T-523-15

Tutelas 2015

           T-523-15             

Sentencia T-523/15    

ACCION DE TUTELA   PARA SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Y DEVOLUCION DE   SALDOS-Procedencia   excepcional    

A través de la acción de tutela es posible el reconocimiento de la devolución de   saldos, por la situación especial en la que se encuentran los miembros de un   grupo familiar (madre cabeza de familia e hijos menores de edad), quienes   dependían económicamente del afiliado que fallece, que ante la negativa del   reconocimiento del pago de una prestación social ven transgredido su mínimo   vital, ya que el reintegro de ahorros cubre sus contingencias ante la ausencia   del causante.    

DERECHO A LA   DEVOLUCION DE SALDOS DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-No requiere juicio   de sucesión    

PENSION DE   SOBREVIVIENTES-Requisitos    

PENSION DE   SOBREVIVIENTES-Beneficiarios    

DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Porvenir   S.A. reconocer la devolución de saldos de pensión de sobrevivientes        

Referencia:   expediente T-4923687    

Acción de tutela   interpuesta por la señora Milena Patricia Barrera Galofre en contra de la   Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto dos   mil quince (2015)    

La Sala   Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio,   quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   profiere la presente:    

SENTENCIA    

dentro   del proceso de revisión del fallo de tutela dictado por el Juzgado Quinto Civil   del Circuito de Bogotá,   en la acción de tutela instaurada por Milena Patricia Barrera Galofre en contra del Fondo de   Pensiones y Cesantías Porvenir S.A..    

I. ANTECEDENTES.    

La señora   Milena Patricia Barrera Galofre, actuando a nombre propio y en el de sus hijos   menores de edad,   promovió acción de tutela en contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir   S.A., por estimar vulnerados sus derechos a la vida, a la protección especial a   la mujer cabeza de familia, al debido proceso y la igualdad, ya que esa entidad   no le devolvió los aportes realizados al sistema de seguridad social en   pensiones por su difunto compañero, César Aníbal Andrade Méndez.    

1. Hechos relevantes.    

1.1. La señora   Milena Patricia Barrera Galofre  argumenta que convivió en unión marital de hecho con el señor César Aníbal   Andrade Méndez, desde mediados del año 1999 hasta el 12 de abril de 2014, fecha   en la que falleció su compañero. De dicha relación nacieron los menores Julio   César y Nathalie Andrade Barrera, quienes dependían económicamente de su padre.    

1.2. Afirma que su pareja realizó aportes para   pensión al Seguro Social (hoy Colpensiones), que posteriormente fueron   trasladados a Porvenir S.A., contribuciones que ascienden a la suma de   $162’778.981, según comunicación escrita enviada por la accionada el 11 de   agosto de 2014.    

1.3. Sostiene que trabaja como cajera en una pastelería, con una asignación   básica mensual de $720.000, como único ingreso para poder cumplir con sus   deberes y obligaciones como madre cabeza de familia.    

1.4. Manifiesta que solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones   Colpensiones y Porvenir S.A. información respecto de los aportes que en vida   había realizado su compañero permanente. Al respecto, afirma que las entidades   le entregaron un informe detallado de los aportes y el total de semanas   cotizadas.    

1.5. Expone que reclamó a Porvenir S.A. los aportes de prestaciones económicas   por sobrevivencia. Petición que fue resuelta de manera negativa el 11 de agosto   de 2014, bajo el argumento de que el saldo que presentaba la cuenta superaba el   límite establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia en la Circular   núm. 096 de 2013, y que por lo tanto se debía abrir un juicio de sucesión para   acceder a dichos dineros y una vez que se allegara el fallo correspondiente se   diera trámite a la solicitud de devolución de aportes.    

1.6. Señala que Porvenir S.A. posteriormente le informó que el señor Andrade   Méndez adquirió el derecho a reclamar un bono pensional por valor de   $53’733.000, para lo cual anexó el respectivo historial.    

1.7. Finalmente, alega que no cuenta con   las condiciones socioeconómicas para someterse a los trámites judiciales de un   proceso de sucesión.    

1.8. Por lo anterior, solicita que se ordene al Fondo de Pensiones y Cesantías   Porvenir S.A. la entrega de los aportes realizados por su compañero fallecido.    

2.  Posición de la entidad demandada.    

Porvenir S.A. expuso que no ha vulnerado   derecho fundamental alguno toda vez que ha actuado dentro del marco establecido   por la Corte Constitucional.    

