T-531-16

           T-531-16             

Sentencia T-531/16    

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION   DEL DERECHO AL HABEAS DATA-Procedencia    

La Corte ha señalado que la tutela es el único mecanismo judicial que   actualmente posee un nivel adecuado de eficacia para solucionar controversias   asociadas a la eventual violación del derecho constitucional al habeas data,   cuando este se asocia al manejo de antecedentes penales en las bases de datos   estatales. Es así como en estos eventos,   la acción de tutela se convierte en mecanismo principal para la protección de   los derechos fundamentales, aun cuando existan otros mecanismos judiciales con   idéntico propósito y eficacia similar.    

ORDEN DE CAPTURA VIGENTE-Alcance     

ORDEN DE CAPTURA-Elementos sustanciales que debe reunir    

ORDEN DE CAPTURA Y HABEAS   DATA-Alcance    

Las autoridades judiciales tienen el deber de llevar un registro actualizado en   el que aparezcan las órdenes de captura, así como la información sobre su   cancelación, lo anterior, por cuanto constituye una de las formas de garantizar   el ejercicio del derecho al habeas data.     

            

POLICIA NACIONAL-Funciones     

La Policía Nacional ejerce   funciones de policía judicial, bajo dirección judicial, y ejecuta materialmente   actividades de policía administrativa por orden de las autoridades   administrativas de policía. Como autoridad administrativa cumple funciones   preventivas más no represivas, cuando actúa como colaboradora de las autoridades   judiciales en ejercicio de la función de policía judicial. Tiene como finalidad   esencial mantener las condiciones necesarias para el goce de los derechos y   libertades de los ciudadanos y asegurar que los habitantes de Colombia convivan   en paz. Es pues un mecanismo preventivo de protección de los derechos humanos.    

DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL   Y ADMINISTRATIVA-Diferencias    

La detención judicial se efectúa en   cumplimiento de una orden judicial, la detención administrativa es una medida que se toma con   estrictas limitaciones temporales y que se autoriza a tomar en razón de la   urgencia de los hechos y por fuera de un proceso penal.     

DERECHO A LA LIBERTAD   PERSONAL-Alcance    

PRIVACION DE LA LIBERTAD-Garantías que   deben rodearla    

PRINCIPIO DE RESERVA JUDICIAL EN PRIVACION DE LA LIBERTAD-Alcance    

CONTROL DE LEGALIDAD DE LA   CAPTURA-Límite temporal de treinta y seis (36) horas    

DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial    

DERECHO DE PETICION-Respuesta clara y precisa,   congruente, de fondo y suficiente    

ACCION DE TUTELA PARA LA   PROTECCION DEL DERECHO AL HABEAS DATA-Improcedencia   por cuanto todos los registros y bases de datos de la Fiscalía General de la   Nación y de la Policía Nacional se encuentran actualizadas    

DERECHO AL HABEAS DATA-Vulneración por parte del INPEC al no registrar información actualizada y brindar información   errada motivando la privación de la libertad del actor    

DERECHO AL HABEAS DATA-Orden al INPEC realizar las correcciones necesarias relativas a la   información domiciliaria del actor, señalando que actualmente no se encuentra   cumpliendo prisión domiciliaria     

DERECHO DE PETICION-Vulneración por parte del INPEC al no contestar la solicitud   interpuesta por el actor en la que requiere se retire su nombre de la base de   datos de la institución    

DERECHO DE PETICION-Orden   al INPEC dar respuesta a   la petición presentada por el accionante respecto a la solicitud de retirar su nombre de la base de datos de   la institución    

Referencias:    

Expediente T-5.574.358    

Reinel Contreras Suárez    

                               

Demandados:    

Rama Judicial del Poder Público, Fiscalía General de la   Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y la Policía   Nacional    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D.C., 27 de septiembre de dos mil dieciséis   (2016).    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Gloria Stella Ortiz   Delgado, y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, quien la preside, en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

 SENTENCIA    

En la revisión del fallo dictado el 14 de abril de 2016, por la   Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó la sentencia   proferida por El Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander, el 10 de   febrero de 2016, dentro de la acción de amparo constitucional instaurada por   Reinel Contreras Suárez contra la Rama Judicial del Poder Público, Fiscalía   General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, y   la Policía Nacional.    

La presente   acción de tutela fue escogida para revisión por la Sala de Selección Número   Seis, mediante auto del catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), y   repartida a la Sala Cuarta de esta Corporación para su decisión.    

1. La solicitud    

Reinel Contreras Suárez, presentó acción de tutela contra la Rama   Judicial, la Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario[1],   y la Policía Nacional, con el fin de obtener la protección de los derechos   fundamentales a la defensa, petición, libertad, buen nombre y honra.    

2. Reseña   fáctica    

El apoderado del demandante los narra, en síntesis,   así:    

2.1. El señor Reinel Contreras Suarez, fue condenado   con pena principal de 24 de meses de prisión, multa de 15 salarios mínimos   legales e inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas.  Le   fue reconocido “el subrogado de caución prendaria”, por el Juzgado Segundo Penal   Municipal de Bucaramanga[2]  el 2 de febrero de 2004. Dicha providencia fue confirmada por el Juzgado Décimo   Penal del Circuito de Bucaramanga, el 2 de febrero de 2005.    

2.2. Habiendo cumplido su pena, manifestó que fue   detenido en el Banco Occidente de Girón y en las instalaciones del Hospital de   Santander, siendo trasladado hasta la SIJIN, dejando su motocicleta a la deriva   y, en consecuencia, debiendo recogerla en un parqueadero.    

2.3. El 8 de octubre de 2015, el accionante fue   capturado en la Terminal de Transportes de Bucaramanga, y trasladado a la   Fiscalía General de la Nación, para legalizar la orden de captura, formular   imputación, y decidir la medida de aseguramiento, por el presunto delito de fuga   de preso, afectándolo material, moral y psicológicamente. En virtud de los   anteriores hechos, no pudo asistir a su trabajo en “FIRMAC”, motivo por el cual   fue despedido, al haber abandonado una tracto mula cargada con Productos Mac   Pollo.    

2.4. El 9 de octubre de 2015, le fue otorgada la   libertad, manifestándosele, en la audiencia de legalización de captura, que hubo   un error del sistema por cuanto se le confundió con un homónimo.    

2.5. El 20 de enero de 2016, fue retenido nuevamente de   manera ilegal. Posteriormente la SIJIN, verificó que no registraba órdenes   vigentes de captura.  Considera que en razón de las detenciones ilegales se   le han vulnerado los derechos al debido proceso, defensa, libertad y honra,   motivo por el cual presentó una petición, el 20 de enero de 2016, la cual radicó   en las instalaciones del INPEC y en el que pone en conocimiento las distintas   retenciones realizadas por la Policía Nacional, y solicita la indemnización por   los daños ocasionados.    

3.  Pretensiones de la demanda    

Solicita el accionante, se conceda el amparo de los derechos fundamentales a la libertad,   vida, debido proceso, y honra y, en consecuencia, que las órdenes que en sede de   tutela se profieran sean cumplidas por la Fiscalía General de la Nación, el   INPEC,  la Policía Nacional, y se proceda a restablecer su derecho por los daños   materiales e inmateriales ocasionados.    

4. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación    

La Fiscalía General de la Nación informó que cuenta con   el punto de registro SIAN, Seccional de Fiscalías de Bucaramanga, sistema que se   encarga de la recolección, registro, análisis y difusión de información vigente   referente a órdenes de captura, medidas de aseguramiento, preclusiones o   cesaciones de procedimiento por indemnización integral, sentencias condenatorias   y absolutorias en firme, que profieren las autoridades judiciales, información   que se actualiza con las certificaciones expedidas por las respectivas   autoridades.       

Manifestó que consultado el sistema en el cual se   registran casos acaecidos entre el mes de diciembre de 1998 y el 31 de diciembre   de 2005, se encontró el proceso radicado 121472, que conoció en su oportunidad   la extinta Fiscalía Cuarta Local de Bucaramanga, actuación que se adelantó en   contra del actor por el delito de lesiones personales. La investigación se   encuentra inactiva, por ejecutoria de la resolución de acusación.       

