T-526-19

         T-526-19             

Sentencia T-526/19    

Referencia: Expediente T-7.300.930    

Acción de tutela formulada por la señora   Karen Tatiana García Uzuriaga contra Comfenalco Valle EPS.    

Magistrado Ponente:            

  ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil   diecinueve (2019).    

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por la Magistrada   Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas   Ríos, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en   los artículos 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por   el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías   de Cali, Valle del Cauca, en primera instancia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Karen Tatiana García Uzuriaga contra   Comfenalco Valle EPS.    

Mediante auto del 30 de abril de 2019, la Sala de   Selección de Tutelas Número Cuatro[1]  escogió el expediente de la referencia y lo asignó, previo sorteo al Magistrado   Alberto Rojas Ríos, para que se pronunciará sobre la acción de tutela de la   referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 241 de   la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de   1991. Para ello, se indicaron como criterios de selección los siguientes:   posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional  (criterio objetivo) y urgencia de proteger un derecho fundamental   (criterio subjetivo)[2].    

I.         ANTECEDENTES    

1.           Hechos:    

1.1.     La señora Karen Tatiana García, de 21 años de edad, afirma que laboró para la   empresa Licores la Portada, propiedad de la señora Mónica Hoyos Arango[3].    

1.2.    Como consecuencia de lo anterior, el 10 de abril de 2018, la accionante   fue afiliada, en calidad de cotizante, a  Comfenalco Valle E.P.S., entidad   prestadora de su servicio de salud.    

1.3.     La actora manifiesta que, en el año 2017 quedó embarazada y, que, durante su   estado de gravidez, fue incapacitada en distintas ocasiones por el alto riesgo   de su embarazo.    

1.4.     Señala que el 9 de septiembre de 2018, estando vinculada laboralmente, dio a luz   a una niña.    

1.5.   El   25 de octubre de 2018, la señora Hoyos Arango solicitó a Comfenalco Valle E.P.S.   el pago de las incapacidades ocasionadas durante el periodo de gestación y el   pago de la licencia de maternidad[4]. Sin embargo, el 15 de noviembre de   2018, la accionada negó el reconocimiento de las prestaciones económicas   solicitadas, con fundamento en que desde el mes de abril del 2018 hasta   noviembre de la misma anualidad no existe reporte completo de los aportes al   Sistema General de Prestación en salud[5].    

1.6. La señora Karen Tatiana García afirma que la   negativa de la entidad promotora de salud de pagarle las incapacidades y la   licencia de maternidad ha afectado el mínimo vital de ella y de sus hijos, pues   les ha tocado “soportar una situación indescriptible”[6].    

2.      Solicitud de tutela    

Con fundamento en los hechos expuestos, la señora Karen   Tatiana García Uzuriaga invoca la protección de los derechos fundamentales al   mínimo vital y a la vida en   condiciones dignas y, en consecuencia, solicita que se ordene a la entidad accionada pagar las incapacidades   y la licencia de maternidad a la que estima tiene derecho.    

3.   Traslado y contestación de la demanda    

El 26 de diciembre de 2018, el Juzgado   Primero Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali,   Valle del Cauca, admitió la acción de tutela[7]  interpuesta por la señora Karen Tatiana García Uzuriaga. Asimismo, requirió a la entidad accionada para que se pronunciara   sobre los hechos y vinculó a la señora Mónica Hoyos Arango y a la Administradora   de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-.    

3.1. Consorcio Salud EPS Comfenalco Valle    

El 2 de enero de 2019, la señora Blanca Ruby Rojas   Arenas, en calidad de representante legal judicial de la accionada, radicó   escrito de contestación en el que solicitó que se declarará la improcedencia de   la acción de tutela formulada por Karen Tatiana García. En sustento de dicha   postura  argumentó que una vez revisado el histórico de aportes, se evidenció   que la accionante omite indicar que se encuentra suspendida por mora en los   aportes a la EPS, razón por la cual su representada no ha vulnerado derecho   fundamental alguno, pues actúa de conformidad con el artículo 30 del Decreto   2353 de 2015[8].    

La representada de la entidad accionada allega como   medios de prueba los siguientes documentos: (i) certificado de afiliación de la   señora Karen Tatiana García Uzuriaga a la EPS Comfenalco Valle; e (ii) impresión   de la consulta en la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema   General de Seguridad Social en Salud -Adres-.    

3.2. Administradora de los Recursos del Sistema General   de Seguridad Social en Salud -Adres-    

El 3 de enero de 2019, Luz Marina Reyes Zambrano,   actuando conforme al poder conferido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica   de la Administradora de   Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, solicitó negar el amparo invocado respecto   a su representada, toda vez que esta entidad no tiene dentro de sus competencias   el reconocimiento del pago de licencias de maternidad. Frente a las   incapacidades médicas no hizo pronunciamiento alguno.    

3.3.  La señora Mónica Hoyos Arango guardo silencio.    

4.   Decisión judicial objeto de revisión    

4.1. Cuestión previa    

El 10 de enero de 2019, el Juzgado Primero Penal para   Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali dictó sentencia negando   el amparo de los derechos fundamentales de la accionante. Por tal motivo, la   señora García impugnó la decisión y le correspondió al Juzgado Tercero Penal   para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali, autoridad judicial que   mediante fallo del 29 de enero de 2019, decretó la nulidad de todo lo actuado   por no haberse notificado a la señora Mónica Hoyos Arango.    

Por Auto del 29 de enero de 2019, el Juzgado Primero   Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali ordenó dar   cumplimiento a lo decidido por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con   Función de Conocimiento de Cali y notificó de la acción de tutela a la señora   Mónica Hoyos Arango, quien guardó silencio.    

4.2.   Decisión de instancia    

El Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función   de Control de Garantías de Cali, mediante fallo del 11 de febrero de 2019, negó   la acción de tutela formulada por la señora Karen Tatiana García Uzuriaga contra   Comfenalco EPS. Argumentó que, de conformidad con lo establecido en el Titulo   Noveno del Decreto 780 de 2016, a la accionante no le asiste el derecho al   reconocimiento de las acreencias económicas reclamadas, pues se encuentra   suspendida del Sistema General de Seguridad Social en Salud por el no pago de   los aportes desde el 8 de agosto de 2018.    

La anterior decisión no fue impugnada.    

5.        Pruebas que obran en el expediente    

5.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Karen Tatiana García   Uzuriaga[9].    

5.2.  Copia del registro de nacimiento de la menor Oriana Potes García, que da cuenta   que es hija de la señora Karen Tatiana García Uzuriaga y que nació el 9 de   septiembre de 2018[10].    

5.3.  Copia del certificado de licencia por maternidad, expedido el 10 de septiembre   de 2018 por la Clínica Nueva de Cali S.A.S., en el que se indica que la   incapacidad inicia el 9 de septiembre 2018 y finaliza el 9 de enero de 2019[11].    

5.4. Copia del certificado proferido el 12   de julio de 2018 por la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca   Comfenalco – Valle Delagente, en el que se hace constar que la afiliación de la   señora Karen Tatiana García   Uzuriaga se encuentra activa durante los siguientes periodos:   2018/05 a 2018/07[12].    

5.5. Copia del certificado proferido el 23   de octubre de 2018 por la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca   Comfenalco E.P.S., que certifica que la señora Karen Tatiana García Uzuriaga se encuentra en mora en el pago de los aportes a salud[13].    

