T-528-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-528-09  

Referencia: expediente T-2192122.  

Acción  de  tutela  instaurada por el señor  Julio  Humberto  Meléndez  Boada,  contra  el  Consejo  Superior  de la Carrera  Notarial.   

Procedencia:   Consejo   Superior   de   la  Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.   

Magistrado Ponente:  

Dr. Nilson Pinilla Pinilla.  

Bogotá, D. C., agosto cinco (5) de de dos mil  nueve (2009).   

La  Sala  Séptima  de  Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto  Antonio  Sierra  Porto  y  Jorge  Iván  Palacio  Palacio,  en  ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente   

SENTENCIA  

en  la  revisión  del  fallo adoptado por el  Consejo  Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro de  la  acción  de  tutela instaurada por el señor Julio Humberto Meléndez Boada,  contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial.   

El   expediente   arribó   a   la   Corte  Constitucional   por   remisión   efectuada  por  la  secretaría  de  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria,  en virtud de lo ordenado por el inciso final del  artículo  32  del  Decreto 2591 de 1991. La Sala N° 4 de Selección de Tutelas  de  esta corporación mediante auto de abril 23 de 2009, aceptó para efectos de  su  revisión, la insistencia presentada por el Procurador General de la Nación  en el asunto de la referencia.   

I. ANTECEDENTES.  

El  señor  Julio  Humberto  Meléndez  Boada  interpusó  acción  de  tutela en agosto 11 de 2008, contra el Consejo Superior  de  la  Carrera Notarial, al considerar que dicha entidad vulneró su derecho al  trabajo  en  condiciones  dignas  y  justas, la libertad de escoger profesión y  oficio,  el  debido  proceso,  el  derecho político de acceder al desempeño de  funciones  y  cargos públicos y la igualdad, entre otros, por los hechos que se  sintetizan a continuación.   

1.   Hechos   y   relato  contenido  en  la  demanda.   

1.1.  Manifestó el actor que ejerce el cargo  de  notario hace aproximadamente dieciocho años. Actualmente, es Notario Único  de  Funza.  Inició  como  notario  encargado  en  1990,  nombramiento efectuado  mediante  Decreto  N°  02225  de  septiembre 25 del mismo año, expedido por la  Gobernación  de  Cundinamarca.  Posteriormente,  mediante  Decreto N° 01268 de  marzo  26  de  1991  fue  nombrado como notario por el resto del período siendo  confirmado mediante Decreto N° 01286 de abril 1° de 1991.   

1.2.  Explicó que se inscribió “legal  y  oportunamente  para  el  concurso público y abierto de  notarios   que   realizó   el   Consejo  Superior”,  inscripción  que  realizó  en  enero  25  de  2007,  radicando  los documentos  requeridos,  entre  otros  el  certificado  de  antecedentes  disciplinarios N°  3338657-4  expedido  el  30  de enero de 2007 por la Procuraduría General de la  Nación   en   el   que   “consta  la  ausencia  de  antecedentes” en su contra.    

1.3. Señaló que mediante Acuerdo N° 142 de  junio  9  de  2008  se  integraron  por parte del Consejo Superior de la Carrera  Notarial,  las  correspondientes listas de elegibles para la región de Bogotá,  en  la que aparece con un puntaje de 76,1833333, siendo el mejor entre todos los  candidatos a la Notaría Única de Funza.   

1.4. No obstante, mediante Resolución N° 029  de  2008  el  Consejo  Superior  de  la  Carrera Notarial decidió: “EXCLUIR   AL  SEÑOR  JULIO  HUMBERTO  MELÉNDEZ  BOADA  ..,  DEL  CONCURSO  PÚBLICO  Y  ABIERTO  PARA LA PROVISIÓN DE NOTARIOS EN PROPIEDAD Y EL  INGRESO  A  LA  CARRERA  NOTARIAL  DE  CONFORMIDAD  CON  LA PARTE MOTIVA DE ESTE  PROVEÍDO”   (f.   1  cd.  inicial),  la  cual  fue  confirmada   en  todas  sus  partes  al  resolver  el  recurso  de  reposición.   

1.5.  Anotó  que  la razón de su exclusión  radica  en  que la Superintendencia de Notariado y Registro mediante Resolución  N°  1456  de  marzo  29  de  2000, profirió en su contra una suspensión en el  ejercicio  del  cargo  por el término de seis meses, sanción que al momento de  inscribirse para el concurso de notarios se hallaba prescrita.   

