T-533-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-533/09  

ACCION      DE     TUTELA-Carencia actual de objeto por hecho superado   

DERECHO    A   LA   EDUCACION-Fundamental para todas las personas   

DERECHO    A   LA   EDUCACION-Características   

DERECHO    A   LA   EDUCACION-Obligación del Estado   

Referencia: expediente T-2238484  

Acción de tutela instaurada por Luis Alberto  Lozano  en  representación  de  sus  hijos  Nicolás  Ricardo Lozano Arévalo y  Dayana  Lorena Lozano Arévalo contra el Municipio de Ibagué, la Secretaría de  Educación de Ibagué y la Institución Educativa Ciudad Luz   

Magistrado Ponente:  

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Bogotá  D.C.,  seis (6) de agosto de dos mil  nueve (2009).   

La  Sala  Octava  de  Revisión  de  la Corte  Constitucional  integrada  por  los  Magistrados Juan Carlos Henao Pérez, Jorge  Iván  Palacio  Palacio  y  Humberto  Antonio Sierra Porto, quien la preside, en  ejercicio  de  sus competencias constitucionales y legales, específicamente las  previstas  en  los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política  y  en  los  artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la  siguiente   

SENTENCIA   

Dentro  del proceso de revisión del fallo de  tutela  proferido  por  el Juzgado Doce Penal Municipal de Ibagué en la acción  de  tutela  instaurada  por  Luis Alberto Lozano en representación de sus hijos  Nicolás  Ricardo  Lozano  Arévalo  y  Dayana  Lorena Lozano Arévalo contra el  Municipio  de Ibagué, la Secretaría de Educación de Ibagué y la Institución  Educativa Ciudad Luz.   

El pasado veintiséis (26) de enero de dos mil  nueve  (2009),  el  señor  Luis Alberto Lozano, en representación de sus hijos  Nicolás  Ricardo  Lozano  Arévalo  y  Dayana Lorena Lozano Arévalo, interpuso  acción  de  tutela  ante el Juzgado Doce Penal Municipal de Ibagué solicitando  el  amparo  de  su derecho fundamental a la educación, el cual, en su opinión,  ha  sido  vulnerado por el Municipio de Ibagué, la Secretaría de Educación de  Ibagué y la Institución Educativa Ciudad Luz.   

De  acuerdo  con la solicitud de tutela y las  pruebas  obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensión en los  siguientes   

Hechos  

1.-  Los  hijos  del  peticionario,  Nicolás  Ricardo  Lozano  Arévalo,  de once (11) años, y Dayana Lorena Lozano Arévalo,  de  diez  (10)  años,  cursaron  en  el  año  2008  cuarto  y  quinto grado de  educación  básica  primaria,  respectivamente,  en  la  Institución Educativa  Técnica  Francisco  de  Paula  Santander  en  Ibagué,  la cual tiene carácter  oficial  (folios  7,  8,  12 y 13, cuaderno 2). Según manifiesta el accionante,  debido  a  un  cambio  de domicilio, canceló en el mes de diciembre de 2008 las  matrículas  de sus hijos en la mencionada institución educativa (folios 1, 3 y  4, cuaderno 2).   

2.- Afirma que, el día trece (13) de enero de  2009,  fecha  indicada  para  la  matrícula  de  estudiantes  nuevos,  intentó  inscribir  a  sus  hijos  en la Institución Educativa Ciudad Luz en Ibagué, la  cual  es  de  carácter  público,  pero  no  fue  posible  pues  era  necesario  diligenciar  los  formularios  para asignación de cupos y consignar a nombre de  su  hija  cuarenta  y  cinco  mil  pesos  ($45.000),  ya  que  el grado sexto de  Educación  Básica Secundaria no es gratuito (folio 1, cuaderno 2). En vista de  lo  anterior,  al  día  siguiente,  cumplió  con  los  requisitos  exigidos  y  solicitó  de  nuevo  la matrícula de sus hijos pero tampoco le fue aceptada su  petición   ya   que   no  contaba  con  los  certificados  escolares  del  año  inmediatamente  anterior (folios 1, 5, 6 y 11, cuaderno 2). Asegura que sólo le  fue  posible  obtener  los  certificados mencionados hasta el veintidós (22) de  enero  de  2009  pues  la  Institución  Educativa  Técnica  Francisco de Paula  Santander,  entidad encargada de expedirlos, se encontraba cerrada por motivo de  las  vacaciones  (folios  1 y 12-15, cuaderno 2). Relata que, ese mismo día, se  dirigió  a la Secretaría de la Institución Educativa Ciudad Luz con todos los  documentos  requeridos  e  intentó,  de  nuevo,  matricular a sus hijos pero le  respondieron  que “ya no había cupos” (folio 2, cuaderno 2).   

3.-  Arguye  que  la  situación  descrita es  violatoria  del  derecho fundamental a la educación de sus dos hijos menores de  dieciocho   años   (folio   2,   cuaderno   2).    

Solicitud de Tutela  

4.- Con fundamento en los hechos narrados, el  señor  Luis  Alberto  Lozano solicitó la protección del derecho fundamental a  la  educación de sus dos hijos menores de dieciocho años que considera ha sido  vulnerado  al negarse los demandados a inscribirlos en la Institución Educativa  Ciudad  Luz  del  municipio  de  Ibagué,  la  cual  tiene carácter oficial. En  consecuencia      pide     ordenar     a     los     demandados     “matricular  al  estudiante Nicolás Ricardo Lozano Arévalo en el  grado  5,  y  a  Dayana  Lorena  Lozano  Arévalo al Grado Sexto” (folio 2, cuaderno 2).   

Respuesta     de     las     entidades  demandadas   

5.- La Institución Técnica Educativa Ciudad  Luz,  mediante  escrito  del  treinta  (30)  de enero de 2009, manifestó, en lo  referente  al  grado quinto de educación básica primaria, que no hay cupo pues  el  salón  tiene  capacidad para 30 estudiantes y están matriculados 42 por lo  que  “hay  asinamiento (sic) además, no hay pupitre  disponible  yendo  en  contravía  de  lo que contempla el código del menor, la  infancia  y la adolescencia; la cual es recibir educación en condiciones dignas  y  de  calidad”  (folio  24, cuaderno 2). Sustenta sus afirmaciones con dos listas  pertenecientes    a   los   grados   “Quinto   A”  y  “Quinto B”,  ambos de la jornada de la tarde, en las cuales consta que en cada  uno  de  éstos  están matriculados cuarenta y dos (42) menores de edad (folios  37 y 38, cuaderno 2).   

Respecto del grado sexto de educación básica  secundaria,  explicó  que “al señor se le concedió  el  cupo de la estudiante DAYANA LORENA LOZANO (…) por que (sic) a la fecha si  habían  cupos  para  ese  grado” (folio 24, cuaderno  2).   

6.- La Secretaría de Educación Municipal de  Ibagué,  mediante escrito del treinta (30) de enero de 2009, acoge lo dicho por  la   Institución   Educativa   Ciudad   Luz   para   afirmar  que  “la  negativa  (…) para otorgar el cupo al estudiante no se hizo  de  manera  caprichosa  y  menos  con  el  ánimo de privar  al mismo de su  derecho  fundamental,  sino  en  virtud  a  (sic)  la  explicación  referida”  (folio      40,      cuaderno      2).      

7.-  La Alcaldía de Ibagué aduce que, en lo  relativo  al  requerimiento  de los formularios de asignación de cupos y de los  certificados  escolares,  “el señor al cambiar a sus  hijos  de  colegio  debió  preveer  que necesitaría documentación del colegio  anterior  y no pretender que por medio de una acción de tutela sea omitido todo  el  procedimiento  administrativo  solicitado  por  el  Colegio  en el cual debe  primar   la   autonomía;   agregando   que   el   mismo  no  está  solicitando  documentación   extraña”   (folio   49,  cuaderno  2).        

Decisión     judicial     objeto    de  revisión   

Sentencia de instancia única  

8.- El Juzgado Doce Penal Municipal de Ibagué  resolvió  negar  el  amparo  solicitado pues consideró que (i) a Dayana Lorena  Lozano  Arévalo  ya  se  le  había  concedido  el cupo, (ii) la negativa de la  matricula  de Nicolás Ricardo Lozano Arévalo no se había fundado en un simple  capricho  sino en el hacinamiento ya existente y en la falta de pupitres, lo que  impediría  dar  al  niño una educación en condiciones dignas, y (iii) como el  accionante   no   presentó   la   documentación   requerida  el  día  de  las  inscripciones  de  los alumnos nuevos el colegio demandado estaba facultado para  disponer de las plazas disponibles (folios 57 y 58, cuaderno 2).   

Pruebas ordenadas en el trámite de revisión   

Mediante  auto  del  21  de julio de 2009 el  Magistrado   Sustanciador   solicitó   a  la  Institución  Educativa  Técnica  Francisco  de  Paula  Santander de Ibagué que, en el término de tres (3) días  hábiles,  certificara si Nicolás Ricardo Lozano Arévalo, con T.I. 97092112164  de  Ibagué, y Dayana Lorena Lozano Arévalo, con T.I. 1005839264 de Ibagué, se  encontraban  matriculados  y  cursando  en  esa  entidad  los  grados  quinto de  educación   básica   primaria   y  sexto  de  educación  básica  secundaria,  respectivamente (folios 14 y 15, cuaderno principal).   

Según  constancia emitida por la Secretaria  General  de  esta Corporación, el mencionado auto fue comunicado el 22 de julio  de  2009  y,  el  mismo  día, se recibió vía fax la certificación solicitada  (folio 18, cuaderno principal).   

En  el  documento  recibido, el rector de la  Institución  Educativa  Técnica  Francisco  de  Paula Santander de Ibagué, la  cual  tiene  carácter oficial, certifica que Nicolás Ricardo Lozano Arévalo y  Dayana  Lorena  Lozano  Arévalo  se  encuentran  matriculados  el presente año  lectivo  en el grado quinto de educación básica primaria y sexto de educación  básica    secundaria,   respectivamente   (folio   17,   cuaderno   principal).   

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

Competencia  

1.-  Esta Corte es competente para revisar el  presente  fallo  de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y  241  de  la  Constitución  Nacional,  el  Decreto  2591  de  1991  y las demás  disposiciones pertinentes.   

Problema jurídico  

2.-  En atención a lo expuesto, esta Sala de  Revisión  debe  determinar  si la Institución Educativa Oficial Ciudad Luz, la  Secretaria  de  Educación  de  Ibagué  y la Alcaldía de Ibagué vulneraron el  derecho  a  la  educación  del  niño  Nicolás Ricardo Lozano Arévalo y de la  niña  Dayana  Lorena  Lozano  Arévalo,  hijos del peticionario, al negarles la  matricula para el año lectivo 2009 en razón de la falta de cupo.   

3.-  A fin de resolver el asunto, la Sala se  pronunciará    sobre   los   siguientes   tópicos:   (i)   la   jurisprudencia  constitucional  sobre  la  carencia actual de objeto por hecho superado, (ii) el  derecho  fundamental a la educación y su exigibilidad por vía de tutela, (iii)  el  contenido  del  derecho  fundamental  a  la  educación  y  las obligaciones  estatales   en   materia   educativa   de   conformidad   con   el   bloque   de  constitucionalidad,  (iv) las obligaciones estatales de cumplimiento inmediato y  de  cumplimiento  progresivo en lo relativo del derecho a la educación y (v) el  caso concreto.   

Jurisprudencia   constitucional   sobre  la  carencia actual de objeto por hecho superado   

4.-  El  fenómeno  de la carencia actual de  objeto  tiene  como  característica  esencial  que  la orden del juez de tutela  relativa  a  lo  solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto,  esto    es,    caería   en   el   vacío,  lo  cual  puede presentarse a partir de dos eventos distintos: el  hecho  superado  o  el daño consumado. En esta ocasión, la Sala se limitará a  explicar  lo  relativo  al  primero  de  ellos por ser el relevante para el caso  concreto1.   

5.-  La  carencia actual de objeto por hecho  superado  se  da  cuando  entre el momento de la interposición de la acción de  tutela   y   el   momento   del   fallo   del  juez  se  satisface  por  completo  la pretensión contenida en  la   demanda  de  amparo  -verbi  gratia  se  ordena  la practica la cirugía cuya realización se negaba o se  reintegra  a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier  orden  judicial  en  tal  sentido  carece  de  efecto alguno. En otras palabras,  aquello  que  se  pretendía  lograr  mediante  la  orden  del juez de tutela ha  acaecido  antes  de  que  el mismo diera orden alguna2.   

6.- ¿Cuál debe ser la conducta del juez de  amparo  ante  la  presencia  de  un  hecho  superado?  Según  la jurisprudencia  constitucional,  para  resolver  este interrogante se debe hacer una distinción  entre  los  jueces  de  instancia  y  la  Corte  Constitucional cuando ejerce su  facultad de revisión.    

Así,   esta   Corte   ha   señalado  que  “no es perentorio para los jueces de instancia (…)  incluir  en  la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de  los  derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo pueden hacerlo,  sobre  todo  si consideran que la decisión debe incluir observaciones acerca de  los  hechos  del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta  de  conformidad  constitucional  de la situación que originó la tutela, o para  condenar  su  ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena  de       las      sanciones      pertinentes”3,  tal  como  lo  prescribe  el  artículo    24    del   Decreto   2591   de   19914.  Lo  que  es  potestativo  para  los jueces de instancia, se convierte en obligatorio  para  la  Corte  Constitucional  en  sede  de revisión  pues  como  autoridad  suprema  de  la  Jurisdicción  Constitucional  “tiene  el  deber  de  determinar el  alcance     de     los    derechos    fundamentales    cuya    protección    se  solicita”5.   

Ahora bien, lo que sí resulta ineludible en  estos  casos, tanto para los jueces de instancia como para esta Corporación, es  que  la  providencia  judicial  incluya  la  demostración  de  que en  realidad  se ha satisfecho por  completo lo que se pretendía mediante  la  acción  de  tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado6,   lo   que  autoriza  a  declarar  en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual  de  objeto  y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se  dirijan  a  prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y  a  advertirle  de  las  sanciones  a las que se hará acreedor en caso de que la  misma  se  repita,  al  tenor  del  artículo  24  del  Decreto  2591  de  1991.   

El  derecho  fundamental a la educación y su  exigibilidad por vía de tutela   

7.-     El     derecho     a la educación consiste, básicamente, en  la   facultad   de  gozar  de  un  servicio  de  educación  en  condiciones  de  disponibilidad,   accesibilidad,   adaptabilidad   y   aceptabilidad7.  Es  por esto  que  la  educación  a  más de ser un derecho es un servicio público en virtud  del    artículo    67    de    la    Constitución8.   

El derecho a la educación es reconocido en el  artículo  44  de  la  Constitución, el cual hace referencia a los niños y las  niñas        como        sus        titulares9,  y  en  el artículo 67 de la  misma10  según el cual éste derecho se radica, también, en cabeza de las  demás  personas.  Además, es reconocido por varios tratados internacionales de  derechos  humanos  ratificados  por  Colombia  -que  hacen  parte  del bloque de  constitucionalidad  al tenor del artículo 93 de la Carta de 1991- como el Pacto  Internacional   de   Derechos   Económicos  Sociales  y  Culturales  (artículo  1311),  el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos  Humanos  en  materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –en  adelante  Pacto  de  San Salvador-  (artículo  1312)   y  la  Convención  sobre  los  Derechos  del  Niño13  (artículo  2814).     

Desde   sus   primeros   años15,  esta Corte  ha  resaltado  la  importancia  del  derecho  a la educación como instrumento o  medio  esencial  para  alcanzar el goce de otros derechos tales como la dignidad  humana,  el  libre  desarrollo  de  la  personalidad,  la igualdad, el derecho a  escoger  profesión  u  oficio,  el  derecho  al trabajo, el mínimo vital y, en  general,  para  lograr una ciudadanía plena. Así mismo, el Comité de Derechos  Económicos,  Sociales  y  Culturales,  organismo  que  interpreta  y  vigila el  cumplimiento  del  Pacto  Internacional  de  Derechos  Económicos,  Sociales  y  Culturales,  en su Observación General No. 13 sobre el derecho a la educación,  afirmó  que éste derecho “es el principal medio que  permite  a  adultos  y  menores  marginados económica y socialmente salir de la  pobreza    y    participar    plenamente   en   sus   comunidades”16, razón por  la cual cobra vital importancia en un país como el nuestro.   

8.- De acuerdo a la clasificación ampliamente  difundida  en  la  doctrina  que se ha ocupado de los derechos fundamentales, la  cual  toma  como  base  el proceso histórico de surgimiento de estas garantías  como  parámetro de consulta para establecer la naturaleza de tales derechos, el  de  la  educación  se  inscribe  en  la  categoría  de los derechos de segunda  generación   –igualmente  conocidos   como   derechos   sociales  o  de  contenido  económico,  social  y  cultural-.   

En  el  ordenamiento  jurídico colombiano y,  durante    un    amplio   lapso,   la   doctrina   constitucional   –  incluida  la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  -, acogió la distinción teórica entre derechos civiles  y  políticos  o  derechos  de  primera  generación,  de  una parte, y derechos  sociales,  económicos  y  culturales,  de  otra.  Los  primeros  generadores de  obligaciones    negativas   o   de   abstención   y   por   ello   reconocidos  en  su calidad de derechos fundamentales y susceptibles  de   protección  directa  por  vía  de  tutela.  Los  segundos,      desprovistos      de      carácter  fundamental   por   ser   fuente  de  prestaciones  u  obligaciones   positivas,   frente   a  los  cuales,  por  ésta  misma  razón,  la   acción   de  tutela  resultaba,  en  principio,  improcedente.   

Durante  ese  período de tiempo, a pesar de  reconocer   el   carácter   marcadamente   prestacional   del   derecho   a  la  educación17,   la   Corte   Constitucional   admitió  en  ciertos  eventos  su  fundamentalidad  y, en consecuencia, la procedencia de la acción de tutela para  su protección en algunas hipótesis.   

Así,  en ocasiones afirmó que el derecho a  la  educación  era  fundamental  al menos en el caso de los niños y las niñas  debido  al  tenor  literal  del  artículo  44 de la Constitución que prescribe  “son  derechos fundamentales de los niños: (…) la  educación”18.  En otras señaló que, con independencia  del   titular,   el   derecho  a  la  educación  era  fundamental  “por  la estrecha vinculación existente entre la educación y los  valores  del  conocimiento,  el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad  de   oportunidades   y  el  acceso  a  la  cultura,  entre  otros”19, lo cual no  se  traducía automáticamente en su exigibilidad judicial inmediata mediante la  acción  de  tutela pues “no es uno de los enumerados  en  el  artículo 85 de la Carta como derecho de aplicación inmediata, esto es,  aquéllos  que  no  requieren  de  desarrollo  legal  o de realización material  progresiva  para  poder  exigirse  su efectividad”20.         Incluso,  en  otras  oportunidades,  en  contravía  de lo anterior,  indicó  que  la  educación era un derecho fundamental de aplicación inmediata  por  su  importancia  en el texto constitucional de 1991 o para el goce de otros  derechos21.  También,  como  lo  hizo  para  la  generalidad  de los llamados  derechos  de  segunda  generación,  admitió  que  el  derecho a la educación,  aunque  no  era  fundamental,  podía  ser amparado por vía de tutela cuando se  lograba   demostrar   un   nexo   inescindible  entre  éste  derecho  de  orden  prestacional  y  un  derecho  fundamental,  lo  que  se denominó “tesis de la  conexidad”      22.   

Como se ve, la distinción entre los derechos  económicos,  sociales  y  culturales  y  los derechos civiles y políticos, que  negaba  el  carácter  fundamental  del  derecho  a la educación en razón a su  impronta  prestacional, llevó a esta Corporación a usar argumentos de distinto  alcance,  que  algunas  veces  se  contradecían  entre  sí,  para demostrar la  fundamentalidad  del  derecho  a la educación en algunos casos y protegerlo, en  ciertos  eventos, por medio de la acción de tutela. En otras palabras, cada vez  que  se  ejercía la facultad de revisión de un fallo de tutela relacionado con  el  derecho  a  la  educación, en razón a su naturaleza de derecho social, era  necesario  un  esfuerzo argumentativo que justificara su carácter fundamental y  la procedencia del mecanismo de amparo en el caso concreto.   

9.-  Desde  hace algún tiempo, una corriente  doctrinal  ha  mostrado  que la razón para negar el carácter fundamental a los  derechos  de  segunda  generación,  como  el  derecho  a la educación, la cual  consiste  en  sostener que, a diferencia de los derechos de primera generación,  implican  obligaciones  positivas  carece  de fundamento pues tanto los derechos  civiles  y  políticos  como  los  derechos  sociales,  económicos y culturales  implican    obligaciones    de    carácter    negativo    como    de    índole  positiva23.  El  Estado  ha  de  abstenerse  de realizar acciones orientadas a  desconocer  estos  derechos  (deberes  negativos  del  Estado)  y, con el fin de  lograr   la   plena  realización  en  la  práctica  de  todos  estos  derechos  –  políticos,  civiles,  sociales,  económicos  y  culturales  –  es  preciso, también, que el Estado adopte un conjunto de medidas  y  despliegue actividades que implican exigencias de orden prestacional (deberes  positivos  del  Estado).  Según  esta  óptica, la implementación práctica de  todos  los  derechos  constitucionales  fundamentales  siempre dependerá de una  mayor  o  menor  erogación  presupuestaria,  de  forma  tal  que despojar a los  derechos  sociales  – como  el  derecho a la educación- de su carácter de derechos fundamentales por ésta  razón  resultaría  no  sólo confuso sino contradictorio pues también habría  que  negar tal calidad a los derechos de civiles y políticos al ser generadores  de prestaciones.   

La  mencionada  tesis  se  hace patente en el  derecho  a la educación, el cual incluye obligaciones de tipo prestacional pero  también  implica  obligaciones  de  abstención.  En  concreto,  el  Comité de  Derechos  Económicos,  Sociales y Culturales, en su Observación General No. 13  sobre  el  derecho  a la educación, señaló que “El  derecho  a  la  educación, como todos los derechos humanos, impone tres tipos o  niveles  de  obligaciones a los Estados Partes: las obligaciones de respetar, de  proteger        y        de        cumplir”24. De  éstas,  la primera es obligación de abstención, la segunda es una obligación  positiva y la tercera es una prestación. Dijo el Comité,   

“47. La obligación de respetar exige que  los  Estados  Partes  eviten  las medidas que obstaculicen o impidan el disfrute  del  derecho  a  la  educación. La obligación de proteger impone a los Estados  Partes   adoptar  medidas  que  eviten  que  el  derecho  a  la  educación  sea  obstaculizado  por  terceros.  La  de dar cumplimiento (facilitar) exige que los  Estados  adopten  medidas  positivas  que  permitan  a  individuos y comunidades  disfrutar  del  derecho  a  la  educación  y les presten asistencia. (…) Como  norma  general,  los  Estados  Partes  están  obligados  a  dar  cumplimiento a  (facilitar)  un  derecho concreto del Pacto cada vez que un individuo o grupo no  puede,  por  razones ajenas a su voluntad, poner en práctica el derecho por sí  mismo con los recursos a su disposición”.   

10.-   En   vista   de   lo   anterior,  en  pronunciamientos   recientes   esta   Corte   ha   señalado   que  todos  los  derechos  constitucionales son fundamentales25   pues  se  conectan  de  manera  directa  con  los  valores  que  las  y los Constituyentes  quisieron  elevar  democráticamente  a  la  categoría  de bienes especialmente  protegidos  por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas  con  efectos  vinculantes  marcan  las  fronteras  materiales  más allá de las  cuales  no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria  (obligaciones  estatales  de  orden  negativo  o de abstención). Significan, de  modo  simultáneo,  admitir que en el Estado social y democrático de derecho no  todas  las  personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios  – económicos y educativos  –  indispensables  que  les  permitan  elegir  con  libertad  aquello que tienen  razones  para  valorar.  De  ahí  el  matiz  activo  del papel del Estado en la  consecución  de  un  mayor  grado de libertad, en especial, a favor de aquellas  personas   ubicadas   en  un  situación  de  desventaja  social,  económica  y  educativa.   Por   ello,  también  la  necesidad  de  compensar  los  profundos  desequilibrios  en relación con las condiciones de partida mediante una acción  estatal  eficaz  (obligaciones  estatales  de  carácter positivo o de acción).   

11.-  Restarles  el  carácter  de  derechos  fundamentales  a  los  derechos  sociales  no armonizaba, por lo demás, con las  obligaciones  estatales adquiridas en virtud de los pactos internacionales sobre  derechos       humanos      ratificados      por      Colombia      –que   hacen   parte   del  bloque  de  constitucionalidad  en virtud del artículo 93 de la Constitución- mediante los  cuales  se  ha  logrado  superar esta diferenciación artificial que hoy resulta  obsoleta así sea explicable desde una perspectiva histórica.   

En  efecto,  en  el  Preámbulo  del  Pacto  Internacional  de  Derechos  Económicos  Sociales  y Culturales, ratificado por  Colombia  en  1969,  los  estados  partes  reconocen,  siguiendo la Declaración  Universal  de  los Derechos Humanos, la interdependencia de los derechos humanos  de  primera  y  segunda  generación al decir que “no  puede  realizarse  el  ideal  del  ser  humano libre, liberado del temor y de la  miseria,  a  menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de  sus  derechos  económicos,  sociales  y  culturales, tanto como de sus derechos  civiles y políticos”.   

Lo  propio  se  hace  en el marco del sistema  interamericano  mediante  el  Pacto  de San Salvador, ratificado por Colombia en  1997,  en  cuyo  Preámbulo  se  resalta  la  base  común de todos los derechos  humanos  cual  es  la dignidad humana y su consecuente interdependencia al decir  que   los  estados  partes  reconocen  “la  estrecha  relación  que  existe entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y  culturales  y la de los derechos civiles y políticos, por cuanto las diferentes  categorías  de  derechos  constituyen un todo indisoluble que encuentra su base  en  el  reconocimiento  de  la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen  una  tutela  y  promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena,  sin  que  jamás  pueda  justificarse  la  violación  de  unos  en  aras  de la  realización           de          otros”26.   

12.-   Ahora   bien,   una   cosa   es   la  fundamentalidad      de      los      derechos      y      otra     –    muy    distinta    –  la posibilidad de hacerlos efectivos  a través de la acción de tutela.   

Existen facetas prestacionales de los derechos  fundamentales   –  sean  éstos  civiles,  políticos,  económicos,  sociales  o  culturales  -, como el  derecho   a   la   educación,   cuya  implementación  política,  legislativa,  económica  y  técnica  es  más  exigente que la de otras y depende de fuertes  erogaciones  económicas  en un contexto de escasez de recursos. Esto supone que  algunas  veces  sea necesario adoptar políticas legislativas y/o reglamentarias  para  determinar  específicamente  las prestaciones exigibles y las condiciones  para  acceder  a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma  de  financiación,  teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario,  a quienes más lo necesitan.   

Sobra decir que, en esta tarea, el legislador  y  la  administración deben respetar los mandatos constitucionales y honrar los  compromisos    internacionales   que   ha   adquirido   Colombia   con   la  ratificación   de   varios  tratados  internacionales  sobre  derechos  humanos  –que  hacen  parte  del  bloque   de   constitucionalidad   de   acuerdo   con  el  artículo  93  de  la  Constitución-para  lo  cual  deben tener en cuenta las interpretaciones que los  órganos  autorizados  han  hecho sobre el alcance de los derechos y los deberes  estatales  que  reconocen  e  imponen, respectivamente, estas normas27.   

La   necesidad  del  desarrollo  político,  reglamentario   y  técnico  no  determina  que  estos  derechos  pierdan  su  carácter fundamental, pero sí tiene repercusiones en la  posibilidad   de   protegerlos   mediante   la   acción  de  tutela  pues  la indeterminación de algunas de sus facetas prestacionales  puede  dificultar  establecer  con  exactitud,  en un caso concreto, quien es el  sujeto  obligado,  quien  es  el  titular  y  cuál es el contenido prestacional  constitucionalmente determinado.   

En  este  sentido,  la Corte ha señalado que  sólo   una  vez  adoptadas  las  medidas     de     orden     legislativo     y  reglamentario,  si se cumplen los requisitos previstos  en  estos  escenarios,  las personas pueden, sin excepción, acudir a la acción  de  tutela  para  lograr la efectiva protección de estos derechos fundamentales  cuando  quiera  que  este  se  encuentre  amenazado  de vulneración o haya sido  conculcado28,  previo  análisis  de  los  requisitos  de procedibilidad de este  mecanismo constitucional.   

La  anterior regla tiene una excepción, pues  también     ha     indicado    la    Corte    que    ante    la    renuencia  de  las instancias políticas y  administrativas  competentes  en  adoptar  e  implementar  medidas  orientadas a  realizar  estos  derechos fundamentales en la práctica, los jueces pueden hacer  efectivo  su  ejercicio  por  vía  de tutela cuando la  omisión  de  las  autoridades  públicas  termina  por desconocer por entero la  conexión  existente entre la falta de protección de los derechos fundamentales  y  la  posibilidad  de  llevar  una  vida  digna  y de calidad, especialmente de  sujetos  de  especial  protección  o,  en  general,  de  personas  colocadas en  situación      evidente     de     indefensión29.   

La verificación de la mencionada omisión, en  el  caso  del  derecho  a  la  educación,  debe tener en cuenta el momento      y     la     forma  en  que la que el Estado Colombiano  debe  cumplir  con  sus  compromisos en la materia según la Constitución y los  tratados  internacionales  sobre derechos humanos ratificados por nuestro país.  Como  se  verá,  tales normas distinguen entre las obligaciones de cumplimiento  inmediato   y   las   de  cumplimiento   progresivo  y  atribuyen    compromisos    prioritarios  en  torno  a  la  obligatoriedad  de  la educación básica de los  niños y las niñas y la gratuidad de la educación primaria.   

13.-   De   esta   forma  queda  claro  que  el  derecho a la educación es un derecho fundamental,  no  sólo  de  los  niños  y las niñas, sino de todas las personas  y que, cuando se presenten alguno de los dos eventos descritos, la  acción  de  tutela  puede  ser  usada  para  protegerlo,  siempre  y  cuando se  verifiquen,   además,  los  requisitos  de  procedibilidad  de  este  mecanismo  procesal.  En este sentido, la nueva postura de la Corte Constitucional en torno  a  la  fundamentalidad  de  todos  derechos  constitucionales  releva al juez de  amparo  de  la  carga  de  argumentar,  en  cada  caso,  porque  el derecho a la  educación  es  fundamental,  pero  le  impone la obligación de verificar si se  presenta alguna de las dos hipótesis mencionadas.    

Contenido  del  derecho  fundamental  a  la  educación  y  obligaciones estatales en materia educativa de conformidad con el  bloque de constitucionalidad   

14.-   Como  se  señaló,  el  derecho  fundamental  a  la educación consiste, básicamente, en la facultad de gozar de  un  servicio  de educación con cuatro características interrelacionadas cuales  son  la  asequibilidad o disponibilidad, la accesibilidad, la aceptabilidad y la  adaptabilidad,  elementos  que  se predican de todos los niveles de educación y  que  el  estado  debe  respetar  (abstenerse  de  interferir),  proteger (evitar  interferencias     provenientes     de     terceros)    y    cumplir    (ofrecer  prestaciones)30.   

Tales  componentes, conocidos como el sistema  de  las  cuatro  A,  fueron  planteados por primera vez en el informe preliminar  presentado  a la Comisión de Derechos Humanos por la Relatora Especial sobre el  derecho  a  la  educación  el  13  de  enero de 199931  y  han  sido acogidos tanto  por   el   Comité   de  Derechos  Económicos,  Sociales  y  Culturales  en  su  Observación  General  No.  13  sobre  el  derecho  a  la educación32,  como  por  esta  Corte  en  varias de sus sentencias con fundamento en la figura del bloque  de   constitucionalidad   (artículo   93   de   la   Constitución)33.    

15.-        La       disponibilidad   o   asequibilidad   hace  referencia   a   que  “debe  haber  instituciones  y  programas  de  enseñanza  en cantidad suficiente”34.   

Ello  implica  que  el Estado está obligado,  entre  otras  cosas,  a  (i)  abstenerse  de  impedir  a los particulares fundar  instituciones  educativas,  a (ii) crear y/o financiar suficientes instituciones  educativas  a disposición de todas aquellas personas que demandan su ingreso al  sistema  educativo  y  a (iii) invertir en recursos humanos (docentes y personal  administrativo)  y  físicos  (infraestructura  y  materiales  educativos, entre  otros)    para    la   prestación   del   servicio35.  Compromisos  que  no  son  ajenos  al  texto  de  la  Constitución,  si  se  recuerda  que el artículo 68  reconoce  el  derecho de las particulares de fundar establecimiento educativos y  que  el  inciso  5  del  artículo  67  indica  que el Estado debe garantizar el  adecuado cubrimiento del servicio educativo.   

Es  necesario enfatizar, en lo relativo a las  obligaciones   (ii)   y   (iii),   que   hay   diferencias  en  la  forma en la cual el Estado debe cumplir su  compromiso  de  asequibilidad  según (a) el nivel de enseñanza y según (b) el  titular  del  derecho,  criterios  que, como se indicó, debe tener en cuenta el  juez  de  amparo  al  analizar, en un caso concreto, si se ha violado el derecho  fundamental   a   la   educación   por   incumplimiento   la   obligación   de  disponibilidad.   

(a)  En  lo  que  respecta  al  nivel  de enseñanza, de conformidad con el  artículo  67  de  la  Constitución,  la  educación  obligatoria  “comprenderá  como  mínimo,  un  año  de  preescolar y nueve de  educación     básica”.     Esta    disposición  constitucional,   según  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación36,  se traduce  en  que  si  bien  el  Estado tiene la obligación de disponibilidad respecto de  todas   las   etapas  de  la  educación  (preescolar,  primaria,  secundaria  y  superior),  se  prioriza  la  consecución  de  un  mínimo:  un  año  de  preescolar  y  nueve  de  educación básica, correspondiendo esto  último a cinco años de primaria y cuatro de secundaria.   

La   priorización  referida  no  coincide  completamente  con  la estipulada en los tratados internacionales sobre derechos  humanos  ratificados  por  Colombia.  Así  el  Pacto  Internacional de Derechos  Económicos,   Sociales   y   Culturales,   en   su   artículo  13,  limita  la  obligatoriedad  de  la  educación a la primaria, lo que deja por fuera al nivel  preescolar  y  a  los  cuatro  años de secundaria que están contemplados en la  Carta  del 199137.  Idéntica  disposición  contiene  el Pacto de San Salvador en el  artículo  1338  y  la  Convención  de  los  Derechos  del  Niño  en el artículo  2839.   

Según  la jurisprudencia constitucional, la  contradicción  entre  una  norma  constitucional  y una norma internacional que  hace  parte  del bloque de constitucionalidad se debe resolver de acuerdo con el  principio    de    la   favorabilidad,   bajo   el   cual  “el  intérprete  debe  escoger  y  aplicar  la  regulación que sea más favorable a la vigencia de los  derechos                  humanos”40,  en  este  caso  la  norma  constitucional.   

(b)    Tratándose    del   titular   del   derecho,   al  tenor  del  artículo    67    de    la    Constitución,    la    educación   “será   obligatoria  entre  los  cinco  y  los  quince  años  de  edad”.  Esta  norma  no  que significa que el Estado  colombiano  no  tenga  el  compromiso de hacer que la educación sea asequible a  las  personas  de todas las edades en todos los niveles educativos, sino que, de  nuevo,  privilegia el logro de  un  mínimo: disponibilidad de  la  educación  para  niños  y niñas entre los cinco y los quince años en los  grados   de  educación  también  preferentes  antes  señalados  -un  año  de  preescolar,  primaria y cuatro años de secundaria-. A partir de este mínimo el  Estado  tiene  el  deber de progresar hacia la asequibilidad de la educación de  las demás personas en los demás grados educativos.    

Ahora  bien,  aunque  el  artículo 67 de la  Constitución  habla  de los niños y niñas entre los cinco y los quince años,  según  la  jurisprudencia constitucional el límite superior debe ser entendido  hasta  los  18  años.  Al  respecto,  en la sentencia T-163 de 200741  se indicó:   

“(…)  la  Corte  ha  sostenido  que una  interpretación  armónica  del  artículo  67  de la Carta, con el artículo 44  ibídem  y con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el  Estado  Colombiano  en  la  materia,  lleva  a  concluir que la educación es un  derecho fundamental de todos los menores de 18 años.   

Lo  anterior,  por cuanto, de una parte, el  artículo  44  superior  reconoce que la educación es un derecho fundamental de  todos  los niños, y conforme al  artículo 1° de la Convención sobre los  derechos  del niño – ratificada por Colombia por medio de la Ley 12 de 1991- la  niñez    se   extiende   hasta   los   18   años42,  y  de otra por que según  el      principio     de     interpretación     pro     infans     –contenido  también  en  el artículo  44-,  debe  optarse  por  la  interpretación  de  las  disposiciones  que menos  perjudique el derecho a la educación de los niños.   

En  este  orden de ideas, ha precisado esta  Corporación  (…)  que (…) el umbral de 15 años previsto en la disposición  aludida  corresponde  solamente  a la edad en la que normalmente los estudiantes  culminan  el  noveno  grado  de  educación  básica, pero no es un criterio que  restrinja  el derecho a la educación de los menores de edad, pues de afirmar lo  contrario,  se  excluirían injustificadamente del sistema educativo menores que  por  algún  percance  –de  salud,  de  tipo económico, etc.- no pudieron terminar su educación básica al  cumplir dicha edad”.   

16.-        La       accesibilidad  implica  que  “las  instituciones  y  los  programas  de  enseñanza  han de ser  accesibles            a           todos”43,    y   consta   de   tres  dimensiones:   

(i)   No   discriminación:   “la  educación  debe  ser  accesible a todos, especialmente a los  grupos  más  vulnerables  de  hecho y de derecho”44,   por  lo  que  no  están  excluidas   las   medidas   de   acción  afirmativa45.  La obligación correlativa  del  Estado  en  este  punto  es,  obviamente,  la  eliminación de todo tipo de  discriminación  en  el  sistema  educativo,  compromiso  que  es desarrollo del  artículo   13   de   la   Constitución   que   reconoce   el   derecho   a  la  igualdad.      

(ii)  Accesibilidad  material:  “La  educación  ha  de ser asequible materialmente, ya sea por su  localización   geográfica  de  acceso  razonable  (por  ejemplo,  una  escuela  vecinal)  o  por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas  de       educación       a       distancia)”46. La  obligación  estatal  es  garantizar,  por  los  medios  más  adecuados, que el  servicio  educativo  sea  accesible desde el punto de vista físico, lo que hace  parte  del  mandato  contenido en el inciso 5 del artículo 67 que prescribe que  el  Estado debe asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso  y permanencia en el sistema educativo.   

(iii) Accesibilidad  económica:  “La educación ha de estar al alcance de  todos”,  lo  que  se traduce en que se ha de ofrecer  educación  pública  gratuita  en  todos los niveles47.   

Ahora bien, en este punto existen diferencias  en  la  forma  en la cual el  Estado  debe  cumplir  la  obligación  de  gratuidad  de la educación pública  según  se  trate de educación primaria, secundaria o superior, distinción que  relevante  a  la  hora  de  resolver  si,  en un caso concreto, se ha violado el  derecho  a  la  educación por incumplimiento de la obligación de accesibilidad  económica.   

A la luz del Pacto Internacional de Derechos  Económicos,  Sociales  y  Culturales  (artículo  1348) y del Pacto de San Salvador  (artículo  1349)  mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita para todos  de   forma  prioritaria,  se  exige       a       los       Estados       que      implanten      gradualmente  la  enseñanza  secundaria y  superior gratuita.   

Lo   anterior   contrasta,   en  lo  que  tiene  que  ver  con la educación primaria,  con  el  artículo  63  de  la Constitución que la indica que la  educación  debe  ser  gratuita  en  las instituciones del Estado pero, al mismo  tiempo,   autoriza   el   cobro   de   derechos  académicos  a  quienes  puedan  sufragarlos.   

Tal como se señaló, la Corte ha resuelto en  anteriores  ocasiones las contradicciones entre normas constitucionales y normas  internacionales  que hacen parte del bloque de constitucionalidad de acuerdo con  el       principio       de       favorabilidad50.   

Como  en  este  caso  la norma internacional  resulta  más  favorable,  se puede concluir que la obligación de accesibilidad  económica  del  Estado  colombiano consiste en implantar, de forma preferente,  la gratuidad de la educación  primaria   y,  a  partir  de  ese  mínimo  avanzar  progresivamente  en  ese sentido en lo relacionado con la  educación secundaria y superior.   

17.- La adaptabilidad  consiste   en   que   “la  educación   ha  de  tener  la  flexibilidad  necesaria  para  adaptarse  a  las  necesidades  de  sociedades  y  comunidades en transformación y responder a las  necesidades    de    los    alumnos   en   contextos   culturales   y   sociales  variados”51.  En  otras  palabras,  el  Estado  está  obligado  a  garantizar  que  la  educación se adapte al estudiante y no que el  estudiante  se  adapte  a la educación, lo cual tiene plena correspondencia con  los  derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16  de   la  Constitución)  y  al  respeto  y  reconocimiento  de  las  diferencias  (artículo 13 ídem).   

18.-    Finalmente,    la    aceptabilidad  significa  que “la  forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas  de  estudio  y  los  métodos  pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo,  pertinentes,  adecuados  culturalmente  y de buena calidad) para los estudiantes  y,     cuando     proceda,     los     padres”52.         Por  lo  cual, de conformidad con el inciso 5 del artículo 67 de la  Carta  el  Estado  debe regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de  la educación, con el fin de velar por su calidad.   

Obligaciones   estatales   de  cumplimiento  inmediato  y  de  cumplimiento  progresivo  en  lo  relativo  al  derecho  a  la  educación   

19.-  Como  se  puede  deducir  del  aparte  anterior,  las obligaciones del estado en materia educativa aunque implican gran  número  de  abstenciones, contienen también un marcado acento prestacional, el  cual  implica considerables erogaciones económicas en un contexto de escasez de  recursos.  Esta consideración remite indefectiblemente al tema del momento  en  el cual el Estado debe honrar  los  mencionados  compromisos,  criterio  que,  sin  duda  alguna, debe tener en  cuenta  el  juez  de tutela al determinar, en un caso concreto, si se ha violado  el  derecho  fundamental  a  la  educación  por incumplimiento las obligaciones  estatales relacionadas con la educación.   

Al     respecto,    los    tratados  internacionales  sobre  derechos  humanos  ratificados por Colombia –que   hacen   parte   del  bloque  de  constitucionalidad  en  virtud  del artículo 93 de la Constitución- distinguen  entre   las  obligaciones  de  cumplimiento  inmediato  y  las  de  cumplimiento  progresivo53.  Las  primeras son aquellas que deben efectuarse a cabalidad desde  el  momento  mismo de ratificación del instrumento internacional y las segundas  son  las  que,  debido  a  la  limitación  de  los recursos disponibles, están  sujetas  a  un  avance  gradual  pero constante en el nivel de satisfacción del  derecho,  lo  cual  también  incluye,  en  principio,  la  prohibición  de las  denominadas  medidas  regresivas  que  disminuyen  el  grado  de goce del mismo.   

20.-   Las   obligaciones   estatales   de  cumplimiento  inmediato  en  materia  educativa  que a su vez constituyen el mínimo  y   que,   por   tanto,  no  están  sometidas  a  la  disponibilidad  de recursos, según el Comité de Derechos Económicos, Sociales  y     Culturales,     son     (i)     las     obligaciones    de    respeto,   que   implican  abstenerse  de  impedir     la     realización     del    derecho54,  (ii)  las  obligaciones de  protección,  que  comprometen  a  los Estado a evitar  interferencias     ilegítimas     de     terceros55, (iii) la accesibilidad a la  educación     sin     discriminación     alguna56,  (iv)  la  obligación  de  empezar  a  adoptar  medidas  de  diversa índole, utilizando todos los recursos  disponibles,  para  alcanzar  la  plena  vigencia  de  los cuatro contenidos del  derecho         a         la        educación57  y  (v)  la disponibilidad y  gratuidad  (accesibilidad  económica)  de  la  enseñanza  primaria58. La idea que  los  niveles mínimos son de exigibilidad inmediata también ha sido avalada por  la    jurisprudencia    de    esta    Corporación59.   

La inclusión de éste último punto dentro de  las  obligaciones de cumplimiento inmediato se justifica en virtud del artículo  14  del  Pacto  Internacional  de  Derechos  Económicos, Sociales y Culturales,  ratificado    por    Colombia   en   1969,  que  impuso  a  los  estados  partes  un plazo específico de dos  años,  contados  a  partir  de  la  entrada  en  vigencia  del tratado, para la  elaboración  y  ejecución  de  un  plan  detallado  que  se  dirija  a  lograr  progresivamente, pero   en   un   número   razonable   de   años   fijado   en   el  mismo,    educación    primaria    obligatoria    y  gratuita60.   

21.-            Los  demás  compromisos estatales a las  que  se  hizo  referencia  en  el  acápite  anterior,  que son básicamente las  obligaciones      de      cumplimiento61  efectivo  y  pleno  de  los  cuatro  elementos  del derecho a la educación, son progresivos o graduales.   

Tanto  el  Comité  de  Derechos Económicos,  Sociales            y            Culturales62  como esta Corte63 han indicado  que  tal  calidad  “constituye un reconocimiento del  hecho  de que la plena efectividad de todos los derechos económicos, sociales y  culturales   en   general   no   podrá   lograrse   en  un  breve  período  de  tiempo”64  pero,  al  mismo  tiempo,  han  enfatizado  que  ello  no priva de  efectividad  a este tipo de compromisos pues se impone la obligación de avanzar  cada  día en la consecución de este objetivo usando el máximo de los recursos  disponibles   lo   cual,   además,   lleva  consigo  prohibición  prima   facie  de  todas  las  medidas  de  carácter  deliberadamente  retroactivo,  salvo  que  se justifiquen plenamente.   

Caso concreto  

22.-  En  el  presente asunto, el señor Luis  Alberto  Lozano  considera  vulnerado  el derecho fundamental a la educación de  sus  hijos,  Nicolás  Ricardo  Lozano  Arévalo,  de  once (11) años, y Dayana  Lorena  Lozano  Arévalo,  de  diez  (10)  años,  debido  a que la Institución  Educativa  Ciudad  Luz  se  rehusó  a  matricularlos  en  los  grados quinto de  primaria  y  sexto  de secundaria, respectivamente, con el argumento de la falta  de  cupo.  Al ser la entidad educativa de carácter oficial también se demandó  al  Municipio  de  Ibagué y a su Secretaría de Educación. En consecuencia, el  actor  solicitó ordenar a los demandados “matricular  al  estudiante Nicolás Ricardo Lozano Arévalo en el grado 5, y a Dayana Lorena  Lozano  Arévalo  al  Grado Sexto” (folio 2, cuaderno  2).   

Durante el transcurso de la primera instancia  se  determinó que, en realidad, la negativa de la Institución Educativa Ciudad  Luz  se  circunscribía a Nicolás Ricardo Lozano Arévalo pues en el escrito de  contestación  se  afirmó  que  “al  señor  se  le  concedió  el  cupo  de la estudiante DAYANA LORENA LOZANO (…) por que (sic) a  la  fecha si habían cupos para ese grado” (folio 24,  cuaderno 2).   

23.-   Ahora  bien,  mediante  las  pruebas  solicitadas  por  el  Magistrado  Sustanciador  en  el trámite de revisión, se  comprobó  que  los  hijos  del  actor se encuentran matriculados en el presente  año  lectivo en la Institución Educativa Técnica Francisco de Paula Santander  de  Ibagué,  la cual tiene carácter oficial, en los grados académicos que les  corresponden  (folio  17, cuaderno principal), hecho que hace concluir que en el  caso  bajo  examen se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado.   

En efecto, aunque los hijos del demandante no  fueron  matriculados en la Institución Educativa Oficial Ciudad Luz de Ibagué,  se  les  garantizó la disponibilidad del servicio público de educación y, por  ende,  su  derecho  fundamental,  a  través  de  la  matricula  en otra entidad  educativa  oficial,  cual  es  la  Institución  Educativa Técnica Francisco de  Paula  Santander  en  la misma ciudad y, por ello, cualquier orden en el sentido  de  inscribirlos en la primera de estas entidades sería innecesaria por haberse  satisfecho,  en  lo  fundamental, la pretensión del peticionario, circunstancia  que    según    la    jurisprudencia    constitucional    reseñada65 configura el  hecho superado.      

Si bien es cierto el actor manifestó que la  motivación  para  retirar  a  sus  hijos  de la Institución Educativa Técnica  Francisco  de  Paula  Santander  con  el fin de matricularlos en la Institución  Educativa  Ciudad  Luz era un cambio de residencia (folio 1, cuaderno 2), de las  pruebas  que  obran  en  el  expediente  no  es  posible extraer que el hecho de  regresar  a  la  primera  de  estas  entidades educativas viole el componente de  accesibilidad    geográfica    del    derecho   a   la   educación.   

En vista de lo explicado, la Sala declarará  la  carencia actual de objeto por hecho superado y se abstendrá de emitir orden  alguna.  Pero  antes  de  ello,  hará  un  corto  análisis  sobre  la presunta  vulneración  del derecho fundamental a la educación del niño Nicolás Ricardo  Lozano  Arévalo  y  la  decisión  de  instancia,  en  virtud  del “deber  de  determinar  el  alcance  de los derechos fundamentales  cuya       protección      se      solicita”66, al  que ya se ha hecho referencia.   

24.-  El  problema  jurídico planteado en el  escrito  de  tutela  se  relaciona  con el presunto incumplimiento por parte del  Estado  de  la obligación de disponibilidad o asequibilidad, el cual derivaría  en  la  violación  del  derecho fundamental a la educación de Nicolás Ricardo  Lozano  Arévalo,  de  once (11) años de edad. Ello porque al hijo del actor se  le  negó  la  matrícula  en  el  grado  quinto de primaria en una institución  educativa  oficial  con el argumento de que no había cupo y, como se expuso, la  disponibilidad    o    asequibilidad    hace   referencia   a  que  “debe  haber  instituciones  y  programas  de enseñanza en cantidad suficiente”67.    

Al  respecto,  la  Sala  considera  necesario  recordar  que, como se indicó con anterioridad, de conformidad con el artículo  67  de la Constitución, los tratados internacionales ratificados por Colombia y  la        jurisprudencia        constitucional68,  aunque  el  compromiso  de  asequibilidad  se  predica  respecto  de todos los niveles educativos y de todas  las    personas    hay    un   mínimo   que    tiene    carácter    prioritario  constituido  por  un  año  de  preescolar,  cinco  de  primaria  y  cuatro  de  secundaria para los menores de 18 años; nivel a partir  del  cual  se  debe  avanzar progresivamente hacia la asequibilidad de dos años  más  de  preescolar,  dos años adicionales de secundaria y educación superior  para   todas   las  demás  personas.  En  otras  palabras,  la  obligación  de  disponibilidad   se  servicio  educativo  en  lo  relativo  a  estos  grados  de  enseñanza     y    a    estas    personas    tiene    carácter    privilegiado.   

Así  mismo, hay que recalcar que, como ya se  expuso,  la  obligación  de  disponibilidad  de  la  enseñanza  primaria es de  inmediato  cumplimiento,  de  acuerdo  con  la  interpretación  hecha  el  Comité  de  Derechos Económicos,  Sociales            y            Culturales69, organismo de vigilancia del  Pacto  Internacional  de  Derechos  Económicos,  Sociales y Culturales, el cual  hace  parte  del  bloque  de constitucionalidad. Lo anterior, en vista de que el  artículo  14  de  este  instrumento  internacional,  ratificado por Colombia en  1969,  impuso a los estados partes un plazo específico de dos años, contados a  partir  de la entrada en vigencia del tratado, para la elaboración y ejecución  de    un    plan    detallado    que    se    dirija   a   lograr   progresivamente,        pero   en   un   número   razonable   de   años   fijado   en   el  mismo,    educación    primaria    obligatoria    y  gratuita.   

25.- Ahora bien, con base en la jurisprudencia  constitucional  existente  no  resulta  claro  si es posible exigir, por vía de  tutela,  el  cumplimiento  de la obligación estatal de asequibilidad en el caso  de  menores  de  edad  que  intentan  ingresar  a  los  grados  obligatorios  de  enseñanza  del artículo 67 de la Constitución cuya matricula es rechazada por  ausencia de cupo.    

Así,  en  la  sentencia  T-329  de  1993  se  analizó  el caso de una niña de 16 años que deseaba entrar al grado octavo de  secundaria  en una institución educativa pública de la cual se había retirado  por  problemas  familiares.  La Corte concedió el amparo e indicó que, a pesar  de  estar verificada la falta de cupo, “en materia de  solicitudes  de  reingreso  se  debe  contemplar la existencia de circunstancias  ajenas  a la voluntad del estudiante que justifican su decisión de no continuar  en  el  sistema educativo. De lo contrario, causas no atribuibles a la persona –  vgr.  la  muerte  de  uno  de los padres – , que la colocan en una situación de  desventaja  frente  a  los  demás  miembros de la sociedad, tendrían el efecto  adicional  de  privarla  de  la  protección especial que la misma Constitución  prevé   cuando   garantiza  las  mismas  oportunidades  para  todos,  brindando  adicionalmente  una  protección  especial  a  las personas que se encuentran en  circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13)”.   

En  la sentencia T-236 de 1994 se estudió el  caso  de  una  niña  que  se  disponía  a  solicitar  matrícula en un colegio  público   de  educación secundaria pero cuyo ingreso podría llegar a ser  negado  debido  a  la falta de cupos que posiblemente se originaría en razón a  un   plan   de   sectorización  del  servicio  educativo  según  el  cual  las  instituciones  educativas  oficiales  sólo  estaban  habilitadas  para  aceptar  estudiantes  del  sector  en  el que habitan. La amenaza del derecho fundamental  provenía  del  hecho  de que en el sector donde residía la menor solo existía  una  institución  educativa publica para una gran cantidad de alumnos. La Corte  concedió  el  amparo  “dado  que  el  derecho  a la  educación  esta  erigido como derecho constitucional fundamental de aplicación  inmediata,  lo cual impone a aquel como deber ineludible una respuesta inmediata  a   las   necesidades   insatisfechas   de  educación,  cuya  satisfacción  es  prioritaria,  a  través  del  llamado  gasto  social (art. 366, ibídem).    

Sin embargo, en la sentencia T-441 de 1994, al  decidir  el  caso  de  una  niña  que se le negó el ingreso al grado sexto, la  Corte  negó  el  amparo  bajo  el  argumento  de  que  la  negativa obedecía a  “deficiencias   estructurales,   que   al  presente  sobrepasan  las  posibilidades  del  servicio  que,  por  este aspecto, tiene un  carácter  asistencial,  no  resultando un derecho fundamental de los amparables  por  vía  de  tutela”.  Iguales  consideraciones se  aplicaron  en  la  sentencia T-388 de 1995 en el caso de un niño cuyo ingreso a  tercero de primaria se rechazó.    

En esta oportunidad la Sala reafirma que este  tipo  de  situaciones que involucran la obligación estatal de disponibilidad en  el  caso de niños y niñas que aspiran a ingresar a los grados obligatorios del  artículo  67  de  la  Constitución  –un  año  de  preescolar,  primaria  y  cuatro grados de secundaria-  pueden  ser  exigidas  por  vía  de  tutela al ser, como se dijo, un compromiso  prioritario  y  de cumplimiento inmediato -en  el  caso  de la enseñanza primaria- para el Estado.  No puede ser otra la posición en vista  de  la fuerza vinculante en el orden interno de los tratados internacional sobre  derechos  humanos  ratificados por Colombia (artículo 93 de la Constitución) y  del  reciente  reconocimiento  que  ha  hecho  esta  Corporación  del carácter  fundamental de los derechos económicos, sociales y culturales.   

26.-  En  este orden de ideas, la obligación  estatal  de  asequibilidad  de la educación respecto del niño Nicolás Ricardo  Lozano  Arévalo  era  prioritaria  y  de cumplimiento  inmediato  por  el  hecho de ser un menor de dieciocho  años  que intentaba a ingresar al grado quinto de enseñanza primaria y, en ese  sentido,  resulta inadmisible que el juez de primera instancia negara el amparo.  Es  cierto  que,  con  fundamento  en  las pruebas obrantes en el expediente, se  podía  avizorar  una  situación  de  hacinamiento en la Institución Educativa  Ciudad  Luz  (folios  24, 37 y 38, cuaderno 2), que podría ir en detrimento del  componente  de aceptabilidad o calidad del derecho a la educación, pero ello no  impedía  hacer  exigir  a  la Secretaría de Educación Municipal el compromiso  estatal   de   asequibilidad   respecto   del  hijo  del  peticionario  en  otra  institución  educativa  oficial  respetando,  en  la  mayor  medida posible, la  accesibilidad               geográfica70. Afortunadamente, a pesar de  la  negativa del juez de primera instancia, la obligación de disponibilidad fue  satisfecha,  en  el  caso  bajo examen, mediante la matricula en la Institución  Educativa  Técnica Francisco de Paula Santander, entidad de carácter público.   

De  acuerdo  con  lo  anterior,  la  Sala de  Revisión  declarará  la  carencia  actual  de  objeto por presentarse un hecho  superado  en  la  acción  de  tutela  instaurada  por  Luis  Alberto  Lozano en  representación  de  sus  hijos Nicolás Ricardo Lozano Arévalo y Dayana Lorena  Lozano  Arévalo contra el Municipio de Ibagué, la Secretaría de Educación de  Ibagué y la Institución Educativa Ciudad Luz.   

III. DECISION  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero.- DECLARAR la  carencia  actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada  por  Luis Alberto Lozano en representación de sus hijos Nicolás Ricardo Lozano  Arévalo  y  Dayana  Lorena  Lozano  Arévalo contra el Municipio de Ibagué, la  Secretaría  de  Educación  de  Ibagué y la Institución Educativa Ciudad Luz.   

Segundo.-   Por  Secretaría  General,  líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36  del Decreto Ley 2591 de 1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

Ausente en comisión  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1 Para  una  explicación  sobre  cada  una  de  estas  circunstancias  puede  verse  la  sentencia T-170 de 2009.    

2 En el  mismo  sentido,  las  sentencia  T-170  de  2009, T-309 de 2006, T-308 de 2003 y  T-972 de 2000, entre muchas otras.   

3  Sentencia T-170 de 2009.   

4     “ARTICULO  24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse  la  tutela  hubieren  cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se  prevendrá  a  la  autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir  en  las  acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que,  si  procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido  en  el  artículo  correspondiente  de  este  Decreto, todo son perjuicio de las  responsabilidades  en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la  autoridad  en  los  demás  casos  en  que  lo considere adecuado para evitar la  repetición de la misma acción u omisión.”   

5  Sentencia T-170 de 2009.   

6  Ibídem.   

7  El  derecho  a  la  educación  puede  diferenciarse  de  los derechos en la  educación,  concepto  que  abarca  todos aquellos derechos que  deben  ser  respetados  dentro  de  los  procesos  educativos,  como la dignidad  humana,  la igualdad (en el acceso y la permanencia en el sistema educativo), la  integridad  personal  (prohibición  de  sanciones  que atenten contra ella), el  libre  desarrollo  de la personalidad (prohibición de discriminar o sancionar a  los(as)  estudiantes  que opten por llevar el pelo largo, por casarse o convivir  con  otra  persona,  por  su  opción  sexual  o  por haber decidido ser padre o  madre),  el  debido  proceso  (el  cual  debe aplicarse al imponer sanciones por  faltas  disciplinarias en el ámbito escolar), la libertad de cultos (pues nadie  puede ser obligado a recibir educación religiosa), entre otros.   

8 Sobre  el  carácter  de servicio público de la educación ver las sentencias T-526 de  1997,  T-029 de 2002, T-1227 de 2005, T-550 de 2007, T-805 de 2007, entre otras.   

9  “Artículo     44.  Son  derechos  fundamentales  de los niños: (…) la  educación”.   

10  “Artículo  67.  La  educación es un derecho de la  persona  y un servicio público que tiene una función social: con ella se busca  el  acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y  valores de la cultura”.   

11  “Artículo  13.  1.  Los  Estados  Partes  en  el  presente Pacto reconocen el  derecho  de  toda  persona  a la educación. Convienen en que la educación debe  orientarse  hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de  su  dignidad,  y  debe  fortalecer  el  respeto  por  los derechos humanos y las  libertades   fundamentales.   Convienen  asimismo  en  que  la  educación  debe  capacitar  a  todas  las  personas para participar efectivamente en una sociedad  libre,  favorecer  la  comprensión,  la tolerancia y la amistad entre todas las  naciones  y  entre  todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover  las  actividades  de  las  Naciones  Unidas  en pro del mantenimiento de la paz.   

2.  Los  Estados Partes en el presente Pacto  reconocen  que,  con  objeto  de  lograr  el  pleno  ejercicio  de este derecho:   

a)   La   enseñanza   primaria  debe  ser  obligatoria y asequible a todos gratuitamente;   

b)   La   enseñanza  secundaria,  en  sus  diferentes  formas,  incluso  la  enseñanza  secundaria técnica y profesional,  debe  ser  generalizada  y  hacerse  accesible  a todos, por cuantos medios sean  apropiados,  y  en  particular  por la implantación progresiva de la enseñanza  gratuita;   

c)  La  enseñanza  superior  debe  hacerse  igualmente  accesible  a  todos,  sobre la base de la capacidad de cada uno, por  cuantos  medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva  de la enseñanza gratuita;   

d)  Debe  fomentarse o intensificarse, en la  medida  de  lo  posible, la educación fundamental para aquellas personas que no  hayan   recibido  o  terminado  el  ciclo  completo  de  instrucción  primaria;   

e)   Se   debe  proseguir  activamente  el  desarrollo  del  sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implantar  un   sistema   adecuado  de  becas,  y  mejorar  continuamente  las  condiciones  materiales del cuerpo docente.   

4. Nada de lo dispuesto en este artículo se  interpretará  como  una  restricción  de  la  libertad  de  los particulares y  entidades  para  establecer  y dirigir instituciones de enseñanza, a condición  de  que  se  respeten  los  principios  enunciados  en el párrafo 1 y de que la  educación  dada  en  esas  instituciones  se  ajuste  a las normas mínimas que  prescriba el Estado”.   

12  “Artículo    13.    1.       Toda    persona    tiene    derecho    a   la  educación.   

2.     Los  Estados partes en el presente  Protocolo  convienen  en  que  la  educación  deberá orientarse hacia el pleno  desarrollo  de  la  personalidad  humana  y del sentido de su dignidad y deberá  fortalecer  el  respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las  libertades  fundamentales,  la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en que la  educación  debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en  una   sociedad   democrática  y  pluralista,  lograr  una  subsistencia  digna,  favorecer  la  comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones  y  todos  los  grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades  en favor del mantenimiento de la paz.   

3.     Los  Estados partes en el presente  Protocolo  reconocen  que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a  la educación:   

a.     la  enseñanza  primaria  debe ser  obligatoria y asequible a todos gratuitamente;   

b.     la  enseñanza  secundaria  en sus  diferentes  formas,  incluso  la  enseñanza  secundaria técnica y profesional,  debe  ser  generalizada  y  hacerse  accesible  a todos, por cuantos medios sean  apropiados,  y  en  particular  por la implantación progresiva de la enseñanza  gratuita;   

c.    la enseñanza superior debe hacerse  igualmente  accesible  a  todos,  sobre la base de la capacidad de cada uno, por  cuantos   medios   sean  apropiados  y,  en  particular,  por  la  implantación  progresiva de la enseñanza gratuita;   

d.    se deberá fomentar o intensificar,  en  la medida de lo posible, la educación básica para aquellas personas que no  hayan    recibido    o    terminado    el   ciclo   completo   de   instrucción  primaria;   

e.    se deberán establecer programas de  enseñanza  diferenciada  para  los  minusválidos  a  fin  de  proporcionar una  especial  instrucción  y  formación  a  personas  con  impedimentos físicos o  deficiencias mentales.   

4.    Conforme con la legislación interna  de  los  Estados  partes,  los  padres  tendrán  derecho  a  escoger el tipo de  educación  que  habrá  de  darse a sus hijos, siempre que ella se adecue a los  principios enunciados precedentemente.   

5.     Nada  de  lo  dispuesto  en  este  Protocolo  se  interpretará  como  una  restricción  de  la  libertad  de  los  particulares  y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza,  de acuerdo con la legislación interna de los Estados partes.   

13  Ratificada por Colombia en 1991.   

14  “Artículo  28.  1. Los Estados Partes reconocen el  derecho   del  niño  a  la  educación  y,  a  fin  de  que  se  pueda  ejercer  progresivamente  y  en  condiciones  de  igualdad  de oportunidades ese derecho,  deberán en particular:   

a)   Implantar   la   enseñanza  primaria  obligatoria y gratuita para todos;   

b)  Fomentar el desarrollo, en sus distintas  formas,   de   la  enseñanza  secundaria,  incluida  la  enseñanza  general  y  profesional,  hacer  que  todos  los  niños dispongan de ella y tengan acceso a  ella  y  adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza  gratuita  y  la  concesión  de  asistencia  financiera  en  caso  de necesidad;   

c)  Hacer la enseñanza superior accesible a  todos,  sobre  la  base  de  la  capacidad,  por cuantos medios sean apropiados;   

d)  Hacer  que todos los niños dispongan de  información  y  orientación  en  cuestiones  educacionales  y  profesionales y  tengan acceso a ellas;   

e)   Adoptar   medidas  para  fomentar  la  asistencia  regular  a  las  escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.   

2.  Los  Estados  Partes  adoptarán cuantas  medidas  sean  adecuadas  para velar por que la disciplina escolar se administre  de  modo  compatible  con  la  dignidad humana del niño y de conformidad con la  presente Convención.   

3.   Los   Estados  Partes  fomentarán  y  alentarán  la  cooperación  internacional  en  cuestiones  de  educación,  en  particular  a  fin  de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en  todo  el  mundo  y  de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los  métodos  modernos  de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en  cuenta las necesidades de los países en desarrollo.   

15  Sentencia  T-236  de  1994. En el mismo sentido, las sentencias T-1227 de 2005 y  T-805 de 2007, entre otras.   

16  Párr. 1.   

17  Sentencias  T-002 de 1992, T-236 de 1994, T-467 de 1994, T-100 de 1995, T-388 de  1995,  T-235  de  1997,  T-029  de 2002, T-550 de 2007, entre otras.     

18  Sentencias  T-050  de  1999, T-1017 de 2000, T-202 de 2000, T-353 de 2001, T-055  de 2004 y T-1227 de 2005, entre muchas otras.   

19  Sentencia T-329 de 1993.   

20  Sentencia  T-329 de 1993. En similar sentido, sentencias T-100 de 1995, T-331 de  1998, T-509 de 1998, T-619 de 1998 y T-170 de 2003, entre otras.   

21  Sentencias  T-236  de  1994, T-235 de 1997, T-526 de 1997 y T-029 de 2002, entre  otras.   

22  Posición  planteada  desde la sentencia T-406 de 1992. En el caso del derecho a  la  educación,  ver las sentencias T-467 de 1994 y T-1227 de 2005, entre otras.   

23  Víctor  Abramovich,  Christian  Courtis, Los derechos  sociales  como  derechos  exigibles, Editorial Trotta,  Madrid, 2002.   

24  Párr. 46.   

25 Ver  las  sentencias  T-016-07,  T-1177-08,   T-1182-08,  T-899-08  y T-1103-08,  entre  otras,  sobre  el  derecho  a  la  salud,  T-585-08 sobre el derecho a la  vivienda  y  T-580-07  y  T-090-09, entre otras, sobre el derecho a la seguridad  social.   

26  Preámbulo  que  fue considerado por esta Corte como ajustado a la Constitución  en  la  sentencia  C-251  de  1997,  mediante  la cual se realizó el control de  constitucionalidad   de   la   ley   aprobatoria  del  Pacto  de  San  Salvador.   

27    Al  respecto  ver las Sentencias C-616 de 2001, C-130  de 2002, C-791 de 2002 y SU-623 de 2001.   

28  Sentencia  T-016-07.  Reiterada  por  las sentencias T-1177-08,  T-1182-08,  T-899-08 y T-1103-08 y T-090-09, entre otras.   

29  Ibídem.   

30  Véase párr. 9 de la presente sentencia.   

31  Párr. 50.   

32  Párr. 6.   

33  Sentencias  T-1227  de 2005, T-787 de 2006,  T-550 de 2007 y T-805 de 2007,  entre otras.   

34  Comité  de  Derechos  Económicos,  Sociales y Culturales. Observación General  No. 13 “El derecho a la educación”, párr. 6.   

35  Sentencias   T   787   de   2006,   T-550   de  2007  y  T-805  de  2007,  entre  otras.   

37  “Artículo  13.  1.  Los  Estados  Partes  en  el  presente Pacto reconocen el  derecho  de  toda  persona  a  la  educación. (…) 2. Los Estados Partes en el  presente  Pacto  reconocen  que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este  derecho:   a)   La   enseñanza  primaria  debe  ser  obligatoria y asequible a todos gratuitamente (…)”  (subrayado fuera de texto).   

38  “Artículo  13.  1.     Toda  persona  tiene  derecho a la educación (…)  3. Los  Estados  partes  en  el presente Protocolo reconocen que, con objeto de  lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación:   

a.      la  enseñanza  primaria debe ser obligatoria y asequible  a  todos  gratuitamente  (…)”  (subrayado fuera de  texto).   

39  “Artículo  28  1.  Los  Estados  Partes  reconocen  el derecho del niño a la  educación  y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de  igualdad  de  oportunidades ese derecho, deberán en particular: a) Implantar la  enseñanza        primaria        obligatoria    y    gratuita    para   todos   (…)”(subrayado fuera de texto).   

40  Sentencia  T-1319  de  2001.  En  el  similar  sentido, sentencia T-263 de 2007.   

41 En  el  mismo  sentido, las sentencias T-323 de 1994, T-787 de 2001 y T-805 de 2007.   

42  Artículo 1.   

43  Comité  de  Derechos  Económicos,  Sociales y Culturales. Observación General  No. 13 “El derecho a la educación”, párr. 6.   

44  Ibídem.   

45  Ibídem, párr. 32.   

46  Ibídem, párr. 6.   

47  Ibídem.   

48  “Artículo  13.  1.  Los  Estados  Partes  en  el  presente Pacto reconocen el  derecho de toda persona a la educación. (…)   

2.  Los  Estados Partes en el presente Pacto  reconocen  que,  con  objeto  de  lograr  el  pleno  ejercicio  de este derecho:   

a)   La   enseñanza   primaria  debe  ser  obligatoria      y      asequible     a     todos  gratuitamente;   

b)   La   enseñanza  secundaria,  en  sus  diferentes  formas,  incluso  la  enseñanza  secundaria técnica y profesional,  debe  ser  generalizada  y  hacerse accesible a todos,  por  cuantos  medios  sean  apropiados,  y  en  particular  por la implantación  progresiva de la enseñanza gratuita;   

c)  La  enseñanza  superior  debe  hacerse  igualmente  accesible  a  todos,  sobre la base de la capacidad de cada uno, por  cuantos  medios  sean  apropiados, y en particular por  la  implantación progresiva de la enseñanza gratuita  (…)”     (subrayado     fuera     del    texto  original).   

49  “Artículo  13.  1.     Toda  persona  tiene derecho a la educación. (…)  3.     Los  Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto  de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación:   

a.     la  enseñanza  primaria  debe ser  obligatoria      y      asequible     a     todos  gratuitamente;   

b.     la  enseñanza  secundaria  en sus  diferentes  formas,  incluso  la  enseñanza  secundaria técnica y profesional,  debe  ser  generalizada  y  hacerse accesible a todos,  por  cuantos  medios  sean  apropiados,  y  en  particular  por la implantación  progresiva de la enseñanza gratuita;   

c.    la enseñanza superior debe hacerse  igualmente  accesible  a  todos,  sobre la base de la capacidad de cada uno, por  cuantos  medios  sean apropiados y, en particular, por  la    implantación    progresiva    de   la   enseñanza   gratuita”    (subrayado   fuera   del   texto  original).   

50  Sentencias T-1319 de 2001. En similar sentido, T-263 de 2007.   

51  Comité  de  Derechos  Económicos,  Sociales y Culturales. Observación General  No. 13 “El derecho a la educación”, párr. 6.   

52  Ibídem.   

53  Comité  de  Derechos  Económicos,  Sociales y Culturales, Observación General  No.  13  sobre  el derecho a la educación, párr. 43. En el mismo sentido, para  la  generalidad  de los derechos humanos contenidos en el Pacto Internacional de  Derechos  Económicos,  Sociales  y Culturales, Observación General No. 3 sobre  la índole de las obligaciones de estados partes, párr. 1.   

54  Véase párr. 9 de la presente sentencia.   

55  Véase párr. 9 de la presente sentencia.   

56  Comité  de  Derechos  Económicos,  Sociales y Culturales, Observación General  No. 13 sobre el derecho a la educación, Párrs. 31 y 43.   

57  Ibídem.  Párr.  43.  En  el mismo sentido, sentencia C-251 de 1997 (control de  constitucionalidad del Pacto de San Salvador).   

58  Ibídem. Párrs. 51 y 57.    

59 Ver  sentencias T-805 de 2007 y T-305 de 2008, entre otras.   

60  “Artículo  14.  Todo  Estado  Parte en el presente  Pacto  que, en el momento de hacerse parte en él, aún no haya podido instituir  en   su   territorio  metropolitano  o  en  otros  territorios  sometidos  a  su  jurisdicción  la  obligatoriedad  y la gratuidad de la enseñanza primaria, se.  compromete  a  elaborar  y  adoptar,  dentro  de  un plazo de dos años, un plan  detallado  de  acción  para  la  aplicación  progresiva,  dentro de un número  razonable   de  años  fijado  en  el  plan,  del  principio  de  la  enseñanza  obligatoria   y  gratuita  para  todos”.  Sobre  el  contenido  de  esta obligación puede verse la Observación General No. 11 sobre  el  plan  de  acción  para  la  enseñanza primaria elaborada por el Comité de  Derechos Económicos, Sociales y Culturales.   

61  Véase párr. 9 de la presente sentencia.   

62  Comité  de  Derechos  Económicos,  Sociales y Culturales, Observación General  No.  13  sobre el derecho a la educación, párrs. 44 y 45. En el mismo sentido,  para   la   generalidad   de   los  derechos  humanos  contenidos  en  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Económicos,  Sociales  y  Culturales, Observación  General  No.  3  sobre  la índole de las obligaciones de estados partes, párr.  9.   

63  Sentencia  C-251  de 1997. En el mismo sentido, sentencia C-251 de 1997 (control  de constitucionalidad del Pacto de San Salvador).   

64  Comité  de  Derechos  Económicos,  Sociales y Culturales, Observación General  No.   3  sobre  la  índole  de  las  obligaciones  de  estados  partes,  párr.  9.   

65  Sentencia T-170 de 2009.   

66  Sentencia T-170 de 2009.   

67  Comité  de  Derechos  Económicos,  Sociales y Culturales. Observación General  No.  13  “El  derecho  a  la  educación”,  párr.  6. En idéntico sentido,  artículo 67, inciso 5, de la Carta Política.   

68  Sentencias  T-323 de 1994, T-787 de 2001, T-163 de 2007, T-263 de 2007, T-805 de  2007, entre otras.   

69  Comité  de  Derechos  Económicos,  Sociales y Culturales. Observación General  No.  13  “El  derecho  a  la  educación”,  Ibídem.  Párrs. 51 y 57.    

70  Respecto  de  la  protección  por vía de tutela de este componente puede verse  las sentencias T-170 de 2003 y T-550 de 2007.     

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