Esto por cuanto el señor Andrade Méndez no   dejó acreditados los requisitos para que la señora Barrera Galofre, junto con   sus dos menores hijos, pudieran acceder a una pensión de sobreviviente en el   régimen de ahorro individual con solidaridad.    

Dijo que el cotizante había acreditado 4.29   semanas anteriores a la fecha de su muerte, siendo necesario demostrar 50   semanas, dentro de los últimos tres años anteriores a la ocurrencia del   siniestro.    

Concluyó que la señora Milena Patricia   Barrera Galofre no reunió los criterios legales exigidos por la norma   para acceder a una pensión de sobreviviente, pero tenía derecho a la devolución   de saldos, previa presentación de escritura pública o sentencia de sucesión,   teniendo en cuenta lo establecido por la Superintendencia Financiera de   Colombia.    

3. Decisiones judiciales objeto de   revisión.    

3.1. Sentencia de primera instancia.    

El Juzgado Cincuenta Civil Municipal de   Bogotá, mediante sentencia del 18 de febrero de 2015, negó la tutela al   considerar que la entidad demandada no le negó el derecho, sino que se limitó a   informar que debía acreditar unos requisitos para la devolución de saldos, como   la sentencia de sucesión o la escritura pública correspondiente. Estimó que no   era posible exonerar a la demandante del cumplimiento de dicho requisitos.    

3.2. Impugnación.    

La actora cuestionó que la decisión del   a quo se limitó en resaltar la existencia de otros mecanismos para obtener   la respectiva pretensión, sin analizar la situación de “peligro inminente” en   que se encuentran sus menores hijos.    

Reprochó que se exigiera al trámite de   sucesión notarial en tanto que, con base en lo establecido en el Decreto 902 de   1988, modificado por el Decreto 1729 de 1998, tal procedimiento no podía ser   utilizado en este caso dado que los herederos no son legalmente capaces.    

3.3. Sentencia de segunda instancia.    

El 6 de abril de 2015 el Juzgado Quinto   Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión del a quo bajo el   argumento de que era necesario agotar el trámite legal, ya que la sola presencia   de menores en este caso no es razón suficiente para no adelantar la sucesión del   fallecido señor César Aníbal Andrade Méndez, máxime si se tenía en cuenta que la   falta de ese procedimiento podría generar vulneración de derechos de los   terceros interesados dentro del correspondiente trámite, que acreditaran la   calidad de herederos respecto de aquél.    

4. Pruebas.    

De las pruebas que obran en el expediente se   destacan:    

– Copia del registro de defunción del señor   César Aníbal Andrade Méndez, el 2 de mayo de 2014. Asimismo, su registro de   nacimiento (Cuaderno original, folios 2 y 3).    

– Copia de la cédula de ciudadanía de la   señora Milena Patricia Barrera Galofre (Cuaderno original, folio 4).    

– Copia del registro civil de nacimiento de los menores Julio César (el 12   septiembre de 2000) y Nathalie (el 24 de julio de 2003) Andrade Barrera   (Cuaderno original, folios 6 y 7).    

– Original de la declaración juramentada   extrajuicio, el 16 de octubre de 2009, en la que los señores Milena Patricia   Barrera Galofre y César Aníbal Andrade Méndez manifiestan que conviven en unión   marital de hecho desde hace 10 años, bajo el mismo techo y de manera permanente   e ininterrumpida, y que de dicha unión nacieron los menores Julio César y   Nathalie. Asimismo, informaron que la señora Barrera se dedica al cuidado de los   menores en el hogar y quien aportaba económicamente para el sustento y   manutención del núcleo familiar era el señor Andrade (Cuaderno original, folio 8).    

– Original de la certificación laboral de   la señora Milena Patricia Barrera Galofre, expedida por la Pastelería Ramanoti   de la ciudad de Bogotá, en la que certifica que labora en el cargo de cajera y   que recibe un salario básico de setecientos veinte mil quinientos pesos   ($720.500). (Cuaderno original, folio 10).    

– Certificaciones académicas de los menores Julio César (cursa 9º grado) y   Nathalie Andrade Barrera (cursa en 6º grado) expedidas por el Colegio Técnico   Distrital Palermo (Cuaderno original, folios 11 y 12).    

– Certificación de renovación del contrato   de arrendamiento por un valor de cuatrocientos mil pesos ($400.000) (Cuaderno   original, folio 13).    

