T-525-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-525/09   

ACCION      DE     TUTELA-Niños,  adolescentes  y  mujeres  cabeza  de  familia  sujetos  de  especial protección   

DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACION  SUSTITUTIVA   O   DEVOLUCION   DE  SALDOS-Finalidad  y  naturaleza jurídica   

PENSION      DE     VEJEZ-Facultad   de   recibir  devolución  de  saldos  o  indemnización  sustitutiva    cuando    se    ha   cumplido   la   edad   y   no   los   demás  requisitos/DERECHO  A  LA PENSION DE VEJEZ-Continuación  de  cotización  para satisfacer requisito cuando se  ha cumplido solo el de la edad   

DERECHO  A  LA  INDEMNIZACION  SUSTITUTIVA DE  PENSION DE VEJEZ-Carácter imprescriptible   

INDEMNIZACION  SUSTITUTIVA  DE  PENSION  DE  VEJEZ-Beneficiarios   

INDEMNIZACION  SUSTITUTIVA  DE  PENSION  DE  VEJEZ-  Reconocimiento  de  acuerdo con las semanas de  cotización  que  se  encuentren debidamente acreditadas y de conformidad con el  Artículo 37 de la Ley 100/93 y demás normas concordantes   

Referencia: expediente T-2243525.  

Acción de tutela instaurada por Rafael María  Oviedo  Acevedo,  contra  el Fondo Territorial de Pensiones del departamento del  Tolima.   

Procedencia:  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, Sala Laboral.   

Magistrado Ponente:  

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.  

Bogotá,  D.  C., cinco (5) de agosto dos mil  nueve (2009).   

La  Sala  Séptima  de  Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto  Antonio  Sierra  Porto  y  Jorge  Iván  Palacio  Palacio,  en  ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente   

en  la  revisión  del  fallo  proferido  en  segunda  instancia  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  Sala  Laboral, en marzo 4 de 2009, dentro de la acción de tutela instaurada por  Rafael  María  Oviedo  Acevedo,  contra  el  Fondo Territorial de Pensiones del  departamento del Tolima.   

El   expediente   llegó   a   la   Corte  Constitucional  por  remisión  que  hizo  el  mencionado  despacho judicial, en  virtud  de  lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de  Selección  Nº 4 de la Corte, en auto de abril 23 de 2009, eligió el asunto de  la referencia para su revisión.   

I. ANTECEDENTES.  

El  señor  Rafael  María  Oviedo  Acevedo  instauró  acción de tutela en enero 14 de 2009, contra el Fondo Territorial de  Pensiones  del  departamento  del Tolima, aduciendo vulneración de los derechos  al    “mínimo    vital    y    a   la   seguridad  social”,  por  los  hechos  que  a continuación son  resumidos:   

A.   Hechos   y  relato  contenido  en  la  demanda.   

    

1. El  señor  Rafael  María  Oviedo  Acevedo,  nació  en 1926, y tenía para el momento de iniciarse esta acción 82  años    y    9   meses   de   edad.   Indicó   que   sufre   de   “función    sistólica    ventricular    izquierda    severamente  comprometida,   insuficiencia  mitral  y  tricúspide  grado  I/IV,  disfunción  sistólica   del   ventrículo   izquierdo,   esclerosis   valvular  aórtica  y  cardiopatía   isquémica   e   hipertensiva   en  fase  dilatada”  (f.  30  cd.  inicial), padecimientos que le han ocasionado varios  infartos.  Así  mismo  presenta  enfermedad  artrósica  que  ha  afectado  sus  extremidades.     

    

1. Sostuvo  que  carece  de  ingresos  económicos   y   su   sustento   depende   de   la  ayuda  esporádica  de  sus  hijos.     

    

1. Certificó que prestó sus servicios  al  departamento del Tolima, desde febrero de 1943 hasta julio de 1964, y que de  manera  discontinua  cotizó  durante  5 años y 2 meses a la Caja de Previsión  Social  del  departamento,  hoy  Fondo Territorial de Pensiones del departamento  del Tolima.     

    

1. En octubre 9 de 2006, al no llenar  los  requisitos  necesarios  para  hacerse  acreedor  a la pensión de vejez, el  señor  Oviedo  Acevedo  presentó  derecho  de  petición  ante  la  Secretaria  Administrativa  del  Fondo  Territorial  de Pensiones del Tolima, solicitando la  indemnización sustitutiva.     

    

1. Dicho Fondo mediante Resolución N°  01238  de  noviembre  20  de  2006,  le  negó  el  reconocimiento  y pago de la  indemnización  sustitutiva,  al  considerar  que no cumplía con los requisitos  exigidos por la Ley 100 de 1993 (art. 37).     

B.  Documentos  relevantes  cuya  copia obra  dentro del expediente.   

1.  Cédula  de  Ciudadanía  (f.  2 ib.), y  partida  de  bautismo  del  accionante  (f.  3  ib.),  que  dada  la fecha de su  nacimiento, suple el correspondiente registro civil.   

2. Informe de ecocardiograma, expedido por la  Unidad  Cardiovascular  de  la  Clínica Saludcoop de Ibagué en diciembre 29 de  2008,   que  certifica  las  enfermedades  que  padece  el  actor  (fs.  4  y  5  ib.).   

3. Certificación emitida por el Departamento  Administrativo  de  la  Función  y  de  la  Gestión  Pública de Cundinamarca,  expedido  en  agosto  31  de  1994, donde consta que el accionante laboró en la  Secretaria  de  Obras Públicas en la Dependencia de Desarrollo Municipal, desde  noviembre 22 de 1954 hasta septiembre 30 de 1955 (f. 7 ib.).   

4.  Constancia emitida por la Secretaría de  Transporte  del  departamento  del Tolima, en la que consta que el señor Rafael  María  Oviedo  Acevedo  laboró  en  esta  Secretaría entre marzo 20 de 1957 y  noviembre   20   de   1958,   desempeñando   el   cargo  de  topógrafo  (f.  8  ib.).   

5. Acta de posesión del actor en enero 3 de  1963, como Personero Municipal de Chaparral Tolima (f. 9 ib.).   

6. Certificado de la Secretaria de Educación  de  la Gobernación del Tolima, expedido en junio 2 de 1994, donde consta que el  actor  fue  nombrado  como  “director  de la escuela  urbana    de    varones   ríoblanco   municipio   de   Chaparral”, en febrero 4 de 1943 (f. 10 ib.).   

7.   El  Ministerio  de  Defensa  Nacional  certificó  en  agosto  3  de  1994,  que el señor Rafael María Oviedo Acevedo  “figura como soldado dado de alta el dieciséis (16)  de  junio  de  mil  novecientos  cuarenta  y cuatro (1944) y fue dado de baja el  dieciséis  (16)  de agosto de mil novecientos cuarenta y cinco (1945) como Cabo  Segundo” (f. 11 ib.).   

8.   Certificado   de   la   Contraloría  Departamental  del  Tolima  expedido  en  agosto  28  de  1994, indicando que el  peticionario  trabajó  para  la  Gobernación  del  Tolima, durante 5 años y 2  meses,  de  manera  interrumpida  desde  febrero  1943 hasta a 1963, y que se le  efectuaron    los   respectivos   descuentos   a   la  Caja  de  Previsión  Departamental,  hoy  Fondo  Territorial  de  Pensiones  del  Departamento (f. 13  ib.).   

9.  Derecho  de  Petición dirigido al Fondo  Territorial  de  Pensiones,  en  octubre  9  de  2006,  en  el  que solicitó el  reconocimiento  y  pago  de  indemnización  sustitutiva  (fs.  14  a  15  ib.).   

C. Respuesta Directora del Fondo Territorial  de Pensiones.   

Mediante  escrito  presentado en enero 16 de  2009,  la Directora del Fondo  Territorial  de  Pensiones,  señaló que en “ningún  momento  se  ha  vulnerado derecho fundamental alguno al accionante toda vez que  se  le  dio  trámite  a  su  petición  mediante  resolución”.  Adicionó  que  después de haber estudiado la situación particular  del  actor  se  concluyó que el señor Rafael María Oviedo Acevedo“no  reúne los requisitos exigidos para obtener la indemnización  sustitutiva”,     y  que  el  acto  administrativo por medio del cual se le  negó  su  solicitud  no  fue  impugnado,  “quedando  agotada  la  vía  gubernativa,  debido  a  la firmeza del acto”. En   seguida   expuso:   “Observándose  claramente  que  el  citado  decreto  estipula  que  el  derecho  a adquirir una  indemnización  sustitutiva  es  para personas que se encontraran cotizando a la  entrada  en vigencia de la ley 100 de 1993. Y como se puede evidenciar el señor  Rafael  María Oviedo Acevedo, tan sólo cotizó por 5  años,  2  meses  aproximadamente  hasta el año 1964,  cuando   obviamente   no   estaba  en  vigencia  el  nuevo  Sistema  General  de  Pensiones.” (F. 38 ib, está en negrilla en el texto  original).     

El  Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de  Ibagué,  en  providencia  de enero 22 de 2009, negó la tutela argumentando que  el  accionante  no  agotó  debidamente  la  vía  gubernativa,  por  lo cual la  Resolución  N°  01238  de  noviembre 20 de 2006, quedó en firme, sin que haya  sido  discutida  por el interesado; adicionó que “el  tutelante  no ha utilizado los mecanismos ordinarios de defensa para demandar la  indemnización,  (…)  no demostró que existían razones valederas ajenas a su  voluntad  que  le  impida acudir a dichos mecanismos en procura de la obtención  de  su  pretensión.  Además de lo anterior, debe tenerse que desde la fecha en  que  obtuvo  la  respuesta  negativa  y  la  presentación  de  esta  acción ha  transcurrido    un    lapso    de    tiempo    considerable    que    rompe   la  inmediatez”  (f.  50  ib.).   

Concluyó que “no  habrá  de  tutelarse  el  derecho  impetrado, por Rafael María Oviedo Acevedo,  igualmente,  al  no  haberse  demostrado que el peticionario está expuesto a un  perjuicio  irremediable, el cual le impida acudir a los mecanismos ordinarios de  defensa,  tampoco  procede  la  acción  de tutela como mecanismo transitorio”  (f. 50 ib.).   

E.  Impugnación.   

El  accionante,  en  escrito  de enero 27 de  2009,  consideró  que  el  juez  de  instancia  ignoró  su avanzada edad y las  condiciones   de  salud,  en  que  se  encuentra.  Agregó  que  se  desconoció  “el   derecho  a  la  igualdad  en  las  decisiones  judiciales  al  no  exponer  razones suficientes y justificadas”. El  Juzgado  Segundo  Laboral  del Circuito se abstuvo de seguir los  precedentes  fijados por la Corte Constitucional en las sentencias T-099 de 2008  y  T-972  de  2006,  en  las cuales se resolvió favorablemente una controversia  similar.  De  esa  manera  señaló que “es claro que  las  entidades encargadas de reconocer las pensiones y prestaciones contempladas  en  la  Ley  100 de 1993, se encuentran en la obligación de tener en cuenta las  semanas  cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley”  (f. 56 cd. inicial).   

Finalizó   pidiendo  se  le  tutelen  sus  “derechos  constitucionales fundamentales, ordenando  a  la  entidad accionada, dentro del termino de ley, el reconocimiento y pago de  la   indemnización   sustitutiva   de   la   pensión  de  vejez” (f. 60 ib.).   

F. Sentencia de Segunda instancia.  

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué,  Sala  Laboral, en providencia de marzo 4 de 2009 confirmó el fallo de  primera   instancia   por   razones  diferentes  al  a  quo     consistentes     en     que    “…  el  accionante  basó  su  derecho en un tiempo laborado con  mucha  anterioridad  a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues dejó de trabajar  el  22  de  julio  de  1964,  y  la  edad  de sesenta (60) años exigida para la  pensión  de  vejez la cumplió el 1 de Abril de 1986, momento para el cual como  es  apenas  evidente,  no  se  había  proferido la actual norma” (f.  76  ib.).  De  igual  manera  señaló  que  la  indemnización  sustitutiva  “tiene sentido lógico en los regímenes  contributivos  tipo  seguros  sociales  o  seguridad  social  integral  donde la  persona  contribuye con sus recursos o aportes a consolidar la pensión, más no  en  los  sistemas  de  previsión  social  donde  el  afiliado  no  financia  su  jubilación,  por  lo que en aquellos regímenes cuando el aportante no logra la  densidad  de  cuotas  a  pesar  de  la inversión de recursos económicos, es de  equidad  que se le haga entonces una especie de reconocimiento indemnizatorio o,  una  devolución  equitativa  de  los  mismos,  situación  que no se refleja en  aquellos   casos   en   donde   el   afiliado   no   soportó  con  recursos  su  jubilación” (f. 76 ib.).   

