T-522-16

Tutelas 2016

           T-522-16             

Sentencia T-522/16    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia   excepcional    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad     

CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE   LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

El defecto orgánico se configura cuando una persona o un   asunto objeto de litigio es juzgado por quien carece de los elementos de la   competencia fijados previamente en las normas que regulan los procedimientos   judiciales.    

VIOLACION DIRECTA DE LA   CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES    

Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que   desconoce la Carta Política, ya sea porque:   (i) deja de aplicar una disposición ius   fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen  de los   dictados de la Constitución.    

DERECHO AL   TERRITORIO COLECTIVO DE COMUNIDAD INDIGENA-Fundamental     

La jurisprudencia de la Corte ha   señalado que los territorios habitados   por los pueblos indígenas tienen una especial protección constitucional ya sea   que estén constituidos en cabildos, o cuando lo sean en entidades territoriales   indígenas. Dicha protección difiere de la protección a la propiedad individual y   privada, pues los territorios indígenas son imprescriptibles, inalienables e   inembargables en virtud del respeto de la autonomía de las comunidades en su   ámbito territorial, el cual tiene una especial connotación cultural, política,   religiosa y, por tanto, ameritan una protección jurídica.    

DERECHO AL TERRITORIO COLECTIVO DE COMUNIDAD INDIGENA-Contenido/DERECHO AL TERRITORIO COLECTIVO DE COMUNIDAD   INDIGENA-Alcance    

AUTONOMIA JURISDICCIONAL DE PUEBLOS INDIGENAS PARA RESOLVER   CONFLICTOS POR AUTORIDADES PROPIAS Y SEGUN NORMAS Y PROCEDIMIENTO ESTABLECIDOS   POR CADA COMUNIDAD-Contenido    

PRINCIPIO DE COORDINACION INTER JURISDICCIONAL-Definición de competencias    

La Corte ha señalado que una ley de coordinación supone “un acuerdo   sobre cómo decidir las controversias acerca de si se presentan o no los   elementos necesarios para el ejercicio de la jurisdicción especial indígena, que   “esos mecanismos deben ser apropiados para todas esas comunidades, y que además   deben ser “aceptables desde su forma de ver el derecho”.    

ELEMENTOS DE LA JURISDICCION INDIGENA-Territorial, personal, institucional y objetivo    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Procedencia por   configuración de un defecto orgánico por cuanto Juzgado Civil adelantó un   proceso ejecutivo en contra de integrantes de comunidad indígena, afectando su   territorio colectivo    

Existe una vulneración al territorio de la comunidad y la solución   de esta controversia ameritaba una intervención del juez constitucional con   miras a resolver una tensión de derechos que terminó por afectar a la comunidad   Yaguara y que no fue tenida en cuenta por el juez ordinario que adelantó el   proceso ejecutivo. El Juzgado accionado no era competente   para adelantar el proceso ejecutivo en mención.    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configuración   de un defecto por violación directa de la Constitución al decretar un secuestro,   embargo, remate y adjudicación de un bien objeto de propiedad colectica indígena    

La decisión   que se demanda incurrió en un yerro por violación directa de la Constitución en   tanto con ella se vulneraron los mandatos constitucionales que establecen que   los territorios indígenas son propiedad colectiva imprescriptible, inembargable,   inalienable y no enajenable.    

Referencia: Expediente T-5.406.648    

Acción de tutela instaurada por Isidro Méndez Ramos,   como Gobernador del cabildo indígena Yaguara, contra los Juzgados Primero (1°) y   Segundo (2°) Civiles Municipales de Chaparral –Tolima–.    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil   dieciséis (2016)    

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados Luís   Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados   en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral –Tolima– el   cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015) y, en segunda instancia, por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué –Sala de decisión   Civil-Familia– el veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), en el   asunto de la referencia.    

I. ANTECEDENTES    

El ciudadano Isidro Méndez Ramos, en su calidad de   gobernador y representante del cabildo indígena de Yaguara en el municipio de   Chaparral –Tolima–, presentó acción de tutela en contra de los Juzgados Primero   y Segundo Civiles Municipales de Chaparral –Tolima– para la protección del   derecho fundamental al debido proceso de la comunidad que representa, y de los   indígenas José Delio Riaño Cerquera, Fredy Erminsul Riaño Girón y Luis Adonías   Lozano Hernández. La solicitud de amparo se fundamenta en los aspectos fácticos   y jurídicos que se relatan a continuación.    

1. Hechos    

1.1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Chapararral   adelantó un proceso ejecutivo promovido por la organización Roa Flor Huila, por   la mora en el pago de unos insumos agrícolas suministrados a los miembros de la   comunidad indígena Yagura, señores Fredy Erminsul Riaño Girón y Adonías Lozano   Hernández. Para respaldar la deuda se suscribió como co-deudor al también   integrante de la comunidad José Delio Riaño Cerquera.    

1.2. Mediante auto del 20 de noviembre de 2009 el   Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral –Tolima– decretó el embargo y secuestro   de las parcelas Buena Vista y Silvania las cuales figuraban a nombre del señor   José Delio Riaño Cerquera. El mismo procedimiento fue iniciado y adelantado ante   el Juzgado 2º Civil Municipal de Chaparral[1],   no obstante mediante auto del 11 de septiembre de 2014 el proceso fue acumulado   al trámite del proceso adelantado ante el Juzgado 1º Civil Municipal de   Chaparral quien en adelante dirigió la actuación.    

1.3. Posteriormente, y luego de surtidas las diferentes   etapas procesales sin manifestación de los demandados[2], el Juzgado 1º   Civil Municipal de Chaparral, mediante providencia del 14 de julio de 2015   ordenó el remate de los inmuebles, los cuales fueron finalmente adjudicados a la   organización Roa Flor Huila.    

1.4. El accionante señala que las parcelas afectadas en   el proceso están asentadas en el territorio ancestral indígena del resguardo de   los Yaguara en los corregimientos de Calarma y Amoya, y que hacen parte del gran   resguardo de indígenas de los municipios de Chaparral, Ortega y Coyaima.[3]  Sostiene, además, que el asentamiento es de aproximadamente 20.000 hectáreas   sobre las zonas de Yaguara, Amoyá y Capellanía.    

1.5. Indica que los miembros del cabildo que fueron   condenados en el proceso ejecutivo, decidieron por su cuenta adelantar algunos   créditos con el molino Flor Huila, actualmente Organización Roa Flor Huila, para   el control, mantenimiento y fertilización de cultivos agrícolas en la   jurisdicción de Yaguara, donde al parecer incumplieron el pago de las cuotas   pactadas con esa sociedad molinera de arroz.    

1.6. Sostiene que todo proceso o actividad de los   indígenas y no indígenas de Yaguara en relación con el trabajo de las tierras   del asentamiento debe contar con la autorización del cabildo y de la asamblea   general de indígenas. Lo anterior, a fin de garantizar que si el poseedor de la   chagra o parcela, por alguna razón incumple sus obligaciones crediticias, la   autoridad del cabildo realice la labor de hacer cancelar el crédito, pues los   territorios indígenas son inembargables, inalienables e imprescriptibles.    

1.7. Advierte que la autoridad del cabildo indígena de   Yaguara no desconoce la existencia de una deuda u obligación de los integrantes   de la comunidad, sino que se opone a la utilización de la figura del proceso   civil del embargo, secuestro, remate y adjudicación de las tierras de la   comunidad debido a que legal y constitucionalmente tienen un fuero especial de   protección y amparo que las hace inembargables, inalienables e imprescriptibles.    

1.8. Sostiene que a los juzgados accionados les   correspondía el deber de verificar si los ejecutados pertenecían a algún grupo   indígena, al igual que sus posesiones o parcelas.    

1.9. Finalmente, manifiesta que el cabildo indígena   Yaguara rechaza y no reconoce ningún tipo de titulación que pudiera haber   realizado el antiguo Incora a indígenas, o no indígenas, sobre alguno de los   predios del resguardo indígena de Yaguara, porque tales procedimiento no fueron   autorizados por las autoridades de la comunidad.    

2. Solicitud de tutela.    

2.1 Con base en las consideraciones fácticas y   jurídicas del caso, el accionante sostiene que se opone a cada uno de los autos   que fueron proferidos dentro del proceso ejecutivo de menor cuantía que se   surtió en contra de los indígenas José Delio Riaño Cerquera, Fredy Erminsul   Riaño Girón y Luís Adonías Lozano Hernández, que conllevaron al embargo,   secuestro, remate, adjudicación y consecuente registro de las parcelas Buena   Vista y Silvania a nombre de la organización Roa Flor Huila.    

2.2 Por lo tanto, solicita que se tutelen y protejan   los derechos al debido proceso y al derecho colectivo del territorio ancestral   de los indios Yaguaras, razón por la que pide que se revoquen las decisiones adoptadas con las cuales se dio   lugar al embargo, secuestro, remate y adjudicación de las parcelas indígenas,   las cuales se encuentran ubicadas en el   resguardo indígena de la comunidad. Adicionalmente, y de manera especial, solicita que se   ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro que cancele las anotaciones   de las matrículas inmobiliarias 355-4711 y 355-8974 de los registros ordenados   por el Juzgado 1º y 2º Civil Municipales de Chaparral, que corresponden a las   citadas parcelas Buena Vista y Silvania.    

Dentro de la razones que fundamentan su   solicitud, el actor sostiene que las actuaciones judiciales adelantadas en   relación con los inmuebles Buena Vista y Silvania no fueron comunicadas a la   comunidad indígena, razón por la que fueron vulnerados sus derechos a la defensa   y al debido proceso. También señala que los funcionarios judiciales que   conocieron de los procesos ejecutivos debieron declarar la nulidad de todo lo   actuado, o en su defecto enviar el proceso al cabildo indígena de Yaguara o al   Tribunal indígena del Tolima. Finalmente, resalta que no se solicitó ninguna   autorización al cabildo indígena ni a la asamblea indígena para realizar algún   crédito a la empresa Molinos FlorHuila S.A.-.    

3. Intervención dentro del proceso.       

3.1 Del Juzgado Primero Civil Municipal de Chaparral.    

El 23 de septiembre de 2015, el despacho judicial   referido respondió a la acción de tutela para solicitar que se declarara   improcedente. Adujo que en el marco del proceso ejecutivo en ningún momento se   señaló que los demandados fueran indígenas o pertenecieran a algún cabildo.   Adicionalmente, señaló que la jurisdicción competente para conocer del proceso   era la ordinaria, pues la ejecución se basó en los créditos derivados de los   préstamos solicitados por los demandados, así como con base en las escrituras de   sus predios, los cuales se encuentran debidamente registrados. Finalmente,   sostuvo que el día que se practicó la diligencia de secuestro de los bienes   inmuebles estuvo presente uno de los demandantes quien no hizo ninguna   manifestación al respecto.    

3.2 Del Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral.    

En escrito del 22 de septiembre de 2015, el Juzgado 2º   Civil Municipal de Chaparral sostuvo que la acción de tutela era improcedente.   Señaló que en ese despacho se tramitó el proceso ejecutivo al que se hizo   referencia en la demanda, sin embargo, el 5 de septiembre de 2014 el expediente   fue remitido al Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral para su acumulación.   Agregó que la acción de tutela no cumplía con los requisitos de inmediatez y   legitimación en la causa para actuar por parte de quien la suscribe. Sobre lo   primero, se limitó a señalar que se trata de una situación antigua, y sobre lo   segundo, dijo que no se otorgó poder especial para actuar como apoderado.   Adicionalmente, sostuvo que el señor Isidro Méndez Ramos no acreditó tener la   calidad de abogado. Finalmente, agregó que el peticionario no actúa en nombre de   los intereses de su comunidad pues aceptó que el bien objeto material del   proceso ejecutivo estaba en cabeza del demandado.    

3.3 De la Organización Roa Flor Huila S.A.    

El 30 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de   la empresa referenciada presentó un escrito de contestación de la demanda en la   que se pronunció sobre los hechos de la demanda. Para empezar, sostuvo que los   folios de matrícula inmobiliaria de los predios Buena Vista y Silvania señalaban   claramente que son de propiedad del señor José Delio Riaño Cerquera, sin que   hubiese aparecido ninguna anotación que indicara medidas de protección especial   por tratarse de predios ubicados dentro del resguardo indígena que alega el   accionante.    

Además de lo anterior, señaló que los demandados en los   procesos ejecutivos fueron debidamente notificados y que contaron con los   mecanismos de defensa judicial correspondientes, sin que los utilizaran para   manifestar su situación personal o la de los predios, que ahora pretenden hacer   valer en sede de tutela. Finalmente, señala que en la diligencia de secuestro   practicada el 27 de octubre de 2011 estuvo presente el señor José Delio Riaño   Cerquera, propietario de los bienes, quien no realizó ninguna manifestación y   por el contrario aceptó la práctica de la diligencia de secuestro.      

3.3 De los demandados en el proceso ejecutivo, José   Delio Riaño Cerquera, Fredy Herminsul Riaño Girón y Luis Adonías Lozano   Hernández.    

En escritos separados, presentados el 29 de septiembre   de 2015, los indígenas que fueron demandados en el proceso ejecutivo señalaron   que se acogían a los argumentos expuestos en el memorial de la acción de tutela,   debido a que las parcelas que fueron afectadas durante el proceso están ubicadas   en el territorio de la comunidad Yaguara, a la que ellos pertenecen. De manera   específica, resaltaron que las parcelas Buena Vista y Silvania fueron tituladas   por el Incora para poder acceder a los créditos de financiación, como única   forma y condición prevista por los bancos y las entidades del Estado como   estrategia en contra de los indígenas. Señalaron también, que en todo caso no   accedió a dicha titulación para comercializar y enajenar su “chagra” y   sus mejoras dentro del resguardo, las cuales están integradas en las tierras del   resguardo.    

Igualmente, señalaron que el crédito adquirido con la   entidad Roa Flor Huila no fue comunicado ni autorizado por el Cabildo Indígena   de Yaguara y que, tampoco fue preguntada la tradición étnica por dicha empresa   privada. No obstante, aceptaron que existe una deuda con dicha empresa pero que   José Delio Riaño Cerquera no era deudor directo pues simplemente ayudó a sus   compañeros en un crédito de insumos para que cultivaran arroz, pues ellos no   tienen parcelas propias dentro o fuera de la comunidad, y por tal razón no les   hacían ningún crédito. Resaltaron que frente al pago del crédito es posible   realizar un acuerdo según las posibilidades financieras y económicas de los   deudores.    

Agregaron que por su antigüedad, los despachos   judiciales del municipio de Chaparral, debían haber preguntado si los demandados   pertenecían a un grupo étnico, y que lo mismo pudo haberse hecho en la   diligencia de embargo y secuestro llevada a cabo en el resguardo por el señor   Pastor García, corregidor de Yaguara, que sí conocía este hecho y no lo reportó.   Señalaron además, que al momento de la contestación las parcelas están en poder   del cabildo indígena y en custodia del señor Rigoberto Riaño Girón, con la   asistencia de la Guardia Indígena de Yaguara. Finalmente, consideran que el   proceso ejecutivo indígena debe pasar a la jurisdicción indígena, en cabeza del   cabildo indígena de Yaguara.    

4. Decisiones –del proceso ejecutivo– contra las   que se dirige la acción de tutela.    

4.1. La parte actora afirmó en el escrito de tutela,   que la acción de amparo se dirigía en contra de “las decisiones judiciales   proferidas por los Juzgados 1º y 2º Civiles Municipales de Chaparral”,   mediante los cuales se decretó el embargo, secuestro, remate y adjudicación de   los predios Buena Vista y Silvania, dentro del proceso ejecutivo que se efectuó   en contra de Luis Adonias Lozano Hernández, Fredy Erminsul Riaño Girón y José   Delio Riaño Cerquera. No obstante, como informó el Juzgado 2º Civil Municipal de   Chaparral, el proceso se desarrolló de manera acumulada en el Juzgado 1º Civil   Municipal de la misma localidad. En las decisiones proferidas durante el proceso   ejecutivo se destacan las siguientes:    

4.2. Se evidencia que la obligación   ejecutada se encuentra sustentada en dos pagarés que, en principio, constituyen   una obligación clara, expresa y exigible: (i) el N° 153 por un valor de   $25’221.744 con fecha de vencimiento el 23 de octubre de 2009[4]; y (ii)    el N° 085 por un valor de $9.082.247 con vencimiento el día 27 de enero de 2010[5].    

4.4. Se destaca que en el trámite se dio   cumplimiento al artículo 318 del C.P.C. debido al desconocimiento del domicilio   de los demandados, y en ambos procesos se dio cumplimiento a la publicación de   los edictos correspondientes y se ordenó la diligencia de notificación personal,   luego de lo cual se nombró curadores ad-litem.[8] A estos   últimos se les puso en conocimiento el auto de mandamiento ejecutivo y se les   hizo saber del término de 5 días para pagar y 10 para proponer las excepciones   respectivas.    

4.5. El día 1º de diciembre de 2009 se   inscribió el embargo en la oficina de registro de instrumentos públicos de   Chaparral, de los inmuebles denominados Silvania y Buena Vista[9]. Luego de   ello, se decretó el secuestro de los derechos de propiedad del señor José Delio   Riaño Cerquera según los folios de matrícula inmobiliaria 355-4711 y 355-8974 de   la citada oficina de registro de instrumentos públicos de Chaparral. Y mediante   auto del 25 de enero de 2010 se ordenó el secuestro de los mismos[10],   el cual fue efectivamente realizado el 28 de marzo de 2012[11].    

4.6. Como consecuencia de lo anterior, y en   cumplimiento del despacho comisorio N° 27 del 20 de octubre de 2011 se realizó   la diligencia de secuestro realizada por el señor corregidor de Calarma de   Chaparral, sobre los predios Buena Vista y Silvania, y en donde se hizo entrega   real y material al señor secuestre, quien manifestó que dejaba en depósito   provisional esos dos bienes secuestrados a uno de los demandados: el señor Fredy   Erminsul Riaño, quien estuvo presente en la diligencia. Igualmente dejó   constancia que a se hicieron las correspondientes advertencias de ley. Resalta   que en dicha diligencia el señor Erminsul no hizo ninguna manifestación de   oposición y que tampoco realizó ningún reparo sobre la pertenencia de los   predios a algún resguardo.    

4.7. Entretanto, en autos del 4 de febrero   de 2011 y 15 de diciembre de 2011 se ordenó seguir con la ejecución, avalúo y   posterior remate de los bienes embargados conforme lo dispuesto en el artículo   516 del C.P.C.-. Seguidamente, en providencias del 25 de marzo de 2011 y 23 de   noviembre de 2012 se aprobó la liquidación de los créditos correspondientes.    

4.8. Mediante auto del 14 de mayo de 2014 el   Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral solicitó al Juzgado 2º Civil Municipal   de la misma localidad que remitiera el expediente del proceso ejecutivo que   adelantaba contra los mismos actores para su posible acumulación. El Juzgado 2º   Civil Municipal ordenó remitir el expediente el 27 de agosto de 2014, y mediante   auto del 11 de septiembre de 2014 el Juzgado 1º Civil Municipal decretó la   acumulación de los procesos ejecutivos adelantados en ambos juzgados por Molinos   Flor Huila contra Fredy Erminsul Riaño Girón, Luis Adonias Lozano Hernández y José Delio Riaño Cerquera.[12]    

4.9. El 27 de abril de 2015 se ordenó llevar   a cabo el remate de los inmuebles[13],   el cual se efectuó en diligencia del 25 de junio de 2015, diligencia en la que   además se adjudicaron a la Organización Roa FlorHuila S.A.[14]. Dicho remate   fue aprobado mediante providencia del 14 de julio de 2015, en virtud del cual   además se canceló el embargo y secuestro de los inmuebles y se ordenó expedir   copias para la protocolización y registro en la Notaría y oficina de registro de   instrumentos públicos del lugar[15].    

5. Fallo de tutela en primera instancia.    

En fallo del 5 de octubre de 2015, el   Juzgado Civil del Circuito de Chaparral –Tolima– negó la solicitud de tutela por   considera que no se habían vulnerado, ni amenazado los derechos fundamentales   por parte de las autoridades judiciales accionadas. Para sustentar su decisión,   describió las diferentes actuaciones procesales que se surtieron en el proceso   ejecutivo, la cuales consideró estaban soportadas en una correcta aplicación de   la normatividad, pues se realizó la ejecución con base en dos pagares que   señalaban obligaciones claras, expresas y exigibles. Adicionalmente, señaló que   los accionantes fueron notificados por los medios que establece la ley, que se   les nombró curadores ad litem, y que uno de los demandantes –Fredy   Erminsul Riaño– presenció el acto de secuestro de los inmuebles.    