– Copia de la historia laboral del señor   César Aníbal Andrade Méndez, expedida por Porvenir S.A (Cuaderno original,   folio 14).    

– Original de la solicitud de reclamación   de prestaciones económicas presentadas al fondo de obligaciones Porvenir por   parte de la señora Milena Patricia Barrera Galofre (Cuaderno original, folio   23).    

– Original de la respuesta dada por el   fondo de pensiones obligatorias Porvenir a la señora Barrera, donde le informan   que para continuar con el trámite de dicha petición es necesario que aporte   sentencia o escritura pública de sucesión, debido a que a la fecha el saldo que   presenta en la cuenta del afiliado Andrade Méndez, más el bono pensional, supera   el límite establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia en la   Circular número 096 de 2013 (Cuaderno original, folio 26).    

Asimismo, indicaron que la suma de aportes   en la cuenta de ahorro individual asciende a $162’778.981, y que estos valores   pueden sufrir variaciones toda vez que el monto de la cuenta de ahorro   individual se encuentra sometidos a la cuantía de la unidad pensional.    

– Original de la carta de Porvenir S.A.   dirigida a la señora Barrera, donde le informan que el bono pensional del señor   César Aníbal Andrade Méndez se encuentra emitido y redimido por el valor de   $53’733.000, el cual se encuentra acreditado en la cuenta de ahorro individual   de pensión obligatoria (Cuaderno original, folio 27).    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

1. Competencia.    

Esta Sala es competente para examinar los   fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos   86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema jurídico.    

La Sala comenzará por   reiterar su jurisprudencia constitucional en relación con (i) la procedencia   excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de la   indemnización sustitutiva y la devolución de saldos; y (ii) el   derecho a la devolución de aportes pensionales. Con base en ello, (iii) resolverá el caso   concreto.    

3.    Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento   de la indemnización sustitutiva y la devolución de saldos[1].    

Por regla general este Tribunal ha enfatizado que la competencia para lograr el   reconocimiento de los derechos en materia de seguridad social (salud, pensiones   y riesgos profesionales), dependiendo del caso, le fue designada a la   jurisdicción laboral o de lo contencioso administrativo, cuyo trámite requiere   el estudio de aspectos litigiosos de naturaleza legal que escapan de la esfera   de competencia del juez constitucional[2].    

No obstante, de manera excepcional la Corte ha admitido la procedencia de la   tutela, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial, cuando se logre   comprobar que los diferentes medios judiciales no son idóneos ni expeditos para   proteger de manera inmediata y conjunta los derechos fundamentales   comprometidos, máxime si se tiene en cuenta que quien solicita el amparo es un   sujeto de especial protección, merecedor de acciones afirmativas por parte del   Estado en razón a las circunstancia de debilidad manifiesta en las que se   encuentra[3].    

Así, a través de la acción de tutela es posible el reconocimiento de la   devolución de saldos, por la situación especial en la que se encuentran los   miembros de un grupo familiar (madre cabeza de familia e hijos menores de edad),   quienes dependían económicamente del afiliado que fallece, que ante la negativa   del reconocimiento del pago de una prestación social ven transgredido su mínimo   vital, ya que el reintegro de ahorros cubre sus contingencias ante la ausencia   del causante.    

4. El derecho a la devolución de aportes pensionales.    

4.1. La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral como un   conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y trámites, que está   integrado por los regímenes generales determinados para pensión, salud, riesgos   profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en ese   estatuto[4].    

El sistema de pensiones tiene por objeto amparar las contingencias derivadas de   la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones   y prestaciones que la misma ley determine, así como propender por la ampliación   progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema   de pensiones[5].    

El artículo 64 de la Ley 100 de 1993 consagra que los afiliados al Régimen de   Ahorro Individual con Solidaridad podrán pensionarse en cualquier edad, siempre   y cuando dispongan de un capital acumulado en la cuenta de ahorro individual que   les permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo   mensual vigente[6].    

4.2. Sin embargo, en aquellos casos en que el afiliado no cumple con los   lineamientos para adquirir la pensión de vejez y se le imposibilite continuar   cotizando, tiene derecho a una prestación denominada en el Régimen de Ahorro   Individual como devolución de saldos para cubrir dicha contingencia[7]. El artículo 66 de la   citada ley describe la figura en mención como el derecho a recibir el capital   acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado, cuando no haya podido   cotizar el número mínimo de semanas exigidas o el capital necesario para   financiar una pensión[8].    