Agregó  que  “si  bien   nuestro   máximo   tribunal  de  cierre  en  materia  constitucional  ha  considerado  viable  otorgar  la indemnización sustitutiva en casos análogo de  empleados  públicos  del orden territorial, con apoyo al literal f) del Art. 13  de  la  ley  100 de 1993, lo cierto es que de la hermenéutica a dicho cánon se  desprende,  que ello es factible cuando el afiliado se encuentra cobijado por la  ley  100  de  1993  y solicita la acumulación de tiempo en ambos sectores, más  no,  frente  a  relaciones jurídicas desatadas en el pasado, que conllevaría a  crear   un  notable  desequilibrio  financiero  en  detrimento  del  sistema  de  seguridad  social  integral” (f. 76 ib.).     

II.    CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE  CONSTITUCIONAL   

Primera. Competencia.  

Corresponde   a  la  Corte  Constitucional  analizar  en  Sala  de  Revisión,  el  fallo  proferido dentro de la acción de  tutela  en  referencia,  con  fundamento  en  los  artículos  86  y 241.9 de la  Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

Segunda.    El    asunto    objeto    de  decisión.   

Corresponde  a esta Sala decidir si frente a  la  situación  que  se  muestra  respecto  de la solicitud de la indemnización  sustitutiva,  presentada  por  una persona que en la actualidad tiene más de 82  años,  es  la tutela el medio idóneo para resolver el debate jurídico, y a su  vez  determinar  si las personas que cotizaron con anterioridad a la vigencia de  la   Ley   100  de  1993  tienen  derecho  al  beneficio  de  la  indemnización  sustitutiva.   

Tercera. Procedencia de la acción de tutela,  cuando  se  está  frente  a  un  sujeto  de  especial protección por ser de la  tercera edad.    

En reiterada jurisprudencia se ha establecido  que  la  acción  de tutela tiene como principio fundamental el de subsidiaridad  establecido  en  el  artículo  86,  inciso  3°  constitucional,  que  señala:  “Esta   acción   solo  procederá  cuando  el  afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial,  salvo  que  aquella  se  utilice  como  mecanismo  transitorio  para  evitar  un  perjuicio irremediable”.   

Como   fuente   de  última  ratio  en  la  protección  de  derechos fundamentales esta corporación ha fundado parámetros  que  limitan  de  manera  concreta  los  casos en que la tutela puede aplicarse,  incluso  de  manera  definitiva  y sustituir un proceso de cualquier naturaleza,  visto   el   peligro   en   el   que   se   encuentra   el  derecho  fundamental  solicitado.   

En   el   mismo   sentido,   ha  señalado  que1:   

“…   se   impone  conceder  el  amparo  constitucional,  de  manera  definitiva  al  no  resultar  eficaz  y oportuno el  mecanismo   judicial   ordinario   de   defensa,  frente  a  las  circunstancias  particulares  del  actor  en  el caso concreto, en cuanto el perjuicio que viene  sufriendo  por  la  ausencia  de  medios  de  subsistencia  y  ser ostensible el  quebrantamiento  de  sus  derechos a la seguridad social y al mínimo vital, que  exhiben  así  categoría  de  fundamentales y le hacen merecedor de la especial  protección del Estado.”   

De  lo  antes anotado se colige, que si bien  puede  estarse en presencia de otros medios de defensa judiciales, hay ocasiones  en  las  que  el  juez de tutela debe realizar un juicio de procedibilidad menos  exigente,  justificando que los medios ordinarios de defensa resultan ineficaces  para  el  caso  especifico,  todo  en  aras  de  la  protección de los derechos  fundamentales   solicitados;   igualmente   en  atención  a  la  existencia  de  circunstancias  subjetivas  del solicitante por razón de su origen, capacidad o  edad,  que  le ubiquen en un estado de vulnerabilidad tal que haga procedente la  tutela.   

Así  se  expresó  en  sentencia  T-789  de  septiembre 11 de 2003 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa):    

“…en  ciertos  casos  el análisis de la  procedibilidad  de  la  acción  en  comento  deberá ser llevado a cabo por los  funcionarios  judiciales  competentes  con un criterio más amplio, cuando quien  la   interponga   tenga   el   carácter   de  sujeto  de  especial  protección  constitucional  –esto es,  cuando  quiera  que  la  acción  de  tutela  sea presentada por niños, mujeres  cabeza  de  familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o  personas   en   situación   de   pobreza   extrema.   En   estos   eventos,  la  caracterización  de perjuicio irremediable se debe efectuar con una óptica, si  bien  no menos rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en el campo  de  la  acción  de  tutela,  la  particular  atención  y  protección  que  el  Constituyente   otorgó   a   estas   personas,   dadas   sus   condiciones   de  vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.”   

Es así como a personas que han alcanzado una  avanzada   edad,   se  les  ha  protegido  bajo  un  tratamiento  constitucional  benefactor,  estudiando  la  procedencia de la acción, a pesar de que exista la  posibilidad  de  solicitar  dichas  prestaciones  a  través  de  los mecanismos  judiciales  idóneos que el legislador ha dispuesto para resolver el litigio. Es  así  como  de manera excepcional la Corte ha dado cabida a la acción de tutela  con  el  fin  de  reclamar  derechos de carácter prestacional, siempre y cuando  ello  se  justifique  en  la  medida  que  se esté en presencia de un sujeto de  especial  protección,  o  que esté en situación de debilidad manifiesta, todo  con  el  fin  que pueda ejercer sus derechos en condiciones dignas y de igualdad  respecto a las demás personas.   

De  esta  manera, desde una perspectiva más  permisiva  y flexible, tal como lo amerita el caso en estudio, se atenderán los  precedentes  jurisprudenciales  citados  y  se aceptará la procedibilidad de la  acción,    continuando    entonces   con   el   análisis   de   sus   aspectos  sustanciales.   

Cuarta.  El  derecho  a  la  indemnización  sustitutiva de la pensión de vejez.   

El artículo 48 de la Constitución Política  establece  que  la  seguridad  social  es  un servicio público que esta bajo la  dirección,  coordinación  y  control  del Estado en sujeción a los principios  imperantes  de  la seguridad social tales como la eficiencia, universalidad y la  solidaridad,  en  la  que  se  garantiza  a  todos  los  habitantes  el  derecho  irrenunciable a su prestación.   

En desarrollo de lo anterior, se expidió la  Ley  100  de  1993, por medio de la cual se creó el sistema de seguridad social  integral,  conformado  por  el  sistema  general  de  pensiones,  el  sistema de  seguridad  social  en  salud, y el sistema general de riesgos profesionales, los  cuales  tienen  por  objeto atender las contingencias que puedan poner en riesgo  la   salud   y  la  capacidad  económica  de  los  habitantes  del  territorio.   

El  sistema  general  de seguridad social en  pensiones,  está  compuesto,  por  dos  regímenes solidarios y excluyentes que  coexisten,  a  saber:  el  régimen  solidario  de  prima  media con prestación  definida   y  el  régimen  de  ahorro  individual  con  solidaridad2. Dentro de las  características  de este sistema se establece la obligación de la afiliación,  así  como  la  libre  elección  del régimen bajo el cual pretende efectuar su  vinculación,   siendo  ésta  libre  y  voluntaria3.   

La  legislación ha determinado que para ser  acreedor  de  la pensión de vejez, se deben cumplir ciertos requisitos mínimos  de  temporalidad  y  de  cotización  al  sistema,  sea éste de Prima Media con  Prestación  Definida  o  de Ahorro Individual con Solidaridad. Sin embargo, hay  ocasiones  en  las  que  el  afiliado  por algún motivo  no  cumple a  plenitud  con tales requisitos, razón por la cual se creó la figura denominada  “Devolución  de  Saldos4”,        que  señala  que quienes hayan cumplido la edad minima exigida para  acceder  a  la  pensión  y “… no hayan cotizado el  número  mínimo  de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario  para  financiar  una  pensión  por  lo menos igual al salario mínimo, tendrán  derecho  a  la  devolución  del  capital  acumulado  en  su  cuenta  de  ahorro  individual,   incluidos  los  rendimientos  financieros  y  el  valor  del  bono  pensional,  si  a  este hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el  derecho.”   

De  la  misma  manera que esta figura existe  para  el  Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en el Régimen de Prima  Media  con  prestación  definida  tiene  su  regulación propia a través de la  denominada  “Indemnización  Sustitutiva5”     la     cual     se     dirige    a    aquellas:    “…  personas  que  habiendo  cumplido  la  edad  para  obtener  la  pensión de vejez no hayan  cotizado  el  mínimo  de  semanas  exigidas,  y  declaren  su  imposibilidad de  continuar   cotizando,   tendrán   derecho  a  recibir,  en  sustitución,  una  indemnización  equivalente  a  un salario base de liquidación promedio semanal  multiplicado  por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se  le  aplica  el  promedio  ponderado  de  los  porcentajes  sobre los cuales haya  cotizado el afiliado”.   

Esta  corporación  ha  sostenido  que  la  finalidad  y  naturaleza de la indemnización sustitutiva o de la devolución de  saldos    no    es    otra    que    “permitir  a  las  personas  que  luego de haber llegado a la edad de  pensión  y  que  (i) no hayan alcanzado a generar la pensión mínima o (ii) no  hayan  cotizado  al  menos  1150 semanas, reclamar la devolución de saldos o la  indemnización  sustitutiva  de sus aportes. La hipótesis contraria implicaría  que,  aún  cuando los cotizantes hayan alcanzado la edad en la cual ley presume  la  disminución  significativa de la capacidad laboral, y pese a que los mismos  declaren  la  imposibilidad  de  seguir cotizando, el Estado institucionalice la  obligación  de  seguir  aportando,  sin tomar en consideración las condiciones  fácticas  que  impiden  a  los  sujetos hacerlo.”6   

Por lo tanto, la indemnización sustitutiva o  la  devolución  de  saldos,  son  beneficios otorgado a las personas que no han  cumplido      con     la     totalidad     de     los     requisitos,  concretamente a quienes si bien cumplen  con  el requisito de la edad, no han cotizado el número de semanas exigidas por  el  régimen  de  prima  media o, no tienen el capital necesario para acceder al  derecho a la pensión en el régimen de ahorro individual.   

Quinto.  Indemnización  sustitutiva  de  la  pensión  de  vejez para personas que cotizaron con anterioridad a la Ley 100 de  1993. Reiteración de jurisprudencia.   

En  reiterada  jurisprudencia  la  Corte  ha  señalado  que las personas que no cumplieron con los requisitos establecidos en  la  Ley  100  de  1993  y que no continuaron cotizando cuando la norma entró en  vigencia  tendrán  derecho  a  solicitar  el  beneficio  de  la  indemnización  sustitutiva   y   hacerse   acreedoras   a   la   misma  bajo  el  principio  de  imprescriptibilidad  de las normas que rigen la seguridad social. En ese sentido  la  sentencia  T-  972  de  noviembre  23  de  2006 (M. P. Rodrigo Escobar Gil),  expresó:   

“La  indemnización  sustitutiva,  dada su  naturaleza  de  derecho  pensional, es imprescriptible y puede ser solicitado en  cualquier  tiempo  por  aquellas  personas  que,  habiendo cumplido la edad para  pensionarse,  no logren acreditar cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en  Pensiones  por  un  tiempo  igual  o  superior  al  mínimo  requerido  para  la  obtención de la pensión de vejez.   

En  el  mismo sentido, el artículo 11 de la  Ley  100  de  1993 establece que el Sistema General de Pensiones, se aplicará a  todos  los  habitantes  del  territorio nacional, respetando todos los derechos,  adquiridos   prerrogativas   y   beneficios  obtenidos  en  vigencia  de  normas  anteriores a la antes dicha.   

En   concordancia   con  lo  anterior,  es  importante  señalar  que  el  artículo  37  de  la  citada  ley,  establece la  indemnización   sustitutiva,   y   éste   “…  no  consagró  ningún  límite  temporal a su aplicación ni condicionó la misma a  circunstancias  tales como que la persona hubiera efectuado las cotizaciones con  posterioridad  a la fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993 o que aquél  que  pretenda  acceder  a ella hubiere cumplido la edad para pensionarse bajo el  imperio  de la nueva normatividad, razón por la cual es evidente que el ámbito  de  aplicación de la misma está dado por la regla general en materia de normas  laborales,  esto es, por su carácter de normas de orden público de inmediata y  obligatoria      aplicación.”     7   

Así,  el  beneficio  de  la  indemnización  sustitutiva   puede   otorgársele   a  aquellas  personas  que  cotizaron  bajo  normatividad  diferente  a  la  Ley 100 de 1993, y su situación jurídica no se  consolidó  en  aplicación  de  normas  precedentes,  razón  que  obliga a las  entidades  encargadas del reconocimiento y pago del beneficio a no abstenerse de  otorgarlo  bajo  el  argumento de que “el solicitante  no  cotizó  en vigencia de la ley” antes mencionada,  ya  que  las  disposiciones  estudiadas  tienen  el  carácter de orden público  implicando ello que son de inmediato y obligatorio cumplimiento.   

Sexta.     Análisis     del     caso  concreto.   

Por  su parte, la entidad accionada señaló  que  el  señor Rafael María Oviedo Acevedo no tenía derecho a solicitar dicho  beneficio  bajo  el  entendido que no cotizó al régimen de seguridad social en  vigencia  de  la  Ley  100  de  1993,  razón  por  la  cual quedaría excluido.  Adicionó  que el peticionario no agotó los recursos procedentes contra el acto  administrativo que negó su solicitud.   

Frente  a  lo anterior, observa la Sala que,  dada  la  avanzada  edad  del  peticionario,  quien actualmente tiene 83 años y  cuatro  meses,  su  estado  de  salud  y  la  carencia  de recursos económicos,  aspectos  que  no  fueron  controvertidos por la entidad demandada ni analizados  por  los  jueces de instancia, deben protegerse los derechos invocados, a partir  de  una  evaluación flexible a las exigencias y requerimientos en la acción de  tutela,   esto  es,   observando  con  menor  rigurosidad  lo  relativo  al  necesario  agotamiento  de  la  vía gubernativa y el posterior ejercicio de las  acciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa.   

La  Sala  encuentra  que,  de  cara  a estas  circunstancias,  la  tutela  es  el mecanismo idóneo para defender los derechos  del  solicitante, bajo el entendido que aún cuando aquél hubiera podido acudir  a  las acciones ordinarias para solicitar su protección, ese mecanismo judicial  no  hubiere  resultado  idóneo,  por cuanto, éste excedería la expectativa de  vida  del  actor  y,  adicionalmente  se  evidencia  que  el  mínimo  vital del  demandante se encuentra efectivamente quebrantado.   

Ahora  bien,  respecto  a  la indemnización  sustitutiva,  la  jurisprudencia reiterada por esta corporación, ha establecido  que  si  bien existen situaciones en las que el solicitante de dicha prestación  no  cotizó  bajo  la  vigencia  de la Ley 100 de 1993, puede caberle a éste la  posibilidad  de  reclamarla  en  cualquier  momento. En ese sentido la sentencia  T-850  de  agosto  28  de  2008  (M.  P.  Marco Gerardo Monroy Cabra), señaló:   

“…   el   derecho   a   reclamar   la  indemnización  sustitutiva  de  la  pensión de vejez se encuentra en cabeza de  aquellas  personas  que, independientemente de haber estado afiliadas al Sistema  Integral  de Seguridad Social en el momento de entrada en vigencia la Ley 100 de  1993  pero  que  habiendo  cumplido  con  la  edad para reclamar la pensión, no  cuenten  con  el  número de semanas cotizadas para acceder a dicha prestación.  Además  las  entidades de previsión social a las que en algún momento cotizó  el  accionante,  deben  reconocer  y  pagar  la indemnización so pena de que se  incurra en un enriquecimiento sin causa.”   

Finalmente,  debe  acotarse que esta Sala no  ignora  que  la  Resolución  N°  01238,  proferida por el Fondo Territorial de  Pensiones  del  Tolima,  que  en  sentir del accionante le vulneró sus derechos  fundamentales,  fue  expedida  en  noviembre  2006,  mientras  que la acción de  tutela  que pretende restablecer los derechos presuntamente afectado, se propuso  en  enero  14 de 2009, circunstancia que, al menos a primera vista haría pensar  en incumplimiento del requisito de inmediatez.   

