T-524-19

Tutelas 2019

         T-524-19             

Sentencia   T-524/19    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE   PENSION DE SOBREVIVIENTES A HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia   excepcional por ser el mecanismo idóneo    

DERECHO A LA   PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos    

En el   caso de la pensión de sobrevivientes para hijos en condición de discapacidad   estos son: “(i) la relación filial; (ii) la situación de discapacidad y que la   misma hubiese generado perdida de la capacidad laboral   igual o superior al 50%; y (iii) la dependencia económica del hijo en situación   de discapacidad con el causante de la prestación”[53]; por lo que no puede   exigirse un dictamen de pérdida de capacidad laboral actualizado o con cierto rango de antigüedad como condición para   estudiar una solicitud pensional.    

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y   MINIMO VITAL-Vulneración cuando entidades encargadas   de reconocimiento exigen requisitos adicionales o distintos a los exigidos por la ley    

Los   fondos pensionales sólo pueden solicitar aquellos documentos que sean necesarios   e idóneos para acreditar los requisitos legales propios de cada prestación   social.    

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL   DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Entidades encargadas de   reconocimiento y pago no pueden exigir actualización del dictamen de pérdida de   capacidad laboral    

DEBIDO PROCESO EN LA EXPEDICION DE LOS   DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Reglas    

(i) El   dictamen debe realizarse cuando las entidades   correspondientes hayan comprobado la imposibilidad de rehabilitación del   paciente; (ii)        La valoración que se   realice debe ser completa e integral, de manera que se tengan en cuenta todos   los aspectos médicos consignados en el historial médico   del solicitante; (iii) La decisión adoptada tiene que ser debidamente motivada y   justificar las razones fácticas y jurídicas que soportan el dictamen, siempre   con base en la historia clínica y ocupacional del paciente y, (iv) La entidad   correspondiente debe garantizar los derechos de defensa y contradicción de   los solicitantes.    

REGLAS BASICAS EN LA ACTUACION DE LAS   JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Deben respetar el   debido proceso    

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO   EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden   a Fondo de Pensiones estudiar  solicitud de reconocimiento, sin exigir dictamen de pérdida de capacidad laboral   actualizado    

Referencia: Expediente T-7.327.896    

Acción de tutela formulada por Guillermo Calderón, en calidad de agente   oficioso de Blanca Patricia Goyeneche Calderón, contra Medimás EPS, el Fondo   Territorial de Pensiones de Santander y la Junta Regional de Calificación de   Invalidez de Santander.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal   Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales[1], profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión de los fallos del 17 de enero y el 26 de febrero de 2019, dictados por   el Juzgado 68 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C. y el Juzgado 21 Civil   del Circuito de esa misma ciudad, en primera y segunda instancia,   respectivamente, dentro de la acción de tutela promovida por el ciudadano   Guillermo Calderón, en calidad de agente oficioso de Blanca Patricia Goyeneche   Calderón en contra de Medimás EPS, el Fondo Territorial de Pensiones de   Santander y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander.    

El proceso de la   referencia fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco,   mediante Auto proferido el 21 de mayo de 2019, bajo el criterio subjetivo:   urgencia de proteger un derecho fundamental y criterio objetivo: posible   violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional[2].    

I.         ANTECEDENTES    

1.         Hechos    

1.1.      El señor Guillermo Calderón es hermano de Blanca Patricia Goyeneche Calderón,   quien tiene 62 años de edad y fue diagnosticada con trastorno psicótico   crónico y epilepsia desde 1989[3], enfermedades de carácter “crónico,   progresivo y deteriorante”[4].   Como consecuencia de estas afecciones su pérdida de capacidad laboral fue   valorada en dos oportunidades: (i) El 8 de octubre de 2001, CAPRECOM estableció   que tenía un porcentaje de pérdida del 52.9%, pero no refirió una fecha de   estructuración[5]; y, (ii) El 30 de abril de 2003, la   Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander determinó un 70% con   fecha de estructuración del 4 de septiembre de 2001[6].    

1.2.      La señora Blanca Patricia Goyeneche dependía económicamente de su madre[7], Elvia   Calderón de Goyeneche, quien recibía una pensión mensual de jubilación por parte   del Instituto del Seguro Social de Santander[8],   hoy a cargo del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación de Santander.     

1.3.      El 20 de mayo de 2018, la señora Elvia Calderón de Goyeneche falleció[9].   El 27 de julio de esa misma anualidad, el señor Guillermo Calderón solicitó el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de su hermana[10].    

1.4.    A través de   oficio de fecha 31 de julio de 2018, el Fondo Territorial de Pensiones de   Santander indicó:    

“Es necesario la actualización del certificado de   calificación de invalidez expedido por la Junta de Calificación de Invalidez,   con una fecha de expedición no mayor a 3 años, dado que el certificado allegado   tiene una fecha de expedición del 30 de abril de 2003; este documento está   establecido como requisito indispensable con el fin de determinar el porcentaje   actual y la fecha de estructuración de invalidez, tal como lo contempla el   artículo 41 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 52 de la ley 962 de   2005 a su vez modificado por el artículo 142 del decreto 019 de 2012 (…)” [11].     

1.5.      Debido a tal negativa, la agenciada solicitó una nueva calificación a la EPS   Medimás, la cual emitió dictamen No. 14078632 del 27 de septiembre de 2018   ratificando que la señora Blanca Patricia tiene un porcentaje de pérdida de   capacidad laboral del 70% y determinó que la fecha de estructuración   correspondía al mismo día en que se realizó la calificación, textualmente el   dictamen refiere: “se establece como fecha de estructuración corresponde a la   fecha de la presente calificación 26/09/2018 (sic)”[12].    

1.6.      El señor Guillermo Calderón afirmó que acudió con dicho dictamen a las   instalaciones del Fondo Territorial de Pensiones, donde le informaron que debía   interponer los recursos pertinentes contra éste para controvertir la fecha de   estructuración. Lo anterior, debido a que constituye un obstáculo para el   reconocimiento pensional, por cuanto indica que el estado de invalidez se   configuró con posterioridad al fallecimiento de la señora Elvia Calderón. En   consecuencia, el 4 de octubre de 2018 se formuló recurso de reposición y en   subsidio apelación, al considerar errada la fecha de estructuración de invalidez   por cuanto no correspondería a los hechos de la historia clínica[13].    

1.7.      Al no recibir respuesta por parte de Medimás EPS, el 13 de diciembre de 2018 el   señor Guillermo Calderón formuló acción de tutela contra las entidades   involucradas, en calidad de agente oficioso de su hermana, indicando que: (i)   ella se encuentra en una grave situación económica y de salud al quedar   desafiliada del Sistema de Seguridad Social con posterioridad al fallecimiento   de su madre; y, (ii) le ha sido imposible acceder a la pensión de sobrevivientes   que solicitó desde el 27 de julio de 2018.    

Por   lo cual, solicitó: (i) el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la   integridad, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y de petición; y,   (ii) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de hija en   condición de invalidez[14].         

2. Trámite de la acción de tutela    

2.1.      El Juzgado 68 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C., admitió la acción de   tutela el 14 de diciembre de 2018, notificó a las autoridades accionadas y   vinculó al trámite a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C, a la   Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud   –ADRES–, al Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga, al Instituto del   Seguro Social de Santander, a Caprecom en liquidación, al Ministerio de Salud y   Protección Social y a Golden Group EPS[15].    

Se   presentaron las siguientes intervenciones:    

a.     Fondo Territorial de Pensiones de Santander    

Mediante escrito de 17 de diciembre de 2018 solicitó declarar improcedente la   acción, por cuanto no había vulnerado los derechos fundamentales de la señora   Blanca Patricia Goyeneche, en tanto debe aportar la calificación de pérdida de   capacidad laboral actualizada. Al respecto, sostuvo:    

“Una vez analizada la documentación aportada para el   trámite de solicitud de pensión de sobreviviente, se evidencia que está   incompleta por lo cual este despacho a través del proceso con radicado   20180130036 de 31 de julio de 2018 acusa recibo de la petición y solicita el   certificado de calificación de pérdida de la capacidad laboral, expedido por la   Junta de Calificación de Invalidez, o entidad competente, con una fecha de   expedición no mayor a 3 años, dado que el certificado allegado tiene una   fecha de expedición del 30 de abril de 2003; este documento está establecido   como requisito indispensable con el fin de determinar el porcentaje actual y la   fecha de estructuración de invalidez, tal como lo contempla el artículo 41 de la   ley 100 de 1993 modificado por el artículo 52 de la ley 962 de 2005 a su vez   modificado por el artículo 142 del decreto 019 de 2012”[16].    

b.    Junta Regional de Calificación de Invalidez   de Santander    

A   través de correo electrónico enviado el 19 de diciembre de 2018, la Directora   Administrativa y Financiera de esa entidad solicitó ser desvinculada del trámite   de la presente acción, en razón a que las pretensiones van dirigidas a otra   entidad y las mismas deberán ser resueltas en su momento por el juez de tutela[17].    

c.      Secretaria Distrital de Salud de Bogotá D.C.    