Adicionalmente, sostuvo que los predios   embargados en el proceso no tenían ningún tipo de limitación al dominio. Para   explicar esta razón, citó las anotaciones de los registros de matrícula   inmobiliaria en los que se señalaba que el predio Buena Vista fue adjudicado   como baldío al señor José Delio Riaño Cerquera por parte del Incora de Ibagué el   día 27 de febrero de 1981, y que con posterioridad a esta fecha este realizó   diferentes gravámenes sobre dicho inmueble. En este mismo sentido, señaló que el   predio Silvania fue adquirido mediante compraventa el 13 de julio de 1973 por el   mismo señor Riaño Cerquera, y que de igual manera ha sido objeto de gravámenes.   También sostuvo que en ninguno de los registros inmobiliarios aparece algún tipo   de limitación de la propiedad por pertenencia a alguna comunidad indígena.    

Concluyó que los predios no tenían ninguna   restricción y que eran propiedad del señor Riaño Cerquera, y que si hubieran   sido parte del resguardo Yaguara, el Incora no hubiera realizado la adjudicación   de uno de los predios a título de baldío a un particular, sino a la comunidad   indígena. Adujo que prueba de ello era que el señor Riaño ejerció acciones de   señor y dueño a través de embargos e hipotecas por más de 30 años, en los cuales   nunca hubo una limitación del resguardo. Por lo tanto, era razonable que los   jueces no realizaran ninguna comunicación o consulta como la que reclamó el   accionante, pues los dos bienes estaban en cabeza del señor Riaño Cerquera.    

Finalmente, señaló que las afirmaciones del   accionante no estaban soportadas probatoriamente, pues no existe documento que   señale que los predios Buena Vista y Silvania estén dentro de las linderos   señalados en las escrituras aportadas por el demandante o que estén registradas   en la matrícula inmobiliaria del resguardo. Por lo tanto, al no existir   vulneración de los derechos de la comunidad, ni de sus integrantes, por parte de   las autoridades judiciales accionadas, no hay lugar al amparo solicitado.    

6. De la impugnación y fallo de tutela en segunda instancia.    

6.1 El día 14 de enero de 2015 la parte   actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia por considerar que el   amparo sí era procedente, y porque el juez a-quo no había tenido en   cuenta elementos de juicio importantes dentro de su decisión. En primer lugar,   el impugnante argumentó que los indígenas Yagurara del municipio de Chaparral en   ningún momento han solicitado, avalado o aprobado ningún proceso de titulación y   adjudicación de las tierras del asentamiento indígena al Instituto Colombiano de   Reforma Agraria –Incora–, ni al actual Instituto Colombiano de Desarrollo Rural   –Incoder–.    

De otra parte, señaló que las tierras   asignadas, aprobadas y entregadas por sus ancestros a sus familias descendientes   de aborígenes, escasamente les permitían adelantar programas y proyectos de vida   de subsistencia familiar, y no tienen nada que ver con la comercialización,   hipotecas, garantías de las tierras con personas foráneas a la comunidad,   excepto entre comuneros. Indicó que excepcionalmente la asamblea general de   indígenas aprueba los endeudamientos o créditos.    

Precisó que las veredas Calarcá, Tetuán,   Chontaduro, Lemaya y Mesa de Puracé están dentro de las áreas jurisdiccionales   que hacen parte del territorio ancestral definido protocolariamente en las   escrituras públicas aportadas al proceso, y que las parcelas Buena Vista y   Silvania se encuentran dentro de los linderos del resguardo. Y señaló que si los   predios referidos fueron titulados por el Incora, lo cierto es que están en el   área ancestral de los Yaguara, y que no son susceptibles de ninguna medida de   embargo, secuestro y menos de remate, toda vez que la normatividad   constitucional y legal en la materia así lo señala.      

De otra parte, adujo que aportó todos los   elementos de juicio y pruebas documentales, escrituras públicas y matriculas   inmobiliarias, que señalan los linderos, y que si el juez tenía alguna duda   sobre el bien, podía decretar pruebas. Señaló que de lo que se trata es de   corregir una situación inadvertida durante el proceso ejecutivo, que necesita un   estudio delicado, minucioso y juicioso, pues implica la afectación de los   derechos fundamentales de los pueblos indígenas.    

Sobre el argumento de la titulación   realizada por el Incora, sostuvo que existen casos en los que el Ministerio de   Agricultura llevaba a las familias indígenas de la comunidad a realizar este   tipo de procesos administrativos y no judiciales para titular algunas parcelas,   con el pretexto de acceder a algunos créditos que permitieran que la tierra   fuera explotada en cultivos lícitos para desarrollar su vocación agropecuaria y   su función social. No obstante, señaló que este tipo de actuaciones fueron   denunciadas e impugnadas durante décadas, cuando el Incora realizó estos   procesos en el Tolima. Sobre este punto, destacó que tales actos administrativos   del Incora no tiene validez jurídica y que deben ser considerados ilegales e   inconstitucionales pues desconocen documentos públicos anteriores –como las   escrituras y las matriculas inmobiliarias– en las que se protocolizó la   propiedad del cabildo sobre sus tierras ancestrales.    

Sostiene que no es posible que un juez   constitucional de tutela sostenga y acepte que están vigentes unas matriculas   inmobiliarias correspondientes a una titulación de supuestos baldíos realizada   por el Incora, que desconoce las escrituras y matriculas inmobiliarias que   amparan el derecho a las tierras colectivas del resguardo Yaguara amparado por   la Constitución y las leyes.    

Por otra parte, señaló que José Delio Riaño   Cerquera no es propietario de los predios Buena Vista y Silvania, sino que es un   mero usufructuario como lo define la ley 89 de 1890. Explicó que el Cabildo   Yaguara tomó posesión de dichas parcelas y las dejó en custodia del indígena   Rigoberto Riaño Girón, con base en las facultades constitucionales y legales que   facultan a la Asamblea indígena para la oposición y resistencia frente a toda   agresión que busque destruir, romper y desarticular la armonía del resguardo   Yaguara, y arrebatar estas tierras a los nativos que la componen.    

Indicó que la Organización Molino Roa Flor   Huila no debió autorizar un crédito en el que el avalista o codeudor fuera el   señor José Delio Riaño Cerquera pues es una persona de avanzada edad –88 años–.   Además es un nativo sordo, que no asimila ni coordina sus ideas, y que siendo   una persona inocente e ignorante de los trámites que se realizaron, no entiende   sus implicaciones. Por lo tanto, sus decisiones no fueron razonables pues lo   único que le enseñaron sus antepasados fue a trabajar la tierra. Señala que su   única actuación ha sido coadyuvar a la posición del cabildo indígena de Yaguara   en el trámite de la tutela.    

De la misma manera, expresó que la decisión   del Juez de primera instancia es preocupante pues sus argumentos únicamente se   ciñen a valorar la validez del pagaré como título valor en materia civil, sin   embargo, no tuvo en cuenta la problemática que se genera por las actuaciones de   embargo, secuestro, remate y adjudicación de tierras colectivas indígenas que   son inembargables, imprescriptibles e inalienables. Por todo lo anterior,   solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, y que, en su lugar,   se concediera el amparo de los derechos fundamentales de la comunidad Yaguara.      

6.2 Mediante fallo de segunda instancia del   25 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,   Sala de Decisión Civil-Familia, confirmó el fallo de tutela de primera   instancia. Sostuvo que el caso correspondía a una tutela contra providencia   judicial, y que por tanto era necesario determinar si se cumplían las   condiciones previstas por la jurisprudencia constitucional para este tipo de   casos. Para el efecto señaló que concurrían los requisitos generales de   procedencia que establece la doctrina constitucional, sin embargo, al analizar   la posible ocurrencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad,   particularmente, la consistente en una violación directa de la Constitución,   esta no se cumplía.    

Al respecto, señaló que del examen del   proceso ejecutivo se encontró que las actuaciones se ajustaron a las normas que   lo rigen y que, adicionalmente, de las pruebas aportadas al proceso no se   extraía que los predios en cuestión se encontraran en cabeza del resguardo   indígena, o sujeto a una limitación del dominio. Lo anterior, debido a que los   citados por el actor son folios de matrícula inmobiliaria distintos a los   allegados al proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 1º Civil Municipal de   Chaparral, razón por la que era procedente el embargo, secuestro y remate de los   predios al no haberse cumplido la obligación dineraria que recaía sobre los   accionados. Finalmente, indicó que en la diligencia de secuestro estuvo presente   el señor Fredy Erminsul Riaño, quien no expresó oposición alguna en el proceso,   razón por la que considera se respetó el debido proceso.    

7. Actuaciones en sede de revisión.    

7.1 Mediante auto de 19 de mayo de 2016 esta   Corporación profirió un auto en el que ordenó la práctica de unas pruebas y la   remisión de algunos conceptos. Específicamente, en la citada providencia se   resolvió:    

“Primero: OFÍCIESE, por intermedio de   la Secretaria General de la Corte Constitucional, al Juzgado Primero (1°) Civil   Municipal de Chaparral –Tolima– para que en el término de tres (3) días hábiles   a partir de la notificación del presente auto,  remita a esta Corporación,   en su integridad, el expediente con número de radicado 2009-00208-00, del   proceso ejecutivo adelantado por Molinos FlorHuila contra Luis Adonias Lozano   Hernández y José Delio Riaño Cerquera. Una vez inspeccionado se devolverá, a su   sede judicial de origen.     

Segundo: OFÍCIESE, por intermedio de la Secretaria General de la   Corte Constitucional, al Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de Chaparral   –Tolima– para que en el término de tres (3) días hábiles, remita a esta   Corporación, en su integridad, el expediente con número de radicado   2010-00037-00, del proceso ejecutivo adelantado por Molinos FlorHuila contra   Luis Adonias Lozano Hernández y José Delio Riaño Cerquera. Una vez inspeccionado   se devolverá, a su sede judicial de origen.    

Tercero: OFÍCIESE, por intermedio de la Secretaria General de la   Corte Constitucional, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder– para   que en el término de tres (3) días hábiles, remita a esta Corporación un   concepto técnico en el que señale:    

(i) Sus apreciaciones generales sobre el   proceso de la referencia, el problema jurídico, los elementos jurídicos a   considerar, y las alternativas de solución;    

(ii) La información y aspectos relevantes que   reposen en la entidad sobre la delimitación territorial del cabildo indígena   Yaguara en el municipio de Chaparral –Tolima–, y la veracidad de la afirmación   según la cual las parcelas Buena Vista (matrículas inmobiliarias 355-4711) y   Silvania (matrículas inmobiliarias 355-974), se ubican dentro del territorio del   mencionado cabildo indígena.    

(iii) Los demás elementos de prueba y de juicio   que considere pertinentes.    

Para el efecto, remítanse copias de la demanda   de tutela y sus anexos.     

Cuarto: OFÍCIESE, por intermedio de la Secretaria General de la   Corte Constitucional, al Ministerio del Interior –Dirección de asuntos   indígenas, Rom y Minorías– para que en el término de tres (3) días hábiles,   remita a esta Corporación un concepto técnico en el que señale:    

(i) Sus apreciaciones generales sobre el   proceso de la referencia, el problema jurídico, los elementos jurídicos a   considerar, y las alternativas de solución;    

(ii) La información y aspectos relevantes que   reposen en la entidad sobre la delimitación territorial del cabildo indígena   Yaguara en el municipio de Chaparral –Tolima–, y la veracidad de la afirmación   según la cual las parcelas Buena Vista (matrículas inmobiliarias 355-4711) y   Silvania (matrículas inmobiliarias 355-974), se ubican dentro del territorio del   mencionado cabildo indígena.    

(iii) Los demás elementos de prueba y de juicio   que considere pertinentes.     

Para el efecto, remítanse copias de la demanda   de tutela y sus anexos.    

Quinto: OFÍCIESE, por intermedio de la Secretaria General de la   Corte Constitucional, a la Superintendencia  de Notariado y Registro para   que en el término de tres (3) días hábiles, remita a esta Corporación un escrito   en el que:    

(i) Conceptúe sus apreciaciones generales sobre   el proceso de la referencia, el problema jurídico, los elementos jurídicos a   considerar, y las alternativas de solución;    

(ii) Certifique, con base en la información de   la entidad, si los predios correspondientes a las matrículas inmobiliarias   355-4711 (parcela Buena Vista) y matrículas inmobiliarias 355-974 (parcela   Silvania), se ubican dentro del territorio del cabildo indígena de Yaguara del   municipio de Chaparral –Tolima–. En caso de encontrar alguna inconsistencia o   diferencia en la información requerida, deberá señalarla.    

Para el efecto, remítanse copias de la demanda de tutela y sus anexos.”    

a.     Respuesta del Juzgado 2º Civil Municipal   de Chaparral –Tolima–.    

En respuesta allegada el 3 de junio de   2016 a la Secretaría de la Corte, el Juzgado 2º Civil Municipal de Chaparral   informó que el proceso ejecutivo solicitado por la Sala de Revisión había sido   remitido al Juzgado 1º Civil Municipal de la misma localidad, el día 5 de   septiembre de 2014.    

b.     Respuesta del Incoder en Liquidación.    

El día 2 de junio de 2016 el Jefe de la   Oficina Asesora Jurídica del Incoder en liquidación remitió su informe a esta   Corte, junto con la respuesta de la Dirección Técnica de Asuntos Étnicos e   información magnética relacionada con el caso. Adicionalmente, señaló que   sugería a la Corte solicitar información adicional a la nueva Agencia Nacional   de Tierras –ANT– quien asumiría en lo sucesivo varias de las competencias del   Incoder. No obstante, señaló que la entidad conservaba su competencia para   seguir adelantando los procesos agrarios, de titulación de baldíos, de   adecuación de tierras y riego, gestión y desarrollo productivo, promoción,   asuntos étnicos y ordenamiento productivo, hasta tanto entraran en operación la   Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de Desarrollo Rural.    

En relación con los cuestionamientos   formulados por la Corte, el Subgerente de promoción, seguimiento y asuntos   étnicos del Incoder señaló, en primer lugar,  que en el caso era necesario tener   en cuenta las definiciones establecidas en el artículo 2.14.1.7.2 del Decreto   Reglamentario 1070 de 2015 sobre territorios indígenas, comunidad o parcialidad   indígena, reserva indígena, autoridad tradicional y cabildo indígena.    

Enfatizó en el carácter de propiedad   colectiva de los resguardos indígenas y de institución legal y sociopolítica   inalienable, imprescriptible e inembargable, razón por la que los integrantes de   la comunidad indígena del resguardo no pueden enajenar a cualquier título,   arrendar por cuenta propia o hipotecar los terrenos que conforman el resguardo.   Adicionalmente, señaló que el resguardo es una entidad con personería jurídica y   con reconocimiento legal en tanto está constituida por una comunidad indígena,   con la obligación de administrar el territorio que les ha sido reconocido por el   Estado a través de un acuerdo de constitución de resguardo indígena.    

Explicó que el resguardo indígena está   manejado y administrado por el Cabildo indígena como una “junta directiva”   con base en el reglamento interno de la asamblea general. Señaló que el cabildo   tiene entre sus funciones administrar las tierras de propiedad colectiva que se   adjudiquen; delimitar y asignar áreas al interior de las tierras adjudicadas; y   velar por la conservación y protección de los derechos de dicha propiedad. Sobre   esta última –la propiedad– indicó que su territorio tiene una extensión   definida, unos límites establecidos y les pertenece por ley como propiedad   colectiva.    

Dentro de su argumentación destacó que el   parágrafo 2º del artículo 85 de la ley 160 de 1994 prevé que el Cabildo o la   autoridad tradicional elaborará un cuadro de las asignaciones de solares del   resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad,   las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte del Incora   –actualmente Incoder- con el fin de lograr la distribución equitativa de las   tierras. Igualmente, expuso que el título que constituye el resguardo indígena   no se puede dividir y/o entregar en parcelas individuales a cada familia, pues   el título es uno solo y está en cabeza del resguardo indígena legalmente   constituido, y de todas y cada una de las familias que hacen parte de la   comunidad indígena.    

De manera particular, precisó que por   tratarse, en principio, de un resguardo de origen colonial, se debe adelantar un   procedimiento de clarificación de la propiedad. Sin embargo, sostuvo que en la   actualidad no se cuenta con el marco normativo para realizarlo ya que el Decreto   2663 1994 y el Decreto 1465 de 2013, se encuentran derogados y el Decreto 1071   de 2015, no recopila dicho procedimiento. En este orden de ideas, manifiesta que   para determinar la calidad jurídica de los predios es necesario realizar un   estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras, consagrado en el   artículo 2.14.7.2.3 del Decreto 1071 de 2015 –Reglamentario del Sector   Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural–, el cual señala que   el Incoder “elaborará un estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia y   funcionalidad étnica y cultural de las tierras de la comunidad (…).” De otra   parte, señaló que para establecer el posicionamiento espacial de los predios que   la comunidad considera le pertenecen, se debe realizar un levantamiento   topográfico para identificar los predios geográfica, espacial y catastralmente.    

c.       Respuesta de   la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior.    

La Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y   Minorías del Ministerio del Interior respondió al requerimiento de la Corte en   los siguientes términos. De manera inicial, señaló que el problema jurídico en   el presente proceso consistía en establecer si con la decisión adoptada se   vulneró el derecho al territorio de la comunidad indígena y con tal decisión la   afectación de sus procesos culturales. Adicionalmente, consideró que era   necesario determinar si el juez que decidió el caso era competente para conocer   del caso estando de por medio una comunidad indígena.    

Y en cuanto a la competencia de las   autoridades judiciales, señaló que al tratarse de una comunidad indígena los   jueces civiles municipales debieron remitir las diligencias al Juez Civil del   Circuito sin tener en cuenta la cuantía, tal y como lo establece el artículo 10   de la ley 89 de 1890.    

De otra parte, sobre la delimitación   territorial del Cabildo Indígena Yaguara indicó que era necesario que el Incoder   hiciera una verificación del territorio, porque si bien se habla del Gran   Resguardo de Ortega y Chaparral, el mismo no cuenta con tal entidad jurídica ya   que las comunidades en su gran mayoría han optado por la creación de pequeños   resguardos o parcialidades. Es decir, el Cabildo Yaguara no tiene definido un   territorio que responda a las características de un resguardo.    

Adicionalmente, señaló que no hay certeza   de que los títulos de propiedad de la comunidad sean legítimos sino que se hace   referencia a la entrega de estos predios en años que se remontan incluso a la   época de la colonia pero con falsa tradición. Al respecto, sostuvo que lo   ocurrido en esta clase de escrituras y registros es que las personas creen que   con ello se es propietario de todo el globo de terreno sin observar que con el   paso del tiempo se produjeron ventas, escisiones y adjudicaciones que afectan el   alinderamiento original y la titulación, razón por la que es necesaria una   verificación en el terreno por parte de la autoridad competente.    

d.     Respuesta de la Superintendencia de   Notariado y Registro.    

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de   la Superintendencia de Notariado y Registro presentó un memorial en el que   respondió a los diferentes cuestionamientos formulados por la Corte. Para   empezar, explicó que los temas relacionados con la dotación y titulación de   tierras a las comunidades indígenas para constitución, reestructuración,   ampliación y saneamiento de los Resguardos Indígenas fue reglamentado por la Ley   160 de 1994 y el correspondiente Decreto reglamentario 2164 de 1995, según el   cual el Incoder es el ente encargado de realizar los estudios y trámites para el   saneamiento de las tierras de los Resguardos Indígenas.    

Señaló que dicho decreto, en su capítulo   2° establece los procedimientos para constituir, reestructurar, ampliar y sanear   los Resguardos Indígenas, solicitud que puede tramitarse de oficio o a petición   de parte, o por la comunidad, autoridad u organización indígena que tenga la   necesidad de legalizar algunos predios dentro de un Resguardo. Destaca que el   trámite de “saneamiento de titulación de tierras” culmina con la   expedición de una resolución que debe ser inscrita en la oficina de registro de   instrumentos correspondiente (arts. 13, 14 y 16 del Dcto. 2164/95).    

