T-532-14

Tutelas 2014

           T-532-14             

Sentencia T-532/14    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede   presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias   distintas: hecho superado y daño consumado    

De un lado, existe carencia actual de objeto por hecho superado, la cual tiene   lugar cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y aquél   en que se produce el fallo, se satisface por completo la pretensión contenida en   la demanda de amparo; tal sería el caso, por ejemplo, de una acción dirigida a   lograr la orden de práctica de una cirugía en la que, antes de la expedición de   la sentencia, ésta efectivamente se realiza. De otra parte, existe la   denominada carencia actual de objeto por daño consumado, la cual se refiere a   aquellos eventos en los que la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha   tenido como consecuencia que el perjuicio que se pretendía evitar efectivamente   ocurre, de modo tal que ya no sería posible adoptar medidas para prevenirlo sino   que lo único que podría resultar procedente es el resarcimiento del daño   originado en la vulneración del derecho fundamental.    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-No impide a la Corte   Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de   derechos fundamentales y futuras violaciones    

Aun cuando se constate la existencia de una carencia   actual de objeto –bien sea por un hecho superado, daño consumado o cualquier   otra razón que haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela–,   esta circunstancia no impide que el juez constitucional pueda efectuar un   pronunciamiento de fondo sobre si, en el caso concreto, existió o no una   vulneración de los derechos fundamentales de los afectados, salvo en la   hipótesis de daño consumado con anterioridad a la presentación de la acción de   amparo, evento en el que ésta debe ser declarada improcedente en virtud de lo   previsto en el numeral 4, artículo 6, del Decreto 2591 de 1991.    

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE INTERRUPCION   VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Si   al momento de dictar sentencia en sede de revisión se establece que ya se   produjo el nacimiento, se configura el supuesto de carencia actual de objeto por   daño consumado    

El daño vendría dado por la circunstancia de que la   mujer no tuvo la posibilidad de acceder a un servicio que debía serle prestado   en un espacio de tiempo determinado, agotado el cual, éste resulta de imposible   satisfacción. A esto se refiere precisamente la doctrina alemana, la cual, a   través de la teoría de la separación o Trennungslehre, ha planteado que en estos casos el daño se   encuentra precisamente en la lesión de la libertad de procreación que se   reconoce en determinadas circunstancias.    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO   CONSUMADO-La accionante no   pudo acceder al servicio de interrupción voluntaria del embarazo solicitado    

DESPENALIZACION DE LA INTERRUPCION   VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Tres   causales específicas en la sentencia C-355 de 2006    

La Corte Constitucional identificó tres situaciones en   las cuales el aborto no debe ser considerado como delito: a) Cuando la   continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la   mujer, certificado por un médico; b) cuando exista grave malformación del feto   que haga inviable su vida, certificada por un médico; c) cuando el embarazo sea   resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal   o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de inseminación artificial o de   transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto.    

INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Regulación legal y reglamentaria    

A pesar de que en el Congreso han sido   presentados diversos proyectos de ley para regular el tema de la interrupción   voluntaria del embarazo, a la fecha no existe ninguna norma legal en relación   con este asunto. Hoy en día no existe ninguna regulación legislativa en materia   de interrupción voluntaria del embarazo y que, en materia de reglamentación,   solo se encuentran vigentes la Circular No. 000003 de 2013, la cual no ha sido   ni suspendida ni anulada por el Consejo de Estado, y la regulación relativa a la   inclusión en el POS de los métodos para practicar el procedimiento de IVE.    

ACCION DE TUTELA EN MATERIA   DE INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Caso en que se niega la interrupción   de embarazo por encontrarse la accionante en avanzado estado de gestación    

ACCION DE TUTELA EN MATERIA   DE INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Improcedencia por tratarse de un   embarazo con estado de gestación muy avanzado, cuyo feto, en principio tendría   posibilidades de sobrevivir de manera autónoma por fuera del vientre    

ACCION DE TUTELA EN MATERIA   DE INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Prevenir a EPS para que, en adelante,   responda con la celeridad requerida a las solicitudes de interrupción voluntaria   del embarazo que se le formulen    

INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Instar al Congreso de la República para que   expida la regulación referente a el establecimiento de un término máximo para el   trámite de estudio y aprobación de las solicitudes de IVE que se formulen ante   las EPS    

INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Instar al Congreso de la República para que   expida la regulación referente a la definición de si hay lugar a prever la   existencia de una limitación temporal para la práctica de este tipo de la IVE    

Referencia: Expediente T-4.280.589    

Acción de tutela instaurada por la señora CAM contra Famisanar EPS, DDD IPS y Clínica RRR    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos   mil catorce (2014).    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente,    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos de   tutela emitidos por el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de   Garantías, el 28 de diciembre de 2013, y por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal   del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 24 de enero de 2014, en   el asunto de la referencia.    

I.       ANTECEDENTES    

1.                 Aclaración   preliminar    

Teniendo en cuenta que el proceso que aquí   se analiza compromete el derecho a la   intimidad de la accionante, la   Sala, como medida de protección, ordenará la supresión en esta providencia y en   toda futura publicación de ella, de los datos que permitan su identificación.    

Adicionalmente, y atendiendo a las consideraciones que   ha efectuado la Corte Constitucional en casos como el presente, en el que se   solicita la interrupción voluntaria del embarazo (IVE), en relación con la   necesidad de crear condiciones que favorezcan el acceso a la justicia a las   mujeres que se encuentran en esta situación y de proteger sus derechos   fundamentales a la vida y a la salud, en la parte resolutiva de esta sentencia   se dispondrá también restringir el acceso al expediente a las partes del   proceso y ordenar que tanto éstas como los jueces de instancia y la Secretaría   de esta Corte, guarden estricta reserva respecto de la identidad de la parte   actora en este proceso, so pena de las sanciones legales que correspondan por el   desacato a orden judicial[1].    

2.                 Hechos    

El 17 de diciembre de 2013, la señora CAM  formuló acción de tutela contra Famisanar EPS, DDD IPS y la Clínica RRR, por la presunta vulneración de sus derechos   fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad, a la seguridad   social y a la salud, con base en los hechos que a continuación se reseñan.    

2.1.          La señora CAM   tiene 31 años de edad y está afiliada al Régimen Contributivo del Sistema de   Seguridad Social en Salud, a la empresa Famisanar EPS. Es madre de una menor que a la fecha tiene 6 años de edad.    

2.2.          A finales del mes de   septiembre del año 2013, la actora tuvo conocimiento de que se encontraba   nuevamente en estado de embarazo.    

2.3.          De acuerdo con el   registro que consta en la historia clínica, por considerar que no se encontraba   ni psicológica ni económicamente preparada para afrontar lo que significa tener   otro hijo, la accionante se dirigió a la institución privada Orientame, con el   fin de solicitar la práctica de un procedimiento de interrupción voluntaria del   embarazo – IVE[2].   Sin embargo, no pudo acceder al servicio por no contar con los recursos para el   efecto.    

2.4.          El 20 de noviembre   de 2013, la accionante, para la fecha con un embarazo en edad gestacional de 17   semanas y 2 días[3],   se dirigió a DDD IPS, institución que presta servicio ambulatorio en los   niveles I, II y III, con el fin de solicitar la interrupción voluntaria del   embarazo por estar en riesgo su salud emocional. La ginecóloga que la atendió   ordenó la práctica de una ecografía y de exámenes de laboratorio, y la remisión   de la paciente para que un profesional en psicología efectuara la valoración   correspondiente. Dicha valoración, sin embargo, no pudo ser realizada ese día   porque el psicólogo de la institución ya había terminado su turno.    

2.5.          Pasados 7 días, el   27 de noviembre de 2013, la actora se dirigió nuevamente a la IPS. Según aduce,  ese día una psicóloga de la entidad le   manifestó que “encontraba una afectación como tal y me dijo que radicara la   carta de solicitud […]”[4],   por lo que ella procedió a presentar un derecho de petición a fin de que se le autorizara la   práctica del procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo, bajo la   consideración de que “se está viendo   afectada mi salud emocional, debido a que tengo una niña de 5 años, vivo con mi   papá un adulto mayor de (87) años y mi mamá murió hace 4 años y medio, mi padre   debido a su edad depende de mi. Yo me encuentro terminando mi carrera   profesional”[5].    

2.6.          El 2 de diciembre de   2013, la accionante recibió una llamada de la Clínica RRR, donde se le   informa que debía acercarse el día 4 de diciembre para realizar nuevas   valoraciones ginecológicas y psicológicas a fin de dar comienzo al proceso a   través de la entidad TTT.      

2.7.          El día 4 de   diciembre de 2013, la actora acudió a la cita a la Clínica RRR, donde fue   valorada por una ginecóloga y una psicóloga. Esta última profesional consideró   que la accionante no se encontraba en ninguna de las causales establecidas en la   jurisprudencia constitucional para que fuera dable realizar el procedimiento de   IVE[6].   En todo caso, se le indicó que era necesario esperar unos días más para efectos   de que la entidad adoptara la decisión definitiva.    

2.9.          Finalmente, el 13 de   diciembre la accionante recibió una llamada de Famisanar mediante la cual le   informaron que el procedimiento solicitado había sido aprobado y que el día 16   de diciembre debía dirigirse al Centro de Servicios Amigables en Salud Sexual y   Reproductiva del Cami ZZZ.    

2.10.    El 16 de diciembre, la actora fue atendida   en el Centro señalado y remitida al Hospital YYY para realizar el   procedimiento esa misma tarde.    

2.11.    En el Hospital YYY fue valorada por   un psicólogo, quien le diagnosticó “trastorno mixto de ansiedad y depresión”,   al presentar “confusión, inseguridad, miedo, acceso de llanto. Ánimo   deprimido o tristeza, Baja autoestima, Pérdida de apetito, Dificultad con la   memoria y la concentración, dificultad para conciliar el sueño”[7]. Sin embargo, al ser   valorada por el ginecólogo de la entidad, éste le informó que debido a lo   avanzado de su estado de embarazo, para la fecha de 22 semanas de gestación,   resultaba necesario efectuar un feticidio previo[8]  al procedimiento de IVE, el cual no se realiza en el Hospital YYY. En   consecuencia, ordenó su remisión a una institución donde se le pudiera dar   continuidad al proceso.      

2.12.    A la fecha de interposición de la acción de   tutela, no había sido posible que ninguna institución realizara el procedimiento   de IVE.    

3.        Fundamentos de la acción y   solicitud    

La actora afirma que las entidades   accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales, al no haberle prestado el   servicio de interrupción voluntaria del embarazo.    

Para la accionante, con fundamento en las   reglas que sobre esta materia fueron fijadas en la Sentencia C-355 de 2006, es   claro que ella tiene derecho a que se le practique el procedimiento solicitado,   por cuanto, tal y como lo certificó un sicólogo adscrito a la EPS accionada, se   encuentra en una de las causales de despenalización del aborto, específicamente,   la referida a que esté en riesgo la vida o la salud de la madre, en su caso,   desde la perspectiva de la salud mental.    

Además, en la narración de los hechos que le   dan sustento a esta acción, la actora indica que durante el proceso que se   siguió en las entidades accionadas, distintos profesionales que la atendieron   fueron irrespetuosos, impertinentes y efectuaron juicios de valor frente a su   decisión, lo cual también comportó una vulneración de sus garantías   constitucionales.    

En consecuencia, solicita, como pretensiones   principales, que se le ordene a Famisanar EPS que encuentre un prestador del   servicio de IVE para la edad gestacional que se presenta en su caso, que le   brinde todo el acompañamiento que ella requiera, y que se haga responsable de   los gastos en los que ha tenido que incurrir durante este proceso. Además,   pretende que se le ordene a Famisanar poner en práctica el protocolo de IVE que   debe existir en virtud de la Sentencia C-355 de 2006 y establecer convenios con   IPS que realicen este procedimiento como es debido.    

En cuanto a DDD IPS y a   la Clínica RRR, solicita que se les ordene acompañar a las usuarias que   requieran de procedimientos de IVE para que cuenten con este servicio.    

De otro lado, la actora pretende que se le compulsen   copias al Ministerio de Salud, al Tribunal de Ética Médica, a la Secretaría   Municipal de Salud y a la Superintendencia de Salud para que hagan las   investigaciones correspondientes a raíz de los hechos que se presentaron en este   caso, así como para que se las conmine a cumplir con sus funciones en relación   con este tema.    

Finalmente, y como pretensiones subsidiarias, solicita   que Famisanar EPS se haga responsable por la manutención del menor que llegare a   nacer por la renuencia de las entidades involucradas a practicar el   procedimiento de IVE, que se la declare responsable del daño a la salud y a la   moral que pueda sufrir la actora por estos hechos y que se le exija realizar un   acompañamiento al proceso que deberá afrontar la accionante y su núcleo familiar   al asumir una maternidad no planeada ni deseada.    

4.                 Trámite de primera instancia   y respuesta de las entidades accionadas    

El Juzgado Once Penal Municipal con funciones de   Control de Garantías de Bogotá, mediante auto de 17 de diciembre de 2013, asumió   el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó notificar de su   admisión a Famisanar EPS, a   DDD IPS   y a la Clínica RRR, así como al Ministerio de Salud, a la   Superintendencia Nacional de Salud, a la Secretaría Distrital de Salud y al   Tribunal de Ética Médica. Adicionalmente, dispuso citar a la actora para que,   mediante declaración, ampliara los hechos que dan sustento a la acción de   tutela. Por último, el despacho negó la medida provisional solicitada, por   considerar que no se encontraba demostrada la afectación de la vida o la salud   de la madre de no ordenarse inmediatamente la interrupción del embarazo.    

4.1. El 19 de diciembre de 2013 se realizó la   diligencia de ampliación y aclaración de los hechos de la tutela decretada por   el despacho. A ella acudió la señora CAM, quien manifestó que tuvo   conocimiento de que estaba embarazada cuando tenía aproximadamente “dos meses   largos” de gestación.    

Además de relatar nuevamente el proceso que ha seguido   para solicitar la interrupción voluntaria del embarazo, la accionante reiteró   que esta situación ha puesto en riesgo su salud mental, puesto que el embarazo   “no fue planeado, desde el principio tomé la decisión que no quería continuar   con el embarazo, está afectado (sic) muchas cosas en mi vida, no está incluido   en mis proyectos, primero no tendría quien lo cuidara, segundo estoy totalmente   sola, la manutención de un niño es muy alta, yo ya tengo una niña de 5 años, lo   he pensado lo he meditado y no le puedo dar una buena calidad de vida es una   tortura, también está afectando la relación con mi hija, siento que el mundo se   me viene encima, continuar con esto arruinaría mi vida pues yo no puedo tener un   hijo bien y el otro mal”[9].        

Sobre su situación económica, indicó: “Tengo un   empleo fijo, trabajo con […], yo soy asesora de la ofician [sic] de centro   comercial […] tengo contrato de medio tiempo y mis ingresos ascienden a casi a   $860.000 y mis gastos equivalen a $1.500.000”.    

Por último, sostuvo que tiene conocimiento de que en   otras IPS, como la Clínica Magdalena, el Hospital de Kennedy, el Hospital de   Engativá y la Fundación Santa Fe de Bogotá, han realizado procedimientos de   interrupción voluntaria del embarazo incluso en la semana 24 de gestación.    

4.2. Dentro del término fijado por el despacho, se   recibieron las siguientes respuestas a la demanda de tutela:    

4.2.1.  DDD IPS    

La Coordinadora de Atención al Usuario de DDD IPS manifestó que la encargada de autorizar el servicio es la EPS a la   que se encuentra afiliada la usuaria, de manera que ella no puede atender las   pretensiones de la actora.    

4.2.2.  Secretaría Distrital de   Salud de Bogotá    

La Subdirectora de Gestión Judicial de la Secretaría   Distrital de Salud de Bogotá manifestó que por tratarse de una persona afiliada   al régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud, no hay lugar a   que la entidad pública asuma la prestación del servicio solicitado. En   consecuencia, solicitó que se desestimara la acción en lo que se relaciona con   la Secretaría.    

4.2.3.  Tribunal de Ética Médica de   Bogotá    

El Presidente del Tribunal de Ética Médica de Bogotá,   sostuvo que los hechos que le dan sustento a esta acción no comprometen las   actuaciones del Tribunal, sino de la EPS a la que se encuentra afiliada la   actora, razón por la cual solicita denegar la tutela incoada.    

4.2.4.  Ministerio de Salud    

El Director Jurídico del Ministerio de Salud afirmó que   esa entidad no tiene a su cargo la prestación directa de ningún servicio de   salud, por lo que nada le atañe en relación con los hechos que dan sustento a la   acción de tutela[10].    

4.2.5.  Superintendencia Nacional de   Salud    

La Jefe (E) de la Oficina Asesora Jurídica de la   Superintendencia Nacional de Salud indicó que no está dentro de sus competencias   ordenar o autorizar el procedimiento solicitado por la actora, de manera que   existe falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que corresponde a esa   entidad.    

4.2.6.  Caja de Compensación   Familiar TTT    

Mediante apoderado judicial, TTT informó que esa   entidad es una caja de compensación familiar que, entre otros, presta servicios   como institución de salud, pero únicamente cuando éstos han sido autorizados de   manera previa por la empresa promotora de salud correspondiente.    

Para el caso concreto, adujo que la paciente acudió a   la Clínica RRR el 4 de diciembre de 2013, donde fue valorada por un   psicólogo de la entidad, quien consideró que ella no mostraba alteraciones en su   estado de salud mental, de manera que la accionante no se encontraba en ninguno   de los supuestos previstos para que fuera dable ordenar la práctica de una   interrupción voluntaria del embarazo.    

En ese sentido, afirma que se brindaron los servicios a   los que había lugar, de manera que si existe otro concepto médico distinto al   señalado, será Famisanar la obligada a remitir a la paciente a una institución   con la que tenga convenio para la realización del procedimiento de IVE.    

En consecuencia, solicitó que la acción de tutela sea   negada en relación con la entidad que representa.    

4.2.7.  Famisanar EPS    

En respuesta a la acción de tutela, Famisanar EPS   manifestó que ella no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante.    

Indicó que para el 27 de noviembre de 2013, momento en   el que la actora acudió a solicitar que se le practicara el procedimiento de   interrupción voluntaria del embarazo, ella ya se encontraba en la semana 18.2 de   gestación, es decir, estaba en una etapa avanzada del embarazo. Posteriormente,   al ser valorada el 4 de diciembre de 2013 por un psicólogo de la Clínica RRR,   éste certificó que la accionante no presentaba alteraciones de su estado de   salud mental por cuenta de su gravidez.    

A pesar de ello, y sin que en el escrito se dé cuenta   de que entre los días 4 a 12 de diciembre haya tenido lugar una nueva valoración   o dictamen médico, el 12 de diciembre de 2013, Famisanar EPS autorizó la   práctica del procedimiento de IVE en el Hospital YYY.    

El día 16 de ese mismo mes y año, un psicólogo del   Centro de Referencia para la Salud Sexual y Reproductiva concluyó que la actora   efectivamente sufría de un trastorno mixto de ansiedad y depresión como   consecuencia de su estado de embarazo. Sin embargo, el gineco-obstetra de la   entidad consideró que por lo avanzado de su estado de embarazo era necesario   efectuar un feticidio previo a la interrupción, lo que impedía continuar con el   proceso en el Hospital YYY por cuanto allí no se realizan ese tipo de   intervenciones.    

Ante esta situación –la cual tuvo lugar con   posterioridad a la presentación de la acción de tutela–, la EPS realizó una   búsqueda con otras instituciones para efectos de lograr la prestación del   servicio de IVE a la accionante, entre ellas, el Hospital KKK, a donde la   actora acudió el 23 de diciembre de 2013; no obstante, el médico que la atendió   también se negó a practicar el procedimiento precisamente por lo avanzado de su   estado de embarazo.    

A pesar de ello, Famisanar asignó una nueva cita a la   señora CAM  -quien a la fecha presenta un embarazo de 5 meses y una   semana-, en ese mismo Hospital pero con otro médico, cita que fue programada   para el 26 de diciembre de 2013, a fin de lograr que algún profesional le preste   el servicio requerido.    

Por todo lo anterior, afirmó que la situación en la que   se encuentra la accionante no se deriva de alguna omisión en la que haya   incurrido Famisanar, sino del hecho cierto de que ella acudió de manera muy   tardía a solicitar el servicio de interrupción voluntaria del embarazo. De ahí   que, aun cuando la EPS haya autorizado el servicio y esté dispuesta a brindarlo,   “no tiene mi representada forma legal alguna de obligar a ningún profesional de   la salud a que despliegue una actividad médica con la que no se encuentra de   acuerdo”.    

Finalmente, y sobre las condiciones particulares de la   accionante, adujo que es una mujer de 30 años de edad, que ya tiene a su cargo   una menor de 5 años y quien, de conformidad con la historia clínica, ya se había   sometido con anterioridad a un aborto inducido. De acuerdo con la información   que obra en el sistema de Famisanar, se encuentra afiliada como segunda   cotizante de un grupo familiar, reportando ingresos mensuales de $1.214.000; el   cotizante principal figura con un ingreso base de $2.164.000.    

5.               Pruebas relevantes aportadas   al proceso    

a.                  Copia de la ecografía realizada a   la actora el día 20 de noviembre de 2013 -en donde consta que para la fecha   presentaba un embarazo de 17 semanas y 2 días, con edad gestacional de 19   semanas-, así como copia de los exámenes clínicos realizados ese día a la señora   CAM .[11]    

b.                 Copia de la solicitud del   procedimiento de IVE presentado por la actora a Famisanar EPS.[12]    

c.                  Copia de la ecografía realizada el   día 4 de diciembre de 2013 en la Clínica RRR.[13]    

d.                 Copia de la pre-autorización de   servicios expedida por   Famisanar EPS.[14]    

e.                  Copia de la valoración por   psicología realizada en el Hospital YYY el 16 de diciembre de 2013.[15]    

f.                   Copia de la escanografía realizada   el 16 de diciembre de 2013 a la accionante, donde consta que a la fecha presenta   un embarazo de 21 semanas de gestación y 3 días.[16]    

g.                  Copia de la cédula de ciudadanía de   la actora.[17]    

II.        SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN    

1.                  Sentencia de primera   instancia    

Mediante providencia de 28 de diciembre de 2013, el   Juzgado Once Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá,   decidió conceder el amparo solicitado.    

Para el a quo, como quiera que en el presente   caso existe un concepto médico que da cuenta de que el estado de embarazo de la   señora CAM le genera una alteración de su salud mental, la actora se   encuentra en una de las causales previstas por la jurisprudencia constitucional   para que sea procedente la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo.    

En ese sentido, considera que la EPS accionada no está   garantizando que la actora pueda acceder al servicio solicitado, ya que, aun   cuando ha intentado direccionarla a diversos profesionales para lograr tal   cometido, el hecho de que no cuente con médicos idóneos para estos efectos   implica un incumplimiento de la Circular Externa No. 000003 de 26 de abril de   2013 de la Superintendencia Nacional de Salud.    

Adicionalmente, estima que “respecto del límite   temporal para la realización de la IVE se tiene que ni la Sentencia C-355 de   2006 ni ninguna norma legal ha fijado límite temporal alguno para la realización   de la IVE en los casos despenalizados, por lo que no hay una regla general que   impida la IVE que después de cierto tiempo de gestación. Esta regla general   tampoco puede ser establecida por los jueces ni por ninguna otra autoridad o   particular que participe en el sistema de salud. Así, la decisión sobre la   realización de la IVE en una etapa de gestación cercana al nacimiento debe ser   tomada en cada caso concreto mediante una ponderación de la causal de que se   trate, de criterios médicos soportados en la condición física y mental   particular de la mujer gestante, y, en todo caso, del deseo de la misma”.    

