T-525-14

Tutelas 2014

           T-525-14             

Sentencia T-525/14    

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS   DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procede en el   caso de las personas desplazadas que también han sido víctimas de la violencia   del conflicto armado    

La Corte Constitucional   ha considerado que las víctimas del conflicto armado tienen derecho a acceder a   la justicia, sin que las formalidades o los requisitos usualmente exigidos en   los procedimientos judiciales, se conviertan en obstáculos insalvables para   poder gozar efectivamente del derecho a la justicia, y, por ese camino, del goce   efectivo de todos aquellos derechos, fundamentales o no, que dependan de un   determinado reclamo judicial. Así, por ejemplo, la jurisprudencia ha considerado   que un conjunto de personas afectadas por la violencia armada, tienen el derecho   a agenciar sus derechos mediante los representantes de asociaciones orientadas a   protegerlos. Se han considerado casos en tal sentido, en los que se ha tenido que   proteger población indígena. La protección   constitucional mediante acción de tutela se ha dado a las personas en situación   de desplazamiento de forma amplia. Así, por ejemplo, se ha considerado que la   jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela puede ser el   medio idóneo para resolver cuestiones de carácter financiero, en tanto es muy   probable que se trate de situaciones en las que están ampliamente comprometidos   los derechos fundamentales.    

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y   REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS-Creación y   funciones, de acuerdo con la ley 1448 de 2011     

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Inscripción   en el Registro Único de Víctimas como derecho fundamental de la población   desplazada al reconocimiento de su especial condición    

DERECHOS A LA VIDA DIGNA, A LA INTEGRIDAD Y A LA   SEGURIDAD SOCIAL-Orden a la UARIV adoptar las   medidas adecuadas y necesarias para identificar al grupo de personas defendidas por el accionante y el nivel   de riesgo que enfrentan    

Referencia: expediente T-4288620    

Acción de   tutela de José Giovanny Godoy Moreno contra la Unidad Administrativa de Atención   y Reparación Integral a las Víctimas.     

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., dieciocho   (18) de julio de dos mil catorce (2014)    

La Sala Primera de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María   Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez,   en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo el cumplimiento de   los requisitos y trámites legales y reglamen­tarios, ha proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión de la sentencia de tutela del diecisiete (17) de enero de dos mil   catorce (2014) del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca. El   expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Tres.[1]    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos y petición    

1.1. El accionante   indica que forma parte de un grupo de personas y de familias que fueron objeto   de protección por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,   mediante una medida cautelar. En efecto, el 13 de agosto de 2010, la Comisión   otorgó medidas cautelares a favor de 179 familias de las Veredas El Vergel y El   Pedregal, departamento del Cauca, en Colombia (MC 97-10). Se alegó que estas   familias estaban en una situación de peligro extremo como consecuencia del   conflicto armado y la falta de medidas para proteger a los civiles que habitan   en la zona. Según lo informado, los habitantes de dichas veredas habrían sido   víctimas de lesiones a causa de disparos, desplazamientos forzados y otros   presuntos actos de violencia. La Comisión Interamericana solicitó al Estado de   Colombia que adoptara las medidas necesarias para garantizar la vida y la   integridad personal de las 179 familias beneficiarias, que adopte las medidas   necesarias para garantizar el retorno en condiciones de seguridad a las familias   desplazadas de las veredas El Vergel y el Pedregal, que concertara las medidas a   adoptarse con los beneficiarios y sus representantes; y que informara sobre las   acciones adoptadas a fin de investigar los hechos que dieron lugar a la adopción   de medidas cautelares.    

1.2. Luego de indicar   que los miembros de esta comunidad han sido perseguidos y amenazados en el   contexto del conflicto armado, llegando incluso a sufrir asesinatos selectivos   de algunos de sus líderes, como Sergio Ulcue Perdomo, condenados por la Comisión   Interamericana de Derechos Humanos y la Oficina del Alto Comisionado de las   Naciones Unidas, se reclama la poca atención efectiva que el Estado le ha   brindado a las víctimas de esta lamentable situación. Al respecto, dice la   demanda:    

“[…] las familias de los voceros de la medida   cautelar se desplazaron forzadamente el día 8 de noviembre de 2011. Desde esa   fecha se exigió a la Unidad de Víctimas adelantar las gestiones tendientes a la   reubicación a un lugar seguro.  ||  De una forma reprochable las   entidades accionadas han engañado tanto peticionarios como beneficiarios de la   medida cautelar, manifestado que los desplazados tenían que buscar un predio   para su reubicación, que dicho predio lo iba a comprar el INCODER y la unidad de   Víctimas. Fue así como las familias beneficiarias de la medida cautelar   informaron sobre los diferentes predios que habían sido ofertados. Estas   acciones duraron dos años en tanto las familias desplazadas se encontraban   viviendo en condiciones indignas en un albergue de costales y cartones en la   vereda Marañon cerca al centro poblado de Caloto Cauca, expuestas a todos los   peligros derivados del conflicto armado.  ||  Nunca existió una   respuesta efectiva que permitiera la reubicación de las familias, fue una   constante la dilación de la Unidad de Víctimas. Así mismo la entidad ha   establecido una ruta de atención donde al final se escudan en vacíos jurídicos   para no adelantar el proceso de reubicación de estas familias que se encuentran   en grave riesgo.”    

1.3. En virtud de lo   dicho, la acción de tutela presenta la siguiente petición,    

“Ordenar a la Doctora Paula Gaviria, Directora   Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, ubicar a las   familias desplazadas en una finca, acorde con su cultura y características   campesinas, en condiciones dignas, seguras con servicios públicos domiciliarios,   en condiciones de salubridad, teniendo en cuenta que entre los desplazados hay   niños y niñas. La finca se ubicará fuera del departamento del Cauca donde corren   riesgo sus vidas e integridad. Que se les brinden la atención humanitaria de   emergencia. […]”.    

Finalmente, se enumeran   las treinta y cinco personas que se pide beneficiar mediante la protección de   tutela.[2]    

2. Respuesta de la   Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas    

2.1. La entidad acusada   considera que el accionante no está legitimado para actuar en nombre de las   demás personas que invoca, puesto que no demuestra la situación de indefensión   en el que se encuentran. Al respecto se hace referencia a la sentencia T-483 de   2006 de la Corte Constitucional. No obstante, la Unidad resolvió pronunciarse de   fondo.    

2.2. En su respuesta   afirma que ha realizado todas las gestiones, dentro del marco de su competencia,   necesarias para cumplir los mandatos constitucionales y legales, “[…]   evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de los   solicitantes; mandatos legales que se concretan en la entrega de ayuda   humanitaria y acompañamiento en el proceso de reubicación, resaltando que la   UARIV no tiene competencias ni facultades jurídicas para asignar o adjudicar   tierras. En tal sentido resulta pertinente señalar que la dirección territorial   del INCODER se había comprometido a hacer seguimiento a dos predios que se   habían planteado como una opción por parte de las familias para la reubicación,   sin embargo, en atención a los hechos que rodearon la muerte del seños Sergio   Ulcue Perdomo, las familias han solicitado se dé su reubicación a otro   departamento fuera de Cauca.”    

2.3. De acuerdo a la   Unidad, el acompañamiento de familias en el proceso de retorno o reubicación   supone 5 fases: exploratoria, análisis situacional, alistamiento, retorno o   reubicación y seguimiento. Finalmente, luego de describir cada fase, se indica   lo siguiente: “La puesta en marcha de las 5 fases de acompañamiento se   realiza a partir de la elaboración de una herramienta metodológica denominada   Plan de retorno o reubicación. En este sentido, estos planes son el instrumento   metodológico para la identificación y documentación del estado de los procesos   de retorno o reubicación con el fin de dar inicio a la garantía de derechos a   partir de las acciones institucionales de las entidades del SNARIV. Los planes   son construidos con los hogares o comunidades y validados en los Comités   Territoriales de Justicia Transicional.”    

“[…] me permito informar que se ubicaron los   giros por concepto de Atención Humanitaria, AH, disponibles para cobro a partir   del 15 de noviembre de 2013 en el Municipio de Caloto, Cauca.”    

Se adjunta un cuadro en   el que se incluye el nombre del representante de la familia a nombre de quien se   autoriza el pago, haciendo referencia a 11 familias, dentro de las cuales se   incluye el nombre del accionante.[3]  Una de las personas ya había   cobrado el giro, 59 días antes de que se diera la respuesta al juez de tutela.[4]    

2.5. Teniendo en cuenta   que el ‘hecho victimizante’ obedece a desplazamiento forzado, se indicó que “[…]   las personas incluidas en el Registro Único de Población Desplazada RUPD a la   vigencia de la Ley 1448 de 2011, artículo 154 (Ley de Víctimas y restitución de   Tierras) pasaron a integrar inmediatamente el Registro Único de Víctimas, lo   anterior por cuanto en el caso que nos ocupa se observa que el hecho   victimizante obedece a desplazamiento forzado.” En tal sentido, se indicó   que algunas de las personas en virtud de las cuales se presentó la acción de   tutela, hacen parte del Registro Único de Víctimas.[5]    

2.6. En cuanto a los   menores de edad que hacen parte del grupo de personas que se pretenden defender   con la presente acción de tutela, la Unidad adjunta una tabla, indicando que una   persona adulta encargada, tiene que ser la que reclame la ayuda correspondiente.[6]    

2.7. Por último, se   informó al Juez de tutela los accionantes que no aparecen en el Registro Único   de Víctimas.[7]    La Unidad sostiene que “[…] para tener derecho a acceder a los beneficios   establecidos en la Ley 387 de 1997 se requiere estar inscrito en el Registro   Único de Población Desplazada por la Violencia, previa declaración de quien   alega dicha condición.” Con base en esta afirmación, la Unidad dijo al   respecto lo siguiente:    

“Una vez revisado el Registro Único de Víctimas –   RUV, se pudo constatar que los accionantes relacionados no figuran, ya   que no se encontró dato alguno que coincidiera con la información suministrada   en el escrito de Tutela.  ||  La Ley 387 de 1997 y su Decreto   Reglamentario 2569 de 2000, establece los procedimientos para acceder al   Registro Único de Población Desplazada, razón por la cual no es posible otorgar   beneficios a quien no le corresponde por no haberse surtido el trámite previsto   para tal fin, máxime cuando con ello se viola el derecho a la igualdad, ya que   los demás desplazados han cumplido con los requisitos exigidos por la misma ley.    

