T-522-15

Tutelas 2015

           T-522-15             

Sentencia T-522/15    

ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia general por existir otro medio de defensa judicial y no   acreditar perjuicio irremediable    

El estudio de   la acción de tutela en los procesos liquidatorios sigue la regla general de   procedencia siempre que no se disponga de otros medios de defensa judicial, o   cuando se emplee como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable. En ese ámbito corresponde al juez constitucional evaluar la   eficacia e integralidad o idoneidad del otro mecanismo de defensa judicial. Para   dicho análisis deberá tener en cuenta la eficacia del otro mecanismo de defensa   judicial en términos de cuán próxima está la extinción de la entidad.     

SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA EN PROCESOS DE LIQUIDACION-Reiteración de jurisprudencia    

La acción   promovida por la accionante no cumple con el requisito de subsidiariedad, y por   tanto, concuerda con los jueces de instancia en la declaración de improcedencia.   La acción de tutela no es un medio para promover el cumplimiento de actos   administrativos, sin que se acredite la ocurrencia de un perjuicio irremediable,   máxime si se han dejado vencer oportunidades administrativas y judiciales   o existen procesos administrativos en curso.    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA EN   CONDICIONES DIGNAS-Orden a Fiduciaria La Previsora   S.A. para cumplir y verificar cumplimiento de acto administrativo respecto a la   inclusión del accionante en nómina de pensionados       

Referencia: Expediente   T- 4895103    

Acción de tutela instaurada por Azalia   Ortiz contra la Fiduciaria La Previsora S.A.    

Magistrada (e) Ponente:     

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Bogotá, D.C.,   dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015).    

La Sala Novena de Revisión   de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Myriam Ávila Roldán   (e) y María Victoria Calle Correa y el magistrado Mauricio González Cuervo, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente:    

                                                    SENTENCIA         

Dentro del proceso de revisión de los   fallos adoptados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, en   primera instancia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Buga, en segunda instancia, que resolvieron la acción de tutela promovida   por Azalia Ortiz contra la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad   liquidadora de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental de   Buenaventura.    

I.   ANTECEDENTES    

Hechos y   acción de tutela interpuesta    

La acción   presentada se fundamenta en los siguientes hechos[1]:    

1.       La accionante señala que la entidad accionada mediante Resolución No. 575 del 1º   de agosto de 2014, reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales y la   indemnización por supresión del cargo que ocupaba en el Hospital Departamental   de Buenaventura E.S.E. en Liquidación (en adelante el hospital o el hospital en   liquidación). Advierte que la citada resolución estableció como fecha de retiro   el 22 de julio de 2014.    

2.       La peticionaria afirma que el 28 de julio de 2014, la Administradora Colombiana   de Pensiones (en adelante Colpensiones) expidió la Resolución No. GNR 269907,   por medio de la cual reconoce y ordena el pago de la pensión de vejez,   condicionando el ingreso a nómina una vez se verifique el retiro del servicio.    

3.       La señora Azalia Ortiz indica que la demandada emitió la Resolución No. 712 del   31 de octubre de 2014, en la que se decide dejar sin efectos la Resolución 575   de 2014 y reintegrarla a la planta de personal  del Hospital Departamental de   Buenaventura E.S.E. en Liquidación. Al respecto, alega que a la fecha de   expedición de la Resolución No. 712 ya tenía el estatus de pensionada, por haber   cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener el   reconocimiento de su pensión de vejez, lo cual se constituye en una “inhabilidad   sobreviniente para el ejercicio de un cargo público”[2].    

4.       Agrega que con la actuación del liquidador del hospital se desconoce el artículo   78 del Decreto 1848 de 1969 que dispone: “La persona retirada con derecho y   en goce de pensión de jubilación no podrá reintegrarse al servicio oficial, en   entidades del derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y   sociedades de economía mixta, conforme a la prohibición establecida en el   artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 subrogado por el 3074 del mismo año”.    