2. Pretensión.  

El   actor   solicitó   que   “se  decrete  como  mecanismo  transitorio  hasta que la autoridad  judicial  competente  decida  de fondo sobre la acción instaurada y para evitar  un  perjuicio  irremediable,  la  suspensión de los efectos de las Resoluciones  números  029  y  037 de 2008, proferidas por el Consejo Superior”,  por  las cuales se ordenó y confirmó su exclusión del concurso  público  y  abierto  para la provisión de notarios en propiedad y el ingreso a  la  carrera notarial y, en consecuencia, sea incluido en el Acuerdo 142 de julio  9  de 2008 que integró las correspondientes listas de elegibles para la región  de Bogotá, en el círculo notarial de Funza, Cundinamarca.   

Como medida provisional pidió la suspensión  provisional de los actos jurídicos que ordenan su exclusión.   

3. Actuación procesal.  

La  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura de Cundinamarca, por auto de agosto 13 de  2008,  admitió  la  demanda,  notificó a la entidad accionada y requirió vía  fax  “el  nombre  y dirección de notificaciones que  registren  quienes  figuren  como  aspirantes  en  la  región de Bogotá, en el  círculo   Notarial  de  Funza”,  vinculándolos  al  trámite de tutela.   

Igualmente, notificó a la Superintendencia de  Notariado  y  Registro  y al Ministerio del Interior y de Justicia y decidió no  acceder   a   la   medida  provisional  solicitada  por  el  actor  (f.  17  cd.  inicial).   

3.1.  Declaración  rendida por la Jefe de la  Oficina  Asesora  Jurídica  de  la  Superintendencia  de  Notariado y Registro,  apoderada  del  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia  y del Presidente del  Consejo Superior de la Carrera Notarial.   

Mediante escrito enviado en agosto 21 de 2008,  solicitó  que  las  pretensiones  del  accionante  fueran negadas, considerando  improcedente el amparo.   

Señaló que desde sus primeras sentencias, la  Corte  ha  explicado  que  la acción de tutela no puede reemplazar los procesos  ordinarios   de   defensa,  pudiendo  ser  instaurada  en  un  plazo  razonable.  Consideró  que  en  este caso, el demandante pretende, 8 años después, cuando  la  sanción ya fue ejecutada que sea revocada por esta vía, razón por la cual  puede ser considera improcedente.   

En cuanto a la sanción disciplinaria, puso de  presente  las  normas  del  Código Contencioso Administrativo señalando que la  medida   impuesta   al   actor  se  encuentra  en  firme  y  es  de  obligatorio  cumplimiento,  mientras  no  sea  anulada por la jurisdicción de lo contencioso  administrativo.   

Con  respecto  al  concurso  explicó  que el  Consejo   Superior   de   la  Carrera  Notarial  dio  traslado  del  antecedente  disciplinario  al  señor  Meléndez  Boada  con  el  fin  de  que  rindiera las  explicaciones  del  caso  a  efectos  de  resolver  sobre  su  permanencia en el  concurso.   

El  participante  en  uso  de  su  derecho de  defensa  adujo  ausencia  de inhabilidad y prescripción de la sanción, pero el  Director  de Gestión Notarial de la Superintendencia, certificó en marzo 17 de  2008,  que  no  aparece  orden  judicial  que  modifique  revoque o suspenda las  resoluciones   que   impusieron   la   sanción   disciplinaria  al  demandante.   

Teniendo en cuenta algunos pronunciamientos de  la  Corte  Constitucional  y el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil  del  Consejo de Estado, señaló que si bien la sanción disciplinaria prescribe  en  un  término  de cinco años contados a partir de la ejecutoria del fallo, y  una  vez  cumplida procede la rehabilitación automática, esto no incide en las  exigencias  para  acceder al cargo de Notario, contenidas en el artículo 4° de  la  Ley  588  de  2000,  ya que las inhabilidades entendidas como requisitos que  debe  cumplir  quien aspira a acceder al cargo, tienen un propósito moralizador  y   de  la  función  notarial,  lo  cual  justifica  la  intemporalidad  en  su  aplicación.      

El  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura de  Cundinamarca,  mediante  fallo  de  agosto  27  de  2008, decidió no tutelar lo  impetrado por el actor.   

Descartó la falta de inmediatez en la acción  de  tutela  propuesta  por  la  interviniente,  por cuanto el demandante en esta  acción,  se  queja  de la Resolución N° 0037 de 2008 por medio de la cual fue  excluido de la carrera notarial.   

