T-529-19

Tutelas 2019

         T-529-19             

Sentencia T-529/19    

Referencia: Expediente T-7.374.741    

Acción de tutela promovida por   Sergio Pérez como agente oficioso de la señora Franquelina Mazuera Acosta contra   Colfondos y Seguros Bolívar.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D.C., doce (12) de   noviembre de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Novena de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, y los   magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en   los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la   siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del   fallo de tutela adoptado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, el 19   de marzo de 2019, mediante sentencia No. 050-2019[1],   que negó[2] el amparo   constitucional solicitado, por la señora Franquelina Mazuera Acosta contra   Colfondos y Seguros Bolívar.    

La Sala de Selección de Tutelas   Número Diez de la Corte Constitucional, por Auto del 14 de junio de 2019,   seleccionó el Expediente T-7.374.741 para su revisión y, según el sorteo   realizado, lo repartió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos para que   tramitara y proyectara la sentencia correspondiente.    

I.                     ANTECEDENTES    

En calidad de agente oficioso, el abogado   Sergio Pérez[3] presentó   acción de tutela en contra de Colfondos y Seguros Bolívar por la presunta   vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida en   condiciones dignas y mínimo vital de la señora Franquelina Mazuera, que se   consideran fueron desconocidos por Colfondos y Seguros Bolívar, al negar el   reconocimiento de la pensión de sobrevivencia que solicitó en calidad de madre   dependiente económica de su hijo fallecido el señor Luis Álvaro Badillo Mazuera.    

El agente oficioso señala que la señora Franquelina   Mazuera, titular de los derechos supuestamente conculcados, no puede iniciar el   proceso de amparo por sus propios medios, en razón de su avanzada edad y escasos   recursos económicos con los que esta cuenta, motivo por el cual acude a la   figura de la agencia oficiosa.    

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas   obrantes en el expediente, la presente acción de tutela sustenta sus   pretensiones en los siguientes hechos:    

1.        Hechos     

1.1             El 23 de   agosto del 2017, el señor Luis Álvaro Badillo Mazuera falleció a los 48 años de   edad, a razón del cáncer de pulmón que padecía, quien era hijo de   la señora Franquelina Mazuera Acosta, la cual tiene 86 años de edad en la   actualidad.    

1.2             El 25 de   septiembre de 2018, la señora Franquelina Mazuera solicitó a Colfondos la   pensión de sobrevivientes en su calidad de madre, pues manifestó que: (i) el 23   de agosto de 2017, su hijo falleció a causa de un cáncer de pulmón, (ii) cumplir   con los requisitos dispuestos en la Ley 797 del 2003, para acceder como   beneficiaria de la mesada pensional en cuestión, (iii) que dependía   económicamente de su hijo, y (iv) que al momento de su fallecimiento este se   encontraba afiliado a Colfondos y acreditó durante toda su vida laboral un total   de 442.86 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones.    

1.3             Por tal   motivo, el fondo de pensiones privado presentó ante Seguros Bolívar la   respectiva reclamación con la finalidad de financiar la pensión de   sobrevivientes que reclamó la señora Franquelina Mazuera   [4], toda vez que evidenció que el causante cumplió con   el requisito de las 50 semanas cotizadas durante los tres últimos años   anteriores a su fallecimiento. Esto, debido al contrato que existe entre estas   dos entidades, el cual ofrece a los afiliados de Colfondos una póliza   previsional de invalidez y sobrevivencia, para costear el capital necesario del   amparo solicitado.    

1.4             En   efecto, el 13 de noviembre de 2018, Seguros Bolívar comunicó la objeción a dicha   solicitud, ya que la señora Franquelina Mazuera Acosta no logró acreditar con la   documentación que aportó el requisito de dependencia económica dispuesto en el   artículo 13 de la Ley 797 de 2013.    

1.5             Lo   anterior, teniendo en cuenta que Seguros Bolívar fundamentó su decisión en los   siguientes argumentos: (i) que el señor Luis Álvaro Badillo Mazuera no cotizó en   los seis meses previos a su muerte, ya que el último aporte que realizó al   Sistema General de Pensiones “Colfondos” fue en febrero del año 2017, y   (ii) que para la fecha de su deceso, este no percibía ingreso alguno, como   tampoco recibía una remuneración por motivo de liquidación de prestaciones   sociales por parte de la última empresa donde laboró.    

1.6             El 23 de   noviembre de 2018, Colfondos mediante comunicado indicó lo siguiente: (i) que la   señora Franquelina Mazuera Acosta no cumplió los requisitos de ley para tener la   calidad de beneficiaria de la respectiva solicitud prestacional, por los motivos   expuestos en el informe de la aseguradora, y (ii) que en su calidad de madre del   causante era acreedora de la devolución de saldos por un valor de $ 20.251.164,   cuyo pago suspendió hasta tanto no se allegase “copia de la sentencia   judicial o escritura pública del juicio de sucesión, en que se determinen los   herederos[5]”.    

1.7             El 11 de   marzo del 2019, la señora Franquelina Mazuera Acosta a través de agente oficioso   promovió acción de tutela en contra de Colfondos S.A. y la Compañía de Seguros   Bolívar, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a   la seguridad social y vida en condiciones dignas, ya que no se le reconoció    la pensión de sobrevivientes en su calidad de madre dependiente económicamente   del causante, porque según las entidades accionadas no demostró tal dependencia,   pues observaron que el señor Álvaro Badillo Mazuera seis meses antes de su   fallecimiento no cotizó a seguridad social y por lo tanto no era posible que   alguien dependiera económicamente de él.    

1.8             Además,   solicitó al Juzgado Primero Civil Municipal que: (i) se incluyera en la nómina   de pensionados de la entidad accionada, y (ii) que se le reconociera la pensión   de sobrevivientes desde el momento que falleció su hijo.    

2. Solicitud de Tutela    

La accionante, sostiene que la negativa de   Colfondos a su solicitud prestacional la expuso a vivir de la caridad de sus   familiares, a causa de su realidad económica que no le permite sufragar los   gastos necesarios para su diario vivir y los de su hijo quien requiere de   cuidados y asistencia médica.    

Motivos suficientes, para requerir el   reconocimiento prestacional pensional que negaron las entidades accionadas, y   sobre el cual tiene legítimo derecho; pues está sería su única fuente de   ingresos, ya que: (i) dependía económicamente de su hijo fallecido el señor Luis   Álvaro Badillo Mazuera, (ii) no labora y tampoco cuenta con ahorros a sus 86   años, como también es poco probable que la contraten para trabajar en razón a su   edad, (iii) se encuentra afiliada al sisben con un puntaje de 40, 42 y no cotiza   para pensión, (iv) tiene el deber de cuidar a su hijo, quien es un persona de 69   años con problemas de esquizofrenia, y (iv) actualmente su única ayuda es su   sobrino quien le presta dinero y le ofreció en arriendo su casa, hasta que su   situación en disputa sea resuelta.    

Asimismo, la señora Mazuera adujó que ha   adelantado con todo y sus vicisitudes los trámites pertinentes ante Colfondos y   Seguros Bolívar, para solicitar el reconocimiento pensional en cuestión, sobre   el cual las entidades accionadas afirman que no se acredita una dependencia   económica, decisión que la sometió a un desequilibrio económico y emocional e   igualmente ante un riesgo inminente en vista del desamparo que la acongoja.    

3. Pruebas relevantes aportadas al proceso    

(i)                 Declaración   bajo juramento con fines extraprocesales de la Notaria 19 de Cali, con fecha 17   de julio de 2018 del señor Harvey Azcarate[6],   para efectos de rendir testimonio respecto de la dependencia económica que la   señora Franquelina Mazuera Acosta tenia hacia el causante, en donde informó que   conoció por 4 años al señor Álvaro Badillo Mazuera, fue testigo que este en su   condición de hijo siempre convivió y veló por los gastos que requería la   accionante.    

(ii)              Declaración   bajo juramento con fines extraprocesales de la Notaria 19 de Cali, con fecha 17   de julio de 2018 del señor José Joaquín Gudelo Muñoz[7],   para efectos de rendir testimonio respecto de la dependencia económica de la   accionante hacia el causante, en la cual manifestó que lo conoció durante 12   años y era él quien en su condición de hijo sufragó los gastos de manutención,   vivienda, y alimentación de la señora Franquelina Mazuera, ya que él nunca   adquirió compromiso sentimental alguno.    

(iii)            Acta No. 329   de declaración bajo juramento con fines extraprocesales de la Notaria 9° de   Cali, con fecha 22 de enero de 2018 de la señora Franquelina Mazuera, en el que   declaró depender totalmente de su hijo Luis Álvaro Badillo Mazuera[8].    

(iv)            Reporte de   estado de la cuenta de afiliación en Colfondos[9]  del señor Luis Álvaro Badillo Mazuera en su calidad de afiliado, que demuestra   que el saldo de la cuenta de afiliación es de $20.181.210 y que su último   contrato laboral fue hasta el día 2 de febrero de 2017 en Industrias Perdomo   S.A.    

(v)              Registro   Civil de defunción del señor Luis Álvaro Badillo[10],   en donde se constató que la fecha de su deceso fue el 23 de agosto de 2017, por   motivo del cáncer de pulmón que padecía.    

(vi)            Registro   Civil de nacimiento del señor Luis Álvaro Badillo Mazuera[11],   que permite evidenciar que la señora Franquelina Mazuera ostenta su calidad de   progenitora.    

(vii)         Cédula de   ciudadanía de la señora Franquelina Mazuera[12],   en la cual se certifica que nació el día 8 de junio de 1933, y hoy en día tiene   86 años de edad.    

(viii)      Solicitud de pensión de   sobrevivencia de fecha 25 de septiembre de 2018[13],   que demuestra el número de semanas cotizadas de su hijo hasta la fecha de su   fallecimiento, las cuales se discriminan de la siguiente manera 373.57 a   Colfondos y 69,29 a Colpensiones, para un total de 442.86 semanas durante toda   su vida laboral.    

(ix)            Oficio de   fecha 13 de noviembre de 2018 por parte de Seguros Bolívar[14],   donde comunicó a la accionante que no acreditó la condición de dependencia   económica, teniendo en cuenta que el señor Luis Álvaro Badillo Mazuera no cotizó   al Sistema de Seguridad Social en los últimos 6 meses anteriores a la fecha de   su fallecimiento, por lo cual se presumió que no satisfacía las necesidades de   su señora madre.    

(x)              Oficio de   fecha 23 de noviembre de 2018[15], por parte de   Colfondos, mediante el cual comunicó a la accionante, el rechazo de la solicitud   de la pensión de sobrevivientes, en vista de que no cumplió con el requisito de   dependencia económica, conforme lo determinó Seguros Bolívar. De tal manera,   procedía la devolución de saldos a su nombre, la cual quedó suspendida hasta   tanto no se allegue sentencia del proceso de sucesión o escritura pública en   donde demuestre su calidad de legítima beneficiaria.    

4.       Actuación Procesal    

4.1.    Traslado y   contestación de la solicitud de amparo    

El 11 de marzo de 2019, el Juzgado Primero   Civil Municipal de Cali a través de auto[16]: (i) ordenó a Colfondos y a Seguros   Bolívar se pronunciaran sobre los hechos que motivaron la presente acción de   tutela, (ii) a cada una de las accionadas[17] les requirió explicar el debido proceso   para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando se solicita por   la madre del causante, y, (ii) a la señora Franquelina Mazuera le solicitó   informar de su núcleo familiar y situación económica.    

4.2. Respuestas a las   solicitudes    

Fondo de Pensiones Colfondos    

Mediante escrito del 12 de julio   de 2019, Colfondos indicó que la señora Franquelina Mazuera no cumplió con los   requisitos legales, para ser titular de la pensión de sobrevivientes en   cuestión, ya que no acreditó ante Seguros Bolívar la dependencia económica de   ella hacia el causante.    

Asimismo, explicó que las   prestaciones pensionales de sobrevivencia se financian a través de la póliza   previsional de la aseguradora, es decir que la accionante debió acreditar su   condición de madre dependiente económica de su hijo fallecido ante dicha   entidad, para poder contar con los recursos económicos que aseguraran el pago de   la mesada pensional de sobrevivencia.    

Además, demostró que a la señora   Franquelina Mazuera se le informó sobre el monto que sería devuelto por concepto   de devolución de saldos, el cual quedó suspendido, ya que no se cuenta con la   sentencia del proceso de sucesión y tampoco con escritura pública, con las que   se permita corroborar que efectivamente la señora Mazuera es legitima acreedora   de esta.    

Así mismo, estableció que   conforme con el artículo 61 de la ley 1564 de 2012 debía establecerse la figura   del litisconsorcio, siendo necesario vincular a Seguros Bolívar.    

Seguros Bolívar    

Mediante oficio del 15 de marzo   de 2019, Seguros Bolívar señaló que la señora Franquelina Mazuera no acreditó el   cumplimiento del requisito de dependencia económica, que establece el artículo   13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el soporte documental probatorio que   allegó para el estudio de dicha dependencia no logró demostrar que el asegurado   para la fecha de su deceso percibía ingresos fruto de algún trabajo, por lo que   infirió no era posible que persona alguna dependiera de él.    

En este sentido, asegura que   cumplió con la obligación que le asiste de manejar el seguro previsional de los   afiliados a Colfondos y siguió el procedimiento que establecen las normas que   regulan la materia, como ente calificador de la dependencia económica de la   accionante.    

Expresó que la presente acción   de tutela no amerita la intervención del Juez Constitucional y que la señora   Franquelina Mazuera cuenta con la opción de acudir ante la jurisdicción   ordinaria laboral, para hacer valer sus pretensiones.     

Accionante-la Señora Franquelina   Mazuera    

La señora Franquelina Mazuera   afirmó que su núcleo familiar está conformado únicamente por su hijo Henry   Mazuera, quien sufre de esquizofrenia, y tiene la edad de 69 años, así mismo   aseveró no tiene ingresos por ningún concepto  y que no está en la capacidad de laborar por motivos de su edad. Asimismo, informó que vive en casa de su sobrino en el Barrio Marroquín de Cali, en donde conviven   junto con su hijo y  hermana[18],   por lo cual de no ser por ellos no tendría ni siquiera un techo en donde vivir   dignamente.    

Por otro lado, adjuntó, como material   probatorio, las actas de declaración de los dos familiares con los que cohabita,   en donde se consignó que su sobrino[19]  es la persona que sufraga todos sus gastos vitales, y que la ayuda que le brinda   es a título de préstamo hasta que se reconozca la pensión de sobrevivientes en   disputa.    

Finalmente, la señora María Italia Mazuera   de Sánchez declaró[20] ante notario   ayudar a la señora Franquelina Mazuera en su calidad de hermana y familiar más   cercano, por intermedio de su hijo, ya que ella no cuenta con ningún tipo de   ingreso económico.    

4.3 Sentencia de Primera instancia    

Mediante fallo proferido el 19   de marzo de 2019, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali negó[21]  el amparo al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales de la   accionante, pues, la señora Franquelina Mazuera no acreditó su calidad de madre  “dependiente” del causante.    

Finalmente, señaló que el   presente caso no cumplía con el requisito de subsidariedad, ya que el medio   idóneo para discutir el problema jurídico en cuestión estaría a cargo de la   justicia laboral.    

II.        CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

1. Competencia    

Esta Sala es competente para conocer de la   presente acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 numeral 9   de la Constitución Política, artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en   virtud del Auto del 14 de junio de 2019, que expidió la Sala de Selección Número   Diez de esta Corporación mediante el cual se decidió someter a revisión el   asunto    

de la referencia.    

2. Planteamiento del caso    

En el presente caso, la señora Franquelina   Mazuera solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social,   a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, los cuales fueron   presuntamente vulnerados por Colfondos y Seguros Bolívar, al negar el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, puesto que no cumplió con el   requisito de la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, por los siguientes motivos: (i) que el señor Luis Álvaro Badillo Mazuera a razón del   cáncer de pulmón que padecía no cotizó en los seis meses previos a su   muerte, (ii) que no percibió liquidación de prestaciones sociales, por parte de   la última empresa en que laboró, y (iii) que por lo tanto, no era factible que   la señora Franquelina Mazuera dependiera económicamente del causante.    

3. La procedibilidad de la acción de   tutela    

Conforme con la situación fáctica, la Sala   iniciará por establecer si concurren los requisitos mínimos de procedencia de la   acción de tutela: (i) legitimación en la causa por activa (ii) legitimación en   la causa por pasiva, (iii) subsidiariedad e; (iv) inmediatez.    

Para ello, se revisarán las reglas   jurisprudenciales en la materia y con base en ellas se verificará el   cumplimiento de esas exigencias. De proceder la solicitud de amparo, la Sala   estudiara el asunto de fondo.    

Legitimación en la causa por activa    

El artículo 86 de la Constitución   estableció que toda persona tendrá derecho a interponer la acción de tutela para   reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales,   siempre y cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión   de las autoridades públicas y excepcionalmente de particulares.    

A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591   de 1991 determinó que el recurso de amparo lo podrá ejercer cualquier persona   que considere se amenazan o se violen sus derechos fundamentales, quien podrá   actuar (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; (iii) por   medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un agente oficioso, y también (iv)   mediante los Personeros Municipales y Defensores del Pueblo.    

Esta Corporación mediante jurisprudencia[22]  determinó que la agencia oficiosa se configura con la concurrencia de dos   elementos: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de   defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto   a esta última exigencia su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de   personas en estado de vulnerabilidad extrema y en circunstancias de debilidad   manifiesta o de especial sujeción constitucional.    

Mediante Sentencia SU-055 de 2015 se enunciaron algunos   de los casos en los que resulta procedente la agencia oficiosa, en razón de los   titulares de los derechos, como lo son: (i) menores de edad, (ii) personas de la   tercera edad, (iii) personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad   personal, (iv) individuos en condiciones relevantes de discapacidad física,   psíquica o sensorial, (v) personas pertenecientes a determinadas minorías   étnicas y culturales.    

En este caso particular,   el señor Sergio Pérez actúa como agente oficioso de la señora Franquelina   Mazuera en ejercicio del inciso segundo del artículo 10 del Decreto 2591 de   1991, en el cual el legislador dispuso que   se podían agenciar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en   condiciones de promover su propia defensa”.    

Así las cosas, para la Sala se cumple el   requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que, en el plenario   existe prueba del escrito mediante el cual el señor Sergio Pérez declaró actuar   en calidad de agente oficioso de la señora Franquelina Mazuera,  teniendo   en cuenta su avanzada edad de 86 años[23] y delicada situación económica, que la   convierten en un sujeto de especial protección constitucional, además de   condicionarla a una situación de debilidad manifiesta, que le dificulta ejercer   por sus propios medios la defensa de los derechos fundamentales presuntamente   vulnerados.    

Legitimación en la causa por   pasiva    

Este presupuesto se refiere a la aptitud   legal que tiene la persona o la entidad contra la que se dirige la acción y   quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho   fundamental, cuando ésta logra demostrarse.    

Según el artículo 86 de la Constitución   Política y los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela   procede contra acciones u omisiones de particulares encargados de la prestación   de un servicio público[24] o cuya conducta afecte grave y   directamente el interés colectivo, o ante quienes el solicitante se halle en   estado de subordinación o indefensión[25].    

La Sala encuentra   que Colfondos y la Aseguradora Bolívar se encuentran legitimados como parte   pasiva en la presente acción de tutela, ya que son particulares que prestan un   servicio público esencial[26],   como lo es el servicio de la seguridad social.    

En lo concerniente a la   Aseguradora Bolívar[27]  es la entidad que Colfondos contrató para financiar dicha mesada pensional, como   también es quien certifica si hay o no dependencia económica de la accionante   hacia su hijo; motivo suficiente por el cual, se les atribuye la presunta   vulneración de los derechos fundamentales en discusión, con razón del dictamen   desfavorable hacia la accionante en donde determinó que esta no dependía   económicamente de su hijo fallecido y en consecuencia se negó el otorgamiento de   la pensión en cuestión.    

Inmediatez    

La inmediatez hace referencia al término “razonable”  que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los   derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela.    

En efecto, cabe mencionar que el hecho que   generó el presunto desamparo total de la señora Franquelina Mazuera ocurrió el   23 de agosto de 2017 fecha del fallecimiento de su hijo, motivo por el cual   solicitó la pensión de sobrevivientes el 25 de septiembre de 2018 ante   Colfondos, cuya entidad mediante oficio del 23 de noviembre de 2018   negó el derecho a la pensión de sobrevivientes, lo que ocasionó que la   accionante a través de su agente oficioso incoara el 11 de marzo del 2019  acción de tutela en contra del fondo de pensiones y Seguros Bolívar.    

Por lo que, se advierte que la acción de tutela se   ejerció de manera oportuna si se tiene en cuenta que, entre el 23 de noviembre   de 2018, fecha en la cual Colfondos negó la solicitud de reconocimiento de la   pensión de sobrevivientes y la fecha en la que el señor Sergio Pérez, en calidad   de agente oficioso, instauró la acción de tutela objeto de estudio, es decir 11   de marzo de 2019, transcurrió un periodo no superior a 4 meses, tiempo que para   la Sala de Revisión se estima razonable.    

Para la Corte la naturaleza no   extintiva de dicho derecho constituye un pleno desarrollo de los principios y   valores constitucionales que garantizan la solidaridad, que debe regir en la   sociedad y, además, propende por la protección y asistencia especial a las   personas de la tercera edad, con la finalidad de asegurar el mantenimiento de   unas condiciones de vida dignas (arts. 1°, 46 y 48 C.P).    

Como resultado de lo anterior, se tiene que   en este caso se acredita, de manera plena, el requisito de inmediatez, ya que la   Sala encuentra: (i) que la acción de tutela se ejerció de forma oportuna[28], (ii) que la situación desfavorable de la   accionante continúa y en consecuencia el irrespeto de sus derechos fundamentales[29], y (v) que el asunto versa sobre   prestaciones periódicas, como lo es la mesada pensional de sobrevivientes en   cuestión, motivo por el cual la vulneración es actual[30].    

Subsidariedad    

Teniendo en cuenta, que la acción de tutela   tiene una naturaleza residual y excepcional; se debe considerar que, por regla   general, la resolución de los conflictos jurídicos en materia de pensión de   sobrevivientes se resuelve mediante mecanismos judiciales ordinarios, como lo es   la jurisdicción laboral[31]o la contenciosa administrativa, según   sea el caso.    

Mediante reiterada   jurisprudencia se ha establecido para la solicitud de pensiones de   sobrevivientes[32] diversas reglas de procedencia respecto el requisito de   subsidiariedad, por lo cual la Corte decidió que era función del juez   constitucional examinar la situación fáctica de   cada caso en concreto, y las situaciones especiales en que se encuentre   la parte accionante, para verificar con ello en cabeza del peticionario el   cumplimiento de las siguientes condiciones:    

(i) Que pertenezca a un grupo de especial protección   constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como   vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia etc., (ii)  que su falta de otorgamiento o su disminución genere un alto grado de afectación   de los derechos fundamentales, en particular de su derecho al mínimo vital[33],  (ii) que se haya iniciado cierta actividad administrativa o   judicial tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos, y (iii)   que se acrediten las razones por las cuales el medio ordinario de defensa   judicial es idóneo pero ineficaz o en caso contrario inidóneo, para lograr   la protección integral de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar,   se está en presencia de un perjuicio irremediable.    

En primer lugar, la falta de   pago de la pensión de sobrevivientes, genera un alto grado de afectación de los   derechos fundamentales[34] de la señora Franquelina Mazuera, en   particular del derecho al mínimo vital, comoquiera que es una persona que afirma   no tener ingreso alguno, ni tampoco la capacidad para ingresar al mercado   laboral, teniendo en cuenta su avanzada edad, por lo que con base en la pruebas   obrantes en el plenario, se puede afirmar que la peticionaria, como su hijo   quien se encuentra en una situación de discapacidad[35],   son sujetos de especial protección constitucional[36].    

En segundo lugar, para el asunto objeto de   estudio los medios ordinarios de defensa no resultan eficaces para la protección   integral de los derechos fundamentales en amenaza, en razón de: (i) la situación   fáctica[37] de la señora Franquelina Mazuera, quien   afirma no contar con ingresos económicos, para su subsistencia de ahí que   dependiera plenamente de su hijo fallecido (ii) la imposibilidad  que le genera   su edad de 86 años para proveerse autónomamente los recursos económicos   necesarios, para ella y su hijo en condición de discapacidad al punto que   dependen de la ayuda brindada por su sobrino para subsistir y cubrir sus   necesidades básicas, y (iii) por la reiterada jurisprudencia de la Corte[38],   en donde se estableció que los mecanismos laborales ordinarios, aunque   idóneos no son eficaces, cuando se trata de personas que reclaman el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y se encuentran en circunstancia de   debilidad manifiesta por su avanzada edad.    

Al respecto, mediante Sentencia T-1013 de   2007, la Corte indicó de manera precisa las dificultades que presenta una   persona de la tercera edad, para el acceso a la administración de justicia,   siendo razonable deducir que someter a un litigio laboral, con las   demoras y complejidades propias de los procesos ordinarios a una persona cuya   edad dificulta el acceso a la vida laboral y que sus ingresos son nulos para el   sostenimiento personal y de ahí que dependan del reconocimiento pensional,   resulta desproporcionadamente gravoso[39].    

De tal manera, que la Sala estima que   conforme con el material probatorio del expediente, la accionante se encuentra   en un estado de debilidad manifiesta, por su avanzada edad, por la   responsabilidad que adquiere con su hijo en estado de discapacidad y la precaria   situación económica en la que se encuentra.    

Por lo tanto, con el   supuesto fáctico y el acervo probatorio[40] del caso objeto de   estudio, para la Sala resulta   evidente que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional,   pues: (i) tiene 86 años de edad, (ii) no trabaja y no tiene   ahorros, es decir que no cuenta con ingresos de ninguna índole, tampoco con una   casa propia y además se halla incluida en el sisben, (iii) se encuentra a   cargo de su hijo en situación de discapacidad y quien tiene 69 años de edad,   (iv)  depende de los recursos económicos de su sobrino, para satisfacer sus   necesidades básicas, (v) adelantó las actuaciones administrativas   pertinentes tendientes a solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de   sobrevivientes de su hijo fallecido, (vi) aportó el material probatorio[41]que   consideró suficiente para corroborar la convivencia que tuvo con su hijo Luis   Álvaro Badillo Mazuera y su dependencia económica hacia este[42].    

Por tales motivos, la controversia respecto del   reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de la peticionaria es un   asunto que en principio compete a la jurisdicción ordinaria laboral. Sin   perjuicio de lo anterior, a pesar de ser éste un mecanismo idóneo para   zanjar la discusión no resulta eficaz, teniendo en cuenta   las particularidades del caso y por los términos prolongados de dicho proceso,   por lo cual los mecanismos judiciales se tornan ineficaces para la señora   Mazuera a la hora de obtener de forma expedita la protección a sus derechos   fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social.    

Como consecuencia del razonamiento que   antecede, la Sala concluye que  el medio judicial principal de protección no es   eficaz para el caso en concreto, “en atención a las circunstancias en que   se encuentra la solicitante”, que la circunscriben como sujeto de   especial protección Constitucional.    

4. Problemas jurídicos a resolver    

La Sala se ocupará de establecer ¿si   Colfondos y Seguros Bolívar vulneraron los derechos fundamentales al mínimo   vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de la señora   Franquelina Mazuera, por no reconocer la pensión de sobrevivientes, bajo el   argumento de que no dependía económicamente de su hijo fallecido, porque no   tenía trabajo formal que implicara una cotización al Sistema de Seguridad   Social?    

Para resolver dicho problema, esta Sala   expondrá: (i) el derecho a la seguridad social como derecho fundamental, (ii)   los requisitos legales necesarios para acceder a la pensión de sobrevivientes en   el caso de ascendientes, (iii) el análisis de la condición de dependencia   económica frente al causante, y (iv) el caso en concreto.     

5. Derecho a la seguridad social    

El artículo 48 de la   Constitución Política reconoce en la seguridad social un doble propósito; por un   lado, (i) el de ser un “derecho irrenunciable[43]”   que el Estado debe garantizar; y otro (ii) el de ser un “servicio   público de carácter obligatorio” que se presta bajo la dirección,   coordinación y control del Estado, por intermedio de las entidades públicas o   privadas, sujetas a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad,   en los términos que la ley establezca.    

En este sentido, la sentencia T-   545 de 2017 afirmó que el derecho fundamental a la seguridad social hace   referencia a los medios de protección que otorga el Estado, para amparar a las   personas y a sus familias de las contingencias que afectan la capacidad que   estos tienen para generar ingresos suficientes a fin de vivir en condiciones   dignas y confrontar circunstancias como la enfermedad, la invalidez o la vejez.    

De esta manera, esta Corporación mediante   dicha sentencia estableció que el derecho a la seguridad social presenta   una clara conexión con los derechos pensionales, “y el derecho fundamental al   mínimo vital, más aun, cuando se trata de personas que se encuentran en estado   de indefensión, y son titulares de una especial protección constitucional”.    

6. Requisitos para el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes conforme con la Ley 797 de 2003    

Una de las prestaciones reconocidas dentro del Régimen   de Seguridad Social en Pensiones es la pensión de sobrevivientes, que ampara el   riesgo de muerte de los afiliados o pensionados del sistema y propende por la   protección del núcleo familiar de la persona fallecida.    

En efecto, la jurisprudencia constitucional reconoció   que la pensión de sobrevivientes tiene por fin proteger a la familia que se ve   desamparada por la muerte de quien proveía el sustento del núcleo familiar,   entregando una prestación económica equivalente a lo que se dejó de percibir con   ocasión del fallecimiento del causante. Al respecto, la Corte se pronunció en   que esta pensión “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona,   quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las   cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Nótese, que dicha   prestación tiene por finalidad esencial, que los miembros de la familia no   queden en el desamparo total cuando fallece quien contribuía a proveer lo   necesario para el mantenimiento del hogar[44]”.    

Entretanto, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el   artículo 12 de la Ley 797 de 2003 estableció por parte del legislador dos   modalidades para acceder a esta prestación económica, por lo que es pertinente   hacer la distinción entre la sustitución pensional y la pensión de   sobrevivientes, ya que, en ocasiones se suelen   utilizar indistintamente ambos términos, pero técnicamente son diferentes,   aunque uno y otro hagan referencia al posible titular de una pensión o a quien   ya adquirió tal derecho.    

Para comenzar, la sustitución pensional surge cuando el   fallecido ya había accedido a la pensión, es decir, que ya el causante estaba   pensionado; mientras que, la pensión de sobrevivientes se da cuando la persona   que fallece aún no es titular de dicho derecho, sino que apenas es un candidato   a pensionarse. En conclusión, aunque las dos figuras devienen de la misma fuente   normativa y los requisitos parar acceder a estas sean casi los mismos, la   diferencia radica en el momento en que ocurre el fallecimiento, en pocas   palabras si antes o después de otorgarse la pensión.    

De esta manera, la norma en el numeral   segundo del artículo 46 desarrolló todo lo concerniente a la pensión de   sobrevivientes[45], en donde estableció, que   esta se reconoce a los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca,   siempre y cuando se demuestre que el causante cotizó cincuenta semanas dentro de   los tres años anteriores a la fecha del fallecimiento.    

A renglón seguido, el artículo 47 de la Ley   100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en su numeral d   determinó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes[46]  a los padres del causante en razón a la falta de conyugue, compañero o compañera   permanente e hijos con derecho, si estos dependían económicamente del hijo   fallecido.    

De acuerdo con las circunstancias   fácticas del caso sometido a revisión, la Sala solo se pronunciará sobre el   requisito de la dependencia económica de la accionante hacia su hijo fallecido.    

7. Análisis de condición de dependencia económica de   los ascendientes frente al causante    

La Corte Constitucional mediante Sentencia C-111 de 2006[47]  prohibió a las entidades exigir a los padres del causante un grado de   dependencia económica total hacia su hijo fallecido, por lo que decidió   declarar la inexequibilidad de   la expresión “de forma total y absoluta” del artículo 13, literal d de la   Ley 797 de 2003 sobre dicho requisito. Igualmente,   estableció que las entidades, como los jueces constitucionales deben, tener en   cuenta que, si bien quienes reclaman la pensión de sobrevivientes pueden ser los   padres[48]  del causante en su calidad de únicos beneficiarios y estos ostentan una avanzada   edad, en consecuencia gozan de la condición de sujetos de especial protección   constitucional.    

En tal virtud, la Corte fijó unas   condiciones para poder determinar si una persona goza de independencia   económica, con el fin de descartar la dependencia financiera de otra, esto lo   logró a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo[49],  es decir la demostración de los recursos suficientes para acceder a los medios   materiales que garanticen la subsistencia en condiciones dignas, para lo cual   estableció los siguientes 5 criterios:    

 (i)El salario mínimo no es determinante de la   independencia económica[50].    

(ii) No constituye independencia económica recibir otra   prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no   opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce   expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993[51].    

(iii)La independencia económica no se configura por el   simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un   ingreso adicional[52].    

(iv)Los ingresos ocasionales no generan independencia   económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes[53].    

(v) y finalmente, no es prueba de independencia económica   poseer un predio[54].    

Es oportuno traer a colación la Sentencia T-836 de   2006, cuyo fallo revisó una tutela de una accionante en su calidad de madre   contra el ISS, por negar el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes, ya   que según la entidad accionada de las entrevistas que se realizó a la accionante   se pudo inferir, que esta no convivía con su hija, la causante, y, por ende no   existía dependencia económica hacia ella. Por lo cual, la Sala advirtió[55] que la   investigación administrativa tuvo en cuenta elementos que de conformidad con las   disposiciones legales de la materia, no son pertinentes a la hora de establecer   la procedencia del reconocimiento del derecho pensional, toda vez   que la dependencia económica de la solicitante no podía establecerse a partir de   dicha condición, la cual carecía de respaldo legal.    

En este sentido, la Corte advirtió que  la dependencia   económica, a la cual hace alusión la disposición; no puede entenderse como una   carencia total y absoluta de recursos, pues exigiría en términos prácticos que   el solicitante se encontrase en situación de indigencia, para que fuera   procedente el reconocimiento del derecho pensional, sino que por el contrario   debe ser examinada de manera razonable, con el objetivo de garantizar el respeto   de los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.    

Otro caso similar, es el de una madre que   solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido   y se le negó, porque según la entidad accionada la progenitora vivía junto con   su esposo quien percibía una pensión de vejez. Para dicho caso, la Sala procedió   a recordar que la dependencia económica no era sinónimo de carencia   total y absoluta de recursos al punto de llegar a la desprotección, abandono,   miseria o indigencia[56],   que si bien el esposo de la accionante a través de la pensión de vejez aportaba   para los gastos del hogar y la manutención de la actora, no era motivo de   presunción de una independencia económica ni desvirtuaba automáticamente la   subordinación que ella tenía del ingreso mensual del causante. En conclusión, se   dijo que dependía parcialmente del afiliado fallecido y que por lo tanto, era   viable hacer mención de la dependencia relativa por parte de esta hacia él.    

En Sentencia T-538 de 2015, la Corte   concedió la pensión de sobrevivientes a una madre, pues, se dijo que aunque no   hacia parte de un grupo de especial protección constitucional logró probar a   través de declaraciones extrajuicio que no percibía ingresos económicos   estables, que no era acreedora de una pensión, que se encontraba inscrita en el   SISBEN y en programas sociales, y por lo tanto los ingresos ocasionales   que recibía de realizar trabajos informales carecían de la idoneidad necesaria,   para afectar el reconocimiento del derecho solicitado, ya que estos   fueron posteriores al fallecimiento de su hija y su origen se justificó porque   la pensión no le había sido otorgada y dicho valor correspondía a lo que la   jurisprudencia denominó como ingresos ocasionales los cuales no generaban   independencia económica[57].    

Posteriormente en Sentencia T-732 de 2012,   la Sala de revisión estudió la negativa del reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes por parte del ISS; en esta ocasión la madre del hijo fallecido   era sujeto de especial protección constitucional, en razón de sus 92 años de   edad, de igual forma se expuso que después   del fallecimiento de su hijo esta se vio en la necesidad de vivir por temporadas   con cada uno de sus otros hijos, lo que permitió inferir que ella ostentaba una   inestabilidad económica y emocional que conllevó a la afectación del mínimo   vital y a la vida en condiciones dignas en su condición de persona de la tercera   edad, por lo cual la acción de tutela procedió con la finalidad de evitar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

Finalmente, mediante Sentencia T-140 de 2013[58] se estableció una   compilación de reglas jurisprudenciales, con relación al requisito de la   dependencia económica, que debe tener el solicitante frente al causante:    

“i) a) Haber dependido de forma completa o parcial del   causante; b) que a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido,   experimente una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas, es   decir, la dependencia económica se predica del que habría echado de menos los   aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la   ausencia de éstos; o c) si a partir de la muerte del hijo fallecido   cotizante que daba el aporte o el auxilio, los padres no son autosuficientes y   se les afectó la condición económica y nivel de vida que mantenían antes de   dicho evento, lo que hace necesario suplir mediante la pensión solicitada ese   ingreso que recibían[59].    

ii) Que el solicitante se haya visto en   la necesidad de vivir de la caridad ajena y, por ende, vea conculcado su derecho   a la vida en condiciones dignas, teniendo la posibilidad de tener acceso a unos   recursos económicos propios que le permitirían subvenir sus necesidades básicas   (…)    

iii)   Los funcionarios administrativos que estudian las peticiones sobre las   sustituciones pensionales tienen vedado interpretar las pruebas recolectadas de   una forma incompleta o sesgada con el objetivo de buscar algún pretexto para   negar el derecho pensional, pues esa actitud constituiría una vía de hecho   administrativa.    

iv)  Aunque existan asignaciones mensuales o ingresos ocasionales, o cualquier otra   prestación a favor del peticionario supérstite no afecta el acceso a la mesada   pensional, siempre y cuando se compruebe que son insuficientes para lograr su   auto sostenimiento. De ahí que, si el sujeto beneficiario logra demostrar   que los ingresos ocasionales o mensuales con los que cuenta no son suficientes   para mantener un mínimo de existencia que le permita subsistir de manera digna,   motivo por el cual dependía del auxilio económico que aportaba el causante,   procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de este.    

      

v)  El único criterio que se puede utilizar para denegar el reconocimiento de la   pensión de sobrevivencia del ascendente, es que la entidad logre identificar y   demostrar que el interesado tiene los medios para garantizarse la satisfacción   plena de sus necesidades básicas.    

vi)  Este requisito debe ser evaluado por el juez en atención a las   circunstancias del caso que se somete a su conocimiento y con el examen de las   diferentes pruebas que existan en el acervo probatorio, como por ejemplo las   declaraciones extrajuicio.    

En efecto, la pensión de sobrevivientes es   una prestación que tiene la finalidad de proteger la condición de vulnerabilidad   en que quedan quienes dependían económicamente del causante, entre ellos los   padres de aquel hijo fallecido y adquiere el carácter de fundamental con ocasión   al vínculo que tiene con el derecho al mínimo vital y a la vida en condiciones   dignas.    

Ahora bien para que el peticionario   ascendiente acceda a este beneficio debe acreditar una dependencia económica   frente al causante, la necesidad de los recursos de la pensión de sobrevivientes   para satisfacer su subsistencia, o el deterioro de su situación económica y   condiciones de vida dignas desde la muerte del cotizante. Por otra parte, los   funcionarios que estudian dichas prestaciones económicas solo pueden negar su   reconocimiento, siempre y cuando concluyan que el interesado tiene una   subsistencia digna sin el dinero que compone la prestación.    

9. Caso concreto    

En el asunto que ocupa la   atención de la Sala, se discute si Colfondos y Seguros Bolívar vulneraron los   derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y   al mínimo vital de la señora Franquelina Mazuera, al negar el reconocimiento de   la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que, para las accionadas la   peticionaria no demostró su calidad de madre dependiente frente a su hijo   fallecido, ya que 6 meses antes del fallecimiento del causante no canceló   cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, al carecer de trabajo.    

De las pruebas que obran en el   expediente se tiene que, (i) la señora Franquelina Mazuera tiene 86 años de   edad, (ii) que es madre del causante y que este falleció el 23 de agosto de   2017, (iii) que se encuentra a cargo de su otro  hijo en situación de   discapacidad, (iv) que no tiene un empleo y tampoco una fuente de ingresos (iv)   que desde el 25 de septiembre de 2018 solicitó a la AFP Colfondos el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a causa de la pérdida de su hijo   quien se encargaba de su manutención, y (v) que cumplió con los requisitos que   exige la ley para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes que reclama[60].    

Ahora bien, lo primero que debe   advertirse es que, en esta oportunidad, se cumple con la condición legal general   para acceder a la pensión de sobrevivientes, prevista en el artículo 12 de la   Ley 797 de 2003, que responde a que el causante afiliado, en este caso, el señor   Luis Álvaro Badillo Mazuera debió cotizar 50 semanas dentro de los tres años   anteriores a su muerte[61]. En este asunto y verificado el   expediente se constata que cotizó durante este periodo un total de 54.65 semanas[62]. Superado   entonces este presupuesto[63], debe ahora   examinarse el siguiente requisito legal para el acceso a la pensión de   sobrevivientes, contemplado en el artículo 13 de la normativa referida, de   acuerdo con el cual los padres del causante, es decir la señora Franquelina   Mazuera, que pretendan obtener esta prestación económica, a falta de cónyuge,   compañero o compañera permanente e hijos con derechos, deben acreditar su   dependencia económica hacia el afiliado al momento de su muerte.    

El 13 de noviembre de 2018,   Seguros Bolívar determinó que la peticionaria no dependía económicamente de su   hijo fallecido, toda vez que no se logró acreditar que el asegurado recibiera   ingresos a la fecha de su deceso, por lo cual según el criterio de la   aseguradora no era posible que persona alguna dependiera del causante.    

Por lo que, el 23 de noviembre   de 2018, Colfondos procedió a reconocer  a la señora Mazuera el derecho que   posiblemente le asistía respecto de la devolución de saldos la cual nunca   canceló[64],   ya que dicho reconocimiento lo condicionó a un proceso de sucesión o trámite   ante notario en el cual se permitiese corroborar que ella era la única   beneficiaria de su hijo, toda vez que no procedió el reconocimiento de la   pensión de sobrevivientes , porque la aseguradora determinó que la señora   Mazuera no cumplía la calidad de beneficiaria de dicha mesada pensional.    

En efecto, es importante   precisar que de las pruebas que la interesada aportó para el estudio de Seguros   Bolívar se evidenció que, (i) las declaraciones extrajuicio[65]  de terceros dieron fe del estado civil de soltero del causante, quien además en   vida ayudó económicamente a su progenitora. En concreto suplió sus necesidades   básicas de manutención, vivienda, alimentación, vestuario, entre otras. Es decir   la accionante “dependía económicamente y en todo sentido de él[66]”   o como ella misma lo afirma “dependía un cien por ciento económicamente de él[67]”   y brindó su tiempo y cuidado a su madre, (ii) ante notario la señora Franquelina   Mazuera declaró depender completamente de su hijo y que convivieron bajó el   mismo techo hasta el día de su fallecimiento, en razón a que este no tenía   responsabilidades de tipo familiar, como tampoco algún compromiso sentimental.    

Motivo por el cual, el 11 de marzo de 2019,   la señora Franquelina Mazuera promovió acción de   tutela a través de agente oficioso[68] contra Colfondos y Seguros Bolívar para   buscar la protección de sus derechos fundamentales[69].    

Consecuencia de lo anterior, el 11 de marzo   de 2019, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali decretó pruebas a través de   auto[70] y constató   que la accionante: (i) no tiene casa propia ni ingreso de ningún tipo,   que convive junto con su sobrino y hermana y son ellos quienes entraron a suplir   la falta del causante, (ii) que se encuentra a cargo de su otro hijo el   señor Henry Mazuera en situación de discapacidad, a quien se le diagnosticó con   trastorno afectivo bipolar, (iii) que su abogado, quien actúa como agente   oficioso declaró ayudarla de manera gratuita sin estar esperando retribución   alguna por sus servicios.    

Mediante fallo proferido el 19 de marzo de   2019, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali negó el amparo, porque encontró   que no se acreditó el requisito de dependencia económica sumado a que la actora   contaba con otro medio de defensa judicial.    

En virtud de lo anterior, la negativa a   reconocer el derecho en cuestión se fundamentó en la falta de cumplimiento del   requisito de la dependencia económica[71], como supuesto legal para acceder a la mesada pensional,   toda vez que, la aseguradora presumió que el causante no contaba con los   recursos financieros para apoyar económicamente a su madre, en razón a que no   recibió ingresos de un trabajo formal, (6) meses antes de su fallecimiento.    

Esta Corporación determinó que los padres del causante   pueden tener derecho a la pensión de sobrevivientes y deben acreditar la   dependencia económica, para hacerse acreedores de esta, y es allí el quid del   asunto, ya que no necesariamente se debe acreditar una dependencia absoluta[72].   Como se dijo en la Sentencia T-424 del 2018 respecto de dicho requisito no   siempre que los padres del causante reciban algún ingreso se desvirtúa la   existencia de una dependencia, toda vez que en muchos casos esos recursos se   tornan ocasionales o sencillamente no permiten a los ascendentes subsistir de   forma digna.    

En el caso concreto, al observar el   material probatorio dentro del expediente, la Sala verificó que el afiliado   cumplió el número de semanas [73]  cotizadas que exige la Ley 797 de 2003 en su artículo 12, esto es, cotizó   54,65 septenarios, así como también se comprobó la dependencia económica de la   accionante hacia su hijo fallecido[74], toda vez que   las declaraciones extra juicio de su abogado, sus familiares y terceros más   cercanos[75] dieron fe de   que el señor Luis Álvaro Badillo no tenía pareja o compañera sentimental alguna   como tampoco hijos, por lo que vivía exclusivamente con su madre y se hacía   cargo de todos los gastos que requería ella.    

Con fundamento en lo anterior,   la Sala de Revisión procede a estudiar si la valoración que Seguros Bolívar   realizó respecto del periodo en que el causante omitió cotizar a seguridad   social durante un periodo de seis meses era motivo suficiente y legal para   determinar que la peticionaria no dependía económicamente de su hijo fallecido,   para efectos de negar la pensión de sobrevivientes.    

Por ende, la   Sala logra determinar que contrario a lo sostenido por las entidades accionadas,   sí existió la dependencia económica de la actora respecto de su hijo, al momento   que él falleció; ya que: (i) se demostró con las declaraciones extrajuicio que se   allegaron y los cuestionarios que se diligenciaron haber dependido de forma completa del causante; y (ii) que   experimentó una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas, a   falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido[76].    

En este sentido, no es aceptable que la entidad hubiese   justificado su decisión, en la omisión por parte del causante de cotizar (6)   meses antes de su fallecimiento, para negar el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes, toda vez que, no se puede presumir la ausencia de   dependencia económica ante la ausencia de un trabajo formal.    

En efecto, se advierte que las entidades accionadas   valoraron indebidamente las circunstancias del deceso del afiliado y con   fundamento en una lectura equivocada del precedente judicial relacionado con la   dependencia total y absoluta negaron la prestación[77].    

De igual manera, las entidades accionadas en el   respectivo proceso que adelantaron para estudiar la dependencia económica de la   actora hacia el causante, en ningún momento desvirtuaron que ella tuviera los   medios económicos para la satisfacción plena y actual de sus necesidades   básicas.    

Es decir, la Sala de revisión evidenció que Colfondos y   Seguros Bolívar desplegaron una conducta poco objetiva respecto de la accionante   al omitir hechos, como su edad, situación de desamparo, ausencia de un mínimo   vital, que se encuentra a cargo de su hijo en situación de discapacidad , que se   le dificulta el acceso al mercado laboral y su condición de única beneficiaria   del causante; cuya actuación repercutió en la estabilidad emocional y económica   de ella como legitima acreedora, ya que se vio limitada en su congrua   subsistencia y a vivir de la caridad de sus familiares al no poder contar con un   mínimo vital.    

Adicionalmente, cabe señalar que el fallador de   instancia no tuvo en cuenta las condiciones particulares de la señora   Franquelina Mazuera, como su edad de 86 años, la falta de recursos económicos,   que la devolución de saldos que aprobó Colfondos a su nombre se condicionó a un   trámite más que innecesario desprovisto de toda legalidad, por lo que era más   que indiscutible que el actuar de las entidades accionadas se basó en una   valoración indebida, omisiva y negligente que vulneró los derechos fundamentales   de un sujeto de especial protección constitucional.    

Por lo cual, no puede una entidad pensional presumir   que no hay dependencia económica por carecer durante un periodo especifico el   causante de trabajo, porque no es una inferencia lógica e inmediata de ese   hecho. Ello es así, por cuanto es posible que a través de la informalidad el   señor Luis Álvaro Badillo Mazuera haya laborado o pudo haber contado con ahorros   mediante los cuales pudo satisfacer las necesidades de su progenitora. Al   tiempo, que conforme con el material probatorio se verificó que la accionante   demostró cumplir con la exigencia de la dependencia económica.    

Por las razones expuestas,   Colfondos y Seguros Bolívar vulneraron los derechos fundamentales de la señora   Franquelina Mazuera al negar la pensión de sobrevivientes, con motivo de una   valoración indebida y omisiva en la que pasaron por alto la condición de sujeto   de especial protección constitucional de la accionante, como también el hecho   que esta dependía económicamente de su hijo al momento de su fallecimiento.    

En relación con la devolución de saldos que Colfondos aprobó a   favor de la accionante, la Corte Constitucional ha dispuesto que la restitución de dichos aportes es   algo subsidiario o residual para los ciudadanos, por lo que siempre será   una mejor garantía la pensión de la cual se tenga el respectivo derecho.    

En conclusión, la Sala revocará   la decisión del Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, que negó el amparo, y   en su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad   social, al mínimo vital y a la vida digna de la señora Franquelina Mazuera. En   consecuencia, se dejarán sin efecto las decisiones que negaron la pensión de   sobrevivientes a la agenciada y se le ordenará a Colfondos que, por conducto de   su representante legal o quien haga sus veces, dentro del término máximo de un   (1) mes expida las resoluciones definitivas de reconocimiento y pago de la   pensión de sobrevivientes, a favor de la madre del fallecido cotizante, Luis   Álvaro Badillo Mazuera, y proceda igualmente con la inclusión en nómina   correspondiente. Lo anterior, sin olvidar cubrir todas aquellas mesadas causadas   y dejadas de percibir, sin perjuicio de las reglas de prescripción previstas en   el artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo.    

8. Síntesis    

                           

La Sala estudió el caso de la señora   Franquelina Mazuera, quien, a través de agente oficioso, interpuso acción de   tutela, para reclamar la pensión de sobrevivientes, en razón de que le asiste el   derecho en mención al ser la progenitora del causante y única beneficiaria de su   hijo Luis Álvaro Badillo Mazuera, quien falleció el 23 de agosto de 2017, a   causa de un cáncer de pulmón.    

Del material probatorio que obra dentro del   expediente se logró acreditar que la señora Mazuera: (i) tiene 86 años de   edad, (ii) está a cargo de su otro hijo, que al igual que ella son   sujetos de especial protección constitucional, pues este se encuentra en   situación de discapacidad en razón de su esquizofrenia, (iii) no tiene   vivienda propia, por lo que vive en casa de su sobrino, y (iv)  no   cuenta con ingresos económicos o ahorros de algún tipo para su congrua   subsistencia .    

Por otra parte, esta Corporación evidenció que el día   el 25 de septiembre de 2018, la accionante acudió de manera diligente ante   Colfondos y el 13 de noviembre de 2018 acudió a Seguros Bolívar, con la   finalidad de reclamar la pensión de sobrevivientes en su condición de madre   dependiente económica del causante.    

Del mismo modo, corroboró que el fondo de   pensiones privado presentó ante Seguros Bolívar la reclamación que realizó la   accionante[78], toda vez   que, el causante cotizó al   Sistema General de Seguridad Social un total de 54.65 semanas durante los   últimos tres años anteriores a su fallecimiento, según la historia laboral,   hecho que satisfacía uno de los requisitos de la Ley 797 de 2003, por lo que era   necesario finalizar el estudio de procedencia, con la valoración por parte de   Seguros Bolívar para comprobar la dependencia económica de ella hacia su hijo   fallecido.    

El 13 de noviembre de 2018, Seguros Bolívar desacreditó   la condición de la accionante como madre dependiente económicamente del   causante, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) que el señor Luis   Álvaro Badillo Mazuera no cotizó en los seis meses previos a su muerte, ya que   el último aporte que realizó al Sistema General de Pensiones en Colfondos fue en   febrero del año 2017, y (ii) que para la fecha de su deceso, este no percibió   ingreso alguno, como tampoco recibió una remuneración por motivo de liquidación.   Motivo suficiente para la aseguradora de afirmar que el señor Luis Álvaro   Badillo Mazuera no tenía el sustento económico para ayudar a alguien en su   congrua subsistencia.    

El 23 de noviembre de 2018, Colfondos decretó: (i) que   la señora Franquelina Mazuera no cumplió los requisitos de ley, para tener la   calidad de beneficiaria de la respectiva solicitud, por las razones expuestas en   el informe de la aseguradora, (ii) sin embargo,  procedía  la   devolución de saldos a nombre de ella por un valor de $ 20.251.164, la cual   suspendió hasta tanto no se allegase copia de la sentencia judicial o escritura   pública del juicio de sucesión, en que se determinara su condición de heredera.    

Por lo cual, la Sala se ocupó de   establecer ¿si Colfondos y Seguros Bolívar vulneraron los derechos fundamentales   al mínimo vital, a la seguridad  social y a la vida en condiciones dignas   de la señora Franquelina Mazuera, por no reconocer la pensión de sobrevivientes,   bajo el argumento de que no dependía económicamente de su hijo fallecido, porque   no tenía trabajo formal que implicara una cotización al Sistema General de   Seguridad Social?    

Para resolver dichos problemas, esta Sala   expone: (i) el derecho a la seguridad social como derecho fundamental, (ii) los   requisitos necesarios para acceder a la pensión de sobrevivencia en el caso de   ascendientes, (iii) análisis de condición de dependencia económica frente al   causante, y (iv) el caso en concreto.     

Inicialmente, la Corte encontró   acreditados los requisitos que permiten la procedencia de la acción de tutela   como mecanismo definitivo, para que la señora Franquelina Mazuera  obtenga   el restablecimiento de sus derechos fundamentales que emanan del régimen   pensional[80],   ya que exigirle que acuda a la jurisdicción ordinaria laboral, donde el proceso   definitivo que establezca su titularidad pensional podría tardar varios años y   le impondría una carga respecto a asuntos administrativos que no estaría en la   capacidad de soportar, teniendo en cuenta las circunstancias específicas en las   que se encuentra, al tratarse de un sujeto de especial protección constitucional[81].    

Teniendo en cuenta , que la Sala logró establecer:  (i) que la peticionaria es un sujeto de especial protección   constitucional, toda vez que se encuentra en una  debilidad manifiesta en   razón de su avanzada edad, (ii) que la falta de pago de la prestación, genera un alto   grado de afectación de su derecho al mínimo vital, comoquiera que es una persona   que por sus 86 años de edad no le es factible   emplearse en labor alguna, aunado al hecho que no tiene una casa propia y no   cuenta con ahorros, (iii) que adelantó las actuaciones administrativas   pertinentes antes las entidades accionadas en busca del reconocimiento de la   pensión que reclama, y (iv) que se acreditaron las razones por las cuales el medio   judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de sus   derechos fundamentales, motivo de la especial protección constitucional de la   que es destinataria.    

Con fundamento en lo anterior,   la Sala de Revisión procede a estudiar si la valoración que Seguros Bolívar y   Colfondos realizaron respecto del periodo en que el causante omitió cotizar a   seguridad social durante seis meses era motivo suficiente y legal para   determinar que la peticionaria no dependía económicamente de su hijo fallecido,   para efectos de negar la pensión de sobrevivientes.    

Por ende, la   Sala logra determinar que contrario a lo sostenido por las entidades accionadas,   sí existió la dependencia económica de la actora respecto de su hijo, al momento   que él falleció; ya que: (i) se demostró con las declaraciones extrajuicio que se   allegaron  y los cuestionarios que se diligenciaron haber dependido de forma completa del causante; y (ii) que   experimentó una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas, a   falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido.    

En este sentido, no es aceptable que la entidad hubiese   justificado su decisión, en la omisión por parte del causante de cotizar (6)   meses antes de su fallecimiento, para negar el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes, toda vez que, no se puede presumir la ausencia de   dependencia económica ante la falta de un trabajo formal.    

En efecto, se advierte que las entidades accionadas   valoraron indebidamente las circunstancias del deceso del afiliado y con   fundamento en una lectura equivocada del precedente judicial relacionado con la   dependencia total y absoluta negaron la prestación[82].    

Lo que permite a la Sala establecer que   Colfondos y Seguros Bolívar valoraron de una manera indebida y omisiva   el material probatorio de la accionante, pues: (i) no se examinó de   manera pertinente las pruebas que se allegaron al plenario, (ii) no se   reconoció la situación de vulnerabilidad de la señora Mazuera, ni la de su otro   hijo a cargo, (iii) no debió presumir la ausencia de dependencia   económica ante la falta de un trabajo formal y supuesto empleo por parte del   causante en un periodo previo a su fallecimiento.    

En conclusión, la Sala revocará   la decisión del Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, que negó el amparo, y   en su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad   social, al mínimo vital y a la vida digna de la señora Franquelina Mazuera. En   consecuencia, se dejarán sin efecto las decisiones que negaron la pensión de   sobrevivientes a la agenciada y se le ordenará a Colfondos que, por conducto de   su representante legal o quien haga sus veces, dentro del término máximo de un   (1) mes expida las resoluciones definitivas de reconocimiento y pago de la   pensión de sobrevivientes, a favor de la madre del fallecido cotizante, Luis   Álvaro Badillo Mazuera, y proceda igualmente con la inclusión en nómina   correspondiente. Lo anterior, sin olvidar cubrir todas aquellas mesadas causadas   y dejadas de percibir, sin perjuicio de las reglas de prescripción previstas en   el artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo.    

III.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de   Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución.    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 19 de marzo de 2019 por   el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, que negó las pretensiones dentro del   proceso de tutela que promovió la señora Franquelina Mazuera Acosta contra   Colfondos y Seguros Bolivar. En su lugar, CONCEDER el amparo de los   derechos de la accionante al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad   social.    

SEGUNDO: DEJAR   SIN EFECTOS las decisiones de Colfondos y Seguros Bolívar que negaron la pensión de sobrevivientes a la señora   Franquelina Mazuera Acosta.    

                                              

CUARTO. – Por Secretaría General líbrense   las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para   los fines allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   publíquese y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE   VOTO DEL MAGISTRADO    

CARLOS BERNAL PULIDO    

A LA SENTENCIA T-529/19    

Referencia: Expediente T-7.374.741    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Es cierto que la acción de tutela es un   procedimiento sumario y célere; sin embargo, no por ello puede ser un trámite   menos estricto en términos probatorios, como garantía constitucional del debido   proceso.    

En atención a que el reconocimiento de un   derecho pensional se fundamenta en el cumplimiento de los requisitos previstos   por la ley, es labor del juez constitucional (máxime en aquellos supuestos en   que sustituye al juez ordinario) verificar que estos se acrediten mediante   medios probatorios conducentes, pertinentes, necesarios, útiles y, sobre todo,   suficientes para dar cuenta de la certeza del derecho. Para ello tiene amplias   facultades oficiosas en materia probatoria, tal como lo ha reconocido la   jurisprudencia constitucional[83].    

En el caso sub iudice la pensión de   sobrevivientes exigía acreditar (i) la calidad de madre del causante,   (ii)  la ausencia de otros beneficiarios con mejor derecho -tales como cónyuge,   compañera e hijos- y (iii) la dependencia económica.    

El acervo probatorio que obraba en el   expediente era insuficiente para dar por demostrada la dependencia económica de   la madre del causante, en los términos dispuestos por el artículo 13 de la Ley   797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.  En efecto,   las declaraciones extra juicio allegadas por la tutelante no podían considerarse   prueba idónea y suficiente para acreditar la citada exigencia. Además, a partir   de ellas tampoco era posible desvirtuar las razones por las cuales el fondo de   pensiones habría negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esto   es, que el afiliado no había laborado ni generado ingresos económicos para   sustentar económicamente a su núcleo familiar durante los 6 meses anteriores a   su fallecimiento. En consecuencia, ante la falta de certeza frente a la   acreditación de los requisitos exigidos para causar la prestación no era   procedente su reconocimiento.    

Finalmente, la Sala tampoco contaba con   medios probatorios suficientes para emitir la orden tercera, puesto que no   obraba información en el expediente que diera cuenta acerca de si, como   consecuencia de la negativa del fondo de pensiones de reconocer la pensión   pretendida, se le habría hecho devolución de saldos a la accionante. En efecto,   de haberse producido tal pago, la Sala habría debido disponer que, del   retroactivo pensional causado a favor de la actora, se descontara la suma   cancelada por concepto de devolución de saldos. Lo anterior, toda vez que los   saldos reintegrados constituyen el capital con el que cuenta la administradora   del régimen de ahorro individual con solidaridad para financiar la prestación   económica, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 78 de las Ley 100 de   1993. Esta verificación probatoria era fundamental, pues de no haberse ordenado   tal compensación de valores –de haber sido procedente–, se causaría un   detrimento económico injustificado al fondo accionado.    

Atentamente,    

      

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

[1] Folios 82 al 87.    

[2]  Cabe aclarar que el juez de tutela de primera instancia de   manera equivocada en la parte resolutiva de su sentencia ordenó en el ordinal   primero negar la acción de tutela. De tal manera, que es pertinente indicar que   existe un error sobre dicha expresión, toda vez que no se puede confundir   el análisis de procedencia con el estudio de fondo. En este orden de ideas,   cuando los requisitos no se superan se habla de “improcedencia de la acción   de tutela”. Ahora, en el supuesto que se cumplan dichos requisitos el juez   efectúa un análisis de fondo, si considera que para el caso concreto no hay   lugar al amparo, deberá negar el mismo.    

[3]  Folio 25 del expediente. En donde el abogado Sergio Pérez manifestó mediante   escrito que actuaba en condición de agente oficioso de la señora Franquelina   Mazuera, ya que ella cuenta con una avanzada edad y carencia de ingresos   económicos, que la determinan como un sujeto de especial protección   constitucional y en un estado de debilidad manifiesta que le impide ejercer por   sus propios medios la defensa de sus derechos fundamentales.    

[4]  Folio 6 del expediente de tutela: Colfondos logró comprobar que el causante   cotizó 54.65 semanas dentro de los tres últimos años anteriores a su   fallecimiento.    

[5]  Folio 17 del expediente de Tutela.    

[6]  Folio 2 del expediente de tutela.    

[7]  Folio 1 del expediente de tutela.    

[8]  Folio 1 del expediente de tutela.    

[9]  Folio 4,5 y 6 del expediente de tutela.    

[10]  Folio 7  del expediente de tutela.    

[11]  Folio 8 del expediente de tutela.    

[12]  Folio 12 del expediente de tutela.    

[14]  Folios 15 y 16  del expediente de tutela.    

[15]  Folio 17 del expediente de tutela.    

[16]Folio 23 del expediente de tutela.    

[17] Colfondos y Seguros Bolívar.    

[18] Folio 51 del expediente de tutela.    

[19]  Folio 75 del expediente: Acta de declaración del 18 de marzo de   2019, en donde el señor Ramiro Sánchez Mazuera declaró ser la persona que   sufraga todos los gastos vitales de su madre, la señora María Italia Mazuera de   Sánchez, y que la ayuda que le ha prestado a su tía la señora Franquelina   Mazuera Acosta y su primo Henry Mazuera es temporal y a título de préstamo hasta   que se le reconozca la pensión de sobrevivientes.    

[20]  Folio 74 del expediente: Acta de declaración del 18 de marzo de   2019.    

[21] Cabe aclarar que el juez de tutela de   primera instancia de manera equivocada en la parte resolutiva de su sentencia   ordenó en el ordinal primero negar la acción de tutela. De tal manera, que es   pertinente indicar que existe un error sobre dicha expresión, toda vez que no se puede   confundir el análisis de procedencia con el estudio de fondo. En este orden de   ideas, cuando los requisitos no se superan se habla de “improcedencia de la   acción de tutela”. Ahora, en el supuesto que se cumplan dichos requisitos el   juez efectúa un análisis de fondo, si considera que para el caso concreto no hay   lugar al amparo, deberá negar el mismo.    

[22]Sentencia T -029 de 2016 “la Sala Octava de Revisión ha recordado que la validez   de esta figura se cimenta en tres principios constitucionales, a saber: (i) el   principio de la eficacia de los derechos fundamentales, que impone a la   administración la ampliación de mecanismos institucionales orientados a realizar   efectivamente este tipo de garantías; (ii) la prevalencia del derecho sustancial   sobre el formal, que busca conjurar que por circunstancias meramente   procedimentales se violen derechos fundamentales; y (iii) el principio de   solidaridad, que impone a la sociedad velar por la protección y efectividad de   los derechos ajenos, cuando ellos por sí mismos no pueden promover su defensa”.    

[23] Folio 12 del expediente de tutela.    

[24] Por tratarse de un particular encargado de   la prestación de un servicio público, como lo es la seguridad social (CP art. 48   y Ley 100 de 1993, art. 2).     

De igual manera, en la Constitución Política en el “Artículo   86. (…) La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela   procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio   público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o   respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o   indefensión.” “Artículo 42. La acción de tutela procederá   contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 3. Cuando   aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación   de servicios públicos”.    

[25] Sentencia T -300 de 2019 “Artículo   86. (…) La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela   procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio   público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o   respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o   indefensión.” “Artículo 42. La acción de tutela procederá   contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 3. Cuando   aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación   de servicios públicos”.    

[26] Ley 100 de 1993. “Artículo   59. Concepto. El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es el   conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se   administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y   prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, de acuerdo con lo previsto   en este Título.” y “Artículo 90. Entidades   administradoras. Los fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con   Solidaridad serán administrados por las Sociedades Administradoras de Fondos de   Pensiones, cuya creación se autoriza.”    

[27] Ley 100 de 1993,   artículo 77: “financiación de las pensiones de sobrevivientes (…)1. La   pensión de sobrevivientes originada por la muerte del afiliado, se financiará   con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por   cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la   suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto   de la pensión. Dicha suma adicional estará a cargo de la aseguradora”.    

[28] Sentencia T-040-19 en donde se manifestó   que; mediante “Sentencia SU-961 de 1999 la Corte en donde reconoció que el   principio de inmediatez es un requisito de procedencia de la acción de tutela y   reiteró, como regla general, que si bien la solicitud de amparo no tiene un   término de caducidad, se debe presentar en un tiempo razonable”.    

[29] Igualmente, en Sentencia T -225 de 2018 en   donde la Corte señaló que; “según lo establezcan las circunstancias   específicas del caso, se prevé la posibilidad de interponer la acción de tutela   en cualquier tiempo, siempre y cuando:   se demuestre que la   vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó   es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación   desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es   actual.”    

[30] Asimismo, en Sentencia T -477 de 2018 esta   Corporación recalcó en relación con el requisito de inmediatez que; “cuando   el asunto versa sobre prestaciones periódicas, como el no reconocimiento de las   mesadas pensionales, dicha afectación es continua y, por tanto, la acción de   tutela puede formularse en cualquier tiempo”.    

[31] En efecto, tanto el inciso 3º del artículo   86 de la Constitución Política, como el numeral 1 del artículo 6 del Decreto   2591 de 1991, respectivamente, disponen: “Esta acción solo procederá cuando   el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; “Causales   de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando   existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La   existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,   atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.    

[32] Sentencia T-1083 de 2001: En dicho sentido,   la Corte explicó que: “La controversia sobre el reconocimiento de los   derechos pensionales adquiere la dimensión de un problema constitucional cuando   su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos fundamentales diversos   entre ellos el derecho a la igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su   protección especial y los derechos fundamentales de los niños, y los medios   judiciales no son eficaces para su protección teniendo en cuenta las   circunstancias particulares del actor, o la intervención del juez constitucional   se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.    

[33] Mediante Sentencia T-396 de 2009 se   determinó que el reconocimiento de una pensión adquiere una connotación de   derecho fundamental, cuando por conexidad pone en peligro otros derechos de   naturaleza fundamental, entre ellos la vida, el mínimo vital y la dignidad   humana.    

[34] Cabe mencionar que esta Corporación   mediante Sentencia T- 619 de 2010 reiteró el vínculo estrecho que une al mínimo   vital y la vida digna con la recepción de ciertas acreencias prestacionales,   como lo es la pensión de sobrevivientes. Igualmente, la Declaración Americana de   los Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo XVI estableció el derecho a la   seguridad social como la protección “(…) contra las consecuencias de   la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier   otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para   obtener los medios de subsistencia”.    

[35]  Conforme indicó el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle[35].    

[36] Sentencia T -619 de 2010 “En primer   lugar, la acción de tutela procederá como mecanismo principal y definitivo en el   evento en que el medio de defensa judicial previsto para este tipo de   controversias no resulte idóneo y/o eficaz en el caso concreto. La Corte ha   considerado que los mecanismos laborales ordinarios, aunque idóneos, no son   eficaces cuando se trata de personas que reclaman el reconocimiento de la   pensión de sobrevivientes y se encuentran en circunstancia de debilidad   manifiesta por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de   ingreso económico, por su condición de madre cabeza de familia, entre otras.   Frente a estas circunstancias, las acciones ordinarias no son lo suficientemente   expeditas frente a la exigencia de la protección inmediata de derechos   fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la educación, a la   vivienda digna, a la alimentación adecuada y a la seguridad social”.    

[37] Sentencia T-396 de 2009 se indicó que   la acción de tutela procederá como “mecanismo principal y definitivo”  para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes, en los siguientes casos:  “cuando se trata de personas que reclaman el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta (artículo   13 de la Constitución) por su avanzada edad, por su mal   estado de salud, por la carencia de ingreso económico alguno, por su condición   de madre cabeza de familia con hijos menores (…)”.    

[38] Para el presente caso se tiene como   mecanismo el proceso ordinario laboral, sobre este la Corte afirmó mediante   Sentencia T-314 de 2018 que: “Los mecanismos laborales ordinarios,   aunque idóneos, no son eficaces cuando se trata de personas que reclaman el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y se   encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta por su avanzada edad, por su   mal estado de salud, por la carencia de ingreso económico, por su condición de   madre cabeza de familia con hijos menores y/o por [su]  situación de desplazamiento forzado, entre otras. Frente a estas circunstancias,   las acciones ordinarias no son lo suficientemente expeditas frente a la   exigencia de la protección inmediata de derechos fundamentales a la vida digna,   al mínimo vital, a la salud, a la educación, a la vivienda digna, a la   alimentación adecuada y a la seguridad social”.  (Subrayado fuera de texto original)    

[39] Sentencia T-732 de 2012 en donde determinó   que el tratamiento que se debe dar a las personas de la tercera edad para el   reconocimiento de pensiones de sobrevivencia, como sujetos de especial   protección “por la disminución de sus capacidades físicas, la reducción de   las expectativas de vida y la mayor afectación en sus condiciones de salud”,   por lo cual se les debe de garantizar la igualdad material a través de   discriminaciones afirmativas en la medida en que “puede ser desproporcionado   someterlos a la espera de un proceso ordinario o contencioso administrativo que   resuelva definitivamente sus pretensiones”.    

[40]  Folios 73 al 81 del expediente, oficios en donde se da respuesta al Auto del 11   de marzo de 2019 del Juzgado Primero Municipal de Cali, en donde se solicitó   información de la situación actual de la señora Franquelina Mazuera.    

[41]  Como lo fueron las declaraciones extrajuicio de familiares y terceros.    

[42]  Declaraciones extrajucio que obran en Folios 1, 2, 3, 74,75 y   81 del expediente de tutela.    

[43] Sentencia T -477 de 2018.    

[44]  Sentencia C-1247 de 2001.Por su parte la   Sentencia C-1255 de 2001, sostuvo: “la pensión de sobrevivientes es una de   las prestaciones consagradas en el Sistema General de Pensiones (Libro I de la   Ley 100 de 1993) y que tiene la finalidad de proteger a la familia del   trabajador de las contingencias generadas por su muerte(…) Así, según la Corte   Suprema de Justicia, el pago de la pensión   de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al   trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el   simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Esto   significa que esa prestación busca impedir que, ocurrida la muerte de una   persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente   las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”. Corte Suprema de   Justicia Sala Laboral del 2 de noviembre de 1981, Gaceta Judicial No. 2406, Pág.   518.    

Reiterado también mediante sentencias de   constitucionalidad C-451de 2005, C-111 de 2006, C-896 de 2006, C-1043 2006,   C-1094 de 2003, C-1176 de 2001, C-080 de 1999, C-002 de 1999, C-081 de 1999   entre otras.    

[45]Sin embargo, la Corte Constitucional   mediante Sentencia C-556 de 2009, resolvió una demanda pública de   inconstitucionalidad contra los literales (a) y (b) del artículo 12 de la Ley   797 de 2003 y declaró inexequible la exigencia de fidelidad al sistema que   contemplaba para acceder a la prestación económica, pues esta requería unas   semanas de cotización en determinados periodos de la vida del causante, que   convertían la norma en “una medida regresiva, que pretendiendo proteger la   viabilidad del sistema desconoce el fin último de la pensión de sobrevivientes,   la cual, se repite, procura amparar a las personas, que necesitan atender sus   necesidades, sin mengua adicional por la contingencia de la muerte del afiliado   de que dependían”.    

[46]  Cabe resaltar que la Corte en reiterada jurisprudencia ha establecido la   diferencia entre la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional. Ya que, en ocasiones se suelen utilizar   indistintamente ambos términos, pero técnicamente son diferentes, aunque uno y   otro hagan referencia a los beneficiarios de la pensión o el derecho a la   pensión de quien fallece. Toda vez que, la sustitución pensional surge cuando el   fallecido ya había accedido a la pensión, es decir, estaba pensionado; mientras   que, la pensión de sobrevivientes se da cuando la persona que fallece aún no se   ha pensionado, sino que apenas es un candidato a pensionarse. En conclusión,   aunque los requisitos sean casi los mismos, la diferencia radica en el momento   en que ocurre el fallecimiento, en pocas palabras si antes o después de   otorgarse la pensión.    

Mediante   Sentencia T-273 de 2018, se   precisó lo dicho por esta Corporación respecto de los términos de sustitución   pensional y pensión de sobrevivientes, en donde recalcó que: “Dichas prestaciones fueron   consagradas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Estas disposiciones   utilizan indistintamente los términos “pensión de sobrevivientes” y “sustitución   pensional”, no obstante, existen diferencias entre una y otra figura.(…) la denominada   sustitución pensional se refiere a la situación en la que, ante la muerte   del pensionado por vejez o invalidez, tiene lugar la subrogación de los miembros   del grupo familiar en el pago de la prestación que venía recibiendo su titular.   Por su parte, la pensión de sobrevivientes propiamente dicha se refiere   al caso en el cual muere la persona afiliada al Sistema de Pensiones y se genera   a favor de sus familiares una prestación de la que no gozaba el causante”.    

Asimismo mediante Sentencia   T-957 de 2012, se explicó que: “Aunque la Ley 100 de 1993 utiliza   indistintamente los términos pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, existen   diferencias entre una y otra figura; la primera, hace referencia a las   situaciones en las que la persona fallecida no tenía la condición de pensionada   al momento de su muerte, y la segunda a aquellas personas que antes de morir ya   habían adquirido dicha condición. No obstante, la Corte ha determinado que   ambas figuras “comparten   la misma finalidad, cual es la de suplir la ausencia repentina del apoyo   económico del pensionado y así evitar que se afecten las condiciones mínimas de   subsistencia de quienes dependían de sus ingresos en vida. Ese cometido, ha   señalado la misma Corte, hace de la pensión de sobrevivientes y de la   sustitución pensional instrumentos cardinales para la protección del derecho al   mínimo vital de las personas que dependían económicamente del causante  (…) los artículos 46 y 47 de la esta Ley definen legalmente a la pensión   de sobrevivientes como una prestación del Sistema General de Seguridad   Social, que se ubica dentro del régimen de prima media con prestación definida,   la cual reconoce a favor del grupo familiar del afiliado o pensionado por vejez   o invalidez por riesgo común que fallezca, de acuerdo con las condiciones de   cotización y personales de los beneficiarios, previstas en la misma norma”.     

[47] En esa oportunidad la Sala Plena estudió   la demanda instaurada contra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado   por el artículo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003. El precepto   objeto de censura disponía que para beneficiarse de la pensión de   sobrevivientes, el peticionario debía acreditar total y absoluta dependencia   económica del causante.    

[48]  En razón de que se logre demostrar que el causante no tuvo conyugue, compañera o   compañero permanente ni hijos con derecho.    

[49] Sentencia T- 300 de 2010: “Vale la pena   destacar como la afectación del derecho al mínimo vital no puede valorarse en   términos exclusivamente cuantitativos, sino dentro de una perspectiva   cualitativa. Y es que, como igualmente lo ha definido la jurisprudencia, el   derecho al mínimo vital se evalúa a partir de una dimensión cualitativa y no   cuantitativa, de manera que su posible violación se mide conforme con las   condiciones personales de cada trabajador y el nivel de vida adquirido por éste.   El concepto de un mínimo de condiciones de vida vgr. Alimentación, educación,   salud, vestido y recreación -, entonces, “no va ligad[o] sólo con una valoración   numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir,   sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las   circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares   condiciones de vida”.    

[50]Sentencia   T-538 de 2015, la Corte recopiló todas las reglas jurisprudenciales expuestas   sobre la dependencia económica, cuando se trata del reconocimiento de la pensión   de sobrevivientes. Indicó este Tribunal:“(…) la jurisprudencia [ha diseñado]   un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente (…),   a partir de la valoración del denominado mínimo   vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones   materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en   particular. Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos: 1.  Para tener independencia económica los   recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que   garanticen la subsistencia y la vida digna (…).2.  El salario mínimo no es determinante de la   independencia económica (…).    

[51] Sentencia T- 281 de 2002: “De otra   parte, la causal de extinción de la pensión, sustituida en beneficio de los   hijos (Art.174 del D/1212 de 1990) se basa en que el hijo tenga “independencia   económica”. Estima la Corte que la independencia económica no se podría   interpretar como recibir otra pensión, ya que el beneficiario, precisamente,   depende de otra asignación. La independencia económica se refiere a tener la   autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través del   ejercicio de la capacidad laboral o de un patrimonio propio”.     

[52] Sentencia    T-361 de 2010: Analizó el caso de una madre que solicitó la pensión de   sobrevivencia al ISS cuando su hijo falleció por causas violentas. Sin embargo,   la institución accionada negó esa prestación, debido a que el esposo de la   actora de ese entonces con quien estaba separado hace 30 años  recibía el incremento pensional por cónyuge, hecho que   según dicha entidad desvirtúa la dependencia absoluta de la peticionaria frente   a su hijo. Esta Corte admitió que ese dinero aliviaba la situación   financiera de la petente, empero no significaba la independencia económica con   relación a su hijo. Por lo anterior, ordenó el reconocimiento de la pensión de   sobrevivencia.    

[53] Sentencia   T-577 de 2010: En dicho asunto la Corte estudió el caso de un hijo   inválido a quien el ISS y otra institución le negaron el reconocimiento de la   sustitución pensional, ya que no dependía económicamente del causante. Esta   tesis se basó en que el actor de ese entonces devengaba ingresos ocasionales y   se encontraba emancipado legalmente. El falló precisó que “cuando el hijo inválido percibe   ingresos ocasionales que por su naturaleza no son periódicos ni le brindan   estabilidad para procurarse la digna satisfacción de todas sus necesidades   básicas, se debe otorgar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. No   se puede esperar que se encuentre el discapacitado en situación de total   indigencia y sin recurso alguno, para que pueda acceder al derecho prestacional,   más aún cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional”.    

[54] Sentencia C-111 de 2006.    

[55]  Sentencia T-836 de 2006: “Es preciso advertir   que la investigación administrativa tiene en cuenta elementos que, de acuerdo a   lo establecido por la Ley 100 de 1993, no son pertinentes a la hora de   establecer la procedencia del reconocimiento del derecho pensional. Tal es el   caso de la convivencia entre el asegurado y los beneficiarios, la cual es   valorada por el ISS a pesar de que los artículos 46 y 47 de la Ley 100   relacionan de manera exclusiva requisitos de tiempo de cotización y de   dependencia económica”.    

[56] Sentencia T-619 de 2010.    

[57]Sentencia T 076 de 2003“El beneficiario   es dependiente económicamente no solo cuando no recibe ingresos, sino también,   cuando recibiéndolos, dichos ingresos son inferiores a la mitad del salario   mínimo mensual legal vigente. En consecuencia, en cuanto Porvenir fundamentó la   negativa de reconocer la sustitución pensional del actor, en el hecho de que   éste “posee sus propios ingresos derivados del salario proveniente de su labor   como comisionista independiente”, es evidente que la entidad se abstuvo de   analizar el segundo supuesto normativo, el cual, según lo anotado, igualmente   reconoce la existencia de dependencia económica en los casos en que el   beneficiario percibe un ingreso inferior a la mitad del salario mínimo mensual   vigente.    

Prueba de que Porvenir S.A. no interpretó de   forma integral la norma citada, limitando su verdadero alcance, es el hecho de   haberla citado de manera incompleta en la comunicación mediante la cual niega la   prestación solicitada, haciendo referencia únicamente a la exigencia de que   el beneficiario haya derivado del causante su subsistencia, absteniéndose de   evaluar que la dependencia económica también puede darse cuando quien solicita   el beneficio reciba ingresos insuficientes para su propia subsistencia, tal como   lo prevé la norma”.    

[58]  La Corte estudió la solicitud de pensión de sobrevivientes,   para la cual se estudió el requisito de procedencia de la dependencia económica   de ella hacia su padre, en donde la Sala de Revisión indicó que: “la dependencia económica se predica del que habría echado   de menos los aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas, en   caso de la ausencia de éstos.  Precedente relevante al asunto sub-judicie, porque era evidente que la hija inválida del   causante habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus   necesidades básicas sin la ayuda económica de su padre”.    

[59]  Sentencia T 326 de 2013.    

[61] Folio 14 del expediente de tutela, formato   de Colfondos solicitud de pensión de Sobrevivencia en donde se discrimino de la   siguiente manera las semanas cotizadas por el señor Luis Álvaro Badillo Mazuera   en calidad de afiliado: (373.57) semanas cotizadas al RAIS y   (69.29)  semanas cotizadas al Régimen de Prima Media; para un total de 442.86   semanas cotizadas.    

[62]  Folio 6 del expediente de tutela.    

[63]  Es decir que se cumplía con el requisito del artículo 12 de la Ley 797 de 2003,   y por lo tanto se procedía a ordenar el tramite respectivo frente a Seguros   Bolívar quien es la entidad con la cual el fondo pensional contrató el seguro   previsional de sobrevivientes e invalidez.    

[64]Colfondos indicó que procedía la devolución   de saldos a nombre de ella, pero que quedaba suspendida, hasta tanto no se   allegase copia de la sentencia judicial o escritura pública del juicio de   sucesión, donde se demostrara su legítimo derecho. Por lo que, a al fecha dicha   devolución no ha sido cancelada.    

Cabe aclarar que la Corte Constitucional determinó que   el derecho a la devolución de saldos de la pensión de sobrevivientes no requiere   juicio de sucesión. Mediante Sentencia T 523 de 2015 en la cual se estudió la   procedencia de la acción de tutela para reclamar la devolución de saldos que por   derecho le asistía a la accionante en su condición de madre cabeza de hogar y   viuda de su compañero permanente, en razón de que no se cumplían los requisitos   para el reconocimiento de un pensión de sobrevivientes.    

Para el caso en concreto la entidad accionada, afirmó   que efectivamente la peticionaria no reunía los requisitos legales exigidos por   la norma para acceder a una pensión de sobrevivientes, “pero tenía derecho a   la devolución de saldos, previa presentación de escritura pública o sentencia de   sucesión, teniendo en cuenta lo establecido por la superintendencia financiera   de Colombia”.    

En este caso la Sala evidenció que Porvenir S.A., al negar la   devolución de los saldos a los beneficiarios sobre la base de que necesitan   previa presentación de escritura pública o sentencia de sucesión del causante,   vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital al no   tener en cuenta los presupuestos consagrados por el ordenamiento normativo.    

“(…) Lo anterior por cuanto la Ley 100 de 1993 dispone en su   artículo 78 que los beneficiarios tienen derecho a que se les haga la devolución   de saldos en el evento de que el afiliado fallezca sin cumplir con los   requisitos para causar una pensión de sobrevivientes. Asimismo, el artículo 76   de la citada ley establece que la necesidad de iniciar proceso de sucesión para   la devolución de aportes únicamente se da cuando no haya beneficiarios, de   manera que al existir estos tiene la obligación de hacerles la entrega   correspondiente. Debe señalarse que la norma establece que solo a falta de   beneficiarios los aportes de la cuenta de Ahorro Individual entran a ser parte   de la masa sucesoral”.    

Por lo tanto esta Corporación determinó que: “Cuando un afiliado del Régimen   de Ahorro Individual fallece sin reunir los requisitos para causar una pensión   de sobrevivientes, sus “beneficiarios” tendrán derecho a la devolución de saldos   contenidos en la cuenta de ahorro individual del causante”. “En este caso los   beneficiarios solo deben acreditar los requisitos establecidos, por lo el   artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sin necesidad de iniciar un trámite   de sucesión”.    

[65] De fecha 17 de julio de 2018, se aportó   como material probatorio para las entidades accionadas con la finalidad de que   fueran valoradas dentro del estudio en cuestión.    

[66]  Folios 1 y 2 del expediente de tutela.    

[67]  Folio 3 del expediente de tutela.    

[68] Folio 25 del expediente de tutela.    

[69] Derechos fundamentales a la seguridad   social, vida en condiciones dignas y mínimo vital.    

[70] Folios 49 a 52 del expediente de tutela: Seguros   Bolívar en su escrito de defensa anexó el cuestionario que le realizó   a la señora Mazuera como requisito para comprobar la dependencia económica, en   donde se observó que: (i) efectivamente ella y sus dos hijos convivían en   el mismo hogar, (ii) quien asumía los gastos de arriendo y servicios era   su hijo fallecido, y (iii) finalmente, que este no se encontraba a cargo   de alguna otra persona a excepción de ella y su hermano.    

[71] Sentencia T – 456 de   2016. “como ha sido expresado por este Tribunal, el beneficiario puede   recibir un salario mínimo, o ser acreedor de otra pensión, percibir un ingreso   ocasional o incluso poseer un predio y, pese a ello, ser beneficiario de tal   prestación, en el evento de que no tenga la posibilidad de ejercer una   subsistencia digna sin el dinero que compone la prestación que reclama”.    

[72] Sentencia de constitucionalidad C- 111 de   2016.    

[73]  Folio 6 del expediente de tutela: Colfondos logró comprobar que el causante   cotizó 54.65 semanas dentro de los tres últimos años anteriores a su   fallecimiento.    

[74]  Folios 1, 2 y 3 del expediente de tutela.    

[75] El 17 de julio de 2018 del señor Harvey Azcarate,   declaró bajo juramento que conoció por 4 años al señor Álvaro Badillo Mazuera, y   asimismo fue testigo que este en su condición de hijo siempre convivió y veló   por los gastos que requería la accionante. Igualmente, el señor José Joaquín   Gudelo Muñoz, rindió testimonio para efectos de declarar que efectivamente la   Señora Franquelina dependía económicamente de su hijo fallecido, quien conoció   durante 12 años, que el señor Mazuera en su condición de hijo sufragó los gastos   de manutención, vivienda, y alimentación de la accionante, ya que él nunca   adquirió compromiso sentimental alguno.    

El 22 de enero de 2018 de la señora Franquelina   Mazuera, declaró ante notario depender totalmente de su hijo Luis Álvaro Badillo   Mazuera. El 18 de marzo de 2019 la señora María Italia Mazuera Sánchez declaró   ante notario ayudar a la señora Franquelina Mazuera en su calidad de hermana y   familiar más cercano, por intermedio de su hijo, ya que ella no cuenta con   ningún tipo de ingreso económico.    

De la misma manera y en la misma fecha el señor Ramiro   Sánchez Mazuera rindió declaración en donde confirmó las afirmaciones de su   madre, la señora Maria Italia Mazuera.    

Finalmente, el 19 de marzo de 2019 se realizó un   interrogatorio al señor Sergio Pérez con el objetivo de corroborar, que   efectivamente colaboró a la accionante para la defensa de su derechos en vista   de la avanzada edad y sus situación precaria que, en consecuencia, permitió   constatar que él en ningún momento ha cobrado honorarios por su colaboración y    tampoco espera después de finiquitado el proceso retribución alguna.    

[76]  Folios 4, 5,6, 49, 50,51 y 52 del expediente de tutela, en   donde se observa que el causante laboró a lo largo de su vida que no tenía   responsabilidades a parte de su madre y que en razón de su enfermedad se vio   impedido de trabajar en el mercado laboral formal.    

[77]  No aplicó la regla jurisprudencial que expresa   que la dependencia económica se predica del que habría echado de menos los   aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la   ausencia de éstos.    

[78]  Folio 6 del expediente de tutela: Colfondos logró comprobar que el causante   cotizó 54.65 semanas dentro de los tres últimos años anteriores a su   fallecimiento.    

[80]  Derecho al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana.    

[81]Además de  cumplir con los requisitos   de la Ley 797 de 2003, como también los expuestos por esta Corte. Mediante   Sentencia T-140 de 2013 se estudió la procedencia de una acción de tutela, para   otorgar la pensión de sobrevivientes de una señora de 67 años en situación de   discapacidad y quien ostentaba dicho derecho al depender económicamente de su   padre fallecido. La entidad accionada alegó que la acción de tutela no era el   medio idóneo para desatar la discusión del derecho pensional en cuestión, por lo   que la Sala de revisión decidió citar la jurisprudencia mediante la cual la   Corte estableció ciertos criterios para la procedencia de la acción de tutela de   manera excepcional ante dichas situaciones:                “a. Que se trate de sujetos de especial de protección constitucional.    

b. Que la   falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de   afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo   vital,    

c. Que el   accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el   objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada.          

d. Que se   acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial   ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos   fundamentales presuntamente afectados”.    

[82]  No aplicó la regla jurisprudencial que   expresa que la dependencia económica se predica del que habría echado de menos   los aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la   ausencia de éstos.    

[83] Sentencias T-864 de 1999,   T-699 de 2002, T-108 de 2008, T-498 de 2008, T-571 de 2015, T-471 de 2017 y   T-032 de 2018.

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