T-527-14

Tutelas 2014

           T-527-14             

Sentencia T-527/14    

ACCION   DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia   excepcional cuando afecta derechos fundamentales     

Cuando se reclama el   reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, la Corte ha sostenido que la   tutela no es el mecanismo de defensa principal en tanto existen otros medios   ordinarios en las jurisdicciones laboral y administrativa, según el caso. Sin   embargo, en ocasiones excepcionales ha dicho que la protección constitucional sí   procede, cuando se encuentra comprometido el goce de los derechos fundamentales   de sujetos de especial protección constitucional, como personas de la tercera   edad, individuos con disminuciones físicas y sensoriales relevantes, y niños que   necesiten de los recursos para cubrir sus necesidades básicas.       

IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A   LA PENSION    

Esta Corporación ha establecido que los   derechos pensionales son imprescriptibles, lo cual implica que los mismos pueden   reclamarse en cualquier tiempo, siempre que se llenen los requisitos legales   establecidos. El carácter imprescriptible de los derechos pensionales se deriva   de la protección de los derechos adquiridos, la irrenunciabilidad del derecho a   la seguridad social, y los mandatos de protección especial y solidaria hacia los   sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta. El derecho a determinada   pensión nace cuando una persona cumple los presupuestos legales vigentes al   momento de causarse el mismo, y ese derecho es irrenunciable. Un beneficiario   puede abstenerse de reclamar el pago efectivo de las mesadas, pero no despojarse   de la titularidad del derecho, ni de la facultad de reclamar en el futuro el   pago periódico de su prestación.    

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteración de jurisprudencia     

El carácter   imprescriptible del derecho a la seguridad social se extiende, a la pensión de   sobrevivientes. Diversas salas de revisión de la Corte Constitucional han   reiterado esa postura, señalando, por tanto, que los beneficiarios pueden   reclamar el pago de las mesadas derivadas de esa prestación en cualquier tiempo.    

DERECHO   AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a   Colpensiones reconocer pensión de sobrevivientes, pago que deberá hacerse a   nombre de la hermana del causante, quien fue designada como curadora    

Referencia: expediente T-4286098    

Acción   de tutela instaurada por Carmen Cecilia Cuao Silva, en representación de Román   Cuao Silva, contra Colpensiones EICE.      

Magistrada Ponente:    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de   dos mil catorce (2014).    

La Sala Primera de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa,   Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus   competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso del fallo proferido, en única   instancia, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, Magdalena, el   ocho (8) de enero de dos mil catorce (2014), dentro de la acción de tutela   promovida por Carmen Cecilia Cuao Silva, en representación de Román Cuao Silva,   contra Colpensiones EICE.[1]     

El expediente de la referencia fue escogido   para revisión mediante Auto del treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce   (2014), proferido por la Sala de Selección Número Tres.    

I. ANTECEDENTES    

Carmen Cecilia Cuao Silva presentó acción   de tutela contra Colpensiones EICE reclamando la defensa de los derechos   fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de su hermano, Román Cuao   Silva, quien es persona declarada en interdicción. Considera que la demandada   vulneró los derechos de este último al negarle el reconocimiento de la pensión   de sobrevivientes derivada de la muerte de su padre, Honorio Cuao Torres, sobre   la base de que no se presentó en los términos de ley para efectuar su   reclamación. Explica que su hermano tiene derecho a la prestación en tanto es   hijo declarado interdicto de un pensionado fallecido, y cumple los requisitos   establecidos en la Ley 100 de 1993 para el efecto.    

La acción de tutela está fundamentada en   los siguientes    

1. Hechos    

1.1. El señor Honorio Cuao Torres falleció   el trece (13) de septiembre de dos mil cuatro (2004),[2]  siendo beneficiario de una pensión de vejez reconocida por el ISS mediante   Resolución No. 7511 de 1992.[3]  Su núcleo familiar estaba compuesto por su esposa, Ubaldina Silva de Cuao, y   tres (3) hijos, Carmen Cecilia Cuao Silva, Román Cuao Silva, y el joven Yovanny   Cuao Moreno.       

1.2. Ante su muerte, el ISS reconoció   mediante Resolución No. 9432 de 2006[4]  la pensión de sobrevivientes a la señora Ubaldina Silva de Cuao, en su calidad   de cónyuge, y al joven Yovanny Cuao Moreno, como hijo menor de edad (quien tenía   16 años para la fecha de la muerte de su padre).[5]  Román Cuao Silva no se presentó para reclamar su derecho pensional, porque   aunque era hijo invalido del causante,[6]  aún no había sido calificada su pérdida de capacidad laboral, y además convivía   con su madre, la cual sí era beneficiaria y le brindaba el apoyo económico   necesario para cubrir sus necesidades básicas.[7]       

1.3. El trece (13) de febrero de dos mil   siete (2007) falleció la señora Ubaldina Silva de Cuao,[8]  por lo que la mesada pensional la comenzó a percibir exclusivamente el joven   Yovanny Cuao Moreno.[9]  Por el deceso de su madre, Román Cuao Silva pasó a convivir con su hermana, pues   no tenía medios para procurarse sus necesidades básicas.[10]    

1.4. Para que Román Cuao Silva pudiera   solicitar como beneficiario la pensión de sobrevivientes, en calidad de hijo del   causante en situación de invalidez, su hermana inició un procedimiento de   jurisdicción voluntaria para declararlo en interdicción, y luego tramitó ante el   ISS la calificación de su pérdida de capacidad laboral.    

1.5. Mediante sentencia del doce (12) de   agosto de dos mil nueve (2009), el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciénaga,   Magdalena, declaró “en interdicción por causa de retardo mental […] al señor   Román Cuao Silva”, y designó a su hermana como curadora.[11]  Así mismo, el ISS, mediante dictamen del veintiuno (21) de agosto de dos mil   doce (2012), calificó la pérdida de la capacidad laboral de Román Cuao Silva en   56.10%, con fecha de estructuración del nueve (9) de agosto de mil novecientos   sesenta y ocho (1968), desde su nacimiento.[12]       

1.6. En virtud de lo anterior, la curadora   de Román Cuao Silva solicitó ante Colpensiones EICE el reconocimiento de la   pensión de sobrevivientes de este.[13]  A su juicio, cumplía plenamente los requisitos dispuestos en la normativa   vigente para acceder a la prestación,[14]  pues (i) su padre fallecido era beneficiario de una pensión de vejez, (ii) es   una persona en situación de discapacidad, y (iii) dependía económicamente del   causante, en el sentido de que no tenía fuentes de ingresos adicionales.       

