T-529-15

Tutelas 2015

           T-529-15             

Sentencia T-529/15    

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA SALUD-Servicio de transporte como medio de acceso al   servicio de salud    

Por regla general, el paciente   ambulatorio que necesita movilizarse para acceder a un servicio médico debe   asumir los gastos de transporte y estadía que se causen, para lograr un   equilibrio en el Sistema. Sin embargo, la atención médica no se puede ver   obstaculizada cuando los ingresos del usuario no le permiten sufragar los costos   de su movilización. En casos como este, la E.P.S. debe asumir total o   parcialmente el costo del transporte siempre que (i) de no efectuarse el   traslado, se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el   estado de salud de dicha persona, y (ii) siempre que ni el paciente ni sus   familiares cercanos tengan el dinero suficiente para pagar por el transporte. En   consecuencia, la E.P.S. que no autoriza este servicio cuando uno de sus   pacientes ambulatorios lo requiere para acceder a un tratamiento médico que se   presta en un municipio distinto al de su residencia, bajo el argumento de que   dicha prestación no está incluido en el POS, vulnera el derecho fundamental a la   salud si de no efectuarse el traslado se pone en riesgo la vida de dicha   persona.    

ACCION DE   TUTELA COMO MECANISMO SUBSIDIARIO E INMEDIATO PARA LA DEFENSA DEL DERECHO   FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia    

CARENCIA   ACTUAL DE OBJETO-Por acatamiento de una orden judicial para suministro de   transporte    

¿Qué ocurre cuando la carencia   actual de objeto deviene del cumplimiento de una orden judicial proferida en   otro proceso distinto al que se revisa? Estrictamente, no se está ante un hecho   superado, pues la satisfacción de las pretensiones tutelares no fue producto de   la libre voluntad y la conducta positiva de la parte demandada. Se trata, por el   contrario, de una modalidad adicional de la carencia actual de objeto, según la   cual la situación fáctica que motivó la presentación de la acción de tutela   desapareció o se modificó como consecuencia del acatamiento de una orden   judicial.    

SERVICIO DE   TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de   jurisprudencia    

CARENCIA   ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que se ordenó transporte para la   agenciada y su acompañante    

Pese a que   la acción de tutela que se analiza es procedente, la Sala encuentra que existe   una carencia actual de objeto. La situación fáctica que motivó la presentación   de la acción de tutela se vio modificada con ocasión del segundo proceso de   amparo que inició el agente oficioso de la accionante. Esto teniendo en cuenta   que luego de presentar la acción inicial ésta no prosperó porque no se había   presentado una solicitud administrativa ante la E.P.S., pero una vez se profirió   el fallo, advirtiendo la pretermisión de este trámite, se solicitó ante la   entidad el suministro del transporte en tanto la accionante no podía procurarse   los desplazamientos para diálisis por razones económicas, pese a exponer sus   razones y acreditar sus ingresos y gastos ésta fue negada, lo que ocasionó la   presentación de la nueva tutela. A través de esta acción se satisfizo la    pretensión contenida en la demanda original, a saber, el suministro del servicio   de transporte para la agenciada y su acompañante.  Como consecuencia, cesó   la vulneración de sus derechos fundamentales y desapareció el objeto jurídico   sobre el cual recaería una eventual decisión    

Referencia: Expedientes T-4897506    

Acción de tutela   presentada por el señor Álvaro Zea Viracacha, agente oficioso de la señora Ana   Rosa Cuéllar Rojas, contra la Sociedad Clínica Emcosalud[1].    

Magistrada ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015)    

La   Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y   previas al cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamen­tarios,   ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el   trámite de revisión del fallo de única instancia proferido el diecinueve (19) de   diciembre de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de   Aipe, Huila, en el proceso de tutela iniciado por el señor Álvaro Zea Viracacha,   agente oficioso de la señora Ana Rosa Cuéllar Rojas, contra la Sociedad Clínica   Emcosalud.    

El   proceso de referencia fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número   Cinco de la Corte Constitucional, mediante Auto del trece (13) de mayo de dos   mil quince (2015).    

La Sala estudia el caso de una   señora de sesenta (60) años, pensionada e inválida, que a través de un agente   oficioso le solicita a su E.P.S. el suministro del servicio de transporte   terrestre e intermunicipal que requiere para asistir a las tres (3) sesiones   semanales de hemodiálisis que se le practican para tratar la enfermedad renal   crónica avanzada que padece, toda vez que dice carecer de los recursos   económicos suficientes para pagarlo.    

1. El agente funda la solicitud de tutela en los siguientes hechos    

                                     

1.1. La señora   Ana Rosa Cuéllar Rojas trabajó para el magisterio, tiene sesenta (60) años de   edad[2] y se   encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen   contributivo a través de la Sociedad Clínica Emcosalud. Actualmente, sufre de   una enfermedad renal crónica avanzada, secundaria a nefropatía diabética e   hipertensiva, y se encuentra en espera de un trasplante de riñón[3].      

1.2. Para   tratar la enfermedad que padece, debe asistir a tres (3) sesiones semanales de   hemodiálisis desde las 5:00 p.m. hasta las 9:00 p.m. o 10:00 p.m. Para tal   efecto, tiene que desplazarse periódicamente en servicio público terrestre desde   su residencia ubicada en el municipio de Aipe, Huila, hasta la Clínica Medilaser   S.A., en la ciudad de Neiva. El viaje dura un promedio de dos (2) horas ida y   vuelta y tiene un costo aproximado de cuatrocientos ocho mil pesos ($408.000)   mensuales[4].     

1.3. Los únicos   ingresos con los que cuenta la agenciada son la pensión de invalidez y la   pensión gracia que recibe, las cuales suman un total de un millón quinientos   noventa y nueve mil cuarenta y seis punto veintitrés pesos ($1.599.046,23)[5]. La señora   Cuéllar Rojas vive únicamente con su esposo, el señor Álvaro Zea Viracacha[6], quien trabaja   como vendedor ambulante e informal de mango y coco. Este último aporta   ocasionalmente al hogar cuando el cuidado de su compañera y las ventas se lo   permiten[7].    

1.4. Teniendo   en cuenta lo anterior, la agenciada manifiesta que no está en condiciones de   pagar por el servicio de transporte que requiere para acceder al Sistema de   Seguridad Social Integral en Salud, pues dicho gasto, sumado al sostenimiento   del hogar, sobrepasa sus ingresos.    

1.5. Con base   en lo anterior, el cinco (5) de diciembre de dos mil catorce (2014) su esposo y   agente oficioso interpuso la acción de tutela objeto de revisión contra la   Sociedad Clínica Emcosalud por presunta vulneración a su derecho fundamental a   la salud. Allí solicitó el suministro gratuito del servicio de transporte para   ella y para un acompañante toda vez que, como consecuencia de su delicado estado   de salud y avanzada edad, siempre necesita de la compañía de un familiar para su   cuidado y desplazamiento.    

2. Respuesta de la entidad accionada    

2.1. El quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), el   representante legal de la Sociedad Clínica Emcosalud S.A. dio respuesta a la   acción de tutela. Señaló que no podía suministrar el servicio de transporte   requerido por la señora Cuéllar Rojas, toda vez que este no está incluido en el   POS y que cuando se presume la capacidad económica del paciente o de su   familia, les corresponde a ellos asumir el costo de los procedimientos no   incluidos.    

2.2. La accionada precisó que había lugar a dicha presunción porque   la tutelante recibe actualmente dos mesadas pensionales. Teniendo esto en   cuenta, pidió que se negara la tutela y que, en el caso contrario, se le   permitiera recobrar los costos respectivos ante la Fiduprevisora S.A., en su   calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones   Sociales del Magisterio.    

3. Decisión del juez de tutela en única instancia    

Mediante providencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil   catorce (2014), el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe, Huila, negó la   solicitud de amparo. Pese a reconocer que el Sistema General de Seguridad Social   en Salud debe cubrir el servicio de transporte cuando los pacientes lo necesitan   y no tienen los recursos económicos para sufragarlo, el Juzgado consideró que la   entidad no vulneró el derecho fundamental a la salud de la señora Cuéllar Rojas   porque la paciente no le solicitó directamente a la E.P.S. el suministro del   servicio de transporte antes de interponer la acción de tutela. En esta medida,   señaló que no hubo una negativa u omisión anterior a la demanda que justificara   la intervención del juez constitucional[8].       

4.   Pruebas aportadas por las partes y evaluadas por el juez de tutela    

Para   el momento en que el juez resolvió la situación, se encontraban en el expediente   las siguientes pruebas: (i) certificado médico proferido el veintiséis (26) de   noviembre de dos mil catorce (2014)[9]; (ii)   contestación a la acción de tutela por parte de la Sociedad Clínica Emcosalud   S.A.[10],   y (iii) certificado de existencia y representación legal de dicha sociedad[11].    

5.   Trámite surtido ante la Corte Constitucional      

5.1.   Mediante escrito radicado el dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015) en   la Secretaría General de esta Corporación, el agente oficioso de la señora   Cuéllar Rojas le informó a la Corte que: (i) él y su esposa viven en arriendo   desde hace más de diez (10) años y no tienen ningún bien mueble o inmueble a su   nombre, y (ii) que sin incluir el costo del transporte, los gastos del hogar   ascienden a un millón cuatrocientos ochenta y un mil pesos ($1.481.000)   mensuales[12];   cifra apenas inferior a lo que recibe la agenciada por efecto de sus pensiones.    

5.2.   Así mismo, el señor Zea Viracacha informó que después de que el juez de única   instancia negó el amparo solicitado, presentó un derecho de petición a la   Sociedad Clínica Emcosalud requiriéndole directamente el suministro del servicio   de transporte[13].   No obstante, la entidad respondió de manera negativa el dieciséis (16) de   febrero del año en curso. Razón por la cual, el doce (12) de marzo de dos mil   quince (2015) interpuso una segunda acción de tutela aduciendo los mismos hechos   que aquellos consignados en la acción que actualmente se revisa[14].    

5.3.   En el nuevo proceso, la entidad demandada señaló que no podía suministrar el   servicio de transporte porque presumía la capacidad de pago de la accionante. No   obstante, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe, Huila, quien conoció de   esta acción en primera instancia, concedió el amparo bajo el argumento de que   los ingresos percibidos por la señora Cuéllar Rojas eran insuficientes para   costear el servicio de transporte, toda vez que se agotaban en los demás gastos   en los que debía incurrir para garantizar su mínimo vital. Como consecuencia, el   veinticinco (25) de marzo del año en curso le ordenó al representante legal de   la Sociedad Clínica Emcosalud “[…] autorizar el cubrimiento de los gastos de   transporte a la señora ANA ROSA CUÉLLAR ROJAS y un acompañante, desde el   municipio de Aipe – Huila hasta la ciudad de Neiva y viceversa, u otra ciudad   del país conforme a la remisión ordenada por el médico tratante, para poder   acceder a los servicios de hemodiálisis que la paciente requiere en los días de   la semana que le sean ordenados y que en la actualidad son los lunes, miércoles   y viernes en forma indefinida según lo dispuesto por el especialista internista   […]”[15].  Esta decisión fue impugnada por la parte demandada. Sin embargo, fue   confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, Huila, quien   actuó en sede de segunda instancia, mediante providencia fechada el trece (13)   de mayo de dos mil quince (2015)[16].    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro   del trámite de referencia con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del   artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991[17].    