Consideró  que  el  accionante  “confunde  lo que es la prescripción de la sanción disciplinaria  con  la  inhabilidad  de  la  que fue objeto, situaciones que son diametralmente  distintas,  y  que,  lógicamente,  producen  diversos  efectos”  (f.  79 cd. inicial). Al respecto, afirmó que tal como lo prevé el  artículo  32  de  la  Ley 734 de 2002 la sanción prescribe en cinco años, sin  embargo,  conforme  lo  refiere  la Superintendencia de Notariado y Registro, el  hecho  de  que en contra del inculpado se haya proferido sanción disciplinaria,  en  cualquier tiempo, hace que se encuentre incurso en causal de inhabilidad, la  cual     según     lo    ha    señalado    la    Corte    Constitucional    es  intemporal.        

En    consecuencia,   señaló   que   al  figurar  “una  sanción  disciplinaria en contra del  dr.  Meléndez  Boada,  es entendible que la autoridad accionada desatendiera el  pedimento  respecto  a  la  prescripción  de  la  misma como fundamento para no  considerarlo  incurso  en la inhabilidad de que trata el artículo 4° de la Ley  588  de  2000 y en virtud de la cual resultó excluido del concurso de notarios,  pues  independientemente  de  que  ello  corresponda  con  la  realidad,  y  que  eventualmente  la  prescripción  aludida  pudiera  ser  alegada para efectos de  evitar  que  la  suspensión  se hiciera efectiva, lo cierto es que la norma que  consagra  el  referido impedimento requiere que la sanción exista, lo que no es  objeto  de  controversia  en  el  caso  que se analiza, de lo que deviene que la  actuación  de  la  que  se  aparta  el  accionante no aparece desproporcionada,  abusiva,  lesiva  de  garantía  constitucional  alguna,  o  producto  del  mero  arbitrio  de  la administración, presupuestos necesarios para la emisión de la  orden              de              amparo              deprecada”.         

Afirmó  que  si  el  actor  considera que su  exclusión  de la lista de elegibles no era procedente, se acudiría a la figura  de  la  revocatoria directa de su situación particular, siendo necesario contar  con  su consentimiento, y si pretende cuestionar lo dispuesto en el artículo 19  del  Acuerdo  01  de  2006, se estaría frente a una acción de tutela contra un  acto   administrativo   de   carácter   general,   que  además  data  de  hace  aproximadamente  dos  años,  por  lo  que  se  tornaría  en improcedente dicha  pretensión,  de  conformidad  con  el numeral 5° del artículo 6° del Decreto  2591   de   1991,   así   como   por   la   desatención   del   principio   de  inmediatez.        

Advirtió  que  verificada  una  causal  de  inhabilidad,  lógico  es  concluir  que  la  autoridad  encargada de un proceso  concursal,  vele  por  la aplicación de las medidas que resulten procedentes en  aras  de  restablecer  la  transparencia  y equidad en el proceso de selección,  pues  de  lo  contrarío podría estar afectando las garantías fundamentales de  los      otros     aspirantes     alterando     la     objetividad     de     la  actuación.      

5. Impugnación.  

Mediante escrito de septiembre 1° de 2008, el  actor  impugnó  la  decisión  del  a quo,  argumentando  que  no  se  analizó la existencia de un perjuicio  irremediable,  tampoco  se  examinaron los derechos fundamentales que consideró  vulnerados.   

Precisó que se le endilga haber incurrido en  una  conducta  fraudulenta  al  suscribir  el formulario de inscripción para el  concurso   de   notarios,   no  obstante  existir  una  sanción  disciplinaria,  señalando  que  obró  con  absoluta  buena  fe,  totalmente seguro de no estar  inhabilitado,  pues  había  cumplido a cabalidad la sanción por suspensión en  el  ejercicio del cargo por seis meses, con la consiguiente inhabilidad a la luz  y dentro del marco legal vigente en el tiempo que se produjo.   

En   consecuencia,  reiteró  su  posición  solicitando  la  tutela  transitoria para evitar un perjuicio irremediable hasta  que  la  autoridad  competente decida de fondo sobre la acción que se instaure.   

6. Sentencia de segunda instancia.  

El  Consejo  Superior  de la Judicatura, Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria,  mediante  providencia  de  octubre  29  de 2008,  revocó  el  fallo  de  primera  instancia  y  dejó sin efecto las resoluciones  mediante  las cuales se excluyó del concurso al señor Julio Humberto Meléndez  Boada,  ordenando  al  Consejo  Superior de la Carrera Notarial restablecerlo al  lugar  que  corresponda  en  la  lista  de elegibles y facultó al Gobernador de  Cundinamarca  para  revertir  los  actos  que hubiere podido producir, si es que  designó  a  otro  u  otros  concursantes en el cargo al que eventualmente tiene  derecho el accionante.   

Igualmente, ordenó al Consejo Superior de la  Carrera  Notarial que en el término de 48 horas, proceda a incluir dentro de la  lista  de  elegibles  para  la región de Bogotá al accionante en los términos  que  se  encontraba  en  el  Acuerdo  142  de  junio  9  de  2008 y “se  ordene el envío de dicha lista al nominador en los términos  de  las  normas  que  regulan  el  concurso  público  de méritos de la carrera  notarial.”    

Para  su  decisión  adujo que contrario a lo  considerado  por el juez de primera instancia, es viable la tutela cuando existe  revocatoria  directa  del  acto  administrativo  sin  mediar  consentimiento del  particular  para  evitar  la  violación  al  debido  proceso  y  al  derecho de  defensa.   

Señaló que los hechos que dieron lugar a la  sanción  disciplinaria  ocurrieron  con antelación a la entrada en vigencia de  la  Ley  588  de  2000,  por  lo  que  la  aplicación  de  esta  última  a las  circunstancias  aludidas  viola  el principio de legalidad frente al concepto de  la  ley  previa  y  preexistente,  pues ninguna norma contemplaba la inhabilidad  intemporal.    

Por  tanto,  precisó  que los argumentos que  sirvieron  de  base  para  la  exclusión  del  concurso  del  actor  desconocen  abiertamente  el  debido  proceso, y no se observa que el señor Meléndez Boada  hubiera  realizado  maniobra  fraudulenta,  pues  era  obligación  del  Consejo  Superior  de  la  Carrera  Notarial  al  hacer  el  análisis  de  méritos y de  antecedentes  de  que  trata  el artículo 12 del Acuerdo 01 de 2006 rechazar al  aspirante  y  no  dejarlo  presentar la prueba de conocimiento ni la entrevista,  pues   la   omisión   de  la  administración  no  puede  ser  asumida  por  el  administrado.   

7.  Insistencia  del Procurador General de la  Nación.   

En oficio de abril 1° de 2009, el Procurador  General  de  la  Nación, con facultad para el efecto, presentó ante la Sala de  Selección  correspondiente,  insistencia  para  que  se  revisara  la decisión  proferida  en  la  acción  de  tutela  de la referencia, realzando “que  la  conducta del señor Meléndez Boada constituye una clara  trasgresión  a  los  principios de la transparencia y moralidad administrativa,  principios  al  cuidado  de la Constitución Política, los cuales deben imperar  ante  todo  en  el  deber  jurídico  de  las  funciones  de  Notario al ejercer  funciones  públicas,  tal  como  lo hace. Por ello no resulta admisible que, en  sede  de  tutela  se hubiese permitido el acceso de una persona que en ejercicio  de esa función fue sancionada disciplinariamente.”     

Igualmente,   afirmó   que   “la  imposibilidad  de  acceder  o  ejercer  cargos públicos como  consecuencia  de  una  acción disciplinaria, únicamente deviene de la sanción  de  inhabilidad cuando ésta procede, la que opera en términos generales por un  período  específico  determinado  por  la  autoridad disciplinaria en el fallo  respectivo,  lo  cual  no  implica que terminada o cumplida tal sanción, puedan  eventualmente  ejercerse  las funciones por las cuales fue separado del cargo, o  que  de otra parte, también puedan posesionarse en un nuevo cargo. Sin embargo,  a  este  respecto  se hace necesario decir, que si bien lo dicho con antelación  es  totalmente  cierto,  no  menos lo es que para la posesión de ciertos cargos  dicha  sanción  generaría  un impedimento de carácter permanente, ya que para  su  desempeño  se  requiere  una  total  ausencia de antecedentes ya penales ya  disciplinarios,     como    lo    sería    para    el    cargo    de    Notario  Público.”     

También  aclaró  que  la  diferenciación  anteriormente  establecida no es irrazonable ni desproporcionada, pues tiene una  justificación  constitucional  admisible  ya  que  el  ejercicio de la función  notarial  demanda  una  estricta escogencia de las personas que deben cumplirla,  precisamente  por la fe pública que dan de los documentos y de los actos que se  llevan a su consideración.   

Adicionalmente,  sobre  la  vigencia  de  la  inhabilidad  impuesta  señaló  que  debe  distinguirse,  entre  la inhabilidad  determinada  por la autoridad disciplinaria, y la que se genera por disposición  del  legislador  cuando  exige  para  el  ejercicio  de  determinados  cargos la  inexistencia   de   sanciones   disciplinarias,   evento   éste   en   el  que,  independientemente  de  la  sanción  de  que  se  trate, la misma constituye un  impedimento  de  carácter  permanente  para  acceder  o  desempeñar  ciertos y  determinados   empleos,   razón   por  la  cual  en  esos  casos  taxativamente  contemplados  en  el  ordenamiento  jurídico vigente, la sanción debe aparecer  como  antecedente  por  tiempo indefinido y es lo que justamente paso en el caso  del  señor  Meléndez Boada, al “haberse aprovechado  personalmente  de  dineros que recibió por pago de impuestos o en depósitos”  (f. 5 cd. Corte).   

II.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.   

Primera. Competencia.  

La  Corte  es  competente  para  conocer esta  demanda,  en Sala de Revisión, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y  241,  numeral  9,  de  la  Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de  1991.   

Segunda.   Lo  que  se  debate.   

El actor estima que sus derechos fundamentales  al  debido proceso y de acceso al ejercicio de funciones públicas, entre otros,  fueron  vulnerados  por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, al excluirlo  del  concurso  de  notarios,  mediante Resolución N° 029 de 2008, debido a que  fue  sancionado  disciplinariamente  con  la  suspensión  en el ejercicio de su  cargo,  por el término de seis meses, mediante Resolución N° 1456 de marzo 29  de 2000, proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro.   

Corresponde   a  esta  Sala  determinar  si  efectivamente  existe  o  no  vulneración  de  algún  derecho fundamental cuya  protección  invoca  el  demandante,  o  si  por  el contrario debe revocarse la  decisión del juez de segunda instancia.    

Tercera.  Las  inhabilidades  en  la función  notarial.   

La  jurisprudencia  de  esta  corporación ha  señalado  que  la  actividad  notarial  está  sujeta  a  un  sistema normativo  especial,  por las que al notario, como gestor de dicha función, se le somete a  reglas  más  exigentes en materia de inhabilidades que a otros particulares que  también  ejercen  funciones  públicas,  pero  que  no  tienen la importancia y  trascendencia  que  conlleva  la  función  fedataria.  La  finalidad  de  estas  previsiones  con  que  se  rodea  por  la  ley la actuación notarial obedece al  propósito  de  garantizar  la  seriedad,  eficacia  e  imparcialidad  de  dicha  actividad.   

Sobre este aspecto, en sentencia C-373 de mayo  15  de  2002  con  ponencia  del  Magistrado  Jaime  Córdoba Triviño, la Corte  precisó:   

“Del estudio del régimen de inhabilidades  previsto  para  la  función  notarial, la Corte infiere que el legislador no ha  manejado  el  mismo  grado de exigencia con todos los aspirantes a notarios pues  ha  optado  por configurar un régimen de inhabilidades e incompatibilidades que  es  más  estricto  con  aquellos  cargos  o  funciones  públicas  que son más  próximas a la actividad del notariado.  Obsérvese:   

    

1. Los  aspirantes  que  como  notarios  han  sido sancionados disciplinariamente están  inhabilitados  para  participar  en  el concurso, independientemente de la falta  cometida y de la sanción impuesta.     

    

1. Los  funcionarios  y  empleados  de  la  Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público  están  inhabilitados  si  por  faltas  disciplinarias  han  sido destituidos, o  suspendidos   por  segunda  vez  por  falta  grave,  o  sancionados  tres  veces  cualesquiera hayan sido las faltas o las sanciones.     

    

1. Los  servidores  diferentes  a  los  anteriores que han sido destituidos de cualquier  cargo público también se hallan inhabilitados.     

Como  puede  advertirse, el legislador no ha  manejado  un criterio unánime en la determinación de las faltas disciplinarias  que  inhabilitan  para  concursar para el cargo de notario. Por el contrario, ha  tenido  en  cuenta  la  órbita  funcional  en  la  que  se  ha  desempeñado el  aspirante,  su  proximidad  con  la  actividad  notarial  y la naturaleza de las  faltas  disciplinarias  cometidas.  De allí que la citada inhabilidad para  el  acceso  a  la  función  pública  notarial  sea  muy  rigurosa con aquellos  aspirantes  que  ya  se  han  desempeñado  como  notarios,  menos rigurosa para  aquellos  que  se  han  desempeñado  como  funcionarios  o empleados de la Rama  Judicial  y  el Ministerio Público y menos aún para aquellos aspirantes que se  han desempeñado en otros cargos.   

Lo   relevante   en   sede   de   control  constitucional  es si ese trato diferenciado se encuentra justificado. Para ello  hay  que  tener  en  cuenta que la función notarial se orienta a la prestación  del  servicio  de  la  fe pública en cuanto suministra seguridad y publicidad a  los   actos  jurídicos  suscritos  por  los  usuarios.  Si  ello  es  así,  es  comprensible   que   las   exigencias   implícitas   en  las  inhabilidades  se  intensifiquen  en atención a la proximidad existente entre el rol funcional del  aspirante y el rol propio de la función notarial.    

Así, el aspirante que ha sido destituido de  un  cargo  distinto  al  de  notario  o  al de funcionario o empleado de la Rama  Judicial  o el Ministerio Público, está mostrando que no reúne las exigencias  requeridas  para  un  decoroso  ejercicio  de  la  actividad  notarial.  No  obstante,  como en el desempeño de esos cargos no existe ni la proximidad ni el  grado  de  exigencia  para  desempeñar  estos  últimos, es comprensible que el  legislador  inhabilite  únicamente  al aspirante que ha sido destituido y no al  que  ha sido suspendido en dos oportunidades o sancionado en tres ocasiones pues  dada  esa  diversidad  funcional carece de elementos de juicio para inferir que,  en  garantía  del  ejercicio  adecuado  del cargo, del interés general y de la  aptitud  y  moralidad  del aspirante, también a éstos eventos deba extender la  inhabilidad.   

…        …    …   

Finalmente,  la  exigencia  de  idoneidad,  probidad  y  moralidad  debe  ser  aún mayor en quien ha accedido a la función  pública   notarial   de   manera   provisional,   esto   es,  sin  concurso  de  méritos.   Nótese  que  en este caso, si bien se está ante un aspirante,  no  puede  desconocerse  que  se trata de una persona que así sea con carácter  provisional  ha accedido a la prestación del servicio de notariado y que por lo  mismo  se  encontraba  en  el  deber de demostrar con el ejercicio del cargo que  jurídica  y  moralmente  se  encontraba  habilitado  para  cumplir  sus deberes  funcionales.   De  allí  que  si  en razón del  cargo   provisionalmente  ejercido  el  aspirante  infringió  tales  deberes  e  incurrió  en  faltas disciplinarias, es legítimo que el legislador no advierta  en  él la capacidad de generar la confianza que la comunidad requiere en cuanto  a  la  integridad  de  quien  estará  llamado  a  prestar  el servicio de la fe  pública.      

Como puede advertirse, entonces, el grado de  exigencia  con  que  el  legislador  ha  configurado la inhabilidad por sanción  disciplinaria  para  el caso de los notarios que se desempeñaron como tales sin  haber  superado  un  concurso  de  méritos encuentra justificación en el Texto  Superior  y  es  coherente  con  el  propósito del constituyente de concebir un  estricto  régimen  de  inhabilidades  que  garanticen una mejor prestación del  servicio público en general  y  de  la función notarial en particular.” (Negrilla  fuera del texto original).   

Dentro  de  este  contexto,  al  estudiar  la  exequibilidad  parcial  del  parágrafo  segundo  del  artículo 4° de la Ley 588 de 2000, que consagra como  inhabilidad  para  concursar  en  el  cargo  de  notario el haber sido condenado  penal,  disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas del patrimonio  del  Estado  o  por  faltas  como  notario  consagradas  en el artículo 198 del  Decreto-Ley  960  de  1970,  la Corte garantizó el servicio de la fe pública a  fin  de  que  sea prestado por aquellas personas capaces de generar la confianza  requerida para el efecto.   

Igualmente,  en sentencia C-1212 de noviembre  21   de   2001,  con  ponencia  del  Magistrado  Jaime  Araujo  Rentaría,  esta  corporación  declaró  la  exequibilidad de las inhabilidades intemporales para  ser  designado como notario consagradas en los numerales 6° y 7° del artículo  133  del  Decreto-Ley  960  de  1970  “por el cual se  expide    el    Estatuto    Notarial”,   en   este  pronunciamiento  se  insistió  en  que  la  inhabilidad no constituye una pena,  razón  por  la  cual  no se les aplica el mandato de imprescriptibilidad de las  mismas   dispuesto   en   el   artículo   28   de  la  Carta.  Al  respecto  se  manifestó:   

“Las   inhabilidades,   entendidas  como  impedimentos  para  acceder a la función pública, no tienen siempre como causa  una    sanción    penal,    es    decir,   no   buscan   siempre   ‘castigar  por  un  delito’.  Pueden  tener  diversos orígenes y  perseguir  otros  fines,  como por ejemplo, colocar en pie de igualdad a quienes  compiten  por  la  representación  política  o  a  quienes buscan acceder a la  función   pública.  Si  bien  pueden  imponerse  como  una  pena  accesoria  o  principal,  v.g.  la  establecida en los artículos 43-1 y 44 del Código Penal,  también   pueden   ser   consecuencia  de  una  sanción  disciplinaria  o  ser  autónomas,  por  disposición  expresa  del constituyente o del legislador para  garantizar principios de interés general.   

Si bien es cierto que, de conformidad con el  artículo  28  de la Constitución Política, no pueden existir penas ni medidas  de  seguridad imprescriptibles, esta norma solamente es aplicable a los casos de  sanciones  penales,  por  lo  que se hace necesario distinguir estas últimas de  otras  sanciones,  como  las  disciplinarias,  pues tienen origen, modalidades y  fines diversos.”      

En consecuencia, la ausencia de inhabilidades,  entendidas  como  requisito  que debe cumplir quien aspira a acceder al cargo de  notario,  es  constitucional y tiene un propósito moralizador lo cual justifica  la intemporalidad en su aplicación.   

Cuarto.     Análisis     del     caso  concreto.   

En  el  caso  bajo estudio debe analizarse si  efectivamente  tal  como  lo consideró la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, era procedente la tutela pedida.   

Previo  a  la  resolución del asunto hay que  advertir   que   el   demandante   solicitó  la  protección  de  sus  derechos  fundamentales  de  acceso  al desempeño de funciones públicas, a la igualdad y  al  trabajo,  presuntamente  amenazados  por  el  Consejo Superior de la Carrera  Notarial,  instaurando  esta  acción  de tutela como mecanismo transitorio para  evitar  un  perjuicio  irremediable,  pues  así  lo manifestó en el escrito de  tutela  y  en  la  impugnación  de  la  misma,  aunque  no aclara que autoridad  competente  resolverá de fondo su situación, o si se encuentra en curso alguna  acción     tendiente     a     proteger     los    derechos    que    considera  conculcados.   

Por tanto, para la Sala la configuración del  perjuicio  irremediable en su caso está fundamentada en la protección por esta  vía,  mientras  cuenta  con  la posibilidad de que la jurisdicción contencioso  administrativa  declare  la ilegalidad del acto administrativo sancionatorio por  medio  del  cual  fue inhabilitado, siendo posteriormente excluido de participar  en  el  concurso  de  notarios,  o  que  demande la exclusión del concurso como  tal.   

En efecto, la supuesta amenaza de los derechos  fundamentales   del   accionante   se  desprende  de  la  consagración  de  una  inhabilidad,  por  cuanto  según el actor, la sanción disciplinaria al momento  de  inscribirse  en  el concurso de méritos se encontraba prescrita, razón por  la  cual  la  Sala  de  Revisión  considera  necesario  pronunciarse sobre esta  inhabilidad.   

De   conformidad   con   los   antecedentes  jurisprudenciales   brevemente   referenciados  en  el  punto  tercero  de  esta  providencia,  es  necesario  resaltar que la actividad notarial está sometida a  un  sistema  normativo  especial  y  el  notario  como  gestor de dicha función  también   está   sometido   en   materia   de   inhabilidades  a  reglas  más  exigentes.   

La   Ley  588  de  2000  prevé  entre  las  inhabilidades  aplicables a los aspirantes al concurso notarial, aquél que haya  sido  sancionado  disciplinariamente  por  faltas como notario consagradas en el  artículo  198  del  Decreto-Ley  960  de  1970,  entre  las  que  se  encuentra  “el  aprovechamiento  personal o a favor de terceros  de  dineros  o  efectos  negociables  que  reciba para el pago de impuestos o en  depósito”.   

En  la  anterior conducta incurrió el señor  Meléndez  Boada, al incumplir con “la obligación de  consignar  en  la  DIAN  los  dineros recibidos por concepto de retención en la  fuente,  correspondiente  a  los  meses  de  agosto a diciembre de 1997, enero a  diciembre  de  1998;  al incumplir con la obligación de consignar a la DIAN los  dineros  percibidos por concepto de IVA, por los bimestres de 1998 y el bimestre  de  enero  a  febrero  de  1999  y por no cumplir con la obligación de pagar el  aporte  especial  para la administración de justicia desde el mes de septiembre  de  1997  hasta  el  mes de abril de 1999” (f. 31 cd.  inicial),  mientras  ejercía  el  cargo de notario encargado, siendo sancionado  por  el término de seis meses, por la Superintendencia de Notariado y Registro,  mediante Resolución N° 1456 de 2000.    

Por tanto, estas inhabilidades constituyen una  garantía  de  que  el  comportamiento  del  aspirante durante el desempeño del  cargo  de  notario,  se  ajusta  al  ordenamiento  jurídico,  y  a la luz de la  jurisprudencia  constitucional  son  intemporales,  pues, el legislador puede en  ejercicio  de  su capacidad de configuración normativa, establecerlas guardando  una  relación  de  equilibrio  entre  los fines estatales, los principios de la  administración  pública  y  la  función  del notario, respetando también los  derechos de quienes aspiran a ocupar los cargos disponibles.   

Así   mismo,   el   artículo  131  de  la  Constitución,   establece   que   el   legislador   goza   de   facultades   lo  suficientemente   amplias   para   regular  el  servicio  público  notarial,  y  establecer  el  régimen  de  inhabilidades  e  incompatibilidades al cual deben  someter  su  conducta quienes la ejerzan. Esa amplitud de configuración señala  los   elementos   esenciales  que  identifican  la  función,  algunos  aspectos  relacionados  con el régimen laboral de los empleados y consagra la obligación  tributaria   de   que   los  notarios  contribuyan  con  la  administración  de  justicia.   

En  consecuencia,  la  intemporalidad  de  la  inhabilidad  para  el  caso del actor como notario en el ámbito constitucional,  tiene   como  finalidad  garantizar  los  principios  de  moralidad,  idoneidad,  probidad,   transparencia  e  imparcialidad  en  el  ejercicio  de  la  función  pública,  entendida ésta como el conjunto de tareas y de actividades que deben  cumplir  los  diferentes  órganos  del  Estado,  con  el fin de desarrollar sus  funciones  y  cumplir  sus  diferentes  cometidos  y, de esta forma, asegurar la  realización de sus fines.   

Por  consiguiente, contrario a lo manifestado  por  el  Consejo  Superior de la Judicatura, no puede esta Sala dejar sin efecto  las  resoluciones  de  2008  que  excluyeron  al actor del concurso, menos puede  considerarse  que  se  ha  vulnerado  el  derecho  de  acceso  al  desempeño de  funciones  y  cargos públicos, pues este no es un derecho absoluto y, en virtud  de  ello,  se  ha  consagrado un régimen de inhabilidades para acceder a dichos  cargos,  entre  ellos  el  de notario, el cual, exige la concurrencia de ciertas  cualidades  y  condiciones  en  el  aspirante  con  la  finalidad de asegurar la  primacía del interés general sobre el particular.   

Aunado a lo anterior, la sanción impuesta por  la  Superintendencia  de  Notariado  y  Registro  en  el año 2000, se encuentra  ejecutoriada,  siendo  responsabilidad  del  Consejo  Superior  de  Notariado  y  Registro  establecer  con toda certeza que la persona que pretende ingresar a la  carrera  de  notario  está  habilitada  para  desempeñar  la función pública  fedataria,  razón  por  la  cual el demandante para la fecha de inscripción al  concurso  notarial  presentaba  una  inhabilidad al haber sido sancionado por el  término  de  seis  meses con fundamento en la conducta prevista en el artículo  198   del  Decreto-Ley  960  de  1970,  por  tanto  no  podía  concursar.    

De  otra parte, es pertinente advertir que la  inhabilidad  limita  al  actor  sólo  en el desempeño de la actividad notarial  como  un  servicio  público de interés general, con la cual se busca preservar  la  confianza  pública en la idoneidad y transparencia de quien ejerce el cargo  de notario.   

Por  consiguiente, la Sala revocará el fallo  proferido  por  la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura,  negando  el  amparo  solicitado,  pues  no  aparece  acreditada  la  vulneración   de  ningún  derecho  fundamental  que  sea  susceptible  de  ser  protegido  por  vía  de  tutela,  menos  aún  la  existencia  de  un perjuicio  irremediable.   

III. DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero: REVOCAR  la  sentencia  proferida  por  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 29 de  octubre  de  2008,  que  concedió la tutela pedida por Julio Humberto Meléndez  Boada.  En  su  lugar, DENIEGA  la protección del amparo invocado.   

Segundo:   Por  Secretaría  General, LÍBRESE  la  comunicación  a  que  se  refiere  el  artículo  36  del  Decreto  2591 de  1991.   

Notifíquese,  comuníquese,  publíquese  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

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