1.7. Colpensiones EICE, sin embargo, negó   la prestación reclamada. Mediante Resolución No. GNR 186740 del dieciocho (18)   de julio de dos mil trece (2013),[15]  explicó que la pensión de sobrevivientes se otorgó a la señora Ubaldina Silva de   Cuao y al joven Yovanny Cuao Moreno, pero “dentro de los términos de ley no   se presentaron más personas que se creyeran con derecho a reclamar la mencionada   prestación, no obstante haberse publicado en el respectivo edicto y allegando   las pruebas para demostrar en su momento la calidad de beneficiario”.[16]  Contra este acto se presentó oportunamente recurso de reposición y en subsidio   de apelación el diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), pero al   momento de emitirse esta sentencia no se ha resuelto.[17]          

1.8. En este contexto, la curadora de Román   Cuao Silva presentó la acción de tutela que ahora es objeto de revisión. A su   juicio, Colpensiones EICE vulneró los derechos a la seguridad y al mínimo vital   de su pupilo, al negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes sobre   la base de que no acudió a tiempo para reclamarla, pues ese no es un requisito   estipulado en las normas vigentes y los derechos pensionales no prescriben.   Igualmente, señaló que la ausencia de la pensión amenaza directamente la   capacidad de su hermano para procurarse una vida en condiciones dignas, pues   dada su condición de discapacidad le es muy complicado procurarse fuentes de   ingresos alternas.    

Por tanto, le solicitó al juez   constitucional que amparara los derechos fundamentales de su hermano, y le   ordenara a la demandada que reconozca la pensión de sobrevivientes a Román Cuao   Silva, en su calidad de hijo en situación de invalidez de Honorio Cuao Torres.          

2. Respuesta de la demandada    

Colpensiones EICE fue notificado del   proceso de tutela por el juez de instancia. En el término concedido para   contestar, la entidad guardó silencio.[18]    

3. Decisión que se revisa    

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de   Ciénaga, Magdalena, declaró improcedente la acción de tutela presentada a favor   de Román Cuao Silva, mediante sentencia del ocho (8) de enero de dos mil catorce   (2014). En su concepto, la tutela no cumplía con el presupuesto de   subsidiariedad, por cuanto la entidad demandada no había resuelto aún el recurso   de reposición presentado contra la negativa de reconocer el beneficio pensional,   y no podía predicarse que dicho acto estuviere en firme. Esta decisión no fue   impugnada.     

4. Actuaciones surtidas en revisión    

Mediante   auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), el despacho de la   Magistrada Sustanciadora ofició a Colpensiones EICE para que remitiera “copia   del acto mediante el cual resuelve el recurso de reposición y en subsidio de   apelación presentado contra la resolución No. GNR 186740 del 18 de julio de   2013”,   y en caso de que no hubiere decidido algo al respecto, explicara “las razones   que justifican su omisión”. Una vez vencido el término para contestar, la   demandada no respondió las preguntas de la Sala.[19]           

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

La Sala es competente para revisar el fallo   de tutela referido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,   numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Planteamiento del caso y problema   jurídico    

2.1. La curadora de Román Cuao Silva   presentó tutela a su nombre contra Colpensiones EICE, pretendiendo el amparo de   sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. Señaló que   al negarle el reconocimiento de la pensión sobrevivientes derivada de la muerte   de su padre, bajo el argumento de que no se presentó a tiempo para reclamar,   sometió a su representado a un estado de precariedad económica que es contrario   a la Carta Política, teniendo en cuenta además que es una persona declarada en   interdicción cuya pérdida de capacidad laboral es del 56.10%. Explicó,   adicionalmente, que su pupilo tiene derecho a la prestación reclamada porque   cumple con los presupuestos legales consagrados en la Ley 100 de 1993, y dado   que los beneficios pensionales son imprescriptibles, pueden solicitarse en   cualquier tiempo.         

2.2. Corresponde a la Sala, entonces,   resolver el siguiente problema jurídico: ¿un fondo administrador de pensiones   (Colpensiones EICE) vulnera los derechos a la seguridad social y al mínimo vital   de una persona en situación de discapacidad mental (Román Cuao Silva), al   negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte   de su padre, bajo el argumento de que no se presentó en el término legal para   reclamarla, a pesar de que los derechos pensionales son imprescriptibles y le   asiste derecho al beneficio reclamado?     

2.3. Para solucionar el problema jurídico,   la Sala Primera de Revisión hará uso de la siguiente metodología: en primer   lugar, verificará si la acción de tutela es procedente en este caso; y luego,   examinará si se vulneran los derechos al mínimo vital y la seguridad social, y   si a la luz de la Constitución es posible ordenar en supuestos como este el   reconocimiento pensional.     

3. La acción de tutela presentada a nombre   de Román Cuao Silva es procedente para buscar la protección de sus derechos   fundamentales    

3.1. La acción de tutela procede cuando (i)   no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho   amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean  eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en   el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario   de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez   constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86,   CP), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo   transitorio de protección.    

En los casos   que se invoca la protección del derecho a la seguridad social, y específicamente   cuando se reclama el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, la Corte   ha sostenido que la tutela no es el mecanismo de defensa principal en tanto   existen otros medios ordinarios en las jurisdicciones laboral y administrativa,   según el caso. Sin embargo, en ocasiones excepcionales ha dicho que la   protección constitucional sí procede, cuando se encuentra comprometido el goce   de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional,   como personas de la tercera edad, individuos con disminuciones físicas y   sensoriales relevantes, y niños que necesiten de los recursos para cubrir sus   necesidades básicas.         

En ocasiones se ha dicho que la tutela   procede como mecanismo principal y definitivo, cuando los medios ordinarios no   son eficaces dadas las circunstancias concretas del caso;[20]  y en otras se ha establecido la procedencia como mecanismo transitorio, cuando   se busca evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y no se tiene   claridad acerca de la titularidad del derecho a la pensión de sobrevivientes, o   el mismo está en disputa entre varios beneficiarios.[21]       

3.2. Por ejemplo, en la sentencia T-140 de   2013,[22]  la Sala Novena de Revisión declaró procedente como mecanismo principal una   acción de tutela presentada por una señora de sesenta y siete (67) años de edad   que padecía una discapacidad física relevante, y quien reclamaba la defensa de   su derecho al mínimo vital y el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.   La Corte estableció que en su caso los medios ordinarios de defensa judicial   eran ineficaces e inidóneos, por lo que la tutela procedía como medio principal   de defensa judicial. En palabras de la Corte:    

“[…] el caso sub-judice supera el requisito de   la subsidiariedad porque  la acción de tutela se erige como el mecanismo   idóneo para reclamar la pensión de sobrevivencia, que además es considerado como   derecho fundamental (Supra 4.1). Lo expuesto se basa en que la accionante es una   persona en situación de vulnerabilidad manifiesta, comoquiera que tiene una   disminución física, producto de una enfermedad de nacimiento. Además, la actora   nunca ha desempeñado una labor que genere algún ingreso.    

