T-524-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-524-09  

   

Referencia: expediente T-2244048.  

          Acción  de  tutela  presentada  por Edmundo Vicente Apraez Folleco,  contra la Unidad Médico Asistencial de Putumayo, UNIMAP E. U.   

   

Procedencia:   Juzgado   Tercero  Promiscuo  Municipal de Mocoa, Putumayo.   

Magistrado Ponente:  

DR. Nilson Pinilla  Pinilla.   

Bogotá,  D. C., agosto cinco (5) de dos mil  nueve (2009).   

   

La  Sala  Séptima  de Revisión de la Corte  Constitucional,   integrada   por  los  magistrados  Nilson  Pinilla  Pinilla,  Humberto  Antonio  Sierra  Porto  y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de  sus    competencias    constitucionales    y    legales,    ha    proferido   la  siguiente   

   

SENTENCIA  

   

En  la  revisión  del fallo adoptado por el  Juzgado  Tercero  Promiscuo  Municipal  de Mocoa, dentro de la acción de tutela  incoada  por  el  señor Edmundo Vicente Apraez Folleco contra la Unidad Médico  Asistencial de Putumayo, UNIMAP E. U.   

El   expediente   llegó   a   la   Corte  Constitucional,  por  remisión  que  hizo  el  mencionado  despacho judicial en  virtud  de  lo  dispuesto  por  el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, y fue  escogido  para revisión por la Sala de Selección N° 4, mediante auto de abril  23 de 2009.   

I.  ANTECEDENTES.  

El  señor  Edmundo  Vicente Apraez Folleco,  interpuso  acción  de  tutela contra la Unidad Médico Asistencial de Putumayo,  UNIMAP  E.  U.,  con  el  fin  de  solicitar  la  protección  de  sus  derechos  fundamentales  a  la salud, la vida, la integridad personal, la dignidad humana,  la  igualdad y el debido proceso, que considera desconocidos por las razones que  se sintetizan a continuación:   

1.   Hechos   y  relato  contenido  en  la  demanda.   

1.1.  Afirmó  el accionante, de 54 años de  edad,  que  se encontraba afiliado en calidad de beneficiario de su hija Ángela  María  Apraez  Vivas, a la Unidad Médico Asistencial de Putumayo UNIMAP E. U.,  IPS del Magisterio.   

Sin embargo, en febrero 11 de 2008 la entidad  referida  lo  desafilió, argumentando que no cumplía los requisitos necesarios  para  ser beneficiario, pues el acuerdo reglamentario de las afiliaciones de los  docentes  dispone  que,  tienen  derecho  a  afiliarse como beneficiarios, entre  otros,  “los padres de los educadores solteros y sin  hijos,   mientras   no   estén   pensionados   y  dependan  económicamente  de  éste”,  circunstancia  que, según la institución,  no se configura en el presente caso.   

1.2. Relató que su hija, estuvo viviendo con  el  señor Leonardo Hernández Garreta, y fue afiliada a UNIMAP en el año 2001,  como  beneficiaria  de su compañero. Durante la convivencia, la pareja procreó  una niña.   

    

1.3. Posteriormente, en febrero 9 de 2004, la  señora  Apraez Vivas fue nombrada en el cargo de docente en el centro educativo  “La  Venada”  en Orito,  razón  por  la cual procedió a afiliarse como cotizante independiente. Declara  que  para ese momento ya no estaba conviviendo con el señor Hernández Garreta.   

1.4.  Comentó  el demandante que su hija lo  afilió  como  beneficiario  en  octubre  28 de 2004, ya que además de depender  económicamente  de  ella,  él  no tiene estatus de pensionado, ni se encuentra  cubierto  por  el  sistema  de  seguridad  social  en  salud bajo ninguno de los  regímenes vigentes.   