Igualmente, si el funcionario público encargado   de realizar la valoración de las declaraciones presentadas por la población   desplazada, optara por inscribir a una persona que no llenara los requisitos   legales en el registro, podría incurrir en extralimitación de funciones, tal   como está previsto en el citado artículo 6° de la Constitución Política de   Colombia; de lo anterior se colige que la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas no puede reconocer, ni gestionar   los beneficios que otorga la Ley 387 de 1997 a favor del Accionante y su núcleo   familiar, por cuanto NO ostenta la calidad de Desplazado en los términos de la   Ley.  ||  Solicitamos que a través del Despacho se le informe al actor   que para acceder a los beneficios contemplados en la Ley 387 de 1997, deben   rendir declaración y estar en cualquiera de las circunstancias previstas en el   artículo 1° de la mencionada Ley; con lo que sin duda alguna, demuestra que no   ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la Accionante.”    

2.8. Finalmente se   adjunta una lista de los accionantes que ostentan la calidad de jefe de hogar y   que recibieron ayuda humanitaria. Se advierte que se le giró el 15 de noviembre   de 2013 y que está pendiente información ‘de pago y/o reintegro’ a ocho   personas.[8]  Además, se hizo relación a varios casos concretos y particulares. Se indicó que   una persona debe reportar “la novedad de que ya tiene documento de identidad”[9];   en otro caso se había cobrado por la esposa; [10] en otro se había cobrado en una fecha   posterior a la mencionada.[11] Se indicó que en un caso estará   disponible en dos meses para cobro la ayuda (‘pendiente de giro’).[12]  Se indicó que a cuatro de las personas mencionadas por el accionante no se les   cancelaba; una por cuanto no es cabeza de hogar,[13] dos   por cuanto no son jefes de hogar,[14] y otra, por cuanto tenía varias   ‘inclusiones activas’.[15]  Con relación a una de las   personas mencionadas por el accionante no se hizo mención alguna.[16]    

2.9. Con base en las   anteriores consideraciones, la Unidad presenta la siguiente solicitud,    

“[…] negar las peticiones incoadas en el escrito   de la referencia, en razón a que la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ha realizado dentro del marco de   su competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos   legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los   derechos fundamentales del Accionante.”    

3. Sentencia objeto   de revisión    

El diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014), el Juzgado   Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca, resolvió negar la tutela de la   referencia por considerar que el accionante no había probado una afectación   específica a sus derechos, y por cuanto sólo podía actuar en la defensa de sus   propios derechos, no de las demás personas cuya defensa invocó.     

3.1. Haciendo relación a la jurisprudencia constitucional, se   consideró que la acción de tutela sólo era procedente en relación con los   derechos fundamentales del accionante, en los siguientes términos,    

“En el presente caso se debe tener en cuenta que   el accionante señor José Geovanny Godoy Moreno es mayor de edad […],   verificándose la legitimación por activa.  Lo contrario sucede cuando dice   actuar no sólo en su nombre sino a favor de doce familias desplazadas, toda vez   que no presenta la correspondiente autorización o poder para la representación   de dichas personas, de conformidad a lo preceptuado en la norma señalada   [artículo 10, Decreto 2591 de 1991].  ||  […]  ||  Teniendo   en cuenta lo anotado en precedencia no se cumplen los requisitos para actuar   como agente oficioso y/o representante legal de las familias desplazadas no   verificándose la legitimación por activa.”    

3.2. En cuanto a la no vulneración de los derechos fundamentales   del accionante, la sentencia se pronunció en los términos que se cita a   continuación,[17]    

“A pesar de que el señor Godoy Moreno no allega   prueba para demostrar su calidad de desplazado, se desprende de la contestación   del ente accionado que sí figura como tal y que se encuentra inscrito en el   Registro Único de Victimas, RUV, teniendo que  el hecho victimizante   obedece a desplazamiento forzado, y por lo tanto es beneficiario de un giro por   concepto de Atención Humanitaria disponible para cobro en el Municipio de   Caloto, Cauca, Alcaldía Municipal, dando cumplimiento a la entrega de ayuda   humanitaria a que tiene derecho dada su calidad de víctima, lo que indica que se   ha brindado la atención de emergencia.  ||  Sucede también que el   accionante manifiesta que existe una constate dilación de la Unidad de Víctimas   al escudarse en vacíos jurídicos para no adelantar el proceso de reubicación,   hecho que no le consta a este Despacho, pues no se vislumbra en el expediente   prueba alguna al respecto, es decir, no se observan peticiones o solicitudes en   los cuales se requiera a la Unidad de Víctimas, o por el contrario, alguna   contestación negativa acerca de dichas peticiones a las que hace referencia el   accionante, así las cosas, no puede deducir el despacho que esto sea cierto.    

Confirma el Despacho que el ente accionado en   atención a la solicitud elevada por los beneficiarios de la medida cautelar MC   97-10 acerca de la reubicación a una zona segura, y en condiciones dignas,   efectúo el acompañamiento a lugar, iniciando una ruta de atención a las   víctimas, concertando con la Dirección Territorial del INCODER un compromiso   para hacer el seguimiento a dos predios que se habían planteado como una opción,   es decir, los trámites pertinentes o que se competen al ente accionado se   llevaron a cabo, que no hayan llegado a feliz término no indica que no se esté   realizando la labor encomendada, toda vez que este ente no tiene ni   competencias, ni facultades para adjudicar las tierras. Ahora bien, el   solicitante, [en] atención a los hechos que rodean la muerte del líder campesino   Sergio Ulcue Perdomo, ha manifestado su interés en que no se adjudiquen las   tierras antes concertadas, sino que sean reubicados en una zona fuera del   Departamento del Cauca, lo que implica que se active nuevamente un plan   metodológico, para un nuevo estudio de tierras y demás actuaciones tendientes a   la búsqueda de nuevos predios, lo cual se deberá iniciar, por el ente accionado   UARIV, de conformidad con sus principios o requisitos, pero sin dejar de lado la   diligencia y celeridad con que debe ser tratado este asunto, dada la   vulnerabilidad del desplazado, como así lo ha expresado en reiterada   jurisprudencia la Corte Constitucional, para lo cual se instará a la Unidad para   la Atención y Reparación a la Víctimas, sea diligente en el acompañamiento en   dicho proceso de reubicación.”    

En razón a las consideraciones anotadas, el Juzgado Promiscuo del   Circuito resolvió no tutelar el derecho fundamental a la vida invocado por el   accionante, pero resolvió “prevenir a la Unidad para la Atención y la   Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con el artículo 24 del   Decreto 2591 de 1991, para que en ningún caso incurra en acciones u omisiones,   como la dilación o demora injustificada o irracional en este proceso de   acompañamiento para la reubicación de la población desplazada, debiendo actual   con la diligencia y celeridad del caso.”    

II.   Consideraciones y fundamentos    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión de   la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela   proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto   por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política,   en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. La tutela es el   medio de defensa de los derechos fundamentales de las personas vulnerables a   causa de la violencia del conflicto armado      

2.1. El juez de primera   instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca, consideró que el   accionante no podía actuar en la defensa de los derechos fundamentales de las   demás personas desplazadas que él mencionó, por cuanto consideró que de acuerdo   con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, para ser representante legal de los   derechos de otra persona en un proceso de tutela, se requiere contar con un   permiso y una autorización expresa. Si bien aceptó la acción de tutela con   relación a sus derechos, no la consideró procedente con relación a los derechos   de las demás personas.    

2.2. La Sala de Revisión   no comparte la conclusión del juez de instancia por varias razones. Las reglas   de procedibilidad de la acción de tutela de personas que han sido víctimas de la   violencia, en especial, aquella derivada del conflicto armado o de las   actuaciones de organizaciones armadas criminales, deben tener en cuenta la   especial situación en que se encuentran estas personas. En múltiples   oportunidades la jurisprudencia constitucional ha considerado “[…] la   procedencia de la acción de tutela como el mecanismo apropiado para solicitar el   amparo de los derechos fundamentales de la población desplazada. […], en   consideración a que son personas que se encuentran en una situación dramática,   porque se vieron obligados a abandonar de manera intempestiva su residencia y   sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro sitio, para huir   de la violencia generada por el conflicto armado interno.”[18]  Expresamente, se ha indicado que no se requiere el agotamiento de las vías   judiciales alternativas, dada la urgencia de protección a sus derechos.[19]  Por supuesto, las condiciones especiales y particulares de cada situación deben   ser tenidas en cuenta.[20]    

2.3. La Corte   Constitucional ha considerado que las víctimas del conflicto armado tienen   derecho a acceder a la justicia, sin que las formalidades o los requisitos   usualmente exigidos en los procedimientos judiciales, se conviertan en   obstáculos insalvables para poder gozar efectivamente del derecho a la justicia,   y, por ese camino, del goce efectivo de todos aquellos derechos, fundamentales o   no, que dependan de un determinado reclamo judicial. Así, por ejemplo, la   jurisprudencia ha considerado que un conjunto de personas afectadas por la   violencia armada, tienen el derecho a agenciar sus derechos mediante los   representantes de asociaciones orientadas a protegerlos.[21] Se   han considerado casos en tal sentido, en los que se ha tenido que proteger   población indígena.[22] La protección constitucional mediante   acción de tutela se ha dado a las personas en situación de desplazamiento de   forma amplia. Así, por ejemplo, se ha considerado que la jurisprudencia   constitucional ha señalado que la acción de tutela puede ser el medio idóneo   para resolver cuestiones de carácter financiero, en tanto es muy probable que se   trate de situaciones en las que están ampliamente comprometidos los derechos   fundamentales.[23]    

2.4. Los casos citados   por la entidad acusada como prueba de que la jurisprudencia constitucional ha   sido exigente en la procedibilidad de acciones de tutela similares a la   presente, se refieren a casos que, sin lugar a dudas, no son similares al   presente. Así, por ejemplo, la sentencia T-483 de 2006 tuvo en cuenta que el   accionante dijo agenciar los derechos de una mujer con relación a su licencia de   maternidad, únicamente debido a que ‘ella se encontraba en otro lugar’.[24]  Se trató de una razón que no se consideró aceptable y, por supuesto, no se   trataba de los derechos fundamentales de personas que se encuentran en   condiciones de afectación a causa de la violencia del conflicto armado.     