Adujo que la normatividad establece que   los resguardos indígenas son propiedad colectiva de las comunidades indígenas y   que tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables, razón   por la que los integrantes de la comunidad no las pueden enajenar a cualquier   título, ni arrendar o hipotecar. Adicionalmente, señaló que los notarios deben   abstenerse de autorizar escrituras públicas de venta de inmuebles pertenecientes   a comunidades indígenas, y que con aprobación del alcalde de la localidad se   pueden entregar porciones de terreno determinadas a los indígenas para que las   usufructúen con sus familias, lo que se protocoliza en un acta. Sin embargo, se   debe dejar constancia que no se trata de un título traslaticio de la propiedad.   Agregó que dichas actas no son objeto de registro.    

Sobre la titulación de las parcelas,   observó que una vez analizados los folios de matrícula inmobiliaria claramente   se evidencia que no existe acto, título o documento alguno sobre declaración de   territorio indígena o constitución del resguardo indígena, como tampoco se   evidencia que el derecho real de dominio este en cabeza del Resguardo Indígena   Yaguara, sino que por el contrario el titular de las dos parcelas es la Sociedad   Molinos Roa, en virtud del remate realizado por el Juzgado 1º Civil Municipal de   Chaparral, al señor José Delio Riaño Cerquera.    

En relación con la parcela Buenavista,   destacó que se puede establecer que su tradición (m.i. 355-4711) obra por el   título constitutivo de dominio “adjudicación baldío” realizada   directamente al señor José Delio Riaño Cerquera, según Resolución 00213 de fecha   27 de febrero de 1981 proferida por el Incora de Ibagué (anotación N° 001). Por   otra parte, el predio Silvania tiene una cadena traditicia entre personas   naturales, donde el señor José Delio Riaño Cerquera adquirió por compra   realizada a la señora Teresa de Jesús Polanco según escritura 249 de fecha del   30 de mayo de 1983 de la Notaría Única de Chaparral, quien a su vez adquirió por   compra realizada a la señora Felisa Cerquera Viuda de Riaño por escritura   pública 624 del 6 de julio de 1973 de la Notaría Única de Chaparral, registrada   como anotación N° 1. Destacó que en la casilla de complementación del folio de   matrícula se señala que la referida señora Felisa Cerquera adquirió en mayor   extensión por compra realizada a Marco Antonio Visval, según escritura 508 de   fecha 14 de septiembre de 1945 de la Notaría de Chaparral.    

Concluye que a los bienes siempre se la ha   dado el tratamiento de propiedad privada y que solo hasta la presentación de la   acción de tutela se puso de presente la presunta pertenencia a un territorio   indígena, razón por la que la pretensión del actor se tornaría improcedente   debido a que no se evidencian acciones y pruebas por parte del Resguardo   indígena que permitan establecer que dichos bienes correspondan a una reserva   indígena ancestral.    

Por lo anterior, consideró que una posible   solución consistiría en iniciar el trámite correspondiente para adquirir los   predios cuya titularidad están en cabeza de la Sociedad Molinos Roa S.A. para el   beneficio de la comunidad, para que en lo sucesivo se les pueda considerar como   bienes inembargables, inalienables e imprescriptibles, como lo define la   Constitución, la ley y la jurisprudencia.    

Finalmente, comentó que le solicitó a la   Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral que informara qué   predios existían a nombre del Resguardo Indígena Yaguara, a lo que la   Registradora informó que revisada la base de datos de dicho circulo registral se   encontró un globo de terreno con una extensión superficiaria aproximada de 876 m2   como producto del englobe realizado sobre 8 lotes de terreno, y contenido en la   escritura 816 de fecha 30 de julio de 2012 de la Notaría de Chaparral.    

      

e.       Respuesta   del –actor– Gobernador del Cabildo Yaguara.    

Mediante escrito del 23 de junio de 2016,   el Gobernador del Cabildo Yaguara reiteró los argumentos de hecho y de derecho   que presentó en la acción de tutela. Y enfatizó en que las parcelas Buena Vista   y Silvania están dentro del territorio ancestral de los indios Yaguara.    

7.2. Con base en las anteriores respuestas, la Sala de   Revisión decidió proferir un nuevo auto con el fin de requerir nuevas pruebas y   vincular a algunas entidades al proceso de la referencia. De esta manera, en   providencia del 30 de junio del presente año, se ordenó:    

“Primero: REQUERIR al Juzgado 1° Civil Municipal de Chaparral –Tolima– para que dentro del día (1) siguiente a la comunicación   de esta providencia dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en providencia del   19 de mayo del presente año. ADVIÉRTASELE que de conformidad con el artículo 52   del Decreto 2591 de 1991 “La persona que incumpliere una orden de un juez   proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con   arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales (…)”;   y que el artículo 35 numeral 24 de la Ley 734 de 2002 establece que los   servidores públicos tienen prohibido “Incumplir cualquier decisión judicial,   fiscal, administrativa, o disciplinaria en razón o con ocasión del cargo o   funciones, u obstaculizar su ejecución”.    

Segundo:  VINCULAR al   Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder– en liquidación, a la Agencia Nacional de Tierras, al Ministerio del Interior –Dirección de asuntos indígenas, Rom y   Minorías–, y a la Oficina de Instrumentos Públicos de Chaparral –Tolima– al presente trámite de revisión, en calidad de terceros   legítimamente interesados. En consecuencia, por Secretaría General de la Corte,   NOTIFICAR por el medio más expedito a las anteriores entidades para que, si lo   consideran, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la comunicación de   esta providencia, se manifiesten sobre la demanda de tutela de la referencia.    

En el caso de las entidades que ya emitieron   concepto a esta Corte, se les informará que podrán, a su elección: presentar un   nuevo escrito de contestación, aclarar o adicionar el ya presentado, o   simplemente reiterarse en el concepto que ya fue allegado a esta Corte.    

Tercero:  OFÍCIESE, por intermedio de la Secretaria General de la Corte   Constitucional, a la Agencia Nacional de Tierras –ANT– para que en el término de   tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación, remita a esta Corporación un   concepto técnico en el que señale:    

(i) Sus apreciaciones generales sobre el proceso de la   referencia, el problema jurídico, los elementos jurídicos a considerar, y las   alternativas de solución;    

(ii) Las actuaciones que en el marco de sus   competencias y funciones legales y reglamentarias puede desarrollar dicha   agencia para resolver los problemas de titulación de tierras en relación con los   cabildos indígenas y los miembros de estas comunidades.    

(iii) Adicionalmente, deberá explicar si tiene   información sobre la posible titulación de territorios dentro de los cabildos   indígenas a particulares o miembros de comunidades indígenas, efectuados por   parte del Incoder o el Incora. Igualmente, y de manera particular, deberá   indicar si este tipo de actuaciones se han realizado en el territorio del   Cabildo indígena Yagura.    

(iv) Además, deberá explicar cuáles son las   implicaciones jurídicas en relación con aquellos eventos en los que se realiza   la titulación de una porción del territorio de un cabildo indígena a un   particular o a un miembro de dicha comunidad.    

(v) La información y aspectos relevantes que reposen en   la entidad sobre la delimitación territorial del cabildo indígena Yaguara en el   municipio de Chaparral –Tolima–, y la veracidad de la afirmación según la cual   las parcelas Buena Vista (matrículas inmobiliarias 355-4711) y Silvania   (matrículas inmobiliarias 355-974), se ubican dentro del territorio del   mencionado cabildo indígena.    

(vi) Los demás elementos de prueba y de juicio que   considere pertinentes.    

Para el efecto, remítanse copias de la demanda de   tutela y sus anexos, así como de la respuesta allegada a esta Corporación el día   2 de junio de 2016 por parte del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Incoder   en liquidación.    

Cuarto:  OFÍCIESE, por intermedio de la Secretaria General de la Corte   Constitucional, a la Oficina de Instrumentos Públicos de Chaparral –Tolima– para   que en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación, remita   a esta Corporación un escrito en el que:    

(i) Informe si los predios correspondientes a las   matrículas inmobiliarias 355-4711 (parcela Buena Vista) y matrículas   inmobiliarias 355-8974 (parcela Silvania), se ubican dentro del territorio del   cabildo indígena de Yaguara del municipio de Chaparral –Tolima–. En caso de no   contar con dicha información, deberá explicar a esta Corte cuál es el   procedimiento para determinar si los predios señalados efectivamente se ubican   dentro del territorio del cabildo indígena Yaguara.    

(ii) Explique a esta Corte por qué razones o   situaciones puede existir coincidencia entre el total o parte de los linderos,   cabida y terreno correspondientes a las parcelas denominadas “Buena Vista” y   “Silvania”, con los del Cabildo indígena Yaguara.    

(iii) Señale cuál es el procedimiento para definir la   titularidad del inmueble cuando existen dos o más matriculas inmobiliarias en   relación con una misma porción de terreno, como presuntamente sucede con las   parcelas denominadas “Buena Vista” y “Silvania” con el territorio del cabildo   indígena Yaguara.    

(iv) Si existe algún caso similar que fue conocido por   dicha oficina en el que se resolvió la titularidad de un inmueble que hiciera   parte del Cabildo indígena Yaguara. En caso afirmativo, remita los documentos   pertinentes y explique cuáles fueron las actuaciones que se surtieron.    

Para el efecto, remítanse copias de la demanda de   tutela y sus anexos.”    

a.    Respuesta del Juzgado 1º Civil Municipal   de Chaparral    

Mediante oficio del 18 de julio de 2016 la   Secretaria del Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral respondió al   requerimiento efectuado por la Corte para señalar que el expediente solicitado   había sido enviado al despacho sustanciador el día 1º de junio de 2016 mediante   oficio 394 de la misma fecha. Para el efecto, remitió la planilla-franquicia   número 32 de la empresa 472 Servicios Postales Nacionales S.A.    

b.    Respuesta de la Agencia Nacional de   Tierras –ANT–.    

El día 18 de julio de 2016, la Jefe de la   Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras contestó al requerimiento   efectuado por la Corte, conforme a la información suministrada por la Dirección   Técnica de Asuntos Étnicos de la misma entidad. Para empezar, señaló al igual   que el Incoder que era necesario revisar los conceptos contenidos en el artículo   2.14.7.1.2. del Decreto 1071 de 2015.    

Sobre las actuaciones que puede   desarrollar la ANT para resolver los problemas de titulación de tierras en   relación con los territorios indígenas, sostuvo que dicha entidad debe realizar   un estudio socioeconómico, jurídico y de la tenencia de tierras, para establecer   la calidad jurídica de los predios. Por otra parte, en relación con la   información sobre la titulación de territorios dentro del cabildo indígena   Yaguara manifestó que el gran resguardo de Ortega Chaparral y Coyaima fue   dividido en 1832 por el Gobernador de la provincia de Neiva, y que dicha   decisión fue ratificada por el Gobierno Nacional en los años 1892 y 1917.    

Sobre las implicaciones jurídicas de la   titulación de porciones del territorio de un cabildo indígena a particulares,   indicó que era necesaria una investigación histórica y jurídica de las calidades   jurídicas de los predios, procedimiento que se realiza dentro del estudio   socioeconómico, jurídico y de tenencia de la tierra, que establece el decreto   1071 de 2015. Adicionalmente, sobre la delimitación del territorio señaló que   para determinar la tradición de los predios era necesario solicitar los folios   de matrícula inmobiliaria para realizar el estudio jurídico de los títulos para   verificar el posicionamiento espacial de dichos predios dentro del área que la   comunidad considera de su propiedad colectiva. Especificó que se debía realizar   un levantamiento topográfico para identificar los predios geográfica, espacial y   catastralmente. Finalmente, anexó en un CD, el expediente que reposa en el   Incoder en liquidación sobre el procedimiento de legalización de tierras a la   comunidad indígena Yaguara.    

c.     Segunda Respuesta de la Dirección de   Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior.    

La Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y   Minorías del Ministerio del Interior presentó un segundo memorial para responder   el requerimiento efectuado por la Corte en el auto del 30 de junio de 2016. En   el escrito reiteró que si se llegaba a establecer, con plena certeza, que las   parcelas Buena Vista y Silvania eran de propiedad de la comunidad indígena   Yaguara, o se encontraban en posesión de ellas, así no contaran con títulos de   propiedad en los términos que define el Código Civil (titulación y registro),   las transacciones y compromisos que realizaron los señores Riaño Cerquera, Riaño   Girón y Lozano Hernández, carecerían de eficacia jurídica porque se trataría de   predios donde la comunidad realiza sus actividades económicas, sociales y   culturales que deben ser protegidas aun cuando no cuenten con las calidades del   territorio del Resguardo.    

Adicionalmente, señaló que la competencia   para delimitar un territorio indígena está en cabeza del Incoder, ahora Agencia   Nacional de Tierras, con base en el Decreto 1071 de 2015 que reemplazó al 2164   de 1995. Precisó que sobre el cabildo Yaguara no tenía ningún estudio que   permitiera ubicar su territorio o donde se evidenciara la delimitación y los   predios que lo componen, ya que dicho cabildo surgió del reconocimiento que se   hizo de la Asociación Consejo Regional Indígena del Tolima –CRIT–, creado en el   marco del Decreto 1088 de 1993.    

Anotó que por lo anterior, era necesario   que el Incoder hiciera una verificación del territorio dado que este Cabildo   simplemente representa una comunidad donde no es posible definir un polígono de   territorio como si se hace en el caso de los resguardos, porque si bien se habla   del Gran Resguardo de Ortega y Chaparral, el mismo no cuenta con entidad   jurídica ya que las comunidades en su gran mayoría han optado por la creación de   pequeños resguardos o parcialidades.    

d.    Respuesta de la Oficina Seccional de   Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Notarial de Chaparral –Tolima–.    

El 22 de julio del año en curso fue   recibida en la Secretaría de esta Corte un memorial suscrito por la Registradora   Seccional de Instrumentos Públicos del Círculo Notarial de Chaparral. En el   escrito se señaló que efectivamente los predios Buena Vista y Silvania están   ubicados en la vereda Yaguara de la jurisdicción del municipio de Chaparral   –Tolima–, sin embargo, se indicó que no era posible certificar si los mismos   pertenecían o se ubicaban dentro del territorio de la comunidad indígena   Yaguara, puesto que en los folios de matrículas inmobiliarias correspondientes,   no había evidencia o mención en los instrumentos públicos de dicha oficina que   permitieran inferir una distinción o vínculo como integrantes de la comunidad   indígena Yaguara.    

También precisó que si bien es cierto que   hay propietarios inscritos pertenecientes a la comunidad indígena Yaguara,   también existen propietarios que hacen parte de las juntas de acción comunal,   personas naturales no indígenas –particulares– y, también personas jurídicas –no   indígenas– inscritas como propietarias en esa jurisdicción, porque la tradición   no cuenta con antecedentes de propiedad colectiva de la comunidad indígena.    

Manifestó que tampoco le era posible   conceptuar sobre la ubicación y geo-referenciación, o sobre la pertenencia o no   a la comunidad indígena, pues dicha oficina solo califica los documentos   sometidos a su registro y determina su inscripción de acuerdo a la ley. Anotó   que sus funciones son la de servir como medio de tradición del dominio de bienes   raíces y otros derechos reales, así como dar publicidad a los actos y contratos   que trasladan el dominio o que impongan gravámenes o limitaciones a dicho   dominio, y establecer el estado jurídico de la propiedad.    

De otra parte, señaló que se puede   presentar una coincidencia total o parcial de los linderos y de las parcelas   Buenavista y Silvania porque, en principio, la parcela Silvania hacía parte de   un folio de mayor extensión llamado Bocas de Ceniza el cual está referenciado   por la escritura 508 del 14 de septiembre de 1945. Sin embargo, no existe   certeza al respecto pues las medidas no están expresadas en el sistema métrico   decimal, debido a que se basan en antiguos instrumentos públicos que originaron   los folios, y que responden a los rudimentarios sistemas de medidas empleados en   el pasado. Señaló que, en contraste, los linderos del predio Buenavista se   reflejan con mayor precisión técnica por lo que consta la adjudicación a título   de Baldío mediante la Resolución N° 00213 del 27 de febrero de 1981 realizada   por el Incora a favor del señor Riaño Cerquera.    

Agrega que ninguno de los antecedentes de   estos predios muestra vínculos con la propiedad colectiva de la comunidad   indígena Yaguara, pues nunca se menciona que hicieran parte de dicho territorio,   lo que dificulta conocer documentalmente si los linderos tenían algún tipo de   coincidencia. Adicionalmente, comenta que fueron radicados individualmente por   propietarios distintos y siempre como propiedad privada.    

Finalmente, sostuvo que cuando a solicitud   de parte o de oficio se encuentren dos o más folios de matrícula asignados a un   mismo inmueble, el registrador debe proceder a su unificación de conformidad con   la reglamentación que sobre el particular expida la Superintendencia de   Notariado y Registro. Sin embargo, enfatiza en que la alinderación, extensión y   ubicación deben ser concordantes para que proceda la aplicación de esta figura   registral.    

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia.    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es   competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la   referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991. Así mismo, la presente acción de amparo fue seleccionada para   revisión a través del auto del 11 de marzo de 2016 proferido por la Sala de   Selección número Tres de la Corte Constitucional.    

2. Planteamiento del problema jurídico y la estructura   de la decisión.    

2.1. En el presente proceso, la Sala revisa la   acción de tutela instaurada por el ciudadano Isidro Mendez Ramos en su calidad   de Gobernador del Cabildo Indígena de los Yaguara. El actor aduce que los   Juzgados 1° y 2º Civiles Municipales de Chaparral –Tolima– vulneraron el derecho   fundamental al debido proceso de los indígenas José Delio Riaño Cerquera, Fredy Erminsul Riaño Girón y Luís   Adonías Lozano Hernández, así como de la comunidad que él representa, debido a   que adelantaron un proceso ejecutivo con base en el cual fueron secuestradas,   embargadas, rematadas y adjudicadas las parcelas Buena Vista y Silvania, sin tener en cuenta que hacen   parte del territorio de la comunidad Yaguara.    

La censura formulada por el accionante   contra las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas se fundamenta   básicamente en dos aspectos esenciales: (i) el juez que llevó a cabo el   proceso ejecutivo no tenía competencia para decidir sobre asuntos relacionados   con personas indígenas y el territorio de la comunidad Yaguara; y (ii)  hubo una vulneración del derecho a la propiedad colectiva de la comunidad   indígena al disponer de unos predios que hacen parte del territorio Yaguara.    

2.2 En respuesta a la solicitud de tutela, el Juzgado   1º Civil Municipal de Chaparral, quien dirigió de manera acumulada el proceso,   sostuvo que en el proceso ejecutivo en ningún momento se puso de presente que   los demandados fueran indígenas o pertenecieran a algún cabildo. También señaló   que la jurisdicción competente para conocer el proceso era la ordinaria, pues la   ejecución se basó en los créditos de los préstamos solicitados por los   demandados, así como en las escrituras de sus predios, los cuales se encuentran   debidamente registrados.    

2.3 Los diferentes intervinientes dentro del proceso   señalaron que es necesario establecer la naturaleza jurídica de los predios para   determinar si existe alguna vulneración de derechos, especialmente en relación   con la propiedad colectiva indígena. Al respecto, expresaron que no es posible   determinar con exactitud si los predios rematados hacen parte del territorio   indígena de los Yaguaras, y que por tanto es necesario resolver esta cuestión   para determinar las actuaciones posteriores.     

2.4 Con base en los planteamientos   anteriores, la Sala encuentra que, de manera general, el problema jurídico que   se debe resolver en esta oportunidad consiste en determinar si el Juzgado 1º   Civil Municipal de Chaparral –Tolima–[16]  vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad colectiva   de la comunidad indígena Yaguara –y de sus integrantes–, al adelantar un proceso   ejecutivo en el que presuntamente se demandaron indígenas, y en el que dicha   autoridad judicial ordenó secuestrar, embargar, rematar y adjudicar porciones de   terreno de la comunidad indígena.    

(i) ¿Incurre en un defecto orgánico el juez   de la jurisdicción ordinaria civil que adelanta un proceso ejecutivo contra los   miembros de una comunidad indígena y dentro del cual se secuestran, embargan,   rematan y adjudican predios del territorio de dicha comunidad?    

(ii) ¿Incurre en una violación directa de la   Constitución la decisión judicial que con base en un proceso ejecutivo decide el   secuestro, embargo, remate y adjudicación de unos predios que no están   registrados como parte del territorio de una comunidad indígena, pero que así lo   indican los miembros y autoridades de la misma?    