1.5.  Señaló  que  si  bien  su  hija y el  anterior   compañero   tienen   una   niña,   ésta  continúo  inscrita  como  beneficiaria  de  su  padre, a cuyo cargo está la crianza y el sostenimiento de  la   misma.   Por   ello,   según   el   actor,  él  puede  ser  beneficiario,  “pues el sistema de seguridad social en salud tiene  cobertura familiar”.   

1.6.   Continuó   relatando   que   fue  diagnosticado  con  “adenocarcinoma  gástrico tipo  Borman  III  (cáncer  gástrico)”  desde octubre de  2007,  por lo cual su estado de salud es crítico y requiere tratamiento médico  especializado   urgente,   además   de   continuas   remisiones  a  oncología.   

1.7. Señaló que es de conocimiento general  que    este    tipo    de    cáncer   es   uno   de   los   más   “virulentos   y  agresivos”,  por  lo  cual,  cada  día  sin  tratamiento  ni  atención  médica  constituye  un paso  indefectible  hacia  su  muerte. Sumado a lo anterior, afirma que el hecho de no  contar  con  los medicamentos prescritos lo somete a sufrir dolores y trastornos  fisiológicos sin paliativo alguno.    

1.8.  Finalmente, informó que a raíz de la  supuesta  irregularidad  de  su afiliación, lo retiraron de forma inmediata del  sistema,  reportándolo  como  usuario  inactivo e interrumpiendo el tratamiento  médico.   

2. Los derechos fundamentales vulnerados y lo  que se pretende.   

El demandante solicitó al juez de tutela que  frente  a  la  urgencia  de  proteger  sus derechos fundamentales a la salud, la  vida,  la  integridad  personal,  la  dignidad  humana,  la igualdad y el debido  proceso,  se  ordene   “como medida provisional  la  suspensión de la orden de desafiliación de la IPS UNIMAP, para reanudar la  atención   y  el  tratamiento especializados y evitar perjuicios ciertos e  inminentes    para    mi    vida”    (f.   5   cd.  inicial).   

3. Actuación procesal.  

Mediante auto de abril 7 de 2008, el Juzgado  Tercero  Promiscuo  Municipal de Mocoa, admitió la tutela interpuesta contra la  Unidad  Médico Asistencial regional Putumayo UNIMAP E. U, citó al demandante a  fin  de  que  ratificara  su  declaración  y  ordenó  notificar  a  la entidad  accionada,  solicitándole  “copia de los términos  de  referencia  del  contrato  que  la  Fiduciaria  La Previsora posee con dicha  entidad”.   

   

– Respuesta de la Unidad Médico Asistencial  regional Putumayo UNIMAP E. U.   

Es  necesario  advertir que en el expediente  allegado  a la Corte Constitucional, no consta el escrito de respuesta de UNIMAP  E.  U.  Sin  embargo,  en  el  numeral 7° de la sentencia de instancia, el juez  afirmó haber recibido dicho comunicado (fs. 33 a 34 ib.).   

Según  lo  relatado  en  el pronunciamiento  judicial,  la  entidad  respondió  dentro  del  término  legal  establecido  y  ejerció su defensa exponiendo sus argumentos así:    

Indicó  que  UNIMAP  E. U. hace parte de la  Unión  Temporal  Surcolombiana;  dicha  entidad  tiene  contrato directo con la  Fiduciaria  La  Previsora S. A., que es la encargada de administrar los recursos  del  Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Este contrato es de  fiducia  mercantil, y en él, la Previsora se asemeja a una Empresa Promotora de  Salud  EPS, y La Unión Temporal Surcolombiana, que presta el servicio de salud,  hace las veces de una Institución Prestadora de Salud IPS.   

Por tanto, aseveró que la entidad encargada  de  realizar  las  afiliaciones  respectivas  del Fondo Nacional de Prestaciones  Sociales  del  Magisterio,  es  la  Previsora  S.  A.  y  no  la Unión Temporal  Surcolombiana, mucho menos UNIMAP E. U.   