Por lo anterior, ordena al representante legal de   Famisanar EPS que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo,   “encuentre, ubique una IPS o un médico capacitado para realizar el procedimiento   bien sea dentro de su red de IPS contratadas o externo, que proceda dentro de   éste mismo término a la Interrupción Voluntaria del Embarazo solicitado por la   señora CAM  y autorizado por la EPS; intervención que debe estar precedida del   consentimiento de la señora CAM  una vez se le informe sobre todos los riesgos   del procedimiento a realizar, dado su avanzado estado de embarazo; además,   deberá brindársele el debido acompañamiento psicológico y médico”.   Finalmente, ordena a la Superintendencia Nacional de Salud que realice las   investigaciones del caso y que, de haber mérito para ello, imponga las sanciones   que corresponda.    

2.                 Impugnación    

Dentro del término legal previsto para el efecto,   Famisanar EPS impugnó la decisión de primera instancia.    

En su escrito, la empresa insiste en que la situación   que se ha presentado en este caso tiene como causa la demora de la actora en   solicitar el servicio de IVE, ya que aun cuando tuvo conocimiento de su embarazo   desde finales del mes de septiembre de 2013, solo acudió a la EPS a finales de   noviembre de ese mismo año. Lo avanzado de su estado de gravidez ha generado que   los diversos médicos que la han atendido se hayan negado a practicar el   procedimiento.    

De hecho, en la última valoración que se llevó a cabo   el día 26 de diciembre de 2013, esta vez en la Clínica HHH, el médico   especialista en gineco-obstetricia de la institución indicó que al tratarse de   un embarazo de 25 semanas, se estaba ante un “FETO PROBABLEMENTE VIABLE EL   CUAL REQUERIRÁ MANIOBRAS DE SOPORTE VITAL Y HOSPITALIZACIÓN EN UNIDAD DE CUIDADO   INTENSIVO NEONATAL QUIEN TIENE BAJAS PROBABILIDADES DE SOBREVIVIR POR PESO FETAL   E INMADUREZ, PERO AL TENER PROBABILIDAD NEONATAL DE SOBREVIDA SE DEBEN REALIZAR   DICHAS MANIOBRAS EN EL MOMENTO EN QUE SE REALICE EL PROCEDIMIENTO SOLICITADO POR   LA PACIENTE […] ES IMPORTANTE QUE LA PACIENTE CONOZCA QUE EL RECIÉN NACIDO TIENE   PROBABILIDADES DE SOBREVIVIR Y ES NUESTRO DEBER MÉDICO REALIZAR TODAS LAS   MANIOBRAS NECESARIAS PARA AYUDAR AL NEONATO, […] ADICIONALMENTE SE DEBERÁ   INFORMAR A LA EPS Y A LA INSTITUCIÓN SI EL NEONATO SOBREVIVE SI ELLA SE HARÁ   CARGO DEL NEONATO O SERÁ ENTREGADO AL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR   FAMILIAR. OTRO PUNTO FUNDAMENTAL ES QUE POR LA POSIBILIDAD DE SOBREVIDA DEL FETO   SE DEBERA REALIZAR CESAREA PARA NO AUMENTAR LA MORBIMORTALIDAD NEONATAL PUES POR   SU BAJO PESO E INMADUREZ TENER UN NACIMIENTO POR PARTO VAGINAL SE INCREMENTARÍAN   DICHOS RIESGOS”[18].    

No obstante, Famisanar EPS ha continuado en la búsqueda   de un profesional que le preste el servicio a la accionante, para lo cual ha   acudido tanto a la red de prestadores con la que cuenta[19]  como a otras instituciones, incluyendo las que la actora refirió en la   declaración rendida ante el despacho de primera instancia, con quienes Famisanar   no tiene convenio. Sin embargo, del conjunto de instituciones consultadas,   algunas no han dado respuesta y otras han manifestado no tener disponibilidad de   camas.    

De fondo, para la accionada este caso plantea un debate   de tipo bioético, ya que por lo avanzado del estado de gravidez se está frente a   un feto que cuenta con una formación completa de todos sus órganos internos,   siente dolor, tiene expresión facial, es capaz de escuchar, presenta reflejo de   presión y puede patear, de manera que el procedimiento de interrupción del   embarazo exigiría de la realización de un feticidio previo.    

3.                 Segunda instancia    

Mediante sentencia de 24 de enero de 2014, el Juzgado   Cuarenta y Siete Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá   decidió confirmar la decisión impugnada, bajo la consideración de que el hecho   de que no exista un límite legal o reglamentario para la práctica del   procedimiento de IVE, hace que sea suficiente la presentación de la   certificación médica sobre la alteración de la salud de la madre para que se   haga exigible la realización del misma.    

En ese sentido, para el ad quem, Famisanar debe   agotar todas las gestiones que sean del caso para garantizar que la actora   cuente con el servicio solicitado, incluso si eso implica acudir a una   institución particular, como aquella a la que la actora adujo acudir en un   primer momento.[20]    

4.                 Actuaciones adelantadas en   sede de revisión    

4.1. Con el fin de establecer el estado actual de los   hechos que dieron fundamento a esta acción, el despacho del Magistrado   Sustanciador estableció comunicación telefónica con la abogada que ha asesorado   a la señora CAM a lo largo del trámite de tutela.    

La abogada indicó que finalmente la accionante, con el   apoyo de su padre, había culminado el embarazo, por lo que hoy en día es madre   de una menor que se encuentra en buenas condiciones de salud.    

4.2. La Sala recibió además un escrito   remitido por esa misma profesional y otra abogada, las dos pertenecientes al   colectivo La Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres, quienes solicitaron que   se adopten las medidas que sean del caso para investigar las conductas que, a su   juicio, constituyeron barrera de acceso al servicio requerido por la accionante;   para que se reparen los daños causados a la actora y, finalmente, para que se   reafirmen las obligaciones de las empresas promotoras de salud, las   instituciones prestadoras de servicios de salud, el personal médico y, en   general, los participantes del sistema, en los casos en los que se solicita la   interrupción voluntaria del embarazo.    

Adicionalmente, en ese documento se   reseñaron algunas otras situaciones que se habrían presentado en este caso, con   posterioridad a la presentación de la acción de tutela:    

a.      El 10 de enero de 2014,   la accionante fue convocada a una reunión en la sede administrativa de Famisanar EPS, donde le habrían indicado que debía pensar en la posibilidad de   llevar el embarazo a término y que sería valorada por psiquiatría.    

b.     El 14 de enero de 2014,   la señora CAM fue valorada por un médico psiquiatra del Grupo Cisne   Ltda., Centro de Investigaciones del Sistema Nervioso, quien habría corroborado   la afectación que estaría presentando en su salud mental.    

c.      Como quiera que no se   había practicado el procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo, la   accionante inició un incidente de desacato. No obstante, Famisanar EPS habría convocado a la actora a una nueva reunión para solicitarle   el desistimiento del mismo, a cambio de recibir una incapacidad médica por el   término del embarazo hasta la semana 37 y acompañamiento psiquiátrico constante   para que ello no tuviera que acudir a su lugar de trabajo.    

d.     La accionante, solicitó   entonces a la juez de primera instancia que se modificaran las órdenes iniciales   y se ordenara a la EPS el manejo integral del embarazo, parto y posparto.    

e.      La señora CAM no   pudo acudir al tratamiento psiquiátrico de manera constante, según se explica,   “en razón a la significativa disminución de sus ingresos por el pago parcial de   la incapacidad médica que tenía”. Sin embargo, su salud mental siguió   deteriorándose.    

f.       Según se aduce, la   accionante asumió la maternidad en medio de sus carencias económicas y de su   difícil situación emocional, aunque se vio obligada a suspender indefinidamente   sus estudios universitarios y a rechazar el tratamiento farmacológico para el   manejo de su estado por ser incompatible con la gestación y la lactancia.    

g.      De otro lado, aducen que   aunque en la historia clínica había constancia de que la actora sufre de   hipotiroidismo, ninguno de los profesionales que la atendieron le explicó sobre   las complicaciones de esta condición en relación con el embarazo, lo que, en su   criterio, “significa que además de la afectación de su salud emocional, CAM   no pudo sopesar el riesgo que la maternidad generaba para su salud física”.    

h.     Finalmente, el 28 de   mayo de 2014, la señora CAM se realizó un procedimiento de esterilización   definitiva (ligadura de trompas).    

III.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.                  Competencia    

Esta Corte es competente para conocer de la revisión   del fallo proferido en el trámite de la presente acción de tutela, de   conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la   Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y   demás disposiciones pertinentes.    

2.                  Problema jurídico    

De acuerdo con los hechos descritos en el   acápite de antecedentes, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si las   entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la   igualdad, a la seguridad social y a la salud de la señora CAM, al no haberle garantizado el acceso al   servicio de interrupción voluntaria del embarazo, a pesar de que existe un   concepto médico que concluye que el estado de gravidez ha generado una   afectación de su salud mental, lo cual la ubicaría en una de las hipótesis de   despenalización del delito de aborto previstas en la Sentencia C-355 de 2006 –la   relacionada con la amenaza para la vida o la salud de la madre–.    

Para tal fin, esta Sala reiterará la   jurisprudencia constitucional respecto de: i) el fenómeno de la carencia actual   de objeto; ii) el alcance de la Sentencia   C-355 de 2006 en relación con la despenalización del aborto en tres   circunstancias específicas, y iii) el marco normativo al que se encuentra sujeto   este asunto, para luego, finalmente, efectuar el   análisis del caso concreto.    

3.                  El fenómeno de la   carencia actual de objeto en la jurisprudencia constitucional    

3.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución   Política de 1991, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario de   defensa judicial, cuyo objetivo principal es “la protección inmediata de [los] derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, o por la   de los particulares en los casos que determine la ley.    

En los términos del mandato constitucional   en cuestión, esta acción está prevista para atender situaciones en las que   resulta necesario brindar una protección inmediata de derechos fundamentales,   cuando su efectividad está siendo amenazada o vulnerada.    

Sin embargo, es posible que hechos   sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela, alteren los supuestos   fácticos en los que se fundó la solicitud de amparo, y que, tal circunstancia,   haga que desaparezca esa necesidad de protección inmediata que es connatural a   estos asuntos. Este fenómeno se conoce como la carencia actual de objeto.    

Al respecto, ha dicho la Corte   Constitucional:    

“[…] el juez constitucional debe examinar   si existe una afectación de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la   acción de tutela tiene como objeto la protección de éstos cuando quiera que   resulten vulnerados o amenazados[21], por lo cual no resulta viable en los casos   en que el amparo (ii) no tenga como pretensión principal la defensa de garantías   superiores o (ii) la acción u omisión que atenta contra las mismas no sea   existente, es decir, el amparo carezca actualmente de objeto[22].    

3.4. En relación con la segunda situación,   esta Corporación ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauración   de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto fáctico   sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece   todo o parte principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de   protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo” [23].    

La jurisprudencia   constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto puede   tener lugar por dos vías distintas.    

De un lado, existe carencia   actual de objeto por hecho superado, la cual tiene lugar cuando entre el   momento de la interposición de la acción de tutela y aquél en que se produce el   fallo, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de   amparo; tal sería el caso, por ejemplo, de una acción dirigida a lograr la orden   de práctica de una cirugía en la que, antes de la expedición de la sentencia,   ésta efectivamente se realiza.    