(iii) ¿Cuál es el procedimiento –y fundamento–   jurídico para establecer si un predio hace parte de un territorio indígena, en   aquellos casos en los que no existe certeza sobre su pertenencia a la propiedad   colectiva de una comunidad?    

Adicionalmente, y en razón a que el caso que se   somete a estudio de la Sala de Revisión, corresponde a lo que se denomina en la   jurisprudencia constitucional como acción de tutela contra providencias   judiciales, será preciso efectuar el análisis que ha decantado esta Corte en   el marco de la doctrina sobre la procedibilidad de la acción de amparo contra   este tipo de decisiones.    

2.5 En consecuencia, para resolver los   problemas jurídicos planteados, la Corte: (i) reiterará su jurisprudencia   respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones   judiciales; (ii) realizará un breve énfasis en las reglas atinentes a los   defectos orgánico y por violación directa de la Constitución; y (iii)   señalará los elementos pertinentes sobre el derecho fundamental de las   comunidades indígenas a su territorio y la solución de controversias en este   tipo de casos.    

A partir de este marco, y una vez corroborado   si el asunto que se revisa supera el examen de los requisitos generales de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala   abordará el estudio del caso concreto para determinar la presunta configuración   de los defectos específicos en los que pudiera haber incurrido la autoridad   jurisdiccional accionada.    

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela   contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.    

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que   la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias[17] emitidas por   los jueces de la república en virtud del artículo 86 Superior que, al consagrar   la acción de tutela, previó expresamente que ella puede ser elevada para obtener   la protección inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que   éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier   autoridad pública”.    

Así mismo ha considerado que para proteger la autonomía   judicial y la seguridad jurídica, principios que también ostentan relevancia   constitucional y que pueden verse afectados por la revisión en sede de tutela de   los fallos judiciales, en estos casos el amparo procede solo cuando se reúnen   estrictos requisitos contemplados en la jurisprudencia. En efecto, en numerosos   fallos y, en especial, en la sentencia C-590 de 2005[18], la Corte estableció las   causales de orden general y especial que debe examinar el juez constitucional   para determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección   frente a la decisión adoptada por otro juez.    

3.1. En primer lugar, ha dicho la Corte que la tutela   procede únicamente cuando se verifica la totalidad de los requisitos   generales de procedencia que se mencionan a continuación:    

(i)                 “Que la cuestión que se   discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…)    

(ii)              Que se hayan agotado todos   los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se   trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…)    

(iii)            Que se cumpla con el   requisito de la inmediatez;(…)    

(iv)             Que, tratándose   de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo   o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos   fundamentales de la parte actora. (…)    

(v)               Que la parte actora   identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración   como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el   proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…)  y    

(vi)            Que no se trate de sentencias de   tutela (…)”.    

En los eventos en los que la acción de tutela promovida   contra un fallo judicial ha superado este examen, puede el juez constitucional   entrar a analizar si en la decisión judicial se configura al menos uno de los requisitos   especiales de procedibilidad.    

3.2. Los requisitos especiales de   procedibilidad constituyen los defectos en   que puede incurrir la sentencia que se impugna, y son el aspecto nuclear de los   cargos elevados contra la sentencia. La citada providencia C-590 de 2005   sintetizó de la siguiente forma las causales especiales de procedibilidad.    

a. Defecto   orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la   providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto   procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al   margen del procedimiento establecido.    

c.  Defecto   fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la   aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto   material o sustantivo, en los casos en que se decide con base en normas   inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera   contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

e. Error   inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño   por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que   afecta derechos fundamentales.    

f.    Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores   judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus   decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la   legitimidad de su órbita funcional.    

g.    Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,   cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y   el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En   estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia   jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental   vulnerado.    

3.3. Así las cosas, la procedencia excepcional de la   acción de tutela contra providencias judiciales depende de la verificación de la   configuración de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal   específica de procedibilidad, que conlleve a la violación de un derecho   fundamental. De este modo se protegen los elevados intereses constitucionales   que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo   que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los   derechos de los ciudadanos.     

Por resultar pertinente para el análisis del caso   sometido a revisión de la Sala, se hará una breve referencia a los defectos,   orgánico y por violación directa de la Constitución.    

Breve   caracterización del defecto orgánico.    

3.4. El defecto orgánico tiene fundamento en el   respeto de la garantía constitucional del juez natural, prevista en el artículo   29 de la Constitución.[19]  Bajo este entendido, el defecto orgánico se configura cuando una persona o un   asunto objeto de litigio es juzgado por quien carece de los elementos de la   competencia fijados previamente en las normas que regulan los procedimientos   judiciales.[20]    

3.5. Sobre la definición de este defecto, esta   Corte ha explicado[21]  que la incompetencia del funcionario judicial en un proceso constituye un   defecto de carácter orgánico que afecta el derecho al debido proceso, en tanto “el   grado de jurisdicción correspondiente a un juez, tiene por finalidad delimitar   el campo de acción de la autoridad judicial para asegurar así el principio de   seguridad jurídica” que representa un límite para la autoridad pública que   administra justicia, en la medida en que “las atribuciones que le son   conferidas sólo las podrá ejercer en los términos que la Constitución y la ley   establecen”[22].    

Adicionalmente, la jurisprudencia   constitucional ha determinado que “la extralimitación de la esfera de   competencia atribuida a un juez quebranta el debido proceso y, entre otros   supuestos, se produce cuando los jueces desconocen su competencia o asumen una   que no les corresponde”[23],   así como también cuando adelantan “alguna actuación o emiten   pronunciamiento por fuera de los términos jurídicamente dispuestos para que se   surtan determinadas actuaciones.”[24]    

3.6. Específicamente, sobre la configuración de   este defecto, la Corte ha explicado que para su análisis existen dos elementos   por valorar: (i) que el peticionario se encuentra supeditado a una   situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo   de defensa, como es el caso de una decisión que está en firme y que fue dada por   un funcionario que carecía de manera absoluta de competencia[25];   y (ii) que en el transcurso del proceso el actor pusiera de presente las   circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situación fuera desechada por   los jueces de instancia, incluso en el trámite de recursos ordinarios y   extraordinarios, constituyéndose en una actuación erigida sobre una competencia   inexistente[26].    

3.7. Por lo tanto, las actuaciones judiciales   están ajustadas al ordenamiento constitucional cuando se respeta los diferentes   ámbitos de la competencia –territorial, funcional y temporal, según el caso–[27],   que han sido determinados constitucional y legalmente. Y en aquellos casos en   que estos ámbitos sean desconocidos la actuación del juez conlleva a la   configuración de un defecto orgánico, y por lo tanto, a la vulneración del   derecho fundamental al debido proceso.    

Breve caracterización de la causal por   violación directa de la Constitución.    

3.8. Esta causal especial de procedibilidad de la acción de tutela   encuentra fundamento en que el actual modelo de ordenamiento constitucional   reconoce valor normativo –eficacia directa– a los preceptos superiores de la   Constitución, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación   directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los   particulares.  Por ende, resulta plenamente factible que una decisión   judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o   aplica indebida e irrazonablemente tales postulados[28].    

3.9. El referido defecto se estructura cuando el juez ordinario adopta   una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i)  deja de aplicar una disposición ius fundamental a   un caso concreto[29];   o porque (ii) aplica la ley al margen  de los dictados de la   Constitución[30].  En el primer caso, la Corte ha explicado que procede la tutela contra   providencias judiciales por violación directa de la Constitución: (a) cuando en   la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de   conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho   fundamental de aplicación inmediata,[31]  y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no   tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[32].    

En el segundo caso, la jurisprudencia ha   sostenido que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que de conformidad con   el artículo 4 de la C.P., la Constitución es norma de normas, y que en todo caso   en que se encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es   incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones   constitucionales con preferencia a las legales, mediante el ejercicio de la   excepción de inconstitucionalidad[33].    

4. El derecho fundamental al   territorio colectivo de las comunidades indígenas. Reiteración de   jurisprudencia.    

4.1 La jurisprudencia de la   Corte ha señalado[34]  que los territorios habitados por los pueblos indígenas tienen una especial   protección constitucional (arts. 329, 58 y 63 C.N.) ya sea que estén   constituidos en cabildos, o cuando lo sean en entidades territoriales indígenas.   Dicha protección difiere de la protección a la propiedad individual y privada,   pues los territorios indígenas son imprescriptibles, inalienables e   inembargables en virtud del respeto de la autonomía de las comunidades en su   ámbito territorial, el cual tiene una especial connotación cultural, política,   religiosa y, por tanto, ameritan una protección jurídica.[35]    

4.2. Este carácter especial de   la relación pueblos-territorio, también ha sido reconocido por el derecho   internacional de los derechos humanos. Así por ejemplo, el principal instrumento   internacional en materia de derechos de los pueblos indígenas y tribales, el   Convenio 169 de la OIT, del cual Colombia es signatario[36], en su artículo 13,   numeral 1º señala que “los gobiernos deberán respetar la importancia especial   que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste   su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que   ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos   de esa relación.”    

En similar sentido, la Corte   Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que “[e]ntre los indígenas   existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad   colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de esta no se centra   en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los indígenas por el hecho de   su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios   territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe   de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su   vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las   comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de   posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar   plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las   generaciones futuras.”[37]    

4.3. De la misma manera, el   reconocimiento de la especial relación de los pueblos indígenas con sus   territorios ha sido tratado en nuestro ordenamiento interno, y en especial por   la jurisprudencia de esta Corte. Así por ejemplo, la jurisprudencia   constitucional[38] colombiana ha   determinado que la especial relación de pertenencia mutua de los pueblos a sus   tierras y de estas a esos pueblos, es el fundamento esencial del derecho al   territorio colectivo, previo, incluso, a cualquier reconocimiento estatal.[39]    

En este mismo sentido, la Corte   ha explicado que es la posesión ancestral del territorio, antes que los títulos   que conceden los Estados, constituye el fundamento del derecho al territorio   ancestral, y que la tardanza en la titulación comporta una violación a dicho   derecho, el cual es preexistente a esos procedimientos –de titulación–.[40]   Adicionalmente, ha señalado que estas reglas deben ser aplicadas con especial   precaución frente a comunidades que han sido víctimas de despojo y   desplazamiento, y a quienes se les ha suspendido su posesión ancestral en contra   de su voluntad.[41]    

4.4. Como se mencionó   inicialmente, la Corte ha explicado[42]  que el concepto de territorio colectivo tiene una connotación amplia y distinta   a la de la propiedad privada. En efecto, los territorios indígenas no se   corresponden con las concepciones jurídicas asociadas a la demarcación de   fronteras, tales como los mojones y linderos, propios del clásico derecho civil.   Por esta razón, la actuación de las autoridades estatales para el reconocimiento   de los territorios indígenas, y la debida delimitación de sus áreas, es de vital   importancia para su protección jurídica. Adicionalmente, la jurisprudencia   constitucional ha recabado en que debido a la importancia para la vida de las   comunidades tribales, el concepto de propiedad colectiva es un concepto   cultural, más que espacial, razón por la que su protección jurídica es especial.[43]    

4.5. En este sentido, esta Corte   ha señalado[44]  que la propiedad colectiva de los pueblos indígenas tiene una protección   especial cuyo fundamento es la propia Constitución. Así por ejemplo, el artículo   63 de la Carta señala que “las tierras comunales de grupos étnicos” y “las   tierras de resguardo” son “inalienables, imprescriptibles e inembargables”.[45]  Adicionalmente, el artículo 329 Constitucional señala que los resguardos son de   propiedad colectiva y no enajenable, y que pueden constituirse en entidades   territoriales, y que su delimitación se realizará con la participación de las   autoridades tradicionales. Por otra parte, el artículo 330 de la Constitución   señala que los territorios indígenas estarán gobernados por autoridades   indígenas las cuales estarán conformadas según los usos y costumbre de las   propias comunidades. Dichas autoridades a su vez, tienen funciones para   garantizar la integridad de su territorio, la preservación de los recursos   naturales y velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y   poblamiento de sus territorios.[46]    

4.6. Como se puede apreciar, la   protección de la propiedad colectiva de las comunidades indígenas no es un tema   menor en la Constitución de 1991, sino que corresponde a una verdadera   preocupación por mantener el patrimonio cultural y étnico de nuestro país. Por   tal motivo, el legislador también ha expedido un conjunto de normas que tienen   como finalidad responder a dicha preocupación y avanzar en el proceso de   delimitación de los territorios indígenas.    

Así por ejemplo, se puede citar   la Ley 160 de 1994 mediante la cual se creó el “Sistema Nacional de Reforma   Agraria y Desarrollo Rural Campesino”, se estableció “un subsidio para la   adquisición de tierras”, y se reformó el “Instituto Colombiano de la   Reforma Agraria”. En esta ley se ratificó la protección reforzada que   corresponde a la propiedad indígena, ahora bajo las funciones del Incoder.   Dentro de las funciones de este último se estableció (art. 12 numeral 18) la de   “estudiar las necesidades de tierras de las comunidades indígenas y   constituir, ampliar, sanear y reestructurar los resguardos en beneficio de las   respectivas parcialidades”. También se señaló que (art. 38 b) los bienes   adquiridos en su momento por el Incora tenían como una de sus finalidades “la   constitución, ampliación, reestructuración y saneamiento de resguardos indígenas”.   Adicionalmente, se precisó (artículo 69) que “no podrán hacerse   adjudicaciones de baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que   constituyan su hábitat, sino únicamente y con destino a la constitución de   resguardos indígenas”.    

4.7. En relación con los   territorios correspondiente a resguardos indígenas, la ley 160 de 1994 determinó   que el Incoder debía (art. 85) estudiar las necesidades de tierras de las   comunidades indígenas para “dotarlas de las superficies indispensables que   faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo, y además llevará a cabo el   estudio de los títulos que aquellas presenten con el fin de establecer la   existencia legal de los resguardos.” Dicha ley también señaló que con tal   objeto debía proceder a constituir o ampliar los “resguardos de tierras y   proceder […] al saneamiento de aquellos que estuvieren ocupados por personas que   no pertenezcan a la respectiva parcialidad.” Finalmente, esta ley dispuso   que el Incoder “reestructurará y ampliará los resguardos de origen colonial   previa clarificación sobre la vigencia legal de los respectivos títulos, con las   tierras poseídas por los miembros de la parcialidad a título individual o   colectivo, y los predios adquiridos o donados en favor de la comunidad por el   INCORA u otras entidades.”    

4.8. Para reglamentar varios de   los aspectos anteriormente citados de la Ley 160 de 1994, se expidió el Decreto   2164 de 1995. Dicho decreto dispuso un capítulo especial en relación con la   titulación de tierras de los pueblos indígenas. El mencionado decreto definió,   por ejemplo (art. 2°), a la reserva indígena como: “un globo de terreno   baldío ocupado por una o varias comunidades indígenas que fue delimitado y   legalmente asignado por el INCORA a aquellas para que ejerzan en él los derechos   de uso y usufructo con exclusión de terceros. Las reservas indígenas constituyen   tierras comunales de grupos étnicos, para los fines previstos en el [Artículo 63   de la Constitución Política] y la [Ley 21 de 1991]”.    

4.9 Por lo tanto, y con base en   las normas citadas se puede afirmar que la propiedad colectiva constituida a   través de reservas indígenas o de resguardos, constituyen tierras comunales que   son inembargables, imprescriptibles e inalienables, y que tienen una protección   especial de orden constitucional, como lo señala el artículo 63 de la   Constitución. Adicionalmente, le corresponde al Incoder, o a la entidad que haga   sus veces, la obligación de sanear la propiedad colectiva indígena.    

4.10. Ahora bien, en tratándose de conflictos   relativos a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas, la Corte ha fijado[47]  un conjunto de subreglas que deben ser valoradas por el juez   constitucional a la hora de analizar un caso en el que aquella se vea   comprometida. Para el efecto, la Corte ha señalado[48]  que el derecho a la propiedad colectiva comprende los siguientes aspectos   iusfundamentales:  (i) el derecho a constituir resguardos; (ii) la protección contra   actos de terceros; (iii) según los precedentes este derecho es además un   medio para garantizar la integridad étnica y la supervivencia de los pueblos   indígenas.    

4.10.1. El primero de estos aspectos hace referencia a que el   derecho fundamental a la propiedad colectiva implica el derecho a constituir   resguardos en el territorio habitado por los pueblos indígenas. No obstante, el   derecho fundamental al territorio no implica simplemente el lugar donde se   encuentran asentados los indígenas, pues hace referencia a la noción de   ancestralidad que ha sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos   Humanos.[49]    

4.10.2. En cuanto a la protección contra actos de terceros, la   Corte ha señalado que los pueblos   indígenas tienen un derecho fundamental a la propiedad colectiva, debido a que   su integridad como pueblo se encuentra directamente relacionada con su   permanencia en su territorio. En relación con este derecho, la Corte ha   determinado que las autoridades públicas deben: (i) contar con un plan de   salvaguarda respecto de aquellas etnias que se encuentran en riesgo que tiene un   componente para garantizar su integridad étnica y otro para garantizar su    territorio; (ii) establecer mecanismos para la restitución de las   comunidades; y (iii) congelar las transacciones sobre un territorio   colectivo por los riesgos de explotación económica.[50]    

4.10.3. Finalmente, en relación con la obligación de garantizar   la integridad étnica y la supervivencia de los pueblos indígenas, la Corte ha   dicho que el derecho a la propiedad colectiva no solamente es un fin en sí   mismo, sino que además un medio para garantizar la supervivencia y la integridad   étnica de los pueblos indígenas, la cual ha sido considerada un derecho   fundamental.[51]    

5. Autonomía jurisdiccional,   fuero indígena y criterios para resolver eventuales conflictos de competencia   entre el sistema jurídico mayoritario y la jurisdicción especial indígena. El   principio de coordinación inter-jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia.    

5.1. Uno de los aspectos más   importantes en materia de derechos de las comunidades indígenas contenidos en la   Constitución de 1991 es el reconocimiento de la autonomía jurisdiccional de   dichos pueblos. Este reconocimiento se origina en el propósito de hacer efectivo   la igualdad dentro de la diversidad y pluralismo –cultural y jurídico–   reconocidos por la Constitución a los diferentes pueblos étnicos que componen   nuestro país, en lo que ha sido denominada como la “Constitución   multicultural”. [52]    

5.2. Dentro del reconocimiento   de esta diversidad y pluralismo, la Constitución resalta la existencia (art. 246   C.N.) de una jurisdicción especial indígena, según la cual los pueblos   indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito   territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, “siempre   que no sean contrarias a la Constitución y leyes de la República”.   Adicionalmente, la Carta señala que para la operación armónica de los diferente   jurisdicciones “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta   jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. Sobre el alcance de   la jurisdicción indígena, la Corte ha señalado[53]  que esta comprende los siguientes aspectos:    

(i) la facultad de las   comunidades de establecer autoridades judiciales propias;    

(ii) la potestad de   establecer y/o conservar normas y procedimientos propios;    

(iii) la sujeción de los   elementos anteriores a la Constitución y la Ley;    

(iv) la competencia del   Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional   (definición de competencias),    

(vi) el ejercicio de la   jurisdicción indígena sin que esté condicionado a la expedición de la ley   mencionada.    

5.3. Como se señaló con   anterioridad, el constituyente previó la necesidad de una ley de coordinación   entre la jurisdicción especial indígena y los órganos del sistema jurídico   mayoritario. Sin embargo, la expedición de esa ley ha resultado particularmente   difícil, y ello obedece en buena medida al concepto mismo de pluralismo jurídico   y diversidad cultural, debido a que en Colombia “las comunidades indígenas   tienen formas muy distintas de concebir el derecho, y su contacto con el derecho   no indígena es más o menos amplio, así como las influencias que los órdenes   jurídicos proyectan entre sí”.[54]    

La Corte ha señalado que una ley   de coordinación supone “un acuerdo sobre cómo decidir las controversias   acerca de si se presentan o no los elementos necesarios para el ejercicio de la   jurisdicción especial indígena, que “esos mecanismos deben ser apropiados   para todas esas comunidades, y que además deben ser “aceptables desde su   forma de ver el derecho”.[55]    

5.4. Adicionalmente, la   jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia del fuero indígena,   entendido como el derecho de los miembros de la comunidad a ser juzgados por su   comunidad,[56] y según el   cual existe una competencia de la jurisdicción especial indígena que estaría   dada por la pertenencia del “acusado” a la comunidad, y la ocurrencia de   los hechos dentro del territorio. La evolución jurisprudencial de la figura de   la jurisdicción especial indígena ha llevado a que se establezcan nuevos   elementos para su análisis, los cuales se relacionan con la eficacia del debido   proceso.[57]  Así por ejemplo, la Corte ha determinado[58]  que existen ciertos elementos que definen la competencia de la jurisdicción   especial indígena y que deben ser analizados cuidadosamente por el juez para   determinar si debe o no conocer de un caso que afecte a una comunidad indígena o   a sus miembros.    