El capital aportado y que es solicitado bajo el nombre de devolución de saldos   de la pensión de vejez es producto del esfuerzo del trabajador, por lo que su   reconocimiento es perentorio en cualquier momento. La prestación mencionada   tiene como finalidad apaciguar las necesidades de una persona que se encuentra   en una edad avanzada cuando no cumple con los criterios establecidos por ley   para ser favorecida con una pensión de vejez[9].    

4.3. Asimismo, el Sistema General de Seguridad Social ha consagrado la figura de   la pensión de sobrevivientes, la cual tiene como fin amparar a la familia del   trabajador que dependía económicamente de aquél, para que pueda seguir   sufragando sus necesidades[10].   Para ello, el artículo 46 la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la   Ley 797 de 2003, señala los requisitos para obtener la pensión de   sobrevivientes:    

“Artículo. 46.- Requisitos para obtener la pensión de   sobrevivientes. Tendrán derecho   a la pensión de sobrevivientes:    

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por   riesgo común que fallezca y,    

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre   y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años   inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes   condiciones:    

a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado   el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que   cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento;    

b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado   el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que   cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento    

Parágrafo 1°. Cuando un afiliado   haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en   tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de   que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el   numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en   los términos de esta ley.    

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a   partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este   parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de   vejez.    

Parágrafo 2°. Si la   causa del fallecimiento es homicidio, se aplicará lo prescrito para accidente, y   si es suicidio, se aplicará lo prescrito para enfermedad”.    

Por su parte, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 consagra quiénes son   considerados beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:    

“Ley 100 de 1993. Artículo 47.- Modificado   por el art. 13, Ley 797 de 2003 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.   Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:    

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente   supérstite.    

En   caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el   cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que   estuvo haciendo vida marital con el causante   hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años   continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos   con el pensionado fallecido;    

b) Los hijos menores de 18 años; los   hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por   razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de   su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante,   mientras subsistan las condiciones de invalidez;    

c) A   falta del cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán   beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste, y    

d) A   falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho,   serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían   económicamente de éste”. (Subraya   fuera del texto).    

4.4. Por otra parte,   el artículo 78 de la citada ley 100 dispone que en el evento de que el afiliado   fallezca sin que se cumplan los requisitos para causar una pensión de   sobrevivientes, se les entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo   abonado en una cuenta individual de ahorro pensional. Dice la norma:    

“Artículo. 78.-Devolución de saldos. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos   para causar una pensión de sobrevivientes, se le entregará a sus beneficiarios   la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensionad,   incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensionad si a éste hubiera   lugar”.    

4.5. El Concepto Núm. 343632 del 21 de noviembre de 2008, expedido por el   Ministerio de la Protección Social, señala que los beneficiarios de una pensión   de sobreviviente en el Régimen de Ahorro Individual son señalados de manera   taxativa por la norma. Por esto, en el caso de no existir beneficiarios las   sumas depositadas en la cuenta en mención acrecerán la masa sucesoral y bajo tal   condición estarán sujetas a las normas que para tal efecto ha consagrado la   legislación civil. Al respecto el artículo 76 de la Ley 100 de 1993 determina:    

“Artículo 76. Inexistencia de beneficiarios. En caso de que a la muerte del afiliado o pensionado, no hubiere   beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, las sumas acumuladas en la cuenta   individual de ahorro pensional, harán parte de la masa sucesoral de bienes del   causante.    

En   caso de que no haya causahabientes hasta el quinto orden hereditario, la suma   acumulada en la cuenta individual de ahorro pensional se destinará al Fondo de   Solidaridad Pensional de que trata la presente Ley.” (subrayas fuera de   texto)    

4.6. Por lo expuesto, se tiene que cuando un afiliado del Régimen de Ahorro   Individual fallece sin reunir los requisitos para causar una pensión de   sobrevivientes, sus “beneficiarios” tendrán derecho a la devolución de saldos   contenidos en la cuenta de ahorro individual del causante. En este caso los   “beneficiarios” solo deben acreditar los requisitos establecidos, por lo el   artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sin necesidad de iniciar un trámite de   sucesión.    

No obstante, en el evento de no existir “beneficiarios”, quienes pretendan que   se les reconozca dicha prestación deben acudir a lo señalado por el artículo 76   de la Ley 100 de 1993.    