2. Presentación del caso y problema jurídico    

2.1. En el caso objeto de revisión,   el agente oficioso de la señora Ana Rosa Cuéllar Rojas interpuso una acción de   tutela contra la Sociedad Clínica Emcosalud por una presunta vulneración a su   derecho fundamental a la salud. Argumentó que se le dificulta asistir a las tres   (3) sesiones semanales de hemodiálisis que requiere para tratar la enfermedad   renal crónica avanzada que padece, toda vez que carece de los recursos   económicos necesarios para pagar por el servicio de transporte público,   terrestre e intermunicipal que la conduce desde su casa hasta la clínica donde   se le practica dicho tratamiento. La entidad   accionada se opuso al suministro del transporte por (i) no encontrarse incluido   en el Plan Obligatorio de Salud, y (ii) no estar acreditada la falta de   capacidad económica de la familia de la paciente. El juez de única instancia   negó el amparo argumentando que la señora Cuéllar Rojas no le solicitó   directamente el servicio a la E.P.S. antes de interponer la acción de tutela.   Posteriormente, el agente oficioso le solicitó el transporte a Emcosalud y, ante   su negativa, presentó una nueva acción de tutela, logrando un fallo favorable en   primera y segunda instancia.    

2.2. Teniendo en cuenta lo anterior,   a la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional le corresponde resolver   el siguiente problema jurídico:    

¿Vulnera una E.P.S. (Sociedad   Clínica Emcosalud) el derecho fundamental a la salud de uno de sus pacientes   ambulatorios (la señora Ana Rosa Cuéllar Rojas) cuando no autoriza el servicio   de transporte que requiere para acceder a un tratamiento médico que se presta en   un municipio distinto al de su residencia, bajo el argumento de que dicha   prestación no está incluida en el POS y no fue ordenada por el médico tratante,   a pesar de que (i) si no se efectúa el traslado, se pondría en riesgo el estado   salud de dicha persona, y (ii) ella y su familia carecen de los recursos   económicos para asumir el gasto respectivo?    

2.3. Para dar respuesta a este   interrogante, la Sala establecerá si la acción presentada por el señor Álvaro   Zea Viracacha, agente oficioso de la señora Ana Rosa Cuéllar Rojas, es   procedente. Razón por la cual, iniciará recordando las reglas que ha fijado este   tribunal a propósito de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, la   carencia actual de objeto y la figura de la agencia oficiosa. Posteriormente,   recordará la jurisprudencia sobre el servicio de   transporte como un medio de acceso al servicio de salud y su solicitud a través   de la acción de tutela. Finalmente, abordará un tema accesorio, referente   a la necesidad de solicitar directamente ante la E.P.S. el suministro del   transporte antes de acudir a la acción de amparo.      

3.1. El carácter subsidiario y residual de la acción de   tutela, definido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo   6º del Decreto 2591 de 1991[18],   establece que dicho recurso es procedente sólo si se emplea (i) cuando el   actor no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) cuando los otros medios   resultan inidóneos o ineficaces para el amparo de los derechos fundamentales, o   (iii) para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[19]. En el primer y   segundo caso, la protección constitucional tiene un carácter definitivo,   mientras que en el tercero tiene uno transitorio[20].    

3.2. El   análisis de si existe un perjuicio irremediable, por un lado, y la evaluación de   la idoneidad y la eficacia de los otros medios judiciales disponibles, por el   otro, son dos elementos constitutivos del requisito de subsidiariedad que   permiten preservar la naturaleza de la acción de tutela en cuanto (i) evitan el   desplazamiento innecesario de los mecanismos ordinarios, al ser estos los   escenarios naturales para invocar la protección de la mayoría de los derechos   fundamentales, y (ii) garantizan que la tutela opere únicamente cuando se   requiere suplir las deficiencias que presenta el orden jurídico para la   protección efectiva de tales derechos a la luz de un caso concreto[21].    

3.3. La procedibilidad de la acción de tutela   está, igualmente, supeditada al cumplimiento del requisito de   inmediatez. Este exige que la acción sea interpuesta de manera oportuna en   relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos   fundamentales. La inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión existente   entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela y el deber de   respetar los criterios establecidos para ejercer la acción como un medio de   protección inmediata de los derechos fundamentales[22]. Es decir, que   pese a no contar con un término de caducidad por mandato expreso del artículo 86   superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza   expedita de la tutela y su interposición justa y oportuna[23].    

3.4. En relación con el derecho a   la salud, esta Corporación ha señalado reiteradamente que este goza de carácter   fundamental de manera autónoma, y dada la ausencia de otros mecanismos de   defensa judicial, toda persona puede acudir a la acción de tutela para demandar   su protección y obtener un amparo definitivo[24].   Esta calidad ha sido el resultado de una evolución jurisprudencial, de la   observancia de la doctrina y de los instrumentos internacionales sobre la   materia[25] y de una reciente   consagración legal a través de la Ley estatutaria 1751 de 2015[26].    

4. Agencia oficiosa en la   presentación de la acción de tutela – Reiteración de jurisprudencia –    

4.1. Conforme   al artículo 10º del Decreto 2591 de 1991[27],   la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier que vea vulnerados o   amenazados sus derechos fundamentales, teniendo la posibilidad de promoverla   directamente o a través de un tercero. El artículo 46 de aquella norma, por su parte,   sostiene que el Defensor del Pueblo está legitimado para   interponer la acción en nombre de cualquier persona que así se lo solicite, o   que esté en situación de desamparo e indefensión[28]. Finalmente, el artículo 49 del mencionado Decreto le otorga la misma   facultad a cada Personero cuando existe delegación expresa por parte del   Defensor del Pueblo[29].    

4.2. Lo   anterior significa que la titularidad de la acción de tutela se encuentra, en   principio, en cabeza del directamente agraviado. Sin embargo, esta puede ser   interpuesta por otra persona cuando: (i) quien actúa es el representante legal   del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados; (ii) el   accionante es el apoderado judicial de aquel que alega sufrir un menoscabo a sus   derechos; (iii) el tercero actúa como agente oficioso, o (iv) cuando el titular   de los derechos está siendo representado por el Defensor del Pueblo o por el   Personero de la respectiva entidad territorial.      

4.3. En relación con la figura de la agencia oficiosa, la jurisprudencia   constitucional ha sostenido que esta busca proteger a quien temporal o definitivamente no puede defenderse de   una presunta vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales;   situación que legitima al tercero indeterminado a actuar a su favor sin   mediación de poder alguno. Específicamente, la agencia oficiosa está sujeta al   cumplimiento de cuatro (4) requisitos: (i) que el agente manifieste expresamente   que actúa en nombre de otro; (ii) que se indique en el escrito de tutela, o que   se pueda inferir del expediente respectivo, que el titular del derecho   fundamental no está en condiciones físicas o mentales de promover su propia   defensa, sin que esto implique una relación formal entre el agente y el titular;   (iii) que el o los sujetos agenciados se encuentren plenamente identificados, y   (iv) que haya una ratificación oportuna mediante actos positivos e   inequívocos del agenciado en relación con los hechos y las pretensiones   consignados en la tutela[30].    

4.4. No   obstante, los dos (2)   primeros requisitos son considerados constitutivos de dicha figura procesal, no   siendo necesario acreditar siempre el tercero y el cuarto[31]. Así pues, la   manifestación del agente y la imposibilidad del interesado para actuar son   condiciones suficientes para el nacimiento de la agencia oficiosa en tanto que   su conjunción legitima la actuación del tercero. La plena identificación de los   sujetos, por su parte, es un requisito de carácter interpretativo, pues el juez   de tutela puede entender que dicho requisito ha sido acreditado de diversas   maneras dependiendo de las particularidades de cada caso concreto, o puede   ejercer sus deberes oficiosos para determinar plenamente la identidad del   titular de los derechos. La ratificación de los actos, por otro lado, es un   requisito subsidiario toda vez que se refiere a la posibilidad excepcional de   suplir el cumplimiento del primer requisito (la manifestación expresa del agente   de que actúa en nombre de otro) si se presentan ciertos actos positivos e   inequívocos por parte del interesado durante el trámite de tutela.    

4.5. Al momento de verificar el   cumplimiento de los dos requisitos constitutivos de la agencia oficiosa, la   jurisprudencia constitucional ha utilizado un criterio flexible[32].   Específicamente, ha considerado que la efectividad de los derechos fundamentales   le impone un deber de cautela al juez constitucional, de tal manera que si de la   situación fáctica se infiere que el agenciado se encuentra en imposibilidad   razonable de hacer uso del amparo por su propia cuenta, deberá entenderse que se   ha perfeccionado la agencia a pesar de que el agente oficioso no haya puesto de   presente la respectiva imposibilidad de manera expresa. Así mismo, respecto al   requisito de manifestar que se actúa bajo la condición de agente, la Corte ha   realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez a esta exigencia según   las circunstancias de cada caso.    

4.6. No obstante, es importante   aclarar que el cumplimiento de estas exigencias no es resultado de un capricho   del legislador, ni corresponde a una mera formalidad. Por el contrario, tal como   lo ha sostenido esta Corporación[33],   los mencionados requisitos constituyen un desarrollo estricto de la Constitución   sobre el respeto a la autonomía personal y dignidad humana, toda vez que (i)   todas las personas tienen derecho a decidir por sí mismas si hacen uso o no, y   en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su   alcance para la protección de sus derechos fundamentales o legales, y (ii)  a pesar de la   característica informalidad de la acción de amparo, no se puede desconocer lo   que realmente desea la persona interesada y su derecho a vivir como quiera, pues   sin importar cuáles sean las buenas intenciones del tercero, sus propósitos   pueden no ser los mismos que los del titular de los derechos.    

5. Carencia actual de objeto – Reiteración de jurisprudencia –     

5.1. De manera   reiterada, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando la situación fáctica   que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en   el sentido en que cesa la presunta acción u omisión que podía generar la   vulneración a los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde su razón   de ser porque desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual   decisión del juez de tutela[34].    El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial   que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda no   surtiría ningún efecto y sería inocua.    

5.2. El hecho superado y el daño consumado[35]  son las modalidades más típicas en la   jurisprudencia constitucional de la carencia actual de objeto. Sin embargo, no   son sus únicas especies, pues este fenómeno agrupa cualquier caso en el que se   haya presentado un evento posterior a la solicitud de amparo, sea que venga del   propio titular, del accionado o de un tercero, que modifique de forma tal los   supuestos de la demanda al punto que resulte inane la protección real y en el   modo original que pretendían lograr los accionantes.  A continuación, la Sala se referirá al hecho superado para después precisar sus   diferencias y similitudes con una modalidad adicional e innominada de la   carencia actual de objeto que resulta más aplicable al caso concreto.    

5.3. El hecho superado se configura  cuando entre   el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se   satisface la pretensión contenida en la demanda. Lo que se pretendía lograr   mediante la orden del juez de tutela ocurre antes de que él mismo se pronuncie.   En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido el hecho superado   en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro   del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela, presuponiendo que la satisfacción de las pretensiones   devino de una conducta positiva por parte de la persona o entidad demandada en   orden a garantizar los derechos del accionante.     

5.4. Ante un hecho superado no es perentorio para los   jueces de instancia, pero sí para la Corte Constitucional en sede de revisión,   determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección fue   solicitada y el tipo de vulneración al que fueron expuestos[36]. Esto, por   ejemplo, para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de   la situación que originó la tutela, o condenar su ocurrencia y advertir la   inconveniencia de su repetición. En todo caso, el juez de tutela,   independientemente de la instancia en la que conozca de la acción, debe   argumentar que existió un hecho superado antes del momento del fallo.    

5.5. Teniendo en   cuenta lo anterior, según la Sentencia T-267 de 2008[37], existen   dos (2) escenarios posibles en relación con el hecho superado que demandan, por   su parte, dos (2) respuestas distintas por parte de la Corte Constitucional. A   saber, cuando esta situación se presenta“(i) antes de iniciarse el   proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo, [o] (ii)   estando en curso el trámite de Revisión ante la Corte Constitucional”. De   acuerdo con la Sentencia T-678 de 2009[38],   en el primero de estos escenarios, la Corte debe confirmar el fallo, sin   perjuicio de la facultad de revisar la decisión de instancia y declarar aspectos   adicionales relacionados con la materia. En el segundo, cuando la Sala observa   que fueron vulnerados los derechos fundamentales del actor y que los jueces de   instancia no concedieron la tutela, debe revocar el fallo y conceder la tutela   sin importar que no imparta orden de protección concreta por la carencia actual   del objeto. Esto sin perjuicio de   aquellas órdenes dirigidas a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad   de su conducta, o a advertirle sobre las sanciones aplicables en caso de que la   misma se repita.    

