T-529-09

Tutelas 2009

    Sentencia    T-529-09  

Referencia: expediente T-2219856  

Acción  de  tutela  interpuesta  por  Helena  Fernández   Garbiras   contra   la   Caja   Nacional   de   Previsión   Social  -CAJANAL-.   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

La  Sala  Novena  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados  Jorge  Iván Palacio Palacio,  María  Victoria  Calle  Correa  y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:   

SENTENCIA   

dentro del proceso de revisión de los fallos  emitidos  por  el  Juzgado  Veinticinco  Civil del Circuito de Bogotá y la Sala  Civil  del  Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por  la  señora  Helena  Fernández  Garbiras  contra la Caja Nacional de Previsión  Social -CAJANAL-.   

I. ANTECEDENTES.  

La   señora  Helena  Fernández  Garbiras  interpone  acción  de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsión Social  -CAJANAL-,  al  considerar  vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad,  al  mínimo  vital  y a la seguridad social. Según la accionante, la violación  radica  en  que  la entidad demandada, mediante acto administrativo, le negó su  solicitud  de  indemnización  sustitutiva  de la pensión de vejez argumentando  que  no  era  posible  tal  reconocimiento,  toda  vez  que  su retiro se había  efectuado  con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Para  fundamentar  su solicitud, presentada el día 28 de enero de 2009, la accionante  relata  los siguientes:   

1.   Hechos.   

1.1. Refiere que, estando dentro del término  legal  y  con  el  lleno  de  los  requisitos legales, presentó “recurso   de   apelación”   contra  la  resolución  número  01181  del 24 de enero de 2008 mediante la cual la entidad  demandada   le   negó   la   indemnización   sustitutiva  de  la  pensión  de  vejez.   

1.2.   Afirma  que  la  Caja  Nacional  de  Previsión  Social  -CAJANAL-  le  negó  el reconocimiento de la indemnización  sustitutiva  de  la pensión de vejez bajo los siguientes argumentos: (i) que el  sistema  general  de  pensiones  previsto en la Ley 100 de 1993 entró a regir a  partir  del  1  de  abril  de  1994;  (ii)  que los artículos 37, 45 y 49 de la  precitada  ley  disponen que habrá lugar al reconocimiento de la indemnización  sustitutiva  de  la  pensión  de  vejez  por  parte  de las administradoras del  régimen  de prima media con prestación definida con posterioridad a la entrada  en  vigencia  del  sistema  de  pensiones;  y (iii) que no es posible ordenar el  reconocimiento  de la indemnización sustitutiva, pues su retiro se efectuó con  anterioridad  a   la  entrada  en  vigencia  de  la Ley 100 de 1993, ya que  hacerlo  significaría  darle  un  efecto retroactivo a la ley, lo cual no está  permitido por las normas legales vigentes.   

1.3.  Manifiesta que con exactamente los  mismos  argumentos  la  entidad  accionada  le  negó la misma prestación a los  señores  Gabriel  Cabrera  Porras y Martín Eduardo Mestre Yunez. Agrega que en  esos  casos,  previa  interposición  de  recursos  de reposición, mediante los  cuales  dichos  señores manifestaron que no era cierto que su retiro se hubiese  efectuado  antes  de  la  vigencia  de  la  Ley  100  de  1993,  puesto  que con  posterioridad  habían  realizado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales,  la  Caja  Nacional  de  Previsión  Social-CAJANAL- revocó las resoluciones que  habían    negado    las    prestaciones    y    ordenó    el   pago   de   las  indemnizaciones.      

1.4.  Igualmente  sostiene  que  en  un caso  similar  a  los  anteriores la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL-   le  negó  el  reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de  vejez  al  señor  Jaime  Ramón  Carbonell  Palacio,  quien mediante acción de  tutela  logró  sentencia  favorable por parte del Tribunal Superior de Bogotá,  Sala  Penal, el cual ordenó a la accionada dejar sin efectos la resolución que  había  negado la prestación,  y en su lugar, resolver de fondo el recurso  de  reposición  en  el  que se había solicitado la indemnización sustitutiva,  aplicando  “los  mismos  criterios  que se invocaron  para  definir  de  manera  favorable  las  impugnaciones  propuestas en esa y en  idénticas  condiciones en los casos de Gabriel Cabrera Porras y Martín Eduardo  Mestre Yunez”.   

En  ese  orden  de  ideas,  solicita le sean  amparados  sus  derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a  la      entidad     demandada     revocar     “la  resolución accionada y en su  lugar  se  proceda  a  resolver  el  recurso  de  apelación  interpuesto por la  suscrita,  mediante  decisión en la cual se aplique los mismos criterios que se  invocaron  para  definir de manera favorable las impugnaciones propuestas en esa  y  en  idénticas  condiciones  en los casos de Gabriel Cabrera Porras y Martín  Eduardo  Mestre  Yunez  y  en  armonía  con  el  fallo del Tribunal Superior de  Bogotá en el caso de Jaime R. Carbonell Palacio”.   

2. Traslado y contestación de la demanda.  

Avocado el conocimiento de la tutela, el juez  de  instancia  ofició  a  la  entidad  demandada para que en el término de dos  días  rindiera  un informe detallado sobre las manifestaciones contenidas en el  escrito  de  tutela  y  remitiera  copia  de  toda la documentación que al caso  correspondiera. La accionada guardó silencio.   

II.   DECISIONES  JUDICIALES  OBJETO DE  REVISIÓN.   

El Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá,  en  fallo  del 6 de febrero de 2009, negó la tutela por considerar que no está  demostrada  la  vulneración  de  los  derechos fundamentales a la igualdad y al  mínimo  vital  invocados  por  la  accionante, como tampoco la existencia de un  perjuicio   irremediable   que   haga   procedente  la  acción  como  mecanismo  transitorio.   Agrega   que  la  petición  de  amparo  hace  referencia  a  una  prestación  económica, como es el reconocimiento de la sustitución pensional,  que  es  un  asunto  de  carácter  legal,  y que la accionante puede ejercer la  acción  contencioso administrativa, propicia para controvertir los actos que le  negaron en primera y segunda instancia el derecho que reclama.   