5.       La accionante califica la actuación de la administración como arbitraria y   considera que se desconocen sus derechos adquiridos en conjunto con sus derechos   fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital y a la   seguridad social. Precisa que se está causando un perjuicio irremediable porque   su situación económica se encuentra alterada y no ha podido cancelar sus   compromisos financieros comoquiera que desde el 22 de julio de 2014 no percibe   salarios ni tampoco le están cancelando la pensión. Además, resalta que no   cuenta con seguridad social desde esa fecha ni con los recursos para asegurarse   “una congrua subsistencia”.    

6.       La accionante asegura que con la expedición de la Resolución No. 712 de 2014 se   revocó sin su consentimiento un acto administrativo particular que reconocía su   derecho a la pensión de vejez. Aclara que no cuenta con otro medio de defensa   judicial que garantice de manera inmediata la protección de sus derechos   fundamentales teniendo en cuenta que es una persona de la tercera edad que no   percibe ingreso alguno desde el 22 de septiembre de 2014.    

7.       En virtud de lo expuesto, Azalia Ortiz interpuso acción de tutela al considerar   que con la expedición de la Resolución No. 712 de 2014 el liquidador del   Hospital Departamental de Buenaventura E.S.E. en Liquidación, se desconocen sus   derechos adquiridos, el debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital y   la vida en condiciones dignas y justas. En tal sentido, solicita que se ordene a   la demandada proceda a pagar las prestaciones sociales y la indemnización   reconocida mediante la Resolución No. 575 de 2014, la cual en su concepto se   encuentra debidamente ejecutoriada y con plena validez jurídica.    

8.        La peticionaria aportó como pruebas los siguientes documentos:    

–          Copia de la Resolución No. 712 de 2014, expedida   por el liquidador del Hospital Departamental de   Buenaventura E.S.E. en Liquidación (folios 7 a 10 del cuaderno 1).    

–          Copia de la Resolución No. 575 de 2014, expedida   por el liquidador del Hospital Departamental de   Buenaventura E.S.E. en Liquidación (folios 11 a 14 del cuaderno 1).    

–          Copia de la cédula de ciudadanía de Azalia Ortiz,   nacida el 11 de noviembre de 1958 (folio 15 del cuaderno 1).    

–          Copia de la Resolución No. GNR 269907 de 2014,   expedida por Colpensiones (folios 18 a 21 del cuaderno 1).    

–          Copia del Decreto 204 de 2014, expedido por la   Gobernación del Valle (folios 23 a 30 del cuaderno 1).    

–          Copia de recibos de servicios públicos y tarjetas   de crédito (folios 33 y 34 del cuaderno 1)    

9.      El nueve (9) de diciembre de dos mil catorce   (2014), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura avocó el   conocimiento de la acción de tutela instaurada contra la Fiduciaria La   Previsora S.A., entidad liquidadora de la Empresa Social del Estado Hospital   Departamental de Buenaventura y dispuso la comunicación de la   misma a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa.    

Intervención de la demandada    

10.                        El representante judicial de la Fiduciaria La   Previsora S.A., entidad liquidadora de la Empresa Social del Estado Hospital   Departamental de Buenaventura, solicitó denegar por improcedente la acción de   tutela promovida por Azalia Ortiz.    

