T-532-19

Tutelas 2019

         T-532-19             

Sentencia   T-532/19    

Referencia: expediente T-7.207.463    

Acción de tutela presentada por Salvador Alcántara y otros en contra de la   Agencia Nacional de Tierras (ANT).    

Magistrado Ponente:    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).    

La   Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I.                          ANTECEDENTES    

1.                  Síntesis   del caso. El 26   de abril de 2017, el señor Salvador Alcántara presentó un derecho de petición (párr.   4) ante la Agencia Nacional de Tierras (ANT), por medio del cual solicitó:   (i) brindar información sobre (a) el estado de los trámites de   revocatoria directa de 62 resoluciones de adjudicación de predios baldíos   ubicados en el corregimiento de El Garzal, en el municipio de Simití, Bolívar (párr.   2.1), (b) si en las tierras del corregimiento de El Garzal se adelanta   «algún procedimiento agrario[1]  especial»[2]  y (c) si «existe un plan especial de intervención o de   priorización»[3]  de la entidad en el corregimiento de El Garzal; (ii) expedir   copias de la diligencia de inspección ocular preliminar que se llevó a cabo en   el complejo cenagoso «El Garzal» y del expediente «de delimitación de   los terrenos»[4]  de dicho complejo cenagoso. El 29 de diciembre de 2017, en atención a la   referida solicitud de información, la ANT indicó que había solicitado el «préstamo   del expediente de titulación de la resolución de adjudicación referenciada»[5] y que, una vez lo   recibiera, verificaría «si es procedente el trámite de [la] solicitud»  (párr. 5)[6].  El 27 de julio de 2018, el señor Salvador Alcántara y otras 106 personas del   corregimiento de El Garzal presentaron acción de tutela en contra de la ANT, por   considerar que la entidad había violado, entre otros, sus derechos de petición y   al debido proceso administrativo (párr. 6).    

2.                  Hechos. Según la información allegada a   este proceso, desde el año 2007[7],   la ANT[8]  ha tramitado la revocatoria directa de 62 actos administrativos de   adjudicación de baldíos[9]  en el corregimiento de El Garzal, en el municipio de Simití, Bolívar. Además,   desde el año 2012[10],   dicha entidad adelanta el deslinde del complejo cenagoso «El Garzal»[11], el cual está   ubicado en el mismo corregimiento. En el marco de esos procedimientos, entre el   15 de noviembre de 2013 y el 8 de junio de 2016, el señor Salvador Alcántara y   otros habitantes del corregimiento El Garzal[12] presentaron ante el   Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) cuatro (4) solicitudes de   información[13]. En particular,   solicitaron a esa entidad información sobre sus actuaciones en dicho   corregimiento; en el expediente obra prueba de que el INCODER contestó tres de   esas solicitudes[14]. Según la información   allegada al proceso por los accionantes, el estado actual de estos   procedimientos es el siguiente:    

2.1. En relación con los   procedimientos de revocatoria directa de las resoluciones de adjudicación de   baldíos[15], la última actuación del   INCODER se registró el 16 de noviembre de 2012, fecha en la cual esa entidad   decretó de oficio la nulidad de algunos[16] de los trámites de   revocatoria directa, por la indebida notificación de los adjudicatarios.    

2.2. En relación con el   procedimiento de deslinde del complejo cenagoso «El Garzal», la última   actuación del INCODER se registró el 23 de abril de 2013, fecha en la cual esa   entidad concluyó la «visita de actualización de colindantes y ocupantes del   complejo cenagoso El Garzal»[17],   cuyo informe final[18]  fue expedido el 22 de mayo del 2013 por los funcionarios delegados para   adelantar esa diligencia[19].    

3.                  La comunidad   accionante manifiesta que, tras esas actuaciones, «no ha tenido   conocimiento»[20]  de otras gestiones desarrolladas por parte de la entidad demandada en los   procedimientos referidos.    

4.                  Derecho   de petición que origina la solicitud de tutela. El 26 de abril de 2017, el señor Salvador   Alcántara, por medio de apoderado, presentó derecho de petición de información   ante la ANT, por medio del cual solicitó:    

        

Informar    

sobre                    

El «estado actual de los trámites de           revocatoria directa de 62 adjudicaciones de predios baldíos de la Nación a           familias campesinas del corregimiento de El Garzal»[21].   

«Si existe algún procedimiento agrario           especial sobre las tierras del corregimiento El Garzal»[22].   

«Si existe un plan especial de           intervención o de priorización para brindar solución pronta a las familias           de El Garzal, en caso afirmativo, solicito se expida copia del mismo»[23].   

Expedir copias                    

«del informe de la inspección ocular           (preliminar) y del expediente de delimitación de los terrenos del complejo           cenagoso de El Garzal, ordenada mediante resolución No. 106 del 29 de enero           de 2013»[24].      

5.                    Respuestas a dicho derecho de petición. La referida solicitud fue contestada el 29 de diciembre de 2017[25] por la ANT y notificada   al solicitante el 26 de febrero de 2018[26]. En su respuesta, la   Subdirectora de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión de la entidad   indicó que «esta Subdirección procedió a solicitar a la Oficina de Gestión   Documental y Archivo de la Agencia Nacional de Tierras el préstamo del   expediente de titulación de la resolución de adjudicación referenciada. Una vez   se allegue dicho expediente, se verificará si es procedente el trámite de su   solicitud. En virtud de lo anterior, cualquier actuación que se surta dentro del   expediente se le comunicará de acuerdo con lo establecido en el Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-Ley 1437 de   2011»[27].  El 9 de mayo de 2019, la ANT profirió una nueva respuesta a la mencionada   solicitud, cuyo contenido se referirá en el párr. 24.2.    

6.                  Solicitud   de tutela. El   27 de julio de 2018[28],   el señor Salvador Alcántara y otras 106 personas del corregimiento de El Garzal[29] interpusieron acción de   tutela en contra de la ANT, por considerar que esa entidad violó sus derechos a   la tierra y el territorio de la población campesina, a la dignidad humana, al   trabajo, a la vivienda digna, a la alimentación adecuada, a la seguridad   alimentaria, de petición, al acceso a la información y al debido proceso   administrativo. Al respecto, los accionantes indicaron que «la última   solicitud de información se realizó el 26 de abril de 2017 (…) [y] pese a   que en el mes de febrero de 2018 la ANT brindó una respuesta a la solicitud, la   misma no satisface los requisitos establecidos en la línea jurisprudencial de la   Corte Constitucional, toda vez que no se ha otorgado una respuesta de fondo,   vulnerando el derecho de petición y acceso a la información de la comunidad de   El Garzal»[30].   En particular, los accionantes solicitaron que se ordene a la ANT[31]:    

        

Amparar                    

1. El derecho de petición del señor           Salvador Alcántara en relación con la solicitud del 26 de abril de 2017 «toda vez que no se ha           otorgado una respuesta de fondo».   

Brindar información           actualizada sobre                    

2. «el proceso de adjudicación de baldíos en           el corregimiento de El Garzal, municipio de Simití, Bolívar».   

3. «el proceso de revocatoria de las 62           resoluciones de adjudicación de baldíos a favor de campesinos (…) iniciado           por el INCODER».   

4. «el proceso de deslinde del complejo           cenagoso El Garzal (…) iniciado por el INCODER».   

Proferir decisión dentro de           un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas                    

5. «dentro del procedimiento de revocatoria de las 62           resoluciones de adjudicación de baldíos» en el corregimiento referido.   

6. «en el procedimiento administrativo de           deslinde del complejo cenagoso El Garzal» en dicho corregimiento.   

Culminar dentro de un plazo           razonable y sin dilaciones injustificadas                    

7. «el procedimiento de adjudicación de           baldíos a favor de las familias campesinas del corregimiento (…) que cumplan           con los requisitos para ser sujetos de reforma agraria, de conformidad con           la Ley 160 de 1994».   

Conformar una mesa de           trabajo interinstitucional                    

7.                  Respuesta   de la entidad accionada. El 6 de agosto de 2018, la ANT señaló que (i) no existía   amenaza para los derechos fundamentales invocados y que (ii) la   acción de tutela no era procedente. Sobre lo primero, explicó que   en el caso se presentó «el fenómeno jurídico de hecho superado, toda vez que   mediante oficio No. 20174021079411 del 29 de diciembre de 2017, se dio respuesta   a la solicitud del accionante»[32]. Sobre lo   segundo, indicó que la acción no satisfacía los requisitos de (a)   inmediatez, dado que los accionantes recibieron «una respuesta administrativa   que quedó en firme hace más de un (sic) [ocho] (8) meses»[33], y (b) de   subsidiariedad, ya que la apoderada de los accionantes «no puede pretender   que mediante la acción de tutela se realice la revocatoria directa de las 62   resoluciones [ni la] titulación de un predio baldío»[34]. En adición, la   entidad manifestó que, ante la cantidad de solicitudes de adjudicación de   baldíos a personas naturales, «debe hacer una priorización (…) atendiendo   criterios estratégicos de descongestión que permitan una selección de procesos a   impulsar en cada vigencia»[35].    

8.                  Sentencia   de primera instancia. El 14 de agosto de 2018, el Juez Veintiséis Penal del Circuito   con Función de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente el amparo. En   particular, concluyó que: (i) la apoderada de los accionantes no estaba   legitimada para actuar en el proceso, pues (a) los derechos de   petición previos fueron «presentados por otras organizaciones sociales»[36] y, además, (b)   «no [presentó] solicitud alguna relacionada con que se le brinde   información actualizada sobre los procesos de adjudicación, revocatoria y   deslinde»[37];   (ii) la acción no cumplía el requisito de subsidiariedad, pues «la   protección del derecho de propiedad a través de la acción de tutela sólo es   posible de forma conexa a prerrogativas fundamentales (…) cuando estas resultan   amenazadas por un perjuicio irreparable»[38], por lo que podía   acudir ante «la jurisdicción especializada natural que [se ocupa]  de la legalidad de la actividad administrativa»[39], y (iii)   tampoco cumplía con el requisito de inmediatez, dado que «la última actuación   de la administración [fue] en el 2017, con la respuesta de un derecho de   petición»[40].  En relación con la conformación de una mesa interinstitucional, indicó que «las   mesas de trabajo interinstitucional son las creadas al interior de las entidades   para la comunicación, identificación de problemas comunes, aplicación de   herramientas metodológicas y gestión, situación que desborda ampliamente la   competencia del juez de tutela»[41].    

9.                    Impugnación y nulidad de lo actuado. El 22 de agosto de 2018, la apoderada de los accionantes impugnó la   decisión de primera instancia. El 9 de octubre del mismo año[42], la Sala Penal del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de lo   actuado a partir de la admisión de la tutela, por indebida integración del   contradictorio. Esto, pues no se vinculó a la Subdirección de Acceso a Tierras   por Demanda y Descongestión ni a la Oficina de Gestión Documental y Archivo,   dependencias de la ANT, «cuyo concurso es necesario para establecer con   claridad la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales alegados»[43].    

10.             Sentencia   de primera instancia. El 17 de octubre de 2018, el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito   con Función de Conocimiento de Bogotá avocó conocimiento de la tutela, vinculó a   las dependencias de la ANT, de conformidad con lo dispuesto por el ad quem,   y corrió el respectivo traslado. El 23 de octubre de 2018, la ANT contestó la   tutela y reiteró los argumentos presentados en su primer escrito de contestación[44]  (párr. 7). El 31 de octubre del mismo año, se profirió una nueva decisión   de primera instancia, en el mismo sentido de la anulada, es decir, se declaró la   improcedencia del amparo por las mismas razones presentadas en el párr.   8.    