2. Impugnación.    

La  decisión  del Juzgado Veinticinco Civil  del  Circuito  de Bogotá fue impugnada por la accionante, al considerar que ese  despacho  debió  haber  tenido  en  cuenta y fallar de acuerdo con la sentencia  proferida  por  el  Tribunal Superior de Bogotá, cuya fotocopia fue anexada con  el escrito de tutela.   

En  su  memorial  de  impugnación la actora  aduce,  entre  otros  argumentos que sustentan su solicitud, los siguientes: (i)  con  la acción de tutela se busca la protección del derecho a la igualdad toda  vez  que  a  los señores Gabriel Cabrera Porras, Martín Eduardo Mestre Yunez y  Jaime  Ramón  Carbonell  Palacio  se  les  reconoció y pagó la indemnización  sustitutiva  de  la  pensión  de  vejez  al  demostrar  haber hecho aportes con  posterioridad  a  la  vigencia de la Ley 100 de 1993, circunstancias exactamente  iguales  a  las  acontecidas  en  su  caso;  (ii) no comparte la afirmación del  juzgado  respecto a la improcedencia de la acción de tutela, pues hay reiterada  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional en la que se precisa la viabilidad  excepcional  de  la  tutela  cuando  el  medio  judicial ordinario con el que se  cuenta  es  “inadecuado o tardío para la efectividad  de  los  derechos  fundamentales  violados  o  en  peligro,  o cuando la persona  solicitante  o  a  cuyo  nombre se actúa afronta un perjuicio inminente para su  subsistencia,  o  está  afectando  el  mínimo  vital  suyo o de su familia”,  salvedad  que  se  afianza aun más cuando los sujetos  comprometidos  son  personas de la tercera edad; (iii) no es cierto lo señalado  por  el  juzgado sobre la caducidad de los mecanismos ordinarios de protección,  porque,  en primer lugar, las prestaciones ante el Instituto de Seguros Sociales  y  la  Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL- no caducan y en segundo lugar  se  tenía  que  solicitar  y  obtener  previamente  ante  el  Seguro  Social la  indemnización  sustitutiva  para  poder  demostrar  ante  la  entidad accionada  “el  hecho  de  haber  cotizado  para  pensión  con  posterioridad  a  la vigencia de la Ley 100 de 1993”;  y  (iv)  no  está  de  acuerdo con lo expuesto por el juzgado sobre la falta de  pruebas  que  demuestren  que  su caso es igual al de  los señores Cabrera  Porras,  Mestre Yunez y Carbonell Palacio, pues en el libelo de la demanda citó  el  número de las resoluciones y expuso los argumentos exactamente coincidentes  con  que  la entidad demandada negó “inicialmente la  misma  prestación para luego reconocérsela a los dos primeros mediante recurso  de  reposición  y al tercero, reconocida mediante la sentencia del tribunal”;  afirmaciones  que gozan de la presunción de veracidad  de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.   

3. Segunda Instancia.  

El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil,  en  sentencia  del  26  de  febrero  de 2009, confirmó la de primera instancia,  teniendo  en  cuenta  que  la  acción  de  tutela es de carácter subsidiario y  residual,  que  no  puede  ser simultánea, paralela, adicional, complementaria,  acumulativa,  alternativa,  ni  una  instancia  más  para  resolver  cuestiones  propias  de  los  procesos  ordinarios,  que  está dirigida exclusivamente a la  defensa  judicial  de  los  derechos  constitucionales  fundamentales  y no para  sustituir  el  régimen  jurídico,  a  menos que vulnere o amenace los derechos  constitucionales  fundamentales  y  se  utilice  como mecanismo transitorio para  evitar  un  perjuicio  irremediable.  Sostiene  el  Tribunal que en este caso la  accionante  pretende  el  reconocimiento  de la indemnización sustitutiva de su  pensión  de vejez que puede obtener mediante el adelantamiento de un proceso de  nulidad  y  restablecimiento  del  derecho  ante  la  jurisdicción  contencioso  administrativa  y no por medio de la acción de tutela, que deviene improcedente  para tal efecto.   

Precisa  esa  Corporación  que  no  están  demostrados  los  presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional  para  la  configuración  del perjuicio irremediable, a fin de que la acción de  tutela  sea  viable  en  este caso como mecanismo transitorio, a pesar de que la  accionante  dispone  de  otro  medio  de  defensa judicial, porque no pidió, ni  allegó,  ningún medio probatorio, distinto de la edad avanzada, para acreditar  la violación de su mínimo vital.   

4.  Pruebas.  

A  continuación  se  relacionan las pruebas  relevantes que reposan en el expediente:   

    

* Fotocopia  de la cédula de ciudadanía de la señora Helena Fernández Garbiras  (folio 1).   

* Copia  de  la relación de novedades del Sistema de Autoliquidación  de   Aportes   Mensual   –  Pensiones  de  la  señora Helena Fernández de Carbonell expedida por el Seguro  Social  en  el  periodo  comprendido  entre  el  3  de  marzo de 1995 y el 21 de  diciembre del mismo año (folios 3 y 4).   

* Copia  de la Resolución número 18808 del 15 de septiembre de 2004,  expedida  por la Caja Nacional de Previsión Social EICE, por la cual se revocó  la  Resolución  número  16111  del  13  de  agosto de 2004 que negó al señor  Gabriel  Cabrera  Porras la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y  ordenó el pago de dicha prestación (folios 45 a 49).   

* Copia  de  la Resolución número 31126 del 23 de diciembre de 2004,  expedida  por la Caja Nacional de Previsión Social EICE, por la cual se revocó  la  Resolución  número  22703  del  23  de octubre de 2004 que negó al señor  Martín  Eduardo  Mestre  Yunez  la indemnización sustitutiva de la pensión de  vejez y ordenó el pago de dicha prestación (folios 50 a 55).   

* Copia  de la Resolución número 015737 de 2006, mediante la cual el  Seguro  Social  Pensiones  concede  a  la  señora  Helena  Fernández  Garbiras  indemnización  sustitutiva  de  la  pensión  de  vejez  en  cuantía única de  $2.776.115 (folio 2).   

* Copia  de  la  Resolución  número  01181  del 24 de enero de 2008,  expedida  por  la  Caja  Nacional  de  Previsión Social EICE, por la cual se le  negó  a  la señora Helena Fernández Garbiras la indemnización sustitutiva de  la pensión de vejez (folios 40 a 42).   

* Copia  de  la Resolución número 61044 del 17 de diciembre de 2008,  expedida  por  la  Caja  Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, por la cual se  confirmó  la  Resolución  número 01181 del 24 de enero de 2008 que negó a la  señora  Helena Fernández Garbiras la indemnización sustitutiva de la pensión  de vejez (folios 19 a 21).     

III.       CONSIDERACIONES       Y  FUNDAMENTOS.   

1. Competencia.  

Esta  Corte  es competente para conocer los  fallos   materia  de  revisión,  de  conformidad  con  lo  establecido  en  los  artículos  86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36  del Decreto 2591 de 1991.   

2.    Planteamiento   del   problema  jurídico.   

De  acuerdo con los antecedentes planteados,  corresponde  a  esta  Sala  determinar (i) si la acción de tutela es procedente  para  solicitar el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez  de  una persona de 72 años de edad. En caso de considerarla procedente, (ii) la  Corte  analizará  si  la  Caja  Nacional  de  Previsión  Social  -CAJANAL-  ha  vulnerado  los  derechos fundamentales de la señora Helena Fernández Garbiras,  al  no reconocerle la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con el  argumento  de  que  su  retiro  se  efectuó  con  anterioridad  a la entrada en  vigencia  de  la  Ley  100  de  1993,  aun  cuando  ya  había  reconocido dicha  prestación  a  otras  personas que se encontraban en similares circunstancias a  las de la accionante.   

Para resolver el anterior problema jurídico  estima  la  Sala  preciso  reiterar  la  jurisprudencia  de esta Corporación en  relación  con:  (i)  la procedencia excepcional de la acción de tutela para el  reconocimiento  y  cobro  de  acreencias  pensionales;  (ii)  el  derecho  a  la  indemnización   sustitutiva   de   la  pensión  de  vejez;  (iii)  el  derecho  fundamental  a  la igualdad en las actuaciones de las autoridades públicas. Con  base  en  ello (iv)  la Sala procederá al análisis del caso concreto para  determinar si hay lugar o no a la protección invocada.   

3.  La procedencia excepcional de la acción  de   tutela   para   el   reconocimiento  y  cobro  de  acreencias  pensionales.  Reiteración de jurisprudencia.   

3.1.  La  jurisprudencia  constitucional  ha  precisado  que, dado el carácter excepcional de la acción de tutela, por regla  general  ésta  solo  resulta  procedente  cuando el afectado no dispone de otro  medio   de  defensa  judicial,  pues  no  puede  desplazar,  ni  sustituir,  los  mecanismos  ordinarios  establecidos  en  el  ordenamiento jurídico1.    

No  obstante,  esta Corporación también ha  sostenido  que  esta  regla  tiene  dos  excepciones, que se presentan cuando la  acción  de  tutela  es  interpuesta  como  mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio  irremediable o como mecanismo principal cuando, existiendo otro medio  de  defensa,  éste  no  es  idóneo  ni  eficaz para la defensa de los derechos  fundamentales2.  En  relación  con  este  último aspecto, en Sentencia T-1268 de  2005, se indicó:   

“Para   la  Corte,  dado  el  carácter  excepcional  de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la  acción  de  tutela  no  puede  desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios  establecidos  en  nuestro  ordenamiento  jurídico.  También  ha señalado esta  Corporación  que,  dada  la  responsabilidad  primaria  que  cabe  a los jueces  ordinarios  en la protección de los derechos, la procedencia de la tutela está  sujeta  a  la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situación que  sólo  puede  determinarse  en cada caso concreto”3.   

De la misma manera la Corte ha sido enfática  en  señalar  que  la  procedencia  excepcional  de  la tutela exige del juez un  estudio  de  la situación particular del actor, con el propósito de establecer  si  el  medio  de  defensa judicial ordinario es idóneo para proteger de manera  integral      los     derechos     fundamentales4,    pues    de    no   serlo  “el   conflicto   planteado   trasciende  el  nivel  puramente    legal    para    convertirse    en   un   problema   de   carácter  constitucional5”6.   

Ahora bien, cuando el amparo de los derechos  es   solicitado   por   sujetos  de  especial  protección  constitucional  como  consecuencia  del  estado  de debilidad manifiesta en el que se encuentran y del  especial  amparo  que  la  Constitución  Política  les  brinda,  la  Corte  ha  considerado  que  se  debe  hacer  un  examen  menos  estricto  de las reglas de  procedencia  de  la  acción  de  tutela. Al respecto en Sentencia T-456 de 2004  expuso7:   

“(…) en ciertos casos el análisis de la  procedibilidad  de  la  acción  en  comento  deberá ser llevado a cabo por los  funcionarios  judiciales  competentes  con un criterio más amplio, cuando quien  la   interponga   tenga   el   carácter   de  sujeto  de  especial  protección  constitucional  –esto es,  cuando  quiera  que  la  acción  de  tutela  sea presentada por niños, mujeres  cabeza  de  familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o  personas   en   situación   de   pobreza   extrema.   En   estos   eventos,  la  caracterización  de perjuicio irremediable se debe efectuar con una óptica, si  bien  no menos rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en el campo  de  la  acción  de  tutela,  la  particular  atención  y  protección  que  el  Constituyente   otorgó   a   estas   personas,   dadas   sus   condiciones   de  vulnerabilidad, debilidad o marginalidad”.   

