T-531-19

Tutelas 2019

         T-531-19             

Sentencia   T-531/19    

Referencia:   Expediente T-7.346.498    

Acción de tutela interpuesta por Edelmira   Melgarejo de Cristancho contra el Ministerio de Defensa Nacional –Grupo de   Prestaciones Sociales.    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil   diecinueve (2019)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Antonio José Lizarazo   Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

I.              ANTECEDENTES    

A.             LA DEMANDA DE   TUTELA    

1.                 La señora Edelmira   Melgarejo de Cristancho interpuso acción de tutela contra el Ministerio de   Defensa Nacional –Grupo de Prestaciones Sociales (en adelante, el “Ministerio”)   solicitando la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la   seguridad social y a la dignidad humana, los cuales considera que fueron   vulnerados con ocasión de la expedición de la Resolución No. 3842 del 20 de   septiembre de 2018, confirmada por la Resolución No. 6403 del 28 de diciembre   del mismo año, por medio de la cual la entidad accionada negó el reconocimiento   y pago de la pensión de sobrevivientes que ésta reclamó por el fallecimiento en   combate de su hijo, quien prestó sus servicios al Ejército Nacional en calidad   de soldado voluntario.    

2.                 Por lo anterior, la   actora solicitó al juez de tutela: (i) conceder el amparo de los derechos   fundamentales invocados; y (ii) ordenar a la entidad accionada que reconozca y   pague a su favor la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo.    

B.             HECHOS RELEVANTES    

3.                 El señor Joselin   Cristancho Melgarejo ingresó al Ejército Nacional como soldado voluntario el 1°   de abril de 1993. Posteriormente, como consecuencia de su muerte “en combate   y por acción directa del enemigo”[1], fue dado de baja el 21 de septiembre de   1996.    

4.                 El Ministerio de Defensa   Nacional, mediante Resolución No .5172 del 16 de abril de 1997, resolvió   reconocer y pagar a favor de la señora Edelmira Melgarejo de Cristancho, madre   del causante, la totalidad de las prestaciones sociales establecidas en el   Decreto 2728 de 1968, con base en la asignación de un suboficial del Ejército   Nacional[2]. Esto, en razón a que el señor Luis Francisco   Cristancho, padre del causante, falleció con anterioridad al deceso de su hijo[3].    

5.                 El 2 de agosto de 2018,   la accionante, por intermedio de la Personera del Municipio de Charalá,   Santander, entre otras cosas, solicitó al Grupo de Prestaciones Sociales del   Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de   sobrevivientes con ocasión de la muerte en combate de su hijo, de acuerdo con lo   establecido en el Decreto 1211 de 1990[4] y en el Decreto 4433 de 2004[5]. Al respecto, la señora Lina Yohana   Quintero Granados, actuando en calidad de Personera del municipio de Charalá,   manifestó en el escrito de petición que la accionante “(…) es una adulta   mayor, enferma, no cuenta con vivienda propia y vive en precarias condiciones”,   además que “es una persona iletrada, residió en el sector rural pero por   cuestiones de salud tuvo que ubicarse en el perímetro urbano”.  Por   último, aseveró que “no [había] solicitado la pensión de sobreviviente   pues no sabía que tenía derecho a reclamar” [6].    

6.                 En respuesta a lo   anterior, la Directora Administrativa (E) del Ministerio accionado, mediante   Resolución No. 3842 del 20 de septiembre de 2018, declaró que no había lugar al   reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora   Melgarejo de Cristancho. Esto, bajo el argumento de que el Decreto 2728 de 1968,   norma que consideró aplicable al caso concreto, “no consagra pensión con   ocasión de la muerte de personal de Soldados, Grumetes e Infantes de Marina de   las Fuerzas Militares”[7]. La actora interpuso recurso de reposición   contra esta decisión, con base en lo establecido en el Decreto 1211 de 1990 y lo   previsto por la Corte Constitucional en la sentencia T-378 de 2018.    

7.                 Sin embargo, mediante   Resolución No. 6403 del 28 de diciembre de 2018, se confirmó la resolución   cuestionada por las mismas razones. Asimismo, en dicha resolución se afirmó que   la sentencia invocada por la accionante no modificaba la decisión adoptada,   debido a que “ni el Consejo de Estado ni la honorable Corte Constitucional ha   (sic) expedido una sentencia de unificación frente a la aplicación del   Decreto 1211 de 1990, en los eventos que los soldados voluntarios fallecieron en   combate (…)”[8].    

8.                 Por lo anterior, el 28   de enero de 2019[9], la accionante, de manera directa, interpuso acción de   tutela contra las resoluciones por medio de las cuales el Ministerio de Defensa   Nacional –Grupo de Prestaciones Sociales, negó el reconocimiento y pago de la   pensión de sobrevivientes. Aparte de reiterar los argumentos expuestos en el   recurso de reposición (ver supra, numeral 6), la actora manifestó que procede el amparo en razón a que es una   adulta mayor de 69 años, no tiene cónyuge, “no tiene vivienda propia ni   ingreso alguno”[10], además que dependía económicamente de su   hijo[11], “por lo que en la actualidad no cuenta   con recursos necesarios que [le] permitan satisfacer [su] congrua   subsistencia.”[12]. Por último, afirmó que padece de múltiples   enfermedades y que la afectación de sus derechos fundamentales es continua y   actual.    

C.            RESPUESTA DE LA   ENTIDAD ACCIONADA    

D.         DECISIONES   JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN    

Primera instancia: sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del   Circuito de Charalá, Santander, el 11 de febrero de 2019    

10.            El Juzgado Promiscuo del   Circuito de Charalá, Santander, resolvió declarar improcedente la solicitud de   amparo formulada por la actora, primero, porque los actos administrativos   acusados son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo   contencioso administrativo y, segundo, debido a que no se vislumbró la   existencia de un perjuicio inminente y grave, que habilite la acción de tutela   como mecanismo transitorio de protección.    

Impugnación    

11.            El 14 de febrero de   2019, la accionante impugnó el fallo de primera instancia, por las mismas   razones que sustentaron el escrito de tutela[14].    

Segunda instancia: sentencia proferida por la Sala Civil, Familia,   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 7 de marzo de   2019    

12.            La Sala Civil, Familia,   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil resolvió   confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que los medios de   control ante el juez administrativo eran idóneos y eficaces para controvertir la   legalidad de las resoluciones expedidas por la accionada. También descartó la   existencia de un perjuicio irremediable que tornara procedente el amparo.    

E.           ACTUACIONES   ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

13.            Mediante auto del 9 de   agosto de 2019, el Magistrado sustanciador, a fin de recaudar pruebas para mejor   proveer, requirió a la accionante y a la entidad accionada, para que   suministraran información relacionada con los hechos objeto del proceso. En   respuesta a lo anterior, las partes allegaron los documentos que se relacionan a   continuación[15].    

