T-528-15

Tutelas 2015

           T-528-15             

Sentencia T-528/15    

DERECHOS DE NIÑOS Y   NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional e internacional    

Los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad gozan de una   protección constitucional reforzada, de una parte, en razón de su edad  y,   de otra, en virtud de sus características funcionales.  Adicionalmente,   estos encuentran protección bajo las normas pertenecientes al derecho   internacional de los derechos humanos, dentro de las cuales es preciso resaltar   las contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención   sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.    

DERECHOS DE NIÑOS Y   NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Estándares establecidos para garantizar sus   cuidados personales sobre la forma en que ha de garantizarse su bienestar, sobre   el interés superior y el restablecimiento de derechos y sobre los cuidados   personales    

MEDIDAS DE   PROTECCION A FAVOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Proceso de   restablecimiento de derechos    

Las medidas, conocidas bajo el nombre de restablecimiento de derechos, pretenden   devolver al niño su dignidad y capacidad para ejercer las salvaguardas que   hubieran sido desconocidas,  por lo que se encuentran orientadas por el   principio fundamental del interés superior.  En torno a este procedimiento,    se ha advertido que el mismo es responsabilidad, en primera medida, del Estado,    quien deberá, por medio de las autoridades encargadas de asumir la protección de   niños, niñas y adolescentes, garantizar la protección del sujeto vulnerado y su   inclusión en los programas de asistencia social necesarios.    

PROTECCION DE   MUJERES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional reforzada    

Las mujeres en situación de discapacidad disfrutan de una protección   constitucional reforzada, que impone al Estado la obligación de protegerlas de   las distintas formas de violencia que las afectan, al paso que debe respetar su   agencia y decisiones en relación con los asuntos propios.    

INSTITUCIONALIZACION COMO MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN   SITUACION DE DISCAPACIDAD-Carácter excepcional    

Debe reiterarse el carácter excepcional que debe tener la institucionalización   para garantizar los derechos de niños y niñas en situación de discapacidad. Como   se señaló de manera previa, la institucionalización, si bien se encuentra   concebida como una medida de protección en su favor, se ve aparejada de   importantes consecuencias negativas que imponen el deber de considerar cualquier   alternativa menos lesiva para lograr el fin pretendido. En este sentido, la   medida se rige por dos parámetros constitucionales: el principio de necesidad y   el interés superior del niño. Solo cuando se satisfagan estos dos requisitos   puede procederse a una ubicación que signifique su institucionalización. Lo   anterior se fundamenta en que la institucionalización implica la separación del   niño, niña o adolescente con discapacidad de su núcleo familiar y comunidad de   la que hace parte, lo cual sin duda puede conllevar a traumatismos en su   desarrollo integral. Por ello, entra en tensión con el derecho de los niños a   tener una familia y no ser separados de ella, y a disfrutar de la vida en   comunidad, así como con el derecho de los padres de criar a sus hijos y verlos   crecer. Adicionalmente, como se mencionó de manera previa, se ha señalado por el   Comité de los Derechos del Niño que la institucionalización aumenta el riesgo   que tienen los niños de sufrir abuso físico y emocional de diversos tipos, por   lo que la misma solo debe intentarse en aquellas situaciones en las que no   exista ninguna otra alternativa para garantizar el interés superior del niño.   Por demás, se encuentra prohibido justificar dicha medida en la discapacidad de   niños, niñas o adolescentes, de sus padres, o en la escasez de recursos del   núcleo familiar.    

DERECHO FUNDAMENTAL   A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACION-Caso en el que   Comisaria de Familia lesiona los derechos a la igualdad y a la no discriminación   de adolescente en situación de discapacidad y de su madre, en la medida que no   fueron consultados sobre el proceso de restablecimiento de derechos    

INTERES SUPERIOR   DEL MENOR-Orden   a ICBF, Comisaria de Familia, Alcaldía, Gobernación y a Defensoría de Familia,   tomar medidas para proteger los derechos de menor en situación de discapacidad    

Referencia:  Expediente T-4890798    

Acción de tutela instaurada por   Eusebio Ramírez Molano contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar   –ICBF–, con vinculación oficiosa de la Comisaría de Familia de Fuentedeoro.    

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de   agosto de dos mil quince (2015).    

La Sala Primera de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, y   los Magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en   ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo   proferido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada,   Meta, el once (11) de marzo de dos mil quince (2015), dentro de la acción de   tutela promovida por Eusebio Ramírez Molano contra el Instituto Colombiano   de Bienestar Familiar –ICBF–, con vinculación oficiosa de la Comisaría de   Familia de Fuentedeoro.    

El expediente de la referencia fue   seleccionado para revisión mediante auto del trece (13) de mayo de dos mil   quince (2015), proferido por la Sala de Selección Numero Cinco.[1]    

I. ANTECEDENTES    

Eusebio Ramírez Molano interpuso   acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF– por   considerar lesionados los derechos fundamentales de su hijo, Juan Camilo Ramírez   Puentes, de dieciséis (16) años a la vida digna y a la integridad personal. La   vulneración de derechos fundamentales tendría como base los siguientes    

Hechos    

1. El accionante manifiesta tener ochenta y un (81)   años de edad, ser analfabeta y de escasos recursos. La acción de tutela se   presentó mediante declaración rendida ante el Juzgado Promiscuo Municipal de   Fuentedeoro.[2]    

2. Relata que tiene un hijo de   dieciséis (16) años de edad, Juan Camilo Ramírez Puentes, que tiene una   discapacidad neurosensorial. El adolescente, según aduce su padre, es agresivo y   de difícil manejo,[3]  en la medida que “[…] en varias ocasiones ha salido a la calle a correr, se   ha ido al río y ha estado a punto de ser atropellado”.[4]  Se evidencia en el expediente, además, que no maneja lenguaje verbal y, por lo   tanto, se comunica por medio de señas. Asimismo, declara que no hace parte de   ningún programa de discapacidad ni se encuentra vinculado al sistema educativo.[5]    

3. Sostiene que su compañera   permanente, Hermelinda Puentes Vanegas, madre de Juan Camilo fue diagnosticada   con esquizofrenia no especificada.[6]    

4. El tutelante aduce que las   dificultades para cuidar de forma adecuada al joven, el estado de salud de su   compañera y el suyo propio, así como sus condiciones económicas, lo llevaron a   que iniciara ante el ICBF un proceso para que se declare al adolescente en   situación de adoptabilidad.[7]    

5. Afirma que en su familia nadie se   ha hecho cargo de Juan Camilo,[8]  debido a las dificultades que representa su cuidado, por lo que el mismo debe   estar a cargo de una institución especializada, donde se vele por su bienestar y   desarrollo.[9]    

6. Estima que debido a su estado de   salud no puede cuidar del adolescente mientras se realiza el proceso de   adopción, puesto que se ha tornado más violento cada día.[10]    

7. El actor solicita una medida   provisional consistente en que el ICBF se haga cargo del joven Juan Camilo   Ramírez Puentes, de tal forma que sea remitido a un centro especializado y que   los gastos de traslado sean asumidos por dicha entidad.[11]    

8. Además pide que se ordene al ICBF   declararlo en situación de adoptabilidad y, mientras ello sucede remitirlo a un   centro siquiátrico especializado para que se le diagnostique y se le procure un   tratamiento adecuado. [12] De igual   manera, pide que los gastos de traslado a la institución sean asumidos por la   entidad accionada, debido a que el adolescente no puede ser movilizado en   transporte público.    

Respuesta de la   entidad accionada    

9. El veinticuatro (24) de febrero   de dos mil quince (2015), el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro, luego   de constatar que la tutela se dirigía contra una entidad del orden nacional   descentralizada por servicios, dispuso rechazarla de plano por falta de   competencia y remitirla al Juzgado del Circuito de Granada, Meta.[13]    

10. Por su parte, el veintiséis (26)   de febrero de dos mil quince (2015), el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada   avocó conocimiento de la acción constitucional y dispuso: (i) vincular al   proceso a la Comisaría de Familia de Fuentedeoro; (ii) notificar la admisión de   la tutela a las partes; (iii) escuchar la ampliación de los hechos que fueron   objeto de la petición de amparo; (iv) denegar la solicitud de medida cautelar.[14]    

Respuesta del ICBF-Regional Meta,   Centro Zonal Granada    

11. El veintisiete (27) de febrero   de dos mil quince (2015), el Defensor de Familia del ICBF Centro Zonal 3 de   Granada contestó a la acción constitucional, pronunciándose respecto a los   hechos y pretensiones.[15]  Indicó que en relación con el joven Juan Camilo Ramírez Puentes se inició un   proceso administrativo de restablecimiento de derechos ante la Comisaría de   Familia de Fuentedeoro. Declaró, además, que en el marco de dicho procedimiento   la comisaría debe tener en cuenta que “[…] las EPS, dentro del POS y[a] están   en este momento en la obligación de atender los casos de trastorno psicosocial   previa remisión de la autoridad competente que adelanta el proceso…”.[16]    

También señaló que, por medio de   correo electrónico, se informó a la Comisaría de Familia que en el momento el   ICBF-Regional Meta no cuenta con cupos para la atención de los niños, niñas y   adolescentes, lo que imposibilitaría la ubicación del joven en una institución   especializada.[17]  De la misma forma, manifestó que la solicitud de un cupo en un hogar sustituto   para el adolescente, formulada por el comisario de familia, se concedió por la   coordinadora del Centro Zonal Granada del ICBF, por lo que fue ubicado durante   un tiempo en la unidad de servicios de la señora Luz Dary Franco. Sin embargo,   advirtió que esta renunció a la labor al no poder hacerse cargo del joven.[18]    

Finalmente, adujo que la Comisaría de   Familia de Fuentedeoro debe solicitar a la EPS que Juan Camilo Ramírez Puentes   sea atendido de inmediato y, de ser necesario, trasladado a una institución para   recibir tratamiento.    

Ampliación de los hechos por parte   del señor Eusebio Ramírez Molano    

12. El tres (3) de marzo de dos mil   quince (2015),[19]  el señor Eusebio Ramírez Molano compareció ante el Juzgado Promiscuo de Familia   de Granada y amplió la declaración formulada al momento de interponer la acción   de tutela. Adujo que inició un proceso de restablecimiento de derechos en favor   de su hijo en la Comisaría de Familia de Fuentedeoro, por la cual la entidad   asumió el cuidado personal del adolescente. En razón de lo anterior, el joven   fue ingresado en el hospital de Granada durante un tiempo. Sin embargo, de   manera posterior la comisaría de familia le hizo entrega física del adolescente,   hasta que se decidiera un curso de acción a seguir.    

El actor afirmó que su núcleo   familiar se encuentra compuesto por su compañera permanente, su otro hijo,   también llamado Eusebio, el joven Juan Camilo y él.[20] Relató, además,   que el adolescente se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud a través   de Comparta y que con la acción de tutela pretende que el niño sea remitido a un   centro siquiátrico especializado para que allí se le ofrezcan los cuidados que   requiere.    

13. El cinco (5) de marzo de dos mil   quince (2015), el Comisario de Familia de Fuentedeoro contestó a la acción de   tutela y remitió copia de las diligencias de restablecimiento de derechos en   favor de Juan Camilo Ramírez Puentes, que obran dentro del expediente Nº   211-07-001.[21]  Expresó que el diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014) la comunidad   puso en su conocimiento la posible lesión a los derechos del adolescente,[22]  lo que dio lugar a al inicio de un proceso de restablecimiento de derechos el   veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).[23]  En esta misma fecha, se llevó a cabo diligencia de allanamiento y rescate de   Juan Camilo en la vivienda de la familia, donde se encontraban él y sus padres.[24]    

El tres (3) de febrero de dos mil   quince (2015), el comisario de familia amonestó al señor Eusebio Ramírez Molano   por el incumplimiento de las obligaciones que la ley le impone como padre.[25]  De la misma manera, se levantaron conceptos socio familiar y de salud sicológica   del adolescente.[26]    En el expediente se registra que el equipo interdisciplinario sugirió una medida   de protección, consistente en remitir al adolescente a un hogar sustituto.[27]    

El diecinueve (19) de febrero de dos mil   quince (2015) se realizó valoración médica de Juan Camilo Ramírez Puentes,   diagnosticándosele “trastornos de humor [afectivos], orgánicos”; “epilepsia,   tipo no especificado”; y “retraso mental grave: deterioro de   comportamiento significativo”.[28]  Consta en la documentación allegada, que el veintitrés (23) de febrero de dos   mil quince (2015) se hizo entrega del joven a su padre, “[…] hasta tanto se   adelante los trámites ante el Instituto de Bienestar Familiar”.[29]    

14. Adicionalmente, se registra en el   expediente: (i) la entrega del cuidado personal del joven a la señora Luz Marina   Villada, representante del hogar sustituto;[30]  (ii) la boleta de salida del adolescente del hogar sustituto, toda vez que la   persona encargada renunció a su cuidado debido a que Juan Camilo presentaba   conductas inadecuadas para la convivencia con los otros niños del hogar;[31]  (iii) las acciones tendientes a ubicar a la familia extensa del niño;[32]  (iv) la revisión de la historia clínica de la señora Hermelinda Puentes Vanegas,   la cual fue diagnosticada con esquizofrenia no especificada, manifestación de   alucinaciones visuales y auditivas, conducta hetero-agresiva e hiperquinesia.[33]    

Decisiones que se revisan    

15. El once (11) de marzo de dos mil quince   (2015), el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada declaró improcedente el   amparo solicitado por el señor Eusebio Ramírez Molano contra el ICBF y la   Comisaría de Familia de Fuentedeoro.[34]  El juez de tutela consideró que al accionante le asistían otros medios de   defensa para buscar la protección de los derechos fundamentales de su hijo, pues   podía recurrir al proceso de restablecimiento de derechos, contemplado en el   Código de la Infancia y la Adolescencia, para dicho fin.    

Pruebas decretadas en sede de   revisión    

16. Para efectos de adoptar una decisión   más informada en el asunto de la referencia, el once (11) de junio de dos mil   quince (2015),[35]  la Sala Primera de Revisión dispuso: (i) vincular al proceso a la señora   Hermelinda Puentes Vanegas, en calidad de madre del joven, para que, con la   asistencia de la Defensoría del Pueblo-Regional Meta, se pronunciara sobre los   hechos y pretensiones de la acción de tutela; (ii) vincular a Comparta Salud   ARS,[36]  a la Alcaldía de Fuentedeoro y a la Gobernación del Meta, pues se consideró que   podían verse afectadas por la resolución del caso;[37]  (iii) invitar a varias entidades, dentro de las cuales se encontraban el   Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social de la Universidad de   Los Andes   –PAIIS–, el   Colegio Colombiano de Psicólogos –COLPSIC–, la   Asociación Colombiana de Psiquiatría –ACP–, la   Secretaría de Integración Social de Bogotá, el Departamento de Psicología de la   Universidad Nacional de Colombia,[38]  el ICBF, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Defensoría del   Pueblo-Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales, la Procuraduría General   de la Nación-Delegada para la Defensa de la Infancia, Adolescencia y Familia,[39]  la Personería Municipal de Fuentedeoro y la Defensoría del Pueblo-Regional Meta,[40]  para que presentaran conceptos sobre aspectos relacionados con el manejo que   debía darse a situaciones como la que se encuentra bajo revisión o suministraran   información en torno a puntos específicos del debate; (iv) ordenar a la   Comisaría de Familia de Fuentedeoro que valore e informe sobre el estado de   salud y condiciones de vida del núcleo familiar, que entreviste al adolescente   para conocer su sentir en relación con las medidas de protección que puedan   dictarse a su favor, y que indicase el estado actual del proceso de   restablecimiento de derechos; (v) dictar medida provisional, consistente en   ordenar al ICBF que asuma de forma inmediata el cuidado personal e integral del   adolescente, asignándole un cupo en un centro de cuidado especializado para   niños en situación de discapacidad.    