Por consiguiente, el asunto bajo estudio es procedente   al cumplirse las reglas jurisprudenciales sobre la posibilidad de ordenar   prestaciones a través de amparo […]”.    

         

De otra parte, en la sentencia T-491 de   2013,[23]  la Sala Tercera de Revisión determinó que las acciones de tutela presentadas por   dos (2) personas en situación de discapacidad eran procedentes para reclamar la   defensa de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, y solicitar el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijos del causante.   En uno de los casos se estableció que el amparo debía concederse   transitoriamente porque “se   discute la titularidad del citado derecho por otra persona que también tiene la   condición de beneficiaria, cuya disputa debe resolverse de forma definitiva ante   las autoridades judiciales competentes”. Y en el otro asunto se estableció que la tutela procedía   definitivamente, porque el accionante estaba sometido a un estado de debilidad   manifiesta que hacía desproporcionado hacerlo acudir a la jurisdicción ordinaria   en defensa de sus derechos. Para ello, se comprobó que con la negativa de   reconocer la prestación se ponía en riesgo el mínimo vital del peticionario, y   que aun cuando adelantaron algunas actuaciones tendientes a proteger sus   intereses, los mecanismos de defensa judiciales no eran idóneos y eficaces dadas   sus circunstancias personales.[24]    

3.3. Por lo tanto, dentro de los elementos   de análisis utilizados por la Corte para evaluar la eficacia de los medios de   defensa judiciales en casos que se reclama la pensión de sobrevivientes, se   encuentra la edad, el nivel de vulnerabilidad social o económica, y las   condiciones de salud de los reclamantes. Si de esos elementos es posible inferir   que la carga procesal de acudir al medio ordinario de defensa se torna   desproporcionada debido a la condición de la persona que invoca el amparo,   porque la extensión del trámite lleve a la persona a una situación incompatible   con la dignidad humana, la tutela es procedente como mecanismo principal.[25]  Por el contrario, si de esas mismas circunstancias se evidencia que se busca   evitar un perjuicio irremediable, y no existe claridad acerca de la titularidad   del derecho, o el mismo está en disputa con otro beneficiario que razonablemente   demuestra un interés legítimo, el amparo es procedente como mecanismo   transitorio.    

3.4. En el caso objeto de estudio   diferentes aspectos conducen a concluir que los medios ordinarios de defensa   judicial resultan ineficaces, por lo que la tutela es procedente. La persona   interesada es sujeto de especial protección constitucional porque está en   situación de discapacidad mental, la cual inclusive lo llevó a ser declarado   interdicto y a tener una pérdida de capacidad laboral del 56.10%. Además, la ausencia de una fuente de ingresos   regular afecta su capacidad para procurarse una vida en condiciones dignas, ya   que por sus limitaciones físicas tiene un mercado laboral restringido, y no   cuenta con una renta que garantice plenamente el cubrimiento de sus necesidades   básicas de alimentación, vestido y vivienda, según lo manifiesta en su escrito   de tutela.[26]        

3.5. La circunstancia de que la entidad   ante la cual se interpusieron los recursos de la vía gubernativa, no los hubiera   decidido al momento de la interposición de la tutela, no es motivo para   declararla improcedente.[27]  En esta ocasión los recursos que procedían contra el acto se presentaron en   tiempo, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), y a la fecha   de presentación de la tutela,[28]  aún no se habían resuelto tales recursos y conforme a lo establecido en el   artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo (en adelante CPACA), “[…] transcurridos un plazo de dos (2)   meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición y   apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, “se   entenderá que la decisión es negativa”. En el proceso de revisión se le   preguntó a Colpensiones EICE si ya había resuelto los recursos presentados por   el actor, y al respecto guardó silencio. Por tanto, en sede de revisión, luego   de diez (10) meses, puede presumirse que la situación pensional del actor se   resolvió negativamente.        

3.6. La Constitución Política consagra una   protección especial para las personas en situación de discapacidad, que en   hechos concretos debe traducirse en un tratamiento singularizado que se ajuste a   sus necesidades y requerimientos. El artículo 47 superior prescribe que “[e]l Estado adelantará una política de   previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,   sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que   requieran”. Y esta   no es una cláusula meramente retórica sino que tiene un contenido específico   dentro del ordenamiento jurídico, que en materia de estudio de procedibilidad de   la acción de tutela impone a las autoridades judiciales especial diligencia,   cuidado y atención en el examen formal, teniendo presente que estas personas han   sufrido una disminución en sus aptitudes físicas que les impide acceder en   condiciones de igualdad a las necesidades más básicas.    

3.7. En este contexto, se hace palmaria la   difícil situación por la que atraviesa el accionante representado, por lo que a   la luz de los postulados constitucionales se evidencia una ausencia de idoneidad   y eficacia para garantizar el ejercicio de sus bienes constitucionales, además   de que debe garantizarse su acceso a la justicia en condiciones dignas.     

4. Colpensiones EICE vulneró los derechos a   la seguridad social y al mínimo vital de Román Cuao Silva, con la negativa de   reconocerle la pensión de sobrevivientes como hijo del causante en condición de   discapacidad    

4.1. Román Cuao Silva puede solicitar el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en cualquier tiempo, pues su   derecho es imprescriptible    

4.1.1. En diversas oportunidades esta   Corporación ha establecido que los derechos pensionales son imprescriptibles, lo   cual implica que los mismos pueden reclamarse en cualquier tiempo, siempre que   se llenen los requisitos legales establecidos.[29] El carácter   imprescriptible de los derechos pensionales se deriva de la protección de los   derechos adquiridos, la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social   (art. 48 CP), y los mandatos de protección especial y solidaria hacia los   sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 CP). El derecho a   determinada pensión nace cuando una persona cumple los presupuestos legales   vigentes al momento de causarse el mismo, y ese derecho es irrenunciable. Un   beneficiario puede abstenerse de reclamar el pago efectivo de las mesadas, pero   no despojarse de la titularidad del derecho, ni de la facultad de reclamar en el   futuro el pago periódico de su prestación.    

