T-527-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-527-09  

             

Referencia:  expediente  T-2242657   

Acción  de  tutela  instaurada  por  Rufino  Gélvez  Colmenares,  contra  el  Juzgado  Penal  del  Circuito Especializado de  Tunja   

Procedencia:  Sala  de  Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia   

Magistrado   Ponente:   

DR.   NILSON  PINILLA  PINILLA   

Bogotá, D. C., cinco (5)  de agosto de dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Séptima  de Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto  Antonio  Sierra  Porto  y  Jorge  Iván  Palacio  Palacio,  en  ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA     

En  la  revisión  del fallo adoptado por la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual fue  confirmado  el  proferido  por  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de Tunja,  dentro  de la acción de tutela instaurada por Rufino Gélvez Colmenares, contra  el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.   

El   expediente   arribó   a   la   Corte  Constitucional  por  remisión  efectuada por la  secretaria de la referida  Sala  de  Casación,  en virtud de lo ordenado por el inciso final del artículo  32  del  Decreto  2591  de 1991. La Sala Cuarta de Selección de Tutelas de esta  corporación  eligió  en  abril  23  de  2009, para efectos de su revisión, el  asunto de la referencia.   

I.  ANTECEDENTES.   

Mediante apoderado, el señor Rufino Gélvez  Colmenares  promovió  acción  de  tutela  en  diciembre  16 de 2008, contra el  Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Tunja, reclamando la protección de  su  derecho  al  debido  proceso,  según  los  hechos  que  a continuación son  resumidos.   

A.  Hechos  y narración  efectuada en la demanda.   

La  apoderada  del señor Gélvez Colmenares  indicó  que  su poderdante se encuentra privado de la libertad desde junio 8 de  2005,  en  el  Centro Penitenciario de Alta Seguridad de Cómbita (Boyacá), sin  que   el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Tunja  haya  dictado  sentencia,  “a  pesar de haberse realizado audiencia  pública   los  días  26  de  julio,  31  de  agosto  y  22  de  septiembre  de  2006”.   

Afirmó  que  la  detención  “se   convirtió   en  arbitraria”  al  prolongarse  por  más  de  26  meses,  sin  que se haya proferido el respectivo  fallo,   conculcándose   el   derecho   a  un  debido  proceso  sin  dilaciones  injustificadas.   

Bajo   tales   argumentos,  señaló  como  “perentorio   otorgar   la  libertad”  al accionante, en aplicación del numeral 2° del artículo 365 de  la  Ley  600  de  2000,  pues  de  llegar  a ser condenado por cualquiera de las  conductas   imputadas,  “en  este  momento  tendría  derecho  a  la  libertad por pena cumplida si se computa el término efectivo de  detención  física  a  partir  del  8  de  junio  de  2005  y  hasta  la fecha,  adicionándose  las horas de estudio y trabajo debidamente certificadas y que se  aportan con esta tutela”.   

Planteó  entonces  que  al  señor  Gélvez  Colmenares  se  le  ha  conculcado  el  derecho al debido proceso, los términos  legales  han  sido  desconocidos  y se encuentra detenido arbitrariamente. Así,  realzó  la  obligatoriedad  no  sólo  de  que se dicte sentencia, “sino  que  se le otorgue la libertad provisional para resarcir al  menos  en  un  mínimo  el  daño  irreparable  que  se  le  ha  causado  por la  negligencia  del  funcionario  que  debía haber fallado el proceso hace más de  dos años”.   

Igualmente, como medida provisional pidió la  libertad  inmediata  de  su  procurado,  “teniendo en  cuenta  que  lleva  en  prisión  más  de 40 meses físicos, aproximadamente 13  meses  redimidos por conducta ejemplar; lleva más de 24 meses esperando fallo y  además  dentro  del  proceso no existen pruebas contundentes que ameriten fallo  condenatorio;  pero  en  el  evento de ser condenado ya ha cumplido con las tres  quintas  partes  de  la pena desde el momento mismo de la captura”.   

En  consecuencia,  solicitó  el  amparo del  derecho  al  debido  proceso  y  que  en  el término de 48 horas se profiera la  respectiva sentencia.   

B.  Documentos  relevantes  allegados por la  apoderada.   

1.  Poder  otorgado  por  el  señor  Rufino  Gélvez Colmenares (f. 6 cd. inicial).   

2. Audiencia pública celebrada en el Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado de Tunja en julio 26, agosto 31 y septiembre  22 de 2006 (fs. 7 a 49 ib.).   

3.  Certificaciones  de  trabajo  y  estudio  expedidas  por  el  Director  del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Alta y Mediana Seguridad de Cómbita (fs. 50 a 56 ib.).   

II.    ACTUACIÓN  PROCESAL.   

Luego  de  una incidencia de competencia, la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de Tunja, mediante auto de enero 13 de 2009  (fs.  66  y  67  ib.), admitió la tutela y ordenó oficiar al juzgado accionado  para  que  informara acerca de algunos aspectos relacionados con el objeto de la  misma.   

A. Respuesta del Juzgado  Penal del Circuito de Tunja.   

Señaló  que  la  diligencia  de  audiencia  pública  inició  en  julio  26  de 2006 y culminó en septiembre 22 siguiente,  ingresando  el  expediente al despacho para la respectiva sentencia “siendo  este  el  estado  actual  del  proceso,  estado en el que  también  permanecen  138 procesos con trámite ordinario y anticipado con preso  y  sin  preso,  de  los  cuales  la actuación que corresponde al señor Gélvez  Colmenares   ostenta   el  turno  número  90  para  ser  fallado”.   

Igualmente afirmó que en octubre 23 de 2008,  la  defensa  solicitó  la  libertad  provisional  del  procesado,  “la  cual se encuentra al Despacho para resolver lo que en derecho  corresponde”.   

La  funcionaria  también  planteó  que  el  “retardo”  para proferir  la  respectiva  decisión,  al  igual  que otras similares presentadas por otros  procesados,  “obedece precisamente a la carga laboral  con  la  que  actualmente cuenta este Juzgado, con conocimiento de sistemas como  el  previsto  en  la  Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004, que no permiten cumplir  con  los  términos  legales  previstos, pues es hecho conocido que este Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado,  es  el único que funciona con competencia  territorial  en  el  Distrito Judicial de Tunja, recibiendo procesos debidamente  instruidos  por  dos  Fiscalías  Especializadas (Ley 600/2000) y dos Fiscalías  Especializadas  (Ley  906  de  2004),  para  trámite  ordinario  y anticipados,  además  de  algunos  procesos  instruidos  por  Fiscalía General de la Nación  –   UNIDAD  NACIONAL  DE  DERECHOS    HUMANOS    y    DERECHO   INTERNACIONAL   HUMANITARIO”.  Situación  que  “se  está  haciendo  saber al procesado en la fecha mediante oficio No. 67.”   