5.5. Dichos elementos fueron   sintetizados en la sentencia T-617 de 2010 de la siguiente manera: (i)  personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv)  institucional.[59]  Sobre los factores personal y territorial, la Corte ha explicado[60] que el fuero   indígena, tiene una doble dimensión: es un derecho de las personas que reclaman   una identidad étnica indígena a ser juzgadas de acuerdo con los sistemas de   regulación de las propias comunidades, y es una garantía institucional de la   autonomía indígena.[61]    

5.5.1. Sobre este aspecto, se ha   indicado que para la configuración del fuero indígena no resulta suficiente la   identidad étnica indígena del procesado, sino que debe acreditarse un elemento   personal, de acuerdo con el cual “el individuo debe ser juzgado de   acuerdo con las normas de su comunidad”, así como un elemento   “geográfico” o “territorial”, el cual “permite a las comunidades   indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad   con sus propias normas”.[62]    

De esta manera, si concurren el   elemento personal y el territorial el juzgamiento del  indígena debe   realizarse por parte de las autoridades de su comunidad. Sin embargo, si no se   reúnen estas condiciones o tan solo es clara una de ellas, el juez encargado de   dirimir el conflicto debe valorar el grado de aculturación del sujeto o el   nivel de aislamiento de la comunidad para definir a qué jurisdicción asignar   la competencia, bajo parámetros de equidad y razonabilidad.    

Ahora bien, además de los   elementos territorial y personal, la Corte ha señalado la existencia de dos   elementos adicionales: el institucional, esencial para la defensa de las   víctimas y la paz social, y el elemento objetivo, que toma en consideración la   naturaleza del conflicto.    

5.5.3. Por otra parte, la Corte   ha señalado[65]  la existencia de un elemento objetivo de competencia, que se refiere a “la   naturaleza del sujeto o el objeto sobre el que recae la conducta”[66]. Sin embargo,   la jurisprudencia constitucional ha advertido que la definición del elemento   objetivo puede resultar demasiado vaga[67] en tanto no específica   qué tipo de objetos, o sujetos afectados, determinan la competencia de la   jurisdicción especial indígena.    

En la sentencia T-617 de 2010,   ésta Sala de Revisión analizó con mayor detalle dicho elemento, y precisó que “hacía   referencia a la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por una   conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es   de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria”. Adicionalmente, se   aclaró que, debido a las dificultades que pueden surgir en cada caso concreto,   era necesario valorar distintas hipótesis en las que es relevante el elemento   objetivo: (i) si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen a una   comunidad indígena; (ii) si el bien jurídico lesionado o su titular   pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria; o (iii) si   independientemente de la identidad étnica del titular, el bien jurídico afectado   concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la   conducta, como a la cultura mayoritaria.    

Con base en estas hipótesis, la   Sala concluyó que el elemento objetivo es muy relevante en los supuestos (i)  y (ii), pues es claro que en el primer caso corresponde a la jurisdicción   especial indígena y en el segundo a la justicia ordinaria. Sin embargo, en el   evento (iii) dicho elemento no resulta determinante, razón por la que el   juez del caso deberá sopesar todos los elementos del caso concreto, y los otros   factores –territorial y personal– tendrán mayor relevancia para definir si la   competencia corresponde al sistema jurídico mayoritario o a las autoridades de   los pueblos indígenas.    

5.6. Finalmente, la Sala   concluyó que estos criterios deben ser evaluados de forma ponderada y razonable   en las circunstancias de cada caso, y que si uno de estos factores no se cumple   en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso   corresponda al sistema jurídico nacional. Por el contrario, el juez debe valorar   cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena –perspectiva de la   diversidad cultural–, el debido proceso y los derechos de otros afectados –como   las víctimas–.    

III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.    

En el presente proceso la Sala se ocupa de la   revisión de la acción de tutela instaurada por el ciudadano Isidro Méndez Ramos   en su calidad de Gobernador del Cabildo Indígena de los Yaguara, quien aduce que   los Juzgados 1º y 2º Civiles Municipales de Chaparral –Tolima– vulneraron el   derecho fundamental al debido proceso de los indígenas José Delio Riaño Cerquera, Fredy Erminsul Riaño Girón y Luís   Adonías Lozano Hernández, así como de la comunidad que él representa, debido a   que adelantaron un proceso ejecutivo con base en el cual se secuestraron,   embargaron, remataron y adjudicaron las parcelas Buena Vista y Silvania, sin tener en cuenta que hacen   parte del territorio de la comunidad. Para el análisis, la Sala se centrará en   las actuaciones adelantadas por el Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral   teniendo en cuenta que fue esta autoridad judicial quien dirigió, de manera   principal, las decisiones del proceso ejecutivo, debido a la acumulación que ese   despacho ordenó respecto de la otra demanda que cursaba contra las mismas partes   en el Juzgado 2º Civil Municipal de la misma localidad.[68]     

Los reproches del actor se centran   básicamente en dos aspectos: (i) la falta de competencia del juez que   llevó a cabo el proceso ejecutivo, quien decidió sobre asuntos relacionados con   personas indígenas y el territorio de la comunidad Yaguara; y (ii) la   presunta vulneración del derecho a la propiedad colectiva de la comunidad   indígena al disponer de unos predios que hacen parte del territorio Yaguara, los   cuales son inembargables, imprescriptibles, inalienables y no enajenables. En   contraste, el Juzgado accionado sostiene   que el proceso ejecutivo estuvo ajustado a los procedimientos legales   correspondiente y que en ningún momento se señaló que los demandados fueran   indígenas o pertenecieran a algún cabildo. Además, señaló que las escrituras de   los predios muestran que son de propiedad de uno de los ejecutados pues se   encontraban debidamente registrados a su nombre.    

Debido a que el sub examine corresponde   a una acción de tutela contra providencia judicial, será preciso efectuar el   análisis que ha decantado la jurisprudencia constitucional en el marco de la   doctrina sobre la procedibilidad de la acción de amparo contra este tipo de   decisiones. Para el efecto, la Sala procederá a analizar la concurrencia de los   requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales, para posteriormente analizar la posible configuración   de causales específicas de procedibilidad, con base en los cargos planteados por   el accionante. No obstante, de manera previa y sucinta la Sala abordará la   cuestión de la legitimidad del actor para presentar acciones de tutela en nombre   de su comunidad y de los otros accionantes que conforman la parte activa del   presente proceso, debido a que fue una situación controvertida por algunos   intervinientes.    

Cuestión previa:   la debida legitimación por activa en el proceso.    

En el presente asunto, la Sala encuentra que la   acción de tutela fue presentada por el señor Isidro Méndez Ramos, como   representante legal del cabildo indígena de Yaguara, así como en representación   de los señores José Delio Riaño Cerquera, Luis Adonías Lozano Hernández y Fredy   Erminsul Riaño Girón, de quienes se dice son miembros de dicha comunidad   indígena. Como pruebas de lo anterior, en el expediente se encuentran: (i)  el Acta N° 006 del 6 de febrero de 2014 de la Alcaldía Municipal de Chaparral   –Tolima–, mediante la cual tomaron posesión de sus cargos los directivos del   cabildo Yaguara, y en la que de manera especial se señala que el señor Isidro   Méndez Ramos es el gobernador del mismo.[69]    

Adicionalmente, (ii) se aportó la   certificación emitida por el gobernador del cabildo según la cual los señores   José Delio Riaño Cerquera, Fredy Erminsul Riaño Girón y Luis Adonias Lozano   Hernández “se encuentran debidamente en el CENSO PADRÓN DEL CABILDO INDÍGENA   DE YAGUARA – COMPRENSIÓN DEL GRAN RESGUARDO DE INDÍGENAS DE LOS MUNICIPIOS DE   ORTEGA Y CHAPARRAL, de conformidad a los usos, costumbre, tradiciones, estatutos   indígenas, la ley 89 de 1990 y el artículo 246 de la Constitución Política y la   ley 21 de 1991 que adoptó el convenio 169 de la OIT de 1989.”[70]    

Sobre la legitimación del señor gobernador del   cabildo, la Sala considera que en efecto este está facultado para adelantar   acciones de tutela en nombre de su comunidad y sus miembros, pues como lo ha   señalado la jurisprudencia constitucional, los derechos de estas comunidades “pueden   ser defendidos por sus dirigentes o sus miembros, pues estos gozan de   legitimidad para reclamar en sede de tutela la protección de los derechos   fundamentales de los cuales goza su comunidad. Así mismo, ha admitido que pueden   hacerlo las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los   pueblos indígenas y la Defensoría del Pueblo, e incluso terceros, cuando los   hechos así lo demanden.”[71]  Por lo tanto, al encontrarse debidamente acreditado que el actor es el   gobernador y representante legal del cabildo indígena de los Yaguara, y que los   demás accionantes son parte de la misma comunidad, se encuentra debidamente   acreditada la parte activa en el presente proceso.    

7. Constatación de los requisitos generales de   procedencia de la tutela contra providencias judiciales.    

7.1   La relevancia constitucional del asunto bajo examen.    

Encuentra la Corte, que la tutela se dirige contra las   decisiones judiciales que el actor consideró vulneratoria de los derechos   fundamentales al debido proceso (art. 29 C.N.) y a la propiedad colectiva de la   comunidad indígena Yaguara (arts. 63 y 329 C.N.), al disponer el secuestro,   embargo, remate y adjudicación de las parcelas Buena Vista y Silvania que   presuntamente hacen parte del territorio de dicha comunidad. Las decisiones   adoptadas afectan directamente la situación de los Yaguara y de los presuntos   integrantes de este pueblo. en el proceso ejecutivo que se libró en su contra.   En tal sentido, el amparo solicitado se relaciona directamente con principios y   derechos fundamentales de la Constitución, como el respeto a la diversidad   étnica y cultural, la autonomía de la jurisdicción indígena y la propiedad   colectiva (artículos 7, 63 y 329), y con la garantía del artículo 29 superior.   Así las cosas, el asunto es de relevancia constitucional.    

7.2 El agotamiento de los mecanismos ordinarios al   alcance del actor.    

En particular se debe observar que las decisiones que   se enjuician es este caso son providencias interlocutorias[72] en un proceso ejecutivo.   Así por ejemplo, el señor Isidro Méndez Ramos presentó un recurso de reposición   y en subsidio de apelación contra los autos que decretaron el embargo y   secuestro de las parcelas Buena Vista y Silvania por parte del Juzgado 1º Civil   Municipal de Chaparral, el cual fue negado mediante providencia del 3 de   septiembre de 2015.    

Así mismo, dentro del mismo proceso, la parte actora   instauró el 3 de febrero de 2016 una solicitud de nulidad que fue resuelta   negativamente en la correspondiente oportunidad el 16 de marzo de 2016. En   efecto, como consta en el expediente del proceso ejecutivo, al ser el incidente   de nulidad el único mecanismo judicial para resolver la controversia planteada   por el demandante, y al haber sido negada esa solicitud, se encuentra satisfecho   este requisito.    

Al examinar el expediente, se encuentra que la   diligencia de remate de las parcelas Buenavista y la Silvania se surtió el día   25 de junio de 2015, por parte del Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral. Así   las cosas, al tomar esta fecha de referencia para el análisis del caso en   estudio, en contraste con la fecha de presentación de la tutela –18 de   septiembre de 2015–, transcurrieron poco menos de 3 meses, por lo cual la Sala   encuentra que el término resulta admisible y razonable. Por lo señalado, el   requisito de inmediatez está satisfecho al no encontrar, en principio, una   afectación grave del principio de seguridad jurídica en relación con las   decisiones judiciales.    

7.4   La incidencia directa de una irregularidad procesal en la decisión impugnada.    

La acción de amparo que se revisa tiene como objeto   cuestionar las decisiones del Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral –Tolima–,   quien presuntamente ordenó el secuestro, embargo, remate y adjudicación de las   parcelas Buena Vista y Silvania, las cuales presuntamente hacen parte del   territorio de la comunidad indígena Yaguara, y por tanto son inalienables,   inembargables, imprescriptibles y no enajenables. También, se alega que el   proceso corresponde a la jurisdicción especial indígena debido a que recae sobre   un territorio de una comunidad étnica, así como sobre integrantes de la   comunidad. Así las cosas, al tratarse de una discusión relacionada con la   aplicación o el desconocimiento de normas sustantivas, este requisito no es   aplicable al caso en estudio.    

7.5 La identificación razonable de los hechos y   derechos presuntamente vulnerados, y su alegación  en el proceso judicial.    

En los antecedentes de la demanda la parte accionante   señala como fuente de la vulneración de sus derechos al debido proceso y al   territorio colectivo indígena, las actuaciones del juez de la ejecución, quien   desconoció el carácter de la propiedad de las parcelas secuestradas, embargadas,   rematadas y adjudicadas, las cuales no podías ser objeto de disposición por   pertenecer a la comunidad indígena Yaguara. Adicionalmente, señaló que el juez   no verificó la calidad de indígenas de los ejecutados en el proceso. En   consecuencia, a juicio de la parte accionante se incurrió en una vía de hecho   porque el juez no era competente para conocer del proceso debido a que se   trataba de un asunto del resorte de la jurisdicción indígena, así como por   incurrir en una violación directa de la Constitución que establece que los   territorios de las comunidades indígenas son inembargables, inenajenables,   imprescriptibles y no enajenables (arts. 63 y 329 C.N.). Por lo señalado, se   encuentra igualmente satisfecho este requisito.    

7.6 No se trata  de una tutela contra tutela.    

Como se indicó, en este caso se impugna la actuación   del Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral –Tolima–, dentro del proceso   ejecutivo que la empresa Roa Flor Huila adelantó contra Luis Adonias Lozano   Hernández, Fredy Erminsul Riaño Girón y José Delio Riaño Cerquera. De manera que   no se trata de un fallo de tutela.    

En suma, la Sala ha evidenciado la concurrencia de los   presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia   judicial. En consecuencia, procederá a establecer si se estructura alguno de los   cargos atinente a los defectos endilgados por el demandante, y así determinar si   se vulneraron sus derechos fundamentales.    

8. Metodología de análisis de los cargos.    

Como se ha mencionado, el actor plantea que   el Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral –Tolima– incurrió en una vía de   hecho, y por tanto en una vulneración del derecho fundamental al debido proceso,   en contra de la comunidad Yaguara y de sus integrantes los señores Luis Adonias Lozano Hernández, Fredy Erminsul Riaño Girón y José Delio Riaño Cerquera dentro del proceso   ejecutivo que se adelantó en su contra.    

El actor aduce en términos generales dos   cargos:  (i) la falta de competencia del juez que llevó a cabo el proceso   ejecutivo, quien decidió sobre asuntos relacionados con personas indígenas y el   territorio de la comunidad Yaguara; y (ii) la presunta vulneración del   derecho a la propiedad colectiva de la comunidad indígena al disponer de unos   predios que hacen parte del territorio Yaguara, los cuales son inembargables,   imprescriptibles, inalienables y no enajenables.    

Estos dos cargos se pueden traducir   fácilmente a través de la metodología elaborada por la Corte para el análisis de   acciones de tutela contra providencias judiciales como: (i) un defecto   orgánico debido a que el Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral –Tolima–   carecía de la competencia para decidir y disponer de cualquier decisión judicial   relacionada con las parcelas Buena Vista y Silvania que pertenecían al   territorio de la comunidad indígena Yaguara, así como porque procesó en juicio   de ejecución civil a dos ciudadanos que en realidad hacen parte de una comunidad   indígena.    

De otra parte, el segundo cargo formulado   por el actor corresponde a la causal específica de procedibilidad conocida como  (ii) violación directa de la Constitución. En este caso, la censura que   el demandante formula se fundamenta en que la decisión judicial atacada viola   los artículos 7º, 63 y 329 de la Constitución que reconocen el carácter de   propiedad colectiva de los territorios de las comunidades indígenas, así como su   carácter no enajenable, imprescriptible, inalienable e inembargable. Con base en   los anteriores cargos, procederá la Sala a analizar de fondo la presunta   vulneración de los derechos fundamentales alegados por el demandante.    

9. Configuración de un defecto orgánico   por adelantar un proceso ejecutivo en contra de integrantes de la comunidad   indígena Yaguara y con el que se afectó su territorio colectivo.    

9.1. Como se mencionó, el primer reproche que formuló   el actor se relaciona con la falta de competencia del juez que llevó a cabo el   proceso ejecutivo, quien decidió sobre asuntos relacionados con personas   indígenas y el territorio de la comunidad Yaguara. Este asunto, en términos   concretos, está relacionado con una posible falta de competencia e incluso de   jurisdicción puesto que el proceso que se adelantó contra los señores Luis Adonias Lozano Hernández, Fredy Erminsul Riaño Girón y José Delio Riaño Cerquera puede ser un asunto que   corresponda a las autoridades indígenas de la comunidad Yaguara.    

9.2. Al respecto, en su contestación a la demanda el Juez 1º Civil Municipal de   Chaparral argumentó que el proceso se desarrolló con estricto apego a la   normatividad aplicable y que en ningún momento los ciudadanos ejecutados, Luis   Adonias Lozano Hernández, Fredy   Erminsul Riaño Girón y José Delio Riaño   Cerquera, manifestaron tener la calidad de indígenas. No obstante lo expresado   por dicho funcionario judicial, la Sala encuentra que de la revisión de las   actuaciones judiciales dentro del proceso ejecutivo, así como del análisis de   las intervenciones y pruebas recaudadas en el proceso, es posible concluir que   en este caso el despacho judicial accionado no era competente para desarrollar   el proceso ejecutivo alegado.    

9.3. De manera preliminar, al realizar un análisis detallado de las diferentes   actuaciones que se surtieron durante el proceso ejecutivo[73], la Sala encuentra que   los señores Luis Adonias Lozano Hernández y José Delio Riaño Cerquera no   participaron de las actuaciones del mismo[74],   pues el día 4 de febrero de 2011 les fue nombrado un curador ad litem.[75] Dentro de la   defensa que realizó dicho curador, se destaca la contestación de la demanda del   11 de febrero del 2011 en donde el nombrado representante presentó un memorial   de 2 páginas, en el que únicamente señaló que no le constaban los hechos de la   demanda ejecutiva y que no se oponía a las pretensiones de la misma. No   obstante, dentro de las demás actuaciones procesales no hubo ninguna   manifestación por parte del curador o de los afectados. En contrasten el señor   Fredy Erminsul Riaño solamente estuvo presente en la diligencia de secuestro de   una de las parcelas.[76]    

9.4. Ahora bien, con posterioridad a la terminación del proceso, el día 24 de   agosto de 2015 el señor gobernador del resguardo Yaguara, Isidro Méndez Ramos,   el ahora accionante en el proceso de tutela, presentó un memorial en el que   interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra los autos que   decretaron el embargo, secuestro, remate y demás actuaciones que resolvieron de   fondo en el proceso ejecutivo seguido contra los señores José Delio Riaño   Cerquera, Luis Adonias Lozano Hernández y Fredy Erminsul Riaño Girón.[77]    

9.4.1. En su escrito, el recurrente explicó[78]  que los señores José Delio Riaño Cerquera, Fredy Erminsul Riaño Girón y Luis   Adonias Lozano Hernández pertenecían al pueblo indígena de Yaguara, y que sus   ranchos y parcelas indígenas estaban dentro del territorio de los indios   Yaguaras. Así mismo, precisó que las parcelas Buena Vista y Silvania, con   matrículas inmobiliarias 355-4711 y 355-974 hacían parte integral del territorio   de los indios Yaguara, tal y como lo señalan la escritura y matrículas   inmobiliarias referenciadas, en un asentamiento de aproximadamente 20.000   hectáreas, las cuales están ubicadas contiguas a los terrenos de la escuela   indígena del pueblo y la vía principal que de Chaparral conduce el municipio de   El Guamo.    