3.2.  Sobre  la procedencia de la acción de  tutela  para  obtener  el  reconocimiento  o  restablecimiento  de  los derechos  pensionales  o  de  las  prestaciones  económicas  derivadas  del  régimen  de  seguridad  social  la  jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla  general,  la  acción  de  tutela  no es el mecanismo judicial adecuado, pues la  competencia  de  dichos  asuntos  está  radica  en  la  jurisdicción ordinaria  laboral  o  de  lo  contencioso  administrativa.  No  obstante lo anterior, esta  Corporación  ha  aclarado  que,  a  pesar  de  la  existencia  de  otros medios  ordinarios  de  protección,  la  acción  de  tutela  resulta  procedente, bajo  ciertas   circunstancias,   para   solicitar   el   reconocimiento  de  derechos  pensionales.   En   este  sentido,  la  Corte,  en  Sentencia  T-1083  de  2001,  sostuvo:   

“En consecuencia, la acción de tutela no  procede  para  el  reconocimiento  de  derechos  pensionales,  bien  se trate de  pensiones  de  vejez,  invalidez,  o  de  sobrevivientes,  o  de la sustitución  pensional,  a  menos  que dadas las circunstancias del caso concreto, los medios  de  defensa  judicial  resulten  ineficaces  para  la  garantía de los derechos  fundamentales  o  se  pueda  razonablemente prever la ocurrencia de un perjuicio  irremediable.     

La  controversia sobre el reconocimiento de  los  derechos  pensionales  adquiere la dimensión de un problema constitucional  cuando  su  no  reconocimiento  viola  o  amenaza  violar derechos fundamentales  diversos   entre  ellos el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la  familia  o  su  protección  especial   y los derechos fundamentales de los  niños,  y los medios judiciales no son eficaces para su protección teniendo en  cuenta  las  circunstancias  particulares del actor, o la intervención del juez  constitucional  se  hace  necesaria  para  impedir la ocurrencia de un perjuicio  irremediable”.    

De  lo anterior se infiere que la acción de  amparo  es  procedente  en  estos  casos,  siempre  que se demuestre, en el caso  concreto,  que  el  medio  alternativo  de  defensa  resulta  ineficaz  para  la  protección  de  los  derechos  fundamentales  invocados  o  la existencia de un  perjuicio  irremediable,  dándose un trato prevalente a los sujetos de especial  protección              constitucional8.   

4. El derecho a la indemnización sustitutiva  de la pensión de vejez.   

4.1.  El  artículo  37  de  la  Ley  100 de  19939  consagra para el “Régimen Solidario de  Prima       Media       con      prestación”10 la indemnización sustitutiva  de  la  pensión  de  vejez.  Según esa norma “[l]as  personas  que  habiendo  cumplido  la  edad para obtener la pensión de vejez no  hayan  cotizado  el  mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de  continuar   cotizando,   tendrán   derecho  a  recibir,  en  sustitución,  una  indemnización  equivalente  a  un salario base de liquidación promedio semanal  multiplicado  por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se  le  aplica  el  promedio  ponderado  de  los  porcentajes  sobre los cuales haya  cotizado  el  afiliado”.  Por su parte, el artículo  1°     del     Decreto     4640     de     200511 establece:   

“Causación  del derecho. Habrá lugar al  reconocimiento  de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993,  por  parte  de  las  Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación  Definida,  cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones estén en una de  las siguientes situaciones:   

b)  Que  el afiliado se invalide por riesgo  común  sin  contar  con  el  número  de  semanas cotizadas exigidas para tener  derecho  a  la  pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de  1993;   

c)  Que  el  afiliado  fallezca  sin  haber  cumplido  con  los  requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el  derecho  a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100  de 1993;   

d)  Que  el  afiliado al Sistema General de  Riesgos  Profesionales  se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del  Decreto-ley  1295  de  1994,  como consecuencia de un accidente de trabajo o una  enfermedad  profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de  invalidez  o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del  Decreto-ley 1295 de 1994″.   

En   cuanto   a   la  liquidación  de  la  indemnización  sustitutiva  los artículos 13 de la Ley 100 de 199312  y  2° del  Decreto         1730         de         200113 disponen que para determinar  su  monto  se  deben tener en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las  anteriores a la Ley 100 de 1993.   

4.2.     Esta     Corporación     ha  explicado  que  la  indemnización  sustitutiva tiene  como  propósito  principal  que  las personas que lleguen a la edad de pensión  sin  alcanzar  los  demás  requisitos para ser beneficiarios de esa prestación  puedan  obtener  la  devolución  de  los  saldos  de  sus aportes. En   este   sentido,   la   Corte  en  Sentencia  C-  375  de  2004,  sostuvo:   

“La  finalidad  de  la  [indemnización  sustitutiva  de  la  pensión  de vejez] es permitir a las personas que luego de  haber  llegado  a  la  edad  de  pensión  (i)  no  hayan alcanzado a generar la  pensión  mínima (ii) no hayan cotizado al menos 1150 semanas  reclamar la  devolución  de  saldos  o  la  indemnización  sustitutiva  de  sus aportes. La  hipótesis   contraria   implicaría  que,  aún  cuando  los  cotizantes  hayan  alcanzado  la  edad  en  la cual ley presume la disminución significativa de la  capacidad  laboral,  y pese a que los mismos declaren la imposibilidad de seguir  cotizando,  el  Estado  institucionalice la obligación de seguir aportando, sin  tomar  en  consideración  las  condiciones  fácticas que impiden a los sujetos  hacerlo”.   

Asimismo, esta Corporación ha sostenido que  mediante  la  indemnización  sustitutiva  se  busca  hacer  efectivo el mandato  constitucional  que impone al Estado el deber de garantizar a todos las personas  el   derecho  a  la  seguridad  social,  razón  por  la  cual  esa  prestación  “se encuentra en conexidad con el derecho a la vida,  la  integridad  física,  el  trabajo  y la igualdad, entre otros”14.   