Finalmente,    aseveró:    “Las  diligencias  con  preso  más  antiguas, observando el orden  cronológico  de  entrada  de procesos al Despacho para fallo, registran ingreso  en  el  mes de septiembre de 2005. Y sin preso en el mes de enero de 2004, orden  que  se  observa  se respeta, pues la labor en cada uno de los procesos se torna  dispendiosa  por  la  naturaleza  y  número  de  acusados  en  los  asuntos  de  competencia  de  la  Justicia Especializada, por lo que deja a consideración de  esa  H.  Sala  Penal  la  decisión  pertinente,  frente  a la acción de tutela  promovida  por  el  procesado  Rufino  Gélvez Colmenares, no sin antes señalar  igualmente  la  labor  funcional mixta atribuida a este Despacho Judicial, ahora  con  desplazamientos al Distrito de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, para atender  diligencias  del  Nuevo  Sistema  Penal  acusatorio.”   

A su vez, mediante oficio de enero 20 de 2009  (f.  75  ib.)  la  secretaria  del  Juzgado  accionado  informó al a     quo,  que  mediante  auto  interlocutorio  de  enero  19  se  “negó   la   petición   de  libertad  provisional  solicitada  por  la  defensora  del procesado Gélvez Colmenares” (fs. 76 a 87 ib.).    

B. Fallo de primera instancia.  

Mediante providencia de enero 26 de 2009 (fs.  89  a  103  ib.), la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja denegó el amparo  solicitado  argumentando  que  no  existe vulneración al debido proceso, pues a  pesar  de  que  en  el  proceso  que  se  adelanta contra el demandante no se ha  emitido  sentencia  de  fondo,  no  se  demostró  que el Juzgado accionado haya  actuado  con  negligencia,  falta  de  diligencia y celeridad en el trámite del  expediente o las peticiones elevadas.   

El a quo,  con  fundamento  en  jurisprudencia  de  la Corte Constitucional,  precisó  que  se  incurre  en  vulneración  al  debido  proceso por mora en la  resolución  de recursos, peticiones o emisión de fallos, cuando para el efecto  se  exceden  los  términos  legalmente  establecidos,  siendo una excepción el  retraso  que  se  presenta  por  la  “excesiva carga  laboral   que   imposibilita   la   función   judicial   de   forma   pronta  y  oportuna”.   

Así, precisó que en el Distrito Judicial de  Tunja  solo  existe un juzgado de la categoría del ahora accionado, que cumplir  todas  las  funciones  que le son propias y las particularidades de los procesos  allí  adelantados,  son circunstancias que “sin duda  disminuyen  gran cantidad de tiempo al Juez en el estudio de los procesos que ya  han  finalizado  la  etapa  del  juicio  o que están para sentencia anticipada,  generando  mora  justificada  en  la  emisión  de las sentencias que en derecho  hayan de emitirse”.   

Igualmente, la Sala consideró que acorde con  lo  expuesto  por  la titular del referido despacho los procesos son fallados en  el  orden  cronológico,  lo  que  implica  que  los  términos para resolver se  extiendan  más  allá  de lo establecido en las normas procesales, “teniendo  en cuenta la seriedad de las conductas que debe juzgar,  el  juicioso  estudio  que demanda cada asunto antes de adoptarse la decisión y  el  trámite  que  en  la etapa de juicio debe agotarse para los expedientes que  ingresan al juzgado, por competencia”.   

Puntualizó  entonces  que  en  el  presente  asunto   no   se   ha   presentado   “mora  judicial  injustificada”   del  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado de Tunja.   

Se realzó también que la petición elevada  por  la  defensora del procesado fue resuelta mediante auto de enero 19 de 2009,  contra  el que proceden los recursos legales pertinentes. Entonces, “mediante  la  vía  judicial  adecuada  la autoridad accionada ha  revisado  la  situación  jurídica del accionante, respecto a la legalidad o no  de  su  privación  de  la  libertad, encontrando que debe seguir en detención,  decisión  que  no  puede ser cuestionada por el Juez constitucional, pues no es  competente  para ello y porque lo allí decidido puede revisarlo el mismo Juez o  su  superior,  siempre que la parte interesada proponga los recursos legales que  proceden contra lo decidido”.   

Así, previno al Juez para que, “si  aún  no  lo  ha  hecho,  ponga  en  conocimiento del Consejo  Superior  de  la  Judicatura  y Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá la  problemática  de  descongestión  que se presenta en su juzgado, para que tales  autoridades  adopten  las  medidas que consideren necesarias para solucionar tal  situación”.   

Finalmente, ordenó al accionado informar al  demandante  “cuál es la cantidad exacta de procesos  que  hay  por atender en el Juzgado, cuál es el turno que su proceso tiene para  ser  fallado, qué circunstancias determinan la asignación de ese turno y cuál  sería  la  fecha en que, conforme a las proyecciones del juzgado, se producirá  la sentencia pertinente” (f. 102 ib.).   

C. Impugnación.  

La  apoderada  del  accionante  impugnó  el  referido   fallo,   insistiendo   en  la  tutela  del  debido  proceso  y,  como  consecuencia,  que  se  ordene  proferir  la respectiva sentencia y “se    libre    boleta    de    libertad    por   estar   detenido  arbitrariamente”.   

Con fundamento en la sentencia T-450 de 1993,  según  la  cual  es  esencial  la  aplicación del principio de celeridad en la  administración  de  justicia, indicó que en el presente asunto se presenta una  dilación  imputable  al  Estado, “la cual no permite  justificar  de  ningún  modo  la negligencia en que ha incurrido el fallador de  primera   instancia   al   no   dictar   sentencia”.   

D. Fallo de segunda instancia.  

La  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte  Suprema  de  Justicia,  mediante  providencia  de  marzo 12 de 2009 confirmó la  sentencia  objeto  de  impugnación,  atendiendo  a que en el presente evento la  acción  es  improcedente,  como  quiera  que  la  tutela  se caracteriza por la  subsidiariedad  y la residualidad, lo cual impide utilizarla como mecanismo para  lograr  la  intervención  del Juez constitucional en procesos que se encuentran  en trámite.   

