T-529-16

Tutelas 2016

           T-529-16             

Sentencia T-529/16    

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR   RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS-Procedencia   excepcional/DERECHO A   LA RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS-Procedimiento contenido en la ley 1448/11    

Esta Corporación ha reconocido la idoneidad y eficacia del mecanismo   instaurado por la Ley 1448 de 2011, constituyéndose este en el dispositivo que   por regla general es el principal para reclamar o ventilar asuntos relacionados   con esa materia y solo de manera excepcional, frente a situaciones específicas   resultaría procedente la acción de tutela.    

           DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS-Alcance    

PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Jurisprudencia   constitucional sobre fundamentos del Derecho Internacional de Derechos Humanos y   el Derecho Internacional Humanitario     

LEY 1448 DE 2011-Jurisprudencia   constitucional     

JUEZ DE RESTITUCION DE TIERRAS-Deberá utilizar criterios y herramientas del orden interno   e internacional para establecer el respectivo estándar probatorio de buena fe o   buena fe exenta de culpa exigible a los segundos ocupantes al momento de   considerar su petición    

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR   RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS-Improcedencia por   cuanto los demandantes han sido vinculados al trámite de restitución de tierras,   le corresponde al juez especializado en restitución de tierras dirimir el asunto    

El escenario idóneo de debate es ante la justicia especializada en restitución   de tierras, porque será en dicho proceso donde producto de la actividad   probatoria se demuestre que los demandantes son segundos ocupantes de buena fe   exenta de culpa, correspondiéndole al juez natural determinar con base en las   pruebas recaudadas al interior de ese trámite, el cumplimiento de los   presupuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional    

Referencia: Expediente T-5.306.045    

Acción   de tutela instaurada por el Personero Municipal de San Pedro de Urabá   (Antioquia) en representación de la población desplazada de la vereda  Caimán San Pablo del corregimiento El Tomate de esa municipalidad, contra la   Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras y la Unidad para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia.    

Magistrado   Ponente:    

JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

Bogotá, D.C.,   veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Alberto Rojas Ríos, Aquiles Ignacio Arrieta Gómez y Jorge Iván   Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 33 y concordantes del Decreto   Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por   el  Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, en el proceso de tutela de la   referencia.    

I.   Antecedentes    

Gonzalo Gabriel   Garcés Llanos en calidad de Personero Municipal de San Pedro de Urabá   (Antioquia) y actuando en representación de Wilson Manuel   Hernández Cuadrado y otros, promovió acción de tutela contra la   Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras y la Unidad para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia, al   considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna,   a la integridad personal, de petición, al trabajo, a la salud, a la seguridad   social, a la educación, al mínimo vital y a la protección especial de la tercera   edad y las mujeres cabeza de familia. Para sustentar su   solicitud de amparo relata los siguientes:    

1.  Hechos.    

1.1.            Refiere que entre 1992 y 2004 las autodefensas campesinas de Córdoba y Urabá,   luego autodefensas unidas de Colombia -AUC-, hicieron presencia en la vereda   Caimán San Pablo del corregimiento El Tomate del municipio de San Pedro de Urabá   (Antioquia), donde consolidaron lo que denominaron la ““base militar””[1]  “la 35” “Ecca o Acuarela” y atendiendo la disputa territorial con las   guerrillas del EPL y las FARC desplazaron a la población para luego comprar los   predios abandonados.    

1.2.            Manifiesta que las familias desplazadas intentaron reubicarse en municipios de   los departamentos de Córdoba y Antioquia, sin embargo, la falta de recursos los   llevó a regresar a la vereda Caimán San Pablo “donde las Autodefensas   decidían después de una entrevista si podían habitar en el territorio, si no   tenían donde vivir, mediante una especie de reforma agraria les entregaban   (adjudicaban) una parcela en los predios que habían comprado las autodefensas   (entre otras, finca la navidad), para que cultivaran, les ayudaban a construir   una vivienda campesina, les entregaban semillas para que cultivaran, otras   familias llegaban desplazadas de otros lugares y las Autodefensas las incluían   en esta modalidad de distribución de la tierra”.    

1.3.            Advierte que los desplazados que hoy habitan la finca “La navidad” nunca   hicieron parte del conflicto armado, “entraron de manera quieta, tranquila y   pacífica a los predios que habían comprado las Autodefensas y que les entregaron   en una especie de reforma agraria”.    

1.4.            Señala que en marzo de 2015 la Unidad de Restitución de Tierras inició el   proceso de restitución en el corregimiento El Tomate y las veredas que lo   componen, entre ellas, Caimán San Pablo donde está ubicada la finca “La   navidad”, cuyos poseedores o tenedores son campesinos que derivan el   sustento propio y de sus familias -entre las que hay madres cabeza de hogar y   menores de edad- de las 4 o 5 hectáreas de tierra que poseen.    

1.5.            Relata que la Defensoría del Pueblo ha dispuesto Defensores Públicos para las   víctimas “que según el señor Oberto Galindo, habitante de la vereda San Pablo   su defensor le manifestó “aquí no hay nada que hacer, es una pelea de tigre con   burro amarrado” lo que significa en nuestro dialecto chilapo-costeño que los   poseedores de los predios hoy en día (víctimas de desplazamiento forzado   incluido en el RUPD hoy RUV), no tienen ni la mínima posibilidad de ganar el   proceso jurídico de restitución”.    

1.6.            Menciona que la población víctima del desplazamiento forzado de la vereda Caimán   San Pablo se encuentra en estado de vulnerabilidad extrema debido a “la falta   de aplicación oportuna y efectiva por parte de las autoridades estatales que   pretende aplicar la Política Pública de Restitución de Tierras sobre predios que   habitan los desplazados, sin que se le reconozcan derechos y sean reparados”.    

1.7.            En orden a lo expuesto, solicita que se ordene a la Unidad   Administrativa Especial de Restitución de Tierras suspender todos los procesos   de restitución de tierras que se adelanten en el predio “La navidad”; y a   la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia   presentar un plan de acción con proyectos, cronograma, responsables y   disponibilidad presupuestal que permita la reparación integral de las víctimas   del desplazamiento forzado que habitan “La navidad”.    

2. Pruebas aportadas con la demanda.    

2.1 Documentales    

2.1.1. Copia de las cédulas de ciudadanía   de los demandantes junto con las consultas en las bases de datos del SISBEN y la   Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   donde consta que se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas -RIV-.   (fls. 7 a 80 cdno ppal).    

3.       Actuaciones de instancia.    

3.1. Admisión de la tutela    

Mediante auto del 19 de agosto de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de San   Pedro de Urabá, atendiendo a la naturaleza de las entidades demandadas, remitió   las diligencias a los Juzgados Civiles de Circuito para que tramitaran la acción   de tutela instaurada.    

El Juzgado Laboral del Circuito de Turbo por auto de 25 de agosto de 2015 avocó   conocimiento y corrió traslado a la Unidad Administrativa Especial de   Restitución de Tierras y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a   las Víctimas de la Violencia.    

3.2. Respuesta de las entidades demandadas.    

Mediante oficios de 25 de agosto de 2015,   el   Juzgado notificó  la admisión de la tutela a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de   Tierras y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de   la Violencia. Sin embargo, las entidades guardaron silencio.    

3.3. Única instancia.    

El Juzgado Laboral del Circuito de Turbo en   sentencia de 4 de septiembre de 2015, declaró improcedente la solicitud de   amparo, ya que la vulneración alegada por los demandantes no encuentra soporte   en derechos reales emanados del predio tales como el de dominio, uso, usufructo,   habitación, herencia, prenda o hipoteca, ni por la afectación del modo de la   ocupación, para lo cual existen otros medios de defensa administrativos (acción   policiva) y judiciales (civil o contencioso administrativa).    

Señaló que no se allegó prueba que   demuestre el inicio de alguna actuación por parte de la Unidad Administrativa   Especial de Restitución de Tierras en el sentido de calificar el predio como   objeto de restitución, ni existe ningún acto administrativo que autorice la   solicitud de restitución, como tampoco hay constancia de que se hubieren   iniciado acciones judiciales en tal sentido.    

Expuso que si bien la acción de tutela es   informal, no implica que se releve de la carga probatoria a las partes,   correspondiéndole al demandante acreditar la ocurrencia de vulneración cuya   protección reclama, lo cual no sucedió en el asunto sub examine.    

II. ACTUACIONES EN SEDE DE   REVISIÓN.    

1. Actuaciones surtidas por la Sala de Revisión    

1.1.     Mediante auto de 8   de abril de 2016 la Sala Dual aceptó el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, al encontrarse configurada   la causal prevista en el numeral 1º del artículo 57 de la ley 906 de 2004[2]  y, en consecuencia, fue separado del conocimiento del presente proceso.    

1.2.     De otra parte y teniendo en cuenta que los   demandantes, a través de la Personería Municipal de San Pedro de Urabá,   manifestaron que las autodefensas unidas de Colombia   -AUC- hicieron presencia en la vereda Caimán San Pablo del corregimiento El   Tomate de ese municipio, donde consolidaron la “base militar” conocida como “finca   la 35” y, según su dicho, fueron desplazados de ese lugar a   consecuencia de la disputa territorial entre grupos al margen de la ley y   despojados de sus tierras, la Sala Sexta de Revisión   encontró necesario precisar el alcance de la pretensión de amparo y la   fundamentación probatoria de la misma, para lo cual decretó las siguientes   pruebas[3]:    

1.2.1.  A la Personería Municipal   de San Pedro de Urabá (i) ampliar la información   suministrada en orden a precisar el alcance de la pretensión de amparo y la   fundamentación probatoria de la misma; (ii) precisar si los demandantes son los   propietarios originarios del predio “La navidad” o de alguno que se   encuentre dentro del área de la “finca la 35”, si fueron despojados de   ese inmueble o de algún otro y, si en la actualidad habitan en ese lugar o están   asentados en otro sitio; e (iii) indicar si fueron vinculados al proceso de   restitución de tierras que según sus afirmaciones se inició en marzo de 2015 por   la Unidad de Restitución de Tierras y allegar la documentación.    

1.2.2.  A la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la   Violencia informar si los demandantes se encuentran inscritos en el Registro   Único de Víctimas -RUV- y las ayudas que han recibido hasta la fecha. En caso de   que la respuesta fuese afirmativa debía remitir la documentación   correspondiente.    

1.2.3.  A la Unidad de   Restitución de Tierras informar si adelanta algún proceso de restitución de tierras en el lugar   que se conoció como “finca la 35” o “Ecca o   Acuarela” en el corregimiento El Tomate del municipio de San Pedro de Urabá   (Antioquia) y, puntualmente sobre el predio “La navidad” de la vereda   Caimán San Pablo, señalando si está inscrito en el Registro de Tierras   Despojadas y Abandonadas Forzosamente y si se encuentra micro y macrofocalizado.   En caso de respuesta afirmativa debía informar si los demandantes de la presente   acción de tutela fueron vinculados al mismo, para lo cual la entidad remitiría   la documentación base y copia del expediente del proceso de restitución de   tierras.    

1.2.4.  A la Sala Civil Especializada en Restitución de   Tierras del Tribunal Superior de Antioquia informar   sobre los procesos de restitución de tierras que adelanta en el lugar que se   conoció como “finca la 35” o “Ecca o Acuarela” en el   corregimiento El Tomate del municipio de San Pedro de Urabá (Antioquia) y,   especialmente, sobre el predio “La navidad” de la vereda Caimán San Pablo. En   caso de respuesta afirmativa informar si los demandantes fueron vinculados al   trámite procesal y, con el fin de sustentar las anteriores respuestas debía   remitir la documentación soporte y copia del expediente del proceso de   restitución de tierras.    

1.2.5.  Al Instituto Colombiano   de Desarrollo Rural -Incoder en Liquidación-, Subgerencia de Tierras Rurales,   informar si la entidad ha realizado alguna labor de acompañamiento a las   familias que habitan en el lugar que se conoció como “finca la 35” o  “Ecca o Acuarela” y,   particularmente, en el predio “La navidad”, en trámites de titulación de tierras y/o procesos de restitución de   tierras. En caso de respuesta afirmativa debía remitir la documentación   correspondiente.    

1.3.          De acuerdo con el informe de 6 de mayo de 2016 de   la Secretaría General de esta Corporación, tanto la parte actora como las   entidades allegaron la correspondiente respuesta a la solicitud junto con la   documentación soporte.    

1.4.     A fin de obtener mayor   claridad acerca de las afirmaciones realizadas por la Personería Municipal de   San Pedro de Urabá, mediante Auto de 10 de mayo de 2016,   la Sala dispuso lo siguiente:    

1.4.1.  Requerir al Personero Municipal de San Pedro de   Urabá, a fin de que (i) ampliara la información   suministrada y precise fundamentación probatoria de la misma; (ii) el lugar del   que fueron desplazados los demandantes y si fueron despojados de sus tierras,   así como el origen de su asentamiento en el predio “La navidad” de la “finca   la 35”, es decir, expliquen si pagaron algún precio por la parcela que en su   momento les fue asignada por los paramilitares o a que título fueron entregadas   y allegue la documentación.    

1.4.2.  Vincular a la señora   Ayda Mercado Mesa de Murillo, para que ejerciera el   derecho de contradicción y rindiera el informe de que trata el artículo 19 del   Decreto Estatutario 2591 de 1991.    

1.4.3.  A la Unidad de Restitución de Tierras que informara: (i) si los actores se encuentran vinculados a algún otro   proceso de restitución de tierras de los que se adelantan en la región y si   tiene conocimiento de que sean propietarios o poseedores en otro sitio; y (ii)   si la señora Ayda Mercado Mesa de Murillo es poseedora   de algún otro predio y si es propietaria de otro inmueble contra el cual se   adelante proceso de restitución.    

1.4.4.  Librar despacho   comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de   Urabá para que en colaboración con la Alcaldía Municipal de San Pedro de Urabá, la Unidad Administrativa   de Reparación Integral a las Víctimas,  la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal de San Pedro de Urabá, realizara una inspección   judicial en el predio denominado “La navidad” de la “finca la 35”   ubicada en la vereda Caimán San Pablo del corregimiento El Tomate del municipio   de San Pedro de Urabá, a fin de: (i) verificar qué personas de las que figuran   como demandantes en la presente tutela permanecen en el predio, identificando   cada núcleo familiar junto con sus miembros, señalando si hay menores de edad,   madres/padres cabeza de hogar o adultos mayores; y (ii) determinar si a la fecha   de la diligencia se ha incrementado el número de ocupantes y, en caso   afirmativo, los identifique.    

1.4.5.  Decretar la suspensión   de términos en el expediente de la referencia, de conformidad con lo   establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015.    

1.5 Por auto de 16 de agosto de 2016, esta Corporación vinculó al   Juzgado Segundo Civil del Circuito de Restitución de   Tierras de Apartadó, para que ejerciera el derecho de   contradicción y rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto   Estatutario 2591 de 1991.    

2.               Contestación a las solicitudes y   requerimientos.    

2.1.     La Unidad Administrativa de Gestión de   Restitución de Tierras Despojadas a través del Director Jurídico de la   Institución informó que el sector denominado como “La 35” del municipio de San   Pedro de Urabá fue intervenido por la entidad a través de la macro[4]  y micro focalización[5],   destacando que dicho sector geográficamente corresponde al corregimiento de “El   Tomate”, integrado por las veredas Caimán San Pablo, entre otras.    

Además, señaló que existen 121 solicitudes de inscripción en el   Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de las cuales 18 están   incluidas en el Registro de Tierras y 1 no incluida, 17 en estudio de   inscripción, 4 desistidas, 42 en etapa probatoria, 2 en estudio formal, 4 en   estudio previo y 33 en demanda.    

En relación con el predio denominado “La navidad” explicó que   sobre ese inmueble se agotó el trámite de inscripción en el Registro de Tierras   el 8 de octubre de 2015, para lo cual se surtió la comunicación fijada en el   predio el 27 de abril de 2016, se caracterizó a la población del lugar con el   fin de dar aplicación al Acuerdo No. 21 de 2015 que dispone medidas de atención   para los segundos ocupantes objeto de la intervención y finalmente, se radicó la   acción judicial que actualmente cursa en los Juzgados Especializados de la   localidad.    

Por último, advirtió que actualmente se surte un trámite judicial de   restitución de tierras sobre los inmuebles “La corona” y “Alto Bonito” de la   vereda “Puya Arriba” del municipio de Turbo, donde figura como titular de los   derechos de propiedad el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

2.2.     El Personero Municipal de San Pedro de Urabá   contestó la solicitud reiterando las afirmaciones consignadas en el escrito de   tutela y adicionalmente informó que los actores fueron vinculados al proceso de   restitución de tierras.    

2.3.     La Directora de Registro y Control de la   Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   informó sobre la condición de víctimas de los demandantes, para lo cual allegó   el historial de entrega individual de ayudas humanitarias.    

2.4.     El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del   INCODER contestó la tutela solicitando desvincular a la entidad por falta de   legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no está dentro de sus funciones   y competencias la de restituir tierras, de conformidad con el artículo 4 del   Decreto 3759 de 2009. Adicionalmente, señaló que el instituto fue suprimido y   liquidado mediante el Decreto 2363 de 2015 y, en su lugar, fue creada la Agencia   Nacional de Tierras a través del Decreto 2364 del mismo año.    

2.5.     La Secretaria de la Sala Civil Especializada en   Restitución de Tierras informó que revisados los índices radicadores de la   Secretaría y de cada uno de los despachos, no se encontró proceso alguno   relacionado con los predios o accionantes mencionados en el auto proferido por   la Corte Constitucional.    

2.6.     En cumplimiento de lo dispuesto en el auto de 10   de mayo de 2016, proferido por esta Corporación, el Director Jurídico de la   Unidad de Restitución de Tierras informó que del grupo de demandantes los   siguientes no están vinculados a ningún procedimiento de restitución en la zona:   Mirley Patricia Hernández Pitalua, Naudith del Carmen Velásquez Ricardo, Jadi   Jadith Triana Morales, Enaldo Alfonso Hernández Morales, Rafael Segundo Morales   Páez, María Angélica Pérez Galeano, Yerlis Yaneth Argumedo Hernández, Sandra   Marcela Argúmedo Hernández, Liliana Rosa Hernández Lozano, Remberto Antonio   Lozano Suárez, Yulieth Cecilia Padilla Molina, Leanis Padilla Molina, Ivan Darío   Hoyos, Serpa, Luís Ángel Hoyos Bacilio, Emilio Enrique Páez, Luz Marina   Contreras Martinez, Paula Andrea Contreras Martinez y Oneida Lozano García. En   cuanto a los demás actores, informó que figuran como poseedores y fueron   caracterizados como segundos ocupantes.    

Finalmente, informó que la señora Ayda Mercado Mesa de Murillo ha   elevado tres solicitudes de restitución de inscripción correspondientes al   predio “La navidad”, “Finca Providencia” y “Providencia No. 2”. El trámite   judicial del primero de estos se surte ante el Juzgado Segundo Especializado en   Restitución de Tierras.    

3.                 Pruebas aportadas en sede de revisión.    

3.1.          La Unidad de Restitución de Tierras allegó un Cd   con los siguientes archivos:    

3.1.1.  Mediante Resolución No. 0571 de 18 de marzo de   2015 la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras   Despojadas – Dirección Territorial Antioquia-, microfocalizó el área geográfica   comprendida dentro del corregimiento El Tomate, ubicado en el municipio de San   Pedro de Urabá, con el fin de implementar la inclusión de predios en el Registro   de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.    

3.1.2.  Mediante la Resolución No. 2528 de 8 de octubre   de 2015, la Dirección Territorial de Antioquia de la Unidad Administrativa   Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas incluyó en el Registro   de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente el predio denominado finca “La   navidad”, cuya área es de 94 hectáreas y es solicitada por la señora Ayda   Mercado Mesa Murillo.    