La imprescriptibilidad del derecho a la   seguridad social se refuerza en la dimensión de derecho fundamental que adopta   cuando, por ejemplo, está orientada a garantizar el mínimo vital de personas en   situación de debilidad manifiesta, que dependían en gran medida de los aportes   del causante para satisfacer las necesidades más básicas de vida, como la   alimentación, el vestido y la vivienda. En estos casos el derecho a la seguridad   social adquiere dimensiones de derecho fundamental, y la garantía de   imprescriptibilidad se hace un tanto más importante, precisamente porque se   constituye en un presupuesto para el goce efectivo de otros bienes superiores,   como la vida y la dignidad humana.[30]         

4.1.2. La sentencia más relevante sobre la   imprescriptibilidad de los derechos pensionales es la C-230 de 1998,[31] mediante la cual se   declaró inexequible la expresión “el   derecho a solicitar pensiones prescribe a los treinta años”, contenida en el   parágrafo segundo del artículo 2º de la Ley 116 de 1928.[32] En esa oportunidad, la Sala Plena de la Corte   sostuvo que el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social, aunado   las disposiciones que garantizan protección especial a personas en situación de   debilidad manifiesta, conllevan a la interpretación de que los derechos   pensionales son imprescriptibles, toda vez que las personas destinan la mayoría   de esos recursos para suplir sus necesidades básicas existenciales. Allí se   sostuvo lo siguiente:     

“[…] la pensión de jubilación, vejez e invalidez,   entre otras, no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como   cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el   principio de seguridad jurídica; por el contrario, constituye un pleno   desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la   solidaridad que debe regir en la sociedad, la protección y asistencia especial a   las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna,   así como el derecho irrenunciable a la  seguridad  social  (C.P.,   arts. 1, 46 y 48), determinando  a su vez una realización efectiva del   valor fundante que impone la vigencia de un orden económico y social justo,   dentro de un Estado social de derecho; consideraciones que hacen inexequible la   disposición demandada […]”.[33]     

4.1.3. El carácter imprescriptible del   derecho a la seguridad social se extiende, por supuesto, a la pensión de   sobrevivientes. Diversas salas de revisión de la Corte Constitucional han   reiterado esa postura, señalando, por tanto, que los beneficiarios pueden   reclamar el pago de las mesadas derivadas de esa prestación en cualquier tiempo.[34]  En la sentencia T-427 de 2011,[35]  la Sala Tercera de Revisión reiteró la jurisprudencia relativa a la   imprescriptibilidad de la pensión de sobrevivientes como una consecuencia del   carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social, y concluyó que “una   persona que cumple con los requisitos establecidos por la ley para ser   beneficiario de una pensión de sobreviviente o sustitutiva, no pierde el derecho   a favorecerse de la pensión por no haberla reclamado en el momento en el que se   causó la prestación”.    

4.1.4. Cabe precisar que si bien el derecho   pensional es imprescriptible, las prestaciones periódicas o mesadas que no han   sido cobradas sí son susceptibles del vencimiento, de conformidad con la regla   general de prescripción de las acreencias laborales de tres (3) años, prevista   en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.[36]  Esto significa que con el paso del tiempo, los beneficiarios pierden la   posibilidad de reclamar los emolumentos causados con anterioridad a tres (3)   años desde la solicitud, pero nunca el derecho a su pensión y a percibir las   mesadas futuras. En la citada sentencia C-230 de 1998, se explicó que “[…] dada la naturaleza periódica o de tracto   sucesivo y vitalicia de las pensiones, la prescripción resulta viable,   exclusivamente, respecto de los créditos o mesadas pensionales que no se   hubiesen solicitado dentro de los tres años anteriores al momento en que se   presente la reclamación del derecho”.    

4.1.5. Bajo estas consideraciones, puede   afirmarse que dado el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social,   la pensión de sobrevivientes es imprescriptible. Más aún, si se tiene presente   que dicha prestación busca garantizar el derecho al mínimo vital de personas   que, con ocasión de sus circunstancias especiales, enfrentan obstáculos para   procurarse las necesidades básicas existenciales. La imprescriptibilidad del   derecho a la pensión de sobrevivientes implica que los miembros del grupo   familiar del causante pueden solicitar su reconocimiento en cualquier tiempo,   siendo posible el establecimiento de un límite temporal tan solo de las mesadas   causadas antes de los tres (3) años contados desde la presentación de la   solicitud.    

4.1.6. Pues bien, en el caso de Román Cuao   Silva, la Sala observa que Colpensiones EICE desconoció el carácter   imprescriptible de su pensión de sobrevivientes.    

En efecto, mediante Resolución No. GNR   186740 del dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013),[37]  la demandada negó al peticionario dicha prestación porque no presentó su   solicitud junto con los otros beneficiarios y “dentro de los términos de ley”.   Nótese que, en estricto sentido, al interesado le indicaron que no tenía derecho   a la pensión de sobrevivientes porque no efectuó su reclamo al mismo tiempo que   los otros beneficiaros, lo cual lo ubicaba fuera ‘del término legal’, y que   ahora no podía pretender hacer efectivo su derecho y solicitar el pago de las   mesadas correspondientes.    

El actuar de Colpensiones EICE, además, no   se compadece con la situación especial del peticionario, quien es una persona en   condiciones de discapacidad mental que tiene dificultades relevantes para   conocer y defender sus derechos pensionales.[39] La demandada no   puede pretender que Román Cuao Silva solicite el reconocimiento de sus   beneficios económicos en las mismas condiciones de otras personas, cuando la   protección de imprescriptibilidad de sus derechos pensionales es un tanto más   necesaria, pues su omisión de reclamar las mesadas está suficientemente   justificada en el hecho de que padece una pérdida de capacidad laboral del   56.10% desde su nacimiento, la cual no solo le impide ser consciente de los   derechos que le otorga el ordenamiento jurídico, sino también de los medios de   defensa administrativos y judiciales que garantizan su goce efectivo.    

El Estado tiene la obligación de proteger   especialmente a aquellas personas que por sus condiciones físicas o mentales se   encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13, CP), prestándoles   la atención especializada que requieran (art. 47, CP). Esto se traduce en el   caso específico de Román Cuao Silva, en que la demandada ha debido resolver su   situación pensional atendiendo a sus limitaciones para comprender los derechos y   las facultades que de ellos emanan, sin imponerle barreras de acceso a la   seguridad social que, dadas sus disminuciones cognitivas, se tornan   desproporcionadas y contrarias a los mandatos constitucionales.    

4.1.7. Está demostrado, entonces, que la   negativa de Colpensiones EICE de reconocer la pensión de sobrevivientes a Román   Cuao Silva es inconstitucional, por cuanto desconoció el carácter irrenunciable   del derecho a la seguridad social (art. 48, CP) y los mandatos de protección   especial a las personas en situación de debilidad manifiesta (art. 13, CP), en   tanto desconoció injustificadamente el carácter imprescriptible de su derecho a   la seguridad social, y no se corresponde al deber de especial atención hacia las   personas que se encuentran en desventaja para reclamar sus derechos pensionales.   A continuación, se explicará que dicha actuación derivó también en una violación   de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, porque ciertamente el   accionante cumple los requisitos legales para acceder a la pensión reclamada y   necesita de la misma para cubrir sus erogaciones básicas de vida.     