9.4.2. Igualmente, aseveró que los indígenas José Delio Riaño Cerquera, Fredy   Erminsul Riaño Girón y Luis Adonias Lozano Hernández habían decidido por su   cuenta adelantar algunos créditos ante la empresa Molinos Flor Huila S.A., hoy   Organización Roa Flor Huila, para el control, mantenimiento y fertilización de   cultivos agrícolas en la Jurisdicción de Yaguara, donde al parecer incumplieron   el pago de las cuotas pactadas con esta sociedad molinera de arroz. En este   sentido, señaló que “[t]odo proceso o actividad de los indígenas y no   indígenas de Yaguara que se interesen en trabajar las tierras de este   asentamiento indígenas deben contar con la autorización del cabildo y la   asamblea general de indígenas a fin de garantizar a las entidades o empresas   públicas o privadas prestamistas de dinero o insumos de productos agrícolas que   sus créditos deben ser avalados y autorizados, a fin de garantizar que si el   poseedor de la chagra o parcela, por alguna razón incumple sus obligaciones   crediticias, la autoridad del cabildo realice la labor de hacer cancelar el   crédito, toda vez que las tierras de Yaguara son inembargables, inalienables e   imprescriptibles, como lo define la constitución política, la ley y las   sentencias de la Honorable Corte Constitucional, como en el caso que nos ocupa.”    

9.4.3. Además de lo anterior, aclaró que la autoridad del cabildo indígena de   Yaguara no pretendía desconocer la existencia de una deuda u obligación   contraída por los nativos José Delio Riaño Cerquera, Fredy Erminsul Riaño Girón   y Luis Adonias Lozano Hernández, en favor de Molinos Flor Huila, donde el   primero de los tres es responsable como codeudor solidario de los créditos de   los segundos y que, de ser así, no se oponía como cabildo, a su deber personal,   en el marco indígena, y a la obligación de perseguirlos para que cancelaran sus   créditos, pero no utilizando la figura del proceso civil del embargo, secuestro,   remate y adjudicación de lo rematado, debido a que se habían afectado tierras   del resguardo colonial de Yaguara, las cuales legal y constitucionalmente tienen   un fuero especial de protección y amparo por su naturaleza inembargable,   inalienable e imprescriptible.    

9.4.4. Adicionalmente, sostuvo que la autoridad judicial que adelantó el proceso   ejecutivo debió preguntar si los accionados pertenecían a algún grupo indígena y   si sus posesiones, parcela o chagras hacían parte del territorio indígena.   También expresó que el cabildo no reconocía ningún tipo de titulación realizada   por el Incora porque en el pasado esta se utilizó como una estrategia para   inducir a la comunidad para acceder a créditos, y que no se le explicó a algunos   “incautos” que dicha titulación implicaba la enajenación de la tierra.    

9.5. En virtud de la anterior solicitud, el día 3 de septiembre de 2015 el   Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral emitió una providencia en la que   resolvió rechazar de plano por improcedente la solicitud del gobernador del   cabildo indígena Yaguara. En dicha providencia el funcionario judicial sostuvo   que el proceso se encontraba terminado, pues la diligencia de remate se había   surtido el 25 de junio de 2015, y porque los autos que pretendía impugnar por   reposición y apelación el solicitante habían quedado ejecutoriados con   anterioridad a dicha fecha, sin que se hubiera propuesto oposición alguna dentro   de los términos y tiempos previstos en las oportunidades legalmente   establecidas.    

9.5.1. Adicionalmente, agregó que si bien era cierto que el peticionario era el   gobernador indígena del cabildo Yaguara, lugar donde se encontraban los bienes   que fueron objeto de remate, dicho hecho per se no lo facultaba para   intervenir en el proceso ya que solamente era potestativo de los demandantes   directamente o mediante apoderado. De la misma manera, señaló que el   peticionario no acreditó ser abogado inscrito, y que en tales diligencias se   requería ostentar dicha profesión para gestionar a nombre de otro los asuntos   propios de la jurisdicción ordinaria, o que a lo sumo los mismos demandados   podían realizar solicitudes personalmente, debido a que era un asunto de mínima   cuantía.    

9.5.2. El funcionario judicial también señaló que si bien podía darse la   circunstancia alegada por el gobernador indígena de que los predios rematados se   encontraran en la jurisdicción de su comunidad, al revisar la diligencia de   secuestro el día 27 de octubre de 2011, en la misma estuvo presente una persona,   que al parecer era miembro del cabildo, quien sirvió como depositario de los   predios secuestrados y que no se pronunció sobre ningún aspecto del proceso.   Agregó que los predios se encontraban debidamente registrados en la oficina de   instrumentos públicos de la ciudad, y que en los registros obraban como   propietarios los señores Luis Adonías Lozano Hernández y José Delio Riaño   Cerquera, sin que apareciera la comunidad indígena Yaguara, razón por la que se   procedió a la ejecución.    

9.5.3. Finalmente, señaló que no había discusión sobre su posible incompetencia   para conocer del asunto porque el Juzgado no tuvo conocimiento oportunamente de   la mediación o injerencia que pudiera tener la comunidad indígena en los predios   embargados y secuestrados, teniendo en cuenta, además, que todo apuntaba a que   los predios eran de particulares.    

9.6. Pues bien, con base en los anteriores elementos de juicio y la evidencia   recopilada en el proceso la Sala encuentra que efectivamente existen serias   dudas sobre la competencia del Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral, quien   adelantó el proceso ejecutivo ya reseñado. Lo anterior, debido a que si el   asunto comprometía a personas de la comunidad indígena, o a una parcialidad del   territorio de dicha comunidad, resultaba necesario realizar el análisis de   jurisdicción de dicha autoridad para determinar la posible ocurrencia de un   defecto o vicio que implicara la vulneración del derecho al debido proceso de la   comunidad Yaguara y sus integrantes.    

9.7. Sobre este aspecto, la Sala considera que, en principio, le asistiría razón   al Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral al señalar que no es posible   reprocharle alguna inobservancia frente al hecho de haber surtido el proceso   ejecutivo sobre personas que no manifestaron ser integrantes de una comunidad   indígena, y sobre inmuebles o predios cuyo titular en los certificados de   propiedad es un particular. Adicionalmente, el proceso se realizó con base en   unos títulos ejecutivos que fueron debidamente acreditados y que no tenían   ninguna tacha o reproche respecto a su validez. Sin embargo, esta Sala encuentra   que el material probatorio aportado al proceso permite concluir que el Juzgado   accionado no era competente para adelantar el proceso ejecutivo en mención. Lo   anterior, con base en las razones que se expondrán a continuación.    

9.8. En primer lugar, los señores José Delio Riaño Cerquera, Fredy Erminsul   Riaño Girón y Luis Adonias Lozano Hernández efectivamente son integrantes de la   comunidad indígena de los Yaguara, pues así fue certificado por el propio   gobernador del cabildo[79],   como autoridad administrativa y representante legal de dicha comunidad. Prueba   de ello es que los citados indígenas se encuentran debidamente registrados en el   censo padrón de la comunidad Yaguara[80].    

9.9. En segundo lugar, las pruebas recabadas en el proceso llevan a concluir que   las parcelas Buena Vista y Silvania hacen parte del territorio de la comunidad   indígena Yaguara. Así por ejemplo, la descripción del terreno que realiza el   señor gobernador del cabildo, respaldado por pruebas aportadas no solamente ante   el Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral, sino ante los jueces de tutela,   llevan a afirmar que en efecto están dentro de los límites del territorio de   dicha comunidad.[81]  Frente a este aspecto, lo que se discute en el proceso y ponen de presente las   partes e intervinientes en el proceso es una ausencia de titulación del   resguardo.      

9.9.1. Al respecto, la Sala encuentra que no obstante la falta de titularidad   formal de la comunidad respecto de las parcelas, esto es, que la comunidad   figure como propietaria en los registros de matrícula inmobiliaria, el   territorio que fue afectado siempre ha estado en posesión de la comunidad   indígena por ser considerado parte de la misma. Este aspecto es cardinal debido   a que la jurisprudencia en la materia ha señalado[82],   con base en la noción de territorio contenida en el Convenio 169 de la OIT[83], que basta   con que el territorio sea de posesión ancestral de la comunidad, así no cuente   con título de propiedad en los términos que define el Código Civil, para que el   territorio sea considerado colectivo y de propiedad de la comunidad.[84]    

Lo   anterior, en tanto el concepto de propiedad colectiva indígena hace referencia   al lugar en donde la comunidad realiza sus actividades económicas, sociales y   culturales, lo que amerita su protección aun cuando no cuente con la calidad   formal de título del Resguardo, debido a que el concepto de territorio para las   comunidades indígenas es un concepto más cultural que espacial.[85] Por lo tanto, los   compromisos que llevaron a cabo los señores Riaño Cerquera, Riaño Girón y Lozano   Hernández utilizando como respaldo las parcelas Buena Vista y Silvania carecen   de toda eficacia jurídica porque se trata de predios que hacen parte de la   propiedad colectiva de la comunidad Yaguara.    

9.9.2. Ahora bien, adicionalmente esta Corte, en sede de revisión, ofició a   varias entidades para intentar establecer la efectiva pertenencia y la   titularidad de las parcelas Buena Vista y Silvania respecto del territorio de la   comunidad indígena Yaguara. Así por ejemplo, se ofició a entidades como el   Incoder, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Dirección de   Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, y posteriormente   a la Agencia Nacional de Tierras –ANT– y a la Oficina de Instrumentos Públicos   de Chaparral –Tolima–, para que se manifestaran, entre otras cosas, sobre la   posible correspondencia territorial entre las parcelas Buena Vista y Silvania   con el territorio de la comunidad Yaguara. Varias de estas entidades le   manifestaron a la Corte que no contaban con información precisa para determinar   si existía dicha correspondencia entre los territorios.    

Así   por ejemplo, en el memorial allegado por la Registradora Seccional de Instrumentos Públicos del   Círculo Notarial de Chaparral, dicha funcionaria explicó a la Corte que   efectivamente los predios Buena Vista y Silvania están ubicados en la vereda   Yaguara de la jurisdicción del municipio de Chaparral –Tolima–, pero que no   podía certificar si los mismos pertenecían o se ubicaban dentro del territorio   de la comunidad indígena Yaguara, puesto que los folios de matrículas   inmobiliarias no evidenciaban o mencionaban información que permitiera inferir   una distinción o vínculo como integrantes de la comunidad indígena Yaguara.[86]    

No obstante lo anterior, también señaló   que se podía presentar una coincidencia total o parcial de los linderos y de las   parcelas Buenavista y Silvania porque “en principio la parcela Silvania hacía   parte de un folio de mayor extensión llamado Bocas de Ceniza”[87],   con base en la escritura 508 del 14 de septiembre de 1945. Al respecto, explicó   que las medidas utilizadas en dichos folios no se expresaban en el sistema   métrico decimal debido a la antigüedad de los instrumentos públicos que   originaron los folios, y los rudimentarios sistemas de medidas empleados en el   pasado.    

9.9.3. Por su parte, el Gobernador del cabildo indígena Yaguara en su   intervención en sede de revisión[88]  reiteró que las parcelas Buena Vista y Silvania están dentro del territorio   ancestral de los indios Yaguaras, y que tal situación se podía constatar a   simple vista porque estaban colindando con la institución educativa de primaria   de la comunidad “Escuela Rural Mixta de Yaguara”. Así mismo, reiteró que   la ubicación de las parcelas constaba en varios instrumentos públicos tales como   las escrituras públicas N° 657 del 4 de julio de 1917 de la Notaría 4ª de   Bogotá, 162 del 8 de octubre de 1941 de la Notaría Única del Circulo del   Municipio de Purificación y 93 del 21 de abril de 1942 de la Notaría Única del   Círculo de Purificación.    

9.10. Para la Sala es claro que existe un problema de   titulación y delimitación del territorio de la comunidad indígena Yaguara, pues   en este caso y como se indicó en los fundamentos de esta decisión, los   territorios indígenas no se corresponden con las concepciones jurídicas   asociadas a la demarcación de fronteras, tales como los mojones y linderos,   propios del clásico derecho civil. Esta situación se hace más compleja si se   tiene en cuenta que la   información sobre la titulación de los territorios indígenas se fundamenta en   datos que se remontan a periodos lejanos de tiempo, incluso desde el periodo de   la colonia.    

Así por ejemplo, como lo explicó la   Agencia Nacional de Tierras en su intervención en sede de revisión[89],   en el caso del cabildo indígena Yaguara, el gran resguardo de Ortega Chaparral y   Coyaima fue dividido en 1832 por el Gobernador de la provincia de Neiva, y dicha   decisión fue ratificada por el Gobierno Nacional en los años 1892 y 1917.  También, la Dirección de   Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior[90] explicó que en este tipo   de casos relacionados con títulos de propiedad antiguos o que reconocen derechos   a comunidades indígenas desde la colonia, ocurre que las personas creen que son propietarios de   un globo de terreno y que con el paso del tiempo se produjeron ventas,   escisiones y adjudicaciones que afectan el alinderamiento original y la   titulación, razón por la que es necesaria una verificación en el terreno por   parte de la autoridad competente.    

9.11. No obstante, con base en el material probatorio aportado al proceso la   Sala considera que en el presente asunto efectivamente se afectó la posesión de   un territorio que ha sido ancestralmente de la comunidad indígena Yaguara. Así   por ejemplo, la última actuación que se surtió dentro del proceso ejecutivo fue   la diligencia de entrega de los inmuebles por parte del secuestre, la cual no se   pudo llevar a cabo debido a la oposición de las autoridades de la comunidad. En   efecto, al examinar el expediente se encuentra la constancia de 16 de febrero de   2016[91]  en la que el señor Leonardo Casas Trujillo en calidad de secuestre de los   inmuebles Buena Vista y Silvania le comunica al Juez 1º Civil Municipal de   Chaparral que le fue imposible hacer la entrega del bien debido a que se dirigió   “(…) hasta la finca del señor Gobernador de los Indígenas señor ISIDRO MENDEZ   RIAÑOS y le informé el motivo de la visita [quien] respondió que ellos   tenían un proceso (…) y que no desocupaban.”    

9.12. La anterior evidencia permite concluir a la Sala que en efecto existe una   vulneración al territorio de la comunidad y que la solución de esta controversia   ameritaba una intervención del juez constitucional con miras a resolver una   tensión de derechos que terminó por afectar a la comunidad Yaguara y que no fue   tenida en cuenta por el juez ordinario que adelantó el proceso ejecutivo.    

9.13. De esta manera, la inobservancia de la calidad de indígenas de los señores   José Delio Riaño Cerquera, Luis Adonias Lozano Hernández y Fredy Erminsul Riaño   Girón, así como la afectación de las parcelas Buena Vista y Silvania que hacen   parte del territorio de la comunidad, conllevó a una grave afectación de la   autonomía de la jurisdicción de dicha etnia y a su derecho fundamental al debido   proceso. Lo anterior, debido a que no fue posible que las autoridades del   cabildo tomaran las medidas tendientes a conjurar la posible afectación de su   territorio, así como discutir la presunta responsabilidad jurisdiccional de sus   miembros que desembocó en el proceso ejecutivo.    

9.14. En conclusión, debido a que en el sub examine el Juzgado 1º Civil   Municipal de Chaparral –Tolima– no realizó el análisis de los elementos de   competencia y jurisdicción previo a decidir sobre el proceso ejecutivo en contra   de José Delio Riaño Cerquera, Luis Adonias Lozano Hernández y Fredy Erminsul   Riaño Girón, quienes eran miembros de la comunidad indígena Yaguara, y porque se   afectaba a la propiedad colectiva de dicha comunidad, la Sala encuentra que se   configura el defecto orgánico alegado por la parte demandante. La configuración   de dicho defecto, radica en la posible competencia que sobre el proceso tenían   las autoridades de la propia comunidad indígena Yaguara, y que se explicará (infra)   en los fundamentos 11.3 a 11.7 de la presente sentencia.    

10.1. Además de lo expuesto en relación con el cargo   anterior, la Sala encuentra que la decisión que se demanda incurrió en un yerro   por violación directa de la Constitución en tanto con ella se vulneraron los   mandatos constitucionales que establecen que los territorios indígenas son   propiedad colectiva imprescriptible, inembargable, inalienable y no enajenable.   Sobre este punto, la omisión del Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral en   observar que los predios objeto del proceso ejecutivo –parcelas Buena Vista y   Silvania– eran parte del territorio del pueblo indígena Yaguara, contrarió los   postulados de los artículos 7, 63 y 329 de la Constitución que ordenan la   protección constitucional a la diversidad étnica y cultural, y la imposibilidad   de disponer en materia civil o comercial de los territorios de las comunidades   indígenas.    

10.2. Como ha   señalado esta Corte[92],   dentro de la protección especial a la propiedad colectiva que establece la   propia Constitución, el artículo 63 de la Carta dispone que “las tierras   comunales de grupos étnicos” y “las tierras de resguardo” son “inalienables,   imprescriptibles e inembargables”.[93]  Por otra parte, el artículo 329 Constitucional señala que los resguardos son de   propiedad colectiva y no enajenable. Finalmente, el artículo 330 de la   Constitución señala que los territorios indígenas estarán gobernados por   autoridades indígenas las cuales estarán conformadas según los usos y costumbre   de las propias comunidades.[94]    

De esta manera, esta protección constitucional especial de la propiedad colectiva (arts. 329,   y 63 C.N.),[95]  se diferencia de la protección ordinaria a la propiedad individual y privada,   pues los territorios indígenas son imprescriptibles, inalienables, inembargables   y no enajenables en virtud del respeto de la autonomía de las comunidades en su   ámbito territorial que nuestro ordenamiento constitucional reconoce, y que se   basa en la especial connotación cultural, política, e incluso religiosa que la   hace merecedora de una protección jurídica reforzada.[96]    

10.3. Así las cosas, la Sala encuentra que el territorio de la comunidad indígena Yaguara tiene carácter imprescriptible, inembargable, inalienable y no enajenable, y por tanto   la decisión del Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral y las diferentes   actuaciones que dentro del mismo se surtieron configuran una violación directa   de la Constitución y son nulas de pleno derecho. Lo anterior, debido a que las   decisiones de dicha autoridad judicial no podían recaer sobre parcelas que hacen   parte del territorio de la comunidad las cuales por expresa disposición   constitucional no son disponibles para ser gravadas en ningún negocio en materia   civil o comercial.    

10.4 Adicionalmente, la Sala considera que el juez del   proceso ejecutivo, así como los jueces de instancia en el proceso de tutela,   debieron observar las advertencias que realizó el gobernador del cabildo   indígena en sus intervenciones ante dichas autoridades judiciales. La protección   de la propiedad colectiva de las comunidades indígenas no es un asunto menor,   pues constituye una verdadera garantía para la conservación del patrimonio   cultural y étnico de nuestro país (art. 7° C.N.), razón por la que se reitera   que, al contrariar mandatos expresos de la Constitución, las decisiones del   Juzgado accionado carecían de validez.    

10.5. Como ha explicado la Corte la protección de la propiedad colectiva sobre   los territorios indígenas se genera por la especial relación de pertenencia   mutua de los pueblos con sus tierras y de estas a esos pueblos.[97] Además, la protección del   territorio se hace de especial precaución frente a comunidades que han sido   víctimas de despojo y desplazamiento, y a quienes se les ha suspendido su   posesión ancestral en contra de su voluntad.[98]    

10.6. En el caso de la comunidad Yaguara, y como lo explicara el gobernador de   ese cabildo[99],   la afectación al territorio de dicha comunidad es sensible, si se tiene en   cuenta que se trata de una de aquellas etnias en grave riesgo de desaparición   (Auto 004 de 2009[100])   debido al desplazamiento forzado del que han sido víctimas. Razón por la cual   cuentan y están incluidos en un plan de salvaguarda étnica[101], para contrarrestar los   diferentes ataques contra sus miembros y sus territorios.    

10.7 Como señaló la Corte en el Auto 004 de 2009[102],   el Estado tiene la obligación de garantizar la integridad étnica y la   supervivencia de los pueblos indígenas, razón por la que la protección del   derecho a la propiedad colectiva no solamente es un fin en sí mismo, sino que   además es un medio para garantizar la supervivencia y la integridad étnica de   los pueblos indígenas.[103]    

Por   las razones expuestas, la Sala concluye que en el caso sub examine las   actuaciones judiciales demandas configuraron, adicionalmente, un defecto por   violación directa de la Constitución.     