5.6. Copia de la solicitud de   reconocimiento y pago de la licencia de maternidad y de las incapacidades   ocasionadas durante el embarazo, presentada el 25 de octubre de 2018 por la   señora Mónica Hoyos Arango a favor de la señora Karen Tatiana García ante   Comfenalco Valle EPS[14].    

5.7. Copia de la respuesta dada el 15 de   noviembre de 2018, por Comfenalco Valle EPS a la señora Mónica Hoyos, en la que   le manifiesta que no reconocerá el pago de las prestaciones económicas   solicitadas, habida cuenta que dentro del periodo comprendido entre abril de   2018 y noviembre de 2018, no existe aporte completo[15].    

5.8. Copia del certificado expedido por la   Caja de Compensación Familiar Comfenalco Valle del Cauca – Comfenalco Valle del   Cauca EPS, en el que hace constar lo siguiente[16]:    

“El(la) señor(a) KAREN   TATIANA GARCÍA UZURIAGA identificado(a) con cédula ciudadanía (sic)   1.007.616.561, se encuentra Suspendido en el Plan Obligatorio de Salud POS, de   la EPS COMFENALCO VALLE DELAGENTE por la empresa HOYOS ARANGO MÓNICA NIT   31945512, en calidad de Dependiente según información contenida a la fecha en   nuestra base de datos.    

        

Fecha de Afiliación                    

Fecha de Retiro   

No Registra      

El presente certificado   se expide a solicitud de (el) (la) interesado (a), a los 02 días del mes de   Enero (sic) 2019.    

OBSERVACIONES:    

Presenta períodos en   Mora (sic) 201809, 201810, 201811 y 201812 a la fecha.    

Histórico de Aportes.    

        

Tipo                    

Afiliado                    

TC                    

Planilla                    

Fecha pago                    

Aportante                    

Período                    

Días                    

Ibc                    

Cotización   

1                    

1007616561                    

1                    

8330004014                    

11/09/2018                    

31945512                    

201808                    

30                    

781242                    

97700   

1                    

1007616561                    

1                    

8328603208                    

4/07/2018                    

31945512                    

201807                    

30                    

97700   

1                    

1007616561                    

1                    

8326985340                    

29/05/2018                    

31945512                    

201806                    

30                    

781242                    

97700   

1                    

1007616561                    

1                    

8326985276                    

20/04/2018                    

31945512                    

201805                    

30                    

781242                    

97700      

Histórico de   Vinculaciones.    

        

Tipo de Afiliado                    

Fecha de ingreso                    

Fecha de Retiro                    

Causal Retiro                    

Ident. Empresa o Cotizante                    

Nombre Empresa o Cotizante   

Cónyuge                    

20170418                    

20180109                    

Desvinculación del cotizante                    

POTES HOYOS RONY   

Compañero / Compañera Permanente                    

20180110                    

20180414                    

Beneficiario pasa a cotizante                    

1107073111                    

POTES HOYOS RONY   

Dependiente                    

20180410                    

0                    

Suspendido                    

31945512                    

HOYOS ARANGO MÓNICA      

5.9. Copia del certificado expedido el 1   de febrero de 2019 por la Administradora de los Recursos del Sistema General de   Seguridad Social en Salud – ADRES en el que se evidencia que la señora Karen   Tatiana García Uzuriaga ante Comfenalco Valle EPS se encuentra en estado   suspendido[17].    

5.10. Copia de los certificados de   incapacidad y de la licencia por maternidad proferidos por la Clínica Nueva de   Cali S.A.[18],   en los que se le otorgó los siguientes días de incapacidad:    

        

Número de certificado                    

Fecha de expedición                    

Días de incapacidad                    

Tipo de incapacidad   

10052                    

02/04/2018                    

3                    

Enfermedad general   

11025                    

18/04/2018                    

3                    

Enfermedad general   

11928                    

03/05/2018                    

5                    

Enfermedad general   

14372                    

06/06/2018                    

3                    

Enfermedad general   

15985                    

25/06/2018                    

3                    

17411                    

16/07/2018                    

3                    

Enfermedad general   

18650                    

30/07/2018                    

20                    

Enfermedad general   

20349                    

25/08/2018                    

5                    

Enfermedad general   

20720                    

29/08/2018                    

6                    

Enfermedad general   

21353                    

05/09/2018                    

3                    

Enfermedad general   

21743                    

09/09/2018                    

123                    

Maternidad      

5.11. Copia de los certificados expedidos   por el Consorcio Salud EPS Comfenalco Valle, en los que se le otorgó los   siguientes días de incapacidad[19]:    

        

Fecha de expedición                    

Días de incapacidad                    

Tipo de incapacidad   

1000826638                    

27/04/2018                    

4                    

Enfermedad general   

1000827476                    

02/05/2018                    

2                    

Enfermedad general   

1000829373                    

09/05/2018                    

1                    

Enfermedad general   

1000843709                    

05/07/2018                    

4                    

Enfermedad general   

1000847289                    

19/07/2018                    

5                    

Enfermedad general      

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.        Competencia    

La Corte Constitucional es competente para conocer de la Revisión del fallo de tutela proferido dentro de la acción de la referencia, con fundamento en lo   dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

2.        Planteamiento del caso    

La señora Karen Tatiana García Uzuriaga formuló acción de tutela contra Comfenalco EPS por la presunta vulneración   de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas,   al considerar que dicha entidad negó el reconocimiento y pago de la licencia de   maternidad y de las incapacidades médicas por encontrarse en mora en los aportes   al Sistema General de Seguridad Social en Salud desde el 8 de agosto de 2018.   Sin embargo, la actora arguye que sí le asiste derecho, toda vez que se   encontraba trabajando y el pago de sus aportes estaba a cargo de su empleadora,   la señora Mónica Hoyos Arango.    

3. Problema jurídico    

Corresponde a la Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional, en primer lugar, verificar si la acción de tutela   interpuesta por Karen Tatiana García Uzuriaga contra   Comfenalco Valle EPS cumple con los requisitos de procedencia formal.    

De ser superado éste estudio, la Sala resolverá el siguiente   problema jurídico:    

¿Comfenalco Valle EPS vulneró los derechos fundamentales al mínimo   vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social de la señora   Karen Tatiana García Uzuriaga al no pagar las incapacidades médicas originadas   durante el periodo de gestación  y la licencia de maternidad solicitadas, con   fundamento en que la accionante se encuentra en mora en el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud?    

Para resolver el problema jurídico planteado, esta Sala expondrá:   (i) el estudio de procedencia formal del amparo; (ii) naturaleza y finalidad de la licencia de maternidad; (iii)   reconocimiento y pago de incapacidades médicas en el Sistema General de   Seguridad Social en Salud – entidades responsables de efectuar el pago y (iv)   jurisprudencia constitucional sobre el allanamiento a la mora por parte de las   E.P.S. Finalmente, (iv) estudiará el caso concreto.    

4. Estudio de procedencia formal del amparo    

El artículo 86 Superior, establece que la acción de tutela tiene   como propósito garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando   estos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad   pública y, excepcionalmente, de un particular. No obstante, esta acción solo   puede ser ejercida cuando se cumplan los siguientes criterios de procedibilidad:   (i) legitimación en la causa por activa y legitimación en la causa por pasiva;   (ii) inmediatez; y (iii) subsidiariedad.    