4.2. El accionante cumple plenamente los   presupuestos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes. Vulneración de   sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital    

4.2.1. La   pensión de sobrevivientes, como componente del derecho a la seguridad social,   fue creada para evitar que el núcleo familiar del trabajador pensionado o   afiliado quedara desamparado como consecuencia de su fallecimiento, de tal   manera que quienes dependían del causante pudieran acceder a los recursos   necesarios para subsistir en condiciones dignas. En la sentencia C-1094 de 2003,[40] se explicó entonces   que la finalidad de dicha prestación “es la protección de la   familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas   que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus   necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y   económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido”.    

4.2.2. De conformidad con los artículos 46   y 47 de la Ley 100 de 1993,[41]  modificado por la Ley 797 de 2003,[42]  los hijos en condición de discapacidad del pensionado que fallezca tienen   derecho a la pensión de sobrevivientes, si acreditan las siguientes condiciones:   (i) ser hijos del causante; (ii) tener una pérdida de capacidad laboral superior   al 50% al momento del fallecimiento del pensionado; y (iii) depender   económicamente de los aportes de este último, esto es, no tener ingresos   adicionales mientras subsistan las condiciones de invalidez.         

4.2.3. En el caso de Román Cuao Silva se   reúnen plenamente las condiciones establecidas en la norma, por lo que es   procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.    

4.2.3.1. Para comenzar, está claro en el   expediente que (i) Román Cuao Silva es hijo del señor Honorio Cuao Torres,[43]  y que este último falleció el trece (13) de septiembre de dos mil cuatro (2004)    [44]  siendo beneficiario de una pensión de vejez.[45] Así mismo, se   encuentra demostrado que (ii) el peticionario es una persona en situación de   discapacidad mental desde su nacimiento, pues así lo acreditan la declaratoria   de interdicción contenida en sentencia del doce (12) de agosto de dos mil nueve   (2009), proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciénaga, Magdalena;[46]  y el dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por el ISS el veintiuno   (21) de agosto de dos mil doce (2012), en el cual se informa que el accionante   padece una limitación para trabajar del 56.10%, con fecha de estructuración del   nueve (9) de agosto de mil novecientos sesenta y ocho (1968), esto es, desde su   nacimiento.[47]    

Cabe precisar, que si bien Román Cuao Silva   solo acreditó su condición de hijo en situación de discapacidad luego del   fallecimiento del causante, con el dictamen proferido por el ISS, esto no es un   impedimento para reconocer su calidad de beneficiario de la pensión de   sobrevivientes. El presupuesto legal exige que al momento del fallecimiento el   interesado tenga una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, pero no   establece que para ese día la misma deba estar plenamente acreditada. Por tanto,   en este caso, es completamente válido que el accionante acredite su condición de   hijo en situación de invalidez mediante un dictamen expedido luego de la muerte   del causante, pero en el cual se advierta que su pérdida de capacidad laboral se   estructuró antes del siniestro. Esto se corresponde con el principio de primacía   de la realidad sobre las formas, que rige en el derecho laboral y de la   seguridad social, en tanto acepta que se cumpla con un presupuesto normativo   para acceder a una prestación cuando realmente se llena el mismo, y no cuando se   acredita su existencia.        

En sentencia T-086 de 2009,[48]  por ejemplo, la Sala Séptima de Revisión amparó los derechos fundamentales de   una persona en situación de discapacidad, que solicitaba el reconocimiento de   una pensión de sobrevivientes como descendiente de la causante. En ese caso, la   accionante no había podido acreditar la calidad de discapacitada al momento de   la muerte su madre, pero de todas formas la Corte aceptó la prueba que la   demostraba con posterioridad, porque en todo caso siempre había ostentado esa   condición, por lo que se ordenó el reconocimiento de la prestación. En aquella   providencia se sostuvo lo siguiente:      

“[a]unque la regla es que los requisitos para la sustitución pensional, deben   probarse al momento de la muerte del causante, esta corporación, en casos   excepcionales y por razones de justicia material, ha ordenado el reconocimiento   y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de hijos que, por causas ajenas a   su voluntad, no acreditaron estos requerimientos al morir el progenitor, pero sí   los reunían para aquella época”.[49]    

       

 4.2.3.2. De otra parte, puede establecerse   que (iii) Román Cuao Silva dependía económicamente de los aportes del causante   para cubrir sus necesidades básicas, y que esa situación no ha cambiado en la   actualidad. En efecto, durante toda su existencia, el accionante representado ha   padecido de una discapacidad mental relevante que le ha impedido competir en el   mercado de trabajo en condiciones de igualdad y, por ende, se ha visto en   dificultades para generarse autónomamente una fuente de ingresos alterna a la   que le brindan sus familiares. Antes del fallecimiento, su padre le brindaba   junto con su esposa los bienes necesarios para el sostenimiento de una vida en   condiciones dignas. Al fallecer su padre, quedó al cuidado de la madre que   recibió la sustitución pensional, y a su muerte, su hermana se ocupó de él y de   proveerle un techo, alimentación y vestido, a pesar de que es una persona que   atraviesa dificultades económicas, cuya única fuente de ingresos es su trabajo   esporádico “arreglando uñas, cabello, y haciendo planchados”.[50]  La ayuda que actualmente le brinda su hermana proviene de la buena voluntad que   le asiste, pero como ella lo manifiesta, sus condiciones económicas son   difíciles; por ello, puede ser que en el futuro, su hermana no esté en capacidad   de seguirlo ayudando o no pueda hacerlo en el grado en el cual él lo necesita.   De otra parte, en el expediente obran diferentes conceptos médicos y pruebas   testimoniales que informan que la condición de invalidez del actor es   irreversible,[51]  y que en la actualidad requiere de la pensión para garantizar el goce de sus   derechos.      

        

Adicionalmente, está demostrado que el accionante, para la época del   fallecimiento de su padre, estaba imposibilitado para estudiar o trabajar, pues,   como se advirtió anteriormente, desde su nacimiento ha padecido una pérdida de   capacidad laboral del 56.10%. Por lo tanto, entiende la Sala que, como el   peticionario ha nacido con tales reducciones psicofísicas y nunca en su vida las   ha superado, la capacidad para laborar y estudiar ha sido nula.    

4.2.4. De este modo, puede afirmarse que   Román Cuao Silva cumple los presupuestos legales para ser titular de la pensión   de sobrevivientes derivada de la muerte de su padre fallecido, el señor Honorio   Cuao Torres. En consecuencia, la negativa de Colpensiones EICE desconoció sus   derechos a la seguridad social y al mínimo vital, pues le restringieron   injustificadamente su acceso a las necesidades más básicas. El actor se   encuentra actualmente en un estado de debilidad manifiesta debido a que es una   persona en condición de discapacidad mental, por lo cual no puede procurarse de   manera autónoma recursos económicos. Esto es desproporcionado desde un punto de   vista constitucional, si se tiene presente que la negativa se basó en argumentos   contrarios a la jurisprudencia constitucional, y que la ausencia de la pensión   de sobrevivientes afecta seriamente la posibilidad de que el accionante pueda   seguir manteniendo una vida en condiciones dignas.       