11. Ordenes principales relativas al proceso ejecutivo.    

11.1. Debido a que la Sala constató la configuración de los defectos antes   mencionados, se dejarán sin efectos todas las actuaciones surtidas en el proceso   ejecutivo adelantado por el Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral –Tolima– en   contra de los señores José Delio Riaño Cerquera, Luis Adonias Lozano Hernández y   Fredy Erminsul Riaño Girón, desde el auto que decretó el embargo y secuestro de   los derechos de propiedad sobre los predios Buena Vista y Silvania.    

11.2 Ahora bien, la Sala aclara que la presente decisión no implica un   desconocimiento de los derechos de la empresa que inició el proceso ejecutivo   contra los señores Riaño Cerquera, Lozano Hernández y Riaño Girón, pues la   sociedad Roa Flor Huila conserva la potestad de perseguir el cumplimiento de su   obligación dineraria en contra de estos ciudadanos. Sin embargo, la satisfacción   de dicho crédito deberá ajustarse al cumplimiento de los mandatos   constitucionales y legales que implican la intervención de la contraparte en   calidad de indígenas. Para el efecto se deberá observar lo siguiente.    

11.2.1 Como se explicó en los fundamentos de esta decisión, nuestro ordenamiento   jurídico y en especial la Constitución de 1991 (Art. 246) ha determinado que   frente a los posible conflictos o controversias sobre la competencia entre el   sistema jurídico mayoritario nacional y los sistemas jurídicos de las   comunidades indígenas debe procurarse una armonización derivaba del principio   constitucional del pluralismo jurídico. Como ha señalado esta Corte, debido a la   diversidad cultural de nuestro país, en Colombia “las comunidades indígenas   tienen formas muy distintas de concebir el derecho, y su contacto con el derecho   no indígena es más o menos amplio”, incluidas “las influencias que los   órdenes jurídicos proyectan entre sí”.[104] Por tal motivo, la   Constitución previó la necesidad de establecer “formas de coordinación de   esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.[105]    

11.2.2. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la   existencia del fuero indígena, entendido como el derecho de los miembros de la   comunidad a ser juzgados por su comunidad,[106]  y según el cual existe una competencia de la jurisdicción especial indígena que   estaría dada por la pertenencia del “acusado” a la comunidad, y la   ocurrencia de los hechos dentro del territorio.    

11.3. En el caso que se estudió en esta oportunidad, se trata de una   controversia derivada del incumplimiento de una obligación civil por parte de   los indígenas José Delio Riaño Cerquera, Luis Adonias Lozano Hernández y Fredy   Erminsul Riaño Girón (criterio de competencia personal), quienes   adquirieron deudas económicas por fuera de la comunidad, y con las que se afectó   el territorio colectivo de la comunidad (criterio de competencia territorial).   Por tal motivo, y pese a que las deudas fueron adquiridas fuera de la comunidad   indígena, la Corte concluye que en este caso, en principio, el cobro de los   créditos sería competencia del sistema jurisdiccional indígena.    

11.4 No obstante lo anterior, debido a las condiciones especiales del caso, para   la Sala el litigio debe resolverse en virtud del principio de coordinación   inter-jurisdicciones (art. 246 C.N.), razón por la cual se emitirán algunas   órdenes especiales: El juez que adelantó el proceso deberá informar a las   autoridades del cabildo al que pertenecen los indígenas demandados, para que   conjuntamente inicien los procedimientos jurisdiccionales, que permitan la   satisfacción de los créditos adeudados. Lo anterior, debido a que las propias   autoridades de la comunidad Yaguara, en cabeza de su gobernador, expresaron   durante el presente proceso constitucional que no desconocen la existencia de la   deuda que adquirieron los miembros de la comunidad.    

11.5 De esta manera, previo a adoptar una nueva decisión, tanto el Juez que   conoció inicialmente del proceso ejecutivo, como las autoridades de la   comunidad, deberán explorar de manera coordinada la posibilidad de   adelantar un procedimiento conjunto para lograr el pago por parte de la misma   comunidad, o adoptar las medidas correspondientes para el cumplimiento de las   obligaciones que los señores José Delio Riaño Cerquera, Luis Adonias Lozano   Hernández y Fredy Erminsul Riaño Girón adquirieron con la Organización Roa Flor   Huila.    

11.6. Adicionalmente, la Corte ordenará que, en cumplimiento de sus funciones   constitucionales de Ministerio Público (arts. 275, 277, 281 y 282 C.N.), el   proceso de coordinación sea acompañado por la Defensoría Delgada para los   asuntos Indígenas y las Minorías Étnicas, así como por la Procuraduría Delegada   para la Prevención en materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos.    

11.7. Finalmente, y debido a las órdenes anteriores, la   Sala aclara que se dejarán sin validez y efectos las anotaciones de los folios de matrícula inmobiliaria que se   expidieron como resultado del remate y adjudicación de los predios Buena Vista y   Silvania en el proceso ejecutivo que se dejó sin efectos, y se advertirá a la   autoridad registral que sobre los mismos no será posible inscribir ningún   gravamen o actuación judicial, administrativa o contractual, hasta tanto se   cumpla la orden complementaria que se dictará en el aparte que sigue a   continuación.    

12. Órdenes complementarias tendientes a un amparo integral: la titulación de la   propiedad colectiva de la comunidad indígena Yaguara.    

12.1 Además de lo anterior, la Sala encuentra que en el   presente asunto se evidenció un problema en relación con la adecuada titulación   y delimitación del territorio de la comunidad indígena Yaguara, que afecta   gravemente los derechos de este pueblo frente a actuaciones de terceros, tal y   como sucedió en esta oportunidad. Por tal razón, esta Sala emitirá un conjunto   de órdenes adicionales tendientes a subsanar dicha problemática, pues como se   explicó en los fundamentos de esta decisión, la tardanza en la titulación   comporta una violación al derecho al territorio de las comunidades indígenas.[107]    

12.2. En el presente asunto se ha evidenciado que   existe una discusión sobre la titularidad de las parcelas Buena Vista y Silvania   debido a que existen folios de matrícula inmobiliaria en los que se señala que   el titular de la propiedad de las parcelas es un particular (Buena Vista M.I.   355-4711 y Silvania M.I. 355-8974). Así por ejemplo, en la matrícula   correspondiente al predio Buena Vista, se señala en la primera anotación que el   15 de junio de 1981 el Incora realizó la adjudicación del predio como baldío al   señor José Delio Cerquera Riaño; por otra parte, en la segunda, atinente al   predio Silvania, se indica que el 30 de mayo de 1983 se adquirió por compraventa   del señor José Delio Riaño Cerquera a la señora Teresa de Jesús Polanco. Como se   evidenció en esta sentencia, en realidad las parcelas ya referidas están en   posesión de la comunidad indígena Yaguara razón por la que existe un problema   con su titulación.    

12.3. Para resolver este problema, la Sala   encuentra que es necesario formalizar la titulación de la tierra a favor de la   comunidad Yaguara tal y como lo sugirieron en su intervención en sede de   revisión el Incoder en liquidación y la Agencia Nacional de Tierras.    

12.3.1. Para el efecto, es necesario recordar que el Decreto reglamentario 2164 de 1995,   establecía que el Incoder era el ente encargado de realizar los estudios y   trámites para el saneamiento de las tierras de los Resguardos Indígenas. No   obstante, el Incoder se encuentra actualmente en proceso de liquidación, razón   por la que, para cumplir las funciones antes descritas, se creó la Agencia   Nacional de Tierras –ANT–. De esta manera, el Decreto 2363 del 7 de diciembre de   2015, que ordenó la liquidación del Incoder y la creación de la ANT, señaló   (Art. 3º.) que el Incoder conservaría “su capacidad para seguir adelantando   los procesos agrarios, de titulación de baldíos, de adecuación de tierras y   riego, gestión y desarrollo productivo, promoción, asuntos étnicos y   ordenamiento productivo hasta tanto entren en operación la Agencia Nacional de   Tierras y la Agencia de Desarrollo rural (…)”. Así las cosas, y según lo   dispuesto en el Decreto 1071 de 2015 que reemplazó al 2164 de 1995, la   competencia para delimitar un territorio indígena que estaba en cabeza del   Incoder en liquidación, ahora pasará a la Agencia Nacional de Tierras.    

12.3.2. Ahora bien, al analizar los   recientes cambios de reglamentación, la Sala encuentra que por tratarse de un   resguardo de origen colonial, es necesario adelantar un procedimiento de   clarificación de la propiedad, el cual se encuentra previsto en la Ley 160   de 1994 (art. 50) y su correspondiente Decreto reglamentario 2164 de 1995 (art.   1º) en concordancia con el reciente decreto 1071 de 2015 (Título 7), normas   según las cuales el Incoder es el ente encargado de realizar los estudios y   trámites para el saneamiento de las tierras de los Resguardos Indígenas.    

12.3.3. Adicionalmente, previo a   formalizar la titulación de la tierra a la comunidad Yaguara es necesario   realizar un estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de la tierra.   Este procedimiento estaba señalado en el Decreto 2164 de 1995, y actualmente se   encuentra en el Decreto 1070 de 2015. El artículo 2.14.7.2.3 de este último   señala que el Incoder “elaborará un estudio socioeconómico, jurídico y de   tenencia y funcionalidad étnica y cultural de las tierras de la comunidad (…).”    

12.3.4. Igualmente, se encuentra que para   la delimitación del territorio y para determinar la tradición de los predios   resulta necesario revisar y si es del caso expedir nuevos folios de matrícula   inmobiliaria, dentro del estudio jurídico de los títulos. Dicha delimitación del   territorio requiere, para validar los nuevos títulos y formalizar las matrículas   inmobiliarias correspondientes, un levantamiento topográfico (Art.   2.14.20.3.2. del Dcto. 1070 de 2015) para identificar los predios, geográfica,   espacial y catastralmente, el cual además constituye una medida de protección de   la posesión del territorio ancestral y/o tradicional.    

12.4. Por lo tanto, esta Sala ordenará, tanto al   Incoder en liquidación, como a la Agencia Nacional de Tierras, que de manera   coordinada adelanten el   procedimiento de clarificación de la propiedad y delimitación del territorio   indígena de la comunidad Yaguara. Para el efecto, y con el fin de determinar la   calidad jurídica de los predios realizará el correspondiente estudio   socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras, consagrado en el del Decreto   1071 de 2015 (artículos 2.14.7.2.3 y ss.), junto con el correspondiente   levantamiento topográfico que permita la debida delimitación del territorio de   la comunidad indígena Yaguara.    

12.5. Para el efecto, deberán pedir la   colaboración de las entidades administrativas correspondientes y competentes que   consideren necesarias en el caso –Instituto Geográfico Agustín Codazzi,   Ministerios de Ambiente y Agricultura, Comisión Nacional de Territorios   Indígenas, Institutos y Universidades, etc.–, así como de la Dirección de   Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, para que oriente   al Incoder en liquidación y a la ANT sobre los aspectos y procedimientos   pertinentes sobre propiedad colectiva indígena y jurisdicción especial indígena,   que puedan ser necesarios para la realización del procedimiento de clarificación   de la propiedad y delimitación del territorio.    

En este sentido, deberán ser referentes de   actuación los lineamientos que sobre cada uno de estos temas establece el   Convenio 169 de la OIT, la jurisprudencia de esta Corte, así como los   lineamientos de enfoque diferencial sobre pueblos indígenas que con base en   dicho convenio y  la jurisprudencia constitucional se han desarrollado[108].    

12.6. Como resultado del proceso de clarificación de la propiedad y delimitación   del territorio indígena, la Agencia Nacional de Tierras deberá realizar las   actuaciones administrativas tendientes a formalizar la titulación de la   propiedad de la comunidad Yaguara, para lo cual deberá registrar en la Oficina   de Instrumentos Públicos del Municipio de Chaparral –Tolima–, y de aquellos   otros municipios a los que se pueda extender el territorio de la comunidad, los   títulos que correspondan. Por su parte, las oficinas de instrumentos públicos, y   en especial la de Chaparral –Tolima– deberá realizar las actuaciones   correspondientes para cancelar, expedir y/o unificar los registros que permitan   la correcta titulación del territorio de la comunidad Yaguara.      

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR los fallos del veinticinco (25) de noviembre de dos mil   quince (2015) proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué   –Sala de decisión Civil-Familia– que confirmó en segunda instancia, el fallo de   cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015) proferido en primera instancia por   el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral –Tolima–, y, en su lugar, AMPARAR los derechos   fundamentales al debido proceso y a la propiedad colectiva indígena de la   comunidad Yaguara en el proceso de la referencia.    

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la totalidad de las decisiones y actuaciones proferidas en el proceso   ejecutivo adelantado por Molinos Flor Huila S.A. contra los señores José Delio   Riaño Cerquera, Fredy Erminsul Riaño Girón y Luis Adonías Lozano Hernández ante   los Juzgados 1º y 2º Civiles Municipales de Chaparral –Tolima–, por las razones   expuestas en la presente sentencia.    

Cuarto.- ORDENAR a la Defensoría Delgada para los   asuntos Indígenas y las Minorías Étnicas, así como a la Procuraduría Delegada   para la Prevención en materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, que en   cumplimiento de sus funciones constitucionales de Ministerio Público, acompañe   el proceso de coordinación que se surtirá con base en la orden tercera de   la presente sentencia.    

Quinto.- DEJAR SIN EFECTOS las anotaciones surtidas en los folios de   matrícula inmobiliaria 355-4711 –predio Buena Vista– y 355-8974 –predio   Silvania– derivadas del proceso ejecutivo adelantado por Molinos Flor Huila S.A. contra los señores José   Delio Riaño Cerquera, Fredy Erminsul Riaño Girón y Luis Adonías Lozano Hernández   ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral –Tolima–, por las razones   expuestas en la presente sentencia. Para el efecto OFÍCIESE a la Oficina   de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Chaparral –Tolima–, para   que ejecute esta orden.    

Sexto.- ADVERTIR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de   Chaparral –Tolima– que, en lo sucesivo, deberá abstenerse de realizar cualquier   anotación en los folios de   matrícula inmobiliaria 355-4711 –predio Buena Vista– y 355-8974 –predio   Silvania–, hasta tanto el Incoder en liquidación y la Agencia Nacional de   Tierras realicen el respectivo proceso clarificación de la propiedad y   delimitación del territorio indígena de la comunidad Yaguara, que deberá   culminar con la formalización de la respectivas actuaciones y folios de   matrícula inmobiliaria ante dicha Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.    

Séptimo.- ORDENAR al Incoder en liquidación y a la Agencia   Nacional de Tierras para que de manera conjunta y coordinada, dentro de los 3   meses siguientes a la notificación de la presente decisión, realicen el proceso   de clarificación de la propiedad y delimitación del territorio indígena de la   comunidad Yaguara. Para el efecto, deberán solicitar la colaboración técnica de   la Dirección de Asuntos   Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior para que acompañe el   proceso según las consideraciones expuestas en esta sentencia[109].    

Octavo.- DESE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado (P)    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

A LA SENTENCIA T-522/16    

PRINCIPIO DE COORDINACION INTER JURISDICCIONAL-Definición de competencias (Aclaración de voto)    

La Corte Constitucional señaló que ninguna autoridad, indígena   o no indígena, puede dictar una orden de embargo y secuestro sobre tierras que   hacen parte del territorio colectivo o ancestral de los pueblos indígenas, por   mandato expreso de la Constitución Política (art. 63 Superior); y estimó que, en   efecto el juez había incurrido en un defecto orgánico, por decidir el caso al   margen de la justicia indígena, a pesar de que se hallaban involucrados los   intereses de tres comuneros y, especialmente, el derecho colectivo y fundamental   al territorio de la comunidad indígena Yaguara.    

JUSTICIA INDIGENA Y JUSTICIA ORDINARIA-Colisiones (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente T-5406648    

Acción de tutela instaurada por el Gobernador del Cabildo Indígena   de Yaguara contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Chaparral y otros    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Comparto la decisión adoptada por la Sala Novena de Revisión en la sentencia   T-522 de 2016[110],   y aclaro mi voto con el propósito de destacar un aspecto particular de esta   sentencia, que considero un avance sustancial en la efectividad del artículo 246   Superior (jurisdicción especial indígena) y, por lo tanto, en la construcción   del pluralismo jurídico, el Estado multicultural y el diálogo inter cultural, en   condiciones de igualdad.    

En   esta sentencia la Corte Constitucional se pronunció sobre la acción de tutela   presentada por las autoridades del resguardo Guayara, proferida por un Juzgado   Civil del Circuito, en Chaparral (Tolima). De acuerdo con los accionantes, el   juzgado habría incurrido en defecto orgánico por decidir un caso que debió ser   decidido en el marco de la autonomía indígena, en materia de justicia, y al   ordenar el embargo y secuestro de tierras que hacen parte del territorio   colectivo del pueblo Yaguara. La autoridad judicial accionada argumentaba que no   incurrió en ningún defecto, pues, por una parte, los demandados dentro del   proceso ejecutivo nunca dijeron ser indígenas (el proceso se adelantó con   curador ad-litem); y, por otra, la parte accionante era una sociedad comercial,   sin connotación étnica alguna.    

La   Corte Constitucional señaló que ninguna autoridad, indígena o no indígena, puede   dictar una orden de embargo y secuestro sobre tierras que hacen parte del   territorio colectivo o ancestral de los pueblos indígenas, por mandato expreso   de la Constitución Política (art. 63 Superior); y estimó que, en efecto el juez   había incurrido en un defecto orgánico, por decidir el caso al margen de la   justicia indígena, a pesar de que se hallaban involucrados los intereses de tres   comuneros y, especialmente, el derecho colectivo y fundamental al territorio de   la comunidad indígena Yaguara.    

La   decisión surge de una ponderación entre los cuatro factores de competencia,   utilizados para definir las eventuales colisiones entre la justicia indígena y   la justicia ordinaria, aspecto suficientemente decantado por la jurisprudencia   de este Tribunal. Pero, lo que deseo destacar es el remedio judicial   establecido por la Corte, según el cual el asunto debe ser decidido a partir de   un mecanismo de coordinación que se deberá establecer entre el juzgado civil   cuestionado y las autoridades del pueblo Yaguara.    

Este mecanismo no sólo fomenta el diálogo inter cultural en el ámbito judicial,   sino que, tal vez por primera vez en la jurisprudencia de este Tribunal,   desplaza la discusión sobre los límites de competencia de cada jurisdicción,   para dotar de efecto útil a la expresión constructiva que escogida por el   constituyente, al hablar de coordinación, como elemento esencial del   pluralismo jurídico. Esta decisión, sin duda, marca un derrotero para casos   futuros, especialmente, en los lugares de la geografía nacional donde con alta   diversidad étnica en su composición demográfica.    

Fecha ut supra,    

María Victoria Calle Correa    

Magistrada    

[1] Auto que ordenó librar mandamiento de pago, de   fecha 9 de marzo de 2010, folio 12 de Cuaderno 1 del proceso ejecutivo   adelantado ante el Juzgado 2º Civil Municipal de Chaparral Tolima.    

[2] Mediante auto del 24 de febrero de 2011 el   Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral dispuso que al no haber sido posible la   notificación de los demandados se nombró al abogado Fernando Augusto Bernal Días   como curador ad litem dentro del proceso ejecutivo.    

[3] Cita como prueba de ello las escrituras 657 del 4 de julio de 1917 de   la Notaría 4ª de Bogotá, 93 del 21 de abril de1941 de la Notaría Única de   Purificación, y 162 del 8 de octubre de 1942 de la Notaría de Purificación.   Igualmente cita la matrícula inmobiliaria MI 360-00006885 del 30 de junio de   1917 de la OIP del Guamo –Tolima–    

[4] Folio 2 del Cuaderno 1 del proceso ejecutivo   adelantado ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral Tolima.    

[5] Folio 7 del Cuaderno 1 del proceso ejecutivo   adelantado ante el Juzgado 2º Civil Municipal de Chaparral Tolima.    

[6] Folio 4 del cuaderno 2 del expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral Tolima.    

[7] Folio 12 del Cuaderno 1 del proceso ejecutivo   adelantado ante el Juzgado 2º Civil Municipal de Chaparral Tolima.    