Posteriormente,  adujo  que“en  lo  relacionado  con  la afiliación y la carnetización de los  beneficiarios  de  los docentes afiliados la UNIÓN TEMPORAL SURCOLOMBIANA, debe  regirse  por  el  capítulo 9° de los términos de referencia de la Invitación  Pública  Nº  143,  la  cual  establece  que  para  afiliar  a  los padres como  beneficiarios  el  cotizante debe cumplir dos condiciones a saber, ser soltero y  no  tener  hijos”. (El referido documento que el juez  atestigua   haber   recibido   tampoco  consta  en  el  expediente).     

Sobre  el  caso  en  particular,  la entidad  expresó  que  las  afiliaciones  de  la señora Ángela María Apraez Vivas han  sido  irregulares,  pues  al  ser inscrita como beneficiaria del señor Leonardo  Hernández  Garreta  (2001)  declaró  bajo  la gravedad de juramento que tenía  unión  marital  de  hecho  vigente,  y  posteriormente, cuando fue vinculada al  Magisterio  como  docente  (2004)  manifestó no tener ningún vínculo marital,  por  lo  cual  procedió a afiliar a su padre y a su hermana como beneficiarios.   

Señaló  que  ante la evidencia de una hija  entre  la  señora  Apraez  Vivas  y el señor Hernández Garreta, el accionante  señor  Apraez  Folleco  “no  posee ningún derecho  para  ser  afiliado  como  beneficiario”,  pues para  serlo  deberá  pagarse por él una Unidad Pago por Capitación (UPC) adicional.   

4. Sentencia única de instancia  

Mediante  providencia de abril 21 de 2008 el  Juzgado  Tercero Promiscuo Municipal de Mocoa, negó la acción de tutela contra  UNIMAP  E.  U,  al  argumentar que se evidencia la mala fe de la señora Ángela  María  Apraez  Vivas,  cuando  al  momento  de  la  afiliación de su padre, no  puntualizó información valiosa para UNIMAP E. U.   

De  igual  manera,  tuvo  en  cuenta  que la  entidad  accionada proporcionó una solución concreta al caso específico, esto  es,  la  posibilidad  de  cancelar la Unidad de Pago por Capitación, sugerencia  que  no fue atendida. Todo lo anterior, se sustenta en documentos que dice haber  allegado la accionada (los cuales no constan en el expediente).   

Finalmente,  consideró  que  no  se  puede  premiar  maniobras engañosas para acceder a los servicios de salud sin observar  la  normatividad  vigente  y  recomendó  al  demandante que, si es su voluntad,  realice  las  gestiones  necesarias para afiliarse como beneficiario de su hija,  cancelando las cuotas de UPC correspondientes.   

II.       CONSIDERACIONES      DE      LA      CORTE  CONSTITUCIONAL.   

   

Primera. Competencia.  

   

Es  competente  la Corte Constitucional para  analizar,  en  Sala de Revisión, la decisión proferida dentro de la acción de  tutela  de  la  referencia,  con  fundamento  en los artículos 86 y 241-9 de la  Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

   

Segunda. El asunto que se debate.  

En  el  presente  caso,  debe  esta  Sala de  Revisión  analizar  si  efectivamente  existe  vulneración  de  algún derecho  fundamental  por  parte  de  la  entidad  accionada,  por  cuanto atendiendo las  circunstancias  especiales de salud por las que atraviesa el actor, quien padece  “cáncer  gástrico” es  necesaria la continuidad en el servicio médico.   

La  razón  por  la cual fue desafiliado del  sistema  de  seguridad  social,  obedece  a  que según la entidad demandada, no  puede  ser  beneficiario  en  salud  de  su  hija,  quien labora como docente al  servicio del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.   

Tercera.  Reiteración  de jurisprudencia en  relación  con  el  régimen  de seguridad social de los beneficiarios del Fondo  Nacional  de  Prestaciones  Sociales  del  Magisterio.  Decisiones  de  la Corte  Constitucional en la materia.   

3.1.  En  reiteradas oportunidades, la Corte  Constitucional  ha  afirmado  que  de conformidad con el artículo 279 de la Ley  100  de 1993, el régimen de seguridad social de los afiliados al Fondo Nacional  de  Prestaciones  Sociales  del Magisterio no se rige por normas generales, sino  por  disposiciones especiales, consignadas en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y  115 de 1994. Así, el mencionado artículo señala:   

“El  Sistema Integral de Seguridad Social  contenido  en  la  presente  Ley  no  se  aplica  a  los miembros de las Fuerzas  Militares  y  de  la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley  1214  de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de  la  presente  Ley,  ni  a  los  miembros  no  remunerados  de  las Corporaciones  Públicas.   

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al  Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de  1989,  cuyas  prestaciones  a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier  clase de remuneración…”   

Sin  embargo,  el  carácter  excepcional de  dicho  régimen  no  implica que los principios generales de la seguridad social  queden   por   fuera  de  su  regulación,  pues  para  la  Corte,  “la  excepcionalidad  del  régimen  propio de los docentes no lo  hace  ajeno  a  los  principios  y  valores que en materia de salud establece la  Constitución              Política”1.   

3.2.  Dentro  de este contexto, la Ley 91 de  1989  creó  el  Fondo  Nacional  de Prestaciones Sociales del Magisterio; en el  artículo   tercero  señala  que  es  “una  cuenta  especial  de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística,  sin  personería  jurídica,  cuyos  recursos  serán  manejados por una entidad  fiduciaria  estatal  o  de  economía mixta, en la cual el Estado tenga más del  90% del capital”.   

Así  las  cosas,  todos  los  docentes  del  servicio  público  educativo  y  de  las  plantas  de  personal  de  los  entes  territoriales,  se  encuentran  vinculados  al  Fondo  Nacional  de Prestaciones  Sociales  del  Magisterio, cuyos recursos son administrados en la actualidad por  la  Fiduciaria  La Previsora S. A., por virtud del contrato de fiducia mercantil  que el Estado celebró con ésta para tal fin.   

3.3.      Son      muchos      los  pronunciamientos2  proferidos  sobre  la materia  donde   la   Corte  ha  protegido  la  salud  de  los  padres  beneficiarios  de  trabajadores  del  Fondo Nacional del Magisterio, considerando que la exclusión  del  régimen  impide  que los docentes cumplan con el deber de solidaridad para  con  sus  padres;  además  interrumpir  la prestación del servicio público de  salud,  es  contrario  a  los  mandatos  constitucionales y vulnera los derechos  fundamentales.   

3.4.  En  la  sentencia T-515A de julio 7 de  2006,  con  ponencia  del  Magistrado  Rodrigo  Escobar  Gil,  esta corporación  recordó  la  sentencia  T-015  de  enero  25 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda  Espinosa,  que  abordó  el tema sobre la exclusión del sistema de salud de los  padres  de  los  docentes que se encuentran casados y/o tienen hijos, planteando  la  necesidad  de regular el sistema de seguridad social a fin de que el docente  afiliado  pueda  vincular a sus padres no jubilados que dependen económicamente  de él.   

La   decisión   citada   mencionó   que  efectivamente  en  cumplimiento de la orden impartida en la providencia de enero  25  de  2006,  el Consejo Directivo del Fondo Nacional  de  Prestaciones Sociales del Magisterio, expidió el Acuerdo Nº 3 “Por  el  cual se incluye la modalidad  de    cotizantes    dependientes   en   los   servicios   médico   –  asistenciales  a  cargo  del  Fondo  Nacional  de  Prestaciones  Sociales  del  Magisterio,  en  cumplimiento  de  la  sentencia   T-015   del   veinticinco   (25)  de  enero  de  2006  de  la  Corte  Constitucional”, precisando:   