Respuesta de Comparta EPS-S    

17. En respuesta al oficio, Comparta EPS-S   solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por “[…] haber   cumplido COMPARTA EPS-S a cabalidad con sus obligaciones”[41].  De igual forma, indicó que en su sistema no aparece registrado que se hubiere   solicitado la prestación de servicios de salud para el adolescente, ni ordenes   médicas relacionadas con su remisión a un centro especializado.[42]    

Respuesta de la Gobernación del Meta    

18. La Secretaria Social del Meta[43]  señaló las competencias de los municipios en materia de satisfacción de las   necesidades básicas insatisfechas de sus habitantes, por lo que sería en este   caso el municipio de Fuentedeoro quien debería asumir la prestación de los   servicios que se requieran. Indicó, igualmente, que Juan Camilo Ramírez no se   encuentra inscrito en el registro de localización e inscripción de personas en   situación de discapacidad.[44]    

Respuesta del Programa de Acción por   la Igualdad y la Inclusión Social –PAIIS– de la Universidad de los Andes    

19. PAIIS intervino en el proceso de tutela   con el fin de solicitar a la Sala de Revisión que dictase un conjunto de órdenes   tendientes a garantizar los derechos del adolescente y su familia, así como   otras de carácter general relacionadas con la protección de las personas en   situación de discapacidad.[45]  De igual forma, se refirió a: (i) el modelo social de discapacidad y la   Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; (ii)   obligaciones bajo la Convención de brindar apoyos a las personas con   discapacidad y sus familias; (iii) la obligación de los Estados de efectuar   ajustes razonables para la vigencia de los derechos de las personas en situación   de discapacidad; (iv) el derecho de las personas en situación de discapacidad a   la vida en comunidad; (v) el derecho a la salud integral del joven y a que se   cuente con su consentimiento informado para recibir tratamiento siquiátrico y   medicamentos; (vi) la voluntad del adolescente como requisito para determinar la   solución jurídica del caso.[46]    

Respuesta del Colegio Colombiano de   Psicólogos    

20. El Colegio Colombiano de Psicólogos   señaló que, de acuerdo a los documentos que reposan en el expediente, el grupo   familiar del adolescente no contaría con las condiciones necesarias para   garantizar su bienestar.[47]  En consecuencia, sugieren un protocolo de cuidado para el joven que incluya (i)   valoración detallada de sus condiciones; (ii) valoración del sistema familiar;   (iii) estrategias de intervención tendientes a facilitar la permanencia del niño   en su hogar o la búsqueda de su familia extensa, de acuerdo con los hallazgos   generados a partir de la valoración del núcleo familiar; (iv) vinculación de las   instituciones sociales, en el evento que ni la familia inmediata ni la extensa   pueden garantizar los cuidados que se requieren.[48]    

21. En relación con la posibilidad de hacer   uso de medidas distintas a la institucionalización en este caso, el escrito   señala que “[t]omando en consideración los documentos aportados y en ausencia   de un diagnóstico más detallado, se concluye que no es posible recomendar un   manejo diferente a la institucionalización y la intervención de un equipo   interdisciplinario que facilite conductas funcionales de autocuidado y   comportamiento social…”[49]  Sin embargo, aduce que “[e]n caso de no ser posible la institucionalización   se exige que se cumpla lo siguiente: || a. Servicio de enfermería 24 horas, el   cual se encargaría del acompañamiento y cuidado en actividades de la vida   cotidiana del menor y en el control de conductas disruptivas, que puedan   lesionar a otros o a él mismo. Este servicio es fundamental ya que el uso de   “auxiliares personales” son medidas de soporte o servicios de “respiro”, que   buscan mejorar la calidad de vida familiar… || b. Acceso a ayudas terapéuticas   referidas a la opción de transporte, que le permita al menor asistir a sus   procesos terapéuticos. || Intervención por Psiquiatría con un seguimiento   mensual e instauración de tratamiento farmacológico.”.[50]    

Respuesta de la Secretaría de   Integración Social de Bogotá    

22. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica   de la Secretaría de Integración Social[51] se refirió al   Documento Conpes Social 166, sobre la Política Pública Nacional de Discapacidad   e Inclusión Social y de la Política Pública de Discapacidad para el Distrito   Capital (Decreto 470 de 2007). De igual forma, hizo mención a algunos programas   establecidos en la capital del país para los niños, niñas y adolescentes y al   proceso de restablecimiento de derechos contemplado en la Ley 1098 de 2006.[52]    

Intervención del Departamento de   Psicología de la Universidad Nacional de Colombia    

23. María Elvira Domínguez Blanco, docente   del Departamento de Psicología de la Universidad Nacional de Colombia, indicó   mediante escrito que “[…] Juan Camilo Ramírez Puentes debe ser incluido   dentro de una ruta específica que comprende: registro, caracterización y   evaluación de capacidades y oportunidades para su garantía de derechos. Esta   ruta debe estar respaldada por el comité municipal de discapacidad.”[53]  De la misma manera, incluyó varias recomendaciones en relación con el abordaje   que debe darse al caso del adolescente.[54]    

Respuesta del ICBF    

24. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica   del ICBF[55]  dio respuesta al oficio remitido. Hizo referencia al derecho a la salud de los   niños, las niñas y los adolescentes en situación de discapacidad y al papel que   cumplen los comisarios y defensores de familia en el restablecimiento de sus   derechos.[56]  De la misma manera, propuso pautas tendientes a la forma de garantizar los   cuidados personales del adolescente y el desarrollo de sus capacidades de vida.[57]    

25. En cuanto a los cuidados personales del   adolescente en situación de discapacidad indicó que “[…] las autoridades   administrativas intervienen cuando quiera que tengan conocimiento de niños,   niñas y adolescentes con discapacidad mental psicosocial con sus derechos   amenazados, inobservados o vulnerados, en estos casos se cuenta con medidas de   protección diferentes a la institucionalización, como son las familias o redes   sociales de apoyo próximo para que sean en primera instancia los garantes de los   derechos de los niños, niñas y adolescentes, teniendo en cuenta, que es la   obligación de la familia garantizar los derechos de los niños, niñas y   adolescentes durante su proceso de formación…”.[58]  Además, discurrió en torno a las modalidades de apoyo y fortalecimiento familiar   y de vulnerabilidad y adaptabilidad con que cuenta el ICBF, las cuales estarían   comprendidas por: (i) hogares gestores para población con discapacidad; (ii)   externado y seminternado; (iii) hogares sustitutos; (iv) internado especializado   para población con discapacidad; (v) internado especializado para población con   discapacidad mental y psicosocial.[59]  Finalmente, el ICBF informó del cumplimiento de la medida provisional dispuesta   por la Sala Primera de Revisión.[60]    

Respuesta de la Defensoría del   Pueblo-Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales    

Respuesta del Ministerio de Salud    

27. El Director Jurídico del Ministerio de   Salud y la Protección Social[64]  remitió oficio en el cual analizó el proceso de restablecimiento de derechos   regulado en el Código de la Infancia y la Adolescencia, como mecanismo idóneo   para velar por la protección de niños, niñas y adolescentes en situación de   discapacidad, con derechos vulnerados o amenazados. Así mismo, se refirió a la   política de desinstitucionalización, “[…] que busca que las personas con   discapacidad mental permanezcan en su hogar y rodeadas del apoyo de su red   social, y que sean atendidas según sus necesidades individuales, por la   modalidad hospital día.”.[65]    También hizo alusión a la estrategia de rehabilitación basada en comunidad y a   programas instituciones para la protección de niños y adultos mayores.[66]    

Respuesta de la Procuraduría   Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la   Familia    

28. La Procuradora Delegada para la Defensa   de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia[67]  remitió intervención dentro del proceso de la referencia, donde indicó que   “[…] ninguna de las preguntas allí formuladas puede ser respondida por esta   Procuraduría Delegada toda vez que se trata de servicios, programas y   procedimientos que no corresponden a las funciones y competencias de esta   Procuraduría Delegada…”.[68]  Sin embargo, formuló apreciaciones en relación con el Sistema Nacional de   Discapacidad y las labores de la Procuraduría en relación al mismo.[69]    

Respuesta de la Personería Municipal   de Fuentedeoro    

29. El Personero Municipal de Fuentedeoro[70]  dio constancia de la entrega del adolescente Juan Camilo Ramírez Puentes al ICBF   por parte de la comisaría de familia, con el fin de ejecutar la medida   provisional dictada por la Sala Primera de Revisión.[71]  Igualmente, adujo que “[…] actualmente en el Municipio de Fuentedeoro, Meta,   NO existe una institución idónea que pueda cumplir con los parámetros antes   descritos [los señalados en el auto de pruebas]. Así mismo, esta Personería   Municipal, desconoce si dentro del Departamento del Meta, se encuentra operando   alguna institución que posea las características antes descritas para brindarle   la especial atención que necesita el menor.”[72]    

Respuesta de la Defensoría del   Pueblo-Regional Meta    

30. El Defensor del Pueblo-Regional Meta[73]  remitió oficio de respuesta y manifestó que, en cumplimiento de lo dispuesto en   el auto de pruebas proferido por la Sala Primera de Revisión, procedió a recibir   poder defensorial de la señora Hermelinda Puentes Vanegas y a entrevistar a la   misma en presencia de su esposo.[74]  El escrito relata algunas de las condiciones de vida de la mujer, entre las que   se menciona: “[…] Hermelinda sufre desde hace buen tiempo de Esquizofrenia   Paranoide, con soliloquios y afecto embotado, según historia clínica la IPS “la   cofraternidad”. Este año estuvo internada por un mes por enfermedad mental”.[75]  De la misma forma, se indica que a juicio de la pareja “[el adolescente] es   mejor que esté en un sitio adecuado de atención y que la familia pueda   visitarlo.”[76]    

31. También se informa que la señora   Hermelinda, al igual que su compañero permanente, es analfabeta, pese a lo cual   se indica: “Al parecer el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de   Granada (Meta) ya notificaron a la usuaria. Al parecer no le explicaron el   contenido de lo notificado, no le allegaron copia de la notificación y menos le   indicaron al no saber leer que contaban con la Defensoría del Pueblo para hacer   valer sus derechos, solo hasta hoy se enteran de nuestra misión en este caso   conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional.”[77]  Finalmente, la Defensoría del Pueblo, actuando en nombre y representación de   la señora Puentes, solicitó su desvinculación de la acción de tutela.    

Respuesta de la Comisaría de Familia   de Fuentedeoro    

32. El Comisario de Familia de Fuentedeoro[78]  informó sobre el estado del proceso de restablecimiento de derechos del   adolescente, expresando, entre otros, que “el menor presenta una Desnutrición   global severa”.[79]  En cuanto a las medidas de protección recomendadas por el equipo   interdisciplinario se indica, luego de referirse a las condiciones del grupo   familiar, que “[e]s por esta razón que se sugiere que el menor sea dado en   adoptabilidad ya que requiere de cuidado, protección y bienestar integral, y la   condición de sus progenitores impiden brindárselo, afectando su calidad de   vida.”;[80]  y, a continuación, señala: “Por lo anteriormente expuesto se hace   recomendación de institucionalizar al menor JUAN CAMILO RAMÍREZ PUENTES en una   entidad donde se pueda atender de manera integral su condición.”[81]  También se expresa que, en la actualidad, la Comisaría de Familia se encuentra   tramitando la solicitud de adoptabilidad del joven ante el ICBF.    

Posteriormente, a través de memorial   allegado de forma independiente,[82]  el Comisario de Familia de Fuentedeoro se refirió a las condiciones de vida del   grupo familiar e indicó que no fue posible entrevistar al adolescente debido a   su situación de discapacidad, la cual evitó que se interactuara con aquel para   indagar por su sentir en relación con los hechos objeto de la acción   constitucional.    

Respuesta de la Alcaldía de   Fuentedeoro    

33. El alcalde de Fuentedeoro[83]  remitió oficio que consigna los programas sociales existentes dentro del   municipio y señaló de cuáles de estos son o han sido beneficiarios los   integrantes de la familia Ramírez Puentes.[84]    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Competencia    

34. La Sala es   competente para revisar el fallo de tutela referido, de conformidad con lo   dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34   del Decreto 2591 de 1991.    

Planteamiento del caso y problemas   jurídicos    

35. La acción de tutela plantea la   situación de una familia ubicada en zona rural del municipio de Fuentedeoro. Su   sustento material proviene del trabajo del padre, cuyos ingresos mensuales   rondarían los sesenta mil pesos ($60.000). El núcleo familiar está compuesto   por: (i) el señor Eusebio Ramírez Molano, de ochenta y un (81) años de edad,   dedicado a actividades económicas informales.[85]  Al no saber leer ni escribir, interpuso acción de tutela oralmente, efectuando   declaración ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro; (ii) Hermelinda   Puentes Vanegas, compañera permanente de Eusebio, diagnosticada con   esquizofrenia no especificada, manifestación de alucinaciones visuales y   auditivas, conducta hetero-agresiva e hiperquinesia, también analfabeta; (iii)   Juan Camilo Ramírez Puentes, hijo de la pareja de dieciséis (16) años de edad,   diagnosticado con trastorno de humor, epilepsia no identificada y retraso mental   grave con deterioro del comportamiento significativo. El niño es de difícil   manejo debido a que no controla esfínteres, se comporta de forma agresiva y se   encuentra en grave riesgo de sufrir un accidente. Además, se encuentra   desescolarizado y sin acceso a programas de desarrollo de sus habilidades de   vida.    

De acuerdo a lo expresado por el padre,   tanto su compañera permanente como él se encuentran imposibilitados para hacerse   cargo del adolescente, debido a su estado de salud, condición económica y las   características del joven. Por esta razón, el señor Ramírez solicitó al ICBF   declarar al niño en situación de adoptabilidad, de tal forma que el mismo sea   institucionalizado en un centro siquiátrico. Por su parte, no aparece probado en   el expediente que se hubiese vinculado a la señora Puentes al proceso.    

36. En primera medida, la Sala considera que la acción de   tutela interpuesta por el actor, que se presentó por medio de declaración ante   el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro debido a que el señor Ramírez es   una persona analfabeta, debe ser interpretada de acuerdo a las circunstancias   del caso. Según se desprende del expediente, la razón que motiva al actor a   solicitar protección judicial es que se encuentra en incapacidad de garantizar   la integridad personal y el bienestar de su hijo, lo cual, a su juicio, puede   lograrse por medio de su institucionalización en un centro de tratamiento   siquiátrico.[86]  Así las cosas, lo que pretende el accionante no es lograr que el adolescente sea   dado en adopción, ni tampoco que el mismo sea institucionalizado, sino que sea   protegido y cuidado, para que pueda gozar de una vida en condiciones dignas. Es   bajo esta óptica que la Sala estudiará la solicitud de amparo: como el pedido de   auxilio de un padre que, en su afán de velar por el bienestar de su hijo, se ha   visto superado por sus condiciones materiales de existencia.    

37. En segunda medida, la Sala también estima que, de   conformidad con los hechos relatados por el actor y las pruebas que constan en   el expediente, el análisis iusfundamental no debe quedar circunscrito a   la situación del adolescente, sino que debe comprender la situación de todos los   miembros del grupo familiar. El fundamento para proceder de esta manera se   encuentra, por un lado, en que la protección de los derechos fundamentales del   niño se encuentra ligada de forma íntima a la estabilidad y solidez de su grupo   familiar, por lo que la salvaguarda de los derechos del niño se extiende a la   garantía de los derechos de su familia. Por otro lado, en el expediente se   señalan situaciones que comprometen de forma directa los derechos fundamentales   del padre y la madre, los cuales son sujetos de especial protección   constitucional debido a su edad y situación de discapacidad, respectivamente,   por lo que no puede pasarse por alto dicha circunstancia a la hora de estudiar   el asunto de fondo.[87]    

38. Del caso planteado se desprenden los   siguientes problemas jurídicos: (i) ¿vulneró la Comisaría de Familia de   Fuentedeoro los derechos fundamentales del adolescente Juan Camilo Ramírez   Puentes y de sus padres, Eusebio Ramírez Molano y Hermelinda Puentes Vanegas, al   no decretar medidas de restablecimiento de derechos eficaces en favor del   adolescente, pese a conocer las limitaciones existentes en su núcleo familiar   para velar por su bienestar?; (ii) ¿vulneró el ICBF los derechos fundamentales   del adolescente Juan Camilo Ramírez Puentes al no disponer de un cupo en un   centro especializado de cuidado para niños con discapacidad, bajo la excusa de   no contar con oferta institucional disponible para tal fin, pese a que el mismo   fue solicitado por la Comisaría de Familia de Fuentedeoro como medida de   protección para el adolescente?    

39. Para resolver estos problemas   jurídicos, se analizarán: (i) la procedencia de la acción de tutela en el caso   concreto; (ii) Los derechos de los niños y niñas en situación de discapacidad,   especialmente, en relación con los cuidados personales; (iii) las medidas de   protección legal en favor de niños, niñas y adolescentes en situación de   discapacidad; y (iv) la especial protección constitucional de las mujeres en   situación de discapacidad. Finalmente, se resolverá (v) el caso concreto.    

Procedencia de la   acción de tutela    

40. De acuerdo con lo establecido en el   artículo 86 constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de protección de   derechos fundamentales que se encuentren vulnerados o amenazados por autoridades   públicas y, de forma excepcional, por particulares. Esta se caracteriza por   tener un procedimiento preferente y sumario, ser regida por el principio de   informalidad y tener un carácter subsidiario en relación con otras acciones   legales determinadas por la Constitución Política y la ley.    

La tutela está llamada a proceder en uno de   tres supuestos: (i) cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial que   permita al accionante salvaguardar sus derechos; (ii) cuando existiendo otro   mecanismo de defensa judicial, este resulta inidóneo o ineficaz para lograr la   protección pretendida; o (iii) cuando existiendo otros mecanismos de defensa   idóneos y efectivos, se está frente a la posibilidad de sufrir un perjuicio   irremediable.[88]    

41. En   cuanto a la procedencia de la tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en   estos eventos, la sentencia de tutela otorga, en principio, un amparo   transitorio con el fin de velar por la integridad de los derechos fundamentales   amenazados. La jurisprudencia constitucional ha establecido que para que pueda   hablarse de dicho concepto el perjuicio ha de ser inminente y grave, requiriendo   de “[…] medidas urgentes y de aplicación inmediata e impostergable.”[89]    

42. En   el asunto bajo análisis, de acuerdo con el juez de primera instancia, la tutela   debía ser declarada improcedente toda vez que el accionante contaba con otros   mecanismos de defensa judicial para hacer valer los derechos fundamentales de su   hijo, por cuanto el proceso administrativo de restablecimiento de derechos sería   el espacio propicio para velar por el bienestar del adolescente. Si bien la Sala   comparte la apreciación del juez en relación con la existencia de otros medios   de defensa para los derechos en juego, que podrían prima facie ser   considerados idóneos y eficaces, estima también que en este caso la tutela debe   ser declarada procedente con el fin de evitar un perjuicio irremediable.    