Así,  planteó que el demandante cuenta con  medios  idóneos  de  defensa para reclamar la protección de las garantías que  considera  vulneradas,  insistiendo  en  que  se  profiera  sentencia de primera  instancia   e  impugnarla  según  el  caso.  Adicionalmente,  puede  acudir  al  instituto  de  la  recusación,  en aplicación de los artículos 99 y 105 de la  Ley  600  de  2000,  “el  cual es posible proponerlo  cuando  el  funcionario judicial incurre en mora injustificada para resolver los  asuntos        sometidos       a       su       consideración…”.   

Empero,   la   referida   Sala  consideró  “oportuno  compulsar  copias  con  destino a la Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá  para  investigar  la posible falta de esa naturaleza en que se pudo incurrir por  el  prolongado  tiempo  transcurrido,  sin  proferir  la  sentencia  de  primera  instancia,  a  pesar  de  tratarse  de  un  proceso  con  persona  privada de la  libertad”.   

III. CONSIDERACIONES DE  LA CORTE CONSTITUCIONAL.   

Primera.  Competencia.   

Esta   corporación  es  competente  para  examinar,  en  Sala de Revisión, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al  tenor   de  lo  dispuesto  en  los  artículos  86  y  241  numeral  9º  de  la  Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

Segunda. El asunto objeto  de discusión.   

Corresponde  a  esta  Sala  de  Revisión  determinar  si el derecho al debido proceso invocado por la apoderada del señor  Rufino  Gélvez  Colmenares,  fue  conculcado  por el Juzgado Penal del Circuito  Especializado  de  Tunja,  al  rezagar  el  proferimiento de la sentencia que en  derecho  corresponda,  luego  de  terminado  el  juzgamiento,  a pesar de que el  procesado se encuentra privado de la libertad.   

No   obstante,   como   dentro   de  las  pretensiones  de  la  acción  reiteradamente  se  solicitó  en  sede de tutela  ordenar  la  libertad  del  actor,  al  considerar  que  la  prolongación de la  privación  de  la  misma  es  arbitraria,  previamente  se  efectuarán algunas  precisiones  sobre  la  improcedencia  de  la  tutela en aquellos eventos en los  cuales puede incoarse el hábeas corpus.   

Tercera.  La  acción  de tutela no procede  cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus.   

3.1.  El  inciso 3° del artículo 86 de la  Constitución  dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como  requisito  para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de  otro  medio  de  defensa  judicial,  salvo  en  los  eventos que se utilice como  mecanismo  transitorio  para  evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de  la  norma  superior,  en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente  se  consagraron  las  causales  de improcedencia de la  acción  de  tutela, entre otras, cuando para proteger  el      derecho      pueda      invocarse     “el  recurso” de hábeas corpus (num. 2°).   

3.2.      Varios      instrumentos  internacionales1  y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la Ley  1095   de   2006   (art.  1°)  consagran  el  derecho  fundamental  al  hábeas  corpus2,    por    tratarse   de   una   garantía   intangible3    y   de  aplicación  inmediata,  que resulta ser la más importante forma de protección  de la libertad personal.   

La  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte  Suprema  de  Justicia  (rad.  27.417,  mayo  2  de  2007,  M.  P. Yesid Ramírez  Bastidas),  acogiendo  precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos  internacionales  referidos,  efectuó  una  interpretación  sistemática de esa  acción    sui   generis,  sintetizando  como características principales las de ser cautelar, preferente,  célere,  impugnable, controvertible, jurisdiccional, informal, breve y sumaria,  sencilla,  especifica  y eficaz. Igualmente, se precisó que la procedencia para  la  protección  acontece  ante la privación o la prolongación ilícitas de la  libertad.   

Cabe recordar que la Corte Constitucional en  sentencia   C-187   de   marzo   15   de   2006,   M.   P.  Clara  Inés  Vargas  Hernández4,  puntualizó que el hábeas corpus no sólo garantiza el derecho a  la  libertad  personal  “sino  que permite controlar  además,  el  respeto  a la vida e integridad de las personas, así como impedir  su  desaparición  forzada,  su  tortura  y otros tratos o penas crueles, con lo  cual,  ha  de  considerarse que él cumple una finalidad de protección integral  de  la  persona  privada de la libertad”.   

3.3. Así, la causal de improcedencia de la  tutela  ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus  aplica  en  aquellos  eventos  en  los que el interesado privado de la libertad,  creyendo  estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo  al  considerar  que  esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como  consecuencia  de una acción u omisión de una autoridad pública. Acorde con la  jurisprudencia      de     esta     corporación5  en  esos  supuestos el amparo  resulta  improcedente,  aún  como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus  es  un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger  la  libertad,  por  ser  el  término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y  3.1.   L.   1095  de  2006)  más  corto  para  resolver  sobre  lo  pretendido.   

Bajo  esos  supuestos  el amparo incoado no  supera  el  presupuesto  de  subsidiariedad,  como  quiera  que ese principio se  encamina  a “evitar que la acción de tutela llegue a  desarticular  el sistema jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado  a  proteger  los  derechos  fundamentales  es  el  juez ordinario”6.   

3.4.  Empero,  lo  hasta  aquí expuesto no  puede  entenderse  en  detrimento  de las oportunidades que se tienen dentro del  proceso  penal  para  solicitar la libertad y controvertir las decisiones que se  profieran  al  respecto,  mediante los recursos ordinarios establecidos para tal  fin.   

Al  igual  que  la  tutela,  la  acción de  hábeas  corpus es excepcional, pues no puede ser “un  mecanismo   alternativo,  supletorio  o  sustitutivo  de  los  procesos  penales  ordinaria  y  legalmente  establecidos  como  para  que  a  través  de  ella se  posibilite  debatir  los  extremos  que  son  ajenos  al  trámite propio de los  asuntos  en  que se investigan y juzgan hechos punibles toda vez que se trata de  un   medio   excepcional   de   protección   de  la  libertad…”.  Tampoco puede otorgársele “un alcance  y  una  ilimitación  tales  que  desnaturalice  el  esquema  señalado  por  el  legislador  para el trámite de los procesos y en ese orden el Hábeas Corpus no  se  constituye  en  medio  a  través  del que se pueda sustituir al funcionario  judicial  penal  que conozca del determinado proceso en relación con el cual se  demande  el  amparo  de  la libertad, por eso al juez de Hábeas Corpus no le es  dado  inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es  posible  por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de  los  procesados,  ni  la  validez  o  valor  de  persuasión  de  los  medios de  convicción,   ni  la  labor  que  a  ese  respecto  desarrolle  el  funcionario  judicial.”7   

La  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte  Suprema  de  Justicia  reiteradamente  ha  precisado  que  la acción de hábeas  corpus   no   procede   cuando   se   presenta  una  ruptura  del  principio  de  subsidiariedad.  La  procedencia  está  supeditada  a  que  la  persona privada  ilegalmente  de  la  libertad haya acudido a los medios legales previstos dentro  del  proceso,  previendo  así  su  uso  desmedido  y  la  pretermisión  de las  instancias,   pues   en   caso  contrario  “el  juez  constitucional  podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades  jurisdiccionales    del    operador    natural   de   la   causa.”8   

Cuarta.  El  derecho  a  un  proceso  sin  dilaciones injustificadas.   

