T-531-14

Tutelas 2014

           T-531-14             

Sentencia T-531/14     

ACCION DE TUTELA CONTRA   PARTICULARES QUE PRESTAN SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Procedencia     

Esta Corporación ha dispuesto manera reiterada que la procedencia de la acción   de tutela contra instituciones educativas de carácter privado, también se   justifica en la importancia que tiene el derecho a la educación en el desarrollo   del ser humano, como soporte esencial en la construcción de un plan de vida.    

           EDUCACION-Derecho y servicio público con función social     

La educación se encuentra circunscrita a la   concurrencia de dos complejas dimensiones: una como derecho fundamental que   implica unos derechos-deberes y otra como servicio público regido por los   principios de eficiencia, continuidad y calidad. En todo caso, como derecho su   núcleo esencial depende de la realización de los siguientes componentes:   disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad. Aun cuando el   Estado actúa como garante respecto de su satisfacción, no sobra recordar que la   propia Constitución consagra un deber de corresponsabilidad con la familia y la   sociedad, cuya exigencia varía dependiendo del nivel de educación de la cual se   trate (preescolar,   básica, media y superior).    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Importancia del acceso y permanencia en el sistema   educativo     

PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto, alcance y contenido    

La autonomía   universitaria ha sido definida por esta Corporación como “un atributo que les   permite a las instituciones de educación superior autorregularse   filosófica y de autodeterminarse administrativamente, es por ello que   cada una de estas instituciones educativas tienen la potestad de expedir sus   propias reglas internas (estatutos).” En   este sentido, a través del ejercicio esta atribución se expiden reglas dirigidas   a regular a los actores del sistema educativo durante todo el proceso académico   y en torno a las relaciones que surgen entre ellos. De manera particular, este   Tribunal ha señalado las siguientes materias susceptibles de regulación: (i)   darse y modificar sus estatutos; (ii) establecer los mecanismos que faciliten la   elección, designación y períodos de sus directivos y administradores (iii)   desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos,   docentes, científicos y culturales; (iv) seleccionar a sus profesores y admitir   a sus alumnos; (v) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y (vi)   administrar sus propios bienes y recursos.    

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE EDUCACION     

DERECHO A LA EDUCACION Y AUTONOMIA   UNIVERSITARIA-Tensión    

El caso plantea una tensión entre la autonomía universitaria y el derecho   a la educación, en el contexto del incumplimiento en el pago de las acreencias   debidas a una institución educativa, frente a lo cual esta Corporación ha   señalado que “una medida que comporte el sacrificio de los propósitos que el   proceso educativo persigue en aras de un interés económico, resulta   desproporcionada”. Por esta razón, en aras de garantizar la permanencia de los   estudiantes en el sistema educativo, se han establecido por la Corte unos   parámetros jurisprudenciales que le permiten al juez de tutela identificar en   qué casos un conflicto económico debe ceder ante la necesidad de garantizar la   continuidad en la educación. Para el efecto,   se ha señalado que es necesario acreditar (i) la imposibilidad de los padres o   del estudiante de cumplir con las obligaciones pecuniarias adeudadas al plantel   educativo; (ii) que dichas circunstancias encuentren fundamento en una justa   causa; y (iii) que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un   acuerdo de pago. Una vez el   juez de tutela examine que están acreditados los citados requisitos, deberá dar   primacía al derecho a la educación y ordenar las medidas que correspondan para   asegurar su debida protección.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Vulneración por parte de Universidad al no permitir a   estudiante continuar estudios mientras no se encontrara a paz y salvo financiero   con la entidad    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Orden a Universidad reintegrar a estudiante a carrera   universitaria, manteniendo las mismas condiciones de financiamiento de las que   había sido beneficiario durante los primeros semestres cursados    

Referencia: Expediente T-4.283.814    

Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor Lincoln   Abraham Gazabón de Alba contra la Universidad Metropolitana de Barranquilla    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá   D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014).    

La Sala Tercera de Revisión   de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez,   quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución   Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el   proceso de revisión de los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Noveno   Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla y el   Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma   ciudad, correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional   impetrada por el señor Lincoln Abraham Gazabón de Alba contra la Universidad   Metropolitana de Barranquilla.    

I.   ANTECEDENTES    

El señor   Lincoln Abraham Gazabón de Alba interpuso acción de tutela el 17 de septiembre   de 2013, para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la educación,   a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, al   mínimo vital y a la permanencia en el sistema educativo, que presuntamente   resultaron vulnerados por la Universidad Metropolitana de Barranquilla, como   consecuencia de la negativa a permitir su reintegro a la carrera de odontología   por no estar a paz y salvo en conceptos de matrícula entre el primer y el octavo   semestre.    

1.1.   Hechos    

1.1.1.   El señor Lincoln Abraham Gazabón de Alba inició el programa de odontología de la   Universidad Metropolitana de Barranquilla en el año 2007 y, hasta junio de 2012,   cursó los primeros ocho semestres de la carrera. Afirma que en esta última fecha   estuvo obligado a suspender sus estudios por falta de recursos económicos para   cubrir los gastos de matrícula.    

1.1.2.   Para sufragar el costo de cada período lectivo, el accionante señala que recibió   ayuda financiera de la Universidad, la cual le otorgó la orden de matrícula con   el pago del 25% del valor de la misma. Sin embargo, como no contaba con los   recursos para cancelar dicho monto, se vio obligado a suspender sus estudios.    

1.1.3.   El actor manifiesta que durante el primer semestre de 2013 solicitó verbalmente   a la Universidad su reintegro, el cual fue negado en razón a que no se   encontraba a paz y salvo con la institución[1].    

1.1.4.   Posteriormente, en ejercicio del derecho de petición, la misma solicitud fue   presentada por el padre del señor Gazabón de Alba. En el escrito respectivo   reconoció la existencia de una deuda a favor del centro educativo derivado de   las matrículas de los semestres que su hijo cursó, al tiempo que puso de   presente su intención de llegar a un acuerdo de pago razonable ajustado a la   capacidad económica de la familia. Como consecuencia de lo anterior, pidió que   se le permitiera a su primogénito cursar los últimos dos semestres de la   carrera, cuyo valor sería cubierto por un crédito tramitado con el ICETEX.    

1.1.5.   Finalmente, en respuesta del día 2 de julio de 2013, la Universidad le informó   al padre del accionante que no era posible proceder el reintegro hasta tanto no   se acreditara el paz y salvo de las obligaciones pendientes. Sobre este punto,   la institución educativa expuso que con base en los artículos 19 y 35 del   reglamento estudiantil, el proceso de reintegro se encuentra ligado al de   matrícula, por lo que el primero tan sólo podrá tener lugar, siempre que no   existan deudas vigentes por parte del estudiante[2].    

1.2.   Solicitud    

El señor   Lincoln Abraham Gazabón de Alba interpuso acción de tutela para solicitar el   amparo de sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, al libre   desarrollo de la personalidad, al debido proceso y la permanencia en el sistema   educativo, que presuntamente resultaron vulnerados por la Universidad   Metropolitana de Barranquilla, al negarse a su reintegro con base en que éste no   se encontraba a paz y salvo por concepto de valores de matrícula adeudados.   Conforme a lo anterior, requiere que el juez de amparo inaplique el artículo 19   del Reglamento Estudiantil vigente y que, en consecuencia, ordene su   reincorporación a la carrera.    

1.3.   Respuestas de las entidades accionadas    

Estas   exigencias se justifican en la autonomía universitaria como “categoría   jurídica que acompaña a la Universidad desde su creación misma y [que] supone la   facultad de autogobierno o autodeterminación”, la cual se expresa en la   posibilidad de “adoptar sus correspondientes reglamentos y regular dentro de   los mismos las condiciones y parámetros de admisión, ingreso y retiro de sus   estudiantes”[3].    

De   conformidad con lo anterior, la Universidad concluye que se encuentra legitimada   para exigir la observancia de los requisitos establecidos en sus reglamentos   internos para proceder al reintegro de un estudiante. De ahí que, en el asunto   bajo examen, no es desproporcionado ni violatorio de derechos fundamentales del   señor Gazabón de Alba exigirle acreditar el cumplimiento de las obligaciones   pecuniarias contraídas antes de su retiro voluntario.    

II.   SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN    

2.1.   Primera instancia    

En   sentencia del 2 de octubre de 2013, el Juzgado Noveno Penal Municipal con   Función de Control de Garantías de Barranquilla concedió el amparo del derecho   fundamental a la educación. En este orden de ideas, inicialmente se refiere al   carácter de servicio público del derecho a la educación, por el cual le   corresponde al Estado regular, controlar y vigilar las instituciones públicas y   privadas que lo presten.    

Por lo   demás, explica que la importancia del derecho a la educación radica en que   constituye un factor de desarrollo humano, en la medida en que “cumple una   función social que hace que dicha garantía se considere como un derecho-deber   que genera para las partes del proceso educativo obligaciones recíprocas de las   que no pueden sustraerse”[4].  En este contexto, frente al sub-judice, reconoce que aunque es clara la   facultad de la institución educativa para reglamentar las condiciones de   admisión, ingreso y retiro de los estudiantes, no es posible posponer   indefinidamente la continuación de los estudios académicos de una persona por   razones de índole económica, tal y como lo señaló esta Corporación en la   Sentencia T-041 de 2009.    

Por   consiguiente, se concluye que es procedente el amparo del derecho fundamental a   la educación y, en consecuencia, se ordena a la Universidad Metropolitana de   Barranquilla que realice un acuerdo de pago con el señor Lincoln Abraham Gazabón   de Alba para que, una vez en firme, la institución expida las respectivas   órdenes de matrícula.    

2.2.   Impugnación del fallo    

En la oportunidad procesal, el rector de la institución educativa accionada accionante impugnó el fallo de tutela. En   términos generales, expuso que la orden del   juez de primera instancia vulneró la autonomía universitaria, “al ordenar el   reintegro de un estudiante que no ha cumplido con los requisitos exigidos por la   Universidad Metropolitana para obtener la matrícula y fomenta una cultura de   pago que atenta contra la estabilidad financiera de la institución pues   establece un precedente jurídico que puede ser utilizado por otros estudiantes   en las mismas condiciones, con el único fin de evadir las obligaciones   económicas adquiridas durante los años de estudio.”[5]    

2.3.   Segunda instancia    

En   sentencia del 25 de noviembre de 2013, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Barranquilla decidió revocar la sentencia del a   quo y, en consecuencia, no tutelar los derechos fundamentales invocados por   el señor Lincoln Abraham Gazabón de Alba.    

Para el   juez de instancia, la autonomía universitaria le impide al juez dejar sin   efectos las normas creadas de acuerdo con la filosofía y convicciones de la   institución educativa, “siempre y cuando no se evidencie la vulneración o   esté en riesgo derechos fundamentales de los miembros de la comunidad   académica.”[6]  En cuanto al caso concreto, en criterio del ad-quem, no se acreditó por   el actor la vulneración de uno de sus derechos fundamentales, de ahí que ordenar   el reintegro fomentaría “una cultura de pago que atenta contra la estabilidad   financiera de la institución.”[7]    

III.   PRUEBAS    

– Copia   de un derecho de petición presentado el 12 de junio de 2013 por el señor Linco   Rafael Gazabón Montaño, padre del accionante, en el que solicitó el reintegro de   su hijo a la Universidad Metropolitana de Barranquilla y reconoció la deuda que   tienen con dicha institución por concepto de las matrículas de los semestres   anteriores[8].    

– Copia   de la respuesta dada el día 2 de julio de 2013, en el que se niega la petición   de reintegro, hasta tanto no se acredite estar a paz y salvo con la citada   institución educativa[9].    

– Copia   de la orden de matrícula No.10001879732 del 30 de diciembre de 2010 a nombre del   señor Gazabón de Alba, para estudiar séptimo semestre del programa de   odontología en la Universidad Metropolitana de Barranquilla, correspondiente a   un valor de trescientos mil pesos ($300.000)[10].    

IV.   CONSIDERACIONES    

4.1. Competencia    

Esta Sala de la Corte   Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas en el   trámite de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. El expediente   fue seleccionado por medio de Auto   del 31 de marzo de 2014 proferido por la Sala de   Selección número Tres.    

4.2. Trámite en sede de revisión    

4.2.1 En   Auto del 8 de mayo de 2014, se dispuso oficiar a la Universidad Metropolitana de   Barranquilla para que, en el término de dos días hábiles contados a partir de la   notificación de la providencia, informara a este despacho sobre el origen de la   deuda que actualmente tiene el señor Gazabón de Alba con dicha institución   educativa, acompañada de una relación de las sumas que componen el total de lo   adeudado y la fuente de cada una de ellas. También se pidió explicar (i) las   condiciones bajo las cuáles se aprobaron los préstamos tomados por el citado   señor en el transcurso de su carrera y (ii) los procesos que ha adelantado la   Universidad con el fin de buscar una solución al pago de la obligación   existente, en aras de que el accionante pueda culminar sus estudios.    

En   respuesta del 12 de mayo de 2014, la Universidad accionada informó que el señor   Gazabón de Alba fue beneficiario de la modalidad de crédito directo ofrecido por   la misma institución educativa desde su vinculación académica, “el cual   básicamente consiste en que, ante [una] solicitud realizada por el estudiante o   los padres de familia, la institución permite que el primero se matricule con   valores inferiores a los estipulados en el contrato de matrícula, difiriendo el   saldo correspondiente, el cual debe ser cancelado dentro del curso del   semestre.”[11] De esta manera, pone de   presente que a través de los semestres cursados por el accionante, se acumuló   una deuda total por el valor de $ 55.188.840 pesos, la cual no ha sido ni   siquiera parcialmente cancelada[12].    

Del   mismo modo, explica que ellos han ofrecido la oportunidad de suscribir un   acuerdo de pago “respaldado con una garantía real o personal de las   contempladas por las leyes civiles y comerciales”[13],   sin embargo la respuesta del señor Lincoln Abraham Gazabón de Alba ha sido   negativa.    

4.2.2.   En el mismo Auto de mayo de 2014, se ordenó que por Secretaría General de esta   Corporación se librara oficio al señor Lincoln Abraham Gazabón de Alba para que,   en el término de tres días hábiles contados a partir de la notificación de dicha   providencia, informara a la Corte respecto de (i) las razones que motivaron su   retiro de la carrera en el año 2012 y lo llevaron a solicitar su reintegro un   año después; (ii) bajo qué condiciones realizó los prestamos pedidos a la   Universidad para cursar sus estudios entre primer y séptimo semestre, y   finalmente, (iii) si ha tratado, en cualquier momento, de hacer un acuerdo de   pago con la institución educativa.    

El oficio fue devuelto por la Oficina de Correo con la   anotación “Cerrado”, por lo que no se obtuvo una repuesta por escrito del   accionante[14].   No obstante, en llamada telefónica realizada por el despacho del Magistrado   Sustanciador al señor Gazabón de Alba el día 11 de julio de 2014 a las 4:00   p.m., fue posible indagar sobre las cuestiones enunciadas.    

En particular, el actor afirmó que la suspensión de sus   estudios estuvo originada en la falta de recursos económicos para pagar el 25%   del valor de la matrícula, en cumplimiento del acuerdo de crédito que sostenía   con la Universidad desde el primer semestre. Por ello, sólo hasta que tramitó un   préstamo con el ICETEX para culminar con sus estudios, solicitó el reintegro a   la carrera[15].   Por último, afirma que en diferentes oportunidades ha reconocido la deuda que   tiene con la Universidad y su intención de pagarla, siempre que se pueda llegar   a un acuerdo que responda a su capacidad económica.    

4.3. Presentación del caso, problema jurídico y esquema de   resolución    

4.3.1. De los hechos narrados hasta el momento, se infiere   que la Universidad Metropolitana de Barranquilla había concedido créditos   directos al señor Gazabón de Alba durante los ocho primeros semestres de la   carrera de odontología, que inició a cursar en el año 2007 y debió suspender en   junio de 2012, por falta de recursos para cubrir el valor de la matrícula, sin   haber culminado el plan de estudios.    

La modalidad de apoyo financiero de la que era beneficiario   el estudiante, le obligaba a cancelar el 25% del valor de la matrícula al inicio   del semestre, mientras el saldo restante se debía pagar durante su transcurso.   Del monto total de la deuda acreditada por la Universidad accionada, se deriva   que dichos pagos secundarios no ocurrieron en ninguno de los períodos lectivos y   que tampoco fueron solicitados por el centro de estudios durante los ocho   semestres que adelantó el señor Gazabón de Alba.    

Con posterioridad, cuando el accionante y su padre   solicitaron el reintegro a la carrera, la institución demandada requirió como   condición indispensable para continuar con los estudios, el pago total de los   saldos de matrícula desde primero a octavo semestre (un total de $ 55.188.840   pesos), luego de que durante cinco años de estudio no había exigido la   cancelación del monto adicional al valor inicial con la cual expedía la orden de   matrícula.    

Con todo, el padre y el estudiante han reconocido la   existencia de dicha deuda y han manifestado por escrito a la Universidad su   intención de cancelarla. Al respecto, han propuesto la suscripción de un acuerdo   de pago que se ajuste a su capacidad económica; sin embargo, no ha sido posible   un formalizar convenio entre las partes. Así las cosas, el señor Lincoln Abraham   Gazabón de Alba no ha podido ingresar nuevamente a la carrera para terminar su   plan de estudios.    

4.3.2. Bajo este panorama, le corresponde a la Corte determinar,   si la Universidad Metropolitana de Barranquilla violó los derechos fundamentales   a la educación, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al   debido proceso del accionante, como consecuencia de su decisión de negar su   reintegro al programa de odontología, hasta tanto no se encuentre en paz y salvo   financiero, pese a que el actor ha manifestado la intención de realizar un   acuerdo de pago que le permita cubrir el total de la obligación adeudada.    

4.3.3. Con el   propósito de resolver este problema jurídico,   la Sala (i) estudiará la procedencia de la acción de tutela contra particulares   que prestan el servicio público de educación; con posterioridad (ii) realizará   un examen sobre las  limitaciones que constitucionalmente rodean al citado   derecho; luego de lo cual (iii) se procederá a establecer la relación que existe   entre la educación, los derechos de libertad y la autonomía universitaria. En   este contexto se analizará (iv) el contenido del principio de confianza legítima   y (v) se concluirá con la definición del caso concreto.    

4.4. Procedencia de la acción de tutela contra entidades   educativas de carácter privado    

4.4.1. El artículo 86 del Texto Superior, consagra a la   acción de tutela como  un mecanismo de protección constitucional de los derechos   fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u   omisión de cualquier autoridad pública. Del mismo modo, abre la posibilidad para   que esta acción se pueda promover contra particulares que afecten dichas   garantías constitucionales, cuando se acredite una de las siguientes   condiciones: (i) que los particulares se encuentren encargados de la prestación   de un servicio público; (ii) que con su conducta afecten grave y directamente el   interés colectivo; o (iii) que el solicitante del amparo se halle en un estado   de subordinación o indefensión frente a dicho particular.    

En desarrollo del citado mandato constitucional, el artículo   42 del Decreto 2591 de 1991 precisa algunos de los casos en los que es   procedente la acción de amparo constitucional contra particulares. En lo que   tiene que ver con el caso sometido a decisión, se debe resaltar que el numeral   1º de dicha disposición, advierte que procederá el uso del citado mecanismo de   protección constitucional, cuando los particulares contra quienes se dirija   presten el servicio público de educación. De ahí que, al ser la Universidad   Metropolitana de Barranquilla, una persona jurídica de carácter privado que   presta el aludido servicio, se puede concluir que la acción propuesta por el   señor Gazabón de Alba satisface el requisito de la legitimación por pasiva.    

Por lo demás, no sobra recordar que esta Corporación ha   dispuesto manera reiterada que la procedencia de la acción de tutela contra   instituciones educativas de carácter privado, también se justifica en la   importancia que tiene el derecho a la educación en el desarrollo del ser humano,   como soporte esencial en la construcción de un plan de vida[16].      

4.5. La educación: Derecho y servicio público    

La educación es “un proceso de formación personal, social y   cultural de carácter permanente, que busca el acceso al conocimiento, a la   ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura”[17].   Estas características han permitido reconocer que se trata de un factor   fundamental para el crecimiento humano, toda vez que es la manera por medio de   la cual las personas adquieren las herramientas necesarias para “desempeñarse en el medio cultural que habita[n], recibir y racionalizar   la información que existe a su alrededor y ampliar sus conocimientos a medida   que se desarrolla[n] como individuos.”[18]    

La Constitución Política de 1991, con base en las   herramientas internacionales que se refieren a la educación, reconoce la doble   faceta que la caracteriza, en esta medida ha sido identificada como derecho y   como servicio público. De ahí que, el artículo 67 del Texto Superior establece   que: “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que   tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la   ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. (…)”    

4.5.1. Del derecho a la educación    

4.5.1.1. A partir de la expedición de la Constitución   Política de 1991, la clásica división de los derechos en categorías ha venido   mutando[19].   Bajo dicho panorama, la jurisprudencia de esta Corporación ha ampliado el   concepto de la fundamentabilidad, con el fin de advertir que todo derecho   constitucional es fundamental, cuando se presente una relación intrínseca   de los mismos con la garantía de la dignidad humana[20]. Sin embargo, no se puede   dejar de lado que existen ciertos elementos distintivos y característicos de   dichas categorías, los cuales fueron determinantes para el Constituyente al   momento proceder a su diferenciación y que, sin lugar a dudas, aún no han   desaparecido. En este orden de ideas, en la presente providencia se hará   precisamente alusión al caso del derecho constitucional a la educación, el cual   ha sido objeto del proceso previamente señalado.    

4.5.1.2. Desde los inicios de la Corte, su jurisprudencia ha   reconocido el carácter fundamental del derecho a la educación y, por ende, la   procedencia de la acción de tutela como mecanismo de amparo cuando el mismo   resulte amenazado o vulnerado. En particular, en la Sentencia T-002 de 1992[21],   se explicó que la fundamentabilidad de este derecho se deriva básicamente de que   se trata de una garantía esencial de las personas, ya que que constituye el   medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento   del hombre. Sobre este elemento ha ahondado la Corte al denotar la   estrecha relación que existe entre la educación y la dignidad humana, pues a   través de ésta las personas pueden elegir un proyecto de vida y materializar   principios y valores que son propios del ser humano[22]. En este orden   de ideas, en fallos más recientes, este Tribunal ha sostenido que el núcleo   esencial del derecho en comento “comporta un factor de desarrollo individual y   social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en   todas sus potencialidades”[23];   por lo que debe entenderse como un derecho fundamental.    

A pesar de que la jurisprudencia constitucional ha admitido   tal carácter, no se puede desconocer que la educación tiene un innegable   contenido prestacional, cuya exigibilidad se somete al principio de   progresividad[24].   De esta manera, el artículo 67 de la Constitución que desarrolla el contenido   del citado derecho,  se encuentra consagrado en el Capítulo 2 del Título 1,   referente a los derechos sociales, económicos y culturales[25].    

4.5.1.3. Para comprender el   complejo panorama del derecho a la educación y en relación con el caso sometido   a decisión, esta Corporación debe resaltar el contenido de su núcleo esencial[26].   Al respecto, se recuerda que la jurisprudencia de este Tribunal estableció, en   un primer momento, que la garantía de la educación estaba determinada por el   acceso y permanencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la   Constitución[27]. Este contenido mínimo fue   complementado a partir de la Observación General No. 13 del Comité DESC[28],   para indicar que la plena realización del   citado derecho impone la observancia de los siguientes componentes: (i)   disponibilidad[29],   (ii) accesibilidad[30],   (iii) aceptabilidad[31]  y (iv) adaptabilidad[32].    

Bajo este marco, la Corte ha interpretado los   rasgos constitucionales de la educación, y ha afirmado que “a cada faceta del derecho corresponden obligaciones   estatales correlativas, así: al componente de disponibilidad corresponden   obligaciones de asequibilidad; al de acceso, obligaciones de accesibilidad; a la   permanencia, deberes de adaptabilidad; y al derecho a recibir educación de   calidad, obligaciones de aceptabilidad.”[33]    

En relación con el caso concreto, es necesario   hacer alusión a la garantía de permanencia. Aunque la jurisprudencia se ha   referido especialmente a la misma en el contexto de los menores de edad[34], su   aplicación es genérica frente a todas las personas titulares del derecho a la   educación. En este orden de ideas, se ha dicho que el derecho a la permanencia   se traduce en la imposibilidad de excluir a un estudiante del sistema educativo,   cuando dicha decisión no está directamente relacionada con el desempeño   académico y/o disciplinario del alumno[35].    

En este punto, se destaca la   doble naturaleza del derecho a la educación, como derecho-deber, por   virtud del cual la permanencia del estudiante se somete no sólo a la obligación   de cumplir con las exigencias académicas dispuestas por la institución, sino   también a la exigencia de acatar los   reglamentos que contienen las normas que rigen su comportamiento en el entorno   estudiantil, las cuales, como lo ha señalado la Corte, “no pueden ser arbitrarias y se deben enmarcar dentro de los límites   constitucionales.”[36] En general, es claro que las   prerrogativas que se derivan de la garantía de permanencia, sólo podrán hacerse   exigibles cuando el alumno se somete a las condiciones de las cuales depende su   ejercicio[37].    

4.5.1.4. La garantía de la permanencia ha sido   igualmente estudiada frente a la mora en el pago de las acreencias debidas a una   institución educativa, especialmente en el ámbito de la educación primaria y   secundaria, frente a lo cual se ha considerado como comportamientos prohibidos   “la negativa de los centros académicos de entregar   certificaciones escolares o la intención de impedir que los niños puedan   continuar con sus estudios con el argumento [de] que sus padres son morosos[38];   [los] cobros educativos excesivos[39] o la negativa a matricular estudiantes   que no han podido sufragar tal gasto debido a la precaria situación económica de   sus padres[40]”.    

En desarrollo de lo expuesto, este Tribunal ha   señalado que el incumplimiento en la cancelación de las acreencias debidas a una   institución educativa, no puede convertirse per se en un obstáculo que le   impida al alumno moroso completar de manera adecuada sus estudios.  Esta   prohibición se fundamenta en una importante distinción: una es la obligación   patrimonial que existe entre la entidad y quien contrata el servicio educativo,   y otra diferente es la relación que se presenta entre el estudiante y una   institución educativa, cuyo desarrollo implica la materialización de un derecho   fundamental. Sin duda se trata de dos relaciones que guardan un estrecho vínculo   de conexidad, más cada una de ellas tiene rasgos particulares que la   identifican. Al respecto se ha pronunciado la Corte al señalar que:    

“(…) es   una violación del derecho a la educación, la negativa de entregar documentos que   son resultado de una labor académica para asegurar el cumplimiento del contrato   de prestación de servicios educativos. Lo anterior, por cuanto los diplomas,   calificaciones, certificados y demás documentos que acrediten el desempeño de   una labor académica, son fundamentales para demostrar el cumplimiento de los   logros obtenidos y poder acreditarlos a quienes lo soliciten.    

Así las cosas, cuando el derecho de las   entidades educativas a obtener el pago de los créditos que obren a su favor por   concepto de matrículas y pensiones entra en conflicto con el derecho a la   educación, debe prevalecer éste toda vez que no es admisible que un interés   meramente económico sacrifique irrazonablemente las finalidades que persigue la   relación enseñanza-aprendizaje”[41].    

En este mismo sentido, esta Corporación se pronunció en la Sentencia T-041 de 2009[42],   al afirmar que “una medida que comporte el sacrificio de los propósitos que el   proceso educativo persigue en aras de un interés económico, resulta   desproporcionada”. Por esta razón, en aras de garantizar la permanencia   de los estudiantes en el sistema educativo, se han establecido por la Corte unos   parámetros jurisprudenciales que le permiten al juez de tutela identificar en   qué casos un conflicto económico debe ceder ante la necesidad de garantizar la   continuidad en la educación. Estos parámetros generalmente han sido aplicados en   los casos en que los colegios se niegan a entregar certificados de estudio   (requisito necesario para inscribir al menor en otra institución educativa), a   pesar de la posibilidad de hacer uso de otras acciones judiciales para perseguir   el pago de las acreencias debidas.    

Para el efecto, se ha señalado que es   necesario acreditar (i) la imposibilidad de los padres o del estudiante de   cumplir con las obligaciones pecuniarias adeudadas al plantel educativo; (ii)   que dichas circunstancias encuentren fundamento en una justa causa, tales como   la pérdida intempestiva del empleo, la muerte de uno de los miembros del núcleo   familiar, la enfermedad catastrófica o incurable de alguno de ellos u otra   calamidad similar, entre otras; y (iii) que el deudor haya adelantado gestiones   dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación dentro   del ámbito de sus posibilidades[43]. Una vez el   juez de tutela examine que están acreditados los citados requisitos, deberá dar   primacía al derecho a la educación y ordenar las medidas que correspondan para   asegurar su debida protección.    

No sobra insistir en que, como   lo ha sostenido la Corte, “privilegiar   la medida que persigue la protección de los intereses económicos de la   institución educativa a costa del sacrificio de los derechos fundamentales del   educando, resultaría desproporcionado y contrario al Estado Social de Derecho,   no solo por el hecho de que la eficacia de los mismos constituye uno de los   principios fundantes del Estado y elemento esencial de su legitimidad, sino por   que optar por la efectividad de tales derechos no implica liberar al deudor   incumplido de la obligación, ni tampoco desconocer que ésta puede ser   garantizada a través de las acciones judiciales que se encuentran consagradas en   la ley.”[44]    

4.5.2. De la educación como servicio público    

En el marco de la realización de las finalidades sociales   del Estado, la Constitución también le otorgó a la educación la connotación de   servicio público (CP art. 67), cuya caracterización conduce a entenderla como la   actividad regular y continua dirigida a satisfacer necesidades de interés   general, las cuales se exteriorizan en el acceso permanente al conocimiento y la   cultura, en términos de asequibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad.    

En virtud de lo previsto en los artículos 365 y 366 del   Texto Superior, como servicio público, le compete al Estado la obligación de   regular y ejercer la inspección y vigilancia de la educación pública y privada,   con el propósito de velar por su calidad y por el cumplimiento de sus fines, al   tiempo que se aseguran las condiciones necesarias para el acceso y permanencia   en el sistema educativo. En relación con este último punto, la educación puede   ser prestada por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas,   conforme al régimen jurídico que se establezca en la ley (CP art. 365).    

Del texto constitucional se infieren, además, los principios   esenciales que rigen la prestación del servicio público de educación:   eficiencia, continuidad y calidad (CP art. 67). Al igual que se deducen sus   fines generales: el servicio a la comunidad, la búsqueda del bienestar general y   la distribución equitativa de las oportunidades. En este sentido,   la Corte ha considerado que “la educación exige del Estado unas actuaciones   concretas, relacionadas con la garantía de su prestación eficiente y continua a   todos los habitantes del territorio nacional, en cumplimiento de los principios   de universalidad, solidaridad y redistribu-ción de los recursos en la población   económicamente vulnerable.”[45]    

4.5.3. Conclusión    

A partir lo expuesto, es claro que la efectividad de la   educación se encuentra circunscrita a la concurrencia de dos complejas   dimensiones: una como derecho fundamental que implica unos derechos-deberes   y otra como servicio público regido por los principios de eficiencia,   continuidad y calidad. En todo caso, como derecho su núcleo esencial depende de   la realización de los siguientes componentes: disponibilidad, accesibilidad,   aceptabilidad y adaptabilidad. Aun cuando el Estado actúa como garante respecto   de su satisfacción, no sobra recordar que la propia Constitución consagra un   deber de corresponsabilidad con la familia y la sociedad[46], cuya exigencia   varía dependiendo del nivel de educación de la cual se trate (preescolar, básica, media y superior). Así, por   ejemplo, como se expuso en la Sentencia C-376 de 2010[47], mientras la Constitución consagra una   obligación inmediata de gratuidad en la educación básica primaria, frente al   resto de niveles educativos se acude a las reglas que emanan del principio de   progresividad.    

4.6. Principio de la autonomía universitaria: Una libertad   constitucional y sus limitaciones    

4.6.1. Luego de la exposición realizada sobre la educación   como derecho-deber y servicio público, es claro que su efectiva realización se   encuentra sujeta a diferentes factores, entre ellos, el cumplimiento de algunas   libertades constitucionales como lo son, por ejemplo, la libertad de enseñanza,   la autonomía universitaria, el derecho de los estudiantes de participar en la   toma de decisiones que los afectan, la libertad religiosa, entre otras. Respecto   del asunto bajo examen, es preciso explorar el principio de la autonomía   universitaria, consagrado en el artículo 69 constitucional[48].    

4.6.2. La autonomía universitaria ha sido definida por esta   Corporación como “un atributo que les permite a las instituciones de educación   superior autorregularse filosófica y de   autodeterminarse administrativamente, es por ello que cada una de estas   instituciones educativas tienen la potestad de expedir sus propias reglas   internas (estatutos).”[49]  En este sentido, a través del ejercicio esta atribución se expiden reglas   dirigidas a regular a los actores del sistema educativo durante todo el proceso   académico y en torno a las relaciones que surgen entre ellos[50]. De manera   particular, este Tribunal ha señalado las siguientes materias susceptibles de   regulación: “(i) darse y modificar sus estatutos; (ii) establecer los mecanismos   que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y   administradores (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas   académicos, formativos, docentes, científicos y culturales; (iv) seleccionar a   sus profesores y admitir a sus alumnos; (v) asumir la elaboración y aprobación   de sus presupuestos y (vi) administrar sus propios bienes y recursos.”[51]    

Dicha normativa interna establecida por los centros   educativos, se encuentra sujeta a unos límites constitucionales y legales, entre   los cuales se destaca la imposibilidad de vulnerar o desconocer los derechos   fundamentales[52].  Por ello, en los casos en que se presenta un   conflicto entre la autonomía y uno de tales derechos, el juez de tutela debe   realizar una labor minuciosa de ponderación, con el fin de establecer si existe   una efectiva vulneración de estos últimos y, en dicho caso, armonizar el   contenido de ambas garantías constitucionales[53]. En este orden de   ideas, la Corte ha señalado que cuando la autonomía universitaria entra   en conflicto con el derecho a la educación, “tal regulación no puede desconocer   u obstaculizar la materialización del núcleo esencial del derecho (…), el cual   consiste en el acceso y la permanencia de los estudiantes en el sistema   educativo.”[54]    

4.7. Principio de confianza legítima en materia de educación    

4.7.1. El principio de confianza legítima se origina a   partir del principio constitucional de buena fe consagrado en el artículo 83 de   la Constitución Política[55].   Este último se basa en “el deber de proceder con   lealtad en las relaciones jurídicas y, de otra, [en] el derecho a esperar que   los demás procedan de la misma forma”[56]. De ahí que, uno de los ámbitos en   los que se expresa el citado principio, se concreta en mitigar las actuaciones   arbitrarias de las autoridades públicas y de los particulares[57].    

En suma, al referirse al principio de Buena fe, la Corte lo   ha entendido:    

“[C]omo una   exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga   la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las   autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se   presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera,   cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser   interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las   disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento   de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente   con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos   intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor   ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una   declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es   decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos.   De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades   discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del   sistema jurídico.”[58]  (Se subraya fuera del texto original)    

4.7.2. Como una de las expresiones de lo   expuesto surge el principio de la confianza legítima, en virtud del cual se   busca generar un ambiente de certeza y previsibilidad en las relaciones   jurídicas, para que las expectativas legítimas de los ciudadanos no resulten   quebrantadas por cambios inexplicables y sorpresivos en la conducta de las   autoridades públicas o de los particulares que las generaron. En otras palabras,   “[e]l principio de confianza legítima propugna por la edificación de un ambiente   de tranquilidad en las relaciones que construyen los asociados frente a las   autoridades públicas o los particulares, de forma tal que puedan esperar, de   buena fe, que sus actuaciones no sean variadas de manera abrupta a menos de que   prime un fin constitucionalmente legítimo.”[59]    

4.7.3. Con fundamento en lo anterior, para   que el principio en comento sea aplicable en un caso concreto, deberán existir   expectativas justificadas, serias y fundadas que hubieren nacido como   consecuencia del actuar de determinados sujetos de derecho (generalmente es el   Estado quien las crea pero también podrán ser los particulares, en especial   cuando prestan servicios públicos), y que generen en el individuo una convicción   legítima de su continuidad y permanencia en el tiempo. Esta situación podrá   darse sobre situaciones jurídicas no consolidadas, susceptibles de ser   modificadas por diferentes circunstancias; que son protegidas toda vez que “este   postulado obliga a las autoridades y a los particulares a guardar coherencia en   sus actuaciones, a respetar los compromisos adquiridos previamente, y a   garantizar la estabilidad y prolongación de la situación que, objetivamente,   permita esperar el cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico”[60].    

4.8. Caso concreto    

4.8.1. El joven Lincoln Abraham Gazabón de Alba cursó el   programa de odontología de la Universidad Metropolitana de Barranquilla hasta   octavo semestre, con la ayuda financiera que le brindó dicha institución   educativa. Ésta consistía en una modalidad de crédito directo, a partir del cual   el estudiante estaba obligado a pagar el 25% del valor de la matrícula al inicio   del semestre y, tal como lo afirma la accionada, debía cancelar el monto   restante durante el transcurso de cada ciclo lectivo. No obstante, el alumno   nunca cumplió con su obligación de pagar el 75% en ninguno de los períodos   cursados, y la Universidad tampoco solicitó la cancelación del sobrante como   requisito para iniciar los siguientes ciclos lectivos. En esta medida, no aplicó   la norma del artículo 19 del Reglamento estudiantil, conforme a la cual “para   cada proceso de matrícula los estudiantes antiguos deberán estar a paz y salvo   académica y financieramente y con la biblioteca.”    

Al terminar el octavo semestre de la carrera en junio de   2012, el accionante suspendió sus estudios dado que no contaba con los recursos   necesarios para cancelar el 25% del valor de la matrícula que requería para   iniciar el siguiente período lectivo. Un año después solicitó el reintegro a la   Universidad para culminar el programa de odontología, siendo negada su petición,   toda vez que no se encontraba a paz y salvo con las obligaciones pecuniarias   adquiridas con la citada entidad educativa. La respuesta de la Universidad se   fundamentó en el cumplimiento de los artículos 19 y 35 del Reglamento   Estudiantil, pues el proceso de reintegro se encuentra sujeto al trámite de   matrícula[61].    

Aunado a lo anterior, es menester resaltar que la familia   del alumno le ha manifestado a la accionada la voluntad para realizar un acuerdo   de pago sobre el valor de la deuda, que asciende a una suma total de $   55.188.840 pesos[62].   De igual manera, la institución le manifestó a esta Corporación su voluntad de   suscribir uno de tales acuerdos con una garantía real o personal, sin que hasta   el momento ello se haya llevado a cabo.    

4.8.2. Resulta de particular importancia recordar que, sin   perjuicio de la naturaleza prestacional del derecho a la educación, se le ha   reconocido un carácter fundamental, ya que cumple un papel trascendental en el   desarrollo humano. Asimismo, en el marco de los fines sociales del Estado, la   educación ha sido consagrada como un servicio público, dimensión de la cual se   derivan unas obligaciones estatales concretas encaminadas a lograr su plena   garantía, entre las cuales se resalta el deber de emplear diferentes actuaciones   tendientes a aumentar la cobertura de educación en la población.    

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha señalado   que la educación superior no puede ser excluida del ámbito de fundamentalidad   del derecho a la educación, por lo que el Estado se encuentra obligado a   garantizar su acceso progresivo.    

Ahora bien, tal como ya fue explicado, la efectividad del   mismo se encuentra sujeta al cumplimiento de unos deberes específicos por parte   del estudiante, los cuales son impuestos por los centros educativos en   desarrollo del principio de autonomía universitaria. Esta garantía   constitucional ha sido entendida como la libertad que se otorga a las entidades   universitarias para autodeterminarse, esto es, para expedir reglamentos internos   y autónomos que rijan todas las relaciones derivadas del proceso educativo. No   obstante, el ejercicio de dicha atribución se encuentra limitada por las   disposiciones constitucionales y legales, especialmente en lo que se refiere a   la salvaguarda del derecho a la educación, en cuyo caso la normativa   institucional no puede interferir con los mandatos propios del núcleo esencial   del citado derecho, en el que se encuentra incluida la permanencia en el sistema   educativo.    

4.8.3. Para efectos del asunto objeto de análisis, la Sala   encuentra que, en los términos dispuestos anteriormente, el señor Gazabón de   Alba es titular del derecho fundamental a la educación superior.    

En otras palabras, dichos compromisos financieros que   adquieren los estudiantes con la institución educativa podrán ser alivianados   por esa misma entidad o por el Estado al ofrecer mecanismos de financiación para   ampliar el acceso progresivo a la educación superior (CP art. 69). En este   sentido, resulta evidente que el actor fue beneficiario de uno de tales   mecanismos, pues como ya se expresó, se favoreció de un crédito directo que le   facilitó la Universidad Metropolitana de Barranquilla para cursar los primeros   ocho semestres de odontología. En este contexto, al solicitar un préstamo en las   condiciones previamente señaladas, el accionante adquirió unas obligaciones   económicas claras y exigibles con la entidad que todavía no ha satisfecho, en   razón a que nunca canceló el valor restante –esto es, el 75%– de la matrícula   durante los ocho semestres que alcanzó a cursar en la institución, tal y como le   correspondía.    

Las entidades educativas se encuentran facultadas para   exigir el cumplimiento total de dichas obligaciones, que se derivan del   ejercicio del derecho a la educación por parte de los estudiantes. De ahí que,   la institución puede solicitar el paz y salvo de las obligaciones financieras de   sus estudiantes, como presupuesto dispuesto en las normas contenidas en el   Reglamento Estudiantil.    

No obstante, aun cuando existe un incumplimiento de las   obligaciones por parte del actor, no se puede dejar de lado que de los hechos   del caso se evidencia una actitud pasiva por parte de la institución educativa,   cuando no le exigió el pago del valor restante de la matrícula de los períodos   lectivos que cursó como condición para inscribirse en cada uno de los semestres   siguientes. Lo que significa que, la Universidad no hizo efectiva durante cinco   años, la norma contenida en el artículo 19 del Reglamento Estudiantil, conforme   a la cual un estudiante antiguo no podrá matricularse cuando no se encuentre a   paz y salvo financiero y económico con la entidad educativa. De donde se infiere   que, el comportamiento consistente y reiterado por parte de la Universidad, le   generó al señor Gazabón de Alba la configuración de una expectativa legítima,   a partir de la consolidación y formación de una convicción objetiva, por virtud   de la cual confiaba en que podría culminar su carrera universitaria   pagando al inicio del semestre el 25% del valor de la matrícula, sin que se le   exigiera estar a paz y salvo financiero. Esto, sin desconocer la existencia de   una obligación civil que se fue acumulando a favor del centro educativo a lo   largo de todos los períodos lectivos que cursó el estudiante y, en los que no   honró el contrato al que se había comprometido cuando ingresó a la Universidad.    

4.8.4. Como se observa de lo expuesto, el caso plantea una   tensión entre la autonomía universitaria y el derecho a la educación, en el   contexto del incumplimiento en el pago de las acreencias debidas a una   institución educativa, frente a lo cual esta Corporación ha señalado que “una   medida que comporte el sacrificio de los propósitos que el proceso educativo   persigue en aras de un interés económico, resulta desproporcionada”[63].   Por esta razón, como previamente se dijo, en aras de garantizar la permanencia   de los estudiantes en el sistema educativo, se han establecido por la Corte unos   parámetros jurisprudenciales que le permiten al juez de tutela identificar en   qué casos un conflicto económico debe ceder ante la necesidad de garantizar la   continuidad en la educación. Para el   efecto, se ha señalado que es necesario acreditar (i) la imposibilidad de los   padres o del estudiante de cumplir con las obligaciones pecuniarias adeudadas al   plantel educativo; (ii) que dichas circunstancias encuentren fundamento en una   justa causa; y (iii) que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr   un acuerdo de pago. Una vez el juez de tutela   examine que están acreditados los citados requisitos, deberá dar primacía al   derecho a la educación y ordenar las medidas que correspondan para asegurar su   debida protección.    

En el caso bajo examen, tanto el accionante como su padre   han señalado la imposibilidad de proceder al pago completo de las sumas   adeudadas, como lo requiere la Universidad, con el fin de poder adelantar el   proceso de matrícula. Incluso el retiro se justificó por el hecho de no poder   cancelar el 25% del valor de esta última, en cumplimiento del acuerdo de crédito   sostenido con el centro educativo, lo que impulsó al actor a tramitar un   préstamo con el ICETEX para culminar sus estudios. De igual manera, se ha   reconocido por el demandante la existencia de la deuda y se ha propuesto   celebrar a un acuerdo de pago, en el que se tenga en cuenta su capacidad   económica; lo cual, pese a que fue aceptado por la Universidad en el oficio   dirigido a esta Corporación, no se ha llevado a cabo.    

Visto lo anterior queda por determinar si existe una justa   causa que explique el no pago inmediato y completo de las obligaciones   adeudadas, en aras de garantizar el derecho de permanencia del actor en el   sistema educativo. Respecto de este punto, aun cuando no se específica una   circunstancia puntual que explique la imposibilidad de proceder al pago de lo   adeudado, del contexto general del caso subyace que se trata de una persona de   recursos económicos limitados, que ha tenido que valerse del crédito otorgado   por la Universidad para poder adelantar sus estudios superiores. De ahí que, a   partir de la configuración de una convicción objetiva, como previamente se   explicó, por virtud de la cual el   actor confiaba en que podría culminar su   carrera universitaria pagando al inicio del semestre el 25% del valor de la   matrícula; es claro que, en criterio de la Corte, negarle al señor Gazabón de   Alba la posibilidad de reintegrarse a la Universidad y terminar sus estudios   superiores, no sólo desconocería su derecho a la educación, sino que también   terminaría defraudando su confianza legítima, en razón a que se presentaría un   cambio intempestivo en la forma cómo en la práctica se ha adelantado la relación   del centro educativo demandado con el accionante.    

Adicionalmente, no se puede dejar de lado que aunque en   virtud de la autonomía universitaria se tiene la posibilidad de regular las   condiciones de admisión, retiro y reintegro de los estudiantes a la Universidad,   no es posible posponer de manera indefinida la continuación del proceso   educativo de una persona por razones de índole económica, como se evidencia en   el caso concreto. Sin que con esta situación reconocida se intente desconocer,   en ningún momento, la existencia de una obligación de pago por el valor dejado   de cancelar durante los semestres cursados por el señor Gazabón de Alba en la   institución accionada. La misma se deriva del contrato acordado por el   estudiante (y sus padres) con la accionada al momento de ingresar a cursar su   carrera universitaria en dicha entidad educativa. En concordancia con lo   anterior, dicho contrato deberá ser honrado por las partes pues, de lo   contrario, se desconocerían los supuestos de efectividad del derecho a la   educación que pretende garantizarse en el presente caso.    

Lo anterior implica que no se desconoce la existencia de la   deuda que tiene el señor Gazabón de Alba con la Universidad, ni la   obligatoriedad que genera el cumplimiento del contrato que se deriva de la   vinculación del estudiante con una educación educativa. Por el contrario, aunque   es clara la existencia y exigibilidad de dichas obligaciones, en esta ocasión la   Sala estima que en virtud del principio de confianza legítima y de la   fundamentalidad del derecho a la educación, la Universidad debió acordar una   forma de pago con el estudiante por el monto adeudado y, además, mantener la   misma situación objetiva de la que había sido beneficiario durante su carrera   universitaria. En otras palabras, la institución no estaba facultada para   negarse al reintegro alegando el cumplimiento del Reglamento Estudiantil, pues   con ello estaba cambiando sorpresivamente sus actuaciones que habían generado la   expectativa legítima de culminar los estudios superiores bajo ciertas   condiciones especiales. Adicionalmente, cabe anotar que existe una mejor   expectativa para la Universidad de recuperar el dinero adeudado por el   estudiante si éste logra culminar sus estudios profesionales, toda vez que ello   genera una mayor probabilidad de percibir los ingresos suficientes para   satisfacer su obligación. Bajo este panorama, la condición del Reglamento   Estudiantil que niega el reintegro estudiantil en casos tan particulares como el   aquí referido, resulta desproporcionada para el fin que se intenta conseguir con   la misma, esto es, el pago de la obligación.    

Finalmente, el hecho de que el accionante haya tenido que   suspender de forma voluntaria sus estudios ante la imposibilidad de pagar el 25%   del valor de la matrícula, no es una explicación válida para que la Universidad   se negara a su reintegro bajo las mismas condiciones en las que se encontraba   estudiando antes del retiro. Ello es así, porque –como se ha dicho– en virtud   del principio de confianza legítima, el actor confiaba en que una vez lograra   reunir el dinero necesario para pagar el correspondiente valor de la matrícula   (que durante toda su carrera había cancelado para iniciar el semestre y   continuar sus estudios), podría inscribirse al ciclo lectivo siguiente y así   obtener el título universitario de odontólogo. Con todo, la Universidad   accionada le negó la posibilidad de terminar su carrera por circunstancias que   resultan ajenas a su rendimiento académico y disciplinario, dándole prelación   exclusiva a un compromiso financiero que, vistas las condiciones particulares y   específicas del caso, resulta excesivo.    

4.8.5. Por consiguiente, esta Corporación considera que   existe una limitación injustificada al derecho fundamental a la educación del   señor Lincoln Abraham Gazabón de Alba, ya que aunque este último no ha cumplido   con los deberes financieros a los que se había obligado, la actuación de la   Universidad durante todo su proceso de educación superior, creó la expectativa   legítima de poder culminar su carrera de odontología con el pago del 25% del   valor de la matrícula al inicio del semestre, sin necesidad de estar a paz y   salvo con la entidad por el resto de conceptos y; ciertamente, confiaba que   dicha situación iba a mantenerse durante todo el proceso educativo, pues ya   habían pasado ocho semestres en los que no hubo cambio en la actitud de la   entidad demandada. De tal manera que el paso de los años en los que se mantuvo   la situación descrita, implicó la consolidación de unas circunstancias que, ante   el cambio intempestivo en las actuaciones de la accionada, a partir de la   negativa al reintegro, defraudó la expectativa creada, quebrantando el derecho   fundamental a la educación del accionante, al restringir por razones   eminentemente económicas su continuidad en el sistema educativo.    

Visto lo anterior, en la parte resolutiva de esta decisión,   se procederá al amparo del derecho fundamental a la educación del señor Lincoln   Abraham Gazabón de Alba, que resultó vulnerado por la negativa de la Universidad   Metropolitana de Barranquilla de permitirle continuar con sus estudios mientras   no se encontrara a paz y salvo financiero con la entidad, pues con ello vulneró   una expectativa legítima del actor, en perjuicio de su derecho a la permanencia   en el sistema educativo. En este orden de ideas, se ordenará a la citada   Universidad reintegrar en el próximo período lectivo a la carrera de odontología   al accionante, manteniendo las mismas condiciones de financia-miento de las que   había sido beneficiario. En todo caso, en aras de salvaguardar y honrar la   obligación económica previamente adquirida por el actor a favor de la   Universidad, se deberá suscribir un acuerdo de pago respecto de la deuda vigente   por un total de $ 55.188.840 pesos, sin que dicha situación ponga en riesgo o   implique una demora injustificada para la efectividad del derecho a la educación   del estudiante. Será prioritario que dicho acuerdo consulte y responda a la   capacidad económica del accionante y de su familia, y que se encuentre   respaldado con las debidas garantías reales o personales.    

V. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR el fallo de tutela   proferido en segunda instancia el 25 de noviembre de 2013 por el Juzgado Cuarto   Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla,   correspondiente al trámite de la acción de tutela impetrada contra la   Universidad Metropolitana de Barranquilla y, en su lugar, AMPARAR el   derecho fundamental a la educación del señor Lincoln Abraham Gazabón de Alba.    

Segundo.- ORDENAR a la Universidad   Metropolitana de Barranquilla reintegrar sin demoras en el próximo período   lectivo al señor Lincoln Abraham Gazabón de Alba a la carrera de odontología,   manteniendo las mismas condiciones de financiamiento de las que había sido   beneficiario durante los primeros semestres cursados. Adicionalmente, sin que   ello pueda entenderse como un condicionamiento para lo anterior y con el fin de   honrar el contrato que tiene el actor con la institución educativa, se deberá   suscribir un acuerdo de pago respecto de la deuda vigente por un total de $   55.188.840 pesos. Dicho acuerdo deberá consultar la capacidad económica del   actor, y estar respaldada con las debidas garantías reales o personales.    

Tercero-  Por Secretaría General de la Corte   Constitucional, LÍBRESE las comunicaciones previstas en el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA T-531/ 14    

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Posibilidad de fijar fechas   límites para pagos y matrículas de alumnos (Salvamento de voto)    

La Corte Constitucional frente al tema del pago y la formalización de la   matrícula en varias oportunidades, ha resaltado la autonomía que tienen las   instituciones educativas para fijar plazos y establecer   requisitos de dicho trámite. Así mismo, ha precisado que esta autonomía no   es absoluta ni puede derivar en arbitrariedades.    

EXIGIBILIDAD   DEL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION FINANCIERA EN EDUCACION (Salvamento de voto)    

Referencia: Expedientes T-4.283.214    

Acción de tutela   instaurada por “Lincoln Abraham Gazabón de Alba contra la Universidad   Metropolitana de Barranquilla.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ.    

Con el respeto que siempre profeso por las   decisiones de esta Corte, me permito discrepar de la decisión de la mayoría, por   las siguientes razones:    

La Corte Constitucional frente al tema del   pago y la formalización de la matrícula en varias oportunidades, ha resaltado la   autonomía que tienen las instituciones educativas para fijar plazos y establecer   requisitos de dicho trámite.[64] Así mismo, ha   precisado que esta autonomía no es absoluta ni puede derivar en arbitrariedades.    

Se concluye en el caso examinado que se   crea una expectativa legítima en el actor de poder culminar su carrera de   odontología con el pago del 25% del valor de la   matrícula, sin necesidad de estar a paz y salvo con la entidad, conforme con la   cual negarle el reintegro y cambiar intempestivamente las circunstancias   exigidas para continuar sus estudios vulnera el derecho fundamental a la   educación. En el inciso segundo de la parte resolutiva se ordena: “a la Universidad   Metropolitana de Barranquilla reintegrar sin demoras en el próximo período   lectivo al señor Lincoln Abraham Gazabon  de Alba a la carrera de   odontología, manteniendo las mismas condiciones de financiamiento de las que   había sido beneficiario durante los primeros semestres cursados. Adicional   mente, sin que ello pueda entenderse como un condicionamiento para lo anterior y   con el fin de honrar el contrato que tiene el actor con la institución   educativa, se deberá suscribir un acuerdo de pago respecto de la deuda vigente   por un total de $55.188.840 pesos. Dicho acuerdo deberá consultar la capacidad   económica del actor, y estar respaldada con las debidas garantías reales o   personales”    

Considero que si bien el principio de   confianza legítima genera certeza y estabilidad en el desarrollo de las   relaciones jurídicas, este constituye una teoría aplicable al orden jurídico   conforme fue señalado por la sentencia C-478 de 1998, al derivarse del principio   de buena fe, y por consiguiente, la coherencia exigida a las autoridades y   particulares no establece una prohibición absoluta de modificar ciertas   actuaciones jurídicas.    

En este sentido ha precisado la Corporación que: “En consecuencia, ¡a confianza legítima   exige la aplicación de las garantías propias del debido proceso cuando la autoridad persigue la revocación   unilateral de actos que han creado una situación jurídica consolidada, o la   previsión de mecanismos de transición cuando se realice una modificación en   situaciones jurídicas que. si bien no dieron lugar a un derecho o posición   jurídica consolidada, sí generaron en el ciudadano la confianza en su   realización[43]. En ese   sentido 9 cabe precisar que los cambios en las relaciones jurídicas   son legítimos, siempre que no sean intempestivos y se garantice el debido   proceso a las partes afectadas [44],   o se establezca un mecanismo adecuado para mitigar el traumatismo generado por   la transición. [45]”[65] (resaltado fuera del texto).    

Bajo dicha premisa, a mi juicio, surge la necesidad de encontrar   una solución que armonice la tensión de los derechos en conflicto, y en la cual,   se proteja no solo el acceso y permanencia del actor en la institución, sino que   permita garantizar al menos el pago de las obligaciones financieras, de tal   manera que, estaría de acuerdo con la orden de reintegro, siempre y cuando esta   se encuentre sujeta a la suscripción de un acuerdo de pago serio, cuyo   incumplimiento efectivo, puntual o regular bien puede permitirle a la   Universidad hacer valer el reglamento en relación con la necesidad de estar a   paz y salvo para que el discente pueda acceder a las matrículas de los restantes   semestres.        

    

    

   

    

Fecha   ut supra,    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1]  Al respecto, en un certificado expedido el 23 de septiembre de 2013 por la   Universidad Metropolitana de Barranquilla, consta que la deuda del actor   asciende a la suma de $ 55.188.840 pesos, “por concepto de saldos de   matrícula desde primero (I) semestre segundo período de 2007 hasta séptimo   (VIII) semestre primer período de 2012.”    

[2]  El artículo 19 del Reglamento Estudiantil reza: “Para cada   proceso de matrícula los estudiantes antiguos deberán estar a paz y salvo   académica, financieramente y con la biblioteca.” (Cuaderno 2, folio 10)El   artículo 35 del Reglamento Estudiantil establece: “DEL REINTEGRO: se entiende   por reintegro, la autorización que la Universidad Metropolitana hace al   aspirante para que continúe con sus estudios. Opera en un periodo de tiempo de   dos (2) años comprendidos entre el retiro voluntario y la fecha de reintegro.    

Parágrafo. Pasados los dos (2) años entre la solicitud de reintegro y el retiro,   el estudiante se someterá al proceso de evaluación por Componentes de   Aprendizaje con el propósito de ubicar en el plan de estudio vigente”    

[3]  Cuaderno 2, folio 24. Para el efecto hace referencia a   las Sentencias C-1435 de 2000 y T-592 de 2011.    

[4]  Cuaderno 2, folio 38.    

[5]  Cuaderno 2, folio 43.    

[6]  Cuaderno 3, folio 12.    

[7]  Cuaderno 3, folio 12.    

[8]  Cuaderno 2,  folios 13-15.    

[9]  Cuaderno 2, folios 10-12.    

[10] Cuaderno   2, folio 17.    

[11] Cuaderno   1, folio 15.    

[12] De los   documentos allegados por la Universidad Metropolitana de Barranquilla se   encuentra un certificado en el que demuestra que el accionante estuvo   matriculado hasta octavo semestre, y en el que relaciona el valor prestado por   la Universidad en cada período de estudio. (Cuaderno 1, folios 20 y 21).    

[13] Cuaderno   1, folio 17.    

[14] Cuaderno   1, folio 24.    

[15] En el   expediente no existe prueba sobre el supuesto crédito del ICETEX aprobado a   favor del señor Lincoln Abraham Gazabón de Alba.    

[16] Véanse,   entre otras, las Sentencias: T-607 de 1995, T-393 de 1997, T-037 de 1999, T-972   de 1999 y T-1575 de 2000.    

[17] Defensoría del Pueblo de   Colombia y Programa de Seguimiento de Políticas Públicas en Derechos Humanos.   Derecho a la Educación: La Constitución, la jurisprudencia y los instrumentos   internacionales. 2003. Pág. 31. La definición aquí construida se basa en la   dada por el artículo 1° de la Ley 115 de 1994 “por la cual se expide la ley   general de educación”.    

[18] Sentencia   T-543 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. Esta posición ha sido reiterada   por la Corte, entre otras, en las Sentencias T-573 de 1995, T-239 de 1998, -019   de 1999, T-780 de 1999 y T-1290 de 2000.    

[19] No es   posible ignorar que, desde hace varios años, existe una fuerte posición que   afirma que la histórica categorización, entre los derechos civiles y políticos y   DESC, es obsoleta y ha sido superada. Por ejemplo, Luigi Ferrajoli ha   establecido que, para él, la categoría de “derechos fundamentales” comprende   todos aquellos derechos que en nuestro sistema se han diferenciado entre   civiles, políticos y sociales. En esta misma corriente se ha desarrollado la   discusión en Colombia. Luigi Ferrajoli. Derechos Fundamentales  (Páginas 19 a 56). En: Antonio de Cabo y Gerardo Pisarello (Edit). Los   fundamentos de los derechos fundamentales. Editorial Trotta. 2005.    

[20]  Sentencia T-016 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto    

[21] M.P.   Alejandro Martínez Caballero    

[22] Véase, entre otras, las   Sentencias T-573 de 1995, T-881 de 2000, T-068 de 2012 y T-164 de 2012.    

[23]  Sentencia T-202 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz.    

[24] Sentencia   T-779 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Sentencia T-153 de 2013,   M.P. Alexei Julio Estrada.    

[25] La   mencionada disposición señala: “La educación es un derecho de la persona y un   servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al   conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la   cultura. // La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos   humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la   recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la   protección del ambiente. // El Estado, la sociedad y la familia son responsables   de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad   y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.   // La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del   cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. // Corresponde al   Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con   el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor   formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado   cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias   para su acceso y permanencia en el sistema educativo. // La Nación y las   entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y   administración de los servicios educativos estatales, en los términos que   señalen la Constitución y la ley.”    

[26] Esta   Corporación en la Sentencia T-698 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez,   advirtió que: “La   estructura interna de los derechos fundamentales consta de un núcleo esencial,   una zona complementaria y una zona complementaria extendible. El núcleo esencial   de los derechos fundamentales es la ‘parte del derecho que tiende a la   satisfacción de las necesidades básicas de su titular. Esta parte otorga   diversos derechos subjetivos fundamentales, de aplicación directa e inmediata y   protegidos por acción de tutela contra la acción u omisión de autoridades   públicas y de particulares. Limita la discrecionalidad de los órganos políticos   porque no es negociable en  el debate democrático”.    

[27] Véanse,   entre otras, las Sentencias T-290 de 1996, T-571 de 1999, T-1677 de 2000, T-698   de 2010, T-845 de 2010, T-551 de 2011, T-423 de 2013, T-423 de 2013 y T-660 de   2013. Sobre la materia, el artículo 67 de la Constitución establece que: “(…)   Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la   educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y   por la formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el   adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones   necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. (…)”  (Se subraya fuera del texto original).    

[28] Véanse,   entre otras, las Sentencias T-734 de 2011, T-810 de 2013 y T-458 de 2013.    

[29] “Debe   haber instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el ámbito   del Estado Parte.  Las condiciones para que funcionen dependen de numerosos   factores, entre otros, el contexto de desarrollo en el que actúan; por ejemplo,   las instituciones y los programas probablemente necesiten edificios u otra   protección contra los elementos, instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua   potable, docentes calificados con salarios competitivos, materiales de   enseñanza, etc.; algunos necesitarán además bibliotecas, servicios de   informática, tecnología de la información, etc.” Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales, párrafo 6.    

[30]   “Las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos,   sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte. La accesibilidad consta de   tres dimensiones que coinciden parcialmente: No discriminación. La educación   debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y   de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos (véanse los   párrafos 31 a 37 sobre la no discriminación); Accesibilidad material. La   educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización   geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de   la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia);   Accesibilidad económica. La educación ha de estar al alcance de todos. Esta   dimensión de la accesibilidad está condicionada por las diferencias de redacción   del párrafo 2 del artículo 13 respecto de la enseñanza primaria, secundaria y   superior: mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita para todos, se   pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la enseñanza secundaria y   superior gratuita. Observación General No. 13 del Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales, párrafo 6.    

[31] “La   forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y los   métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados   culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los   padres; este punto está supeditado a los objetivos de la educación mencionados   en el párrafo 1 del artículo 13 y a las normas mínimas que el Estado apruebe en   materia de enseñanza (véanse los párrafos 3 y 4 del artículo 13).” Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales, párrafo 6.    

[32] “La   educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades   de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de   los alumnos en contextos culturales y sociales variados.” Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales, párrafo 6.    

[33] Sentencia   T-428 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[34] Ibídem.    

[35] Sentencia   T-698 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Véanse también las Sentencias T-853   de 2004 y T-203 de 2009.    

[36] Sentencia   T-423 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza.    

[37] Sentencias   T-143 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-393 de 1997, M.P. José   Gregorio Hernández Galindo.    

[38] Sentencias SU-624 de 1999    y T-265 de 1996.    

[39] Sentencia T-550 de 2005,   M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[40] Sentencia T-1228 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[41] Sentencia T-1227 de 2005,   M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[42] M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[43].    Esta posición ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-038 de   2002, T-801 de 2002, T-439 de 2003, T-135 de 2004, T-295 de 2004, T- 727 de   2004, T-845 de 2005, T-990 de 2005, T-1107 de 2005,               T-1288 de   2005, T-868 de 2006, T-967 de 2007, T-086 de 2008, T-339 de 2008, T-979 de 2008,   T-459 de 2009, T-720 de 2009, T-837 de 2009, T-087 de 2010, T-349 de 2010, T-426   de 2010, T-944 de 2010, T-616 de 2011 y T-659 de 2012.    

[44] Sentencia   T-933 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[45]   Sentencia T-779 de 2011,  M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[46] La norma en cita dispone   que: “El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación   (…)”.    

[47] M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[48] El   artículo 69 de la Constitución Política de Colombia establece que: “Se   garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus   directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley   establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado   fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y   privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado   facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las   personas aptas a la educación superior.”    

[49] Sentencia   T-153 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. Sobre este principio se pueden   consultar las Sentencias T-585 de 1999, T-933 de 2005, T-705 de 2008, T-465 de   2010, T-592 de 2011, T-929 de 2011, T-068 de 2012, T-720 de 2012 y T-141 de   2013.    

[50] En la   Sentencia T-465 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte manifestó   que: “las universidades ejercen su autonomía diseñando las reglas y los   principios a las cuales se han de someter los miembros de la comunidad   académica, potestad que se extiende a la configuración de las consecuencias que   acarreará su incumplimiento. De los mecanismos que la jurisprudencia ha   reconocido se destacan los siguientes: (a) procedimientos académicos, (b)   procedimientos meramente administrativos y (c) procedimientos disciplinarios.   Cada universidad tiene autonomía para diseñar estos procedimientos, los cuales   suelen estar plasmados tanto en los estatutos como en el reglamento estudiantil,   por supuesto bajo los lineamientos trazados por la ley y la propia   Constitución.”    

[51] Sentencia   T-1435 de 2000, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[53] Véanse,   entre otras, las Sentencias T-180 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-281   A de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[54] Sentencia   T-068 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[55] La norma   en cita señala que: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades   públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá   en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.”    

[56] Sentencia   T-048 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[57] Sentencia T-068 de 2012,   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[58] Sentencia C-131 de 2004,   M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[59] Sentencia T-308 de 2011,   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[60] Sentencia T-135 de 2010   (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo)    

[61] Al respecto, el artículo 35 se refiere al reintegro, en los siguientes términos:   “Se entiende por reintegro, la autorización que la Universidad Metropolitana   hace al aspirante para que continúe sus estudios. Opera en un periodo de dos (2)   años comprendidos entre el retiro voluntario y la fecha de reintegro. //   Parágrafo. Pasados los dos (2) años entre la solicitud de reintegro y el retiro,   el estudiante se someterá al proceso de evaluación por Componentes de   Aprendizaje con el propósito de ubicar en el Plan de estudio vigente.”    

[62] Así lo manifestó el padre   del accionante en una carta dirigida a la Universidad, con fecha del 6 de junio,   en la que afirma: “reconocemos la deuda contraída con la Universidad y es   nuestro deseo llegar a un acuerdo estableciéndose la forma de pago razonable   para que mi hijo pueda cursar el noveno semestre. (…)”    

[63]  Sentencia T-041 de 2009, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[64]  Esta   Corporación ha seguido una orientación jurisprudencial en la cual ha indicado   que el pago de la matrícula no constituye una obligación exorbitante ni   arbitraria y los requisitos y plazos establecidos para cancelar la misma   encuentran su fundamento en “la búsqueda de la estabilidad financiera   de la universidad y la necesidad de tener certeza del número de cupos   disponibles para nuevos alumnos, constituyen fines constitucionalmente   legítimos, como quiera que la institución educativa se encuentra obligada no   sólo a propender por la prestación eficiente del servicio (CP. art. 365), sino a   aumentar la calidad de la educación (CP. art. 68 y literal c) del art. 6o  de la Ley 30 de 1992), y dentro de sus posibilidades, a ofrecer el servicio a   quienes se encuentren interesados en educarse (CP. art. 68) (…).Por lo tanto,   la medida destinada a organizar los pagos, es razonable es útil para el logro de   los fines que se persiguen. Y, finalmente, el establecimiento de fechas   perentorias para el pago no sacrifica arbitrariamente ni desproporcionadamente   valores y derechos constitucionales”.111 (ver sentencias T-310 de 1999, T- 400 de 1999, T -0048 de 2009,   y T 164-2008.)    

[65]  T-180ª-2013

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