11.               Impugnación. La apoderada de los accionantes   impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual presentó cuatro   argumentos principales: (i) la acción sí cumple el requisito de   subsidiariedad, (ii) la acción sí cumple el requisito de inmediatez,   (iii) la apoderada está legitimada para actuar en el proceso y  (iv) las respuestas proferidas por la ANT desconocen los requisitos   jurisprudenciales sobre derecho de petición. En relación con lo primero,   indicó que no pretende que por medio de la tutela se dicte decisión de fondo   dentro de los procesos que actualmente adelanta la ANT, sino evidenciar «la   afectación de los derechos fundamentales de la comunidad»[45] y solicitar la   adopción «de lo expuesto por la Corte Constitucional en los fallos SU-235 de   2016[46]  y SU-426 de 2016[47]»[48], en los cuales se   consideró procedente la tutela para «evaluar la presunta negligencia estatal»[49].   Sobre lo segundo, indicó que «pese a que la respuesta brindada se encuentra   fechada en diciembre de 2017, la misma fue notificada hasta el mes de febrero de   2018»[50].  Sobre lo tercero, explicó que el titular del derecho de petición y de   acceso a la información es el señor Salvador Alcántara, y no quien ejerza su   representación judicial, por lo que es irrelevante que ella no hubiera   presentado los derechos de petición previos. Sobre el cuarto argumento, mencionó   que la respuesta brindada por la ANT no ha sido «de fondo, clara y precisa   sobre las etapas procesales en las cuales se encuentran los procesos de   revocatoria directa, deslinde del complejo cenagoso de El Garzal y la   adjudicación de baldíos de la Nación»[51].    

12.             Sentencia   de segunda instancia. El 14 de diciembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá resolvió (i) revocar parcialmente el fallo   impugnado, (ii) amparar el derecho fundamental de petición, (iii)  ordenar a la ANT que, en el término máximo de 10 días, proceda a resolver la   solicitud de información presentada en el mes de abril de 2017 por Salvador   Alcántara y (iv) confirmar en lo demás la providencia impugnada. El ad   quem concluyó que la petición de información presentada por el solicitante «para   que se le indicara el estado actual del trámite de revocatoria directa de las 62   resoluciones emitidas por el INCODER, (…) no ha tenido respuesta alguna por   parte de la ANT, pues en comunicado del 29 de diciembre de 2017 se limitó a   indicar que había solicitado en préstamo el respectivo expediente para dar   trámite a lo peticionado, lo que en manera alguna constituye una respuesta,   conforme a las reglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional»[52]. Frente al resto   de solicitudes de tutela, el Tribunal confirmó la declaratoria de improcedencia.    

13.             Pruebas   decretadas en sede de Revisión. El 29 de abril de 2019, el despacho del magistrado ponente   ordenó que, por medio de la Secretaría General, se recaudaran las siguientes   pruebas:    

13.1. A la apoderada de los   accionantes, Ángela Daniela Caro Montenegro, le solicitó: (a) enviar la   constancia de recibido del oficio de radicado 20174201079411, de 29 de diciembre   de 2017, emitido por la ANT y dirigido al abogado Reymundo Rafael Vásquez   Barrio, en la cual se lea con claridad la fecha de envío y recepción del mismo   en la dirección de notificación, y (b) rendir informe respecto de (1)   si la ANT dio cumplimiento a la orden del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá, Sala Penal, contenida en el numeral primero de la sentencia   de segunda instancia del 14 de diciembre de 2018. En caso de haber recibido la   respuesta en los términos dispuestos en dicha sentencia, se le solicitó remitir   copia de la misma; (2) si la ANT ha adelantado alguna otra actuación para   dar respuesta a las solicitudes de información presentadas por el señor Salvador   Alcántara Rivera, relacionadas con los procedimientos agrarios que se adelantan   en el municipio de Simití, Bolívar, y, por último, (3) cómo y cuándo   obtuvo las copias del proceso administrativo de deslinde del complejo cenagoso   El Garzal, las cuales allegó como prueba en el proceso de tutela, y si las   mismas fueron obtenidas como respuesta a la petición elevada por el abogado   Reymundo Rafael Vásquez Barrio ante la ANT el 26 de abril de 2017.    

13.2. A la ANT le solicitó: (a)   enviar la constancia de envío del oficio de radicado 20174201079411, de 29 de   diciembre de 2017, elaborado por la Subdirección de Acceso a Tierras de esa   entidad y dirigido al abogado Reymundo Rafael Vásquez Barrio, en la cual conste   la fecha de recepción del referido oficio en la dirección de notificación y   (b)  rendir informe respecto de: (1) si dio cumplimiento a la orden que le   impartió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal,   contenida en el numeral primero de la sentencia de segunda instancia del 14 de   diciembre de 2018 (rad. 110013109026201800141 02). En caso de haber emitido la   respuesta, se le solicitó remitir copia de la misma junto a la constancia de   envío y (2) si ha adelantado alguna otra actuación para dar respuesta a   las solicitudes de información presentadas por el señor Salvador Alcántara,   relacionadas con los procedimientos agrarios que se adelantan en el municipio de   Simití, Bolívar.    

14.               Sustitución de poderes.   El 29 de abril de 2019, el abogado Óscar Danilo Sepúlveda allegó al proceso la   sustitución de 107 poderes para representar a los accionantes[53].    

II.                 CONSIDERACIONES    

1.     Objeto de la decisión y   problemas jurídicos    

15.             Objeto de   la decisión. La   parte accionante invoca la protección de los derechos a la tierra y el   territorio de la población campesina, a la dignidad humana, al trabajo, a la   vivienda digna, a la alimentación adecuada, a la seguridad alimentaria, al   debido proceso administrativo, de petición y al acceso a la información. Ahora   bien, como se señaló en el párr. 2, los accionantes han presentado   múltiples derechos de petición ante la ANT; sin embargo, la Sala constata que   (i)  la alegada vulneración del derecho de petición se relaciona con la solicitud   presentada el 26 de abril de 2017, por lo que a este se limita el presente   análisis, y, además, que (ii) los derechos de petición presentados   con anterioridad fueron radicados entre el 15 de noviembre de 2013 y el 8 de   junio de 2016, por lo cual, en relación con estos, la acción de tutela sub   examine  carece evidentemente de inmediatez. Por lo tanto, la Sala advierte que la   solicitud de amparo versa sobre dos asuntos: (i) la respuesta proferida   por la parte accionada al derecho de petición presentado el 26 de abril de 2017   por el señor Salvador Alcántara y (ii) la presunta demora injustificada   de la ANT para resolver de fondo sobre los procedimientos administrativos que se   adelantan en el corregimiento de El Garzal. En virtud de lo anterior, la Sala   circunscribirá el análisis del caso a la presunta vulneración de los derechos   fundamentales de petición y al debido proceso administrativo.    

16.             Problemas   jurídicos.   Corresponde a la Sala Primera de Revisión resolver el siguiente problema   jurídico: ¿cumple la solicitud de tutela sub examine con los requisitos   de procedibilidad? En particular, la Sala analizará si se satisfacen los   requisitos de legitimación en la causa, subsidiariedad, amenaza o vulneración   prima facie  de derechos fundamentales e inmediatez en relación con cada una de las   pretensiones. En caso de que la respuesta a esta pregunta sea afirmativa, la   Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos sustanciales: (i) ¿la   ANT vulneró el derecho fundamental de petición del señor Salvador   Alcántara y de los demás accionantes de la comunidad de El Garzal en relación   con la solicitud presentada el 26 de abril de 2017? y (ii) ¿la ANT   vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor   Salvador Alcántara y de los demás accionantes de la comunidad de El Garzal, al   no haber proferido aún decisión de fondo en los procedimientos de adjudicación   de baldíos, revocatoria directa de adjudicación de baldíos y deslinde del   complejo cenagoso «El Garzal»?    

2.     Respuesta al problema jurídico   de procedibilidad    

18.               Subsidiariedad. De conformidad con los   artículos 86 de la Constitución Política y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, la   tutela «es un mecanismo (…) residual y subsidiario»[58]. Este mecanismo   solo resulta procedente cuando el accionante no tenga a su disposición otro   medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. En   consecuencia, por regla general la tutela será improcedente cuando   existan otros recursos o medios de defensa, judicial o administrativos,   «salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable»[59].  Por lo anterior, esta Sala analizará el requisito de subsidiariedad respecto   de cada una de las pretensiones formuladas en la solicitud de tutela, lo cual   implica verificar si los accionantes (i) cuentan con otro medio de   defensa ordinario –judicial o administrativo– para formular las solicitudes de   amparo incluidas en la tutela[60]  y, de existir dicho mecanismo, (ii) si, en el caso concreto, se acredita la configuración de un perjuicio   irremediable que torne procedente la tutela como mecanismo transitorio.    

18.1. Amparar el derecho de petición del   señor Salvador Alcántara en relación con la solicitud del 26 de abril de 2017   (pretensión núm. 1). La tutela sub examine cumple con el requisito de   subsidiariedad en relación con esta pretensión, pues el señor Salvador Alcántara   (i) presentó el derecho de petición de 26 de abril de 2017 y, en ese orden   de ideas, «elevó la correspondiente petición»[61] antes de acudir a   la tutela; además, (ii) alega que la respuesta de la entidad no satisface   los requisitos de la jurisprudencia constitucional para el efecto, y,   finalmente, (iii) no cuenta con otro medio de defensa judicial o   administrativo para proteger ese derecho fundamental[62]. Por consiguiente,   corresponde a la Sala analizar de fondo su solicitud de amparo, esto es, evaluar   si las respuestas proferidas por la ANT el 29 de diciembre de 2017 y el 9 de   mayo de 2019 satisfacen las reglas jurisprudenciales sobre la respuesta al   derecho de petición.    

18.2. Brindar información actualizada   sobre el proceso de revocatoria de las 62 resoluciones de adjudicación de   baldíos (pretensión núm. 2). La Sala encuentra que, en relación con esta   pretensión, la tutela sub judice cumple con el requisito de   subsidiariedad, por cuanto dicha solicitud fue incorporada en el derecho de   petición de 26 de abril de 2017 (párr. 18.1). En efecto, el señor   Salvador Alcántara solicitó esta información ante la entidad demandada y, por   consiguiente, ante la ausencia de otro medio de protección judicial o   administrativo, la acción de tutela es procedente. Por lo tanto, la Sala   analizará de fondo esta solicitud de amparo.    

18.3. Brindar información actualizada   sobre el proceso de adjudicación de baldíos y sobre el proceso de deslinde del   complejo cenagoso El Garzal (pretensiones núm. 3 y 4). En relación con estas   pretensiones, la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, pues   en el derecho de petición del 26 de abril de 2017 no se solicitó información   alguna sobre los procedimientos de adjudicación de baldíos y de deslinde del   complejo cenagoso «El Garzal». En consecuencia, «procesalmente   no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, [la autoridad   está] en la obligación constitucional de responder»[63].  La Sala considera que esta pretensión no le es exigible a la parte accionada   directamente por vía de tutela, dado que (i) dicha entidad no fue   constituida, respecto de esta pretensión, como «extremo fáctico» del   derecho de petición, lo cual, según reiterada jurisprudencia, es un requisito   necesario para la procedencia del amparo[64],  (ii) la acción de tutela no es el mecanismo principal para la solicitud   de información a las autoridades públicas, sino que (iii) para estos   efectos, la Constitución Política, en su artículo 23, dispuso el derecho de   petición. En tales términos, la Sala advierte que el accionante dispone del   derecho de petición para solicitar la información relacionada con los procesos   de adjudicación y deslinde.    

18.4. Proferir decisión de fondo dentro   del procedimiento de revocatoria de las 62 resoluciones de adjudicación y del   procedimiento administrativo de deslinde del complejo cenagoso «El Garzal», así   como culminar la adjudicación de baldíos en dicho corregimiento (pretensiones   núm. 5, 6 y 7). La acción de tutela sub examine no satisface el   requisito de subsidiariedad frente a estas pretensiones, dado que los accionantes acudieron de forma   directa[65] a la   misma, sin haber solicitado a la administración que profiriera decisión de fondo   en los procedimientos referidos. Si bien los accionantes presentaron solicitudes   de información previamente ante la ANT (párr. 2), lo cierto es que no se   ha solicitado a la entidad, de manera concreta y explícita, proferir decisiones   de fondo en el marco de los procedimientos señalados o culminar alguna de tales   actuaciones administrativas. En ese orden de ideas, dado su carácter excepcional   y subsidiario, la tutela no es el mecanismo para solicitar a la autoridad   competente una decisión de fondo, máxime cuando, dada la complejidad de las   actuaciones en curso, el escenario idóneo para presentar y resolver tales   pretensiones es el procedimiento administrativo mismo. Así, estas solicitudes   deben ser presentadas por los sujetos legitimados mediante los dispositivos   procesales dispuestos por la ley en el marco de los referidos trámites   administrativos y, solo bajo el supuesto de que dichas iniciativas resulten   infructuosas, será procedente acudir a la tutela.    