4.1.    Como    indicará    la   Corte  Constitucional9  el  artículo  29 superior consagra el derecho de todo sindicado a  un  debido  proceso  público  sin  dilaciones injustificadas, que junto con los  artículos          28         y         22810          ibídem  fueron  desarrollados  por la Ley  270  de  1996  donde  se  señalaron  una  serie  de  principios  que  rigen  la  administración  de  justicia,  entre  ellos la celeridad (art. 4°)11,    la  eficiencia  (art. 7°) y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso.   

En el mismo pronunciamiento que se acaba de  referir  se  explicó  (no está en negrilla en el texto original): “Esas  normas  deben  ser interpretadas sistemáticamente, de modo  que   permiten   establecer   que   los  funcionarios  judiciales  tienen  la obligación de adelantar las actuaciones de forma célere  y  diligente, al tiempo que conlleva la observación de los términos procesales  consagrados  constitucional y legalmente para el cumplimiento de las actuaciones  que se adelantan.”   

Las normas arriba referidas cuentan con el  respaldo  de  algunos  instrumentos  internacionales  ya  reseñados  según los  cuales,  tratándose  de  la  sustanciación  de  procesos penales, toda persona  privada  o  no  de la libertad tiene el derecho a ser juzgada dentro de un plazo  razonable,  sin  dilaciones  injustificadas,  o a ser puesta en libertad en caso  contrario12.   

En  estudio  de  esas  disposiciones  esta  corporación  mediante  sentencia T-1249 de diciembre 16 de 2004, M. P. Humberto  Antonio  Sierra Porto, señaló que acorde con el desarrollo jurisprudencial del  Comité  y  la  Corte  Interamericana  de Derechos Humanos han sido acogidos los  parámetros  establecidos  por  la  Corte Europea de Derechos Humanos, según la  cual  la  razonabilidad del plazo que media para resolver un asunto se determina  según:  “(i)  la  complejidad  del asunto, (ii) la  actividad  procesal  del  interesado  y  (iii)  la  conducta  de las autoridades  judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento.”   

En  la  providencia  citada se puntualizó  acerca  de  la  existencia  de  una  relación  de conexidad necesaria entre las  nociones  de  plazo  razonable  y  dilaciones  injustificadas, para constatar si  acontece   una   vulneración   al  debido  proceso,  cuya  consecuencia  es  la  afectación  del  acceso  a la administración de justicia. Así, no se presenta  tal  conculcación  cuando  la mora en el trámite de una actuación judicial no  tiene  su  génesis  en la complejidad del asunto “o  en  la  existencia  de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los  funcionarios,  si  no (sic)  en  la  falta  de  diligencia  y  en la omisión sistemática de sus deberes por  parte de los mismos”.   

En  aquella  oportunidad,  efectuando  un  recuento  de  algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el tema,  se   reiteró  que  el  mero  incumplimiento  de  los  términos  procesales  no  constituye    per    se  violación       al       debido       proceso13, justificándose el retraso  cuando  la  autoridad censurada, a pesar de obrar con diligencia y celeridad, se  encuentra   ante   situaciones   “imprevisibles  e  ineludibles”14, como el exceso de trabajo,  que  le  impiden  cumplir  con  los  plazos  fijados  en la ley para tal efecto.   

Lo   anterior,   sin   perjuicio  de  la  subsidiariedad  que  caracteriza  la  tutela,  pues  no se puede en esta acción  inmiscuirse  en el trámite de un proceso adoptando decisiones o modificando las  existentes,  lo  cual  conllevaría la afectación del principio democrático de  autonomía    funcional    del    Juez,    reconocido    en   la   Constitución  Política.   

Así, se ha puntualizado que la acción de  tutela  no  procede  de plano por la inobservancia de los términos dentro de un  proceso,  pues además de demostrarse que el demandante no cuenta con otro medio  de  defensa eficaz, debe acreditarse que la demora es consecuencia directa de la  falta de diligencia de la autoridad pública.   

4.2.  Cabe  recordar  que en la Ley 446 de  199815,  se  insistió  que el incumplimiento de los términos procesales  conlleva  sanciones  a  imponer por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de  los  Consejos  Superior  y  Seccionales  de  la  Judicatura  y la vigilancia del  cumplimiento  de  los mismos corresponde a las respectivas Salas Administrativas  (art. 17).   

Igualmente  el  inciso primero16    del  artículo  16  de  la  referida  Ley, preceptúa que los Jueces deben dictar las  sentencias   dentro   de   los   procesos   de  las  diferentes  jurisdicciones,  “en  el  mismo  orden  en  que  hayan  pasado  los  expedientes   al   despacho   para   tal   fin   sin   que   dicho  orden  pueda  altearse”.  Como  excepciones  para  modificar  la  prelación  de  ese  sistema,  únicamente,  se  consagraron:  (i)  los casos de  sentencia  anticipada  o  de  prelación  legal;  y, (ii) en materia Contencioso  Administrativa,  en  atención  a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del  agente  del  Ministerio  Público,  por la importancia jurídica y trascendencia  social  del  mismo.  En  los  demás  eventos, según el inciso 2° ibídem  la alteración de aquel método  es causal de mala conducta.   

4.3. Se debe reconocer  además  que  la congestión de los despachos judiciales y la mora que afecta la  resolución   de   muchos  procesos  son  fenómenos  que,  aunque  rotundamente  indeseables,  resultan a veces inevitables. Ello por cuanto estas situaciones se  originan  en  factores  de  carácter  estructural  y  de larga incidencia en el  país,  entre los cuales se destacan la alta conflictividad humana, el espíritu  litigioso  que  caracteriza  a  muchos  abogados,  e incluso a la ciudadanía en  general,  los  embrollados  procedimientos,  la falta de mecanismos alternativos  apropiados  y  la  insuficiencia  de  recursos  para el cumplimiento de la labor  asignada a la rama judicial del poder público.   

En  otras  palabras, y  como   lo   destacan  varios  reconocidos  autores  foráneos17,  el  problema  de  la mora judicial no depende  exclusivamente  de los jueces que deben resolver los procesos. Tratándose de la  multicausalidad  de  estas  contrariedades  es  particularmente  ilustrativa  la  exposición  de  motivos  dentro  del  trámite  legislativo que antecedió a la  expedición    de    la   Ley   Estatuaria   1285   de   200918,  en  la  cual se analizaron detalladamente las  causas  que  han  hecho  crítica  la  congestión  de  los estrados judiciales.   

Quinta.  Análisis    del    caso  concreto.   

5.1.  Corresponde  a  la Sala de Revisión  determinar  si fue conculcado el debido proceso y el acceso a la administración  de   justicia  del  actor,  por  el  retraso  del  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Tunja  en  proferir  la decisión que en derecho corresponda,  dentro  del proceso que ante esa jurisdicción se adelanta en su contra. Empero,  como  primera medida se reiterará la improcedencia del amparo en sede de tutela  frente  a  la  solicitud de libertad elevada por la apoderada del interesado, en  el  líbelo  de la demanda y en la impugnación de la decisión del a quo.   

5.2. Tal como se advirtió en precedencia,  por  regla  general  no  procede  la tutela en aquellos eventos en los cuales el  demandante  puede  incoar  la  excepcional  acción  constitucional  de  hábeas  corpus,  máxime  cuando  en  el proceso penal puede solicitarse la libertad del  enjuiciado  y dentro de ese procedimiento están consagrados los medios idóneos  para controvertir lo que al respecto se resuelva.   

Debe  recalcarse  que  la  solicitud  de  libertad  efectuada  por  la  defensa  del  señor Rufino Gélvez Colmenares fue  resuelta  desfavorablemente,  mediante  auto  interlocutorio de enero 19 de 2009  (fs.  76  a  87  cd. inicial), contra el que procedían los recursos ordinarios,  como así se le hiciera saber en esa oportunidad (f. 86 ib.).   

5.3.  Tratándose  de  la  procedencia del  presente  amparo en lo que respecta a la pretensión encaminada a que el Juez de  tutela  ordene  a  la  autoridad  accionada proferir la sentencia que se echa de  menos,  en principio tampoco estaría llamada a prosperar, al no demostrarse que  la  parte  interesada  ha  elevado  petición  alguna  al despacho accionado, en  ejercicio del derecho de postulación que le asiste.   

Igualmente,  como  explicó  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia al resolver la impugnación,  podía  solicitarse a la señora Juez declararse impedida, acorde con el numeral  7°  del  artículo  99  de la Ley 600 de 2000, que establece como causal que el  funcionario  judicial  haya  dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley  señale  al  efecto,  “a  menos  que  la demora sea  debidamente  justificada”. Y, en caso de resolverse  desfavorablemente  acudir  a una figura como la recusación, según lo establece  el  artículo  105  ibídem.   

Esos dos instrumentos consagrados en la Ley  600  de  2000, llamada a regular el presente asunto, conllevarían a declarar la  improcedencia  de  la  presente acción, al no superarse el presupuesto procesal  de la subsidiariedad que caracteriza la tutela.   

Ahora,  como  ha  establecido  la  Corte  Constitucional  en  desarrollo  del  inciso  3°  del artículo 86 superior, hay  lugar  a  la  procedencia  de  la acción cuando el afectado no disponga de otro  medio  de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar  un  perjuicio irremediable. El numeral 1° del artículo 6° del Decreto  2591  de  1991,  por  el cual se reglamentó este instrumento de amparo, señala  que  la  existencia  de esos medios de defensa principales debe ser apreciada en  concreto,  en  lo  que  respecta  a  su  eficiencia, frente a las circunstancias  particulares en las que se encuentra el solicitante.   

Así,   el   perjuicio  irremediable  se  estructura  cuando:  “(i)  los  medios  de defensa ordinarios no sean idóneos para evitar o poner fin a la  vulneración  del  derecho  fundamental invocado, y (ii) que en el caso concreto  se  requiera  de  medidas  urgentes e impostergables para evitar la consumación  del  perjuicio irremediable, así existan otros medios de defensa judicial, pero  no  expeditos,  para  la  protección  de  los  derechos  afectados.19”   

De lo antes anotado, se colige que al estar  en  presencia  de otros mecanismos de defensa judicial es imperativo que el Juez  de  tutela  compruebe  con  certeza  que esos medios resultan ineficaces para la  protección   de   los   derechos   fundamentales,   o   que  la  existencia  de  circunstancias  especiales  en las que se encuentra el peticionario, hace que el  juicio  de  procedibilidad del amparo sea efectuado con un criterio más amplio.   

La  importancia  de ese estudio preliminar  radica  en  que  determinar la procedencia de la tutela antecede al análisis de  la  presunta  vulneración  o no de un derecho fundamental, pues son situaciones  fácticas  y  jurídicas distintas el que la acción sea declarada improcedente,  a  cuando  se  estudia  de  fondo  el  asunto pero se encuentra que no existe la  afectación  de las garantías que se invocan (T-536A de junio 12 de 2007, M. P.  Nilson Pinilla Pinilla).   

Entonces, si bien el demandante tiene a su  disposición  la  posibilidad de acudir ante el juzgado accionado para solicitar  que  se profiera la decisión e incluso acudir a una figura como la recusación,  esos  medios  no  resultan  expeditos,  precisamente  por  la congestión que se  presenta  en ese despacho judicial. Nótese como esa situación ha sido aceptada  por  la  titular  del  juzgado,  pues  las  peticiones  elevadas por los sujetos  procesales  en  las diferentes actuaciones no son resueltas oportunamente por la  carga laboral que allí existe.   

Quiere  decir  lo anterior que la presente  acción  es  procedente,  por  esas  circunstancias  particulares,  sin que ello  implique  aceptar  de  plano  la materialización de una vulneración del debido  proceso  y  al  acceso  a  la  administración  de  justicia, lo cual implica un  estudio de fondo, el cual se efectuará a continuación.   

5.4.  Encuentra  la  Sala que no existe la  presunta  conculcación  de  las  garantías superiores arriba referidas, habida  cuenta  que  el  incumplimiento  del  plazo  legal  establecido  para adoptar la  decisión  dentro  del  proceso  penal  objeto  del presente pronunciamiento, no  radica  en  una  dilación  injustificada  por  parte  de  la autoridad judicial  accionada.  Por  ende,  no se han afectado las normas constitucionales o legales  que  consagran  que  la  administración de justicia debe ser pronta, cumplida y  eficaz,  respetando  los  términos, perentorios y de estricto cumplimiento, los  cuales  deben  observarse  con  diligencia,  pues  existen en el presente evento  razones  probadas  y objetivamente insuperables que llevan al indeseable atraso.   

Como  se explicó, la mora en la adopción  de  decisiones,  resolver  recursos o peticiones dentro de un proceso vulnera el  derecho  al  debido  proceso  cuando  el  retraso es injustificado, contrario  sensu, en aquellos eventos en  los  que  la  administración  de  justicia,  aunque  obrando  con  diligencia y  celeridad,  la  situación  no  puede  ser  sorteada, no hay lugar a conceder el  amparo.   

Tal como ha decantado la jurisprudencia de  esta  corporación,  en cada caso específico, debe valorarse la complejidad del  asunto,  la  actividad  procesal  del interesado, la conducta de las autoridades  judiciales y efectuar un análisis global del procedimiento.   

En   el   Juzgado   Penal  del  Circuito  Especializado  de  Tunja,  por ser el único despacho judicial de esa categoría  en  la  localidad,  se  debe  atender una carga laboral excesiva, no sólo en el  juzgamiento  de  causas  propias  de  los  sistemas procesales contenidos en las  Leyes  600  de  2000  y  906  de  2004,  sino  en la atención de las diferentes  solicitudes  que dentro de esas actuaciones deben tramitarse. Sin olvidar que en  la  mayoría  de esos procesos el sujeto pasivo de la acción penal se encuentra  cobijado    con    medida    de   aseguramiento,   consistente   en   detención  preventiva20  en  establecimiento  carcelario  o  domiciliaria. De ese modo los  demás  enjuiciados por el despacho accionado, en principio, se encuentran en la  misma  situación del aquí demandante, salvo que hayan obtenido la libertad por  alguna  de  las  causales  consagradas en el estatuto procesal penal respectivo.   

Igualmente  como indicó la Sala Penal del  Tribunal  Superior de Tunja, los procesos de competencia de los Juzgados Penales  Especializados  revisten  una  gran  seriedad y dedicación, propia de cualquier  actuación  en  la  que se juzgue una presunta conducta típica, al estar de por  medio  no sólo la libertad de una persona sino los intereses de las víctimas y  de  la  sociedad,  pero de gran relevancia debido a los graves delitos que allí  se   juzgan21.   

Bajo   esos  supuestos,  acceder  a  una  petición  como la elevada por el señor Rufino Gélvez Colmenares, sin observar  la  particular situación de congestión que se presenta en el Juzgado Penal del  Circuito  Especializado de Tunja, afectaría no sólo los derechos a la igualdad  y  al  debido  proceso  de  los  distintos  encausado,  sino  de  otros  sujetos  procesales  que,  como en el procedimiento consagrado en la Ley 600 de 2000, son  la  Fiscalía,  el Ministerio Público y la parte civil, cuando las víctimas se  han constituido como tal.   

Tratándose de la conducta de la autoridad  judicial  demandada,  su  actuación  se adecua a los parámetros de legalidad y  equidad  para  adoptar  las decisiones dentro de los procesos de su competencia.   

Si  bien  el  inciso 2° del artículo 410  ibídem   establece   un  término  de  carácter  legal,  según  el cual una vez finalizada la audiencia  pública  con  la  intervención  de  los  sujetos procesales, el Juez decidirá  dentro     de    los    15    días    siguientes22, ese plazo resulta difícil  de  acatarse  en  la  práctica no sólo por el cúmulo de procesos que se deben  adelantar,  sino  por  que  existen algunos supuestos que legítimamente relegan  ese  término.  Un ejemplo, consagrado en la Carta Política es la prioridad que  el  constituyente  le  otorga  a las acciones de hábeas corpus y de tutela, que  deben tramitarse de forma preferente.   

Otra excepción al término legal referido,  consagrada  en  el  estatuto  procesal penal del 2000, es la prioridad que se le  otorga  a  los  casos  en  los cuales el procesado, durante la instrucción o el  juzgamiento  se  acoge  a  sentencia  anticipada, reduciéndose el término para  resolver de fondo a 10 días (art. 40 inc. 3°).   

Es importante recordar que el Juzgado Penal  del  Circuito  Especializado  de  Tunja,  debido a la organización judicial que  existe,  es el único que posee esa categoría en el lugar, teniendo que atender  los  dos  sistemas  procesales vigentes, con la responsabilidad y diligencia que  eso   acarrea.   Además,   como   señaló   la  señora  Juez,  debe  efectuar  desplazamientos  al  municipio de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) para adelantar  actuaciones  regidas  por  la  Ley  906  de 2004, de modo que el tiempo que debe  disponer  para  los  desplazamientos y presidir las audiencias correspondientes,  reduce  la  periodicidad  en  que la funcionaria debe permanecer al frente de su  despacho.   

En  asocio  a  lo  anterior, aunque la Sala  Administrativa   del   Consejo   Superior   de  la  Judicatura  adoptó  medidas  transitorias         de        descongestión23, exclusivamente para aliviar  la  carga del despacho accionado, razón le asiste al a  quo  cuando con total propiedad y conocimiento directo  de  lo acontecido en el distrito judicial de Tunja, afirmó que esas previsiones  no han sido suficientes.   

Durante  el  interregno  de  la  presente  acción,  mediante  Acuerdo  Nº  PSAA09-5629  de  marzo  18  de  2009,  la Sala  Administrativa   del   Consejo   Superior  de  la  Judicatura,  resolvió  crear  transitoriamente,   a  partir  de  abril  13  y  hasta  diciembre  18  de  2009,  “un   (1)   cargo   de   Juez   Penal  de  Circuito  Especializado  nominado  y un (1) cargo de Sustanciador nominado, adjuntos, para  trámite   y   fallo,   en   el  Juzgado  Penal  de  Circuito  Especializado  de  Tunja”   (art.   1º)24.   

A   ese  despacho  de  descongestión  le  corresponderá   contribuir   en   el   trámite  y  decisión  de  “por  lo  menos 85 procesos” (art. 3º)  correspondientes  al juzgado a descongestionar y fallar como mínimo 10 procesos  mensuales,  excepto  los  correspondientes a acciones de tutela y hábeas corpus  (art. 4º).   

Pero, tan exorbitante resulta la situación  que  acontece  en  el  despacho  accionado,  que  según informó su titular, al  momento  de  contestar  la  tutela tenía al despacho 138 procesos para trámite  ordinario  y  anticipado con preso y sin preso, encontrándose el expediente del  señor  Rufino  Gélvez  Colmenares  en  el turno de ingreso 90 (fl. 72 cd.  inicial).  En  ese orden cronológico, las diligencias con persona privada de la  libertad  con  ingreso  más antiguo corresponden a septiembre de 2005 y sin esa  condición  datan  de  enero de 2004, es decir, respectivamente, uno o dos años  antes  de  que  culminara  la audiencia pública en el proceso seguido contra el  hoy demandante.   

Entonces,  las  razones  para  la  omisión  endilgada   al  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Tunja,  aunque  alarmantes,  se encuentran debidamente probadas y son objetivamente insuperables  bajo  los  céleres  parámetros  establecidos en las normas procesales penales,  descartándose una falta de diligencia dentro de las actuaciones.   

Como  quiera que los retrasos se encuentran  debidamente  justificados,  no  hay lugar al amparo del debido proceso invocado;  simplemente  estamos ante una situación crítica de congestión judicial debido  a  la  problemática  de  estructura  que  se presenta, en lo que respecta a las  competencias  del  juzgado  accionado,  dada  la  carga  laboral  de asuntos tan  complejos  y delicados como los de competencia de un despacho de esa categoría,  los cuales son asumidos por un solo Juez.   

5.5. Por todo lo expuesto, se confirmará el  fallo  proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el  cual  fue  confirmado  el  adoptado por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Tunja, por las razones expuestas en esta providencia.   

5.6.   Dada   la  traumática  situación  evidenciada,  se  ordenará  remitir  copias  de  esta  decisión  a  las  Salas  Administrativas  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  y  Seccional  de la  Judicatura  de  Tunja,  y  se  les  instará para que prontamente, de no haberlo  hecho  aún,  adopten  las  medidas necesarias adicionales a las incluidas en el  Acuerdo  Nº  PSAA09-5629  de  marzo  18 de 2009, que consideren necesarias para  superar  la  grave  problemática  presentada  en  el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de ese Distrito Judicial.   

5.7.  A su vez, se ordenará remitir copias  de  esta  decisión  a  la  Procuraduría  General de la Nación y al Procurador  Judicial  Delegado  ante  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Tunja, para que  efectúen  el  seguimiento  de  las  medidas  que  se  adopten  para  superar la  congestión  en  ese despacho judicial, así como de los trámites dentro de los  procesos  que  allí  se  adelantan,  en particular el del señor Rufino Gélvez  Colmenares.   

5.8.  Es de advertir que frente a la orden  de  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la  cual  consideró oportuno compulsaron copias con destino a la Sala Disciplinaria  del   Consejo   Seccional   de   la   Judicatura  de  Tunja,  no  se  efectuará  pronunciamiento  alguno,  pues  corresponderá  a esa corporación por ser de su  competencia,  determinar  si se materializa o no una conducta de esa naturaleza,  que  conlleve  la  apertura de investigación por los hechos objeto del presente  pronunciamiento.   

IV.-  DECISIÓN.   

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima  de  Revisión  de  la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE   

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo de marzo 12 de 2009,  proferido  por  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por  medio  del  cual  fue confirmado el de enero 26 del mismo año, de la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  de Tunja, dentro de la acción de tutela instaurada por  Rufino  Gélvez  Colmenares  contra  el Juzgado Penal del Circuito Especializado  esa ciudad.   

Segundo.- A través  de   la   Secretaría  General,  REMITIR  copias  de esta decisión con destino a la Salas Administrativas del  Consejo   Superior   de   la   Judicatura   y  Seccional  de  la  Judicatura  de  Tunja,   e   INSTARLOS  para  que  prontamente,  de  no  haberlo  hecho  aún,  adopten  las  medidas  adicionales  a las incluidas en el  Acuerdo  Nº  PSAA09-5629  de  marzo  18 de 2009, que consideren necesarias para  superar  la  grave  problemática  presentada  en  el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de ese Distrito Judicial.   

Tercero.-        Por     la  Secretaría     General,     REMITIR    copias  de esta decisión a la Procuraduría General de la Nación y  al  Procurador  Judicial  Delegado  ante el Juzgado Penal del Circuito de Tunja,  para  que efectúen el seguimiento de las medidas que se adopten para superar la  congestión  en  ese despacho judicial, así como de los trámites dentro de los  procesos  que  allí  se  adelantan,  en particular el del señor Rufino Gélvez  Colmenares.   

Cuarto.-   Por  Secretaría  General, LÍBRESE  la   comunicación   a   que   alude   el  artículo  36  del  Decreto  2591  de  1991.   

Cópiese,  notifíquese,  comuníquese  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.   

NILSON    PINILLA  PINILLA   

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA  PORTO   

Magistrado  

JORGE  IVÁN  PALACIO  PALACIO   

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA  DE MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1  La  Declaración  Universal  de  Derechos  Humanos  de  1948  (arts.  8° y 9°); la  Declaración  Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV);  el  Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la  Convención  Americana  sobre Derechos Humanos de 1969 (art. 7°); y el Conjunto  de  Principios  para  la protección de todas las personas sometidas a cualquier  forma de detención o prisión de 1988 (principio 32).   

2  La  Ley   1095  de  2006,  por  la  cual  se  reglamentó  el  artículo  30  de  la  Constitución  Política, define esta figura como un derecho fundamental y, a la  vez,  como  una  acción  constitucional  que tutela la libertad personal cuando  alguien   es   privado   de   aquélla   con   violación   de   las  garantías  constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.   

3  El  artículo  4°  de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de  Excepción   en   Colombia,   consagra   el   hábeas  corpus  como  un  derecho  intangible.   

4  En  esa  oportunidad  la Corte Constitucional, entre otras determinaciones, declaró  exequible,  por carecer de  vicios  de  procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de 2005 Senado  y  No. 229 de 2004 Cámara, “por medio de la cual se  reglamenta   el   artículo  30  de  la  Constitución  Política”, que se convertiría en la Ley 1095 de 2006.   

5 Ver,  entre  otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de 2003, ambas con  ponencia de Álvaro Tafur Galvis.   

6 T-054  de 2003, previamente referida.   

7 Cfr.  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, rad. 27.660 de junio 7 de  2007, M. P. Alfredo Gómez Quintero.   

8 Rad.  28.747  de  noviembre  15  de  2007, M. P. Augusto J. Ibáñez Guzmán. Sobre el  principio  de  subsidiariedad  del  hábeas corpus también puede consultarse la  sentencia  de  abril  21 de 2008, rad. 29.638, M. P. Javier Zapata Ortiz, según  la  cual  “si  la persona es privada de la libertad  por  decisión  de  la  autoridad  competente,  adoptada  dentro  de  un proceso  judicial  en  curso,  las  solicitudes  de  libertad  tienen  que ser formuladas  inicialmente   ante   la  misma  autoridad;  y  que  contra  su  negativa  deben  interponerse  los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de  hábeas corpus.”   

9  C-1198 de diciembre 4 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.   

10 El  artículo  228  de  la  Constitución  señala  que  los términos procesales se  observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.   

11 El  artículo  4°  de  la Ley 270 de 1996 fue modificado por el artículo 1° de la  Ley  1285  de  2009,  cuyo inciso primero preceptúa (no está en negrilla en el  texto         original):        “Celeridad   y   Oralidad.  La  administración  de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz  en   la   solución   de   fondo   de   los   asuntos   que   se  sometan  a  su  conocimiento. Los términos  procesales  serán  perentorios  y  de  estricto  cumplimiento  por parte de los  funcionarios  judiciales. Su violación injustificada  constituye  causal  de  mala  conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a  que   haya   lugar…”.  (Mediante  sentencia  C-713  de  julio 15 de 2008, la  Corte  Constitucional  declaró exequible el proyecto de Ley Estatutaria No. 023  de  2006  Senado y No. 286 de 2007 Cámara que se convertiría en la Ley 1285 de  2009,  por  carecer  de  vicios  de  procedimiento  en  su  formación.  En  esa  oportunidad   los   incisos   1°   y   2°   del   artículo  1°  ibídem      fueron      declarados  condicionalmente  exequibles “en el entendido de que  la   oralidad   sólo   puede   ser  exigible  de  conformidad  con  las  reglas  procedimentales        que        fije       el       Legislador.”).   

12 La  Declaración  Americana  de  los  Derechos  y  Deberes del Hombre (art. XXV); el  Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9°); la Convención  Americana  sobre  Derechos Humanos (art. 8°); y, el Conjunto de Principios para  la  protección  de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención  o prisión (principio 38).   

13  Parámetro  reiterado  en  la  sentencia  T-1154  de noviembre 18 de 2004 (M. P.  Alfredo  Beltrán  Sierra) siguiendo lo establecido, entre otras, en la T-604 de  diciembre  12  de  1995  (M.  P.  Carlos  Gaviria  Díaz),  donde  se  expresó:  “El mero incumplimiento de los plazos no constituye  por  sí  mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación  de  los  plazos  puede  estar  justificada  por razones probadas y objetivamente  insuperables   que   impidan   al   juez   o  fiscal  adoptar  oportunamente  la  decisión.”  Al respecto también puede consultarse  la  T-190  de  abril 27 de 1995 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), entre  muchas otras.   

14  Cfr. T-1154 de 2004, ya referida.   

15 Por  medio  de  la  cual se adoptaron como legislación permanente algunas normas del   Decreto  2651  de  1991,  se  modificaron  otras  del Código de Procedimiento   Civil,  fueron  derogadas  distintas  preceptivas  de  la Ley 23 de 1991 y del  Decreto   2279   de  1989,  se  modificaron  y  expidieron  normas  del  Código  Contencioso  Administrativo  y  disposiciones sobre descongestión, eficiencia y  acceso a la justicia.   

16 Esa  preceptiva  fue  declarada  exequible  mediante providencia C-248 de abril 21 de  1999,  M.  P. Eduardo Cifuentes Muñoz, al considerar que se trata de una medida  legítima  que busca garantizar el derecho a la igualdad de los ciudadanos en el  acceso  a  la  administración  de justicia, al establecer el criterio aplicable  para decidir el orden en que se van a proferir las sentencias.   

17  Cfr.  sobre  este  tema,  entre  otros,  Miguel  Revenga  Sánchez, “Los  retrasos  judiciales:  ¿Cuándo se vulnera el derecho a un  proceso  sin  dilaciones?”, Ed. Tecnos, Madrid, 1992  (pág.    18)    y    Placido    Fernández-Viagas    Bartolomé,   “El  derecho a un proceso sin dilaciones indebidas”, Ed. Civitas, Madrid, 1994 (pág. 98).   

18 Ver  Gaceta del Congreso 245 de julio 25 de 2006 (págs. 21 a 27).   

19  T-538 de julio 13 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.   

20  Acorde  con  el artículo 11 del Capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000:  “En  los procesos por delitos de competencia de los  Jueces  Penales del Circuito Especializado se procederá en todos los casos a la  privación  de  la libertad, sin dar aplicación a lo señalado en el inciso 1°  del  artículo  359  de  este  código.”  Para  los  delitos  cometidos con posterioridad a enero 1° de 2005 se aplicará la Ley 906  de  2004,  atendiendo  el proceso de implementación establecido en el artículo  528 ibídem.   

21 Los  artículos  5°  del  Capítulo  IV Transitorio de la Ley 600 de 2000 y 35 de la  Ley  906  de  2004,  establecen  los  delitos  que,  en  primera  instancia, son  competencia de los jueces penales del circuito especializado.   

22  Cabe  recordar que la norma referida contenía un tercer inciso, cuyo tenor era:  “En  los casos en que el juez tenga certeza a cerca  de  la  responsabilidad  o  de  la  inocencia  del  procesado,  al  finalizar la  audiencia  anunciará  el  sentido  del  fallo  y  procederá  a su redacción y  motivación  dentro  de los cinco días siguientes”,  éste  fue  declarado  inexequible mediante sentencia C-760 de julio 18 de 2001,  Ms. Ps. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel José Cepeda Espinosa.   

23 La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja (fl. 100 cd. inicial) puntualizó que  mediante  Acuerdo  4021  de  abril  18  de  2007, se crearon transitoriamente, a  partir  de  mayo  1°  hasta  diciembre  31  de 2007, dos cargos de sustanciador  nominado  (el  primero  para  elaborar 10 proyectos de sentencias mensuales y el  otro  15  providencias  interlocutorias, en el mismo lapso). Y, mediante Acuerdo  5301   de  noviembre  5  de  2008,  se  creó  transitoriamente  un  juzgado  de  descongestión,  a  partir  de  noviembre  5  hasta  diciembre  31 de 2008, para  tramitar diez procesos.    

24 El  parágrafo   del   artículo   transcrito  preceptúa  que  el  nombramiento  se  efectuará,   “una  vez  la  Dirección  Ejecutiva  Seccional  de  Administración Judicial de Tunja certifique la disponibilidad de  espacios    físicos    y    de    infraestructura   tecnológica”.     

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