4.2.5. Cabe precisar que en este caso el   amparo de los derechos fundamentales será definitivo. En asuntos que se reclama   el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, la Corte ha señalado que la   acción de tutela procede como mecanismo transitorio, si de las circunstancias   del caso se evidencia que se busca evitar un perjuicio irremediable y no existe   claridad acerca de la titularidad del derecho, o el mismo está en disputa con   otro beneficiario que razonablemente demuestra un interés legítimo;[52]  y procede de manera definitiva si es posible colegir que los medios ordinarios   de defensa judicial no son idóneos y eficaces para el amparo de los derechos   fundamentales, y existe claridad y certeza acerca de la titularidad del derecho   en controversia.[53]          

4.2.6. En el caso objeto de estudio   diferentes aspectos conducen a concluir que los medios ordinarios de defensa   judicial resultan ineficaces, por lo que la tutela es procedente   definitivamente. Primero, la persona a nombre de quien se reclama la protección   de sus derechos padece una discapacidad mental relevante, que inclusive lo llevó   a ser declarado interdicto y perder su capacidad laboral en el 56.10%, lo cual   indica que es sujeto de especial protección constitucional y amerita un   tratamiento cuidadoso por parte de la administración de justicia. Segundo, la ausencia de una fuente de ingresos   regular afecta su capacidad para procurarse una vida en condiciones dignas, ya   que por sus limitaciones físicas es difícil su acceso al mercado laboral, y no   cuenta con una renta que garantice plenamente el cubrimiento de sus necesidades   básicas de alimentación, vestido y vivienda, según lo manifiesta en su escrito   de tutela.[54] Tercero, está   demostrado en los párrafos anteriores que el accionante reúne los requisitos   legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, y su calidad de   beneficiario no está en disputa con alguna otra persona.[55] Y cuarto, acudir a un proceso judicial le   supone cargas desproporcionadas, que con ocasión de sus condiciones   físicas y económicas no le es factible asumir.     

5. Conclusión y   órdenes a proferir    

5.1. Colpensiones EICE vulneró los   derechos a la seguridad social y al mínimo vital de Román Cuao Silva, pues a   pesar de que los derechos pensionales son imprescriptibles, le negó la pensión   de sobrevivientes bajo el argumento de que no presentó tal petición, al momento   de fallecer su padre, al mismo tiempo que su madre y su hermano de dieciséis   (16) años. Sin embargo, este argumento no es razonable, porque al actor le   asiste el derecho a la pensión sustitutiva como hijo del causante en situación   de discapacidad, y la misma es fundamental para procurarse una vida en   condiciones dignas.     

5.2. Por   este motivo, la Sala Primera de Revisión revocará la sentencia del ocho (8) de   enero de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de   Familia de Ciénaga, Magdalena, que declaró improcedente la acción de tutela   promovida por Carmen Cecilia Cuao Silva, en representación de Román Cuao Silva.   En su lugar, se ampararán los derechos fundamentales a la seguridad social y al   mínimo vital del accionante.    

5.3. En   consecuencia, se ordenará a Colpensiones EICE que, en el término de quince (15)   días contados a partir de la notificación de esta providencia, reconozca al   señor   Román Cuao Silva  la pensión de sobrevivientes de su padre, Honorio Cuao   Torres, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993   y la Ley 797 de 2003. El pago periódico de la   prestación deberá hacerse a nombre de su hermana, Carmen Cecilia Cuao Silva,   quien mediante sentencia del doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009),   proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciénaga, fue designada como su   curadora.[56]       

III. DECISIÓN    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la   sentencia del ocho (8) de enero de dos mil catorce (2014) proferida por el   Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, Magdalena, que declaró   improcedente la acción de tutela promovida por Carmen Cecilia Cuao Silva, en   representación de Román Cuao Silva. En su lugar, CONCEDER el amparo de   los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del   accionante.    

Segundo.-  ORDENAR a Colpensiones EICE   que, en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la   notificación de esta providencia, reconozca al señor Román Cuao Silva la pensión de sobrevivientes de su padre, Honorio Cuao   Torres,   de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. Incluyendo las mesadas no prescritas, según lo explicado en la   parte motiva de esa sentencia. El pago periódico de la prestación deberá hacerse   a nombre de su hermana, Carmen Cecilia Cuao Silva, la cual fue designada como   curadora de Román Cuao Silva mediante sentencia del doce (12) de agosto de dos   mil nueve (2009), proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciénaga.    

Tercero.- Por Secretaría   General de la Corte, LÍBRENSE  las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Carmen Cecilia   Cuao Silva actúa como curadora de Román Cuao Silva, quien mediante sentencia del   doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009) del Juzgado Promiscuo de Familia de   Ciénaga, Magdalena, fue declarado interdicto por discapacidad mental. En esa   misma providencia se designó a la señora Carmen Cecilia Cuao Silva como curadora   de Román Cuao Silva (folios 15 al 18 del cuaderno principal). En adelante,   cuando se haga referencia a un folio del expediente, se entenderá que hace parte   del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.     

[2] Registro Civil   de Defunción del señor Honorio Cuao Torres, dentro del cual se informa que   falleció el trece (13) de septiembre de dos mil cuatro (2004) en el municipio de   Ciénaga, Magdalena (folio 28).    

[3] Según manifiesta   el ISS en el acto que denegó el derecho pensional al peticionario declarado   interdicto, el señor Honorio Cuao Torres “se encontraba disfrutando pensión   de vejez, concedida por este Instituto mediante Resolución No. 007511 de 20 de   Octubre de 1992” (folio 30).    

[4]  Folios 31   y 32.    

[5] Yovanny Cuao   Moreno nació el veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa (1990). Al   momento del reconocimiento pensional en el dos mil seis (2006) tenía dieciséis   (16) años de edad, en la actualidad tiene veinticuatro (24) años de edad (folio   29). Según manifiesta la accionante, actualmente el joven Yovanny no percibe la   mesada pensional porque es mayor de dieciocho (18) años y “no se encuentra   estudiando, ni padece enfermedad alguna, que [implique] discapacidad,   deficiencia, ni minusvalía” (folio 2).      

[6] Registro Civil   de Nacimiento del señor Román Cuao Silva, en el cual consta que nació el nueve   (9) de agosto de mil novecientos sesenta y ocho (1968), producto de la relación   entre Ubaldina Silva Castillo y Honorio Cuao Torres (folio 16 del cuaderno de   revisión).     