43. De   acuerdo con el accionante, sus condiciones materiales de existencia hacen   imposible para él y su compañera permanente hacerse cargo del adolescente. En   este sentido indicó que su hijo es agresivo y de difícil manejo, que se ha   escapado de su casa en varias ocasiones, se ha lanzado al río y se encuentra en   riesgo inminente de sufrir un accidente. La razón por la cual el señor Ramírez   decidió acudir ante las autoridades consiste, entonces, en la verificable   preocupación de su padre por su bienestar físico, que a su juicio puede verse   comprometido de no tomarse medidas inmediatas por parte de las autoridades.[90]    

Al   parecer la comunidad también se ha percatado de la precaria situación en que se   encuentra el adolescente, lo que dio lugar a que se informara a la Comisaría de   Familia de Fuentedeoro de estos acontecimientos. Esta entidad, de igual forma,   conoció la inminencia de la materialización del riesgo contra la vida e   integridad personal del niño denunciada por el padre y la comunidad, razón por   la cual procedió a efectuar diligencia de allanamiento y rescate del joven y a   decretar en su favor varias medidas de restablecimiento de derechos. Pese a todo   lo anterior, se conoce que el niño fue dejado bajo el cuidado de sus padres   hasta tanto se dispusieran medidas pertinentes para velar por su bienestar. Lo   que quiere decir que Juan Camilo se encuentra, con su núcleo familiar y que las   medidas de protección destinadas en su favor no han bastado.    

44. No   cabe duda que el joven se encuentra en riesgo de sufrir un perjuicio   irremediable a sus derechos fundamentales, lo que amerita que la tutela sea   decidida de fondo.    

Los derechos de los niños, las niñas   y adolescentes en situación de discapacidad. Los estándares establecidos para   garantizar sus cuidados personales.    

Normas constitucionales y del   derecho internacional de los derechos humanos    

45. Los niños, niñas y adolescentes   en situación de discapacidad gozan de una protección constitucional reforzada,   de una parte, en razón de su edad[91]  y, de otra, en virtud de sus características funcionales.[92]  Adicionalmente, estos encuentran protección bajo las normas pertenecientes al   derecho internacional de los derechos humanos, dentro de las cuales es preciso   resaltar las contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño y la   Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.    

46. En relación con la Convención de   los Derechos del Niño, su artículo 23 establece garantías específicas para los   niños y niñas en situación de discapacidad, de tal manera que se vele por su   dignidad, autonomía, derecho a valerse por sí mismos y participación en la vida   comunitaria.[93]  El instrumento también consagra el interés superior del niño[94]  como principio máximo orientador de las decisiones que involucren los derechos   de los niños y las niñas.[95]    

47. El Comité de los Derechos del   Niño, órgano encargado de ejercer funciones de monitoreo en relación con la   Convención, en el año dos mil seis [2006] expidió la Observación General Nº 9,   referida a los derechos de los niños con discapacidad, la cual establece   importantes guías para los gobiernos y demás actores responsables de velar por   su protección.[96]    

El Comité resaltó la necesidad de   propender por la participación real y efectiva de los niños y las niñas con   discapacidad en todos los espacios de la vida pública y privada, de acuerdo con   su estatus de miembros plenos de las sociedades de las cuales hacen parte.[97]  Para ello, deben proveerse los cuidados y asistencias especiales que precisen   los niños y las niñas con discapacidad, así como sus familias y cuidadores.[98]  Igualmente, llamó la atención sobre la importancia que tiene el principio del   interés superior en la toma de decisiones que involucren niños y niñas con   discapacidad e hizo hincapié en la necesidad de respetar la opinión del niño o   la niña con discapacidad, en especial en la toma de decisiones que le afecten.    

48. Por otro lado, debe mencionarse   la Observación General Nº 9, que resaltó el rol que cumple la familia como lugar   ideal para proveer cuidados y atención a los niños y niñas en situación de   discapacidad, para lo cual es preciso garantizar ayuda y fortalecimiento a estas   familias por medio de programas estatales.[99]  Estas medidas de asistencia a la familia del niño o niña pueden contemplar la   provisión de apoyo material en la forma de elementos esenciales para su correcto   cuidado, así como cualquier otra medida necesaria para garantizar que el niño   viva con sus padres, siempre que ello responda al principio del interés   superior.[100]    

De igual forma, advirtió sobre los   riesgos que produce la institucionalización de los niños, al estar estos   separados de sus padres y familiares.[101] Por dicha   razón, ha sostenido que la institucionalización debe ser aplicada por los   Estados como último recurso, en atención a los principios de necesidad y del   interés superior. También manifestó su preocupación por la falta de atención que   se otorga a los niños y niñas con discapacidad a la hora de determinar las   medidas de protección que deben dictarse en su favor[102]  y precisó la necesidad de revisar de forma periódica la colocación que se   hubiere hecho del niño.[103]    

49. Ahora bien, de forma   concomitante a las normas de derecho internacional destinadas para la protección   de la niñez también se cuenta con instrumentos específicos para la garantía de   los derechos de las personas en situación de discapacidad. El artículo 23.4 de   la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad declara que   debe asegurarse el derecho de los niños y las niñas a no ser separados de sus   padres contra su voluntad, salvo que se determine, con sujeción a un examen   judicial, que dicha separación es necesaria para garantizar el interés superior.   De la misma manera, se establece que “[…] En ningún caso se separará a un   menor de sus padres en razón de una discapacidad del menor, de ambos padres o de   uno de ellos.” A su vez, el artículo 23.5 dispone que es deber de los   Estados garantizar que en aquellos eventos en los cuales la familia inmediata   del niño no pueda hacerse cargo de su cuidado personal, este quedará a cargo de   la familia extensa o cuando menos, de miembros de su comunidad en un entorno de   tipo familiar.[104]    

Jurisprudencia constitucional    

50. Los estándares constitucionales   y del derecho internacional sobre los derechos de niños y niñas en situación de   discapacidad se han proyectado en las decisiones judiciales, siendo recogidos en   varias providencias de esta Corporación, incluyendo las sentencias de tutela   T-885 de 2009,[105]  T-974 de 2010[106],   T-075 de 2013,[107]  T-675 de 2013,[108]  T-301 de 2014[109]  y T-215 de 2015.[110]  En todas ellas se reconoce la importancia del interés superior del niño y el   estatus de sujetos de especial protección constitucional que tienen los niños y   las niñas en situación de discapacidad. De igual manera, se reitera la   importancia de proveer apoyo a sus familias y propender por la permanencia de   aquellos en sus hogares para, de esta forma, realizar el derecho fundamental de   los niños y las niñas a tener una familia y no ser separados de ella.    

51. Adicionalmente, las decisiones   judiciales mencionadas han señalado el impacto que el acceso a tratamientos   integrales en salud [que comprendan todas las terapias, exámenes, medicamentos y   procedimientos requeridos], tienen en la mejora de las condiciones de vida de   los niños y niñas en situación de discapacidad, así como sus familias y han   enfatizado el rol central que la vinculación a procesos educativos y de   habilitación tienen en la capacidad de los niños de valerse por sí mismos y su   integración en el entorno social que los rodea.    

Resumen de estándares   constitucionales y del derecho internacional de los derechos humanos   relacionados con la protección de niños, niñas y adolescentes en situación de   discapacidad    

52. De las normas constitucionales y   convencionales referidas, las observaciones generales emanadas de los cuerpos de   monitoreo del sistema universal de derechos humanos y las decisiones judiciales   citadas, es posible extraer un conjunto de estándares relacionados con la   protección de niños, niñas y adolescentes con discapacidad.    

Sobre la forma en que ha de   garantizarse su bienestar:    

53. (i) Las limitaciones en la garantía de los derechos   de niños, niñas y adolescentes con discapacidad no provienen de la discapacidad   misma sino de barreras externas que generan desventajas en su contra; (ii) los   sistemas de protección de niños, niñas y adolescentes con discapacidad deben   orientarse a materializar para estos una vida plena y digna; (iii) debe buscarse   por todos los medios disponibles fortalecer su autonomía e independencia, lo que   excluye medidas que impidan su autodeterminación; (iv) es necesario propender   por su participación en la toma de decisiones que los afecten y en todos los   aspectos de la vida social, evitando anular su agencia; (v) no puede negárseles   la asistencia especial que requieran que, dentro de lo posible, debe ser   gratuita; (vi) el derecho a la educación y a la habitación/rehabilitación de los   niños y niñas en situación de discapacidad tiene un carácter fundamental; (vii)   el derecho a la educación incluye los componentes de acceso, permanencia,   inclusión y enseñanza especial; (viii) la educación especial debe ser vista como   último recurso, reservándose únicamente para situaciones excepcionales; (ix) de   requerirse educación especial, ello no debe impedir el acceso al servicio   público educativo; (x) el derecho a la salud de niños, niñas y adolescentes con   discapacidad tiene un carácter fundamental, por lo que se les debe prestar la   atención especializada que requieren, de tal forma que se garantice su   tratamiento integral; (xi) el derecho a la salud de los niños, las niñas y   adolescentes con discapacidad incluye elementos de carácter educativo.    

Sobre el interés superior y el restablecimiento de   derechos:    

54. (i) El principio del interés superior es la guía   más importante para definir aspectos relacionados con los derechos de niños,   niñas y adolescentes en situación de discapacidad; (ii) este debe determinarse   de acuerdo a las circunstancias particulares, individuales y contextuales del   niño y su familia, con base en la evidencia científica disponible; (iii) el   restablecimiento de derechos debe estar precedido por actos de verificación de   las condiciones del niño o niña; (iv) las medidas de restablecimiento de   derechos deben responder a parámetros de oportunidad, conveniencia y   conducencia; (v) las medidas de restablecimiento de derechos responden a un   criterio de gradación, por lo que deben ser proporcionales al tipo de riesgo o   amenaza; (vi) dentro de los procesos de restablecimiento de derechos debe   respetarse el derecho de la familia a conocer el plan completo a cargo de la   autoridad competente, así como a ser informados de sus derechos y el tiempo que   tomará el trámite.    

Sobre los cuidados personales:    

55. (i) La mejor forma de proveer cuidados personales a   niños, niñas y adolescentes es dentro de sus familias; (ii) su cuidado personal   precisa del apoyo, ayuda y respaldo a sus familias y cuidadores; (iii) el   fortalecimiento familiar implica sensibilizar a sus miembros y capacitarlos no   solo en aspectos relacionados con la discapacidad, sino en las necesidades   únicas de cada niño; (iv) dentro de las medidas de apoyo deben contemplarse el   respaldo sicosocial y material, así como formas de cuidado personal por fuera de   la familia, cuando menos de manera parcial; (v) la   ubicación que se haga del niño o niña con discapacidad debe ser revisada de   forma periódica; (vi) si el cuidado personal no puede ser   asumido por su familia inmediata, este debe ser asignado a su familia extensa y,   de faltar esta, debe asignarse una ubicación en un entorno familiar dentro de su   comunidad de origen; (vii) los niños y   niñas en situación de discapacidad tienen derecho a no ser separados de sus   familias contra su voluntad salvo que, mediante examen judicial, se determine   que ello es necesario para garantizar su interés superior; (viii)   la institucionalización es una medida de último recurso que, para ser   procedente, debe cumplir con los parámetros de necesidad e interés superior; (ix) la   discapacidad, por sí misma, no debe dar lugar a la separación del niño de su   núcleo familiar.    

Proceso de restablecimiento de derechos    

56. La Ley 1098 de 2006 contempla procedimientos encaminados a   lograr el restablecimiento de los derechos del niño, niña o adolescente que   hubieran sido amenazados o inobservados.[111] Dichas medidas, conocidas bajo el   nombre de restablecimiento de derechos, pretenden devolver al niño su dignidad y   capacidad para ejercer las salvaguardas que hubieran sido desconocidas,[112]  por lo que se encuentran orientadas por el principio fundamental del interés   superior.[113]  En torno a este procedimiento,[114]  se ha advertido que el mismo es responsabilidad, en primera medida, del Estado,[115]  quien deberá, por medio de las autoridades encargadas de asumir la protección de   niños, niñas y adolescentes, garantizar la protección del sujeto vulnerado y su   inclusión en los programas de asistencia social necesarios.[116]    

57. En consonancia con el artículo 53 del Código de la   Infancia y la Adolescencia, son medidas de restablecimiento de derechos: (i)   amonestación con asistencia a un curso pedagógico; (ii) retiro inmediato del   niño, niña o adolescente de la actividad que amenace sus derechos o de las   actividades contrarias a derecho en que pueda estar involucrado y su ubicación   en un programa de atención especializada para restablecer sus derechos; (iii)   ubicación inmediata en medio familiar; (iv) ubicación en centros de emergencia,   en aquellos eventos en los que no es viable hacerlo en hogares de paso; (v) la   adopción; (vi) otras consagradas en las disposiciones legales o cualquiera que   garantice la protección integral del niño, la niña o adolescente; (vii) promover   las acciones policivas, administrativas o judiciales pertinentes. De igual   forma, se garantiza el derecho de la familia del niño sujeto a una medida de   restablecimiento de derechos a contar con acompañamiento de la autoridad   competente.[117]    

58. Las defensorías de familia y las comisarías de familia[118]  son las entidades que tienen asignado el procedimiento de restablecimiento de   derechos.[119]  Es labor del coordinador de los centros zonales del ICBF realizar seguimiento a   las medidas de protección o restablecimiento de derechos adoptados por los   defensores y comisarios de familia.[120]  Así mismo, la Policía Nacional[121]  y el Ministerio Público tienen responsabilidades en esta materia.[122]    

59. Para finalizar esta breve exposición, debe mencionarse que   el Código de la Infancia y la Adolescencia, establece que el defensor o   comisario de familia deberá entrevistar, en el marco de este procedimiento, al   niño, niña o adolescente, con el fin de conocer sus condiciones y circunstancias   individuales, así como su sentir y deseos en torno al trámite.[123]    

Protección constitucional reforzada de las mujeres en   situación de discapacidad    

60. Las mujeres en situación de discapacidad son sujetos de   especial protección constitucional por cuanto se encuentran en riesgo de ser   víctimas de escenarios de discriminación tanto debido a su sexo como a sus   características funcionales. Ello puede dar lugar a escenarios en los que ambos   factores se potencien, exponiéndolas a un mayor riesgo. Con el fin de   contrarrestar los efectos que la discriminación múltiple puede tener en ellas,   la Carta Política y los instrumentos internacionales de derechos humanos   incorporan mandatos de protección en su favor.[124]    

61. Uno de los espacios en que se aprecian de forma más nítida   los especiales retos que sufren las mujeres en situación de discapacidad es el   de las relaciones familiares. En este campo, rutinariamente se les priva por   completo de la capacidad de decisión o agencia, lo que a su vez se traduce en la   anulación de su capacidad para administrar su patrimonio, su determinación de   conformar o no una familia, y cuidar a sus hijos y educarlos según consideren   conveniente.    

62. En ese sentido, la Observación General Nº 1 del Comité   sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, relativa al igual   reconocimiento como personas ante la ley, destaca la forma en que múltiples   formas de discriminación afectan las vidas de las mujeres y niñas con   discapacidad, las cuales comúnmente son privadas del reconocimiento de su   personalidad jurídica y de la posibilidad de realizar actos de carácter civil.[125]    

63. De lo dicho se desprende que las mujeres en situación de   discapacidad disfrutan de una protección constitucional reforzada, que impone al   Estado la obligación de protegerlas de las distintas formas de violencia que las   afectan, al paso que debe respetar su agencia y decisiones en relación con los   asuntos propios. Con esto dicho, se procederá a abordar el caso concreto y a dar   respuesta a los problemas jurídicos planteados con anterioridad.    

Caso concreto    

64. Eusebio Ramírez Molano interpuso acción de tutela contra   el ICBF por considerar que lesionó los derechos fundamentales de su hijo, Juan   Camilo Ramírez Puentes. De acuerdo con el actor, ni él ni su compañera   permanente, quien fue diagnosticada con esquizofrenia, se encuentran en   condiciones de velar por el bienestar y cuidados personales del adolescente,   debido a que este requiere atención especializada y ellos, en razón de su edad,   estado de salud y condición económica, no pueden proveérselos. El tutelante hizo   gestiones para que se declare al niño en situación de adoptabilidad y, por esa   vía, se le realicen todos los exámenes médicos correspondientes para   diagnosticar su enfermedad y realizarle el tratamiento correspondiente, en un   centro siquiátrico especializado.    

Lesiones y amenazas a los derechos   fundamentales de los integrantes de la familia Ramírez Puentes    

66. La Sala reconoce el trabajo   realizado por la Comisaría de Familia de Fuentedeoro en relación con la   protección de los derechos del joven Juan Camilo, pues desplegó acciones en su   favor en el marco del proceso de restablecimiento de derechos. Sin embargo,   procede a analizar un conjunto de cuestiones problemáticas desde la perspectiva   de los derechos fundamentales del adolescente y su familia.    

67. En primera medida, advierte que   solo en el año dos mil catorce (2014) las autoridades que hacen parte del   Sistema Nacional de Bienestar Familiar hubiesen detectado la situación de   discapacidad en que se encontraban Juan Camilo Ramírez Puentes y su madre, los   cuales, hasta donde se conoce, no habían recibido atención o respaldo por parte   de las autoridades en relación con sus discapacidades. En este sentido, se toma   nota de la advertencia hecha por la Gobernación del Meta en su contestación a la   tutela, la cual indica que “[…] se verificó que JUAN CAMILO RAMÍREZ PUENTES,   no se encuentra inscrito en el registro para la localización y caracterización   de personas en situación de discapacidad…”[126]    

Esta situación es grave. La   detección temprana de la discapacidad es una de las circunstancias con mayor   incidencia en la mejora de la calidad de vida de estas personas y sus familias,   pues no solo da lugar a la implementación de programas de fortalecimiento de la   estructura familiar que permitan a esta dar una crianza adecuada al niño, sino   que también conduce a que los planes destinados a la escolarización y   habilitación del niño se inicien en el momento adecuado.[127] En cuanto a   este punto, el artículo 26 literal a] de la Convención Sobre los Derechos de las   Personas con Discapacidad indica que las medidas tendientes a la habilitación y   rehabilitación deben iniciar en la etapa más temprana posible.[128]    

68. De haberse detectado a tiempo la   situación del ahora adolescente, su familia habría podido recibir acompañamiento   y así se habría logrado incrementar su capacidad de respuesta en relación con   los retos particulares que la crianza del joven implica. Así mismo, ello habría   podido conducir a que Juan Camilo fuese escolarizado e incluido en programas de   formación y capacitación para desarrollar su potencial personal, de tal forma   que se hubiera propendido por incrementar su grado de independencia y autonomía.[129]  Es preciso recordar que las acciones estatales que pretenden garantizar la   vigencia de los derechos de las personas con discapacidad no deben estar   encaminadas de forma exclusiva a preservar su bienestar físico, sino su   desarrollo integral y, especialmente, su capacidad de valerse por sí mismos y   crear su proyecto de vida individual.    

