T-533-14

Tutelas 2014

           T-533-14             

DEBIDO   PROCESO ADMINISTRATIVO-Reiteración de jurisprudencia    

El debido   proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera   previa limita los poderes de las autoridades públicas y establece las garantías   de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de sus   actuaciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas   siempre a los procedimientos previstos en la ley.     

ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO-Proceden los recursos de reposición, apelación y queja/ACTO   ADMINISTRATIVO DE EJECUCION-No tiene recursos     

Conforme con el CPACA, por   regla general, contra los actos definitivos proceden los recursos de reposición,   apelación y queja. En cambio, contra los actos de ejecución, no procede recurso   alguno. No obstante, en aquellos casos en que se profiera un acto para el   cumplimiento de una orden judicial in genere, en el cual sea necesaria la   realización de una operación de juicio, ya sea porque se verifican hechos o se   dispone acerca de la aplicación del derecho, no puede considerarse que se está   en presencia de un acto de mera ejecución, ya que, materialmente, como ocurre   con los actos definitivos, se trata de una expresión de voluntad creadora de   efectos jurídicos, en la que se define el alcance, la extensión e incluso la   eficacia de una situación jurídica. De manera que, negar la procedencia de los   recursos administrativos, supondría la transgresión del derecho al debido   proceso administrativo.    

DERECHO   FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por parte de la   UGPP, al declarar improcedentes los recursos interpuestos por la accionante,   privándola de la posibilidad de controvertir la legalidad de un acto definitivo    

DERECHO   FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Orden a la UGPP dar trámite y   pronunciarse sobre los recursos administrativos interpuestos por la accionante   contra resolución de reconocimiento de indemnización sustitutiva    

Referencia:   expediente T- 4.274.509    

Acción de Tutela   instaurada por la señora Ligia Rodríguez de Perlaza contra la Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la   Protección Social (UGPP)    

Magistrado   Ponente:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ      

Bogotá DC., dieciocho (18) de   julio de dos mil catorce (2014)    

La Sala Tercera   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero   Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los   fallos de tutela dictados por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de   Bogotá y por la Subsección A, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, en el asunto de la referencia.    

I. ANTECEDENTES    

La señora Ligia Rodríguez de   Perlaza, mediante apoderado judicial, instauró  acción de tutela contra la UGPP,   por considerar que la citada entidad conculcó sus derechos fundamentales a la   seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, por haber reconocido en   la liquidación de la indemnización sustitutiva un valor diferente al que le   correspondía y por haber negado los recursos de ley contra dicho acto.    

1.1 Hechos    

(i) La accionante, quien al   momento de instaurar la acción de tutela tenía 84 años, estuvo casada con el   señor Otoniel Perlaza, quien laboró para el Ministerio de Agricultura entre el   15 de octubre de 1958 y el 31 de diciembre de 1968. Durante dicho término se   efectuaron los aportes correspondientes a la seguridad social en CAJANAL.    

(ii) El señor Perlaza le solicitó   a la citada Caja de Previsión el reconocimiento y pago de la indemnización   sustitutiva, la cual fue negada en octubre de 2010. Tras el recurso de   reposición, esta negativa fue confirmada el día 30 de marzo de 2011.    

(iii) Como consecuencia de lo   anterior, el señor Otoniel Perlaza demandó a CAJANAL mediante la acción de   nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento le correspondió al   Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá.    

(iv) En sentencia del 20 de   febrero de 2012, fue declarada la nulidad de ambas resoluciones y se ordenó   reconocer y pagar la indemnización substitutiva a favor del señor Otoniel   Perlaza, quien falleció durante el trámite de la acción.    

(v) En su condición de cónyuge sobreviviente, la señora Ligia Rodríguez reclamó   la indemnización sustitutiva el 19 de junio de 2013, la cual le fue reconocida   mediante la Resolución RDP 030809 proferida por la UGPP, el día 9 de julio del   año en cita. A pesar de ello, en criterio de la accionante, la suma que le fue   otorgada ($ 1.634.743 pesos), no guarda correspondencia con los valores   cotizados cuyo monto asciende a $ 72.015.704 pesos.    