En cuanto a las circunstancias en que ocurrió el despojo, en las   declaraciones surtidas por la reclamante ante distintos organismos del Estado   como la Unidad de Víctimas y la Fiscalía General de la Nación, afirmó que fueron   despojados por las AUC, en los siguientes términos: “En 1989 comenzó la   guerrilla a extorsionar al papá, le quitaban las vacas, pero como ese ganado era   a partir utilidad no lo podía entregar, un día le enviaron una carta poniéndole   una citación pero el señor le dio miedo ir y por eso salió del predio para   Montería, en el predio quedó un hijo del señor, el hijo del señor duró en el   predio 4 años hasta 1992 que llegaron a la zona los paramilitares los cuales   empezaron a llegar a catalina, el hijo del señor que se encontraba en el predio   la guerrilla lo obligó a vaquear un ganado y los paramilitares se dieron cuenta   que él colaboró, no tuvieron en cuenta que la guerrilla lo había obligado, ya   estando en Montería en 1993 Héctor Giraldo un señor político de la zona fue a   buscarlo a la casa de los declarantes y lo contactaron les dijeron que tenían   que vender hicieron ir a la y el esposo a las oficinas de Funpazcor, hablaron   con Sor Teresa Gómez y ella les pagaron 180.000 pesos hectárea. Con el tiempo   supieron que un señor Choroto, parece ser que este señor parceló a una gente la   zona”.    

3.1.3.  Informe de Caracterización de Terceros de la   Unidad de Restitución de Tierras realizado dentro de la etapa administrativa,   con 310 folios que contienen el formato de caracterización diligenciado junto   con la consulta con el número de cédula en las bases de datos del Registro de   Víctimas, de titulares del derecho de propiedad en la Superintendencia de   Notariado y Registro, de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General   de la Nación, de antecedentes fiscales de la Contraloría General de la   República, de inscritos y calificados en el SISBEN, de afiliación al sistema de   seguridad social en salud del FOSYGA, de antecedentes penales de la Policía   Nacional.    

De dichos formatos se destaca que los demandantes se encuentran en   situación de vulnerabilidad, en su mayoría afirman ser desplazados por la   guerrilla de las FARC-EP y/o las AUC, han recibido ayudas humanitarias por parte   del Estado, ninguno de los jefes de hogar encuestados reporta antecedentes   penales, fiscales o disciplinarios, se encuentran afiliados al régimen   subsidiado y, de acuerdo con la declaración juramentada, en los años noventa   cada grupo familiar recibió “regaladas” entre 2,5 y 5 hectáreas de tierra   por parte de “líderes comunitarios” como Miguel Ángel Álvarez -alias “choroto”-,   quien administraba el terreno de la finca “La 35” o por la familia Castaño Gil   que era la propietaria, para ser en algunos casos habitada y cultivada, o   simplemente cultivada con siembras de yuca, plátano, cacao, coco, arroz, maíz,   piña, mango, pasto y criar animales como gallinas, pollos, pavos, patos, cerdos,   vacas, terneras, mulas y burros.    

Los demandantes afirman desconocer la vinculación de “choroto”   o la familia Castaño Gil con grupos al margen de la ley aunque tienen   conocimiento de que los antiguos propietarios están reclamando los predios   porque la Unidad de Restitución de Tierras ha realizado reuniones con los   habitantes del lugar para informarles lo que está ocurriendo en relación con las   peticiones de restitución que recaen sobre la finca “La navidad”.    

3.2.          La Personería Municipal de San Pedro de Urabá en   cumplimiento de lo dispuesto en el Auto de 10 de mayo de 2016, tomó la   declaración juramentada de los 23 grupos familiares que conforman los   demandantes de la presente acción de tutela en la diligencia llevada a cabo el   21 de junio de 2016, de la cual se destaca lo siguiente:    

3.2.1.  Grupo Familiar No. 1. integrado por Jaime Enrique   Álvarez Gómez, Yenis Yamiles Castaño García -jefe de hogar-, Over Luís Pinto   Castaño, Luz Nadelys Pinto Castaño, Samir Andrés y Mario Armando Perez Castaño.    

3.2.2.  Grupo Familiar No. 2. integrado por Ludis María   Contreras Sánchez -jefe de hogar-, Yarnubis María Galindo Contreras y Dayana   Vanesa Conteras Sánchez.    

La jefe del hogar manifestó que son trabajadores del campo,   originarios de la vereda Florida de donde fueron desplazados en 1993 hasta   llegar a trabajar a la finca “la 35” y fue allí donde le hicieron entrega de la   parcela, sin pagar a cambio ningún valor porque fue “donada” por los   paramilitares. Asimismo, afirmó que todos residen en la misma casa de habitación   construida en un lote de terreno de aproximadamente 2 hectáreas dentro de un   lote de mayor extensión conocido como “La navidad” y hace parte de los   terrenos pertenecientes a la finca “La 35”, ubicada en la vereda Caimán San   Pablo del corregimiento El Tomate del Municipio de San Pedro de Urabá.    

3.2.3.  Grupo Familiar No. 3. integrado por Rosiris del   Carmen Avilez Cabarca -jefe de hogar-, Darío e Iván Darío Hoyos Serra.    

La jefe del hogar manifestó que son trabajadores del campo,   originarios del corregimiento El Tomate de donde fueron desplazados hasta llegar   a Chigorodó en 1993, pero en el 2010 regresó a vivir a su lugar de origen y en   el 2012 “un señor decidió dejar sus tierras y me las dio a mi”, sin pagar   a cambio ningún valor porque fue “donada”. Asimismo, afirmó que todos   residen en la misma casa de habitación construida en un lote de terreno de   aproximadamente 5 hectáreas dentro de un lote de mayor extensión conocido como “La   navidad” y hace parte de los terrenos pertenecientes a la finca “La 35”,   ubicada en la vereda Caimán San Pablo del corregimiento El Tomate del Municipio   de San Pedro de Urabá.    

3.2.4.  Grupo Familiar No. 4. integrado por Braulio José   Lagares Galindo -jefe de hogar-, Baicela del Carmen Bacilio Márquez, Jesús   David, Luís Enrique y Ronaldo José Lagares Bacilio.    

El jefe del hogar manifestó que son trabajadores del campo,   originarios de la vereda El Tomate de donde fueron desplazados en 1993 hacia la   vereda La Ceiba, pero regresó a su lugar de origen porque escuchó que estaban   repartiendo tierras y fue allí donde le hicieron entrega de la parcela, sin   pagar a cambio ningún valor porque fue “donada” por los paramilitares.   Asimismo, afirmó que todos residen en la misma casa de habitación construida en   un lote de terreno de aproximadamente 5 hectáreas dentro de un lote de mayor   extensión conocido como “La navidad” y hace parte de los terrenos   pertenecientes a la finca “La 35”, ubicada en la vereda Caimán San Pablo del   corregimiento El Tomate del Municipio de San Pedro de Urabá.    

3.2.5.  Grupo Familiar No. 5. integrado por Elkin Enrique   Martínez Madera -jefe de hogar-, Dalis Cecilia Hernández Cuadrado, Sandra   Marcela Argumedo Hernández, Leida Patricia, Keila Andrea y Luís Daniel Martínez   Hernández.    

El jefe del hogar manifestó que son trabajadores del campo,   originarios del corregimiento de Guasimal -Córdoba- de donde fueron desplazados   en 1995 hasta llegar a El Tomate donde le hicieron entrega de la parcela, sin   pagar a cambio ningún valor porque fue “donada” por los paramilitares.   Asimismo, afirmó que todos residen en la misma casa de habitación construida en   un lote de terreno de aproximadamente 5 hectáreas dentro de un lote de mayor   extensión conocido como “La navidad” y hace parte de los terrenos   pertenecientes a la finca “La 35”, ubicada en la vereda Caimán San Pablo del   corregimiento El Tomate del Municipio de San Pedro de Urabá.    

3.2.6.  Grupo Familiar No. 6. integrado por Luís Carlos   Durango Pérez -jefe de hogar-y Adelfina Martínez Guerra.    

El jefe del hogar manifestó que son trabajadores del campo,   originarios de la vereda Florida de donde fueron desplazados en 1993 al   municipio Turbo; luego estuvo en el Chocó y en 1995 volvieron a San Pedro de   Urabá. En el 2003 le hicieron entrega de la parcela, sin pagar a cambio ningún   valor porque fue “donada” por los paramilitares. Asimismo, afirmó que   todos residen en la misma casa de habitación construida en un lote de terreno de   aproximadamente 5 hectáreas dentro de un lote de mayor extensión conocido como “La   navidad” y hace parte de los terrenos pertenecientes a la finca “La 35”,   ubicada en la vereda Caimán San Pablo del corregimiento El Tomate del Municipio   de San Pedro de Urabá.    

3.2.7.  Grupo Familiar No. 7. integrado por Beatriz del   Carmen Cabarca Muñoz.    

La jefe del hogar manifestó que es trabajadora del campo, originaria   de la finca El Bosque de Chigorodó de donde fue desplazada en 1996 hasta llegar   a donde un hijo en El Tomate y fue allí donde le hicieron entrega de la parcela,   sin pagar a cambio ningún valor porque fue “donada” por los   paramilitares. Asimismo, afirmó que todos residen en la misma casa de habitación   construida en un lote de terreno de aproximadamente 5 hectáreas dentro de un   lote de mayor extensión conocido como “La navidad” y hace parte de los   terrenos pertenecientes a la finca “La 35”, ubicada en la vereda Caimán San   Pablo del corregimiento El Tomate del Municipio de San Pedro de Urabá.    

3.2.8.  Grupo Familiar No. 8. integrado por Arnulfo   Lozano Suárez -jefe de hogar-, Elonia del Carmen Torres Suárez Yulisa, Omeida y   Mady, Lozano Suárez.    

El jefe del hogar manifestó que son trabajadores del campo,   originarios de la vereda Florida de donde fueron desplazados en 1993 al   municipio de Juan José Córdoba y en 1997 llegó a la vereda Caimán San Pablo   donde comenzó a trabajar y fue allí donde le hicieron entrega de la parcela, sin   pagar a cambio ningún valor porque fue “donada” por los paramilitares.   Asimismo, afirmó que todos residen en la misma casa de habitación construida en   un lote de terreno de aproximadamente 5 hectáreas dentro de un lote de mayor   extensión conocido como “La navidad” y hace parte de los terrenos   pertenecientes a la finca “La 35”, ubicada en la vereda Caimán San Pablo del   corregimiento El Tomate del Municipio de San Pedro de Urabá.    

3.2.9.  Grupo Familiar No. 9. integrado por Galindo   Villadiego Oberto Enrique -jefe de hogar-, Martínez Contreras Bárbara María,   Galindo Martínez Álvaro Javier, Elver David, Jorge Iván y Oscar Luís.    

El jefe del hogar manifestó que son trabajadores del campo,   originarios de la vereda Florida de donde fueron desplazados en 1993 hacia   Apartadó y regresaron en 1995. A mediados de 1998 les hicieron entrega de la   parcela, sin pagar a cambio ningún valor porque fue “donada” por los   paramilitares. Asimismo, afirmó que todos residen en la misma casa de habitación   construida en un lote de terreno de aproximadamente 4 hectáreas dentro de un   lote de mayor extensión conocido como “La navidad” y hace parte de los   terrenos pertenecientes a la finca “La 35”, ubicada en la vereda Caimán San   Pablo del corregimiento El Tomate del Municipio de San Pedro de Urabá.    

3.2.10.       Grupo Familiar No. 10. integrado por Ricardo   Manuel – Lozano Suárez jefe de hogar-, Luz Dary Montalvo Cleto, Karen Carolina,   Katy Carolina y Carlos Mario Lozano Montalvo.    

El jefe del hogar manifestó que son trabajadores del campo,   originarios de la vereda Puyita de donde fueron desplazados en 1994 hacia el   Municipio de San Pedro de Urabá y en 1997 llegaron a la vereda Caimán San Pablo   donde le hicieron entrega de la parcela, sin pagar a cambio ningún valor porque   fue “donada” por los paramilitares. Asimismo, afirmó que todos residen en   la misma casa de habitación construida en un lote de terreno de aproximadamente   3 hectáreas dentro de un lote de mayor extensión conocido como “La navidad”   y hace parte de los terrenos pertenecientes a la finca “La 35”, ubicada en la   vereda Caimán San Pablo del corregimiento El Tomate del Municipio de San Pedro   de Urabá.    

3.2.11.       Grupo Familiar No. 11. integrado por Jhon Jairo   Gómez Cuadrado -jefe de hogar-, Ángela María Argumedo Blanco, Jhon Jader, Dayana   Gabriela, Samuel y Natalia Andrea Gómez Argumedo.    

El jefe del hogar manifestó que son trabajadores del campo,   originarios de la vereda Caimán San Pablo de donde fueron desplazados en 1993   hacia el corregimiento Arenas Monas. Después de 1996 regresaron donde le   hicieron entrega de la parcela, sin pagar a cambio ningún valor porque fue “donada”   por los paramilitares. Afirmó que todos residen en la misma casa de habitación   construida en un lote de terreno de aproximadamente 6 hectáreas dentro de un   lote de mayor extensión conocido como “La navidad” y hace parte de los   terrenos pertenecientes a la finca “La 35”, ubicada en la vereda Caimán San   Pablo del corregimiento El Tomate del Municipio de San Pedro de Urabá.    

3.2.12.       Grupo Familiar No. 12. integrado por Wilson   Manuel Hernández Cuadrado -jefe de hogar-, Amada Julia Pitalua Zuritas, Wilmar   de Jesús, Mirley Patricia, Elian David y Breinner Stick Hernández Pitalua.    

El jefe del hogar manifestó que son trabajadores del campo,   originarios del corregimiento de Guadal del municipio de Arboletes de donde   fueron desplazados en 1994 hasta llegar a trabajar a San Pedro de Urabá y fue   allí donde le hicieron entrega de la parcela, sin pagar a cambio ningún valor   porque fue “donada” por los paramilitares. Asimismo, afirmó que todos   residen en la misma casa de habitación construida en un lote de terreno de   aproximadamente 5 hectáreas dentro de un lote de mayor extensión conocido como “La   navidad” y hace parte de los terrenos pertenecientes a la finca “La 35”,   ubicada en la vereda Caimán San Pablo del corregimiento El Tomate del Municipio   de San Pedro de Urabá.    

3.2.13.       Grupo Familiar No. 13. integrado por Betilda Rosa   Molina Benitez -jefe de hogar-, Yuliet Cecilia, Libardo Antonio y Leanis Padilla   Molina.    

La jefe del hogar manifestó que son trabajadores del campo,   originarios de la vereda La Seca del municipio de Turbo de donde fueron   desplazados en 1996 hacia Montería. En 1997 llegaron a la vereda Caimán San   Pablo y fue allí donde le hicieron entrega de la parcela, sin pagar a cambio   ningún valor porque fue “donada” por los paramilitares. Asimismo, afirmó   que todos residen en la misma casa de habitación construida en un lote de   terreno de aproximadamente 6 hectáreas dentro de un lote de mayor extensión   conocido como “La navidad” y hace parte de los terrenos pertenecientes a   la finca “La 35”, ubicada en la vereda Caimán San Pablo del corregimiento El   Tomate del Municipio de San Pedro de Urabá.    

3.2.14.       Grupo Familiar No. 14. integrado por Efraín Gómez   Díaz -jefe de hogar-, Francisca del Carmen Cuadrado Medrano, Manuel Esteban,   Marlon Yesid e Higinio Alejandro Gómez Cuadrado.    

3.2.15.  Grupo Familiar No. 15. integrado por Pedro Manuel   Velásquez Pastrana -jefe de hogar-, Yamile María Ricardo Cuadrado, Andrés   Fernando, Naudith del Carmen, Dianis Mercedes, María Osisirs y Luisa Fernanda   Velásquez Ricardo.    

El jefe del hogar manifestó que son trabajadores del campo,   originarios de la vereda Alto de San Juan de donde fueron desplazados en 1993   hacía San Pedro de Urabá y en 1994 fueron a la vereda Caimán San Pablo donde le   hicieron entrega de la parcela, sin pagar a cambio ningún valor porque fue “donada”   por los paramilitares. Asimismo, afirmó que todos residen en la misma casa de   habitación construida en un lote de terreno de aproximadamente 6 hectáreas   dentro de un lote de mayor extensión conocido como “La navidad” y hace   parte de los terrenos pertenecientes a la finca “La 35”, ubicada en la vereda   Caimán San Pablo del corregimiento El Tomate del Municipio de San Pedro de   Urabá.    

3.2.16.       Grupo Familiar No. 16. integrado por Alfredo   Manuel Gómez Cuadrado -jefe de hogar-, Jaidis Iris Espitia Correa, Paula Andrea,   Kale, Juan David y Eva Luna Gómez Espitia.    

El jefe del hogar manifestó que son trabajadores del campo,   originarios de la vereda San Pablo Caimán de donde fueron desplazados en 1995   hacia Montería, pero regresaron a los 2 meses porque estaban entregando parcelas   y fue allí donde recibieron la de ellos, sin pagar a cambio ningún valor porque   fue “donada” por los paramilitares. Asimismo, afirmó que todos residen en   la misma casa de habitación construida en un lote de terreno de aproximadamente   5 hectáreas dentro de un lote de mayor extensión conocido como “La navidad”   y hace parte de los terrenos pertenecientes a la finca “La 35”, ubicada en la   vereda Caimán San Pablo del corregimiento El Tomate del Municipio de San Pedro   de Urabá.    

3.2.17.       Grupo Familiar No. 17. integrado por Manuel   Esteban Ramos Urango -jefe de hogar-, Ana Delfa Gómez González, Hernán Darío y   Carlos Andrés Ramos Ruíz, Graciela del Carmen, Neider Manuel y Yonier Fidel   Ramos Gómez, Estiven Andrés y Nataly Ramos Sevilla.    

El jefe del hogar manifestó que son trabajadores del campo,   originarios de la vereda Naranjitas del municipio de Arboletes de donde fueron   desplazados  en 1993 hacia el municipio de Turbo. En 1995 fueron hacía la vereda   Caimán San Pablo a trabajar y fue allí donde le hicieron entrega de la parcela,   sin pagar a cambio ningún valor porque fue “donada” por los   paramilitares. Asimismo, afirmó que todos residen en la misma casa de habitación   construida en un lote de terreno de aproximadamente 5 hectáreas dentro de un   lote de mayor extensión conocido como “La navidad” y hace parte de los   terrenos pertenecientes a la finca “La 35”, ubicada en la vereda Caimán San   Pablo del corregimiento El Tomate del Municipio de San Pedro de Urabá.    

3.2.18.       Grupo Familiar No. 18. integrado por Pedro Manuel   Molina Fabra -jefe de hogar-, Iván Darío y Juan Felipe Molina Benítez.    

El jefe del hogar manifestó que son trabajadores del campo,   originarios de la vereda Caimán San Pablo de donde fueron desplazados en 1993   hacia Montería, pero en 1997 regresó y le fue entregada la parcela, sin pagar a   cambio ningún valor porque fue “donada” por los paramilitares. Asimismo,   afirmó que todos residen en la misma casa de habitación construida en un lote de   terreno de aproximadamente 5 hectáreas dentro de un lote de mayor extensión   conocido como “La navidad” y hace parte de los terrenos pertenecientes a   la finca “La 35”, ubicada en la vereda Caimán San Pablo del corregimiento El   Tomate del Municipio de San Pedro de Urabá.    

3.2.19.       Grupo Familiar No. 19. integrado por Porfirio   Antonio Hoyos Parra -jefe de hogar-, Sixta Julia Arrieta Pérez y Luís ángel   Hoyos Bacilia.    

La jefe del hogar manifestó que son trabajadores del campo,   originarios de la vereda Puyita de donde fueron desplazados en 1994 hacia   Canalete -Córdoba. En 1998 se fueron hasta llegar a trabajar a la vereda Caimán   San Pablo donde le hicieron entrega de la parcela, sin pagar a cambio ningún   valor porque fue “donada” por los paramilitares. Asimismo, afirmó que   todos residen en la misma casa de habitación construida en un lote de terreno de   aproximadamente 3 hectáreas dentro de un lote de mayor extensión conocido como “La   navidad” y hace parte de los terrenos pertenecientes a la finca “La 35”,   ubicada en la vereda Caimán San Pablo del corregimiento El Tomate del Municipio   de San Pedro de Urabá.    

3.2.20.       Grupo Familiar No. 20. integrado por Duste Jaquer   Arroyo Ramos -jefe de hogar-, Nidia Esther Castillo Vertel, Dusti Manuel y   Taliana Arroyo Castillo, y Ostin Josué Arroyo Arroyo.    

El jefe del hogar manifestó que son trabajadores del campo,   originarios de la vereda Naranjitas del municipio de Arboletes de donde fueron   desplazados en 1993 hacia Montería. En 1996 fueron a la vereda Caimán San Pablo   donde le hicieron entrega de la parcela, sin pagar a cambio ningún valor porque   fue “donada” por los paramilitares. Asimismo, afirmó que todos residen en   la misma casa de habitación construida en un lote de terreno de aproximadamente   2 hectáreas dentro de un lote de mayor extensión conocido como “La navidad”   y hace parte de los terrenos pertenecientes a la finca “La 35”, ubicada en la   vereda Caimán San Pablo del corregimiento El Tomate del Municipio de San Pedro   de Urabá.    

3.2.21.       Grupo Familiar No. 21. integrado por José Antonio   Cabarca Muñoz -jefe de hogar-, Nur María Avilett López y Daniel de Jesús Pérez   Cabarca.    

El jefe del hogar manifestó que son trabajadores del campo, originarios de la   Chigorodó de donde fueron desplazados en 1995 hacia la vereda Caimán San Pablo   donde le hicieron entrega de la parcela en 1996, sin pagar a cambio ningún valor   porque fue “donada” por los paramilitares. Asimismo, afirmó que todos   residen en la misma casa de habitación construida en un lote de terreno de   aproximadamente 5 hectáreas dentro de un lote de mayor extensión conocido como “La   navidad” y hace parte de los terrenos pertenecientes a la finca “La 35”,   ubicada en la vereda Caimán San Pablo del corregimiento El Tomate del Municipio   de San Pedro de Urabá.    

3.2.22.       Grupo Familiar No. 22. integrado por Yudis María   -jefe de hogar-, Jhon Fredis, Páez Emilio Enrique, Moncada Contreras Elida Rosa   y Yanuarias Contreras Arcia.    

La jefe del hogar manifestó que son trabajadores del campo, originarios del   corregimiento El Tomate de donde fueron desplazados en 1993 hacia Montería. Pero   en 1995 fueron a la vereda Caimán San Pablo porque estaban entregando parcelas,   sin pagar a cambio ningún valor porque fue “donada” por los   paramilitares. Asimismo, afirmó que todos residen en la misma casa de habitación   construida en un lote de terreno de aproximadamente 10 hectáreas dentro de un   lote de mayor extensión conocido como “La navidad” y hace parte de los   terrenos pertenecientes a la finca “La 35”, ubicada en la vereda Caimán San   Pablo del corregimiento El Tomate del Municipio de San Pedro de Urabá.    

3.2.23.       Grupo Familiar No. 23. integrado por Antonio   Borjas Rodolfo –jefe de hogar-, Naciris Elena, Carmen Alicia, Alex Antonio, Jan   Carlos y Adriana Lucía Marquez Pelayo.    

La jefe del hogar manifestó que son trabajadores del campo, originarios de la   vereda Los Indios del municipio de Turbo de donde fueron desplazados en 1996   hacia San Pedro de Urabá. En 1998 se fueron a la vereda Caimán San pablo a   trabajar y fue allí donde le hicieron entrega de la parcela, sin pagar a cambio   ningún valor porque fue “donada” por los paramilitares. Asimismo, afirmó   que todos residen en la misma casa de habitación construida en un lote de   terreno de aproximadamente 5 hectáreas dentro de un lote de mayor extensión   conocido como “La navidad” y hace parte de los terrenos pertenecientes a   la finca “La 35”, ubicada en la vereda Caimán San Pablo del corregimiento El   Tomate del Municipio de San Pedro de Urabá.    

3.3.    La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas informó el estado de valoración de los demandantes quienes se   encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas y han recibido dinero en   efectivo por concepto de Ayuda Humanitaria así como subsidios por parte del ICBF   y para vivienda a través de los jefes de hogar, excepto Remberto Antonio Lozano   Suárez quien no se encuentra incluido.    

3.4.     El Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá el 5 de julio   de 2016 en coordinación con la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas,   la Defensoría del Pueblo, la Alcaldía Municipal y la Personería de San Pedro de   Urabá, llevó a cabo la inspección judicial dispuesta por esta Corporación   mediante auto de 10 de mayo de 2016, en cuyo censo se conformó la lista que   incluye a las personas que actualmente habitan en la finca “La navidad”   (ver anexo No. 1).    

3.5.    El Juzgado Segundo Civil del Circuito de   Restitución de Tierras de Apartadó informó que mediante auto de 10 de diciembre   de 2015 se admitió la solicitud de restitución del predio “La navidad”,   elevada por la señora Ayda Mercado Mesa Murillo, cuyo trámite se encuentra en   curso. De acuerdo con la documentación allegada, las demás actuaciones   desplegadas están encaminadas a obtener información sobre la disponibilidad de   Defensores del Pueblo en la zona, así como de las condiciones de seguridad en el   municipio de San Pedro de Urabá y las vías de acceso a la vereda Caimán San   Pablo del corregimiento El Tomate.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

1.      Competencia.    

Esta   Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad   con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del   Decreto Estatutario 2591 de 1991.    

2. Planteamientos   de la acción y problema jurídico.    

Los actores habitan desde los años 90 en el predio conocido   como finca “La navidad” ubicado en la vereda Caimán San Pablo del   corregimiento El Tomate del municipio de San Pedro de Urabá. Dicho territorio   hizo parte del área donde los paramilitares ejercieron influencia e incluso   llegaron a asentar ilegalmente un centro de adiestramiento paramilitar   denominado finca “La 35”.    

Las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-, particularmente la   familia Castaño Gil, utilizó distintas prácticas de despojo de tierras a   propietarios de predios en el Urabá -identificada por los demandantes como una “reforma   agraria”-, para posteriormente entregarlas a testaferros o simplemente   administradores encargados de explotarlas con el compromiso de mantener el   dominio paramilitar en la región.[7] Así fue como a través del   paramilitar alias “choroto” -a quien los accionantes identifican como   líder comunitario- los actores recibieron parcelas en “La   navidad” -entre 2 y 5 hectáreas- sin pagar a cambio contraprestación   económica alguna, con el fin de que fueran habitadas y cultivadas,    

Los demandantes aducen que no tienen título de propiedad alguno   porque recibieron la parcela a título de “donación” -práctica paramilitar   para fortalecer el control territorial a través del despojo de tierras y   posterior utilización de testaferros[8]-. Además,   firman que no tienen ningún otro lugar a donde ir y que desconocen la   vinculación de “choroto” o los hermanos Castaño Gil con grupos al margen   de la ley o con actuaciones relacionadas con el despojo de tierras. Sin embargo,   tienen conocimiento de que los antiguos propietarios -los anteriores a la   familia Castaño Gil-, están reclamando los predios a través de un proceso de   restitución de tierras, trámite al cual fueron vinculados por parte de la Unidad   de Restitución de Tierras.    

Sobre la base de lo expuesto, la parte actora solicita el amparo de los   derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, a la integridad personal,   de petición, al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la educación, al   mínimo vital y a la protección especial de la tercera edad y a las mujeres   cabeza de familia.   Como consecuencia,   que se ordene a la  Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras suspender todos los   procesos de restitución de tierras que se adelanten en el predio “La navidad”;   y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la   Violencia presentar un plan de acción con proyectos, cronograma, responsables y   disponibilidad presupuestal que permita la reparación integral de las víctimas   del desplazamiento forzado que habitan en ese lugar.    

En instancia, el Juzgado Laboral del   Circuito de Turbo declaró improcedente la solicitud de amparo, ya que la   vulneración alegada por los demandantes no encuentra soporte en derechos reales   emanados del predio tales como el de dominio, uso, usufructo, habitación,   herencia, prenda o hipoteca, ni por la afectación del modo de la ocupación, para   lo cual existen otros medios de defensa administrativos (acción policiva) y   judiciales (civil o contencioso administrativa). Además, no se demostró el   inicio de alguna actuación por parte de la Unidad   Administrativa Especial de Restitución de Tierras.    

En sede de revisión, la Corte decretó una serie de pruebas con el fin de   obtener información acerca de la situación de vulnerabilidad de los demandantes   -quienes adujeron ser desplazados- y la situación actual del predio “La   navidad” en el marco de los procesos de restitución de tierras que se   adelantan, para lo cual la Unidad Administrativa Especial de   Restitución de Tierras, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas de la Violencia, la Personería Municipal de San Pedro de Urabá   rindieron informes y allegaron los elementos probatorios solicitados. Asimismo   se libró despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá para que   efectuara una inspección judicial en el predio habitado por los actores y   determinara su situación actual.    

Las pruebas allegadas al expediente   informan que el sector denominado como “La 35” del municipio de San Pedro de   Urabá fue macro y micro focalizado por parte de la Unidad   Administrativa Especial de Restitución de Tierras, destacando que sobre el predio   denominado “La navidad” se agotó el trámite de inscripción en el Registro   de Tierras y actualmente cursa el proceso judicial de restitución de tierras, al   que fueron vinculados los demandantes, en calidad de segundos ocupantes -de   acuerdo con el informe rendido por la misma entidad por medio del cual se   adelantó la caracterización-.    

La Unidad de Restitución de Tierras   adelantó la fijación de la comunicación de apertura del proceso de restitución   de predio en “La navidad”, asimismo realizó reuniones con los miembros de la   comunidad a fin de enterarlos y explicarles acerca del trámite administrativo y   judicial que se surte con el acompañamiento de la entidad, y se efectuó la   caracterización de la población con el fin de aplicar las medidas de protección   diseñadas para los segundos ocupantes.    

Por su parte, la Unidad de Atención y   Reparación Integral a las Víctimas informó que los actores se encuentran   censados como desplazados en el Registro único de Víctimas -RUV- y han sido   beneficiarios de los distintos componentes de las ayudas humanitarias. En igual   sentido, en la ampliación de la información suministrada por la Personería   Municipal de San Pedro de Urabá se puso de presente que los demandantes son   víctimas del conflicto armado interno, fueron desplazados de sus lugares de   origen y llegaron en los años 90 al predio “La navidad” para vivir y   trabajar en las parcelas entregadas por miembros de las AUC -como se dijo en   líneas anteriores, producto del dominio territorial de los paramilitares se   practicaron despojos y se utilizó a la comunidad como testaferros-, previo   cumplimiento de los requisitos exigidos por ese grupo al margen de la ley.    

Vistos los antecedentes expuestos, le   corresponde a la Sala Sexta de Revisión determinar si la acción de tutela   procede de manera excepcional  en materia de restitución de tierras cuando las   personas caracterizadas como segundos ocupantes, que en su mayoría tienen la   calidad de desplazados y reciben ayuda del Estado, se oponen al proceso de   restitución de predios despojados y pretenden que se suspenda. En el evento de   que sea procedente el amparo, la Corte deberá establecer si con el proceso de   restitución de tierras que se adelanta en el predio “La navidad” se   vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, la vida digna, la   integridad personal, de petición, al trabajo, la salud, la seguridad social, la   educación, al mínimo vital y la protección especial de la tercera edad y las   madres cabeza de hogar de los demandantes.    

Para efectos de   resolver los anteriores planteamientos esta Corporación abordará: (i) la   procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de restitución de   tierras; (ii) el proceso de restitución de tierras; (iii) las medidas de atención para los   segundos ocupantes del predio objeto de la restitución; y (iv) el caso concreto.    

4.                 Análisis de la Sala.    

4.1.          Procedencia excepcional de la acción de   tutela en materia de restitución de tierras.    

El artículo 86 de la Constitución Política establece que a través de   la acción de tutela toda persona puede reclamar ante los jueces “en todo   momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o   por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, o de   los particulares en los casos previstos en la ley y en la Constitución. Sin   embargo, el amparo solamente procederá cuando el afectado no disponga de otro   medio de defensa judicial, o la utilice como mecanismo transitorio para evitar   un perjuicio irremediable.    

La acción de tutela en principio es una herramienta judicial de   naturaleza subsidiaria. No obstante, aun existiendo otro mecanismo de defensa   dentro del ordenamiento jurídico esta Corporación ha   admitido que la acción de tutela proceda[9]  cuando se acredita que el medio ordinario no es lo suficientemente idóneo y   eficaz para otorgar un amparo real e integral, o no es expedito para evitar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable[10].    

Lo anterior significa que debe analizarse en cada caso la eficacia   real de los recursos con que cuenta el demandante respecto a la protección que   eventualmente pudiese otorgar el juez constitucional y con base en ello   determinar la procedencia del amparo[11],   para lo cual se debe establecer:“(i) si la utilización del medio o recurso de defensa judicial   existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través   de la acción de tutela[12];   (ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el   interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance[13];   (iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección   constitucional, y por lo tanto su situación requiere de particular consideración[14]”.    

Acerca de la   procedencia de la acción de tutela en materia de procesos de restitución de   tierras, esta Corporación en la sentencia T-415 de 2013 afirmó que dicho trámite   es idóneo para ventilar ese tipo de controversias, debido a que los términos   diseñados por el legislador son prudentes y razonables. Al respecto, sostuvo lo   siguiente:    

“Teniendo en cuenta de un lado, el concepto jurídico de la Unidad de Restitución   de Tierras, y del otro, el estudio técnico aportado por la Unidad de Desarrollo   y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del CSJ, esta Sala considera   que la protección de los derechos invocados por los accionantes, eventualmente   conculcados por las presuntas irregularidades que se cometieron en el trámite de   la adjudicación del predio, pueden plantearse y solucionarse de manera eficaz a   través del proceso de restitución previsto en la Ley 1448 de 2011, pues como   quedó demostrado, los términos previstos para este proceso en la ley son cortos   y por regla general, salvo imprevistos, finalizan dentro del término. Así, el   mecanismo judicial para la restitución de tierras es idóneo para conceder la   pretensión que el actor plantea en sede de tutela, debido a su especificidad y a   que a pesar de las complejidades que implica la restitución, queda demostrado   que los jueces dan trámite al proceso, dentro del término prudente y razonable,   que establece la ley”(Se resalta).    

Luego, en la   sentencia T-798 de 2014 la Corte abordó el análisis del principio de   subsidiariedad  que caracteriza la acción de tutela en el contexto de la Ley de víctimas,   advirtiendo:    

“No puede   desconocerse la necesidad de observar y dar aplicación a las reglas previstas en   las normas vigentes, en este caso en la Ley de Víctimas y sus decretos   reglamentarios, siempre que no hayan sido suspendidas o declaradas contrarias a   la Constitución. Sin embargo, no menos relevantes son las razones de   especialidad normativa, por cuanto, como se explicó, existe actualmente un   completo e importante desarrollo legislativo específicamente diseñado para   ofrecer soluciones al problema del despojo de tierras como consecuencia del   conflicto armado, cuya particular configuración, según se observa, tiene en   cuenta las necesidades de los reclamantes, pero también las capacidades de los   actores oficiales y los otros factores y circunstancias de los que depende el   éxito y efectividad de este trascendental empeño del Estado y la sociedad   colombiana.    

Por lo anterior,   resalta la Sala, frente a las solicitudes de restitución de tierras, debe, en   principio, preferirse la aplicación de esta normatividad especial.    

Con todo, si bien   se ha considerado que el trámite previsto en la Ley de Víctimas sería, para el   caso, un medio de defensa judicial adecuado e idóneo para hacer efectivo este   derecho, esta regla puede admitir excepciones frente a situaciones   específicas, en las que aquél se revela insuficiente. Uno de esos escenarios   puede ser, los casos en que la aplicación de esa normatividad genere o permita   bloqueos en el trámite de restitución, que el solicitante no tenga la   posibilidad de superar mediante un mecanismo efectivo de impulso procesal.    

En este sentido,   es necesario recordar que ese trámite comprende dos etapas sucesivas, razón por   la cual, no es posible acceder a la segunda, la de carácter judicial, si no se   agota previamente la primera, la de naturaleza administrativa. Así, dado que es   en sede judicial donde finalmente podrá protegerse el derecho de las víctimas,   adoptando decisiones vinculantes sobre la restitución de las tierras reclamadas,   si existe alguna circunstancia que indebidamente obstaculice, impida o retarde   el acceso a esa instancia, es posible que los trámites previstos en la referida   Ley de Víctimas hayan de ser considerados insuficientes, a los efectos de   decidir sobre la procedencia de la acción de tutela”. (Se resalta).    

En igual sentido,   este Tribunal se pronunció en la sentencia T-679 de 2015 al decidir una tutela   instaurada contra la Unidad de Restitución de Tierras que se negó a   microfocalizar un predio. En esa oportunidad sostuvo:    

“En   consonancia con lo anterior, la promulgación de la Ley 1448 de 2011 fue un   factor determinante para el análisis de procedibilidad de la acción de tutela en   materia de tierras, pues la Corte reconoció que el Legislador y el Gobierno   realizaron un esfuerzo importante en la creación e implementación de un proceso   judicial adecuado para ventilar esta clase de controversias. Antes de la   expedición de dicha Ley, la posición de la Corte era clara en el sentido de que   el amparo constitucional era el mecanismo adecuado para solicitar la restitución   de tierras, ya que los demás trámites previstos para ello no eran idóneos y/o   eficaces[15].   Con la nueva Ley el panorama cambió”.    

Incluso en   control abstracto la Corte en la sentencia C-330 de 2016 reivindicó la idoneidad   del proceso de restitución de tierras, para lo cual estableció una serie de   reglas que deben ser aplicadas por el juez especializado al momento de resolver   el caso, en aquellos eventos en los que los segundos ocupantes deben demostrar   la buena fe exenta de culpa.[16]      

De acuerdo con la   jurisprudencia en cita, ante la entrada en vigencia de la nueva legislación   sobre restitución de tierras despojadas y los procedimientos especiales ahí   consagrados, esta Corporación ha reconocido la idoneidad y eficacia del   mecanismo instaurado por la Ley 1448 de 2011, constituyéndose este en el   dispositivo que por regla general es el principal para reclamar o ventilar   asuntos relacionados con esa materia y solo de manera excepcional, frente a   situaciones específicas resultaría procedente la acción de tutela.[17]    

4.2.          La restitución de tierras.    

La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que el fundamento   constitucional del derecho a la restitución no solo se encuentra en el preámbulo[18]  y en los artículos 2[19],   29[20]  y 229[21]  de la Constitución Política, sino en instrumentos internacionales como la  Declaración Universal de Derechos Humanos -artículos 1, 2, 8 y 10-, la Convención   Americana sobre Derechos Humanos[22] -artículos 1, 8, 25 y 63-, el Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos[23] -artículos 2, 9,   10, 14 y 15- y el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra[24]  -artículo 17-, entre otros.[25] Así como en los   Principios Rectores de los Desplazamientos Internos -Principios Deng-; y en los   Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los   Refugiados y las Personas Desplazadas -Principios Pinheiro-.[26]    

En la sentencia C-330 de 2016 la Corte explicó en qué consiste el proceso de   restitución de tierras, su alcance y finalidad, así:    

“En términos   generales, la restitución de tierras supone la implementación y la articulación   de un conjunto de medidas administrativas y judiciales encaminadas al   restablecimiento de la situación anterior a las violaciones sufridas como   consecuencia del conflicto armado interno. Además, tomando en cuenta que esa   posibilidad (el regreso en el tiempo) no es materialmente posible, el Legislador   definió dentro del proceso una serie de acciones subsidiarias, a modo de   compensación.    

44.   La acción de restitución es parte de un conjunto de medidas adoptadas en un   escenario de justicia transicional, en el que los derechos de las víctimas a la   verdad, justicia, reparación y no repetición constituyen el eje fundamental   sobre el que se edifican las normas y políticas públicas. Como se expuso, la   lucha por el control de la tierra ha sido causa de violaciones particularmente   intensas de sus derechos humanos y, en consecuencia, el proceso de restitución   responde al imperativo jurídico y ético de propender por su dignificación”.    

La Corte en la   sentencia C-035 de 2016 afirmó que el derecho a la restitución tiene como   fundamento “el deber de garantía de los derechos de los ciudadanos por parte   del Estado, consagrado en el artículo 2º de la Constitución; el principio de   dignidad humana reconocido en el artículo 1º de la Carta Política, los derechos   de acceso a la administración de justicia (artículo 229), debido proceso   (artículo 29) y la cláusula general de responsabilidad del Estado (artículo 90)”   y puntualizó que el ordenamiento colombiano reconoce la restitución como un   componente fundamental de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación   integral de las víctimas, especialmente, de aquéllas “despojadas de sus predios”[27].    

Esta Corporación,   en la sentencia C-330 de 2016 reiteró lo expuesto en la C-715 de 2012 y C-795 de   2014, en el sentido de establecer los parámetros bajo los cuales se enmarca el   derecho restitución como componente preferencial y esencial del derecho a la   reparación integral, así:    

“De los estándares internacionales, la Constitución   Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de   las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación   integral se pueden concluir las siguientes reglas:    

(i)      La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal   para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia   restitutiva.    

(ii)   La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que   se las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus   territorios retornen o no de manera efectiva.    

(iii)  El Estado debe garantizar el acceso a   una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la   restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera   consciente y voluntaria optare por ello.    

(iv)   Las medidas de restitución deben   respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser   necesario, podrán acceder a medidas compensatorias.    

(v)     La restitución debe propender por el   restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a la situación anterior a   la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía   de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron   origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.    

(vi)   En caso de no ser posible la restitución   plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los   bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes   para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados.    

(vii) El derecho a la restitución de los bienes   demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los   derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia   retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí   mismo, autónomo e independiente.”    

La Ley 1448 de 2011 establece un procedimiento especial que prevé la   posibilidad de que todos aquellos bienes despojados por causa del conflicto   armado sean restituidos material y jurídicamente a sus legítimos poseedores,   dueños y ocupantes de buena fe exenta de culpa[28],   para lo cual el legislador diseñó un procedimiento especial para ventilar este   tipo de controversias, a través de un trámite mixto que combina una etapa   administrativa y otra judicial:    

1.      La etapa administrativa[29] se   surte ante la Unidad de Restitución de Tierras, entidad encargada de dirigir la   política gubernamental de restitución de tierras -artículos 103 a 105 de la Ley   1148 de 2011-. Esta fase inicia con la inscripción en el registro de tierras   despojadas y abandonadas forzosamente donde se inscriben también las personas   que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación   jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto de despojo y   el período durante el cual se ejerció influencia armada en el área del predio.    

Conforme a la normativa los titulares del   derecho a la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o   abandonadas forzosamente son las propietarias o poseedoras de predios y las   explotadoras de baldíos que pretendan adquirir la propiedad por adjudicación,   siempre que hayan sido despojadas de las tierras u obligadas a abandonarlas como   consecuencia de los hechos que configuren las violaciones definidas en el   artículo 3º de la ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de   ésta.[30]    

Para decidir sobre el registro, la Unidad de Restitución de Tierras   cuenta con 60 días, contados a partir del momento en que se avoca el estudio de   la solicitud, dicho lapso es prorrogable hasta por 30 días más cuando existan o   sobrevengan circunstancias que lo justifiquen. Finalmente, la inscripción de un   predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad   para iniciar la acción de restitución.    

2.      Judicial: Se surte   ante los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala   Civil, especializados en restitución de tierras, y los jueces civiles del   circuito especializados en restitución de tierras, que deciden en única   instancia sobre dichos procesos. No obstante, en los procesos en que se   reconozca personería a opositores, los jueces tramitarán el proceso hasta antes   del fallo y lo remitirán para lo de su competencia al Tribunal Superior de   Distrito Judicial.    

Las sentencias proferidas por los jueces civiles del circuito   especializados en restitución de tierras que no decreten la restitución a favor   del despojado serán objeto de consulta ante el Tribunal Superior de Distrito   Judicial Sala Civil, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los   derechos y garantías de los despojados.    

En cuanto al trámite judicial de restitución de tierras, previo el   cumplimiento del requisito de procedibilidad -esto es, haber agotado la   solicitud en sede administrativa-, pudiendo ser presentada por los legitimados   para instaurarla de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 ante   cualquier juez civil municipal, del circuito o promiscuo, quien dentro de los   dos (2) días siguientes deberá remitirla al funcionario competente. Una vez   admitida el juez dará traslado de la solicitud de restitución a quienes figuren   como titulares inscritos de derechos en el certificado de libertad y tradición   con el fin de que presenten las oposiciones, en los términos de los artículos 87   y 88. A continuación, sigue el periodo probatorio donde el juez podrá decretar   pruebas de oficio que se practicarán en un término de 20 días (artículos 89 y   90).    

El proceso judicial culmina con la sentencia que definirá sobre   la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda y   decretará las compensaciones a que hubiera lugar a favor de los opositores   que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso.[31] El cumplimiento del fallo será   inmediato y en todo caso, el juez mantendrá la competencia para garantizar el   goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso.    

Contra la sentencia procede el recurso de revisión ante la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos de los artículos   379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (artículo 92) -hoy Código   General del Proceso-.    

4.3.          Medidas de atención para los segundos   ocupantes objeto de la intervención.    

4.3.1. Los segundos ocupantes en la jurisprudencia constitucional    

Esta Corporación en la sentencia C-795 de 2014 estudió la constitucionalidad de   la expresión “dentro de los tres días siguientes al pago de las   compensaciones ordenadas por el Juez o Magistrado, cuando hubiere lugar a ello,   o”, contenida en el inciso primero del artículo 100 de la Ley 1448 de 2011.   No obstante, abordó el estudio del proceso de restitución de tierras y los   segundos ocupantes, destacando que “la problemática   del despojo envuelve la participación no solo de la víctima que persigue la   restitución de sus bienes, sino también la de terceros de buena fe, que han   celebrado negocios jurídicos sobre los predios a restituir y, además, del Estado   que en algunos casos pudo haber intervenido en la titulación de predios baldíos[32].   En esa medida, existen unos eventuales opositores a los que también debemos   salvaguardarle sus derechos. Desde esta perspectiva, para proceder a la   compensación debe tratarse de un tercero que haya conseguido probar la buena fe   exenta de culpa,  la cual “se acredita demostrando no solo la conciencia de   haber actuado correctamente, sino también  la presencia de un   comportamiento encaminada a verificar la regularidad de la situación.”[33]    

De acuerdo con la sentencia C-330 de 2016, los segundos ocupantes son   quienes “por distintos motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los   predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado   interno”. Sin embargo, según explica el fallo en cita no son una población   homogénea sino que la ocupación tiene diversas fuentes al estar conformada por   colonizadores en espera de una futura adjudicación, personas que celebraron   negocios jurídicos con las víctimas, población vulnerable que busca un hogar,   víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales, familiares   o amigos de despojadores, testaferros o ‘prestafirmas’ de oficio, u   oportunistas que tomaron provecho del conflicto para ‘correr sus cercas’ o para  ‘comprar barato’.[34]    

Acerca de la ocupación secundaria la sentencia C-330 de 2016 afirma lo   siguiente:    

“Desde un punto   de vista más amplio, la ocupación secundaria puede ser resultado de estrategias   de control territorial de los grupos inmersos en el conflicto, o surgir como   consecuencia de problemas históricos de equidad en el reparto de la tierra[35];   sin embargo, con independencia de esa heterogeneidad constituyen una población   relevante en procesos de justicia transicional, y especialmente en el marco de   la restitución de tierras, como lo confirma el Manual de aplicación de los   Principios Pinheiro, previamente citado.    

La Corte   Constitucional ha señalado en un amplio número de decisiones que los Principios   Pinheiro[36]  hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato[37]  y son indispensables para la comprensión del derecho a la restitución de   tierras. Más allá de su calificación normativa, estos principios poseen   innegable autoridad epistemológica para la solución de casos concretos de manera   compatible con las obligaciones estatales en lo que tiene que ver con la   restitución de tierras de víctimas de la violencia[38].    

El Principio 17 de este Documento tiene una característica muy particular, en   tanto no se refiere directamente a las víctimas de desplazamiento (ni a   desplazados ni a refugiados), sino a las personas que denomina segundos   ocupantes. Pero ello no resulta casual, pues concebir la restitución de tierras   sin pensar en los segundos ocupantes es un riesgo para todo proceso y política   pública de restitución de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, en un   escenario de transición. Las políticas públicas, normas y medidas que adopte el   Estado en torno a esa población tienen un enorme significado para las víctimas,   pues inciden en la estabilidad del proceso, en la seguridad jurídica de la   restitución y en la eficacia material de sus derechos.      

En ese orden de   ideas, los conceptos “opositor” y “segundo ocupante” no son sinónimos, ni es   conveniente asimilarlos al momento de interpretar y aplicar la ley de víctimas y   restitución de tierras. En muchos casos los opositores son segundos ocupantes,   pero es posible que haya ocupantes que no tengan interés en presentarse al   proceso, así como opositores que acuden al trámite sin ser ocupantes del   predio”.    

No obstante, la Ley de víctimas y restitución de tierras les exige a todos los   opositores demostrar la buena fe exenta de culpa para acceder a una compensación   cuando resulten vencidos dentro del proceso de restitución de tierras.    

La sentencia C-330 de 2016 al decidir la constitucionalidad de la expresión   ‘exenta de culpa’ contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la ley 1448   de 2011, advirtió que la exigencia de acreditar la buena fe exenta de culpa es   un elemento relevante del diseño institucional del proceso, obedece a fines   legítimos e imperiosos encaminados a proteger los derechos fundamentales de las   víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y   desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el   contexto del conflicto armado interno para producirlo[39]. Sin   embargo, concluyó:    

“Esa medida   general puede traducirse en una carga desproporcionada o inequitativa para una   población específica, protegida por el derecho internacional de los derechos   humanos, y acerca de la cual el Legislador guardó silencio. Esa población está   constituida por los segundos ocupantes (personas que habitan en los predios   objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en   condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni   indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio.    

Dada la   complejidad de los casos de restitución de tierras, en fácticos y normativos, la   Sala considera que corresponde a los jueces de tierras estudiar estas   situaciones de manera diferencial, tomando en consideración el conjunto de   principios constitucionales que pueden hallarse en tensión, entre los que se   cuentan los derechos de las víctimas y la obligación de revelar las distintas   estrategias del despojo, en el marco del derecho civil y agrario; el principio   de igualdad material; la equidad en la distribución, acceso y uso de la tierra;   el derecho a la vivienda digna, el debido proceso, el trabajo y el mínimo vital   de quienes concurren al trámite.    

En ese orden de   ideas, la Sala concluyó que existe un problema de discriminación indirecta que   afecta exclusivamente a los segundos ocupantes en situación de vulnerabilidad y   que no tuvieron relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono   forzado del predio objeto de restitución; consideró, además, que este   problema debe ser tomado en cuenta por los jueces de tierras en el marco de sus   competencias; e incorporó un conjunto de criterios para la aplicación conforme   de la ley de tierras a la Carta Política, tomando en consideración que, en   virtud de la complejidad de las tensiones constitucionales que se dan en estos   trámites y debido a la ausencia de un órgano de cierre en la justicia de   tierras, los funcionarios judiciales requieren un conjunto de criterios   orientadores para llevar solucionar la situación constitucionalmente   problemática a la que se hizo referencia en esta providencia.”.[40](Se   resalta).    

En consecuencia, la Corte declaró la exequibilidad de la expresión   “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y   105 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que es un estándar que debe ser   interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos   ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido   relación directa o indirecta con el despojo; y exhortó al Congreso de la   República y al Gobierno Nacional acerca de la necesidad de establecer e   implementar una política pública comprensiva de la situación de los segundos   ocupantes en el marco de la justicia transicional.    

En ese sentido, el mencionado fallo definió los parámetros para esa aplicación   diferencial:    

1.      La aplicación del estándar diferencial debe ser   aplicada de tal forma que “(i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado   o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las   víctimas; (ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de   vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes   tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo”. En ese orden, le   corresponde a los jueces de restitución de tierras evaluar en cada caso y   conforme a la situación personal si debe exigírsele la buena fe simple al   aceptar “la existencia de condiciones similares al   estado de necesidad, que justifiquen su conducta”.    

3.      Los jueces de tierras como directores del   proceso deben asumir la vulnerabilidad procesal, decretar de oficio las pruebas   que sean necesarias y dar prevalencia al derecho sustancial para asegurar el   acceso de los opositores a la administración de justicia.    

4.      En aplicación del principio de inmediación de   la prueba, los jueces de tierras tendrán que determinar en cada caso los hechos   materiales que rodearon el despojo porque “Existe, para algunos   intervinientes, la percepción de que los contextos de violencia eliminan   cualquier posibilidad de desvirtuar la ausencia de relación con el despojo,   debido a que si la violencia, el despojo y el abandono eran hechos notorios en   algunas regiones, nadie puede alegar que no conocía el origen espurio de su   derecho, o que actuó siquiera de buena fe simpe. Los contextos descritos hacen   parte de los medios de construcción de la premisa fáctica, es decir, de los   elementos a partir de los cuales los jueces establecen los hechos materiales de   cada caso, y deberán ser valorados en conjunto con los demás elementos   probatorios.” Ya que “Para ciertas personas vulnerables, en términos de   conocimientos de derecho y economía, puede resultar adecuada una carga   diferencial, que podría ser la buena fe simple, la aceptación de un estado de   necesidad, o incluso una concepción amplia (transicional) de la buena fe   calificada”.    

5.      El juez de restitución de tierras también   deberá tener en cuenta como criterios relevantes para determinar el estándar   razonable en cada caso los contextos, los precios irrisorios, la violación de   normas de acumulación de tierras, o la propia extensión de los predios.    

6.      La aplicación diferencial del requisito, en los   términos del artículo 4º de la Constitución, exige una motivación adecuada,   transparente y suficiente por parte de los jueces de tierras. Aunque “en   general, la validez y legitimidad de las sentencias yace en su motivación, en   este escenario ese deber cobra mayor trascendencia, dada la permanente tensión   de principios constitucionales que deben resolverse, y en virtud a las   finalidades constitucionales que persigue la buena fe exenta de culpa”.    

7.      Los jueces deben establecer “si proceden   medidas de atención distintas a la compensación de la ley de víctimas y   restitución de tierras para los opositores o no. Los acuerdos de la Unidad de   Tierras y la caracterización que esta efectúe acerca de los opositores   constituyen un parámetro relevante para esta evaluación. Sin embargo,   corresponde al juez establecer el alcance de esa medida, de manera motivada. De   igual manera, los jueces deben analizar la procedencia  de la remisión de   los opositores a otros programas de atención a población vulnerable por razones   económicas, desplazamiento forzado, edad, o cualquier otra, debe ser evaluada   por los jueces de tierras”.    

Entonces, el fallo en mención reconoció   que la exigencia de acreditar la buena fe “exenta de culpa” presentaba un   problema de igualdad, puntualmente porque generaba una discriminación   indirecta dado el impacto negativo que en la práctica podía tener sobre ciertos   grupos poblacionales que se encontraran en situación de vulnerabilidad.    

Por tal razón, la Corte integró a los artículos demandados los mandatos   constitucionales de igualdad material, protección de grupos vulnerables, acceso   a la vivienda y a la tierra para los trabajadores rurales; y a partir de ello,   los jueces de tierras tendrán que aplicar el requisito de forma amplia en   aquellos eventos en que el opositor demuestre que: (i) es un segundo ocupante,   (ii) se encuentra en situación de vulnerabilidad, y (iii) su ocupación en el   predio objeto de reclamación no guarda relación directa o indirecta con el   despojo.    

4.3.2. Los segundos ocupantes marco reglamentario    

De otra parte, desde   el punto de vista normativo, la protección a los segundos ocupantes está   reglamentada en el Decreto 440 de 2016 que   modificó el Decreto 1071 de 2015, “Decreto Único Reglamentario del Sector   Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado   con la Parte 15, Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de   Tierras Despojadas”. En el artículo 4 adicionó el Título 1, Capítulo   1, de la Parte 15 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, así: “Medidas atención a los segundos   ocupantes. Si existieren providencias ejecutoriadas medidas y de atención a   segundos ocupantes en la acción de restitución la Unidad Administrativa Especial   de Restitución de emprenderá las acciones correspondientes a dar cumplimiento efectivo a dichos fallos”.    

Asimismo, el   Acuerdo 29 de 15 de abril de 2016 de la Unidad Administrativa Especial de   Gestión de Restitución de Tierras adoptó el reglamento para   el cumplimiento de las providencias judiciales ejecutoriadas que ordenan en   general la atención a segundos ocupantes en la acción de restitución de tierras,   dispuesto en el artículo 4 del Decreto   440 de 2016.    

El reglamento define como segundos   ocupantes en la acción de restitución a “aquellas personas naturales   reconocidas como tal mediante providencia judicial ejecutoriada”  y atendiendo a los principios de sostenibilidad, efectividad y carácter   transformador de la restitución de tierras, la atención a los segundos ocupantes   está conformada por un conjunto de medidas y recursos consistentes en el acceso   a tierras y/o proyectos productivos, la priorización para el ingreso a los   programas de vivienda y remisión para la formalización de la propiedad, siempre   y cuando la posesión y ocupación con el predio objeto de restitución, la cual   deberá ser anterior a la macrofocalización de la zona intervenida. Además,   dispone que “En el caso que el segundo ocupante sea víctima del conflicto   armado, las medidas descritas en el presente Acuerdo, se entenderá, que hacen   parte del Plan de Atención y Reparación Integral a que tienen derecho, según lo   señalado en la Ley 1448 de 2011.    

Dicho reglamento fija los criterios que   se deben seguir para atender a los segundos ocupantes,   clasificados así: (i) ocupantes secundarios sin tierra que habitan o derivan del   predio restituido sus medios de subsistencia[41];   (ii) ocupantes secundarios poseedores u ocupantes de tierras distintas al predio   restituido, que habitan o derivan del predio restituido sus medios de   subsistencia[42];   (iii) ocupantes secundarios propietarios de tierras distintas al predio   restituido, que habitan o derivan del predio restituido sus medios de   subsistencia[43];   y (iv) ocupantes secundarios que no habitan ni derivan del predio restituido sus   medios de susbsistencia.[44]    

Particularmente, en relación con los   segundos ocupantes incluidos en el registro único de víctimas, el reglamento   dispone que  la Unidad de Restitución de   Tierras remitirá a la Unidad para l Atención y Reparación Integral a las   Víctimas serán priorizados, con el fin de lograr su atención y reparación   integral de manera preferente.    

El Acuerdo 29 de 2016 prevé que una vez emitida la providencia mediante la   cual se reconoce al segundo ocupante, la Subdirección General de la Unidad   procederá a expedir un acto administrativo de inicio del procedimiento en el   cual se ordenará la caracterización respectiva, la determinación de la medida y   fijará el trámite para su cumplimiento correspondiente para cada   caso. Una vez culminado este trámite se dará cumplimiento a la medida de   atención correspondiente a cada beneficiario a través de la entrega de predios,   proyectos productivos, subsidio de vivienda o asignación de dinero.[45]    

4.4 Caso concreto.    

4.4.1.   Recapitulación del caso bajo estudio    

La acción de   tutela fue interpuesta por el Personero Municipal de San Pedro de Urabá,   actuando en representación de Wilson Manuel Hernández Cuadrado y otros,   quienes en su mayoría[46],   la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   los ha reconocido como víctimas   del desplazamiento forzado y originarios de distintos lugares del Urabá.[47]    

Desde los   años 90 han vivido en las parcelas que se encuentran dentro del predio de mayor   extensión conocido como finca “La navidad”, ubicado en la vereda Caimán   San Pablo del corregimiento El Tomate del municipio de San Pedro de Urabá, que les fue entregada por el paramilitar conocido   como alias “Choroto” -identificado por los demandantes como líder   comunitario-, señalado como administrador de la finca “La 35”, propiedad de la   familia Castaño Gil y lugar donde operaba ilegalmente el centro de   adiestramiento paramilitar.    

Las AUC   ejercían el dominio en la zona a través de las armas, despojaban a propietarios   de tierras de la región para luego ser entregadas a testaferros encargados de   administrarlas, con el fin de asegurar el control territorial y, según el relato   de los demandantes: “decidían después de una entrevista si   podían habitar en el territorio, si no tenían donde vivir, mediante una especie   de reforma agraria les entregaban (adjudicaban) una parcela en los predios que   habían comprado las autodefensas (entre otras, finca la navidad), para que   cultivaran, les ayudaban a construir una vivienda campesina, les entregaban   semillas para que cultivaran, otras familias llegaban desplazadas de otros   lugares y las Autodefensas las incluían en esta modalidad de distribución de la   tierra”.[48]    

Enterados   del proceso de restitución de tierras que actualmente se adelanta sobre el   predio conocido como “La navidad” por parte de los propietarios que fueron   desplazadas y despojados de sus tierras en los años 90, los actores acudieron al   recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos   fundamentales   a la igualdad, a la vida digna, a la integridad personal, de petición, al   trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la educación, al mínimo vital y a   la protección especial de la tercera edad y las mujeres cabeza de familia.    

En consecuencia, pretenden   que se ordene a la  Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras suspender todos los   procesos de restitución de tierras que se adelanten en el predio “La navidad”;   y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la   Violencia presentar un plan de acción con proyectos, cronograma, responsables y   disponibilidad presupuestal que permita la reparación integral de las víctimas   del desplazamiento forzado que habitan “la navidad”.    

En instancia, el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo declaró improcedente la   solicitud de amparo, ya que la vulneración alegada por los demandantes no   encuentra soporte en derechos reales emanados del predio tales como el de   dominio, uso, usufructo, habitación, herencia, prenda o hipoteca, ni por la   afectación del modo de la ocupación, para lo cual existen otros medios de   defensa administrativos (acción policiva) y judiciales (civil o contencioso   administrativa). Además, no se demostró el inicio de alguna actuación por parte   de la   Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras.    

4.4.2. Contexto histórico de violencia de   la zona de San Pedro de Urabá    

Durante el siglo XIX el Urabá fue una región de colonización con poca densidad   demográfica por parte de grupos indígenas Emberá y con una fuerte migración de   poblaciones afrodescendientes y de campesinos. Durante el siglo XX la carretera   al mar permitió la introducción de la industria ganadera y maderera, así como la   llegada de nuevos obreros urbanos y campesinos provenientes de Antioquia y   Córdoba. Con la nueva población del territorio se amplió la frontera agrícola,   llamando la atención sus tierras cultivables para frutas, cacao, palma, entre   otros.[49]    

En la década de los 70 en el Urabá se asentaron multinacionales como United   Brands -Chiquita Brands- o Standart Fruits que producían   banano u otras dedicadas a la ganadería, industria maderera, minería y   agroindustria. Dicha explotación económica generó una importante riqueza y al   mismo tiempo, surgieron agremiaciones de trabajadores que buscaban mejorar sus   condiciones laborales[50],   dando lugar a conflictos con la industria bananera, que fue reprimida por el   Estado con la militarización de las fincas en las que se desarrollaban huelgas o   protestas. En ese escenario de protestas de origen laboral, se hicieron espacio   a través del trabajo político y de ideología las guerrillas de las Farc y el   EPL.[51]    

El municipio de San Pedro de Urabá  fue fundado a mediados de los años 50 y declarado municipio en   1978. Está localizado en la región de Urabá al noroccidente del departamento de Antioquia,   con una extensión de 476 km², está dividido en 5 corregimientos -Santa Catalina,   Zapindonga, Arenas Monas, El tomate y Alto San Juan- y 65 veredas, con una   población de 29.784 habitantes.[52]    

Desde su nacimiento el poblado ha estado en medio de la violencia, inicialmente   por la denominada época de la violencia bipartidista a mediados del siglo XX[53] y posteriormente   con el surgimiento de las guerrillas, inicialmente defensoras del territorio,   pero que posteriormente se convirtieron en guerrillas móviles que se replegaron   a distintas partes del país, entre ellos el Urabá, donde las recién conformadas   Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC[54]  crearon el frente V y donde el EPL ejerció influencia a través de las bases   sindicales de los trabajadores de las multinacionales bananeras. Paralelo y   posterior al surgimiento y auge de los grupos guerrilleros surgen “autodefensas”   que derivarían en grupos de delincuencia organizada, conocidos como   “paramilitares”.[55]    

En la década de los setenta surgen los grupos de autodefensa en el Magdalena   Medio y Córdoba, que posteriormente se conocería como el fenómeno paramilitar que   se expandió y consolidó a finales del siglo XX e inicios del XXI. Nacieron con   un carácter militar basado en un discurso antisubversivo y de defensa legítima[56],   pero poco a poco fueron desarrollando alianzas económicas con grandes empresas a   fin de alcanzar la pacificación de relaciones laborales, agrarias, o políticas   en regiones fuertemente ideologizadas. La expansión de la frontera agrícola a   territorios rurales que antes de la llegada de los paramilitares no participaban   de las lógicas de la economía de mercado y que con la expulsión o desplazamiento   empieza a hacerlo; el desarrollo de una alianza con sectores económicos legales   e ilegales -narcotraficantes, contrabandistas, traficantes de armas- con el fin   de garantizar la normalidad y la seguridad en el proceso de extracción de   riqueza, hasta administrar la seguridad de regiones enteras, en las que las   acciones antisubversivas fueron relegadas a planos secundarios.  [57]    

En el año 1979 el secuestro y posterior homicidio de Jesús Antonio Castaño   González -padre de los hermanos Castaño Gil-  a manos de las Farc, sirvió   de antecedente para que en 1985 Fidel Castaño Gil -hacendado y ganadero del   municipio de Valencia, Córdoba- liderara la conformación de una asociación de   autodefensa con el fin de enfrentar las amenazas y agresiones de la guerrilla.   Como centro de reunión y adiestramiento con militares y mercenarios extranjeros   fue utilizada la finca de su propiedad llamada “Las Tangas” y siguiendo   los modelos de autodefensas creados en el Magdalena Medio fundó el grupo “Los   Tangueros” o los “Mochacabezas”, conformado por hombres llegados de   Amalfi, Segovia, Yolombó, Remedios así como por vecinos de los hermanos Castaño   Gil.[58]    

De acuerdo con la Corte Interamericana de Justicia y las sentencias proferidas   en el marco de la ley de justicia y paz de los Tribunales Superiores, “Los   Tangueros” se encargaron de imponer el terror a través de agresiones a la   población civil desarmada, bajo el señalamiento de ser colaboradores del bando   opuesto. Asimismo, se encargaron de efectuar desde las propiedades de Castaño   Gil innumerables homicidios en persona protegida, así como masacres conocidas   como la de Segovia, Pueblo Bello, “la Negra”, el “Tomate”, “Honduras”, “la   Saiza” “Granada”, “Currulao, “La Rochela”, “19 comerciantes”, entre otras. Y   paralelamente, las Farc también efectuaba ataques a personas acusadas de ser   informantes del Ejército, dando como resultado, graves violaciones a los   derechos humanos contra la población civil, tales como la masacre de la   “Chinita”, los “Kunas” y del “Oso”.[59]    

En la década de los 80, durante la expansión y fortalecimiento de las   Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá -ACCU-, cobra importancia la región   del Urabá, dada su ubicación geográfica, la concentración de inversión   extranjera, el conjunto de movimientos sociales politizados y la presencia de   grupos como las FARC y el EPL.[60]  Así las autodefensas utilizaron el Urabá como zona piloto del modelo paramilitar   de los hermanos Castaño quienes también fundaron un grupo paramilitar conocido   como “Muerte a Revolucionarios del Nordeste”, el cual tuvo influencia en   la zona de Urabá donde se utilizaron las armas como un mecanismo para enfrentar   manifestaciones de conflicto social, político y agrario, y así lograr la   pacificación de movilizaciones sociales.[61]    

En 1991 se desmovilizan “Los Tangueros” de Fidel Castaño y, luego, también lo   hizo el EPL, dando lugar a la conformación del partido político “Esperanza   Paz y Libertad” y de otra parte, los paramilitares y las Farc recibieron a   otros remanentes no desmovilizados, desatando una persecución contra los   militantes del recién creado partido político, quienes crearon grupos de   autodefensa denominados “Los Comandos Populares”, cuyo objeto era   protegerse de las agresiones de las FARC. Luego, estos comandos, fueron   cooptados con la incursión de los grupos paramilitares en la región.[62]    

En el marco de los acuerdos de paz de las guerrillas de la región y la   desmovilización de “Los Tangueros”, se crea la Fundación por la Paz y el   Desarrollo de Córdoba -Funpazcor- , dirigida por la cuñada de los hermanos   Castaño Gil, Sor Teresa Gómez o ‘Teresita Gómez’, que entregó la finca Las   Tangas, Santa Paula, Cedro Cocido, Santa Mónica, Pasto Revuelto y Jaragua para   que fuesen parceladas y otorgados títulos de propiedad a campesinos pobres y a   víctimas del conflicto armado.[63]    

Dicha organización también repartió tierras en Amalfi, San Carlos, Segovia y el   Urabá con el “objetivo” de lograr “una reforma agraria” en el   norte del país, a fin de evidenciar la eficiencia del proyecto paramilitar y   lograr la simpatía de la fuerza social. Sin embargo, la entrega de los predios   contenía: “dos restricciones de gran importancia que escondían “un despojo   que pasó por simulación de reforma agraria”49. La primera cláusula tenía que ver   con que estaba “prohibido realizar cualquier transacción comercial [de las   tierras] sin permiso de Funpazcor”. La segunda restricción giraba en torno al   uso de las tierras donadas; a cada familia se le elaboró una escritura de   adjudicación con las condiciones de entrega, donde se impedía “la enajenación   y/o establecimiento de habitación, así como el cercamiento de los terrenos”. Las   donaciones se legalizaron en la notaría 12 de Montería, mientras que algunas de   las escrituras de adjudicación de los predios donados se realizaron en la   notaría 10 de la ciudad de Medellín. Como lo ha mencionado el Grupo de Memoria   Histórica (MH), “en estas condiciones, era altamente probable que la escritura   hubiera permitido la materialización del testaferrato”[64]    

En 1994 es asesinado Fidel Antonio Castaño, por lo que Carlos y Vicente, los   hermanos que le sobreviven, recogen el proyecto paramilitar expandiendo sus   estructuras hacia el Urabá[65],   principalmente en el eje bananero, para lo cual se concentraron en la finca “La   35” donde asentaron la escuela ilegal de entrenamiento militar, reconociendo la   importancia estratégica, geográfica y económica de la región, por lo que   reclutan y cooptan grupos de seguridad privada y delincuencia común ya   existentes y los articulan a una estructura centralizada y con proyecciones más   regionales. Así es como la mitad de los 90 está marcada por una nueva era que   implicó la unión de todas las estructuras paramilitares del país, dando lugar a   la fundación de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-.[66]    

Desde la incursión de las autodefensas en el Urabá hubo un fortalecimiento de   dichos grupos gracias a las alianzas hechas con empresarios de la región,   ganaderos y hacendados[67],   quienes al igual que las empresas bananeras, los financiaban para la obtención   de terrenos que posteriormente, serían utilizados para el cultivo, dando lugar   al despojo de tierras y el desplazamiento forzado.[68]    

Sin embargo, estos no fueron los únicos métodos de adquisición de la tierra por   parte de los paramilitares, quienes una vez asentados y ejerciendo el control   territorial, acudían a distintas figuras legales e ilegales para hacerse a la   titularidad de los predios a través de lo que ellos llamaban una “reforma   agraria”, para lo cual utilizaban testaferros y entregaban la administración   de esas tierras a aquellos que se comprometieran a mantener el statu quo.[69]  Sin embargo, no sobra advertir que el recrudecimiento del conflicto entre 1995 y   1998 que derivó en el retiro de los bloques guerrilleros en la zona norte y al   dominio de los grupos paramilitares[70] en lo que se conoció como   la retoma del Urabá, que también se debió a las operaciones conjuntas realizadas   con el Ejército Nacional, generando aún más desplazamiento forzado de la   población civil.[71]    

Encontrándose la región del Urabá bajo el   dominio paramilitar, fue fundada una de las escuelas de formación para   combatientes de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá[72],   conocida como “La 35” ubicada entre los corregimientos El Tomate y San Pablo del   municipio de San Pedro de Urabá, de propiedad de los hermanos Fidel, Carlos y   Vicente Castaño que funcionó entre 1994 y 2003.[73] Según   las declaraciones de exparamilitares postulados a Justicia y Paz, para el año   1997 se entrenaron aproximadamente 2000 hombres, principalmente del Bloque Norte   y de Chocó.[74]    

En 2004 muere Carlos Castaño y su hermano, Vicente Castaño junto con Sor Teresa   Gómez, participan en la “recuperación” de la tierra que los Castaño habían   donado a través de Funpazcor a los desplazados y reinsertados del EPL entre 1990   y 1991. Funpazcor y las tierras ‘recuperadas’ servirían como fachada para “la   adquisición ilegal de tierras, tráfico de armas y lavado de activos provenientes   de actividades ligadas al narcotráfico”[76]    

Posterior a la desmovilización de las AUC con la ley de justicia y paz, se   crearon grupos neoparamilitares y grupos armados ilegales dedicados al   narcotráfico, la extorsión, secuestro, desplazamiento forzado, despojo de   tierras, entre otros, como “Los urabeños”, “Los rastrojos”, “Las águilas   negras”, “El clan úsuga”, “La oficina de envigado”, “El clan del golfo”, entre   otros, que aún ejercen control territorial en la zona del Urabá.[77]    

Lo anterior evidencia que la región donde está ubicado el municipio de San Pedro   de Urabá ha estado marcada por el conflicto armado interno y, como consecuencia,   la población ha sido víctima del desplazamiento forzado y del despojo de   tierras, lo cual en algún modo coincide con las afirmaciones hechas por los   demandantes en el escrito y demás declaraciones allegadas al proceso de tutela.    

4.4.3.  Factores a tener en cuenta por el juez especializado en restitución de   tierras e improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto    

De acuerdo con los expuesto en el título   denominado “procedencia excepcional de la acción de tutela en procesos de   restitución de tierras”, esta Corporación ha reconocido que la Ley de   víctimas y restitución de tierras creó un procedimiento especial diseñado con el   fin de atender precisamente a personas en condiciones de vulnerabilidad por ser   víctimas del conflicto interno, por lo que resulta improcedente por regla   general controvertir o ventilar tales situaciones a través de la acción de   tutela.    

Lo anterior tiene asidero en la   naturaleza misma de la acción de amparo y en la finalidad de la Ley 1448 de   2011, que desarrolló un esquema de atención, protección y reparación para las   víctimas de la violencia. Es por ello que, en principio, el juez constitucional   debe dar prelación al trámite especializado en restitución de tierras y no   activar el dispositivo de la acción de tutela cuyo carácter residual, informal y   expedito no permite, en principio, adoptar una medida de reparación que cumpla   con los postulados, propósitos y objetivos para los cuales fue diseñada la   preceptiva en mención.    

Ello no quiere decir que en situaciones   excepcionales el juez de tutela deba intervenir en los procesos de restitución   de tierras cuando se encuentren amenazadas garantías fundamentales que lleven a   perpetuar situaciones de despojo y hechos revictimizantes.    

En el asunto sub-examine los   demandantes acudieron a la acción de tutela cuando se enteraron de la existencia   de una reclamación sobre el predio “La navidad” y a pesar de que afirman   haber sido vinculados al proceso de restitución de tierras en calidad de   segundos ocupantes, pretenden que (i) a través de este mecanismo se suspenda el   proceso, aduciendo hallarse en situación de vulnerabilidad; y (ii) se le ordene   a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas   presentar un plan de acción con proyectos, cronograma, responsables y   disponibilidad presupuestal que permita la reparación integral de las víctimas   del desplazamiento forzado que habitan “La navidad”.    

De acuerdo con los informes rendidos y   las pruebas allegadas por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las   Víctimas, la mayoría de los actores se encuentran inscritos en el Registro Único   de Víctimas como desplazados y, por ello, han venido recibiendo ayudas   humanitarias por parte del Estado. En igual sentido está el informe de   caracterización realizado por la Unidad de Restitución de Tierras que da cuenta   del origen de los demandantes y las circunstancias en que accedieron a sus   parcelas en “La navidad”.    

La Sala no pasa   por alto que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a   las Víctimas informó el estado de valoración de los demandantes quienes han   recibido dinero en efectivo por concepto de Ayuda Humanitaria, así como   subsidios por parte del ICBF y para vivienda a través de los jefes de hogar,   excepto Remberto Antonio Lozano Suárez, que no se encuentra incluido.    

Con base en lo expuesto, la Sala reconoce   la situación de vulnerabilidad de los actores, quienes han sido reconocidos como   víctimas de la violencia y que por tal motivo tuvieron que desplazarse de su   lugar inicial de habitación, razón por la cual el Estado les ha brindado la   atención y las ayudas humanitarias previstas para esa población.[78]    

No obstante, la discusión planteada con   la acción de tutela si bien guarda alguna relación con dicho fenómeno, lo cierto   es que está encaminada a suspender la actuación adelantada por la Unidad de   Restitución de Tierras Despojadas sobre el predio “La navidad”, a   pesar de haber sido vinculados al proceso como segundos ocupantes.[79]    

En ese orden, le corresponde a la Corte determinar la procedencia de la acción   de tutela partiendo de su condición de víctimas[80] que reciben   ayudas del Estado para lograr la estabilización socioeconómica y centrado en la   calidad de segundos ocupantes que solicitan la suspensión del proceso de   restitución de tierras que cursa en el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Apartadó.    

Esto quiere decir que basándose en el precedente jurisprudencial expuesto en   esta providencia, debe establecerse si en el asunto sub- examine el   mecanismo principal -la jurisdicción civil especializada de tierras- resulta   idónea y eficaz para garantizarles la protección de los derechos invocados por   los actores.    

Esta Corporación   estima que dadas las particularidades del caso planteado y partiendo del hecho   de que los demandantes han sido vinculados al trámite de restitución de tierras,   le corresponde al juez especializado en restitución de tierras dirimir este   asunto en orden al material probatorio recaudado atendiendo a los parámetros   establecidos en la sentencia C-330 de 2016, donde partiendo de la regla general   de la buena fe exenta de culpa, debe estudiarse cada situación de manera   diferencial, tomando en consideración los principios de inmediación e  inversión de la carga de la prueba. Así a partir de la decisión de la Corte, el   proceso judicial ante la jurisdicción ordinaria deberá regirse bajo las   siguientes reglas:    

“(a)   Basta con la acreditación de prueba sumaria de la propiedad, posesión u   ocupación y el reconocimiento como desplazado o la prueba sumaria del despojo   para que se traslade la carga de la prueba a quienes pretendan oponerse a la   pretensión de la víctima en el proceso de restitución;    

(b)   Además de las víctimas, las autoridades concernidas en el proceso de restitución   también deben asumir un rol activo y comprometido, encaminado a determinar la   ocurrencia del daño sufrido. Esto supone que los funcionarios y las funcionarias   deben obrar al mismo tiempo con celeridad y flexibilidad razonable frente al   recaudo, la aceptación y valoración de las pruebas a favor de la víctima.    

Más adelante, la sentencia en cita sostuvo:    

“Para hallar una   decisión adecuada, la Sala explicará la naturaleza de las experiencias que, de   acuerdo con las intervenciones y el análisis desarrollado hasta el momento,   pueden presentarse en el trámite de restitución de tierras, distinguiendo además   entre las que tienen que ver con la posibilidad de asumir la carga de la prueba   y aquellas que se relacionan con la exigibilidad del requisito sustantivo de   buena fe exenta de culpa. De una parte, se discute la posibilidad de que una   persona que actúa como opositor en el trámite de restitución de tierras pueda   hallarse en una situación de debilidad similar a la de la víctima. Por otra, se   han descrito distintas hipótesis en las que podría considerarse problemático   exigir la demostración de la buena fe exenta de culpa. El siguiente cuadro   ilustra algunas de esas dificultades:    

Cuadro 4. Posibles dificultades       

Ámbito de la regulación                    

Experiencias que generan los casos difíciles   

Carga de la prueba                    

Debilidad procesal (ausencia de asesoría legal,           dificultades para acudir al proceso, ausencia de medios económicos o           técnicos para obtener las pruebas requeridas)   

Hecho a probar: actuación de buena fe exenta de           culpa al momento de ocupar el predio                    

La aplicación del estándar general a           personas que carecen de vivienda, son vulnerables para económicamente, se           encuentran situación de desplazamiento, no tuvieron relación con el despojo,           llegaron al lugar en virtud de la necesidad de satisfacer un derecho           fundamental (estado de necesidad), o por coacción, entre otras posibles.      

Pues bien, para   enfrentar las dificultades descritas, lo primero que debe decirse es que la   ‘vulnerabilidad’ o las condiciones personales de debilidad relevantes deben   analizarse en torno al escenario normativo en donde se solicita un trato   diferencial favorable. Así, en lo que tiene que ver con la carga de la prueba,   la vulnerabilidad tendría que ver con la debilidad procesal o la presencia de   circunstancias que hacen surgir en el juez la obligación de alivianar las cargas   procesales, mientras que la característica  en lo que concierne al hecho a   probar, se refiere a las condiciones personales del interesado al momento de   llegar al predio y con la pregunta acerca de cuál es el nivel de diligencia con   el que debió actuar.    

El sentido de la   decisión debe tomar en consideración, entonces, dos aspectos distintos: la   vulnerabilidad en el marco del proceso (debilidad procesal), la vulnerabilidad   en lo que tiene que ver con la aplicación de la buena fe exenta de culpa.    

En lo que tiene   que ver con la carga de la prueba para personas vulnerables en términos   procesales, la Sala estima que esta debe ser asumida directamente por los   jueces, en virtud de los principios de igualdad (compensación de cargas),   prevalencia del derecho sustancial (eliminación de obstáculos para llegar a una   decisión justa) y dirección judicial del proceso.    

Esto significa   que la forma de proteger a las personas vulnerables que actúan como opositores   dentro del proceso judicial de restitución de tierras, sin imponer nuevas cargas   a las víctimas, consiste en procurarle asistencia de la Defensoría Pública   cuando lo requiera y decretar las pruebas de oficio que considere necesarias,   siempre que cuente con elementos de juicio para considerar que el ejercicio de   esta facultad es necesario para acercar la verdad real a la verdad procesal.    

 En lo que tiene   que ver con el hecho calificado, o la buena fe exenta de culpa al momento de   ocupar el predio, lo primero que debe resaltarse es que esta constituye la regla   general, que debe  observarse en la gran mayoría de los casos, pues es la   decisión adoptada por el Legislador en defensa de las víctimas, y en   consideración a la magnitud del despojo, la usurpación y el abandono forzado de   los predios, derivados del conflicto armado interno”.    

Ahora bien, como se ha expuesto dicho   fallo identificó a los   segundos ocupantes como aquellos que “por distintos motivos, ejercen su   derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el   marco del conflicto armado interno” y los diferenció entre (i) colonizadores   en espera de una futura adjudicación, (ii) personas que celebraron negocios   jurídicos con las víctimas, (iii) población vulnerable que busca un hogar, (iii)   víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales, (iv)   familiares o amigos de despojadores, testaferros o ‘prestafirmas’  de oficio, u (v) oportunistas que tomaron provecho del conflicto para ‘correr   sus cercas’ o para ‘comprar barato’.[82]    

Las anteriores distinciones se hicieron con el fin de otorgar un trato   equitativo a los segundos ocupantes que en determinadas circunstancias no se   hallarían en capacidad de demostrar que accedieron a los predios objeto de la   restitución con buena fe exenta de culpa. Por ello se fijó la regla de que los   jueces de tierras deben aplicar el requisito de forma amplia en aquellos eventos   en que el opositor demuestre que: (i) es un segundo ocupante, (ii) se encuentra   en situación de vulnerabilidad, y (iii) su ocupación en el predio objeto de   reclamación no guarda relación directa o indirecta con el despojo.    

Cumplidos los anteriores supuestos, la Corte anota que la exigencia de la buena   fe exenta de culpa debe morigerarse y atemperarse con la realidad social, a fin   de proteger de manera real y efectiva tanto a los reclamantes de tierras como a   los opositores vulnerables que llegaron y ocuparon un predio sin tener relación   alguna con el despojo, ya que ambos son víctimas.    

Aplicando las anteriores reglas, sin lugar a dudas la Sala concluye que el   escenario idóneo de debate es ante la justicia especializada en restitución de   tierras, porque será en dicho proceso donde producto de la actividad probatoria   se demuestre que los demandantes son segundos ocupantes de buena fe exenta de   culpa, correspondiéndole al juez natural determinar con base en las pruebas   recaudadas al interior de ese trámite, el cumplimiento de los presupuestos   desarrollados por la jurisprudencia constitucional.     

Si bien es cierto que los demandantes han sido reconocidos como víctimas del   desplazamiento forzado, también lo es que en la actualidad habitan en las   parcelas que conforman la finca “La navidad”, a la cual llegaron al   escuchar que las AUC -como ya lo ha aclarado la Sala, en ejercicio del dominio   paramilitar a través del terror y las armas, despojaban tierras y las entregaban   a testaferros o administradores con el fin de que fuesen explotadas y así   mantener el control territorial- estaban entregando tierras y accedieron a   dichos predios en virtud de lo que los actores identifican como una “reforma   agraria” adelantada por los paramilitares -como se vio el líneas anteriores,   se trató de un actuar ilegal al que a través de las armas sometieron a    propietarios originales de predios en la región del Urabá y otros-.    

Ante la reciente reclamación presentada por la señora Ayda Mercado Mesa Murillo,   propietaria originaria del predio “La navidad” despojado por las AUC,   cuya solicitud de inclusión en el registro de tierras despojadas y abandonadas   forzosamente fue aceptada y el trámite de restitución está cursando con la   intervención de los demandantes, es que estos últimos acuden al amparo. Sin   embargo, la Corte considera que esta controversia debe ser dirimida en la   justicia especializada de tierras, cuyas reglas procedimentales sobre el recaudo   probatorio, la inversión de la carga de la prueba, las facultades oficiosas del   juez como director del proceso y la aplicación del principio de la inmediación,   aseguran la efectiva garantía de los derechos fundamentales e intereses de las   partes.    

En ese orden, es en el proceso de restitución de tierras donde los accionantes   deben controvertir la restitución del predio que habitan, debiendo acreditar su   condición de segundos ocupantes de buena fe exenta de culpa, en el entendido de   que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma   diferencial, ante condiciones de vulnerabilidad y relación directa o indirecta   con el despojo, conforme a los lineamientos de la sentencia C-330 de 2016.[83]    

Admitir la procedencia de la pretensión de los demandantes en sede de tutela no   solo desconocería los fines constitucionales que persigue la ley de víctimas y   de restitución de tierras en el marco de una justicia transicional, sino que   además supondría la convalidación de una situación que pese a la actividad   probatoria desplegada por esta Corte no fue demostrada, correspondiéndole   entonces al juez especializado en restitución de tierras dirimir la presente   controversia determinando con precisión las circunstancias reales que rodean los   hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela en el contexto de   violencia y despojo de la región, de cara a la reclamación que adelanta la   señora Ayda Mercado Mesa Murillo y demás elementos de prueba que obren en ese   proceso.    

Adicionalmente, es preciso anotar que de acuerdo con la jurisprudencia de esta   Corte, al juez de tutela le está vedado intervenir en un proceso judicial que   aún se encuentra abierto y con etapas por agotar. En tal sentido, la sentencia   SU-659 de 2015, afirmó lo siguiente:    

“Cuando corresponde definir la intervención del juez constitucional; este    debe tener presente dos posibles hipótesis; i) que el proceso ordinario se   encuentre finalizado; ó ii) que el mismo se encuentre en trámite. Frente a la   segunda, la   intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe   la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede   resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la   vulneración de derechos fundamentales[84].   Si el proceso judicial ya ha concluido, corresponde precaver que no se busque   revivir oportunidades procesales vencidas y que no se emplea la acción de amparo   como una instancia adicional[85].”    

Conforme a lo anterior, la presente tutela es improcedente en la medida que aún   está cursando el proceso de restitución de tierras ante la jurisdicción   ordinaria, por lo que se reitera que será en ese proceso donde los actores hagan   valer su defensa y las pruebas que consideren pertinentes.    

De otra parte, en relación con la   pretensión de que se ordene a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las   Víctimas   presentar un plan de acción con proyectos, cronograma, responsables y   disponibilidad presupuestal que permita la reparación integral de las víctimas   del desplazamiento forzado que habitan “La navidad”, la Sala precisa que   conforme a los informes y pruebas aportados por la entidad mencionada, los   demandantes han sido atendidos y vienen recibiendo las ayudas que ofrece el   Estado a la población desplazada hasta tanto alcancen la estabilización   socioeconómica. En igual sentido, la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas   informó que adelantó el proceso de caracterización encaminado a otorgarles   medidas de salvaguarda a los segundos ocupantes. Es decir que en este caso, las   citadas instituciones han protegido a los actores y han puesto en marcha   mecanismos de protección diseñados por la ley, sin que se vislumbre la   vulneración de los derechos fundamentales, razón por la cual dicha solicitud   será negada.    

En esas condiciones, la solicitud de tutela propuesta por los actores es   improcedente por lo que se confirmará la decisión de instancia proferida por el Juzgado Laboral   del Circuito de Turbo el 4 de septiembre de 2015, que decidió la solicitud de   amparo formulada por Gonzalo Gabriel Garcés Llanos en calidad   de Personero Municipal de San Pedro de Urabá (Antioquia) y actuando en   representación de Wilson Manuel Hernández Cuadrado y otros, contra la   Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas y la Unidad   para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia, por las   razones expuestas en este proveído.    

Finalmente, la Sala no pasa por alto que   si bien los demandantes afirmaron haber sido vinculados al proceso de   restitución de tierras, lo cierto es que existe la posibilidad de que no se   hayan hecho parte, haciendo necesario proteger el acceso a la administración de   justicia y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado Segundo Civil   del Circuito de Restitución de Tierras de Apartadó que vincule al   trámite judicial a los demandantes, en calidad de segundos ocupantes, en caso de   que no se hubiesen hecho parte. Para el efecto, la Unidad   Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas y la Defensoría del   Pueblo tendrá que brindar el respectivo acompañamiento.    

En mérito de lo expuesto, la Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO: LEVANTAR   la suspensión de términos decretada mediante providencia de 10 de mayo de 2016.    

SEGUNDO: CONFIRMAR  la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo el 4 de   septiembre de 2015, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada   por   Gonzalo Gabriel Garcés Llanos en calidad de Personero Municipal de San Pedro de   Urabá (Antioquia) y actuando en representación de Wilson Manuel   Hernández Cuadrado, Elian David Hernández Pitalua, Amada Julia Pitalua Zurita,   Mirley Patricia Hernández Pitalua, Wilmar de Jesús Hernández Pitalua, Pedro   Manuel Velásquez Pastrana, Yamile María Ricardo Cuadrado, Luisa Velásquez   Ricardo, Naudith del Carmen Velásquez Ricardo,  Andrés Fernando Velásquez   Ricardo, María Osirios Velásquez Ricardo, Manuel Esteban Ramos Ricardo, Neider   Manuel Ramos Gómez, Ana Delfa Gómez González, Graciela del Cármen Ramos Gómez,   Yonier Fidel Ramos Gómez, Pedro Manuel Molina Fabra, Juan Felipe Molina Benitez,   Eder Manuel Hernández Banquet, Lina María Morales Páez, Dair Antonio Hernández   Morales, Miryam Morales Páez, Jadi Jadith Triana Morales, Eder Segundo Hernández   Morales, Enaldo Alfonso Hernández Morales, Rafael Segundo Morales Páez, Yenis   Yamile Castaño García, Karen Nayidi Páez Castaño, Jamir Páez Castaño, Mario   Armando Páez Castaño, Luz Danelly Pinto Castaño, Luís Carlos Durango Pérez,   Adolfina Martínez Guerra, María Angélica Pérez Galeano, Elkin Enrique Martínez   Madera, Dalis Cecilia Hernández Cuadrado, Luís Daniel Martínez Hernández, Keila   Andrea Martínez Hernández, Yerlis Yaneth Argumedo Hernández, Sandra Marcela   Argumedo Hernández, Leyda Patricia Argumedo Hernández, Remberto Donato Lozano   Guerra, Ana Rosa Suárez Barba, Daniela Urbiña Lozano, Liliana Rosa Hernández   lozano, Remberto Antonio Lozano Suárez, Efraín Gregorio Gómez Díaz, Marlon Yesid   Gómez Cuadrado, Manuel Esteban Gómez Cuadrado, Francisca del Carmen Cuadrado   Medrano, Betilda Rosa Molina Benítez, Yulieth Cecilia Padilla Molina, Libardo   Antonio Padilla Molina, Leanis Padilla Molina, Oberto Galindo Villadiego,    Bárbara María Martinez Contreras, Álvaro Javier Galindo Martínez, Jorge Iván   Galindo Martínez, Elver David Galindo Martínez, Rosiris del Carmen Avilez   Cabarca, Iván Darío Hoyos Serpa, Darío Hoyos Serpa, Beatriz del Carmen Cabarca   Muñoz, Bricela del Carmen Bacilio Márquez, Ronaldo José Lagares Bacilio, Braulio   José Lagares Galindo, Luís Enrique Lagares Bacilio, José Antonio Cabarca Muñoz,   Nur María Avilett López, Daniel de Jesús Pérez Cabarca, Ruth Marina Quiñonez   Cabarca, José Antonio Cabarca Muñoz, Porfirio Antonio Hoyos Parra, Sixta Julia   Arrieta Pérez, Luís ángel Hoyos Bacilio, Yudis María Contreras Arcia, Emilio   Enrique Páez, Jhon Fredy Contreras Arcia, Elida Rosa Moncada Contreras, Yanuary   Moncada Contreras, Julio Cesar Contreras Galindo, Luz Marina Contreras Martínez,   José Luís Cevilla Contreras, Enaudis Contreras Martñinez, Rosiris del Carmen   Martínez, Paula Andrea Contreras Martínez, Liny del Carmen Contreras Martínez,   Alfredo Manuel Gómez Cuadrado, Jaidys Iris Espitia Correa, Iván David Gómez   Espitia, Kale Gómez Espitia, Paula Andrea Gómez Espitia, Arnulfo Lozano Suárez,   Eloina del Carmen Suárez Torres, Yulisa Lozano Suárez, Oneida Lozano García,   Mady Lozano García, Rodolfo Antonio Borja, Naciris Elena Márquez Pereira, Carmen   Alicia Márquez Pelayo, Alex Antonio Márquez Pelayo, Jan Carlos Márquez Pelayo,   Adriana Lucía Márquez Pelayo, Duste Jaquer Arroyo Ramos, Dusti Manuel Arroyo   Castillo, Ludis María Contreras Sánchez, Yarnubis María Galindo Contreras,   Dayanna Vanessa Contreras Sánchez, Jhon Jairo Gómez Cuadrado, Dayanna Gabriela   Gómez Argumedo, Samuel Gómez Argumedo, Ángela María Argumedo Blanco, Jhon Jader   Gómez Argumedo, Ricardo Manuel Lozano Suárez, Karen Carolina Lozano Montalvo,   Katty Carolina Lozano Montalvo, Luz Dary Montalvo Cleto y Carlos Mario Lozano   Montalvo, contra la   Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras y la Unidad para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia, por las razones   expuestas en este proveído. Se adiciona lo siguiente:    

TERCERO:    ORDENAR al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Apartadó, que en el   término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta   providencia, vincule a los demandantes al trámite judicial de restitución de   tierras Exp. No. 05045 31 21 002 2015 002112-00, en calidad de segundos   ocupantes, en caso de que no se hubiesen hecho parte. Para el efecto, la Unidad   Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas y la Defensoría del   Pueblo tendrán que brindar el respectivo acompañamiento.    

CUARTO: LÍBRESE   por Secretaría General la comunicación prevista en el Artículo 36 del Decreto   2591 de 1991.    

QUINTO: Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

AQUILES ARRIETA GÓMEZ    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

Anexo No. 1.    

El Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá el 5 de julio de   2016 en coordinación con la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas, la   Defensoría del Pueblo, la Alcaldía Municipal y la Personería de San Pedro de   Urabá, llevó a cabo la inspección judicial dispuesta por esta Corporación   mediante auto de 10 de mayo de 2016, en cuyo censo se conformó la siguiente   lista que incluye a las personas que actualmente habitan en la finca “La   navidad”.    

La lista se encuentra organizada alfabéticamente y clasificada en   tres grupos: 1) Persona que figura como demandante y estuvo presente en la   diligencia judicial; 2) Persona que no es demandante pero estuvo en la   inspección judicial; y 3) Persona que a pesar de ser demandante no estuvo en la   diligencia llevada a cabo el 5 de julio de 2016.    

Grupo

                  

Primer Apellido                    

Segundo Apellido                    

Primer Nombre                    

Segundo Nombre   

3

              

  

Acosta

              

  

 

              

  

Santo

              

  

Domingo   

3

  

Acosta

              

  

Marquez

              

  

Luis

              

  

Eduardo   

3

              

  

Acosta

              

  

Marquez

              

  

Miguel

              

  

Angel   

3

              

  

Acosta

              

  

Marquez

              

  

Leidy

              

  

Del Socorro   

3

              

  

Acosta

              

  

Marquez

              

  

Yeison

  

Jose   

3

              

  

Alvarez

              

  

Gomez

              

  

Jaime

              

  

Enrique   

1

              

  

Argumedo

              

  

Blanco

              

  

Angela

              

  

Maria   

2

              

  

Argumedo

              

  

Hernandez

              

  

Leida

              

  

2

              

  

Argumedo

              

  

Hernandez

              

  

Yerlis

              

  

Yaneth   

2

              

  

Argumedo

              

  

Hernandez

              

  

Sandra

              

  

Marcela   

3

              

  

Argumedo

              

  

Hernández

              

  

Yerlis

              

  

Yaneth   

3

              

  

Argumedo

              

  

              

  

Sandra

              

  

Marcela   

3

              

  

Argumedo

              

  

Hernández

              

  

Leida

              

  

Patricia   

1

              

  

Arrieta

              

  

Perez

              

  

Sixta

              

  

Julia   

1

              

  

Arroyo

              

  

Ramos

              

  

Duste

              

  

Jaquer   

1

  

Arroyo

              

  

Castillo

              

  

Dusti

              

  

Manuel   

3

              

  

Arroyo

              

  

Castillo

              

  

Taliana

              

  

    

3

              

  

Arroyo

              

  

Castillo

              

  

Ostin

              

  

Josue   

2

              

  

Aviles

              

  

Cabarca

              

Rosiris

              

  

Del Carmen   

3

              

  

Aviles

              

  

Cabarca

              

  

Samuel

              

  

Estiben   

3

              

  

Aviles

              

  

Cabarca

              

  

Rosiris

              

  

Del Carmen   

1

              

  

Avilett

              

  

Lopez

              

  

Nur

              

  

María   

3

              

  

Baldovino

              

  

              

  

Jose

              

  

Antonio   

3

              

  

Baldovino

              

  

Perez

              

  

Lahura

              

  

Milena   

1

              

  

Basilio

              

  

Marquez

              

  

Bricela

              

  

Del Carmen   

1

              

  

Borja

              

  

 

              

  

Rodolfo

  

Antonio   

3

              

  

Borja

              

  

Estrada

              

  

Julio

              

  

Garibaldis   

3

              

  

Borja

              

  

Peinado

              

  

Sharith

              

  

    

1

              

  

Cabarca

              

  

Muñoz

              

  

Beatriz

              

  

Del Carmen   

3

              

  

Cabarca

              

  

              

  

Adrian

              

  

    

3

              

  

Cabarca

              

  

Muñoz

              

  

Jose

              

  

Antonio   

1

              

  

Castaño

              

  

Garcia

              

  

Yenis

              

  

Yamiles   

3

              

  

Castaño

  

Garcia

              

  

Lazaro

              

  

Maria   

3

              

  

Castillo

              

  

Verter

              

  

Nidia

              

  

Esther   

3

              

  

Cleto

              

  

Cordero

              

  

Wilson

  

Manuel   

3

              

  

Cleto

              

  

Villadiego

              

  

Jani

              

  

Julieth   

3

              

  

Cleto

              

  

Villadiego

              

  

Isac

              

  

Dario   

3

              

Cleto

              

  

Villadiego

              

  

Luz

              

  

Haidee   

3

              

  

Cleto

              

  

Villadiego

              

  

Jaider

              

  

    

3

              

  

Cleto

              

  

Villadiego

              

  

              

  

    

3

              

  

Cleto

              

  

Villadiego

              

  

Emanuel

              

  

    

1

              

  

Contreras

              

  

Sanchez

              

  

Ludis

              

  

Maria   

1

              

Contreras

              

  

Arcia

              

  

Yudis

              

  

María   

1

              

  

Contreras

              

  

Arcia

              

  

Jhon

              

Fredy   

3

              

  

Contreras

              

  

Sanchez

              

  

Onisa

              

  

Del Carmen   

1

              

  

Contreras

              

  

Sanchez

              

  

Dayana

              

  

Vanesa   

1

              

  

Contreras

  

Galindo

              

  

Julio

              

  

Cesar   

1

              

  

Contreras

              

  

Martinez

              

  

Lenis

              

  

Del Carmen   

1

              

  

Contreras

              

  

Martinez

              

  

Enaudith

              

  

    

2

              

  

Contreras

              

  

Martinez

              

Luz

              

  

 Marina   

2

              

  

Contreras

              

  

Martinez

              

  

Paula

              

  

Andrea   

3

              

  

Contreras

              

  

Rios

              

  

Lacides

              

  

Alcibiades   

3

              

  

Cortecero

              

  

Morales

              

  

Daniela

              

  

    

1

              

  

Cuadrado

  

Medrano

              

  

Francisca

              

  

Del Carmen   

1

              

  

Durango

              

  

Perez

              

  

Luis

              

  

Carlos   

3

              

  

Durango

              

Perez

              

  

Anodilso

              

  

Antonio   

3

              

  

Durango

              

  

Montero

              

  

Maria

              

  

Alejandra   

3

              

  

Durango

              

  

Montero

              

  

Mary

              

  

Luna   

1

              

  

Espitia

              

  

Correa

              

  

Jaidys

  

Iris   

1

              

  

Galindo

              

  

Contreras

              

  

Yarnubis

              

  

Maria   

1

              

  

Galindo

              

  

Villadiego

              

Oberto

              

  

    

2

              

  

Galindo

              

  

Martinez

              

  

Elver

              

  

David   

2

              

  

Galindo

              

  

Martinez

              

  

Jorge

              

  

Ivan   

2

              

  

Galindo

              

  

Martinez

              

  

Alvaro

              

  

Javier   

              

  

Galindo

              

  

Martinez

              

  

Oscar

              

  

Luis   

3

              

  

Galvan

              

  

Velasquez

              

  

Jaime

              

  

De Jesus   

3

              

  

Galvan

              

  

Contreras

              

  

Jamer

              

  

Antonio   

3

              

  

Galvan

              

  

Contreras

              

  

Diego

              

Antonio   

1

              

  

Gomez

              

  

Cuadrado

              

  

Jhon

              

  

Jairo   

1

              

  

Gomez

              

  

Argumedo

              

  

Jhon

              

  

Jader   

1

              

  

Gomez

              

  

Argumedo

              

  

Dayana

              

  

Gabriela   

              

  

Gomez

              

  

Argumedo

              

  

Samuel

              

  

    

1

              

  

Gomez

              

  

Diaz

              

  

Efrain

              

  

Gregorio   

1

              

  

Gomez

              

  

Espitia

              

  

              

  

Andrea   

1

              

  

Gomez

              

  

Espitia

              

  

Kaleth

              

  

    

1

              

  

Gomez

              

  

Gonzalez

              

  

Ana

              

  

Delfa   

2

              

Gomez

              

  

Cuadrado

              

  

Alfredo

              

  

Manuel   

2

              

  

Gomez

              

  

Espitia

              

  

Ivan

              

  

David   

3

              

  

Gomez

              

  

Argumedo

              

  

Natalia

              

  

Andrea   

3

              

  

Gomez

              

  

Cuadrado

              

Manuel

              

  

Esteban   

3

              

  

Gomez

              

  

Cuadrado

              

  

Marlon

              

  

Yesid   

3

              

  

Gomez

              

  

Cuadrado

              

  

Higinio

              

  

Alejandro   

3

              

  

Gomez

              

  

Cuadrado

              

  

Eiver

              

  

Alexander   

3

              

  

Gomez

              

  

Cuadrado

              

  

Alfredo

  

Manuel   

3

              

  

Gomez

              

  

Espitia

              

  

Juan

              

  

David   

3

              

  

Gomez

              

  

Espitia

              

  

Eva

              

  

Luna   

3

              

  

Gomez

              

  

Cuadrado

              

  

Elicenia

              

  

Maria   

3

              

  

              

  

Cuadrado

              

  

Eiver

              

  

Alexander   

2

              

  

Hernández

              

  

Lozano

              

  

Liliana

              

  

Rosa   

3

              

  

Hernandez

              

  

Pelayo

              

  

Carmen

              

  

Cecilia   

3

              

  

Hernandez

              

  

Pelayo

              

  

              

  

Cecilia   

1

              

  

Hernandez

              

  

Cuadrado

              

  

Wilson

              

  

Manuel   

1

              

  

Hernandez

              

  

Pitalua

              

  

Wilmar

              

  

De Jesus   

1

              

  

Hernandez

              

  

Pitalua

              

Mirley

              

  

Patricia   

1

              

  

Hernandez

              

  

Pitalua

              

  

Elian

              

  

David   

1

              

  

Hernandez

              

  

Banquet

  

Eder

              

  

Manuel   

1

              

  

Hernandez

              

  

Morales

              

  

Eder

              

  

Segundo   

1

              

  

Hernandez

              

  

Morales

              

  

Enaldo

              

  

Alfonso   

2

              

  

Hernandez

              

  

Cuadrado

              

  

Dalis

              

  

Cecilia   

3

              

  

Hernandez

              

  

Morales

              

  

              

  

Antonio   

3

              

  

Hernández

              

  

Cuadrado

              

  

Dalis

              

  

Cecilia   

1

              

  

Hoyos

              

  

              

  

Porfirio

              

  

Antonio   

1

              

  

Hoyos

              

  

Bacilio

              

  

Luis

              

  

Angel   

1

              

  

Hoyos

              

  

Serpa

              

Ivan

              

  

Dario   

3

              

  

Hoyos

              

  

Arrieta

              

  

Marcia

              

  

Ventura   

3

              

  

Hoyos

              

  

Arrieta

              

  

Yuliana

              

  

    

3

              

  

Hoyos

              

  

Serna

              

Dario

              

  

    

3

              

  

Hoyos

              

  

Serna

              

  

Ivan

              

  

Dario   

1

              

  

Lagares

              

  

Galindo

              

  

Braulio

              

  

Jose   

1

              

  

Lagares

              

  

Basilio

              

  

Luis

              

  

Enrrique   

1

              

  

Lagares

              

  

Basilio

              

  

              

  

Jose   

3

              

  

Lagares

              

  

Basilio

              

  

Jesus

              

  

David   

3

              

  

Lopez

              

  

Cardona

              

  

Ferney

              

  

    

3

              

  

              

  

Moncada

              

  

Sebastian

              

  

    

1

              

  

Lozano

              

  

Suarez

              

  

Ricardo

              

  

Manuel   

1

              

  

Lozano

              

  

Montalvo

              

  

Karen

              

  

Carolina   

1

              

  

Lozano

              

  

Montalvo

              

  

Katy

              

Carolina   

1

              

  

Lozano

              

  

Montalvo

              

  

Carlos

              

  

Mario   

1

              

  

Lozano

              

  

Guerra

              

  

Remberto

              

  

Donato   

              

  

Lozano

              

  

Suarez

              

  

Arnulfo

              

  

    

1

              

  

Lozano

              

  

Garcia

              

  

Oneida

              

  

    

1

              

  

Lozano

              

  

Garcia

              

  

Mady

              

  

    

              

  

Lozano

              

  

Suarez

              

  

Yulisa

              

  

    

2

              

  

Lozano

              

  

Suarez

              

  

Remberto

              

  

Antonio   

1

              

  

Marquez

              

  

Pelayo

              

  

Naciris

              

  

Elena   

1

              

  

Marquez

              

  

Pelayo

              

  

Jan

              

  

Carlos   

1

              

Marquez

              

  

Pelayo

              

  

Alex

              

  

Antonio   

2

              

  

Marquez

              

  

Pelayo

              

  

Adriana

              

  

Lucia   

2

              

  

Marquez

              

  

Pelayo

              

  

Carmen

              

  

Alicia   

3

              

Marquez

              

  

Camargo

              

  

Luz

              

  

Mery   

3

              

  

Marquez

              

  

Castro

              

  

Elizabeth

              

  

    

1

              

  

Martinez

              

  

Guerra

              

  

Adelfina

              

  

    

1

              

  

Martinez

              

  

Contreras

  

Barbara

              

  

Maria   

1

              

  

Martinez

              

  

 

              

  

Rosiris

              

  

Del Carmen   

2

              

  

Martinez

              

  

Hernandez

              

Keyla

              

  

 Andrea   

2

              

  

Martinez

              

  

Hernandez

              

  

Luis

              

  

Daniel   

2

              

  

Martinez

  

Madera

              

  

Elkin

              

  

Enrique   

3

              

  

Martinez

              

  

Padilla

              

  

Kiara

              

  

    

3

              

  

Martinez

              

  

              

  

Elkin

              

  

Enrique   

3

              

  

Martinez

              

  

Hernández

              

  

Keila

              

  

Andrea   

3

              

  

              

  

Hernández

              

  

Luis

              

  

Daniel   

3

              

  

Méndez

              

  

Romero

              

  

Remberto

              

  

Manuel   

3

              

  

Méndez

              

  

Cordoba

  

Leonardo

              

  

David   

1

              

  

Molina

              

  

Fabra

              

  

Pedro

              

  

Manuel   

1

              

  

Molina

              

  

              

  

Juan

              

  

Felipe   

3

              

  

Molina

              

  

Benitez

              

  

Ivan

              

  

Dario   

1

              

  

Molina

  

Benitez

              

  

Betilda

              

  

Rosa   

1

              

  

Moncada

              

  

Contreras

              

  

Yanaury

              

  

    

1

  

Moncada

              

  

Contreras

              

  

Elida

              

  

Rosa   

1

              

  

Montalvo

              

  

Cleto

              

  

Luz

              

  

Dary   

3

              

  

Montero

              

  

Mendoza

              

  

Yadith

              

  

Del Carmen   

              

  

Montes

              

  

Méndez

              

  

Miriam

              

  

Mercedes   

1

              

  

Morales

              

  

Paez

              

  

Miryam

              

  

    

2

  

Morales

              

  

Paez

              

  

Rafael

              

  

Segundo   

3

              

  

Morales

              

  

Paez

              

  

Lina

              

  

Maria   

3

              

  

Negrete

              

  

Contreras

              

  

Jhan

              

  

Carlos   

3

              

  

Negrete

  

Contreras

              

  

Jhonatan

              

  

Andres   

1

              

  

Padilla

              

  

Molina

              

  

Yulieth

              

  

Cecilia   

1

              

  

Padilla

              

  

Molina

              

  

Libardo

              

  

Antonio   

1

              

  

Padilla

              

  

Molina

  

Leanis

              

  

    

1

              

  

Paez

              

  

 

              

  

Emilio

              

  

Enrique   

1

              

  

Paez

              

  

Castaño

              

  

Mario

              

  

Armando   

1

              

  

Paez

              

  

Castaño

              

  

Karen

              

  

2

              

  

Paez

              

  

Castaño

              

  

Jamir

              

  

    

3

              

  

Paez

              

  

Castaño

              

  

Samir

              

Andres   

3

              

  

Peinado

              

  

Cleto

              

  

Elvira

              

  

De Jesus   

1

              

  

Perez

              

  

Galeno

              

  

Maria

              

  

Angelica   

1

              

  

              

  

Cabarca

              

  

Daniel

              

  

De Jesus   

3

              

  

Perez

              

  

Camargo

              

  

Enur

              

  

Marlene   

2

              

  

Pinto

              

  

Castaño

              

  

              

  

Danellly   

3

              

  

Pinto

              

  

Castaño

              

  

Over

              

  

Luis   

1

              

  

Pitalua

              

  

Zurita

              

Amada

              

  

Julia   

2

              

  

Quiñones

              

  

Cabarca

              

  

Ruth

              

  

Marina   

1

              

  

Ramos

              

  

              

  

Manuel

              

  

Esteban   

1

              

  

Ramos

              

  

Gomez

              

  

Graciela

              

  

Del Carmen   

1

              

  

Ramos

              

  

Gomez

              

  

Neider

              

  

Manuel   

1

              

  

Ramos

              

  

Gomez

              

  

Yonier

              

  

Fidel   

3

              

Ramos

              

  

Ruiz

              

  

Hernan

              

  

Dario   

3

              

  

Ramos

              

  

Ruiz

              

  

Carlos

              

Andres   

3

              

  

Ramos

              

  

Sevilla

              

  

Estiben

              

  

Andres   

3

              

  

Ramos

              

  

Sevilla

              

  

Nataly

              

  

    

3

              

Ramos

              

  

Urango

              

  

Manuel

              

  

Esteban   

3

              

  

Ramos

              

  

Gomez

              

  

Neider

              

  

Manuel   

1

              

  

Ricardo

              

  

Cuadrado

              

  

Yamile

              

  

Maria   

              

  

Sanchez

              

  

Medrano

              

  

Felipe

              

  

Santiago   

3

              

  

Sanchez

              

  

Gomez

              

  

Maria

              

  

Jose   

3

  

Sanchez

              

  

Gomez

              

  

Andres

              

  

Felipe   

1

              

  

Sevilla

              

  

Contreras

              

  

Jose

              

  

Luis   

1

              

  

Suarez

              

  

Barba

              

  

Ana

              

  

Rosa   

1

              

  

Suarez

              

Torres

              

  

Eloina

              

  

Del Carmen   

2

              

  

Triana

              

  

Morales

              

  

Jadi

              

  

Jadith   

1

  

Urbiña

              

  

Lozano

              

  

Daniela

              

  

    

1

              

  

Velasquez

              

  

Pastrana

              

  

Pedro

              

  

Manuel   

1

              

  

Velasquez

              

  

Ricardo

              

  

Luisa

  

Fernanda   

1

              

  

Velasquez

              

  

Ricardo

              

  

Maria

              

  

Osirios   

2

              

  

Velasquez

              

  

Ricardo

              

  

Andres

              

  

Fernando   

2

              

  

Velasquez

              

  

Ricardo

              

  

Naudit

              

  

Del Carmen   

3

              

  

              

  

Ricardo

              

  

Dianis

              

  

Mercedes   

3

              

  

Villadiego

              

  

Suarez

              

  

Ana

              

  

Isabel    

[1] Escuelas de formación paramilitar   creadas al margen de la ley.    

[3] Auto de 8 de marzo de 2016.    

[4]“Macro focalización: La noción de   macrofocalización hace referencia a las áreas geográficas de mayor extensión   dentro del territorio nacional (por ejemplo ciertos departamentos), en las que   el Consejo de Seguridad Nacional aprueba que inicialmente se puede desarrollar   una aproximación en la atención a los casos de despojo y/o abandono forzoso   existentes en dicha área general, a partir de la información suministrada por la   instancia de coordinación destinada por el Ministerio de Defensa Nacional para   el efecto, y de que trata el artículo 2.15.1.2.4 del Decreto 1071 de 2015   (compilatorio del artículo 6 del Decreto 4829 de 2011).”    

[5]“Micro focalización: se   entiende como la definición de áreas geográficas de una extensión menor   (municipios, corregimientos, veredas o predios), que se encuentran dentro de las   macro-zonas, y en las que la Unidad de Restitución puede determinar que   coexistenten las tres (3) condiciones adecuadas para adelantar las actuaciones   de la etapa administrativa de los procesos de restitución de tierras que tienden   a la inscripción en el Registro”.    

[6] Con excepción del señor Remberto   Antonio Lozano Suárez, quien según el informe de la Unidad Administrativa para   la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no se encuentra incluido dentro   del Registro Único de Víctimas, lo que significa que no ha sido reconocido como   desplazado por el Estado.    

[7]http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2010/tierra_conflicto/la_tierra_en_%20disputa.pdf    

[8]http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2011/libro_biografias_genero.pdf     

[9] Sentencias SU-377 de 2014, T-458   de 2014, T-398 de 2014, T-884 de 2013, T-024 de 2013, T-916 de 2012, T-136 de   2010, T-130 de 2010, T-211 de 2009, T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009   y T-799 de 2009, entre muchas otras.    

[10] Sentencia SU-961 de 1999.    

[11] Sentencia T-1316 de 2001.    

[12] Sentencias T-068/06,   T-822/02, T-384/98, y T-414/92.    

[13] Ibídem.    

[14] Sentencias T-656 de 2006,   T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003.    

[15] Sentencias T-025 de 2005, T-175   de 2004, T-740 de 2004, T-1094 de 2004, T-563 de 2005, T-1076 de 2005, T-882 de   2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006 y T-468 de 2006.     

[16] La sentencia   C-330 de 2016 declaró exequible la expresión “exenta de culpa”   contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, en el   entendido de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de   forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones   de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el   despojo.    

[17] Sentencia T-679 de 2015.    

[18] “EL   PUEBLO DE COLOMBIA, en ejercicio de su poder soberano,   representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente,   invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la   Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la   justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco   jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico   y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad   latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente”.    

[19]“Son fines esenciales del Estado: servir a   la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los   principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la   participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica,   política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia   nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica   y la vigencia de un orden justo.  Las autoridades de la   República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en   Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y   para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los   particulares”.    

[20] “El debido proceso se aplicará a toda   clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino   conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal   competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada   juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea   posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda   persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente   culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un   abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento;   a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y   a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia   condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno   derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”    

[21] “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración   de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de   abogado”.    

[22] Aprobado mediante Ley 16 de 1972.    

[24] Aprobado mediante Ley 171 de 1994.    

[25] Sentencias C-330 de 2016 y C-715   de 2012.    

[26] De acuerdo con la sentencia C-715   de 2012 dichos principios hacen parte del bloque de constitucionalidad en   sentido lato.    

[27] Sentencia C-035 de 2016.    

[28] Sentencia C-330 de 2016.    

[29] Artículo 76.    

[30] Es   de resaltar que en la sentencia C-715 de 2012 la Corte decidió la demanda que   cuestionaba que la ley no considera como titulares de la acción a los tenedores   de tierra, ni a los ocupantes de baldíos. Frente a los primeros esta Corporación   indicó que “a juicio de la Sala, si bien a los tenedores víctimas del   conflicto, no se les puede aplicar en estricto sentido jurídico el derecho a la   restitución de una propiedad o de una posesión, restitución que procede respecto   de los propietarios, los poseedores u ocupantes, estas víctimas que ostentaban   el derecho de tenencia no quedan desprotegidas frente a su legítimo derecho de   reparación integral, el cual no solo incluye la restitución de bienes inmuebles,   sino también medidas de indemnización y otros componentes reparatorios, sin   perjuicio de que puedan acudir a la vía judicial ordinaria para la   reivindicación de sus derechos (…).” De manera que concluyó que el   Legislador no incurrió en una omisión legislativa relativa al no incluir como   titular del derecho a la restitución al tenedor del bien.    