2.5. En este caso,   además, no se trata de una representación judicial formal, como lo sostuvo la   sentencia de instancia, sino de una agencia oficiosa, en la cual el accionante   busca actuar en defensa de los derechos de ciertas personas, dada la   imposibilidad de que ellas lo hagan directamente, debido a su especial condición   de vulnerabilidad, de indefensión o de desprotección.[25]    

2.6. Por supuesto, la   flexibilidad de los criterios de procedibilidad en materia de personas víctimas   de la violencia y del conflicto armado no implican la inexistencia de tales   reglas o criterios. Existen casos en los cuales la jurisprudencia constitucional   ha dejado clara la improcedencia de la acción de tutela para la protección de   los derechos de personas que han sido víctimas de la violencia, producto del   conflicto armado. Así, se ha negado la posibilidad de presentar acciones de   tutela de manera generalizada e irrestricta, salvo respecto de aquellas personas   que sean identificables.[26] En forma similar, se ha considerado   improcedente la acción de tutela, cuando no se hace referencia a una omisión   concreta o específica por parte de la administración.[27]    

2.7. En la acción de   tutela bajo revisión, se está ante una persona que representa los intereses de   un conjunto de familias afectadas por la violencia, en el contexto del conflicto   armado. Dada la respuesta de la entidad accionada, es posible concluir con   certeza que al menos una parte de las personas en cuyo nombre se interpone la   acción de tutela, tienen la condición de víctimas del conflicto, formalmente   reconocidas. No existe duda, por tanto, de que parte de los derechos   fundamentales de las personas por las cuales se presentó la acción de tutela de   la referencia son sujetos de especial protección constitucional, y que, por   tanto, se les debe garantizar, entre otros, el goce efectivo de su derecho al   acceder a la justicia, de acuerdo con las reglas constitucionales vigentes   expuestas.     

Por otra parte, también   existe certeza acerca del asesinato de uno de los líderes de la comunidad,   situación que afecta aún más, la posibilidad de gozar efectivamente de sus   derechos fundamentales.  Concretamente, la ausencia de una líder o un líder en   el seno de una comunidad puede impactar negativamente la posibilidad de que esta   actúe colectivamente de manera coordinada y pueda gestionar peticiones   orientadas a la defensa judicial efectiva de los derechos de quienes la   conforman. En tal sentido, el juez de tutela debe ser especialmente sensible con   la posibilidad de que las personas de una comunidad violentada y marginada, a la   cual le han asesinado a uno de sus líderes a causa de la violencia que ocurre en   el marco del conflicto armado, vean obstaculizado su acceso a los jueces y a los   tribunales, para materializar su derecho de acceso efectivo a la justicia. La   informalidad de la acción de tutela es, precisamente, una de las herramientas   constitucionales que ayuda a disolver los obstáculos y las barreras que pueden   surgir al acceso a la justicia, tal como ocurrió con la decisión de instancia en   el presente caso.    

El accionante es agente   oficioso de un grupo de personas que se encuentran en una situación de riesgo,   constatada tanto por las agencias del Estado colombiano, como por órganos   internacionales de protección de los derechos humanos (en este caso, la Comisión   Interamericana de Derechos Humanos).    

2.8. Ahora bien, es   comprensible que el Juez de Tutela pueda tener dudas razonables en un caso   concreto sobre cuál es el interés real del accionante o de los agenciados.   Legítimamente, por ejemplo, puede un juez de tutela considerar que la persona   agenciada en realidad no quisiera ser defendida por su agente, o, simplemente,   podría ser alguien que quisiera adelantar personal y directamente su defensa. No   obstante, lo que procede en tal caso es hacer uso de los poderes que de oficio   tiene el juez de tutela en el contexto de un proceso que no se encuentra regido   por la formalidad, en lugar de obstaculizar la defensa de los derechos. Esto es,   si un juez tiene dudas y considera que quizá quien se presenta como agente no   interpreta adecuadamente el interés de las personas cuyos derechos pretende   agenciar, actúa en contra expresa de su voluntad o lo hace de manera   fraudulenta, tiene que tomar medidas para confrontar dicha voluntad, pero no   obstaculizar el acceso a la justicia. Toda persona tiene derecho a acceder a una   administración de justicia que le asegure el goce efectivo de sus derechos, en   especial si se trata de una persona en situación de indefensión o vulnerabilidad   a causa de la violencia del conflicto armado y su reclamo es por la protección   de un derecho fundamental. Estas consideraciones son especialmente relevantes en   un caso como el presente, en el cual el juez de tutela cuenta con suficientes   elementos de juicio que le muestran la condición de vulnerabilidad de la   comunidad de personas cuya defensa se promueve, derivada de su condición de   víctimas del conflicto armado.    

2.9. En suma, la Sala de   Revisión considera que la presente acción de tutela se orienta a proteger los   derechos fundamentales de personas que son víctimas de la violencia del   conflicto armado y cuya condición, al menos parcialmente, ya ha sido constada   formalmente por las correspondientes agencias del Estado. En tal sentido, la   tutela es un medio de defensa idóneo, adecuado, ágil y efectivo para proteger   los derechos de las personas a quienes el accionante les agencia sus derechos.   No le es dado al juez irrespetar el derecho de acceso a la justicia de personas   que sean víctimas del conflicto armado, exigiendo para la admisibilidad de la   acción de tutela, requisitos extraños y ajenos al carácter informal de este tipo   de procedimiento. Por tanto, la acción es procedente y, por tanto, se pasa a   analizar de fondo el problema jurídico que plantea.    

3. Problema jurídico    

De acuerdo con los   antecedentes, la Sala considera que el problema jurídico a resolver es el   siguiente: ¿viola la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas el derecho a la seguridad, a la integridad   personal y a una vida digna de un grupo de familias que han sufrido agresiones y   amenazas violentas en su contra, reconocidas y protegidas por organismos   internacionales de derechos humanos (la Comisión Interamericana de Derechos   Humanos) al no haber accedido a la solicitud de reubicar a todas las personas en    (i) un nuevo terreno,  (ii) en otro departamento y  (iii) con plenas   condiciones de habitabilidad (servicios públicos domiciliarios, seguridad,   etc.)?    

Para resolver esta   cuestión, se analizará si la Unidad para la Atención y la Reparación de   Victimas, a partir de sus competencias, ha omitido adoptar las medidas adecuadas   y necesarias para proteger los derechos de las personas y las familias   campesinas de las veredas el Vergel y Pedregal, defendidos por el accionante. En   primer lugar se contemplará la petición de reubicación en un predio nuevo en un   departamento diferente al que habitan actualmente y, posteriormente, el acceso a   las ayudas económicas reconocidas por el Estado para personas que se encuentran   en su situación.     

4. La Unidad Administrativa Especial para   la Atención y Reparación Integral a las Víctimas debe coordinar que se adopten   medidas adecuadas de protección a los derechos fundamentales de las personas que   se encuentren en dicha situación, incluyendo aquellas cuya implementación y   adopción corresponden a otras entidades    

Para la Sala de Revisión, la Unidad para la   Atención y la Reparación Integral de las víctimas tiene razón al indicar que no   tiene el deber de adoptar necesariamente todas las medidas de reparación   solicitadas por las víctimas, en especial cuando son competencia de otras   entidades distintas, pero en modo alguno ello le exime de adelantar las acciones   y las medidas de coordinación que sí le corresponden, para que se tramite y   resuelva adecuadamente dicha solicitud y se adopten las medidas que se   requieran.    

4.1. Como lo ha sostenido en varias   ocasiones la jurisprudencia constitucional, todo derecho fundamental, sin   importar si es de libertad, social o procedimental, tiene facetas prestacionales   y facetas no prestacionales. Estas últimas, suelen ser aquellas que suponen una   actuación predominante del poder estatal para poder asegurar el goce efectivo.   En el presente caso, el accionante solicita la protección de facetas positivas    del derecho a la vida, a la integridad, a la intimidad o a la libertad, en   general, de un grupo de personas, debido a amenazas en contra de ellas,   derivadas de la violencia que se genera en el marco del conflicto armado.   Concretamente, solicita que se reubique a todas las   personas, bajo tres condiciones específicas, a saber, que se trate de un nuevo   terreno a aquel en el cual se encuentran, que el terreno en cuestión se   encuentre en otro departamento distinto al que habitan actualmente y, por   último, que se trate de un sitio que cuente con plenas condiciones de seguridad   y garantía a un mínimo vital efectivo.    