[7] En testimonio   rendido por la señora Teresa Meléndez de Angulo, ante el Juzgado Promiscuo de   Familia de Ciénaga, Magdalena, se dijo lo siguiente: “[c]onozco a la familia   Cuao Silva desde 1981, […] conocí a Román cuando estaba pequeñito y ya se le   notaba la ausencia de jugar con los otros niños, mantenía de mal genio, no   respondía a los que se le preguntaba. Cuando su mamá estaba viva era la que daba   frente por él, ahora es su hermana Carmen Cecilia. Ahora vive con su hermana”   (folio 16).    

[8] Registro Civil   de Defunción de Ubaldina Silva de Cuao. Allí consta que murió el trece (13) de   febrero de dos mil siete (2007) (folio 32).    

[9] En la actualidad   Yovanny Cuao Moreno tiene veinticuatro (24) años de edad y no es beneficiario de   la pensión de sobrevivientes, pues es mayor de edad y, según la accionante,   “no se encuentra estudiando, ni padece enfermedad alguna, que [implique]   discapacidad, deficiencia, ni minusvalía” (folio 2). Según el artículo 47 de   la Ley 100 de 1993, literal c, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes   “[…] los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para   trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al   momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de   estudiantes […]”    

[10] Ob cit.   Folio 16.    

[11] Sentencia   del doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), proferida por el Juzgado   Promiscuo de Familia de Ciénaga, Magdalena, mediante la cual se resolvió lo   siguiente: “1. DECL[Á]RESE en interdicción por causa de retardo mental y   prívese de la administración y disposición de sus bienes al señor ROMÁN CUAO   SILVA. // 2. DESÍGNESE a la señora CARMEN CECILIA CUAO SILVA como curadora del   señor ROMÁN CUAO SILVA” (folios 15 al 18). Dicha providencia fue confirmada,   en grado de consulta, por el Tribunal Superior de Santa Marta, en sentencia del   catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009) (folios 20 al 26)       

[12] Dictamen   de pérdida de capacidad laboral, elaborado por el ISS al señor Román Cuao Silva   (folio 34).    

[13] El   Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación del ISS mediante Decreto   2013 de 2012 (art. 1º). Colpensiones EICE (que asumió sus veces), tiene la   obligación de cumplir las sentencias judiciales que afecten a los fondos de   prestaciones de invalidez, vejez y muerte, o las relacionadas con la función de   administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (art. 35).    

[15]  Resolución No. GNR 186740 del 18 de julio de 2013, mediante la cual Colpensiones   EICE resolvió negar el reconocimiento pensional al señor Román Cuao Silva (folio   36).    

[16] Ibíd.    

[17] Recurso de   reposición y en subsidio de apelación presentado por la curadora de Román Cuao   Silva el diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), contra la   Resolución No. GNR 186740 del 18 de julio de 2013 (folios 43 al 50).    

[18]  Colpensiones EICE intervino en el proceso luego de emitida la sentencia de   instancia, pero en su escrito no hizo referencia al problema jurídico resuelto   en el caso. La demandada solicitó declarar el cumplimiento del fallo de tutela y   el cierre de un supuesto trámite incidental, a lo cual el Juzgado Segundo   Promiscuo de Familia de Ciénaga informó que la tutela “fue negada por   improcedente y que a la fecha no se ha recibido recurso alguno de impugnación,   quedando en firme dicha sentencia, ni se ha iniciado trámite de incidente de   desacato” (folio 67 al 70).      

[19] Mediante   informe del diez (19) de junio de dos mil catorce (2014), la Secretaría General   de la Corte Constitucional le indicó a la Sala que el auto de pruebas fue   comunicado a Colpensiones EICE mediante oficio OPT-A-444 el treinta (30) de mayo   de dos mil catorce (2014), y que durante el término para contestar “no se   recibió respuesta alguna” (folio 11 del cuaderno de revisión).    

[20] Al respecto pueden observarse las siguientes sentencias de la Corte   Constitucional: T-950 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-577 de   2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). T-140 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas   Silva) y T-491 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerreo Pérez).    

[21] Sobre la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para el   reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, pueden observarse, entre otras,   las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-740 de 2007 (MP Marco   Gerardo Monroy Cabra) y T-776 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-346 de   2011 (MP María Victoria Calle Correa). Un elemento común a estas providencias,   es que no había claridad acerca de la titularidad del derecho a la pensión de   sobrevivientes, o la misma estaba en disputa con otra persona que razonablemente   podría tener derecho a la misma. Por tanto, en estos casos la Corte ha sido   cautelosa y ha reconocido transitoriamente el amparo constitucional, hasta tanto   el juez natural se pronuncie de fondo sobre la controversia.    

[22] MP Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[23] MP Luis   Guillermo Guerrero Pérez.    

[24] Debe   precisarse que en uno de los casos el amparo se concedió de manera transitoria,   no porque se considerara que los medios de defensa judiciales alternos eran   eficaces o idóneos, sino porque la prestación estaba en disputa con otra   persona, y era necesario que el conflicto se tramitara dentro de un proceso que   garantizara a todas las partes procesales sus derechos. En esa oportunidad, la   Sala sostuvo lo siguiente: “[…] a pesar de que existe un considerable grado de   certeza sobre la procedencia del derecho reclamado, lo que justifica el   otorgamiento del amparo constitucional a favor de la señora Guerrero Prieto,   siguiendo los precedentes expuestos sobre la materia, la protección que se   brinda en este caso tendrá un alcance temporal o transitorio, en cuanto se   discute la titularidad del citado derecho por otra persona que también tiene la   condición de beneficiaria, cuya disputa debe resolverse de forma definitiva ante   las autoridades judiciales competentes. El amparo transitorio se justifica   porque –como ya se dijo y se demostró– existe un alto grado de certeza de que la   señora Guerrero Prieto tiene la condición de beneficiaria de la pensión de   sobrevivientes de su padre Álvaro Guerrero y porque, además, se está en   presencia de un perjuicio irremediable, como se señaló anteriormente”.     

[25] Respecto   de la procedencia de la tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, en   calidad de hijo(a) del causante en situación de discapacidad, pueden observarse,   además de las citadas sentencias T-140 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y   T-491 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerreo Pérez), las sentencias T-950 de 2009   (MP Mauricio González Cuervo) y T-577 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[26] Folios 1   al 13.    

[27] Al   respecto, puede observarse, entre otras, la sentencia T-361 de 2010 (MP Nilson   Pinilla Pinilla). En esa oportunidad, la Sala Sexta de Revisión declaró   procedente una acción de tutela mediante la cual se pretendía el reconocimiento   de una pensión de sobrevivientes, y al momento de resolverse la tutela la   entidad demandada (ISS) no se había pronunciado sobre el recurso de apelación   interpuesto. La Corte decidió que la acción de tutela era procedente y otorgó la   pensión de sobreviviente a la accionante, quien era la madre del causante. En el   mismo sentido, pueden verse las sentencias T-335 de 2009 (MP Juan Carlos Henao   Pérez) y T-950 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo).     

