identificación de aquellos ciudadanos que   por motivos que no le son imputables, no pueden reclamar los dineros consignados   a su favor, por no tener la cédula de ciudadanía. (Expediente T-4.288.990).    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese y cúmplase.    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS   RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

      

El suscrito Secretario General    (E) hace constar:    

Que el día 17 de julio de 2014,   fecha en que la sentencia T-522/14 fue proferida por el despacho del Dr. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub, el doctor Alberto Rojas Ríos hizo dejación de su cargo   de Magistrado de la Corte Constitucional, atendiendo lo decidido por la Sección   Quinta del Consejo de Estado, razón por la cual no firma la presente sentencia.    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General  (E)    

Bogotá D.C., seis  (6) de   octubre de dos mil catorce  (2014)    

[1]  Folio 2, Cuaderno de Única Instancia    

[2]  Folio 7, Cuaderno de Única Instancia    

[3]  Folio 8, Cuaderno de Única Instancia    

[4]  Dentro de los documentos aportados en   la referida contestación, se allegó copia de comunicación de la Registraduría   Especial del Estado Civil de Envigado, dirigida a la Registraduría Nacional del   Estado Civil, en la cual se le informa que la cédula de ciudadanía de la   accionante fue recibida el 22 de julio de 2013 y entregada, según sistema HLED   el 23 de mayo de 2014, a las 10:12 am.     

[6]  Al respecto, ver Sentencia T- 1000 de 2012, M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio    

[7]  Sentencias C-807 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería  y T-729 de   2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[8]  M.P. Fabio Morón Díaz    

[9]  Sentencia T-485 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz    

[10]  M.P. Jorge Iván Palacio Palacio    

[11]  Al respecto, ver Sentencia T-1000 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio     

[12]  Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala, sentencia de noviembre 25 de 2000,   párrafos 11, 12 y 15.    

[13]  Al respecto, ver Sentencias  C-511 de 1999, M.P. Antonio Barrera   Carbonell y T-069 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio    

[14]  Al respecto, ver Sentencia T-069 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[15]  Al respecto, ver Sentencias T-162 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub y Sentencia T-069 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[16]  M.P. Alfredo Beltrán  Sierra    

[17]  Al respecto, ver  Sentencia T-069 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio    

[18]  M.P. María Victoria Calle Correa    

[19]  M.P. Antonio Barrera Carbonell    

[20]  M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[21]  Al respecto, ver Sentencia T-1000 de 2012, M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio    

[22]  Al respecto, ver Sentencia T-1000 de 2012, M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio    

[23]  Sentencia T-1000 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio    

[24]   M.P. Jorge Iván Palacio Palacio    

[25]  “Ejemplo de ello es el error al bajar el ángulo que ocurrió en el caso   de la señora Carmen Luz Robles. También se puede traer a discusión en este punto   las sentencias T-963 de 2008 y T-006 de 2011, en las que frente a situaciones de   doble cedulación, la Registraduría Nacional del Estado Civil optó por cancelar   una, dejando vigente aquella con información errada. En la segunda providencia,   la Sala de Revisión aprovechó para advertir que si bien la función adelantada   por dicha entidad es necesaria y valiosa, también es cierto que “se trata de una   facultad ejercida por humanos. Y, como en cualquier asunto humano, en la   cancelación de una o más cédulas de ciudadanía pueden cometerse errores”.”    

[26]  “Véase el caso conocido en la sentencia T-177 de 2012 en el que el victimario   se identificó a lo largo del proceso con un nombre y una cédula de ciudadanía   que no le correspondía, lo que terminó en la condena de una persona totalmente   ajena al delito. Obsérvese también como la Corte ha distinguido entre la simple   identificación de un sujeto, y su completa individualización así: “Si bien es   cierto que la negligencia o la astucia pueden conspirar contra la plena   identificación del encartado, pudiendo ser este un indocumentado o utilizar   varios nombres falsos, llegando incluso a poseer varios documentos de identidad;   no ocurre lo mismo con su individualización es decir, con la   determinación física del sujeto pasivo de la acción penal. En este orden de   ideas, el nombre con que se haya conocido o dado a conocer el procesado cuenta   de manera secundaria, importando realmente que no se dude de los rasgos físicos   del presunto autor del delito” (sentencia T-020 de 2002).”    