69. En este orden de ideas, la Sala   encuentra que el Sistema Nacional Bienestar Familiar, cuyo ente coordinador es   el ICBF, no atendió de forma oportuna la discapacidad de Juan Camilo, lo que a   su vez frustró su derecho a recibir apoyo institucional en materia de   fortalecimiento familiar y desarrollo de habilidades de vida.[130]    

70. En segunda medida, es importante   resaltar que, según parece, en el marco del proceso de restablecimiento de   derechos hubo una carencia de medidas encaminadas a fortalecer el núcleo   familiar de la familia Ramírez Puentes. Como se mencionó de forma previa, es   deber de las autoridades estatales propender porque el cuidado de niños, niñas y   adolescentes con discapacidad quede a cargo de sus familias, pues es este el   entorno más adecuado para su desarrollo integral. Ello supone, el despliegue de   las medidas necesarias para fortalecer el núcleo familiar, de tal forma que el   mismo se encuentre en condiciones óptimas para asumir la crianza. Este derecho,   por demás, se encuentra contemplado en el artículo 23.3 de la Convención sobre   los Derechos de las Personas con Discapacidad.[131]    

71. En relación con el caso objeto   de análisis, si bien consta en el expediente del procedimiento administrativo de   restablecimiento de derechos que el equipo interdisciplinario de la comisaría de   familia ofreció orientación al señor Eusebio Ramírez Molano en relación con las   pautas de cuidado de su hijo, parece ser que esta fue la única medida de apoyo   que se intentó en relación con el núcleo familiar. Lo anterior pese a que la   edad del accionante, la situación de discapacidad de su compañera permanente y   la precariedad de los ingresos de la familia ameritarían una intervención   integral para fortalecerlo.    

72. La Sala considera que las   condiciones materiales de existencia del grupo familiar Ramírez Puentes son   preocupantes.[132]  Según los documentos que constan en el expediente, además de los problemas de   salud que aquejan a cada uno de sus integrantes individualmente considerados se   suman la escasez de los recursos para el mantenimiento del hogar, las modestas   condiciones habitacionales de su vivienda, su lejanía de los lugares donde se   encuentra oferta institucional del Estado y la falta de redes de apoyo   familiares y comunitarias. Lo anterior permite apreciar que Eusebio, Hermelinda   y Juan Camilo tienen en riesgo sus derechos a la seguridad alimentaria, a la   vivienda digna y, en consecuencia, a la unidad familiar.    

En este escenario, las medidas de   fortalecimiento familiar no solo se encuentran justificadas en la situación de   discapacidad del adolescente Juan Camilo, sino en las condiciones de vida de la   familia Ramírez Puentes. Estas medidas han debido ser decretadas desde el   momento mismo en que se tuvo conocimiento de la situación afrontada por el   núcleo familiar, pues su retraso profundizó el nivel de desprotección de los   sujetos que lo componen, lo que no encuentra justificación al amparo de los   principios constitucionales señalados con anterioridad.    

73. La ausencia de medidas de   fortalecimiento familiar en este caso configuraron una lesión de los derechos   del joven Juan Camilo Ramírez Puentes y de sus padres a la dignidad humana, a   gozar de un nivel de vida adecuado, y a recibir —como familia— apoyo por parte   del Estado, reconocidos, entre otros, en los artículos 23 y 28 de la Convención   sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y en las normas   constitucionales pertinentes.    

74. Otro tanto puede decirse en   relación con la escolarización y el desarrollo de habilidades de vida del   adolescente. Aparece señalado dentro de las pruebas allegadas que Juan Camilo se   encuentra desescolarizado y nunca ha tenido acceso a programas de habilitación o   escolarización necesarios para el desarrollo de sus capacidades personales. Sin   embargo, dentro del expediente del proceso administrativo no aparece probado que   se hubieran decretado medidas para garantizarle estos derechos al adolescente.   Tales medidas están encaminadas a la potenciación de la independencia y   habilidad para valerse por sí mismos de las personas en situación de   discapacidad. La escolarización y los programas de desarrollo de habilidades de   vida son esenciales en este sentido.    

75. Así las cosas, su ausencia   representa la vulneración de los derechos fundamentales de Juan Camilo a la   educación y la habilitación, consagrados en los artículos 44, 47 y 67 de la   Constitución Política; 24 y 26 de la Convención sobre los Derechos de las   Personas con Discapacidad; y 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño.    

76. En tercer lugar, la Sala   considera pertinente pronunciarse en relación con la solicitud de medida de   institucionalización formulada por el Comisario de Familia de Fuentedeoro a la   Defensoría de Familia del Centro Zonal 3 de Granada, que data del diecisiete   (17) de diciembre de dos mil catorce (2014), es decir, más de un mes antes de la   fecha en que se dictó auto de apertura de investigación dentro del procedimiento   administrativo de restablecimiento de derechos, que tuvo lugar el veintinueve   (29) de enero de dos mil quince (2015).    

Para empezar, no se tiene claridad   en relación con las razones que llevaron a que se solicitara la   institucionalización del adolescente de forma previa a que se iniciara el   procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos del adolescente.   Asimismo, debe considerarse que la intención de institucionalizar al joven se   habría manifestado pese a que no se destinaron medidas de fortalecimiento   familiar orientados a la mejora de las condiciones de vida del hogar.    

78. Con esto claro, debe reiterarse   el carácter excepcional que debe tener la institucionalización para garantizar   los derechos de niños y niñas en situación de discapacidad. Como se señaló de   manera previa, la institucionalización, si bien se encuentra concebida como una   medida de protección en su favor, se ve aparejada de importantes consecuencias   negativas que imponen el deber de considerar cualquier alternativa menos lesiva   para lograr el fin pretendido.    

79. En este sentido, la medida se   rige por dos parámetros constitucionales: el principio de necesidad y el interés   superior del niño. Solo cuando se satisfagan estos dos requisitos puede   procederse a una ubicación que signifique su institucionalización. Lo anterior   se fundamenta en que la institucionalización implica la separación del niño,   niña o adolescente con discapacidad de su núcleo familiar y comunidad de la que   hace parte, lo cual sin duda puede conllevar a traumatismos en su desarrollo   integral. Por ello, entra en tensión con el derecho de los niños a tener una   familia y no ser separados de ella, y a disfrutar de la vida en comunidad, así   como con el derecho de los padres de criar a sus hijos y verlos crecer.    

Adicionalmente, como se mencionó de   manera previa, se ha señalado por el Comité de los Derechos del Niño que la   institucionalización aumenta el riesgo que tienen los niños de sufrir abuso   físico y emocional de diversos tipos, por lo que la misma solo debe intentarse   en aquellas situaciones en las que no exista ninguna otra alternativa para   garantizar el interés superior del niño. Por demás, se encuentra prohibido   justificar dicha medida en la discapacidad de niños, niñas o adolescentes, de   sus padres, o en la escasez de recursos del núcleo familiar.[133]    

80. La Sala estima que la Comisaría   de Familia desconoció el principio de necesidad al solicitar la   institucionalización del niño Juan Camilo antes de considerar medidas de   protección menos lesivas para la protección de sus derechos, como el   fortalecimiento familiar. Además, la aparente necesidad de recurrir a ella en   este caso parece estar ligada a la falta de detección temprana de la   discapacidad, y de escolarización y desarrollo de las habilidades de vida del   adolescente. En cuanto a esto debe enfatizarse que la institucionalización no   puede ser la forma en la que se traten las fallas de detección temprana de la   discapacidad por parte de las autoridades estatales, pues ello desconoce el   principio de última ratio que asiste a esta medida de protección.    

81. En consecuencia, la Sala   considera que la solicitud de institucionalización de Juan Camilo Ramírez   Puentes, al no ajustarse al principio de necesidad, configuró una amenaza a los   derechos del adolescente a tener a una familia y no ser separado de ella, y a la   vida en comunidad contemplados en el artículo 44 de la Constitución Política, 19   y 23 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y 9 de   la Convención sobre los Derechos del Niño.    

82. Sin embargo, también considera   que el proceder de la Defensora de Familia del ICBF Centro Zonal 3 Regional   Meta, la cual respondió a dicha solicitud indicando que la regional no contaba   con cupos para atender a los niños, niñas y adolescentes, no resulta aceptable   desde la óptica de los mandatos constitucionales.[134]  La negativa de la defensoría de familia no correspondió a un argumento conforme   con la garantía del interés superior del adolescente, sino que obedeció a una   razón relacionada con la capacidad institucional de la entidad.    

83. Es comprensible que, ante la   considerable demanda de servicios, la capacidad institucional instalada del ICBF   no sea suficiente para atenderla. Pese a ello, la respuesta de las instituciones   del Sistema Nacional de Bienestar Familiar no puede circunscribirse a declarar   dicha limitación de recursos, sino que ha de gestionar una alternativa para   garantizar la prestación del servicio requerido. Esto puede lograrse por medio   de la verificación de cupos disponibles en otras regionales, celebrar acuerdos   con entidades privadas o públicas en capacidad de prestar el servicio, solicitar   que este sea suministrado por medio de las instituciones del sistema de salud,   entre otras.    

Si bien el actuar del ICBF no   alcanzó a configurar una lesión a los derechos de Juan Camilo, no está de más   advertir que, de cumplirse con los estándares legales y constitucionales al   respecto (principios de necesidad e interés superior), las instituciones del   Sistema Nacional de Bienestar Familiar no pueden negarse a prestar servicios   requeridos por niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad, al   considerar el estatus de sujetos de especial protección de que estos gozan.    

84. En cuarto lugar, la Sala se   pronunciará en relación con el retiro voluntario del adolescente del servicio de   urgencias del Hospital Departamental de Granada. Según consta en el expediente,   el diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) Juan Camilo fue ingresado   por urgencias al Hospital Departamental de Granada, bajo la custodia de la   sicóloga de la comisaría de familia, debido a que requería “[…] valoración   urgente por psiquiatría debido a comportamientos inadecuados [masturbación,   autoagresión, se desnuda, rompe camisas con dientes, no duerme, no sigue normas,   se come las chanclas, se muerde los dedos].”[135]  Pese a ello, el veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015) fue retirado   de forma voluntaria del hospital por entidades territoriales de Fuentedeoro   (Personería y Comisaría de Familia). De acuerdo con la historia médica del   adolescente, dicho retiro “[…] se solicita porque no hay más opciones || Dado   a que por ser menor de edad se solicita por parte médica compañía permanente y   ellos [las instituciones] no cuentan con este servicio 24 horas y por eso ellos   solicitan retiro voluntario del paciente…”.[136]  En esta última fecha, la Comisaría de Familia de Fuentedeoro hizo entrega del   niño a su padre, Eusebio Ramírez Molano, según se señala, “[…] hasta tanto se   adelante los trámites ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.”[137]    

85. Si el adolescente requería   tratamiento médico, razón por la cual fue remitido al servicio de urgencias, es   inaceptable que haya sido retirado de allí debido a una decisión de los   funcionarios de la comisaría de familia,[138] pues según se   entiende todavía no había sido dado de alta por los profesionales que lo   atendían. Asimismo, si la razón por la cual se procedió a su retiro voluntario   del establecimiento de salud fue debido a que no había quien le ofreciera   cuidados personales, ello sin lugar a dudas constituye tanto una violación del   derecho fundamental del joven a la salud, como de los deberes de las   instituciones del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Si Juan Camilo   precisaba cuidados médicos, no ha debido ser retirado del hospital, y si   requiere acompañamiento permanente, el mismo ha debido proveérsele sin   dilaciones. En caso de no contar con personal suficiente para dicho fin,   implementar las medidas necesarias para generar, así fuera de manera temporal,   dicha oferta institucional, o se debió haber gestionado el acompañamiento a   través de otra institución que sí estuviera en capacidad de suministrar el   servicio.    

86. Del material probatorio   disponible se extrae que el derecho fundamental a la atención integral en salud,   incorporado en los artículos 44 y 46 de la Constitución Política, 25 de la   Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y 24 de la   Convención sobre los Derechos del Niño, del cual es titular Juan Camilo Ramírez   Puentes, fue desconocido por los funcionarios de la Comisaría de Familia de   Fuentedeoro, en la medida que con su actuar interrumpieron la continuidad de los   servicios de salud que el adolescente estaba recibiendo en el Hospital   Departamental de Granada.    

87. Ahora bien, la Sala también debe   mencionar que existe una aparente contradicción en el actuar del Comisario de   Familia de Fuentedeoro, pues de una parte señala que el adolescente se   encontraba en un riesgo inminente para su integridad personal y desarrollo   integral, debido a la incapacidad de su familia inmediata para hacerse cargo de   su cuidado; sin embargo, procedió a realizar entrega física del niño a su padre   el día en que fue retirado del Hospital Departamental de Granada. Si la   situación de la familia era tal que no era viable la permanencia del adolescente   en su hogar (razón por la cual se procedió a la diligencia de allanamiento y   rescate) no se entiende como este es devuelto a dicho espacio, máxime cuando, al   parecer, el retorno no fue precedido por medidas de fortalecimiento o apoyo, que   permitieran garantizar sus derechos.    

88. Por otro lado, en cuanto al tema   de salud, la Sala también toma nota de las consideraciones expuestas en el  amicus curiae allegado por PAIIS, que advierten sobre la necesidad de   contar con el consentimiento informado del joven para someterlo al tratamiento   dispuesto por los médicos que hasta el momento le han garantizado la prestación   de los servicios de salud.[139]  En torno a esto, al joven se le han prescrito varios medicamentos y exámenes con   el fin de darle un manejo a su situación[140] y si bien   dentro de los documentos referidos a la historia médica del adolescente no se   encuentra probado que el mismo haya otorgado su consentimiento informado en   relación con el tratamiento que se le está suministrando, tampoco se encuentra   acreditado que dicho consentimiento no hubiera sido expresado por él al personal   del centro hospitalario, razón por la cual no es procedente declarar una   vulneración de este derecho fundamental.    

En el mismo sentido, PAIIS también   hizo hincapié en la necesidad de propender porque al adolescente se le   garanticen los derechos contemplados en la Ley 1616 de 2013, “Por medio de la   cual se expide la ley de Salud Mental y se dictan otras disposiciones”,[141]  de tal manera que se vele por la vigencia de sus derechos fundamentales.    

89. En consecuencia, la Sala estima   propicio advertir que la Comisaria de Familia de Fuentedeoro, como garante del   restablecimiento de los derechos fundamentales del adolescente, debe desplegar   todas las acciones necesarias para que, si no se ha hecho, se garantice el   derecho del joven Juan Camilo Ramírez Puentes a que se cuente con su   consentimiento informado dentro de los procedimientos médicos que sean   necesarios para preservar su salud. De igual manera, deberá velar porque se le   respeten los derechos contemplados en la Ley 1616 de 2013, en especial los   contenidos en el artículo 6 de dicho estatuto. Para ello, en primera medida se   precisa que la comisaría de familia ponga en conocimiento del adolescente y su   familia los derechos que se le deben garantizar, a través de medios idóneos y   ajustados, de tal forma que la información suministrada resulte accesible para   ellos.    

91. Podría suponerse que la razón   por la cual no se escuchó a Juan Camilo en relación con el procedimiento   administrativo de restablecimiento de derechos es debido a que, según se informa   en el expediente, el joven no logra comunicarse por medio de lenguaje verbal   sino que se da a entender a través de señas, lo que, en principio dificultaría   el contacto con él.[142]  Ante esto, es preciso recordar que estas barreras en el lenguaje no suponen una   limitación insalvable en relación con la posibilidad de escuchar al adolescente,   sino que dan cuenta de la necesidad de realizar las adecuaciones pertinentes   para que pueda entablarse comunicación con él, al igual que ocurre con otras   personas que no pueden darse a entender de forma oral o escrita.[143]  Lo anterior encuentra como fundamento el mandato establecido en los artículos 2   y 5 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.[144]    

92. Toda vez que dentro del   procedimiento de restablecimiento de derechos no se ha indagado la voluntad del   adolescente, la Sala estima que el proceder de las autoridades del Sistema   Nacional de Bienestar Familiar desconoció el derecho fundamental del joven a ser   escuchado y que sus opiniones sean tenidas en cuenta, consagrado en los   artículos 7.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con   Discapacidad, y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño.    

93. En esta misma línea, la Sala de   Revisión toma nota de la aparente marginación de la señora Hermelinda Puentes   Vanegas del proceso de restablecimiento de derechos iniciado en favor de su   hijo.[145]  Ello es relevante en la medida que, de acuerdo con su calidad de madre, tiene un   claro interés en el resultado de dicho proceso. Dicha invisibilización de la   señora Puentes no puede estar justificada en que la misma, según se ha señalado,   habría sido diagnosticada con esquizofrenia.[146]    

94. Previamente se advirtió acerca   de la manera en la que las mujeres en situación de discapacidad son víctimas de   distintas formas de discriminación y exclusión social, pues en ellas las   desventajas que se desprenden de la subordinación basada en el género se   potencian y transforman al interactuar con aquellas que afectan a las personas   en situación de discapacidad. Ello por lo general conlleva a que experimenten   tipos de discriminación como aquellos relacionados con la anulación de su   capacidad de decisión y agencia. A menudo se les pasa por alto y se les trata   como incapaces de obrar por cuenta propia. En el campo de las relaciones   familiares, ello se manifiesta en su constante invisibilización, pues son   relegadas de la discusión de asuntos que les competen como integrantes plenas   del hogar.    