[28] Folios 43   al 50.    

[29] Sobre el   carácter imprescriptible de los derechos pensionales pueden observarse, entre   muchas otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C-230 de   1998 (MP Hernando Herrera Vergara), C-624 de de 2003 (MP   Rodrigo Escobar Gil), T-746 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-1088 de   2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-546 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández).    

[30] Es   reiterada la jurisprudencia constitucional que ha establecido el carácter   fundamental del derecho a la pensión de sobrevivientes. Al respecto, puede   observarse, entre otros, lo dicho en la sentencia T-414 de 2009 (MP Luis Ernesto   Vargas Silva), en la cual se sostuvo: “[…] el derecho a la seguridad es un   verdadero derecho fundamental cuya efectividad y garantía se deriva de (i) su   carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y   tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y   (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de   universalidad. Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad   social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la   acción de tutela. En este sentido, la protección del derecho fundamental a la   seguridad social por vía de tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los   rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulación   normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar   una vida digna; y (iii) cuando la acción satisface los requisitos de   procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos   fundamentales.” Al respecto, pueden observarse, entre muchas otras, las   sentencias T-326 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-580 de 2007 (MP Humberto   Antonio Sierra Porto), T-019 de 2009 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-642 de 2010 (MP   Luis Ernesto Vargas Silva), T-801 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-044 de   2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), y SU-132 de 2013 (MP Alexei Julio   Estrada).      

[31] MP   Hernando Herrera Vergara.    

[32] “Por la   cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927”.    

[33] En la misma dirección pueden observarse las   sentencias de la Corte Constitucional C-198 de 1999 (MP Alejandro Martínez   Caballero) y T-155 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez).    

[34] Al   respecto pueden observarse, entre otras, las sentencias T-479 de 2009 (MP María   Victoria Calle Correa), T-164 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-231   de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-427 de 2011 (MP Juan Carlos Henao   Pérez), T-072 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-732 de 2012 (MP Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub), T-395 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y   T-521 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo). En esas providencias, las   diferentes salas reiteraron la jurisprudencia sobre imprescriptibilidad del   derecho a la pensión de sobrevivientes, y establecieron que debido al carácter   irrenunciable del derecho a la seguridad social, acompasado con los principios   de protección especial a las personas en situación de debilidad manifiesta, esa   prestación puede reclamarse en cualquier momento.    

[35] MP Juan   Carlos Henao Pérez.    

[36] Código   Sustantivo del Trabajo, art. 488: “[l]as acciones correspondientes a los   derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan   desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de   prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el   presente estatuto”.    

[37] Folio 36.    

[38] En el   siguiente apartado de esta sentencia, se expondrá por qué Román Cuao Silva   cumple plenamente los requisitos para ser beneficiario de la pensión de   sobrevivientes derivada de la muerte de su padre. En este punto basta señalar   que, al momento de la muerte de este último causó el derecho, y esa prerrogativa   es irrenunciable.    

[39] El   accionante tiene una pérdida de capacidad laboral del 56.10%, con un diagnóstico   de discapacidad mental irreversible (folio 34).    

[40] MP Jaime Córdoba Triviño.    

[41] “Por la   cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras   disposiciones”.    

[42] “Por la   cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto   en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales   Exceptuados y Especiales”.    

[43] Registro   Civil de Nacimiento del señor Román Cuao Silva, en el cual consta que nació el   nueve (9) de agosto de mil novecientos sesenta y ocho (1968), producto de la   relación entre Ubaldina Silva Castillo y Honorio Cuao Torres (folio 16 del   cuaderno de revisión).     

[44] Registro   Civil de Defunción del señor Honorio Cuao Torres, dentro del cual se informa que   falleció el trece (13) de septiembre de dos mil cuatro (2004) en el municipio de   Ciénaga, Magdalena (folio 28).    

[45] Según   manifiesta el ISS en el acto que denegó el derecho pensional al peticionario   declarado interdicto, el señor Honorio Cuao Torres “se encontraba disfrutando   pensión de vejez, concedida por este Instituto mediante Resolución No. 007511 de   20 de Octubre de 1992” (folio 30).    

[46] Folios 16   al 18.    

[47] Folio 34.    

[48] MP Nilson   Pinilla Pinilla.    

[49] Ibíd. En   el mismo sentido puede observarse la sentencia T-347 de 2011 (MP María Victoria   Calle Correa), mediante la cual se examinó un caso similar al estudiado en esta   oportunidad, y se aceptó que la condición de discapacidad se demostrara con   posterioridad a la muerte del causante.    

[50] Folio 16.    

[51] Dictamen   médico del Instituto Nacional de Medicina Legal, aportado al proceso de   declaratoria de interdicción. En este se informa lo siguiente sobre la situación   de salud de Román Cuao Silva: “[el paciente tiene un comportamiento mental]   pueril, infantilizado, desorientado, con compromiso de su inteligencia con su   pensamiento concreto, pobre capacidad de abstracción, que necesita ser asistido   en sus necesidades básicas, no es capaz de auto sostenerse y cuidarse, necesita   de la ayuda de terceros. Tiene diagnóstico de RETARDO MENTAL NO REVERSIBLE”   (folio 17).     

[52] Sobre la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para el   reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, pueden observarse, entre otras,   las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-740 de 2007 (MP Marco   Gerardo Monroy Cabra) y T-776 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-346 de   2011 (MP María Victoria Calle Correa). Un elemento común a estas providencias,   es que no había claridad acerca de la titularidad del derecho a la pensión de   sobrevivientes, o la misma estaba en disputa con otra persona que razonablemente   podría tener derecho a la misma. Por tanto, en estos casos la Corte ha sido   cautelosa y ha reconocido transitoriamente el amparo constitucional, hasta tanto   el juez natural se pronuncie de fondo sobre la controversia.    

[54] Folios 1   al 13.    

[55] En el apartado 4.2. de la parte considerativa de esta sentencia se   explica que el accionante cumple plenamente los requisitos legales establecidos   para acceder a la pensión de sobrevivientes de su padre. En este punto basta   decir que la Sala no tiene dudas acerca de la titularidad del derecho, o que el   mismo está en disputa con otra persona.     

[56] Sentencia   del doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), proferida por el Juzgado   Promiscuo de Familia de Ciénaga, Magdalena, mediante la cual se resolvió lo   siguiente: “1. DECL[Á]RESE en interdicción por causa de retardo mental y   prívese de la administración y disposición de sus bienes al señor ROMÁN CUAO   SILVA. // 2. DESÍGNESE a la señora CARMEN CECILIA CUAO SILVA como curadora del   señor ROMÁN CUAO SILVA” (folios 15 al 18). Dicha providencia fue confirmada   integralmente, en grado de consulta, por el Tribunal Superior de Santa Marta, en   sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009) (folios 20 al   26).

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