[27]  “Esta Corporación ha sostenido que expedir la cédula de ciudadanía   requiere la realización de procedimientos complejos para cotejar y tener certeza   de la identidad de la persona, por lo cual la sentencia T-532 de 2001 avaló un   cierto término de tolerancia, que rodea el año, como un periodo comprensible en   la elaboración y entrega de la cédula de ciudadanía. No obstante, hay múltiples   casos cuya expedición ha sido prolongada más allá de todo plazo razonable y ha   originado una violación de derechos fundamentales. Ver, por ejemplo, T-964 de 2001, T-1028 de 2001, T-1136 de 2001, T-1078   de 2001, T-118 de 2002, T-607 de 2002, T-056 de 2006, T-497 de 2006, T-610 de   2006, T-644 de 2007 y T-401 de 2008.”    

[28]  M.P. María Victoria Calle    

[29]  M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En tal sentencia,   se analizó el caso de una persona desplazada que no pudo reclamar la ayuda   humanitaria a su nombre, consignada en el Banco Agrario, por no contar con su   cédula de ciudadanía.    

[30]  Sentencia T-561 de 2012, M.P. María   Victoria Calle Correa.    

[31]  “El principio de   proporcionalidad es una herramienta ampliamente utilizada en el derecho   constitucional y el derecho internacional de los derechos humanos. Su fundamento   se desprende, conceptualmente, de una forma de concebir los derechos, como mandatos   de optimización. Y, normativamente, de principios como la   interdicción de la arbitrariedad, el Estado de Derecho y el valor normativo de   los derechos fundamentales, en tanto funciona como parámetro de control de los   actos del Estado que intervienen, afectan o restringen los derechos   constitucionales. Consultar la sentencia C-673 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa)”.    

[32]  Sentencia T-561 de 2012, M.P.   María Victoria Calle Correa.    

[33]  Sentencia T-561 de 2012, M.P.   María Victoria Calle Correa.    

[34]  Al respecto, ver Sentencia T-963 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería    

[35]Al respecto, ver Sentencia T- 872 de 2010, M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto    

[36]  Al respecto, ver Sentencia T-963 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería.    

[37]  Al respecto, ver Sentencia T-006 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa    

[38]  Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto    

[39]  Sentencia T-170 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto    

[40]  M.P. Humberto Antonio Sierra Porto    

[42]  “El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 25, regula la excepcional   hipótesis de indemnización por vía de tutela de la siguiente forma : “Cuando el   afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea   manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria,   además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda   la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la   indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar   el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La   liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de   lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite   incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que   hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la   actuación. La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y   solidariamente contra éste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de   su parte, todo ellos sin perjuicio de las demás responsabilidades   administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si la tutela fuere   rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las   costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”. Sobre la   aplicación de esta hipótesis en aquellos casos en que se debió haber ordenado la   interrupción voluntaria del embarazo y por la negativa éste culminó en el   nacimiento del/ de la hijo/a ver la sentencia T-209 de 2008”.    

[43] “Sentencias T-288 de 2004, T-496 de 2003,   T-436 de 2002, SU-667 de 1998, T-170 de 1996, T-164 de 1996, T-596 de 1993 y   T-594 de 1992, entre otras.    

[44]“Sentencia   T-309 de 2006, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998, entre otras.”    

[45]  Al respecto, ver Sentencia T- 253 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto    

[46]  Al respecto, ver Sentencia T- 253 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto    

[47]  En la contestación de la acción de tutela, la accionada no señala   expresamente la fecha en la cual tuvo conocimiento de la situación de doble   cedulación en la que se encuentra el actor. Sin embargo, se presume que desde   que el accionante solicitó la renovación de su cédula, en septiembre de 2012,   dicha entidad tuvo que conocer lo ocurrido en el caso del señor Leonardo   Evaristo Ortiz Hernández.

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