4.1.   En cuanto a la   legitimación en la causa por activa, este presupuesto supone que la acción de   tutela debe ser formulada por la persona titular de los derechos fundamentales   que están siendo vulnerados o amenazados, o alguien que actúe en su nombre.   Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la acción de tutela debe   dirigirse contra la autoridad o particular que vulnera o amenaza los derechos   fundamentales y que tendría competencia para actuar de constatarse dicha   violación o amenaza.    

En el caso que nos ocupa, el requisito de la legitimación en la   causa por activa se encuentra superado, habida cuenta de que la señora Karen Tatiana García Uzuriaga es la titular de los derechos   fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad   social, que presuntamente están siendo vulnerados por la negativa de Comfenalco   Valle EPS a reconocerle y pagarle la licencia de maternidad e incapacidades.    

De la misma manera, está satisfecho el presupuesto de legitimación   en la causa por pasiva en cuanto a Comfenalco Valle EPS, la señora Mónica Hoyos   y la Administradora   de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), como se expone a continuación.    

La actora está afiliada a Comfenalco Valle EPS, por lo tanto, ésta   entidad es la encargada de prestar el servicio público de salud y podría tener   el deber de pagar las prestaciones reclamadas por la actora.    

De   otro lado, la señora Mónica Hoyos fue vinculada al trámite de tutela por ser la   empleadora de la actora y, quien, presuntamente, incumplió la obligación de   efectuar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud que ocasionó la   suspensión del sistema[21].   Así, para esta Sala se encuentra acreditado la legitimación por pasiva.    

En lo que respecta a la Administradora de   los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), la Sala   encuentra que si bien dicha entidad alegó no tener la competencia para reconocer   y pagar la licencia de maternidad reclamada por la accionante, lo cierto es   que  es una entidad   pública susceptible de ser demandada a través de esta acción constitucional, toda vez que es la encargada de adelantar   las verificaciones para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y   otras prestaciones que promueven la eficiencia en la gestión de los recursos. En   este orden, el argumento expuesto por dicha entidad es un razonamiento de fondo   que no alude a su falta de capacidad jurídica para ser parte de este trámite de   tutela.    

4.2.   Siguiendo con el estudio   de procedibilidad, nos encontramos con el requisito de inmediatez, el cual   implica que la acción de tutela tiene que ser formulada en un término razonable   desde el hecho presuntamente vulnerador.    

En esta oportunidad Comfenalco Valle EPS negó el reconocimiento y   pago de la licencia de maternidad e incapacidades el 15 de noviembre de 2018 y   la señora Karen Tatiana García Uzuriaga formuló acción de tutela el 24 de diciembre de   2018, transcurriendo así, un (1) mes y nueve (9) días entre el hecho   presuntamente vulnerador y la solicitud de amparo, tiempo que resulta razonable   para esta Sala de Revisión.    

4.3. Por último, el principio de   subsidiariedad se entiende superado cuando la persona afectada no dispone de   otro mecanismo de defensa judicial “porque ya agotó los que tenía o porque los mismos   no existen o cuando, a pesar de disponer de otro mecanismo de defensa judicial,   la acción de tutela es instaurada como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable o cuando el medio judicial ordinario no resulta idóneo   para la protección de los derechos invocados por el accionante”[22]. Así   mismo, se deben tener en cuenta las circunstancias   especiales del caso en particular y la situación en la que se encuentre el   solicitante[23], pues no se pretende reemplazar los   mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para resolver la   controversia[24].    

Esta Corporación ha indicado, en distintas   oportunidades, que el no pago o el retraso en el pago de la licencia de   maternidad, puede llegar a vulnerar los derechos fundamentales a la vida digna y   al mínimo vital de la madre y de su menor hijo, razón por la cual, acudir a los   mecanismos ordinarios para el reconocimiento de dicha prestación podría no   permitir el goce efectivo de estos derechos, es por esto que el juez   constitucional se encuentra facultado para conocer del asunto[25]. Sobre el particular, en Sentencia T-278 de   2018 se sostuvo lo siguiente:    

“Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en   virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela resulta improcedente para   resolver pretensiones relativas al reconocimiento de prestaciones económicas,   también ha afirmado que, al tratarse de la licencia de maternidad, su pago   efectivo puede ser ordenado a través del mecanismo de amparo constitucional, en   atención al compromiso de proteger derechos fundamentales que su falta de   reconocimiento puede representar.    

En efecto, la Corte Constitucional ha considerado que la falta de   pago oportuno de la licencia de maternidad, en ocasiones, puede afectar los   derechos al mínimo vital y a la vida digna de la madre y de su menor hijo,   circunstancias en las que la remisión a las acciones ordinarias para solucionar   la controversia puede hacer nugatorio el goce efectivo de tales derechos   fundamentales, por lo que se activa la competencia del juez constitucional para   conocer de fondo la materia[26]”.    

Así mismo, esta Corporación sostuvo[27] que la acción de tutela resulta ser el   mecanismo idóneo para el reconocimiento de la licencia de maternidad cuando se   verifican dos aspectos: “primero, que la acción se interponga dentro del año   siguiente al nacimiento y segundo, que se compruebe por cualquier medio la   afectación del mínimo vital de la madre y su hijo”. En cuanto a este   último aspecto, señaló que “la licencia por maternidad hace parte del mínimo   vital, la cual está ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo   que se presume que su no pago vulnera el derecho a la vida digna”.    

Al respecto se observa que: (i) de acuerdo con el   registro civil de nacimiento de la menor[28],   esta nació el 9 de septiembre de 2018 y la acción de tutela fue formulada el 24   de diciembre de la misma anualidad, razón por la cual se encuentra superado el   primer requisito, dado que transcurrió menos de un (1) año entre el nacimiento y   la interposición del amparo constitucional; y (ii) existen supuestos que   permiten presumir la afectación del mínimo vital de la señora Karen García y de   su hija recién nacida, toda vez que en el escrito de tutela advierte una grave   afectación a este derecho, pues lleva más de 3 meses sin percibir ingreso   alguno; hecho que no fue controvertido por la parte accionada ni por los   vinculados en la presente tutela y que hace visible la afectación a los derechos   fundamentales de esta madre y sus hijos.      

En este sentido, la falta de percepción de   ingresos remuneratorios tornan la licencia de maternidad en una prestación   social que adquiere carácter fundamental por encontrarse íntimamente ligada con   el desarrollo integral de la madre y de su hija recién nacida, en la medida en   que representa el único ingreso que permite solventar su necesidades básicas de   subsistencia como las de sus demás hijos que aduce tener a cargo[29], por lo que la intervención del juez   constitucional es necesaria para garantizar los derechos al mínimo vital y a la   vida en condiciones dignas.    

Por otro lado, en cuanto al reconocimiento y pago   de incapacidades médicas a través de la acción de tutela, esta Corporación ha   indicado que para su cobro existen otros mecanismos idóneos, tal como es el   proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral o el trámite adelantado por la   Delegada para la Función Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de   Salud. No obstante, este Alto Tribunal también ha manifestado que cuando hay una   grave amenaza al mínimo vital resulta procedente tramitar por esta vía dicha   prestación económica[30].    

De igual forma, ha indicado que, el pago de   incapacidades no solo debe ser vista como una simple prestación económica, sino   como la manera en que el trabajador logra compensar su salario ante una   contingencia de salud, toda vez que, de no ser suplida, podría verse afectada su   subsistencia y la de los familiares que tenga a cargo[31].    