5.6. Sin embargo, ¿qué ocurre   cuando la carencia actual de objeto deviene del cumplimiento de una orden   judicial proferida en otro proceso distinto al que se revisa? Estrictamente, no   se está ante un hecho superado, pues la satisfacción de las pretensiones   tutelares no fue producto de la libre voluntad y la conducta positiva de la   parte demandada. Se trata, por el contrario, de una modalidad adicional de la   carencia actual de objeto, según la cual la  situación fáctica que motivó la presentación de la acción de tutela desapareció   o se modificó como consecuencia del acatamiento de una orden judicial.    

5.7. En estos casos, es igualmente perentorio para la   Corte Constitucional pronunciarse en sede de revisión y determinar el alcance de   los derechos fundamentales cuya protección fue solicitada, así como el tipo de   vulneración al que fueron expuestos, pues si bien cesó la violación, no deja de   ser reprochable que haya sido necesaria una orden judicial para que esto   ocurriera. Razón por la cual, cuando la carencia actual de objeto se   presenta en el trámite del proceso de revisión, la Sala correspondiente debe   revocar el fallo de tutela y conceder el amparo, sin importar que no imparta   orden de protección concreta, salvo aquellas dirigidas a prevenir al demandado sobre la   inconstitucionalidad de su conducta, o a advertirle sobre las sanciones   aplicables en caso de que la misma se repita.    

6. La acción   de tutela interpuesta por el señor Álvaro Zea Viracacha es procedente,   pero existe una carencia actual de objeto    

6.1. Como se   explicará a continuación, la tutela objeto de estudio es procedente en cuanto   (i) satisface los principios de subsidiariedad e inmediatez, y (ii) el señor   Álvaro Zea Viracacha, quien la interpuso, tiene legitimidad para actuar en   nombre de su esposa, la señora Ana Rosa Cuéllar Rojas.    

6.2. La tutela satisface el   principio de subsidiariedad pues ella es el único mecanismo judicial de defensa   disponible para efectos de garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a   la salud. Así mismo, se satisface el principio de inmediatez en cuanto la    vulneración alegada es permanente en el tiempo. Si bien la señora Cuellar inició   las sesiones de hemodiálisis hace tiempo, sigue en tratamiento y cada vez que   debe ir a la IPS enfrenta dificultades para su desplazamiento porque su   situación económica es crítica y no cuenta con los medios para cubrir el   servicio de transporte que requiere.    

6.3. La   legitimidad de la tutela que se revisa, por su parte, está sustentada en el   cumplimiento de los dos (2) requisitos constitutivos de la agencia oficiosa y en   uno (1) de los dos (2) accesorios. La Sala llega a esta conclusión después de   constatar que (i) en el escrito de tutela, el señor Zea Viracacha manifestó de   manera expresa que estaba actuando en nombre de la titular de los derechos[39]; (ii) según se   observa, la señora Cuéllar Rojas no se encuentra en condiciones de promover su   propia defensa pues sufre de una enfermedad renal crónica avanzada, secundaria a   nefropatía diabética e hipertensiva, que la mantiene postrada en cama[40], y (iii) se   encuentra plenamente identificada por su esposo, quien actuó como su agente   oficioso[41].    

6.4. Sin embargo, pese a que la acción de tutela que se analiza es   procedente, la Sala encuentra que existe una carencia actual de objeto. La situación fáctica que motivó la presentación de la acción de   tutela se vio modificada con ocasión del segundo proceso de amparo que inició el   agente oficioso de la señora Cuéllar Rojas. Esto teniendo en cuenta que luego de   presentar la acción inicial ésta no prosperó porque no se había presentado una   solicitud administrativa ante la E.P.S., pero una vez se profirió el fallo,   advirtiendo la pretermisión de este trámite, se solicitó ante la entidad el   suministro del transporte en tanto la accionante no podía procurarse los   desplazamientos para diálisis por razones económicas, pese a exponer sus razones   y acreditar sus ingresos y gastos ésta fue negada, lo que ocasionó la   presentación de la nueva tutela. A través de esta acción se satisfizo la    pretensión contenida en la demanda original, a saber, el suministro del servicio de transporte para la   agenciada y su acompañante.[42]  Como consecuencia, cesó la vulneración de sus derechos fundamentales y   desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.[43]    

6.5. No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional   reseñada en el acápite quinto (5º), la Sala debe determinar el alcance de los   derechos fundamentales cuya protección fue solicitada, así como el tipo de   vulneración al que fueron expuestos. Más específicamente, habiéndose configurado   la carencia actual de objeto después del fallo de única instancia, la   Corte debe revocar dicha decisión y conceder el amparo, sin perjuicio de que sus   únicas órdenes se limiten a  advertirle a la entidad demandada sobre la inconstitucionalidad de su conducta.    

7.   El servicio de transporte como un medio de acceso   al servicio de salud – reiteración de jurisprudencia    

7.1. Todo ciudadano puede solicitar a   través de la acción de tutela un servicio médico cuando aquel resulta   indispensable para garantizar el disfrute de su salud. En principio, la persona que solicita una prestación no   POS debe asumir directamente el costo del servicio, pues los recursos económicos   del Sistema de Seguridad Social en Salud son limitados y, con aras de asegurar   su equilibrio financiero, deben financiar prioritariamente lo que está   explícitamente contenido en el plan de beneficios.[44]  Sin embargo, con el objetivo de garantizar el goce efectivo del derecho a la   salud, esta Corporación ha dispuesto de manera reiterada que, sin perjuicio de   que la E.P.S. pueda realizar el posterior recobro ante el FOSYGA, debe   suministrar un servicio no POS cuando la persona que lo solicita lo requiere   con necesidad. Esto es, cuando la prestación reclamada es indispensable para   asegurar su salud y carece de los recursos económicos para pagarlo. Esta regla   apareció por primera vez en la Sentencia T-760 de 2008[45],   donde la Sala Segunda de Revisión dictó órdenes tendientes a solucionar las fallas generales de regulación que   detectó en el Sistema de Seguridad Social en Salud, así como los veintidós (22) casos   específicos y disímiles que, no obstante, acumuló con el fin de (i) analizar las diferentes facetas del derecho a la salud,   y (ii) tener una muestra comprensiva de   los problemas más frecuentes que llevaban a la población colombiana a acudir   ante la justicia constitucional para obtener la plena satisfacción de este   derecho[46]. En dicha providencia, la Sala   explicó el significado de la subregla mencionada, extrayendo de ella las cinco   (5) condiciones que deben ser acreditadas por quien solicita el suministro de un   servicio no POS. De estas, las primeras tres (3) corresponden al concepto de   “requerir”, mientras que las últimas dos (2) se desprenden del concepto de   “necesidad”:    

“a) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a   la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, b) el servicio no puede   ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio [,] c)   el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad   encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo   […] [, d)] el interesado no puede costear directamente el servicio, ni está en   condiciones de pagar las sumas que la entidad encargada de garantizar la   prestación del mismo se encuentra autorizada a cobrar (copagos y cuotas   moderadoras), y [ e)] […]no puede acceder a lo ordenado por su médico tratante a   través de otro plan distinto que lo beneficie”[47].    

7.2. Además, esta Corporación   ha señalado que el juez de tutela debe ordenar el cumplimiento de las prestaciones   no POS, incluso cuando no fueron prescritas por los médicos tratantes, siempre   que los padecimientos (i) vuelvan indigna la existencia de la persona,   impidiéndole desarrollarse plenamente y gozar de la óptima calidad de vida que   merece, y (ii) cuando, dada su notoriedad, la autoridad judicial pueda llegar a   la conclusión de que dichas prestaciones son necesarias. Así, por ejemplo, este Tribunal ha ordenado el suministro de   pañales desechables sin que haya orden médica, pues ha estimado que someter a   una persona que se encuentra en grave estado de vulnerabilidad a una   procedimiento de autorización de un insumo, medicamento o procedimiento que de   la sola lectura de su historia clínica se puede colegir que requiere, vulnera   sus derechos fundamentales pues dilata la satisfacción de sus requerimientos en   salud y lo expone a que la entidad responsable reitere la negativa en el acceso[48].    

7.3.   Finalmente, la Corte ha señalado que la persona que interpone el recurso de   amparo debe haber formulado sus pretensiones directamente ante la E.P.S.   correspondiente antes de interponer la acción de tutela. Esta exigencia busca   evitar que el juez de tutela concluya que hubo una vulneración a los derechos   fundamentales del actor cuando la parte demandada desconocía los requerimientos   del paciente y, por ende, no tuvo oportunidad de actuar antes de ser vinculada   al juicio. En este sentido, el requisito pretende garantizar el derecho   fundamental que tienen las entidades promotoras de salud al debido proceso, pues   toda condena en su contra que no esté antecedida de una solicitud previa por   parte de uno de sus afiliados, presupondría su negativa a prestar el servicio   que le solicitan.    

7.4.  Sin embargo, es necesario aclarar que otro es el escenario   cuando la E.P.S. autorizó el servicio médico en un municipio distinto al de   residencia del paciente ambulatorio y, posteriormente, después de ser vinculada   al proceso de tutela, optó por negar el suministro del transporte en el escrito   de contestación, no obstante haber conocido ya que el afiliado requería del   mismo con necesidad. En estas situaciones y según las particularidades de cada   caso, le es factible al juez constitucional ordenarle a la entidad asumir el   costo del transporte, sin violar con esto su derecho fundamental al debido   proceso, toda vez que la E.P.S. tuvo oportunidad de actuar y desistió   explícitamente de autorizar el servicio. En el caso contrario, esto es, si la   autoridad judicial se viera imposibilitada para valorar la solicitud por no   haber sido conocida previamente por la parte demandada, se le obligaría al   paciente a elevar su pretensión ante la E.P.S. después del fallo adverso   sabiendo de antemano que (i) dicha entidad va a responder de manera negativa, y   (ii) que tendrá que presentar una nueva acción de tutela. Esta situación   dilataría innecesariamente el suministro del servicio de transporte, impondría   cargas desproporcionadas a un sujeto que se encuentra en circunstancias de   debilidad manifiesta y pondría en riesgo sus derechos fundamentales a la salud y   al mínimo vital por un mayor periodo de tiempo al que ya han sido expuestos.       

El servicio de   transporte a la luz de las anteriores consideraciones    

7.5. Dentro de las prestaciones no POS que usualmente carecen de una orden   médica y que ocasionalmente no han sido solicitadas directamente ante la E.P.S.,   se encuentra el servicio de transporte entre el lugar de residencia del paciente   y la I.P.S. que le brinda la atención médica. A continuación, la Sala hará una   explicación detallada de las reglas que ha proferido la Corte Constitucional   sobre este tema, explicando sus diversos matices, propósitos y fundamentos.    

7.6. En   principio, la persona que necesita movilizarse para acceder al sistema de salud,   tiene que asumir los gastos de transporte y estadía a los que haya lugar en   razón a la ya explicada necesidad de asegurar el equilibrio financiero del   sistema de salud, toda vez que el transporte que reclama un paciente ambulatorio   no está incluido en el P.O.S.[49]  Sin embargo, la E.P.S. debe asumir total o parcialmente el costo respectivo   cuando (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos   económicos suficientes para pagar el valor del traslado, y (ii) de no efectuarse   la remisión, se pondría en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o   el estado de salud del usuario.[50]    

7.7. Esta consideración está fundamentada en el principio de   solidaridad,[51] según el cual debe haber una mutua colaboración entre las personas, las   generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades orientada   a ayudar a la población más débil, invirtiendo a su favor los recursos del   Sistema General de Seguridad Social en Salud. Así mismo, está sustentada en el   principio de accesibilidad contemplado en la Ley 1751 de 2015[52]  y en la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de   la Organización de las Naciones Unidas. Allí se señala que los   servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de   igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos   vulnerables y al pluralismo cultural; garantía que comprende la no   discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica   y el acceso a la información[53].    