4.2.  La jurisprudencia constitucional   ha reiterado en varias ocasiones que las facetas prestacionales de un derecho   fundamental imponen un carga de acción a las autoridades constitucional y   democráticamente establecidas, sin determinar específicamente cuál ha de ser la   acción concreta que se ha de implementar para asegurar el goce efectivo del   derecho en cuestión. Corresponde, precisamente, a dichas autoridades identificar   cuáles son las medidas que deben ser adoptadas e implementadas en el caso   concreto. No corresponde al juez de tutela establecer dichas medidas, sino a las   autoridades democráticamente elegidas y a aquellas con las competencias técnicas   apropiadas para adoptarlas.    

4.3. Por tanto, los derechos   constitucionales fundamentales invocados por el accionante en representación de   la comunidad de las familias en cuestión, deben ser respetados, protegidos y   garantizados por el Estado, pero ello no implica, necesariamente, un tipo de   prestación concreta, precisa y específica. De acuerdo con esto, las personas   cuyos derechos son agenciados por el accionante, pueden exigir su protección a   las autoridades públicas, pero no imponer un remedio a su situación, de forma   unilateral. No se puede exigir una acción concreta y específica del Estado, sin   que la Administración pueda, por su parte, participar a través del ejercicio de   las competencias constitucionales y legales que le han sido asignadas, y que   están orientadas a que las decisiones de carácter público, se adopten a través   de procesos deliberativos, abiertos, transparentes y públicos, que aseguren,   entre otros aspectos, la adecuada participación y la adopción de medidas   razonables, no arbitrarias. Por supuesto, como toda petición presentada ante las   autoridades, la solicitud de una persona debe ser adecuadamente considerada y   valorada, no puede ser rechazada de manera inconsulta, arbitraria o irrazonable.        

4.4. El Estado en general, y la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en   especial, debe adoptar una medida adecuada de protección de los derechos   fundamentales de las personas cuya defensa invoca el accionante. Pero, como se   dijo, esto no implica que se tenga que resolver favorablemente la solicitud de   actuación concreta y específica que haya sido presentada ante las autoridades.    

4.4.1. En el presente caso, el accionante   solicita a la Unidad que se reubique a las familias a las que les agencia sus   derechos, bajo tres condiciones específicas (un nuevo   terreno, en otro departamento y con plenas condiciones de seguridad y de   garantía a un mínimo vital efectivo). Para esta Sala, mientras la tercera de las   condiciones es plenamente exigible a las autoridades, las primeras dos no; en   esos casos las solicitudes pueden ser presentadas y deben ser adecuadamente   absueltas, pero no necesariamente de manera favorable.    

4.4.2. En efecto, toda persona tiene derecho   a su seguridad y a la garantía de su derecho al mínimo vital efectivo. Pero de   allí no se deriva un derecho a una medida concreta y específica, como lo es ser   reubicado en un nuevo terreno, en otro departamento al   que actualmente se habita. La Administración podría construir eventualmente otro   tipo de solución distinta, que, para empezar, no supusiera dar por hecho que las   familias en cuestión deben someterse necesariamente a una situación de   desplazamiento al tener que abandonar el lugar y las localidades donde su vida   se ha gestado. Cuáles son los medios y los remedios mediante los cuales los   derechos de las personas son protegidos en el orden constitucional vigente, es   una cuestión en debate en una democracia, que ha de ser resuelta según los   canales institucionales y sociales establecidos para ello. Si las personas   pueden exigir o no un derecho constitucional fundamental, por otra parte, no es   una cuestión sometida al debate y deliberación en democracia, es un presupuesto   de la misma. Es por eso que se puede exigir la protección del goce efectivo a la   seguridad y al derecho al mínimo vital, pero no imponer un solo remedio posible   ante una violación o una amenaza.    

4.5. Ahora bien, tal como lo reclama la   Unidad Administrativa que se ocupa de la reparación integral de los derechos de   las víctimas, ninguna entidad puede cumplir sus cometidos y funciones   constitucionales y legales, sin el debido respeto al debido proceso   administrativo y a las reglas propias que definen las competencias de cada   institución, así como sus facultades. El cumplimiento de los derechos   fundamentales se debe armonizar y ponderar con el respeto al estado de derecho,   a la regulación formal del mismo, que no es otra cosa que una técnica de control   al poder. La Unidad Administrativa no tiene competencia para reubicar a las   familias en las condiciones en que estas lo exigen. Son solicitudes que sin duda   pueden ser formuladas al Estado, pero que superan las competencias concretas y   específicas de la Unidad de Víctimas.    

4.5.1. En cumplimiento de la normatividad   vigente, se han creado distintas entidades del Estado, con diferencias   competenciales. Así, por ejemplo, la legislación sobre protección a las víctimas   del conflicto armado en Colombia –concretamente el artículo 166 de la Ley 1448   de 2011[28]–   creó la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas como “una   Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía   administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo de la   Presidencia de la República”.[29]   Su objetivo fundamental de acuerdo con la Ley es coordinar de manera  (i)   ordenada,  (ii) sistemática,  (iii) coherente,  (iv) eficiente y (v) armónica   las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y   Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación   de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las   víctimas y asumirá las competencias de coordinación señaladas en la legislación   (Leyes 387, 418 de 1997, 975 de 2005, 1190 de 2008 y demás normas que regulen la   coordinación de políticas encaminadas a satisfacer los derechos a la verdad,   justicia y reparación de las víctimas).[30]    

4.5.2. La reparación a las víctimas, de la   cual se ocupa la Ley 1448 de 2011 en su Título IV, tiene varios componentes.   Incluye remedios de distinto tipo, a saber, medidas para la (i) restitución,    (ii) indemnización,  (iii) rehabilitación,  (iv) satisfacción y    (v) garantías de no repetición; en todas su dimensiones, individual, colectiva,   material, moral y simbólica.[31]  La Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas es tan sólo uno de los   engranajes del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas. En tal   medida, tiene que cumplir sus funciones de manera armónica y coordinada, sin   entrar a usurpar las funciones propias de cada uno de las otras entidades del   Sistema, como manera de asegurar, en último término, el goce efectivo de los   derechos fundamentales de las personas que han sido víctimas del conflicto   armado en Colombia.    

4.5.3. La Unidad Administrativa Especial de   Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, también creada por la Ley 1448 de   2011 (art. 101), “[…] por el término de diez (10) años, como una entidad   especializada de carácter temporal, adscrita al Ministerio de Agricultura y   Desarrollo Rural, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio   independiente. […]”, es otra de las entidades del Sistema Nacional de   Atención y Reparación a las Víctimas. En este caso, se le asignó como “[…]   objetivo fundamental servir de órgano administrativo del Gobierno Nacional para   la restitución de tierras de los despojados a que se refiere la [Ley 1448 de   2011]. Esta unidad de restitución cuenta, entre otras, con las siguientes   facultades: “Tramitar ante las autoridades competentes los procesos de   restitución de predios de los despojados o de formalización de predios   abandonados en nombre de los titulares de la acción, en los casos previstos en   esta ley.  ||  […]  ||  Pagar a los despojados y   desplazados las compensaciones a que haya lugar cuando, en casos particulares,   no sea posible restituirles los predios, de conformidad con el reglamento que   expida el Gobierno Nacional.” Obviamente, estas competencias deben ser   comprendidas y armonizadas con las de otras entidades que intervienen en este   tipo de decisiones, como lo es el caso del INCODER.    

Las medidas de la Unidad de Restitución de   Tierras, como su nombre lo indica, tienen que ver como los mecanismos propios   que ha establecido la Ley 1448 de 2011 para atender tan sólo una parte de un   tipo de derechos de las víctimas. Es decir, dentro de los derechos de   restitución, el derecho a la restitución de tierras (capítulo III del Título   IV), que ha de ser protegido y garantizado junto a otros, como por ejemplo, el   derecho a la restitución de vivienda (capítulo IV del mismo título), mediante   programas diferentes, competencia de entidades distintas.[32]  Por su parte,   las medidas de la Unidad de Víctimas se refieren, principalmente, a funciones de   coordinación, y a algunas tareas concretas y específicas, como el manejo del   Registro Único de Víctimas.    

De acuerdo con la regulación vigente, es   claro que la petición principal que ha sido presentada por el accionante, en   nombre de las familias en cuestión, afectadas por la violencia del conflicto   armado, sólo puede ser atendida de forma concreta y específica, por otras   entidades diferentes a la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral   de las Víctimas. En tal medida, es claro que la Unidad Administrativa Especial   para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas debe adoptar medidas   adecuadas de protección que le correspondan, pero no está obligada a dar visto   bueno a una medida concreta y específica como lo es ser reubicado en un nuevo terreno, en otro departamento. Además, carece de   las competencias concretas y específicas para implementar de forma directa las   medidas propuestas.    

4.6. Pero si bien es cierto que la Unidad   para la Atención y Reparación de las Víctimas no tiene las competencias   específicas para adelantar de forma individual y autónoma la solicitud   presentada por el accionante, sí cuenta con las funciones de coordinación entre   entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas que le   permiten tomar las medidas adecuadas y necesarias para poder tramitar, ante las   autoridades correspondientes, las solicitudes que le han sido presentadas. Entre   otras, por ejemplo, el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011 contempla las   siguientes:  (i) “implementar acciones para garantizar la atención   oportuna e integral en la emergencia de los desplazamientos masivos”,  (ii)   “coordinar los retornos y/o reubicaciones de las personas y familias que   fueron víctimas de desplazamiento forzado”,  (iii) “entregar la   asistencia humanitaria a las víctimas […], al igual que la ayuda   humanitaria de emergencia […]”, (iv) “realizar esquemas especiales de   acompañamiento y seguimiento a los hogares víctimas”, (v) “apoyar la   implementación de los mecanismos necesarios para la rehabilitación comunitaria y   social”, y  (vi) “contribuir a la inclusión de los hogares víctimas   en los distintos programas sociales que desarrolle el Gobierno Nacional”.    

En tal sentido, la afirmación de la parte   acusada, según la cual “la UARIV no tiene   competencias ni facultades jurídicas para asignar o adjudicar tierras”, es   inadmisible como forma de defensa, en tanto la UARIV sí tiene facultades y   funciones de coordinación de las labores de las entidades que están encargadas y   tienen la competencia para garantizar los derechos fundamentales de las   víctimas, especialmente aquellos relacionados con el acceso a un terruño en   condiciones de seguridad y de habitabilidad en dignidad. Justamente, a   pesar de haber negado la acción de tutela, la sentencia de instancia consideró,   en todo caso, que dadas las competencias de la Unidad de Atención y Reparación   Integral de Víctimas eran amplias y que, por ello, procedía “prevenir   a la Unidad […] para que en ningún caso incurra en acciones u omisiones,   como la dilación o demora injustificada o irracional en este proceso de   acompañamiento para la reubicación de la población desplazada, debiendo actual   con la diligencia y celeridad del caso.”    

4.7. En conclusión, la Sala de Revisión considera que le   asiste la razón a la Unidad de Atención y Reparación Integral de las Victimas,   cuando afirma que carece de la competencia para tramitar de forma autónoma y   directa la petición de reubicación a las familias defendidas por el accionante,   en un predio nuevo, en otro departamento. No existe un derecho constitucional   fundamental a que se adopte esa medida de manera concreta y específica. Pero   ello no quiere decir, de ninguna manera, que no exista una obligación de adoptar   alguna, o algunas, medidas concretas y específicas para garantizar el goce   efectivo de los derechos fundamentales invocados, máxime cuando se tiene el   deber de coordinar la actuación de aquellas instituciones que sí tienen el deber   de adoptar las medidas que específicamente están siendo solicitadas.    

No es competencia del juez de tutela establecer si las   personas y las familias en cuyo nombre el accionante presentó la acción de   tutela requieren o no, con necesidad, ser reubicados en un nuevo terreno, en un   nuevo departamento. No obstante, sí es deber del juez de tutela garantizar que   las entidades encargadas adopten las medidas adecuadas, necesarias y   suficientes, para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las   víctimas. Como se dijo previamente, la Unidad para la Atención   y la Reparación Integral de las víctimas tiene razón al indicar que no tiene el   deber de adoptar necesariamente todas las medidas de reparación solicitadas por   las víctimas, en especial cuando son competencia de otras entidades distintas,   pero en modo alguno ello le exime de adelantar las acciones y las medidas de   coordinación que sí le corresponden, para que se tramite y resuelva   adecuadamente dicha solicitud y se adopten las medidas que se requieran.    

4.8. En consecuencia, se ordenará a la Unidad para la   Atención y Reparación de las Víctimas que adopte las medidas adecuadas y   necesarias para identificar al grupo de personas y familias campesinas de las veredas el Vergel y Pedregal defendidas por el accionante[33] y, en ejercicio de sus   competencias de coordinación, logre realizar las gestiones para que las   entidades encargadas implementen las medidas y los remedios que sean del caso,   para determinar  (i) cuál es el grado de amenaza que persiste actualmente a   los derechos a la vida, a la integridad, a las libertades y a la seguridad en   general de la comunidad protegida mediante la presente acción de tutela,    (ii) cuáles son las medidas que se van a adoptar de común acuerdo entre las   entidades responsables, para enfrentar los problemas y amenazas que sean   detectados y  (iii) cuáles son los términos concretos en que tales medidas   deben ser implementadas, en términos de tiempo, modo y lugar. La Unidad   Administrativa deberá resolver cada una de estas cuestiones con la colaboración   y la participación de la propia comunidad, de acuerdo con el principio de   democracia representativa que consagra la Constitución. Además, la Unidad deberá   remitir un informe en el que se refiera a cada uno de estos asuntos por escrito,   en el término de dos meses.[34]     

A continuación, pasa la Sala a analizar el   cumplimiento de las obligaciones constitucionales de la Unidad para la Atención   y la Reparación Integral de la Víctimas, a propósito del Registro Único y las   ayudas que se asignan.    

5. Toda persona que sea víctima del   conflicto armado en Colombia, tiene derecho a que se le respeten, protejan y   garanticen sus derechos constitucionales fundamentales de derivados de tal   condición, en los términos en que son reconocidos por la Constitución y la ley,   siendo uno de ellos, el derecho a estar incluido en el Registro Único de   Víctimas      

5.1. En sentido estricto, es un error   afirmar que “[…] para tener derecho a acceder a los beneficios establecidos   en la Ley 387 de 1997 se requiere estar inscrito en el Registro Único de   Población Desplazada por la Violencia, previa declaración de quien alega dicha   condición.” Para acceder a los beneficios establecidos en leyes para las   víctimas del conflicto se requiere, precisamente, ser víctima de la violencia   generada por el conflicto armado. Es esa condición fáctica la que da lugar a ser   titular de tales derechos, entre ellos, por ejemplo, a estar inscrito en el   Registro Único de Victimas. Por supuesto, por organización y orden del Sistema   es preciso que la cuestión se vuelva operativa y práctica. Las autoridades   tienen que contar con una efectiva forma de identificar si una persona es o no   víctima del conflicto, y, sin lugar a dudas, el Registro Único tiene entre otros   ese propósito. No obstante, esa situación no puede desconocer nunca el hecho de   que una persona tiene los derechos fundamentales de una víctima por tener tal   condición, no por estar en un Registro. Si una persona está en el Registro y   carece materialmente de tal calidad, deberá ser excluido del mismo; por el   contrario, si una persona tiene la condición de víctima y no se encuentra en el   Registro deberá ser incluido en el mismo. Sin desconocer que existen   procedimientos establecidos que imponen cargas mínimas y adecuadas a las   personas para tramitar el reconocimiento de su condición de víctimas, el derecho   sustantivo, en especial las normas que consagran derechos fundamentales de   quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, no puede ser   sacrificado por el cumplimiento estricto de las reglas formales y adjetivas   (art. 288, CP).[35]  Este principio   constitucional de prevalencia del derecho sustancial se encuentra desarrollado   legalmente, precisamente, para la definición del Registro de Víctimas, al   indicar que “la valoración que realice el funcionario [de la solicitud de   reconocimiento de condición de víctima presentada por una persona]  debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe,   confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial.”[36]   Estas   condiciones de obtención, archivo y conservación de la información deben ser   cumplidas en gran parte, por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de   las Víctimas de acuerdo con la Ley 1448 de 2011 que la crea y le asigna sus   funciones. Concretamente, la Unidad debe “implementar y administrar el   Registro Único de Víctimas, garantizando la integridad de los registros actuales   de la información”.[37]    

5.2. En el presente caso, las personas cuyos   derechos son agenciados por el accionante se dividen en tres grupos, aquellos   que tienen condición de víctimas y han recibido la atención que la ley establece   en su favor; aquellos que tienen la condición de víctimas, les corresponde una   ayuda, pero que no la han reclamado o no se sabe si lo han hecho; y, finalmente,   aquellos a los que no se les ha reconocido la condición de víctimas y no se   encuentran en el Registro Único de Víctimas.    

5.2.1. En el primer caso (aquellos que   tienen condición de víctimas y han recibido la atención que la ley establece en   su favor) la afectación y la eventual amenaza de los derechos es menor. Se trata   de personas que han sido reconocidas como víctimas, saben que tienen derecho a   una ayuda, se les ha asignado y, efectivamente la han reclamado. En este caso la   Sala adoptará una medida de protección menor. Indicar a esta Sala de Revisión si   estas personas  (i) siguen siendo parte del Registro Único de Víctimas;    (ii) se les ha seguido asignando la ayuda correspondiente y  (iii) han   seguido accediendo a ésta.    

5.2.2. En el segundo caso (aquellos que   tienen la condición de víctimas, a los que les corresponde una ayuda, pero que   no la han reclamado o no se sabe si lo han hecho), la afectación y la eventual   amenaza son significativas. Si bien la persona tiene la condición de víctima, y   sus recursos ya fueron asignados o están en proceso de serlo, no ha podido   acceder efectivamente a ellos; es claro que existe una vulneración y una amenaza   real sobre los derechos fundamentales de la persona. Una clara limitación al   derecho al mínimo vital de personas en situación de vulnerabilidad, dada la   precariedad de su situación. Para tales casos la Sala de Revisión deberá ser   informada acerca de  (i) si las personas ya fueron contactadas y se   regularizó su situación para acceder a los beneficios en razón a su condición de   víctimas, y  (ii) en caso de que esto no haya ocurrido, indicar cuáles son   las medidas que se han adoptado para comunicarse con la personas en cuestión y   definir su situación. Es preciso que la situación de incertidumbre que se   reportó al juez de instancia sea superada y permita asegurar en la medida de lo   posible el goce efectivo de los derechos fundamentales en cuestión.    

5.2.3. Sin duda alguna el caso en el que   existe una mayor amenaza contra los derechos fundamentales de las víctimas, es   con relación al tercer y último grupo (aquellos a los que no se les ha   reconocido la condición de víctimas, no se encuentran en el Registro Único de   Víctimas y por tanto no han accedido a beneficio alguno). En este caso puede   tratarse de personas que sí tengan la condición de víctimas del conflicto   armado, pero a las cuales no se les ha reconocido como tales. En caso de que   ello sea así, y exista una razón adecuada y suficiente que justifique y explique   porque esa persona no ha podido adelantar el trámite correspondiente, se estaría   ante una persona cuyos derechos constitucionales, dada su situación de especial   vulnerabilidad, estarían siendo claramente desatendidos. Se trataría, por tanto,   de una violación fehaciente del deber del administrador del Registro Único de   Víctimas para atender debidamente la prelación del derecho sustancial sobre el   formal.    

No descarta la Sala de Revisión que en un   determinado caso la desatención al proceso de Registro evidencie a la Unidad en   cuestión que no es necesario tomar mayores medidas o acciones para verificar si   en efecto una persona es o no víctima. Sin embargo, en casos como el presente,   en el cual se tiene conocimiento de la situación de vulnerabilidad de la   comunidad, tanto por datos e información de organismos nacionales, como por   datos e información de organismos internacionales, que han solicitaron al País   adoptar medidas adecuadas de protección, la simple verificación del Registro   Único es un medido insuficiente para establecer si una persona en cuestión tiene   o no la condición de víctima. Se requiere adoptar medidas adecuadas y necesarias   adicionales para estar seguros de que no se está cometiendo un error al estar   excluyendo a una persona que debería ser incluida. Tal situación es, sin duda,   una de las maneras más duras y graves de revictimización a la que se puede   enfrentar alguien; que se le desconozca su condición de víctima, de su   sufrimiento y de sus derechos, por el sólo hecho de no estar en una lista.          

En cualquier caso,   se deben tomar medidas de  (i) información;  (ii) guía y  (iii)   acompañamiento, con el objeto de que las personas y   familias campesinas de las veredas el Vergel y Pedregal que conforman la   comunidad que está siendo tutelada en la presente sentencia cuenten con las   herramientas suficientes para poder defender y agenciar sus derechos.    

6. Las autoridades deben propender por   lograr un clima de confianza y reconciliación entre las víctimas y las   autoridades    

La Sala de Revisión no es ajena a los   temores y recelos que el accionante manifiesta tener y que, según él, se trata   de un sentimiento compartido por buena parte de la comunidad a la cual   pertenece. La identificación, el registro y el apoyo de las víctimas de la   violencia del conflicto armado supone un grado importante de confianza de parte   de aquellas, debido a las experiencias trágicas que se han vivido en el pasado y   que han dado lugar a desconfianzas. El acompañamiento en materia de salvaguarda   de la integridad física y personal requiere de un sentimiento de confianza   mutua, que el escrito de la acción de tutela demuestra que aún no existe. La   amenaza latente que se cierne sobre las víctimas, en especial cuando esta   persiste y a uno de sus líderes se le ha convertido en una dolorosa realidad, es   una de las causas de este sentimiento de desconfianza. El asesinato de   Sergio Ulcue Perdomo es entendido por la comunidad como una amenaza clara y   directa para todos sus miembros y, en especial, para aquellos que pretendan   defender y proteger los derechos de la misma. En esta situación de amenaza y de   zozobra, desconfiar de los agentes con poder, sobre todo de aquellos que cuenten   con la facultad de ejercer la fuerza de las armas, es una realidad posible, que   como se indicó, en el caso se encuentra presente, como se evidencia en el texto   de la acción de tutela presentada.    

Las autoridades competentes tienen la   obligación de adoptar las medidas adecuadas y necesarias que permitan   reconstruir lazos de confianza entre las autoridades y las personas y familias   pertenecientes a la comunidad objeto de protección. En especial, debe promoverse   la confianza con aquellas instituciones que bien por razones de fuerza o de   posesión de información pueden representar un riesgo para el goce efectivo de   los derechos fundamentales de una persona que tenga la condición de víctima del   conflicto armado.    

No corresponde al juez de tutela, por   supuesto, establecer cuáles son las medidas adecuadas y necesarias que permiten   un acercamiento basado en la confianza entre las personas y familias tuteladas y   las autoridades encargadas de proteger y garantizar sus derechos fundamentales.   Corresponde a las autoridades mismas establecer los canales de diálogo y de   deliberación con la comunidad, para poder adoptar, de común acuerdo, medidas y   acciones que restauren la confianza perdida. Esto es un factor determinante para   el buen diseño, implementación y evaluación de cualquier política pública en   materia de protección de víctimas del conflicto armado.    

7. Conclusión     

En conclusión, la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   desconoce los derechos de personas beneficiarias de medidas de protección   especial para salvaguardar su vida y su integridad, ante las amenazas del   conflicto armado interno, cuando no adopta las acciones de coordinación entre   las diversas instancias del Sistema Nacional de Protección de víctimas, que de   acuerdo con sus funciones y sus facultades le corresponden.    

También concluye que la   Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas desconoce los derechos de personas que han sido identificados como   sujetos de especial protección por parte de una autoridad protectora de derechos   humanos, dada la situación de vulnerabilidad en que se encuentran, al no   brindarles protección alguna, debido a que no se encuentran en las bases   oficiales de cuáles son las personas víctimas y beneficiarias de las medidas de   reparación. En tales eventos, corresponde a la Unidad tomar las medidas   adecuadas y necesarias para verificar cuál es la situación concreta de esas   personas y, ahí sí, determinar cuales son las necesidades concretas que demanda   la protección de sus derechos.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la sentencia del diecisiete (17) de enero de dos mil catorce   (2014) del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca, que declaró la   improcedencia de la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, TUTELAR  los derechos a la seguridad, a la integridad y a la vida digna del accionante y   del resto de personas y familias campesinas de las veredas el Vergel y Pedregal.[38]    

Segundo.- Ordenar a la   Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas que adopte las medidas adecuadas y necesarias para identificar   al grupo de personas defendidas por el accionante y el nivel de riesgo que   enfrentan. En ejercicio de sus competencias, en especial, aquellas de   coordinación, la Unidad deberá realizar las gestiones   para que las entidades competentes encargadas implementen las medidas y los   remedios que sean del caso.    

En el término de dos meses contados a partir de   la notificación de la presente sentencia, remita una comunicación a esta Sala de   Revisión, indicando de forma detallada la lista de las personas con   relación a las cuales se han tomado las medidas adecuadas y necesarias para   proteger su seguridad. Se deberá determinar, al menos,  (i) cuál es el   grado de amenaza que persiste actualmente a los derechos a la vida, a la   integridad, a las libertades y a la seguridad en general de la comunidad   protegida mediante la presente acción de tutela,  (ii) cuáles son las   medidas que se han adoptado y se están adoptando de común acuerdo entre las   entidades competentes responsables, para enfrentar los problemas y amenazas que   sean detectados y  (iii) cuáles son los plazos concretos en que tales   medidas deben implementadas, en términos de tiempo, modo y lugar. La Unidad   Administrativa deberá resolver cada una de estas cuestiones con la colaboración   y la participación de la propia comunidad, de acuerdo con el principio de   democracia representativa que consagra la Constitución.    

           En caso de que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas ya hubiese tomado las medidas adecuadas y necesarias   para proteger y garantizar los derechos fundamentales del grupo de personas   protegidas por el accionante, al momento de la notificación de la presente   sentencia, la comunicación a la que se acaba de hacer referencia en el párrafo   anterior, deberá ser remitida por la Unidad en el término de quince días   hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia.    

Tercero.- Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas que adopte las medidas adecuadas y   necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en   especial el derecho al mínimo vital en dignidad, de las personas cuya defensa es   agenciada por el accionante y que sean víctimas. En   cualquier caso, se deben tomar medidas de  (i)   información;  (ii) guía y  (iii) acompañamiento, con el objeto de que   las personas y familias campesinas de las   veredas el Vergel y Pedregal que conforman la comunidad que está siendo tutelada   en la presente sentencia cuenten con las herramientas suficientes para poder   defender y agenciar sus derechos.    

En el término de dos   meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, se deberá   remitir una comunicación a esta Sala de Revisión, indicando de forma detallada   las acciones concretas que se implementarán.    

[1] Respecto de aquellas   personas que son reconocidas como víctimas y están recibiendo una ayuda por   parte del Estado, la Unidad deberá indicar a esta Sala de Revisión si estas   personas  (i) siguen siendo parte del Registro Único de Víctimas;    (ii) se les ha seguido asignando la ayuda correspondiente y  (iii) han   seguido accediendo a ésta.      

[2] Respecto de aquellas   personas que son reconocidas como víctimas, a los que les corresponde una ayuda,   pero que no la han reclamado o no se sabe si lo han hecho, se deberá informar    (i) si las personas ya fueron contactadas y se regularizó su situación para   acceder a los beneficios en razón a su condición de víctimas, y  (ii) en   caso de que esto no haya ocurrido, indicar cuáles son las medidas que se han   adoptado para comunicarse con la personas en cuestión y definir su situación. Es   preciso que la situación de incertidumbre que se reportó al juez de instancia   sea superada y permita asegurar en la medida de lo posible el goce efectivo de   los derechos fundamentales en cuestión.    

[3] Respecto de   aquellas personas a las que no se les ha reconocido la condición de víctimas, no   se encuentran en el Registro Único y, por tanto, no han accedido a beneficio   alguno, se deberán informar las medidas adecuadas y necesarias que se adoptaron   para intentar verificar la situación real de las personas que alegan tener la   condición de víctima, impidiendo que las formalidades del proceso de registro   excluyan a personas que deberían hacer parte del mismo.    

Cuarto.- Ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca, que   notifique la presente sentencia dentro del término de cinco (5) días después de   haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Quinto.- Por Secretaría General, líbrense las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Auto de 31 de   marzo de 2014. La Sala de Selección Número Tres está conformada por los   Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva.    

[2] José Alirio   Godoy Ramírez; Julián Andrés Guzmán; José Giovanny Godoy Moreno, el accionante;   María Herminia Perdomo de Ulcue; Sergio Ulcue Perdomo; Henry Martínez Meza;   Víctor Alfonso Ulcue Martínez; Cristóbal Ulcue Martínez; Wilmar Julicue Bonilla;   Yuli Marcela Canas Caso y Adriana María Ulcue Perdomo; John Fechier Perdomo   Fernández; María Eliseth Pecopaque Rodríguez, Yubeny Andrea Ulcue Martínez,   Vivian Ximena Martínez Ulcue, Gloria Stella Ulcue Perdomo, Sandra Patricia Ulcue   Perdomo, Luz Elena Claros Fernández  || Nelson Javier Ulcue Cuatin. Los   menores José Harrison Ulcue Canas, Anyi Tatiana Tovar Godoy, Karen Natalia   Quijano Godoy, Erika Katerine Pecopaque Rodríguez, Yoxler Sriven Julicue   Martínez, David Santiago Villalba Ulcue, Daniel Camino Ulcue Perdomo, Jeiley   Godoy Ulcue y Jhony Alejandro Godoy Ulcue. Deicy Jhojana Ulcue Martínez,   Cristóbal Ulcue Martínez, Nicol Dayana Guzmán Ulcue, Yefri Alexander Martínez   Ulcue, Iván Albeiro Fernández Ulcue y Juan Felipe Solano Claros. Luisa María Godoy Moreno, Yuveni Andrea Ulcue   Martínez.    

[3] Los nombres de   las familias son: José Alirio Godoy Ramírez; Julián Andrés Guzmán; José Giovanny   Godoy Moreno, el accionante; María Herminia Perdomo de Ulcue; Sergio Ulcue   Perdomo; Henry Martínez Meza; Víctor Alfonso Ulcue Martínez; Cristóbal Ulcue   Martínez; Wilmar Julicue Bonilla; Yuli Marcela Canas Caso y Adriana María Ulcue   Perdomo. Expediente, folios 25 a 27.     

[4] John Fechier   Perdomo Fernández.    

[5] Dijo al   respecto: “De conformidad con la Herramienta Administrativa se constató que los   siguientes accionantes se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas,   de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011. Ahora bien, resulta   pertinente aclarar que las ayudas humanitarias se entregan a quien aparece en el   RUV en calidad de jefe de hogar y/o esposo o compañero permanente del mismo(a).    ||  Yuli Marcela Canas Caso  ||  José Alirio Godoy Ramírez  ||    Víctor Alfonso Ulcue Martínez  || Jhon Feheer Perdomo Fernández (aparece   como Jhon Fechier Perdomo Fernández)  ||  María Eliseth Pecopaque   Rodríguez (aparece como María Eliceth Pecupaque Rodríguez)  ||  Julián   Guzmán  ||  Yubeny Andrea Ulcue Martínez  ||  Vivian Ximena   Martínez Ulcue  ||  Wilmar Julicue Bonilla  ||  Henry   Martínez Meza  ||  Gloria Stella Ulcue Perdomo  ||  María   Herminia Perdomo de Ulcue  ||  Adriana María Ulcue Perdomo  ||    José Giovany Godoy Moreno  ||  Sandra Patricia Ulcue Perdomo ||    Luz Elena Claros Fernández  || Nelson Javier Ulcue Cuatin”.    

[6] Dice la Unidad:   “Los siguientes menores aparecen en RUV, no obstante, por esta circunstancia no   pueden cobrar su ayuda humanitaria de manera directa. Por lo anterior deben   adelantar el trámite de designación de tutor (si sus padres han fallecido ante   la autoridad competente, esto es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar   y/o Comisaría de Familia.” Los menores son José Harrison Ulcue Canas, Anyi   Tatiana Tovar Godoy, Karen Natalia Quijano Godoy, Erika Katerine Pecopaque   Rodríguez, Yoxler Sriven Julicue Martínez, David Santiago Villalba Ulcue, Daniel   Camino Ulcue Perdomo, Jeiley Godoy Ulcue y Jhony Alejandro Godoy Ulcue.   Expediente, folios 29 a 33.    

[7] Deicy Jhojana   Ulcue Martínez, Cristóbal Ulcue Martínez, Nicol Dayana Guzmán Ulcue, Yefri   Alexander Martínez Ulcue (menor sin documento), Iván Albeiro Fernández Ulcue   (menor sin documento), y Juan Felipe Solano Claros (menor sin documento de   identidad).    

[8] Los nombres   fueron los siguientes: “José Giovanny Godoy Moreno, Yuli Marcela Canas Caso,   José Alirio Godoy Ramírez, Julián Andrés Guzmán, Wilmar Julicue Bonilla, Henry   Martínez Meza, Adriana María Ulcue Perdomo, Víctor Alfonso Ulcue Martínez”    

[9] Luisa María Godoy Moreno.    

[10] Jhon Fechier Perdomo, su esposa, María Eliceth Pecupaque Rodríguez   (María Elizabeth Pecopaque Rodríguez) y su hija Karol Tatiana Oviedo Pecupaque.    

[11] María Herminia   Perdomo de Ulcue, se indicó que ya había cobrado (el 6 de noviembre de 2013).    

[12] Yuveni Andrea   Ulcue Martínez.    

[13] Gloria Stella   Urcue Perdomo; la entidad accionada, luego de señalar que ella es esposa de uno   de los accionantes, aclara nuevamente que las ayudas se programan al jefe de   hogar para evitar duplicidad de ayudas por núcleo familiar.    

[14] Bivian Ximena   Martínez Urcue y Nelson Javier Ulcue Cuatin; se indica que ella no es jefe de   hogar y que él es menor de edad (se identifica mediante tarjeta de identidad).   De la otra persona sólo se advierte que no es jefe de hogar.    

[15] Lus Elena   Claros Fernández; la entidad informó que había sido negada por reporte de varias   inclusiones activas.    

[16] De Sandra Patricia Ulcue Perdomo no se indica nada.    

[17] La sentencia   planteó el problema jurídico de la siguiente manera: “De acuerdo con la   situación fáctica planteada, corresponde a este despacho determinar en esta   oportunidad si la unidad para la atención y la reparación de la víctimas vulneró   el derecho a la vida e integridad deprecada por el señor José Giovanny Godoy   Moreno como desplazado por la violencia, al no efectuar la reubicación a otro   lugar fuera del Departamento del Cauca, en condiciones dignas y teniendo en   cuenta su calidad de campesino, en virtud a que continua bajo amenaza.”    

[18] Así lo indicó,   refiriéndose a varias decisiones judiciales en tal sentido, la Corte   Constitucional en la sentencia T-409 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo). En este caso se resolvió tutelar los derechos de una familia de   personas en situación de desplazamiento, representadas por el accionante, un   Procurador Judicial y Agrario.    

[19] Corte   Constitucional, sentencia T-821 de 2007 (MP Catalina Botero Marino, AV Jaime   Araujo Rentería). Así fue reiterado, por ejemplo, en la sentencia T-409 de 2011   (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), previamente citada.    

[20] Dijo al   respecto la Corte: “La jurisprudencia de la Corte ya ha señalado que la acción   de tutela no puede ser utilizada para subsanar la negligencia o la incuria de   las personas que han dejado de acudir a los mecanismos ordinarios para la   defensa de sus derechos. Sin embargo, la Corte ha considerado que existen casos   excepcionales en los cuales resulta desproporcionado exigir a las partes el   agotamiento previo de la totalidad de los recursos ordinarios-administrativos o   judiciales-como condición para acudir a la acción de tutela. En particular,   cuando se trata de personas secuestradas, desaparecidas, incapaces o en   situaciones de extrema exclusión y vulnerabilidad, tal exigencia se convierte en   una barrera desproporcionada de acceso a la administración de justicia. El   presente es uno de aquellos casos.  ||  6. La actora es una persona de   escasos recursos económicos, que ha vivido en una vereda apartada, excluida de   los beneficios de la educación y la cultura. Una persona que, como ella misma lo   indica, desconoce absolutamente los procedimientos existentes para la defensa de   sus derechos. Adicionalmente carece de los medios económicos necesarios para   contar con una defensa técnica adecuada. Finalmente, nunca recibió la asesoría y   el acompañamiento que el Estado está obligado a brindar a quienes han tenido que   huir de la violencia para salvar sus vidas y las de sus seres queridos. En suma,   ha sido absolutamente excluida de los beneficios básicos que un Estado está   obligado a proveer y sin embargo, para garantizar sus derechos fundamentales, se   le exige un conocimiento jurídico experto. En otras palabras, en las condiciones   descritas no parece razonable sostener que la actora estaba en capacidad de   interponer el recurso de apelación o la solicitud de revocatoria directa antes   de acudir a la acción de tutela. Adicionalmente, ninguno de tales recursos era   necesario para agotar la vía gubernativa en el presente caso. […]”    

[21] Así se   estableció en la sentencia T-025 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y ha   sido reiterado en varias ocasiones; por ejemplo, en la sentencia T-109 de 2009   (Luis Ernesto Vargas Silva).    

[22] Corte   Constitucional, sentencia T-182 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa).    

[23] Sobre esta   jurisprudencia ver, por ejemplo, la sentencia T-470 de 2012 (MP Mauricio   González Cuervo).    

[24] Dijo la Corte   en aquella oportunidad: “Manifiesta el actor que su agenciada  no actúa   directamente “pues se encuentra fuera de la ciudad capital”.  ||    Es decir, que el actor no justifica el agenciamiento, si se considera que la   señora Bueno Sánchez puede interponer  la acción ante cualquier juez,   durante el primer año de vida del menor.  ||  De manera que la   sentencia de instancia, en cuanto niega  la protección, porque los derechos   fundamentales no han sido negados, será revocada para, en su lugar, rechazar la   acción por improcedente.” Corte Constitucional, sentencia T-483 de 2006 (MP   Alvaro Tafur Galvis).    

[26] Al respecto   ver, por ejemplo, la sentencia T-078 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández);   en este caso se aceptó la procedibilidad de la acción de tutela para aquellas   personas en situación de desplazamiento que eran identificables, de acuerdo a la   petición presentada en la acción de tutela por el Defensor del Pueblo regional   correspondiente.    

[27] Al respecto   ver, por ejemplo, la sentencia T-1162 de 2008 (MP Jaime Araujo Rentería).    

[28] Ley 1448 de   2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación   integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras   disposiciones. Artículo 166–      

[29] Artículo 166,   Ley 1448 de 2011.    

[30] El artículo 168   de la Ley 1448 de 2011 contempla las siguientes funciones específicas: “1.   Aportar los insumos necesarios para el diseño, adopción y evaluación de la   política pública de atención y reparación integral a las víctimas.  ||    2. Garantizar la operación de la Red Nacional de Información para la Atención y   Reparación a las Víctimas, incluyendo la interoperabilidad de los distintos   sistemas de información para la atención y reparación a víctimas.  ||    3. Implementar y administrar el Registro Único de Víctimas, garantizando la   integridad de los registros actuales de la información.  ||  4.   Aplicar instrumentos de certificación a las entidades que conforman el Sistema   Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, respecto a su contribución en   el goce efectivo de los derechos a la verdad, justicia y reparación integral a   las víctimas, de acuerdo con las obligaciones contempladas en la presente ley.    ||   5. Coordinar con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el   Departamento Nacional de Planeación, la asignación y transferencia a las   entidades territoriales de los recursos presupuestales requeridos para la   ejecución de los planes, proyectos y programas de atención, asistencia y   reparación integral a las víctimas de acuerdo con lo dispuesto por la presente   Ley.  ||  6. Ejercer la coordinación nación-territorio, para lo   cual participará en los comités territoriales de justicia transicional.  ||    7. Administrar los recursos necesarios y hacer entrega a las víctimas de la   indemnización por vía administrativa de que trata la presente ley.  ||    8. Administrar el Fondo para la Reparación de las Víctimas y pagar las   indemnizaciones judiciales ordenadas en el marco de la Ley 975 de 2005.  ||    9. Coordinar los lineamientos de la defensa jurídica de las entidades que   conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas y asumir   directamente la defensa jurídica en relación con los programas que ejecuta de   conformidad con la presente ley.  ||  10. Garantizar los mecanismos y   estrategias para la efectiva participación de las víctimas con enfoque   diferencial en el diseño de los planes, programas y proyectos de atención,   asistencia y reparación integral.  ||  11. Coordinar la creación,   fortalecimiento e implementación, así como gerenciar los Centros Regionales de   Atención y Reparación que considere pertinentes para el desarrollo de sus   funciones.  ||  12. Definir los criterios y suministrar los insumos   necesarios para diseñar las medidas de reparación colectiva de acuerdo a los   artículos 151 y 152, e implementar las medidas de reparación colectiva adoptadas   por el Comité Ejecutivo de Atención y Reparación a las víctimas.  ||    13. Desarrollar estrategias en el manejo, acompañamiento, orientación, y   seguimiento de las emergencias humanitarias y atentados terroristas.  ||    14. Implementar acciones para garantizar la atención oportuna e integral en la   emergencia de los desplazamientos masivos.  ||  15. Coordinar los   retornos y/o reubicaciones de las personas y familias que fueron víctimas de   desplazamiento forzado, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 66.  ||    16. Entregar la asistencia humanitaria a las víctimas de que trata el artículo   47 de la presente ley, al igual que la ayuda humanitaria de emergencia de que   trata el artículo 64, la cual podrá ser entregada directamente o a través de las   entidades territoriales. Realizar la valoración de que trata el artículo 65 para   determinar la atención humanitaria de transición a la población desplazada.    ||  17. Realizar esquemas especiales de acompañamiento y seguimiento a los   hogares víctimas.  ||  18. Apoyar la implementación de los mecanismos   necesarios para la rehabilitación comunitaria y social.  ||  19.   Contribuir a la inclusión de los hogares víctimas en los distintos programas   sociales que desarrolle el Gobierno Nacional.  ||  20. Implementar   acciones para generar condiciones adecuadas de habitabilidad en caso de   atentados terroristas donde las viviendas han sido afectadas.  ||  21.   Las demás que señale el Gobierno Nacional.  ||  Parágrafo.   Los Centros Regionales de Atención y Reparación de que trata el presente   artículo, unificarán y reunirán toda la oferta institucional para la atención de   las víctimas, de tal forma que las mismas solo tengan que acudir a estos Centros   para ser informadas acerca de sus derechos y remitidas para acceder de manera   efectiva e inmediata a las medidas de asistencia y reparación consagradas en la   presente ley, así como para efectos del Registro Único de Víctimas. Para este   fin, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las   Víctimas podrá celebrar convenios interadministrativos con las entidades   territoriales o el Ministerio Público, y en general celebrar cualquier tipo de   acuerdo que garantice la unificación en la atención a las víctimas de que trata   la presente ley. Estos centros regionales de atención y reparación se soportarán   en la infraestructura que actualmente atienden víctimas, para lo cual se   coordinará con el organismo a que se refiere el artículo 163 de la presente   Ley.”    

[31] Artículo 69,   Ley 1448 de 2011; ‘Las víctimas de que trata esta ley, tienen derecho a obtener   las medidas de reparación que propendan por la restitución, indemnización,   rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones   individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas   será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus   derechos y las características del hecho victimizante.’    

[32] Artículo 126.–  Entidad encargada de tramitar postulaciones. Las postulaciones   al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este capítulo, serán atendidas por   el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial si el predio   es urbano, o por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural si el predio es   rural, con cargo a los recursos asignados por el Gobierno Nacional para el   Subsidio de Vivienda de Interés Social.    

[33] José Alirio   Godoy Ramírez; Julián Andrés Guzmán; José Giovanny Godoy Moreno, el accionante;   María Herminia Perdomo de Ulcue; Sergio Ulcue Perdomo; Henry Martínez Meza;   Víctor Alfonso Ulcue Martínez; Cristóbal Ulcue Martínez; Wilmar Julicue Bonilla;   Yuli Marcela Canas Caso y Adriana María Ulcue Perdomo; John Fechier Perdomo   Fernández; María Eliseth Pecopaque Rodríguez, Yubeny Andrea Ulcue Martínez,   Vivian Ximena Martínez Ulcue, Gloria Stella Ulcue Perdomo, Sandra Patricia Ulcue   Perdomo, Luz Elena Claros Fernández  || Nelson Javier Ulcue Cuatin. Los   menores José Harrison Ulcue Canas, Anyi Tatiana Tovar Godoy, Karen Natalia   Quijano Godoy, Erika Katerine Pecopaque Rodríguez, Yoxler Sriven Julicue   Martínez, David Santiago Villalba Ulcue, Daniel Camino Ulcue Perdomo, Jeiley   Godoy Ulcue y Jhony Alejandro Godoy Ulcue. Deicy Jhojana Ulcue Martínez,   Cristóbal Ulcue Martínez, Nicol Dayana Guzmán Ulcue, Yefri Alexander Martínez   Ulcue, Iván Albeiro Fernández Ulcue y Juan Felipe Solano Claros.   Luisa María Godoy Moreno, Yuveni Andrea Ulcue Martínez.    

[34] Si para   el momento de notificación de la presente sentencia la Unidad ya ha adoptado las   medidas requeridas, el informe deberá ser remitido en un plazo de quince días   hábiles, como se indica en la parte resolutiva de la presente sentencia.    

[35] La Constitución   advierte categóricamente que en las actuaciones judiciales deberá prevalecer el   derecho sustancial (art. 288, CP).    

[36] Inciso tercero,   artículo 155 de la Ley 1448 de 2011.    

[37] Numeral 3° del   artículo 168 de la Ley 1448 de 2011.    

[38]  Específicamente deberán tenerse en cuenta la situación de las siguientes   personas de dicha comunidad: “José Alirio Godoy Ramírez; Julián Andrés Guzmán;   José Giovanny Godoy Moreno, el accionante; María Herminia Perdomo de Ulcue;   Sergio Ulcue Perdomo; Henry Martínez Meza; Víctor Alfonso Ulcue Martínez;   Cristóbal Ulcue Martínez; Wilmar Julicue Bonilla; Yuli Marcela Canas Caso y   Adriana María Ulcue Perdomo; John Fechier Perdomo Fernández; María Eliseth   Pecopaque Rodríguez, Yubeny Andrea Ulcue Martínez, Vivian Ximena Martínez Ulcue,   Gloria Stella Ulcue Perdomo, Sandra Patricia Ulcue Perdomo, Luz Elena Claros   Fernández  || Nelson Javier Ulcue Cuatin. Los menores José Harrison Ulcue   Canas, Anyi Tatiana Tovar Godoy, Karen Natalia Quijano Godoy, Erika Katerine   Pecopaque Rodríguez, Yoxler Sriven Julicue Martínez, David Santiago Villalba   Ulcue, Daniel Camino Ulcue Perdomo, Jeiley Godoy Ulcue y Jhony Alejandro Godoy   Ulcue. Deicy Jhojana Ulcue Martínez, Cristóbal Ulcue Martínez, Nicol Dayana   Guzmán Ulcue, Yefri Alexander Martínez Ulcue, Iván Albeiro Fernández Ulcue y   Juan Felipe Solano Claros. Luisa María Godoy Moreno, Yuveni Andrea Ulcue Martínez.

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