10.1 En primer término, narró la protección constitucional otorgada a la   accionante por el ente liquidador de la siguiente forma: i) el proceso de   liquidación del hospital tuvo en cuenta a aquellas personas que por sus   condiciones especiales gozan de estabilidad laboral reforzada; ii) la accionante   pertenecía a la Asociación Nacional de Trabajadores y empleados de Hospitales   ANTHOC, por tanto gozaba de fuero sindical en su calidad de secretaria general;   iii) la peticionaria, al inicio del proceso liquidatorio del hospital, el 06 de   noviembre de 2013, cumplía con los requisitos legales para acceder a la pensión   de jubilación según el artículo 1º de la Ley 33 de 1985; iv) la supresión de   cargos que se realizó mediante Decreto 204 de 2014, no incluyó el cargo   desempeñado por la señora Azalia Ortiz dada su condición de aforada sindical mas   no su calidad de pensionable; v) por decisiones judiciales se levantó el fuero   sindical a la accionante[3];   vi) una vez levantado el fuero sindical se informó a la accionante sobre la   supresión de su cargo, mediante oficio de 7 de julio de 2014; vii) como   liquidación definitiva por la supresión del cargo, a través de Resolución No 575   de 01 de agosto de 2014, se le reconoció y ordenó a la demandante el pago de   prestaciones sociales y una indemnización por cerca de setenta y cinco millones   de pesos; viii) una vez advertido el error respecto de la accionante quien no   podía ser desvinculada de la entidad en liquidación por cumplir las condiciones   para pensionarse se expidió la Resolución 712 de 31 de octubre de 2014; ix) la   mencionada resolución dejaba sin efectos la Resolución No 575 de 01 de agosto de   2014, y reconocía que la accionante no podía ser desvinculada de la entidad   hasta su inclusión en la nómina de pensionados, y por tanto, no debió suprimirse   su cargo ni liquidarse definitivamente las prestaciones sociales y la   indemnización.    

10.2En segundo lugar, enfatizó que la jurisprudencia de la Corte   Constitucional ha señalado que la protección de las personas próximas   pensionarse debe extenderse durante el tiempo que dure la liquidación de la   entidad. En concreto, que la Resolución 712 de 2014 protege los derechos   fundamentales de la accionante quien no ha debido ser desvinculada del hospital   en liquidación, dado el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión   de jubilación: “(…) la señora AZALIA ORTIZ es una persona próxima a   pensionarse, pues ha cumplido los requisitos legales para acceder a pensión, por   lo cual se hace necesario respetarle sus derechos adquiridos y por tanto el   retiro del servicio debe operar hasta su inclusión efectiva en nómina de   pensionados de la Administradora del fondo de Pensiones al cual se encuentra   afiliada, y no como ocurrió en el presente caso, que se suprimió el cargo de la   accionante una vez el juez laboral decisión levantar el fuero sindical y   autorizar el despido, por lo que se insiste, el reintegro de la funcionaria se   ordenó con el fin de proteger los derechos fundamentales de la misma”. Al   respecto, precisó que en todo caso el reintegro no podía operar más allá del 4   de noviembre de 2014, fecha en la cual se extinguió jurídicamente el hospital.    

10.3En tercer término, puntualizó que el ente liquidador inició acción de   lesividad para anular el oficio No. 1999 de 07 de julio de 2014, comunicado el   22 de julio de 2014 y la Resolución 575 de 1 de agosto de 2014, cuyos contenidos   desconocen los derechos fundamentales de la actora al debido proceso, al trabajo   y al mínimo vital.    

11.                         El representante del hospital adjuntó como   pruebas: i) copia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en su   modalidad de lesividad radicada el 31 de octubre de 2014 (folios 83 a 95   cuaderno 1); ii) copia del oficio No 1999 de 07 de julio de 2014 expedido por el   apoderado de la Fiduciaria La Previsora S.A.  (folios 96 y 97 cuaderno 1); iii)   copia de la Resolución No. 575 de 1º de agosto de 2014 (folios 98 a 102 cuaderno   1); iv) copia de la cédula de ciudadanía de Azalia Ortiz (folio 103 cuaderno 1);   v) copia de la hoja de vida laboral de la accionante; (folios 104 a 117 cuaderno   1); vi) copia del Decreto 204 de 19 de marzo de 2014 (folios 118 a 126 cuaderno   1); vii) copia de las sentencias de instancia que permitieron el levantamiento   del fuero sindical de la peticionaria (folios 139 a 158 cuaderno 1); y viii)   documentos y certificados que acreditan la representación de la Fiduciaria La   Previsora S.A. (folios 159 a 186 cuaderno 1).    