7.8. Su propósito es evitar que la atención médica se vea   obstaculizada por razones ajenas al usuario, como los límites en cobertura de su   E.P.S., o razones de tipo económico, como su capacidad de pago y   la de su grupo familiar. No siendo suficiente tener derecho a un servicio médico   si se carece de los medios para acceder a él de manera real, física y efectiva,   la Corte ha reiterado que el derecho a la salud no sólo incluye el acceso formal   a la atención médica, sino también el suministro de los medios indispensables   para materializar la prestación de tal servicio. Así pues, cuando un usuario no   tiene los recursos económicos para acceder físicamente a los servicios médicos   que requiere, el Estado y las entidades de salud deben concurrir garantizando su   acceso efectivo pues, desde una óptica constitucional, no se les puede   imponer cargas desproporcionadas a los usuarios que cuentan con menores   recursos, en comparación con quienes sí pueden sufragar el costo del servicio de   transporte.    

7.9. En estos eventos, es   importante precisar que las E.P.S. deben asumir el costo del servicio   independientemente de si el desplazamiento que se requiere se realiza al   interior de un mismo municipio o entre dos diferentes, pues más allá de la   distancia que separe al lugar de residencia del paciente ambulatorio de la   I.P.S. que lo atiende, de lo que se trata es de impedir, como ya se advirtió,   que una persona se vea en la imposibilidad de acceder a un tratamiento o   procedimiento por simples razones económicas[54].    

7.10. En un sentido   similar, la Corte ha ordenado el suministro del servicio de transporte en casos   donde no existe respaldo de una orden médica, toda vez que a partir de la situación de salud de la persona, el juez de tutela   puede concluir razonablemente que (i) el servicio que ella solicita es   indispensable para garantizar su salud o su vida en condiciones dignas; (ii) la   atención médica se le presta en un lugar al que sólo puede acceder a través de   cierto medio de transporte; (ii) el desplazamiento es, por ende,   pertinente, necesario y urgente, y (iv) el actor y su familia se encuentran en   la imposibilidad de pagarlo[55].    

7.11.   Finalmente,  la Corte ha señalado que la E.P.S. debe asumir los costos del   desplazamiento de un acompañante cuando, aparte de las limitaciones económicas   descritas, el paciente depende de un tercero para su desplazamiento y requiere   de atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio   adecuado de sus labores cotidianas.[56]  En estos casos se encuentran, precisamente, los menores de edad, las personas de   la tercera edad y aquellos que padecen restricciones de movilidad como resultado   de su cuadro clínico.    

8. La señora Ana Rosa Cuéllar Rojas tenía derecho al   servicio de transporte – Solución del caso concreto –    

8.1. La señora Ana Rosa Cuéllar Rojas es una mujer de   sesenta (60) años de edad que debe desplazarse tres (3) veces a la semana desde   su casa ubicada en el municipio de Aipe, Huila, hasta la ciudad de Neiva, donde   se le practica la hemodiálisis; tratamiento médico que requiere para tratar la   enfermedad renal crónica avanzada secundaria a nefropatía diabética e   hipertensiva que padece[57].   Su esposo y agente oficioso manifestó que viven solos y que carecen de los   recursos económicos para sufragar el transporte público terrestre hasta la   I.P.S., toda vez que este gasto asciende a cuatrocientos ocho mil pesos   ($408.000) mensuales[58]  y los únicos ingresos de la pareja son la pensión de invalidez y la pensión   gracia que recibe la señora Cuéllar Rojas, las cuales suman un total de un   millón quinientos noventa y nueve mil cuarenta y seis punto veintitrés pesos   ($1.599.046,23)[59];   dinero que es insuficiente para sufragar el costo del transporte, pues se agota   en el pago del arrendamiento de la casa en la que viven, en la cancelación de   servicios públicos, en la consecución de los víveres para su alimentación y en   la atención de su salud, entre otros[60].    

8.2. Con base   en los anteriores hechos, el cinco (5) de diciembre de dos mil catorce (2014),   el señor Álvaro Zea Viracacha interpuso la acción de tutela objeto de revisión   en nombre de su esposa por considerar que la Sociedad Clínica Emcosalud había   vulnerado su derecho fundamental a la salud, teniendo en cuenta que su situación   es crítica y que requiere del traslado y acompañamiento.    

8.3. Emcosalud   contestó negativamente a la acción de tutela informando que no podía autorizar el servicio de transporte porque (i) dicha prestación no   estaba incluida en el POS, y (ii) su pago le correspondía a la paciente y a su   familia, cuya capacidad de pago presumía en razón a las mesadas pensionales de   las que gozaban. El juez de única instancia, por su parte, negó la solicitud de   amparo por considerar que la entidad no vulneró los derechos fundamentales de la   agenciada, toda vez que ella no le solicitó directamente a la E.P.S. el   suministro del servicio antes de interponer la acción de tutela. En esta medida,   la autoridad judicial señaló que no hubo una negativa u omisión anterior a la   demanda que justificara la intervención del juez constitucional.      

8.4. Posterior al fallo de tutela objeto de revisión, el agente   oficio de la señora Cuéllar Rojas presentó un derecho de petición a Emcosalud   solicitándole el suministro del transporte. La entidad respondió negativamente   aduciendo que la paciente tenía la capacidad de pago suficiente para costear el   servicio. Seguidamente, el señor Álvaro Viracacha instauró una nueva acción de   tutela, la cual fue resuelta de manera favorable en primera y segunda instancia,   ordenándosele a la Sociedad Clínica a suministrar indefinidamente el transporte   para la agenciada y su acompañante.    

8.5. En este caso, y como fue advertido en el acápite sexto (6º) de   esta providencia, la Sala encuentra que existe una carencia actual de objeto,   toda vez que la situación fáctica que motivó la   presentación de la acción de tutela se vio modificada con ocasión del segundo   proceso de amparo referido, donde se satisfizo por completo la pretensión   contenida en la demanda original, a saber, el suministro del servicio de transporte para la   agenciada y su acompañante[61].    No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional citada en el   acápite quinto (5º), la Sala debe determinar el alcance de los derechos   fundamentales cuya protección fue solicitada, así como el tipo de vulneración al   que fueron expuestos. Más específicamente, habiéndose configurado la carencia   actual de objeto después de proferido el fallo de única instancia en este   proceso, la Corte debe revocar dicha decisión y conceder el amparo,   recordándole a la entidad   demandada que no puede seguir incurriendo en conductas que vulneren derechos   fundamentales.    

8.6. En principio, la agenciada era responsable de pagar por el   transporte que solicitaba, pues todo paciente ambulatorio que requiera   movilizarse para acceder al sistema de salud, tiene que asumir los gastos de   transporte y estadía a los que haya lugar, dado que dichas prestaciones no están   incluidas en el POS[62]  y es necesario asegurar el equilibrio financiero del sistema.  No obstante, el juez de única instancia debió conceder el amparo porque la   situación de la señora Cuéllar Rojas se ajustaba a los criterios sostenidos por   la Corporación en casos similares, en los que se busca garantizar el goce   efectivo del derecho a la salud, y en los cuales ha excepcionado el cumplimiento   estricto de la regla mencionada.    

8.7. Específicamente, y tal como fue expuesto en el acápite séptimo   (7º) de esta providencia, la Corte ha sostenido que sin perjuicio de que la E.P.S.   correspondiente pueda hacer el posterior recobro ante el FOSYGA, debe   suministrar un servicio NO-POS cuando la persona que lo solicita lo requiera[63].   En el caso objeto de estudio, si la señora Cuéllar Rojas no accede al servicio   de transporte, sus derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital se   vulneran porque no tendría opción de asistir a todas las sesiones programas de   hemodiálisis tratamiento médico del cual depende su vida. Además, el transporte   que reclamaba no puede ser sustituido por otro servicio previsto en el POS, o en   otro plan de beneficios, dado que sólo se encuentra afiliada al régimen   contributivo en salud, donde dicha prestación está restringida únicamente a los   pacientes con patología de urgencias, o   aquellos que son remitidos de una I.P.S. a otra[64]. Por último, ni la agenciada   ni su núcleo familiar tienen los recursos económicos para pagar directamente por   el servicio reclamado, toda vez que este, en conjunto con los demás gastos del   hogar, exceda sus ingresos. De esta manera, la agenciada cumple con las dos (2)   condiciones que ha fijado este tribunal para acceder al servicio de transporte,   a saber, (i) carece de dinero para costear directamente el servicio y,   (ii) de no efectuarse la remisión, se pone en riesgo su vida y estado de salud[65].    

8.8. Así mismo, la Corte ha   sostenido que el juez de tutela debe ordenar el suministro del servicio de   transporte para un paciente ambulatorio a pesar de que no haya sido prescrito   por su médico tratante cuando puede concluir   razonablemente que (i) es indispensable para garantizar su salud o su vida en   condiciones dignas; (ii) la atención médica se le presta en un lugar al que sólo   puede acceder a través de cierto medio de transporte; (iii) el actor y su   familia se encuentran ante la imposibilidad de pagarlo, y (iv) el desplazamiento   es, por ende, pertinente, necesario y urgente[66]. En el   caso que se revisa, la Sala encuentra que la señora Cuéllar Rojas debe   desplazarse hasta la ciudad de Neiva para asistir a las sesiones de hemodiálisis   porque su E.P.S. (la Sociedad Clínica Emcosalud[67])   no tiene cobertura en el municipio de Aipe, Huila donde reside. Para llegar   hasta la capital del departamento, ubicada a más de treinta y ocho (38)   kilómetros de su casa, debe hacer un recorrido de dos (2) horas ida y vuelta en   transporte público, pues carece de un vehículo particular. Su desplazamiento,   asistido, por ende, es pertinente, necesario y urgente, toda vez que se   encuentra gravemente enferma y no tiene el dinero suficiente para asistir con   regularidad a todas las sesiones de hemodiálisis.    

8.9. Finalmente, y como un   aspecto accesorio, la Sala considera pertinente señalar que si bien es   importante que todo accionante haya solicitado previamente el servicio de   transporte ante la E.P.S. correspondiente, el juez constitucional está   facultado para ordenar su suministro siempre y cuando la entidad haya autorizado   el procedimiento médico respectivo en un municipio distinto al de residencia del   paciente y haya negado el suministro del transporte después de ser vinculada al   proceso de tutela, no obstante haberse enterado de manera efectiva que el   afiliado lo requiere para preservar su vida. En el caso bajo estudio, a la   Sociedad Clínica Emcosalud no se le había formulado solicitud alguna para el   desplazamiento de la agenciada antes de que fuera interpuesta la demanda. Razón   por la cual, en principio, el juez constitucional no hubiese podido afirmar que   la entidad vulneró su derecho fundamental a la salud. Sin embargo, al vincularse   al proceso de tutela y, haber ejercido su derecho a la contradicción presentado   el respectivo escrito de contestación, conoció de la situación y de la solicitud   de la agenciada y, no obstante, dio una respuesta negativa señalando que no   podía autorizar tal prestación. Específicamente, adujó las siguientes razones: “[…]   de acuerdo a lo establecido en el plan de beneficios no se encuentra estipulado   el reconocimiento de dichos transportes. […] Por lo anterior, no es procedente   el reconocimiento del transporte. […] Se tiene conocimiento por información   entregada por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, que la señora ANA ROSA   CUÉLLAR CC. 26.458.528, es pensionada del Magisterio, por lo tanto posee los   recursos con los cuales podría sufragar el costo de los procedimientos que   reclaman por intermedio de esta Tutela”.    

8.11. Teniendo   en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala le advertirá a la Sociedad   Clínica Emcosalud la importancia de suministrar oportunamente y sin dilaciones   el servicio de transporte que requiere un paciente ambulatorio, cuyos ingresos   mensuales no le permiten sufragar los costos semanales de su desplazamiento para   que se le practique la diálisis prescrita por su médico tratante.[68]    

9.   Conclusión    

Por regla general, el paciente   ambulatorio que necesita movilizarse para acceder a un servicio médico debe   asumir los gastos de transporte y estadía que se causen, para lograr un   equilibrio en el Sistema. Sin embargo, la atención médica no se puede ver obstaculizada cuando   los ingresos del usuario no le permiten sufragar los costos de su movilización.   En casos como este, la E.P.S. debe asumir total o parcialmente el   costo del transporte siempre que (i) de no efectuarse el traslado, se pone en   riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud de dicha   persona, y (ii) siempre que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan el   dinero suficiente para pagar por el transporte.    

En consecuencia, la E.P.S. que no   autoriza este servicio cuando uno de sus pacientes ambulatorios lo requiere para   acceder a un tratamiento médico que se presta en un municipio distinto al de su   residencia, bajo el argumento de que dicha prestación no está incluido en el   POS, vulnera el derecho fundamental a la salud si de no efectuarse el traslado   se pone en riesgo la vida de dicha persona.    

Por todo lo expuesto, y pese a la existencia de una carencia actual   de objeto, la Sala Primera de Revisión revocará el fallo de única instancia   proferido por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe, Huila, el   diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014), en el proceso de tutela   iniciado por el señor Álvaro Zea Viracacha contra la Sociedad Clínica Emcosalud,   en calidad de agente oficioso de su esposa, la señora Ana Rosa Cuéllar Rojas,   toda vez que en dicha providencia se negó el amparo solicitado por considerarse   que la agenciada debía reclamar previamente el suministro del transporte a la   E.P.S. antes de interponer la acción de tutela. En su lugar, la Sala tutelará el   derecho fundamental de la señora Cuéllar Rojas a la salud, declarará la carencia   actual de objeto y le recordará a la Sociedad Clínica que no puede exigir   trámites innecesarios a sujetos de especial protección constitucional que por   sus condiciones económicas y de salud requieren de un servicio prescrito por el   médico tratante, porque tal conducta se erige en una barrera para acceder a los   servicios de salud.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR el   fallo de única instancia proferido el diecinueve (19) de diciembre de dos   mil catorce (2014) por el Juzgado Único Promiscuo   Municipal de Aipe, Huila, en el proceso de tutela iniciado por el señor Álvaro   Zea Viracacha contra la Sociedad Clínica Emcosalud, en calidad de agente   oficioso de su esposa, la señora Ana Rosa Cuéllar Rojas, toda vez que en dicha   providencia se negó el amparo solicitado por considerarse que la agenciada debía   solicitar administrativamente ante la E.P.S. correspondiente, el suministro del   transporte antes de interponer la acción de tutela. En su lugar, TUTELAR  el derecho fundamental de la señora Ana Rosa Cuéllar Rojas a la salud.    

Segundo.-   DECLARAR  la carencia actual de objeto en el proceso de tutela   iniciado por el señor Álvaro Zea Viracacha contra la Sociedad Clínica Emcosalud,   en calidad de agente oficioso de su esposa, la señora Ana Rosa Cuéllar Rojas, y   advertir a la entidad que no debe incurrir en el futuro en conductas como la que   se rechaza, puesto que pueden erigirse como una barrera para acceder al derecho   a la salud de una persona que goza de especial protección constitucional.    

Tercero.-   ADVERTIR  al representante legal de la Sociedad Clínica Emcosalud que no puede   reiterar en el futuro este tipo de conductas.    

Cuarto.- Por Secretaría   General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

Con salvamento de   voto    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] La tutela fue interpuesta contra Emcosalud E.P.S. Sin   embargo, en el escrito de contestación que presentó el quince (15) de diciembre   de dos mil catorce (2014), la entidad demandada precisó que el sujeto pasivo de la demanda era la   Sociedad Clínica Emcosalud S.A., pues según el contrato suscrito con la   Fiduprevisora S.A., la sociedad asumió la prestación del servicio de salud del   magisterio en el Departamento del Huila.   Folios 11 al 13. Teniendo esto   en cuenta, la Corte se referirá a la Sociedad Clínica como la entidad prestadora   del servicio de salud de la accionante.    

[2] Según la cédula de ciudadanía de la señora Ana Rosa   Cuéllar Rojas, esta nació el cuatro (04) de septiembre de mil novecientos   cincuenta y cuatro (1954). Folio 25 del segundo cuaderno.    

[4] Según manifestó el agente oficioso de la señora   Cuéllar Rojas en el escrito de tutela, el costo diario del transporte público   terrestre entre su residencia y la Clínica Medilaser S.A. es de treinta y cuatro   mil pesos ($34.000). Esta suma corresponde a los tiquetes ida y vuelta para dos   (2) personas en horario nocturno, pues debido al delicado estado de salud y la   avanzada edad de la señora Cuéllar, ella siempre requiere de un acompañante para   su cuidado y desplazamiento. Los gastos mencionados se encuentran distribuidos   de la siguiente manera: (i) seis mil pesos ($6.000) ida y regreso desde su casa   hasta la terminal de transporte de Aipe; (ii) veinte mil pesos ($20.000) ida y   regreso desde la terminal de transporte de Aipe hasta la terminal de transporte   de Neiva; y (iii) ocho mil pesos ($8.000) ida y regreso desde la terminal de   transporte de Neiva hasta la Clínica Medilaser S.A. Ver folio 2.    

[5] Según obra en el Registro Único de Afiliados a la   Protección Social (RUAF), consultado el día veinticinco (25) de mayo de dos mil   quince (2015), la señora Cuéllar Rojas accedió a la pensión de invalidez por   orden de la Resolución 3271607, proferida el cinco (5) de julio de dos mil siete   (2007). Esta equivale a seiscientos noventa y cuatro mil cuarenta y nueve pesos   ($694.049) y actualmente está “activa”. Ver folios 11 y 22 del segundo cuaderno.   La pensión gracia, por su parte, es de novecientos cuatro mil novecientos   noventa y siete puntos veintitrés pesos ($904.997,23). Ver folio 22 del segundo   cuaderno.    

[6] En escrito radicado en la Secretaría General de esta   Corporación el dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), el señor Álvaro   Zea Viracacha informó que convivió en unión libre con la señora Cuéllar Rojas   por dieciocho (18) años y que finalmente contrajo matrimonio con ella el   veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013). Folios 20 a 23 del segundo   cuaderno.      

[7] Durante el periodo escolar, el señor Zea Viracacha   vende mango con sal dos (2) días a la semana en la entrada de una institución   educativa. Como producto de esta actividad, recibe un promedio de ciento veinte   mil pesos ($120.000) mensuales. Sin embargo, muchas veces no puede trabajar pues   debe estar al cuidado de su señora. Ver folio 22 del segundo cuaderno.    

[8] En relación con esta postura, el Juzgado explicó que   “[l]o anterior busca evitar prácticas en las que los actores parten del supuesto   de que sus solicitudes serán negadas por lo que considerar que el camino más   fácil y expedito para obtener lo pretendido consiste en acudir a la acción de   tutela”.    

[9] Folios 4 al 6.    

[10] Folios 11 al 13.    

[11] Folios 14 al 17.    

[12] Según la declaración juramentada que rindió el agente   oficio el dos (2) de junio de dos mil quince (2015) ante la Notaría Única del   círculo de Aipe, Huila, los gastos mensuales del hogar se encuentran   distribuidos de la siguiente manera: (i) trescientos mil pesos ($300.000) en   arriendo; (ii) cuarenta y seis mil pesos ($46.000) en servicios públicos; (iii)   quinientos sesenta y cinco mil pesos ($565.000) en alimentación de su esposa, de   acuerdo con el plan de alimentación nutricional que le impuso la I.P.S.   Nefrouros con el ánimo de mantener su estado de salud; (iv) doscientos cincuenta   mil pesos ($250.000) en alimentación de su esposo; (v) cien mil pesos ($100.000)   en productos de aseo; (vi) veinte mil pesos ($20.000) en llamadas de celular, y   (vii) gastos varios y ahorros, entre otros, por un valor de doscientos mil pesos   ($200.000). Ver folios 22 y 23 del segundo cuaderno. Para tal efecto, el agente   aportó (i) copia de las consignaciones bancarias de las pensiones de la   agenciada; (ii) constancia del monto de arrendamiento; (iii) constancia del   valor del transporte público terrestre; (iv) copia del pago de servicios   públicos, y (v) copia del plan nutricional de la agenciada. Ver folios 24, 25,   32, 33, 34, 37, 39 y 41 del segundo cuaderno.     

[13] Véase copia del derecho de petición que presentó el   agente oficio ante la Sociedad Clínica Emcosalud el nueve (9) de febrero de dos   mil quince (2015) en los folios 61 y 62 del segundo cuaderno.    

[14] La única diferencia es que para la fecha de   interposición de la segunda tutela, el agente oficio ya había solicitado el   servicio de transporte directamente ante la Sociedad Clínica Emcosalud.     

[15] Ver copia del fallo de primera instancia que profirió   el Juzgado único Promiscuo Municipal de Aipe, Neiva, el veinticinco (25) de   marzo de dos mil quince (2015) en los folios 42 a 54 del segundo cuaderno.    

[16] Ver copia del fallo de segunda instancia que profirió   el Juzgado Primero Civil de Circuito de Neiva, Huila, el trece (13) de mayo de   dos mil quince (2015) en los folios 55 a 60 del segundo cuaderno.    

[17] Por medio del cual se reglamenta la acción de tutela   consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.    

[18] Por el cual se   reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución   Política.    

[19] El perjuicio irremediable es un daño a un bien que se   deteriora irreversiblemente hasta el punto en que ya no puede ser recuperado en   su integridad. No siendo todo daño irreparable, el perjuicio al que aquí se   alude debe ser (i) inminente; (ii) grave; (iii) requerir de medidas urgentes   para su supresión, y (iv) demandar la acción de tutela como una medida   impostergable. Por inminencia se ha entendido algo que amenaza o que está por suceder   prontamente. Es decir, un daño cierto y predecible cuya ocurrencia se pronostica   objetivamente en el corto plazo a partir de la evidencia fáctica y que justifica   la toma de medidas prudentes y oportunas para evitar su realización. Así pues,   no se trata de una simple expectativa o hipótesis. El criterio de gravedad, por   su parte, se refiere al nivel de intensidad que debe reportar el daño. Esto es,   a la importancia del bien jurídico tutelado y al nivel de afectación que puede   sufrir el mismo. Esta exigencia busca garantizar que la amenaza o violación sea   motivo de una actuación extraordinariamente oportuna y diligente. El criterio de   urgencia, por otra parte, está relacionado con las medidas precisas que se   requieren para evitar la pronta consumación del perjuicio irremediable y la   consecuente vulneración del derecho. Por esta razón, la urgencia está   directamente ligada a la inminencia. Mientras que la primera alude a la   respuesta célere y concreta que se requiere, la segunda hace referencia a la   prontitud del evento. La impostergabilidad de la acción de tutela, por último,   ha sido definida como la consecuencia de la urgencia y la gravedad, bajo el   entendido de que un amparo tardío a los derechos fundamentales resulta ineficaz   e inoportuno. Sobre los elementos constitutivos del perjuicio irremediable se   pueden ver las consideraciones hechas en las siguientes   Sentencias: T- 225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa),   T-789 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-761 de 2010 (M.P.   María Victoria Calle Correa), T-424 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez),   T-440A de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-206 de 2013 (M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio), entre muchas otras.    

[20] En esta última situación, el accionante adquiere la   obligación de acudir a las instancias ordinarias durante los cuatro (4) meses   siguientes para que allí se desarrolle el debate jurídico de fondo sobre los   hechos planteados en su demanda, tal como lo establece el artículo 8º del   Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta la acción de tutela   consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.    

[21] Es necesario anotar que   la determinación de la eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios no   debe obedecer a un análisis abstracto y general. Es competencia del juez   constitucional definir la funcionalidad de tales mecanismos en cada caso para   concluir si ellos, realmente, permiten asegurar la protección efectiva  del   derecho cuyo amparo se pretende. Para tal efecto, el juez debe tener en cuenta   la situación del accionante, observando su edad, estado de salud, condiciones económicas y, en   general, la posibilidad de que para el momento del fallo definitivo por   la vía ordinaria o contenciosa, la decisión del juez natural resulte inoportuna   o inocua.    

[22]   Ver, entre otras, la Sentencia T-521 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo),   donde la Corte hizo una exposición detallada del principio de inmediatez al   estudiar una acción de tutela mediante la cual se solicitó una sustitución   pensional después de que había transcurrido más de un (1) año entre la   expedición de la Resolución que negó el acceso a la pensión y la interposición   de la acción.    

[23] Para   verificar el cumplimiento del principio de inmediatez, el juez debe constatar si   el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y la interposición   de la tutela es razonable. De no serlo, debe analizar si existe una razón válida   que justifique la inactividad del accionante al ser inconstitucional pretender   darle un término de caducidad a la acción, o rechazarla únicamente con   fundamento en el paso del tiempo. De tal modo que, si bien el término para interponer la acción de tutela   no puede establecerse de antemano, el juez está en la obligación de verificar   cuándo no se ha interpuesto de manera razonable para evitar que se convierta en   un factor de inseguridad que lesione los derechos fundamentales de terceros, o   que desnaturalice la acción. A este respecto, la Corte Constitucional ha puesto   de presente la existencia de dos (2) factores excepcionales que justifican el   transcurso de un lapso prolongado entre el momento de la vulneración del derecho   y la fecha de interposición de la acción. Estos son (i) que se demuestre que la   vulneración es permanente en el tiempo, en el entendido de que si bien el hecho   que la originó no es reciente, la situación desfavorable del actor derivada del   irrespeto a sus derechos continúa y es actual; y (ii) que la especial situación   del actor convierta en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de   ejercer los medios ordinarios de defensa judicial. Sobre la caducidad de la acción de tutela, se puede ver la Sentencia   C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández) en la que se declaró la   inexequibilidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, los cuales   regulaban la caducidad de la tutela cuando era interpuesta contra providencias   judiciales. Así mismo, véase la Sentencia T-288 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub) donde se pusieron de presente los deberes del juez de tutela en   relación con el principio de inmediatez a la luz de unas presuntas vías de hecho   en las que supuestamente habían incurrido dos (2) autoridades judiciales en el   marco de un proceso ejecutivo hipotecario. Sobre el principio e inmediatez, en   general, se pueden consultar las Sentencias T-1110 de 2005 (M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto), T-158 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-   429 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-998 de 2012 (M.P. María   Victoria Calle Correa), SU-158 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa) y   T-521 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo). Allí la Sala Plena y las   diferentes Salas de Revisión han hecho alusión a estas situaciones excepcionales   al abordar la procedibilidad de acciones de tutela mediante las cuales se   pretendía obtener acceso a una defensa técnica, a un recalculo del monto base de   la pensión, a la indemnización por daños y perjuicios, a la sustitución   pensional, a la pensión de sobreviviente y a la pensión de invalidez,   respectivamente.    

[24] En un comienzo, salvo que se tratase   de un niño o de un sujeto de especial protección constitucional, la salud no era   considerada como un derecho tutelable de manera directa, pues el artículo 49 superior le otorgó   únicamente el carácter de servicio público a cargo del Estado. Dado su contenido   exclusivamente prestacional, era entonces necesario que el menoscabo de la salud   tuviese alguna conexidad con la afectación del derecho a la vida, la integridad personal o la   dignidad humana para que fuera procedente su protección en sede de tutela. Sin   embargo, desde comienzos del siglo XX y a través de varios pronunciamientos, la   Corte Constitucional reconoció que la salud no sólo es un servicio público, sino   también es un derecho fundamental autónomo. Desde entonces, se ha hecho énfasis   en su doble dimensión, señalando que (i) como servicio público, el Estado debe   garantizar la prestación del servicio de salud bajo los principios de eficiencia, solidaridad,   universalidad, progresividad e integralidad, así como fijar las competencias que   a este respecto tienen los departamentos, los municipios y la nación, y (ii) como   derecho fundamental, todos los ciudadanos sin excepción pueden ejercer la acción   de tutela para defenderse de cualquier amenaza o lesión que ponga en riesgo su   salud, sin importar el impacto que esto tenga sobre sus otros derechos, toda vez   que ya se superó el principal obstáculo que impedía su   estructuración como derecho subjetivo: la indeterminación de su contenido.    

[25] Sobre la evolución jurisprudencial del derecho a la   salud como resultado de la observancia de la doctrina y las obligaciones   internacionales contraídas por el Estado colombiano, se pueden ver las   Sentencias T-200 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-760 de 2008   (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-165 de 2009   (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-705 de 2011 (M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio), T-073 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-762 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva),   entre muchas otras.    

[26] La Ley 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el   derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, señaló en su   artículo 2º que la salud es un derecho fundamental de manera “[…] autónom[a] e   irrenunciable en lo individual y en lo colectivo”.    

[27] El   artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta la   acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,   dispone lo siguiente: “Legitimidad   e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por   cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,   quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se   presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos   cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia   defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.   || También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros   municipales”.    

[28] El artículo 46 del Decreto 2591 de 1991, por medio del   cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la   Constitución Política, dispone lo siguiente: “LEGITIMACION. El Defensor del   Pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer   la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté   en situación de desamparo e indefensión”.    

[29] El artículo 49 del Decreto 2591 de 1991, por medio del   cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la   Constitución Política, dispone lo siguiente: “DELEGACION EN PERSONEROS. En cada   municipio, el personero en su calidad de defensor en la respectiva entidad   territorial podrá, por delegación expresa del Defensor del Pueblo, interponer   acciones de tutela o representarlo en las que éste interponga directamente”.    

[30] Sobre la consagración y aplicación de los requisitos   de la agencia oficiosa, se pueden consultar las Sentencias: T- 531 de 2002   (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-294 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa), T-492 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-542 de 2006 (M.P.   Clara Inés Vargas Hernández), T-552 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-798   de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T- 947 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra), T-301 de 2007 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-573 de 2008 (M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto), T-995 de   2008 (M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo), T-330 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio), T-677 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-444 de 2012 (M.P.   Mauricio Gonzáles Cuervo), T-497 de 2012   (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y S.P.V. Luis Ernesto Vargas Silva), T-004 de 2013 (M.P. Mauricio Gonzáles   Cuervo), T-545 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-447 de 2014   (M.P. María Victoria Calle Correa), entre muchas otras.    

[31] A   este respecto, se pueden consultar dos (2) tipos de Sentencias. Por un lado,   están las que afirman que la agencia oficiosa está sujeta únicamente al   cumplimiento de dos (2) requisitos (manifestación de que se actúa en nombre de   otro e imposibilidad para actuar). Dentro de estas se encuentran las siguientes:   T-452 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-762 de 2013 (M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva), T-896 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-054 de   2014 (M.P. Alberto Rojas Ríos y S.P.V. Luis Ernesto Vargas Silva), T-118 de 2014   (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-619 de 2014 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y   A.V. Luis Ernesto Vargas Silva), entre muchas otras.   El segundo grupo de Sentencias, sostiene que hay cuatro (4) requisitos, pero que   sólo dos (2) de ellos son constitutivos de la agencia oficiosa. Esta posición   fue acogida por la Sentencia T-312 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva),   donde la Sala Tercera de Revisión conoció de una solicitud pensional de   sobrevivencia que fue presentada a favor de una persona mayor de edad por parte   de un familiar que, desconociendo que esta tenía dieciocho (18) años, intentó   ser su agente oficioso. A pesar de que la Corte concluyó que en el caso concreto   no había legitimación por activa dado que no existía razón alguna por la cual la   titular de los derechos no hubiese podido actuar en nombre propio, o dar el   debido poder a su familiar, dentro del recuento jurisprudencial y teórico, la   Sala realizó las siguientes consideraciones: “Como puede verse, los dos primeros   elementos (manifestación del agente oficioso, e imposibilidad del   interesado para actuar) son constitutivos de la agencia oficiosa, en tanto que   el tercero y el cuarto son accesorios. Así, sobre los dos primeros puede decirse   que, individualmente considerados, son condiciones necesarias pero no   suficientes para la configuración de la agencia oficiosa, en tanto que su   conjunción es suficiente para legitimar la actuación del agente. El tercer   elemento es de carácter interpretativo, y el cuarto (ratificación), se refiere a la posibilidad excepcional de   suplir el primero, si se presentan ciertos actos positivos e inequívocos del   interesado durante el trámite de la acción”. Así mismo, esta interpretación de   la agencia oficiosa fue reiterada por la Sala Primera de Revisión en la   Sentencia T-447 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa), donde se resolvieron   los casos de seis (6) personas que, actuando directamente o a través de   representantes o agentes, presentaron acciones de tutela contra diferentes   E.P.S. por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y a   la vida, como producto de las dificultades económicas que enfrentaban para   acceder a los servicios de salud que requerían, toda vez que no podían sufragar   el transporte desde sus residencias hasta las respectivas I.P.S.    

[32] Así, por ejemplo, lo sostuvo la Sala Tercera de   Revisión en la Sentencia T-452 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) cuando   resolvió el caso de una afiliada al régimen   subsidiado de seguridad social en salud, que necesitaba de medicamentos   especializados excluidos del POS para su recuperación, y que actuaba a través de un agente oficioso. A   pesar de que el agente no dijo explícitamente que actuaba como tal, a partir de   la narración del caso era evidente que lo hacía pues su compañera permanente,   titular de los derechos, estaba gravemente enferma y no podía defenderse por sí   misma. La Sala consideró entonces que tenía legitimidad para actuar, señalando   que la exigencia de los requisitos de la agencia oficiosa “[…] no puede   interpretarse formalmente, es decir,   su cumplimiento no está supeditado a la existencia, dentro de la petición de   tutela, de frases sacramentales o declaraciones expresas que den cuenta de la   agencia oficiosa […]”. Sobre la flexibilidad de tales exigencias, pueden   consultarse también las Sentencias T-1012 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán   Sierra), T-435 de 2006 (M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto), T-366 de 2007 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-275 de 2009 (M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto), T-497 de 2012 (M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto y S.P.V. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-762 de 2013 (M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva), entre muchas otras.    

[33] Véanse las Sentencias T-503 de 1998 (M.P. Alfredo   Beltrán Sierra) y T-497 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y S.P.V.   Luis Ernesto Vargas Silva). En la primera de ellas, la Sala Primera de Revisión   se ocupó de resolver el caso de una señora que padecía de una enfermedad   catastrófica y que no era atendida porque el I.S.S. argumentaba que no tenía las   cien (100) semanas de cotización exigidas para tal efecto. Estando gravemente   enferma, la acción de tutela fue interpuesta por un agente oficioso, al cual la   Corte le reconoció legitimidad para actuar después de realizar consideraciones   generales sobre dicha figura jurídica. En la segunda Sentencia, la Sala Octava   de Revisión se ocupó de resolver el caso de tres (3) personas que solicitaron a   distintas E.P.S. el suministro de un medicamento excluido del POS para superar   su adicción a las drogas. Dos de los accionantes actuaron a través de agente   oficioso, razón por la cual, la Sala planteó consideraciones generales sobre   dicha figura, para después concluir que ambos agentes estaban legitimados para   actuar.    

[34] A este respecto, véase la Sentencia SU-225 de 2013 (M.P. Alexei Julio   Estrada), en donde la Sala Plena reiteró la línea jurisprudencial sobre la   carencia actual de objeto a la luz de una acción de tutela que interpuso la   Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá contra un laudo arbitral proferido en el   marco de una disputa con la empresa de telefonía celular, Comcel, por una   presunta vulneración a su derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso.   En dicha ocasión, mientras se adelantaba la revisión ante la Corte   Constitucional, el Consejo de Estado ordenó la anulación del laudo demandado y,   debido a esto, se presentó una carencia actual de objeto por hecho superado.   Sobre este tema pueden consultarse, también, las Sentencias T-308 de 2003 (M.P.   Rodrigo Escobar Gil), T-448 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-803 de   2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-170 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto), T-533 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-678 de 2009 (M.P. María Victoria   Calle Correa), T-083 de 2010   (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-905 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio), entre muchas otras.    

[35]   Como fue puesto de presente por la Sala Plena en la Sentencia SU- 225 de 2013   (M.P. Alexei Julio Estrada), es posible que la   carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de   un hecho superado, sino de alguna otra circunstancia que determine que,   igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda   de amparo no surta ningún efecto y, por lo tanto, caiga en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que,   por una modificación en los hechos que originaron la acción, el tutelante   perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada, o esta fuera   imposible de llevar a cabo.    

[36]   Véase la Sentencia T-170 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En dicha   oportunidad, la Sala Octava de Revisión estudió el caso de un paciente al que no   se le había practicado una cirugía que requería para recuperar su estado de   salud. En el trámite que se surtió ante esta Corporación, se constató que la   cirugía y los demás servicios relacionados habían sido autorizados. Razón por la   cual, se concluyó que había un hecho superado. Sin embargo, dando alcance a la   anterior regla jurisprudencial, la Corte hizo las observaciones respectivas   sobre la vulneración de los derechos fundamentales a la que fue expuesta el   accionante.    

[37] M.P. Jaime Araujo Rentería. En esta oportunidad, la   Sala Primera de Revisión se ocupó del caso de una estudiante universitaria a   quien la institución educativa no dejaba matricular por no contar con sus notas   del semestre anterior. En el trámite que se surtió en sede de revisión, la   Universidad informó que, después de corroborar que la estudiante había cursado   con éxito el semestre anterior y que sus notas no habían sido publicadas   oportunamente dado que la alumna había presentado algunas pruebas académicas por   fuera del tiempo reglamentario como consecuencia de su estado de embarazo, tenía   derecho a matricularse. Razón por la cual, la Corte se encontró ante una   situación catalogable como un hecho superado.    

[38] M.P. María Victoria Calle Correa. En esta oportunidad,   la Sala Primera se ocupó del caso de un trabajador que, arguyendo haber recibido   menos del salario mínimo y no haber sido beneficiado de la respectiva nivelación   salarial, consideraba que su empleador estaba vulnerando sus derechos   fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad. Durante el trámite   que surtió la acción ante la Corte Constitucional, el tutelante informó que   había logrado un acuerdo con el empleador y que, por ende, no era necesario que   esta Corporación siguiera revisando su caso.    

[39] Específicamente, el accionante indicó lo siguiente:   “ÁLVARO ZEA VIRACACHA, mayor de edad, identificado con C.C. No. 19.404.420 de   Bogotá, compañero del hogar de la señora ANA ROSA CUÉLLAR ROJAS, mayor de edad e   identificada con la C.C. 26.458.528 de Baraya – Huila, actuando en su   representación […] respetuosamente interpongo acción de tutela contra   Emcosalud EPS” (negrillas fuera del texto). Folio 1.    

[40] En el escrito de tutela, el señor Álvaro Zea Viracacha   señaló que estaba “[…] actuando en su representación [la de la señora Cuéllar   Rojas] por no estar en condiciones de promover su propia defensa […]”. Folio 1.   Así mismo, él aportó copia de la historia clínica de su esposa, donde se   encuentra copia de un certificado médico proferido el veintiséis (26) de   noviembre de dos mil catorce (2014) por el Doctor Luis Ernesto Barragán,   internista y nefrólogo de la Clínica Medilaser S.A., quien constató que la   paciente “[…] sufre de enfermedad renal crónica avanzada secundaria a nefropatía   diabética e hipertensiva iniciando terapia dialítica el día 23 de noviembre/2014   a través de catéter yugular temporal derecho debido a infiltración de su fistula   arteriovenosa nativa.”. Folios 4, 5 y 6.    

[41] El agente oficioso dio el nombre completo de la   agenciada, anotó su número de cédula, describió su situación e indicó la   dirección de su residencia. Folios 1 al 3.    

[42] Ver copia del fallo de primera instancia que profirió   el Juzgado único Promiscuo Municipal de Aipe, Neiva, el veinticinco (25) de   marzo de dos mil quince (2015) en los folios 42 a 54 del segundo cuaderno, y   copia del fallo de segunda instancia que profirió el Juzgado Primero Civil de   Circuito de Neiva, Huila, el trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) en los   folios 55 a 60 del segundo cuaderno.    

[43] En el caso hipotético en que la Sociedad Clínica   Emcosalud no haya acatado la mencionada orden judicial,  la señora Cuéllar   Rojas está facultada para iniciar los incidentes de desacato que sean   necesarios, así como las acciones penales a las que haya lugar para lograr el   cumplimiento de tal orden. En todo caso, la Sala advierte que son los jueces de   instancia los encargados de abogar y garantizar el acatamiento de las órdenes   por ellos impartidas.    

[44] Véase   la Sentencia T-760 de   2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), reseñada en la presente providencia.    

[45] M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[46] Si bien antes de la Sentencia T-760 de 2008 la Corte   exigía la acreditación de los mismos requisitos que se desprenden de la regla   allí explicada, esta no había sido formulada con la misma claridad, ni bautizada   con el nombre de “requerir con necesidad”.    

[47] En relación con la regla “requerir con necesidad”, debe precisar que en la   Sentencia C-313 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, A.V. Luis Ernesto   Vargas Silva, A.V. María Victoria Calle Correa, A.V. y S.P.V. Mauricio González   Cuervo, A.V. y S.P.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez, S.P.V. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub y A.V. Alberto Rojas Ríos) la Sala Plena efectuó la revisión   previa y automática de la Ley Estatutaria de Salud y declaró la inexequibilidad   de la expresión “con necesidad”, contenida en el literal (e) del inciso 2º del   artículo 6º, el parágrafo 1º del inciso 2º del artículo 10º y el inciso 2º del   artículo 11 del respectivo proyecto, por considerar que su inclusión restringía   injustificadamente el alcance al derecho fundamental a la salud. La Corte ordenó   la supresión de dicha expresión después de concluir que el legislador había   hecho uso de ella para reiterar las reglas adoptadas por este tribunal respecto   al suministro de servicios NO-POS, sin percatarse que al no ofrecer un   fundamento suficiente, había (i) supeditado la oportunidad en la atención a que   el usuario careciera de capacidad de pago; (ii) había permitido que el   incumplimiento de los deberes del paciente fuera una razón válida para negar la   prestación de todos los servicios que no se requirieran con necesidad, y (iii)   había limitado la adopción de medidas   orientadas a garantizar el acceso a los servicios de salud en el caso de las   mujeres embarazadas solamente a aquellos que ellas no pudieran pagar.   Específicamente, en relación con el literal (e) del inciso 2º del artículo 6º, la Corporación declaró   la inexequibildiad de la expresión “se requiere con necesidad” al señalar que una lectura del   principio de oportunidad, en la forma como se redactó originalmente (la prestación de los servicios   y tecnologías de salud que se requieran con necesidad deben proveerse sin   dilaciones que puedan agravar la condición de salud de las personas) afectaría la garantía   efectiva del derecho a la igualdad de los usuarios del Sistema de Salud, porque   solo se brindaría el servicio con oportunidad en aquellos casos en los que el   mismo se requiera con necesidad, sin   que exista una justificación de trato diferenciado para aquellos casos en los   que los supuestos de hecho no caben en la enunciación precitada. Estimó que la oportunidad en la prestación del servicio no se puede   regir, a su vez, por el cumplimiento de los cuatros requisitos que rigen la   frase “que se requieran con necesidad” recogidos en el apartado [4.4.3.] de la   sentencia T-760 de 2008 y que es contrario al contenido de la oportunidad,   condicionar la prestación eficaz del   servicio a la regla considerada, dado que la misma no hace parte del contenido   esencial de dicho principio.     

[48] Sobre el suministro de pañales, cremas y pañitos   húmedos sin orden médica, pueden consultarse las siguientes Sentencias, donde   las distintas Salas de Revisión que integran esta Corporación han determinado   que dichos productos son necesarios a partir de los hechos consignados en los   respectivos expedientes de tutela: T-099 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-565 de 1999 (M.P. Alfredo   Beltrán Sierra), T-899 de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-1219 de 2003   (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-155 de 2006 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-829   de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-733 de 2007 (M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa), T-965 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-202 de   2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-212 de 2008 (M.P. Jaime Araujo Rentería),   T-591 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-632 de 2008 (M.P. Mauricio   González Cuervo), T-788 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-975 de 2008   (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-143 de 2009 (M.P. Mauricio González   Cuervo), T-292 de 2009 (M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez), T-246 de 2010 (M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva), T-264 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva),   T-437 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-574 de 2010 (M.P. Juan   Carlos Henao Pérez), T-749 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-827 de 2010   (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-160 de 2011 (M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto), T-212 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-233 de 2011 (M.P.   Juan Carlos Henao Pérez), T-320 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-752   de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-790 de 2012 (M.P. Alexei Julio   Estrada), T-383 de 2013 (M.P.   María Victoria Calle Correa), T-025 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo), T-216 de 2014 (M.P. María   Victoria Calle Correa) y T-249 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo), entre   muchas otras.    

[49] Según el anexo 2º de la Resolución 5521 que profirió   el Ministerio de Salud el veintisiete (27) de diciembre de dos mil trece (2013)   en virtud de las competencias que le fueron asignadas mediante el Decreto 4107   de 2011, el Plan Obligatorio de Salud cubre el   traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada)   únicamente en los siguientes casos (i) movilización de pacientes con patología   de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución   hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en   unidades móviles, y (ii) entre instituciones prestadoras de servicios de salud   dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta   las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están   siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la   institución remisora. De esta manera, el   servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una   atención incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio   de residencia del afiliado, debe ser cubierto con cargo a la prima adicional   para zona especial por dispersión geográfica. La E.P.S. deberá proporcionar   dicho transporte únicamente cuando el servicio médico estaba disponible en el   municipio de residencia del paciente y, pese a lo anterior, autorizó su   prestación en un lugar diferente.    

[50] Esta regla jurisprudencial se desprende con   toda claridad de la ya referenciada Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa). Sin embargo, también puede ser apreciada en las Sentencias   T-900 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero),  T-1079 de 2001 (M.P.   Alfredo Beltrán Sierra), T-1158 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra),    T- 962 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-493 de 2006 (M.P. Álvaro   Tafur Galvis), T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa), T-057 de 2009   (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-346 de 2009 (M.P. María Victoria Calle Correa),   T-550 de 2009 (M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo), T-149 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-173 de 2012 (M.P. María Victoria Calle   Correa), T-073 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-155 de 2014 (M.P.   María Victoria Calle Correa) y T-447 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[51] Este principio está contenido en el artículo 48 de la   Constitución Política y es desarrollado en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993,   por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan   otras disposiciones, y en el artículo 6º de la Ley 1751 de 2015, por medio de la   cual  se regula el derecho fundamental   a la salud y se dictan otras disposiciones. La Corte Constitucional ha señalado que la   solidaridad no es   únicamente un precepto ético, ni se aplica sólo cuando se trata de catástrofes,   accidentes o emergencias. Es, por el contrario, una característica esencial del Estado Social de Derecho y un deber   constitucional a través del cual se busca corregir sistemáticamente los efectos nocivos que tiene el azar,   la naturaleza y las estructuras sociales y económicas sobre los miembros de una   comunidad. Sobre las características del principio de solidaridad y su   exigencia, pueden consultarse las Sentencias T-505 de 1992 (M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz), T-550 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mejía), C-237 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-434 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-520 de 2003   (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-170 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), C-188 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar   Gil) y T-416 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo), entre muchas otras.    