“En dicho acuerdo, dando cumplimiento a lo  ordenado   por   la   Corte   Constitucional,   se   incluyó  la  modalidad  de  cotización  dependiente  en  los  servicios  médico  –  asistenciales a cargo  del  Fondo  Nacional  de Prestaciones Sociales del Magisterio, permitiendo a los  padres  de  los  docentes ser cotizantes dependientes, calidad de la que derivan  el  acceso  a los mismos servicios de salud que están  previstos   para   los   afiliados   al   Fondo  de  Prestaciones  Sociales  del  Magisterio.  De  tal  forma,  dispuso en el artículo  segundo lo siguiente:   

‘ARTÍCULO  SEGUNDO.-  Podrán  ser  cotizantes dependientes los padres del afiliado casado,  siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:   

1. Se encuentre plenamente acreditado que el  padre  del  afiliado  no  cuenta  con  una pensión y depende económicamente de  él.   

2.   El  afiliado  deberá  autorizar  el  descuento  por  nómina,  ante  la  respectiva  Secretaria de Educación, de una  cotización  equivalente  a  la  U.P.C., del Sistema General definida anualmente  por  el  Consejo  Nacional  de Seguridad Social en Salud de acuerdo con el grupo  etáreo, incrementada en 31.3%.   

3.  En  los  casos  en  que  el  cotizante  dependiente  se  encuentre  en  las  zonas  especiales  definidas por el Consejo  Nacional  de  Seguridad  Social  en  Salud, el valor adicional será asumido por  parte del Fondo.   

El  Fondo  expidió,  posteriormente,  el  reglamento  para  la  incorporación  de  padres  de  docentes  como  cotizantes  dependientes,  en  el  cual estableció los requisitos para obtener tal calidad,  el   procedimiento   para  la  inscripción  de  padres  y  otras  disposiciones  reglamentarias,  dentro  de  las  que  se  destaca el valor del aporte que deben  pagar  los  docentes  por  sus padres, que oscila de acuerdo al grupo etáreo al  cual pertenezcan estos últimos.   

De  esta  forma,  la Corte encuentra que la  regulación  emitida por el Consejo Directivo del Fondo Nacional De Prestaciones  Sociales  Del  Magisterio cumple con la orden proferida en la Sentencia T-015 de  2006,  al  ajustarse  a  la  Constitución  Política  y permitir a los docentes  cumplir  con  el  principio superior de solidaridad, a la vez que da lugar a que  los  padres  de  los  docentes  hagan  parte  del  régimen de seguridad social,  obteniendo,  de  tal  suerte, la especial protección de que son sujetos dada su  condición de vulnerabilidad.”   

3.5. Dentro de este contexto, es claro que el  régimen  de  seguridad social en salud de los padres de los docentes vinculados  al  Fondo  de  Prestaciones  Sociales del Magisterio, cumple con el principio de  solidaridad,  continuidad  y  acceso  al  sistema,  como  quiera que al depender  económicamente    de   sus   hijos,   son   ellos   quienes   velan   por   sus  necesidades.   

Cuarta.     Análisis     del     caso  concreto.   

En el caso objeto de revisión, el accionante  es  padre de una docente y, por tal motivo disfrutaba en calidad de beneficiario  de  su  hija  de la atención en salud que, a través de IPS demandada, proveía  el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.   

No  obstante, quedó excluido del sistema de  seguridad  social  propio  del Fondo, sin consideración a que tiene 54 años de  edad  y  padece  cáncer  gástrico,   interrumpiéndose la prestación del  servicio  a  quien no tiene capacidad económica para afiliarse como cotizante a  otra entidad prestadora de salud.   

De conformidad con la jurisprudencia de esta  corporación,  la  decisión  de la entidad accionada de excluir de la cobertura  como  beneficiario  del  sistema  de  salud, al padre de la docente casada o con  unión  de  hecho  y/o  con  hijos, sin establecer un mecanismo para que pudiera  acceder    al    servicio    de   salud,   es   violatoria   de   sus   derechos  fundamentales.   

Como puede constatarse, al actor se le estaba  prestando  el  servicio de salud en la IPS demandada, en calidad de beneficiario  desde  el año 2004 (fs. 11, 12, y 13 cd. inicial), pero fue declarado inactivo,  al  parecer  por  cuanto  su  hija y el anterior compañero permanente de ésta,  tienen  una  niña,  pero  está  claro  que  la  menor es afiliada de su padre.   

En  tal  virtud,  independientemente  de  la  discusión  de que la hija del actor tenga  o no una unión marital vigente  y  una niña que es beneficiaria de su progenitor, quien también es docente, lo  que  debió  analizar  el  juez  de  instancia y considerar la entidad demandada  antes  de  excluir al accionante, es el régimen especial aplicable a los padres  de  los  docentes,  la  dependencia  económica  de  éste y la inminencia de un  perjuicio  irremediable,  puesto  que  por  el  cáncer  que  padece requiere la  continuidad  del  servicio  de  salud  y la suspensión del tratamiento iniciado  vulnera sus derechos fundamentales.   

Sobre  este  aspecto  ha  dicho la Corte que  “la  EPS  que  presta un  servicio  de  salud,  no  puede  comprometer  la  continuidad del mismo, pues es  obligación   primordial,   tanto   de  las  entidades  estatales  como  de  los  particulares  que  participen  en la prestación del servicio público de salud,  garantizar     su     continuidad     sin     interrupciones    ni    dilaciones  injustificadas”.3   

Por consiguiente, es la acción de tutela el  mecanismo  idóneo  para  exigir  a  la  Unidad Médico Asistencial de Putumayo,  UNIMAP   E.U.,   que   continúe   prestando  la  atención  integral  al  actor  y deberán el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales  del  Magisterio  y  la Fiduciaria La Previsora (vinculados a esta acción, f. 26  ib.)  realizar  la inclusión del demandante dentro del  régimen  de  beneficiarios  aplicable, solicitando si es del caso el pago de la  UPC  que  corresponda, pues se evidencia la dependencia económica del padre con  respecto  a  la  docente  y  un  riesgo  vital inminente, estando vulnerados sus  derechos  constitucionales  fundamentales  a  la  salud y a la seguridad social.   

III. DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Séptima  de  Revisión  de  la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero: REVOCAR la  sentencia  proferida  en  abril  21  de  2008  por  el Juzgado Tercero Promiscuo  Municipal  de  Mocoa,  que   resolvió  negativamente  la acción de tutela  incoada  por Edmundo Vicente Apraez Folleco contra Unidad Médico Asistencial de  Putumayo,  UNIMAP  E. U.. En su lugar, procede CONCEDER  la tutela impetrada.   

Segundo:  ORDENAR a  la  Unidad  Médico  Asistencial  de  Putumayo,  UNIMAP  E.U., que dentro de las  cuarenta  y  ocho  (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia,  otorgue  la  atención  integral al actor, debiendo el  Fondo  Nacional  de  Prestaciones  Sociales  del  Magisterio  y la Fiduciaria La  Previsora  realizar  su inclusión dentro del régimen  de  beneficiarios  aplicable,  solicitando  si  es el caso el pago de la UPC que  corresponda.   

Tercero:   Por  Secretaría     General,    LÍBRESE    la  comunicación  a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591  de 1991.   

Notifíquese,  comuníquese,  publíquese  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1 T-515A  de julio 7 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil.   

2 T-351  de  abril  7  de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil, T-1028 de diciembre 4 de 2006,  M.  P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-418 de mayo 24 de 2007,  M. P. Álvaro  Tafúr Gálvis.   

3 T-270  de marzo 17 de  2005, M. P. Álvaro Tafúr Gálvis.     

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