En estos eventos, ha dicho la   Corte, es necesario que se demuestre que, en realidad, se ha satisfecho por   completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, de manera tal que   cualquier orden de protección judicial que se profiriera resultaría innecesaria   e inocua. Verificado lo anterior, en la parte resolutiva de la sentencia debe   procederse a declarar la existencia de un hecho superado, con independencia de   que el juez de tutela considere necesario prevenir a los demandados para que no   vuelvan a incurrir en conductas que puedan constituir violación de derechos   fundamentales y advertirles de las sanciones que pueden llegar a generarse en   caso de que las mismas se repitan.    

De otra parte, existe la denominada  carencia actual de objeto por daño consumado, la cual se refiere a aquellos   eventos en los que la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha tenido   como consecuencia que el perjuicio que se pretendía evitar efectivamente ocurre,   de modo tal que ya no sería posible adoptar medidas para prevenirlo sino que lo   único que podría resultar procedente es el resarcimiento del daño originado en   la vulneración del derecho fundamental.    

De acuerdo con la jurisprudencia   constitucional, la carencia actual de objeto por daño consumado se puede   configurar ante la ocurrencia de dos supuestos que han sido definidos de la   siguiente manera:    

i)                   “Cuando al momento de   la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, caso en el   cual ésta es improcedente pues, como se indicó, tal vía procesal tiene un   carácter eminentemente preventivo mas no indemnizatorio. A ello se refiere el   artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991 cuando indica que ‘la acción de   tutela no procederá… cuando sea evidente que la violación del derecho originó   un daño consumado […]’.” [24]    

De verificarse esta circunstancia, el juez   deberá declarar la improcedencia del amparo en la parte resolutiva.   Además, si lo considera pertinente, podrá compulsar copias del expediente a las   autoridades a las que corresponda investigar la conducta de los demandados con   cuya conducta se causó el daño.    

ii)                 “Cuando el daño se   consuma en el transcurso del trámite de la acción de tutela -en primera o   segunda instancia e incluso en el trámite de revisión-.”[25]    

En este caso, la jurisprudencia   constitucional ha indicado que si bien no resulta viable emitir la orden de   protección que se solicitaba en la acción de tutela, resulta perentorio que las   autoridades judiciales correspondientes:    

(i)                 “Se pronuncien de   fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del daño consumado y   sobre si existió o no la vulneración de los derechos invocados en la demanda, lo   cual incluye, en el caso del juez/a de segunda instancia y de la Corte   Constitucional, la revisión de los fallos precedentes para señalar si el amparo   ha debido ser concedido o negado.    

(ii)              Hagan una   advertencia ‘a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en   las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (…)’, al   tenor del artículo 24 del decreto 2591 de 1991.    

(iii)            Informen al   actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que   puede acudir para la reparación del daño.    

(iv)             De ser el caso,   compulsen copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a   investigar la conducta de los/las demandados/as cuya acción u omisión causó el   mencionado daño.”[26]    

Pero, además, la Corte Constitucional ha   establecido que es posible que el fenómeno de la carencia actual de objeto  no se derive de la presencia de un hecho superado o de un daño   consumado, sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente,   la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no   surta ningún efecto. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por   una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, la tutelante   perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera   imposible de llevar a cabo[27].     

3.2. Así las cosas, como se desprende las   consideraciones atrás anotadas, aun cuando se constate la existencia de una   carencia actual de objeto –bien sea por un hecho superado, daño consumado o   cualquier otra razón que haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de la   tutela–, esta circunstancia no impide que el juez constitucional pueda efectuar   un pronunciamiento de fondo sobre si, en el caso concreto, existió o no una   vulneración de los derechos fundamentales de los afectados, salvo en la   hipótesis de daño consumado con anterioridad a la presentación de la acción de   amparo, evento en el que ésta debe ser declarada improcedente en virtud de lo   previsto en el numeral 4, artículo 6, del Decreto 2591 de 1991[28].    

Lo anterior adquiere un valor adicional   cuando el proceso se encuentra para fallo en sede de revisión, como quiera que,   en ejercicio de su función de “guarda de la integridad y supremacía de la   Constitución” (artículo 241 de la C.P.), las decisiones adoptadas por la   Corte Constitucional tienen como función, además de dar solución a los casos   concretos, unificar la jurisprudencia constitucional y/o aclarar el alcance   general de las normas de la Carta Política (artículo 35 del Decreto 2591 de   1991).    

3.3. Ahora bien, la Corte Constitucional ha   indicado que en aquellos casos en los que a través del ejercicio de la acción de   tutela se busca que se ordene la autorización o práctica del procedimiento de   interrupción voluntaria del embarazo, y al momento de dictar sentencia en sede   de revisión se establece que ya se produjo el nacimiento, se configura el   supuesto de carencia actual de objeto por daño consumado.    

Esa fue precisamente la consideración que se   planteó, por ejemplo, en las Sentencias T-209 de 2008[29]  y T-946 de 2008[30],   en las cuales las Salas Novena y Tercera de Revisión de la Corte Constitucional   indicaron que, en tanto las entidades de salud accionadas se habían negado a   practicar el procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo a las   actoras, resultado de delitos contra la integridad sexual de los que fueron   víctimas, y eso había tenido como consecuencia que ellas dieran a luz, ya no era   posible emitir orden judicial alguna para retrotraer la situación, de manera que   se estaba frente al fenómeno de la carencia actual de objeto por daño   consumado.    

Sin embargo, en este punto, la Sala   encuentra necesario precisar que en tales eventos lo que se define como daño  no es el hecho mismo del nacimiento, ya que, a la luz de los principios y   valores de la Carta Política de 1991, el alumbramiento de una criatura, así sea   en circunstancias adversas o indeseadas, no puede ser calificada, bajo ningún   supuesto, como el acaecimiento de un daño. Aducir lo contrario,   constituiría una grave lesión del derecho a la dignidad del menor, reduciendo su   existencia a las cargas personales y económicas que su crianza puede generar, y   desconociendo que el ordenamiento constitucional identifica la vida como un   derecho y un valor fundamentalmente protegidos.    

3.4. Pues bien, en el presente caso,   encuentra la Sala que durante el trámite de revisión la accionante dio a luz a   una menor con la que hoy en día convive. En ese sentido, en aplicación de la   jurisprudencia constitucional a la que atrás se ha hecho referencia, es claro   que se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por daño   consumado, el cual consistió en el hecho de que la actora no pudo acceder al   servicio de salud solicitado.    

Sin embargo, a pesar de esta circunstancia,   tratándose de un asunto de especial relevancia constitucional -en tanto aún se   encuentra en un proceso de construcción y de definición de los criterios de   interpretación constitucional aplicables-, y estando en el centro del debate el   alcance de la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia   C-355 de 2006, la Sala estima relevante proceder a dictar un fallo de fondo y   analizar si la conducta desplegada por las entidades accionadas comportó o no   una vulneración de los derechos fundamentales de la actora.    

4.                  La sentencia   C-355 de 2006 y la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo en   tres causales específicas.     

4.1. El 10 de mayo de 2006, la Corte Constitucional profirió la Sentencia       C-355, mediante la cual se efectuó el juicio de constitucionalidad de los   artículos 32-7, 122, 123 (parcial) y 124 de la ley 599 de 2000, “por la cual   se expide el Código Penal”[32].    

De   acuerdo con los demandantes, las normas acusadas, mediante las cuales se   penalizaba el delito de aborto en todos los casos, constituían una vulneración   de los derechos fundamentales a la dignidad, a la vida, a la integridad   personal, a la igualdad, a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad,   a la autonomía reproductiva, a la salud y a las obligaciones internacionales   relacionadas con los derechos humanos de las mujeres, al establecer una   limitación desproporcionada e irrazonable de las garantías y libertades de la   mujer gestante.    

Luego de analizar las normas acusadas, referidas al delito de aborto, esta   Corporación concluyó que la penalización de esa conducta de manera general y en   todas las circunstancias, implicaba la “completa preeminencia de uno de los   bienes jurídicos en juego, la vida del nasciturus, y el consiguiente sacrificio   absoluto de todos los derechos fundamentales de la mujer embarazada, lo que sin   duda resulta a todas luces inconstitucional”. En ese sentido, la falta de   valoración del contexto dentro del cual la mujer acude a la interrupción   voluntaria del embarazo, implicaría un desconocimiento de los derechos   fundamentales de la afectada, vulnerando su dignidad y reduciéndola a “un mero   receptáculo de la vida en gestación, carente de derechos o de intereses   constitucionalmente relevantes que ameriten protección”.    

Bajo tal consideración, este Tribunal sostuvo que existen determinados supuestos   en los que resulta excesivo   exigir a la mujer continuar con la gestación, ya que esto supondría la total   anulación de sus derechos fundamentales. Y si bien para la Corte la   determinación de esos supuestos correspondería en primer lugar al legislador,   frente a la ausencia de una regulación legal sobre el tema, el juez   constitucional es el llamado a adoptar las decisiones que sean del caso para   impedir afectaciones claramente desproporcionadas de los derechos fundamentales   de los cuales es titular la mujer embarazada.    

En ese contexto, la Corte Constitucional identificó   tres situaciones en las cuales el aborto no debe ser considerado como delito:    

“a) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la   salud de la mujer, certificado por un médico;    

b) cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida,   certificada por un médico;    

c) cuando el embarazo sea resultado de una conducta, debidamente denunciada,   constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de   inseminación artificial o de transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o   de incesto.”    

En estos tres casos, la interrupción voluntaria del   embarazo no puede ser considerada como un delito, de manera que esta Corporación   declaró la exequibilidad condicionada del   artículo 122 del Código Penal, en el entendido de que no se incurre en el delito   de aborto cuando éste se produce con la voluntad de la mujer, y la interrupción   se produce en los tres casos atrás indicados.    

4.2. Para lo que interesa a esta causa, y con relación   a la causal relacionada con la existencia de un riesgo para la vida o la salud   de la mujer, esta Corporación indicó:    

“[…] resulta a todas luces excesivo exigir   el sacrificio de la vida ya formada por la protección de la vida en formación.   En efecto, si la sanción penal del aborto se funda en el presupuesto de la   preeminencia del bien jurídico de la vida en gestación sobre otros bienes   constitucionales en juego, en esta hipótesis concreta no hay ni siquiera   equivalencia entre el derecho no sólo a la vida, sino también a la salud propio   de la madre respecto de la salvaguarda del embrión.     

Como ha sostenido esta Corporación en   reiteradas ocasiones, el Estado no puede obligar a un particular, en este caso   la mujer embarazada, a asumir sacrificios heroicos[33] y a   ofrendar sus propios derechos en beneficio de terceros o del interés general.   Una obligación de esta magnitud es inexigible, aun cuando el embarazo sea   resultado de un acto consentido, máxime cuando existe el deber constitucional en   cabeza de toda persona de adoptar medidas para el cuidado de la propia salud, al   tenor del artículo 49 constitucional.”    

Según lo dicho por esta Corporación, la   existencia de un riesgo cierto para la vida o para la salud de la madre   gestante, debidamente certificado por un “profesional de la medicina”  que deberá actuar conforme a los estándares éticos de su profesión, hace que en   estos casos la interrupción voluntaria del embarazo no constituya una conducta   merecedora de sanción penal.    

En la sentencia se aclaró, además, que   “esta hipótesis no cobija exclusivamente la afectación de la salud física de la   mujer gestante sino también aquellos casos en los cuales resulta afectada su   salud mental. Recuérdese que el derecho a la salud, a la luz del artículo 12 del   PIDESC supone el derecho al goce del más alto nivel posible de salud física y   mental, y el embarazo puede causar una situación de angustia severa o, incluso   graves alteraciones síquicas que justifiquen su interrupción según certificación   médica.”    

4.3. Con posteridad a la expedición de la   Sentencia C-355 de 2006, esta Corporación ha proferido varios pronunciamientos   relativos al tema de la interrupción voluntaria del embarazo.    

Adicionalmente, esta Corporación ha fijado   algunos presupuestos generales aplicables en esta materia, dentro de los cuales   cabe resaltar los relativos a la necesidad de garantizar que los servicios de   interrupción del embarazo, bajo las hipótesis contempladas en la sentencia C-355   de 2006, estén disponibles en todo el territorio nacional, a la  obligación de   confidencialidad que deben cumplir los profesionales de la salud y, en general,   el personal que atienda este tipo de solicitudes, y al hecho de que ni las   mujeres que demanden el procedimiento ni quienes atiendan su solicitud, pueden   ser víctimas de discriminación o de prácticas que limiten de alguna forma o   impidan su acceso al lugar de trabajo o a centros educativos, o su afiliación al   sistema general de salud o riesgos profesionales.    

Estas reglas deben ser observadas por todos   los involucrados en procesos de interrupción voluntaria del embarazo, a fin de   garantizar que las mujeres gestantes que se encuentren en las hipótesis de   despenalización del delito de aborto previstas en la Sentencia C-355 de 2006,   puedan acceder al servicio de IVE en condiciones de oportunidad, calidad y   seguridad.    

5.                  La regulación   legal y reglamentaria en materia de interrupción voluntaria del embarazo    

5.1. En la Sentencia C-355 de 2006, la Corte   Constitucional señaló que no resultaba necesaria la existencia de una regulación   legal o reglamentaria de las hipótesis determinadas como no constitutivas del   delito de aborto, para que fuera de inmediata aplicación la regla de decisión   contenida en esa providencia. Sin embargo, esta Corporación especificó que era   posible que “el legislador o el regulador en el ámbito de la seguridad social   en salud, en cumplimiento de sus deberes y dentro de las respectivas órbitas de   competencia, adopten decisiones respetuosas de los derechos constitucionales de   las mujeres, como por ejemplo, aquellas encaminadas a regular su goce efectivo   en condiciones de igualdad y de seguridad dentro del sistema de seguridad social   en salud”, con la advertencia de que el legislador no podía   establecer requisitos que terminaran imponiendo cargas desproporcionadas sobre   los derechos de la mujer, o barreras que impidieran la práctica del aborto.    

5.2. A pesar de que en el Congreso han sido   presentados diversos proyectos de ley para regular el tema de la interrupción   voluntaria del embarazo, a la fecha no existe ninguna norma legal en relación   con este asunto.    

5.3. Por su parte, el Ejecutivo sí ha   expedido reglamentaciones en torno a este tema a distintos niveles, aun cuando,   como se verá, en su mayoría ellas no conservan hoy su vigencia.    

En efecto, el 13 de diciembre de 2006, el   Gobierno Nacional expidió el Decreto 4444 de 2006, mediante el cual se   reglamentaba “la prestación de unos servicios de salud sexual y reproductiva”,   estableciendo reglas relativas a la disponibilidad del servicio, la forma de   financiamiento del mismo y la objeción de conciencia, entre otros asuntos. Sin   embargo, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 13 de   marzo de 2013[34],   lo declaró nulo, por considerar que el Gobierno había excedido la facultad   reglamentaria prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución   Política, toda vez que “es presupuesto sine qua non para que se pueda hacer   uso de tal facultad, la existencia de una ley o decreto ley que requiera ser   desarrollada en virtud del reglamento”. Con posterioridad a esa decisión, el   Gobierno no ha proferido ninguna norma sobre el tema.    

Por su parte, el Ministerio de Salud y   Protección Social expidió dos reglamentaciones relacionadas con el procedimiento   de IVE:    

i)               La Resolución No. 4905   de 2006, “Por la cual se adopta la Norma Técnica para la atención de la   Interrupción Voluntaria del Embarazo -IVE-, se adiciona la Resolución 1896 de   2001 y se dictan otras disposiciones”, y    

ii)            La Circular 0031 de   2007, dirigida a los Directores Departamentales y Distritales de Salud, y a los   Gerentes de Entidades Promotoras de Salud, con el fin de poner en su   conocimiento información sobre la “provisión de servicios seguros de   interrupción voluntaria del embarazo, no constitutiva del delito de aborto”.    

Sin embargo, dado que una y otra fueron   dictadas al amparo del Decreto 4444 de 2006 -el cual, como atrás se indicó, fue   declarado nulo por el Consejo de Estado-, su vigencia resulta, por lo menos,   discutible, concretamente por la consideración de que es posible que en este   caso haya operado el fenómeno del decaimiento del acto administrativo[35].    

Además, en la reglamentación que expidió esa   entidad en relación con la cobertura del plan obligatorio de salud, Resolución   5521 de 2013, se incluyen también unas normas relacionadas con la interrupción   voluntaria del embarazo. En efecto, en el Anexo 1 de la misma, relativo a la   oferta de procedimientos y servicios del POS se encuentra la “evacuación por   aspiración del útero para terminación del embarazo”[36], y el “legrado uterino   obstétrico para terminación del embarazo”[37]; y en el Anexo 2, se   incluye el medicamento misoprostol, indicado también para casos de IVE[38].    

De otro lado, la Superintendencia Nacional   de Salud expidió las Circulares Externas Nos. 0058 de 27 de noviembre de 2009 y   000003 de 27 de septiembre de 2011; la primera dirigida a las “Entidades   Administradoras de Planes de Beneficios” sobre “Adiciones, modificaciones   y exclusiones de la Circular Única 47 de 2007 modificada por las Circulares 48,   49, 50, 51, 52 de 2008 y 57 de 2009”, y la segunda, a “[l]os prestadores   de servicios de salud, las entidades promotoras de salud del régimen   contributivo, las entidades promotoras de salud del régimen subsidiado, los   regímenes especiales o excepcionales, las entidades administradoras de planes   voluntarios de salud y las entidades territoriales”, sobre  “[c]umplimiento de las directrices de las Sentencias C-355 de 2006 y T-388 de   2009 de la Corte Constitucional”.    

Estas Circulares también fueron demandadas   ante el Consejo de Estado, bajo la consideración de que la Superintendencia   Nacional de Salud no tenía competencia para reglamentar la interrupción   voluntaria del embarazo. El Consejo de Estado, luego del análisis de los   fundamentos normativos que habían sido invocados para la expedición de los actos   y de considerar el hecho de que en ellos se habían reproducido algunas normas   del Decreto 4444 de 2006, concluyó que, en efecto, la Superintendencia carecía   de competencia para dictar normas relacionadas con esa materia. En consecuencia,   declaró la nulidad de los actos acusados[39].    

Posteriormente, el 26 de abril de 2013,   alegando como fundamento la jurisprudencia constitucional, la Superintendencia   expidió la Circular 000003, mediante la cual “se imparten instrucciones sobre   la interrupción voluntaria del embarazo (IVE), en aplicación de la Constitución   Política de Colombia, los tratados internacionales y las sentencias de la Corte   Constitucional y se deroga la Circular 03 de 2011”. En ella se incluyen   instrucciones sobre las medidas administrativas que deben ser adoptadas por los   prestadores de servicios de salud, la objeción de conciencia y el derecho al   diagnóstico, entre otros asuntos.    

Sin embargo, alrededor de este acto se han   suscitado fuertes debates relacionados con la competencia de esa entidad para   proferir la reglamentación señalada y con la circunstancia de que, de acuerdo   con algunos sectores, en ella se reproducen disposiciones que habían sido   contempladas en los actos administrativos que ya fueron anulados por el Consejo   de Estado. De hecho, en el mes de junio del año 2013, se presentó una demanda   solicitando su nulidad ante el Consejo de Estado, la cual actualmente está en   curso.    

No obstante lo anterior, como quiera que   este proceso aún se encuentra en trámite y ella no ha sido suspendida, debe   considerarse, prima facie, que se trata de un acto administrativo vigente[40].    

5.4. De esta manera, es claro que hoy en día   no existe ninguna regulación legislativa en materia de interrupción voluntaria   del embarazo y que, en materia de reglamentación, solo se encuentran vigentes la   Circular No. 000003 de 2013, la cual no ha sido ni suspendida ni anulada por el   Consejo de Estado, y la regulación relativa a la inclusión en el POS de los   métodos para practicar el procedimiento de IVE.    

5.5. Teniendo en cuenta tanto los   presupuestos jurisprudenciales a los que se hizo referencia en el acápite   anterior como las reglamentaciones atrás señaladas, pasa la Sala a efectuar   entonces el análisis del caso concreto.    

6.      Caso   concreto    

La señora CAM, interpone la presente   acción de tutela contra Famisanar EPS, DDD IPS y la Clínica RRR, por considerar que estas entidades han vulnerado sus   derechos a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad, a la seguridad social y   a la salud.    

De acuerdo con los argumentos planteados   en la acción de tutela, dicha vulneración deviene del hecho de que las entidades   accionadas no le garantizaron el acceso al servicio de interrupción voluntaria   del embarazo, aun cuando un profesional médico certificó que su estado de   embarazo afecta su salud mental.    

Por su parte, las IPS accionadas indicaron   que la encargada de autorizar la práctica del procedimiento es la empresa   promotora de servicios de salud a la que se encuentra afiliada la actora. La   Caja de Compensación Familiar TTT sostuvo, además, que el profesional que   valoró a la accionante en la Clínica RRR consideró que ella no se   encontraba en ninguno de los supuestos previstos en la jurisprudencia   constitucional para que hubiere lugar a autorizar la práctica del procedimiento.    

Famisanar EPS, en lo fundamental, indicó que aun cuando el servicio de IVE   solicitado sí fue autorizado, los distintos profesionales que han atendido a la   actora se han negado a practicarlo teniendo en cuenta lo avanzado de su estado   de embarazo, sin que la entidad cuente con alguna facultad legal que le permita   obligarlos.    

Los jueces de instancia, coincidieron en afirmar que en   este caso se había generado una vulneración de los derechos de la actora, al no   habérsele garantizado el acceso al servicio de interrupción voluntaria del   embarazo. En consecuencia se les ordenó a las accionadas disponer lo que fuere   necesario para efectos de que fuera posible realizar el procedimiento señalado.    

Sin embargo, como se indicó en el acápite de   antecedentes de esta providencia, finalmente la señora CAM dio a luz a   una niña con la que actualmente convive.    

6.1.   El trámite de la solicitud   de IVE formulada por la señora CAM    

Revisado el trámite que se siguió en este   caso, en relación con la solicitud de interrupción voluntaria del embarazo que   formuló la actora, la Sala encuentra que la solicitud formulada por la señora   CAM  no fue atendida con la prontitud y urgencia que demanda este tipo de   procedimientos.    

En efecto, si bien la vigencia de la norma   en la que se establece un plazo de cinco días para la provisión de los servicios   de IVE ­-esto es, el artículo 5 de la Resolución 0495 de 2006-, resulta, como   atrás se indicó, discutible, la Corte Constitucional ha señalado que, en todo   caso, este tipo de solicitudes deben ser resueltas con la mayor prontitud y   celeridad posibles, dada la naturaleza y complejidades propias que plantea de   este asunto. Así, esta Corporación ha dicho:    

“Desde la expedición de la resolución 000495   de 2006 del Ministerio de Protección Social, se consideró que un plazo razonable   para dar respuesta a la petición de IVE y llevarla a cabo –si ello es   médicamente posible- son cinco días, término que es mucho menor a un mes e   incluso más reducido que los quince (15) días estipulados en el artículo 6 del   Código Contencioso Administrativo para dar respuesta al derecho de petición. La   brevedad de este plazo responde precisamente a la urgencia de la realización del   procedimiento en aras de minimizar su complejidad y riesgos.    

La resolución mencionada estaba parcialmente   fundada en el decreto 4444 de 2006 actualmente suspendido de forma provisional   por la Sección Primera del Consejo de Estado el 15 de octubre de 2009, razón por   la cual se puede cuestionar la posibilidad de su aplicación, al menos en este   momento. Sin embargo, la Sala estima que su vigencia durante aproximadamente   tres años sirvió para que todas las E.P.S. e I.P.S. advirtieran su obligación   de responder las solicitudes y practicar las IVE en un corto tiempo. De modo   tal que no puede la E.P.S. demandada argumentar que tomarse un mes para apenas   iniciar las gestiones tendientes a contestar una petición de IVE es razonable y   no constituye un incumplimiento de su obligación de garantizar el derecho   fundamental a la IVE, pues desde 2006 sabía que es su deber dar respuesta a   estas solicitudes en un breve lapso”.[41] (Se resalta)     

Esta consideración, fue reproducida en la   Circular 000003 de 2013, en cuyo artículo décimo primero se resaltó que   “[l]os Prestadores de Servicios de Salud, las Entidades Administradoras de   Planes de Beneficios, públicos o privados, de carácter laico o confesional y la   Entidades Territoriales, deben responder de forma oportuna las solicitudes de   IVE […].”    

Advierte la Sala que en el presente caso   concurren unas condiciones particulares, derivadas del hecho de que la   accionante acudió a solicitar el servicio de IVE en un estado de gestación   bastante avanzado y sin acompañar un certificado médico en torno a una   afectación de su salud derivada del embarazo y que la ubicase en los supuestos   de la Sentencia C-355 de 2006. Con todo, puede señalarse que la señora CAM   se acercó a solicitar el servicio a una IPS de la red con la que tiene convenio   su empresa promotora de servicios de salud, el día 20 de noviembre de 2013, no   obstante lo cual, la autorización del procedimiento por parte de la EPS solo   tuvo lugar el 12 de diciembre de 2013 y su programación el día 16 de ese mismo   mes y año, lo que significa que el trámite de esta solicitud duró 26 días.    

Si bien la Sala no puede desconocer que en   el presente caso la solicitud se presentó en un estado de gestación avanzado y   sin el debido soporte médico,  y que, según indicó la propia EPS,   existieron criterios médicos encontrados sobre la verdadera afectación que el   embarazo generaba en el estado de salud mental de la accionante, es preciso   indicar que, incluso cuando hay controversia en relación con este tema, resulta   necesario que las EPS adelanten las gestiones que sean del caso para que la   solicitud sea resuelta con la mayor prontitud y urgencia.    

La Sala concluye que, no obstante las   anotadas circunstancias, en este caso la EPS demandada no actuó con la celeridad   requerida, particularmente en la instancia inicial, cuando se precisaba la   verificación de la condición de salud de la accionante a partir de la cual se   solicitaba la IVE, deficiencia que resulta censurable si se tiene en cuenta que,   tratándose de un procedimiento de IVE, y más aún cuando se solicita en un estado   gestacional avanzado, cada día que pasa en el desarrollo del embarazo hace más   riesgosa y compleja su interrupción.    

En este contexto y en la medida en que la   EPS, después de establecer con los profesionales de su red de servicios que la   accionante estaba dentro de uno de los supuestos que de acuerdo con la Sentencia   C-355 de 2006 habilita la IVE, autorizó la práctica del procedimiento e hizo la   remisión correspondiente, no es posible concluir que su conducta haya sido   violatoria de los derechos fundamentales de la accionante. Sin embargo, en razón   a la referida falta de celeridad en el trámite, la Sala advertirá a la EPS   accionada que, en adelante, para la definición de las solicitudes de   interrupción voluntaria del embarazo deberá actuar con la mayor prontitud y   celeridad posibles. Además, se ordenará a la Superintendencia de Salud que, en   ejercicio de sus competencias, investigue y, de ser el caso, sancione las   posibles faltas en las que pudo incurrir en este caso la EPS accionada.    

De otra parte, en la acción de tutela se   indica que la actora habría recibido tratos injustos por parte de algunos de los   profesionales de la salud que la atendieron, lo cual también podría constituir   una inobservancia de los deberes de los médicos en los casos de IVE.    

Si bien esta afirmación no fue probada en el   proceso, ni tampoco pudo ser controvertida en tanto dichos profesionales no   fueron vinculados al mismo, en la parte resolutiva de esta providencia se   ordenará la remisión de esta actuación al Tribunal de Ética Médica de Bogotá, a   fin de que esa entidad indague si los médicos que atendieron a la accionante   durante el trámite de la solicitud de interrupción voluntaria del embarazo,   incurrieron en alguna falta a la ética profesional.    

Además, de manera general se advertirá a   todos los profesionales de la salud que se vean involucrados en casos de IVE,   que, al margen de las consideraciones a las que haya lugar sobre la ocurrencia o   no de la causal que se alega como fundamento del procedimiento, no les es dable   descalificar o censurar la situación de la mujer que se acerca a solicitar el   servicio, so pena de incurrir en las sanciones correspondientes por faltas al   ejercicio profesional.      

6.2. Oportunidad para la práctica del procedimiento de IVE    

6.2.1. Como se indicó en el acápite de   antecedentes de la presente providencia, en este caso a pesar de que la EPS   accionada autorizó el servicio de interrupción voluntaria del embarazo, lo   cierto es que éste no se pudo llevar a cabo debido a que los distintos médicos   que atendieron el caso se negaron a practicar el aborto en atención a lo   avanzado del estado de gestación.    

Estos profesionales, adujeron, de manera   general, que realizar una interrupción voluntaria del embarazo en esa etapa,   implicaba dar muerte previa al feto para luego extraerlo del vientre de la   mujer. De no realizarse este procedimiento, el resultado de una cesárea sería la   extracción de un feto vivo, con posibilidades de sobrevivir de manera autónoma y   separada de su gestante.     

Para efectos de analizar si las anteriores   razones resultan o no atendibles, la Sala analizará algunos parámetros de   decisión relacionados con la existencia o no de un límite temporal para la   práctica de la interrupción voluntaria del embarazo, lo cual permitirá revisar   si con esta actuación se generó una vulneración de los derechos fundamentales de   la accionante.    

6.2.2. Pues bien, en primer lugar, debe   indicarse que en la Sentencia C-355 de 2006, la Corte Constitucional no efectuó   una revisión particular del tema de si existe o no un límite temporal para   efectos de que sea posible practicar un procedimiento de interrupción voluntaria   del embarazo. En efecto, como ha tenido oportunidad de indicarlo esta   Corporación en algunos pronunciamientos posteriores al citado fallo, no existe   en esa providencia un análisis expreso de este asunto, ni tampoco la fijación de   una regla de decisión en relación con ese tema.    

Por ser éste un aspecto relevante de la   política pública que se establezca en torno a la interrupción voluntaria del   embarazo, este es un asunto que debe ser fijado por el legislador al momento de   dictar las reglas a las que se sujeta este tema. Sin embargo, en tanto el   Congreso no ha expedido la regulación correspondiente, hoy en día no existe   norma legal que haya determinado hasta qué momento de la gestación es posible   practicar procedimientos de IVE, lo cual no puede entenderse como que, por   defecto, exista una regla que permita o autorice a llevarlo a cabo en cualquier   momento.    

6.2.3. En el ámbito del derecho comparado,   las distintas regulaciones han optado por fórmulas muy variadas en relación con   este tema, las cuales oscilan entre aquellas que no prevén la existencia de   ningún límite temporal, hasta algunas otras que fijan un término referido a la   semana de gestación en la que se encuentra la mujer.    

Así, por ejemplo, en Argentina la   legislación no prevé un límite temporal para que sea posible practicar un aborto   consentido, siempre que con ello se busque “evitar un peligro para la vida o   la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios”,   o que se demuestre que el embarazo proviene de una violación o de un atentado al   pudor cometido sobre una mujer con grave afectación mental permanente[42].  Sin embargo, en la Guía Técnica para la Atención Integral de los Abortos no   Punibles, expedida por el Ministerio de Salud de dicho país, se establecen   algunas indicaciones particulares para los casos en los que la interrupción del   embarazo se produce con posterioridad a la semana doceava de embarazo,   reconociendo que, por lo menos desde el punto de vista médico, se está frente a   supuestos con particularidades muy distintas.    

Por su parte, en España, a partir de la   expedición de la Ley Orgánica 2 de 3 de marzo de 2010 “de salud sexual y   reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo”, es posible que   una mujer en estado de gravidez solicite la práctica de un aborto siempre que se   encuentre dentro de las primeras catorce semanas de gestación, y sean cumplidos   los siguientes requisitos: “a) Que se haya informado a la mujer embarazada   sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad, en   los términos que se establecen en los apartados 2 y 4 del artículo 17 de esta   Ley. b) Que haya transcurrido un plazo de al menos tres días, desde la   información mencionada en el párrafo anterior y la realización de la   intervención”[43].    

Según la citada legislación, cuando la   interrupción encuentra su causa en razones de tipo médico relacionadas con el   feto o con la mujer gestante, hay lugar a aplicar unas reglas específicas   distintas, relacionadas, fundamentalmente, con la etapa del embarazo en la que   se encuentra la solicitante:    

“a) Que no se superen las veintidós semanas   de gestación y siempre que exista grave riesgo para la vida o la salud de la   embarazada y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la   intervención por un médico o médica especialista distinto del que la practique o   dirija. En caso de urgencia por riesgo vital para la gestante podrá prescindirse   del dictamen.    

c) Cuando se detecten anomalías fetales   incompatibles con la vida y así conste en un dictamen emitido con anterioridad   por un médico o médica especialista, distinto del que practique la intervención,   o cuando se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable   en el momento del diagnóstico y así lo confirme un comité clínico.”[44]    

En Francia, el Código de Salud Pública y el   Código Penal, establecen que durante las primeras doce semanas de gestación la   mujer puede solicitar que se practique el aborto si el embarazo le ha generado   un estado de angustia, para lo cual el médico deberá informarle sobre los   riesgos que implica la interrupción del embarazo y los posibles efectos   secundarios, así como sobre la guía de derechos y asistencia que la ley otorga   para la interrupción voluntaria del embarazo y las opciones de adopción; la   mujer debe, además, reunirse con una trabajadora social[45].    

Más allá de las doce semanas de gestación,   solo puede solicitarse el aborto cuando quiera que exista un grave riesgo para   la salud de la mujer o una gran posibilidad de que el feto sufra de una afección   particularmente grave, reconocida como incurable al momento del diagnóstico.   Esta circunstancia debe ser acreditada por lo menos por dos de los miembros de   un equipo multidisciplinario que deberá conformarse en cada caso para el manejo   de la situación.[46]    

Las diferencias existentes entre los   distintos ordenamientos jurídicos permiten considerar que existen actualmente   diferentes modalidades de regulación del aborto lícito, en particular, cuando se   está frente a la causal de peligro para la salud o la vida de la mujer. Así,   mientras que en algunos se ha optado por establecer una limitación temporal, de   manera tal que el aborto es considerado lícito solo dentro de un plazo o etapa   del embarazo, en otros, el aborto puede tener ocurrencia sin limitación temporal   alguna. No obstante, en estos últimos, aunque no se establezca un término   máximo, sí se exige el cumplimiento de unas ciertas exigencias cualificadas que   habilitan a la mujer para solicitar la práctica del procedimiento de IVE; así,   por ejemplo, en Argentina se exige que el peligro que sufre la vida de la madre   o del feto, “no pued[a] ser evitado por otros medios”; o, en España, se requiere que se hayan   detectado “anomalías fetales incompatibles con la vida” o “una   enfermedad extremadamente grave e incurable [del feto] en el momento del   diagnóstico”.    

6.2.4. En Colombia, la falta de una   normativa que de manera expresa determine si debe o no existir límite máximo del   periodo de gestación dentro del cual pueda solicitarse la práctica de un   procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo, ha supuesto una abundante   fuente de conflictos entre las mujeres que solicitan el aborto, las empresas   promotoras de servicios de salud, las IPS y los médicos que deben atender estos   casos.    

Dichas diferencias, encuentran razón, de un   lado, en el hecho cierto de que, desde una perspectiva médica y científica,   realizar un procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo en etapas   avanzadas del mismo es distinto a practicarlo dentro de las primeras semanas de   gestación, ya que el primero implica dar muerte al feto antes de extraerlo del   vientre de la mujer. Y, del otro, en la circunstancia de que, como también se ha   demostrado científicamente, pasado determinado término del embarazo el feto   tiene posibilidad de sobrevivir por fuera del vientre de la mujer, es decir,   podría llegar a tener vida independiente de su progenitora.      

Como se observa, una y otra razón encuentran   sustento en circunstancias objetivas, verificables desde el punto de vista   médico y científico.    

Pues bien, para la Sala, en ausencia de   norma legal o reglamentaria que disponga un límite máximo para la práctica del   aborto, resulta razonable que sean los médicos quienes, enfrentados a casos   límite como el que motiva esta causa, y dentro del marco de su autonomía   profesional, decidan si pueden o no practicar el procedimiento de interrupción   voluntaria del embarazo, con fundamento precisamente en criterios médicos, como   puede ser el relacionado con lo avanzado del estado de embarazo y la posibilidad   de que ya no se esté frente a un feto por completo dependiente de la mujer   gestante.    

Esta conclusión, encuentra apoyo en algunos   pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los que se ha generado un   espacio en el que cabe que los profesionales de la salud planteen reservas   médicas para la práctica del procedimiento de IVE, cuando quiera que se esté   frente a embarazos que se encuentran en las últimas etapas de la gestación.    

En efecto, distintas Salas de Revisión que   se han enfrentado a este debate, directamente o por vía de referencia, han   considerado que, en ausencia de regulación legal sobre el tema, el criterio   médico resulta ser fundamental como factor determinante para la solución de   estas situaciones, y que lo avanzado del estado de embarazo de la gestante es un   aspecto relevante a considerar dentro de la determinación de la conducta en   estos casos.    

Así, por ejemplo, en la Sentencia T-988 de   2007[47],   la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional se pronunció frente al   caso de una joven discapacitada[48]  que había quedado en embarazo como consecuencia de una violación que fue   denunciada ante las autoridades competentes.    

La juez que conoció de este asunto en   primera instancia consideró que la situación planteada se encuadraba dentro de   los supuestos previstos en la jurisprudencia constitucional para que fuera   procedente el procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo. Sin   embargo, en el expediente existía un informe médico que daba cuenta de que   “superadas las 15 semanas de embarazo se aumentan las posibilidades de   complicación para la vida y la salud de la paciente, al realizarse una aborto   son mayores al punto de presentar riesgo de muerte”, situación especialmente   grave en el caso de la accionante, quien sufría de unas condiciones médicas muy   complicadas.  A partir de dicho informe, emitido por una entidad diferente a la EPS accionada,   la funcionaria consideró que no era posible ordenar el procedimiento por la vía   de la acción de tutela precisamente en aras de proteger la vida de la joven   embarazada.    

Sobre este particular, la Sala Séptima de   Revisión sostuvo que “las consideraciones realizadas por la juez de   conocimiento respetaron el precedente constitucional y estuvieron acordes con la   ratio contenida en la sentencia C-355 de 2006. Por esa razón, procederá a   confirmar parcialmente el fallo emitido por la juez a quo […]”, por existir   carencia actual de objeto, ya que el despacho del Magistrado Sustanciador   constató que, con anterioridad a la sentencia, la joven ya no se encontraba en   estado de gestación y tampoco había dado a luz.    

Este fallo muestra cómo lo avanzado del   estado de embarazo no resulta totalmente indiferente, por lo que podría   considerarse justificable que los médicos, en atención al mismo, concluyeran que   no es posible efectuar el procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo.   Esto, debe insistirse, en particular por lo existencia de un vacío normativo   -legal y reglamentario- que fije unas pautas generales para estos eventos.     

En el mismo sentido, en la sentencia T-636   de 2011[49],   la Sala Novena de Revisión analizó el caso de un mujer que solicitaba la   práctica del procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo, bajo la   consideración de que sus médicos tratantes le habían manifestado que su   condición como paciente epiléptica y los medicamentos que tenía que tomar   constituían un riesgo para la salud del feto, que podría nacer con   malformaciones congénitas. La empresa promotora de salud, había negado el   servicio argumentando, entre otras razones, que resultaba necesaria una   valoración concreta emitida por un especialista y que, en tanto la actora ya   contaba para ese momento con 6 meses de embarazo, “la vida ya se ha dado, por   tal razón sí se puede concluir que allí ha existido un asesinato hacia una   criatura que aún no ve la luz […]”.      

Si bien en ese caso se concluyó que existía   un hecho superado, como quiera que la accionante había desistido de la solicitud   de IVE teniendo en cuenta valoraciones médicas posteriores que habían demostrado   que el feto no presentaba ninguna malformación, la Sala consideró necesario   pronunciarse frente a las manifestaciones efectuadas por la EPS accionada, en   particular, en cuanto a la relacionada con la imposibilidad de practicar un   aborto en atención a lo avanzado del estado de embarazo de la accionante.    

En ese orden de ideas, indicó que “[e]l   juicio de valor que califica al aborto después de seis meses como un homicidio   de un ser indefenso es ajeno a las funciones de la entidad. Solo los   conceptos médicos determinan cuándo es procedente la intervención en cada caso   concreto. Si la experiencia enseña que a los seis meses no es aconsejable la   intervención, ello debe ser establecido por los médicos tratantes, y no por la   EPS de manera abstracta. Y si el juicio de valor constituye una desviación   de su objeto, la calificación de la conducta como homicidio representa, además,   una intromisión en el ámbito de competencia de los jueces penales de la   república” (Negrita fuera de texto).    

Así, de nuevo, en ausencia de regulación   legal, esta Corporación consideró que el criterio médico, y no los preconceptos   que pudiera tener la EPS accionada, resultaba ser el factor determinante para   establecer si es o no procedente la interrupción voluntaria del embarazo.    

Finalmente, en esta misma línea, en la   sentencia T-841 de 2011, la Sala Octava de Revisión se pronunció frente al caso   de una menor de 12 años que estaba embarazada, fruto de una relación sexual   sostenida con su novio, también menor de edad. El médico tratante, no adscrito a   la EPS de la actora, había considerado que esta condición ponía en riesgo tanto   la salud emocional de la afectada -en quien se observaba frustración y   depresión-, como su salud física, al existir peligro por complicaciones   obstétricas debido a su edad. Sin embargo, la EPS accionada había negado la   práctica del procedimiento bajo la consideración de que, de un lado, en la   historia clínica de la paciente no se evidenciaban conceptos que hubieran   considerado procedente el procedimiento, y, del otro, de que la orden médica no   había sido impartida por un médico adscrito a la entidad.    

El juez que conoció de la acción de tutela,   consideró que no se encontraba certificada la ocurrencia de la causal de riesgo   o peligro para la vida y salud de la mujer gestante, por un médico adscrito a la   EPS accionada, y que el embarazo estaba en un estado muy avanzado, por lo que la   interrupción del mismo podría poner en peligro la vida de la menor.      

En sede de revisión, la Sala sostuvo:    

“Al respecto, lo primero que hay que señalar   es que no es cierto que las pruebas del expediente demostraran que la IVE sólo   se pudiera realizar sin riesgo para la vida de la madre en las primeras ocho   semanas de gestación. La verdad es que no obra en el expediente ningún concepto   médico que así lo indique y el juez no goza de los conocimientos técnicos   necesarios para certificarlo, lo que de entrada descalifica la validez de esta   consideración. En similar sentido, en la sentencia T-946 de 2008 se expresó,   ante el mismo argumento, que no era competencia del juez de instancia determinar   la oportunidad para realizar la IVE. En segundo lugar, ni la sentencia C-355   de 2006 ni ninguna norma legal ha fijado límite temporal alguno para la   realización de la IVE en los casos despenalizados, lo que no permite que el juez   –u otra autoridad o particular que participe en el sistema de salud- establezca   una regla general que la impida después de cierto tiempo de gestación, como lo   sugirió el juez de instancia. Por lo anterior, la segunda de las razones   ofrecida por el mismo tampoco justificaba la negativa del amparo.    

La sentencia C-355 de 2006 constituye el   contenido mínimo del derecho fundamental a la IVE, el cual puede ser ampliado   por el legislador. Recuérdese que en esta decisión la Sala Plena indicó que ‘se   limitó a señalar las tres hipótesis extremas violatorias de la Constitución, en   las que, con la voluntad de la mujer y previo el cumplimiento del requisito   pertinente, se produce la interrupción del embarazo. Sin embargo, además de   estas hipótesis, el legislador puede prever otras en las cuales la política   pública frente al aborto no pase por la sanción penal’. Así mismo, las   condiciones de ejercicio del derecho fundamental a la IVE pueden ser   desarrolladas por el legislador, siempre y cuando se respete y garantice el   contenido mínimo del derecho que fue reconocido por esta Corte. En este sentido,   el legislador podría, por ejemplo, establecer un periodo de tiempo en el cual la   sola voluntad de la mujer baste para acceder a la IVE o fijar un límite máximo   razonable para la utilización de las causales hasta ahora despenalizadas, lo   cual hasta el momento no ha ocurrido.    

En ausencia de una norma legal que   establezca una restricción de carácter temporal para la IVE en las hipótesis   despenalizadas, esta Sala debe garantizar el mínimo reconocido en la sentencia   C-355 de 2006 pues en esta se dejó claro que la falta de desarrollo legal no   podía implicar la negación del derecho a la IVE. Con ello en mente, la Sala   estima que la decisión sobre la realización de la IVE en una etapa de gestación   cercana al nacimiento –que ni siquiera era el caso de AA, quien tenía menos de   cinco meses de embarazo al momento de la interposición de la tutela- debe ser   tomada en cada caso concreto mediante una ponderación de (i) la causal de que se   trate, (ii) de criterios médicos soportados en la condición física y mental   particular de la mujer gestante y, en todo caso, (iii) del deseo de la misma.  Como toda intervención médica, la práctica de la IVE en estas condiciones debe   estar precedida de un consentimiento idóneo e informado sobre el procedimiento a   realizar y sus riesgos y beneficios.”[50] (Negrita fuera de texto).    

En esta sentencia, la Sala avanzó en la   fijación de algunos aspectos a considerar en casos en los que el estado de   embarazo se encuentre muy avanzado, y esa razón haya sido alegada como obstáculo   para la práctica del procedimiento.    

En ese sentido, en esa providencia se   establecieron como parámetros de ponderación (i) la causal de la que se trate;   (ii) el deseo de la mujer gestante, y, de nuevo (iii) el criterio médico. Y si   bien en esta oportunidad, éste último se refirió al tema de la condición de la   mujer gestante, entiende la Sala que ello obedeció a las circunstancias   particulares del caso, ya que son múltiples los supuestos médicos y científicos   que pueden presentarse en estos casos    –referidos o no directamente a la salud   de la madre– y que no pueden ser anticipados o determinados a priori por   los jueces constitucionales.    

Pues bien, aplicadas las anteriores reglas   al presente asunto, la Sala encuentra que no existió una vulneración de los   derechos fundamentales de la accionante, en el hecho de que los profesionales de   la salud que conocieron de su caso se hubieren negado a practicar el aborto,   bajo criterios médicos que fueron debidamente expuestos y, en los que, debe   resaltarse, coincidieron todos los galenos que conocieron de este caso.    

En efecto, las consideraciones formuladas   por los médicos no se muestran como arbitrarias, desproporcionadas o   irrazonables, sino que se encuentran debidamente soportadas en realidades   científicas, como que, en el caso de embarazos con estados de gestación muy   avanzados, se está frente a fetos desarrollados que, en principio, tendrían   posibilidades de sobrevivir de manera autónoma por fuera del vientre de la   mujer.    

Debe indicarse, además, que ninguno de estos   profesionales recondujo su argumentación al tema de la objeción de conciencia;   en otros términos, ninguno de ellos alegó razones de conciencia o de convicción   para negarse a practicar el procedimiento, sino que se quedaron en el campo   médico y científico para el efecto; todo ello, por lo demás, dentro del ámbito   de su autonomía profesional.    

En este escenario, ante la existencia de   criterios médicos que desaconsejaban la práctica del IVE, la EPS accionada no   tenía más opciones que, como lo hizo, buscar la opinión de otros profesionales   sobre esta materia. Y, en tanto todos los consultados coincidieron en negar la   realización del procedimiento, no había lugar a exigir legalmente su práctica.    

En consecuencia, la Sala encuentra que en el   presente asunto no existió una vulneración de los derechos fundamentales de la   accionante, como quiera que las accionadas actuaron, dentro de sus competencias,   para efectos de garantizar el acceso al servicio de IVE, sin que pueda   imputárseles responsabilidad en el hecho de que, finalmente, y por cuenta de   criterios médicos fundados, se hubiera negado su práctica.    

En todo caso, a efectos de que todos los   sujetos que puedan llegar a verse involucrados en este tipo de asuntos cuenten   con unas reglas claras a las cuales adecuar su conducta, la Sala estima   necesario instar al Congreso de la República para que, luego de un debate   democrático y ponderado en el órgano de representación popular, expida la   regulación referente a: (i) el establecimiento de un término máximo para el   trámite de estudio y aprobación de las solicitudes de interrupción voluntaria   del embarazo que se formulen ante las empresas promotoras de servicios de salud,   y (ii) la definición de si hay lugar a prever la existencia de una limitación   temporal para la práctica de este tipo de procedimientos.    

IV.        DECISION    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías,   el 28 de diciembre de 2013, y por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito   con Función de Conocimiento de Bogotá, el 24 de enero de 2014, dentro de la   acción de tutela formulada por CAM contra Famisanar EPS, DDD IPS y Clínica RRR. En su lugar,  NEGAR el amparo   solicitado.     

Segundo.- PREVENIR a Famisanar EPS para que, en adelante, responda   con la celeridad requerida a las solicitudes de interrupción voluntaria del   embarazo que se le formulen.    

Tercero.- COMPULSAR copias del presente expediente a la   Superintendencia Nacional de Salud para que, en ejercicio de sus competencias,   investigue las posibles faltas en las que pudo incurrir Famisanar EPS.     

Cuarto.- REMITIR copias del presente expediente al Tribunal   de Ética Médica de Bogotá, a fin de que, en ejercicio de sus competencias,   indague si los médicos que atendieron a la accionante durante el trámite de la   solicitud de interrupción voluntaria del embarazo, incurrieron en alguna falta a   la ética profesional.    

Quinto.- ADVERTIR a todos los profesionales de la salud que se   vean involucrados en casos de interrupción voluntaria del embarazo, que, al   margen de las consideraciones a las que haya lugar sobre la ocurrencia o no de   la causal que se alega como fundamento del procedimiento, no les es dable   descalificar o censurar la situación de la mujer que se acerca a solicitar el   servicio, so pena de incurrir en las sanciones correspondientes por faltas al   ejercicio profesional.      

Sexto.- ORDENAR a la Secretaría General de esta Corte y a   las autoridades judiciales que conocieron de este asunto en sus dos instancias,   limitar el acceso al expediente a las partes del presente proceso y guardar   estricta reserva sobre la identidad de la señora CAM, so pena de las   sanciones legales que correspondan por el desacato a orden judicial.    

Séptimo.- ORDENAR a   Famisanar EPS, DDD IPS, a la Clínica RRR,   a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, al Tribunal de Ética Médica de   Bogotá, al Ministerio de Salud, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la   Caja de Compensación Familiar TTT, y a la Mesa por la Vida y la Salud de   las Mujeres, guardar estricta reserva sobre la identidad de la señora CAM.    

Octavo.- INSTAR al Congreso de la República para que expida la   regulación referente a: (i) el establecimiento de un término máximo para el   trámite de estudio y aprobación de las solicitudes de interrupción voluntaria   del embarazo que se formulen ante las empresas promotoras de servicios de salud,   y (ii) la definición de si hay lugar a prever la existencia de una limitación   temporal para la práctica de este tipo de procedimientos.    

Noveno.- LÍBRENSE por   Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de   1991, para los efectos allí contemplados.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] La medida de reserva del nombre y de los datos de identificación de   las accionantes ha sido adoptada por la Corte Constitucional en casos similares   al que aquí se analiza, como en el de las Sentencias T-988 de 2007, M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto, y T-946 de 2008; M.P. Jaime Córdoba Triviño. La   restricción de acceso al expediente a las partes del proceso y la guarda de   reserva de identidad como obligación de las autoridades judiciales involucradas,   son medidas que fueron establecidas para estos casos a partir de la Sentencia   T-841 de 2011, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.       

[2] Así, consta en la historia clínica que   “A LA OTRA SEMANA DE HABERSE ENTERADO DEL ESTADO DE EMBRAZO [sic] FUE A   ORIENTAME PERO NO TENIA LOS MEDIOS ECONOMICOS PARA LA INTERRUPCION DEL EMBARAZO   […] REFIERE QUE DESEA INTERRUMPIR EL EMBARAZO PORQUE ESTA MUY AFECTADA   EMOCIONALMENTE POR EL EMBARAZO. LA PACIENTE LLORANDO MANIFIESTA EN SUS PROPIAS   PALABRAS: ‘NO ME SIENTO EN LA CAPACIDAD ECONOCMICA [sic], NI PSICOLOGICA,   PARA AAFRONTAR [sic] ESTE EMBARAZO’. ‘LLOR [sic]  TODO EL TIEMPO’. ‘SON MUCHAS COSAS QUE SE ME VIENEN ENCIMA’ […]”.    

[3] Esta información fue consignada en la ultrasonografía obstétrica   transabdominal realizada a la accionante el 20 de noviembre de 2013.    

[4] En el expediente no se encuentra copia de dicha valoración, ni   constancia de que la misma se realizó.    

[5] Cuaderno No. 1, folio 16.    

[6] Así lo indicó la propia accionante en la declaración que consta en   el cuaderno No. 1, folio 36.    

[7] Cuaderno 1, folio 20.    

[8] De acuerdo con el RAE, el feticidio es la “acción y   efecto de dar muerte a un feto”.    

[9] Cuaderno 1, folio 35.    

[10] A su respuesta, anexó copia de la Circular No. 000003 del 25   de abril de 2013, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, a través   de la cual se impartieron algunas instrucciones sobre la interrupción voluntaria   del embarazo a los prestadores de servicios de salud, a las entidades   administradoras de planes de beneficios y a las entidades territoriales   encargadas.    

[11] Cuaderno 1, folio 13 y siguientes.    

[12] Cuaderno 1, folio 16.    

[13] Cuaderno 1, folio 17 y siguientes.    

[14] Cuaderno 1, folio 19.    

[15] Cuaderno 1, folio 20.    

[16] Cuaderno 1, folio 23.    

[17] Cuaderno 1, folio 21.    

[18] Cuaderno No. 1, Folio 149.    

[19] Famisanar EPS indica que ha acudido con   este objeto a distintas instituciones de la ciudad de Bogotá, como las Clínicas   Juan N Corpas, Nicolás de Federman, San Rafael, El Bosque, de Occidente y   Palermo, y a los Hospitales Universitario San Ignacio y San José Infantil.    

[20] En el expediente consta un escrito remitido por Famisanar EPS el día   21 de enero de 2014 al juzgado que conoció de este proceso en primera instancia,   referido a un trámite de desacato promovido por la actora antes de que fuera   fallada la impugnación. En él, Famisanar, además de reiterar los   argumentos expuestos a lo largo de este proceso, manifestó que ha acudido a   otras 9 instituciones de la red de prestadores de servicios de salud de   Cundinamarca para lograr que alguna de ellas realice el procedimiento   solicitado, sin que a la fecha hubiere recibido respuesta favorable de ninguna   de ellas.     

[21] Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.    

[22] Ver, entre otras, las sentencias T-114 de 2013 y T-316A de 2013   (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[23] Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-723 de 2012 (M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio), T-934 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez),   T-1058 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-213 de 2013 (M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva).      

[24] Sentencia T-788 de 2013, Magistrado Ponente: Alexei Julio Estrada.    

[25] Sentencia T-963 de 2010, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra   Porto.    

[26] Sentencia T-788 de 2013, Ibidem.    

[27] Al respecto, en la Sentencia T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio   Estrada, la Corte indicó: “advierte la Sala que es posible que la carencia   actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho   superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la   orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de   amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío”.    

[28] “[…] 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó   un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del   derecho”.    

[29] Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández.    

[30] Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.    

[31] Esta doctrina recibe su nombre a partir de la obra de Harrer, H.,   Zivilrechtliche Haftung bei durchkreutzter Familienplannung, Editorial   Verlag Peter Lang, y surge en respuesta a la corriente que negaba la posibilidad   de reconocimiento de indemnización en estos casos, bajo el argumento de que con   ello se lesiona la dignidad de la persona, a la que se reduce a términos   meramente económicos. La doctrina de la separación aboga por establecer una   distinción entre el niño que ha nacido y el daño reclamado (Unterhaltsaufwand).    

[32] El texto de las normas acusadas, era del siguiente tenor: //   “Artículo. 32. Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad   penal cuando: […] // 7. Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o   ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente   no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber   jurídico de afrontar.” // “Artículo 122. Aborto. La mujer que causare su aborto   o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3)   años. A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer,   realice la conducta prevista en el inciso anterior.” // “Artículo 123. Aborto   sin consentimiento. El que causare el aborto sin consentimiento de la mujer o en   mujer menor de catorce años, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10)   años.” // “Artículo 124. Circunstancias de atenuación punitiva. La pena señalada   para el delito de aborto se disminuirá en las tres cuartas partes cuando el   embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto   sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminación artificial o transferencia   de óvulo fecundado no consentidas. // Parágrafo. En los eventos del inciso   anterior, cuando se realice el aborto en extraordinarias condiciones anormales   de motivación, el funcionario judicial podrá prescindir de la pena cuando ella   no resulte necesaria en el caso concreto.”    

[34] Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente   110010324000200800256-00, Sentencia de 13 de marzo de 2013, Consejera Ponente:   María Claudia Rojas Lasso.    

[35] El artículo 91 del Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece:   “Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en   contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no   hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.   Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los   siguientes casos: //  1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos   por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. // 2. Cuando   desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. // 3. Cuando al cabo de   cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le   correspondan para ejecutarlos. // 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a   que se encuentre sometido el acto. // 5. Cuando pierdan vigencia.” (Negrilla   fuera de texto).    

[36] Código 69.5.1.    

[37] Código 75.0.2.    

[38] Código G02AD0601    

[39] Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente 2012-00017-00,   Sentencia de 23 de mayo de 2013, Consejera Ponente: María Elizabeth García   González.    

[40] Radicación 11001 03 24 000 2013 00257 00, asignado al despacho del   Consejero Guillermo Vargas Ayala.    

[41] Sentencia T-841 de 2011, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra   Porto.    

[42] Artículo 86, Código Penal de la Nación Argentina.     

[43] Artículo 16.    

[44] Artículo 15.    

[45] Código de Salud Pública, Ley 2001-588 del 7 de julio de 2001.    

[46] Ley 2001-588 del 5 de julio de 2001, artículo L2213-1.     

[47] Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.    

[48] De acuerdo con la historia clínica aportada al expediente, la joven   había sido diagnosticada con retardo psicomotor severo, hipotiroidismo,   cuadriparesia espástica, encefalopatía hipoxico isquémica, hipotonía trocular,   epilepsia parcial versiva a la izquierda y mioclonia, entre otras patologías.    

[49] Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.    

[50] El contenido de esta sentencia en relación con este tema en   particular, fue incorporado por la Superintendencia Nacional de Salud en la   Circular 000003 de 2013.

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