De otra parte, en el sistema Misional SPOA[3] el cual registra los   casos a partir del 1º de enero de 2006, aparece la noticia criminal en la cual   se aprehendió al actor el 8 de agosto de 2015, fuera de su residencia, en esta   fecha, el señor Reinel Contreras Suarez gozaba del beneficio de prisión   domiciliaria, motivo por el cual fue dejado en disposición de la URI de la   Fiscalía Seccional de Bucaramanga, por el presunto delito de fuga de presos.   Realizado el trámite de legalización de la captura, ante las autoridades   competentes, el 24 de agosto de 2015, se tomó la decisión de archivar las   diligencias por atipicidad de la conducta.    

Manifestó la Fiscalía que las circunstancias que han   motivado la aprehensión del actor, son los registros que aparecen en las bases   de datos de otras instituciones diferentes de la Fiscalía.    

5. Respuesta del Director Ejecutivo Seccional de la   Administración Judicial de Bucaramanga    

Consideró que la presente acción de tutela no cumple con   los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, asimismo, que no existe un   perjuicio irremediable.    

6. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional,   Policía Nacional    

Manifestó que consultada la base de datos de   Investigación Criminal e INTERPOL, se registran los siguientes antecedentes:   “Juzgado 2 Penal Municipal de Depuración de Bucaramanga – Santander en oficio   del 18 de junio de 2010, comunica EXTINCIÓN DE CONDENA, fallo del   3/08/2004 condenó a 24 meses de prisión, el Juzgado 4 de Penas (sic)B7manga en   auto del 5/05/2009. Proceso 2004/00023 de lesiones.”  Por consiguiente,   teniendo en cuenta que se consigna la extinción de la condena, se certificó que   no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales.    

7. Pruebas relevantes que obran en el expediente    

Con el escrito   contentivo de la tutela se aportaron las siguientes pruebas:    

–          Copia  de la consulta en línea de   antecedentes y requerimientos judiciales en la que consta que el señor Reinel   Contreras Suarez no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales.   (Folio 7).    

–          Copia de la consulta de procesos de la Rama   Judicial, en la que se relaciona como demandado al señor Reinel Contreras   Suárez, quien es investigado por el delito de lesiones personales. (Folios 9 y   10).    

–          Copia de la solicitud de legalización de la   captura del señor Reinel Contreras Suárez, del 9 de agosto de 2015, proferida   por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Garantías en la que se   declara su ilegalidad. Radicado 68001-60-00-159-2015-09163. (folio 11).    

–            Copia del punto de Registro Sian 3.0 en el que   consta que consultados los archivos vigentes a nivel nacional del sistema de   información sobre antecedentes SIAN, no cuentan con información sobre   prontuarios delictivos, investigaciones preliminares, como tampoco información   sobre investigaciones formales en las cuales se hayan adoptado algunas de las   decisiones ya mencionadas o que hayan sido reportadas en forma oportuna por las   autoridades competentes respecto del señor Reinel Contreras Suarez. (Folio 26).    

8. Decisiones Judiciales    

8.1 Primera Instancia    

El Tribunal   Administrativo de Oralidad de Santander, mediante sentencia del 10 de febrero de   2016, negó el amparo solicitado. Exhortó al INPEC, “para que en el evento de   que exista alguna situación anómala  en su sistema de información que   afecte al demandante, proceda a corregirla en el menor tiempo posible  de   tal manera que no vuelva a ser retenido por cuestiones legales ya definidas”    

Consideró el juez   colegiado que de conformidad con las respuestas allegadas por las entidades   accionadas, se demostró que en los sistemas de información de la Fiscalía   General de la Nación, el accionante no reporta ningún requerimiento judicial,   como tampoco se advierte que exista amenaza o vulneración de sus derechos   fundamentales.    

8.2 Impugnación del accionante     

El accionante, inconforme con   la decisión, impugnó la sentencia de primera instancia.  A su juicio,   persiste la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana,   debido proceso, derecho de petición, defensa y su derecho a la locomoción. De   otra parte, considera que los principios de legalidad, culpabilidad,   irretroactividad de las normas sancionadoras, y presunción de inocencia, entre   otros, se encuentran violados. Solicitó en consecuencia, la revocatoria del   fallo de primera instancia y que se ordene a los Directores de las entidades   accionadas que cumplan las órdenes que en sede de tutela se dicten. De igual   manera, se proceda al restablecimiento de los derechos por los daños materiales   e inmateriales.    

8.3 Sentencia de Segunda   Instancia    

El Consejo de Estado, Sala de   lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta[4], confirmó   la sentencia de primera instancia, pues consideró que no se evidencia la   vulneración de un derecho fundamental, ni la existencia de un perjuicio   irremediable.    

9. Pruebas recolectadas por la Corte   Constitucional durante el trámite de Revisión    

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la   Corte Constitucional, mediante auto del 7 de julio de 2016, decretó las   siguientes pruebas para mejor proveer en el asunto de la referencia: “a la Fiscalía General de la Nación, certifique si de conformidad   con los Sistemas de Registro SIAN, SIJUF y SPOA el señor Reinel Contreras   Suarez, identificado con C.C. No 91.447.161 de Bucaramanga, es requerido   actualmente por alguna autoridad judicial, si tiene orden de captura vigente.   Así mismo, si contra él cursan investigaciones penales, cuáles aprehensiones se   registran, y respecto de qué delitos.    

Se solicitó del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de   Garantías de Bucaramanga copia de la investigación radicada   68001-60-00-159-2015-09163, en la cual es indiciado el señor Reinel Contreras   Suarez.”    

El 22 de enero de 2015, la Secretaría   General de esta corporación informó al despacho del Magistrado Ponente que se   recibieron las siguientes comunicaciones:    

-Oficio OPTA.1184 de 2016, en el   que informa la Fiscalía General de la Nación que en la fecha y hora de   notificación de la referida acción de tutela se verificó el módulo de   información vigente de la base de datos SIAN de la Fiscalía General de la   Nación, en la cual consta que en relación con el señor Reinel Contreras Suarez   no figura registro vigente a nivel Nacional. (Folios 26 y 27).    

-Oficio No. S-2016 – 061240 del   14 de julio de 2016, mediante el cual se comunica que el señor Reinel Contreras   Suarez no tiene orden de captura activa en el sistema, y la única orden de   captura que aparece fue por el delito de lesiones personales dolosas, que fue   cancelada el 16 de junio  de 2016. Informa además, que el actor fue capturado en   flagrancia el 8 de agosto de 2015, por el delito de fuga de presos en   Bucaramanga, única captura que aparece reflejada entre los años 2012 a 2016.   (Folios 33 a 34).    

-Oficio No.S-2016 054471 en el   que consta que entre el periodo comprendido entre los años 2012 a 2013 y 2014 a   2016 nunca ha estado capturado el accionante en las estaciones de policía del   Norte y Giron, y la Norte. Existe constancia de una captura en flagrancia el día   8-08-2015, por el delito de fuga de presos (Estación de Policía del Sur de   Bucaramanga).  (Folio 38 a 41).    

-Informe de la Policía de   Vigilancia en casos de captura en flagrancia del 8 de agosto de 2015, del señor   Reinel Contreras Suarez (Folios 54 a 57).    

-Oficio 8120 OFAJU-81204 Grutu-   TUT-0796 del 13 de julio de 2016, en el que se deja constancia que el accionante   estuvo privado de la libertad desde el 2 de mayo de 2006, por parte del Juzgado   Municipal de Bucaramanga, Santander, y quien vigilaba su pena era el Juzgado de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Fue condenado a la   pena de 24 meses. (Folio 61).    

-CD contentivo de la audiencia   de la audiencia de legalización de captura del señor Reinel Contreras Suarez.   (Folio 67).    

– Escrito enviado por el Instituto Nacional Penitenciario   y Carcelario INPEC, al Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, en el   cual informa sobre el cumplimiento de la acción de tutela de la referencia.   (Folio 77).    

II.      FUNDAMENTOS   JURÍDICOS DE LA SALA    

1.      Competencia    

A través de esta Sala de Revisión, la Corte   Constitucional es competente para revisar las sentencia proferidas, por el   Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander y la Sección Cuarta de la Sala   de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con fundamento en lo   dispuesto en la Constitución Política artículos 86 y 241, numeral 9º, en   concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

1.1.          Procedibilidad de la acción de tutela    

Legitimación por activa    

La presente acción de tutela fue presentada por Reinel   Contreras Suarez a través de apoderado judicial, de conformidad   con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, el cual establece que toda   persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se   encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a   través de un representante que actúe en su nombre. Siendo así, en este caso, tal   presupuesto se satisface.    

Legitimación por pasiva    

La acción de amparo fue dirigida contra tres entidades   públicas, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y el Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, razón por la cual, en virtud de lo   dispuesto por los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, se encuentran   legitimados por pasiva.    

Inmediatez    

La presente acción de tutela fue presentada el 22 de enero de   2016. El accionante manifestó que fueron vulnerados sus derechos fundamentales   de libertad personal, habeas data, petición, defensa, y honra, puesto que fue   privado de la libertad en el año 2014, 2015 y el 20 de enero de 2016. Este   último día radicó derecho de petición ante el INPEC, cuestionando tales   capturas. Por consiguiente, resulta evidente que la acción de amparo fue   presentada en un plazo razonable.    

Subsidiariedad    

De los hechos expuestos se desprende una eventual vulneración   de los derechos fundamentales de habeas data, libertad personal, petición y   honra del demandante, con   ocasión del aparente reporte inexacto que le aparece en distintas bases de datos   en las que consta el registro de antecedentes penales y órdenes de captura.    Ya la Corte se ha pronunciado sobre la problemática estructural que vive el país en   relación con el registro y la actualización de anotaciones y antecedentes   penales, la cual, en la mayoría de las veces, se debe a la deficiente   organización de las instituciones encargadas y a la falta de coordinación entre   las entidades que cumplen con esta función[5].     

Esta   Sala de Revisión considera importante hacer referencia especial a la vulneración   del derecho al  habeas data y libertad personal, derechos fundamentales que   pudieran verse afectados con la ocurrencia de detenciones que el actor considera   son arbitrarias e ilegales por parte de la Policía Nacional, con ocasión del   reporte equivocado que aparece en las bases de datos que manejan información   sensible.  Al respecto, la Corte ha señalado que la tutela es el único   mecanismo judicial que actualmente posee un nivel adecuado de eficacia para   solucionar controversias asociadas a la eventual violación del derecho   constitucional al habeas data, cuando este se asocia al manejo de antecedentes   penales en las bases de datos estatales.[6]  Es así como en estos eventos,  la acción de tutela se convierte en mecanismo principal para la protección de   los derechos fundamentales, aun cuando existan otros mecanismos judiciales con   idéntico propósito y eficacia similar.    

Finalmente, en lo que se refiere a la indemnización de perjuicios solicitada, en   estos casos se advierte que la acción de tutela, por regla general,  tiene un   carácter preventivo más no   indemnizatorio, por lo que “su fin es que el juez de   tutela, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un   derecho fundamental, dé una orden para que el peligro no se concrete o la   violación concluya; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de   indemnización”. Para esta Corporación es claro que en el presente   caso, bien puede ejecutar la acción de reparación directa, ante la jurisdicción   contencioso administrativa, a efectos de obtener la indemnización de perjuicios   que solicita.[7] En   consecuencia, la Sala Cuarta de Revisión solo estudiará lo referente a la   protección de los derechos fundamentales cuya vulneración se invoca.    

2.      Presentación del caso   y el problema jurídico a resolver    

El señor Reinel Contreras   Suárez manifiesta que fue retenido de manera ilegal  por la Policía   Nacional, en el año 2014 y los días 8 de octubre de 2015 y 20 de enero de 2016,   sin encontrarse vigentes ordenes de captura en contra suya. Dicha conducta   estima le ha causado daños que deben ser imputados a las autoridades judiciales   y policivas, razón por la cual considera que se encuentran vulnerados   sus derechos fundamentales a la defensa, libertad y honra. Así mismo, afirma que   el INPEC, al no contestar su solicitud de dar de baja y retirar de su base de   datos los antecedentes disciplinarios, infringe su derecho de petición[8].    

De conformidad con las   precedentes manifestaciones, a esta Corporación le corresponde determinar si la   actuación del INPEC, la Fiscalía General de la Nación, y la Policía Nacional   vulneraron los derechos fundamentales a la libertad,   buen nombre, habeas data y petición, de quien alega no contar con órdenes de   captura vigentes, como tampoco tener antecedentes penales. A efectos de resolver   el problema jurídico planteado, la sentencia delimitará su estudio a tres   situaciones concretas: 1) si  la   Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, y el INPEC vulneraron el   derecho fundamental de habeas data, del señor Reinel Contreras Suárez, al   consignar en sus sistemas de información ordenes de captura que no se   encontraban vigentes; 2) si la actuación de la Policía Nacional vulneró el   derecho fundamental a la libertad del actor, pues afirma que su retención   ocurrió de manera arbitraria e ilegal y, 3) Se estudiará la presunta   vulneración del derecho de petición por parte del INPEC.      

El trámite que habrá de adelantarse a objeto de acometer   la resolución del presente asunto, lo inicia la Sala con el estudio de: i) la   orden de captura, su actualización, y el derecho de habeas data en su registro   ii) los procedimientos policiales de retención, iii) el derecho a la libertad   personal reiteración iv) el derecho de petición y, finalmente, v) el estudio del   caso concreto.    

3.1 la orden   de captura, su actualización y el derecho de habeas data en su registro    

3.1.1. La   restricción del derecho a la libertad personal, dentro del proceso penal se   suscita 1) cuando se requiere la privación de la libertad del indiciado o   imputado en los términos del artículo 297 de la Ley 906 de 2004, norma que   consagra los requisitos generales de la captura y 2) cuando el acusado que se   halle en libertad, deba cumplir la sentencia, a la luz de lo previsto en el   artículo 450 ibídem.    

3.1.2. La orden   de captura es la resolución, dictada por autoridad competente, para que una   persona sea privada de su libertad o continúe en esa situación, bien porque se   requiera su indagatoria, o se pretenda hacer efectiva una medida de   aseguramiento o una sentencia de condena en su contra[9]. De conformidad con el   artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo la Ley 1153 de   2011, la orden de captura tendrá una vigencia máxima de un año, pero podrá   prorrogarse tantas veces como resulte necesario a petición del fiscal   correspondiente, quien estará obligado a comunicar la prórroga del organismo de   policía judicial encargado de hacerla efectiva. La policía judicial puede   divulgar a través de los medios de comunicación las órdenes de captura.  De   la misma forma el juez determinará si la orden podrá ser difundida por las   autoridades de policía en los medios de comunicación durante su vigencia.    

3.1.3. Los   organismos con atribuciones de policía judicial, llevarán un registro    actualizado de las capturas de todo tipo que realicen.  Para el efecto,   deberán remitir el registro a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que la   dependencia a cargo consolide y actualice dicho registro con la información   sobre las capturas realizadas por cada organismo.[10]  Este archivo   deberá estar disponible para las autoridades que ejerzan funciones de policía   judicial y la Fiscalía General de la Nación.[11]    

3.1.4. De   conformidad con el artículo 300 de la Ley 906 de 2004, modificado por el   artículo 21 de la Ley 1142 de 2007, se puede ordenar una captura excepcional por   parte del Fiscal General de la Nación o su delegado, la cual deberá ser escrita   y motivada en los eventos en los que proceda la detención preventiva y cuando no   se encuentre un juez que pueda ordenarla, siempre que existan elementos   materiales probatorios, evidencia física o información que permitan inferir   razonablemente que el indiciado es autor o partícipe de la conducta investigada,   además de concurrir causales como el riesgo inminente de que la persona se   oculte, cuando exista probabilidad fundada de alterar los medios probatorios, o   peligro para la seguridad de la comunidad o de la víctima en cuanto a que si no   es realizada la captura, el indiciado realice en contra de ellas una conducta   punible.    

3.1.5. Ahora bien, en cuanto   al registro que deben llevar las autoridades judiciales y administrativas,   constituye una obligación de la Fiscalía General de la Nación contar con un   sistema central de información, que permita asegurar la comparecencia de los   presuntos infractores de la ley penal, y en especial, la de dirigir y coordinar las   funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía   Nacional y los demás organismos que señale la ley.[12]    

3.1.6. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto   261 de 2000, modificado por el artículo 79 de la Ley 938 de 2004, se cuenta con   el Centro de Información de Actividades Delictivas el cual, entre otras   funciones, tiene la de definir la política de recolección, registro, análisis y   difusión de la información requerida como soporte para   el desarrollo de las investigaciones que debe adelantar la Fiscalía, así como   establecer mecanismos que faciliten la utilización oportuna de la información   básica por parte de las Unidades de Policía Judicial. Uno de estos mecanismos es   el registro en el sistema de información sobre antecedentes y anotaciones,   (SIAN)[13],   sistema que se encarga de la recolección, registro, análisis y difusión de la   información vigente de órdenes de captura, medidas de aseguramiento,    preclusiones o cesaciones de procedimiento por indemnización integral,   sentencias condenatorias y absolutorias en firme  que profieren las   autoridades judiciales. De otra parte, esta entidad tiene el registro del   Sistema Penal Acusatorio denominado  (SPOA), que registra los casos por hechos   ocurridos a partir del 1º de enero de 2006[14].   El centro de información sobre actividades delictivas, en coordinación   con las direcciones de fiscalías, implementará, de manera periódica, la   realización de procesos de depuración de la información contenida en la base de   datos. Para tal efecto, las autoridades judiciales deben aportar la mayor   cantidad de información en los formatos diseñados para la realización de dicha   labor.    

3.1.7. La materialización de la   captura no solo está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, sino que   además, se trata de una función que le corresponde a la Dirección Central de   Policía Judicial -DIJIN-.  La Fiscalía  dirige y   coordina las funciones de Policía Judicial que en forma permanente cumple la   Policía Nacional, demás organismos previstos en la ley y los restantes entes   públicos a los cuales, de manera transitoria, el Fiscal General les haya   atribuido tales funciones.[15]    

3.1.8. Ahora bien, por otro lado, se encuentra el servicio de expedición   de certificados judiciales, regulado en el Decreto 3738 de 2003. En materia de inteligencia y contrainteligencia, la   información relacionada con antecedentes penales, fue manejada por el   Departamento Administrativo de Seguridad DAS, hasta el 30 de enero de 2012. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto   019 de ese mismo año, se dispuso que el mantenimiento y actualización de los   registros delictivos estará a cargo del Ministerio de Defensa Nacional-Policía   Nacional de acuerdo con los informes y   avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales y de   Policía, conforme a la Constitución Política y a la ley[16].    

3.1.9. Los antecedentes judiciales constituyen el conjunto de anotaciones que   deben constar en   los registros delictivos y de identificación nacionales, con base en el canje   interno y en los informes o avisos que deben rendir oportunamente las   autoridades judiciales de la República, sobre iniciación, tramitación y   terminación de procesos penales, órdenes de captura, medidas de aseguramiento,   autos de detención, enjuiciamiento y revocatorias proferidas y sobre las demás   determinaciones previstas en el Código de Procedimiento Penal,[17]  así como cualquier   situación que varíe sus archivos y prontuarios lo que cumple con la obligación y   la facultad de actualizar y rectificar los datos que sobre la persona reposen en   entidades públicas.     

3.1.11. De lo expuesto emerge con nitidez, que las autoridades judiciales tienen   el deber de llevar un registro actualizado en el que aparezcan las órdenes de   captura, así como la información sobre su cancelación, lo anterior, por cuanto   constituye una de las formas de garantizar el ejercicio del derecho al habeas   data.     

3.2. Los   procedimientos policiales de retención y su perspectiva constitucional    

3.2.1 El concepto   de policía tiene diversos significados en el régimen constitucional colombiano,   se ha entendido que este (i) se refiere a unas formas de la actividad del Estado ligadas   con la preservación y restablecimiento del orden público; (ii) es el poder, la   función y la actividad de la policía administrativa; (iii) es también un cuerpo   civil de funcionarios armados y finalmente, (iv) es una institución que colabora   con las autoridades judiciales  para el esclarecimiento de los delitos.   Estos fenómenos están a veces ligados entre sí.  Es así como la Policía   Nacional ejerce funciones de policía judicial, bajo dirección judicial, y   ejecuta materialmente actividades de policía administrativa por orden de las   autoridades administrativas de policía.[18] Conviene   precisar que la Policía es una institución que como autoridad administrativa   cumple funciones preventivas más no represivas, cuando actúa como colaboradora   de las autoridades judiciales en ejercicio de la función de policía judicial.   Tiene como finalidad esencial mantener las condiciones necesarias para el goce   de los derechos y libertades de los ciudadanos y asegurar que los habitantes de   Colombia convivan en paz. Es pues un mecanismo preventivo de protección de los   derechos humanos[19].    

3.2.2. Ahora bien, frente al tema de la retención, el artículo 28   de la Constitución contempla que “la persona   detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de   las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión   correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber   detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad   imprescriptibles.” De otra   parte, la normativa consagrada en el Código de Policía[20]  establece, en su artículo 56,[21] que nadie puede ser privado de   la libertad sino: a) Previo mandamiento escrito de autoridad competente;[22] b) En el caso de   flagrancia u cuasiflagrancia de infracción penal o de policía[23].  El artículo 71   por su parte, establece que: “Con el solo fin de facilitar la   aprehensión de delincuentes solicitados por autoridad competente, la policía   previa venia del alcalde del lugar, podrá efectuar capturas momentáneas de   quienes se hallen en sitios públicos o abiertos al público. Esta operación se   ejecutará en sitios urbanos o rurales predeterminados.    

Las personas   contra quienes no exista petición de captura deberán ser puestas inmediatamente   en libertad, a menos que su identificación se dificulte, caso en el cual la   captura podrá prolongarse hasta por 12 horas.”    

3.2.3. Con sujeción a las preceptivas citadas y desde una perspectiva   constitucional, la jurisprudencia distingue la detención preventiva   administrativa de la detención judicial.   Ha señalado la Corporación que mientras la detención judicial se efectúa en   cumplimiento de una orden judicial,   la detención administrativa es una medida que se toma con estrictas limitaciones   temporales y que se autoriza a tomar en razón de la urgencia de los hechos y por   fuera de un proceso penal.  A efectos de su materialización esta última   tiene que basarse en razones objetivas y en motivos fundados[24],   pues se busca proteger los derechos ciudadanos de las injerencias policiales   arbitrarias, es así como se permite que la legitimidad de la aprehensión pueda   ser controlada tanto por los superiores del funcionario que la practicó como por   las autoridades judiciales y los organismos de vigilancia y control del Estado.    La retención administrativa debe ser necesaria, es decir, operar en situaciones   de apremio en las cuales no pueda exigirse la orden judicial y debe proceder con   urgencia para no perjudicar la investigación judicial o cuando implica un   peligro inminente. Si no se cumplen estos requisitos, se estaría ante ante una   retención arbitraria, además, tiene como único objetivo verificar de manera   breve los hechos relacionados con los motivos fundados de la aprehensión o la   identidad de la persona, y si es del caso poner a disposición de las autoridades   judiciales competentes a la persona aprehendida para que se investigue su   conducta, asimismo, tiene estrictas limitaciones temporales y en ningún caso,   puede sobrepasar las 36 horas.  Cuando se trate únicamente de controlar    la identidad de una persona, el plazo no debería superar sino unas pocas horas,   de acuerdo a la capacidad técnica del sistema de información [25]    

3.2.4. En relación con la ejecución de la captura[26]  el Código de Policía consagra que cualquiera puede ser aprehendido por la   Policía y privado momentáneamente de su libertad, mientras se le conduce ante la   autoridad que ha ordenado su comparecencia.[27]    El artículo 62 regula el término de aprehensión y establece que la obligación de   poner el capturado a disposición del funcionario que la hubiere pedido, debe   realizarse dentro de la hora hábil siguiente.  Contempla que solo de manera   excepcional en materia penal, la policía puede disponer hasta por 24 horas para   establecer la plena identificación del aprehendido y comprobar la existencia de   otras solicitudes de captura. Cuando ello ocurra dará inmediatamente aviso a la   autoridad que solicitó la captura.    

3.2.5. Debe destacar la Sala que la reserva judicial de la   libertad  a que se ha hecho referencia, encontró particular refuerzo en la   reforma introducida en el Acto Legislativo 03 de 2002 en la que se estableció   que en el nuevo sistema penal por el introducido, por regla general, la   imposición de medidas restrictivas de la libertad, tales como la captura, deberá   ser decretada solamente por el juez de control de garantías, ante quien la   Fiscalía deberá presentar la solicitud pertinente y solo  en casos   excepcionales, según lo establezca la ley.  La Fiscalía General de la   Nación podrá realizar capturas sin orden judicial previa, que no obstante   estarán sujetas a un control automático por parte del juez de control de   garantías dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes (art. 250-1 C.P)[28].   No obstante lo anterior, solamente, cuando   existan circunstancias de urgencia insuperables y sea necesario proteger un   derecho fundamental en grave e inminente   peligro, la autorización judicial previamente escrita podrá ser comunicada   verbalmente, y, solamente  cuando en estas  circunstancias   excepcionalísimas sea imposible requerir la autorización judicial, podrá   actuarse sin orden del funcionario judicial debiéndose poner a la persona a   disposición del funcionario judicial tan pronto como sea posible y en todo caso,   dentro de las veinticuatro horas siguientes  deberá informarse a la   Procuraduría del hecho y de las razones que motivaron dicha actuación, para lo   de su competencia[29].    

3.2.6. En síntesis, debe distinguirse la detención preventiva   administrativa de la detención judicial. La primera de ellas, se efectúa por   fuera del proceso penal, y es una medida que debe tomarse en razón de la   urgencia de los hechos y con fundamento en razones objetivas y motivos fundados.   La detención judicial tiene como fundamento una orden judicial, cuando esta no   exista, la captura no puede prolongarse más allá de 12 horas, de conformidad con   el artículo 71 del Código de Policía, sin embargo, puede disponer hasta   por 24 horas para establecer la plena identificación del aprehendido y comprobar   la existencia de otras solicitudes de captura. Cuando ello ocurra, dará   inmediatamente aviso a la autoridad que solicitó la captura y se tiene un   término máximo de 36 horas para poner a disposición de la autoridad competente.    

3.3. El derecho a la libertad   personal y su alcance en materia de procedimientos de retención policial    

3.3.1. El precedente de la Corporación ha señalado que la libertad personal es un principio y derecho fundante   del Estado Social de Derecho, comprende “[l]a posibilidad y el   ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y   elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen   abuso de los propios, como la proscripción de todo acto de coerción física o   moral que interfiera o suprima la autonomía de la persona sojuzgándola,   sustituyéndola, oprimiéndola o reduciéndola indebidamente”.[30] El artículo 28 de la Constitución protege el   derecho a la libertad física de la persona con la regulación de una serie de   garantías que buscan asegurar el ejercicio legítimo del derecho y el adecuado   control al abuso del poder. Es así como el constituyente no solo otorgó a la   libertad “el triple carácter: valor (preámbulo), principio que irradia la acción   del Estado (artículo 2º) y derecho (artículo 28), sino que diseñó un conjunto de   piezas fundamentales de protección a la libertad física de las personas que   aunque se derivan de ella, se convierten en garantías autónomas e indispensables   para su protección en casos de restricción”, dentro de estos se   encuentra el derecho a ser informado sobre los motivos de la detención, a ser   detenido por motivos previamente definidos por el legislador y a ser detenido en   virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente[31].   Uno de los derechos-garantía de la libertad física a que hace referencia el   artículo en mención es el mandamiento escrito de autoridad judicial competente.    En efecto, como lo advirtió la sentencia C-024 de 1994, la reserva judicial de   la libertad fue plasmada por el constituyente de manera expresa y consensuada y   estuvo expresamente dirigida a prohibir la privación de la libertad por orden de   autoridades administrativas[32].    

3.3.2. En ilación con lo expuesto en el acápite anterior, la   reducción a prisión o arresto o la detención, exigen: i) motivo previamente   definido en la ley; ii) mandamiento escrito de autoridad judicial competente; y   iii) que se realice con la plenitud de las formalidades legales, adicional a lo   anterior, que iv) la persona detenida preventivamente será puesta a disposición   del juez competente dentro de las treinta y seis horas   siguientes[33]. El derecho a la libertad no es un   derecho absoluto y sin restricción, pues existen supuestos que permiten su   limitación, lo cual tiene que ser fijado por la ley. En esa línea de   pensamiento, el principio de legalidad se convierte en una garantía   insustituible para la libertad individual, pues ésta solo podrá ser afectada por   los motivos previamente definidos en la ley, y conforme a un procedimiento   también previamente señalado en ella[34].    

3.3.3. En relación con la supervisión judicial sobre las restricciones a la   libertad se han establecido dos componentes insoslayables: “(i) debe   efectuarse por el órgano imparcial y adecuado para la tutela de los derechos   fundamentales comprometidos en el ejercicio de la actividad de persecución   penal, función que dentro del sistema judicial colombiano está adscrita al juez   de control de garantías, y (ii) debe realizarse dentro de un límite temporal”.[35] En relación con el segundo   componente, el   diseño legislativo proscribe toda prolongación indefinida de una restricción de   la libertad despojada de control judicial, es así como se establecen límites   temporales, la cual  debe ser sometida a control judicial de inmediato, y a más   tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a su producción.    

3.3.4. De lo expuesto puede concluirse, que el principio de legalidad  constituye un   fundamento esencial para la libertad individual, derecho que no es absoluto, y   que puede ser afectado por las razones estrictamente señaladas en la ley,   conforme al procedimiento establecido, y que debe contar con mínimo dos   componentes: la orden judicial por escrito y atendiendo a los límites temporales   señalados en la ley.    

3.4. Derecho de Petición –   Reiteración de Jurisprudencia    

3.4.1. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 consagra   que toda persona tiene derecho a   presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés   general o particular y obtener una pronta resolución.  El derecho de petición puede ser   interpuesto ante particulares y autoridades públicas. El precedente de la   Corporación establece dentro de sus garantías: “(i) la pronta resolución del   mismo, es decir que, la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente   establecido para ello y, (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto   de lo pedido, de tal manera que, permita al peticionario conocer la situación   real de lo solicitado. Sobre el tema existe abundante jurisprudencia, en la que   esta Corte ha definido los conceptos básicos y mínimos que componen este   derecho, así como su núcleo esencial; sobre éste último aspecto ha manifestado   que el mismo radica en la resolución   integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello   signifique que la solución tenga que ser positiva” [36].    

3.4.2. La Ley 1755 de 2015 en su artículo 14, establece los   términos para resolver las distintas modalidades de petición y determinó que   salvo norma legal especial y so   pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los   quince (15) días siguientes a su recepción. La norma señala los distintos   términos así: “1. Las peticiones de documentos y de información deberán   resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese   lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los   efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por   consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos   documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro   de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva   una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán   resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”. Consagra además, que cuando excepcionalmente no fuere posible   resolver la petición en los plazos  señalados, la autoridad debe informar esta   circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la   ley, expresando los motivos de la demora, el plazo razonable en que se resolverá   o dará respuesta, y que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.     

3.4.3. Las entidades públicas y algunas entidades privadas, como es   el caso de aquellas que se encargan de la prestación de algún servicio público,   están especialmente obligadas a cumplir a cabalidad las normas relativas a este   derecho fundamental, pues mediante éste se garantizan otros derechos   constitucionales, asimismo, la efectividad del derecho de petición se concreta a   recibir una pronta resolución del mismo, es decir, dentro del término   establecido y la respuesta debe ser clara y efectiva respecto de lo solicitado[37].    

3.5. CASO EN   CONCRETO    

3.5.1.El señor Reinel Contreras   Suárez afirma que fue retenido de manera ilegal  y arbitraria por la   Policía Nacional, en el año 2014 y los días 8 de octubre de 2015 y 20 de enero   de 2016, sin encontrarse vigentes ordenes de captura en su contra. A su juicio,   dicha conducta le ha causado daños que deben ser imputados a las autoridades   judiciales y policivas, razón por la cual considera que se encuentran vulnerados   sus derechos fundamentales a la defensa, habeas data, libertad y honra. Así   mismo, estima que el INPEC, desconoce su derecho de petición al no contestar las   solicitud en la que requiere se retire su nombre de la base de datos de dicha   institución.    

3.5.2. De la situación fáctica   expuesta, y de conformidad con la metodología señalada se estudiará: 1) si  la Policía   Nacional, la Fiscalía General de la Nación, y el INPEC, vulneraron el derecho   fundamental de habeas data del señor Reinel Contreras Su´parez, al consignar en   sus sistemas de información órdenes de captura que no se encontraban vigentes;  2) si la   actuación de la Policía Nacional vulneró el derecho fundamental a la libertad   del actor, pues éste afirma que las retenciones realizadas ocurrieron de manera   arbitraria e ilegal y, 3) se estudiará la presunta vulneración del   derecho de petición por parte del INPEC.      

3.5.3. De la vulneración del derecho de habeas data    

3.5.3.1. El actor afirma que ha sido privado de la libertad en varias ocasiones,   sin existir ordenes de captura vigentes, esto teniendo en cuenta que de   conformidad con la consulta en línea de antecedentes y requerimientos judiciales   “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”[38].    

3.5.3.2. De las pruebas recaudadas se comprueba que en las bases de datos de la   Fiscalía General de la Nación, SIAN, el accionante “no figura con registro   vigente a nivel nacional”[39].  Asimismo, consultado el Sistema   Misional SPOA que toma nota de estas novedades a partir del 1 de enero de 2006,   consta la noticia criminal radicado No. 680016000159201509163, la cual, conforme   fue informado  “tuvo su génesis en la aprehensión del ciudadano Reinel   Contreras Suárez el día 8 de agosto de 2015, cuando funcionarios de la Policía   Nacional, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, realizaban el   procedimiento de solicitud de antecedentes, y al consultar por la central de   radio, según certificación del INPEC, refería que el citado gozaba de beneficio   de detención domiciliaria, siendo interceptado fuera de este lugar, motivo por   el cual fue dejado a disposición de la Fiscalía Seccional  de Bucaramanga,   por el presunto delito de fuga de presos, llevándose ante el juez de control de   garantías”. Las diligencias fueron archivadas por atipicidad de la conducta[40].    

3.5.3.3. El Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por su parte, informó que   consultado el nombre del accionante, no tiene orden de captura activa, y que la   única orden de captura que tuvo fue dentro del proceso 05-138 por el delito de   lesiones personales dolosas, que fue cancelada el 16 de junio de 2006, razón por   la cual, al consultar los antecedentes judiciales aparece la leyenda “No tiene   asuntos pendientes con las autoridades judiciales”[41].    

3.5.3.4. El INPEC, en respuesta a las solicitudes efectuadas por la Sala Cuarta   de Revisión, manifestó que revisado el sistema de información “Sistematizada del   Sistema Penitenciario SISIPEC WEB[42] y la Cartilla Biográfica, “el   accionante estuvo privado de la libertad en establecimiento penitenciario de   Mediana Seguridad de Bucaramanga, desde el 2 de mayo de 2006, por parte del   Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga, quien vigilaba su pena era el   Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.   Estuvo condenado por los delitos de lesiones personales a la pena de 24 meses.   Le fue concedida la libertad definitiva por parte del Juzgado Segundo Penal   Municipal de Bucaramanga”[43]. De igual manera, consta en el   sistema de capturas de la Policía Nacional que el accionante se encontraba   condenado por el delito de lesiones personales a órdenes del Juzgado Cuarto de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y que de conformidad con la   constancia de fecha 8 de agosto de 2015 (certificación del SISIPEC),[44]  se materializó la captura. Adicional a lo anterior, se agrega que la información   que reposa en la certificación del INPEC, fue corroborada vía telefónica con   funcionarios de dicha institución por parte de la Policía Nacional como consta   en el acta de detención. Se advierte que actualmente todos los registros de   captura del INPEC SISIPEC WEB aparecen con la leyenda “inactivo”, en relación   con distintas autoridades judiciales que se encuentran relacionadas, y aparece   constancia de la libertad del actor[45].    

3.5.3.5. De conformidad con lo dispuesto   en la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014, el Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario INPEC,  debe llevar un registro en los centros de   reclusión, respecto del ingreso y egreso de cada interno (Cartilla Biográfica).   Debe constar en esta cartilla la reseña dactiloscopia, hora de ingreso, estado   físico y fotografía. De otra parte, se encuentra el Sistema de Información de Sistematización Integral   del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC) que constituye la fuente   principal de información de las autoridades penitenciarias, carcelarias y   judiciales en lo relativo a las condiciones de reclusión de cada una de las   personas privadas de la libertad que se encuentren bajo custodia del Sistema   Penitenciario y Carcelario. En caso de que existan personas cuya identidad no ha   sido determinada o se encuentran indocumentadas, el Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario llevará a cabo las gestiones ante la Registraduría   Nacional del Estado Civil con el fin de lograr su plena identificación.  El   SISIPEC deberá tener cifras y estadísticas actualizadas con los partes diarios   de cada establecimiento sobre la situación de cada una de las personas privadas   de la libertad y sus cartillas biográficas respectivas. Los Directores de los   establecimientos penitenciarios deberán reportar y actualizar diariamente el   SISIPEC so pena de incurrir en una falta disciplinaria gravísima[46].    

3.5.3.6. Como   quedó expresado en el acápite 3.1 los organismos con atribuciones de policía   judicial, llevarán un registro actualizado de las capturas de todo tipo que   realicen y deberán remitir el respectivo registro a la Fiscalía General de la   Nación, para que la dependencia encargada consolide y actualice dicho registro   con la información sobre las capturas realizadas por cada organismo. Se observa   que consultados los registros en el sistema de información sobre antecedentes y   anotaciones, (SIAN)[47],   sistema que se encarga de llevar la recolección, registro, análisis y difusión   de la información vigente de órdenes de captura, medidas de aseguramiento,    preclusiones o cesaciones de procedimiento por indemnización integral,   sentencias condenatorias y absolutorias en firme  que profieren las   autoridades judiciales, el actor no registra ordenes de captura vigentes. Se corrobora además, que en   la consulta de antecedentes judiciales el actor no tiene asuntos pendientes con   las autoridades judiciales. Esto lleva a concluir a la Sala que   actualmente todos los registros y bases de datos de la Fiscalía General de la   Nación y de la Policía Nacional se encuentran actualizadas, razón por la cual en   este momento no se evidencia afectación del derecho de habeas data, por parte de   las mencionadas autoridades    

3.5.3.7. Ahora   bien, teniendo en cuenta que según los informes de la Policía Nacional no figura   ninguna retención adicional del accionante con excepción de la ocurrida el 8 de   agosto de 2015, la Sala considera pertinente estudiar el procedimiento realizado   ese día, con el fin de dilucidar y establecer cuál es la razón que lleva a la   Policía Nacional realizar los procesos de retención. De conformidad con la   audiencia de legalización de la captura del accionante el 9 de agosto de 2015,   la juez[48]  llega a la conclusión de que la captura es ilegal, puesto que la conducta por la   que se investiga al señor Contreras Suárez es atípica. La decisión del a quo   tuvo como fundamento el hecho de que la pena por el delito de lesiones   personales, único delito por el cual fue procesado el actor conforme las bases   de datos de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, ya se   encuentra extinta[49].   No obstante lo anterior, si se revisa  el procedimiento policial efectuado, se   encuentra que la captura fue motivada por la información que reposa en el INPEC,   a través del Sistema SISIPEC, en el que aparece que el actor se encuentra   cumpliendo una condena por lesiones personales en su domicilio. Lo anterior,   permite concluir que la información brindada por el INPEC es errada, y que de   conformidad con el informe de  captura de la Policía Nacional, la   certificación enviada por el INPEC y la confirmación telefónica con dicha   institución, fue lo que motivó la privación de la libertad del actor[50].    

3.5.3.8. En el anterior orden de ideas, y como quiera que las autoridades   judiciales accionadas están en la obligación de reportar y actualizar sus bases   de datos, es claro para la Sala que para el año 2015, el INPEC, vulneró el   derecho de habeas data del actor, por no registrar información actualizada en   relación con el mismo. El demandante refiere que el 20 de enero de 2016 esta   misma situación ocurrió y advierte que la Policía Nacional lo retuvo por el   delito de Fuga de Presos.  Se observa que de conformidad con la cartilla   biográfica del interno que obra a folio 62 no existe claridad de que   efectivamente el actor no es requerido por autoridad judicial, si bien en las   observaciones de la cartilla biográfica del interno[51] se advierte que se  encuentra en   libertad desde el año 2008, en el capítulo de “información domiciliaria” aparece   la leyenda que dice “no reposa en su lugar de domicilio”; esto a efectos de   verificar la programación de visitas domiciliarias, cuya última fecha se   registra el 18 de noviembre de 2015. Dicha información permitiría inferir que el   accionante estuviera cumpliendo una pena actualmente. A juicio de la Sala y a   efectos de dirimir cualquier duda en tal sentido, debe el INPEC corregir tal   situación, pues esta información y su indebida interpretación por parte de los   funcionarios de dicha institución al momento de expedir certificaciones con   destino a la Policía Nacional hacen incurrir en error, pues sugiere que el   accionante está actualmente cumpliendo una pena.  Así mismo, se exhortará al   INPEC para que actualice la base de datos del SISIPEC, pues constituye una   herramienta de consulta para las autoridades judiciales y policivas en sus   funciones.    

3.5.3.9. Conviene destacar   que el Sistema de Información de Sistematización   Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC) y la cartilla   biográfica del interno constituyen una fuente para las autoridades   penitenciarias, y  judiciales, no solo en lo relativo a las condiciones de   reclusión, sino que además, es una herramienta de consulta que permite a las   autoridades policivas realizar capturas, en esa medida, se trata de una base de   datos que debe ser manejada consultando la veracidad de la información personal   a objeto de evitar  que, como en este caso, cualquier error o duda en el   reporte de la información, puede llevar a trasgredir el derecho de la libertad   personal. Considera la Sala que en consecuencia, debe el sistema de información   ser absolutamente claro en el manejo y reporte de datos, pues se trata de un   soporte informático que no puede albergar duda, razón por la cual en el caso   objeto de estudio debe el INPEC, ser preciso con la información que consigna no   solo en el Sistema SISIPEC, sino en la cartilla biográfica y, por consiguiente,   en el caso sub examine, debe corregir en la cartilla biográfica lo   referente a la información domiciliaria del actor, haciendo claridad en que no   se encuentra cumpliendo pena en su domicilio.    

3.5.4. De la vulneración del derecho a la libertad por parte de la Policía   Nacional    

3.5.4.1.El actor afirma en   la acción de tutela que fue retenido en tres oportunidades: la primera de ellas   en el año 2014, en las instalaciones del Hospital Santander, la segunda el día 8   de octubre de 2015, en el Terminal de Transporte de la ciudad de Bucaramanga,   fecha en la cual fue trasladado a la Fiscalía General de la Nación, para   legalizar la orden de captura y donde le fue manifestado al día siguiente que   sería puesto en libertad pues “se trataba de un homónimo”, la tercera ocurrió el   día 20 de enero de 2016, y se le informó que se reportaba una orden de captura   vigente por fuga de presos.    

3.5.4.2. Se desprende de las   pruebas recaudadas que el accionante fue capturado el 8 de agosto de 2015 en   flagrancia por el delito de fuga de presos, noticia criminal No.   680016000159201509163[52], que   fue puesto en libertad, por la atipicidad de la conducta, puesto que la pena de   este delito se encontraba cumplida.    

3.5.4.3. La Estación de   Policía de Girón informó que el actor efectivamente fue capturado el 8 de agosto   de 2015, y aparece con un registro de detención domiciliaria en la base de datos   SISIPEC, lo que es corroborado por funcionarios del INPEC, informando que esta   persona goza del beneficio de casa por cárcel.  Se advierte en el informe   de Policía que el tiempo que permaneció en custodia de la patrulla le fueron   respetados sus derechos, se afirma además, que fue solicitada información por   escrito de tal situación, y se allegó certificación del INPEC en la que consta   que el actor se encuentra condenado por el delito de lesiones personales y tiene   prisión domiciliaria,[53]adicionalmente, vía telefónica se   comunican con un funcionario del INPEC, quien confirmó que “efectivamente esta   persona goza con el beneficio de casa por cárcel y su domicilio es el mismo que   anteriormente se menciona”, así mismo, la Policía aportó copia de la consulta   efectuada en la página web SISIPEC, en la que aparece fecha de captura 29 de   abril de 2006, sin fecha de egreso, cuyo estado es “Prisión domiciliaria”.    

3.5.4.4. El Código de   Policía consagra que nadie puede ser privado de la libertad, sino por   mandamiento escrito de autoridad competente, y en caso de flagrancia o   cuasiflagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida   en el momento de cometer una infracción y cuasiflagrancia cuando aparezcan   instrumentos, huellas, u objetos de los cuales aparezca fundadamente que   momentos antes ha cometido una infracción o participado en ella, cuando es   perseguido por la autoridad, o cuando por voces de auxilio se pida su captura.    

3.5.4.5. Examinado el   procedimiento efectuado por la Policía Nacional resulta claro que el accionante   fue capturado en flagrancia, con fundamento en la información que reposa en las   bases de datos del INPEC, aún más, la Policía Nacional al momento de efectuar la   captura y antes de poner a disposición de las autoridades judiciales al señor   Contreras Suárez, verificó la información que fue certificada por esta   institución, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 56 y 62 del Código de   Policía. De igual manera se confirmó que el proceso de legalización de captura   se efectuó cumpliendo los términos establecidos, no habiendo transcurrido más de   36 horas desde su captura y la legalización de la misma[54].    

3.5.4.6. Concluye la Sala entonces que no existió vulneración al   derecho de libertad, por parte de la Policía Nacional, puesto que la detención   se produce de conformidad con información que reposa en las bases de datos del   INPEC y que permitió inferir que el actor se encontraba cumpliendo una pena   consistente en detención domiciliaria, lo que hizo incurrir en error a la   Policía Nacional. De otra parte, en los informes que reposan en la Policía   Nacional y que fueron remitidos a esta Corporación se desprende que no existe   otra detención o captura entre 2012 y 2016[55], con   excepción de la  ocurrida el mes de agosto de 2015.    

3.5.5. De la vulneración del derecho de petición    

3.5.5.1. El señor Reinel Contreras Suarez,   presentó de petición el 20 de enero de 2016[56]  ante el INPEC, con el fin de  “dar de baja retiro de pantalla, de esta   entidad mi nombre ya que a diario las autoridades judiciales competentes   requieren antecedentes disciplinarios” manifestó que en los antecedentes   solicitados figura su nombre, y aparece como si estuviera cumpliendo pena de   prisión domiciliaria, lo que le ha ocasionado varios inconvenientes con las   autoridades policiales. Señaló que hasta el momento no se le ha dado respuesta a   la petición presentada, lo que se evidencia de las documentales que obran en el   expediente de tutela.    

3.5.5.2.   El precedente de la Corporación establece dentro de sus garantías: “(i) la   pronta resolución del mismo, es decir que, la respuesta debe entregarse dentro   del término legalmente establecido para ello y, (ii) la contestación debe ser   clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que, permita al   peticionario conocer la situación real de lo solicitado. Vistas así las cosas,   la Sala considera que en el presente asunto, se vulnera el derecho de petición   pues hasta el momento no se ha dado respuesta a la solicitud del accionante,   razón por la cual se ordenará al INPEC, que dentro del término de las 48 horas   siguientes a la notificación de la presente decisión, de respuesta a la petición   presentada el 20 de enero de 2016.    

4. CONCLUSIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR    

4.1. Las autoridades   penitenciarias tienen el deber de llevar un registro actualizado de las personas   condenadas, en el que aparezcan consignados todos los datos que de conformidad   con la ley deban registrarse en la cartilla biográfica de los internos y en el Sistema   de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y   Carcelario (SISIPEC). El mencionado sistema y la cartilla deben contener una   información actualizada y veraz del personal condenado. Lo anterior, en la   medida en que constituye una fuente de búsqueda no solo para las autoridades   judiciales, sino para las policiales, respecto de la cual cualquier error o duda   en el reporte de la información, puede llevar a trasgredir el derecho de la   libertad personal. Los contenidos del sistema y la cartilla deben reportar datos   que no generen dudas respecto de la situación del condenado, puesto que se trata   de un soporte informático que maneja contenidos tan sensibles como la privación   de la libertad.    

4.2. El principio de legalidad constituye un fundamento esencial para la libertad individual,   derecho que no es absoluto, y que puede ser afectado por las razones   estrictamente señaladas en la ley, conforme al procedimiento señalado, y que   debe contar, como mínimo, de dos componentes: la orden judicial por escrito y   los límites temporales señalados en la ley. No existe vulneración al derecho de   la libertad personal cuando se cumplen por parte de las autoridades judiciales   estos dos componentes.    

4.3.   La efectividad del derecho de petición se concreta en recibir una pronta   respuesta dentro del término establecido, la cual debe ser clara respecto de lo   solicitado.    

4.4. Con sujeción a la precedente argumentación, la acción de tutela de la referencia está llamada a   prosperar, razón por la cual esta Sala revocará parcialmente la sentencia   dictada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Cuarta, el 14 de abril de 2016, dejando incólume lo   relativo a la negativa del amparo a la libertad personal. En su lugar, se   concederá el amparo de los derechos fundamentales de habeas data y petición del   señor Reinel Contreras Suárez, en consecuencia, se ordenará al Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, que dentro del término de las 48   horas siguientes a la notificación de este proveído corrija y realice las   correcciones necesarias relativas a la información domiciliaria del actor, y que   se encuentra consignada en la cartilla biográfica del señor Reinel Contreras   Suárez, quien se identifica con C.C. No. 91.447.161, en cuanto a que no quede   duda de que actualmente no se encuentra cumpliendo prisión domiciliaria, en   relación con el proceso de lesiones personales, Radicado 2004-00023. Se   exhortará al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC para que en lo   sucesivo, actualice el portal SISIPEC en lo que tiene que ver con la libertad de   los condenados. Se ordenará al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario   INPEC, que dentro de los 48 horas siguientes a la   notificación de la presente decisión de respuesta a la petición presentada por   el actor el 20 de enero de 2016.     

III.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE el fallo dictado por el Consejo de Estado,   Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, el 14 de abril de 2016,   que a su vez confirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de   Oralidad de Santander, el 10 de febrero de 2016, que negó la solicitud de amparo   de los derechos fundamentales de habeas data y petición presentada por el señor   Reinel Contreras Suárez. EN SU LUGAR, se CONCEDE el amparo de los   derechos fundamentales de habeas data y petición del señor Reinel Contreras   Suárez y, en consecuencia, SE ORDENA al Instituto Nacional Penitenciario   y Carcelario INPEC, que dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de   la notificación de esta sentencia, corrija y realice las correcciones necesarias   relativas a la información domiciliaria del actor, y que se encuentra consignada   en la cartilla biográfica del señor Reinel Contreras Suárez, quien se identifica   con C.C. No. 91.447.161, en cuanto a que no quede duda de que actualmente no se   encuentra cumpliendo prisión domiciliaria, en relación con el proceso de   lesiones personales, Radicado 2004-00023. También SE ORDENA, al Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, que dentro de las cuarenta y   ocho horas siguientes a la notificación de la presente decisión de respuesta a   la petición presentada el 20 de enero de 2016, por el señor Reinel Contreras   Suárez.     

Segundo.- EXHORTAR  al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC para que en lo sucesivo,   actualice el portal SISIPEC en lo que tiene que ver con la libertad de los   condenados.    

Tercero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección   Cuarta, el 14 de abril de 2016, que a su vez confirmó la decisión proferida por   el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander, el 10 de febrero de 2016,   en relación con la determinación de negar el amparo del derecho fundamental a la   libertad personal.     

Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la   comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria    

[1] Que en adelante se llamará INPEC.    

[2] Le correspondió el conocimiento de dicho proceso a la Fiscalía 4   Local de Bucaramanga.    

[3] Datos del Sistema Penal Acusatorio.    

[4] Fallo del 14 de abril de 2016.    

[6] T-995 de 2012.    

[7] “ARTÍCULO   140. (ley 1437 de 2011) REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona   interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico   producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.De conformidad con   el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño   sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal   o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra   causa imputable a una entidad pública o   a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.”  Artículo 164. Ley 1437 de 2011   Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro   del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la   ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante   tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre   que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.    

[8] La petición fue presentada el 20 de enero de   2016.    

[9] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 12 de septiembre   de 2000, Rad.8664.    

[10] Artículo 305 de la Ley 906 de 2004.    

[11] Artículo 305ª de la Ley 906 de 2004.    

[12] Artículo 250 de la C.P, y 33 de la Ley 270 de 1996 (T-310 de 2003)    

[13] Artículo  78 del Decreto 2700 del 30   de noviembre de 1991 (Resolución 1750 de 2000).    

[14] De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 777 de 2000 proferido   por el Consejo Superior de la Judicatura, los despachos de jueces y magistrados   están en la obligación de informar de las órdenes de captura que por cualquier   motivo pierdan su vigencia durante el proceso    

[15] Artículo 79 de la Ley 938 de 2004.    

[16] Artículo 95.    

[17] Decreto 3738 de 2003.    

[18] C-024 de 1994.    

[19] Ibídem    

[20] Decreto 1355 de 1970    

[21] Se estudió su exequibilidad en la sentencia C-177 de 2007    

[22] “y Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional,   mediante Sentencia C-176   de 2007, en el   entendido que la privación de la libertad debe condicionarse a previo   mandamiento escrito de autoridad judicial competente”.    

[23] Artículo 66 del Código de Policía. Se entiende que hay flagrancia cuando la persona es   sorprendida en el momento de cometer una infracción. Se considera en situación   de cuasiflagrancia la persona sorprendida con objetos, instrumentos o huellas de   las cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una infracción o   participado en ella, cuando es perseguido por la autoridad, o cuando por voces   de auxilio se pida su captura    

[24] “Los motivos   fundados son hechos, situaciones fácticas, que si bien no tienen la inmediatez   de los casos de flagrancia sino una relación mediata con el momento de la   aprehensión material, deben ser suficientemente claros y urgentes para   justificar la detención. El motivo fundado que justifica una aprehensión   material es entonces un conjunto articulado de hechos que permitan inferir de   manera objetiva que la persona que va a ser aprehendida es probablemente autora   de una infracción o partícipe de ella. Por consiguiente, la mera sospecha o la   simple convicción del agente policial no constituye  motivo fundado.”   (Sentencia C-024 de 1994)    

[25] Ibídem.    

[26] Artículo 57 Todo mandamiento de captura debe fundarse en ley     

[27] Artículo 58    

[28] C-730 de 2005.    

[29] Ibídem    

[30] C-301 de 1993,   C-634 de 2000 y C-774 de 2001 (citadas en la Sentencia C-456 de 2006)    

[31] C-176 de 2007.    

[32] Ibídem    

[33] C-456 de 2006, C-1001 de 2005.    

[34] Ibídem    

[35] C-163 de 2008    

[37] T-094 de 2016.    

[38] Folio 7.    

[39] Folios 26 y 27 del cuaderno de la CC.    

[40] Folio 23.    

[41] Folio 30. 33 y 34 del cuaderno de la CC    

[42] “Sistematización Integral del Sistema   Penitenciario y Carcelario. Organización Sistemática de la información de los   internos desde el momento de su ingreso al Establecimiento de Reclusión, hasta   cuando salen en libertad”.    

[43] Folios 61 a 64  del cuaderno de la CC    

[44] Folio 58 de cuaderno de la CC    

[45] Folio 80 cuarderno de la CC    

[46] Artículo 62 de la Ley 65 de 1993    

[47] Artículo  78 del Decreto 2700 del 30   de noviembre de 1991 (Resolución 1750 de 2000).    

[48] El Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de   Garantías de Bucaramanga decidió de la legalización de la captura del   accionante, y en audiencia del 9 de agosto de 2015 declaró la ilegalidad de la   captura. (folio 70  CD  folio 71)    

[49] El actor fue capturado por el delito de   lesiones personales el 2 de mayo de 2006, cumpliendo una pena por 24 meses la   cual se encuentra extinta.    

[50] Folio 70 y 71 del Cuaderno de la CC    

[51] Folio 62    

[52] Folio 24    

[53] Folio 58    

[54] El actor fue capturado el día 8 de agosto de 2015 a las 10:45 am y   finalizó la audiencia de legalización el día 9 de agosto de 2015 a las 3:20 pm,   tiempo total retenido 29 horas.(se colige de los folios 55 y 70).    

[55] Folio 33 y 34.    

[56] Folio 6 aparece la solicitud del actor y la constancia de ser   recibido por la Coordinación área jurídica del INPEC, el 20 de enero de 2016.

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