Por medio de   escrito radicado el 18 de diciembre de 2018, manifestó que no se encontraba   legitimada por pasiva, dado que dentro de sus competencias no se encuentra dar   solución al problema que se aborda. A su vez, indicó que este no es el mecanismo   judicial para resolver las pretensiones incoadas por la parte actora[18].    

d.     Ministerio de   Salud y Protección Social    

A través de correo   electrónico enviado el 18 de diciembre de 2018, la Directora Jurídica del   Ministerio de Salud y Protección Social solicitó declarar la improcedencia del   amparo y también su exoneración de cualquier responsabilidad por falta de   legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es el encargado de realizar   las actuaciones administrativas tendientes a resolver la pretensión de la   accionante[19].    

e.       Hospital   Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga    

Por medio de correo   electrónico enviado el 26 de diciembre de 2018, la Representante Legal del   hospital manifestó que éste no tenía legitimación en la causa por pasiva   argumentando que no guarda registro físico ni digital de la historia clínica de   la señora Blanca Patricia Goyeneche Calderón[20].    

f.       Administradora de   los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES–    

Mediante correo   electrónico enviado el 19 de diciembre de 2018, el jefe de la Oficina Jurídica   de la mencionada institución también solicitó que se declarara su falta de   legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no es la llamada a dirimir   los conflictos de carácter pensional y/o laboral[21].    

g.      Medimás EPS    

Esta entidad guardó   silencio y no remitió ninguna contestación a la acción de tutela bajo estudio.    

3. Sentencia de   primera instancia    

El 17 de enero de   2019, el Juzgado 68 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C., negó el amparo   invocado al considerar que la parte actora no cumplió con el requisito de   subsidiariedad, dada la existencia de otros mecanismos de defensa judicial ante   la jurisdicción ordinaria laboral. Así mismo, ordenó desvincular de la presente   acción constitucional a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C., al   Ministerio de Salud y Protección Social, a la Administradora de los Recursos del   Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES–, al Hospital Psiquiátrico   San Camilo de Bucaramanga, a Caprecom en liquidación y a Golden Group EPS[22].    

4. Impugnación    

En escrito del 23   de enero de 2019, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia.   Argumentó que el juez no tuvo en cuenta el estado de salud de la accionante ni   la especial protección que le brinda la Constitución e ignoró que Medimás EPS   guardó silencio frente a los hechos y pretensiones de la presente acción de   tutela. Por otra parte, indicó que no es cierto que no se hayan agotado los   recursos de ley o medios de defensa ordinarios para acceder al amparo de sus   derechos, pues interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el   dictamen emitido el 27 de septiembre de 2018, sin que a la fecha haya sido   resuelto[23].    

5. Sentencia de   segunda instancia    

En fallo de segunda   instancia del 26 de febrero de 2019, el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá   D.C., confirmó la sentencia de primera instancia. El fallador estimó que al   estar pendiente la resolución del recurso de reposición y en subsidio apelación   interpuesto por la accionante, resultaba improcedente la acción de tutela,   máxime cuando la decisión que adopte la EPS accionada puede ser controvertida[24].    

6. Material   probatorio obrante en el expediente[25]    

-Copia de las   cédulas de ciudadanía de Guillermo Calderón, Blanca Patricia Goyeneche Calderón   y Elvia Calderón de Goyeneche[26].    

-Copia del registro   civil de nacimiento de Blanca Patricia Goyeneche Calderón, en el que se registra   que su progenitora es Elvia Calderón[27].    

-Copia de la   Resolución J-154 del 1° de febrero de 1982 mediante la cual reconoció pensión de   vejez a la señora Elvia Calderón de Goyeneche[28].    

-Copia del   certificado emitido el 20 de enero de 1989 por el médico tratante de Blanca   Patricia Goyeneche del Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga, en el   que se certifica que desde hace varios años ha atendido a la accionante quien “presenta   trastorno psicótico crónico y epilepsia”[29].    

-Copia de la   petición presentada por la señora Elvia Calderón el 12 de marzo de 2018, en el   que solicita al Médico Jefe del Seguro Departamental que, después de su   fallecimiento, traslade su pensión de jubilación a su hija Blanca Patricia   Goyeneche, debido a la disminución de su capacidad laboral[30].    

-Copia del Acuerdo   No. II de la Junta Directiva del Instituto del Seguro Social de Santander   aprobado el 26 de julio de 1991, mediante el cual autoriza atención médica a la   señora Blanca Patricia Goyeneche Calderón en condición de hija con discapacidad[31].    

-Copia del dictamen   emitido por Caprecom de fecha 8 de octubre de 2001, en el que se establece la   pérdida de capacidad laboral en 52,9% ante el diagnóstico de “retraso mental   moderado, síndrome epiléptico focal y trastorno psicótico crónico”. No se   registra ningún antecedente laboral y se indica lo siguiente: “manifiesta que   nunca ha trabajado”[32].    

-Copia del dictamen   emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 30 de abril de   2003, en el que establece que la accionante tiene una pérdida de capacidad   laboral del 70% con fecha de estructuración del 7 de septiembre de 2001, bajo el   diagnóstico de trastorno psicótico y síndrome compulsivo. Así mismo, se   registra que no tiene antecedentes laborales y se encuentra inactiva   económicamente[33].    

-Certificado de la   Directora Administrativa y Financiera de la Junta Regional de Calificación de   Invalidez de Santander, en el que hace constar que el dictamen realizado el 30   de abril de 2003 se encuentra en firme[34].    

-Copia del registro   de defunción de Elvia Calderón de Goyeneche, quien falleció el 20 de mayo de   2018[35].    

-Copia del Dictamen   No. 14078362 de fecha 27 de septiembre de 2018, realizado por Medimás EPS, en el   que no se registra ningún antecedente laboral y se establecen como enfermedades   de la actora “retraso del desarrollo, psicosis asociado [y]  síndrome convulsivo”, lo que dio lugar a un 70% de pérdida de capacidad   laboral con fecha de estructuración el 26 de septiembre de 2018[36].    

-Copia del recurso   de reposición y en subsidio apelación interpuesto ante Medimás EPS el 4 de   octubre de 2018 solicitando modificación a la fecha de estructuración de   invalidez[37].    

-Copia de   prescripción médica del 29 de noviembre de 2018, en el que la Clínica Retornar   S.A.S detalla que la señora Blanca Patricia Goyeneche “padece trastorno   psicótico secundario a epilepsia y retraso mental leve. Enfermedades estas de   carácter crónico, progresivo y deteriorante. Por esta razón no está en capacidad   de autodeterminarse y ha perdido la capacidad funcional certificado por medicina   laboral”[38].    

7. Actuaciones   surtidas en sede de revisión    

a. Documentos   allegados por el agente oficioso    

El 11 de julio de   2019, el señor Guillermo Calderón aportó varios documentos a esta Corporación en   los cuales indicó que interpuso otra acción de tutela con una pretensión   diferente dirigida a solicitar el amparo del derecho fundamental de petición, en   tanto Medimás EPS aún no ha contestado el recurso interpuesto.    

Esta acción fue   concedida por el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías   de Bogotá D.C., mediante fallo del 7 de junio de 2019, en el que se ordenó a   Medimás EPS que “realice las gestiones pertinentes tendientes a darle trámite   a los recursos interpuestos (…) y si es procedente remita el correspondiente   expediente ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN, que sea competente para este   caso”. Sin embargo, el señor Calderón señaló que aún no se ha dado trámite a   su recurso ni se ha enviado a la respectiva Junta de Calificación[39].    

b. Auto del   1º de agosto de 2019    

El Magistrado   Ponente mediante Auto corrió traslado y puso a disposición de Medimás EPS, el   Fondo Territorial de Pensiones de Santander y la Junta Regional de Calificación   de Invalidez de Santander, los documentos allegados al proceso por el   accionante, para que se pronunciaran sobre el asunto objeto de estudio.    

c. Fondo Territorial de   Pensiones de Santander[40]    

Reiteró respecto de la solicitud de reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes bajo estudio, que una vez analizada la documentación aportada    por la accionante, se evidenció que estaba incompleta, toda vez que no aportó un   certificado de calificación de la perdida de la capacidad laboral “con una   fecha de expedición no mayor de 3 años”[41].    

Indicó que es Medimás EPS   quien está vulnerando los derechos fundamentales a la señora Blanca Patricia   Goyeneche, por cuanto no ha remitido los documentos a la Junta Regional de   Calificación de Invalidez para que se dirima el conflicto relativo a la fecha de   estructuración.    

d. Junta   Regional de Calificación de Invalidez de Santander[42]    

Expuso que no le   constan los hechos descritos por la accionante, de tal manera, que la acción de   tutela no va dirigida contra dicha entidad. Además, señaló desde el 30 de abril   de 2003 emitió el dictamen No. 403, en donde estableció que la accionante tenía   un 70% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 4 de   septiembre de 2001.    

e. Medimás   EPS    

Esta entidad siguió   sin realizar alguna intervención dentro del proceso.    

II.   CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

Esta Sala de   Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos   proferidos dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en   lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

2. Examen de   procedencia formal de la acción de tutela    

En   primer lugar, la Sala determinará si la acción de amparo cumple con los   requisitos formales de procedencia: (i) legitimación en la causa por activa;   (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y, (iv)   subsidiariedad. Para ello, se reiterarán las reglas jurídicas en la materia y se   verificará el cumplimiento de cada uno de los presupuestos indicados. De   resultar procedente la acción, la Sala abordará el respectivo examen de fondo.    

2.1 Legitimación   en la causa por activa    

El artículo 86 de   la Constitución dispone que el amparo puede ser ejercido en todo momento y lugar   por cualquier persona que estime vulnerados o amenazados sus derechos   fundamentales, quien a su vez podrá actuar por sí misma o por intermedio de   representante[43].   La 10ª disposición  del Decreto 2591 de 1991, en su inciso segundo   establece que: “también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular   de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal   circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”[44].    

Esta Corporación ha   señalado que los requisitos de la agencia oficiosa son los siguientes: i)   la manifestación del agente de actuar como tal; y, ii) la imposibilidad del   titular del derecho fundamental para promover su propia defensa[45].    

En el caso bajo   estudio, se observa que la acción de tutela fue interpuesta por el señor   Guillermo Calderón, quien manifiesta actuar como agente oficioso de su hermana,   Blanca Patricia Goyeneche Calderón, debido a que ella se encuentra en condición   de discapacidad.    

La Corte evidencia   que la agenciada tiene 62 años y fue diagnosticada con trastorno psicótico   crónico y epilepsia, lo que le ha generado una pérdida de capacidad laboral   del 70%, en consecuencia, no se encuentra en condiciones de promover su propia   defensa.    

De tal forma, se   cumplen los dos requisitos previstos para aplicar la figura de la agencia   oficiosa y, por ende, se acredita la legitimación por activa de Guillermo   Calderón para formular la presente acción en favor de las garantías   constitucionales de su hermana.    

2.2 Legitimación   en la causa por pasiva    

Los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de   1991 señalan que la acción debe dirigirse contra la autoridad pública o el   representante del órgano que presuntamente haya violado o amenazado los derechos   fundamentales del demandante. A su vez, las disposiciones 86 Superior y 42 del   Decreto en cita establecen las condiciones para que el amparo pueda formularse   contra acciones u omisiones de particulares[46].    

En   el caso de la referencia, la legitimación del Fondo Territorial de Pensiones de   Santander se encuentra acreditada, en tanto se trata de la autoridad pública que   negó la solicitud pensional de la agenciada. En lo que respecta a la Junta   Regional de Calificación de Invalidez de Santander[47]  y Medimás EPS, la Sala destaca que también se cumple este requisito toda vez que   se trata de entidades particulares que prestan un servicio público, como lo es   el de seguridad social y salud[48], además, sus actuaciones se relacionan   directamente con la expedición de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral   de la señora Blanca Patricia Goyeneche.    

2.3 Inmediatez    

La   acción de tutela tiene como propósito proveer a los ciudadanos un instrumento   jurídico para hacer frente a la amenaza grave e inminente de sus   derechos fundamentales, por lo que la procedibilidad del amparo está sujeta a   que se haya formulado en un tiempo razonable respecto al acto que   presuntamente vulnera sus garantías[49].    

En   el asunto bajo estudio, la Sala encuentra que Medimás EPS profirió su dictamen   de pérdida de capacidad laboral el 27 de septiembre de 2018 y el 4 de octubre de   esa misma anualidad se formuló el recurso de reposición y en subsidio apelación   en su contra, sin que hasta el momento se haya obtenido respuesta alguna por   parte de la EPS.    

Esta   situación motivó la formulación del presente amparo el día 13 de diciembre de   2018, es decir, tan sólo un poco más de dos meses después de la presentación del   recurso, lo que permite concluir que el amparo se formuló en un tiempo   razonable, en consecuencia, se cumple con el presupuesto de inmediatez.    

2.4 Subsidiariedad    

El artículo 86 de   la Constitución Política establece que la acción de tutela “sólo procederá   cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que   aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable”. A su vez, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 indica que   “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su   eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.    

En el asunto bajo   análisis, el Fondo Territorial de Pensiones de Santander emitió un acto   administrativo que denominó “carta”, en el cual indicó a la accionante que su   solicitud estaba incompleta porque debía aportar un dictamen con una antigüedad   menor a tres años[50].   La Sala destaca que, si bien tal documento tiene la naturaleza de acto   administrativo, éste no podría ser controvertido judicialmente en tanto no   involucra un pronunciamiento de fondo sobre el reconocimiento de la pensión.    

Por lo tanto, la   actora solo tenía a su disposición la acción de tutela para obtener la   protección de sus derechos fundamentales, lo que la torna procedente en el   presente asunto. En consecuencia, se acreditan todos los presupuestos formales   para proferir un fallo de fondo en el caso concreto.    

3.         Planteamiento del caso concreto, problemas jurídicos a resolver y metodología de   resolución    

3.1.    Aclaración previa y planteamiento del caso    

En   primer lugar, la Sala Novena de Revisión destaca que aún no se ha dado trámite   al recurso de reposición y en subsidio apelación que la accionante formuló   contra el dictamen practicado por Medimás EPS del 27 de septiembre de 2018.    

El   señor Guillermo Calderón informó en sede de revisión que presentó una acción de   tutela diferente para amparar el derecho fundamental de petición de su hermana   y, a pesar de que la autoridad judicial competente resolvió conceder el amparo,   a la fecha no se ha dado cumplimiento a la orden del juez.    

Frente al presente caso, se resalta que dicha acción pretende que se dé trámite   al recurso presentado por la actora y no el reconocimiento pensional pretendido   en la tutela objeto de revisión bajo el amparo de los derechos fundamentales a   la seguridad social y al mínimo vital, entre otros, por lo que se trata de   asuntos diferentes.    

Aunque la respuesta al referido recurso podría eventualmente redundar en una   modificación de la fecha de estructuración de invalidez y, a su vez, esto en el   reconocimiento de la pensión solicitada, se trata de un escenario tan solo   eventual, lo que exige a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre las   pretensiones de la acción de tutela que fue seleccionada para revisión, en la   cual se solicita ordenar al Fondo Territorial de Pensiones de Santander   reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes requerida por la señora Blanca   Patricia Goyeneche.    

La   Corte evidencia que en el presente caso existen dos hechos claves que impidieron   el acceso a la referida pensión: (i) el fondo pensional negó la solicitud de la   accionante aduciendo que le faltaba un dictamen “actualizado” de su invalidez;   y, (ii) Medimás EPS determinó como fecha de estructuración de su discapacidad el   mismo día en que realizó la calificación, pese a existir historial clínico de su   diagnóstico desde 1989.    

3.2.    Problemas jurídicos y estructura de la decisión    

La   Sala abordará los siguientes interrogantes: (i) ¿Se vulneran los derechos   fundamentales al debido proceso y a la seguridad social cuando un fondo de   pensiones exige un dictamen de pérdida de capacidad laboral actualizado para   estudiar una solicitud pensional? y, (ii) ¿Se desconoce el derecho fundamental   al debido proceso cuando una autoridad calificadora establece como fecha de   estructuración de una invalidez el mismo día en que se practicó el dictamen,   existiendo historial clínico anterior sobre el diagnóstico del paciente?    

Para   resolver los puntos anteriores, la Corte abordará: (i) los requisitos de la   pensión de sobrevivientes para hijos en condición de invalidez y la exigencia de   un dictamen “actualizado”; (ii) el derecho fundamental al debido proceso en la   expedición de dictámenes de pérdida de capacidad laboral; y, (iii) finalmente la   solución del caso concreto.    

4. Los requisitos de la pensión de sobrevivientes para hijos en condición de   invalidez y la exigencia de un dictamen “actualizado”    

El   artículo 47 de la Ley 100 de 1993 señala que “son beneficiarios de la pensión   de sobrevivientes (…) c) los hijos inválidos si dependían económicamente del   causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez”, y la disposición   38 de esta misma ley refiere que “se considera inválida la persona que por   cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere   perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.    

En este sentido, se   ha reiterado que los fondos pensionales solo pueden exigir aquellos documentos   que “sean idóneos y necesarios” para acreditar los requisitos mencionados[51],   de lo contrario se podría vulnerar el derecho fundamental al debido proceso   administrativo y otras garantías que puedan versen afectadas por la negativa de   una solicitud pensional.    

La sentencia T-370   de 2017 refiere: “La exigencia de documentos adicionales, cuando los mismos   no tienen un soporte previsto en el ordenamiento jurídico, se convierten en un   obstáculo de carácter meramente formal que conduce a una vulneración del derecho   fundamental al debido proceso administrativo, al tiempo que acarrea una   afectación grave al mínimo vital y a la vida digna, pues –como ya se dijo– la   pensión de sobrevivientes responde a la finalidad de garantizar las condiciones   mínimas de subsistencia de quienes dependían económicamente del causante para   atender sus necesidades básicas”.    

El fallo T-777 de   2015 señala que la imposición de presupuestos adicionales para reclamar un   derecho pensional implica el desconocimiento del principio de legalidad. En este   caso, la Corte explicó lo siguiente:    

“Los fondos de pensiones no pueden exigirle a los   beneficiarios que pretenden el reconocimiento pensional, el cumplimento de   formalidades no previstas legalmente, primero, porque el derecho a la pensión   nace cuando se reúnen los requisitos dispuestos en el ordenamiento para   considerar que una persona es beneficiaria, por lo que en un contexto de   libertad probatoria, cualquier imposición adicional supone la creación de nuevos   requisitos. Y segundo, porque dicha actuación puede derivar en situaciones   desproporcionadas a la luz de la Constitución, en cuanto la negativa impone   cargas excesivas a personas que dadas sus circunstancias de debilidad   manifiesta, son sujetos de especial protección constitucional.”    

Por otra parte, se   destaca que el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 establece que, una vez otorgada   la pensión de invalidez, las entidades correspondientes pueden revisar el estado   de salud del beneficiario cada tres años para ratificar, modificar o dejar sin   efectos el reconocimiento pensional:    

“ARTÍCULO 44. REVISIÓN DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ.    El estado de invalidez podrá revisarse:    

a. Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad   social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o   dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la   pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o   aumento de la misma, si a ello hubiera lugar. (…)”    

Sobre la   interpretación de este artículo y la exigencia de un dictamen “actualizado” para   acceder a una pensión, resulta especialmente importante la sentencia T-334 de   2019 en la cual se resolvió la acción de tutela formulada por la señora Brenda   Beatriz Eugenia Guzmán Rueda contra el Fondo de Prestaciones Económicas,   Cesantías y Pensiones – FONCEP, debido a que negó su solicitud de pensión de   sobrevivientes como hija en condición de invalidez, aduciendo que debía aportar   un dictamen con menos de tres años de antigüedad.    

En ese caso, se   relata que la accionante tenía 75 años, había sido diagnosticada con   esquizofrenia paranoide y su pérdida de capacidad laboral fue determinada en   un 62% por un dictamen practicado en el año 2012, debido a ello la entidad le   exigió presentar una calificación “actualizada” de su estado de invalidez.   Respecto a tal exigencia, la Corte sostuvo:     

“esta Sala estima que las entidades encargadas de   reconocer y pagar una sustitución pensional no pueden exigirle al posible   beneficiario, que padezca de una enfermedad crónica, progresiva e incurable,   que para efectos de acceder a dicha prestación económica tenga que allegar   un dictamen “actualizado”, es decir, que haya sido realizado dentro de los   tres años anteriores a la fecha en que se realiza la solicitud (interpretación   sostenida por la entidad accionada, la cual contiene un requisito que ha venido   siendo exigido por parte de la misma, que involucra una carga innecesaria); pues   aquella exigencia no ha sido prevista en la ley ni mucho menos en la   jurisprudencia de la Corte Constitucional.    

En efecto, el artículo 44 de la Ley 100 de 1993   únicamente permite la revisión del dictamen con posterioridad al reconocimiento   de la pensión, caso en el cual la entidad correspondiente, en este caso el   FONCEP, podría solicitar una nueva valoración cada tres años para verificar el   estado de salud de la beneficiaria.[52]”    

La Corte enfatizó   que la entidad pensional debió reconocer la prestación social requerida en tanto   cumplía los requisitos previstos para ello y, si tenía alguna duda sobre el   estado de salud actual de la peticionaria, debía solicitar un nuevo dictamen a   su costa, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 100 de 1993.    

Así las cosas, se   enfatiza que los fondos pensionales sólo pueden solicitar aquellos documentos   que sean necesarios e idóneos para acreditar los requisitos legales propios de   cada prestación social. En el caso de la pensión de sobrevivientes para hijos en   condición de discapacidad estos son: “(i) la relación filial; (ii) la   situación de discapacidad y que la misma hubiese generado perdida de la   capacidad laboral igual o superior al 50%; y (iii) la dependencia económica del   hijo en situación de discapacidad con el causante de la prestación”[53]; por lo que   no puede exigirse un dictamen de pérdida de capacidad laboral actualizado o con   cierto rango de antigüedad como condición para estudiar una solicitud pensional.    

5.         El derecho fundamental al debido proceso en la expedición de dictámenes de   pérdida de capacidad laboral. Reiteración de jurisprudencia[54]    

El proceso de   expedición de dictámenes de pérdida de capacidad laboral se rige por los   artículos 38 a 43 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 917 de 1999, 2463 de 2001   y 1507 de 2014, este último establece el Manual Único para la Calificación de la   Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional    

Esta Corporación ha   establecido que el incumplimiento de estas reglas acarrea la vulneración del   derecho fundamental al debido proceso de los solicitantes y que el contenido   mínimo de esta garantía se concreta en las siguientes cuatro reglas que deben   ser cumplidas por todas las autoridades que realizan esta clase de exámenes[55]:    

(i)                 El dictamen debe   realizarse cuando las entidades correspondientes hayan comprobado la   imposibilidad de rehabilitación del paciente[56].    

(ii)              La valoración que se   realice debe ser completa e integral, de manera que se tengan en cuenta  todos los aspectos médicos consignados en el historial médico del   solicitante[57].    

(iii)            La decisión adoptada   tiene que ser debidamente motivada y justificar las razones fácticas y jurídicas   que soportan el dictamen, siempre con base en la historia clínica y ocupacional   del paciente[58].    

(iv)            La entidad   correspondiente debe garantizar los derechos de defensa y contradicción de los   solicitantes[59].    

Se resalta que en   esta sentencia y en la T-595 de 2006, esta Corporación abordó casos en los   cuales existían errores en las fechas de estructuración de los dictámenes   realizados a los accionantes, en cuanto desconocieron aspectos relevantes de su   historial médico. Lo que trajo como consecuencia que se ordenará la corrección   respectiva.    

La providencia   T-012 de 2017 resolvió un caso en el que se negaba el reconocimiento de una   pensión de sobrevivientes por diversas dificultades y errores a lo largo del   trámite, uno de ellos era que el Instituto de Seguro Social había establecido   que la fecha de estructuración de la discapacidad de la accionante era el mismo   día en el que realizó el dictamen, lo cual resultaba equivocado de acuerdo a su   historial clínico.    

La Corte reprochó   categóricamente tal decisión en los siguientes términos:    

“es a todas luces contraevidente que se dé por cierto   que las enfermedades que aquejan a la actora se estructuraron en el mismo   momento en que se llevó a cabo la calificación de la invalidez (…).    

Aceptar un exabrupto semejante equivaldría a entender   que la señora Elva Linares Camacho ingresó en buen estado de salud a la   valoración con el médico ocupacional del Seguro Social y adquirió las patologías   de “epilepsia parcial sintomática” y “retardo mental” en el transcurso de la   consulta con el galeno.    

Nótese que el palmario el yerro que plasmó el médico   Santiago Buendía Vásquez en dicho documento al indicar como fecha de   estructuración de la invalidez el mismo día en que se emitió el oficio de la   calificación, sirvió de pretexto para que la entidad asumiera que la señora Elva   Linares perdió su capacidad laboral con posterioridad al fallecimiento de su   padre, cuando en realidad padecía dichas dolencias desde muy temprana edad.”    

En conclusión, la   Corte enfatiza que las autoridades encargadas de realizar los exámenes de   pérdida de capacidad laboral deben ceñirse a la normatividad aplicable y adoptar   sus decisiones con base en una valoración completa e integral de los   antecedentes médicos del solicitante, lo cual reviste una especial importancia   de cara a la fecha real en la que se estructura la discapacidad.     

6.         Solución del caso concreto    

En el presente caso   se evidencia que la señora Blanca Patricia Goyeneche Calderón tiene 62 años de   edad, fue diagnosticada con trastorno psicótico y epilepsia desde 1989 y   su pérdida de capacidad laboral fue inicialmente determinada por la Junta   Regional de Calificación de Invalidez de Santander, quien en dictamen del 30 de   abril de 2003 determinó que tenía un porcentaje del 70% con fecha de   estructuración del 4 de septiembre de 2001.    

Así mismo, se evidencia que la accionante dependía   económicamente de su madre, la señora Elvia Calderón de Goyeneche, debido a su   estado de invalidez[62].   La señora Calderón recibía una pensión de jubilación a cargo del Fondo   Territorial de Pensiones de la Gobernación de Santander, sin embargo, la madre   de la accionante falleció el 20 de mayo de 2018.    

Esto trajo como   consecuencia que la señora Blanca Patricia Goyeneche Calderón quedará sin   recursos para garantizar su propia subsistencia. Ante lo cual, solicitó la   pensión de sobreviviente como hija en condición de invalidez, para ello aportó   el dictamen de pérdida de capacidad laboral que se le realizó el 30 de abril de   2003, así como su historial clínico.    

Pese a   lo anterior, el Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación de Santander   negó el estudio de su solicitud señalando que debía aportar un dictamen   “actualizado” que no tuviera una antigüedad mayor a tres años. Por lo tanto,   acudió a la entidad a la cual estaba afiliada, Medimás EPS, para solicitar una   nueva calificación.     

El   27 de septiembre de 2018 esta entidad emitió dictamen de pérdida de capacidad   laboral en el que estableció un porcentaje del 70% y fecha de estructuración el   26 de septiembre de 2018. Frente a esta decisión, la accionante formuló recurso   de reposición y apelación indicando que la fecha determinada no se correspondía   con su historial clínico en cuanto sus afecciones fueron diagnosticadas con años   de anterioridad. No obstante, Medimás EPS aún no ha dado trámite al referido   recurso.    

En   consecuencia, el hermano de la actora, en calidad de agente oficioso, acudió a   la acción de tutela solicitando el amparo de los derechos fundamentales de la   señora Blanca Patricia a la vida, a la integridad, a la salud, a la seguridad   social, al mínimo vital y de petición, así como el trámite del recurso   mencionado y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de   hija en condición de invalidez.    

Así las   cosas, la Sala Novena de Revisión se pronunciará en primer lugar sobre la   negativa de la solicitud pensional de la accionante, en la que el fondo   respectico argumentó que debía aportar un dictamen “actualizado” de su pérdida   de capacidad laboral.     

Al respecto, se precisa que, tal como fue   abordado en las consideraciones generales de esta providencia, los fondos   pensionales deben examinar si el solicitante cumple con los requisitos legales   para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente para hijos en condición de   invalidez, a saber, “(i) la relación filial; (ii) la situación de   discapacidad y que la misma hubiese generado perdida de la capacidad laboral   igual o superior al 50%; y (iii) la dependencia económica del hijo en situación   de discapacidad con el causante de la prestación”[63].    

Si un determinado   fondo niega una solicitud con base en presupuestos adicionales a los descritos   se vulnera el derecho fundamental al debido proceso y el principio   constitucional de legalidad, así como las garantías que puedan verse   involucradas ante tal decisión. Frente al requerimiento de un dictamen   “actualizado” para acceder al reconocimiento pensional, la Corte reitera que   esta exigencia “no ha sido prevista en la ley ni mucho menos en la   jurisprudencia de la Corte Constitucional”[64].    

Además, el artículo   44 de la Ley 100 de 1993 contempla la posibilidad de revisar el estado de   invalidez de una persona cada tres años, pero con posterioridad a que se haya   concedido la pensión. Por tanto, no puede exigirse dicha revisión como un   requisito para estudiar de fondo una solicitud pensional o para reconocer la   prestación correspondiente.    

La Corte encuentra   que el Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación de Santander exigió a la   accionante un requisito no contemplado en la ley desconociendo así su derecho   fundamental al debido proceso y amenazando su garantía a la seguridad social.    

Como segundo   aspecto a abordar, la Sala pasa a estudiar el dictamen proferido por Medimás   EPS, en el que se estableció que la pérdida de capacidad laboral de la señora   Blanca Patricia se estructuró el día en que se llevó a cabo la referida   calificación[65].    

La valoración que   realizan las entidades calificadoras debe ser completa e integral,   lo que implica tener en cuenta todos aspectos que incluye la historia clínica   del solicitante. Este deber resulta especialmente importante a la hora de   establecer la fecha de estructuración, pues ésta indica el día exacto en el que   se configuró la pérdida de capacidad laboral registrada en el dictamen.    

Tal como se sostuvo   previamente, asegurar que una discapacidad o invalidez se estructuró el mismo   día de la calificación, implicaría que la persona ingresó a valoración en buen   estado de salud y el mismo día adquirió las patologías correspondientes, lo cual   desconocería la situación real del paciente, especialmente, en aquellos casos en   los que las personas ya cuentan con antecedentes médicos de su enfermedad.    

En el caso de la   señora Blanca Patricia su condición de salud existe desde hace varios años y sus   afecciones fueron diagnosticadas desde 1989[66],   adicionalmente, el dictamen que se le practicó en el año 2003 determinó como   fecha de estructuración el 4 de septiembre de 2001[67].    

Por lo que afirmar   que su invalidez se estructuró el 26 de septiembre de 2018 se aleja de sus   condiciones médicas, más aún, resulta reprochable que el mismo dictamen de   Medimás EPS refiere fechas de atenciones médicas y valoraciones anteriores (años   2009-2015), y omite cualquier argumentación que justifique por qué determinó la   fecha de estructuración antedicha[68].    

Con lo cual,   resulta claro que Medimás EPS no realizó una valoración completa e integral del   historial médico de la accionante, lo que produjo un error a la hora de   establecer la fecha en que se configuró su pérdida de capacidad laboral y, por   ende, esto redundó en un desconocimiento de su derecho fundamental al debido   proceso. Lo cual se agrava aún más ante la renuencia de la entidad para dar   trámite a los recursos interpuestos para rebatir esta fecha.    

La Corte destaca   que la señora Blanca Patricia Goyeneche Calderón se vio enfrentada a diversos   obstáculos que han impedido que se estudie su solicitud de pensión a pesar de   acreditar los requisitos para su reconocimiento, tal como se explica a   continuación:    

(i)                 Relación filial: la accionante acreditó plenamente que era   hija de la señora Elvia Calderón de Goyeneche, quien recibía una pensión de   jubilación a cargo del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación de   Santander[69].    

(ii)              La situación de   discapacidad y que la misma hubiese generado perdida de la capacidad laboral   igual o superior al 50%: la   tutelante aportó dos dictámenes que confirman su estado de invalidez. El primero   se practicó el día 8 de octubre de 2001 por parte de CAPRECOM y se estableció un   porcentaje de 52.9%[70], y el segundo tuvo lugar el 30 de abril   de 2003, en el que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander   determinó un porcentaje del 70% con fecha de estructuración del 4 de septiembre   de 2001[71].    

(iii)            La dependencia   económica del hijo en situación de discapacidad con el causante de la   prestación. La cual se   acreditó con el Acuerdo No. II de la Junta Directiva del Instituto del Seguro   Social de Santander aprobado el 26 de julio de 1991, mediante el cual se   autoriza atención médica a la señora Blanca Patricia Goyeneche Calderón en   condición de hija con discapacidad[72],   y los dos dictámenes ya referidos que se practicaron en los años 2001 y 2003,   que también indican la falta de antecedentes laborales o ingresos propios de la   actora[73].    

Así las cosas, la Sala concederá el amparo a los   derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la   accionante, y ordenará al Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación de   Santander que estudie la solicitud de reconocimiento pensional de la actora, con   fundamento en el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido el 30 de abril   de 2003 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, y   conforme a los lineamientos expuestos en esta sentencia.    

7. Síntesis de la decisión    

La Sala Novena de Revisión aborda el caso de   Blanca Patricia Goyeneche Calderón, quien cuenta con 62 años de edad y fue   diagnosticada con trastorno psicótico crónico y epilepsia desde 1989, por   lo que dependió de su progenitora hasta la fecha de su fallecimiento en mayo de   2018. Ante tal escenario, solicitó pensión de sobrevivientes como hija en   condición de invalidez y aportó dos dictámenes de pérdida de capacidad laboral   de los años 2001 y 2003, en los cuales se acreditan porcentajes de invalidez del   52.9% y 70%, respectivamente.    

El Fondo Territorial de Pensiones de la   Gobernación de Santander se abstuvo de estudiar la petición asegurando que debía   aportar un dictamen que no tuviera más de tres años de antigüedad. En   consecuencia, la señora Blanca Patricia Goyeneche acudió a Medimás EPS para la   realización de un nuevo dictamen, el cual se practicó el día 27 de septiembre de   2018 y confirmó el 70% de invalidez, sin embargo, estableció que la fecha de   estructuración de la discapacidad era el mismo día de la calificación, lo cual   creaba un obstáculo adicional al tratarse de una fecha posterior al   fallecimiento de la madre de la accionante.    

Ante tal escenario, la actora presentó   recurso de reposición y apelación contra este dictamen con fundamento en que   existía un error en la fecha de estructuración, no obstante, hasta el momento   Medimás EPS no le ha dado trámite alguno a dicho recurso. Como consecuencia de   lo anterior, Guillermo Calderón, en calidad de agente oficioso de su hermana,   solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la   integridad, al mínimo vital, entre otros, así como el reconocimiento de la   pensión de sobrevivientes como hija en condición de invalidez.    

Para resolver el caso, la Corte   Constitucional aborda en primer lugar la procedencia formal de la acción de   tutela, encontrando que cumple con los requisitos de legitimación en la causa   por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. Se resalta que la accionante   es sujeto de especial protección constitucional en tanto se encuentra en   un grave estado de vulnerabilidad, debido a sus condiciones de salud y la falta   de recursos para garantizar su propio sostenimiento.    

Respecto al fondo del caso, se corrobora que   existen dos hechos clave que llevaron a negar la solicitud pensional de la   actora: (i) la exigencia de un dictamen “actualizado”; y, (ii) la determinación   de la fecha de estructuración del dictamen de pérdida de capacidad laboral   practicado por Medimás EPS.    

En consecuencia, la Corte aborda el estudio   de los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Se vulneran los derechos   fundamentales al debido proceso y a la seguridad social cuando un fondo de   pensiones exige un dictamen de pérdida de capacidad laboral “actualizado” para   estudiar una solicitud pensional? y, (ii) ¿Se desconoce el derecho fundamental   al debido proceso cuando una autoridad calificadora establece como fecha de   estructuración de una invalidez el mismo día en que se practicó el dictamen,   existiendo historial clínico anterior sobre el diagnóstico del paciente?    

A su vez, se destaca que la exigencia de un   dictamen “actualizado” carece de fundamento legal o jurisprudencial, por lo que   no puede ser un obstáculo para el reconocimiento de una pensión, más aún, se   resalta que tal requerimiento redunda en una vulneración del derecho fundamental   al debido proceso y en una amenaza a la garantía de la seguridad social[75].    

Por otra parte, la Corte enfatiza que las   autoridades que realizan dictámenes de pérdida de capacidad laboral tienen la   obligación de valorar de manera completa e integral todos los   aspectos relevantes de la historia clínica del paciente, más aún, a la hora de   establecer la fecha de estructuración de la discapacidad.    

Frente a esta última, se reitera que   vincular esa fecha al día en que se realizó la calificación, equivaldría a   sostener que el solicitante adquirió sus afecciones de salud en la misma fecha   que se emitió el dictamen, lo cual resultaría ajeno a la realidad,   especialmente, cuando existen antecedentes médicos que acreditan las afecciones   del paciente[76].    

Así las cosas, la Sala Novena de Revisión   encuentra que el Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación de Santander y   Medimás EPS vulneraron la garantía del debido proceso y amenazaron el derecho   fundamental a la seguridad social, por lo que se ordena al fondo mencionado, que   estudie la solicitud pensional de la actora con fundamento en el dictamen   realizado el 30 de abril de 2003 y conforme a los lineamientos de esta   sentencia.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de   Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la sentencias proferidas el 17 de enero de   2019, por el Juzgado 68 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C., en primera   instancia, y el 26 de febrero de 2019, por el Juzgado 21 Civil del Circuito de   esa misma ciudad, en segunda instancia, los cuales negaron la acción de tutela   formulada por Guillermo Calderón, en calidad de agente oficioso de Blanca   Patricia Goyeneche Calderón, contra Medimás EPS, el Fondo Territorial de   Pensiones de Santander y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de   Santander. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido   proceso y a la seguridad social de la señora Blanca Patricia Goyeneche Calderón.    

Segundo.- ORDENAR al Fondo Territorial de Pensiones de Santander que,   dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, estudie   la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de   hija en condición de invalidez de la señora Blanca Patricia Goyeneche   Calderón, con base en el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la   Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander el 30 de abril de 2003   y conforme a los lineamientos expuestos en esta sentencia.    

Tercero.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA   FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

DIANA   FAJARDO RIVERA    

 A LA   SENTENCIA T-524/19    

DEBIDO PROCESO EN LA EXPEDICION DE LOS   DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Posibilidad   de exigir dictámenes de incapacidad actualizados   (Aclaración de voto)    

No   comparto la subregla que trae el proyecto según la cual las entidades a cargo de   reconocer el derecho pensional nunca podrán requerir un certificado de pérdida   de capacidad actualizado, al momento de resolver la   solicitud por primera vez. Una regla así de absoluta (i) desconoce que la   incapacidad no es una condición estática e inmodificable del ser humano; (ii)   genera un riesgo de fraude para personas cuya incapacidad se haya superado,   siquiera parcialmente; y (iii) paradójicamente relega   a las mismas personas que se busca proteger bajo un rótulo indeleble de   “invalidez”. Lo anterior no significa que siempre sea razonable exigir una   constancia actualizada, pues claramente ello no será necesario si, por ejemplo, tan solo ha trascurrido un corto   intervalo de tiempo.    

1.         Acompañé la Sentencia T-524 de 2019[77], que   tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de   la señora Blanca Patricia Goyeneche Calderón. Comparto la decisión a la que   llegó la Sala, en tanto que, la EPS Medimás -de forma arbitraria- estableció   como fecha de estructuración el mismo día en que se   produjo el dictamen. Con ello, la entidad desconoció la condición de salud que   aqueja a la señora Blanca de tiempo atrás, y que fue diagnosticada por primera   vez en 1989. Lo anterior era razón suficiente para conceder el amparo. Sin embargo, la Sentencia trae otro argumento   relacionado con la imposibilidad de exigir un dictamen médico actualizado. Este   segundo argumento es lo que me lleva a aclarar mi voto, pues considero que en   algunas circunstancias podría ser razonable requerir   una valoración actualizada.    

2.       La   posición mayoritaria parece haber formulado una regla absoluta según la cual,   bajo ninguna circunstancia, las entidades del sistema de seguridad social pueden   solicitar un dictamen actualizado, pues tal requisito carece de fundamento legal o jurisprudencial[78].   Según esta postura, en caso de duda sobre el estado de salud de un peticionario,   la entidad está obligada a esperar tres años, luego de reconocida la pensión,   para reexaminar al solicitante; pero nunca podría hacerlo al momento de conocer por primera vez la solicitud de   pensión.    

3.         Contrario a lo que sostuvieron mis compañeros de Sala, creo que el asunto es más   complejo de lo que parece inicialmente. No se puede descartar que en   determinadas circunstancias resulte razonable, ante el   paso del tiempo, solicitar un certificado de invalidez actualizado; claro está,   en el entendido de que dicha exigencia no se convierta en un obstáculo   desproporcionado para el solicitante, ya sea por razones económicas, logísticas   o de otro índole, que hagan nugatorio el trámite   pensional.    

4.       Es   cierto que no existe una norma específica que regule la vigencia que puede tener   un certificado de invalidez, cuando se eleva una solicitud por primera vez. A lo   que sí se refiere la Ley 100 de 1993, en su artículo   44, es a la posibilidad de revisar periódicamente la condición de salud respecto   a beneficiarios con pensiones ya reconocidas. Lo anterior sugiere la necesidad   de revisar periódicamente la real condición de salud de una persona, de manera   que se salvaguarden intereses constitucionales importantes, ante eventuales   casos de fraude[79].   Además, las enfermedades o accidentes incapacitantes tienen una naturaleza   variable, de modo que el estado de salud puede extinguirse, mantenerse o   agravarse en el tiempo[80].   Siguiendo esta argumentación, recientemente la Sala Segunda de Revisión llegó a   la conclusión que Colpensiones no había vulnerado los derechos fundamentales a   la seguridad social y mínimo vital del accionante, al condicionar,   razonablemente, el estudio de la solicitud de pensión de invalidez a una   actualización de la pérdida de capacidad laboral, puesto que trascurrieron doce   años desde el primer examen y la solicitud pensional:    

“No existen   mandatos legales taxativos de vigencia de los   dictámenes ni términos de caducidad, y por tanto no es labor del juez   constitucional crear presupuestos temporales fijos o introducir criterios   rígidos sobre la materia. Con todo, debe recordarse que el trasfondo de la   figura de la “revisión   del estado de invalidez”   persigue la realización de intereses constitucionales importantes, como lo son   la equidad y la salvaguarda jurídica del sistema de pensiones, evitando, por   ejemplo, casos de fraude. En ese sentido, observa la Sala que si el carácter   variable del riesgo hace exigible a las entidades   pensionales la verificación de la actualidad del mismo respecto de quienes ya se   han hecho acreedores de la prestación, no hay razón alguna para entender que   ello sea distinto en el caso de aquellos que solicitan por primera vez la pensión de invalidez, más aun si ésta se   encuentra basada en un dictamen que data de una fecha irrazonablemente lejana de   aquella en la que se eleva la solicitud.    

Así las cosas, es   importante establecer que la protección del riesgo de invalidez responde, justamente, a la necesidad de asegurar   económicamente a aquellas personas que, cumpliendo los demás requisitos legales,   y por sus condiciones médicas, les es imposible desarrollar su fuerza de trabajo   ordinaria, por presentar una pérdida funcional   significativa. Siendo ello así, es evidente que este tipo de prestación exige   una condición clínica actual para ser titular de la misma, sobre todo en   aquellos casos en los que la situación de invalidez se ha derivado de una   enfermedad degenerativa o progresiva. De ahí que, al   estudiar por primera vez el reconocimiento de pensión de invalidez, la entidad   pensional se encuentre autorizada para requerir una actualización del dictamen   aportado, siempre y cuando, de acuerdo con las particularidades de cada caso, sea razonablemente evidente la necesidad de   verificar la vigencia de la pérdida de capacidad”[81].    

5.       Así   las cosas, no comparto la subregla que trae el proyecto según la cual las   entidades a cargo de reconocer el derecho pensional nunca  podrán requerir un certificado de pérdida de capacidad actualizado, al momento   de resolver la solicitud por primera vez. Una regla así de absoluta (i)   desconoce que la incapacidad no es una condición estática e inmodificable del   ser humano; (ii) genera un riesgo de fraude para   personas cuya incapacidad se haya superado, siquiera parcialmente; y (iii)   paradójicamente relega a las mismas personas que se busca proteger bajo un   rótulo indeleble de “invalidez”. Lo   anterior no significa que siempre sea razonable  exigir una constancia actualizada, pues   claramente ello no será necesario si, por ejemplo, tan solo ha trascurrido un   corto intervalo de tiempo.    

6.       En   este caso concreto, no parecía irrazonable que el Fondo Territorial de Pensiones   de Santander solicitara un certificado actualizado,   dado que la solicitud de pensión de sobrevivientes se elevó en 2018, aportando   un dictamen de invalidez practicado en 2005. Aunque la señora Blanca Patricia ha   sido diagnosticada con una enfermedad crónica y progresiva, era válido   preguntarse por la evolución o empeoramiento en su condición de salud, luego de   quince años. Esta exigencia tampoco resultaba ser un obstáculo desproporcionado   para la accionante y su grupo familiar, pues al poco tiempo se practicó un nuevo   dictamen médico. El problema central radicó, más bien, en la valoración   arbitraria que realizó el equipo médico sobre la fecha de estructuración, en   abierto desconocimiento de la historia clínica de la paciente.    

7.       En   resumen, pienso que era posible salvaguardar el derecho   fundamental a la seguridad social de la señora Blanca Patricia, sin necesidad de   negar absolutamente la posibilidad de exigir dictámenes de incapacidad   actualizados, desconociendo con ello las particularidades que pueden presentarse   en cada caso concreto así como los demás intereses   constitucionales en tensión.    

Fecha ut supra    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

[1] Específicamente   las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política,   y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991.    

[2] Cuaderno de   Revisión. Folio 8. La Sala de Selección de Tutelas Número Cinco estuvo   conformada por el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y la Magistrada Gloria   Stella Ortiz Delgado.    

[3] Ver Folio 28 del Cuaderno Principal. Textualmente la certificación   médica expedida por el galeno tratante indicó al respecto: “Por medio del   presente certificó que desde hace varios años vengo prestando mis servicios   profesionales a la paciente Blanca Patricia Goyeneche quien presenta trastorno   psicótico crónico y epilepsia, ambas enfermedades altamente incapacitantes y de   curso crónico que le impiden valerse por sí misma y requiere protección   permanente”.    

[4] Ver Folio 26 de Cuaderno   Principal. Certificación del Médico Psiquiatra Armando Puyo Tibaquira, expedida   el 29 de noviembre de 2018, la cual concuerda con la Certificación del Médico   Psiquiatra Juan Carlos Martínez Santoro del 02 de noviembre de 2004, en la cual   se afirma que las enfermedades diagnosticadas a la accionante son “progresivas,   incapacitantes y deteriorantes e incurables”. Ver folio 52 del Cuaderno de   Revisión.    

[5] Ver Folio 135   del Cuaderno Principal.    

[6] Ver Folios 32-37   del Cuaderno Principal.    

[7] En el   expediente se incluye copia del Acuerdo No. II de la Junta Directiva del   Instituto del Seguro Social de Santander aprobado el 26 de julio de 1991,   mediante el cual autoriza atención médica a la señora Blanca Patricia Goyeneche   Calderón en condición de hija con discapacidad. Ver folio 22 del Cuaderno   Principal. Además, en los dictámenes recién mencionados se señala que nunca ha   trabajado y no se registra ningún antecedente laboral.    

[8] Ver Folio 47 del   Cuaderno Principal. A través de Resolución No. J-53 del 1 de febrero de 1982, el   Instituto de Seguro Social de Santander reconoció pensión de jubilación en favor   de Elvia Calderón de Goyeneche.    

[9] Ver Folio 45 del   Cuaderno Principal.    

[10] Ver Folios   166-172 del Cuaderno Principal.    

[11] Ver Folios   242-244 del Cuaderno Principal.    

[12] Ver Folios   32-37 del Cuaderno Principal. La Corte advierte que la   fecha del dictamen no fue el 26 sino el 27 de septiembre. Ver Folios 242-244 del Cuaderno Principal.    

[13] Ver Folios 18   al 28 del Cuaderno de Revisión.    

[14] Ver Folio 7   del Cuaderno Principal.    

[15] Ver Folio 187   del Cuaderno Principal.    

[16] Ver Folios   237-239 del Cuaderno Principal. Énfasis agregado.    

[17] Ver Folios   280-281 del Cuaderno Principal.    

[18] Ver Folios 247-253 del Cuaderno Principal.    

[19] Ver Folios 255-262 del Cuaderno Principal.    

[20] Ver Folio 286   del Cuaderno Principal.    

[21] Ver Folios 290-296 del Cuaderno Principal.    

[22] Ver Folios 320-333 del Cuaderno Principal.    

[23] Ver Folios   369-375 del Cuaderno Principal.    

[24] Ver Folios 3-5 del Cuaderno de Segunda Instancia.    

[25] Ver Folios   19-51 del Cuaderno Principal.    

[26] Ver Folios   19-21 del Cuaderno Principal.    

[27] Ver Folio 46  del Cuaderno Principal.    

[28] Ver Folio 47  del Cuaderno Principal.    

[29] Ver Folio 28  del Cuaderno Principal.    

[30] Ver Folio 50  del Cuaderno Principal.    

[31] Ver Folio 22  del Cuaderno Principal.    

[32] Ver Folio 48  del Cuaderno Principal.    

[33] Ver Folios 51   y 52 del Cuaderno Principal.    

[34] Ver Folio 25 del Cuaderno Principal.    

[35] Ver Folio 45  del Cuaderno Principal.    

[36] Ver Folio   32-37 del Cuaderno Principal.    

[37] Ver Folios 18   al 28 del Cuaderno de Revisión.    

[38] Ver Folio 26   del Cuaderno Principal.    

[39] Ver Folios 18   al 28 del Cuaderno de Revisión.    

[40] Ver Folios 65-66 del Cuaderno   de Revisión.    

[41] Ver   Folio 65 del Cuaderno de Revisión.    

[43] Sentencia   SU-267 de 2019.    

[44] Sentencia T-353   de 2018.    

[45] Las Sentencias   SU-055 de 2015 y T-430 de 2017 establecen en este sentido: “Para que se   configure la agencia oficiosa, la concurrencia de dos elementos: (i) que el   titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la   tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su   cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado   de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de   especial sujeción”.    

[46] Ver sentencia   SU-267 de 2019. En términos generales, el artículo 86 de la Constitución indica   que procede contra “encargados de la prestación de un servicio público o cuya   conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes   el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”.    