Además, la Corte ha precisado que la persona  que  cumple  con  los requisitos para acceder a la indemnización sustitutiva de  la  pensión  de  vejez  cuenta  con  la posibilidad de  optar  por  ella  o  de  seguir  cotizando hasta tener  derecho  a  la  pensión  de  vejez;  decisión  que  puede tomarse en cualquier  momento,  pues  también se ha reconocido su carácter imprescriptible. Sobre el  particular, en Sentencia T-972 de 2006, señaló:   

“[E]l   derecho   a  la  indemnización  sustitutiva,  como  las demás prestaciones consagradas en el sistema general de  pensiones,  es  imprescriptible,  en  el  sentido  de que puede ser reclamada en  cualquier                   tiempo.15  Así,  la  indemnización  sustitutiva,  sólo  se sujeta a las normas de prescripción desde el momento en  que  ha  sido  reconocida  por  la  entidad  responsable,  previa  solicitud del  interesado,  quien  puede libremente optar bien por elevar el requerimiento para  el  reconocimiento  de  esta  prestación,  o bien por continuar cotizando hasta  cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez”.   

4.3.  En relación con la aplicación de las  normas  contenidas en la Ley 100 1993, a fin de hacer efectiva la indemnización  sustitutiva  de  la  pensión  de  vejez en aquellos casos en que los aportes al  sistema  se  dieron  con  anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, la  Corte  Constitucional  ha  reiterado  que esta normatividad es aplicable a todos  los  habitantes  del  territorio  nacional y a todas aquellas situaciones que al  momento  de  su expedición no se hubieren consolidado.  Así lo sostuvo en  Sentencia T-850 de 2008, al indicar:   

“[E]l derecho a reclamar la indemnización  sustitutiva  de la pensión de vejez se encuentra en cabeza de aquellas personas  que,  independientemente  de  haber  estado  afiliadas  al  Sistema  Integral de  Seguridad  Social  en  el momento de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 pero  que  habiendo  cumplido con la edad para reclamar la pensión, no cuenten con el  número  de  semanas  cotizadas  para  acceder  a dicha prestación. Además las  entidades  de  previsión  social  a  las  que  en  algún  momento  cotizó  el  accionante,  deben reconocer y pagar la indemnización so pena de que se incurra  en un enriquecimiento sin causa”.     

Así   pues,   es   inválida   cualquier  interpretación  restrictiva  en  la cual se establezca como requisito adicional  para  acceder  a  la indemnización sustitutiva que el afiliado haya cotizado al  sistema  a  partir  de  la vigencia de la Ley 100 de 1993 o que al momento de la  desvinculación  del  trabajador  éste  haya  cumplido con la edad exigida para  acceder     a     la     pensión     de    vejez16, pues ello (i) contradice de  manera  directa  los artículos 48, 49 y 366 de la Constitución Política, (ii)  propicia  un  enriquecimiento  sin  justa  causa  de  la  entidad  a  la cual se  efectuaron           los           aportes17 y (iii) vulnera el principio  constitucional  de favorabilidad en materia laboral, expresamente previsto en el  artículo  53  Superior.  Sobre  este  último  punto  esta Sala de Revisión en  Sentencia T-180 de 2009 expuso:   

“[C]abe   advertir,   que  uno  de  los  dispositivos  que  plantea  la  Constitución  Política  para la resolución de  conflictos  normativos  en  materia  laboral, es la aplicación del principio de  favorabilidad  previsto en el artículo 53 superior.  En desarrollo de este  precepto,  la  Corte  Constitucional  ha ratificado que dentro de los principios  mínimos  en  las  relaciones  laborales  se  encuentra  la  aplicación  de  la  situación   más  favorable  al  trabajador  en  caso  de  duda  en  el  uso  e  interpretación  de  las  fuentes  formales  del derecho.   Por tanto,  hacer  una aplicación restrictiva en el asunto sometido a estudio, aceptando la  posición  esbozada  por la entidad accionada, conllevaría no solo a desconocer  los  derechos  de los afiliados, sino además el aludido principio. ║ Conforme a lo indicado, para la Sala  no   es   viable   exigir   como   presupuesto  para  el  reconocimiento  de  la  indemnización  sustitutiva consagrada en el artículo 37 de la ley 100 de 1993,  el  haber  cotizado al sistema a partir de su vigencia, pues ello conllevaría a  excluir  a  aquellas personas que se retiraron del servicio antes de que entrara  a  regir  la  citada  Ley,  vulnerándose  así  el  principio constitucional de  favorabilidad en materia laboral”.   

4.4. Es de concluir, entonces, que el derecho  a  reclamar  la  indemnización  sustitutiva  de  la  pensión de vejez está en  cabeza  de  todos  los habitantes del territorio nacional que, habiendo cumplido  con  la  edad  de  pensión, no cuentan con el número de semanas de cotización  exigidas  para  acceder  a  esa  prestación, independientemente de haber estado  afiliadas  o  no  al  Sistema  Integral de Seguridad Social en el momento en que  entró en vigencia la Ley 100 de 1993.   

5.  El  derecho  fundamental  a la igualdad.   

El  derecho  a  la igualdad es el fundamento  insustituible  del  ordenamiento  jurídico, ya que en él se reconoce que todas  las  personas,  sin  importar la diversidad que surja entre ellas, pueden exigir  de   las  autoridades  públicas  un  trato  razonablemente  similar18.    El  artículo  13 de la Constitución Política consagra el precitado derecho en los  siguientes términos:   

“Todas  las personas nacen libres e iguales  ante  la  ley,  recibirán  la  misma  protección  y trato de las autoridades y  gozarán  de  los  mismos  derechos,  libertades  y  oportunidades  sin  ninguna  discriminación  por  razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,  religión, opinión política o filosófica.   

El  Estado promoverá las condiciones para  que  la  igualdad  sea  real  y  efectiva  y adoptará medidas a favor de grupos  discriminados o marginados.   

El  Estado  protegerá  especialmente  a  aquellas  personas  que  por  su  condición  económica,  física  o mental, se  encuentren  en  circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o  maltratos  que contra ellas se cometan”.      

En relación con el derecho a la igualdad la  jurisprudencia    constitucional   ha   considerado   que   ésta   “exige  el  mismo  trato para los entes y hechos que se encuentren  cobijados  bajo  una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los  que  presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de  las  cuales  actúan,  ya  por  las circunstancias particulares que los afectan,  pues  unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionales de  aquéllas,  el  Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra  cosa     que     la     justicia     concreta”19.   

La Corte Constitucional ha precisado que la  noción  de igualdad tiene diversos conceptos dentro de los actuales parámetros  constitucionales,  pues  su evolución “ ha permitido  las  diferentes  acepciones  que  de  la  expresión “igualdad” realiza el texto  constitucional,  y  la  que  obliga  a  interrelacionar  todas  ellas,  así: la  igualdad  como  valor  (preámbulo)  implica  la  imposición  de  un componente  fundamental  del ordenamiento; la igualdad en la ley y ante la ley (artículo 13  inciso  1°, desarrollado en varias normas específicas) fija un límite para la  actuación  promocional  de  los  poderes  públicos;  y la igualdad promocional  (artículo  13 incisos 2° y 3°) señala un horizonte para la actuación de los  poderes  públicos.  De  esta  forma, la expresión “igualdad” pierde el sentido  unívoco,  exclusivamente  formal,  que tenía en los ordenamientos liberales, y  se  enriquece  con una multiplicidad de acepciones que habrá que aplicar a cada  caso  concreto  para  determinar su conformidad con la Constitución”20.   

De  igual  manera  esta  Corporación  ha  indicado  que la vulneración del derecho a la igualdad en la mayor parte de los  casos  involucra  la  violación  “de  otro  u otros  derechos,  y  por  lo  tanto  es  un  derecho  que  se  proyecta sobre todas las  relaciones  jurídicas, condicionando la actuación de las autoridades públicas  como   límite   al   ejercicio   de   su  poder”21,         configurándose   de   esta  forma  en  un  mandato  de  obligatoria  observancia para dichas autoridades.   

6.   Análisis  del  caso  concreto.    

La  accionante  pretende  esencialmente  el  amparo  de  sus  derechos fundamentales al mínimo vital, en conexidad con el de  la  vida,  a  la  seguridad  social y a la igualdad, que considera están siendo  vulnerados  por  la  entidad  accionada  al  negarle  el  reconocimiento  de  la  indemnización  sustitutiva  de la pensión de vejez, porque se retiró antes de  la  vigencia  de  la  Ley  100 de 1993. Agrega la accionante que esa entidad les  reconoció  indemnización sustitutiva de pensión de vejez a otras personas que  se  hallaban  en  igualdad de condiciones, como son los señores Gabriel Alfonso  Cabrera  Porras  y  Martín  Eduardo Mestre Yunez, quienes también se retiraron  del  servicio  antes  de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, y en vigencia de  ésta  volvieron a cotizar a otras entidades de previsión, como el Instituto de  Seguros Sociales.   

6.1.  Es indiscutible que la indemnización  sustitutiva   de  la  pensión  de  vejez   es  un  derecho  de  naturaleza  económica  y  de regulación legal y que sus titulares podrían reclamarlo ante  la   jurisdicción   laboral  ordinaria  o  contencioso  administrativa,  según  corresponda22.  Teniendo  ésto  en cuenta y de acuerdo con el artículo 86 de la  Constitución   Política,   el   Decreto  2591  de  1991  y  la  jurisprudencia  constitucional  reseñada, la acción de tutela es improcedente, en principio, a  menos  que  se demuestre que ese otro medio de defensa es ineficaz y se vulneran  derechos  fundamentales,  o que la acción de tutela se utilice transitoriamente  para  evitar  un  perjuicio  irremediable.  Entonces,  es  preciso  examinar  si  concurre alguna de éstas dos hipótesis.   

En primer lugar, la accionante afirma que es  persona  mayor de 71 años de edad y para demostrar ese hecho acompaña copia de  su  cédula  de  ciudadanía,  en  la  cual  consta  que nació el 1 de julio de  193723,  esto  es, que ya cumplió 72 años de edad. Siendo así las cosas  y  teniendo  en cuenta, además, que en nuestro medio judicial el trámite de un  proceso  laboral ordinario o de la acción contencioso administrativa de nulidad  y  restablecimiento  del  derecho  dura  un  periodo  considerable de tiempo, es  razonable  deducir  que  esa demora equivalga o supere la expectativa de vida de  la  señora Helena Fernández Garbiras, por lo cual esos otros medios de defensa  judicial  se  tornan  ineficaces para reclamar oportunamente el pago del derecho  mencionado24.   

6.2.  Ahora  bien, el Gerente General de la  Caja  Nacional  de  Previsión Social, mediante Resolución número 01181 del 24  de   enero   de   2008   negó  a  la  señora  Helena  Fernández  Garbiras  la  indemnización  sustitutiva de la pensión de vejez con base en estos argumentos  esenciales:   

“Que   teniendo   en   cuenta  que  la  indemnización  sustitutiva  de la pensión de vejez fue creada para el servidor  público  por  la ley 100 de 1993 y reglamentada por el decreto 1730 de 2001, no  es  posible ordenar el reconocimiento de esta indemnización [a] la peticionaria  toda  vez que su retiro se efectuó con anterioridad a la vigencia de la ley 100  de  1993,  pues  de hacerlo se estaría concediendo a la ley efecto retroactivo,  hecho  éste que no está permitido por las normas legales vigentes, y además a  la  fecha  de retiro no cumplió con el requisito de edad exigido, razón por la  cual   se   niega   la   prestación  solicitada”25.   

El mismo funcionario, en Resolución número  61044  del  17  de  diciembre  de  2008,  resolvió  el  recurso  de reposición  interpuesto  contra  la  precitada  resolución  confirmándola,  exponiendo las  mismas razones y agregando esta:   

“[E]n  relación a las semanas cotizadas  al  Instituto  de  Seguros  Sociales, cabe señalar que tales fueron reconocidas  mediante  resolución no. 015737 del 2006 por parte del ISS, concediendo el pago  de   indemnización   sustitutiva,   por  lo  cual  no  pueden  ser  tenidas  en  consideración   por   parte   de  esta  Entidad”26.   

Obra  también en el expediente el auto del  29  de  enero de 2009, mediante el cual el a quo solicitó a la Caja Nacional de  Previsión   “un   informe   detallado   sobre  las  manifestaciones   contenidas   en   el   escrito   de   tutela”,  lo   que   efectivamente   se   hizo   mediante   oficio27, pero dicha  entidad  guardó  silencio  al  respecto, razón por la cual debe entenderse que  los  únicos  argumentos para negar la indemnización sustitutiva de la pensión  de  vejez  a  la  accionante  son  los  anteriormente  citados y debe presumirse  cumplidos   los   demás  requisitos  exigidos  para  el  reconocimiento  de  la  indemnización  sustitutiva  de  la pensión de vejez, según lo dispuesto en el  artículo    20   del   Decreto   2591   de   199128.   

De  esta  manera, resulta claro que las dos  resoluciones  que  se  acaban  de  citar  desconocen  abiertamente el precedente  jurisprudencial  de  la  Corte,  antes  analizado,  en  el sentido de que tienen  derecho  al  reconocimiento  y  pago  de  la  indemnización  sustitutiva  de la  pensión  de  vejez  las  personas  que  han  cumplido  la edad para reclamar la  pensión  de vejez, pero que no cuentan con el número de semanas de cotización  que  la  ley  exige  para  reclamar  dicha pensión, independientemente de haber  estado  afiliadas  al  Sistema  de  Seguridad  Social  al  momento  de entrar en  vigencia  la  Ley  100  de  1993.  De  suerte  que  la señora Helena Fernández  Garbiras   tiene   derecho   al  reconocimiento  y  pago  de  la  indemnización  sustitutiva  que  reclama  y  con  mayor  razón cuando ella cotizó en pensión  durante  la  vigencia  de  la  Ley 100 de 1993, como lo demuestra la resolución  número  015737, expedida por el Instituto de Seguros Sociales el 28 de abril de  200629.   Requisito  este,  se  repite,  que  no  es  necesario  para  ese  reconocimiento.   

6.3.   Ahora   bien,  la  señora  Helena  Fernández  Garbiras  afirma en la acción de tutela que el no reconocimiento de  la  indemnización  sustitutiva  de  la  pensión  de vejez por parte de la Caja  Nacional  de  Previsión Social está afectando su derecho al mínimo vital, por  tratarse  de  una  persona  de  la  tercera  edad que no tiene acceso al mercado  laboral30.  Quiere  ello  decir  que  carece  de  recursos  económicos  para  sufragar  los gastos de subsistencia propia, como son la alimentación, la salud  y  el vestido. Es razonable que la accionante esté viendo afectado este derecho  fundamental,  dadas  las circunstancias mencionadas, derecho que guarda estrecha  relación  con  el  derecho  a  la  vida  en condiciones dignas y a la seguridad  social, consagrados en los artículos 11 y 48 de la Constitución.   

6.4.  Por  otra parte, mientras que la Caja  Nacional  de  Previsión  Social  negó  de  manera arbitraria la indemnización  sustitutiva  de  su  pensión  de vejez a la señora Helena Fernández Garbiras,  reconoció  esa  misma prestación a los señores Gabriel Alfonso Cabrera Porras  y   Martín   Eduardo   Mestre   Yunez,  quienes  se  hallaban  en  igualdad  de  circunstancias  a  aquella,  mediante  resoluciones  números  18808  del  15 de  septiembre             de            200631  y 31126 del 23 de diciembre  de    200432,  respectivamente,  que resolvieron sendos recursos de reposición.  Ese   trato   injustificado   vulnera   el   derecho   a   la   igualdad  de  la  accionante.   

6.5. En conclusión, por no ser eficaces los  otros  medios de defensa judicial con los que cuenta la accionante para reclamar  la  indemnización  sustitutiva  de  la pensión de vejez y por estar la entidad  demandada  vulnerando  derechos  fundamentales a la accionante, es indudable que  en  este caso procede la acción de tutela como mecanismo principal para amparar  esos derechos.   

Así  las cosas, por considerar equivocadas  los  fallos  que  se revisan a la luz de las consideraciones que se han hecho en  esta  providencia,  es  del caso revocarlos y, en su lugar, tutelar los derechos  constitucionales  fundamentales,  ordenando  a  la entidad accionada, o a la que  haga  sus  veces,  que  expida  un  nuevo  acto  en  el que reconozca y pague la  indemnización  sustitutiva  de  la  pensión  de  vejez  a que tiene derecho la  señora  Helena  Fernández  Garbiras, de acuerdo con las semanas de cotización  que  se  encuentren  debidamente  acreditadas  y  respecto  de  las cuales no se  hubiere  hecho restitución alguna, prestación que se deberá liquidar conforme  a  las  reglas  contenidas  en  el  artículo  37 de la Ley 100 de 1993 y demás  normas concordantes.   

IV. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE  

PRIMERO.-  REVOCAR  el  fallo  proferido por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, de fecha 6  de  febrero de 2009, que negó la tutela de los derechos fundamentales invocados  por  la señora Helena Fernández Garbiras; e igualmente la sentencia emitida en  el  mismo  caso  por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, de fecha 26 de  febrero  de  2009,  por  medio  de  la  cual  confirmó el fallo de primera  instancia.   En   su   lugar,  CONCEDER,  por las razones y  en  los  términos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales al  mínimo  vital,  a  la  seguridad  social, a la vida digna y a la igualdad de la  señora Helena Fernández Garbiras.   

SEGUNDO.-  ORDENAR a la Caja Nacional de  Previsión  Social                           -CAJANAL-,  o a la entidad que haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho  (48)  horas  siguientes  a  la  notificación  de  esta sentencia, si aún no lo  hubiere   hecho,   expida  un  nuevo  acto  en  el  que  reconozca  y  pague  la  indemnización  sustitutiva  de  la  pensión  de  vejez  a que tiene derecho la  señora  Helena  Fernández  Garbiras, de acuerdo con las semanas de cotización  que  se  encuentren  debidamente  acreditadas  y  respecto  de  las cuales no se  hubiere  hecho restitución alguna, prestación que se deberá liquidar conforme  a  las  reglas  contenidas  en  el  artículo  37 de la Ley 100 de 1993 y demás  normas concordantes.   

TERCERO.- LÍBRENSE  las  comunicaciones  de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para  los efectos allí contemplados.   

Notifíquese,  comuníquese, publíquese en  la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado Ponente  

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

Ausente con permiso.  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ  

Secretaria General    

1 Ver  sentencias  T-106  de  1993, T-480 de 1993, T-1268 de 2005, T-099 de 2008, entre  muchas otras.   

2  Sentencias  T-315 de 2000, T-626 de 2000, T-822 de 2002, T-972 de 2005, T-989 de  2008 y T-180 de 2009, entre muchas otras.   

3   Sentencia T-1268 de 2005.   

4  Sentencia T-180 de 2009.   

5  Sentencia T-489 de 1999.   

6  Sentencia T-1088 de 2007.   

7  En  igual  sentido  pueden  consultarse,  entre otras, las sentencias T-789 de 2003,  T-515A de 2006, T-180 de 2009 y T-238 de 2009.   

8 Ver  Sentencia T-180 de 2009.   

9 Por  la  cual  se  crea  el  sistema  de  seguridad social integral y se dictan otras  disposiciones.   

10 Ley  100  de 1993: “ARTICULO 31. Concepto. El Régimen de  Prima  Media  con Prestación Definida es aquel mediante el cual los afiliados o  sus   beneficiarios   obtienen   una  pensión  de  vejez,  de  invalidez  o  de  sobrevivientes, o una o una indemnización, (…)”.   

11  Por  medio  del cual se modifica el artículo 1° del  Decreto 1730 de 2001.   

12 La  norma  en  comento  establece: “Características del  Sistema  General  de  Pensiones.  El  Sistema  General  de Pensiones tendrá las  siguientes  características: (…) f. Para el reconocimiento de las pensiones y  prestaciones  contempladas  en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma  de  las  semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al  Instituto  de  Seguros  Sociales  o a cualquier caja, fondo o entidad del sector  público  o  privado,  o  el  tiempo  de  servicio  como  servidores  públicos,  cualquiera   sea   el   número   de   semanas   cotizadas   o   el   tiempo  de  servicio”.   

13 Por  medio  del  cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993  referentes  a  la  indemnización  sustitutiva  del  régimen solidario de prima  media    con   prestación   definida,   señala   la   norma:   “Reconocimiento    de    la    indemnización    sustitutiva.   Cada  administradora  del  régimen  de  prima media con prestación definida a la que  haya   cotizado   el  trabajador,  deberá  efectuar  el  reconocimiento  de  la  indemnización   sustitutiva,   respecto   al   tiempo   cotizado.  ║  En  caso de que la administradora a  la   que  se  hubieren  efectuado  las  cotizaciones  haya  sido  liquidada,  la  obligación  de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad  que  la  sustituya  en  el  cumplimiento  de  la  obligación  de  reconocer las  obligaciones      pensionales.     ║  En  el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la  función  de  pagar  las pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel  Nacional,  Fopep,  será  ésta  la  entidad encargada del pago, mientras que su  reconocimiento  continuará  a  cargo  de  la  caja  o  fondo  que reconozca las  pensiones.    ║   Para  determinar  el  monto  de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la  totalidad   de   semanas  cotizadas,  aún  las  anteriores  a  la  Ley  100  de  1993”.   

14   Ver  entre  otras las sentencias  T-888  de  2001,  T-609  de  2002, T-259 de 2003, T-495 de 2003, T-286 de 2008 y  T-180 de 2009.   

15  Sobre  la  imprescriptibilidad  de  los  derechos prestacionales de la seguridad  social  en  pensiones  y  la posibilidad de reclamarlas en cualquier tiempo ver,  entre otras, las sentencias C-230 de 1998 y C-624 de 2003.   

16  Sentencia T-850 de 2008, entre otras.   

17  Sentencia T-850 de 2008 y T-238 de 2009.   

18  Véanse  las  sentencias  T-619  de  2002  y  T-216A  de 2008, entre muchas  otras.   

19  Sentencia C-094 de 1993.   

20  Sentencia C-530 de 1993   

21  Sentencia T -360 de 2002 y T-948 de 2008.   

22  Sobre  este  tema  la  Sala  Segunda  de  Revisión, en Sentencia T-099 de 2008,  indicó:  “Dado  que  el  asunto  bajo revisión se  refiere  al  reconocimiento  de  la indemnización sustitutiva de la pensión de  jubilación,   la   resolución  de  esta  controversia  le  correspondería  en  principio  a  la  jurisdicción  laboral,  ya  sea  mediante  el proceso laboral  ordinario  o  mediante  la  acción  contencioso  administrativa  de  nulidad  y  restablecimiento del derecho, según corresponda”.   

23  Folios 1 y 56.   

24  Sobre  este asunto, en un caso similar, la Sala Sexta de Revisión de tutelas de  la  Corte  Constitucional,  en  Sentencia  T-238  de 2009, sostuvo: “Ahora  bien,  a  pesar de que el accionante tiene la posibilidad  de  iniciar  una  acción  ordinaria  con  el  fin  de  reclamar su derecho a la  indemnización  sustitutiva,  teniendo  en  cuenta  su  edad  y sus deficiencias  físicas,  tal y como se encuentra probado, dicho mecanismo resultaría ineficaz  para  la  protección  inmediata  de  sus  derechos  fundamentales puesto que es  previsible  que  el  proceso  tardaría  un  tiempo  considerable,  posiblemente  equivalente   al  término  de  expectativa  de  vida  del  actor.  ║  En consecuencia con lo anterior, la  Sala  estima  que  la  acción  interpuesta  por  el  señor Elías Alirio Reina  Barrios es procedente”.   

26  Folios 19 a 21.   

27  Folios 28 y 30.   

28  La   norma   en   cita   dispone:   “PRESUNCION  DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del  plazo  correspondiente,  se  tendrán  por  ciertos  los  hechos y se entrará a  resolver  de  plano,  salvo  que  el  juez  estime  necesaria otra averiguación  previa”.   

29  Folio 12.   

30  Folio 24.   

31  Folios 45 a 49.   

32  Folios 50 a 55.     

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