18.5. En virtud de lo anterior, en relación con estas   pretensiones, la tutela se declarará improcedente, dado que, en el caso sub   examine, los accionantes podían haber hecho uso de los dispositivos   procesales para solicitar a la administración que avanzara en los trámites   administrativos de su interés, o que los concluyera definitivamente. Esta es,   por lo demás, una exigencia razonable para los sujetos procesales en este tipo   de trámites administrativos, en particular cuando, como lo manifestaron   los accionantes, estos han contado con el acompañamiento y la representación   judicial de diversas organizaciones sociales «a lo largo del proceso que ha   iniciado la comunidad de El Garzal para reivindicar»[66]  sus derechos.    

18.6. Por lo demás, la Sala advierte que, revisada toda la   información allegada a este trámite de tutela, no se cuenta con los elementos de   juicio necesarios para concluir respecto del carácter injustificado de las   demoras, o las razones de la eventual dilación en la resolución de tales asuntos   por parte de la autoridad accionada. En relación con el trámite de revocatoria   de las mencionadas resoluciones de adjudicación, no existe información sobre las   particularidades y vicisitudes de dichos trámites, ni de la totalidad de las   actuaciones de la ANT en tales procesos y su estado actual; por lo tanto, no es   posible determinar si en los 62 procesos de revocatoria, conjunta o   individualmente, se presenta una demora injustificada. En relación con el   trámite de deslinde del referido complejo cenagoso, solo se cuenta con   información actualizada sobre las actuaciones de notificación de la Resolución   106 de 2013 expedida por la ANT, por medio de la cual se inició dicho proceso   administrativo. Tales actuaciones iniciaron el 23 de noviembre de 2018. Con   tales elementos, no es posible concluir si, en efecto, se configuran las   dilaciones injustificadas alegadas frente a la resolución de este trámite. Dado   lo anterior, tampoco se puede afirmar que se configuran las demoras alegadas   frente a los procedimientos de adjudicación de baldíos, cuya definición, como lo   reconocen los accionantes, depende de la culminación de los mencionados trámites   de revocatoria y deslinde.    

19.               Inexistencia de amenaza o vulneración prima facie de derechos fundamentales.   Pretensión relativa a conformar una mesa de trabajo interinstitucional   (pretensión núm. 8). Según lo previsto por los   artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991, la acción   de tutela tiene por objeto de protección los derechos constitucionales   fundamentales. Por tanto, solo resulta procedente en relación con solitudes de   amparo respecto de las cuales el juez constitucional advierta que prima facie   tienen por efecto conjurar la amenaza o la vulneración de derechos   fundamentales. En caso contrario, la solicitud de tutela es improcedente. Así   las cosas, en relación con la solicitud de conformar una mesa de trabajo   interinstitucional, la Sala no encuentra evidencia sobre la relación entre la   presunta «amenaza o vulneración directa, concreta y particular de los   derechos fundamentales»[67]  cuya protección se pretende y el remedio judicial solicitado. En   efecto, no se encuentra probado que la conformación de esa mesa de trabajo sea   una medida idónea o necesaria para conjurar, de manera concreta, una específica   amenaza o vulneración de derechos fundamentales. Más aún, no se observa que su   inexistencia configure una amenaza real e inminente para los derechos   fundamentales de los accionantes y, por lo tanto, la Sala declarará la   improcedencia de esta pretensión.    

        

Pretensiones de la tutela                    

Procedencia   

Amparar                    

1. El derecho de petición del señor           Salvador Alcántara en relación con la solicitud del 26 de abril de 2017 «toda vez que no se ha           otorgado una respuesta de fondo».                    

Cumple   

Brindar información           actualizada sobre                    

2. El proceso de revocatoria de           las 62 resoluciones de adjudicación de baldíos a favor de campesinos del           corregimiento de El Garzal, municipio de Simití, Bolívar, iniciado por el           INCODER.                    

Cumple   

3. El proceso de adjudicación de           baldíos en el corregimiento de El Garzal, municipio de Simití, Bolívar.                    

No cumple subsidiariedad   

4. El proceso de deslinde del           complejo cenagoso El Garzal, municipio de Simití, Bolívar, iniciado por el           INCODER.                    

No cumple subsidiariedad   

Proferir decisión dentro de           un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas                    

5. En el procedimiento de           revocatoria de las 62 resoluciones de adjudicación de baldíos a favor de           campesinos del corregimiento El Garzal, municipio de Simití, Bolívar.                    

No cumple subsidiariedad   

6. En el procedimiento           administrativo de deslinde del complejo cenagoso El Garzal, municipio de           Simití, Bolívar, iniciado por el INCODER.                    

Culminar dentro de un plazo           razonable y sin dilaciones injustificadas                    

7. El procedimiento de adjudicación de           baldíos a favor de las familias campesinas del corregimiento de El Garzal,           municipio de Simití, Bolívar, que cumplan con los requisitos para ser           sujetos de reforma agraria, de conformidad con la Ley 160 de 1994.                    

No cumple subsidiariedad   

Conformar una mesa de           trabajo interinstitucional                    

8. Para que adopte un plan estratégico           con la finalidad de solucionar la situación del derecho a la tierra y el           territorio de la comunidad campesina de El Garzal, conformada por la ANT, el           Ministerio de Agricultura, la Unidad de Restitución de Tierras, la Unidad           para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Superintendencia           de Notariado y Registro, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General           de la Nación.                    

No se evidencia amenaza o           vulneración prima facie de derechos fundamentales      

20.             En el   caso sub examine no se configura un perjuicio irremediable. La Sala no encuentra que en el   caso concreto se acredite el   acaecimiento de un perjuicio irremediable en relación con los derechos   fundamentales invocados por los accionantes. En efecto, la ocurrencia del   perjuicio[68]:   (i)  no es cierta, dado que no hay evidencia de que las actuaciones u   omisiones de la ANT afecten de forma irremediable los derechos de petición (en   relación con las solicitudes que no fueron formuladas ante dicha entidad) y   debido proceso administrativo de los accionantes, máxime cuando, (a) tal   como se evidenció líneas atrás, la mayoría de solicitudes de información y   gestión procesales no han sido formuladas ante la entidad accionada al interior   del proceso administrativo, (b) los accionantes cuentan con el   acompañamiento y la representación judicial de distintas organizaciones[69]  y entidades[70],   por medio de los cuales pueden solicitar en cualquier momento el impulso   procesal de las actuaciones administrativas de la entidad demandada, y pedir la   información que consideren necesaria, y (c) las peticiones y actuaciones   elevadas por el accionante y los demás integrantes de la comunidad de El Garzal   ante la ANT han sido esporádicas[71],   por lo que no se observa el carácter urgente o impostergable de   las respuestas y acciones de esa entidad en relación con la garantía de los   derechos fundamentales invocados por los accionantes.    

21.              En virtud de lo   anterior, la ocurrencia del perjuicio (ii) no es altamente probable,   dado que el riesgo no es cierto y (iii) tampoco es inminente, dado que no   se evidencia ninguna situación de riesgo próxima a acaecer. Por el contrario, la   Sala constata que la entidad accionada ha adelantado distintas actuaciones   recientes dentro de los procedimientos administrativos de interés de la   comunidad accionante[72],   los cuales, por demás, se caracterizan por su alta complejidad y carácter   técnico[73].   En consecuencia, la Sala concluye que los hechos acreditados en el expediente no   justifican la intervención excepcional y transitoria del juez de tutela en   relación con las pretensiones que fueron declaradas improcedentes y que, por la   naturaleza del asunto, los requerimientos elevados por la comunidad deben ser   atendidos en el marco del procedimiento administrativo.    

22.               Inmediatez.  La Sala   constata que se satisface el requisito de inmediatez en relación con el derecho   de petición de información, pues transcurrieron cinco meses entre el hecho   generador de la presunta vulneración y la presentación de la acción de tutela,   por lo que la acción se interpuso en un plazo oportuno y razonable. En efecto,   en el expediente obra prueba de que la ANT profirió respuesta frente a la   solicitud de información presentada por el accionante el 29 de diciembre de 2017[74],   sin embargo, dicha respuesta fue notificada a la apoderada del accionante el día   26 de febrero de 2018.    

3.     Respuesta al problema jurídico   de fondo    

23.              Derecho   de petición. El   derecho de petición está previsto por el artículo 23 de la Constitución Política   y fue regulado por la Ley estatutaria 1755 de 2015. En la sentencia C-951 de   2014, la Corte determinó que los elementos esenciales del derecho de petición   son (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución,   (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. En   relación con la respuesta de fondo, esta implica que se deben satisfacer los   siguientes requisitos[75]:  (a) claridad, «que supone que la respuesta sea inteligible y de fácil   comprensión» (b) precisión, que «exige que la   respuesta atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información   impertinente» y  «sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas» (c) congruencia, que   «implica que la respuesta abarque la materia objeto de la   petición y sea conforme con lo solicitado»   y  (d) consecuencia, lo cual «conlleva   que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición   aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se   ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente».   Al respecto, la Sala considera que la ANT vulneró el derecho fundamental de   petición[76] del señor Salvador   Alcántara, pues, si bien la solicitud fue admitida y tramitada (formulación   de la petición), y las dos respuestas proferidas por la accionada   fueron notificadas[77]  (notificación de la decisión), ninguna de estas satisface los   requisitos de la jurisprudencia constitucional sobre pronta resolución y  respuesta de fondo.    

24.               Respuestas de la entidad accionada al derecho de petición de 26 de abril de   2017. Es preciso reiterar que Salvador   Alcántara solicitó a la ANT en su derecho de petición lo siguiente: (i)  informar sobre (a) el estado actual de los trámites de revocatoria   directa de 62 adjudicaciones de predios baldíos a familias campesinas del   corregimiento de El Garzal, (b) si existe algún procedimiento agrario   especial sobre las tierras del Garzal y (c) si la ANT tiene un plan   especial de intervención o de priorización para brindar una solución pronta a   las familias de El Garzal y (ii) entregar copias del informe de la   inspección ocular (preliminar) y del expediente de delimitación de los terrenos   del complejo cenagoso de El Garzal, ordenada mediante resolución No. 106 del 29   de enero de 2013. Frente a esta solicitud, la entidad profirió dos respuestas.    

24.1. Primera respuesta. La ANT   profirió una primera respuesta el 29 de diciembre de 2017[78] (notificada el 26 de   febrero de 2018[79]),   por medio de la cual indicó que:    

(a) «recibió [la]  petición en la que [se] solicita el informe del estado actual de los   trámites de revocatoria directa de 62 adjudicaciones de predios baldíos a   familias campesinas del corregimiento de El Garzal-Simití, Bolívar, y sus demás   solicitudes»;    

(b) «procedió a solicitar a   la Oficina de Gestión Documental y Archivo de la Agencia Nacional de Tierras el   préstamo del expediente de titulación de la resolución de adjudicación   referenciada. Una vez se allegue dicho expediente, se verificará si es   procedente el trámite de [la] solicitud. En virtud de lo anterior,   cualquier actuación que se surta dentro del expediente [se comunicará] de   acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011».    

24.2. Segunda respuesta. La ANT   profirió una segunda respuesta el 9 de mayo de 2019[80] (notificada el mismo día[81]), mediante la cual indicó   que:    

(a) «solicitó a la Oficina de   Gestión Documental y Archivo de la ANT el préstamo de los expedientes de   titulación y de revocatoria directa de los 63 predios que se encuentran ubicados   en el corregimiento de El Garzal (…), de los cuales solo fueron entregados 12   expedientes (…) en los que se encuentra como última actuación adelantada por el   extinto INCODER autos por medio de los cuales se decretó práctica de pruebas»;    

(b) «frente a los 51   expedientes restantes, la Oficina de Gestión Documental (…) le solicitó la   búsqueda de los mismos al Patrimonio Autónomo de Remanentes en Liquidación   INCODER-PAR, quien dio respuesta informando que, una vez realizada la búsqueda   de los expedientes solicitados, no se encontró información al respecto»;    

(c) «esta subdirección (…)   reiteró a la Oficina de Gestión Documental y Archivo el préstamo de los 63   expedientes que aún no han sido ubicados y, en caso de no encontrarlos (sic)   se oficie nuevamente al PAR para lo de su competencia, y en caso no encontrarlos   (sic)  se certifique la pérdida de los mismos»;    

(d) «en el evento en que   estos expedientes no se encuentren, se procederá a solicitar (…) la expedición   de las respectivas autorizaciones, para luego dar inicio a las actuaciones   administrativas de reconstrucción de los mismos»;    

(e) «tanto el procedimiento   administrativo de revocatoria directa de actos de adjudicación, como el de   reconstrucción de expedientes, son fácticamente imposibles de tramitar y   resolver de fondo dentro de los términos establecidos por la Ley 1755 de 30 de   junio de 2015 para el derecho de petición y solicitudes ante entidades del   Estado, toda vez que estos tienen unos plazos y etapas establecidas por las   entidades dentro de sus protocolos».    

25.             Las   respuestas al derecho de petición no fueron prontas. El derecho de petición fue   presentado el 26 de abril de 2017, mientras que la primera respuesta fue   proferida el 29 de diciembre de 2017. En consecuencia, transcurrieron más de   ocho meses entre la solicitud y la contestación de la entidad, por lo cual esta   excedió el término legal para resolver[82]. En adición, esta tampoco   expresó los motivos de su demora ni indicó «el plazo razonable» en el   cual podría dar respuesta a la petición, así que no se encuentra justificada su   dilación[83].  Por otra parte, la segunda respuesta fue   proferida el 9 de mayo de 2019, a pesar de que, el 14 de diciembre de 2018, el   juez de segunda instancia le impuso a la entidad la obligación de resolver la   petición en el término máximo de 10 días (párr.12). Así, si bien la   entidad ya profirió dos respuestas, la Sala advierte que la plena satisfacción   del derecho de petición incluye la obligación de brindar una respuesta oportuna   a quien la solicita, máxime cuando la información solicitada es de relevancia   para una comunidad campesina como la de El Garzal, dentro de la cual hay sujetos   en situación de vulnerabilidad[84]. En   virtud de lo anterior, esta Sala concluye que la ANT vulneró el derecho del   solicitante al tardarse 10 meses en proferir la primera respuesta y 5   meses, después de la orden judicial, para proferir la segunda respuesta.    

26.             Las   respuestas al derecho de petición no fueron de fondo[85]. En su derecho de petición, el señor   Salvador Alcántara formuló cuatro solicitudes (tres de información y una de   expedición de copias), mientras que las respuestas de la ANT solo hicieron   referencia a la primera de ellas. En efecto, en el derecho de petición se   solicitó a la entidad (i) brindar información sobre (a) el estado   actual de los trámites de revocatoria directa de las 62 resoluciones de   adjudicación, (b)  la existencia de procedimientos agrarios especiales en el corregimiento de El   Garzal y (c) si la entidad tiene un plan especial de intervención o   priorización sobre el corregimiento de El Garzal. A su vez, se pidió (ii)   expedir copias del informe de inspección ocular y del expediente de   delimitación de los terrenos del complejo cenagoso «El Garzal». Pese a   ello, la accionada en sus respuestas solo se refirió a la primera solicitud,   esto es, a brindar información sobre el estado actual de los trámites de   revocatoria directa de las 62 resoluciones de adjudicación y no se pronunció   sobre el resto de solicitudes de información ni sobre la expedición de copias.   Por lo tanto, frente a estas últimas solicitudes, la ANT vulneró, de manera   evidente, el derecho de petición del accionante quien, se insiste, solicita   información que es de relevancia para una comunidad   dentro de la cual hay sujetos en especial situación de vulnerabilidad.    

27.             Ahora bien,   la segunda respuesta de la entidad frente a la primera solicitud, esto es, la   relativa al estado actual de los trámites de revocatoria directa de las 62   adjudicaciones de predios baldíos en el corregimiento de El Garzal, sí satisface   los requisitos de una respuesta de fondo. En efecto, la respuesta de la ANT   (i) es clara, dado que tanto el lenguaje utilizado como los argumentos   presentados son inteligibles y (ii) es precisa, ya que indica, sin   evasivas, el estado actual de los trámites de revocatoria de las 62   adjudicaciones antes mencionadas. Al respecto, la Sala constata que la entidad   sí informó cuál es el estado actual de los 62 trámites mencionados, pues explicó   que (a) doce de los expedientes fueron encontrados y, con base en la   información contenida en estos, informó que esos procesos se encuentran en etapa   de pruebas y (b) respecto de los expedientes restantes, la entidad indicó   que «le solicitó la búsqueda de los mismos al Patrimonio Autónomo de   Remanentes en Liquidación INCODER-PAR, quien dio respuesta informando que, una   vez realizada la búsqueda de los expedientes solicitados no se encontró   información al respecto» y que, por tanto, es fácticamente imposible   informar cuál es su estado actual. La respuesta, además, (iii) es congruente,   pues aborda la totalidad del asunto al indicar el estado de los 12 expedientes   que sí fueron encontrados, y de los restantes que no fueron encontrados; además,   indica que aquellos respecto de los cuales no se encontró información serán   solicitados de nuevo a la Oficina de Gestión Documental y que, en caso de ser   necesario, se iniciará el procedimiento administrativo de «reconstrucción de   expedientes». Finalmente, la respuesta también (iv) es consecuente  con el trámite que se ha surtido, pues indica que los expedientes fueron   solicitados desde el 11 de octubre de 2018 y que se reiterará la búsqueda de los   que no han sido ubicados para proceder con la «certificación de no ubicación»   de ser necesario, para dar así continuidad al procedimiento administrativo por   medio de la reconstrucción de los expedientes.    

28.             Ahora bien,   la Sala advierte que ni Salvador Alcántara ni los demás accionantes de El Garzal   deberían soportar las vicisitudes administrativas descritas por la entidad   accionada, máxime cuando estos no han recibido información actualizada y precisa   por parte de la entidad sobre el estado de los procedimientos especiales   agrarios que cursan en el corregimiento. Así, con la finalidad de que la   obligación de dar respuesta al derecho de petición del señor Salvador Alcántara   tenga un efecto práctico y útil para la comunidad, se advertirá a la ANT que, en   el marco de las actuaciones relacionadas con el señor Salvador Alcántara y la   comunidad de El Garzal aquí analizadas, debe desplegar una especial diligencia,   de forma tal que los procedimientos administrativos culminen en un período   razonable, habida cuenta de las circunstancias del caso. Lo anterior implica,   entre otras, que la respuesta al derecho de petición presentado debe informar de   forma cierta, suficiente y pertinente a la comunidad respecto de los trámites   administrativos de su interés.    

29.             En suma, la   Sala observa que la respuesta de la ANT, proferida el 9 de mayo de 2019,   satisface los requisitos jurisprudenciales del derecho de petición frente a la   primera solicitud, dado que esta es (i) clara, (ii) precisa,   (iii)  congruente y (iv) consecuente. Sin embargo, la Sala constata que, en   relación con las demás solicitudes del derecho de petición no se satisfacen los   requisitos exigidos por la jurisprudencia, dado que la entidad accionada no se   manifestó sobre estas y, por lo tanto, violó el derecho de petición del   accionante.    

        

Solicitud del derecho de           petición                    

Respuesta   

Informar    

sobre                    

El «estado actual de los trámites de           revocatoria directa de 62 adjudicaciones de predios baldíos de la Nación a           familias campesinas del corregimiento de El Garzal»[86].                    

La respuesta es clara, precisa,           congruente y consecuente.   

«Si existe algún procedimiento agrario           especial sobre las tierras del corregimiento El Garzal»[87].                    

No hay respuesta   

«Si existe un plan especial de           intervención o de priorización para brindar solución pronta a las familias           de El Garzal, en caso afirmativo, solicito se expida copia del mismo»[88].                    

Expedir copias                    

«del informe de la inspección ocular           (preliminar) y del expediente de delimitación de los terrenos del complejo           cenagoso de El Garzal, ordenada mediante resolución No. 106 del 29 de enero           de 2013»[89].                    

No hay respuesta      

30.             Por todo lo   anterior, la Sala concluye que la ANT vulneró el derecho de petición de   información del señor Salvador Alcántara a obtener una respuesta pronta y de   fondo respecto de todos los puntos de su solicitud. En consecuencia, se   confirmará la orden proferida en segunda instancia, con el fin de que la entidad   accionada se pronuncie de forma integral, clara y precisa sobre todos los   interrogantes formulados por el solicitante en el derecho de petición del 26 de   abril de 2017. Además, la entidad accionada deberá ser especialmente diligente   en la respuesta que profiera frente a lo solicitado en el derecho de petición,   de forma tal que la información ofrecida sea cierta, suficiente y pertinente   para los intereses representados por el señor Salvador Alcántara.    

31.             De conformidad con lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de   la Corte Constitucional: (i) confirmará la decisión de segunda instancia   y, en consecuencia, amparará el derecho fundamental de petición del señor   Salvador Alcántara en los términos explicados en los párr. 23 a 29 y   (ii) declarará la improcedencia de (a) las pretensiones referidas a   obtener información actualizada sobre los procedimientos administrativos   respecto de las cuales no se elevó solicitud previa, (b)  el amparo del derecho al debido proceso administrativo y (c) la pretensión referida a la constitución de   una mesa de trabajo interinstitucional.    

III.                          DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de   diciembre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala   Penal y, en consecuencia, AMPARAR el derecho fundamental de petición del   señor Salvador Alcántara y DECLARAR IMPROCEDENTES las demás   pretensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.    

Segundo.- ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que, dentro de los diez   (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, responda de fondo   todas las solicitudes formuladas en el derecho de petición presentado el 26 de   abril de 2017 por el señor Salvador Alcántara y que aún no han sido respondidas,   según las consideraciones expuestas en esta providencia.    

Tercero.- LIBRAR por Secretaría General la comunicación prevista en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Comuníquese y cúmplase,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

Con salvamento de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO    

DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA    

A LA SENTENCIA T-532 DE 2019    

Referencia: Expediente T-7.207.463    

Acción de tutela presentada por Salvador Alcántara y otros en   contra de la Agencia Nacional de Tierras (ANT).    

Magistrado Ponente:    

CARLOS BERNAL PULIDO    

“El juez de tutela: un arquitecto constitucional”[90]    

1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la   Corte Constitucional, presento salvamento de voto. En la Sentencia de la que me   aparto, la Sala de Revisión decidió amparar el derecho de petición y declaró   improcedentes “las demás pretensiones”, formuladas por los accionantes,   quienes solicitaron la intervención del juez constitucional, después de esperar   por más de una década, la formalización de su relación jurídica respecto de unos   predios que les fueron adjudicados en abril de 2003. Desde mi punto de   vista, el análisis presentado hizo invisible el reclamo sustancial, relacionado   con la protección de su derecho fundamental del acceso progresivo a la tierra   (Artículos 64 y 65 de la Constitución); y, optó por un estudio superficial de un   caso complejo. En seguida, expongo las dos razones principales que me llevaron a   apartarme de esta decisión.    

2. Primero, se desconoció que el juez de tutela tiene   la obligación constitucional de defender la efectividad de las garantías   fundamentales. Deber ser un arquitecto constitucional, para lo cual le   corresponde “escuchar” la narración expuesta por las personas, formular   problemas jurídicos que analicen si se configura la vulneración de derechos que   se alega y, en caso afirmativo, definir un “remedio” para conjurar la   situación de los accionantes. Actuar de forma contraria desnaturaliza el   espíritu de la acción de tutela. Segundo, se omitió que en el caso concreto   existían elementos de hecho explícitos y suficientes para llegar a una decisión   opuesta. Además, dejaron de aplicarse precedentes relevantes a la luz del asunto   decidido, con base en los cuales se podían determinar las ordenes a proferir,   sin desconocer la órbita de competencia del juez constitucional. De manera   deliberada, se hicieron invisibles dichos elementos y precedentes, lo que   condujo a adoptar un remedio insuficiente de cara a la situación expuesta por la   comunidad campesina.    

I. El juez de tutela como un arquitecto constitucional    

3. El juez de tutela analiza los reclamos que le   exponen las personas en los cuales buscan “la protección inmediata de sus   derechos constitucionales fundamentales…” (Art. 86 C.P.). Le   corresponde “escuchar”  el relato expuesto por los accionantes, quienes deben expresar “con la   mayor claridad posible” qué es lo que motiva la interposición de la acción   de tutela.[91] Dicha narrativa no debe   ser silenciada ni omitida, todo lo contrario, debe ser respetada pues es el   punto de partida de un análisis que debe versar sobre la efectividad de los   mandatos constitucionales en un caso concreto. Luego, este operador judicial   tiene la obligación de definir su competencia, pues no todos los asuntos pueden   ser ventilados mediante este mecanismo judicial,[92]  la cual debe analizar a la luz de los derechos invocados; posteriormente, debe formular el problema jurídico con base en el carácter   iusfundamental de la petición. Por último, en caso de   que evidencie una vulneración o amenaza frente a un derecho fundamental, es el   responsable de determinar el remedio constitucional, en el marco de sus   competencias, para conjurar la situación que justificó su intervención.    

4. Contrario a este espíritu, en la Sentencia de la que   me aparto, la Sala Primera i) silenció la voz de los accionantes, quienes   expusieron con claridad los hechos por los cuales invocaron la protección del   derecho fundamental al acceso progresivo a la tierra, (ii) definió su   competencia con base en cada una de las pretensiones formuladas por los   accionantes, más no a la luz de los derechos fundamentales invocados; (iii)   omitió analizar el carácter iusfundamental del reclamo expuesto por los   accionantes en un problema jurídico y (iv) eludió su deber de definir el   remedio constitucional requerido para evitar que continuara la vulneración de   los derechos.    

4.1. El juez de la Sentencia T-532 de 2019 hizo   invisible lo sustancial del reclamo expuesto por los accionantes. Desde mi   punto de vista, la presentación del caso silenció la voz de los accionantes,   sujetos de especial protección constitucional en su condición de campesinos,   quienes pidieron la garantía de su derecho fundamental “a la tierra y el   territorio a favor de la población campesina…” Explicaron, con grado de   detalle en poco más de cinco páginas, que la vulneración alegada se debía a que:    

“la comunidad de El Garzal inició el proceso   de solicitud de adjudicación de baldíos en el año 1999 y a la fecha solo se han   emitido 62 resoluciones de adjudicación, en ese sentido la comunidad ha tenido   que enfrentar una demora injustificada de aproximadamente 17 años, en los cuales   no se han adelantado los procesos de adjudicación.    

Ahora bien, frente a las 62 resoluciones de   adjudicación, encontramos que las mismas no han podido ser inscritas en la   Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Simití, toda vez que desde el   año 2007 se adelanta un proceso de revocatoria directa en contra de las mismas,   el cual a la fecha no ha culminado, es decir que las entidades del Estado han   prolongado una situación de inseguridad jurídica por más de 10 años, la cual   afecta de manera directa a los derechos fundamentales de los adjudicatarios de   la comunidad de El Garzal.”[93]    

La situación expuesta por los campesinos de El Garzal,   relacionada con la prolongada incertidumbre sobre la adjudicación de los bienes   baldíos que han habitado pacíficamente durante años, permite concluir, sin lugar   a dudas, que la garantía principal que se alega como vulnerada es el derecho   fundamental al acceso progresivo a la tierra.[94]  A pesar de ello, la Sentencia T-532 de 2019 tan solo la mencionó en una ocasión,   sin profundizar al respecto. Es decir, no la abordó como uno de los derechos que   solicitaban ser amparados, asociado a los de petición y debido proceso   administrativo; sino que, afirmó que el origen de la solicitud de protección   constitucional fue la falta de respuesta a un derecho de petición interpuesto   por uno de los accionante.    

4.2. La Sala Primera estudió la procedencia de cada   una de las pretensiones propuestas por los accionantes para definir su   competencia. En otras palabras, para determinar si como juez de tutela tenía   la facultad para pronunciarse de fondo, estudió las propuestas de “remedio”  que plantearon los accionantes, no si tiene la facultad para conocer de la   vulneración de los derechos que, según ellos, les estaban siendo vulnerados. En   mi criterio, este proceder desconoce la naturaleza misma de la acción de tutela,   al desdibujar su valor como mecanismo de protección constitucional de derechos   para convertirla en una acción ordinaria, en la que la parte interesada debe   establecer, desde el escrito, el remedio a la situación que le aqueja. Además,   omite que el juez tiene que identificar los derechos susceptibles de ser   amparados, sin que este análisis se limite o se circunscriba a las pretensiones   expuestas por los accionantes. Esta es una tarea que no es facultativa y se   deriva de una lectura sistemática del Artículo 86 de la Constitución y los   artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991.[95]    

4.3. No se comprendió el carácter iusfundamental de   la protección solicitada por los campesinos de El Garzal. No puedo apoyar   esta Sentencia, en la que el juez de tutela, de manera deliberada, silenció la   voz de los accionantes, construyó un análisis del caso desde una narrativa que   mutiló la realidad que le fue expuesta y omitió formular un problema jurídico   que analizara si la Agencia Nacional de Tierras, parte accionada en el caso de   la referencia, vulneró su derecho fundamental al acceso progresivo a la tierra.   Dicho análisis no podía ser suprimido, pues es el elemento que en esencia se   perseguía proteger a través del ejercicio del derecho de petición y la   protección al debido proceso administrativo, también alegados por los   peticionarios, frente a los cuales sí se propuso un problema jurídico.    

4.4. Se eludió el deber constitucional de proponer   “un remedio” constitucional para conjurar la situación expuesta por los   accionantes. Es el juez de tutela quien debe definir la solución o “la   orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se   abstenga de hacerlo.” (Artículo 86, C.P.) Dicha carga no debe ser trasladada   a las personas que recurren a la acción de tutela como un mecanismo para obtener   la protección de sus derechos fundamentales. No obstante, la Sala Primera,   impuso tácitamente a los campesinos que alegaron la vulneración de sus derechos   el deber de establecer, por su propia cuenta, cuál debía ser la orden para   conjurar su situación. Desconociendo el carácter informal de la tutela y, con   ello, que “la labor de la autoridad judicial no puede limitarse   exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe   estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales.”[96]    

5. Como jueces de tutela tenemos el deber de “garantizar la   vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo   inmediato y necesario de los derechos fundamentales.”[97] Por ello,   nuestro oficio no puede reducirse a verificar si somos o no competentes para   conocer de las pretensiones propuestas por los accionantes, sino que nos   corresponde analizar si la vulneración de los derechos existe o no y, en caso   afirmativo, proceder a determinar el mejor remedio constitucional, en el marco   de nuestras competencias, para conjurar esa situación. En virtud de lo   expuesto, la decisión adoptada no sólo ignoró la protección solicitada, sino que   desconoció que, es el juez constitucional el llamado a definir la orden frente a   las presuntas amenazas o vulneración de los derechos.    

II. Un remedio constitucional posible para garantizar   el derecho fundamental del acceso progresivo a la tierra que podía dictar el   juez de tutela en el marco de sus competencias    

6. Una lectura integral del escrito de tutela y de las   pruebas obrantes en el expediente llevaba a concluir que, además de tutelar el   derecho de petición, también debía protegerse el derecho fundamental a que los   campesinos accedan progresivamente a la tierra y el debido proceso   administrativo. Lo anterior teniendo en cuenta que:    

         i.             Los accionantes son   sujetos de especial protección constitucional, dada su condición de campesinos   sin tierra y su calidad de víctimas del conflicto armado.[98]    

     ii.             Se invocó la protección   del derecho fundamental “a la tierra y el territorio a favor de la población   campesina…”; entre otros.    

  iii.             A inicios de abril de 2003, el   INCODER entregó y notificó 62 resoluciones de adjudicación de baldíos.    

  iv.             Desde entonces, dichas   resoluciones no han podido ser inscritas en la Oficina de Registros Públicos de   Simití, Bolívar, debido a la existencia de dos procesos administrativos. Por un   lado, uno de revocatoria directa y, por el otro, un trámite de deslinde del Complejo Cenagoso “El Garzal”.    

     v.             El 9 de mayo de 2019,   luego de que el juez de tutela de segunda instancia se lo ordenara, la Agencia   Nacional de Tierras informó a los accionantes que al solicitar los expedientes   en préstamo, sólo le fueron entregados 12, en los que la última actuación fue el   decreto de pruebas; y, frente a los otros, afirmó que “una vez realizada la   búsqueda de los expedientes solicitados no se encontró información al respecto.”    

  vi.             Como consecuencia de la   falta de decisión, afirman los campesinos de El Garzal que su derecho   constitucional  “a la tierra y el territorio a favor de la población   campesina…” ha sido desconocido por la Agencia Nacional de Tierras.    

7. Desde mi punto de vista, había lugar a un   pronunciamiento de fondo con respecto a la totalidad de los derechos invocados.   La Sala tenía la competencia para conocer de una acción en la que se alega la   vulneración de los derechos fundamentales al acceso progresivo a la tierra, al   debido proceso administrativo y de petición. Teniendo en cuenta las   circunstancias descritas por los accionantes, es posible concluir que no existe   un recurso jurídico alternativo para solicitar ante otro juez o autoridad la   protección invocada. Por ello, como lo manifesté ante la Sala de Revisión, no   comprendo a cuáles dispositivos procesales podían recurrir para, como se dice en   la Sentencia T-532 de 2019, “solicitar a la administración que avanzara en   los trámites administrativos de su interés, o que los concluyera   definitivamente.” Más aún cuando es justamente el hecho de que los procesos   administrativos no avancen lo que les impide actuar como sujetos procesales,   pues hasta el momento ni siquiera han sido notificados debidamente de la   existencia del proceso de revocatoria directa de las resoluciones de   adjudicación.[99]    

8. Disiento también de que la Sala se haya excusado en   que no contaba “con los elementos de juicio necesarios para concluir respecto   del carácter injustificado de las demoras o de la eventual dilación en la   resolución de tales asuntos por parte de la autoridad accionada.” Este   desacuerdo se sustenta en tres razones. Primera, el auto de pruebas proferido   por el Magistrado Ponente no indagó, en lo absoluto, sobre este tema sino que se   centró en recaudar información relacionada con el derecho de petición presentado   por el señor Salvador Alcántara. Omitió usar esta facultad para contar con   elementos de análisis que le permitieran llegar a una conclusión fundamentada   con respecto a este asunto. Segunda, es claro que desde el 2007 se está   adelantando la revocatoria directa de los 62 actos administrativos de   adjudicación de baldíos; es decir, hace más de 12 años. En ese lapso, la última   actuación se surtió el 16 de noviembre de 2012, hace más de 6 años. Este hecho,   parecería suficiente para que el juez de tutela analice de fondo si la demora en   una toma de decisión frente al proceso es justificada o no. Más aún, cuando la   ANT reconoció, en la contestación de la acción de tutela, que “ante la   cantidad de solicitudes de adjudicación de baldíos a personas naturales, ‘debe   hacer una priorización (…) atendiendo a criterios estratégicos de descongestión   que permitan una selección de procesos a impulsar en cada vigencia’” .   Tercera, en la respuesta emitida el 9 de mayo de 2019 por la ANT también existen   elementos que indican la existencia de una demora injustificada en la toma de   una decisión de fondo, la propia entidad reconoció que tan sólo existen 12   expedientes y los 51 restantes no han sido encontrados. En otras palabras,   después de 12 años, contando desde el momento en que se inició el proceso, en la   actualidad no se encuentran ni siquiera con la totalidad de los expedientes para   tomar una decisión sobre el asunto.    

9. Debieron proferirse órdenes para salvaguardar los   derechos a la tierra y el territorio. No es aceptable que haya pasado más de una   década, sin que una comunidad de campesinos asentados en un territorio afectado   por el conflicto haya obtenido certeza sobre la relación jurídica que tiene   respecto de unos bienes que le fueron adjudicados en el 2003 y, sin embargo, no   han podido realizar la correspondiente inscripción en la Oficina de Registros   Públicos debido a la existencia de dos trámites administrativos inconclusos.   Además, debe tenerse en cuenta que la ausencia de certeza jurídica en relación   con el bien adjudicado les ha impedido el ejercicio de otros derechos asociados,   como por ejemplo: a la vivienda digna, a la alimentación adecuada y a la   seguridad alimentaria, también invocados por los accionantes.    

10. En consecuencia, considero que debió ordenarse a la   ANT, por ejemplo, que (i) si, en el lapso de un mes contado a partir de   la notificación de la sentencia, no se han encontrado los expedientes se   solicite las respectivas autorizaciones para dar inicio a las actuaciones   administrativas de reconstrucción de los mismos; y, (ii) establezca un plan   estratégico para que en un tiempo razonable logre culminar los procesos en los   que están inmersos los accionantes. Así lo ordenó la Sala Plena en la SU-426 de   2016, en un caso similar, en el que se tuteló el   derecho fundamental a la tierra y el territorio en favor de la población   campesina. De manera previa, dicha providencia explicó que la acción de tutela   es procedente para evaluar si la presunta negligencia administrativa vulnera la   garantía constitucional consagrada en los artículos 64 y 65 de la Constitución.   Concluyó que, en efecto, el Incoder la vulneró debido a que había omitido   responder las solicitudes de adjudicación sobre unos bienes baldíos que venían   siendo ocupados por los accionantes.[100]    

11. Incluso, hubiera sido posible llegar a otro   “remedio”  constitucional, diseñado en el marco de las competencias que tenemos como   jueces de tutela. Lo relevante, en todo caso, era brindar la protección invocada   por los accionantes, quienes acudieron a la tutela para ser escuchados y tener   voz, ante una situación en la que están desprotegidos debido a la incertidumbre   administrativa que vulnera su derecho fundamental al acceso progresivo a la   tierra. No obstante, la Sala Primera los silenció e hizo invisible ese reclamo.   En esta ocasión, se evadió artificiosamente el rol que tenemos de ser   arquitectos constitucionales y, en consecuencia, defender la supremacía de   nuestra Constitución.    

En los anteriores términos, dejo consignado mi   salvamento de voto.    

Fecha ut supra    

Diana Fajardo Rivera    

Magistrada    

[1] De conformidad con el Decreto 1071 de   2015, artículo 2.14.19.1.1, los procedimientos administrativos especiales   agrarios son: (i) extinción del derecho de dominio privado, por   incumplimiento de la función social o ecológica de la propiedad, (ii)  recuperación de baldíos en los casos de indebida ocupación o apropiación por   particulares, con el fin de restituirlos al patrimonio del Estado, (iii)  clarificación de la situación de las tierras desde el punto de vista de su   propiedad, para identificar las que pertenecen al Estado y facilitar el   saneamiento de la propiedad privada, (iv) deslinde o delimitación de las   tierras que pertenecen a la Nación de las de propiedad privada de particulares,  (v) reversión de baldíos adjudicados, por violación de normas ambientales,   cultivos ilícitos o incumplimiento de obligaciones y condiciones bajo las cuales   fueron adjudicados, (vi) revocatoria de los actos administrativos de   carácter particular y concreto que han adjudicado baldíos.    

[2] Cno. anexos 2, fl. 90.    

[3] Cno. anexos 2, fl. 90.    

[4] Cno. anexos 2, fl. 90.    

[5] Cno. anexos 2, fls. 90 a 91.    

[6] Cno. anexos 2, fls. 90 a 91.    

[7] Según la información aportada al expediente, el 20 de marzo de 2007,   el señor Jairo Alfonso Barreto Esguerra solicitó ante el INCORA la revocatoria   directa de algunas de las resoluciones de adjudicación, por considerar que   habían recaído sobre predios de propiedad privada (Cno. 1, fls. 235 a 300 y   Cno. anexos. 1 fls. 1 a 299). Las resoluciones de adjudicación,   cuya revocatoria fue solicitada, son las que se mencionan en la nota al pie 15.    

[8] Los procedimientos administrativos   fueron iniciados por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA), cuyas   funciones ejerce actualmente la ANT como «máxima autoridad de las tierras de   la nación» (Decreto 2363 de 2015, artículo 3).    

[9] Según las pruebas allegadas al expediente, en el año 2003, mediante   múltiples resoluciones de adjudicación, el INCORA adjudicó a varios miembros de   la comunidad de El Garzal, entre ellos al señor Salvador Alcántara, los terrenos   baldíos que venían ocupando en dicho corregimiento (Cno. 1, fl. 187 a   221). Las resoluciones por medio de las cuales se adjudicaron   los predios baldíos son las que se mencionan en la nota al pie 15.    

[10] La competencia para adelantar el   procedimiento de deslinde del complejo cenagoso «El Garzal» había sido   delegada por la Gerencia General del INCODER a la Dirección Territorial Bolívar   del INCODER; sin embargo, la Gerencia General de esa entidad reasumió la   competencia, por medio de la Resolución 441 de 28 de marzo de 2012 (Cno. anexos   1, fl. 300).    

[11] Resolución 106 de 29 de enero de 2013,   numeral 3: «El procedimiento administrativo de deslinde de tierras está   encaminado fundamentalmente a determinar los linderos de los terrenos de   propiedad de la Nación, separándolos de los que pertenecen a los particulares»   (Cno. anexos 2, fl. 36).    

[12] Cno. 1, fl. 11.    

[13] El señor Salvador Alcántara y otros   habitantes del corregimiento de El Garzal, por medio de abogados pertenecientes   a «organizaciones sociales [que] se han encargado de impulsar [su]  caso ante diversas entidades del orden nacional» (Cno. 1, fl. 23), han   solicitado información sobre las actuaciones de la entidad demandada (párr.   2), así: (i) el 9 de junio de 2011, presentaron solicitud de   información ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por medio de   la cual pidieron: (a) información sobre la inclusión de la comunidad de   El Garzal en el «Plan de Choque del Ministerio de Agricultura»,(b)   información sobre el estado de los trámites «adelantados por el Ministerio de   Agricultura en términos del reconocimiento del derecho a la tierra y el   territorio de las comunidades de El Garzal», (c) información sobre el   estado del trámite de revocatoria directa de las 62 resoluciones de adjudicación   y (d)  requerir al INCODER para hacer entrega de las 64 resoluciones de adjudicación   (Cno. anexos 2, fls. 77 a 79); esa solicitud fue contestada el 1 de septiembre   de 2011 (Cno. anexos 2, fls. 80 a 81); (ii) entre el 15 de   noviembre de 2013 y el 8 de junio de 2016 presentaron cuatro (4) solicitudes de   información ante el INCODER en las que pidieron: (a) información   actualizada sobre el procedimiento de revocatoria directa de 62 resoluciones de   adjudicación de baldíos en el corregimiento de El Garzal, (b)  información sobre si la entidad adelantaba algún otro procedimiento agrario en   el corregimiento de El Garzal, (c) información sobre el trámite de   deslinde el complejo cenagoso «El Garzal» y (d) que les   «[asignaran] una cita (…) donde [pudieran] dialogar [con la   entidad] sobre el caso de El Garzal, el estado actual y los procedimientos a   seguir» (Cno. anexos 2, fls. 82 a 86 y 88 a 90).    

[14] La entidad respondió tres (3) de las   solicitudes de información, así: (i) el 12 de agosto de 2011, indicó que   el procedimiento de revocatoria de las 62 adjudicaciones de baldíos había sido   anulado y que, una vez se notificara a los interesados de dicha decisión, se   iniciaría nuevamente el trámite; (ii) el 27 de noviembre de 2014, indicó   que requería más tiempo para contestar la solicitud de información, dada la   complejidad de la petición, y (iii) el 8 de junio de 2016, indicó que,   dada la transición institucional derivada de la liquidación del INCODER, la   petición no podría ser atendida hasta tanto la ANT recibiera los expedientes de   los procesos (Cno. anexos 2, fls. 82, 86 a 87 y 89).    

[15] En el expediente obra prueba de que la   solicitud de revocatoria directa de adjudicaciones recayó sobre las siguientes   resoluciones de adjudicación de predios baldíos en el corregimiento de El   Garzal, en el municipio de Simití, Bolívar: R. 771 de 9 de mayo de 2003, R. 557   de 29 de abril de 2003, R. 998 de 16 de mayo de 2003, R. 1065 de 19 de mayo de   2003, R. 992 de 16 de mayo de 2003, R. 811 de 21 de octubre de 2002, R. 450 de   29 de abril de 2003, R. 640 de 29 de abril de 2003, R. 629 de 29 de abril de   2003, R. 1064 de 19 de mayo de 2003, R. 475 de 29 de abril de 2003, R. 973 de 16   de mayo de 2003, R. 610 de 28 de junio de 2005, R. 1060 de 19 de mayo de 2003,   R. 1056 de 19 de mayo de 2003, R. 993 de 16 de mayo de 2003, R. 1043 de 19 de   mayo de 2003, R. 959 de 16 de mayo de 2003, R. 907 de 24 de octubre de 2002, R.   578 de 29 de abril de 2003, R. 1042 de 19 de mayo de 2003, R. 1040 de 19 de mayo   de 2003, R. 832 de 16 de mayo de 2003, R. 957 de 16 de mayo de 2003, R. 974 de   16 de mayo de 2003, R. 927 de 24 de octubre de 2002, R. 963 de 16 de mayo de   2003, R. 970 de 16 de mayo de 2003, R. 639 de 29 de abril de 2003, R. 995 de 16   de mayo de 2003, R. 596 de 29 de abril de 2003, R. 1037 de 19 de mayo de 2003,   R. 936 de 16 de mayo de 2003, R. 613 de 28 de julio de 2005, R. 642 de 3 de   agosto de 2005, R. 638 de 29 de abril de 2003, R. 632 de 29 de abril de 2003,R.   631 de 29 de abril de 2003, R. 589 de 29 de abril de 2003, R. 633 de 29 de abril   de 2003, R. 556 de 29 de abril de 2003, R. 937 de 16 de mayo de 2003, R. 429 de   29 de abril de 2003, R. 1036 de 19 de mayo de 2003, R. 583 de 29 de abril de   2003, R. 960 de 16 de mayo de 2003, R. 634 de 3 de agosto de 2005, R. 972 de 16   de mayo de 2003, R. 598 de 28 de julio de 2005, R. 630 de 29 de abril de 2003,   R. 637 de 29 de abril de 2003, R. 563 de 29 de abril de 2003, R. 595 de 28 de   julio de 2005, R. 744 de 9 de mayo de 2003, R. 579 de 29 de abril de 2003, R.   636 de 29 de abril de 2003, R. 770 de 9 de mayo de 2003, R. 819 de 21 de octubre   de 2002, R. 962  de 16 de mayo de 2003 (Cno. 1, fls. 235 a 300 y   Cno. anexos. 1 fls. 1 a 299).    

[17] Cno. anexos 2, fls. 43 y 44.    

[18] En este informe sobre la «visita de   actualización de colindantes y ocupantes del complejo cenagoso denominado El   Garzal, localizado en el municipio de Simití, Bolívar» se expone el estado   de ocupación y colindancia del complejo cenagoso, que ocupa un área estimada de   12.000 hs., para el momento de la visita. En el informe se exponen, entre otros   asuntos, la ubicación del complejo cenagoso, sus vías de acceso, los predios   colindantes, el clima, los ecosistemas presentes, los tipos de suelo, las   actividades económicas que allí se desarrollan y la presencia de caseríos (Cno.   anexos 2, fls. 46 a 76).    