Con las consideraciones generales expuestas procede la Sala a evaluar la   situación concreta objeto de revisión.    

5. Caso concreto.    

5.1. La  señora Milena Patricia Barrera Galofre convivió con el causante por un periodo   aproximado de 15 años, unión de la cual nacieron sus hijos Nathalie y Julio (12   y 15 años de edad). Desde la muerte de su compañero es madre cabeza de familia y   solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la devolución de saldos de   la pensión de vejez de su pareja, pretensión que le fue negada con fundamento en   que se le otorgaba esa prestación siempre y cuando presentara escritura pública   o sentencia de sucesión.    

5.2. Vale la pena señalar que el daño o perjuicio a que se ve expuesta la   accionante es actual, debido a que es madre cabeza de familia y está atravesando una   situación económica que le impide alcanzar los recursos suficientes para cubrir   sus necesidades básicas, tanto de ella como de su familia. Así que su estado de   debilidad manifiesta la hace titular de una especial protección constitucional.    

Con base en lo expuesto, la acción de tutela se considera procedente ante la   circunstancia de afectar a sujetos de especial protección constitucional (madre   cabeza de familia y menores de edad), a pesar de existir otro medio de defensa   (jurisdicción ordinaria laboral), toda vez que ese mecanismo no es idóneo y   oportuno para el eventual restablecimiento de sus derechos fundamentales.    

5.3. En este caso la Sala evidencia que Porvenir S.A., al negar la restitución   de la devolución de los saldos a los beneficiarios sobre la base de que   necesitan previa presentación de escritura pública o sentencia de sucesión del   causante, vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo   vital al no tener en cuenta los presupuestos consagrados por el ordenamiento   normativo.    

Lo anterior por cuanto la Ley 100 de 1993 dispone en su artículo 78 que los   beneficiarios tienen derecho a que se les haga la devolución de saldos en el   evento de que el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar   una pensión de sobrevivientes[11].   Asimismo, el artículo 76 de la citada ley establece que la necesidad de iniciar   proceso de sucesión para la devolución de aportes únicamente se da cuando no   haya beneficiarios, de manera que al existir estos tiene la obligación de   hacerles la entrega correspondiente. Debe señalarse que la norma establece que   solo a falta de beneficiarios los aportes de la cuenta de Ahorro Individual   entran a ser parte de la masa sucesoral[12].    

En este orden de ideas, la Sala estima que la entidad demandada desconoció los   derechos tanto de la señora Barrera como de sus hijos a obtener dicha prestación   como beneficiarios del causante, toda vez que: (i) cuando falleció su compañero   contaba con 41 años de edad[13]; (ii) acreditó que estuvo   haciendo vida marital con el causante hasta su muerte; (iii) convivió con este   durante 15 años; (iv) procrearon a sus dos menores hijos, Julio César y   Nathalie, quienes se encuentran actualmente estudiando y dependían   económicamente de su padre[14].   Expuesto lo anterior, resulta evidente que tienen derecho al reconocimiento de   la devolución de saldos.    

5.4. Aunado a lo anterior, es importante aclarar que la Circular núm. 096 de   2013, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia y que fuera   invocada por la entidad accionada para negar el reconocimiento de la prestación   pensional, regula el reajuste que establece el   artículo 2.1.15.1.1. del Decreto 2555 de 2010[15].   En ese orden, la citada norma determina:  la (i) inembargabilidad de las sumas depositadas en la sección de ahorros y en   depósitos electrónicos y (ii) las sumas depositadas en: depósitos electrónicos,   en la sección de ahorros, en cuentas corrientes, en cualquier otro depósito, y   en dineros representados en certificados de depósito a término y en cheques de   gerencia, las cuales podrán entregarse directamente al cónyuge sobreviviente,   compañero o compañera permanente, herederos, o a uno u otros conjuntamente, sin   necesidad de haber realizado juicio de sucesión del causante, hasta cuarenta y   ocho millones ciento ochenta y siete mil novecientos cuarenta y tres pesos   ($48.187.943).    

Advierte la Sala que esa disposición no incluye dentro de sus   categorías, los depósitos efectuados en la cuenta individual de ahorro pensional   de cada afiliado. Lo anterior, resultaba natural por cuanto la devolución de   saldos de pensión de sobrevivientes establecida en el artículo 78 de la Ley 100   de 1993 prevé la entrega de los mismos a los “beneficiarios” del causante   señalados en el artículo 74 ibídem. Además los órdenes sucesorales consagrados   en el Código Civil son más amplios y en ellos pueden participar inclusive los   colaterales de grado más próximo de acuerdo con lo establecido en los artículos   87 y 88 de la Ley 153 de 1887.    