95. El aparente distanciamiento de   la señora Puentes del procedimiento administrativo y, posteriormente, judicial   relacionado con los derechos de su hijo no tiene una justificación clara, pues   no aparece probado que la misma se encontrara en incapacidad de expresar su   sentir en dichas instancias y velar por sus derechos, de ser necesario contando   con la asistencia de la Defensoría del Pueblo u otro representante del   Ministerio Público.    

En relación con este punto, no puede   pasar inadvertida la declaración realizada por la Defensoría del   Pueblo-Regional, consistente en indicar que a la señora Puentes, al notificarla   de la tutela, “[…] Al parecer no le explicaron el contenido de lo notificado,   no le allegaron copia de la notificación y menos le indicaron al no saber leer   que contaba con la Defensoría del Pueblo para hacer valer sus derechos”[147]  En cuanto a esto, se reitera el deber de las autoridades administrativas y   judiciales de realizar las adecuaciones necesarias para que las personas en   situación de discapacidad puedan manifestar de forma libre su voluntad y   participar en la toma de decisiones que las afecten, estableciendo medidas   encaminadas a la accesibilidad e igualdad material.    

96. Al no haberse citado a la señora   Hermelinda Puentes Vanegas en el proceso de restablecimiento de derechos   iniciado en favor de su hijo, la Comisaría de Familia de Fuentedeoro-Meta   lesionó sus derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, igual   reconocimiento como persona ante la ley y al debido proceso, contemplados en los   artículos 13, 14 y 29 de la Constitución Política; y 5, 12 y 13 de la Convención   sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.    

97. En este asunto es necesario   precisar que también era labor de las autoridades velar por el bienestar   integral de Hermelinda Puentes Vanegas, teniendo en cuenta que es una persona   que requiere tratamiento médico. Hasta donde se tiene conocimiento, aquella fue   remitida para valoración. Sin embargo, es claro que la protección de la señora   Puentes requería de otro tipo de acciones institucionales, encaminadas al   mejoramiento de sus condiciones de vida. Pese a ello, no se tiene noticia de que   se hubiera realizado ninguna otra gestión.    

98. Una situación similar ocurre en   relación con el señor Eusebio Ramírez Molano. Se trata de un adulto mayor, cuya   subsistencia y la de su familia depende de una actividad económica inestable,   que le representa ingresos bastante limitados. No tiene grado de escolaridad   alguno y, debido a su edad, se enfrenta a una etapa en la cual ha visto menguar   su capacidad física.[148]  Estas condiciones también habrían precisado una intervención integral en su   favor. Toda vez que el personal de la comisaría de familia conoció la situación   particular del accionante, ha debido también tomar medidas necesarias para velar   por sus derechos, pues es un sujeto de especial protección que se encuentra en   un riesgo considerable de sufrir lesiones a sus derechos fundamentales.    

99. Ahora bien, si los funcionarios   de la comisaría de familia no tenían capacidad institucional suficiente para   velar por los derechos de la familia Ramírez Puentes han debido vincular a otras   entidades estatales del nivel municipal, departamental y nacional para alcanzar   dicha meta, más no pasar por alto esta realidad. En vista de lo anterior, la   Sala estima que las autoridades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar   desconocieron el derecho de la señora Hermelinda Puentes Vanegas y del señor   Eusebio Ramírez Molano a la dignidad humana y al goce de un nivel de vida   adecuado.    

100. Para finalizar, es preciso   referirnos al consentimiento prestado por el señor Ramírez para que se declare   la adoptabilidad de Juan Camilo. Según puede colegirse del expediente, la razón   por la cual el padre habría dado consentimiento para dicha declaración es que   considera que por esta vía su hijo podría tener acceso a un diagnóstico y un   tratamiento para su discapacidad en un centro siquiátrico especializado, y   quizás así tener una mejor calidad de vida. Pero al parecer no es la voluntad   del padre romper definitivamente los lazos de parentesco regulados por el   derecho de familia que lo unen con su hijo. Bajo esta comprensión, el   consentimiento prestado por el señor Eusebio es un llamado de ayuda hacia las   instituciones del Estado, con el fin de que se le preste el respaldo necesario   para garantizar a su hijo el cuidado y protección que requiere.    

No aparece probado en el expediente   que al accionante se le hubieran informado los distintos recursos   institucionales de apoyo familiar para garantizar los derechos fundamentales de   los miembros de su familia, ni que se le hubieran expuesto las consecuencias que   se derivan del consentimiento que aparentemente ofreció para que se declarara a   Juan Camilo en situación de adoptabilidad, el cual ha debido cumplir con los   requisito de ser libre e informado. No es libre el consentimiento de un padre   que, acorralado por la difícil situación que atraviesa su familia, decide dar su   hijo en adopción para que pueda tener una vida digna, mucho menos cuando esta   decisión parece no haber estado mediada por el suministro de información   suficiente.    

101. Luego de señalar las distintas   fallas en que incurrieron las autoridades del Sistema Nacional de Bienestar   Familiar, es preciso determinar las medidas que deben implementarse para   garantizar los derechos de los integrantes de la familia Ramírez Puentes.    

Medidas a adoptar en el caso   concreto    

102. Para empezar, se debe ordenar   el levantamiento de la medida provisional adoptada por la Sala de Revisión,   mediante auto de once (11) de junio de dos mil quince (2015), consistente en   ordenar al ICBF que asumiera de forma directa los cuidados personales del joven   Juan Camilo Ramírez Puentes, asignándole un cupo en una institución   especializada para niños en situación de discapacidad. En su momento dicha   medida se acogió debido a que: (i) se conocía de la inminencia del riesgo para   la integridad personal del adolescente; (ii) su padre la requirió, por   considerarla la más idónea para su bienestar; (iii) el Comisario de Familia de   Fuentedeoro la solicitó ante la Defensoría de Familia del Centro Zonal 3 de   Granada; (iv) con la información que se contaba en dicho momento, era no solo la   medida más eficaz para garantizar la protección integral del adolescente, sino   la única que tenía la suficiente entidad para cumplir dicho fin. Sin embargo, al   evaluar con mayor detenimiento los documentos que constan en el expediente junto   con las pruebas anexadas en sede de revisión, se considera que existen otras   menos lesivas que permiten alcanzar el mismo fin pretendido, por lo cual la   misma ya no se ajusta al principio de necesidad que rige en materia de   institucionalización de personas en situación de discapacidad.    

103. En vista de que dentro del   proceso de restablecimiento de derechos iniciado en favor de Juan Camilo Ramírez   Puentes no se escuchó al adolescente ni a su madre, ni sus opiniones fueron   tenidas en cuenta, es preciso ordenar a la Comisaría de Familia de Fuentedeoro   que vincule al procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos a la   señora Hermelinda Puentes Vanegas y al joven Juan Camilo Ramírez Puentes, de tal   forma que sean escuchados en el proceso y puedan ejercer la defensa de sus   intereses. Para ello, es necesario ordenar, igualmente, a la Defensoría del   Pueblo-Regional Meta que los asista en su participación dentro de este trámite.    

104. Se dejará sin efecto el   consentimiento prestado por el señor Eusebio Ramírez Molano para declarar al   joven Juan Camilo Ramírez Puentes en situación de adoptabilidad, dentro del   proceso de restablecimiento de derechos. En caso de que el señor Ramírez   persista en su intención de realizar este acto jurídico, es deber de la   Comisaría de Familia de Fuentedeoro explicar al mismo las consecuencias que se   derivan de dicha situación, de tal forma que el mismo obre de forma libre e   informada.    

105. Asimismo, la Sala considera   que, teniendo en cuenta las condiciones materiales de la familia Ramírez   Puentes, es necesario ordenar a Comparta EPS-S que destine un profesional idóneo   de apoyo presencial para el núcleo familiar, para que se garanticen los cuidados   personales del adolescente y el proceso de fortalecimiento familiar tendiente a   desarrollar sus habilidades para la vida en comunidad. Esta entidad también   deberá ejecutar todas las acciones necesarias para garantizar la atención   integral en salud de Juan Camilo Ramírez Puentes y Hermelinda Puentes Vanegas.   Para ello, contará con la asistencia de la Comisaría de Familia de Fuentedeoro y   de las autoridades de la Gobernación del Meta y la Alcaldía de Fuentedeoro a   través de sus Secretarías de Salud correspondientes.    

106. A su vez, se ordenará a la   Comisaría de Familia de Fuentedeoro y a la Defensoría de Familia del Centro   Zonal 3 de Granada del ICBF que, luego de evaluar y determinar, por medio de sus   equipos interdisciplinarios, los apoyos necesarios para Juan Camilo Ramírez   Puentes y Hermelinda Puentes Vanegas, y de haber escuchado y tenido en cuenta   las opiniones del adolescente y su familia, implementen en forma inmediata un   plan para atender su salud y dentro del mes siguiente a la notificación de esta   sentencia, un plan de garantía de sus derechos fundamentales, el cual ha de   propender por el desarrollo de sus habilidades de vida y su inclusión social y   comunitaria.    

Las medidas de fortalecimiento   deberán mantenerse hasta tanto el núcleo familiar vea garantizados todos sus   derechos y pueda hacerse cargo de sus necesidades de forma autónoma y a ella   deberá vincularse a la familia extensa del adolescente. Si la Comisaría de   Familia de Fuentedeoro considera que el fortalecimiento familiar y el   profesional de apoyo idóneo no son medidas suficientes para garantizar los   derechos del joven Juan Camilo Ramírez Puentes, deberá en ejercicio de su   competencia disponer de otras adicionales. En todo caso, deberán preferirse   aquellas que mantengan al niño dentro de su grupo familiar y comunidad. El   decreto de medidas accesorias no podrá dar lugar a que cesen las de   fortalecimiento familiar señaladas.    

107. En caso que se considere que   únicamente la institucionalización del joven en un centro especializado   permitirá garantizar su interés superior, deberá asegurarse que dicha medida se   utilice solo por el tiempo que sea estrictamente necesario para lograr la   estabilización del adolescente, luego de lo cual deberá dictarse otra medida de   protección que le permita gozar de su derecho a la vida en comunidad y a tener   una familia. De ordenarse la institucionalización por parte de la autoridad   competente, el ICBF procederá a destinar un cupo para el mismo en un centro   especializado para adolescentes con discapacidad, sin que la carencia de   capacidad institucional pueda ser una excusa para negar este derecho. Para la   ubicación del niño deberá preferirse la institución que, cumpliendo con los   estándares de calidad necesarios para la prestación del servicio, se encuentre   más cerca de su lugar actual de residencia. Cualquiera que sea la medida de   ubicación que se tome, la Comisaría de Familia de Fuentedeoro deberá revisarla   de forma periódica, de tal manera que en caso de requerir modificaciones o   ajustes estos sean implementados de forma eficaz. De igual manera, de iniciarse   este curso de acción deberá garantizarse por medios idóneos el contacto del   joven con los miembros de su familia inmediata y extensa.    

108. También se ordenará a la   Comisaría de Familia de Fuentedeoro, a la Defensoría de Familia del Centro Zonal   3 de Granada del ICBF y a la Alcaldía de Fuentedeoro que, conjuntamente,   desarrollen un plan de inclusión educativa y de formación profesional para el   adolescente Juan Camilo Ramírez Puentes, que contribuya al desarrollo de sus   habilidades de vida y se ajuste a los parámetros contemplados en el artículo 24   de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Para la   ejecución de este plan podrán vincular a las demás instituciones públicas y   privadas que estimen necesarias, en consonancia con el principio de   corresponsabilidad.[149]    

109. Se impartirá además una orden   para la Alcaldía de Fuentedeoro y la Gobernación del Meta para que incluyan al   señor Eusebio Ramírez Molano, la señora Hermelinda Puentes Vanegas y al joven   Juan Camilo Ramírez Puentes en todos los programas de asistencia social con que   cuenten las respectivas entidades territoriales que sean de utilidad para la   mejora de las condiciones de vida del grupo familiar, el desarrollo de las   habilidades de vida del adolescente y su madre, y su integración social. En el   cumplimiento de esta orden, las entidades deberán prestar especial atención a la   garantía de los derechos de los integrantes de la familia a la seguridad   alimentaria y al mínimo vital.    

110. Finalmente, deberá instarse al   ICBF para que, en el desarrollo de su labor misional, vele por el derecho de   niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad a tener una familia y a   la vida en comunidad, de tal forma que medidas como la institucionalización solo   se utilicen como último recurso, de acuerdo con los principios de necesidad,   interés superior y aquellos contemplados en la Convención sobre los Derechos de   las Personas con Discapacidad.    

111. Con fundamento en lo expuesto, la   Sala de Revisión revocará la sentencia del once (11) de marzo de   dos mil quince (2015) proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada,   que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Eusebio Ramírez   Molano contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para en su lugar   tutelar los derechos fundamentales de los integrantes de la familia Ramírez   Puentes a la vida digna y al disfrute de un nivel de vida adecuado y,   específicamente, de la señora Hermelinda Puentes Vanegas a la igualdad y no   discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica y al debido   proceso, y del joven Juan Camilo Ramírez Puentes a tener una familia y no ser   separado de ella, a la educación y habilitación, y a la salud.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la   sentencia de once (11) de marzo de dos mil quince (2015) proferida por el   Juzgado Promiscuo de Familia de Granada, que declaró improcedente la acción de   tutela interpuesta por Eusebio Ramírez Molano contra el Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar, para en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales   de los integrantes de la familia Ramírez Puentes a la vida digna y al disfrute   de un nivel de vida adecuado y, específicamente, de la señora Hermelinda Puentes   Vanegas a la igualdad y no discriminación, al reconocimiento de la personalidad   jurídica y al debido proceso, y del adolescente Juan Camilo Ramírez Puentes a   tener una familia y no ser separado de ella, a la educación y habilitación, y a   la salud.    

Segundo.- LEVANTAR la   medida provisional dictada mediante auto del once (11) de junio de dos mil   quince (2015) por la Sala Primera de Revisión, que ordenó al ICBF asumir de   forma directa el cuidado personal de Juan Camilo Ramírez Puentes, asignándole un   cupo en un centro de cuidado especializado para niños con discapacidad, por lo   cual el adolescente deberá ser reintegrado a su núcleo familiar, previa   ejecución de las órdenes de protección de derechos que, a continuación, se   proferirán.    

Tercero.- La    Comisaría de Familia de Fuentedeoro, en el marco del procedimiento de   restablecimiento de derechos Nº 211-07-001 que se inició en favor del   adolescente Juan Camilo Ramírez Puentes, deberá vincular al proceso de   restablecimiento de derechos a la señora Hermelinda Puentes Vanegas, en calidad   de madre del joven Juan Camilo Ramírez Puentes, de tal forma que la misma sea   escuchada dentro del procedimiento. Para ello, es necesario ORDENAR,   igualmente, a la Defensoría del Pueblo-Regional Meta que asista a la señora   Puentes en su participación dentro de este trámite y los demás relacionados con   la protección de los derechos de su hijo.    

Cuarto.- DEJAR SIN EFECTO el   consentimiento prestado por el señor Eusebio Ramírez Molano para declarar al   joven Juan Camilo Ramírez Puentes en situación de adoptabilidad el veinticuatro   (24) de febrero de dos mil quince (2015). En caso que el señor Ramírez persista   en su intención de realizar este acto jurídico, es deber de la Comisaría de   Familia de Fuentedeoro explicarle a ambos padres de manera amplia y suficiente   los programas de apoyo institucional que existen para familias con niños en   situación de discapacidad y las consecuencias que se derivan de dicha situación,   para así materializar su derecho al consentimiento libre e informado.    

Quinto.-   ORDENAR a   Comparta EPS-S que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta sentencia, destine un profesional de apoyo idóneo   presencial para el núcleo familiar, de tal forma se garanticen los cuidados   personales del adolescente y el proceso de fortalecimiento familiar tendiente a   desarrollar sus habilidades para la vida en comunidad. Esta entidad también   deberá ejecutar todas las acciones necesarias para garantizar la atención   integral en salud de Juan Camilo Ramírez Puentes y Hermelinda Puentes Vanegas.   Para ello, contará con la asistencia de la Comisaría de Familia de Fuentedeoro y   de las Secretarías de Salud de la Gobernación del Meta y la Alcaldía de   Fuentedeoro, las cuales se articularán de forma inmediata para dicho fin. En el   cumplimiento de esta orden las entidades señaladas deberán velar por el respeto   del derecho del adolescente y su madre al consentimiento informado, así como los   derechos consagrados en el artículo 6 de la Ley 1616 de 2013.    

Sexto.- ORDENAR a la   Comisaría de Familia de Fuentedeoro y a la Defensoría de Familia del Centro   Zonal 3 de Granada del ICBF que, luego de evaluar y determinar, por medio de sus   equipos interdisciplinarios, los apoyos necesarios para Juan Camilo Ramírez   Puentes y Hermelinda Puentes Vanegas, y de haber escuchado y tenido en cuenta   las opiniones del adolescente y su familia, implementen en forma inmediata un   plan de salud para asistir al joven y a su madre y dentro del mes siguiente a la   notificación de esta sentencia, un plan de garantía de sus derechos   fundamentales, el cual ha de propender por el desarrollo de sus habilidades de   vida y su inclusión social y comunitaria.    