Información allegada por la señora Edelmira Melgarejo de Cristancho    

14.            Por medio de oficio del   16 de agosto de 2019, la accionante dio respuesta a la solicitud de la Corte.   Para tal efecto, aportó copia de la declaración extraproceso que rindió ante la   Notaría Única del Círculo de Charalá, Santander, el 15 de agosto de 2019, en la   que manifestó lo siguiente:    

a.           Convive con su hija Luz   Marina Cristancho Melgarejo, quien es madre soltera, y con sus tres nietos de   10, 7 y 3 años de edad, respectivamente.    

c.            No tiene ni ha tenido   relación sentimental alguna después de haber quedado viuda.    

d.           El único ingreso que   percibe es la suma de $15.000 o $20.000 a la semana, por algunos trabajos   domésticos, y de $65.000 mensuales por concepto del subsidio de adulto mayor.   Señaló que paga $150.000 mensuales por canon de arrendamiento e informó: “no   tengo ninguna profesión ni arte, mi situación económica es precaria, no cuento   con apoyo económico de ninguno de mis hijos (…) tengo que rebuscarme para   pagar arriendo junto con mi hija, he tenido que acudir a pedir mercado en la   Iglesia pues muchas veces si tengo para el arriendo no tengo para comer”.    

e.            No es propietaria de   ningún bien mueble ni inmueble.    

f.             Padece de varias   enfermedades, entre ellas, cataratas y dolor en las piernas, que le limita la   movilidad[17].    

15.            Así mismo, aportó (i)   copia de declaración extra proceso rendida por la señora María Eugenia Triana   Corzo y el señor Luis Francisco Díaz Suárez, ante la Notaría Única del Círculo   de Charalá, Santander, el 15 de agosto de 2019, mediante la cual manifestaron   que la accionante “dependía económicamente única y exclusivamente” de su   hijo; y (ii) copia del informe de visita domiciliaria realizada por una   trabajadora social[18],   el 15 de agosto de 2019, que registra las difíciles condiciones sociofamiliares[19], habitacionales[20] y socioeconómicas[21], que enfrenta el núcleo   familiar de la actora.    

Información allegada por el Ministerio de Defensa –Grupo de Prestaciones   Sociales    

16.            Mediante oficio del 20   de agosto de 2019, la entidad accionada respondió al requerimiento de la Corte y   remitió copia del expediente relacionado con el trámite de la solicitud de   reconocimiento del derecho pensional. En concreto, alegó que se debe “negar   por improcedente” la acción de tutela interpuesta por la tutelante, en la   medida que no se cumple con el requisito de subsidiariedad[22]. Lo anterior, por   cuanto, existen medios de control ante el juez administrativo, quien puede   decretar medidas cautelares, tales como la suspensión provisional de los efectos   de los actos administrativos. Así mismo, descartó la procedencia transitoria de   la acción de tutela en razón a que no existe evidencia de un perjuicio   irremediable. Por último, informó que el hijo de la accionante estuvo vinculado   con el Ejército Nacional por el término de 4 años, 11 meses y 19 días.    

II.           CONSIDERACIONES    

A.           COMPETENCIA    

17.            Esta   Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en   los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del   31 de mayo de 2019, notificado el 17 de junio del mismo año, expedido por la   Sala de Selección de Tutela Número Cinco de esta Corte, que decidió seleccionar para revisión   el proceso de la referencia[23].    

B.           PROCEDIBILIDAD DE   LA ACCIÓN DE TUTELA    

18.            En virtud de lo   dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada   jurisprudencia constitucional dictada en la materia[24]  y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene   un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede   excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el   presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando   existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma   adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias   del caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio  cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a   un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el   accionante deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses   a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se   produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[25].    

19.            Antes de realizar el   estudio de fondo de la acción de tutela seleccionada, la Sala procederá primero   a verificar si esta cumple los requisitos formales de procedibilidad.    

Procedencia de   la acción de tutela – Caso concreto    

20.            Legitimación por   activa. Con base en lo   establecido por el artículo 86 de la Constitución y lo dispuesto por el artículo   10 del Decreto 2591 de 1991[26],   la Sala considera que la accionante está legitimada para ejercer de manera   directa el amparo deprecado, por cuanto es la titular de los derechos   presuntamente vulnerados por la entidad accionada.    

21.            Legitimación por   pasiva. La acción de tutela se dirige contra el Ministerio   de Defensa Nacional –Grupo de Prestaciones Sociales, entidad que cuenta con   personería jurídica, de conformidad con lo establecido en Ley 489 de 1998[27]. Se trata entonces   de una autoridad pública, por lo cual existe legitimación en la causa por   pasiva, en los términos del artículo 5 del Decreto 2591 de 1991.    

22.            Inmediatez. Conforme con lo previsto en el artículo 86   de la Constitución Política y el alcance que le ha dado la jurisprudencia   constitucional al principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser   interpuesta dentro de un término prudente y razonable respecto del momento en el   que presuntamente se causa la vulneración[28].   Cabe anotar que la razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino que   corresponde al juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de cada   caso, lo que constituye un término razonable.    

23.            En el caso bajo estudio,   la acción de tutela que se revisa se radicó el 28 de enero de 2019 y el último   acto que la peticionaria considera lesivo de sus garantías constitucionales es   la Resolución No. 6403 del 28 de diciembre de 2018, por medio de la cual, la   Directora Administrativa (E) del Ministerio de Defensa Nacional resolvió el   recurso de reposición y confirmó la decisión de negar el reconocimiento y pago   de la pensión de sobrevivientes dispuesta a través de la Resolución No. 3842 del   20 de septiembre de 2018. Conforme a lo anterior, observa la Sala que, entre la   fecha en la que fue notificado el último acto administrativo señalado de   vulnerar los derechos invocados y el momento de la presentación de la solicitud   de amparo, transcurrió un mes, lo cual, a la luz de la jurisprudencia   constitucional, se ha considerado un plazo prudente y razonable para el   ejercicio de la acción de tutela[29].     

24.            Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política   establece que la tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de   otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Teniendo en cuenta esta   norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de   improcedencia de esta acción la existencia de otros recursos o medios de defensa   judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a ella como mecanismo   transitorio para remediar un perjuicio irremediable.    

25.            La jurisprudencia   constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el   peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a   su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la   protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o   amenazados. Ha sostenido también que, en este contexto, un proceso judicial es   idóneo  cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de tales   derechos, y es efectivo cuando está diseñado para protegerlos de manera   oportuna[30].   Entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad   y efectividad de los recursos judiciales se encuentra la condición de la persona   que acude a la tutela[31].   Por ejemplo, respecto de las solicitudes de amparo presentadas con el fin de   proteger las garantías fundamentales de los adultos mayores, grupo considerado   de especial protección constitucional en razón a “la disminución de sus   capacidades físicas, la reducción de las expectativas de vida y la mayor   afectación en sus condiciones de salud”[32],  la Corte ha establecido que se flexibiliza el requisito de subsidiariedad,   en la medida en que “puede ser desproporcionado someterlos a la espera de un   proceso ordinario o contencioso administrativo que resuelva definitivamente sus   pretensiones”[33].    

26.            En el presente caso, la   demandante alega que las resoluciones por medio de las cuales el Ministerio   accionado le negó el acceso a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte   en combate de su hijo, violan sus derechos fundamentales a la igualdad, al   mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana. Por este motivo, la   procedencia o no de la acción de tutela está supeditada a que la Sala verifique   si existe un medio ordinario de defensa judicial que sea idóneo y eficaz para   lograr las finalidades de la tutela, esto es, el restablecimiento y protección   de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.    

27.            Esta Sala de Revisión se   ha referido a la procedibilidad de la acción de tutela cuando, a través de esta,   se pretende controvertir los actos administrativos que resuelven sobre el   reconocimiento y pago de derechos pensionales. Ha precisado que, por regla   general, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para tramitar este tipo   de solicitudes, debido a que se trata de un asunto que se encuentra dentro de la   esfera de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a   través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin   embargo, ha considerado que, de manera excepcional, la acción de tutela podría   proceder para solicitar el acceso a derechos pensionales, entre ellos, la   pensión de sobrevivientes, siempre que en el caso concreto se configuren los   siguientes supuestos: “(i) su falta de otorgamiento ha generado un alto grado   de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su   derecho al mínimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o   judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y   (iii) aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de   defensa judicial es ineficaz para lograr la protección integral de los derechos   presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio   irremediable”[34]. A esto, además, se ha agregado un elemento   adicional, consistente en verificar que “(iv) (…) en el trámite de la   acción de tutela –por lo menos sumariamente- se cumplen con los requisitos   legales para acceder a la prestación reclamada”[35]. Específicamente, en la sentencia SU-005 de 2018, la Corte unificó su   jurisprudencia en relación con la valoración de este requisito de procedencia en   materia de aquellos asuntos en los que el problema jurídico sustancial del caso   sea relativo al estudio del principio de la condición más beneficiosa, para   efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. En este   sentido, en la mencionada sentencia se adoptó el test de procedencia, de   conformidad con el cual se deben satisfacer las siguientes condiciones para   acreditar que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad:    

Test de Procedencia      

Primera condición                    

Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de           especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos           de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema,           cabeza de familia o desplazamiento.   

Segunda condición                    

Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la           pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la           satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en           consecuencia, una vida en condiciones dignas.   

Tercera condición                    

Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del           causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de           sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al           tutelante-beneficiario.   

Cuarta    

condición                    

Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias           en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema           General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes.   

Quinta condición                    

Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente           en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el           reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.    

28.            En el asunto bajo   estudio, si bien no tendría lugar dar aplicación a la cuarta condición, por   cuanto, no se trata este caso del principio de condición más beneficiosa; esta   Sala de Revisión procederá a analizar si se cumplen o no las condiciones   primera, segunda, tercera y quinta, para que proceda la presente acción. Si   bien, se podría afirmar que la accionante, en principio, tendría la posibilidad   de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del   medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el presente   asunto, observa la Sala que la situación en la que se encuentra la actora se   encuadra dentro de los supuestos que habilitan la procedencia excepcional de la   acción de tutela (ver supra, numeral 27)[36].   En efecto, en el presente caso se configuran los siguientes elementos,   primero, se desdibuja la eficacia del mecanismo ordinario de defensa   judicial de cara a las circunstancias particulares que atraviesa la tutelante,   dado que se trata de una adulta mayor de 69 años, cuyas patologías le impiden   seguir trabajando como empleada doméstica (diagnosticada con pérdida de la   agudeza visual y afectación en sus miembros inferiores), no es propietaria de   bienes muebles ni inmuebles que le generen renta, sino que, vive en arriendo.   Esto sumado a que, consultada la base de datos RUAF, se evidencia que la señora   Melgarejo de Cristancho está afiliada al régimen subsidiado de salud, en el cual   aparece referida como cabeza de familia, y que no es titular de derechos   pensionales. Adicionalmente, en el año 2010 fue beneficiaria del programa de   asistencia social “Adulto mayor fondo de solidaridad pensional Subcuenta de   solidaridad PPSAM”, el cual, de conformidad con el informe de la trabajadora   social sigue recibiendo en la actualidad. También está incluida en el SISBEN con   un puntaje de 21.70, en el sector rural disperso. Hechos que refuerzan la   verificación de la primera condición, así, es claro para esta Sala que la   accionante se encuentra en un grupo especial de protección constitucional.    

29.            Ahora bien, en cuanto al   segundo requisito relacionado con la afectación directa del mínimo vital de   la accionante, es claro que la falta de reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes afecta el derecho al mínimo vital de la actora, pues los ingresos   percibidos por su núcleo familiar, incluido el subsidio de adulto mayor,   resultan insuficientes para garantizar los gastos básicos de manutención[37]. En cuanto al   cumplimiento del tercer requisito, de las pruebas aportadas al proceso, se   evidencia de manera sumaria el cumplimiento de los requisitos exigidos por el   Decreto 1211 de 1990, cuya aplicación precisamente se solicita vía tutela, para   acceder a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte en combate de su   hijo. Esto es, el vínculo de parentesco entre madre e hijo, la dependencia   económica respecto del causante y la ausencia de posibles beneficiarios con   mejor derecho. Por lo cual, es dado concluir que el accionante dependía   económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que   la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al   tutelante-beneficiario.    

30.            Finalmente, en cuanto al   cumplimiento del quinto requisito, de los antecedentes esbozados en esta   providencia, se puede afirmar que la tutelante agotó la vía administrativa a fin   de obtener el pago del derecho pensional, en tanto solicitó el acompañamiento de   la Personería municipal de Charalá para requerir al Ministerio accionado el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Por lo anterior, la Sala   evidencia que la accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las   solicitudes administrativas para solicitar el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes.    

31.            En consecuencia,   concluye la Sala que la acción de tutela objeto de revisión cumple con los   requisitos formales de procedencia.    

C.           PLANTEAMIENTO DEL   PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN    

32.            Acorde con los   fundamentos fácticos expuestos en la Sección I anterior de esta providencia, le   corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si el Ministerio de Defensa   Nacional –Grupo de Prestaciones Sociales-, vulneró los derechos al debido   proceso administrativo, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora   Edelmira Melgarejo de Cristancho, al negarle el reconocimiento y pago de la   pensión de sobrevivientes que solicitó con ocasión de la muerte en combate de su   hijo, quien estuvo vinculado al Ejército Nacional como soldado voluntario, bajo   el argumento de que el Decreto 2728 de 1968 no consagra dicha prestación por el   deceso del personal de soldados, grumetes e infantes de marina de las Fuerzas   Militares de Colombia.    

33.            Con el fin de resolver   el problema jurídico planteado, en primer lugar, la Sala explicará las garantías   del debido proceso en el trámite de procedimientos administrativos de carácter   pensional. Segundo, hará referencia al precedente de unificación de la Sección   Segunda del Consejo de Estado, que definió el régimen legal aplicable a la   pensión de sobrevivientes por muerte de soldado voluntario. Finalmente, con base   en ese marco de análisis, se procederá a resolver el caso concreto.    

D.           LA GARANTÍA DEL   DEBIDO PROCESO EN EL TRÁMITE DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER   PENSIONAL    

34.            El   derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la   Constitución Política, ha sido definido como el derecho que tienen las partes de   hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico   les otorga, para efecto de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un   procedimiento judicial o administrativo[38].    

35.            En   atención a los hechos del caso que ocupa la atención de la Sala, es pertinente   centrarse en las garantías que se desprenden del principio de legalidad, en   especial, en el derecho de las personas a que la Administración resuelva su   situación de acuerdo con las   fuentes jurídicas aplicables. Para la Corte esta prerrogativa, en tanto componente esencial   del debido proceso administrativo, constituye una barrera al ejercicio   arbitrario y caprichoso de las facultades estatales[39].    

36.            Lo anterior adquiere   especial relevancia cuando se trata de procesos administrativos mediante los   cuales se decide el reconocimiento de prestaciones económicas concernientes a   pensiones, puesto que la determinación sobre la concesión o negación de estas   condiciona la materialización de los derechos fundamentales a la seguridad   social y al mínimo vital del afiliado o beneficiario[40]. Por esta razón, las   entidades a cargo de la administración de pensiones deben sujetarse en todas sus   actuaciones a los postulados del debido proceso, de tal manera que sus   decisiones tengan un fundamento objetivo, esto es, entre otras cosas, que   consulten la realidad fáctica del solicitante y verifiquen el cumplimiento de   los requisitos legales, con base en el régimen jurídico aplicable[41].    

37.            En ese orden, la Corte   ha explicado que la autoridad administrativa viola el derecho al debido proceso   administrativo cuando se comprueba que su actuación está viciada con alguno de   los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, defecto fáctico,   defecto material o sustantivo, error inducido, falta de motivación,   desconocimiento del precedente constitucional vinculante y violación directa de   la Constitución[42].   En lo que respecta al defecto sustantivo, cuyo análisis se profundiza por los   hechos del caso concreto, este Tribunal ha reiterado que se configura “cuando   la autoridad administrativa profiere el acto a partir de la aplicación de normas   inexistentes, inconstitucionales, declaradas ilegales por la jurisdicción   contenciosa o abiertamente inaplicables para el caso concreto”[43]. La   jurisprudencia constitucional, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 10   del CPACA[44],   también ha considerado que otra modalidad en la que puede configurarse un   defecto material o sustantivo es el desconocimiento del precedente judicial[45].    

E.           RÉGIMEN APLICABLE   A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE DE SOLDADOS VOLUNTARIOS    

38.            Mediante sentencia de   unificación del 4 de octubre de 2018[46], notificada el 8 de octubre del mismo año[47], la Sección Segunda de la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dio por terminada la disparidad   de criterios que se habían presentado al interior de las Subsecciones de dicha   corporación respecto del régimen legal aplicable a la pensión de sobrevivientes   para los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de   agosto de 2002[48].    

39.            El citado fallo explicó   que el régimen especial de las Fuerzas Militares reguló de diferente manera el   tema de las prestaciones por muerte de sus miembros, en atención a las   particularidades de cada una de las vinculaciones. En efecto, se previó un   régimen para los soldados voluntarios, otro para los oficiales y suboficiales de   las Fuerzas Militares, y uno adicional para quienes prestaran el servicio   militar obligatorio[49].   En cuanto al régimen aplicable a los soldados voluntarios señaló dicha   sentencia:    

“(…) en   tratándose de soldados voluntarios fallecidos en combate, estos tienen el   derecho a las prestaciones económicas que concede el Decreto 2728 de 1968, el   cual contempla el [ascenso   póstumo al grado de cabo segundo o marinero, reconocimiento y pago de 48 meses   de los haberes correspondientes a dicho grado y pago doble de la cesantía, sin   embargo, dentro de tales prestaciones no está la pensión de sobrevivientes].   Ahora por virtud de ese ascenso póstumo, el fallecido pasa a ser suboficial de   las Fuerzas Militares y por ende a ser destinatario de las prestaciones   contenidas en los regímenes prestacionales de ese personal, que en su orden   serían los Decretos 89 de 1984[50],   85 de 1989 y 1211 de 1990 y posteriormente, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433   del mismo año, los cuales consagraron de manera expresa la pensión de   sobrevivientes para ese personal.    

(…)   solo con la entrada en vigencia del Decreto 95 de 1989, [los beneficiarios de   los soldados voluntarios fallecidos en combate] obtuvieron el derecho a tal   prestación, toda vez que la aludida disposición la preveía con independencia del   tiempo de servicio, lo cual se mantuvo con el Decreto 1211 de 1990 (…)    

De   acuerdo con lo anterior y en atención al contenido del principio de   especialidad explicado en precedencia[51], se debe dar   prevalencia al régimen especial[52]  que regula de manera particular el supuesto de hecho a que se refiere la norma,   pues tal medida se armoniza con los principios protectorio, pro homine, de   justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral.    

La   identidad fáctica anotada ha sido el referente para que el Consejo de Estado[53]  haya encontrado que no es razonable ni existe justificación válida para que   tanto el Decreto 2728 de 1968 como el Decreto 1211 de 1990[54]  ordenen un ascenso póstumo, así como el reconocimiento de unas prestaciones   económicas en favor de sus beneficiarios, pero no el pago de la pensión de   sobreviviente a favor de quienes con el hecho de la muerte de un miembro de la   Fuerzas Militares pierden el sustento y apoyo económico que este les brindaba,   por ello, en aras de efectivizar el derecho a la igualdad y proteger el núcleo   familiar del soldado que fallece en combate, ha reparado en la viabilidad de   inaplicar el Decreto 2728 de 1968 y tener en cuenta el Decreto 95 de 1989 o el   Decreto 1211 de 1990, dependiendo de la fecha de la muerte del causante, con el   objetivo de reconocer la prestación periódica[55].” (Subrayado fuera del texto original)    

40.            Con base en lo anterior,   la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de   Estado estableció las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en   el tema puesto a consideración:    

“1. Con fundamento en el principio de   especialidad, los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del   7 de agosto de 2002[56],   por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del   enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden   público, pueden beneficiarse del régimen de prestaciones por muerte contenido en   el artículo 184 del Decreto 095 de 1989 o en el artículo 189 del Decreto 1211 de   1990, según la fecha de muerte, por ser el régimen especial que regula de manera   particular el supuesto de hecho a que se refiere la norma, pues tal medida se   armoniza con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad   que encauzan el derecho laboral.    

2. Al reconocer el derecho   a la pensión de sobrevivientes de soldados voluntarios fallecidos en combate, no   habrá lugar a descuentos de lo pagado por concepto de compensación y cesantías   dobles a sus beneficiarios en virtud del Decreto 2728 de 1968.    

3. Al hacer extensivo el régimen especial   para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de   los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002[57],   por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del   enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden   público, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas   pensionales, es el cuatrienal de acuerdo con lo señalado en el régimen propio de   las Fuerzas Militares (artículo 169 del Decreto 095 de 1989 y artículo 174 del   Decreto 1211 de 1990)”[58]-    

41.            En cuanto a los efectos   de las reglas de unificación precitadas, en primer lugar, determinó que “deben   aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de discusión   tanto en vía administrativa como en vía judicial”[59]. En segundo lugar, advirtió que, en virtud del   principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables aquellos casos respecto   de los cuales ya ha operado la cosa juzgada. Y, en tercer lugar, señaló que esta   sentencia de unificación es extensible “a todas las personas que acrediten   encontrarse en la misma situación fáctica y jurídica”, teniendo en cuenta   que en esta se reconoció un derecho y de acuerdo con lo establecido en los   artículos 10, 102 y 271 de la Ley 1437 de 2011[60].    

42.            Por lo demás, dicha   sentencia de unificación estableció que la autoridad administrativa deberá   reconocer a los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos en combate   la pensión de sobrevivientes consagrada en el artículo 189, literal d) del   Decreto 1211 de 1990, o 184, literal d) del Decreto 95 de 1989, según la   fecha del deceso, “siempre y cuando se acrediten los requisitos exigidos por   el régimen general para efectos del reconocimiento de dicha prestación, esto es,   acreditar el parentesco con el causante”. En ese sentido, determinó   que el reconocimiento de tal prestación estará sujeto a las siguientes reglas:    

“1. Deberá atender el orden de   beneficiarios de que trata el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990 o el del   Decreto 95 de 1989, según la fecha de fallecimiento.    

2. Para efectos de calcular el monto de la   pensión habrá de tener en cuenta los haberes correspondientes al grado conferido   como consecuencia del ascenso póstumo.    

3. El ingreso base de liquidación deberá   establecerse conforme las partidas computables previstas en el artículo 158 del   Decreto 1211 de 1990 o las del artículo 153 del Decreto 95 de 1989.    

4. No deberá efectuar descuento alguno por   concepto de la compensación por muerte que hubiere recibido de conformidad con   las reglas de unificación señaladas en esta providencia”.    

43.            Sobre la base de los   fundamentos expuestos, en el acápite del caso concreto, el Consejo de Estado   solucionó la demanda presentada por los padres de un soldado voluntario   fallecido en combate. Para tal efecto, resolvió inaplicar lo dispuesto en el   artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, con base en lo dispuesto en el artículo 4   de la Constitución Política. En este sentido, decidió dicha corporación que en   la medida que “no señala el reconocimiento y pago de una pensión de   sobreviviente a favor de los familiares de los soldados voluntarios muertos en   combate”, en su lugar, se debe “aplicar el artículo 189 del Decreto 1211   de 1990, que sí reconoce la citada prestación pensional a favor de los   beneficiarios de que trata el artículo 185 de la misma (…)”[61]. De esta forma, se analizan a continuación   los requisitos exigidos por el Consejo de Estado en el caso concreto:    

Requisitos beneficiarios pensión de sobrevivientes de soldado voluntario.           Decreto 1211 de 1990                    

Caso estudiado en la sentencia de           unificación del Consejo de Estado   

Condición de beneficiarios                    

Padre y madre   

Ausencia de otros beneficiarios[62]                    

Sí   

Dependencia económica[63]                    

Sí   

Fecha de ingreso al Ejército Nacional                    

17 enero 1997   

Fecha del fallecimiento anterior al 7 de           agosto de 2002                    

3 agosto 1998   

Muerte en combate                    

Sí    

44.            Como resultado de lo   anterior, al verificar que en el caso concreto objeto de la sentencia de   unificación proferida por el Consejo de Estado, fueron acreditados los   requisitos legales establecidos en el Decreto 1211 de 1990, en virtud de las   reglas de unificación mencionadas (ver supra, numeral   27), resolvió confirmar el fallo de segunda instancia, que accedió   parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y   restablecimiento del derecho. Así mismo, definió las condiciones en las que se   aplicarían la base de liquidación, la prescripción y los descuentos respecto de   la pensión de sobrevivientes concedida a los demandantes.    

45.            Finalmente, resalta la   Sala que mediante la sentencia T-378 de 2018, la Sala Novena de Revisión de la   Corte señaló que en providencia del 1° de abril de 2004, la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, (Sección Segunda- Subsección   A) indicó que “es un contrasentido que la ley ordene ascender a los soldados   que mueren en misiones de orden público, en combate o por acción directa del   enemigo, al grado de Cabo Segundo, les conceda la misma compensación, en cuantía   de 48 meses de los haberes correspondientes y doble la cesantía, como en el caso   de los Oficiales y Suboficiales, pero en cambio no les otorgue a sus   beneficiarios la pensión que si concede tratándose de estos últimos militares y,   por ello, no ve tan claro que a aquellos solo se les aplique el Decreto 2728 de   1968 y no el 1211 de 1990”. A partir de lo expuesto, y dando aplicación a la   verificación de los requisitos en el caso concreto, señaló que la madre del   causante en este caso, tenía derecho a la pensión consagrada en el literal “D”   del artículo 189 del Decreto Ley 1211 de 1990. Es importante precisar que esta   sentencia fue proferida de forma previa a la sentencia de unificación proferida   por el Consejo de Estado (ver supra, numerales   38 a 43), sin embargo, considera la Sala que este es un referente necesario   para la decisión del caso sometido a análisis en esta oportunidad.    

F.            SOLUCIÓN DEL CASO   CONCRETO    

46.            En el asunto bajo   estudio, la Sala constató que el Ministerio de Defensa Nacional -Grupo de   Prestaciones Sociales-, vulneró los derechos al debido proceso administrativo, y   por conducto de lo anterior, impidió la materialización de los derechos   fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante, con base   en las razones que se exponen a continuación.    

47.            Reconoce la Sala de   Revisión que al momento de iniciarse el procedimiento administrativo formulado   por parte de la accionante, con el propósito de obtener el reconocimiento de la   pensión de sobrevivientes, existía una disparidad de criterios judiciales en   cuanto al fundamento del reconocimiento de dicha pensión de sobrevivientes a   beneficiarios de soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002.   Sin embargo, de forma previa a la interposición del recurso de reposición   presentado por parte de la actora y a la fecha de expedición de la resolución   que lo resolvió[64],   el máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo unificó   su jurisprudencia en torno al régimen aplicable a este tipo de prestaciones (ver   supra, numerales 38 a 44).    

48.            Las reglas establecidas   en la sentencia anotada, en tanto son producto del ejercicio de la facultad de   unificación del Consejo de Estado y constituyen el fundamento para el   reconocimiento de un derecho, tienen efectos vinculantes para la autoridad   administrativa en los trámites que estuvieren en curso (ver supra, numeral   41), de forma que frente a situaciones con identidad fáctica y jurídica   les corresponde reconocer a los beneficiarios de los soldados voluntarios   fallecidos en combate, la pensión de sobrevivientes consagrada en el artículo   189, literal d) del Decreto 1211 de 1990, o 184, literal d) del Decreto 95 de   1989, dependiendo de la fecha del deceso[65].    

49.            Por consiguiente,   considera la Sala que el Ministerio accionado actuó de manera arbitraria e   incumplió este deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia,   pues negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada   por la actora, bajo argumentos que carecen de fundamento fáctico y jurídico. En   efecto, aseveró que no existía sentencia de unificación del Consejo de Estado   que definiera el régimen aplicable a los beneficiarios de los soldados   voluntarios fallecidos en combate antes del 7 de agosto de 2002[66], a pesar de que en el   trámite del procedimiento administrativo iniciado por la accionante, la Sección   Segunda de esa corporación le puso en conocimiento el contenido de la sentencia   de unificación de jurisprudencia del 4 de octubre de 2018[67], en la que el   Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional actuaron en calidad de demandadas y   mediante la cual se definió que el marco jurídico que regula el supuesto   mencionado es lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990.    

50.            Por lo demás, la Sala   Cuarta de Revisión de esta Corte considera que el Ministerio accionado al   proferir los actos administrativos, por medio de los cuales negó la prestación   reclamada por la actora, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento   del precedente judicial, en tanto omitió tener en consideración en el trámite   del procedimiento administrativo de carácter pensional, las reglas de   unificación jurisprudencial proferidas por la Sección Segunda del Consejo de   Estado, en relación con el régimen legal aplicable a los beneficiarios de las   pensiones de sobrevivientes de soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de   agosto de 2002. De esta forma, observa la Sala que en el asunto sometido a   revisión se cumplen la totalidad de los requisitos, para que se pueda conceder   la pensión de sobrevivientes a la accionante, así:    

Requisitos           beneficiarios pensión de sobrevivientes de soldado voluntario. Decreto 1211           de 1990                       

Caso concreto      

Condición de beneficiarios                    

Madre   

Ausencia de otros beneficiarios[68]                    

Sí   

Dependencia económica[69]                    

Sí   

Fecha de ingreso al Ejército Nacional                    

1 de abril de 1993   

Fecha del fallecimiento anterior al 7 de           agosto de 2002                    

21 de septiembre de 1996   

Muerte en combate                    

51.            En ese orden de ideas,   la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso   administrativo, y por conducto de lo anterior de los derechos fundamentales a la   seguridad social y al mínimo vital de la actora. En consecuencia, ordenará al   Ministerio de Defensa –Grupo de Prestaciones Sociales, que deje sin efectos las   resoluciones que negaron a la accionante el reconocimiento y pago de la pensión   de sobrevivientes causada por la muerte en combate de su hijo (soldado   voluntario), a fin de que expida un nuevo acto administrativo, con fundamento en   las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en las   reglas de unificación jurisprudencial dispuestas en la sentencia de unificación   del 4 de octubre de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de   Estado. Asimismo, se advierte a la entidad accionada que el derecho pensional   debe reconocerse desde el momento de la causación del derecho, incluyendo la   suma adeudada a la accionante por concepto de retroactivo pensional, sin   perjuicio de que se aplique el fenómeno de la prescripción trienal consagrada en   el artículo 448 del Código Sustantivo de Trabajo, toda vez que operó con la   primera petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes elevada por   la accionante, la interrupción de ese plazo extintivo de derecho[70].    

G.          SÍNTESIS DE LA   DECISIÓN    

52.            El Ministerio de Defensa   Nacional –Grupo de Prestaciones Sociales-, vulneró los derechos fundamentales al   debido proceso administrativo, y por conducto de lo anterior impidió la   materialización de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo   vital de la actora, por haberle negado el reconocimiento y pago de la pensión de   sobrevivientes reclamada con ocasión de la muerte en combate de su hijo (soldado   voluntario) fallecido antes del 7 de agosto de 2002, esto es, el 21 de   septiembre de 1996, al desconocer las reglas de unificación jurisprudencial   dispuestas en esta materia por la Sección Segunda del Consejo de Estado (ver   supra, numerales 38 a 44).    

III.       DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR por las razones expuestas en   esta providencia, las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por  el Juzgado Promiscuo del   Circuito de Charalá, Santander, el 11 de febrero de 2019, y por la Sala Civil, Familia,   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 7 de marzo de   2019, respectivamente, que resolvieron declarar improcedente la acción de   tutela interpuesta por la señora Edelmira Melgarejo de Cristancho. En su lugar,   CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso   administrativo, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Edelmira   Melgarejo de Cristancho.    

SEGUNDO.- Por las razones expuestas en esta sentencia,   DEJAR SIN EFECTOS tanto la Resolución No. 3842 del 20 de   septiembre de 2018, por medio de la cual la Directora Administrativa (E) del   Ministerio de Defensa Nacional resolvió negar el reconocimiento y pago de la   pensión de sobrevivientes solicitada por la accionante, como la Resolución No. 6403 del 28 de   diciembre de 2018, que confirmó lo decidido en la mencionada resolución del 20   de septiembre de 2018.    

TERCERO.- ORDENAR al Ministerio de Defensa   Nacional –Grupo de Prestaciones Sociales que, en el término máximo de cuarenta y   ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no   lo hubiese hecho, proceda a expedir un nuevo acto administrativo de   reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por muerte en combate de   soldado voluntario presentada por la señora Edelmira Melgarejo de Cristancho,   dando aplicación a: (i) las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta   providencia; y (ii) las reglas de unificación jurisprudencial proferidas por la   Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de   Estado, en la sentencia del 4 de octubre de 2018   (05001-23-33-000-2013-00741-01(4648-15), CE-SUJ2-013-18).    

CUARTO. – LIBRAR las comunicaciones –por la   Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las   notificaciones a las partes y terceros intervinientes, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, a través   del Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, Santander.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase.       

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

    

ANTONIO           JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

    

GLORIA           STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

[1]  Según consta en la copia de la Resolución No. 3842 del 20 de septiembre de 2018,   “por la cual se resuelve la solicitud de pensión de sobrevivientes   [solicitada por la accionante con ocasión del fallecimiento en combate de su   hijo]”. Folio 7 del cuaderno principal.    

[2]  De acuerdo con lo dispuesto en la Resolución No.5172 del 16 de abril de 1996, el   Ministerio de Defensa Nacional reconoció y pagó a la demandante la suma de   $18.500.301.18, por concepto de las prestaciones sociales consolidadas por el   fallecimiento de su hijo, Cabo Segundo (Póstumo) del Ejército. En concreto,   ordenó el pago de la cesantía doble y definitiva, y la compensación por muerte   establecida en el Decreto 2728 de 1968, en concordancia con el Decreto 1211 de   1990. Folios 5 y 6 del cuaderno principal.    

[3]  Según consta en la copia del Registro Civil de Defunción, el padre del   accionante falleció el 10 de marzo de 1993 en el municipio de Charalá,   Santander. Folio 3 del cuaderno principal.    

[4]  Decreto 1211 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto del personal de   oficiales y suboficiales de las fuerzas militares.”    

[5]  Decreto 4433 de 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de   asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.”    

[6]  Folio 6 del cuaderno principal.    

[7]  Folios 9 y 10 del cuaderno principal.    

[8]  Folio 12 del cuaderno principal. Adicionalmente, la accionante se encuentra   afiliada al régimen subsidiado en salud, y cuenta con un puntaje de 21.70 en el   SISBEN.    

[9]  Folio 18 del cuaderno principal.    

[10] Folio 14 del cuaderno principal. Escrito de tutela    

[11] En ese sentido, la actora manifestó: “Desde el fallecimiento de   mi hijo JOSELIN, he trabajado haciendo mandados y aseos en casas de familia para   poder subsistir, actividades que por mi estado de salud y mi avanzada edad ya no   puedo desempeñar.” Folio 14 del cuaderno principal. Escrito de tutela.    

[12] Ibíd.    

[13] Por medio de auto del 29 de enero de 2019, el juzgado de primera   instancia resolvió admitir la presente demanda de tutela y, en consecuencia,   ordenar a la cartera accionada que rinda informe sobre los hechos objeto de   estudio. Sin embargo, vencido el término de traslado, la entidad no atendió este   requerimiento. Folio 24 del cuaderno principal.    

[14] Adicionalmente, la accionante manifestó que, por sugerencia de la   Personería del municipio de Charalá, solicitó a la Unidad para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, la inclusión en el Registro Único de   Víctimas –RUV-, por el homicidio de su hijo Joselin Cristancho Melgarejo. Sin   embargo, mediante Resolución No. 201459805 del 21 de octubre de 2014, confirmada   por la Resolución No. 201830043 del 30 de mayo de 2018, la entidad negó lo   solicitado porque no se enmarcaba dentro de lo establecido en la Ley 1448 de   2011. Folio 41 y 42 del cuaderno principal.    

[15] Mediante oficio del 23 de agosto de 2019, la Secretaría General de   esta Corte remitió al despacho del magistrado sustanciador los informes que   allegaron las partes en respuesta al auto de pruebas.    

[16] En este punto, manifestó que “no cuento con el apoyo de ninguno   de mis hijos, salvo LUZ MARINA, pues los (sic) demás no les alcanza para   solventar lo de sus familias, mis hijos ninguno pudo estudiar solo tienen   primaria lo que les impide tener otro trabajo para solventarse las necesidades.”   En ese sentido, informó que sus hijos Leonidas y Luis Emilio tienen unas   familias conformadas por sus esposas y sus hijos, tres y cinco, respectivamente.    

[17] De acuerdo con la historia clínica expedida por la E.S.E. Luis   Carlos Galán Sarmiento, en febrero de 2018, la accionante requirió servicio   médico por dolor en la pierna derecha, que le limitaba la marcha y la   realización de actividades diarias. Así mismo, en diciembre de 2018, la paciente   fue diagnosticada con “catarata no especificada”, que le ocasiona “disminución   de la agudeza visual.” Folios 29 a 30 del CD-ROM que se encuentra como anexo   en el cuaderno de revisión.    

[18] La señora Johanna Andrea López Acuña.    

[19] El Informe de Visita Social registra que la familia está constituida   por la accionante, su hija Luz Marina Cristancho Melgarejo, de 32 años, sus   nietas Nicol y Daniela, de 10 y 3 años, y su nieto Maicol de 7 años. Así mismo,   señala que existe “una adecuada dinámica familiar.”      

[20] Con relación a las condiciones habitacionales, el informe señala que   “[l]a familia reside en una vivienda ubicada (…) en el casco urbano del   municipio de Charalá/Santander. Vivienda de tenencia arrendada por la cual deben   cancelar $150.000 mensuales, dicha vivienda se halla construida en ladrillo y   adobe, techo de láminas de asbesto, tabla y guadua y piso de tableta, tanto   paredes como techo y suelo se hallan en condiciones inadecuadas lo que   representa un factor de riesgo para las personas que la ocupan. Vivienda que   cuenta con espacio para pasillo, baño, cocina, patio y una habitación la cual   cuenta con tres camas, lo que representa hacinamiento.”   (Subrayado fuera del texto original).    

[21] En lo que respecta a las condiciones socioeconómicas, el informe   indica que la accionante y su hija son “las únicas proveedoras del hogar,   devengando la suma de $150.000 mensuales cada una producto de trabajo doméstico   realizado a sus vecinos, suma con la cual deben solventar gastos de vivienda,   servicios y demás necesidades de los integrantes del hogar.” Así mismo,   señala que la actora es beneficiaria de un subsidio de adulto mayor que asciende   a $65.000 mensuales, “con lo que se apoya para contribuir a su manutención.”    

[22] En este punto, la parte accionada invocó lo dispuesto por la Corte   en las sentencias T-702 de 2000, T-161 y T-373 de 2005, T-199 de 2007, T-1008 de   2012, T-630 de 2015, entre otras. Así mismo, refirió que en materia de pensiones   le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de los requisitos de   procedencia establecidos en las sentencia SU-005 de 2018.     

[23] La Sala de Selección Número Cinco, integrada por la magistrada   Gloria Stella Ortiz Delgado y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo,   resolvieron seleccionar para revisión el proceso de la referencia, con   fundamento en el criterio subjetivo de selección de urgencia de proteger un   derecho fundamental.     

[24] Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446   de 2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015.    

[25] Decreto 2591 de 1991, artículo 8. La tutela   como mecanismo transitorio. “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial,   la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez   señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo   durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de   fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado   deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir   del fallo de tutela. (…)”.    

[26] Al regular la acción de tutela, la Constitución establece quiénes   son los legitimados para interponerla. Establece al respecto el artículo 86:   “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí   misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales” (Subrayado fuera del texto original). En   desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 reguló las   distintas hipótesis de legitimación en la causa por activa, de la siguiente   forma: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por   cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,   quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se   presumirán auténticos” (Subrayado fuera de texto original).    

[27] “Por la cual se dictan normas sobre la organización y   funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las   disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las   atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la   Constitución Política y se dictan otras disposiciones.”    

[28] Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.    

[29] Corte Constitucional, sentencia T-295 de 2018.    

[30] Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009.    

[31] La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no   pueden darse por sentadas ni ser descartadas de manera general, sin   consideración a las circunstancias particulares del asunto sometido a   conocimiento del juez. En otros términos, no es posible afirmar que determinados   recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones   sin consideración a las circunstancias del caso concreto.    

[32] Corte Constitucional, sentencia T-1316 de 2001, reiterada por la sentencia T-424 de 2018.    

[33] Corte Constitucional, sentencia T-654 de 2016, reiterada por la sentencia T-424 de 2018.    

[34] Ver sentencia T-340 de 2018, reiterada por la sentencia T-424 de   2018.    

[35] En esa dirección, ver sentencias T-836 de 2006, T-300 de 2010, T-868   de 2011, T-732 de 2012, T-340 y T-424 de 2018.    

[36] Cabe mencionar que, en sede de revisión, la entidad accionada afirmó   que la acción de tutela bajo estudio no satisfacía los requisitos de   subsidiariedad previstos en la sentencia SU-005 de 2018, sin embargo, se aclara   que dichos presupuestos se relacionan con la procedencia de la acción de tutela   cuando se invoca la aplicación de la condición más beneficiosa en materia   pensional, de ahí que no sea exigible la condición referida a que se establezca   por la parte tutelante que el causante se encontraba en circunstancias que le   impidieron cotizar a pensión. En cuanto a las otras condiciones, se tratan de   presupuestos generales de procedencia en materia pensional, que la Sala   encuentra acreditados en el caso concreto.    

[37] En sede de revisión, la accionante allegó una relación de ingresos y   gastos, de la cual se puede concluir que los ingresos de su núcleo familiar   (hija y tres nietas menores de edad) no superan los $365.000 mensuales ($300.000   que recibe la actora y su hija por trabajo doméstico y $65.000 por concepto de   subsidio), esto es, una cifra inferior a la mitad de un s.m.l.m.v., que para el   año 2019 asciende a los $828.116.   https://www.dane.gov.co/index.php/indicadores-economicos.    

[38] Corte Constitucional, sentencia T-546 de 2000.    

[39] Corte Constitucional, sentencia T-1082 de 2012.    

[40] En múltiples ocasiones, la Corte ha señalado que la seguridad social   es un derecho constitucional fundamental. En efecto, “[l]os artículos 48 y 49   de la Carta Política establecen la seguridad social, por un lado, como un   derecho irrenunciable y, por otro lado, como un servicio público, de tal manera   que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir,   coordinar y controlar su efectiva ejecución. Conforme a la jurisprudencia   constitucional, el derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental   cuya efectividad se deriva de “(i) su carácter irrenunciable, (ii) su   reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados   por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio   público en concordancia con el principio de universalidad”. Corte   Constitucional, sentencias T-414 de 2009, T-549 de 2015, T-480 y T-195 de 2017 y   T-036 de 2018.    

[41] Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, el   artículo 10 dispone: “Deber de aplicación uniforme de las normas y la   jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las   autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y   reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos   fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su   competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación   jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen   dichas normas.” Este artículo fue declarado condicionalmente exequible, por   los cargos analizados, por la Corte mediante sentencia C-634 de 2011 “en el   entendido que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de   unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera   preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas   constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia.   Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que   efectúan el control abstracto de constitucionalidad.”    

[42] Corte Constitucional, sentencia T- 076 de 2011 y   T-076 de 2018.    

[43] Corte Constitucional, sentencia T- 076 de 2011.    

[44] Ob. Cit.    

[46] Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00741-01(4648-15)   CE-SUJ2-013-18. Consejero Ponente. William Hernández Gómez (en adelante, la   “sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado”).    

[47] El Sistema de Consulta de Procesos Judiciales del Consejo de Estado   registra que la parte demandante y los demandados (Ministerio de Defensa y el   Ejército Nacional), así como entidades de control, fueron notificados de la   sentencia de unificación, por email, el 8 de octubre de 2018.   http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?numero=05001233300020130074101.    

[48] En esta providencia, el Consejo de Estado identificó las tesis   jurisprudenciales que existían hasta ese momento en la Sección Segunda de dicha   corporación, así como en algunas Salas de Revisión de la Corte Constitucional.   Explicó que si bien la jurisprudencia emanada de estos altos tribunales había   sido uniforme en relación con el derecho al reconocimiento de una pensión de   sobrevivientes de los soldados voluntarios muertos en combate, la cual no se   encontraba contenida en el Decreto 2728 de 1968, no había ocurrido lo mismo en   relación con el régimen aplicable para el efecto, puesto que habían optado por 3   normativas distintas: (i) el Decreto 1211 de 1990, artículo 189, cuyos   destinatarios son los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; (ii) la   Ley 447 de 1998, que cobija a quienes prestan el servicio militar obligatorio; y    (iii) la Ley 100 de 1993, artículo 46, contentiva del régimen general.   Fundamentos jurídicos 24 a 34 de la sentencia de unificación.    

[49] El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó a las Fuerzas   Militares de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social y, por su   parte, los artículos 150, ordinal 19, literal e) y 217 de la Constitución   Política establecieron que la ley debía fijar el régimen salarial y prestacional   especial para los miembros de las Fuerzas Militares. Tal consideración encontró   justificación en el riesgo latente que envuelve la función pública que prestan y   desarrollan.    

[50] Es de anotar que no se incluyen prestaciones anteriores al Decreto   89 de 1984, como quiera que fue la Ley 131 de 1985, la que previó la   incorporación a las Fuerzas Militares de los soldados voluntarios.    

[51] Ver acápite 6.6. de la sentencia de unificación.    

[52] Tan solo a partir de la entrada en vigencia del Decreto 95 de 1989.    

[53] En la providencia se citan: Consejo de Estado, Sección Segunda   Subsección B, sentencia del 7 de julio de 2011, radicación: 2161-2009 ii)   Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, sentencia del 19 de enero de   2015, radicación: 4353-2013; iii) Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección   B, sentencia del 26 de enero de 2017, radicación: 2801-2015.    

[54] Argumento que resulta igualmente válido frente al Decreto 95 de   1989.    

[55] Ver, entre otras, la providencia del Consejo de Estado, Sección   Segunda, Subsección A, sentencia del 25 mayo de 2017, radicación:   680012333000201400209-01 (4980-2014), actor: Clelia Ropero Niño.    

[56] En atención a que el Decreto 4433 de 2004, en el artículo 22,   entendió por soldados profesionales los soldados voluntarios que hubieren   fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, con lo que   cambió su situación jurídica en lo atinente a las prestaciones por muerte en   combate.    

[57] En atención a que el Decreto 4433 de 2004, en el artículo 22,   entendió por soldados profesionales los soldados voluntarios que hubieren   fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, con lo que   cambió su situación jurídica en lo atinente a las prestaciones por muerte en   combate.    

[58] Numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de   unificación proferida por el Consejo de Estado.    

[59] Fundamento jurídico 187 de la sentencia de unificación proferida por   el Consejo de Estado.    

[60] Fundamento jurídico 226 de la sentencia de unificación proferida por   el Consejo de Estado.    

[61] Decreto 1211 de 1990, artículo 185 dispone “d.) Si no hubiere   cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se divide entre los padres así: –   Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres. (…), en   porcentaje liquidado de conformidad con el artículo 189, literal d.) ibidem, en   cuanto prevé: «tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una   pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que   trata el artículo 158 de este Decreto (…)”.    

[62] En el caso resuelto en la sentencia de unificación y en el que ahora   ocupa la atención de la Sala, los elementos de prueba aportados por los extremos   procesales demostraron que el causante no tuvo hijos, no contrajo matrimonio ni   tenía compañera permanente, información que no controvirtió la parte demandada.    

[63] Con relación a la dependencia económica de los beneficiarios frente   al causante, el Consejo de Estado determinó que, si bien esta condición fue   demostrada en el caso concreto, en todo caso, no constituye una exigencia   incluida en el Decreto 1211 de 1990 para el reconocimiento de prestaciones por   muerte en combate.    

[64] Resolución No.6403 del 28 de diciembre de 2018. Folio 11 del   cuaderno principal.    

[65] Fundamento jurídico 226 de la sentencia de unificación proferida por   el Consejo de Estado.    

[66] En concreto, afirmó que “ni el Consejo de Estado ni la honorable   Corte Constitucional ha (sic) expedido una sentencia de unificación frente a la   aplicación del Decreto 1211 de 1990, en los eventos que los soldados voluntarios   fallecieron en combate (…)”. Folio 12 del cuaderno principal.    

[67] Ob. Cit.    

[68] En el caso resuelto en la sentencia de unificación y en el que ahora   ocupa la atención de la Sala, los elementos de prueba aportados por los extremos   procesales demostraron que el causante no tuvo hijos, no contrajo matrimonio ni   tenía compañera permanente, información que no controvirtió la parte demandada.    

[69] Si bien, con relación a la dependencia económica de los   beneficiarios frente al causante, el Consejo de Estado determinó que, si bien   esta condición fue demostrada en el caso concreto, en todo caso, no constituye   una exigencia incluida en el Decreto 1211 de 1990 para el reconocimiento de   prestaciones por muerte en combate; en este caso, considera la Sala de Revisión   que si bien dicha norma no exige la demostración del mencionado requisito, una   lectura sistemática y teleológica de la norma en consonancia con los principios   constitucionales de eficiencia, universalidad, solidaridad y sostenibilidad   financiera del sistema pensional, previstos en el artículo 48 superior, conduce   a la necesidad de que se pruebe dicho requisito. De esta forma, la   interpretación de esta Sala, respecto del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990   que se ajusta a la Constitución exige tener en cuenta la dependencia económica   como presupuesto para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.   Lo anterior, por cuanto, una lectura contraria permitiría que se garantizara   esta prestación económica a personas que no dependieron del causante,   contraviniendo que esta prestación tiene como propósito y finalidad garantizar   el derecho fundamental a la seguridad social de quienes se ven desprovistos de   los medios de subsistencia que recibían cuando el causante estaba en vida. En el   caso concreto que analiza la Sala, es claro de conformidad con las pruebas que   obran en el proceso, que se acreditó que la accionante ha desmejorado   progresivamente sus condiciones de vida a partir de la muerte del causante, con   lo cual sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana se ven   amenazados, circunstancia que se agrava dada la imposibilidad de la actora de   desempeñar sus labores como trabajadora doméstica.    

[70] La decisión de reconocimiento del retroactivo pensional, se   fundamenta en lo dispuesto en la sentencia T-378 de 2018.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *