T-531-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-531-09  

Referencia: expediente T-2003739  

Acción  de  tutela  instaurada  por  Gloria  Cristina  Cortés Álvarez, en representación del menor Wilmar Santiago Cortés  Álvarez, contra la ESE Federico Lleras Acosta.   

Magistrado      Ponente:   

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.  

Bogotá  D.C.  seis (6) de agosto de dos mil  nueve (2009).   

La  Sala  Octava  de  Revisión  de la Corte  Constitucional  integrada  por  los  Magistrados  Humberto Antonio Sierra Porto,  quien  la  preside,  Juan  Carlos Henao Pérez y Jorge Iván Palacio Palacio, en  ejercicio  de  sus competencias constitucionales y legales, especialmente las de  los  artículos  86  y  241  numeral  9º  de  la  Constitución Política y los  artículos   33  y  siguientes  del  Decreto  2591  de  1991,  ha  proferido  la  siguiente   

SENTENCIA   

Dentro del proceso de revisión del fallo de  primera  instancia  proferido  por  el  Juzgado  Sexto  Laboral  del Circuito de  Ibagué.   

I. ANTECEDENTES  

La  señora Gloria Cristina Cortés Álvarez  identificada  con  cédula  de  ciudadanía  n.  28.554.242 de Ibagué interpuso  acción  de  tutela  obrando en nombre y representación de su hijo menor Wilmar  Santiago Cortés Álvarez. Sustenta su solicitud en los siguientes   

Hechos  

1.-  Wilmar  Santiago Cortés Álvarez tiene  cinco  años  de edad y está afiliado a la ESE Hospital Federico Lleras Acosta,  perteneciendo al SISBEN nivel 2.   

2.-  Wilmar Santiago Cortés Álvarez padece  de  síndrome  nefrótico,  trastorno  que  se  caracteriza por niveles altos de  proteína  en  la  orina, niveles bajos de proteína en la sangre, hinchazón de  los tejidos y colesterol alto.   

3.-  Debido  a  esta  enfermedad  el  niño  requiere  tratamiento  médico  constante,  entre  lo  que se cuenta cita con el  especialista  en  nefrología pediátrica cada 15 días, con un valor de $21.300  cada  cita;  exámenes  de  albumina,  colesterol  total, creatina, proteinuria,  triglicéridos  y  parcial  de orina, con un valor de $29.900 y una periodicidad  de 15 días.   

4.-  Para  el  tratamiento  del  síndrome  nefrótico  se  requiere  además  de  medicamentos  como  la prednisolona (seis  tabletas    diarias    aproximadamente),    sucralfote   (3   tabletas   diarias  aproximadamente)  y  nifedipina  (15  tabletas  diarias aproximadamente), aunque  últimamente   le   habían   suspendido   todos  los  medicamentos  excepto  la  prednisolona    –folio  34-   

5.-  Debido  a  la  atención  constante que  requiere  el  menor,  la  accionante  renunció a su trabajo, razón por la cual  tiene  serias  dificultades  para cancelar los dineros de los exámenes, la cita  con   la   especialista   y  las  demás  atenciones  que  son  necesarias  para  garantizarle un tratamiento integral.   

Solicitud de tutela  

Por  lo  anterior  la accionante solicita la  protección  de  los  derechos  fundamentales  a  la  salud,  la vida digna y la  seguridad  social de su hijo Wilmar Cortés Álvarez y, en consecuencia, le sean  practicados  los exámenes de albumina, colesterol total, creatina, proteinuria,  triglicéridos  y  parcial  de  orina  de  forma gratuita y con una periodicidad  quincenal,  así  como  que  sea  atendido  por  la  especialista en nefrología  pediátrica    de    forma    gratuita    con    una    periodicidad    también  quincenal.   

Respuesta   de   la  ESE  Federico  Lleras  Acosta.   

A  través  de  apoderada,  la  ESE Federico  Lleras  Acosta  se  pronunció  respecto  de  la  acción  constitucional en los  siguientes términos:   

    

* El  Hospital  es  una  Empresa Social del Estado cuyo objeto social lo constituye la  venta  de  servicios  de  salud a las diferentes EPS y Secretarías de Salud del  Tolima,  por tanto no es el competente para asumir el costo de los servicios que  demande  el  accionante,  ya  que  dicha  facultad  le  compete  a la EPS o a la  Secretaría de Salud del Tolima.     

    

* El  Hospital  cuenta con la capacidad de practicar los exámenes solicitados, lo que  siempre  hará  de  acuerdo  al  contrato  que  tenga con la EPS o la respectiva  Secretaría  de  Salud  y  de  acuerdo  con  la  categoría  a que pertenezca el  beneficiario.     

    

* En  concordancia   con   lo   anterior,   el  Hospital  debe  obtener  la  cuota  de  recuperación  del  paciente correspondiente a su nivel de pobreza, siendo en el  nivel  2 del SISBEN el 10% del valor de los servicios, sin que este valor exceda  de dos salarios mínimos legales vigentes.     

    

* El  Hospital  cuenta  con  los  medicamentos  requeridos  para  el  tratamiento  del  síndrome  nefrótico,  los cuales suministrarán tan pronto sea ordenado por la  Secretaría de Salud del Tolima.     

II. ACTUACIONES PROCESALES  

Primera instancia  

Por medio de sentencia de 20 de mayo de 2008  el  Juzgado  Sexto  Laboral  del  Circuito  denegó  el  amparo  solicitado, por  considerar  que  el Hospital Federico Lleras Acosta ha prestado los servicios de  salud  al  menor  Wilmar  Cortés  Álvarez;  que  es  contra  la  EPS en que se  encuentra  afiliado  su  hijo  que  debe  interponerse  la acción de tutela, no  siendo  ésta  el Hospital Rodrigo Lleras por se una IPS, que simplemente presta  servicios  de  salud  con  base en contratos que haya realizado con una o varias  EPS.   

Respecto  de  la  gratuidad de los servicios  manifestó  el  fallo  que de acuerdo al nivel en que están la actora y su hijo  –nivel  2  del SISBEN- les  corresponde  asumir  una parte de los costos de los servicios médicos y el pago  de las cuotas moderadoras.   

Estas  fueron  las  razones  que  guiaron al  a  quo  a concluir que no se  presentaba  vulneración  de  derecho  fundamental alguno por parte del Hospital  Federico Lleras Acosta.   

Pruebas  

Las  pruebas que se aportaron al trámite de  la referencia fueron las siguientes:   

     

i. Cédula  de  ciudadanía  de  la  señora  Gloria  Cristina  Cortés  Álvarez  –folio 2 cuaderno  principal-.   

ii. Carné   perteneciente   a  Wilmar  Santiago  Cortés  Álvarez  que  acredita    su    pertenencia    al    nivel    2    del   SISBEN   –folio         3         cuaderno  principal-.   

iii. Carné  perteneciente  a la señora Gloria Cristina Cortés Álvarez  que   acredita   su   pertenencia   al   nivel   2   del   SISBEN   –folio         4         cuaderno  principal-.   

iv. Registro  civil  de  nacimiento  que  acredita  que  el niño Wilmar  Santiago   Cortés   Álvarez  es  hijo  de  Gloria  Cristina  Cortés  Álvarez  –folio    5   cuaderno  principal-.   

v. Facturas  de  pago  de exámenes de laboratorio como se relacionan a  continuación:     

Abril  29  de  2008                                                       $33900  –folio 8-   

Abril  01  de  2008                                                       $30500  –folio 11-   

Marzo  11  de  2008                                                       $29900  –folio 16-      

i. Solicitud  de  citas para nefrología pediátrica como se relacionan  a continuación     

Febrero 26 de 2008  

Abril 02 de 2008  

Abril 30 de 2008  

     

i. Facturas  de  pago  de  citas  médicas  con  especialista  como  se  relacionan a continuación     

Marzo  12  de  2008                                                       $21300  –folio 18-   

Abril  21de  2008                                                       $21300  –folio 10-   

Abril  30  de  2008                                                       $21300  –folio 30-   

     

i. Órdenes  médicas prescribiendo exámenes y medicamentos requeridos  –folios 21, 22, 23, 24, 25,  26, 27 y 28-.     

     

i. Historia  clínica  del  menor  Wilmar  Cortés Álvarez en cuaderno  anexo de 96 folios.     

     

i. Certificación   de   pertenencia  del  menor  Cortés  Álvarez  al  Régimen     Subsidiado     del     Municipio     de     Ibagué    –folio    23    del    cuaderno    de  Revisión-.     

     

i. Oficio  del  FOSYGA que informa de la afiliación de Wilmar Santiago  Cortés    Álvarez    al    régimen    subsidiado    de   salud   –folio      27      cuaderno      de  Revisión-.     

i. Listado  de  autorizaciones  de  atención médica a Wilmar Santiago  Cortés  Álvarez  –folio 28  y 29 del cuaderno de Revisión-.     

     

i. Concepto     de     la     Dra.     Idaly     Parra     –folios  34  y 35-, médica tratante del  menor   en   el  Hospital  Federico  Lleras  Acosta,  en  donde  establece  que:     

     

i. se   trata   de   un  menor  con  síndrome  nefrótico  idiopático  –“con primera recaída en  diciembre de 2008”;   

ii. requiere   controles   mensuales   de  nefrología  pediátrica  con  resultado   de   los   exámenes   de   laboratorio  de  albúmina,  colesterol,  triglicéridos y proteinuria en orina de 24 horas;   

iii. requiere  control  cada  tres  meses  de nefrología pediátrica con  resultado  de exámenes de nitrógeno uréico, creatina sérica y depuración de  creatina.   

iv. debe continuar con prednisolona.     

Actuaciones en sede de Revisión por parte de  la Corte Constitucional   

Por  medio  de auto de nueve de diciembre de  2008  se  ordenó  poner en conocimiento de la Secretaría de Salud de Ibagué y  la  Secretaria de Salud del  Departamento del Tolima la presente acción de  tutela,  así  como  ordenar  al  hospital  Federico Lleras Acosta que remita la  historia clínica del menor Wilmar Cortés Álvarez.   

Por  medio de comunicación allegada el día  dos  de  febrero  de  2009  la  Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Ibagué  respondió  que  el  menor  se  encuentra  registrado  en  la base de datos como  perteneciente  al nivel dos del SISBEN y, por consiguiente, tiene derecho al POS  subsidiado folio 19 y 20 de cuaderno de Revisión-.   

En oficio enviado por al Secretaría de Salud  del  Departamento  de Tolima como respuesta al requerimiento hecho por la Corte,  se  informó  que los servicios y tratamientos autorizados son sufragados por la  Secretaría de Salud departamental.   

Posteriormente,  por  medio de auto de 25 de  marzo   de   2009,   se   decidió   vincular  a  Cafesalud  EPS  S.A.,  entidad  administradora  del régimen subsidiado a la cual se encuentra afiliado el menor  Wilmar  Santiago  Cortés  Álvarez, que respondió por medio de oficio recibido  el  14  de  abril  de  2009. En el mismo manifestó que no había sido requerida  para  prestar  ninguno  de  los servicios que necesita el menor Cortés Álvarez  por  cuanto  ninguno de los mismos se encuentra incluido en el POS Subsidiado y,  por  consiguiente,  son  responsabilidad  de  las  instituciones de salud de las  entidades       territoriales      –folios 41 y 42 del cuaderno de Revisión-.   

Son  estas  las actuaciones y pruebas que la  Corte tendrá en cuenta en la resolución del presente caso.   

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

1. Competencia  

Es   competente  esta  Sala  de  la  Corte  Constitucional  para  revisar  la  decisión  proferida  dentro de la acción de  tutela  de  la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y  241,  numeral  9o.,  de  la  Constitución  Política  y en concordancia con los  artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

2.   Presentación  del  caso  y  problema  jurídico   

En  el  presente  caso  la  señora  Gloria  Cristina  Cortés  Álvarez,  en  representación  de  su  hijo  Wilmar Santiago  Cortés  Álvarez,  interpuso  acción  de  tutela  para salvaguardar el derecho  fundamental a la salud y a la vida digna del menor.   

Relata  la  accionante  que su hijo sufre de  síndrome  nefrótico, afección que le obliga a realizarse con una periodicidad  mensual  exámenes  de  laboratorio,  a  solicitar  citas  con  especialista  en  nefrología   pediátrica   y  a  suministrarle  diariamente  medicamentos  como  prednisolona, sucralfote, y nefedipina, entre otros.   

Manifiesta que debido al tratamiento que debe  brindarse  a  su hijo tuvo que renunciar a su trabajo, lo que dificulta bastante  el  pago de las cuotas moderadoras y los copagos que debe asumir en realización  de  los  controles,  exámenes  y  compra  de  medicamentos  necesarios  para el  tratamiento  del  menor.  Su  difícil  situación  la comprueba el hecho de que  tanto  ella  como  el  menor  se  encuentran afiliados en el nivel 2 del SISBEN,  razón  por  la  que  solicita  sea  reconocido  el  amparo a los derechos de su  hijo.   

El  problema  jurídico  que  la  Corte debe  resolver  si  en  el  caso en concreto es viable exonerar del pago de las cuotas  moderadoras  y  de  los  copagos  al  menor  Wilmar Santiago Cortés Álvarez en  razón  de  la  imposibilidad que tiene su madre asumir de forma permanente este  costo.   

Para dar resolución al mismo la Corte hará  una  breve  referencia i) al derecho fundamental a la salud de los niños, ii) a  la  responsabilidad  de  las  entidades  de salud en los casos de tratamientos y  medicamentos  no  incluidos  en  el  POS  subsidiado, iii) al sistema de pago de  cuotas  moderadoras y copagos en este régimen, iv) el principio de integralidad  en  los  tratamientos  de  salud  y, finalmente, v) resolverá el caso concreto.   

3.  El  derecho  fundamental  a  la salud de  niños y niñas. Reiteración Jurisprudencial.   

En   sucesivas   oportunidades,  la  Corte  Constitucional  ha tenido la ocasión de resaltar la importancia de los derechos  fundamentales   de   los   niños   y   no   pocas   veces  ha  protegido  tales  derechos1  subrayando,  de  paso,  la  múltiple categorización que la Norma  Superior  realiza  de  las  garantías contempladas para los menores2:  los  niños  gozan  de todos los derechos que se establecen en la Constitución y, por virtud  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  93  superior,  de  aquellos  que  han sido  consignados  en  los  Pactos  y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos  aprobados  por  el Congreso de la República y ratificados por el Gobierno. Esta  protección  se  ve reforzada en el artículo 44 en donde se contienen de manera  enumerativa,  aun cuando no excluyente, toda una serie de derechos fundamentales  orientados   a  proteger  los  intereses  superiores  del  menor,  prerrogativas  respecto  de  las  cuales,  la misma Carta afirma su prevalencia respecto de los  derechos de los demás.   

En  el  plano  internacional,  los  derechos  fundamentales  de  los  niños  gozan  también  de  un amplio desarrollo. Así,  existen  en  la  materia  múltiples instrumentos internacionales que prevén el  deber  del  Estado  y  los particulares de brindarles especial protección a los  menores.  Tal  es  el caso del Pacto de Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y  Políticos3,  el  Pacto de Naciones Unidas sobre Derechos Sociales, Económicos  y   Culturales,   la   Convención   Interamericana   de   Derechos   Humanos  y  particularmente,  la  Convención sobre los Derechos del Niño, primer documento  jurídicamente  vinculante en donde confluye “toda la  gama  completa  de  derechos  humanos:  derechos  civiles y políticos así como  derechos   económicos,   sociales   y   culturales4.”   

Esta Corporación señaló en sentencia C-507  de    20045  que,  los derechos fundamentales de los niños se caracterizan por  ser  derechos de protección, en tal sentido, implican la necesaria adopción de  una  serie  de  medidas  de  carácter  fáctico  y  de orden normativo a fin de  garantizar  el  desarrollo  armónico  e  integral  de los menores, así como el  pleno  ejercicio  de  sus  derechos.  Por  tal  razón,  deben cobijar la esfera  intelectual,  afectiva,  deportiva,  social  y  cultural  de  los  menores, como  dimensiones que forman parte del desarrollo integral de la persona.   

Sin  dejar  de  lado  la responsabilidad que  compete  a  la  familia  y  a  la  sociedad  en  la realización de los derechos  fundamentales  de  los  niños,  es  preciso  destacar  el  papel  activo que le  corresponde  al  Estado,  el  cual  está  llamado  a  actuar -especialmente- en  aquellos  casos en que ni la familia ni la sociedad puedan cumplir con la debida  protección de los derechos de los menores.   

La  anterior premisa cobra vital importancia  en  relación  con  la  garantía del derecho a la salud, prerrogativa que, a la  luz  de  las  normas  constitucionales e internacionales en la materia, debe ser  considerada  un  derecho fundamental en cabeza de los menores y cuya protección  procede   directamente   por  la  vía  de  la  acción  de  tutela. 6   

Al  respecto,  cabe  recordar finalmente que  -como   lo   ha   señalado   la  jurisprudencia  constitucional  en  múltiples  oportunidades-  todo  ciudadano está legitimado para asumir la defensa efectiva  de  los derechos fundamentales de los menores por medio de la acción de tutela,  previsión  que  desarrolla  la obligación radicada en cabeza de la sociedad en  relación  con  la  protección  de  sus  derechos.7   

4. Entidades a cargo del POS Subsidiado y de  aquellos servicios no incluidos en éste.   

De acuerdo con la Ley 100 de 1993, el Sistema  General   de   Seguridad   Social   en   Salud  tiene  por  objeto  regular  el servicio público de salud y crear condiciones de acceso  en  toda la población al servicio en todos los niveles de atención8. Bajo  tal  perspectiva, el legislador creó dos regímenes de salud:  el contributivo y el subsidiado.   

Al  régimen  contributivo  pertenecen  las  personas   con  un  contrato  de  trabajo,  los  pensionados  y  jubilados,  los  trabajadores  independientes  y  los servidores públicos con capacidad de pago.  Quienes  se  afilian  a este régimen deben cancelar una cotización mensual que  se  define  de  forma proporcional a sus ingresos y en contraprestación reciben  la atención médica que se deriva del Plan Obligatorio de Salud.   

De  otro  lado, en el régimen subsidiado se  ubica  la  población más pobre y vulnerable de las zonas rurales y urbanas que  no   cuentan  con  ingresos  suficientes  para  cubrir  el  monto  total  de  la  cotización   que  les  permita  vincularse  al  régimen  contributivo  y,  por  consiguiente,  requieren  un  subsidio  total  o  parcial para poder afiliarse y  participar del servicio de salud.   

La  identificación de la población pobre y  vulnerable,  se  realiza  a  través  del  denominado  Sistema  de Selección de  Beneficiarios  de  Programas  Sociales  (SISBEN), una herramienta de planeación  administrativa  que  facilita  la  focalización  del  gasto  social.  El SISBEN  funciona  con  el  instrumento de  encuesta en la que se analizan una serie  de  variables  (ingresos  percibidos, condiciones de vivienda, conformación del  núcleo  familiar,  estado  de  salud,  etc)  que  permiten  a  las  autoridades  administrativas  ubicar  a la población en los niveles 1, 2 y 3 según su grado  de   pobreza   y  determinar  quienes  tienen  derecho  a  acceder  al  régimen  subsidiado.   

De  esta forma se define quiénes serán los  beneficiarios   del   Plan   Obligatorio   de   Salud   Subsidiado  –POS-S-,  pues  éste estará dirigido a  las  personas  que,  de  acuerdo con la clasificación del SISBEN, se ubiquen en  los  niveles  1,  2  o  3; siendo prestado por EPSs tanto de carácter público,  como de naturaleza privada.   

El  legislador,  como  es  lógico, también  previó  un  sistema  de atención para los servicios en salud que no estuviesen  incluidos  en el POS-S. Con esta idea la ley 715 de 2001, en sus artículos 43 y  44,  consagró  una  serie  de  obligaciones para las entidades territoriales en  materia  de  aseguramiento en salud de la población pobre que deba ser afiliada  al régimen de salud subsidiado.   

Así,  respecto de las obligaciones de   los municipios consagra el artículo 44:   

“44.2.  De aseguramiento de la población  al Sistema General de Seguridad Social en Salud   

44.2.1.   Financiar   y   cofinanciar  la  afiliación  al  Régimen  Subsidiado  de  la  población  pobre  y vulnerable y  ejecutar eficientemente los recursos destinados a tal fin.   

44.2.2. Identificar a la población pobre y  vulnerable  en  su  jurisdicción y seleccionar a los beneficiarios del Régimen  Subsidiado, atendiendo las disposiciones que regulan la materia.   

44.2.4.  Promover  en  su  jurisdicción la  afiliación  al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en  Salud  de  las personas con capacidad de pago y evitar la evasión y elusión de  aportes.”   

Sin embargo, para el caso en estudio, resulta  aun  de  mayor relevancia lo consagrado por la respectiva ley en su artículo 43  en donde establece:   

43.2.  De  prestación  de  servicios  de  salud   

43.2.1. Gestionar  la  prestación  de  los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con  calidad  a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que  resida  en  su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de  salud públicas o privadas.   

43.2.2. Financiar con los recursos propios,  si  lo  considera  pertinente,  con  los  recursos  asignados  por  concepto  de  participaciones  y demás recursos cedidos, la prestación de servicios de salud  a  la  población  pobre  en  lo  no  cubierto  con subsidios a la demanda y los  servicios    de    salud   mental.   –subrayado ausente en texto original-   

Establece la regulación legal que serán las  autoridades  departamentales  las  que  tengan  a  cargo  los  servicios  de  la  población  afiliada al régimen de salud subsidiado cuando, como en el presente  caso, éstos no estén incluidos dentro del mismo.   

Esta  regulación  es  complementada  por lo  previsto  por  la  ley 1122 de 2007, que estableció en su artículo 20 la regla  de    contratación    de    estos   servicios.   Preceptúa   la   disposición  mencionada:   

ARTÍCULO   20.  PRESTACIÓN  DE  SERVICIOS  DE  SALUD  A LA POBLACIÓN POBRE EN LO NO CUBIERTO POR SUBSIDIOS A LA  DEMANDA.   Las  Entidades  territoriales   contratarán   con  Empresas  Sociales  del  Estado  debidamente  habilitadas,  la  atención de la población pobre no asegurada y lo no cubierto  por  subsidios  a  la  demanda.  Cuando  la oferta de  servicios  no  exista  o  sea  insuficiente  en  el  municipio  o en su área de  influencia,  la  entidad  territorial, previa autorización del Ministerio de la  Protección   Social   o   por   quien   delegue,  podrá  contratar  con  otras  Instituciones   Prestadoras  de  Servicios  de  Salud  debidamente  habilitadas.  –subrayado  ausente  en  texto original-   

Finalmente,   cabe   señalar  que  es  la  resolución  5334  de  2008,  del Ministerio de la Protección Social, el cuerpo  normativo  que  con  detalle  indica  qué entidad debe realizar la atención en  casos como el que ahora ocupa a la Corte:   

“Artículo     2°.    Atención  de  eventos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud  del  Régimen Subsidiado –  No  POS-S.  Cuando  un  usuario  afiliado al Régimen  Subsidiado   requiera  la  atención  de  un  evento  no  incluido  en  el  plan  obligatorio  de  salud  del  Régimen  Subsidiado,  se  deberá  proceder  de la  siguiente manera:   

1.  Por parte de la institución prestadora  de servicios de salud que lo esté atendiendo:   

a)   Si   la  institución  prestadora de servicios de salud tiene habilitado el servicio y el  mismo  está  incluido en el contrato con la dirección de salud departamental o  distrital,  o municipal en municipios certificados en salud, deberá prestar los  servicios   en   los   términos   del   contrato   o   acuerdo   de  voluntades  celebrado.   

b) Si se trata de servicios posteriores a la  atención  inicial  de  urgencias,  y la institución prestadora de servicios de  salud  no tiene contrato con la dirección de salud departamental o distrital, o  municipal  en  municipios  certificados  en  salud,  o  teniéndolo, el servicio  requerido  no está habilitado, la institución prestadora de servicios de salud  diligenciará  la  solicitud  de  autorización  de  servicios  y  la  remitirá  directamente  a la dirección de salud departamental o distrital, o municipal en  municipios   certificados   en   salud,   y   esta   emitirá  la  autorización  correspondiente  para la atención solicitada, en el prestador que la dirección  de  salud defina, de acuerdo con la organización de la red por ella establecida  y   enviará   copia   a  la  institución  prestadora  de  servicios  de  salud  solicitante.”             –subrayado ausente en texto original-   

Lo  hasta  ahora  señalado deja ver que las  personas  que  no dispongan de capacidad de pago deben ser inscritas en el POS-S  y  que  estos  servicios  deben  ser  contratados  por  parte  de  las entidades  territoriales  con  las EPSs, que pueden ser públicas o privadas. Por otro lado  los  servicios  de  salud no cubiertos por el POS-S serán asumidos por parte de  la  entidad  departamental  de  salud  –art.  43.2.2  ley  715  de  2007-,  la  cual  debe contratar con las  empresas  sociales  del  Estado  la  prestación de estos servicios –art. 20 ley 1122 de 2007-.   

5. Pagos que deben hacerse dentro del Sistema  General de Seguridad Social en Salud   

Como  se  explicó anteriormente, el sistema  público  de  salud  implementado  ha  previsto  que se preste atención tanto a  quienes  tienen  la capacidad de contribuir al sostenimiento del sistema, como a  quienes  por  su  situación  de pobreza no puedan hacerlo. Para la atención de  estos  últimos  fue implementado el plan obligatorio de salud con subsidio a la  demanda                 –POS-S-.   

Con  respecto  a las sumas que deben pagarse  para  acceder  a  los beneficios del sistema ha de decirse que el art. 187 de la  ley  100  de 1993 trata el tema de las cuotas moderadoras, los pagos compartidos  y   los   deducibles   los   cuales   fueron  previstos  como  un  mecanismo  de  racionalización  del uso que los usuarios dieran al sistema de seguridad social  en salud. La mencionada disposición consagra:   

ARTÍCULO 187. DE LOS PAGOS MODERADORES. Los  afiliados  y  beneficiarios  del  Sistema  General  de Seguridad Social en Salud  estarán  sujetos  a  pagos  compartidos, cuotas moderadoras* y deducibles. Para  los  afiliados  cotizantes,  estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo  de  racionalizar  el  uso  de  servicios  del  sistema. En el caso de los demás  beneficiarios,  los  pagos  mencionados se aplicarán también para complementar  la financiación del Plan Obligatorio de Salud.   

La disposición transcrita consagra la regla  general,  que  consiste  en  la  obligación de que afiliados y beneficiarios al  sistema  cancelen  las  cuotas  moderadoras y los pagos compartidos –conocidos  como copagos- para acceder a  los beneficios del SGSSS.   

Dicha regla general fue desarrollada para el  caso  de  de  los  afiliados al régimen subsidiado de salud por el artículo 18  del decreto 2357 de 1995, que estableció   

“Artículo  18.  Cuotas de Recuperación.  Son  los  dineros  que  debe  pagar  el usuario directamente a las Instituciones  Prestadoras de Servicios de Salud en   

los siguientes casos:  

1)  Para  la  población  indígena  y  la  indigente no existirán cuotas de recuperación;   

2)  La  población  no afiliada al régimen  subsidiado  identificada  en el niveles 1 del SISBEN o incluidas en los listados  censales  pagarán  un 5 % del valor de los servicios sin exceder el equivalente  a  un  salario mínimo mensual legal vigente por la atención de un mismo evento  y  en  el  nivel  dos  del SISBEN pagarán un 10% del valor de los servicios sin  exceder   el   equivalente   a   dos   salarios   mínimos   mensuales   legales  vigentes;   

3)  Para  la  población identificada en el  nivel  3  de  SISBEN pagará hasta un máximo del 30% del valor de los servicios  sin  exceder  el equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes  por la atención de un mismo evento;   

4)  Para las personas afiliadas al régimen  subsidiado  y  que  reciban  atenciones  por servicios no incluidas en el POS-S,  pagarán   de   acuerdo  con  lo  establecido  en  el  numeral  2  del  presente  artículo;   

5)  La  población  con  capacidad  de pago  pagará        tarifa”        –subrayado ausente en texto original-   

De  este  modo  puede  establecerse  que, en  virtud  del  numeral  4º del decreto 2357 de 1995, por los servicios requeridos  en  el presente caso el menor Wilmar Santiago Cortés Álvarez debe pagar el 10%  del   valor   del  servicio,  porcentaje  correspondiente  a  aquellas  personas  pertenecientes  al  SISBEN  nivel  2 que requieran servicios no incluidos dentro  del POS-S.   

Siendo  esta  la  regla general –el   que   deban   cancelarse   cuotas  moderadoras  o  pagos  compartidos-,  existen excepciones al pago de estas sumas  por  parte  afiliados  al sistema, todas con el fundamento conceptual claro: que  los  mismos  no  se constituyan en un obstáculo para el acceso a los beneficios  del sistema general de salud.   

En  este  sentido  existe  una  hipótesis  concreta  consagrada  por  la  ley  1122  de  2007,  que  en el literal g) de su  artículo 14 establece:   

   

‘g) No habrá copagos ni cuotas moderadoras  para  los  afiliados del Régimen Subsidiado en Salud clasificados en el nivel I  del Sisbén o el instrumento que lo remplace;   

Sin  embargo,  la consagración más clara y  amplia  al respecto la proporciona la propia ley 100, nuevamente en el artículo  187  que  previó  que “En  ningún  caso  los  pagos  moderadores podrán convertirse en barreras de acceso  para  los más pobres. Para evitar la generación de restricciones al acceso por  parte  de  la  población  más  pobre”.   –subrayado  ausente en texto original-.   

En  este  sentido  debe  entenderse  que  la  cancelación   de  los  pagos  moderadores  es  un  deber  de  los  afiliados  y  beneficiarios  del  Sistema  General  de Seguridad Social en Salud conforme a lo  dispuesto  en  el  artículo  160  de la Ley 100 de 1993 y, por consiguiente, no  constituye  una  afectación  de  los  derechos  a  la  vida y a la salud de los  afiliados.  No  obstante,  es  preciso  señalar que los pagos moderadores no se  pueden  constituir  en barreras para el acceso de los más pobres al servicio de  salud9,  lo que implica que si bien las E.P.S., las I.P.S. y las entidades  territoriales  están  facultadas  para  exigir  su  pago,  ello  no les permite  establecerlo  como  un  condicionamiento  sine qua non  para  la  prestación del servicio, como quiera que en  ocasiones  las personas no cuentan con los recursos suficientes, de modo que una  exigencia  en  tal  sentido  afectaría los derechos fundamentales a la vida, la  salud y el mínimo vital de los afiliados.   

Es este el régimen establecido para el pago  de  servicios,  citas  o medicamentos aplicable al régimen subsidiado de salud,  el  cual  debe  entenderse siempre con fundamento en el principio constitucional  de  Estado  Social y como concreción de los derechos fundamentales a la salud y  a  la seguridad social, máxime cuando, como en el presente caso, se trata de la  protección de los derechos fundamentales de un menor.   

6. Principio de integralidad del derecho a la  salud.  Casos en los que procede la orden de tratamiento integral y exoneración  total de los pagos moderadores   

Existen dos perspectivas desde las cuales la  Corte  Constitucional  ha  desarrollado  el  principio  de  integralidad  de  la  garantía   del   derecho   la   salud.   Una   relativa   a   la   integralidad  del concepto mismo de salud,  que   llama  la  atención  sobre  las  distintas  dimensiones  que  tienen  las  necesidades  de  las  personas  en  materia  de  salud,  valga decir necesidades  preventivas,   educativas,  informativas,  fisiológicas,  psicológicas,  entre  otras.10   

Desde  esta segunda óptica, el principio de  integralidad  puede  definirse  en general como la obligación, en cabeza de las  autoridades  que  prestan  el  servicio de salud en Colombia, de suministrar los  tratamientos,    medicamentos,    intervenciones,   procedimientos,   exámenes,  seguimiento   y   demás   requerimientos  que  un  médico  tratante  considere  necesarios,  para  atender  el  estado de salud de un(a) afiliado(a)11; con límite  únicamente  en  el  contenido  de las normas legales que regulan la prestación  del  servicio  de  seguridad  social  en  salud  y su respectiva interpretación  constitucional.   

El  mismo  legislador  en la Ley 100 de 1993  consagró  este  principio  en  el numeral 3° del artículo 153 cuando señaló  que:  “El  sistema  general  de  seguridad social en  salud  brindará  atención  en  salud  integral a la población en sus fases de  educación,  información  y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico,  tratamiento  y  rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia,  de   conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo  162  respecto  del  plan  obligatorio  de  salud”. De igual forma, el literal c  del  artículo  156  ibídem  expresa  que “Todos los  afiliados  al  sistema  general  de seguridad social en salud recibirán un plan  integral   de  protección  de  la  salud,  con  atención  preventiva,  médico  quirúrgica  y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio  de salud.”   

Resulta   frecuente  que  las  solicitudes  elevadas  a los jueces de amparo versen justamente sobre el reconocimiento de un  conjunto  de  prestaciones  relacionadas  con  una  determinada  condición  de salud de una persona, que ha  sido determinada por un médico.   

En  los  supuestos en los que el conjunto de  prestaciones  que  conforman  la  garantía  integral  del derecho a la salud no  estén      necesariamente      establecidos      a  priori,  de  manera concreta  por  el  médico  tratante,  la  protección  de  este  derecho  conlleva para el juez constitucional la necesidad de hacer determinable  la  orden  en  el  evento  de  conceder  el amparo, por ejemplo, (i) mediante la  descripción  clara de una(s) determinada(s) patología(s) o condición de salud  diagnosticada  por  el  médico  tratante,  (ii)  por  el  reconocimiento  de un  conjunto  de  prestaciones  necesarias  dirigidas  a  lograr  el diagnóstico en  cuestión;   o   (iii)   por   cualquier  otro  criterio  razonable.     

De  este  modo,  el  reconocimiento  de  la  prestación  integral  del servicio de salud debe ir acompañado de indicaciones  precisas  que  hagan determinable la orden del juez o jueza de tutela, ya que no  le  es  posible  dictar  órdenes  indeterminadas  ni  reconocer  mediante ellas  prestaciones futuras e inciertas.   

En todo caso, debe precisarse de manera clara  que  el  principio  de  integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo  cual  supone  que  las  órdenes  de  tutela que reconocen atención integral en  salud  se  encuentran  sujetas  a los conceptos que emita el personal médico, y  no,  por  ejemplo,  a  lo  que  estime  el paciente. En tal sentido, se trata de  garantizar  el  derecho  constitucional  a  la  salud  de  las personas, siempre  teniendo   en   cuenta   las   indicaciones   y   requerimientos   del   médico  tratante.   

La falta de atención respecto de este punto,  puede  derivar  en  que  los  jueces  de  tutela  incurran  en  dictar  órdenes  indeterminadas,  contrarias  al  ordenamiento  jurídico cuyo cumplimiento pueda  resultar  problemático  a  la  hora  de  disponer  las acciones necesarias para  brindar  la  atención a los(as) afiliados(as) y beneficiarios(as), por parte de  las entidades prestadoras del servicio de salud.   

En  este orden, el principio de integralidad  de  la  garantía  del derecho a la salud, ha encontrado en la jurisprudencia de  la  Corte Constitucional criterios puntuales a partir de los cuales se configura  la  obligación  de  prestar  de  manera  integral  el  servicio de salud. Así,  cumplidos  los presupuestos de la protección del derecho fundamental a la salud  por  medio  de  la  acción  de  tutela,  ante  la  existencia  de  un  criterio  determinador  de  la  condición  de salud de una persona, consistente en que se  requiere  un conjunto de prestaciones en materia de salud en relación con dicha  condición12,  siempre  que sea el médico tratante quien lo determine, es deber  del   juez   o   jueza   de   tutela   reconocer   la   atención   integral  en  salud.13   

La   Corte  Constitucional  ha  encontrado  criterios  determinadores recurrentes en presencia de los cuales ha desarrollado  líneas  jurisprudenciales  relativas al reconocimiento de la integralidad en la  prestación  del  servicio  de  salud.  Así, esta Corporación ha dispuesto que  tratándose  de:  (i) sujetos de especial protección constitucional14  (menores,    adultos    mayores,    desplazados(as),  indígenas,  reclusos(as),  entre  otros),  y  de  (ii)  personas  que  padezcan  enfermedades              catastróficas15   (sida,   cáncer,   entre  otras),  se  debe  brindar atención integral en salud, con independencia de que  el   conjunto   de  prestaciones  requeridas  estén  excluidas  de  los  planes  obligatorios.   

Lo anterior no debe ser interpretado como una  especificación   exhaustiva,   pues   es   posible  encontrar  otros  criterios  razonables  mediante  los  cuales  se  pueda  hacer  determinable  la  orden  de  atención  integral  en  salud,  como lo ha hecho en algunas ocasiones la Corte,  por  ejemplo  en  casos  en  que  la  situación  de salud de una persona es tan  precaria  e  indigna (sin que se trate de un sujeto de especial protección o de  alguien  que  padezca  de  una  enfermedad  catastrófica),  que  se  ordena  el  reconocimiento  de  todas  las  prestaciones  que  requiera  para  superar dicha  situación16.   

Ahora  bien,  la  solicitud  de  atención  integral  puede  ir  dirigida  no  sólo  en  el sentido de ordenar ésta en sí  misma,  sino  también  para  lograr  su prestación sin la cancelación de pago  moderador                   alguno17. Caso en el cual, el juez de  tutela,  además  de  comprobar   la procedencia de la orden de tratamiento  integral  según  lo  dicho anteriormente, debe verificar el cumplimiento de los  requisitos   de   exoneración   de   este   tipo  de  pagos  ya  expuestos  con  anterioridad.    

7. El Caso Concreto  

Ante  la  Corte  se  presenta  el caso de la  señora  Gloria Cristina Cortés Álvarez quien interpuso tutela en nombre de su  hijo,  el  menor  Wilmar  Santiago  Cortés Álvarez, con el objeto de que fuera  exonerado  de  la  obligación  de  cancelar  las cuotas moderadoras y los pagos  compartidos  –copagos- que  su  condición de afiliado al POS-Subsidiado perteneciente al nivel 2 del SISBEN  le impone.   

Como fue narrado en los hechos de la acción,  el  menor  sufre  de síndrome nefrótico, lo que lo obliga a asistir a una cita  con  el  especialista  en  nefrología  pediátrica  cada  15 días –debiendo  cancelar  un valor de $21.300  por   cada   cita-;   a  exámenes  de  albumina,  colesterol  total,  creatina,  proteinuria,  triglicéridos y parcial de orina con una periodicidad de 15 días  –debiendo cancelar un valor  de  $29.900  en  cada  ocasión  en  que  le  son  realizados-;  igualmente,  el  tratamiento  del  síndrome  nefrótico se requiere además de medicamentos como  la  prednisolona (seis tabletas diarias aproximadamente), sucralfote (3 tabletas  diarias     aproximadamente)     y     nifedipina     (15    tabletas    diarias  aproximadamente).   

De acuerdo con la accionante, los constantes  cuidados  que  la  condición  de  su  hijo  le  exigen motivaron su renuncia al  trabajo,  circunstancia  que la tiene en una situación económica difícil, con  la  consecuencia  de  hacer  excesivo  para su presupuesto el pago de las cuotas  moderadoras  y los copagos a que los afiliados al POS-S que pertenecen al SISBEN  nivel  2 se encuentran obligados. Por esta razón solicitó al juez de tutela se  exonere a su hijo de la cancelación de estos pagos.   

En  primera  instancia  no  fue  acogida  la  solicitud  de  la  accionante, por considerarse por parte del juez de tutela que  hasta  el  momento  no  le  había sido negado ningún servicio al menor Cortés  Álvarez  por  parte  del  hospital  Federico  Lleras,  ESE que tiene a cargo la  atención   del  menor;  respecto  de  las  cuotas  moderadoras  y  los  copagos  consideró  el  juez  que  los mismos se ajustan a lo establecido por el art. 18  del  decreto  2357  de  1995  y  que,  por  lo  tanto,  no se vulneraba con esta  exigencia  el  derecho  a  la  salud  o  cualquier  otro derecho fundamental del  menor.   

Resalta   la   Corte   que  este  tipo  de  interpretaciones  son  contrarias  a  la Constitución y su violación, no sólo  desconoce   derechos   fundamentales,  sino  que  va  en  contra  del  abundante  precedente constitucional en esta materia.   

En   efecto,  en  distintas  ocasiones  ha  manifestado  la  Corte  que  la  Constitución,  en  cuanto  norma suprema, debe  inspirar     la     hermenéutica     de    las    disposiciones    infra  constitucionales,  ya  sean  éstas  elaboradas  por el legislativo o el ejecutivo. En este sentido es la protección  del  derecho  fundamental  a  la  salud del menor y, en consecuencia, el derecho  fundamental   a  la  seguridad  social  en  salud  los  que  deben  inspirar  la  interpretación  que  los  operadores  jurídicos hagan de las disposiciones que  concretan  y  garantizan el ejercicio de estos derechos, máxime cuando se trata  de los jueces que integran la jurisdicción constitucional.   

Resalta  la  Corte  que el entendimiento del  artículo   44  de  la  Constitución  –al  consagrar  la  salud como un derecho fundamental de los niños y  niñas   con   prevalencia  en  nuestro  ordenamiento  constitucional-  crea  la  obligación  de  proteger  este  derecho,  incluso  por  encima  de otros bienes  constitucionalmente  protegidos. En ese sentido, resulta perfectamente coherente  lo  dispuesto  por  el artículo 187 de la ley 100 de 1993 respecto de los pagos  que  deban  hacer los usuarios de los sistemas de salud, en el sentido de prever  que  “[e]n ningún caso los pagos moderadores podrán  convertirse   en   barreras  de  acceso  para  los  más  pobres”.  Esta  es  una  disposición  que  resulta  acorde con la garantía  fundamental  prevista  por  la  Constitución,  por  cuanto prevé que un factor  económico  –como  son los  pagos  que  racionalizan  el acceso al sistema- nunca podrán ser un impedimento  de  acceso  a  la  protección  brindada  por  el  sistema  para  aquellos  más  vulnerables a este factor: los más pobres.   

Este es el razonamiento que se extraña en el  fallo  de  primera  instancia,  por cuanto ante el caso de un menor que está en  riesgo  inminente de sufrir un perjuicio irremediable por la imposibilidad de su  madre  para  asumir  los  pagos moderadores, se descarta por una interpretación  exegética  y  parcial  de  las normas que regulan el caso, desconociendo con su  resultado     la     protección     iusfundamental que busca garantizar la Constitución.   

En el caso objeto de estudio al menor Wilmar  Santiago  le  están  siendo  exigidos  los  pagos  moderadores previstos por el  cuarto  numeral  del artículo 18 del decreto 2357 de 1995 para los afiliados al  POS-S  que se encuentren en el nivel 2 del SISBEN, es decir, el 10% del valor de  los  servicios  prestados  por  las IPS, sin que este valor pueda exceder de dos  salarios  mínimos legales mensuales vigentes. Su madre manifestó en la acción  de  tutela  la  gran  dificultad que significa cancelar dichos pagos moderadores  con  la  frecuencia  a  que  obliga  el  tratamiento  de  la afección de Wilmar  Santiago.   

Ante  esta  manifestación  la  Corte,  en  aplicación  de  la protección que se deriva del derecho fundamental a la salud  del  menor y del artículo 187 de la ley 100 de 1993, ordenará que el menor sea  exonerado  de  los  pagos  moderadores  que  su  nivel  de SISBEN le obligarían  asumir.   

Para   demostrar  la  falta  de  capacidad  económica  para  asumir  el  costo  de  los  pagos moderadores en general, esta  Corporación  ha  acogido  el  principio  general  del derecho procesal civil en  materia  de carga de la prueba, según el cual le corresponde al actor probar el  supuesto  de  hecho  de la norma que invoca, pero ha señalado ciertas reglas en  la   materia.   En   sentencia   T-683   de   200318 se consideró que las reglas  probatorias   en   materia   de   incapacidad  económica  son  las  siguientes:   

“(i)  sin perjuicio de las demás reglas,  es  aplicable la regla general en materia probatoria, según la cual, incumbe al  actor  probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica  que  persigue;  (ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por  parte  del  actor  (negación  indefinida),  se  invierte  la carga de la prueba  correspondiendo  en  ese  caso  a  la  entidad demandada demostrar lo contrario;  (iii)   no   existe   tarifa  legal  para  demostrar  la  ausencia  de  recursos  económicos,  la  misma  se  puede  intentar  mediante  negaciones  indefinidas,  certificados  de  ingresos,  formularios  de  afiliación  al sistema, extractos  bancarios,  declaración  de  renta, balances contables, testimonios, indicios o  cualquier  otro  medio  de  prueba;  (iv)  corresponde al juez de tutela ejercer  activamente  sus  poderes  inquisitivos  en  materia  probatoria,  con el fin de  establecer  la  verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de  las  personas y garantizar la corrección del manejo de los recursos del sistema  de  seguridad  social  en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad  cuando  el peticionario cuenta con recursos económicos que le permitan sufragar  el  costo  de  las  intervenciones,  procedimientos o medicamentos excluidos del  POS;  (v) en el caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto de la  ausencia  de  recursos  económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su  buena  fe  en  los términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio  de  la  responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que  tal  afirmación  es  falsa  o  contraria  a la realidad (vi) hay presunción de  incapacidad  económica  frente a los afiliados al SISBEN teniendo en cuenta que  hacen  parte  de  los  sectores  más  pobres  de  la  población”.   

De   manera  que  obra  en  este  caso  la  presunción  de  falta  de  capacidad de pago por parte de la accionante y de su  hijo  por pertenecer ambos al nivel dos del SISBEN y haberlo manifestado así en  la      acción     interpuesta     –folios  33,  3  y  4  cuaderno principal-. Sin embargo no es este el  único  requisito  que  se  exige  para  proceder a la exoneración de los pagos  moderadores.  Es  necesario,  además,  verificar  (i)  que la falta de servicio  médico  o  del  medicamento  vulnera o amenaza el derecho a la salud del menor,  (ii)  que  el interesado no pueda acceder al servicio o medicamento a través de  otro  plan de salud que lo beneficie y (iii) que el servicio o el medicamento ha  sido  prescrito  por  un  médico  adscrito  a  la  EPS  o ARS de quien se está  solicitando el tratamiento.   

En  el  presente  caso  es  claro  que i) el  síndrome  nefrótico  implica  una  afección  a la salud que de no ser tratado  afecta  gravemente la integridad física de la persona e incluso su vida; ii) el  menor  Wilmar  Santiago no tiene otro plan de salud que le permita acceder a los  servicios  que  requiere  el  tratamiento de la afección que padece; y iii) que  los  exámenes,  controles  y  medicamentos que requiere el tratamiento de dicha  afección  han  sido  prescritos  por  médicos  de  la  IPS  contratada  por la  secretaría     Departamental     de     Salud     del    Tolima    –folios    34   y   35   cuaderno   de  Revisión-.   

Por estas razones se ordenará que, mientras  las  condiciones  económicas  del  menor  se  mantengan, los servicios de salud  requeridos   por   el   menor   sean   prestados   sin   la  exigencia  de  pago  alguno.   

Adicionalmente,  la  Sala  ordenará  que la  exoneración  en  los pagos cubra todo lo que se necesita para atender en debida  forma  el  síndrome  nefrótico  que  padece  Wilmar  Santiago.  En  efecto, la  exoneración  de  cuotas  moderadoras,  pagos compartidos o cualquier otro costo  racionalizador  del  sistema  que  pueda ser requerido se aplicará respecto, no  sólo  de  los controles, medicamentos, exámenes y tratamientos mencionados por  la  madre  del  menor  o  por  la  médica  tratante19,  sino  respecto de aquellos  que  en  desarrollo del tratamiento de dicha afección requieran ser realizados,  pues  es  esta  la manera de garantizar de forma real y efectiva el derecho a la  salud que ahora se busca proteger.   

En  conclusión, en el presente caso procede  la  exoneración  de  la  cuota  de  recuperación  y  la  orden  a  la  entidad  territorial  y  a  la IPS correspondiente de prestar el tratamiento integral del  síndrome nefrótico del menor Wilmar Santiago sin costo alguno.   

IV. DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

Primero.-  REVOCAR   la   sentencia  proferida  dentro  del  asunto  de  la  referencia  en  primera instancia por el  Juzgado  Sexto  Laboral del Circuito de Ibagué y, en consecuencia, CONCEDER  el  amparo  a  los derechos a la  salud   y   a   la   seguridad   social   del   menor  Wilmar  Santiago  Cortés  Álvarez.   

Segundo.- ORDENAR a  la  Secretaría de Salud del Departamento del Tolima que, dentro de las cuarenta  y  ocho  (48)  horas  siguientes a la notificación de esta providencia, realice  los  trámites  necesarios  para  exonerar  al  menor  Wilmar  Santiago  Cortés  Álvarez  del  pago de las cuotas moderadoras, los pagos compartidos o cualquier  otro  valor  que,  en su condición de afiliado al POS-S perteneciente al SISBEN  nivel  2,  tuviera  que  cancelar  para  acceder  a todos los servicios de salud  requeridos para tratar el síndrome nefrótico que padece.   

Tercero.-   Por  Secretaría   LÍBRESE  la  comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

Ausente con permiso  

JORGE IVAN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1 Corte  Constitucional.  Sentencia  T-429  de  1992  (protege  el derecho al acceso a la  educación  normal  frente  a la educación especial); sentencias T-523 de 1992;  T-217  de  1994; T-278 de 1994; T-339 de 1994 (protegen el derecho de los niños  a  tener  una  familia  y  no  ser  separado  de  ella); sentencia T-524 de 1992  (protege  el  derecho  de  los  niños  al libre desarrollo de su personalidad);  sentencias  T-067  y  T-o68  de  1994  (protegen  el  derecho de los niños a la  igualdad  de oportunidad en colegios bilingües; sentencias T-378 de 1994, T-068  de  1994,  T-204  de  1994  (protegen  el derecho de los niños a la vida y a la  salud;  sentencia  T-466  de  1992  (protege  el  derecho  de  los  niños  a la  recreación.   

2  Consultar,  entre otras, las sentencias T 402 de 1992, SU-043 de 1995 y C-157 de  2002.   

3  Artículo    24:    Todo    niño    tiene   derecho,   sin   discri­minación  alguna  (…) a las medidas  de protección que su condición de menor requiere.”   

4 De la  lectura  de la Convención sobre los Derechos de los Niños resulta patente que:  (i)  con  independencia de su lugar de nacimiento, de su raza, de su género, de  su  cultura  o  condición  social,  todos los niños del mundo, sin excepción,  gozan  de  derechos  humanos;  (ii)  estos  derechos  no  son el producto de una  concesión,  favor o donativo sino que corresponden a cada uno de los niños sin  distinción,  tanto  a  los  niños que habitan países subdesarrollados, como a  aquellos  que  proceden  de  países  desarrollados;  (iii)  los derechos de los  niños  se aplican por igual a los niños pertenecientes a distintas edades y no  aparecen  tan  sólo  cuando  opera  el  tránsito  de la adolescencia a la edad  adulta;  (iv) todos los derechos contenidos en la Convención tanto los derechos  civiles  y  políticos  como  los derechos sociales, económicos y culturales se  relacionan  estrechamente  y  se  orientan  de  manera  indivisible  a buscar el  desarrollo  integral  de  las  niñas  y  de  los niños; (v) dado el número de  países  que  han  aprobado y ratificado la Convención se establece por primera  vez  en  un documento con precisos alcances jurídicos, la necesidad de asegurar  el    bienestar    y    el   desarrollo   de   la   niñez   como   conditio  sine qua non para el respeto de  su  dignidad humana; (vi) la familia cumple un papel muy destacado en la vida de  los  niños.  En  este sentido, los artículos 5º, 9º, y 18 de la Convención,  entre  otros,  mencionan  a  la  familia como grupo fundamental de la sociedad y  como  entorno propicio para el crecimiento y desarrollo integral de los menores.   

5  En  aquella   ocasión   le   correspondió   a   la  Corte  pronunciarse  sobre  la  constitucionalidad  de  inexequibilidad  parcial de los artículos 34 y 140, del  Código Civil.   

6  En  tal  sentido,  ver sentencias T-640 de 1997, T-556 de 1998, T-514 de 1998, T-610  de 2000, T-1346 de 2000, T-659 de 2003, entre otras.   

7 Así,  por ejemplo, sentencia T-758 de 2005.   

9 Ver  Sentencias  T-037  de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-459 de 2007 M.P. Marco  Gerardo  Monroy  Cabra y T-837 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre  otras.   

10  Sobre  el  particular  se puede consultar las sentencias T-926 de 1999, T-307 de  2007 y T-016 de 2007, entre otras.   

11  Consultar Sentencia  T-398-08 y T-518 de 2006   

12 Ver  sentencia T-581-07.   

13 Ver  sentencia T-398-08.   

14 Ver  Sentencia T-459 de 2007   

15 Ver  Sentencias T-584-07, T-581-07 y  T-1234 de 2004.   

16 Ver  por ejemplo, las sentencias T-160 de 2007 y T-459 de 2007   

17 Ver  por ejemplo, la sentencia T-581-07.   

18 Ver  también  las  sentencias  T-306 de 2005, T-829 de 2004 y T-113 de 2002 entre otras.   

19  Concepto  de  la  Dra.  Idaly  Parra,  médica tratante del menor en el Hospital  Federico Lleras Acosta, en donde establece que:      

i. se   trata   de  un  menor  con  síndrome  nefrótico  idiopático  –“con primera recaída  en diciembre de 2008”;   

ii. requiere   controles   mensuales  de  nefrología  pediátrica  con  resultado   de   los   exámenes   de   laboratorio  de  albúmina,  colesterol,  triglicéridos y proteinuria en orina de 24 horas;   

iii. requiere  control  cada  tres  meses de nefrología pediátrica con  resultado  de exámenes de nitrógeno uréico, creatina sérica y depuración de  creatina.   

iv. debe continuar con prednisolona.       

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