Conforme  a  reiterada  jurisprudencia,  el  incumplimiento  o no de este requisito debe ser evaluado por el juez de tutela a  partir   de   las   circunstancias   que   rodeen   el   caso  concreto,  siendo  excepcionalmente   posible   encontrar   eventos   en  los  que,  pese  a  haber  transcurrido   un  tiempo  considerable  desde  la  fecha  en  que  comenzó  la  vulneración  de  los  derechos  fundamentales  reclamados, no pueda en realidad  predicarse  inacción  o  desidia  de  parte  del  demandante, que conduzca a la  improcedencia  del  amparo  que  solicita.  En la misma línea, se ha reconocido  también  que  tampoco  procede esta objeción cuando la situación vulneratoria  de  los  derechos  se  proponga  en  el  tiempo  de tal manera que aún mantiene  actualidad  para  la  fecha en que se interpone la acción de tutela8.   

Así   las   cosas,   teniendo  en  cuanta  circunstancias  como  la  edad,  el  estado  de  salud  y la difícil situación  económica  por  la  que,  según se explicó en la demanda, pasa actualmente el  señor   Rafael   María  Oviedo  Acevedo,  considera  la  Sala  que  el  tiempo  transcurrido  no puede asumirse como ausencia de inmediatez, ya que la necesidad  cuya  satisfacción  se  busca a través de esta acción es actual y permanente,  razón    por    la   cual   considera   la   Sala   que   procede   la   tutela  solicitada.   

En consecuencia, esta Sala revocará el fallo  proferido  en  marzo 4 de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué,  Sala  Laboral,  y  en su lugar, concederá el amparo solicitado por el  señor  Rafael  María Oviedo Acevedo, protegiendo los derechos al mínimo vital  y  a  la  seguridad social, vulnerados por el Fondo Territorial de Pensiones del  Departamento  del  Tolima  al  no  reconocer  el  derecho  a  la  indemnización  sustitutiva.   

En desarrollo de esa decisión, se ordenará  al  Fondo  Territorial  de  Pensiones  del  Departamento  del  Tolima  que en el  término  de  cuarenta  y  ocho  (48)  horas siguientes a la notificación de la  presente  providencia,  reconozca  y  pague  la indemnización sustitutiva de la  pensión  de  vejez  a que tiene derecho el señor Rafael María Oviedo Acevedo,  de  acuerdo  con  las  semanas  de  cotización  que  se  encuentren debidamente  acreditadas.   

III.- DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Séptima  de  Revisión  de  la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero: REVOCAR la  sentencia  de  Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, en la que se negó el  amparo  de los derechos fundamentales del accionante y, en su lugar CONCEDER  el amparo tutelar definitivo del  derecho al mínimo vital del accionante.   

Segundo: ORDENAR al  departamento   del   Tolima,   Secretaría   de  Hacienda  Departamental,  Fondo  Territorial  de  Pensiones Públicas, que administra mediante encargo fiduciario  los  recursos  de los pensionados de esa entidad territorial, que en el término  de  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo,  adelante   el   trámite   pertinente  para  el  reconocimiento  y  pago  de  la  indemnización  sustitutiva  a  que tiene derecho el señor Rafael María Oviedo  Acevedo,   de   acuerdo  con  las  semanas  de  cotización  que  se  encuentren  debidamente  acreditadas  y  de  conformidad  con  las reglas que para el efecto  contiene   el   artículo   37   de   la   Ley  100  de  1993  y  demás  normas  concordantes.   

Tercero:   Por  Secretaría  General, LÍBRESE  la  comunicación  a  que  se  refiere  el  artículo  36  del  Decreto  2591 de  1991.   

Notifíquese,  comuníquese,  publíquese  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

Magistrado  

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO  

Secretaria General  

    

1  T-267  de  abril  13  de  2007,  M.P.  Nilson Pinilla  Pinilla.   

2 Art.  12 Ley 100 de 1993   

3 Art.  13 Ley 100 de 1993   

4 Art.  66 Ley 100 de 1993   

5 Art  37 Ley 100 de 1993   

6  C-  375 de abril 27 de 2004, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.   

7  T-  238 de febrero 26 de 2001, M. P. Fabio Morón Díaz.   

8  En  relación  con  la  aplicación de estas reglas ver, entre otras, las sentencias  T-601  de  junio  9  de 2005, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-841 de octubre 12 de  2006,  M.  P. Clara Inés Vargas Hernández ; y  T-279 de abril 20 de 2009,  M. P. Nilson Pinilla Pinilla.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *