T-532-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-532-09  

Referencia:  expediente T-2215527   

Acción  de  tutela  interpuesta  por  Edgar  Fabián  Mateus  Zorro  contra  Fondo  de  Pensiones  y  Cesantías  Horizonte –  BBVA.   

Magistrado      Ponente:   

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.  

Bogotá  D.C., seis (6) de agosto de dos mil  nueve (2009).   

La  Sala  Octava  de  Revisión  de la Corte  Constitucional  integrada  por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Juan  Carlos  Henao  Pérez  y  Humberto  Antonio  Sierra  Porto, quien la preside, en  ejercicio  de  sus competencias constitucionales y legales, específicamente las  previstas  en  los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política  y  en  los  artículos  33  y  siguientes  del Decreto 2591 de 1991, profiere la  siguiente:   

SENTENCIA.   

Dentro del proceso de revisión de los fallos  de  tutela,  en  el  asunto  de la referencia, dictados por el Juzgado veintiuno  (21)  Penal  Municipal  de  Bogotá  del  12  de  noviembre  de 2008, en primera  instancia;  y  por el Juzgado cincuenta y uno (51) Penal del Circuito de Bogotá  del 15 de diciembre de 2008.      

     

Hechos  

    

1. El  señor Mateus Zorro alega que estuvo vinculado laboralmente a la  empresa  REFRIGERACIÓN  SUPER  NÓRDICO,  entre octubre de 1995 y septiembre de  1999  (Fl.  35);  que  en  mayo  de 1996 se trasladó al fondo de pensiones BBVA  HORIZONTE  PENSIONES Y CESANTÍAS S.A; y que en noviembre de 1998, un año antes  de  su  retiro de la empresa, se estructuró su invalidez correspondiente al 63%  de pérdida de capacidad laboral (Fl.20).     

    

1. En  virtud de lo anterior, en octubre de 2007 solicitó a la entidad  de  pensiones  demandada, el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual  fue  negada  en abril de 2008, en razón a que según la entidad en mención, el  solicitante  no cumple con el requisito consistente en haber cotizado mínimo 26  semanas  durante  el  año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración  de la invalidez (Fls. 10 y 20)      

    

1. Alega  que  tanto  el liquidador de la empresa para la que laboraba,  así  como  BBVA encontraron certificado el hecho de que su vinculación laboral  aconteció  entre  octubre  de  1995  y  septiembre  de  1999, por lo cual no se  explica  por  qué  se afirma que no existen cotizaciones entre agosto de 1997 y  octubre de 2001.     

    

1. Por  lo anterior acudió a la Superintendencia de Sociedades, con el  fin  de  que  se le informara si la empresa liquidada para la que laboró había  hecho  los  aportes  respectivos  a  pensiones,  durante  el periodo en que BBVA  alegaba  que  éstas  no  se habían realizado (Fl. 28), y el cuestionamiento no  fue  absuelto,  por  supuesta  falta  de  competencia  de la superintendencia en  mención.     

    

1. Con  base  en  los  anteriores  hechos,  el  ciudadano Edgar Fabían  Mateus  Zorro, interpuso acción de tutela contra BBVA Pensiones y Cesantías, y  alegó  la vulneración de sus derechos de petición, seguridad social y mínimo  vital, entre otros.     

Pruebas   relevantes   que   obran  en  el  expediente.   

    

1. Escrito de la demanda de tutela (Fls. 1 a 9)   

2. Certificación  de  vinculación laboral a la empresa REFRIGERACIÓN  SUPER   NÓRDICO,   entre  octubre  de  1995  y  septiembre  de  1999  (Fl.  35)   

3. Declaración   de   BBVA  de  la  estructuración  de  la  invalidez  correspondiente al 63% de pérdida de capacidad laboral (Fl.20)   

4. Negativa  del  reconocimiento de la pensión de invalidez, por parte  de  BBVA, por incumplimiento del requisito consistente en haber cotizado mínimo  26   semanas   durante   el   año   inmediatamente   anterior  a  la  fecha  de  estructuración de la invalidez (Fls. 10 y 20)   

5. Fallo  de  tutela  de  primera  instancia del Juzgado veintiuno (21)  Penal   Municipal   de   Bogotá  del  12  de  noviembre  de  2008  (Fls.  60  a  25)   

6. Escrito  de  impugnación  de  la  sentencia  de  tutela  de primera  instancia (Fls. 70 a 77)   

7. Fallo  de  tutela  de  segunda instancia del Juzgado cincuenta y uno  (51)  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  del  15 de diciembre de 2008 (Fls. 78 a  83).     

Fundamentos de la Tutela  

La  parte  actora  señala  que  la  entidad  demandada  no  respondió  adecuadamente los derechos de petición interpuestos,  pues  no  dio  razón sobre por qué ante la certificación del tiempo laborado,  que  incluye  el  año anterior a la estructuración de su invalidez, se asevera  que  no  existen  aportes durante el mencionado año anterior; además de que la  respuesta  demoró  más  de  un año. De otro lado alega la vulneración de sus  derechos  fundamentales  a  la  seguridad  social,  al  mínimo  vital  y  a  la  protección  de las personas discapacitadas, pues no se ha aplicado el principio  de  favorabilidad  en  su  caso, al interpretar los requisitos para acceder a la  pensión  de  invalidez.  Esto,  en  tanto  en  algunas  sentencias  de la Corte  Constitucional  se  han  interpretado estos requisitos de manera favorable a los  afiliados al sistema de pensiones.     

Repuesta   de  BBVA Pensiones y Cesantías.   

Por  su parte la entidad demandada aplica al  caso  del  señor  Mateus  Zorro  el contenido del artículo 39 de la Ley 100 de  19931   

En  este  orden, luego de que se estableció  como  fecha  de  la invalidez el 26 de noviembre de 1998 y se determinó que era  de  origen  común,  se  procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos  para  acceder  a  la  pensión de invalidez. Estos, según el anterior contenido  normativo  del  artículo 39 de la Ley 100 de 1993, determinaban que el afiliado  debía  estar cotizando y haber completado por lo menos 26 semanas de aportes al  momento  de  producirse  el  estado  de  invalidez.  Como  se  verificó  que el  demandante  no estaba cotizando al momento de la estructuración de la invalidez  (26  de  noviembre de 1998), entonces se revisó si cumplía con el supuesto del  literal  b)  del  mencionado artículo 39, según el cual se podía acceder a la  pensión  de  invalidez,  si  además  de  contar con más del 50% de perdida de  capacidad  laboral,  se había cotizado al sistema mínimo 26 semanas durante el  año  anterior  a  la estructuración de la invalidez. Y, se concluyó por parte  de  la  demandada  que  ello  no  fue así, pues no se encontraron aportes entre  agosto  de 1997 y octubre de 2001, y el dictamen de la aseguradora determinó el  26  de noviembre de 1998 como fecha de estructuración, según el estudio de los  aportes  registrados obrante en la historia laboral del tutelante emitida por la  Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda.   

De  otro lado, aclara que BBVA se hizo parte  en  el  proceso  de liquidación de la empresa para la que laboró el tutelante,  pero  que  en  dicho  proceso,  “no  se obtuvo suma  alguna  por  concepto de aportes pensionales adeudados a nombre del señor Edgar  Fabian  Mateus  Zorro”. Por todo lo anterior, rechaza  el reconocimiento de la pensión de invalidez.    

Decisiones    judiciales    objeto    de  revisión.   

Los jueces de instancia de tutela negaron el  amparo  por  cuanto  consideraron  que las peticiones elevadas por el actor a la  empresa  demanda  fueron  resultas de fondo y de manera clara, por lo cual no se  configuró  la vulneración del derecho de petición. Sobre el reconocimiento de  la  pensión argumentaron, tanto el a quo como  el ad quem,  que  carecían  de competencia pues los asuntos contenciosos relacionados con el  reconocimiento  de  pensiones  deben tramitarse ante la jurisdicción ordinaria.   

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.  

Competencia.  

1.- Esta Corte es competente para revisar el  presente  fallo  de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y  241  de  la  Constitución  Nacional,  el  Decreto  2591  de  1991  y las demás  disposiciones pertinentes.   

Planteamiento  del  caso  y  del  problema  jurídico.   

2.-  El  señor  Mateus  Zorro laboró en la  empresa  REFRIGERACIÓN  SUPER  NÓRDICO,  entre octubre de 1995 y septiembre de  1999  (Fl.  35).  En  mayo  de  1996  se  trasladó  al  fondo de pensiones BBVA  HORIZONTE  y  en noviembre de 1998, un año antes de su retiro de la empresa, se  estructuró  su  invalidez  correspondiente  al  63%  de  pérdida  de capacidad  laboral  (Fl.20).  En  octubre  de  2007  solicitó  a  la  entidad de pensiones  demandada,  el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue negada en  abril  de  2008, porque no cumple con el requisito consistente de haber cotizado  mínimo  26  semanas  durante  el  año  inmediatamente  anterior  a la fecha de  estructuración  de  la  invalidez  (Fls.  10  y  20),  según  el contenido del  artículo  39  de  la  Ley  100  de  1993,  antes  de que fuera reformado por el  artículo  1°  de  la  ley  860  de  2003.  Por lo anterior, el ciudadano Edgar  Fabían  Mateus  Zorro,  interpuso  acción  de  tutela contra BBVA HORIZONTE, y  alegó  la vulneración de sus derechos de petición, seguridad social y mínimo  vital, entre otros.   

En  la  respuesta a la demanda de tutela, se  afirmó  que  según  el estudio del registro obrante en la historia laboral del  tutelante  emitida  por  la  Oficina  de Bonos del Ministerio de Hacienda, no se  habían  realizado  aportes  entre  agosto  de  1997  y octubre de 2001. Y, BBVA  aclara  además  que  se  hizo parte en el proceso de liquidación de la empresa  para  la  que  laboró  el  tutelante,  pero  que en dicho proceso, “no  se  obtuvo  suma  alguna por concepto de aportes pensionales  adeudados   a  nombre  del  señor  Edgar  Fabián  Mateus  Zorro”.   

Los jueces de instancia de tutela negaron el  amparo   tras   considerar   que  carecían  de  competencia  pues  los  asuntos  contenciosos  relacionados  con  el reconocimiento de pensiones deben tramitarse  ante la jurisdicción ordinaria.   

Problema Jurídico  

3.-   De   conformidad  con  lo  anterior,  corresponde   a   esta   Sala  determinar  si  se  han  vulnerado  los  derechos  fundamentales  del señor Mateus Zorro, tras habérsele negado el reconocimiento  de  su  pensión  de invalidez, pese a que fue calificado con 63% de pérdida de  capacidad  laboral  y a que laboró ininterrumpidamente durante el año anterior  a la estructuración de la invalidez.      

Para  resolver el anterior planteamiento, la  Sala  aclarará  preliminarmente  la  perspectiva  desde  la  cual  asumirá  el  análisis  del presente acaso. Así, a partir de ello se establecerán los temas  jurisprudenciales a desarrollar.   

4.-  En  el caso objeto de revisión, de los  hechos  relatados se aprecia a primera vista la configuración de una situación  extrema  en  relación  con los derechos fundamentales del actor, la cual excede  los  supuestos  de  hecho  a  partir  de  los  cuales la Corte Constitucional ha  interpretado  a  la  luz  de  la Constitución, los requisitos para acceder a la  pensión            de            invalidez3.  En  efecto,  encuentra  esta  Sala,  que  el  ciudadano  Edgar  Fabián  Mateus  Zorro  laboró  en la empresa  REFRIGERACIÓN  SUPER  NÓRDICO  entre octubre de 1995 y septiembre de 1999, tal  como   lo  certificó  el  liquidador  de  la  misma4.  Ello  quiere  decir  que  la  verificación  por  parte de BBVA HORIZONTE y de la Oficina de Bonos Pensionales  del  Ministerio  de Hacienda, en el sentido de que no existen aporte a favor del  tutelante  entre  agosto  de 1997 y octubre de 2001, y por lo cual no cumple con  el  requisito  de  haber  cotizado  durante  el  año  anterior  a  la  fecha de  estructuración  de  la  invalidez (noviembre de 1998), mínimo 26 semanas, pudo  obedecer  al  incumplimiento  en  los aportes por parte de la mencionada empresa  Super   Nórdico.   Además,   tal  como  lo  explica  BBVA  en  el  escrito  de  contestación  de  la  demanda  de  tutela,  ésta  fue  vinculada al proceso de  liquidación  de  la  empresa  en  cuestión,  pero  no recibió pago alguno por  concepto  de  lo  adeudado  en relación con los aportes en seguridad social del  demandante.   

Para la Sala Octava de Revisión, lo anterior  indica  que  ni  la  empresa  liquidada  (el  empleador)  ni  la  de pensiones y  cesantías,  obraron  diligentemente  para adecuar la situación del actor a las  regulaciones  en materia de seguridad social durante el proceso de liquidación.  Pues,  para  la  Corte  Constitucional  es claro, que si se halla probado que el  demandante  laboró  durante  el  año  anterior,  y  durante  el año posterior  también,  a la fecha de estructuración de la invalidez, entonces sus aportes a  pensiones  debían  estar garantizados de conformidad con las normas respectivas  de la Ley 100 de 1993.   

La   situación  descrita,  se  agrava  en  perjuicio  del  accionante,  en  consideración  a  que la empresa de la cual se  podría  presumir  el incumplimiento del deber de hacer los aportes en su favor,  se  encuentra  liquidada.  Luego,  no  es posible vincularla al presente proceso  para  las  respectivas  explicaciones,  y  mucho  menos  para  exigir de ella la  ejecución  de  las  consecuencias  jurídicas  que  acarrea el hecho de que una  persona  no  pueda  acceder  a  la  pensión  a  causa  del  incumplimiento  del  empleador.       

5.-  En  este orden, la situación jurídica  del  señor  Mateus Zorro es la siguiente: laboró durante el año anterior a la  estructuración  de  la  invalidez,  y  no tiene registrados aportes durante ese  periodo,  y no es posible vincular al empleador para demostrar el incumplimiento  y  así  declararlo responsable de la falta de reconocimiento de la pensión, en  tanto  el  mencionado  empleador  corresponde  a  una  empresa  que se encuentra  liquidada .   

Por   ello,  la  Sala  considera  que  la  perspectiva  constitucional desde la que se debe abordar el estudio del presente  caso  consiste  en  analizar la ausencia de posibilidades jurídicas con las que  cuenta   el   tutelante,  lo  cual  representa  un  perjuicio  de  sus  derechos  fundamentales  a  la  seguridad social. Los particulares eventos que enmarcan la  situación  del  ciudadano  demandante,  permiten  a la Corte concluir que se ha  configurado  un  vacío  normativo,  pues  no  existen  normas que describan los  supuestos  y  eventos  acontecidos  alrededor  de  su  pensión  de invalidez, y  adjudiquen a su turno consecuencias jurídicas determinadas.   

De  este  modo,  la  Corte  explicará  a  continuación:  (i)  por  qué  el  presente  caso  puede tramitarse por vía de  tutela,  sin  que  ello  signifique  desplazar  las  competencias  de los jueces  laborales  ordinarios; (ii) por qué se considera la configuración de un vacío  normativo   en   el   caso   sub  judice,  incluso  frente  al  argumento  de la entidad demandada según el  cual  el demandante puede hacer uso de la figura de la devolución de saldos por  invalidez  del artículo 72 de la Ley 100 de 1993, y (iii) la forma de llenar el  vacío  en  cuestión  en  consideración  a los criterios jurisprudenciales que  prestan  alcance  al  derecho  fundamental  a  la seguridad social en materia de  pensiones.   

Reglas   jurisprudenciales   sobre   la  procedencia  excepcional  del  reconocimiento  y/o reliquidación de la pensión  por vía de tutela. Reiteración de Jurisprudencia.   

5.-  En  múltiples  ocasiones, la Corte ha  explicado  que  el  carácter  excepcional  de  la  acción de tutela como medio  judicial  idóneo  para  lograr  el  reconocimiento  de la pensión o atacar los  actos  que  la  reconocen,  tiene  como  premisa  de  partida  la  improcedencia  prima  facie  de este medio  para    dicho    fin.   La   Corte   “[h]a  reiterado especialmente que en este  tipo  de  controversias  relacionadas  con  la seguridad social, el ordenamiento  jurídico   ha  diseñado  los  mecanismos  judiciales  y  administrativos  para  ello5.  Particularmente,  la  jurisdicción  laboral  y  la  contencioso  administrativa,  según  sea  el caso, son los ámbitos propicios para desplegar  integralmente        estos        debates”.6   

Así, la excepcionalidad se ha fundamentado  entonces  en  las  características especialísimas que se presentan en casos de  erróneo  reconocimiento  o  no  reconocimiento de la pensión, en relación con  otros   derechos   fundamentales.   Ha   dicho   este   Tribunal  Constitucional  que,  “…dado que en las reclamaciones cuyo objeto  de  debate  es  una  pensión de jubilación y quienes presentan la solicitud de  amparo  son,  generalmente,  personas  de  la  tercera  edad,  debe  tomarse  en  consideración  al  momento  de  analizar  la  posible  vulneración de derechos  fundamentales,  la  especial  protección  constitucional  que las comprende. No  obstante,  el  solo  hecho  de  estar en esta categoría (tercera edad) no torna  automáticamente   procedente  la  protección,  debe  demostrarse  también  que  el  perjuicio  sufrido  afecta  o  es susceptible de  vulnerar   los   derechos   a  la  dignidad  humana7,   a   la  salud8,  al mínimo  vital9  o  que  la  morosidad  de los procedimientos ordinarios previstos  para  el  caso  concreto hace ineficaz en el tiempo el amparo específico. Sólo  en  estos  eventos  la  acción  de  tutela  desplaza  de  manera transitoria el  mecanismo  ordinario  de  defensa,  en tanto el mismo  pierde  eficacia  frente  a las particulares circunstancias del actor en el caso  concreto”.10 [Énfasis fuera de texto]   

6.- La correcta y eficaz utilización de la  acción  de tutela, al tenor de su configuración constitucional en el artículo  86  de  la  Carta,  ha  llevado  a  la  Corte  Constitucional  a  establecer  su  procedencia   para   ordenar   el  reconocimiento  o  reajuste  de  las  mesadas  pensionales,   únicamente  en  cumplimiento  de  cada  uno  de  los  siguientes  requisitos:   

    

1. Que  la  persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o  lo   que   es   igual,  que  se  le  haya  reconocido  su  pensión.11     

    

1. Que  el jubilado haya actuado en sede administrativa; es decir, que  haya  interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que reconoció  la  pensión,  haya presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo  fondo  de  pensiones  o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para  que   certifique   su  salario  real  y  ésta  se  hubiere  negado.12     

    

1. Que  el  jubilado  haya  acudido  a las vías judiciales ordinarias  para  satisfacer  sus  pretensiones,  se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su  defecto,   demuestre   que   ello   es   imposible   por  razones  ajenas  a  su  voluntad.13     

    

1. Que  el jubilado acredite las condiciones materiales que justifican  la  protección  por  vía  de  tutela,  esto es, su condición de persona de la  tercera   edad,   que   la   actuación   resulta  violatoria  de  sus  derechos  fundamentales  como  la  dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la  salud  en conexidad con la vida u otras garantías superiores, y que el hecho de  someterla  al  trámite  de un proceso ordinario hace más gravosa su situación  personal.14     

Las  anteriores  reglas han sido descritas,  entre  otras,  en  las  sentencias  T-083 T-446, T-425, T-904 y T-1078 todas del  2004.  Además,  en  la  sentencia  T-158  de  2006,  en su fundamento jurídico  número  44,  se  señalan  varios  casos en los cuales en sede de revisión, el  juez  constitucional ordenó el reconocimiento, la reliquidación o reajustes de  la    pensión,   porque   encontró   cumplidos   los   anteriores   requisitos  excepcionales.   

7.- En la T-189 de 2001, la Corte abordó el  análisis  bajo  la  consideración que a una persona de la tercera edad, que ha  superado  su  expectativa  de  vida  y  que,  además,  tiene a su cargo un hijo  adolescente  y  discapacitado,  se  le  vulneran  sus  derechos fundamental a la  dignidad  y  al  mínimo  vital si recibe una mesada pensional considerablemente  inferior a la que tendría derecho.   

En la T-534 de 2001 la Corte consideró que  se  incurre  en  prácticas  discriminatorias si a trabajadores que han recibido  una  asignación  mayor  se  les  reconocen  prestaciones  económicas en montos  correspondientes  a  trabajadores  de  asignaciones  menores. En este caso no se  ordenó  por tutela el reconocimiento, ni el reajuste de la mesada pensional del  jubilado,  sino  que el Ministerio de Relaciones Exteriores enviara al Instituto  de  Seguros  Sociales  la  información  correspondiente  al cargo y asignación  salarial  del  interesado,  para  efectos  del  reconocimiento  de  su pensión,  teniendo  en  cuenta su real desempeño al servicio de dicho Ministerio y no las  equivalencias de cargos creados con otro fin.   

En  la  T-049  de  2002,  se  analizó  una  resolución  que  negaba  el  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de  una  mujer  de  74  años  de  escasos  recursos,  que  no  recibía asignación  monetaria  alguna  y  que  dependía  de un familiar. La Corte determinó que la  norma  que  sirvió  de  base  para  negar  la pensión de sobrevivientes había  salido  del  ordenamiento  jurídico.  Por  ello,  se ordenó a la Dirección de  Prestaciones  Sociales  y  Nómina  de  la  Secretaría  de Recursos Humanos del  Departamento de Antioquia, a proferir una nueva resolución.   

En la T-235 de 2002 la Corte corroboró que  el  jubilado  padecía  de  una  grave  enfermedad.  Se  le había diagnosticado  enfermedad  cerebro  vascular de etiología hipertensiva, apoplejía y reacción  de  ansiedad reactiva. Y, al no ser trabajador ni pensionado, no estaba cobijado  por  la  seguridad  social en salud. Además, se corroboró que de él dependía  su  esposa,  no recibía salario alguno y demostró que uno de sus bienes estaba  en   juicio  hipotecario.  Por  tanto,  la  mesada  a  la  cual  tenía  derecho  constituía  su  mínimo  vital y afectarle su reconocimiento y pago configuraba  una  violación a dicho derecho fundamental. El interesado completó casi cuatro  años  de  trámites  ante  el ISS para lograr el reconocimiento de su pensión,  hasta  el  momento  de  la  orden de tutela, la cual dispuso que el Instituto de  Seguros   Sociales   debía   proferir   la   resolución   correspondiente   al  reconocimiento   de   pensión   de   vejez   de   un  ciudadano,  en  su  valor  completo.   

En  la  T-470  de  2002  se  sostuvo que la  Entidad  demandada  había  incurrido  en  vía  de  hecho,  la cual traía como  consecuencia  la  vulneración del derecho a la seguridad social del demandante,  pues  éste  no  estaba  recibiendo  asignación  mensual alguna, teniendo claro  derecho  a  ella.  El  actor  tuvo  que recurrir a la acción de tutela para que  después  de  un  año  el  ISS  resolviera sobre la solicitud de pensión. Y lo  anterior,  sin  que  culminara,  como  era su obligación legal, el trámite del  bono  pensional  del  jubilado.  De ahí, que se ordenó al Instituto de Seguros  Sociales  que al responder la solicitud relativa a la pensión del interesado se  tuviera  en  cuenta  todo el tiempo laborado tanto en el sector público como en  el sector privado, y además que se tramitara su bono pensional.   

En la T-631 de 2002 el interesado agotó la  vía   gubernativa   contra  la  resolución  de  reliquidación  de  su  mesada  pensional.  En  este  caso  la Corte ordenó a CAJANAL reconocer al actor, hasta  cuando  la  Jurisdicción  en  lo  Contencioso Administrativo lo decida en forma  definitiva,  una  mesada  pensional equivalente al 75% de la asignación mensual  más    elevada    que   le   correspondió   durante   el   último   año   de  servicios.   

En  la T-1000 de 2002 la Corte analizó que  la  disminución  de  la  mesada  pensional,  afectaba la calidad de vida de una  persona  pensionada.  Quien  según  informes  médicos allegados al expediente,  requería  valoraciones  y atenciones médicas permanentes debido a su estado de  salud,  pues padecía el síndrome de Sjögren y fibromialgia. De lo que derivó  la  urgencia que el reajuste de la mesada pensional se ordenara mediante tutela.  Previo  a  la  interposición  de la mencionada acción, la interesada agotó la  vía  gubernativa  para hacer válida su pretensión. En consecuencia se ordenó  a  CAJANAL a reconocer a la actora una mesada pensional equivalente al 75% de la  asignación  mensual  más elevada que le corresponde durante el último año de  servicios,  en  tanto  la  jurisdicción  contenciosa  se  pronunciaba  sobre el  asunto.15   

8.-   De   igual   manera,   las   reglas  anteriores16  han  sido  igualmente  sistematizadas en tres criterios generales:  “(i)  que  la  negativa  al  reconocimiento  de  la  pensión  de  invalidez, jubilación o vejez se origine en actos que en razón a  su  contradicción  con  preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la  presunción  de  legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración  pública;  (ii)  que  esa negativa de reconocimiento de la prestación vulnere o  amenace  un  derecho  fundamental;  y  (iii)  que  la  acción de tutela resulte  necesaria   para   evitar   la   consumación  de  un  perjuicio  iusfundamental  irremediable.”17   

A propósito de los criterios anteriores se  sostuvo en sentencia T-043 de 2007 lo siguiente:   

“En relación con el primer requisito, la  actuación  de la administración a través de la cual reconoció o reajustó la  pensión   de   invalidez,   jubilación   o   vejez   debe   presentarse   como  manifiestamente  ilegal  o  inconstitucional. Si bien el juez de tutela no es el  competente  para  realizar  un  análisis  detallado  sobre  la legalidad de las  actuaciones  de  la  administración,  por ser ello de competencia de los jueces  especializados;   ante   la   afectación  de  los  derechos  fundamentales  del  peticionario   provocada  por  una  actuación  que  se  muestra  desde  un  principio  como  contraria  a postulados de índole legal o inconstitucional, la  acción  de  tutela  resulta  procedente para amparar los derechos fundamentales  afectados.   

Frente  al  segundo requisito, para que la  acción  de tutela esté llamada a prosperar es necesario acreditar que la falta  de  reconocimiento,  pago  o  reajuste  de  la  prestación económica amenace o  vulnere  un  derecho  fundamental. Al respecto, es necesario tener en cuenta que  para  el caso de pensión de invalidez, en donde la persona ha sido incapacitada  para  laborar  y  además no cuenta con bienes de fortuna o con otro ingreso, la  falta  de  pago de la pensión compromete de manera cierta su derecho al mínimo  vital.   

Finalmente,  para  que  pueda  proceder la  acción  de  tutela  es  necesario  demostrar  que  no  existe otro mecanismo de  defensa  judicial  de  los derechos fundamentales amenazados o vulnerados o que,  de  existir,  carece  de  idoneidad; caso en el cual el amparo constitucional se  muestra  como  una  medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable en contra del afectado.”   

En  lo  relativo  a los requisitos para la  acreditación  de  la  inminencia de perjuicio irremediable, también existe una  doctrina  constitucional  consolidada,  la  cual  prevé  que  para  que resulte  comprobado  este  requisito debe acreditarse en el caso concreto que18  (i)  se  esté  ante  un  perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado  suficiente  de  certeza  respecto  de  los  hechos y la causa del daño; (ii) el  perjuicio  debe  ser  grave,  esto  es,  que  conlleve la afectación de un bien  susceptible   de  determinación  jurídica,  altamente  significativo  para  la  persona;  (iii)  se  requieran  de  medidas  urgentes para superar el daño, las  cuales  deben  ser  adecuadas  frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez,  deben  considerar  las  circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas  de  protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a  condiciones  de  oportunidad  y  eficacia,  que eviten la consumación del daño  irreparable.   

De   la   misma  manera,  el  precedente  constitucional   en   comento  prevé  que  la  evaluación  de  los  requisitos  anteriores  en  el caso concreto no corresponde a un simple escrutinio fáctico,  sino  que  debe  tener en cuenta las circunstancias particulares del interesado,  que  se  muestren  relevantes  para  la  determinación  de  la  existencia  del  perjuicio.   Especialmente,  deberá  analizarse si el afectado pertenece a  alguna  de  las  categorías sujetas a la especial protección del Estado.   Para  la Corte, la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia  directa  en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las  condiciones  de  debilidad  manifiesta  obligan a un tratamiento preferencial en  términos  de  acceso  a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a  fin   de   garantizar   la  igualdad  material  a  través  de  discriminaciones  afirmativas   a  favor  de  los  grupos  mencionados.  Desde  esta  perspectiva,  “tratándose  de  sujetos  de  especial  protección, el concepto de perjuicio  irremediable  debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble  perspectiva.    De   un  lado,  es  preciso  tomar  en  consideración  las  características  globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten  en  titulares  de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender  las  particularidades  de la persona individualmente considerada, esto es, en el  caso                   concreto”.19   

9.- Así pues, la Corte ha procurado definir  de  manera clara las especiales condiciones bajo las cuales no se sigue la regla  general,  según  la  cual  el juez de tutela no es competente para pronunciarse  sobre  la  procedencia del pago de mesadas pensionales. Y, lo anterior demuestra  que  las  líneas  jurisprudenciales  de  la Corte en materia de reconocimiento,  montos  y  reajustes  de las pensiones, giran en torno a la verificación de las  reglas  establecidas  para  la  procedencia  de  la  tutela  en estos casos. Del  estudio  de  los  casos  concretos  a  la luz de dichas reglas es que los jueces  constitucionales  derivan  la  pertinencia  o  no  de la protección mediante la  tutela.  Y,  cabe señalar por último, que no basta tener en cuenta únicamente  los  elementos  que respaldan la procedencia del reconocimiento o reliquidación  de  la  pensión,  pues  esto corresponde en principio al examen de fondo de las  autoridades  administrativas  y los jueces laborales y administrativos, sino que  –se  insiste-  se  deben  analizar   las   particularidades   constitucionalmente   relevantes   de   cada  caso.   

Configuración  de un vacío normativo para  analizar  el  cumplimiento  de  los  requisitos  para  acceder  a la pensión de  invalidez en el caso objeto de revisión.   

10.-  Como  se  relató  más  arriba,  la  especial  y  excepcional  situación del ciudadano demandante implica que pese a  haber  sido  calificado  con  perdida  de capacidad laboral del 63%, y pese a la  verificación  de  que  laboró durante el año anterior a la estructuración de  dicha  invalidez, no registra aportes durante ese periodo, razón por la cual no  le  fue reconocida la pensión de invalidez correspondiente. Por demás, ante la  causa   más   probable  generadora  de  la  situación  anterior,  cual  es  el  incumplimiento  del  empleador en los aportes respectivos a pensión a favor del  actor,  no  cuenta con herramientas jurídicas para vincular a éste y demostrar  el  incumplimiento, y así declararlo responsable por dicha causa de la falta de  reconocimiento   de   la  pensión.  Esto,  en  tanto  el  mencionado  empleador  corresponde  a  una  empresa  que  se  encuentra  liquidada.  Por ello, la Corte  considera  que  se ha configurado un vacío normativo, consistente en que no hay  prima facie norma aplicable,  que  describa  alguna  consecuencia  jurídica  para los supuestos y eventos que  enmarcan el caso concreto.   

11.   Lo  descrito  encuentra  fundamento  jurídico  en  lo  siguiente.  Como  quiera  que  el dictamen proferido por BBVA  Seguros  de Vida Colombia S.A determinó que la perdida de capacidad laboral del  63%  del  actor,  tuvo  como  fecha  de estructuración de la invalidez el 26 de  noviembre             de             199820,  ello  indicó  que para el  reconocimiento  de  la  pensión respectiva era aplicable el contenido artículo  39  de  la  Ley  100 de 1993, anterior a las reformas de la Ley 797 de 2003 (art  11),  y de la Ley 860 de 2003 (art 1°) actualmente vigente, en tanto a la fecha  de  estructuración  dicho  contenido  era  el  que estaba vigente. Así pues el  anterior contenido del artículo 39 en mención establecía:   

“LEY   100   DE   1993.   Artículo  39.  Tendrán  derecho  a  la  pensión  de  invalidez,  los  afiliados  que  conforme  a  lo  dispuesto  en el  artículo   anterior   sean  declarados  inválidos  y  cumplan  alguno  de  los  siguientes requisitos:   

a.   Que  el  afiliado  se  encuentre  cotizando  al  régimen y hubiere cotizado por lo menos  veintiséis  (26)  semanas,  al  momento  de  producirse el estado de invalidez.   

b. Que habiendo  dejado  de  cotizar  al  sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos  veintiséis  (26)  semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se  produzca el estado de invalidez.”   

Por otro lado, en atención a la regulación  vigente,  al  hallarse  certificada la vinculación laboral del actor durante el  año  anterior  a  la estructuración de la invalidez21,  la  Corte  presume que las  cotizaciones   debieron   haberse  hecho,  al  tenor  de  la  obligación  legal  estipulada  en  el artículo 17 de la Ley 100 de 199322:   

“LEY  100 DE 1993. ARTÍCULO   17.   Obligatoriedad  de  las  cotizaciones.  Durante  la  vigencia  de  la relación laboral y del contrato de  prestación  de  servicios,  deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los  regímenes  del  sistema  general  de  pensiones por parte de los afiliados, los  empleadores  y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de  servicios que aquellos devenguen.   

La  obligación de cotizar cesa al momento  en  que  el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de  vejez,    o    cuando    el    afiliado    se    pensione    por   invalidez   o  anticipadamente.   

Lo  anterior  sin perjuicio de los aportes  voluntarios  que  decida  continuar efectuando el afiliado o el empleador en los  dos                  regímenes.”23   

Como  ello  no  fue  así,  según  se  ha  comentado  a lo largo de esta sentencia, a partir de la certificación que sobre  el  particular  expidió  la  Oficina  de  Bonos  Pensionales  del Ministerio de  Hacienda  y  Crédito  Público,  entonces  el camino jurídico a seguir hubiese  sido  adelantar  las  respectivas  acciones  de  cobro  por  parte de la entidad  administradora  de  los fondos de pensiones, al tenor del artículo 24 de la Ley  100  de  1993,  como único medio para garantizar el posterior reconocimiento de  los  derechos  de seguridad social, derivados de la obligación del empleador de  realizar  los  aportes.  Dichas  acciones pudieron haberse adelantado dentro del  proceso  de  liquidación al que fue sometida la empresa que en el presente caso  se  configura  como  empleador.  O  también  de  manera  extrajudicial  en  los  términos  del  artículo  13  del  decreto  1161  de  1994, o por jurisdicción  coactiva  o cobro por vía ordinaria según los artículos 1,2,3 y 5 del decreto  2633  de  1994.  Las  disposiciones  normativas  señaladas  en su texto literal  disponen:   

“LEY  100  DE  1993  Artículo  24.  Acciones  de  cobro. Corresponde a las entidades  administradoras  de  los  diferentes  regímenes adelantar las acciones de cobro  con  motivo  del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad  con  la  reglamentación  que  expida  el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la  liquidación  mediante  la  cual  la administradora determine el valor adeudado,  prestará mérito ejecutivo.”   

“DECRETO NUMERO 1161 DE 1994 Artículo   13.   Acciones   de  Cobro.  Corresponde  a  las  entidades  administradoras  de  los  diferentes  regímenes  entablar  contra  los  empleadores las acciones de cobro de las cotizaciones que  se  encuentren  en  mora  así  como  de los intereses de mora a que haya lugar,  pudiendo  repetir  contra  los  respectivos  empleadores por los costos que haya  demandado  el  trámite pertinente, en los términos señalados en el literal h)  del artículo 14 del Decreto 656 de 1994.   

Estas acciones deberán iniciarse de manera  extrajudicial  a  más  tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en  la   cual  se  entró  en  mora.  Lo  anterior  es  aplicable  inclusive  a  las  administradoras  del  Régimen  de  Prima  Media  con  Prestación Definida, las  cuales  podrán  iniciar  los  correspondientes  procesos  coactivos  para hacer  efectivos  sus  créditos  de  conformidad  con  el  artículo  79  del  Código  Contencioso  Administrativo  y  el  artículo 112 de la Ley 6ª de 1992 y demás  normas que los adicionen o reformen.   

Parágrafo.  En  aquellos casos en que sea  pertinente,  las  administradoras  deberán  informar  al  Fondo  de Solidaridad  Pensional  sobre  las  acciones de cobro que deban adelantarse, con el objeto de  que  éste,  si  lo  estima  pertinente y por conducto de su representante, tome  participación       en       el       correspondiente      proceso.”   

“DECRETO NUMERO  2633     DE     1994     Artículo    1�.  De  las  disposiciones  aplicables.  El cobro de los créditos por jurisdicción coactiva  se  sujetará  a  lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en especial  los  artículos  561  a  568,  las  normas  que  lo modifiquen o adicionen y las  disposiciones del presente Decreto.   

Artículo        2�.    Del  procedimiento  para  constituir  en  mora  al  empleador.  Vencidos  los  plazos  señalados  para  efectuar  las  consignaciones  respectivas  por  parte  de los  empleadores,  la  entidad  administradora,  mediante  comunicación  dirigida al  empleador  moroso lo requerirá. si dentro de los quince (15) días siguientes a  dicho  requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar  la  liquidación,  la  cual  prestará  mérito  ejecutivo de conformidad con lo  establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.   

Artículo        3�  De  la conformación de los grupos de  cobro  coactivo.  Para  efectos  del  ejercicio  de  la  jurisdicción  coactiva  conferida  por  el  artículo  57  de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el  artículo  79  del  Código  Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la  Ley  6ª  de 1992, las entidades administradoras del régimen solidario de prima  media  con prestación definida del sector público podrán organizar, dentro de  cada  organismo,  grupos  de trabajo para el cobro por jurisdicción coactiva de  los  créditos  a  favor  de  los mismos, con funcionarios de cada una de dichas  entidades,  o  ejercer  tales  funciones  a  través de la Oficina Jurídica del  respectivo organismo o de la dependencia que haga sus veces.   

Parágrafo.  Cada Presidente o Director de  organismo  o  entidad  administradora  del régimen solidario de prima media con  prestación  definida  del  sector  público  o  el funcionario: que tenga dicha  competencia  podrá  delegar, en los términos previstos por la ley, la facultad  de  otorgar  poder en el Jefe de la Oficina Jurídica o dependencia que haga sus  veces,  o  en  el  coordinador del grupo de trabajo, quien otorgará los poderes  que  considere  necesarios  para  el  cobro  de  los créditos por jurisdicción  coactiva.   

Artículo        5�  Del  cobro  por  vía  ordinaria.  En  desarrollo  del  artículo  24  de  la  Ley  100  de  1993, las demás entidades  Administradoras  del  régimen solidario de prima media con prestación definida  del  sector  privado  y  del  régimen  de  ahorro  individual  con  solidaridad  adelantarán   su   correspondiente  acción  de  cobro  ante  la  jurisdicción  ordinaria,  informando  a  la  Superintendencia Bancaria con la periodicidad que  esta  disponga,  con  carácter  general;  sobre  los  empleadores morosos en la  consignación  oportuna  de  los  aportes,  así  como  la  estimación  de  sus  cuantías  e  interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23  de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes.   

Vencidos   los  plazos  señalados  para  efectuar  las consignaciones respectivas por parte de los empleadores la entidad  administradora,   mediante   comunicación   dirigida  al  empleador  moroso  lo  requerirá.  Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento  el  empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la  cual  prestará  mérito  ejecutivo  de  conformidad  con  lo  establecido en el  artículo 24 de la Ley 100 de 1993.”   

Con  base en lo anterior, resulta claro que  para  el  momento  actual  no  es posible hacer uso de los mecanismos normativos  creados  para  la  situación  en  que  un  trabajador  con  un contrato laboral  vigente,  no  registre,  como  lo  ordena  la  ley,  los  respectivos  aportes a  pensión.  Esto, tal como se ha mencionado varias veces en esta providencia, por  cuanto  la  empresa  que  obraba  como  empleador  del  demandante  se encuentra  liquidada.   

12.-  De  otro lado, afirma el BBVA, que el  actor  se  encuentra  en  el supuesto de hecho del artículo 72 de la Ley 100 de  1993,  según  el  cual si un empleado ostenta una perdida de capacidad laboral,  pero  no  cumple  con  los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, y  por  ello  tiene  derecho a que se le devuelvan los saldos abonados en su cuenta  de ahorro individual. El texto de la norma citada dice:   

“LEY  100 DE 1993. Artículo 72. Devolución de saldos por  invalidez.  Cuando  el  afiliado se invalide sin cumplir con los requisitos para  acceder  a  una  pensión  de invalidez, se le entregará la totalidad del saldo  abonado  en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos  financieros  y  adicionado  con  el  valor  del bono pensional si a ello hubiere  lugar.   

No obstante, el afiliado podrá mantener un  saldo  en  la cuenta individual de ahorro pensional y cotizar para constituir el  capital necesario para acceder a una pensión de vejez.”   

Sobre  esto  encuentra  la  Sala  Octava de  Revisión,  que  salta  a la vista la inaplicabilidad del artículo 72 de la Ley  100  de  1993  referido, a casos en donde el incumplimiento de los requisitos se  deba  al  presunto  incumplimiento  de los deberes legales del empleador o de la  empresa  administradora de pensiones. Pues, para el caso concreto de la falta de  cumplimiento  de la obligación legal de realizar aportes a pensiones a favor de  los  trabajadores  o de aquella obligación de adelantar los cobros respectivos,  como  se  acaba  de ver, existe un régimen jurídico específico de sanciones y  acciones  de  cobro. Mientras que el sentido del artículo 72 citado, se refiere  al  incumplimiento  de los requisitos de la pensión de invalidez por cuestiones  relativas  al  afiliado, por ejemplo el porcentaje de incapacidad laboral, o que  por    su   propia   responsabilidad   no   se   haya   afiliado   o   no   haya  cotizado.   

Si   lo   anterior  no  constituyera  una  interpretación  correcta  y  acorde  a los principios constitucionales, habría  que  asumir  que  el  incumplimiento  del  empleador o de las administradoras de  pensiones  de  sus  deberes  en materia de pensiones, traería como consecuencia  válida  y  avalada  por  el  sistema  jurídico,  que los afiliados no pudieran  acceder  a  la prestación para la cual cumplirían los requisitos, si en efecto  las  otras partes hubiesen cumplido. Admitir que el incumplimiento del empleador  o  del  administrador  de pensiones resulta una razón válida para concluir que  un  usuario está en el supuesto del artículo 72 de la Ley 100 de 1993, implica  acoger  la  interpretación más restrictiva de los derechos de seguridad social  de  los  ciudadanos y la menos favorable, en consideración a que, por supuesto,  para  los  intereses  del trabajador es mejor acceder a la pensión de invalidez  que a la devolución de saldos.   

13.- Frente a lo anterior podría alegarse,  que  en el proceso no se ha hecho referencia a si la responsabilidad la tiene el  empleador,  que  se  encontraba  en liquidación, o la empresa administradora de  pensiones  que participó como acreedora en dicho proceso de liquidación, luego  no  se  ha  probado  una  cosa  ni  otra.  A  este  respecto,  la Sala considera  insuficiente  este  argumento,  por  cuanto  en el trámite de tutela la empresa  demandada  no  alude  en su defensa al incumplimiento por parte del empleador de  los  aportes,  ni  al  cumplimiento propio de las acciones de cobro respectivas.  Tan  solo  hace mención a que dentro del proceso de liquidación no recibió el  pago  de lo adeudado por concepto de la seguridad social pensional del actor. Y,  sobre  todo,  no es suficiente la argumentación, porque la imposibilidad actual  de  reconstituir  la  discusión  con  el  empleador sobre quién incumplió, no  puede  jugar  en  contra  de  los  intereses del ciudadano; por el contrario, es  deber  de  la  Corte  como  juez  de  amparo,  presumir que los aportes debieron  hacerse  por  el sólo hecho de la existencia de la relación laboral, y si ello  no  fue así entonces, presumir el incumplimiento de las entidades llamadas a lo  propio.  En  últimas, es una presunción que tiene como sustento los artículos  17 y 24 de la Ley 100 de 1993, como se ha explicado.   

Como  consecuencia de lo expresado, la Sala  reitera  haber  encontrado  un  vacío  normativo,  en  tanto  no  hay norma que  describa  alguna consecuencia jurídica cuando no es posible aplicar el régimen  jurídico  específico  de sanciones y acciones de cobro, en casos en los cuales  de  la  relación laboral no se deriva la garantía de los aportes en pensiones,  como  lo  ordena  la  ley.  Por  esto,  la  Corte  analizará a continuación la  fórmula  adecuada  para  llenar  el  vacío  en  cuestión,  a  la  luz  de los  pormenores que constituyen el caso concreto revisado.   

Formula  para  llenar  el  vacío normativo  hallado en el caso concreto.   

14.-  Como  se  ha  venido  explicando,  el  ciudadano  Mateus  Zorro  está  una  situación en la que pese a haber laborado  durante  el  año  anterior  a  la  estructuración  de  la  invalidez, no tiene  registrados  aportes  durante ese periodo, y no es posible vincular al empleador  para  demostrar  el incumplimiento y así declararlo responsable por la falta de  reconocimiento  de la pensión. También, se han esgrimido razones para concluir  que  dicha  situación  vulnera los derechos fundamentales del actor, por cuanto  el  acceso  a  su  derecho  a  la pensión de invalidez se ha negado con base en  situaciones  ajenas  a su conducta como usuario del sistema de pensiones. Y como  si  ello fuera poco, los eventos de los que se desprende la verificación de los  requisitos  a  cumplir  para  la  pensión,  corresponden a responsabilidades en  cabeza  del  empleador  y  de  la  entidad  administradora de pensiones. Lo que,  permite   a   su  vez  señalar  una  conclusión  adicional,  cual  es  que  la  vulneración  de  los  derechos  fundamentales es consecuencia del desempeño de  terceros.   

De  otro  lado, existen razones con entidad  constitucional  suficiente  para  autorizar  la intervención del juez de tutela  por  la  urgencia que presenta el caso, pues la perdida de capacidad laboral del  demandante  es de hace diez (10) años aproximadamente, y la protección podría  no  tener  el  mismo  grado de efectividad mediante el adelantamiento de la vía  ordinaria  laboral.  De  igual  manera,  se  deben tener en cuenta los criterios  jurisprudenciales   en  los  que  la  Corte  ha  explicado  que  en  materia  de  prestaciones  laborales  y  de  seguridad  social,  su  incumplimiento remite de  manera  inmediata  a la afectación de derechos fundamentales como la dignidad y  el mínimo vital.   

Es pertinente señalar en el mismo sentido,  que   está   en   juego   también  en  el  presente  caso  la  interpretación  constitucional  del  alcance del artículo 72 de la Ley 100 de 1993 (devolución  de  saldos).  Esto,  en  razón  a  que el incumplimiento de los requisitos para  adquirir  la  pensión  de invalidez, como causal para acceder a una forma menos  favorable  de protección en materia de seguridad (devolución de saldos), es un  tópico  que atañe directamente al juez de amparo como encargado de interpretar  las  normas  relacionadas  con  derechos  fundamentales,  como  el  de seguridad  social, a favor de sus titulares.      

15.-  Por lo anterior, la Corte debe buscar  la  interpretación  acorde  con la Constitución, relativa a los requisitos que  se  deben  exigir  en el presente caso, para acceder a la pensión de invalidez.  En  este  orden,  la  Sala  Octava  considera  que a pesar de que la regulación  vigente  a  la  fecha  en  que se tramita la presente revisión, valga decir, el  contenido  actual  del  artículo  39  de  la Ley 100 de 1993 tal y como ha sido  modificado  por  la  Ley  860 de 2003 y revisado en su constitucionalidad por la  sentencia  C-  428  de  2009,  no  resulta  en  principio  aplicable  al caso en  consideración  a  la  fecha  de estructuración de la invalidez, constituye sin  embargo  una fórmula acorde con los principios constitucionales, para llenar el  vacío encontrado.   

Como  se refirió más atrás, por la fecha  de  estructuración  de  la  invalidez  la  norma  aplicable al caso era aquella  vigente  en  noviembre  de  1998.  No  obstante, como también se demostró, los  eventos  particulares  del  presente asunto tienen como consecuencia que ninguno  de  los  mecanismos  jurídicos  establecidos  para  conjurar el hecho de que el  actor   haya  trabajado  ininterrumpidamente  durante  el  año  anterior  a  la  estructuración  de  invalidez y pese a ello no se hayan registrado los aporte a  pensión  respectivos.  Por  esto,  las  alternativas  para  la  Corte  son: (i)  establecer  jurisprudencialmente unos requisitos distintos a los legales para el  acceso  a la pensión de invalidez, o (ii) permitir la aplicación del artículo  72  de  la  Ley 100 de 1993, relativa a la devolución de saldos, a sabiendas de  que  su  interpretación  constitucional  no  permite  que  dicha  figura  menos  favorable  que  el  reconocimiento de la pensión, se aplique a supuestos en que  el  incumplimiento  no  deriva del afiliado sino de terceros, como es el caso; o  (iii)  permanecer  ajeno  a  las especificidades del caso y concluir simplemente  que  el actor no cumple con los requisitos, luego no tiene derecho a la pensión  de  invalidez;  o  (iv)  reconocer  que  el  legislador  ha establecido un nuevo  diseño  para  los  requisitos  del acceso a la pensión de invalidez y tomarlos  como  referencia  para  solucionar  un  caso  para el que en principio se debía  aplicar otra disposición.     

Dentro  de las anteriores posibilidades, la  última  resulta  la  menos inadecuada para los derechos del tutelante y para la  integridad  y  claridad  de las regulaciones en materia de pensiones. En efecto,  al  analizar  las  normas  vigentes,  en  la tarea de llenar el vacío normativo  encontrado,  la  regulación  actual en materia de pensión de invalidez permite  adecuar  la  garantía  de los derechos vulnerados del demandante, a los eventos  fácticos  ocurridos  y  probados  en  el  proceso.  El  contenido  vigente  del  artículo 39 de la ley 100 de 1993 dispone:   

“LEY  100 DE 1993 Artículo 39. Requisitos para obtener la  pensión  de  invalidez. Tendrá derecho a la pensión  de  invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo  anterior     sea    declarado    inválido    y    acredite    las    siguientes  condiciones:   

1.  Invalidez  causada por enfermedad: Que  haya  cotizado  cincuenta  (50)  semanas  dentro  de los últimos tres (3) años  inmediatamente   anteriores   a   la   fecha   de  estructuración  y  su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del  veinte  por  ciento  (20%)  del  tiempo  transcurrido  entre  el  momento en que  cumplió  veinte  (20)  años de edad y la fecha de la primera calificación del  estado   de   invalidez.24   

PARÁGRAFO  1o.  Los  menores  de  veinte  (20)  años  de  edad sólo deberán acreditar que han  cotizado  veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al  hecho causante de su invalidez o su declaratoria.   

PARÁGRAFO  2o.  Cuando  el  afiliado  haya  cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas  requeridas  para  acceder  a  la  pensión de vejez, solo se requerirá que haya  cotizado   25   semanas   en   los   últimos   tres  (3)  años.”26   

Así  pues  la exigencia de la legislación  actual  para  acceder  a  la  pensión  de  invalidez  es  tener más del 50% de  pérdida  de capacidad laboral por cualquier causa de origen no profesional y no  causada   intencionalmente,   según   el   artículo   38  de  la  Ley  100  de  199327,  y  tal como se encuentra certificado en el caso objeto de estudio  (Fls.  45  y  46).  Y,  según  el artículo 39 arriba trascrito, se exige haber  cotizado   cincuenta  (50)  semanas  dentro  de  los  últimos  tres  (3)  años  inmediatamente  anteriores  a  la  fecha de estructuración de la invalidez, que  para  el  caso  corresponde  a la demostración de aportes mínimo por cincuenta  (50)  semanas,  entre el 26 de noviembre de 1998 (fecha de estructuración de la  invalidez)  y  el  26  de noviembre de 1995. Sobre el último requisito se tiene  que,  según  la  planilla  anexada  por  BBVA HORIZONTE, visible a folio 14 del  expediente  se  registraron  aportes  de  la  entidad  liquidada  Refrigeración  Supernórdico  Ltda.,  a  favor  del  tutelante,  entre julio de 1997 y julio de  1996,  para  un  periodo  de  trece (13) meses de aportes, correspondientes a 52  semanas  aproximadamente,  las cuales se encuentran dentro de los tres (3) años  anteriores a la estructuración de la invalidez.   

Por  lo  expuesto hasta el momento, la Sala  considera  que  como no existe otra norma aplicable a los supuestos particulares  del  caso,  resulta  constitucional  la  verificación  de  que el demandante de  tutela  cumpla  con los requisitos de la legislación vigente, para acceder a la  pensión  de  invalidez,  cuales son (i) perdida de capacidad laboral de 63% por  origen  común  y  (ii) cincuenta (50) semanas de aportes dentro de los tres (3)  últimos  años  inmediatamente  anteriores  a la fecha de estructuración de la  invalidez.   

III. DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

PRIMERO.-  REVOCAR  las  sentencias  dictadas  por  el  Juzgado  veintiuno  (21)  Penal Municipal de  Bogotá  del  12  de  noviembre  de  2008 en primera instancia, y por el Juzgado  Cincuenta  y  uno (51) penal del Circuito del 15 de diciembre de 2008 en segunda  instancia,  en  el  asunto  de la referencia; y en su lugar amparar los derechos  fundamentales  a  la seguridad social, al mínimo vital y la dignidad del señor  EDGAR FABÍAN MATEUS ZORRO, y en consecuencia;   

SEGUNDO.- ORDENAR a  BBVA  HORIZONTE  PENSIONES  Y  CESANTÍAS, para que en el término de cuarenta y  ocho  (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia,  disponga   las  actividades  y  trámites  necesarios  para  pagar  las  mesadas  pensionales  correspondientes  a  la  pensión  de  invalidez  del  señor EDGAR  FABÍAN   MATEUS   ZORRO;   y   DISPONER  que  el  reconocimiento  efectivo  de  las  mesadas  en cuestión se  inicie  máximo,  al  cabo de un (1) mes contado a partir de la notificación de  esta providencia.   

TERCERO.-    DISPONER    que  el  Juzgado veintiuno (21) Penal Municipal de Bogotá del 12 de  noviembre  de  2008,  como  juez  de  primera  instancia,  verifique el estricto  cumplimiento de los plazos establecidos en el numeral anterior.   

LÍBRESE  por  Secretaría  la  comunicación  de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de  1991, para los efectos allí contemplados.   

Notifíquese, comuníquese, insértese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado Ponente  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

Ausente con permiso  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado   

MARTHA     VICTORIA    SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria  General   

    

1  El  texto  del  artículo  39  de  la  Ley  100  de  1993  antes de la modificación  introducida  por  el  artículo  1°  de  la  Ley 860 de 2003, era el siguiente.  “Artículo  39.  Tendrán  derecho a la pensión de  invalidez,  los  afiliados  que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior  sean  declarados  inválidos  y  cumplan  alguno  de  los siguientes requisitos:  a.  Que  el  afiliado  se  encuentre  cotizando  al  régimen  y  hubiere cotizado por lo menos veintiséis  (26)  semanas,  al  momento  de  producirse el estado de invalidez. b.  Que  habiendo  dejado  de cotizar al  sistema,  hubiere  efectuado  aportes  durante  por  lo  menos  veintiséis (26)  semanas  del  año  inmediatamente  anterior  al  momento  en que se produzca el  estado de invalidez.”   

2 Y por  la  Ley  797  de  2003,  cuyo  artículo  modificatorio  fue declara inexequible  mediante sentencia C-1056 de 2003.   

3  Cr.   entre   otras  las  sentencias  T-590,  T-658,  T-752  y  T-1238,  todas  de  2008;  y  la  C-428 de  2009   

4  Fl  35   

5 [Cita  del  aparte  transcrito]  Sobre  el particular pueden  verse  las  sentencias  T-1316  de  2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de  2001,  T-256  de  2001,  T-189  de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de  2000,  T-612  de  2000,  T-618  de  1999, T-325 de 1999, T-214 de 1999, T-718 de  1998,  T-116  de  1998,  T-009  de 1998, T.637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de  1992.   

6 T-904  de 2004   

7 [Cita  del  aparte  transcrito]  Ver, entre otras, las sentencias T-801 de 1998 y T-738  de 1998.   

8 [Cita  del  aparte transcrito] Ver, entre otras, las sentencias T-443 de 2001, T-360 de  2001, T-518 de 2000 y T-288 de 2000.   

9 [Cita  del  aparte transcrito] Ver, entre otras, las sentencias T-018 de 2001, T-827 de  2000, T-101 de 2000, SU-062 de 1999, T-313 de 1998 y T-351 de 1997.   

10  T-904   de   2004.  Ver  también  la  sentencia  T-076  de  2003:  “Tratándose  del reconocimiento o reliquidación de la pensión,  la  jurisprudencia  viene  considerando  que,  bajo  condiciones  normales,  las  acciones   laborales   –   ordinarias  y  contenciosas-  constituyen  medios  de  impugnación   adecuados   e  idóneos  para  la  protección  de  los  derechos  fundamentales  que  de  ella se derivan. No obstante, también ha sostenido que,  excepcionalmente,  es posible que tales acciones pierdan toda eficacia jurídica  para  la  consecución  de  los fines que buscan proteger, concretamente, cuando  una  evaluación  de  las  circunstancias  fácticas del caso o de la situación  personal  de quien solicita el amparo constitucional así lo determina. En estos  eventos,  la  controversia  planteada puede desbordar el marco meramente legal y  pasar  a  convertirse en un problema de índole constitucional, “por lo que el  juez  de  tutela estaría obligado a conocer de fondo la solicitud y a tomar las  medidas    necesarias    para   la   protección   del   derecho   vulnerado   o  amenazado.”   

11  Sentencias T-534 y T-1016 de 2001, T-620 y T-1022 de 2002   

12  Sentencias T-189, T-470,  T-634, T-1000 y T-1022 de 2002.   

13  Sentencias  T-634 y T-1022 de 2002   

14  Sentencias T-049, T-620, T-634 y T-1022 de 2002.   

15  Además  de  los casos referenciados, cr.,las  sentencias  T-043 y T-726 de 2007, y T-658 y T-752 de 2008, en  las  que  se  ordenó  a distintas entidades aplicar las normas pertinentes para  reconocer y pagar las mesadas pensionales correspondientes.   

16 En  la  sentencia  T-904  de 2004, en su fundamento jurídico número 7, se señalan  varios  casos  en  los  cuales  en  sede de revisión, el juez constitucional no  atiende  la solicitud de ordenar reliquidaciones o reajustes pensionales, porque  no se cumple alguno de los anteriores requisitos.   

18  [Cita  del  aparte  trascrito]  Sobre estos requisitos  Cfr.  Corte Constitucional,  sentencia  T-1316/01.   Esta  sentencia  sintetiza la regla jurisprudencial  reiterada  por  la  Corte  a  partir  del  análisis  efectuado  en la decisión  T-225/93,  la  cual  estudió  a  profundidad  los  elementos  que  integran las  condiciones  de  inminencia,  urgencia, gravedad e impostergabilidad propios del  perjuicio  irremediable. Sobre este particular, la sentencia en comento indicó:  “Al   examinar  cada  uno  de  los  términos  que  son  elementales  para  la  comprensión  de  la  figura  del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo  siguiente:   

A).El  perjuicio  ha  de  ser inminente:  “que  amenaza  o  está  por  suceder  prontamente”.   Con  lo  anterior  se diferencia de la expectativa  ante  un  posible  daño  o  menoscabo,  porque  hay  evidencias fácticas de su  presencia  real  en  un  corto  lapso,  que  justifica  las  medidas prudentes y  oportunas  para  evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.   Se  puede  afirmar  que,  bajo  cierto  aspecto,  lo inminente puede catalogarse  dentro  de  la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada.  Lo  inminente,  pues,  desarrolla  la  operación  natural de las cosas, que tienden  hacia  un  resultado  cierto,  a no ser que oportunamente se contenga el proceso  iniciado.   Hay  inminencias  que  son  incontenibles:  cuando es imposible  detener  el  proceso  iniciado.  Pero hay otras que, con el adecuado empleo  de  medios  en  el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los  casos  en  que,  por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto  continuado,  es  cuando  vemos  que  desapareciendo  una  causa  perturbadora se  desvanece  el  efecto.   Luego  siempre  hay  que  mirar la causa que está  produciendo la inminencia.   

        B).  Las  medidas  que  se  requieren  para  conjurar  el perjuicio  irremediable   han   de   ser   urgentes,  es  decir,  como  calidad de urgir, en el sentido de que hay que  instar  o  precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define  el  Diccionario  de  la  Real Academia.  Es apenas una adecuación entre la  inminencia  y  la  respectiva  actuación:  si  la  primera  hace relación a la  prontitud  del  evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta  proporcionada  en  la  prontitud.  Pero además la urgencia se refiere a la  precisión  con  que  se  ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a  las  circunstancias  particulares.   Con  lo  expuesto se verifica cómo la  precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia.   

        C).  No  basta  cualquier  perjuicio,  se  requiere  que  éste sea  grave, lo que equivale a la  gran  intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de  la  persona.   La  gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden  jurídico  concede  a  determinados bienes bajo su protección, de manera que la  amenaza   a  uno  de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por  parte  de  las  autoridades públicas.  Luego no se trata de cualquier tipo  de  irreparabilidad,  sino  sólo  de  aquella  que  recae sobre un bien de gran  significación  para la persona, objetivamente.  Y se anota la objetividad,  por  cuanto  la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en  la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.   

        D).La  urgencia  y  la gravedad determinan que la acción de tutela  sea  impostergable, ya que  tiene  que  ser  adecuada  para  restablecer  el  orden  social justo en toda su  integridad.   Si  hay  postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo  de  ser  ineficaz por inoportuna.  Se requiere una acción en el momento de  la  inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos.  Se  trata  del  sentido  de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo  de   la   eficacia   de  la  actuación  de  las  autoridades  públicas  en  la  conservación  y  restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el  equilibrio social.   

De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre  el  perjuicio  irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las  circunstancias  de  hecho  en  que  se  encuentra  una  persona,  es inminente e  inevitable  la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera  que  urge  la  protección  inmediata e impostergable por parte del Estado ya en  forma directa o como mecanismo transitorio.”   

19  [Cita del aparte trascrito] Ibídem   

20 Fl.  46   

21 F.  35   

22 En  el mismo sentido el artículo 19 del Decreto 692 de 1994   

23  Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003   

24  Aparte tachado declarado inexequible por la sentencia C-428 de 2009   

25  Aparte tachado declarado inexequible por la sentencia C-428 de 2009   

26  Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003   

27 LEY  100    DE    1993.    ARTÍCULO   38.   ESTADO   DE  INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se  considera   inválida   la   persona  que  por  cualquier  causa  de  origen  no  profesional,  no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su  capacidad laboral.     

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