Decisión   de primera instancia    

12.                        El Juzgado Primero Laboral del Circuito de   Buenaventura, en sentencia proferida el catorce (14) de enero de dos mil quince   (2015), decidió negar por improcedente la acción de tutela. El juez consideró   que la accionante no agotó las vías ordinarias que tenía a su alcance para dejar   sin efectos la Resolución 712 de 2014 y no puede utilizar el escenario   constitucional para obtener esa pretensión. Por el contrario, la autoridad   administrativa presentó ante el juez competente la acción de lesividad tendiente   a anular la Resolución No. 575 de 2014, lo cual garantiza el derecho al debido   proceso de la peticionaria.    

Impugnación y decisión de segunda instancia    

13.                        Luego de proferida la decisión de primera   instancia, la señora Azalia Ortiz presentó escrito de impugnación reiterando los   argumentos de la acción de tutela y resaltando que frente a la Resolución 575 de   2014 no interpuso recurso alguno por lo que se encuentra en firme. Esto, por   cuanto a pesar de que el ente liquidador manifestó que promovió acción de   lesividad no ha sido notificada ni existe pronunciamiento judicial sobre el   particular. Por último, cuestionó que el juez de instancia prefiriera mantener   los efectos de la Resolución No. 712 de 2014 frente  a la Resolución No.   575 de 2014, siendo que esta última se encuentra con plena validez jurídica.    

14.                        Por su parte, la representante de la demandada   adjunto copia de los autos interlocutorios 124 y 125 del 10 de febrero de 2015,   emitidos por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura mediante los   cuales se admite la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se ordena   su notificación a la señora Azalia Ortiz y se corre traslado de la medida   cautelar solicitada a la accionante.    

15.                        La Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Neiva, mediante providencia del cuatro (04) de marzo de dos   mil quince (2015), confirmó la sentencia de primera instancia. La Sala advirtió:   “Surge evidente que el conflicto que afecta a la demandante es de naturaleza   enteramente legal en tanto pretende el reconocimiento de un derecho   prestacional. Siendo ello así es la vía ordinaria la que la actora debe tomar   más no el de la tutela toda vez que aquel es un derecho que carece de   connotación constitucional y esta obedece a una naturaleza residual”.    

Actuación en sede de revisión    

16.                        La Magistrada sustanciadora, por medio de auto   del 2 de julio de 2015 ofició al Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura   para que informara sobre el estado de la acción de lesividad adelantada por la   Empresa Social del Estado Hospital Departamental de Buenaventura en Liquidación   contra Azalia Ortíz. En particular, si ya se había admitido la demanda,   notificado a la demandada y decidido sobre la suspensión del acto administrativo   impugnado.    

17.                        El nueve (9) de julio de 2015, la Juez Primero   Administrativo Mixto de Buenaventura, ahora a cargo de la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad instaurada por el   Hospital Departamental de Buenaventura contra Azalia Ortiz, informó que la   demanda fue admitida el 10 de febrero de 2015, se ordenó el traslado para   resolver la medida cautelar y se está adelantando la notificación de la demanda.    

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

18.                        Esta Corte es competente de conformidad con los   artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para   revisar los fallos de tutela seleccionados.    

Problema jurídico    

19.          Corresponde a la Corte definir si la acción de   tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales al debido proceso,   a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y   justas de la accionante, quien pretende obtener el pago de las prestaciones   sociales y la indemnización que le fueron reconocidas en la Resolución No. 575   de 2014, emitida por la Fiduciaria La Previsora S.A. entidad liquidadora de la   Empresa Social del Estado Hospital Departamental de Buenaventura, teniendo en   cuenta que con posterioridad la misma entidad expidió la Resolución No. 712 de   2014, a través de la que se dejó sin efectos la Resolución No. 575 de 2014.    

20.          Para resolver el problema jurídico planteado la   Sala reiterará la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela en   los procesos liquidatorios cuando existen otros medios de defensa judicial y   ante la existencia de un perjuicio irremediable.    

Reiteración de jurisprudencia. La subsidiariedad de la acción de   tutela en procesos de liquidación.    

21.      En la SU-377 de 2014[4] el pleno de este Tribunal   reiteró que de acuerdo      con el artículo 86 de la Constitución Política la   acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa   judicial salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable[5].   En concreto, sobre la existencia de otro medio de defensa judicial durante el   curso de procesos liquidatorios, la misma sentencia precisó: “debe estar   claro si el demandante dispone de otro medio de defensa judicial. ¿Cómo   determinar si lo hace? Para ello no basta con revisar en abstracto el   ordenamiento jurídico.  Es necesario además, examinar cuál es la eficacia   que, en concreto, tiene dicho instrumento de protección.[6] Y para   determinar esto último la jurisprudencia de esta Corte ha señalado dos pautas   generales: primero, debe verificarse si los otros medios de defensa proveen un remedio integral, y segundo si son expeditos   para evitar un perjuicio irremediable.[7]   La Corte ha sostenido, empero, que es el “[…] el   juez” el que “está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le   otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone”.[8]  Esto significa que no es exclusivamente una carga del actor mostrar la   ineficacia del otro medio. El juez es ante todo quien conoce el derecho, y debe   definir ese punto.  En ese sentido, la procedencia de las tutelas contra   entidades en liquidación, o encargadas de administrar los remanentes de estas   últimas, depende en buena medida de la eficacia de las acciones ordinarias para   tramitar ese tipo de controversias. Pero la eficacia o ineficacia de estos   medios le corresponde determinarla razonablemente al juez de tutela.”    

22.                        En ese contexto, la sentencia citada retomó lo   decidido también por la Sala Plena de la Corte en la SU-388 de 2005, en la que   se abordó el tema de la procedencia de la acción de tutela de personas   beneficiarias del llamado retén social ante la liquidación de TELECOM. Al   respecto, enfatizó: “(…) en la sentencia SU-388 de 2005[9] la   Corte sostuvo que la procedencia de la tutela, en contextos de liquidación de   entidades, depende de la eficacia de los otros medios de defensa, disponibles en   abstracto. La eficacia de esos medios, dijo, debe medirse en función de cuán   próxima está la extinción de la entidad demandada.  Por lo mismo, en dicho   fallo las acciones de tutela fueron declaradas procedentes, entre otras razones   por dirigirse contra una entidad  en “proceso de liquidación cuya fecha   límite es relativamente próxima”.  De dicha providencia podría extraerse   entonces un principio de decisión para los casos aquí acumulados, de acuerdo con   el cual si al momento de interponerse y resolverse una tutela la entidad   demandada está próxima a extinguirse, entonces el amparo de derechos   fundamentales cumple en principio el presupuesto de subsidiariedad.”[10]    

23.      En definitiva, el estudio de la acción de tutela   en los procesos liquidatorios sigue la regla general de procedencia siempre que   no se disponga de otros medios de defensa judicial, o cuando se emplee como    mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese ámbito   corresponde al juez constitucional evaluar la eficacia e integralidad o   idoneidad del otro mecanismo de defensa judicial. Para dicho análisis deberá   tener en cuenta la eficacia del otro mecanismo de defensa judicial en términos   de cuán próxima está la extinción de la entidad.      

Estudio del caso concreto    

24.          La señora Azalia Ortiz interpuso acción de tutela   al considerar que con la expedición de la Resolución No. 712 de 2014 el   liquidador del Hospital Departamental de Buenaventura E.S.E. en Liquidación, se   desconocen sus derechos adquiridos, el debido proceso, la seguridad social, el   mínimo vital y la vida en condiciones dignas y justas. En tal sentido, solicita   que se ordene a la demandada proceda a pagar las prestaciones sociales y la   indemnización reconocida mediante la Resolución No. 575 de 2014, la cual en su   concepto se encuentra debidamente ejecutoriada y con plena validez jurídica.    

25.                        El representante de la Fiduciaria La Previsora   S.A. insistió en la doble protección constitucional otorgada a la accionante   dada su condición sindical y su calidad de prepensionada durante el proceso de   liquidación del hospital departamental. Reconoció que la expedición de la   Resolución No 575 de 01 de agosto de 2014, obedeció a un error producto del   resultado de los procesos ordinarios que levantaron el fuero sindical de la   peticionaria. Y agregó que una vez advertido el yerro respecto de la accionante,   quien no podía ser desvinculada de la entidad en liquidación por cumplir las   condiciones para pensionarse, se expidió la Resolución 712 de 31 de octubre de   2014. Esta última dejó sin efectos la Resolución No 575 de 01 de agosto de 2014   y reconoció que la accionante no podía ser desvinculada de la entidad hasta su   inclusión en la nómina de pensionados, y por tanto, no debió suprimirse su cargo   ni liquidarse definitivamente las prestaciones sociales y la indemnización.    

Además, precisó que en todo caso el reintegro no podía operar más   allá del 4 de noviembre de 2014, fecha en la cual se extinguió jurídicamente el   hospital. Asimismo, señaló que el ente liquidador inició acción de lesividad   para anular el oficio No. 1999 de 07 de julio de 2014, comunicado el 22 de julio   de 2014 y la Resolución 575 de 1 de agosto de 2014, cuyos contenidos desconocen   los derechos fundamentales de la actora al debido proceso, al trabajo y al   mínimo vital.    

Por último, indicó que la acción de tutela no es el escenario   judicial para discutir actuaciones administrativas o laborales, máxime si no se   acredita la existencia de un perjuicio irremediable. Agregó que la accionante no   hizo uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la   Resolución No 712 de 2014. Esto, teniendo en cuenta que lo que pretende es que   se proceda a pagar sin más dilaciones las prestaciones y la indemnización   reconocida por medio de la Resolución No. 575 de 2014, que aduce se encuentra   debidamente ejecutoriada, desconociendo que la Resolución No. 712 la dejó sin   efectos.    

26.                        Los jueces de instancia coincidieron en negar por   improcedente la acción de tutela. En su concepto, no se cumple con el requisito   de subsidiariedad de la acción de tutela pues es claro que la accionante cuenta   con otros medios de defensa judicial. Sobre el particular, advirtieron que la   autoridad administrativa presentó ante el juez competente la acción de lesividad   tendiente a anular la Resolución No. 575 de 2014, mientras que frente a la   Resolución No. 712 de 2014 no se presentó ninguna actuación por parte de la   señora Azalia Ortiz.    

27.                         En sede de revisión, el 9 de julio de 2015, la   Juez Primero Administrativo Mixto de Buenaventura, ahora a cargo de la acción de   nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad instaurada   por el Hospital Departamental de Buenaventura contra Azalia Ortiz, informó que   la demanda fue admitida el 10 de febrero de 2015, se ordenó el traslado para   resolver la medida cautelar y se está adelantando la notificación de la demanda.    

28.                        En ese contexto, corresponde a la Corte definir   si la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales al   debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en   condiciones dignas y justas de la accionante, quien pretende obtener el pago de   las prestaciones sociales y la indemnización que le fueron reconocidas en la   Resolución No. 575 de 2014, emitida por la Fiduciaria La Previsora S.A. entidad   liquidadora de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental de   Buenaventura, teniendo en cuenta que con posterioridad la misma entidad expidió   la Resolución No. 712 de 2014, a través de la que se dejó sin efectos la   Resolución No. 575 de 2014.    

29.     De las consideraciones presentadas, la Sala advierte que   en los procesos liquidatorios la acción de tutela sigue la regla general de   procedencia siempre que no se disponga de otros medios de defensa judicial, o   cuando se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable. En ese ámbito corresponde al juez constitucional evaluar la   eficacia e integralidad o idoneidad del otro mecanismo de defensa judicial. Para   dicho análisis deberá tener en cuenta la eficacia del otro mecanismo de defensa   judicial en términos de cuán próxima está la extinción de la entidad.     

30.     La Corte observa que existen dos resoluciones   emitidas por la  Fiduciaria La Previsora S.A., entidad liquidadora   de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental de Buenaventura. La   Resolución No. 575 de 1º de agosto 2014, que desvincula a la accionante del   hospital y ordena  pagar las prestaciones sociales y una indemnización. Y la   Resolución No. 712 de 31 de octubre de 2014, que dispone reintegrar a la   peticionaria al hospital sin solución de continuidad desde el 22 de julio de   2014 y hasta su inclusión en nómina de pensionados (reconociendo todas las sumas   dejadas de percibir), así como dejar sin efectos la Resolución No. 575 de 2014.    

31.                        Con el propósito de definir la procedencia de la   acción de tutela, la Sala estudiará de manera conjunta las actuaciones de las   partes frente a las resoluciones No. 575 y No. 712, emitidas por el ente   liquidador. Esto, teniendo en cuenta la interdependencia entre el contenido de   las citadas resoluciones.     

32.                         En cuanto a la Resolución No. 575 de 2014, la   señora Azalia Ortiz no presentó recursos por lo que considera que está en firme   y solicita que se cumpla. No obstante, como tuvo oportunidad de verificar la   Sala en sede de revisión, el ente liquidador interpuso acción de nulidad y   restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad para anular el oficio   No. 1999 de 07 de julio de 2014, comunicado el 22 de julio de 2014 y la   Resolución No. 575 de 1 de agosto de 2014. La acción ya fue admitida y se   encuentra en trámite la notificación de la demanda y la medida cautelar  de   suspensión de los actos administrativos demandados.    

33.                        En lo relacionado con la Resolución No. 712 de   2014, la señora Azalia Ortiz no impugnó administrativa ni judicialmente dicho   acto, pero lo califica como adverso a sus intereses por haber dejado sin efectos   la Resolución No. 575 de 2014.    

34.                        La Sala concluye que si bien el hospital se   extinguió[11],   lo que en principio haría procedente la acción de tutela como se advertirá más   adelante no se configura un perjuicio irremediable que permita desplazar a los   otros medios de defensa judicial. Ciertamente, la acción de tutela es   improcedente para que se ordene el cumplimiento de la Resolución No. 575 de   2014, por las siguientes razones: i) la accionante fue notificada de un acto   administrativo posterior, la Resolución No. 712 de 2014, que dejaba sin efectos   la Resolución No. 575; ii) la accionante no interpuso ningún recurso   administrativo ni judicial contra la Resolución No. 712 de 2014; iii) se   encuentra en curso un acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la   modalidad de lesividad para anular la Resolución No. 575 de 2014; iv) en el   proceso de nulidad, que ya fue admitido, se decidirá sobre la suspensión   provisional de la Resolución 575 de 2014; y v) la accionante cuenta con el   derecho de defensa y contradicción dentro de ese proceso judicial.    

35.                        Bajo tales circunstancias, la Sala reitera que la   acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo alternativo o simultáneo   a los escenarios judiciales ordinarios, salvo que se acredite un perjuicio   irremediable que haga procedente el amparo de manera transitoria.  En este caso,   no se configura el prejuicio irremediable comoquiera que la Resolución No. 712   reintegró a la accionante al cargo que venía desempeñando en el hospital   departamental sin solución de continuidad y ordenó el reconocimiento y pago de   las sumas dejadas de percibir.  En tal sentido, si bien el juicio de procedencia   se flexibiliza cuando la entidad está próxima a liquidarse, lo cierto es que   ello no releva a los afectados de promover los recursos administrativos y las   acciones judiciales previstas por el ordenamiento jurídico    

37.                        En ese orden de ideas, la Sala concluye que la acción promovida   por Azalia Ortiz no cumple con el requisito de subsidiariedad, y por tanto,   concuerda con los jueces de instancia en la declaración de improcedencia. La   acción de tutela no es un medio para promover el cumplimiento de actos   administrativos, sin que se acredite la ocurrencia de un perjuicio irremediable,   máxime si: i) se han dejado vencer oportunidades administrativas y judiciales   como ocurrió con la Resolución No. 712 de 2014; o ii) existen procesos   administrativos en curso como en el caso de la Resolución No. 575 de 2014.    

38.                        En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 4 de marzo de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,   que a su vez confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del   Circuito de Buenaventura, el 14 de enero de 2015, que había negado por   improcedente la acción de tutela promovida por Azalia   Ortiz contra la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad liquidadora de la   Empresa Social del Estado Hospital Departamental de Buenaventura.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- CONFIRMAR la sentencia del 4 de marzo de 2015,   proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Buga, que a su vez confirmó la sentencia emitida por el   Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, el 14 de enero de 2015,   que había negado por improcedente la acción de tutela promovida por Azalia Ortiz contra la Fiduciaria La Previsora S.A.,   entidad liquidadora de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental de   Buenaventura.    

Segundo.- PREVENIR a la Fiduciaria La Previsora S.A. que si aún no lo ha hecho pague a   la señora Azalia Ortíz, en un término de 48 horas contadas a partir de la   notificación de esta sentencia, las sumas reconocidas en la Resolución No. 712   de 2014, y verifique el cumplimiento integral de dicho acto administrativo, en   especial, del numeral segundo que dispone la inclusión de la accionante en la   nómina de pensionados.    

Tercero.- Por Secretaría General líbrense   las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (e) ponente    

María Victoria Calle Correa    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] En este aparte se sigue la exposición de   la accionante. La Sala igualmente complementará la narración con los hechos   relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente.    

[2] Folio 2 del cuaderno 1.    

[4] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[5] La sentencia mencionada puntualmente refiere: “(…)   es importante tener en cuenta que según el texto de la Constitución, la acción   de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de   defensa judicial” (CP art. 86).   Si efectivamente dispone de otros   medios de defensa, entonces la tutela procede cuando “se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La Constitución Política no   dice entonces que si el afectado dispone de otras acciones judiciales la tutela   proceda sólo una vez las haya empleado o instaurado efectivamente. Por lo mismo,   para definir la procedencia de una acción de tutela desde el enfoque del   requisito de subsidiariedad, no hace falta establecer si el demandante ha   instaurado o no otras acciones antes de la tutela.  Lo relevante, a la luz   del texto constitucional, es determinar si el afectado dispone de otro medio de   defensa.  Es de ello que depende el examen de si la tutela se usa para   evitar un perjuicio irremediable.”    

[6] El artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 ofrece un   desarrollo admisible de la Constitución Política, y de acuerdo con su texto, la   disponibilidad de dichos medios debe ser “apreciada en concreto, en cuanto a   su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”  (Dcto 2591 de 1991, art. 6.1).    

[7] Sentencia SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Unánime). En   esa ocasión, la Corte debía definir si una acción contenciosa era eficaz para   resolver una determinada pretensión, y concluyó que no lo era. Por esa razón,   juzgó que la acción de tutela debía considerarse el medio de defensa idóneo. En   ese contexto definió los criterios para determinar si los otros medios de   defensa judicial, distintos a la tutela, son eficaces. Lo hizo en el siguiente   sentido: “[…] En cada caso, el juez está en la   obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección   eficaz y completa a quien la interpone.  Si no es así, si los mecanismos   ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de   dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera   posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para   proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para   evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será   procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve   el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las   acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera   integral”.    

[8] Sentencia SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Unánime).   Atrás referida.    

[9] Sentencia SU-388 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández. SPV.   Jaime Araújo Rentería).    

[10] Sentencia SU-377 de 2014.    

[11] Ver supra 10.2

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