5.5. En consecuencia, la Sala protegerá sus derechos fundamentales al mínimo   vital y a la seguridad social. En consecuencia, revocará el fallo de segunda   instancia y ordenará a Porvenir S.A.   que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de   esta sentencia, reconozca la devolución de saldos de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Milena Patricia   Barrera Galofre y sus hijos menores, pago efectivo que no podrá exceder treinta   (30) días calendario.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR el fallo proferido   por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, de fecha seis (06) de abril de   2015, que a su vez confirmó la decisión del dieciocho (18) de febrero del mismo año   del Juzgado Cincuenta Civil Municipal de la misma ciudad. En su lugar,   CONCEDER  la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad   social de la señora Milena Patricia Barrera Galofre y de sus hijos menores   de edad, Julio César y Nathalie Andrade Barrera.    

Segundo.- ORDENAR  a Porvenir S.A. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes,   proceda a reconocer la devolución de saldos de la pensión de   sobreviviente  a la señora   Milena Patricia Barrera Galofre y a sus hijos menores, pago efectivo que no podrá exceder   de treinta (30) días calendario.    

Tercero.-    LÍBRESE la comunicación de   que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí   contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado Ponente    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] La Corte reseña consideraciones de   la sentencia T-407 de 2014, emitida por la Sala Quinta de Revisión. Cfr.   Sentencia T-100 de 2015, T-507 de 2013, T-903 de 2012 y T-853 de 2010, entre   otras.    

[2] En sentencia T-308 de 2013 se   revisó una acción de tutela interpuesta por una persona, quien había solicitado   el reconocimiento de la indemnización sustitutiva (trabajó desde el 3 de septiembre de 1971   hasta el 4 de noviembre de 1974, término cuya sumatoria acumulaba 1.142 días laborados). Petición que fue   negada por Cajanal argumentando que el actor no acreditó cotizaciones al Sistema   General de Pensiones con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.   La Corte Constitucional tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y a la   vida digna, y ordenó a la entidad accionada que   emitiera un acto administrativo en el que se le reconociera y pagara la   prestación referida.    

[4] Sentencia T-407 de 2014 y T-080 de   2010.    

[5] Ídem.    

[6] “Artículo 64. Requisitos   para obtener la pensión de vejez.   Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a   una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital   acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión   mensual, superior al 110% del salario mínimo mensual vigente a la fecha de   expedición de esta ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del   Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de   dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a este   hubiere lugar”.    

[7] Ley 100 de 1993.   “Artículo 13. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes   características: (…) (p) Los afiliados que al cumplir la edad de pensión no   reúnan los demás requisitos para tal efecto, tendrán derecho a una devolución de   saldos o indemnización sustitutiva de acuerdo con el régimen al cual estén   afiliados y de conformidad con lo previsto en la presente ley”.    

[8] “Artículo   66.-Devolución de saldos. Quienes a las   edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de   semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una   pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución   del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los   rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar,   o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho”.    

[9] Sentencia T-407 de 2014.    

[10] Sentencia T-695A de 2010.    

[11] “Artículo.   78.-Devolución de saldos. Cuando el   afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de   sobrevivientes, se le entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo   abonado en su cuenta individual de ahorro pensionad, incluidos los rendimientos,   y el valor del bono pensionad si a éste hubiera lugar”.    

[12] “Artículo 76. Inexistencia de beneficiarios. En caso de que a la muerte del afiliado o pensionado, no hubiere   beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, las sumas acumuladas en la cuenta   individual de ahorro pensional, harán parte de la masa sucesoral de bienes del   causante.    

En caso de que no haya causahabientes hasta   el quinto orden hereditario, la suma acumulada en la cuenta individual de ahorro   pensional se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la   presente Ley.”  (subrayas fuera de texto)    

[13] El señor César Aníbal Andrade Méndez   falleció el 12 de abril de 2014 y la señora Milena Patricia Barrera Galofre   nació el 16 de abril de 1973.     

[14] Los menores de edad cursan sexto y noveno grado de   educación básica secundaria, respectivamente en el Colegio Técnico Distrital   Palermo.    

[15] “Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del   sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras   disposiciones”

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