Dicho plan deberá elaborarse   teniendo en cuenta los parámetros señalados en los considerandos 106, 107 y 108   de esta sentencia.    

Finalmente, las entidades señaladas   podrán apoyarse en los comités municipal y departamental de discapacidad para el   cumplimiento de esta orden.    

Octavo.- ORDENAR la   Alcaldía de Fuentedeoro y la Gobernación del Meta que, dentro de los siete (7)   días siguientes a la notificación de esta sentencia, incluyan al señor Eusebio   Ramírez Molano, la señora Hermelinda Puentes Vanegas y al joven Juan Camilo   Ramírez Puentes en todos los programas de asistencia social con que cuenten las   respectivas entidades territoriales que sean de utilidad para la mejora de las   condiciones de vida del grupo familiar, el desarrollo de las habilidades de vida   del adolescente y su madre, y su integración social. En cumplimiento de esta   orden, las entidades deberán prestar especial atención a la garantía de los   derechos de los integrantes de la familia a la seguridad alimentaria y al mínimo   vital.    

Noveno.- INSTAR al   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que, en el desarrollo de su   labor misional y por medio de acciones concretas, vele por el derecho de niños,   niñas y adolescentes en situación de discapacidad a tener una familia y a la   vida en comunidad, de tal forma que medidas como la institucionalización solo se   utilicen como último recurso, de acuerdo con los principios de necesidad,   interés superior y aquellos contemplados en la Convención sobre los Derechos de   las Personas con Discapacidad.    

Décimo.- Del   acatamiento de las órdenes dictadas en esta providencia, cada una de las   entidades encargadas informarán a: (i) la Sala Primera de Revisión de la Corte   Constitucional; (ii) el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada; (iii) La   Procuraduría General de la Nación-Delegada para la Defensa de la Infancia,   Adolescencia y Familia, las cuales harán seguimiento al caso y verificarán su   cumplimiento.    

Undécimo.- Por   la Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] La Sala de Revisión   Número Cinco estuvo integrada por el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo   y la Magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez. Cuaderno   de revisión, folios 3 al 12.    

[2] Folio 1.   En adelante, siempre que se haga referencia a un folio se entenderá que el mismo   hace parte del cuaderno principal, a menos que se realice indicación en   contrario.    

[4] Folio 1.    

[5] Folios   89, 110 y 117.    

[6] Folios 1.   Solicitud de remisión de pacientes incluida dentro del proceso de   restablecimiento de derechos, en la que se establece que la señora Hermelinda   Puentes sufre de esquizofrenia no especificada.    

[7] El radicado del   proceso administrativo de restablecimiento de derechos es 211-07-001. Folio 3.    

[8] En cuanto   a la familia extensa, se tiene conocimiento de que esta estaría compuesta por   cinco [5] hermanos, de los cuales solo dos [2] tendrían cercanía con el   adolescente, y ninguno podría hacerse cargo de Juan Camilo. Conforme a la   entrevista realizada por los funcionarios de la Comisaría de Familia de   Fuentedeoro a los señores Eusebio y Fernando Ramírez, estos no están en   condiciones de garantizar el cuidado integral del joven. La Comisaría de Familia   de Fuentedeoro también habría tratado de ubicar al señor Norbey Ramírez, sin   tener éxito en dicha labor. Posteriormente, comunicaron con la señora Azucena   Ramírez López, la cual es madre cabeza de familia con tres [3] hijos a cargo y   vive en arriendo en una habitación, por lo que no puede asumir el cuidado del   adolescente. Por último, se entrevistó a la señora Nelcy Ramírez, la cual indicó   que tiene quebrantos de salud, debiendo ser intervenida quirúrgicamente de un   riñón, razón por la cual tampoco puede asumir dicha responsabilidad. Folios 56,   58 y 61.    

[9] Folios 1   y 2.    

[10] Folio 1.    

[11] Folio 2.    

[12] Folio 2.    

[13] Folio 6.    

[14] Folio 9.    

[15] Folios 12   al 15.    

[16] Folio 13.    

[17] Folios 16   y 17.    

[18] Folio 14.    

[19] Folios 19   y 20.    

[20] Sin   embargo, se conoce que la familia del niño estaría compuesta por cinco [5]   hermanos, de los cuales solo dos [2] tendrían cercanía con el adolescente, y   ninguno podría hacerse cargo de Juan Camilo. Conforme a la entrevista realizada   por los funcionarios de la Comisaría de Familia de Fuentedeoro a los señores   Eusebio y Fernando Ramírez, estos no están en condiciones de garantizar el   cuidado integral del joven por sus condiciones de extrema pobreza y falta de   conocimiento para tratar su enfermedad. La Comisaría de Familia de Fuentedeoro   también habría tratado de ubicar al señor Norbey Ramírez, sin tener éxito en   dicha labor. Posteriormente, comunicaron con la señora Azucena Ramírez López, la   cual es madre cabeza de familia con tres [3] hijos a cargo y vive en arriendo en   una habitación, por lo que no puede asumir el cuidado del adolescente. Por   último, se entrevistó a la señora Nelcy Ramírez, la cual indicó que tiene   quebrantos de salud, debiendo ser intervenida quirúrgicamente de un riñón, razón   por la cual tampoco puede asumir dicha responsabilidad. Folios 56, 58 y 61.    

[21] Folios 21   y al 23.    

[22] Folio   122.    

[23] Folios 96 al 101.    

[25] Folio 72.    

[26] Folios 27   y 29.    

[27] Folios 29   y 31.    

[28] Folio 41.    

[29] Folio 50.    

[30] Folios 53   y 54.    

[31] Folio 55.    

[32] Entre ellas,   conversaciones telefónicas del personal de la Comisaría de Familia con la señora   Nelly Ramírez López, Azucena Ramírez López, llamada realizada al señor Norbey   Ramírez López y conversación con los señores Eusebio Ramírez. Folios 56 al 58 y   66.    

[33] Folio 74.    

[34] Folios   123 al 133.    

[35] Cuaderno   de revisión, folios 14 al 17.    

[36]   Adicionalmente, se solicitó a Comparta Salud ARS: “[i] remitir la historia médica del joven   Juan Camilo Ramírez Puentes, identificado con tarjeta de identidad 98030965469 y   carné de afiliado 5028701062, y de su madre, la señora Hermelinda Puentes   Vanegas, identificada con cédula de ciudadanía 40.405.465 y carné de afiliada   5028703296. Con base en dichos datos se solicita a la ARS informar a la Sala de   Revisión: [ii] ¿qué acciones ha desplegado para garantizar el derecho   fundamental a la salud del niño Juan Camilo Ramírez Puentes y la señora   Hermelinda Puentes Vanegas?; [ii] ¿qué alternativas de tratamiento y cuidado   personal puede ofrecer la ARS al joven Juan Camilo Ramírez Puentes y cuál sería   el procedimiento que habría de surtirse para materializar dichas medidas?”   Cuaderno de revisión, folio 15.    

[37] De la   misma forma, se pidió a la Alcaldía de Fuentedeoro y la Gobernación del Meta   informar   qué programas de asistencia social y promoción de derechos dirigidos a niños,   personas de la tercera edad, personas con discapacidad y de escasos recursos   existen en el municipio y el departamento, y si el señor Eusebio Ramírez Molano,   identificado con cédula de ciudadanía 702.826, la señora Hermelinda Puentes   Vanegas, identificada con cédula de ciudadanía 40.405.465, y el joven Juan   Camilo Ramírez Puentes, identificado con tarjeta de identidad número   98030965469, son beneficiarios de los mismos. Cuaderno de revisión, folios 15 y   16.    

[38] Al Programa de Acción   por la Igualdad y la Inclusión Social de la Universidad de los Andes-PAIIS, el   Colegio Colombiano de Psicólogos –COLPSIC–, la Asociación Colombiana de   Psiquiatría –ACP–, la Secretaría de Integración Social de Bogotá y el   Departamento de Psicología de la Universidad Nacional de Colombia se les   solicitó información referente a “[…] [i] si conocen cuál es el protocolo que   debe seguirse en casos en que el grupo familiar de un niño con discapacidad   neurosensorial no puede hacerse cargo de su cuidado personal; [ii] si conocen   medidas distintas a la institucionalización del niño en un centro de cuidado o   tratamiento psiquiátrico que puedan aplicarse a casos como este, de tal forma   que se garantice un cuidado personal adecuado para el joven con discapacidad,   sin que ello implique su retiro del núcleo familiar; [iii] si conocen   instituciones, preferiblemente en el departamento del Meta, especializadas en   proveer cuidados personales a niños con discapacidad neurosensorial, cuyos   familiares no se encuentran en condiciones de darles protección.” Folio 16.    

[39] Al Instituto Colombiano   de Bienestar Familiar; el Ministerio de Salud y Protección Social; la Defensoría   del Pueblo-Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales; y la Procuraduría   General de la Nación-Delegada para la Defensa de la Infancia, Adolescencia y   Familia, se les solicitó informar “[…] [i] si conocen cuál es el protocolo que   debe seguirse en casos en que el grupo familiar de un niño con discapacidad   neurosensorial no puede hacerse cargo de su cuidado personal; [ii] si conocen   medidas distintas al institucionalización del niño en un centro de cuidado o   tratamiento psiquiátrico que puedan aplicarse a casos como este, de tal forma   que se garantice un cuidado personal adecuado para el joven con discapacidad sin   que ello implique su retiro del núcleo familiar; [iii] ¿qué instituciones en el   departamento del Meta pueden ofrecer cuidado personal a un niño con discapacidad   neurosensorial cuyos familiares no se encuentran en condiciones garantizarle   protección?; [iv] ¿Qué programas institucionales tiene cada entidad orientados a   la protección de niños y adultos mayores en condiciones similares a las del   accionante y su familia?” Folio 16.    

[40] A la Personería Municipal de Fuentedeoro y a la   Defensoría del Pueblo-Regional Valle del Cauca se les pidió elaborar un informe   sobre los centros de cuidado, de institucionalización, hogares de paso y   cualquier otra alternativa de ubicación del joven Juan Camilo Ramírez Puentes en   el departamento del Meta, indicando en cada caso su ubicación y si cumplen con   estándares mínimos que permitan garantizar de forma adecuada los derechos del   niño.    

[41] Cuaderno de   revisión, folio   41.    

[42] Cuaderno   de revisión, folio 40.    

[43] Doctora   Carmen Lucía Gutiérrez.    

[44] Cuaderno   de revisión, folios 42 al 46.    

[45] Dentro de   las solicitudes formuladas por PAIIS están: “1. Ordene al INSTITUTO COLOMBIANO DE   BIENESTAR FAMILIAR y a la COMISARIA DE FAMILIA de Fuentedeoro, Meta que de   manera coordinada y a través de sus equipos interdisciplinarios realicen una   valoración de apoyos con una herramienta que ofrezca validez científica como   puede ser la Escala de Intensidad de Apoyos SIS para determinar los apoyos que   requieren tanto el joven JUAN CAMILO RAMIREZ PUENTES como su madre, HERMELINDA   PUENTES VANEGAS y a partir de esa valoración se establezca un plan centrado en   la persona que busque, por una parte desarrollar las habilidades para la vida   del joven RAMIREZ PUENTES y por otra parte, gestionar la participación en   diferentes programas que se ofrezcan en la zona que faciliten la inclusión   social del joven. 2. Que ordene al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR   iniciar la medida de hogar gestor en relación con el entorno familiar del joven   JUAN CAMILO RAMIREZ PUENTES de forma tal que él y su familia reciban apoyos de   alta intensidad orientados a la inclusión social del joven. 3. Que ordene a las   SECRETARÍAS DE SALUD de los municipios de Fuentedeoro y Granada que adopten las   medidas necesarias para garantizar el derecho a la salud del joven JUAN CAMILO   RAMIREZ PUENTES que deben incluir información clara y accesible para el joven y   su familia acerca de su plan de tratamiento que deben basarse en su   consentimiento informado. 4. Que inste a las Secretarías de Educación,   Protección Social, Cultura, recreación y deporte, al SENA con cubrimiento en los   municipios de Fuentedeoro y Granada para que informen al joven JUAN CAMILO   RAMIREZ PUENTES y a su familia acerca de la oferta institucional orientada a la   inclusión social del joven y al apoyo de su padre como persona mayor. 5. Que   inste al Ministerio de Salud y a la Gobernación del Meta a implementar de forma   expedita las disposiciones de la Ley 1616 de 2013 y desarrolle esquemas de   promoción de la salud mental comunitaria a nivel territorial e impulsen un plan   nacional y departamental de desinstitucionalización psiquiátrica en línea con   los mandatos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con   Discapacidad. 6. Que inste al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR a   desarrollar un plan de desinstitucionalización de menores con discapacidad que   se encuentran bajo medida de protección de forma tal que se garantice su derecho   a la vida en comunidad. Ver, Verdugo, Miguel Angel et.al. La escala de   intensidad de apoyos [SIS]. Adaptación inicial al contexto español y análisis de   sus propiedades psicométricas. En:   http://www.feaps.org/archivo/centrodocumental/doc_download/278-.html luz de los   mandatos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.”   Cuaderno de revisión, folios 68 al 70.    

[46] Cuaderno   de revisión, folios 49 al 70.    

[47] En dicho   sentido se señala en la intervención: “En el caso reportado no se evidencia un   núcleo familiar capaz de dar cumplimientos a los requerimientos anteriormente   mencionados. Al contrario, lo que se evidencia es una situación de precariedad:   escasos recursos económicos y afectivos, pobre estabilidad emocional, ausencia   de capacidades físicas y psicológicas e incluso enfermedad mental por parte de   la madre del menor…” Cuaderno de revisión, folio 74.    

[48] Cuaderno   de revisión, folios 71 al 81.    

[49] Cuaderno   de revisión, folio 76.    

[50] Cuaderno   de revisión, folios 77 y 78.    

[51] Doctor   Luis Nelson Fontalvo Prieto.    

[52] Cuaderno   de revisión, folio 86 al 88.    

[53] Cuaderno   de revisión, folio 90.    

[54] Cuaderno   de revisión, folios 89 al 92.    

[55] Doctora   Luz Karime Fernández Castillo.    

[56] Cuaderno   de revisión, folios 93 al 96.    

[58] De igual manera, se   señaló que “Esta   medida privilegia la permanencia del niño, niña o adolescente en su entorno   familiar o de red social de apoyo próxima, acompañado de servicios de   intervención especializados contratados para tal fin. || Esta estrategia está   dirigida a niños, niñas y adolescentes en riesgo o amenaza y a sus familias o   redes sociales de apoyo próximo, para fortalecerlas.” Cuaderno de   revisión, folio 95.    

[59] Cuaderno   de revisión, folios 95 y 96.    

[60] En cuanto   a esto se indicó: “Me permito informar que el adolescente Ramírez Puentes, fue   ubicado el día viernes 19 de junio de 2015 en la Asociación CRECER ubicada en la   ciudad de Villavicencio, que tiene contrato con el ICBF para la atención de   niños, niñas y adolescentes con discapacidad.” Cuaderno de revisión, folio 96.    

[61] Doctor Luis Manuel Castro Novoa.    

[62] Cuaderno de revisión, folios 203 al 208.    

[63] “Lineamiento Técnico para las Modalidades   de Apoyo y Fortalecimiento a la Familia, para el Restablecimiento de Derechos de   Niños, Niñas y Adolescentes y Mayores de 18 años con Discapacidad, con sus   Derechos Amenazados, Inobservados o Vulnerados.”    

[64] Doctor   Luis Javier Fernández Franco.    

[65] Cuaderno   de revisión, folio 101.    

[66] Cuaderno   de revisión, folios 97 al 109.    

[67] Doctora   Ilva Myriam Hoyos Castañeda.    

[68] Cuaderno   de revisión, folio 123.    

[69] Cuaderno   de revisión, folios 123 al 131.    

[70] Doctor   Óscar Augusto Ramírez Rincón.    

[71] Cuaderno   de revisión, folio 134.    

[72] Cuaderno   de revisión, folios 132 y 133.    

[73] Doctor   Eduardo González Pardo.    

[74] Cuaderno   de revisión, folios 150 al 170.    

[75] Cuaderno   de revisión, folio 151.    

[76] Ibíd.    

[77] Ibíd.    

[78] Doctor   Landines Enciso.    

[79] Cuaderno   de revisión, folio 173.    

[80] Cuaderno   de revisión, folio 174.    

[81] Ibíd.    

[82] Escrito allegado el veinticuatro (24) de   julio de dos mil quince (2015). Cuaderno de revisión, folios 210 a 212.    

[83] Doctor   Guillermo Suárez Trujillo.    

[84] Cuaderno   de revisión, folios 171 y 175 al 177.    

[86] En cuanto   a esto, en el expediente de restablecimiento de derechos se transcriben las   palabras con las que el señor Eusebio describe su situación. Indica que se   siente: “[…] cansado, enfermo y quiero mucho a mi hijo pero ya en sus estados de   crisis me ha agredido él está corriendo riesgo con nosotros porque él ya está   creciendo y ya tiene más fuerza y no lo puedo controlar tan fácil […] [l]a   verdad necesito que me colaboren con alguna institución para mi hijo.” Folio   116.    

[87] Uno de   los intervinientes señala, en este sentido: “[…] considero que es necesario   hacer una intervención integral en el caso de Juan Camilo Ramírez Puentes, no   solo en cuanto a su protección específica por su grave condición de   discapacidad, sino también en relación a la señora Hermelinda Puentes Vanegas y   el señor Eusebio Ramírez Molano por su situación de vulnerabilidad como personas   adultas mayores.” Cuaderno de revisión, folio 92.    