[8] Mediante auto del 24 de febrero de 2011 el   Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral dispuso que al no haber sido posible la   notificación de los demandados se nombró al abogado Fernando Augusto Bernal Días   como curador ad litem dentro del proceso ejecutivo. (Folio 40 del   cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1º   Civil Municipal de Chaparral)    

[9] Folios 10 a 14 del cuaderno 2 del expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral Tolima.    

[11] Folio 50 del cuaderno 2 del expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral Tolima.    

[12] Folio 75 y 76 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral Tolima.    

[13] Folio 65 del cuaderno 2 del expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral Tolima.    

[14] Folios 86 a 89 del cuaderno 2 del expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral Tolima.    

[15] Folio 94 del cuaderno 2 del expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral Tolima.    

[16] Para la delimitación de problema jurídico la   Sala considera que basta con incluir al Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral   debido a que, como se verá en el análisis del caso concreto, las actuaciones del   Juzgado 2º Civil Municipal de la misma localidad, fueron remitidas al primero de   los mencionados, quien fue el que dirigió el proceso de manera principal.    

[17] El concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de la   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende   tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades   judiciales, en tanto éstos últimos tengan un contenido y alcance que pueda   vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las partes en los procesos   jurisdiccionales. Cfr. Sentencias T-224 de 1992, T-025 de 1997, T-1047 de   2003, T-489 de 2006 y T-148 de 2010.    

[18] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[19] Cfr. Sentencias C-208 de 1993, SU-1184 de 2001, T-757 de 2009,   T-309 de 2013, SU-198 de 2013 y SU-565 de 2015.    

[20] Cfr. Sentencias T-008 de 1998, T-1057 de 2002, T-929 de 2008,   T-757 de 2009 y SU-565 de 2015.    

[21] Cfr. Sentencia SU-198 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[22] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1057 de 2002 (M. P. Jaime   Araújo Rentaría). Con reiteración en las sentencias T-929 de 2008 (M.P. Rodrigo   Escobar Gil) y T-757 de 2009 (M.P. Luís Ernesto Vargas Silva).    

[23] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2007. (M. P. Clara   Inés Vargas Hernández).    

[24] Sentencia T-929 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).    

[25] Cfr. Sentencias T-058 de 2006, T-309 de 2013 y SU-565 de 2015.    

[26] Cfr. Sentencias T-446 de 2007, T-313 de 2010, T-511 de 2011,   T-309 de 2013 y SU-565 de 2015.    

[27] Así por ejemplo en la sentencia SU-565 de 2015, la Corte explicó dos   hipótesis en las cuales se configura el defecto orgánico, a saber: (i)  la funcional, cuando la autoridad judicial extralimita en forma manifiesta el   ámbito de sus competencias constitucionales y legales; y (ii) la   temporal, cuando a pesar de tener ciertas atribuciones o competencias, la   autoridad judicial las ejerce por fuera del término previsto para ello.    

[28] Sentencias T-310 de 2009  M.P. Mauricio Gonzalez Cuervo y T-555 de   2009 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.    

[29] Dice la Corte en la Sentencia C – 590 de 2002 M.P Jaime Córdoba   Triviño, que se deja de aplicar una disposición iusfundamental en los casos en    que, “… si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se   trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”.    

[30] En la sentencia C – 590 de 2005 M.P Jaime Córdoba Triviño, se reconoció   autonomía a esta causal de procedibilidad de la acción de tutela, y se   establecieron algunos criterios para su aplicación.    

[31]Sentencias T-765 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-001 de   1999 M.P. José Gregorio Hernández. Los derechos de aplicación inmediata están   consagrados en el artículo 85 de la C.P, que establece que los derechos de   aplicación inmediata son el derecho a la vida, a la integridad personal, a la   igualdad, a la personalidad jurídica, intimidad, al buen nombre, la honra, al   libre desarrollo de la personalidad, libertad, de conciencia, de cultos,   expresión, de petición, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la   libertad personal, a la libre circulación, al debido proceso, al habeas corpus y   a la segunda instancia en materia penal, a la inviolabilidad del domicilio, a la   no incriminación, de reunión, de asociación y los derechos políticos.     

[32] Ver entre otras, las sentencia T – 199 de 2005 M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra; T-590 de 2009 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva y T-809 de 2010. M.P.   Juan Carlos Henao Pérez.    

[33] En la Sentencia T – 522 de 2001 Manuel José Cepeda Espinosa, se dijo   que la solicitud  debía ser expresa.    

[34] Cfr. Sentencia   T-661 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[36] Aprobada mediante la ley 21 de 1991.    

[37] Cfr. Corte   Interamericana de Derechos Humanos, Caso de Awas Tingni vs. Nicaragua. Sentencia   del 31 de agosto de 2001, Fondo, Reparaciones y Costas. Igualmente, caso de la   Comunidad indígena Yakye Axa vs. Paraguay, y caso de la comunidad indígena   Sawhoyamaxa vs. Paraguay. En el caso de la comunidad indígena Yakye Axa, la   CorteIDH explicó que: “1) la posesión tradicional de los indígenas sobre sus   tierras tiene efectos equivalentes al título de pleno dominio que otorga el   Estado; 2) la posesión tradicional otorga a los indígenas el derecho a exigir el   reconocimiento oficial de propiedad y su registro; 3) los miembros de los   pueblos indígenas que por causas ajenas a su voluntad han salido o perdido la   posesión de sus tierras tradicionales mantienen el derecho de propiedad sobre   las mismas, aún a falta de título legal, salvo cuando las tierras hayan sido   legítimamente trasladas a terceros de buena fe; y 4) los miembros de los pueblos   indígenas que involuntariamente han perdido la posesión de sus tierras, y éstas   han sido trasladas legítimamente a terceros inocentes, tienen el derecho de   recuperarlas o a obtener otras tierras de igual extensión y calidad.   Consecuentemente, la posesión no es un requisito que condicione la existencia   del derecho a la recuperación de las tierras indígenas. El presente caso se   encuadra dentro del último supuesto”.    

[38] Ver entre otras las Sentencias T-188 de 1993, SU-039 de 1997, T-909 de   2009, T-617 de 2010, T-235 de 2011, T-433 de 2011, y T-661 de 2015. En su   primer pronunciamiento sobre el tema, en la sentencia T-188 de 1993 la Corte   señaló: “El derecho de propiedad colectiva ejercido sobre los territorios   indígenas reviste una importancia esencial para las culturas y valores   espirituales de los pueblos aborígenes. Esta circunstancia es reconocida en   convenios internacionales aprobados por el Congreso, donde se resalta la   especial relación de las comunidades indígenas con los territorios que ocupan,   no sólo por ser éstos su principal medio de subsistencia sino además porque   constituyen un elemento integrante de la cosmovisión y la religiosidad de los   pueblos aborígenes. Adicionalmente, el Constituyente resaltó la importancia   fundamental del derecho al territorio de las comunidades indígenas. // ‘Sin este   derecho los anteriores (derechos a la identidad cultural y a la autonomía) son   sólo reconocimientos formales. El grupo étnico requiere para sobrevivir del   territorio en el cual está asentado, para desarrollar su cultura. Presupone el   reconocimiento al derecho de propiedad sobre los territorios tradicionales   ocupados y los que configuran su hábitat’”    

[39] Cfr. Sentencia   T-661 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[40] Al respecto se pueden consultar las sentencias T-909 de 2009 y T-433 de   2011 en las que la Corte determinó que la dilación injustificada en la   titulación de territorios colectivos de comunidades étnicas constituye una   violación a sus derechos fundamentales y genera amenazas adicionales como la   compraventa de sus tierras, la acumulación de cultivos ilícitos y la consecuente   fragmentación de sus territorios y descomposición del tejido social. En   particular, en la sentencia T-433 de 2011, la Corte señaló que la tardanza del   Incoder al momento de definir el área correspondiente al territorio colectivo de   las comunidades Embera Dobida de Eyakera del Chocó, comportó la violación de sus   derechos fundamentales, como pueblos étnicamente diferenciados y, especialmente,   una amenaza a la integridad de su territorio    

[41] Cfr. Auto 004   de 2009 (Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva).    

[42] Cfr. Sentencia   T-661 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[43] Cfr. Sentencias T-610 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y   T-661 de 2015 (M.P. María Victoria Calle).    

[44] Cfr. Sentencia   T-387 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[45] Cfr. Sentencia   T-387 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[46] Cfr. Sentencia   T-387 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[47] Cfr. Sentencia   T-387 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[48] Cfr. Sentencia   T-387 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[49] Cfr.   Sentencias T-652 de 1998 y T-634 de 1999.    

[50] Al respecto consultar, entre otras las   sentencias T-955 de 2003, T-129 de 2011 y el Auto A-004 de 2009.    

[51] Cfr. Sentencia   T-387 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[52] Cfr. Sentencia   T-001 de 2012 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez).    

[53] Cfr. Sentencia   C-139 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).    

[54] Cfr. Sentencia   T-661 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[55] Al respecto consultar las sentencias C-139 de   1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y T-661 de 2015 (M.P. María   Victoria Calle Correa).    

[56] Al respecto, consultar la sentencia T-617 de   2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[57] Cfr. Sentencia   T-661 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[58] Al respecto, consultar especialmente las   sentencias T-617 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-661 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[59] Para el análisis detallado de cada uno de   estos elementos consultar la sentencia T-661 de 2015 (M.P.   María Victoria Calle Correa).    

[60] Al respecto consultar las sentencias   sentencias T-496 de 1996, T-728 de 2002, T-617 de 2010 y T-661 de 2015.    

[61] En la sentencia T-728 de 2002 la Corte explicó que: “[e]l   fuero indígena es el derecho del que gozan los miembros de las comunidades   indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las   autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por   un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y   cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la   comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción   fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y   viceversa (…)”.    

[62] Cfr. Sentencia   T-661 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa). En   la sentencia T-496 de 1996 la Corte se refirió por primera vez al elemento   territorial como elemento constitutivo del fuero indígena, junto con el personal,   en donde explicó que si la conducta objeto de investigación (o el conflicto, en   términos más amplios) tuvo lugar dentro del territorio de una comunidad   indígena, debe ser conocida por las autoridades de esa comunidad.   Adicionalmente, en la sentencia T-661 de 2015 se explicó que el factor   territorial se desprende de la redacción del artículo 246, CP, que confiere   a los pueblos indígenas la potestad de aplicar justicia, normas y procedimientos   propios (o los usos y costumbres) dentro de su “ámbito territorial”, y se   destacó que la consideración sobre el ámbito territorial se basa en el   reconocimiento de la especial relación que guardan estos grupos humanos con los   territorios que ocupan. En esta última decisión, la Corte también aclaró que el   factor territorial debe entenderse en referencia al efecto expansivo del   territorio, o a la forma en que este no se agota en sus límites geográficos,   sino que se extiende a los lugares de relevancia cultural para el pueblo   indígena.    

[63] Cfr.   Sentencias T-552 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-661   de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[64] Cfr. Sentencia   T-661 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[65] Cfr. Sentencia   T-552 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).    

[66] Al respecto, consultar las sentencias las sentencias T-552 de 2003   T-811 de 2004, T-1238 de 2004 y T-1026 de 2008.    

[67] Cfr. Sentencia   T-661 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[68] El Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral –Tolima– ordenó la   acumulación de los procesos mediante auto del 11 septiembre de 2014.    

[69] Folio 62 del expediente de tutela.    

[70] Folio 61 del expediente de tutela.    

[71] Sentencia T-866 de 2013.    

[72] Sobre el tema la Corte ha precisado (sentencias T-224 de 1992, T-025 de   1997, T-1047 de 2003, T-489 de 2006 y T-148 de 2010) que la tutela es procedente   cuando se cumplan ciertos requisitos: i) cuando se evidencie una vulneración o   amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada   mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional   no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos   ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados,   pero en forma indebida; ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no   resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o iii)   cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio   irremediable.    

[73] Dentro de las principales actuaciones se   pueden resaltar las siguientes: (i) mediante Auto del 20 de noviembre de   2009 el Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral decretó el embargo y    secuestro de los derechos de propiedad sobre los predios denomandos Buena Vista   y Silvania ubicados en la vereda Yaguara del municipio de Chaparral (folio 4 del   cuaderno 2 del expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1º   Civil Municipal de Chaparral); (ii) el día 1º de diciembre de 2009 se   inscribió el embargo en la oficina de registro de instrumentos públicos de   Chaparral, respecto de los inmuebles Silvania y Buena Vista (folios 10 a 14 del   cuaderno 2 del expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1º   Civil Municipal de Chaparral); (iii) mediante auto del 25 de enero de   2010 se ordenó el secuestro de los inmuebles mencionados (folio 33 del cuaderno   2 del expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1º Civil   Municipal de Chaparral); (iv) mediante diligencia del 28 de marzo de 2012   se secuestraron los bienes (folio 50 del cuaderno 2 del expediente del proceso   ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral); (v)  mediante providencia del 27 de abril de 2015 se ordenó llevar a cabo el remate   de los inmuebles (folio 65 del cuaderno 2 del expediente del proceso ejecutivo   adelantado ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral); en diligencia del   25 de junio de 2015 se efectuó el remate de los inmuebles y se adjudicaron a la   Organización Roa Flor Huila S.A. (folios 86 a 89 del cuaderno 2 del expediente   del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1º Civil Municipal de   Chaparral);  (vi) en providencia del 14 de julio de 2015 se aprobó el remate, se   canceló el embargo y secuestro de los inmuebles y se ordenó expedir copias para   la protocolización y registro en la Notaría y oficina de registro de   instrumentos públicos del lugar de remate (folio 94 del cuaderno 2 del   expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1º Civil Municipal   de Chaparral).    

[74] A folios 20 y 21 del cuaderno 2 del expediente   del proceso ejecutivo obran las comunicaciones de 11 de marzo de 2010 de la   diligencia de notificación personal de los señores Luís Adonias Lozano Hernández   y José Delio Riaño Cerquera en la que se deja constancia de que las mismas   fueron devueltas “por la CAUSAL: NO RECLAMADA”. Previamente, en auto del   9 de marzo de 2010 el Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral había ordenado   librar mandamiento ejecutivo.    

[75] A folio 40 del cuaderno 2 del expediente del proceso ejecutivo obra la providencia del 4 de febrero de   2011 en la que se reconoció como curador ad-litem de los señores Luís Adonias Lozano Hernández y José Delio Riaño   Cerquera en el proceso al abogado Fernando Augusto Bernal   Díaz, y se ordenó seguir adelante con la ejecución.    

[76] Diligencia de secuestro, folio 52 del   expediente del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 1º Civil Municipal de   Chaparral.    

[77] Folios 181 a 229 del cuaderno 2 del expediente del proceso ejecutivo.    

[78] Folio 183 del cuaderno 2 del expediente del   proceso ejecutivo.    

[79] Folio 114 del cuaderno 2 del expediente del   proceso ejecutivo.    

[80] Folio 61 del expediente de tutela.    

[81] Así por ejemplo, tanto en las actuaciones del   proceso ejecutivo ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral, como en las   de tutela en primera instancia ante el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral   el actor allegó: (i) mapa del lavantamiento con base en la diligencia de   constitución del resguardo de ortega y coyaima de 24 de abril de 1621 (folio 117   del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado   1º Civil Municipal de Chaparral); (ii) Certificados de libertad y   tradición del territorio del cabildo indígena Yaguara M.I. 360-6885, M.I.   355-19774 y M.I. 355-19773 (folios 118 a 121 del cuaderno 1 del expediente del   proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral);   (iii)  Plan de vida del Resguardo Indígena de la comunidad de Yaguara en la   jurisdicción del municipio de Chaparral (folios 124 a 154 del cuaderno 1 del   expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1º Civil Municipal   de Chaparral); (iv) Estatutos y Reglamento interno del Resguardo Colonial   de la Comunidad Indígena Yaguara (folio 155 a 180 del cuaderno 1 del expediente   del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1º Civil Municipal de   Chaparral).    

[82] Cfr. Sentencias T-007 de 1995 y SU-039 de 1997.    

[83] El cual hace parte del ordenamiento jurídico colombiano, no solo a   través de la figura del bloque de constitucionalidad (art. 93 C.N.), sino   también mediante la legislación colombiana a través de la Ley 21 de 1992.    

[84] El mencionado concepto de propiedad colectiva   de los territorios indígenas ha sido igualmente reconocido por la Corte   Interamericana de Derechos Humanos, quien en el caso de la comunidad indígena   Yakye Axa vs. Paraguay, la CorteIDH explicó que: “1) la posesión tradicional   de los indígenas sobre sus tierras tiene efectos equivalentes al título de pleno   dominio que otorga el Estado; 2) la posesión tradicional otorga a los indígenas   el derecho a exigir el reconocimiento oficial de propiedad y su registro; 3) los   miembros de los pueblos indígenas que por causas ajenas a su voluntad han salido   o perdido la posesión de sus tierras tradicionales mantienen el derecho de   propiedad sobre las mismas, aún a falta de título legal, salvo cuando las   tierras hayan sido legítimamente trasladas a terceros de buena fe; y 4) los   miembros de los pueblos indígenas que involuntariamente han perdido la posesión   de sus tierras, y éstas han sido trasladas legítimamente a terceros inocentes,   tienen el derecho de recuperarlas o a obtener otras tierras de igual extensión y   calidad. Consecuentemente, la posesión no es un requisito que condicione la   existencia del derecho a la recuperación de las tierras indígenas. El presente   caso se encuadra dentro del último supuesto”. En similar sentido, consultar   la sentencia T-282 de 2011.    

[85] Cfr. Sentencias T-610 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y   T-661 de 2015 (M.P. María Victoria Calle).    

[86] Folio 159 del expediente de tutela en sede de   revisión.    

[87] Folios 158 a 159 del expediente de tutela en   sede de revisión.    

[88] Folios 94 a 102 del expediente de tutela en   sede de revisión.    

[90] Folios 145 a 148 del expediente de tutela en   sede de revisión.    

[91] Folios 238 a 239 del cuaderno 2 del expediente del proceso ejecutivo.    

[92] Cfr. Sentencia   T-387 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[93] Cfr. Sentencia   T-387 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[94] Cfr. Sentencia   T-387 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[95] Cfr. Sentencia   T-661 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[96] En la sentencia T-235 de 2011, la Corte recordó que por definición la   propiedad colectiva del territorio de las comunidades indígenas son de carácter   imprescriptible, inalienable e inembargable.    

[97] Cfr. Sentencia   T-661 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[98] Cfr. Auto 004   de 2009 (Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva).    

[99] Intervención en sede de revisión (Folios 94 a   102 del expediente de tutela en sede de revisión).    

[100] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[101] Cfr. Auto 004 de 2009 de la Sala Especial de seguimiento a la   Sentencia T-025 de 2004.    

[102] Proferido por la Sala Especial de seguimiento a la Sentencia T-025 de   2004.    

[103] Cfr. Sentencia   T-387 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[104] Cfr. Sentencia   T-661 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[105] Cfr. Artículo   246 de la Constitución Política de 1991.    

[106] Al respecto, consultar la sentencia T-617 de   2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[107] Al respecto se pueden consultar las sentencias T-909 de 2009 y T-433 de   2011 en las que la Corte determinó que la dilación injustificada en la   titulación de territorios colectivos de comunidades étnicas constituye una   violación a sus derechos fundamentales y genera amenazas adicionales como la   compraventa de sus tierras, la acumulación de cultivos ilícitos y la consecuente   fragmentación de sus territorios y descomposición del tejido social. En   particular, en la sentencia T-433 de 2011, la Corte señaló que la tardanza del   Incoder al momento de definir el área correspondiente al territorio colectivo de   las comunidades Embera Dobida de Eyakera del Chocó, comportó la violación de sus   derechos fundamentales, como pueblos étnicamente diferenciados y, especialmente,   una amenaza a la integridad de su territorio    

[108] Cfr.   Ministerio del Interior, “Enfoque diferencial para pueblos y comunidades   indígena víctimas”, consultado en el link:   http://gapv.mininterior.gov.co/sites/default/files/cartilla_indigenas_final_1.pdf    

[109] Cfr. Supra, “Órdenes complementarias tendientes a un amparo integral: la   titulación de la propiedad colectiva de la comunidad indígena Yaguara.”    

[110] MP Luis Ernesto Vargas Silva.

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