[31] La sentencia C-330 de 2016 declaró exequible la expresión   “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de   2011, en el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado por los   jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren   condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta   con el despojo, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta   providencia.    

[32] Sentencia T-415 de 2013.    

[33] Sentencia C-820 de 2012.    

[34] Sentencia C-330 de 2016.    

[35] “En muchos casos, las fuerzas que   causaron inicialmente el desplazamiento imponen, alientan o facilitan la   ocupación secundaria, y los propios ocupantes secundarios tal vez tengan escasas   o nulas posibilidades de decisión acerca de su realojamiento en una determinada   vivienda. En otras circunstancias, puede que las viviendas desocupadas hayan   sido utilizadas para propósitos humanitarios legítimos, por ejemplo, para alojar   a otras personas desplazadas. De este modo, son a menudo personas inocentes y de   buena fe las que ocupan viviendas que pertenecen a refugiados o desplazados”.   Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, La devolución de bienes de los   refugiados o de las personas desplazadas, documento de trabajo presentado por el   Sr. Paulo Sergio Pinheiro. E/CN/ Sub 2/17.     

En similar sentido, Consejo de Derechos Humanos de 20   de diciembre de 2010. Asamblea General de Naciones Unidas; A/HRC/16/42 Informe   de la Relatora especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del   derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminación a   este respecto. Sra. Raquel Rolnik, relevante en la medida en que señala las   consecuencias de la ocupación secundaria para el derecho a la vivienda: “En el   caso de los conflictos [armados], el desplazamiento y el despojamiento de grupos   específicos son con frecuencia estrategias deliberadas de un grupo o bando del   conflicto contra el otro. Ello puede acarrear la completa destrucción u   ocupación secundaria de sus tierras y hogares, y la obstaculización de sus    intentos de regresar y reclamar lo que es suyo”. El párrafo 20, a su turno,   indica: “Tanto en las situaciones posteriores a desastres como en las   situaciones que siguen a conflictos hay una tensión inevitable entre la   necesidad acuciante de actuar con rapidez y decisión para facilitar el regreso   de los desplazados a sus tierras y hogares, y la necesidad de tratar de manera   exhaustiva y minuciosa lo que en realidad son cuestiones muy complejas. En las   situaciones posteriores a los conflictos ello puede llegar a ser especialmente   complicado, con una tensión entre las demandas y compromisos de la paz a corto   plazo, y las necesidades a largo plazo de una reconciliación duradera y el   proceso de reconstrucción. Resulta muy importante encontrar formas prácticas y   localmente apropiadas de resolver el dilema. Dado el contenido expansivo del   derecho a una vivienda adecuada, la protección y el ejercicio de ese derecho   nunca constituyen un proceso nítido y lineal en el que pueda establecerse   fácilmente una relación causal evidente entre las medidas adoptadas sobre el   terreno y las repercusiones en última instancia. Los desplazamientos masivos, la   destrucción frecuente de los registros relacionados con la tierra y la   propiedad, la también frecuencia ausencia de documentación que demuestre el   historial de ocupación previa de los usuario y ocupantes no reconocidos de   tierras a largo plazo, el surgimiento de un ‘conflicto de derechos’ (Como la   ocupación frente a la restitución), la insuficiencia de los marcos jurídicos que   rigen la gestión de la tierra, la acción de los grupos de interés poderosos que   buscan aprovechar la oportunidad para hacer inversiones rentables, son todos   factores que en principio exigirían cautela y un cuidado análisis de las   opciones estratégicas. En situaciones de crisis, cuando los objetivos iniciales   y preeminentes del gobierno y de los agentes externos activos sobre el terreno   consistirían en primer lugar y ante todo en proporcionar cobijo de emergencia y   apoyo básico a los medios de subsistencia, puede parecer imposible ocuparse de   los derechos de vivienda y los retos en materia de tenencia de tierras”.    

[36] Ver, principalmente, T-821 de   2007, C-715 de 2012, C-280 de 2013, C-795 de 2014, T-679 de 2015, C-035 de 2016.    

[37] Es también   relevante la precisión efectuada por la Corte Constitucional en la sentencia   C-035 de 2016): “Ahora bien, podría ponerse en tela de   juicio la incorporación de los Principios Pinheiro y Deng al bloque de   constitucionalidad, en la medida en que estos dos instrumentos no constituyen   tratados internacionales ratificados por Colombia. En efecto, el artículo 93 de   la Constitución Política sostiene que los instrumentos de derechos humanos que   prevalecen en el orden interno son los tratados y convenios internacionales   ratificados por Colombia. Según esta interpretación, los mencionados principios   sólo constituyen recomendaciones sin ningún carácter vinculante. Sin embargo, esta   interpretación no resulta aceptable para la Corte. No sólo simplifica   indebidamente la jurisprudencia de esta Corporación en materia de incorporación   de instrumentos internacionales al bloque de constitucionalidad, sino que   desconoce la dinámica propia de la política internacional. En particular, una   interpretación semejante haría caso omiso al hecho de que los tratados de   derechos humanos son el resultado de negociaciones complejas entre Estados con   diferentes concepciones respecto de la naturaleza, objeto y alcance de estos   derechos. En esa medida, los tratados sobre derechos humanos suelen tener un   lenguaje bastante general, disposiciones ambiguas y conceptos indeterminados, lo   cual obedece a la lógica necesidad de articular diferentes visiones y culturas a   los tratados sobre derechos humanos. Esto es lo que se ha llamado la textura   abierta de los tratados sobre derechos humanos. Por tal motivo, para darle un   efecto útil a las disposiciones del bloque de constitucionalidad incorporadas   vía artículo 93 de la Constitución Política resulta indispensable contar con   instrumentos que le permitan a esta Corporación precisar el contenido y alcance   de las disposiciones sobre derechos humanos contenidas en estos tratados   internacionales. Aquí es donde resulta pertinente reiterar que la jurisprudencia de   la Corte ha establecido una importante distinción entre el bloque de   constitucionalidad en sentido estricto, al cual pertenecen los tratados   internacionales ratificados por Colombia, y el bloque en sentido lato, compuesto   por un conjunto más heterogéneo de normas y criterios auxiliares de   interpretación, que sirven a esta Corporación para interpretar la naturaleza, el   contenido, y el alcance de las normas contenidas en los tratados sobre derechos   humanos ratificadas por Colombia. En esa medida, el bloque de constitucionalidad   en sentido lato constituye un complemento que permite que el bloque en sentido   estricto tenga un efecto útil dentro de nuestro ordenamiento constitucional.  Sin duda, los Principios Deng y   Pinheiro constituyen la concreción autorizada de diversos tratados   internacionales de derechos humanos. Esta misma posición ha sido adoptada por la   Asamblea General de las Naciones Unidas, tal y como consta en el Preámbulo de   los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de   violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de   violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y   obtener reparaciones”, aprobados el 16 de marzo de 2005. En efecto, en el   referido instrumento internacional, la Asamblea reconoció que la importancia de   determinar los principios para efectuar la reparación a las víctimas de graves   violaciones del Derecho Internacional Humanitario devenía directamente del   Estatuto de Roma, y que por lo tanto, no constituía una nueva fuente de   obligaciones internacionales”. C-035 de 2016. (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[38] Ver, supra, Fundamentos   normativos, capítulo 5, parte a.    

[39] Sentencia C-330 de 2016.    

[40] Sentencia C-330 de 2016.    

[41] ARTÍCULO 9o.   OCUPANTES SECUNDARIOS SIN TIERRA QUE HABITAN O DERIVAN DEL PREDIO RESTITUIDO SUS   MEDIOS DE SUBSISTENCIA. A los segundos   ocupantes que no tuviesen la calidad de propietarios o poseedores de tierras   diferentes al predio restituido y que habiten y/o deriven sus medios de   subsistencia del predio restituido, se les otorgará preferentemente una medida   de atención correspondiente a la entrega de un predio equivalente al restituido,   pero en ningún caso con una extensión superior a una Unidad Agrícola Familiar   (UAF) calculada a nivel predial, conforme al artículo 27 de la Resolución 041 de   1996, expedida por la Junta Directiva del Incora, acompañado de la   implementación de un proyecto productivo. Además, si el segundo ocupante habita   de forma permanente en el predio objeto de restitución, la Unidad de   Restitución, realizará las gestiones para su priorización al programa de   Vivienda de Interés Social Rural (VISR). En todo caso será el Banco Agrario de   Colombia quien determinará la viabilidad de otorgar el referido subsidio según   lo establecido en la normatividad del programa de Vivienda de Interés Social   Rural (VISR). El valor será el vigente del Subsidio Familiar (VISR) en la   modalidad de construcción de vivienda nueva. El valor del proyecto productivo   que le será otorgado al segundo ocupante, será el señalado en la respectiva Guía   Operativa establecida al interior de la Unidad o quien haga sus veces y, en todo   caso, será hasta de cuarenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (40   smmlv) y el valor de la asistencia técnica será hasta de quince salarios mínimos   mensuales legales vigentes (15 smlmv).    

[42] ARTÍCULO 10. OCUPANTES SECUNDARIOS   POSEEDORES U OCUPANTES DE TIERRAS DISTINTAS AL PREDIO RESTITUIDO, QUE HABITAN O   DERIVAN DEL PREDIO RESTITUIDO SUS MEDIOS DE SUBSISTENCIA. Para los segundos ocupantes que fueren   poseedores u ocupantes de otro predio distinto al solicitado en restitución en   el territorio nacional, que habiten o deriven del predio restituido sus medios   de subsistencia, y que hecha una revisión preliminar de los casos cumplan los   requisitos establecidos para optar por la formalización de la propiedad con   relación del predio distinto al restituido, se les otorgará una medida de   atención consistente en la implementación de un proyecto productivo a cargo de   la Unidad o quien haga sus veces y se procederá a dar traslado del caso al   Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Agencia Nacional de Tierras o a   quien haga sus veces.Si se constata que no procede efectuar la formalización del   predio en favor del poseedor u ocupante, este será considerado como un ocupante   secundario sin tierra, es decir, será sujeto de las medidas de atención   dispuestas en el artículo 9o del presente acuerdo. Sin embargo, para   ser beneficiario de las medidas, este deberá comprometerse a hacer entrega   formal y material del predio que posee u ocupa a la entidad competente de su   administración que determine el Juez o Magistrado.    

[43] ARTÍCULO 11. OCUPANTES SECUNDARIOS   PROPIETARIOS DE TIERRAS DISTINTAS AL PREDIO RESTITUIDO, QUE HABITAN O DERIVAN   DEL PREDIO RESTITUIDO SUS MEDIOS DE SUBSISTENCIA. A los segundos ocupantes que sean   propietarios de un predio rural en el territorio nacional y que habiten o   deriven del predio restituido sus medios de subsistencia, se les otorgará una   medida de atención consistente en la implementación de un proyecto productivo a   cargo de la Unidad o quien haga sus veces. El valor del proyecto productivo será   el señalado en el artículo 9o del presente acuerdo.    

[44] ARTÍCULO 12. OCUPANTES SECUNDARIOS QUE   NO HABITAN NI DERIVAN DEL PREDIO RESTITUIDO SUS MEDIOS DE SUBSISTENCIA. A los segundos ocupantes que no habiten ni   deriven del predio restituido sus medios de subsistencia y que mediante   providencia judicial se ordene su atención, se les otorgará una medida   correspondiente a la entrega de un valor en dinero equivalente al cincuenta por   ciento del avalúo comercial del bien restituido que, en todo caso, no podrá   superar el valor de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) calculada a nivel predial,   conforme al artículo 27 de la Resolución 041 de 1995 <sic, es 1996>, expedida   por la Junta Directiva del Incora cuando así lo disponga la orden judicial.    

[45] ARTÍCULO 18. ACTO ADMINISTRATIVO DE   ASIGNACIÓN DE LAS MEDIDAS DE ATENCIÓN. Una   vez culminado el procedimiento aplicable al cumplimiento de las providencias y   de las medidas ordenadas, el Fondo de conformidad al procedimiento establecido   para el efecto, proferirá un acto administrativo a través del cual se dé   cumplimiento a la medida de atención correspondiente a cada beneficiario.    

ARTÍCULO 19. PREDIOS PARA LA ASIGNACIÓN A   SEGUNDOS OCUPANTES. Para la asignación de predios equivalentes,   la Unidad dispondrá de predios que adquiera a través de compra según el   procedimiento aprobado por el Consejo Directivo y, en todo caso, de todos   aquellos que pudieran tener esta destinación y que hayan ingresado a su   patrimonio.    

[46] Con excepción del señor Remberto   Antonio Lozano Suárez, quien según el informe de la Unidad Administrativa para   la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no se encuentra incluido dentro   del Registro Único de Víctimas, lo que significa que no ha sido reconocido como   desplazado por el Estado.    

[47] Conforme a los informes y pruebas   rendidos por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a   las Víctimas.    

[48] Ver hechos de la demanda, folio   2.    

[49] Ver sentencia de 16 de diciembre   de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz,   mediante la cual fue condenado el paramilitar Fredy Rendón Herrera, alias “el   alemán”. Disponible en:    http://www.fiscalia.gov.co/jyp/wp-content/uploads/2012/10/Sentencia-Fredy-Rendon-Herrera-2011.pdf    

[50] Steiner, C. (2000) Imaginación y   Poder, el encuentro del interior con la costa en Urabá, 1900-1960. Medellín:   Universidad de Antioquia, p. 52    

[51] Romero, M.   (2005) Paramilitares y Autodefensas 1982-2003. Bogotá, Planeta Colombia. Pág.   191. 28 Ortiz, C. M., C. (2007) Urabá: pulsiones de vida desafíos de muerte,   Medellín, La Carreta. Pág. 15- 16.    

[52] http://www.guiaturisticadeantioquia.com/municipios/sanpedrodeuraba.html    

[54] La guerrilla adopta su nombre   actual en 1966 tras la Segunda Conferencia Guerrillera, según Pizarro Leongomez   (1991) en “las farc (1949-1966) de la autodefensa a la combinación de todas las   formas de lucha”.     

[55] Ver sentencia de 16 de diciembre   de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz,   mediante la cual fue condenado el paramilitar Fredy Rendón Herrera, alias “el   alemán”. Disponible en:  http://www.fiscalia.gov.co/jyp/wp-content/uploads/2012/10/Sentencia-Fredy-Rendon-Herrera-2011.pdf    

[56] Las autodefensas   surgieron inicialmente bajo protección legal con la declaratoria del Estado de   Sitio No. 3398 de 24 de diciembre de 1965, adoptado como legislación permanente   mediante la Ley 48 de 1968, por el cual se crea y organiza el Ministerio de   Defensa Nacional y la Defensa nacional Civil, cuyos artículos 24 y 25 disponían   que los colombianos no llamados al servicio militar obligatorio, podían ser   utilizados por el Gobierno en actividades y trabajos con los cuales   contribuyeran al restablecimiento de la normalidad. Y además, preceptuaba que el   Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de los comandos autorizados, podría   amparar, cuando lo estimara conveniente, como de propiedad particular, armas   consideradas como de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Dicha normativa   estuvo vigente hasta el 25 de mayo de 1989, cuando fue declarada   inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia.    

[57] Ver sentencia de 16 de diciembre   de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz,   mediante la cual fue condenado el paramilitar Fredy Rendón Herrera, alias “el   alemán”. Disponible en:    http://www.fiscalia.gov.co/jyp/wp-content/uploads/2012/10/Sentencia-Fredy-Rendon-Herrera-2011.pdf     

Al respecto el Tribunal de Justcia y Paz identificó tres características de la   violencia: i) algunos miembros de la Fuerza Pública apoyaron el surgimiento de   estos grupos no como grupos de autodefensa, sino como grupos ofensivos anti   subversivos, como grupos “paramilitares”; ii) se aplicaron tácticas   antisubversivas en las que no se respetaron principios del Derecho Internacional   Humanitario, como el principio de distinción y neutralidad de personas no   combatientes y; iii) fue una violencia que se ensaño especialmente contra la   población desarmada y ajena a las hostilidades militares; es decir en contra de   la sociedad civil.    

[58] Ver sentencia de 16 de diciembre   de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz,   mediante la cual fue condenado el paramilitar Fredy Rendón Herrera, alias “el   alemán”. Disponible en:    http://www.fiscalia.gov.co/jyp/wp-content/uploads/2012/10/Sentencia-Fredy-Rendon-Herrera-2011.pdf    

[59] Ibídem.    

[60] Además, según   Carlos Castaño, dicha zona era importante porque era “equidistante, un eje en   donde nuestras autodefensas pudieran expandirse, aspirábamos a tener salida al   mar y frontera con los departamentos de Córdoba, Antioquia y Chocó. Recuerdo que   sacamos un mapa de alto relieve y definimos una zona donde nace el alto Sinú.”   Ver sentencia de 16 de diciembre de 2011 proferida por el Tribunal Superior de   Bogotá Sala de Justicia y Paz, mediante la cual fue condenado el paramilitar   Fredy Rendón Herrera, alias “el alemán”. Disponible en:    http://www.fiscalia.gov.co/jyp/wp-content/uploads/2012/10/Sentencia-Fredy-Rendon-Herrera-2011.pdf    

[61] Ver sentencia de 16 de diciembre   de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz,   mediante la cual fue condenado el paramilitar Fredy Rendón Herrera, alias “el   alemán”. Disponible en:  http://www.fiscalia.gov.co/jyp/wp-content/uploads/2012/10/Sentencia-Fredy-Rendon-Herrera-2011.pdf    

[62] Ibídem.    

[63]http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2011/libro_biografias_genero.pdf    

[64]http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2011/libro_biografias_genero.pdf    

[65]    http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2011/libro_biografias_genero.pdf    

[66] Ibídem.    

[67] Comisión   Colombiana de Juristas. (2011) Despojo de tierras campesinas y vulneración de   los territorios ancestrales. Bogotá, Comisión Colombiana de Juristas. P. 99    

[68] Romero, M. (2003) Paramilitares y   Autodefensas 1982-2003, Bogotá: IEPRI.p. 124.    

[69]  Ver sentencia de 16 de   diciembre de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia   y Paz, mediante la cual fue condenado el paramilitar Fredy Rendón Herrera, alias   “el alemán”. Disponible en:  http://www.fiscalia.gov.co/jyp/wp-content/uploads/2012/10/Sentencia-Fredy-Rendon-Herrera-2011.pdf    

[70]  Romero, Mauricio. (2003)   Paramilitares y Autodefensas 1982-2003, Bogotá: IEPRI, p. 151.    

[71] De la Torre, C y Aramburo, C   (2011) Geografías de la guerra, el poder y la resistencia Oriente y Urabá   antioqueños 1990 – 2008, Bogotá, ODECOFI P.    

[72] DUNCAN, Gustavo. 2015. Los   señores de la guerra. Bogotá D.C. Debate.    

[73] http://www.acnur.org/fileadmin/news_imported_files/COI_1577.pdf?view=1     

https://www.hrw.org/legacy/spanish/informes/1996/colombia2.html

[74]http://www.acnur.org/fileadmin/news_imported_files/COI_1577.pdf?view=1    

[75]Ibídem.    

[76]  Ibídem.    

[77]  Ver sentencia de 16 de   diciembre de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia   y Paz, mediante la cual fue condenado el paramilitar Fredy Rendón Herrera, alias   “el alemán”. Disponible en:    http://www.fiscalia.gov.co/jyp/wp-content/uploads/2012/10/Sentencia-Fredy-Rendon-Herrera-2011.pdf    

[78] Con excepción del señor Remberto   Antonio Lozano Suárez, quien según el informe de la Unidad Administrativa para   la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no se encuentra incluido dentro   del Registro Único de Víctimas, lo que significa que no ha sido reconocido como   desplazado por el Estado.    

[79] Ver hechos de la demanda de   tutela, folio 2.    

[80] Excepto el señor Lozano Suárez.    

[81] Sentencia C-330 de 2016.    

[82] Sentencia C-330 de 2016.    

[84]  T-113 de 2013.    

[85]  SU-424 de 2012.

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