[52] El artículo 6º de la Ley estatutaria 1751 de 2015, por   medio de la cual  se regula el derecho   fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, señala que la   accesibilidad es uno de los principios rectores de dicho derecho.    

[53] De conformidad con la Observación General No. 14 del Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, la   accesibilidad económica es una de las cuatro dimensiones de la accesibilidad, la   cual, por su parte, constituye uno de los elementos esenciales del derecho a la   salud en conjunto con la disponibilidad, la aceptabilidad y la   calidad. Específicamente, la   accesibilidad económica ha sido   definida de la siguiente manera: “Los establecimientos, bienes y servicios de   salud deberán estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atención de   la salud y servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la   salud deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos   servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los   grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más   pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos   de salud, en comparación con los hogares más ricos”.    

[54] En la mayoría de los casos, la Corte ha ordenado la prestación del   servicio de transporte entre dos municipios separados, porque este suele   reportar este un mayor costo. Sin embargo, en algunos casos ha ordenado también   la prestación del transporte al interior de un mismo municipio, exigiendo la   acreditación de los mismos requisitos. Sobre el particular, se pueden consultar   las Sentencias T-861 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-481 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-155 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa) y   T-447 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa). En la primera de ellas (T-861   de 2005), la Sala Sexta de Revisión se ocupó del caso de un pensionado que,   aduciendo serías limitaciones económicas, manifestó no poder costear los   desplazamientos que debía realizar tres (3) días a la semana hasta la entidad de   salud ubicada en su ciudad de residencia para la práctica de la diálisis. Razón   por la cual, esta Corporación le ordenó a su E.P.S. sufragar los gastos de   transporte por considerar que era constitucionalmente inadmisible someter al usuario a un gasto que no   alcanzaba a cubrir con sus ingresos mensuales, pues, de lo contrario, se le   vulneraría su derecho a la salud y al mínimo vital. En la segunda (T-481 de 2011), la Sala Novena de Revisión conoció del caso de una mujer de cincuenta y cuatro (54) años   que, a raíz de su obesidad y acumulación de grasa en las piernas, no podía   desplazarse por sí misma hasta un centro médico ubicado en su municipio de   residencia. Esto impedía que su enfermedad fuera valorada y diagnosticada. A   pesar de que su médico tratante no ordenó el servicio de transporte, esta   Corporación tuteló su derecho fundamental a la salud. De esta manera, le ordenó   a la EPS a sufragar los gastos respectivos, dado que ni la paciente ni su   familia tenían los recursos necesarios para tal efecto y el servicio médico era   requerido con necesidad. En la tercer Sentencia reseñada (T-155 de 2014), la   Sala Primera de Revisión  tuteló el derecho fundamental a la salud de una   niña de dos (2) años de edad que, a raíz de la hipotonía y del retardo global   del desarrollo que padecía desde los seis (6) meses, solicitaba el suministro   gratuito del servicio de transporte para asistir a sus sesiones diarias de   terapia. Después de corroborar la incapacidad de pago de su familia, la Corte   consideró que la niña tenía derecho a recibir dicho servicio a pesar de que la   IPS estuviera ubicada en su misma ciudad. Finalmente, en la Sentencia T-447 de   2014 la Sala Primera se ocupó de seis (6) casos acumulados, dentro de los cuales   se encontraba uno donde el accionante debía desplazarse al interior de una misma   ciudad tres (3) veces a la semana para la práctica de la diálisis. Dado que   dicha persona era víctima del desplazamiento forzado, se desempeñaba como   vendedor ambulante, vivía en un hogar de paso y tenía escasos recursos, la Sala   ordenó el suministro del servicio de transporte, toda vez que dicho gasto   superaba ostensiblemente sus ingresos y constituía una barrera de acceso al   Sistema de Salud.    

[55] Ver Sentencias T-550 de 2009 (M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo y S.V.   Nilson Pinilla Pinilla) y T-073   de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre muchas otras. En la primera   de ellas, la Sala Quinta de Revisión se ocupó del caso de un señor que debía   desplazarse a otra ciudad para la práctica de una cirugía destinada a tratar una   calcificación que afectaba su estado de salud. Dado que no tenía los recursos   suficientes para pagar por el transporte descrito, y siendo urgente el   procedimiento médico que estaba pendiente, la Corte ordenó su suministro con   cargo a la E.P.S. a pesar de que no había orden médica relacionada, pues era   evidente que necesitaba viajar para recuperar su salud. La Sala únicamente   condicionó el suministro del transporte para su acompañante a una orden médica,   donde se esclareciera si efectivamente el actor necesitaba de un tercero para su   cuidado. En la segunda Sentencia reseñada, la Sala Séptima de Revisión conoció   del caso de un paciente que tuvo un trauma craneoencefálico severo como resultado de un   accidente de tránsito. Para tratar dichas secuelas, el actor manifestó que debía   desplazarse a otra ciudad, donde la E.P.S. había autorizado la práctica de las   terapias correspondientes. La Sala ordenó el suministro del transporte a cargo   de la E.P.S. pese a que no existía una orden médica relacionada, pues era   evidente que no tenía los recursos para asumir directamente dicho gasto y que,   no obstante, debía desplazarse con urgencia para tratar su cuadro clínico.    

[56] Ver Sentencias T-760 de 2008 (M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa), T-173 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-073   de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre muchas otras.    

[58] Según manifestó el agente oficioso de la señora   Cuéllar Rojas en el escrito de tutela, el costo diario del transporte público   terrestre entre su residencia y la Clínica Medilaser S.A. es de treinta y cuatro   mil pesos ($34.000). Esta suma corresponde a los tiquetes ida y vuelta para dos   (2) personas en horario nocturno, pues debido al delicado estado de salud y la   avanzada edad de la señora Cuéllar, ella siempre requiere de un acompañante para   su cuidado y desplazamiento. Los gastos mencionados se encuentran distribuidos   de la siguiente manera: (i) seis mil pesos ($6.000) ida y regreso desde su casa   hasta la terminal de transporte de Aipe; (ii) veinte mil pesos ($20.000) ida y   regreso desde la terminal de transporte de Aipe hasta la terminal de transporte   de Neiva; y (iii) ocho mil pesos ($8.000) ida y regreso desde la terminal de   transporte de Neiva hasta la Clínica Medilaser S.A. Ver folio 2.    

[59] Ver folios 11 y 22 del segundo cuaderno.    

[60] Según la declaración juramentada que rindió el agente   oficio el dos (2) de junio de dos mil quince (2015) ante la Notaría Única del   círculo de Aipe, Huila, los gastos mensuales del hogar ascienden a un millón   cuatrocientos ochenta y un mil pesos ($1.481.000) y se encuentran distribuidos   de la siguiente manera: (i) trescientos mil pesos ($300.000) en arriendo; (ii)   cuarenta y seis mil pesos ($46.000) en servicios públicos; (iii) quinientos   sesenta y cinco mil pesos ($565.000) en alimentación de su esposa, de acuerdo   con el plan de alimentación nutricional que le impuso la I.P.S. Nefrouros con el   ánimo de mantener su estado de salud; (iv) doscientos cincuenta mil pesos   ($250.000) en alimentación de su esposo; (v) cien mil pesos ($100.000) en   productos de aseo; (vi) veinte mil pesos ($20.000) en llamadas de celular, y   (vii) gastos varios como drogas y otros. Ver folios 22 y 23 del segundo   cuaderno. Para tal efecto, el agente aportó (i) copia de las consignaciones   bancarias de las pensiones de la agenciada; (ii) constancia del monto de   arrendamiento; (iii) constancia del valor del transporte público terrestre; (iv)   copia del pago de servicios públicos, y (v) copia del plan nutricional de la   agenciada. Ver folios 24, 25, 32, 33, 34, 37, 39 y 41 del segundo cuaderno.     

[61] Ver copia del fallo de primera instancia que profirió   el Juzgado único Promiscuo Municipal de Aipe, Neiva, el veinticinco (25) de   marzo de dos mil quince (2015) en los folios 42 a 54 del segundo cuaderno, y   copia del fallo de segunda instancia que profirió el Juzgado Primero Civil de   Circuito de Neiva, Huila, el trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) en los   folios 55 a 60 del segundo cuaderno.    

[62] Según el anexo 2º de la Resolución 5521 que profirió   el Ministerio de Salud el veintisiete (27) de diciembre de dos mil trece (2013)   en virtud de las competencias que le fueron asignadas mediante el Decreto 4107   de 2011, el Plan Obligatorio de Salud cubre el   traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada)   únicamente en los siguientes casos (i) movilización de pacientes con patología   de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución   hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en   unidades móviles, y (ii) entre instituciones prestadoras de servicios de salud   dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta   las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están   siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la   institución remisora. De esta manera, el   servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una   atención incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio   de residencia del afiliado, debe ser cubierto con cargo a la prima adicional   para zona especial por dispersión geográfica. La E.P.S. deberá proporcionar   dicho transporte únicamente cuando el servicio médico estaba disponible en el   municipio de residencia del paciente y, pese a lo anterior, autorizó su   prestación en un lugar diferente.    

[63] La regla “requerir con necesidad” apareció por primera vez en la Sentencia   T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), ya reseñada en el acápite 7º   de esta providencia. Allí, la Sala Segunda de Revisión aclaró que el concepto de   “requerir con necesidad” hace alusión a los siguientes cinco (5) requisitos: “a)   la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la   integridad personal de quien lo requiere, b) el servicio no puede ser sustituido   por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio [,] c) el servicio   médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de   garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo […] [, d)] el   interesado no puede costear directamente el servicio, ni está en condiciones de   pagar las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del mismo   se encuentra autorizada a cobrar (copagos y cuotas moderadoras), y [ e)] […]no   puede acceder a lo ordenado por su médico tratante a través de otro plan   distinto que lo beneficie”.    

[64] Según el anexo 2º de la Resolución 5521 que profirió   el Ministerio de Salud el veintisiete (27) de diciembre de dos mil trece (2013)   en virtud de las competencias que le fueron asignadas mediante el Decreto 4107   de 2011, el Plan Obligatorio de Salud cubre el   traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada)   únicamente en los siguientes casos (i) movilización de pacientes con patología   de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución   hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en   unidades móviles, y (ii) entre instituciones prestadoras de servicios de salud   dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta   las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están   siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la   institución remisora. De esta manera, el   servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una   atención incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio   de residencia del afiliado, debe ser cubierto con cargo a la prima adicional   para zona especial por dispersión geográfica. La E.P.S. deberá proporcionar   dicho transporte únicamente cuando el servicio médico estaba disponible en el   municipio de residencia del paciente y, pese a lo anterior, autorizó su   prestación en un lugar diferente.    

[65] Sobre la exigencia de estas dos (2)   condiciones que condicionan el acceso de un paciente al servicio de transporte,   se pueden ver las Sentencias   T-900 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero),  T-1079 de 2001 (M.P.   Alfredo Beltrán Sierra), T-1158 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra),    T- 962 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-493 de 2006 (M.P. Álvaro   Tafur Galvis), T-760 de 2008   (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa),   T-057 de 2009 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-346 de 2009 (M.P. María Victoria   Calle Correa), T-550 de 2009 (M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo), T-149 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-173 de 2012 (M.P. María Victoria Calle   Correa) y T-073 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Ver Sentencia T-383 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[66] Ver Sentencias T-550 de 2009 (M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo) y T-073 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub), entre muchas otras.    

[67] Este hecho fue puesto de presente por el agente   oficioso de la señora Ana Rosa Cuéllar Rojas en el escrito de tutela, quien   argumentó que por tal razón, su esposa sólo podía ser atendida en Neiva.    

[68] En   este caso en particular tres (3) veces por semana.

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