En cuanto al trámite surtido ante la   Superintendencia Nacional de Salud, es preciso indicar que, a partir de la información recolectada por la Sala   Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional, respecto del cumplimiento de   la Sentencia T-760 de   2008, esta   Corporación ha sostenido[32]  que la Superintendencia “tiene una capacidad administrativa limitada   respecto de sus facultades jurisdiccionales para resolver los conflictos que se   le presentan de conformidad con lo establecido en la Ley”[33],  toda vez que : (i) para dicha entidad, en general, es imposible   proferir decisiones jurisdiccionales en los diez (10) días que le otorga la ley[34];   (ii) existe un retraso de dos (2) y tres (3) años para solucionar de fondo   las controversias conocidas por la entidad en todas sus sedes, especialmente las   de carácter económico, que son su mayoría y; (iii) no cuenta con la   capacidad logística y organizativa para dar solución a los problemas   jurisdiccionales que se le presentan fuera de Bogotá, ya que carece de personal   especializado suficiente en las regionales y posee una fuerte dependencia de la   capital.    

Por lo anterior, ha concluido que mientras persistan dichas dificultades y   atendiendo a las circunstancias de cada caso en concreto dicho mecanismo   jurisdiccional “no es un medio idóneo y eficaz para la protección inmediata   de derechos fundamentales de los usuarios del SGSSS, razón por la cual la acción   de tutela es el medio eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados   por el accionante”[35].    

Dicho lo anterior y de acuerdo con la situación de   la señora Karen Tatiana García Uzuriaga, en la que indica que no cuenta con recurso alguno para el   sostenimiento de sus hijos, hecho que se reitera no fue desvirtuado por ninguno   de los vinculados al trámite de tutela ni por la parte accionada, resulta   procedente este mecanismo.    

De esta   manera, la Sala Novena de Revisión considera que, dadas las circunstancias de la   accionante y que se encuentran acreditados los requisitos antes mencionados,   someter a la peticionaria a un proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral o   ante la Superintendencia Nacional de Salud podría impedir la protección   inmediata que requiere de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida   en condiciones dignas, por esta razón, se amerita la intervención del juez   constitucional.    

En estos   términos, la acción de tutela de la referencia superó el examen de   procedibilidad y, por ende, se pasa a estudiar el fondo del asunto.    

5.  Naturaleza y finalidad de la   licencia de maternidad. Reiteración de jurisprudencia    

La licencia de maternidad es la manifestación más relevante de la   protección especial que la Constitución Política y los instrumentos   internacionales sobre derechos humanos[36] le   otorgan a la mujer trabajadora. Al respecto, la Constitución Política de 1991,   en el artículo 43, dispuso lo siguiente:    

“(…) La mujer no podrá ser sometida a   ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto   gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste   subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado   apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia”    

Así mismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales   y Culturales, dispone:    

“Se debe conceder especial protección   a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto.   Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia   con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social”.    

La jurisprudencia de esta Corporación   ha establecido que el descanso remunerado otorgado a la madre que recién ha dado   a luz, materializa los “principios constitucionales de igualdad y solidaridad, el   amparo a la familia como institución básica de la sociedad, y los derechos de la   madre y del recién nacido a la vida digna y al mínimo vital”[37].    

Debido a que existe una protección   especial a la mujer trabajadora durante el embarazo y con posterioridad a este y   a la necesidad de una “protección integral a la niñez derivada de los   artículos 42, 43, 44 y 45 Superiores”[38], el   artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo incorporó la figura de la   licencia de maternidad, entendida esta como el descanso remunerado posterior al   parto[39].    

Esta Corporación al respecto de la   licencia de maternidad, señaló que esta es:    

“un emolumento   que se paga a la madre durante el período determinado por la ley con el fin de   reemplazar los ingresos que ésta derivaba y cuya percepción se ve interrumpida   con motivo del parto. Conforme a lo anterior, se concluye que el hecho generador   de la licencia de maternidad no es el alumbramiento aisladamente considerado,   sino este hecho aunado a la preexistencia de una fuente de ingresos propios,   cuya percepción se ve interrumpida por tal acontecimiento”[40]    

Esta prestación cobija a las mujeres afiliadas al Sistema de   Seguridad Social en salud en el régimen contributivo, esto es, a las vinculadas   a través de contrato de trabajo, pensionadas, servidoras públicas o trabajadoras   independientes con capacidad de pago, que, con motivo del alumbramiento de su   hijo, suspenden sus actividades productivas y no perciben los ingresos que   usualmente cubrían sus necesidades vitales, reconocimiento que será brindado   siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico[42].    

El artículo 1º de la Ley 1822 de 2017, la cual modificó el   artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, contempló la licencia de   maternidad en los siguientes términos:    

“Artículo 1°. El   artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: “Artículo 236.   Licencia en la época del parto e incentivos para la adecuada atención y cuidado   del recién nacido. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una   licencia de dieciocho (18) semanas en la época de parto, remunerada con el   salario que devengue al momento de iniciar su licencia. 2. Si se tratare de un   salario que no sea fijo como en el caso del trabajo a destajo o por tarea, se   tomará en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último   año de servicio, o en todo el tiempo si fuere menor. 3. Para los efectos de la   licencia de que trata este artículo, la trabajadora   debe presentar al empleador un certificado médico, en el cual debe constar: a) El   estado de embarazo de la trabajadora; b) La indicación del día probable del   parto, y c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia,   teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del   parto.”    

En consonancia con lo anterior, el artículo 2.1.13.1 del Decreto 780 del 2016 dispone lo siguiente:    

“Artículo 2.1.13.1 Licencia de maternidad. Para el   reconocimiento y pago de la prestación de la licencia de maternidad conforme a   las disposiciones laborales vigentes se requerirá que la afiliada cotizante   hubiere efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de   gestación.    

Cuando por inicio de la vinculación   laboral en el caso de las trabajadoras dependientes y en el caso de las   trabajadoras independientes se hubiere cotizado por un período inferior al de la   gestación se reconocerá y pagará proporcionalmente como valor de la licencia de   maternidad un monto equivalente al número de días cotizados frente al período   real de gestación.    

En los casos en que durante el período   de gestación de la afiliada, el empleador o la cotizante independiente no haya   realizado el pago oportuno de las cotizaciones, habrá lugar al reconocimiento de   la licencia de maternidad siempre y cuando, a la fecha del parto se haya pagado   la totalidad de las cotizaciones adeudadas con los respectivos intereses de mora   por el período de gestación.    

 En el caso del trabajador   independiente las variaciones en el Ingreso Base de Cotización que excedan de   cuarenta por ciento (40%) respecto del promedio de los doce (12) meses   inmediatamente anteriores, no serán tomadas en consideración, en la parte que   excedan de dicho porcentaje, para efectos de liquidación de la licencia de   maternidad o paternidad.    

 El empleador o trabajador   independiente, deberá efectuar el cobro de esta prestación económica ante la EPS   o EOC.    

En el caso del trabajador dependiente,   cuando la variación del IBC exceda el cuarenta por ciento (40%) respecto del   promedio de los doce (12) meses inmediatamente anteriores se dará traslado a la   Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social – UGPP y demás autoridades competentes para   que adelanten las acciones administrativas o penales a que hubiere lugar.”    