[19] El informe fue presentado por un   equipo compuesto por tres abogados, tres ingenieros topográficos y tres   ingenieros agrónomos (Cno. anexos 2, fl.76). Esta fue la última actuación   adelantada por el INCODER de la cual tuvo conocimiento la referida comunidad,   según se informó en la solicitud de tutela.    

[20] Cno. 1, fls. 11 y 12.    

[21] Cno. anexos 2, fl. 90.    

[22] Cno. anexos 2, fl. 90.    

[23] Cno. anexos 2, fl. 90.    

[24] Cno. anexos 2, fl. 90.    

[25] Cno. anexos 2, fls. 90 y 91.    

[26] Cno. de revisión, fl. 61.    

[27] Cno. anexos 2, fls. 90 a 91.    

[28] Cno. 2, fl. 1.    

[29] La acción de tutela fue interpuesta por el señor Salvador Alcántara   y otras 106 personas que otorgaron poder a la abogada Ángela Daniela Caro   Montenegro (Cno. 1, fls. 25 a 132).    

[30] Cno. 1, fl. 20.    

[31] Cno. 1, fls. 13 y 14.    

[32] Cno. 2, fl. 7.    

[33] Cno. 2, fl. 4.    

[34] Cno. 2, fl. 7.    

[35] Cno. 2, fl. 6.    

[36] Cno. 2, fl. 40.    

[37] Cno. 2, fl. 71.    

[38] Cno. 2, fl. 40.    

[39] Cno. 2, fl. 96.    

[40] Cno. 2, fl. 41.    

[41] Cno. 2, fl. 41.    

[42] Cno. 2, fl. 64.    

[43] Cno. 2, fl. 53.    

[44] Cno. 2, fls. 49 a 53.    

[45] Cno. 2, fl. 100.    

[46] En la Sentencia SU-235 de 2016, la Corte resolvió la   solicitud de adjudicación de baldíos presentada por un grupo de campesinos y   analizó si el INCODER violó el derecho al debido proceso administrativo de los   accionantes, y los principios de buena fe y confianza legítima en la   administración, al haber dejado sin efectos los procesos agrarios de   clarificación de la propiedad y recuperación de baldíos indebidamente ocupados.   La Corte concluyó que las actuaciones del INCODER no fueron razonables ni   proporcionadas, pues «al dejar sin efecto el proceso de   clarificación e iniciar uno nuevo [alteró] las   reglas para demostrar la propiedad de los bienes que ya fueron declarados   baldíos. Al hacerlo [frustró] de manera definitiva y sin una   justificación razonable, la expectativa de los demandantes de obtener la   adjudicación de los bienes declarados baldíos, pues ya no serían aplicables las   reglas de la Ley 200 de 1936 que requieren mostrar una cadena ininterrumpida de   títulos de propiedad inscritos desde 1917, sino que serían aplicables las de la   Ley 160 de 1994, que requieren mostrar dicha cadena a partir de 1974».   En consecuencia, la Corte ordenó a la entidad continuar con los trámites   administrativos de su competencia.    

[47] En la Sentencia SU-426 de 2016, la   Corte analizó una tutela presentada por 73 ciudadanos en contra del INCODER, el   Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Gobernación del Departamento   del Meta, el Ministerio de Defensa Nacional, la Alcaldía del Municipio de Puerto   Gaitán (Meta), y la Unidad Nacional de Protección (UNP). En ese caso, la Corte   analizó si los accionados habían vulnerado los derechos de los tutelantes, por   no recuperar materialmente el predio baldío objeto de la controversia, y por no   garantizarles medidas de protección ciertas y suficientes. En ese caso, la Corte   concluyó que el INCODER incurrió en una «negligencia demostrada (…) en lo que   tiene que ver con la materialización de la entrega del predio, pues esta etapa   es indispensable para que el Estado ejerza un verdadero derecho especial de   conservación». En consecuencia, la Corte ordenó al INCODER recuperar el   predio baldío de forma efectiva y proceder con las actuaciones administrativas   de su competencia, en articulación con las demás entidades competentes.    

[48] Cno. 2, fl. 78.    

[49] Cno. 2, fl. 78.    

[50] Cno. 2, fl. 53.    

[51] Cno. 2, fl. 104.    

[52] Cno. 2, fl. 102.    

[53] Cno. de revisión, fls. 36 a 43.    

[54] El derecho de petición de 26 de abril   de 2017 se presentó a nombre de Salvador Alcántara Rivera (Cno. anexos 2, fl.   90).    

[55] Sentencia T-817 de 2002: «en términos generales la Corte ha   considerado como requisito primordial para establecer la legitimación en la   causa en los procesos de tutela, la identidad entre el titular del derecho   fundamental vulnerado o amenazado y quien ejerce la acción de tutela; de tal   forma que el único que en principio está legitimado para provocar la tutela del   derecho fundamental, es el titular del mismo, ya sea directamente o por   intermedio de apoderado judicial debidamente constituido. Frente al caso del   derecho fundamental de petición, el único legitimado para perseguir su   protección judicial en caso de vulneración (ausencia de respuesta, respuesta   inoportuna, respuesta incompleta, respuesta evasiva, etc.), será aquel que en su   oportunidad haya presentado el escrito de petición en los términos del artículo   23 de la Constitución, de los artículos 5 y siguientes del Código Contencioso   Administrativo, y de las normas especiales según el caso».    

[56] Sentencia T-176 de 2011: «aun cuando una de las características   que identifica la acción de tutela es su informalidad, la jurisprudencia   constitucional ha reconocido que el ejercicio de la misma está supeditado al   cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su   propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la identifican.   Dentro de tales requisitos, se cuentan: (i) el de la legitimación en la causa   por activa, o titularidad para promover la acción, con el cual se busca   garantizar que la persona que acude a la acción de tutela, tenga un interés   directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez   constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo   reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no   de otro». Ver también la Sentencia T-511 de 2017: «una persona se   encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando   demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la   resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de   que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado   es propio del demandante».    

[57] Decreto 2363 de 2015, artículo 4.    

[58] Sentencia T-030 de 2015.    

[59] Decreto 2591 de 1991, artículo 6,   numeral 1.    

[60] Sentencia SU-037 de 2009: «la   jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del   principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados   con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías   ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de   dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de   un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo   constitucional».    

[61] Sentencia T-329 de 2011.    

[62] Sentencia T-077 de 2018: «esta Corte ha estimado que el   ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial   idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte   afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún   mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.   Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de   petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede   acudir directamente a la acción de amparo constitucional».    

[63] Sentencia T-999 de 2002.    

[64] Sentencia T-997 de 2005: «los   extremos fácticos en los cuales se funda la tutela del derecho de petición -que   deben estar claramente demostrados son, de una parte la solicitud, con fecha   cierta de presentación ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra, el   transcurso del tiempo señalado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado   al solicitante». Ver también las sentencias T-377 de 2000, T-1224 de 2001,   T-999 de 2002, T-489 de 2011.    

[65] Sentencia T-097 de 2018: «si bien   el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991 no exige, como requisito de   procedibilidad de la acción de tutela, la interposición de recursos ante la   administración, no excluye el deber de identificar la conducta que viola o   amenaza los derechos fundamentales. Ahora bien, puesto que la voluntad de la   Administración no se presume (salvo en los casos de silencio administrativo   negativo o positivo), en este tipo de asuntos es necesario un pronunciamiento   expreso, que, a su vez, permita al Juez Constitucional enjuiciar la conducta de   aquella y valorar si esta es constitutiva o no de actuación que vulnera o   amenaza los derechos fundamentales de las personas».    

[67] Sentencia T-288 de 2018.    

[68] Sentencia T-471 de 2017: «se debe tener en cuenta la   presencia de varios elementos para determinar el carácter irremediable del   perjuicio. En primer lugar, (…) el daño debe ser inminente, es decir que está   por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un   posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la   ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del   juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica   necesariamente que el detrimento en los derechos este consumado. Asimismo, (…)   las medidas que se [deben] tomar para conjurar el perjuicio irremediable   deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por   la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una   persona. Finalmente, (…) la acción de tutela debe ser impostergable para que la   actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar   la debida protección de los derechos comprometidos».    

que es   una de las regiones más golpeadas por el conflicto armado» (Cno. de revisión, fls. 281 a 295).    

[69] En el expediente obra prueba de que   los accionantes han conferido poder a abogados de la Asociación Cristiana   Menonita para la Justicia, Paz y Acción Noviolenta (JUSTAPAZ), para que los   representen en los procedimientos agrarios especiales (Cno. de revisión, fls. 67   a 69 y 126 a 128).    

[70] Durante el trámite del proceso de revisión de la tutela, la   Defensoría del Pueblo informó que la comunidad de El Garzal, del municipio de   Simití, Bolívar, ha sido objeto de acompañamiento por parte de esa entidad en   los «espacios de diálogo entre campesinos y el Gobierno –como la Comisión de   Interlocución del Sur de Bolívar Centro y Sur del Cesar- donde se asumieron   compromisos por distintas entidades para el avance de los procesos de deslinde   de ciénagas, sustracción de zonas de reserva forestal y adjudicación de tierras   a los campesinos del Magdalena Medio, reconociendo que es una de las regiones   más golpeadas por el conflicto armado» (Cno. de revisión, fls. 281 a 295).    

[71] Según las pruebas obrantes en el   expediente, la Sala observa que: (i) en el año 2013 se presentó una (1)   petición, (ii) en el año 2014 se presentaron dos (2) peticiones, (iii)  en el año 2015 no se presentó ninguna petición y (iv) en el año 2016   se presentó una (1) petición (supra. párr. 2).    

[72] En relación con las últimas   actuaciones de la entidad para adelantar los procedimientos administrativos,   posteriores a la interposición de la tutela, la Sala encontró lo siguiente:   (i)  revocatorias de adjudicaciones: la accionada ha solicitado a la Oficina de   Gestión Documental la ubicación de los expedientes de revocatoria y, en caso de   que no sean ubicados, ha manifestado que solicitará «la expedición de las   respectivas certificaciones de no ubicación de expedientes, para luego dar   inicio a las actuaciones administrativas de reconstrucción de dichos   expedientes» (Cno. de revisión, fl.268); (ii) deslinde del complejo   cenagoso «El Garzal»: se adelantaron las jornadas de notificación masiva   de la Resolución 106 de 2013 (Cno. de revisión, fls 118 a 125); (iii)  procedimiento de extinción del derecho de dominio del predio «El Palmar»: se   solicitó a la registradora de instrumentos públicos del municipio de Simití   copia de las escrituras públicas del predio, con el fin de establecer su   naturaleza jurídica (Cno. de revisión, fl. 179).    

[73] A modo de ejemplo, la Sala observa   que, en el marco del procedimiento de deslinde, la entidad debía notificar a 409   ciudadanos de la Resolución 106 de 2013 en una zona rural «donde no hay   cobertura por parte de la empresa de correspondencia 472» (Cno. de revisión,   fl. 259).    

[74] Cno. anexos 2, fl. 90.    

[75] Sentencia T-490 de 2018.    

[76] Sentencia T-490 de 2018: «El   derecho de petición está previsto en el artículo 23 de la Constitución Política   y fue regulado por la Ley estatutaria 1755 de 2015. A la luz de esta normativa,   toda persona tiene derecho a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades   por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”».    

[77] En el expediente obra prueba de que la   primera respuesta fue notificada el 26 de febrero de 2018 (Cno. de revisión,   fl. 61) y de que la segunda respuesta fue notificada el 9 de mayo de 2019   (Cno. de revisión, fl. 189).    

[78] Cno. anexos 2, fls. 90 y 91.    

[79] Cno. de revisión, fl. 61.    

[80] Cno. de revisión, fl. 272.    

[81] Cno. de revisión, fl. 189.    

[82] Ley 1755 de 2015. Artículo 14: «Términos para resolver las   distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de   sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15)   días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución   de las siguientes peticiones:     

1. Las   peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez   (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al   peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva   solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá   negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las   copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.    

2. Las   peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en   relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta   (30) días siguientes a su recepción.    

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los   plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al   interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los   motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá   o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto».    

[83] Sentencia T-058 de 2018: «Cuando no   resulte posible resolver la petición en los mencionados plazos, según el   parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, la autoridad tiene que   informar esta situación al petente, antes del vencimiento del término. Para ello   se debe expresar los motivos de la demora y el plazo en que se resolverá o dará   respuesta, el cual debe ser razonable y, en todo caso, no puede exceder el doble   del inicialmente previsto». En la Sentencia T-075 de 2017 también se   concluyó que «es posible que por la complejidad del asunto no sea posible   suministrar una respuesta al peticionario dentro del término legal. En tal   circunstancia, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y   señalar el término en el cual se realizará la contestación, de lo contrario se   entenderá vulnerado».    

[84] En el expediente obra prueba de que   varios de los accionantes, miembros de la comunidad campesina de El Garzal, se   encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas (Cno. 2, fls.106 a 192).    

[85] Sentencia T-490 de 2018.    

[86] Cno. anexos 2, fl. 90.    

[87] Cno. anexos 2, fl. 90.    

[88] Cno. anexos 2, fl. 90.    

[89] Cno. anexos 2, fl. 90.    

[90] Poner título a los salvamentos y aclaraciones de   voto es una práctica instaurada por el Magistrado Ciro Angarita Barón.    

[91] Conforme con el Artículo 14 del Decreto 2591 de   1991, “Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se   expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva,   el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad   pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la   descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.   También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. || No será   indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine   claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin   ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de   comunicación que se manifieste por escrito para lo cual se gozará de franquicia.   No será necesario actuar por medio de apoderado. || En caso de urgencia o cuando   el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser   ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante,   pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su   posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite   proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el   acta correspondiente sin formalismo alguno.”    

[92] El Artículo 86   de la Constitución establece claramente la subsidiariedad como requisito de   procedencia de la acción de tutela en los siguientes términos: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no   disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”    

[93] La acción de   tutela fue presentada por 106 accionantes, mediante apoderado judicial. En el   escrito se explicaron en detalle los hechos “más significativos”, entre   los que mencionan su calidad de comunidad campesina asentada en unos territorios   baldíos desde hace más de 40 años. Afirmaron que dicha comunidad había sido   afectada directamente por el conflicto armado, debido a la presencia de grupos   al margen de la ley (se mencionó al Ejército de Liberación Nacional -ELN-, a las   Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC- y a las Autodefensas Unidas   de Colombia -AUC-), el narcotráfico y las amenazas de desplazamiento forzado y   despojo de tierras por parte de las AUC Bloque Central Bolívar, que tuvieron su   punto más crítico entre el 2003 y el 2007. También expusieron que: (i)   entre 1999 y 2001, los habitantes de El Garzal solicitaron al entonces INCORA la   adjudicación de los bienes baldíos que venían habitando de manera tradicional;   (ii) si bien en un primer momento el INCORA expidió aproximadamente 80   resoluciones de adjudicación, tan solo entregó 15 en el 2005; las que luego   fueron pedidas por funcionarios del INCODER a los adjudicatarios, es decir, se   solicitó su devolución aduciendo errores que debían ser corregidos. (iii)   A inicios de abril de 2003, el INCODER entregó y notificó 62 resoluciones de   adjudicación de baldíos; (iv) no obstante, las mismas no pudieron   registrarse ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Simití,   Bolívar, bajo el argumento de que se estaba llevando a cabo el proceso de   deslinde y verificación de linderos, “para lo cual debían notificar a los   campesinos del corregimiento El Garzal. Posteriormente el INCODER informó a los   campesinos de la comunidad que el procedimiento de notificación no se había   podido realizar, ya que en dos años la entidad no contó con cuatro millones de   pesos ($4’000.000) para realizar las notificaciones.” (v) El 23 de abril de   2007, a petición de Jairo Alfonso Barreto Esguerra se inició un proceso de   revocatoria directa frente a las 62 resoluciones de adjudicación emitidas; entre   las actuaciones más relevantes en este, se tiene que el 16 de noviembre de 2012,   el INCODER  “decretó de oficio la nulidad del proceso administrativo de   revocatoria directa, hasta el auto que decretó el inicio de dicho trámite, por   violación a la garantía fundamental del debido proceso, en razón a la indebida   notificación de los adjudicatarios… En la actualidad, luego de transcurrir 5   años de la última decisión, la comunidad de El Garzal, no ha tenido conocimiento   de alguna actuación dentro del proceso de revocatoria de las resoluciones de   adjudicación, lo cual afecta el derecho al debido proceso administrativo, toda   vez que ha existido una ausencia injustificada por parte de la ANT para tomar   una decisión de fondo dentro del trámite administrativo.” (vi) Desde el 28   de marzo de 2012 se esta adelantando el trámite de deslinde del Complejo   Cenagoso “El Garzal”; entre el 4 y el 23 de abril de 2013, se llevó a cabo la   visita de actualización de colindantes y ocupantes; “actualmente, luego de   transcurrir 5 años de la visita de actualización de colindantes y ocupantes del   complejo cenagoso, la comunidad de El Garzal, no ha tenido conocimiento de   alguna actuación dentro del proceso de deslinde”.    

[94] Así también lo   comprendió la Procuraduría General de la Nación, que intervino en el proceso de   la referencia mediante el Procurador Delegado para Asuntos Agrarios y de   Restitución de Tierras. En su concepto, concluyó: “el caso que hoy se estudia   presenta una buena oportunidad para que la Corte reitere las obligaciones que se   derivan de la protección constitucional reforzada hacia el campesino, frente a   las cuales tiene un especial deber la autoridad agraria, en tanto entidad   encargada de trabajar de manera directa en la garantía del acceso progresivo a   la tierra, elemento que como se ha dicho es indisociable de la protección del   derecho al proyecto de vida campesino y a su territorialidad. En tal sentido, si   se corrobora el cumplimiento de los requisitos subjetivos y objetivos para el   acceso a baldíos por parte de los campesinos accionantes de la Comunidad de El   Garza, quienes han ocupado ese territorio por más de cuatro décadas, se   recomienda que, salvo haya razones de fondo, amparar el derecho a la tierra y al   territorio, al derecho de petición y de información, y al debido proceso   administrativo.”    

[95] Decreto 2591 de 1991, Artículo 5o.   “Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda   acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace   violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.   También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con   lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela   en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se   haya manifestado en un acto jurídico escrito.” El artículo 6° consagra los   casos en los que la acción de tutela es improcedente en los siguientes términos:   “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: || 1.   Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla   se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La   existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,   atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. || 2. Cuando   para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. || 3.   Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás   mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta   para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en   situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate   de impedir un perjuicio irremediable. || 4. Cuando sea evidente que la violación   del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión   violatoria del derecho. || 5. Cuando se trate de actos de carácter general,   impersonal y abstracto.”    

[96] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 de 2012.   M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esta   ocasión, la Sala Plena negó el amparo solicitado mediante una tutela contra la   providencia judicial en la que una excongresista cuestionó la sentencia penal   impuesta por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la cual fue   condenada a setenta y cuatro (74) meses de prisión e inhabilitación de derechos   y funciones públicas por noventa (90) meses, al encontrarla responsable del   delito de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso cometido   en concurso homogéneo (art. 286, Código Penal). Un pronunciamiento similar de la   Sala Plena sobre este mismo punto se encuentra en la Sentencia SU-484 de 2008.   M.P. Jaime Araujo Rentería. En esta última, se estudiaron 23 expedientes   acumulados, cuyos accionantes fueron trabajadores del Hospital Materno Infantil   o del Hospital San Juan de Dios y su pretensión se encontraba encaminada a que   por medio de la acción de tutela se protegieran sus derechos constitucionales al   trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital y a la seguridad social;   y, que se ordenara a la entidad o entidades que corresponda el pago de salarios   y prestaciones adeudadas. Lo anterior, por cuanto la cesación en el pago de   salarios y demás prestaciones, los había colocado, al igual que a sus familias   en unas condiciones críticas de subsistencia. Luego de analizar el caso, la Sala   Plena concluyó que la parte accionada había vulnerado los derechos invocados;   razón por la cual, concluyó que: “el derecho al salario y a las prestaciones   sociales deb[ía] ser protegido y salvaguardado.”    

[97] Corte Constitucional, Sentencia T-310 de 1995. M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa. En esta decisión, se tuteló el derecho fundamental de   petición, dado que el accionante había pedido en reiteradas ocasiones a la   Alcaldía Municipal de Neiva y, “si bien fueron respondidas jamás fueron   resueltas en los términos que dispone el artículo 23 de la Constitución   Política.” En este mismo sentido, de manera previa, la Sentencia T-028 de   1993 al revisar un escrito de tutela con deficiencias en su formulación,   “confusión argumental” y “desorden conceptual”, afirmó: “deben los   jueces de tutela y esta Corte en funciones de revisión de los fallos   correspondientes, adentrarse en el examen y en la interpretación de los hechos   del caso, con el fin de encontrar la esencia y la verdadera naturaleza de la   situación jurídica puesta en conocimiento de la jurisdicción constitucional de   los derechos fundamentales, para efectos de asegurar la más cabal protección   judicial de los mismos y la vigencia de la Carta en todos los eventos en los que   se reclame su amparo por virtud del ejercicio de la Acción de tutela (…)   por tanto, en casos como el que revisa, en los que no es claro el sentido   externo con el cual se pretende presentar la formulación del reclamo de tutela y   en los que se presentan confusiones como las advertidas y otras que se   destacarán más adelante, es deber del juez de tutela examinar los planteamientos   del peticionario en procura de su comprensión sistemática y coherente frente a   los postulados ideocráticos de la Carta, a sus valores y principio y ante sus   normas directamente aplicables, lo mismo que ante los predicados de la   jurisprudencia constitucional que corresponden a la naturaleza de aquella   codificación superior, típicamente abierta, programática y pluralista” Corte   Constitucional, Sentencia T-028 de 1993. M.P. Fabio Morón Díaz.    

[98] Sobre esto, por   ejemplo, la Sentencia C-077 de 2017 dijo: “la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que los   campesinos y los trabajadores rurales son sujetos de especial protección   constitucional en determinados escenarios. Lo anterior, atendiendo a las   condiciones de vulnerabilidad y discriminación que los han afectado   históricamente, de una parte, y, de la otra, a los cambios profundos que   se están produciendo, tanto en materia de producción de alimentos, como en los usos y la explotación   de los recursos naturales. Teniendo   en cuenta la estrecha relación que se entreteje entre el nivel de vulnerabilidad   y la relación de los campesinos con la tierra, nuestro ordenamiento jurídico   también reconoce en el “campo” un bien jurídico de especial protección   constitucional, y establece en cabeza de los campesinos un Corpus iuris orientado   a garantizar su subsistencia y promover la realización de su proyecto de vida.   Este Corpus iuris está compuesto por los derechos a la alimentación, al   mínimo vital, al trabajo, y por las libertades para escoger profesión u oficio,   el libre desarrollo de la personalidad, y la participación, los cuales pueden   interpretarse como una de las manifestaciones más claras del postulado de la   dignidad humana.” Corte Constitucional, Sentencia C-077 de 2017. M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva. SV. María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio   Palacio y Aquiles Arrieta Gómez, SPV. Alejandro Linares Cantillo, Gloria Stella   Ortiz Delgado, Luis Ernesto Vargas Silva.    

[99] Se recuerda que   el 16 de noviembre de 2012, el INCODER “decretó de oficio la nulidad del   proceso administrativo de revocatoria directa, hasta el auto que decretó el   inicio de dicho trámite, por violación a la garantía fundamental del debido   proceso, en razón a la indebida notificación de los adjudicatarios…”    

[100] En concreto, afirmó: “El Incoder tiene la   obligación legal de definir las solicitudes de adjudicación a través de actos   administrativos motivados y no mediante afirmaciones ambiguas, que no le   permiten al ciudadano el ejercicio de los recursos y el control judicial de los   actos de la administración.”Corte Constitucional, Sentencia SU-426 de 2016.   M.P. María Victoria Calle Correa.

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