[88] Decreto   2591 de 1991, “Por el cual se reglamente la acción de tutela consagrada en el   artículo 86 de la Constitución Política.”, art. 6; sentencias T-618 de   1999, M. P. Álvaro Tafur Galvis, y T-177 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo.    

[89] Corte   Constitucional, sentencia T-1190 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy   Cabra.    

[90] Debido a su   condición de padre del niño, la voz del señor Eusebio demanda una consideración   especial, pues es quien en primera medida brinda protección y cuidado al   adolescente, conoce sus necesidades, capacidades y deseos, por lo que puede   juzgar con conocimiento de causa si las condiciones en las que el mismo se   encuentra y las circunstancias que rodean su crianza le permiten disfrutar de   una vida plena. En este caso, el padre del joven expresó que, en su sentir, las   circunstancias en las que Juan Camilo vive lo ubican en una posición de riesgo   intolerable, pues pueden verse comprometidos su vida e integridad personal.    

[91] En   cuanto a la edad, el artículo 44 de la Constitución Política declara: “Los   derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás” e identifica   como derechos fundamentales de estos “[…] la vida, la integridad física, la   salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y   nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor,   la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión”. De   igual manera consagra que “[l]a familia, la sociedad y el Estado tienen la   obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico   e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir   de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.”   Adicionalmente, el artículo 45 Superior establece que el adolescente es   merecedor de protección y debe garantizarse su formación integral.    

[92] De otra   parte, en cuanto a la protección en razón de la condición de discapacidad, el   inciso tercero del artículo 13 de la Carta Política señala que “[e]l Estado   protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,   física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y   sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Mandato   posteriormente reiterado por el artículo 47 Superior.    

[93] De acuerdo con el   artículo 23 de la Convención de los Derechos del Niño: “1. Los Estados   Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de   una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan   llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la   comunidad. […] 3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la   asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será   gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los   padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a   asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la   capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la   preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales   servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el   desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la   máxima medida posible…”    

[94] La   Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3.1. establece que “[e]n   todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas   o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas   o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será   el interés superior del niño.”    

[95] El   interés superior del niño demanda protección por parte de la familia y el   Estado. Sin embargo, debe advertirse que, como directriz a ser aplicada en la   decisión de casos concretos, este principio no tiene un significado estático o   invariable. Por el contrario, en cada caso debe concretarse su contenido con   base en las circunstancias reales, específicas y constatadas que rodean la   situación del niño, pues estas determinan las condiciones específicas de cuidado   en cada caso, sin que deban hacerse valoraciones prima facie o basadas en   generalizaciones. En este orden de ideas, se ha sostenido que a fin de   establecer en eventos específicos el contenido del principio del interés   superior debe atenderse a dos tipos de circunstancias: [i] los criterios o   estándares jurídicos relevantes sobre bienestar infantil; [ii] el balance de los   hechos que rodean la vivencia del niño o la niña, según sea el caso. En relación   con el primero de estos elementos, la jurisprudencia constitucional ha   desarrollado o incorporado un conjunto de garantías que deben ser tenidas en   cuenta a la hora de determinar el principio del interés superior: [i] el deber   de velar por el desarrollo integral del niño; [ii] el deber de propender por   ejercicio libre y adecuado de los derechos del niño; [iii] el deber de mantener   al niño alejado de la exposición a riesgos prohibidos; [iv] el deber de   equilibrar los derechos del niño y los de sus familiares, sin perder de vista el   mandato de precedencia establecido en el artículo 44 de la Constitución; y [v]   el deber de no desmejorar las condiciones y circunstancias que rodean la   situación del niño. Así las cosas, el interés superior debe entenderse como un   mandato de contenido real y relacional que solo debe llevarse a la práctica por   medio de la apreciación de las circunstancias individuales de cada niño.   Sentencias  T-899 de 2010, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-075 de 2013, M. P. Nilson   Pinilla. A. V. Alexei Julio Estrada.    

[96] Comité de los   Derechos del Niño, Observación General Nº 9, “Sobre los Derechos de los Niños   con Discapacidad”, párr. 3.    

[97] En dicho sentido,   la Observación General afirma que: “El párrafo 1 del artículo 23 debe   considerarse el principio rector para la aplicación de la Convención con   respecto a los niños con discapacidad: el disfrute de una vida plena y decente   en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí   mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad. Las medidas   que adopten los Estados Partes en cuanto a la realización de los derechos de los   niños con discapacidad deben estar dirigidas a este objetivo. El mensaje   principal de este párrafo es que los niños con discapacidad deben ser incluidos   en la sociedad. Las medidas adoptadas para la aplicación de los derechos   contenidos en la Convención con respecto a los niños con discapacidad, por   ejemplo en los ámbitos de la educación y de la salud, deben dirigirse   explícitamente a la inclusión máxima de esos niños en la sociedad.” Comité de   los Derechos del Niño, Observación General Nº 9, “Sobre los Derechos de los   Niños con Discapacidad”, párr. 8.    

[98] En relación con los   cuidados y asistencias especiales que puedan requerir los niños y niñas con   discapacidad, así como sus familias, el Comité declaró que “En cuanto a los   aspectos concretos de los párrafos 2 y 3 del artículo 23, el Comité hace las   siguientes observaciones: a] La prestación de atención y asistencia especiales   depende de los recursos disponibles y son gratuitos siempre que sea posible. El   Comité insta a los Estados Partes a que conviertan en una cuestión de alta   prioridad la atención y la asistencia especiales a los niños con discapacidad y   a que inviertan el máximo posible de recursos disponibles en la eliminación de   la discriminación contra los niños con discapacidad para su máxima inclusión en   la sociedad. b] La atención y la asistencia deben estar concebidas para asegurar   que los niños con discapacidad tengan acceso efectivo a la educación, la   capacitación, los servicios de salud, los servicios de rehabilitación, la   preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento. Cuando el   Comité se ocupe de los artículos concretos de la Convención expondrá con más   detalle las medidas necesarias para lograrlo.” Comité de los Derechos del Niño,   Observación General Nº 9, “Sobre los Derechos de los Niños con Discapacidad”,   párr. 14.    

[99] De acuerdo al   párrafo 41 de la Observación: “[l]a mejor forma de cuidar y atender a los niños   con discapacidad es dentro de su propio entorno familiar, siempre y cuando la   familia tenga medios suficientes en todos los sentidos. Este apoyo de las   familias incluye la educación de los padres y los hermanos, no solamente en lo   que respecta a la discapacidad y sus causas, sino también las necesidades   físicas y mentales únicas de cada niño; el apoyo psicológico receptivo a la   presión y a las dificultades que significan para las familias los niños con   discapacidad…” Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 9, “Sobre   los Derechos de los Niños con Discapacidad”, párr. 41.    

[100] En relación con   otras formas de cuidado personal para el niño o la niña con discapacidad, el   Comité manifestó que estas deben estar disponibles por lo menos para cuidado   temporal o atención diurna. Adujo que el papel que juega la familia extensa en   el cuidado de los niños con discapacidad resulta de gran importancia al ser una   de las mejores alternativas de cuidado del niño. A su vez, reiteró su   preocupación por el importante número de niños con discapacidad que son   institucionalizados y mostró reserva respecto a la propensión a elegir esta   alternativa de cuidado de forma sistemática, pues el tipo de cuidados que allí   se ofrece puede no estar ajustado a los que precisa el niño o la niña con   discapacidad. Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 9, “Sobre   los Derechos de los Niños con Discapacidad”.    

[101] Según el párrafo 47   de la Observación: “[l]as instituciones también son un entorno particular en que   los niños con discapacidad son más vulnerables a los abusos mentales, físicos,   sexuales y de otro tipo, así como al descuido y al trato negligente…” Comité de   los Derechos del Niño, Observación General Nº 9, “Sobre los Derechos de los   Niños con Discapacidad”, párr. 47.    

[102] En dicho sentido,   se afirmó: “Preocupa al Comité el hecho de que a menudo no se escucha a los   niños con discapacidad en los procesos de separación y colocación. En general,   en el proceso de adopción de decisiones no se da un peso suficiente a los niños   como interlocutores, aunque la decisión que se tome puede tener un efecto   trascendental en la vida y en el futuro del niño. Por consiguiente, el Comité   recomienda que los Estados Partes continúen e intensifiquen sus esfuerzos por   tener en cuenta las opiniones de los niños con discapacidad y faciliten su   participación en todas las cuestiones que les afectan dentro del proceso de   evaluación, separación y colocación fuera del hogar y durante el proceso de   transición. El Comité insiste también en que se escuche a los niños a lo largo   de todo el proceso de adopción de la medida de protección, antes de tomar la   decisión, cuando se aplica ésta y también ulteriormente.” Comité de los Derechos   del Niño, Observación General Nº 9, “Sobre los Derechos de los Niños con   Discapacidad”, párr. 48.    

[103] La Observación   General declara: “Sea cual fuere la forma de colocación que hayan escogido las   autoridades competentes para los niños con discapacidad, es fundamental que se   efectúe una revisión periódica del tratamiento que se ofrece al niño y de todas   las circunstancias relacionadas con su colocación con objeto de supervisar su   bienestar.” Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 9, “Sobre   los Derechos de los Niños con Discapacidad”, párr. 50.    

[104]   Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art. 23.    

[105] En la sentencia   T-885 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez, se decidió una acción de tutela   interpuesta por una mujer de escasos recursos económicos en representación de   sus dos [2] hijos menores de edad contra el Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar –ICBF–, por considerar que sus derechos a la educación, integridad   física y a recibir protección preferente habían sido desconocidos. De acuerdo   con la actora los niños presentaban problemas de comportamiento, razón por la   cual se encontraban recibiendo acompañamiento y atención sicológica por parte de   la accionada. Más tarde, la tutelante, por recomendación de la sicóloga que les   atendía, solicitó a Bienestar Familiar que a sus hijos les fuesen asignados   cupos en un seminternado, donde pudieran recibir atención especializada para el   tratamiento de sus problemas de adaptación, a lo cual la institución se negó   bajo el argumento de no tener cupos disponibles. La Sala de Revisión, por su   parte, decidió negar el amparo solicitado y confirmar las decisiones de   instancia que determinaron inviable acceder a lo pedido, teniendo en cuenta que   los profesionales del ICBF, quienes tenían experticia en la materia, habían   determinado que la medida de inclusión de los niños en un seminternado no era   necesaria.    

[106] En la sentencia   T-974 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [S. P. V. Humberto Antonio   Sierra Porto], se conoció el caso de una mujer quien, actuando en representación   de su hija diagnosticada con retardo de desarrollo del lenguaje, hiperactividad   y microcefalia, interpuso acción de tutela contra una EPS al estimar que la   misma lesionó sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y desarrollo   integral. Los distintos profesionales que le prestaron atención a la niña luego   de su diagnóstico recomendaron que iniciara un proceso de terapias y educación   especial. Ante esta situación, la actora pidió que se le diera tratamiento   integral y especializado para su discapacidad cognitiva por medio de un programa   ofrecido por una fundación. La EPS denegó la petición bajo el argumento de que   el programa era de tipo educativo y no podía cubrirlo. La Sala de Revisión   tuteló los derechos a la salud y a la educación inclusiva de la niña y ordenó   realizar una valoración integral de su estado y dictó órdenes tendientes a   garantizar el goce efectivo de los derechos a la salud y la educación.    

[107] En la   sentencia T-075 de 2013, M. P. Nilson Pinilla [A. V. Alexi Julio Estrada], se   resolvió una acción de tutela interpuesta por una madre, actuando en   representación de su hija, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,   por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social   y salud. La niña, quien al momento de la tutela contaba con nueve [9] años de   edad, había sido diagnosticada con varios problemas de salud, incluyendo   comportamientos pervasivos y síndrome de rett, razón por la cual fue incluida en   el programa Hogar Gestor del ICBF, en virtud del cual recibía ayuda económica   para solventar los gastos propios de sus cuidados personales. Más tarde, la   actora fue notificada de una resolución que excluía a su hija de dicho programa   debido a que se consideró que su estado de vulnerabilidad había cesado y que ya   había permanecido como beneficiaria del mismo durante el término de permanencia   más la respectiva prórroga. Debido a que consideró que el estado de salud de su   hija permanecía igual y que no podía solventar los gastos propios de su cuidado   personal, la accionante pidió que se incluyera de nuevo en el mencionado   programa social. La Sala de Revisión dispuso tutelar los derechos de la niña y   ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que reintegrase a la niña   al programa de asistencia.    

[108] En la   sentencia T-675 de 2013, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, una mujer,   actuando en representación de su hijo de tres [3] años de edad, incoó acción de   tutela contra las Secretarías Distritales de Integración Social y Gobierno de la   Alcaldía Mayor de Bogotá, por considerar lesionados sus derechos fundamentales a   la salud y a la vida digna. Desde su nacimiento el niño fue diagnosticado con   parálisis cerebral espástica y retraso sicomotor y era beneficiario de un   proyecto de atención integral para niños, niñas y jóvenes con discapacidades   múltiples que surgió a raíz de un convenio entre la Alcaldía Local de Bosa y una   fundación. Debido a la no renovación del convenio, la accionante solicitó que se   destinaran los recursos necesarios para su continuidad. La Sala de Revisión   concedió la acción de tutela y ordenó a la EPS que afiliaba al niño que le   proveyese un tratamiento integral que contemplase todos los tratamientos,   medicamentos, terapias y programas dictados por el médico tratante, incluso   aquellos que no se encuentran contemplados en el Plan Obligatorio de Salud.    

[109] En la   sentencia T-301 de 2014, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, se decidió una   acción de tutela interpuesta por una mujer de escasos recursos en representación   de su nieto, quien fue diagnosticado con ictiosis congénita, por considerar   lesionado su derecho fundamental a la salud. El niño era beneficiario del   programa Hogar Gestor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por un   lapso de cuatro años, en virtud de lo cual recibió recursos destinados a   solventar su tratamiento médico. Más tarde, la accionante habría sido notificada   por parte del ICBF del retiro del niño del mencionado programa de asistencia. Si   bien la Corte Constitucional denegó el amparo solicitado en relación con el   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, lo concedió en relación con la EPS   en la cual se encontraba afiliado y le ordenó que suministrara de manera   permanente al niño los servicios necesarios para garantizar el cuidado de su   salud.    

[110] En la   sentencia T-215 de 2015, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se decidió la   acción de tutela interpuesta por una mujer contra el Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar, el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y   la Alcaldía Municipal de Tibú, por considerar lesionados sus derechos   fundamentales a la salud y la vida digna. La accionante es abuela de una niña de   catorce [14] años de edad diagnosticada con parálisis cerebral infantil y   retraso sicomotor avanzado, razón por la cual, en el marco de un proceso de   restablecimiento de derechos se incluyó a esta última en un programa de atención   dentro del medio familiar denominado Hogar Gestor, por un término establecido el   cual se prorrogó en varias ocasiones. Posteriormente, la niña fue desvinculada   del programa debido a que permaneció en él por un plazo de tiempo que   sobrepasaba el establecido en un principio. Por ello, la actora solicitó que se   incluyera a la joven en los proyectos, programas y subsidios que fueran   necesarios para garantizar sus derechos. La Sala de Revisión dispuso conceder el   amparo deprecado y ordenó incluir a la joven en el programa de apoyo de   fortalecimiento a la familia, modalidad Hogar Gestor.    

[111] El Código   enuncia y concreta el contenido de varios de los derechos que asisten a los   niños, niñas y adolescentes, en dicho sentido, el mismo: [i] demanda su   protección de un conjunto de riesgos contra su vida, integridad física,   sicológica, sexual y moral, así como contra su patrimonio, libertad y dignidad;   [ii] reconoce su derecho a tener una familia y no ser separado de ella, a menos   que la misma no pueda proveer el entorno necesario para la realización y   ejercicio de sus derecho, sin que los recursos económicos del núcleo familiar   puedan dar lugar a la separación; [iii] declara que su custodia y cuidados   personales deben, en primera medida, ser asumidos por sus padres de manera   permanente y solidaria; [iv] reitera el derecho de los niños a recibir alimentos   por parte de aquellas personas legalmente obligadas a proveerlos; [v] vela por   el respeto de la identidad de los niños, su cultura e idiosincrasia; [vi]   consagra la garantía del respeto por el debido proceso de los niños y exige la   observancia del mandato de escuchar al niño en el marco de cualquier   procedimiento que involucre sus derechos y que su opinión sea tenida en cuenta;   [vii] resalta la necesidad de garantizar el acceso y cuidado integral del niño   por parte del sistema de salud; [viii] contempla provisiones dirigidas a   resguardar el derecho a la educación de calidad para los niños, niñas y   adolescentes, su desarrollo integral y su prerrogativa de participar en la vida   artística y cultural; [ix] precisa el respeto por los derechos de los niños a la   intimidad y a la información. Ley 1098 de 2006, “Por la cual se expide el Código de   la Infancia y la Adolescencia”, artículos 20, 22 al 30, 33 y 34.    

[112] Ibíd.,   artículo 50.    

[113] El   artículo 8 de la Ley 1098 de 2006 define el interés superior del niño como “[…]   el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción   integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales,   prevalentes e interdependientes.”    

[114] En cuanto   al trámite del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, el   Código de la Infancia y la Adolescencia señala que la iniciación de la actuación   administrativa puede darse a partir de la solicitud presentada por el   representante legal del niño, niña o adolescente, o por petición directa de   este. Asimismo, la disposición manifiesta que cuando el defensor de familia, el   comisario o el inspector de policía, según sea el caso, tenga conocimiento de   una situación de vulneración de derechos del niño, deberá abrir la investigación   correspondiente, si tiene competencia para ello, o dar aviso a la autoridad   encargada, en caso de carecer de ella. De igual forma, el Código señala que en   la providencia que da origen a la investigación se deberá: [i] identificar y   citar a los representantes legales del niño, niña o adolescente, a las personas   con quienes este conviva o que se encuentren encargados de sus cuidados   personales, así como a los implicados en la situación de vulneración de   derechos; [ii] decretar las medidas de protección provisional que sean   requeridas para la garantía de los derechos conculcados; [iii] ordenar la   práctica de pruebas que se precisen para establecer las situaciones que vulneran   o amenazan las garantías del niño, niña o adolescente. A continuación, el Código   establece que si la situación objeto de investigación es conciliable, deberá   citarse a audiencia y, en caso de acuerdo, levantarse el acta correspondiente.   De fracasar la audiencia, no realizarse a tiempo o estarse frente a una materia   no conciliable, deberá la autoridad encargada dictar a través de resolución   motivada las obligaciones de protección para el niño, niña o adolescente.   También se autoriza al defensor o comisario de familia a dar traslado de la   solicitud, a decretar las pruebas y practicarlas en audiencia con observancia de   acuerdo a las normas legales, y a fallar mediante resolución, la cual puede ser   objeto de recurso de reposición. Una vez dictado el fallo y resuelta la   reposición –si este se presentó–, el expediente deberá remitirse al juez de   familia para que homologue el fallo. En cualquier caso, la actuación   administrativa de restablecimiento de derechos debe concluirse en un plazo   máximo de cuatro [4] meses siguientes a la presentación de la solicitud o la   apertura oficiosa de la investigación, so pena de la pérdida de competencia de   la autoridad administrativa para conocer del asunto. Ley 1098 de 2006, “Por la   cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, artículos 99 y 100.    

[115] El   artículo 10 del Código consagra el principio de corresponsabilidad, de acuerdo   con el cual la familia, la sociedad y el Estado son corresponsables de la   garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. No obstante, se   advierte que las “[…] instituciones públicas o privadas obligadas a la   prestación de servicios sociales, no podrán invocar el principio de la   corresponsabilidad para negar la atención que demande la satisfacción de   derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes.”    

[116] Ley 1098   de 2006, “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”,   artículo 51.    

[117] Ibíd.,   artículo 53, parágrafo 1.    

[118] Ibíd.,   artículo 79.    

[119] Ibíd.,   artículo 83.    

[120] Ibíd.,   artículo 96.    

[121] Ibíd.,   artículo 89.    

[122] Ibíd.,   artículo 95.    

[123] Ibíd.,   artículo 105.    

[124] Según el   artículo 13 de la Constitución, todas las personas tienen igual valor ante la   ley y no pueden ser discriminadas por ningún motivo, incluyendo el sexo.   Asimismo, el artículo 43 de la Carta declara: “La mujer y el hombre tienen   iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase   de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial   asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si   entonces estuviere desempleada o desamparada.” Por su parte, la Convención sobre   los Derechos de las Personas con Discapacidad acoge como uno de sus principios   rectores la igualdad entre el hombre y la mujer, y reconoce que las mujeres y   las niñas con discapacidad sufren múltiples formas de discriminación, por lo que   se requieren la adopción de medidas encaminadas a lograr que estas gocen de   forma efectiva de todos los derechos y garantías reconocidos para ellas. En   concordancia, el artículo 6.2. del instrumento declara que “[l]os Estados Partes   tomarán todas las medidas pertinentes para asegurar el pleno desarrollo,   adelanto y potenciación de la mujer, con el propósito de garantizarle el   ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales   establecidos en la presente Convención.” Adicionalmente, la Observación General   Nº 5 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales expresa que “[…]   [a] las personas con discapacidad se las trata a veces como si no pertenecieran   a ninguno de los dos sexos. Como resultado de ello, a menudo se pasa por alto la   doble discriminación que padecen las mujeres con discapacidad…”    

[125] En dicho   sentido, la Observación General señala: “Por ejemplo, las mujeres con   discapacidad presentan tasas elevadas de esterilización forzada, y con   frecuencia se ven privadas del control de su salud reproductiva y de la adopción   de decisiones al respecto, al darse por sentado que no son capaces de otorgar su   consentimiento para las relaciones sexuales. Ciertas jurisdicciones tienen   también tasas más altas de imposición de sustitutos en la adopción de decisiones   para las mujeres que para los hombres. Por ello, es especialmente importante   reafirmar que la capacidad jurídica de las mujeres con discapacidad debe ser   reconocida en igualdad de condiciones con las demás personas.” Comité sobre los   Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General Nº 1, párr. 35.    

[126] Cuaderno   de revisión, folio 44.    

[127] En cuanto   a esto, el escrito remitido por la Procuradora Delegada para la Defensa de la   Infancia, Adolescencia y Familia manifiesta: “Esta Procuraduría Delegada ha   venido insistiendo a los mandatarios territoriales sobre la necesidad de buscar   mecanismos, planes, programas y proyectos que conduzcan a la atención,   protección y rehabilitación de las personas con discapacidad que merecen y   requieren atención integral y que en estricto sentido amerita compromiso y   articulación institucional. Se ha recalcado la importancia que el tema de la   protección de los derechos de las personas con y en situación de discapacidad   sea abordado como una de las prioridades que debe ser atendida en el Plan de   Desarrollo.” Cuaderno de revisión, folio 123.    

[128] Se lee en   el artículo: “1. Los Estados Partes adoptarán medidas efectivas y pertinentes,   incluso mediante el apoyo de personas que se hallen en las mismas   circunstancias, para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener   la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la   inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida. A tal fin, los   Estados Partes organizarán, intensificarán y ampliarán servicios y programas   generales de habilitación y rehabilitación, en particular en los ámbitos de la   salud, el empleo, la educación y los servicios sociales, de forma que esos   servicios y programas: a] Comiencen en la etapa más temprana posible y se basen   en una evaluación multidisciplinar de las necesidades y capacidades de la   persona…”    

[129] Sin   embargo el joven Juan Camilo esta desescolarizado hace muchos años.    

[130] También   conviene en este punto referirse al Lineamiento Técnico para Garantizar los   derechos a los Niños, Niñas y Adolescentes con Discapacidad, el cual establece   como uno de los componentes del sistema de atención la construcción de entornos   protectores y detección temprana de la discapacidad. Mediante Resolución 0049 de   2013 se aprobó el Lineamiento Técnico para Garantizar los Derechos a los Niños,   Niñas y Adolescentes con Discapacidad. Esta herramienta metodológica y   conceptual hace énfasis en una concepción de estos sujetos de derechos como   personas en un proceso de construcción de independencia y autonomía, dejando   atrás el paradigma de dependencia con el que tradicionalmente se les ha   asociado. El lineamiento técnico parte un “modelo solidario de atención a las   familias”, fundamentado en un entendimiento ecosistémico y constructivista de   estas unidades, de acuerdo con el cual los niños, niñas y adolescentes no pueden   ser entendidos de forma desligada a su contexto, pues su realidad está   determinada por sus interacciones con el entorno que los rodea. El documento   detalla el sistema de atención existente para niños, niñas y adolescentes y las   líneas de acción que contempla. Dentro de los componentes están: [i]   construcción de entornos protectores, detección y prevención de la discapacidad,   que pretende la identificación y neutralización de factores de riesgo que puedan   dar lugar a la adquisición de discapacidad; [ii] habilitación y rehabilitación,   referido a acciones encaminadas al “[…] desarrollo de capacidades y habilidades   del desempeño del niño, niña y adolescente en su entorno social, familiar y   ocupacional y a la orientación de la familia o cuidadores como actores   fundamentales en este proceso…”; [iii] equiparación de oportunidades, referido a   la creación de condiciones de accesibilidad de espacios, servicios y actividades   para todas las personas. Además, en materia de servicios y estándares el   lineamiento técnico incorpora un conjunto de alternativas de atención, que   incluyen: [i] programas de fortalecimiento a las familias y [ii] programas de   atención especializada para niños, niñas y adolescentes con discapacidad.   Desarrollado este punto, es necesario hacer algunas consideraciones sobre el   estatus de las mujeres en situación de discapacidad en la Carta Política.    

[131] Se lee en   el artículo: “[…] 3. Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas con   discapacidad tengan los mismos derechos con respecto a la vida en familia. Para   hacer efectivos estos derechos, y a fin de prevenir la ocultación, el abandono,   la negligencia y la segregación de los niños y las niñas con discapacidad, los   Estados Partes velarán por que se proporcione con anticipación información,   servicios y apoyo generales a los menores con discapacidad y a sus familias.”    

[132] El   estudio socio familiar realizado a la familia Ramírez Puentes expresa que “[e]l   adolescente no cuenta con la atención necesaria de sus padres, lleva una vida   solitaria por la actividad de su padre y el estado en que mantiene su madre,   continuamente el menor está en riesgo ya que la vivienda está ubicada sobre la   vía de entrada al centro poblado y en varias ocasiones se ha visto envuelto en   riesgo de accidente de tránsito. En cuanto a la higiene del menor los   progenitores no logran establecerla de la mejor manera ya que por la condición   de discapacidad del menor el señor manifiesta que es imposible mantenerlo   aseado” En este mismo sentido, en torno a la madre se indica que: “[…] se pudo   constatar que la señora Hermelinda en el trascurso del día se la pasa en una   silla mecedero, le cocina los alimentos a su hijo, le sirve en un plato y se lo   deja en la mesa, el adolescente bota la comida recogiendo los sobrantes del   suelo, por la situación de salud de la señora ella no lo reprende lo deja que   haga lo que él quiere” En relación con la capacidad de la madre para hacerse   cargo de los cuidados del adolescente se adujo, además: “[…] por su   comportamiento no es la persona idónea que debe estar cuidando de JUAN CAMILO   RAMÍREZ PUENTES ya que se evidencia que no garantiza protección, cuidado, afecto   y pautas de crianza…” Folios 110 y 115.    

[133] Comité de   los Derechos del Niño, Observación General Nº 9, “Sobre los Derechos de los   Niños con Discapacidad”, párr. 47, 48 y 50.    

[134] Se   encuentra probado que el diecisiete [17] de diciembre de dos mil catorce [2014]   la comisaría de familia solicitó ante la Coordinadora del Centro Zonal 3 del   ICBF “[…] que se otorgue al niño JUAN CAMILO RAMÍREZ PUENTES de 16 años de edad   un cupo en una institución de discapacidad, teniendo en cuenta la grave y   precaria situación de vulnerabilidad de derechos en la que este menor con   discapacidad neurosensorial se encuentra.”. El veintiuno [21] de enero de dos   mil quince [2015], la Defensora de Familia Martha Rocío Romero Torres habría   comunicado a la comisaría, en relación con el requerimiento presentado, que el   ICBF Regional Meta “[…] no cuenta con CUPOS para la atención de los NNA…”, por   lo que no podía procederse a la ubicación del adolescente en una institución   especializada. A su vez, hasta el día [16] de febrero de dos mil quince [2015]   no se había efectuado la asignación del cupo solicitado por el comisario. Folio   60 y 118.    

[135] Folio 40.    

[136] Folio 49.    

[137] Folio 50.    

[139] Folios 57   al 59.    

[140] Dentro de   los medicamentos recetados se encuentran: Valproico Sódico Jarabe,   Difenhidramina cápsula, Risperidona, Levomepromazina solución oral. Folios 63,   65, 66, 84, 85, 87, 91 y 92.    

[141] El   artículo 6 de la Ley 1616 de 2013 señala: “Además de los Derechos consignados en   la Declaración de Lisboa de la Asociación Médica Mundial, la Convención sobre   los Derechos de las Personas con Discapacidad y otros instrumentos   internacionales, Constitución Política, y la Ley General de Seguridad Social en   Salud son derechos de las personas en el ámbito de la Salud Mental: || 1.   Derecho a recibir atención integral e integrada y humanizada por el equipo   humano y los servicios especializados en salud mental. || 2. Derecho a recibir   información clara, oportuna, veraz y completa de las circunstancias relacionadas   con su estado de salud, diagnóstico, tratamiento y pronóstico, incluyendo el   propósito, método, duración probable y beneficios que se esperan, así como sus   riesgos y las se­cuelas, de los hechos o situaciones causantes de su deterioro y   de las circunstancias relacionadas con su seguridad social. || 3. Derecho a   recibir la atención especializada e interdisciplinaria y los tratamientos con la   mejor evidencia científica de acuerdo con los avances científicos en salud   mental. || 4. Derecho a que las intervenciones sean las menos restrictivas de   las libertades individuales de acuerdo a la ley vigente. || 5. Derecho a tener   un proceso psicoterapéutico, con los tiempos y sesiones necesarias para asegurar   un trato digno para obtener resultados en términos de cambio, bienestar y   calidad de vida. || 6. Derecho a recibir psicoeducación a nivel individual y   familiar sobre su trastorno mental y las formas de autocuidado. || 7. Derecho a   recibir incapacidad laboral, en los términos y condiciones dispuestas por el   profesional de la salud tratante, garantizando la recuperación en la salud de la   persona. || 8. Derecho a ejercer sus derechos civiles y en caso de incapacidad   que su incapacidad para ejercer estos derechos sea determinada por un juez de   conformidad con la Ley 1306 de 2009   y demás legislación vigente. || 9. Derecho a no ser discriminado o   estigmatizado, por su condición de persona sujeto de atención en salud mental.||   10. Derecho a recibir o rechazar ayuda espiritual o religiosa de acuerdo con sus   creencias. || 11. Derecho a acceder y mantener el vínculo con el sistema   educativo y el empleo, y no ser excluido por causa de su trastorno mental. ||   12. Derecho a recibir el medicamento que requiera siempre con fines terapéuticos   o diagnósticos. || 13. Derecho a exigir que sea tenido en cuenta el   consentimiento informado para recibir el tratamiento. || 14. Derecho a no ser   sometido a ensayos clínicos ni tratamientos experimentales sin su consentimiento   informado. || 15. Derecho a la confidencialidad de la información relacionada   con su proceso de atención y respetar la intimidad de otros pacientes. || 16.   Derecho al Reintegro a su familia y comunidad…”    

[142]   En dicho sentido, en respuesta al auto de pruebas proferido en sede de revisión   el Comisario de Familia de Fuentedeoro aduce que “[r]eferente a la entrevista   del adolescente JUAN CAMILO RAMÍREZ PUENTES, es importante reiterar que por su   discapacidad […] este despacho no logró realizar ninguna clase de interacción   donde el menor manifestara su situación y la de su familia.” Cuaderno de   revisión, folio 212.    

[143] En este sentido, el   amicus curiae presentado por PAIIS señala: “En el expediente consta que el joven   no maneja lenguaje verbal y se comunica con señas y gestos caseros y además   enfrenta presuntamente efectos secundarios del prolongado uso de medicamentos   psiquiátricos. Esta situación concreta obliga a las entidades intervinientes en   el caso a adoptar los ajustes razonables para establecer comunicación con el   menor y obtener información del mismo.” Y de igual manera indica: “La   participación del menor en la toma de decisiones está directamente relacionada   con lo establecido en el artículo 12 de la CDPD, el cual propone el modelo de   toma de decisiones con apoyo como figura para proteger la autonomía y capacidad   jurídica de las personas con discapacidad. Dicho modelo es un mecanismo mediante   el cual la persona con discapacidad tiene derecho a tomar sus propias   decisiones, pudiendo consultar y solicitar ayuda sin que ello implique que otra   persona decida por ella. Por medio de la toma de decisiones con apoyo, otras   personas podrán brindar la información y ayuda necesaria para que la voluntad de   la persona con discapacidad se respeta y tenga en cuenta.” Cuaderno de revisión,   folios 59 y 60.    

[144] Cfr. Art.   2 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.    

[145] En cuanto   a esto, si bien en el auto de apertura de investigación del proceso se dio la   orden de notificar el auto a los padres del adolescente, se constata que se   surtió la diligencia de notificación personal de la providencia en relación al   señor Eusebio Ramírez Molano, sin que se tenga noticia de un acto similar en   relación con la señora Puentes. En ese mismo documento se dispone escuchar en   interrogatorio al señor Eusebio Ramírez Molano, más no se indica que se escuche   en interrogatorio a la madre. En este orden de ideas, tampoco puede pasarse por   alto que al momento de admitir la acción de tutela, el Juzgado Promiscuo de   Familia de Granada, no dispuso vincular al proceso judicial a la señora Puentes. Folios 71   y 100.    

[146] Pero no se ha   establecido que no tenga capacidad para opinar sobre la situación de su hijo.    

[147] Cuaderno   de revisión, folio 151.    

[148] Consta   dentro del proceso de restablecimiento de derechos que Eusebio Ramírez se   encuentra en una etapa de la vida en la que cambios en su salud y vitalidad le   imponen retos en cuanto a sus relaciones familiares. El informe sicológico de la   Comisaría de Familia de Fuentedeoro señala: “EUSEBIO RAMIREZ de 80 años, para el   momento de la intervención por psicología se observa que el Envejecer para el   señor en mención es la creciente incapacidad del cuerpo de mantenerse por sí   solo y realizar las cosas que hacía antes. El resultado es que con el paso del   tiempo ha aumentado la probabilidad de no poder hacer las cosas con la vitalidad   que lo requiere…”  Folio 32.    

[149] Señala   el artículo 10 de la Ley 1098 de 2006: “Para los efectos de este código, se entiende por   corresponsabilidad, la concurrencia de actores y acciones conducentes a   garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y los   adolescentes. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su   atención, cuidado y protección. || La corresponsabilidad y la concurrencia   aplican en la relación que se establece entre todos los sectores e instituciones   del Estado. || No obstante lo anterior, instituciones públicas o privadas   obligadas a la prestación de servicios sociales, no podrán invocar el principio   de la corresponsabilidad para negar la atención que demande la satisfacción de   derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes.”

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