[47] Entidad del   Sistema de la Seguridad Social Integral del orden nacional, de creación legal,   adscrita al Ministerio del Trabajo, con personería jurídica, de derecho   privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujeta a   revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes   periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio.    

[48] El artículo 86 Superior dispone: (…) La ley establecerá los casos   en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la   prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el   interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de   subordinación o indefensión.”. El texto normativo que reguló estos aspectos   fue el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 42 establece: “La acción de tutela   procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:   (…) 3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado   de la prestación de servicios públicos” Énfasis agregado.    

[49] Sentencias   C-543 de 1992, T-353 de 2018, entre otras.    

[50] Ver Folios 242-244 del   Cuaderno Principal.    

[51] Sentencia   T-281 de 2016, T-370 de 2017, entre otros.    

[52] Énfasis   agregado.    

[53] Sentencia   T-281 de 2016, T-273 de 2018, entre otras. Por ejemplo, en el fallo T-281 de   2016 se afirma “en la sentencia T-730 de 2012, la Corte reiteró que para   efectos determinar la invalidez de una persona, el juez de tutela puede recurrir   al acervo probatorio que reposa en el expediente. De manera que si se allegan   documentos diferentes al dictamen de pérdida de capacidad laboral que prueben la   invalidez, por ejemplo, un dictamen de medicina legal o una sentencia de   interdicción, éstos deberán ser tenidos como pruebas válidas de la situación de   invalidez. En caso contrario, se desconocería la obligación de prestar una   protección especial a las personas que se encuentran en situación de debilidad   manifiesta”    

[54] En el   presente acápite se seguirá de cerca la sentencia T-702 de 2014.    

[55] De acuerdo al   artículo 41 de la Ley 100 de 1993 “Corresponde al Instituto de Seguros   Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las   Administradoras de Riesgos Profesionales – ARP-, a las Compañías de Seguros que   asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud   EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y   calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.” Más   adelante esta disposición señala a las Juntas Regionales y a la Junta Nacional   de Calificación como entidades a las cuales se puede apelar para solicitar la   revisión de dichos exámenes.    

[56] La sentencia   T-702 de 2014 también refiere que “una excepción a esta primera regla se   deriva de la solicitud elevada por una persona que requiera la calificación para   acceder a beneficios cajas de compensación familiar, entidades promotoras de   salud, administradoras del régimen subsidiado o para acceder al subsidio del   Fondo de Solidaridad Pensional y a los beneficios de la Ley 361 de 1997.”.    

[57] Artículos 4 del Decreto 917 de 1999, y 28   del Decreto 2463 de 2001.    

[58] El fallo   T-702 de 2014 explica al respecto: “El artículo 41 de la Ley 100 de 1993   dispone que los dictámenes que adopten las Juntas de Calificación deben   “contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a   esta decisión”. Los fundamentos de hecho son todos aquellos que se relacionan   con la ocurrencia de determinada contingencia, lo cual incluye historias   clínicas, reportes, valoraciones o exámenes médicos periódicos; y en general,   los que puedan servir de prueba para certificar una determinada relación causal,   tales como certificado de cargos y labores, comisiones, realización de   actividades, subordinación, uso de determinadas herramientas, aparatos, equipos   o elementos, contratos de trabajo, estadísticas o testimonios, entre otros, que   se relacionen con la patología, lesión o condición en estudio. Respecto de los   fundamentos de derecho, se trata de todas las normas que se aplican al caso de   que se trate.”    

[59] “ARTICULO   3o. FECHA DE ESTRUCTURACIÓN O DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD   LABORAL. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su   capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia,   esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de   ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de   calificación.” En concordancia con los artículos 11,   35 y 40 del Decreto 2463 de 2001.    

[60] Actualmente,   el Manual único para la mencionada calificación se rige por el Decreto 1507 de   2014 que al respecto refiere: “Fecha de estructuración: Se   entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su   capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una   enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las   secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser   determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por   ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha   debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda   diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la   declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. Para aquellos casos en los   cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la   enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y   consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el   solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social   Integral.” Énfasis agregado.    

[61] Sentencias T-859 de 2004 y T-595 de 2006.    

[62] En el   expediente se incluye copia del Acuerdo No. II de la Junta Directiva del   Instituto del Seguro Social de Santander aprobado el 26 de julio de 1991,   mediante el cual autoriza atención médica a la señora Blanca Patricia Goyeneche   Calderón en condición de hija con discapacidad. Ver folio 22 del Cuaderno   Principal. Además, en los dictámenes practicados a la actora que nunca ha   trabajado y no se registra ningún antecedente laboral.   Ver Folios 32-37 y 135 del Cuaderno Principal.    

[63] Sentencia   T-281 de 2016, T-273 de 2018, entre otras. Por ejemplo, en el fallo T-281 de   2016 se afirma “en la sentencia T-730 de 2012, la Corte reiteró que para   efectos determinar la invalidez de una persona, el juez de tutela puede recurrir   al acervo probatorio que reposa en el expediente. De manera que si se allegan   documentos diferentes al dictamen de pérdida de capacidad laboral que prueben la   invalidez, por ejemplo, un dictamen de medicina legal o una sentencia de   interdicción, éstos deberán ser tenidos como pruebas válidas de la situación de   invalidez. En caso contrario, se desconocería la obligación de prestar una   protección especial a las personas que se encuentran en situación de debilidad   manifiesta”    

[64] Sentencia   T-334 de 2019.    

[65] Aunque el   dictamen señala expresamente “se establece como fecha de estructuración   corresponde a la fecha de la presente calificación 26/09/2018 (sic)”, la   Corte advierte que la fecha del dictamen no fue el 26 de septiembre sino el 27   de septiembre. Ver Folios 242-244 del Cuaderno   Principal.    

[66] Ver Folio 28   del Cuaderno Principal. Textualmente la certificación médica expedida por el   galeno tratante indicó al respecto: “Por medio del presente certificó que   desde hace varios años vengo prestando mis servicios profesionales a la paciente   Blanca Patricia Goyeneche quien presenta trastorno psicótico crónico y   epilepsia, ambas enfermedades altamente incapacitantes y de curso crónico que le   impiden valerse por sí misma y requiere protección permanente”.    

[67] Ver Folio 51   del Cuaderno Principal.    

[68] Ver Folio   32-37 del Cuaderno Principal.    

[69] Copia del   registro civil de nacimiento de Blanca Patricia Goyeneche Calderón, en el que se   registra que su progenitora es Elvia Calderón. Ver folio 46 del Cuaderno   Principal.    

[70] Ver Folio 135   del Cuaderno Principal.    

[71] Ver Folio 51   del Cuaderno Principal.    

[72] Ver Folio 22 del Cuaderno Principal.    

[73] Ver Folios 51   y 135 del Cuaderno Principal.    

[74] Sentencia   T-281 de 2016, T-273 de 2018, entre otras. Por ejemplo, en el fallo T-281 de   2016 se afirma “en la sentencia T-730 de 2012, la Corte reiteró que para   efectos determinar la invalidez de una persona, el juez de tutela puede recurrir   al acervo probatorio que reposa en el expediente. De manera que si se allegan   documentos diferentes al dictamen de pérdida de capacidad laboral que prueben la   invalidez, por ejemplo, un dictamen de medicina legal o una sentencia de   interdicción, éstos deberán ser tenidos como pruebas válidas de la situación de   invalidez. En caso contrario, se desconocería la obligación de prestar una   protección especial a las personas que se encuentran en situación de debilidad   manifiesta”    

[75] Sentencia T-334 de 2019.    

[76] Sentencias T-730 de 2012 y   T-370 de 2017.    

[77] M.P.   Alberto Rojas Ríos.    

[78] Consideraciones de la Corte, capítulo 4, supra.    

[79] Sentencia C-408 de 1994. M.P.   Fabio Morón Díaz: “No resulta contraria al espíritu de la Constitución esta   disposición [Ley 100, Art.44], pues se trata de evitar fraudes al sistema   de pensión de invalidez o por lo menos de controlar la real circunstancia de   permanencia en invalidez de sus beneficiarios. Cumplir estas medidas, salvo los   casos de fuerza mayor,  le impone una carga al interesado, completamente   legítima, toda vez que dentro de los deberes de los ciudadanos está el de   contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de   conceptos de justicia y equidad (art. 95-9  C.N.). De otra parte, es claro   que el servicio público, puede ser oneroso tal como lo prevé la propia Carta en   su artículo 367, sin exonerar de esa posibilidad a la seguridad social”.    

[80] Al respecto   ver, principalmente, la Sentencia C-072 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

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