En lo que respecta al tiempo de   cotización, la jurisprudencia constitucional[43] ha   señalado que si bien la norma prevé como requisito para acceder a la licencia de   maternidad el efectuar  aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud durante todo el período de   gestación, lo cierto es que dicha prestación debe cancelarse de manera   proporcional a las semanas cotizadas. En palabras de esta Corporación se dijo:     

 “la   jurisprudencia Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el requisito   de cotización durante todo el período de gestación no debe tenerse como un   argumento suficiente para negar el pago de la licencia de maternidad, puesto que   con dicha negativa se está vulnerando el derecho al mínimo vital de la madre y   del recién nacido. Motivo por el cual, estableció que, dependiendo del número de   semanas cotizadas, el pago de la licencia de maternidad deberá hacerse de manera   total o proporcional. Lo anterior con la finalidad de proteger a la madre y al   menor de edad”.  Así, “si faltaron por cotizar al sistema General de   Seguridad Social en Salud menos de dos meses del período de gestación, se ordena   el pago de la licencia de maternidad completa. Si faltaron por cotizar más de   dos meses del período de gestación se ordena el pago de la licencia de   maternidad de manera proporcional al tiempo que efectivamente se cotizó”[44].    

6. Reconocimiento y pago de incapacidades médicas en el Sistema   General de Seguridad Social en Salud – entidades responsables de efectuar el   pago. Reiteración de jurisprudencia    

El Sistema General de   Seguridad Social, en cumplimiento del mandato Superior establecido en el   artículo 49 de la Carta Política que obliga al Estado Colombiano a garantizar a   todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y   recuperación de la salud, creó una protección especial a los trabajadores   que se enfrentan a contingencias que les genera una incapacidad para realizar su   actividad laboral y, que, en consecuencia, les imposibilita obtener ingreso   alguno para su subsistencia. Esta garantía se materializa a través del   reconocimiento y pago de incapacidades laborales, ya sean de origen común o   profesional.    

En este sentido, esta   Corporación, en la Sentencia T-490 de 2015, fijó una serie de reglas que   explican cuál es la naturaleza y la finalidad del reconocimiento y pago de   incapacidades, a saber:    

“i) el pago de las incapacidades   sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas   está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales   son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para   garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar;    

ii) el pago de las incapacidades   médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador,   pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse   por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de   obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y    

iii) Además, los principios de   dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al   trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad   manifiesta.”    

En consecuencia, en virtud   del principio de solidaridad y en aras de garantizar el derecho fundamental al   mínimo vital, a la salud y a la vida en condiciones dignas, se creó esta   prestación económica para solventar a aquellas personas que por su incapacidad   laboral les es imposible percibir un salario[45].   Dicho reconocimiento se encuentra contemplado en el artículo 206 de la Ley 100   de 1993 que establece que a los afiliados del régimen contributivo les serán   reconocidas las incapacidades generadas por enfermedades generales, de   conformidad con las normas vigentes.    

En cuanto al reconocimiento   de la incapacidad laboral, esta se origina con la expedición de un concepto   médico que acredita la falta de capacidad laboral del trabajador[46], la cual, a su vez, puede ser de   tres tipos, a saber:    

“(i)   temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar   y aún no se han definido las consecuencias definitivas de una determinada   patología; (ii) permanente parcial, cuando se presenta una disminución parcial pero definitiva   de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior   al 50%, y (iii) permanente (o invalidez), cuando el afiliado padece una disminución definitiva de su   capacidad laboral superior al 50%.”[47]    

Las incapacidades laborales pueden ser de origen   común o profesional, debido a que el caso bajo estudio versa sobre el   reconocimiento de una prestación económica generada por el estado de gravidez de   la accionante, esta Sala solo estudiará el procedimiento para las enfermedades   de origen común.    

Así las cosas, cuando se trata de incapacidades   por enfermedad de origen común, el responsable del reconocimiento y pago de la   incapacidad o del subsidio de incapacidad dependerá del tiempo de duración de la   misma. De conformidad con el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013[48], los días 1 y 2 estarán a cargo del   empleador y los días 3 a 180 a cargo de la entidad promotora de salud. De la   misma manera, el artículo 52 de la Ley 962 de 2005[49] señaló que desde el día 181 hasta el 540 el   pago de la incapacidad estará a cargo del Fondo de Pensiones, ya sea que exista   concepto favorable o desfavorable de rehabilitación[50].    

En cuanto a los parámetros   para el reconocimiento y pago de las incapacidades por enfermedad de origen   común, el artículo 2.1.13.4 del Decreto 780 de 2016, por medio del cual se   expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social,   establece:    

“Incapacidad por enfermedad general. Para el reconocimiento y pago de la   prestación económica de la incapacidad por enfermedad general, conforme a las   disposiciones laborales vigentes, se requerirá que los afiliados cotizantes   hubieren efectuado aportes por un mínimo de cuatro (4) semanas.    

No habrá lugar al reconocimiento de la   prestación económica de la incapacidad por enfermedad general con cargo a los   recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando estas se   originen en tratamientos con fines estéticos o se encuentran excluidos del plan   de beneficios y sus complicaciones.”    

7. Jurisprudencia Constitucional sobre   el allanamiento a la mora por parte de las Entidades Promotoras de Salud    

Esta Corporación[51] ha indicado que existen   eventos en los cuales la entidad promotora de salud se encuentra en la   obligación de pagar prestaciones económicas, como incapacidades y la licencia de   maternidad, a aquellos afiliados que se encuentran en mora en los aportes al   Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Esto ocurre cuando la E.P.S.   se allana a la mora, es decir, que, frente al incumplimiento o cumplimiento   tardío del aporte mensual al sistema de salud por parte del empleador, la   entidad no hace uso de la facultad que detenta para el cobro de lo debido,   competencia otorgada por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que establece lo   siguiente:    

“ACCIONES DE COBRO.   Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes   adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las   obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el   Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la   administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.    

En el mismo sentido, el   artículo 2.1.9.1. del Decreto 780 de 2016 dispone que:    

“Efectos de la mora en las cotizaciones de trabajadores   dependientes. El no   pago por dos períodos consecutivos de las cotizaciones a cargo del empleador,   siempre y cuando la EPS no se hubiera allanado a la mora, producirá la   suspensión de la afiliación y de la prestación de los servicios de salud   contenidos en el plan de beneficios por parte de la EPS.    

(…) Durante los periodos de suspensión por mora no   habrá lugar al reconocimiento de las prestaciones económicas por incapacidad,   licencias de maternidad y paternidad por parte del Sistema o de la EPS y su pago   estará a cargo del empleador, salvo que haya mediado un acuerdo de pago.    

Los efectos previstos en el presente artículo se   aplicarán siempre y cuando la EPS no se hubiere allanado a la mora.” (Negrilla   y cursiva fuera del texto original)    

El artículo precitado deja   claro que, frente a la suspensión de la afiliación por mora en el pago de los   aportes por parte del empleador, la E.P.S. no reconocerá ninguna prestación   económica derivada de una incapacidad o licencia de maternidad, salvo que no   haya efectuado las acciones que tiene a favor para el cobro de las mesadas   adeudadas por los empleadores, pues de no realizarlo tendrá a cargo dichos   rubros.    

Así, asentir que las E.P.S.   no reconozcan y paguen las incapacidades o la licencia de maternidad, pese a   tener a su disposición mecanismos para el cobro de los aportes en mora por parte   de los empleadores, sería aceptar que esta se favorezca de su propia   negligencia, desconociendo los principios de buena fe y confianza legítima del   afiliado[52].    

En el mismo sentido, es   importante resaltar que, como bien ya se dijo en los acápites anteriores, no   reconocer el pago de estas prestaciones económicas (incapacidad por enfermedad   de origen común y licencia de maternidad) podría vulnerar los derechos   fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de las personas   que subsisten de su salario, así como de su núcleo familiar dependiente   económicamente de ellas.    

Por   consiguiente, se concluye que, las entidades promotoras de salud que no hayan   iniciado las acciones de cobro pertinentes a los empleadores morosos, no pueden   negar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, como lo son las   incapacidades originadas de enfermedades comunes o la licencia de maternidad,   bajo el argumento de que el afiliado –cotizante–   se encuentra en mora en los aportes a salud, toda vez que esta (la EPS) contó   con los mecanismos para efectuar el cobro coactivo.    

8. Caso concreto    

La señora Karen Tatiana García Uzuriaga trabajó para la empresa   Licores la Portada, propiedad de la señora Mónica Hoyos Arango y fue afiliada   para la prestación de su Seguridad Social en Salud a Comfenalco Valle E.P.S.    

En el mes de diciembre del año 2017 la accionante quedó embarazada   y debido al alto riesgo de su estado de gravidez, fue incapacitada en distintas   oportunidades. Posteriormente, dio a luz el 9 de septiembre de 2018.    

El 25 de octubre de 2018, la señora Mónica Hoyos Arango   (empleadora) solicitó a la accionada (Comfenalco Valle E.P.S.) el pago de las   incapacidades ocasionadas durante el periodo de gestación, correspondiente a   setenta (70) días y el pago de la licencia de maternidad equivalente a ciento   veintitrés (123) días[53].    

El 15 de noviembre de 2018, Comfenalco Valle E.P.S. negó el   reconocimiento de las prestaciones económicas solicitadas, con fundamento en que   desde el mes de abril del 2018 y hasta noviembre de la misma anualidad no se   efectuaron aportes a salud[54]. No obstante, a través de certificado   expedido el 12 de julio de 2018[55], esta   entidad acreditó que la empleadora de la accionante realizó aportes al Sistema de   Seguridad Social en Salud hasta el 7 de agosto de 2018.    

En atención a que Comfenalco Valle E.P.S. negó el reconocimiento y   pago de las incapacidades y de la licencia de maternidad, la señora Karen   Tatiana García instauró acción de tutela en contra de dicha entidad, con el fin   de proteger sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en   condiciones dignas y, en consecuencia, pide que se ordene a la accionada el pago   de las prestaciones económicas a las que alega tiene derecho.    

El 11 de febrero de 2019, el juez de primera instancia negó el   amparo de los derechos fundamentales por considerar que la actora no cumple con   los requisitos establecidos en el Decreto 780 de 2016 para el reconocimiento de   las prestaciones económicas reclamadas, pues se encontraba suspendida en el   Sistema General de Seguridad Social en Salud desde el 8 de agosto de 2018.    

De acuerdo con las normas y la jurisprudencia aplicable para el   reconocimiento y pago de la licencia de maternidad e incapacidades laborales de   origen común referenciadas en las consideraciones generales de esta providencia,   la Sala entrará a determinar si la negativa de Comfenalco Valle E.P.S. a   reconocer las prestaciones correspondientes, vulnera los derechos fundamentales   al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social de la   señora Karen Tatiana García   Uzuriaga.    

El Decreto 780 de 2016 estableció unos parámetros para el   reconocimiento y pago de las prestaciones económicas solicitadas por la   accionante. En cuanto a las incapacidades laborales de origen común prescribe: (i) ser afiliado cotizante y (ii) haber   efectuado aportes por un mínimo de 4 semanas al Sistema General de Seguridad   Social en Salud. Para el reconocimiento de la licencia de maternidad, se   requiere haber cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Salud algún   número de semanas durante el periodo de gestación.    

Esta misma   norma, en el artículo 2.1.9.1. dispone que durante los periodos de suspensión   por mora no habrá reconocimiento de prestaciones económicas salvo que, la E.P.S.   se haya allanado a la mora, es decir que, teniendo a su disposición mecanismos   de cobro coactivo al empleador moroso no hizo uso de ellos. Por esta razón, no   puede afectar al afiliado quien es la parte débil de la relación contractual.    

En el caso   objeto de estudio, la Sala encuentra que la señora Karen Tatiana   García cumple   con los presupuestos establecidos en el Decreto 780 de 2016 para el   reconocimiento y pago de las incapacidades médicas, esto es: (i) “estar   afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de   Cotizante”, toda vez que la accionante se afilió a Comfenalco Valle del   Cauca EPS, como cotizante, el 10 de abril de 2018 y; (ii) “haber efectuado aportes por un mínimo de 4   semanas”, pues realizó   aportes al sistema desde el 10 de abril de 2018   hasta el 7 de agosto de la misma anualidad[56].    

Respecto del requisito número (ii),   esto  es, “haber efectuado   aportes por un mínimo de 4 semanas”, es preciso indicar que el artículo   2.1.13.4. del Decreto 780 de 2016 establece que solo serán reconocidas y pagadas   las incapacidades médicas de origen común que se causen con posterioridad al   cumplimiento de los requisitos previamente descritos. En este sentido, la Sala concluye que la señora Karen Tatiana García tiene derecho al reconocimiento y pago de las   incapacidades causadas desde el 8 de mayo   de 2018 hasta el 7 de agosto de la misma anualidad, esto es, veintiocho (28)   días de incapacidad.    

En lo que   respecta a las incapacidades causadas con posterioridad al 7 de agosto de 2018,   la Sala Novena de Revisión observa que no obra en el expediente de tutela,   documento alguno que compruebe que Comfenalco EPS haya requerido a la señora   Mónica Hoyos, empleadora de la accionante, para el pago de los periodos   adeudados después del 7 de agosto de 2018. Esta situación corrobora que la EPS   demandada se allanó a la mora de dichos rubros y, por tanto, le corresponde   reconocer el pago de las prestaciones económicas causadas con posterioridad al 7   de agosto de 2018, esto es, veinticinco (25) días de incapacidad.    

Como   consecuencia de lo anterior, la Sala procede a hacer unas precisiones   relacionadas con el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas de origen   común, a saber:    

1.1.           Deberán ser pagados cincuenta y tres (53) días de incapacidad de   la siguiente manera: los dos (2) primeros días a cargo de la señora Mónica Hoyos   Arango, por haber fungido como empleadora de la señora Karen Tatiana García   Uzuriaga y el restante por Comfenalco Valle E.P.S.    

1.2.          Solo serán pagadas las incapacidades sobre las cuales obra, dentro   del expediente de tutela certificado médico. Por consiguiente, serán reconocidas   las incapacidades con el siguiente número de certificado: 14372[57], 15985[58], 17411[59], 18650[60], 20349[61], 20720[62], 21353[63], 1000829373[64], 1000843709[65] y 1000847289[66].    

En   lo que respecta al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, la Sala   reitera que, según la jurisprudencia constitucional, dicha prestación representa el ingreso con   el que cuenta la mujer trabajadora para atender su subsistencia y la del recién   nacido para la época del parto[67].   En este sentido, si la trabajadora no cotizó durante todo el tiempo de la   gestación, la Entidad Promotora del Sistema de Seguridad Social en Salud deberá   pagar dicha prestación económica de la siguiente manera: (i) completa, si   faltaron por cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud menos de   (2) dos meses del período de gestación o, (ii) proporcional al tiempo cotizado,   si faltaron por cotizar más de (2) dos meses del período de gestación[68].    

En el caso sub examine, la Sala Novena de Revisión encuentra   que: (i) a la fecha de afiliación de la accionante al Sistema de Seguridad Social en Salud,   en calidad de cotizante, esto es, 10 de abril de   2018, la misma tenía, aproximadamente, cuatro (4) meses de embarazo; (ii) la actora   cotizó casi cuatro (4) meses del periodo de gestación, esto es, desde el 10 de   abril de 2018[69] hasta el 7 de agosto de 2018[70];   (iii) en relación con el periodo comprendido entre el 8 de agosto de 2018 y 9 de   septiembre de 2018 –fecha de nacimiento de la hija–, la EPS accionada se allanó   a la mora ante el incumplimiento en el pago de los aportes por parte de la   señora Mónica Hoyos Arango y, por tanto, debe tenerse en cuenta este tiempo para   efectos del pago proporcional de la licencia de maternidad.    

De acuerdo   con lo anterior, la señora   Karen Tatiana García Uzuriaga tiene derecho al pago proporcional de la licencia   de maternidad, esto es, por el tiempo comprendido entre el 10   de abril de 2018 y 9 de septiembre de la misma anualidad.    

Así las cosas, la Sala advierte que la negativa de   Comfenalco Valle E.P.S. de pagar a la señora Karen Tatiana García Uzuriaga las   incapacidades médicas y la licencia de maternidad vulneró los derechos   fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad   social de la accionante. Por lo tanto, revocará el fallo   proferido el 11 de febrero de 2019, por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de   Control de Garantías de Cali que negó la acción de tutela   promovida por Karen Tatiana García Uzuriaga contra Comfenalco Valle E.P.S., en su lugar, concederá el amparo invocado[71]  y, ordenará a la entidad accionada pagar las incapacidades y la licencia de   maternidad a las que tiene derecho la accionante.    

9. Síntesis    

En esta oportunidad, la Sala Novena de Revisión estudió la acción   de tutela instaurada por la señora Karen Tatiana García Uzuriaga contra   Comfenalco Valle E.P.S., por presunta vulneración de sus derechos fundamentales   al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, debido a que la entidad   accionada le negó el pago de las incapacidades generadas durante su estado de   gravidez y de la licencia de maternidad por encontrarse en mora de los aportes a   salud.    

De acuerdo con la situación fáctica descrita, a la Sala Novena de   Revisión le correspondió determinar si ¿Comfenalco Valle EPS vulneró los   derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la   seguridad social de la señora Karen Tatiana García Uzuriaga por no pagar las   incapacidades médicas y la licencia de maternidad solicitadas, con el único   argumento de que se encuentra en mora en el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud?    

Para resolver el problema jurídico planteado la Sala reiteró la   jurisprudencia constitucional sobre: (i) la   naturaleza y finalidad de la licencia de maternidad; (ii) el   reconocimiento y pago de incapacidades médicas en el Sistema General de   Seguridad Social en Salud – entidades responsables de efectuar el pago y, (iii) el  allanamiento a la mora por parte de las E.P.S.    

La Sala sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto   780 de 2016[72], para el pago de las incapacidades   laborales generadas por enfermedades de origen común se requiere que el   solicitante: (i) sea afiliado cotizante y (ii) haya realizado aportes por un   mínimo de cuatro (4) semanas. En cuanto a la licencia de maternidad, señaló como   único parámetro, haber realizado aportes al Sistema General de Seguridad Social   en Salud.    

En lo que respecta al requisito número (ii), la Sala indicó que teniendo en   cuenta que el artículo 2.1.13.4. del Decreto 780 de 2016 establece que solo   serán reconocidas y pagadas las incapacidades médicas de origen común que se   causen con posterioridad al cumplimiento de los requisitos previamente   descritos, en esta oportunidad, la accionante tiene derecho a las incapacidades   causadas desde el 8 de mayo de 2018, fecha en la cual cumplió las cuatro (4)   semanas de cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud.    

De otro lado, indicó que si la Entidad Promotora de Salud acepta el   pago extemporáneo de las cotizaciones en salud o no adelanta las gestiones de   cobro respectivo, corresponde a ésta asumir las consecuencias derivadas de su   propia negligencia, correspondiéndole admitir la morosidad patronal y reconocer   el pago de las prestaciones económicas a que haya lugar.    

En el caso  sub examine la Sala concluyó que la señora Karen Tatiana García tenía   derecho al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad y las   incapacidades médicas reclamadas, toda vez que: (i) se encontraba afiliada al   Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante   dependiente, (ii) realizó aportes al sistema desde el 10 de abril 2018 (fecha de   afiliación de la actora a Comfenalco Valle E.P.S.) hasta el 7 de agosto de la   misma anualidad (momento hasta cual la empleadora de la peticionaria realizó   aportes al sistema de salud), esto es, por más de cuatro (4) semanas; (iii)   durante el periodo de gestación, cotizó cerca de cuatro (4) meses y; (iv)   Comfenalco Valle E.P.S., no adelantó los trámites correspondientes para el cobro   de los periodos adeudados,   situación que la obliga a asumir las consecuencias derivadas de su   propia negligencia, esto es, reconocer el pago de las prestaciones económicas a   que tiene derecho la accionante (allanamiento a la mora).    

A partir de lo anterior, la Sala resolvió revocar la decisión   proferida por el Juzgado   Primero Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali que   negó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a   la vida en condiciones dignas y, en su lugar, amparar las garantías   constitucionales invocadas por la señora Karen Tatiana García Uzuriaga,   ordenando a Comfenalco Valle E.P.S. reconocer y pagar las incapacidades y la   licencia de maternidad a la accionante.    

RESUELVE:    

PRIMERO. – REVOCAR la sentencia proferida el 11 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero Penal para   Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, mediante la cual negó la acción   de tutela formulada por Karen Tatiana García Uzuriaga contra Comfenalco Valle   E.P.S. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al mínimo   vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social de la accionante.    

SEGUNDO.– ORDENAR a Comfenalco Valle E.P.S. que, en el término de cinco (5) días   hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, pague a la   señora Karen Tatiana García Uzuriaga: (i) cincuenta y uno (51) días por   concepto de incapacidades médicas y, (ii) la licencia de maternidad, de   manera proporcional a las semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad   Social en Salud, correspondiente a los periodos comprendidos entre el 10 de   abril de 2018 hasta el 9 de septiembre de la misma anualidad. Lo anterior,   conforme con la parte motiva de esta providencia.    

TERCERO. – ORDENAR a la señora Mónica Hoyos Arango que, en el término de cinco (5)   días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, pague   dos (2) días de incapacidad a la señora Karen Tatiana García Uzuriaga,   conforme con la parte motiva de esta providencia.    

CUARTO. – Por Secretaría General LÍBRENSE   las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para   los fines allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Con   salvamento de voto    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Expediente: T-7.300.930    

Acción de tutela formulada por Karen Tatiana   García  Uzuriaga contra Comfenalco Valle E.PS.    

Magistrado ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS    

Con mi acostumbrado respeto por las decisiones   adoptadas por la mayoría, formulo salvamento de voto frente a la decisión que   resolvió ordenar el pago de unas prestaciones a cargo del Sistema de Seguridad   Social en Salud. Considero que, en su lugar, debió declararse la improcedencia   de la acción porque, en casos como el sub judice, era necesario   evidenciar la falta de idoneidad y eficacia del mecanismo jurisdiccional   disponible y la inminencia de un perjuicio irremediable de acuerdo con las   circunstancias específicas del caso concreto y los requisitos de la   jurisprudencia constitucional[73].    

En el caso en concreto era posible concluir que el   medio judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud tiene carácter   principal y prevalente, porque (i) se trata de una controversia   relacionada con “el pago de prestaciones económicas a cargo de las entidades   promotoras de salud”[74]  y (ii) la accionante no cumplía con los requisitos jurisprudenciales para   que la intervención del juez constitucional sea imperiosa, pues no se trataba de   un sujeto de especial protección, por cuanto se acreditó en diferentes   certificados médicos que la accionante tiene una unión libre[75]  con Rony Potes Hoyos, padre de su hija[76]  y quien suple sus necesidades de manutención; siempre estuvo cubierta en   salud, tanto en calidad de cotizante como de beneficiaria de su compañero   permanente[77];   y es una mujer de 22 años, que no presenta ninguna afectación grave que le   impida su reinserción laboral.    

Fecha ut supra,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

[1]  Integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Alberto   Rojas Ríos.    

[2]  Folio 14, cuaderno Corte Constitucional.    

[3]  Dicha relación laboral se comprueba a través del poder   que otorgó la señora Hoyos a la actora, para que reclame directamente ante   Comfenalco Valle E.P.S., las incapacidades y la licencia de maternidad a la que   presume tiene derecho. Folio 65, cuaderno de primera instancia.    

[4] Folios 12-13, cuaderno de primera instancia.    

[5]  Folios 10-11, cuaderno de primera instancia. En este punto, es importante   aclarar que, pese a que la entidad accionada afirme que no se registran aportes   a salud por parte de la señora Karen Tatiana García desde el mes de abril de   2018, se debe advertir que, a folio 8 del cuaderno de primera instancia, obra   prueba que corrobora que la empleadora de la accionante realizó los aportes a   salud hasta el 7 de julio de 2018, extendiéndose esta cobertura hasta el día 7   de agosto de la misma anualidad, debido a la modalidad de pago denominada mes   anticipado.    

[6]  Folio 1, cuaderno de primera instancia.    

[7]  Folio 15, cuaderno de primera instancia.    

[8]  Folios 25 a 30, cuaderno de primera instancia.    

[9]  Folio 6, cuaderno de primera instancia.    

[11] Folio 7, cuaderno de primera instancia.    

[12] Folio 8, cuaderno de primera instancia.    

[13] Folio 9, cuaderno de primera instancia.    

[14] Folios 12-13, cuaderno de primera instancia.    

[15] Folios 10-11, cuaderno de primera instancia    

[16] Folio 31, cuaderno de primera instancia.    

[17] Folio 32, cuaderno de primera instancia.    

[18] Folios 36, 37, 40, 42, 43, 45, 47, 48, 49, 50 y 51, cuaderno de   primera instancia.    

[19] Folios 38, 39, 41, 44, y 46, cuaderno de primera instancia.    

[20] Folio 65, cuaderno primera instancia.    

[21] Artículo 161 de la Ley 100 de 1993.    

[22] Sentencia T-282 de 2012.    

[23] Sentencia T-531 de 2017.    

[24] Sentencia T-489 de 2018.    

[25] Ver, entre otras, sentencias T-473 de   2001, T-664 de 2002, T-368 de 2009, T-503 de 2016, T-278 de 2018 y T-489 de   2018.    

[26] Ver, entre otras, sentencias T-473 de 2001,   T-664 de 2002, T-368 de 2009, T-503 de 2016.    

[27] En Sentencia T-278 de 2018.    

[28] Folio 5, cuaderno Primera Instancia.    

[29] Folio 1 y 2, cuaderno Primera Instancia.    

[30] Sentencia T-025 de 2017.    

[31] Sentencia T-529 de 2017.    

[32] Sentencias T-114 de 2019, T-192 de 2019, T-117 de 2019, entre otras.    

[33] Sentencia T-114 de 2019.    

[34] Ley 1122 de 2007, modificada por la Ley 1438 de 2011.    

[35] Sentencia T-114 de 2019.      

[36] Sentencia T-503 de 2016.    

[37] Sentencia T-278 de 2018.    

[38] Sentencia T- 489 de 2018.    

[39] Sentencia T- 278 de 2018.    

[41] Sentencia T-489 de 2018.    

[42] Sentencia T- 278 de 2018.    

[43] Sentencia T-489 de 2018, T-278 de 2018 y T-368 de 2015 entre otras.    

[44] Sentencia T-503 de 2016.    

[45] Sentencia T-200 de 2017.    

[46] Sentencia T-144 de 2016.    

[47] Sentencia T-920 de 2009, con fundamento en la Sentencia T-200 de   2017.    

[48] “Por el cual se modifica el parágrafo 1° del artículo 40 del   Decreto 1406 de 1999”.    

[49]“Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de   trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del   Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios   públicos”.    

[50] Sentencias T-485 de 2010, T-698 de   2014, T-097 de 2015, T-401 de 2017 y T- 246 de 2018.    

[51] Sentencias T-335 de 2009, T-018 de 2010, T-115 de 2010, T- 786 de   2010, T-064 de 2012, T-263 de 2012, T- 862 de 2013 y T-724 de 2014, entre otras.    

[52] Sentencia T-529 de 2017.    

[53] Folios 12-13, cuaderno de primera instancia.    

[54] Folios 10-11, cuaderno de primera instancia.    

[55] Folio 8, cuaderno de primera instancia.    

[56]Momento hasta el cual la empleadora de la   actora realizó aportes al sistema de salud.    

[57] Folio 42, cuaderno de primera instancia.     

[58] Folio 43, cuaderno de primera instancia.     

[59] Folio 45, cuaderno de primera instancia.     

[60] Folio 47, cuaderno de primera instancia.     

[61] Folio 48, cuaderno de primera instancia.     

[62] Folio 49, cuaderno de primera instancia.     

[64] Folio 41, cuaderno de primera instancia.     

[65] Folio 44, cuaderno de primera instancia.     

[66] Folio 46, cuaderno de primera instancia.     

[67] Sentencia T-598 de 2006    

[68] Sentencia T-503 de 2016.    

[69] Fecha de afiliación de la accionante a Comfenalco EPS.    

[70] Fecha hasta la cual la empleadora de la demandante realizó aportes   al Sistema.    

[71] La señora Karen Tatiana García Uzuriaga solicitó el amparo de sus   derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y que   se ordenará a  Comfenalco Valle EPS el pago de las incapacidades médicas y   la licencia de maternidad.    

[72] Artículo 2.1.13.4.    

[73] Sentencia SU-124 de 2018. La acción de tutela procederá de forma   subsidiaria cuando se verifique que (i) existe un riesgo para la vida o la salud   del peticionario o afectado, (ii) el peticionario se encuentra en situación de   vulnerabilidad, debilidad manifiesta o  se trata de un sujeto de especial   protección constitucional,  (iii) se configure una situación de urgencia   que haga indispensable la intervención del juez constitucional  y (iv) se   trata de una persona que no puede acceder a las sedes de la Superintendencia de   Salud ni adelantar el procedimiento a través de internet.    

[74] Literal g), artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el   artículo 126 de la Ley 1438 de 2011.    

[75] Ver folios 38, 39, 41, 44 y 46 del expediente.    

[76] Ver folio 5, ibídem.    

[77] Según consulta realizada en la base de datos ADRES.

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