(vii) El 22 de julio de 2013, a   través de apoderado, la señora Rodríguez de Perlaza presentó recurso de   reposición y, en subsidio, de apelación contra la resolución aludida. En   criterio de la accionante, en el acto de reconocimiento de la indemnización   sustitutiva existe una contradicción manifiesta entre la parte resolutiva y las   sumas sobre las cuales se realizó la cotización al Sistema General de Pensiones.    

(viii) Al resolver el recurso de   reposición, se confirmó el acto cuestionado mediante la Resolución No. 034374   del 29 de  julio de 2013, al señalar que se habían respetado los criterios   dispuestos en las normas vigentes para calcular el monto de la citada   prestación, como lo son el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158   de 1994.    

(ix) No obstante, a continuación,   a través de la Resolución No. 038141 del 20 de agosto de 2013, se revocó el   citado acto y se declaró la improcedencia de los recursos de reposición y de   apelación, al considerar que no caben contra un acto administrativo de   ejecución.    

1.2. Solicitud de amparo   constitucional    

1.2.1. De los argumentos expuestos   por la accionante, es posible diferenciar tres temáticas distintas. Así, en   primer lugar, se solicita el amparo de los derechos a la seguridad social, al   mínimo vital y al debido proceso, con miras  a ordenar que la Resolución   RDP 030809 proferida por la UGPP, sea explicada en relación con los siguientes   aspectos: (i) el móvil por el cual se utilizaron porcentajes de IPC desde 1958   hasta 2013, (ii) la fórmula aplicada para liquidar los aportes y (iii) una   aclaración matemática de por qué el resultado es de $ 1.634.743 pesos. En   segundo lugar, se pide amparar el debido proceso, por el hecho de declarar la   improcedencia de los recursos administrativos promovidos contra la citada   resolución.  Finalmente, en tercer lugar, se demanda del juez constitucional una   orden dirigida a corregir el valor reconocido a título de indemnización   sustitutiva, con la reliquidación de la prestación a la que tiene derecho.    

1.2.2. En relación con la primera   pretensión, la accionante expuso que resultaba incomprensible el método a través   del cual la UGPP había obtenido la suma de $ 1.634.743 pesos, cuando la suma de   los valores relacionados en la resolución daba $ 72.015.704 pesos. A su juicio,   este último monto es el que corresponde al valor real de la prestación   reclamada. En este sentido,  manifestó que la suma reconocida no concordaba con   los valores del IBL actualizado y con los porcentajes del IPC desde 1958 hasta   1968. Además, no obedecía a la fórmula “i=sbc X sc X pc. De donde i = a   indemnización; sbc= es el salario base de la cotización semanal promediado de   acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales   cotizó [su] esposo al Ministerio de Agricultura para que se efectúe el   reconocimiento actualizado anualmente con base en la variación del IPC según   certificación del DANE”[2].    

1.2.3. En cuanto a la segunda   pretensión, la accionante señaló que la decisión de declarar improcedentes los   recursos administrativos interpuestos vulneraba su derecho fundamental al debido   proceso, ya que el artículo 75 del CCA no se refería a actos de ejecución   carácter particular sino general[3].   Además, al haber sido proferida la resolución por una subdirectora, tiene,   necesariamente, un superior jerárquico que puede resolver los recursos   instaurados.    

1.2.4. Respecto de la tercera   pretensión, de conformidad con el artículo 78 de la Ley 100 de 1993, la   accionante afirmó que debe entregarse la totalidad del saldo abonado en cuenta.   De esta manera, comoquiera que su esposo cotizó durante diez años, se deben   liquidar “(…) los distintos saldos año por año a partir del 31 de diciembre   de 1958 hasta la presente con sus correspondientes rendimientos financieros (…)   [aplicando] el IPC causado con anterioridad al correspondiente año hasta el 2013   y de esta misma forma continuar con el resto de los años que cotizó el causante   (…)”[4].    

1.3. Contestación de la demanda de tutela[5]    

La Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la   Protección Social (UGPP) intervino en el término previsto por la   autoridad judicial, con el propósito de oponerse a las pretensiones de la   accionante. En consecuencia, solicitó al juez constitucional que declarara   improcedente la acción de tutela.    

Inicialmente señaló que para   reconocer y liquidar la indemnización sustitutiva se tuvieron en cuenta los   parámetros establecidos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, así como el   artículo 3º del Decreto 1730 de 2001. Así las cosas, se utilizó un salario base   de liquidación promedio semanal, multiplicado por el número de semanas   cotizadas, luego de lo cual se aplicó el promedio ponderado de los porcentajes   sobre los cuales cotizó el afiliado.    

A continuación, manifestó que con   la liquidación lo único que se hizo fue darle cumplimiento a una orden dada por   el juez natural, que conoció el conflicto atinente al reconocimiento y pago de   la indemnización sustitutiva.    

Finalmente, mencionó que si la   peticionaria continúa inconforme, puede acudir a las acciones contenciosas   pertinentes e insistió en que los actos administrativos gozan de presunción de   legalidad.      

II. SENTENCIAS OBJETO DE   REVISIÓN Y ELEMENTOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO    

2.1. Primera instancia    

En sentencia del 17 de octubre de   2013, el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Bogotá resolvió amparar el   derecho fundamental al mínimo vital de la accionante. En términos generales, el  a quo expuso que en el acto cuestionado no se exteriorizó la forma como   fue liquidada la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, por   lo que pese a existencia de las acciones ante la jurisdicción contencioso   administrativa, en atención a que la demandante es una persona de avanzada edad,   quien afirmó sobrevivir en una precaria situación económica, la acción de tutela   resultaba procesalmente viable. En consecuencia, ordenó a la entidad demandada   que revisara la liquidación efectuada y tuviera en cuenta los argumentos   expuestos por la señora Rodríguez.    

2.2 Impugnación    

Inconforme con la decisión de   instancia, la UGPP interpuso el recurso de alzada y reiteró sus argumentos sobre   la fórmula utilizada para calcular el monto de la prestación reconocida. Al   margen de lo anterior, indicó que para exigir el cumplimiento de una sentencia,   la demandante podía acudir a la jurisdicción competente. En este sentido, apuntó   que el amparo tampoco era procedente para exigir la reliquidación de la   indemnización sustitutiva.    

2.3. Segunda instancia    

En sentencia del 2 de diciembre de   2013, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de   Cundinamarca decidió revocar la decisión del a quo y, en su lugar,   declarar improcedente el amparo deprecado.    

Para justificar su determinación,   el ad quem expuso que al tratarse de un acto administrativo de mera   ejecución, que no admite recurso, la actora podía acudir a la Jurisdicción de lo   Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 137 del CCA[6].   Por lo demás, no encontró probado el acaecimiento de un perjuicio irremediable   que torne necesaria la intervención del juez constitucional    

2.4. Pruebas relevantes   aportadas al proceso    

a.       Copia de cédula de ciudadanía de la señora Ligia Rodríguez Perlaza, con fecha de   nacimiento 17 de marzo de 1929 (cuaderno 1, folio 11).    

b.       Sentencia proferida el 20 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero   Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la   cual se declaró la nulidad de la resolución que negó la indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez al señor Otoniel Perlaza (cuaderno 1, folios   14 a 22).    

c.       Petición presentada a la UGPP para el pago de la indemnización   sustitutiva por parte de la señora Ligia Rodríguez de Perlaza. En ella se   plantea una fórmula que, en su parecer, debe regir la liquidación de la   prestación (cuaderno 1, folios 25 a 27).    

d.   Copia   de la Resolución RDP 030809 proferida el 9 de julio de 2013 por la UGPP, en la   cual reconoce la indemnización sustitutiva. En el citado acto se indica que el   señor Perlaza falleció el 14 de febrero de 2012 y que de la unión de él con la   señora Ligia Rodríguez nacieron siete hijos. A continuación, gráficamente, por   cada año cotizado se establece un valor de Ingreso Base de Liquidación (IBL)   actualizado, de la siguiente manera[7]:    

        

Año                    

Valor IBL actualizado   

1958                    

1.085.461   

1959                    

5.127.942   

1960                    

5.011.252   

1961                    

1962                    

7.482.610   

1963                    

9.573.231   

1964                    

7.165.602   

1965                    

7.619.127   

1966                    

8.124.709   

1967                    

7.498.885   

1968                    

6.997.193      

A continuación,   se efectúa una lista de porcentajes por cada año (desde 1958 hasta 2011) y se   concluye que a la accionante le corresponde la suma de $ 1.634.743 pesos, por   concepto de indemnización sustitutiva. En la parte resolutiva se le indica a la   interesada que contra la resolución, no procede recurso alguno (cuaderno 1,   folios 55 a 58).    

e.       Escrito del 22 de julio de 2013, en el que se interpone por lo accionante   recursos de reposición y apelación contra la citada resolución. Al respecto, se   expone que existe un error, por cuanto “(…) la liquidación realizada (…)   arroja setenta y dos millones quince mil setecientos cuatro ($72.015.704)   [pesos], columna que dice IBL actualizado, que sería la indemnización a   reconocer y más adelante se lee (…) $1.634.743, sin saber la causa de este   guarismo (…)”. Por lo anterior, solicita sea clarificada la fórmula   utilizada (cuaderno 1, folios 33 a 35).    

f.        Resolución No. 034374 del 29 de julio de 2013, mediante la cual la UGPP   se pronuncia sobre el recurso de reposición. En ella se indica que la   indemnización sustitutiva se liquidó conforme con “la asignación básica por   ser el único valor certificado, esto por el tiempo laborado, del 15 de octubre   de 1958 al 30 de diciembre de 1968, y a dichos montos se les aplicó el IPC   certificado por el DANE, año por año, desde 1958 hasta el 2011”  (cuaderno 1, folios 59 a 60).    

g.       Resolución No. 038141 del 20 de agosto de 2013, en la que   se revoca el citado acto administrativo y, en su lugar, se declara improcedente   el recurso de reposición y apelación, en el entendido que la Resolución RDP   030809 es un acto de ejecución y que el peticionario no aportó otros elementos   de juicio para que la entidad emitiera un nuevo pronunciamiento sobre la materia   (cuaderno 1, folios 38 a 39).    

III. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

3.1.   Competencia    

Esta Sala es   competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la   referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la   Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 31   de marzo de 2014, proferido por la Sala de Selección número Tres.    

3.2. Presentación del caso, problema jurídico y esquema de   resolución    

3.2.1. El señor Otoniel Perlaza   acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con miras a   obtener el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva a cargo de   CAJANAL. En sentencia del 20 de febrero de 2011, el Juzgado Primero   Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, con fundamento   en la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, concluyó que al citado señor   le asistía el derecho a la pretensión reclamada, sin importar el hecho de que   sus cotizaciones al Sistema General de Pensiones se hubiesen realizado con   anterioridad a la entrada en vigencia de la   Ley 100 de 1993. Con base en lo anterior, ordenó in genere a la entidad   demandada reconocer y pagar la indemnización sustitutiva[8].    

Como se mencionó en el acápite de   antecedentes, el señor Otoniel Perlaza falleció durante el trámite de la acción   contenciosa, por lo que la señora Ligia Rodríguez, en su condición de cónyuge   sobreviviente,  acudió ante la Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la   Protección Social (UGPP), entidad que asumió las obligaciones de CAJANAL, para   que le fuera reconocida a su favor la citada indemnización sustitutiva[9].   En este contexto, se profirió la Resolución RDP 030809 a través de la cual se   accedió a lo solicitado[10].   No obstante, inconforme con el monto liquidado, la citada señora cuestionó por   vía administrativa la fórmula aplicada, así como el hecho de que no se le haya   entregado la totalidad del saldo abonado en cuenta. A pesar de que inicialmente   se resolvió el recurso de reposición, por medio de la Resolución No. 038141 del   20 de agosto de 2013, se declararon improcedentes los recursos administrativos   interpuestos (tanto el previamente señalado, como el recurso de apelación), al   considerar que no caben contra un acto administrativo de ejecución.    

Como consecuencia de lo expuesto,   la señora Ligia Rodríguez decide hacer uso de la acción de tutela, con el objeto   de lograr la protección de sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital y   al debido proceso, solicitando una explicación sobre la fórmula utilizada para   determinar el valor de la indemnización sustitutiva y requiriendo la entrega de   la totalidad del saldo abonado en cuenta. Estas pretensiones, según se infiere   de la demanda, se enmarcan dentro de una solicitud genérica referente a que se   ordene tramitar los recursos interpuestos, con miras a poder controvertir la   suma finalmente reconocida a título de indemnización.    

3.2.2. El artículo 86 de la   Constitución Política contempla la posibilidad de toda persona de acudir ante   los jueces de la República, a través de la acción de tutela, para reclamar la   protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, ya sea por   sí misma o por quién actúe en su nombre. Como se trata de una acción cuyo   ejercicio se puede realizar sin apoderado judicial, en procura de la efectividad   de los derechos ciudadanos, la Corte ha señalado que una de sus características   es la informalidad, la cual se extiende incluso a los casos en que se ejerce la   acción por un profesional del derecho, pues su objetivo es la realización   efectiva de los derechos fundamentales.    

Debido a tal atributo, el juez   constitucional ha de analizar de manera oficiosa, a partir de las circunstancias   concretas del caso, cuál es el conflicto que se le presenta y si el mismo ha de   ser resuelto a través de la acción de amparo constitucional.    

Esta atribución se deriva del   artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, el cual contempla que la solicitud de   tutela deberá expresar con la mayor claridad posible, la acción o la   omisión que la motiva, el derecho que se considera transgredido o amenazado, el   posible autor de la amenaza o agravio y “la descripción de las demás   circunstancias relevantes para decidir la solicitud”. Adicionalmente, se   establece que no “será indispensable citar la norma constitucional   infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado”.   En consecuencia, es el juez constitucional quien, de manera oficiosa, debe   esclarecer las actuaciones u omisiones que amenazan o vulneran los derechos   fundamentales, así como determinar –realmente– qué norma constitucional fue   infringida y cuál es la pretensión que se pretende realizar a través del amparo   constitucional.     

En el asunto bajo examen, como   previamente se dijo, aun cuando se invoca la vulneración de los derechos a la   seguridad social y al mínimo vital, por el hecho de que la UGPP no brindó una   explicación sobre la fórmula utilizada para determinar el valor de la prestación   solicitada y por no haber entregado de la totalidad del saldo abonado en cuenta,   esta Corporación considera que dichas alegaciones quedan comprendidas dentro de   la protección solicitada frente al derecho al debido proceso administrativo (CP   art. 29). En efecto, es precisamente la falta de una vía administrativa para   poder controvertir de forma amplia e integral la decisión adoptada en la   Resolución RDP 030809 del 9 de julio de 2013, la que propicia y posibilita las   otras situaciones que son alegadas en la demanda, cuya discusión se concreta en   el monto que la citada entidad debe reconocer en definitiva a título de   indemnización sustitutiva.     

3.2.3. De donde resulta que, a partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al   ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones adoptadas en las   respectivas instancias judiciales, le corresponde a la Corte determinar, si   la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social (UGPP) vulneró el derecho fundamental al   debido proceso administrativo de la señora Ligia Rodríguez de Perlaza,    como consecuencia de su decisión de declarar improcedentes los recursos   interpuestos contra la Resolución RDP 030809 del 9 de julio de 2013, “por la   cual se reconoce una indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes en   cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Juzgado Primero   Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá”.    

3.2.4. Con el   propósito de resolver este problema jurídico, la Sala reiterará (i) la   jurisprudencia de esta Corporación en torno al debido proceso administrativo y,   a continuación, (ii) resolverá el caso objeto de estudio. Para tal efecto, se   tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, en el   que se dispone que aquellas decisiones de revisión que no revoquen o modifiquen   los fallos, podrán ser brevemente justificadas[11].    

3.3. El debido proceso   administrativo. Reiteración de jurisprudencia    

De esta manera,   el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que   de manera previa limita los poderes de las autoridades públicas y establece las   garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna   de sus actuaciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas   siempre a los procedimientos previstos en la ley[12]. En este orden de ideas, por ejemplo,   en la Sentencia C-980 de 2010[13],   esta Corporación indicó que: “(…) Dentro de ese marco conceptual, la Corte se   ha referido el debido proceso administrativo como ‘(i) el conjunto complejo de   condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el   cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa,   (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está   previamente determinado de manera constitucional y legal’[14](…)”.    

Por esta razón, se ha considerado   que se presenta una vulneración del citado derecho, cuando son desconocidas las   disposiciones a las que ha de sujetarse el desenvolvimiento de la función   administrativa. Precisamente, en la referida Sentencia C-980 de 2010, esta   Corporación señaló que: “el debido proceso administrativo se entiende   vulnerado, cuando las autoridades públicas no siguen los actos y procedimientos   establecidos en la ley y los reglamentos, y, por esa vía, desconocen las   garantías reconocidas a los administrados[15]”.    

3.3.2. Conforme a lo dispuesto en   el artículo 209 de la Constitución Política, resulta relevante mencionar que la   función administrativa se adelantará con fundamento en ciertos principios, entre   los cuales se halla el de la publicidad. Con el propósito de puntualizar su   alcance, el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011[16]  (en adelante CPACA), lo contempla como el deber de las autoridades de dar a   conocer al público y a los interesados sus actos, mediante las comunicaciones,   publicaciones y notificaciones que ordene la ley.    

Adicionalmente, el CPACA también   categoriza al debido proceso como un principio, cuyo objeto es garantizar los   derechos de defensa y contradicción de quienes se someten al desarrollo de una   actuación administrativa[17].    

La armonización de ambos   principios conduce a entender que existe a cargo de la Administración la   obligación de dar a conocer sus actos y que, como consecuencia de ello, siempre   que existan razones para discrepar de su contenido, los interesados pueden   ejercer mecanismos de defensa con el fin de controvertirlos. A juicio de esta   Sala, lo anterior explica la posibilidad de interponer recursos contra los actos   administrativos definitivos[18],   cuyo objeto es decidir  –directa o indirectamente– el fondo del asunto o hacer   imposible la continuación de una actuación[19],   pues a través de ellos se garantiza la contradicción de los administrados y se   les brinda la oportunidad de cuestionar las decisiones que los afecten.    

3.3.3. Por regla general, según lo   dispone el artículo 74 del CPACA, contra los actos definitivos procederán los   siguientes recursos: “1. El de reposición, ante quien expidió la decisión   para que la aclare, modifique, adicione o revoque; 2. El de apelación, para   (sic) ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo   propósito (…) [y]; 3. El de queja, cuando se rechace el de apelación (…)”.   En cambio, de conformidad con el artículo 75 del mismo Código: “No habrá   recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite,   preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa”[20].    

Esta diferencia es crucial, pues   –por regla general– los actos definitivos, para ser controvertibles ante la   Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, imponen como requisito previo   para demandar, el agotamiento de los recursos que de acuerdo con la ley fueren   obligatorios[21].   Así las cosas, el ordenamiento jurídico exige la impugnación de la actuación   administrativa, con miras a que la propia Administración tenga la posibilidad de   revisar la juridicidad o legalidad del acto, con el fin de que lo aclare,   modifique o revoque[22].   Esta circunstancia no se presenta respecto de los actos de trámite o   preparatorios, ya que los mismos no le ponen fin a una actuación, más allá de   que contribuyan a su efectiva realización. De este modo, mientras los primeros   inciden en la formación del criterio de la Administración, los segundos se   limitan a dar movimiento y celeridad al desarrollo de una función pública.    

De otro lado, en cuanto no crean   situaciones jurídicas, se ha entendido que los actos de ejecución no son   susceptibles de recursos, pues su objeto se concreta en materializar o dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin   que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las   de la sentencia o acto ejecutado. No obstante, cuando a través de uno de dichos   actos se agrega o se modifica algún elemento de lo que se ejecuta, ya no   pueden ser tenidos por meros actos de ejecución y han de ser asumidos como actos   definitivos, ya que envuelven una manifestación autónoma y concreta de voluntad   generadora de efectos jurídicos[23].        

3.3.4. Esta última situación, tal   y como se presenta en el asunto sub-judice, ha sido admitida por la Corte   en aquellos casos en que se trata de la ejecución de una orden in genere   proferida por una autoridad judicial. Precisamente, en la Sentencia T-501 de   2000[24],   se manifestó que cuando una entidad responsable de administrar los recursos de   la seguridad social, liquida una prestación en cumplimiento de una orden de tal   naturaleza, no profiere un acto de ejecución, sino uno definitivo. Al respecto,   se indicó lo siguiente:    

“(…) Si bien es   cierto que los actos administrativos de ejecución no tienen recursos, en el caso   concreto no se da esta situación. En efecto, aunque el cumplimiento de la   sentencia implicaba el reconocimiento de la pensión, y la liquidación   naturalmente forma parte de ese cumplimiento, lo relativo a la fijación del   monto de la pensión, en cuanto implica una operación de juicio de la   administración a partir de la verificación de unos hechos y la aplicación del   derecho, que conduce a la expedición de una decisión, no se puede asimilar a la   simple ejecución de una sentencia. Se trata, en consecuencia de un verdadero   acto administrativo definidor de una situación jurídica con respecto al   demandante. // Se tiene, entonces, que cuando el ISS liquida la condena ordenada   in genere es posible que incurra en errores, razón por la cual debe dársele   al interesado la oportunidad de expresar su inconformidad con lo decidido en el   respectivo acto administrativo, para que a través de los recursos pueda   controvertirlo, con el fin de lograr la plena satisfacción de sus intereses”[25].    

3.3.6. En suma, el debido proceso   administrativo supone el cumplimiento por parte de la Administración de ciertos   parámetros normativos previamente definidos en la ley, de modo   que ninguna de sus actuaciones dependa de su propio arbitrio. Entre dichos   parámetros se encuentran los principios de publicidad y debido proceso,   los cuales, en los términos del CPACA, exigen el deber de hacer públicos sus   actos, así como el de brindar la oportunidad a los interesados para controvertir   sus actuaciones. Los recursos administrativos son manifestaciones concretas de   estos principios, pues allí se pueden controvertir los hechos y el soporte   jurídico que explica una determinada decisión.    

Conforme con el CPACA, por regla   general, contra los actos definitivos proceden los recursos de   reposición, apelación y queja. En cambio, contra los actos de ejecución, no   procede recurso alguno. No obstante, en aquellos casos en que se profiera un   acto para el cumplimiento de una orden judicial in genere, en el cual sea   necesaria la realización de una operación de juicio, ya sea porque se verifican   hechos o se dispone acerca de la aplicación del derecho, no puede considerarse   que se está en presencia de un acto de mera ejecución, ya que, materialmente,   como ocurre con los actos definitivos, se trata de una expresión de voluntad   creadora de efectos jurídicos, en la que se define el alcance, la extensión e   incluso la eficacia de una situación jurídica. De manera que, negar la   procedencia de los recursos administrativos, supondría la transgresión del   derecho al debido proceso administrativo.    

3.4. Caso concreto    

3.4.1. La señora Ligia Rodríguez   de Perlaza, en calidad de cónyuge sobreviviente, reclamó la indemnización   sustitutiva que le fue reconocida por vía judicial a quien fuera su esposo. La   Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de la Resolución RDP   030809 expedida el 9 de julio de 2013, tras efectuar una lista de valores   correspondientes al IBL y elaborar otra lista con porcentajes por cada año que   van de 1958 a 2011, indicó que le corresponde el monto de $ 1.634.743 pesos por   concepto de indemnización[26].    

Inconforme con el monto liquidado,   la señora Rodríguez interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de   apelación, toda vez que, en su criterio, la liquidación correcta arrojaba un   monto de más de $ 72.000.000 de pesos. Además, enfatizó en que no comprendía el   origen de la suma que le indicaba la entidad, ni la fórmula que se había   utilizado para tal efecto. De ahí que, por medio de los citados recursos, la   accionante pretendía que la resolución no sólo fuese aclarada, sino también   modificada en el monto total de lo reconocido. Lo anterior se refuerza con los   argumentos planteados al momento de sustentar la demanda de tutela, ya que se   cuestiona el móvil que condujo a la utilización de porcentajes del IPC desde   1958 hasta 2011 y no hasta 2013, al tiempo que se insiste en la ausencia de una   fórmula que indique cómo se liquidaron los aportes y la falta de una explicación   matemática sobre el resultado.    

En una primera instancia, la UGPP   dio respuesta al recurso de reposición, reiterando el monto correspondiente a la   indemnización sustitutiva[27].   Sin embargo, mediante Resolución No. 038141 del 20 de agosto de 2013, revocó el   acto administrativo que contenía dicha respuesta y declaró improcedente los   recursos interpuestos, al considerar que se trataba de un acto de ejecución que   daba cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo   de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá[28].    

3.4.2. Lo anterior, en criterio de   esta Sala, implicó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de   la señora Ligia Rodríguez de Perlaza, ya que, materialmente, la citada   Resolución No. 038141 de 2013 no constituye un acto de ejecución, sino un acto   definitivo, en la medida en que a través de la aplicación del derecho y de   fórmulas previstas en el ordenamiento jurídico, se determina el monto que le   corresponde a la accionante por concepto de la indemnización sustitutiva, en   cumplimiento de una orden judicial in genere.    

En efecto, la sentencia proferida   por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de   Bogotá, declaró la nulidad de la resolución que negaba la indemnización   sustitutiva al señor Otoniel Perlaza y ordenó a CAJANAL que le fuera reconocida   y cancelada la indemnización sustitutiva[29].   No obstante, dicho autoridad no determinó ni el monto de la misma, ni la fórmula   para proceder a su cálculo.    

3.4.3. En este orden de ideas, no   cabe duda que al declarar improcedentes los recursos interpuestos, la UGPP privó   a la accionante de la posibilidad de controvertir y de cuestionar la juridicidad   o legalidad de un acto definitivo, lo que, como ya se dijo, condujo a la   vulneración de su derecho fundamental al debido proceso administrativo. En este   sentido, como el juez de segunda instancia revocó la sentencia proferida el 17   de octubre de 2013 por el Juzgado 29 Administrativo Oral de Bogotá, a través de   la cual se concedió el amparo, esta Sala revocará la decisión del ad quem   y, en su lugar, amparará el derecho fundamental previamente mencionado. En   consecuencia, se ordenará a la UGPP tramitar los recursos interpuestos por la   accionante, teniendo en cuenta las inquietudes formuladas en el escrito del 22   de julio de 2013, que supone la obligación de dar una respuesta concreta y   específica sobre los interrogantes planteados en torno al móvil por el cual se   utilizaron porcentajes de IPC desde 1958 hasta 2011 y no hasta 2013, la fórmula   aplicada para liquidar los aportes y la ausencia de una explicación matemática   de por qué el resultado es de $ 1.634.743 millones de pesos. En efecto, llama la   atención de esta Sala, que en la actuación adelantada por la UGPP no figura un   número de semanas cotizadas, ni se explica cómo fue adelantado el cálculo para   determinar el monto de la prestación, como lo exige el principio de publicidad.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión   de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR el fallo de segunda instancia   proferido el 2 de diciembre de 2013 por la   Subsección “A” de la  Sección Segunda del Tribunal Administrativo de   Cundinamarca y, en consecuencia, AMPARAR el derecho fundamental   al debido proceso administrativo de la señora Ligia Rodríguez de Perlaza.    

Segundo.- ORDENAR a   la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social (UGPP), que en el término de cinco (5) días   contados a partir de la notificación de esta sentencia, de trámite y se   pronuncie de forma concreta y específica sobre los recursos administrativos   interpuestos por la accionante, teniendo en cuenta los argumentos por ella   esbozados en el escrito presentado el 22 de julio de 2013.    

Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación de que   trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí   contemplados.    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

A LA SENTENCIA   T-533/14    

ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION-No tiene recursos (Aclaración de voto)    

Debo precisar que la Resolución proferida por la Unidad Administrativa Especial   de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social   (UGPP), en cumplimiento de la orden dada por el juez administrativo al momento   de resolver el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por   accionante. De lo anterior se desprende que la mencionada resolución constituye   un acto de ejecución, al producirse en virtud del cumplimiento de una decisión   judicial, es decir, hace efectiva una orden impartida por un Juez de la   República. En   consideración a que el acto administrativo que reconoce la indemnización   sustitutiva en el caso objeto de estudio es un acto de ejecución, en principio,   no es susceptible de recursos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49   del Código Contencioso Administrativo    

Referencia:   Expediente T-4.274.509    

Acción de tutela instaurada por Ligia Rodríguez Perlaza contra la   Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social  (UGPP).    

Magistrado   Ponente:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Con el respeto que siempre me merecen las   decisiones de esta Corte, me permito aclarar el voto a la decisión mayoritaria   por cuanto estimo que el acto administrativo que reconoce la indemnización   sustitutiva en el caso examinado, es un acto de ejecución y no un acto   definitivo.    

Debo precisar que la Resolución RDP   030809 del 9 de julio de 2013 fue proferida por la Unidad Administrativa   Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección   Social (UGPP), en cumplimiento de la orden dada por el juez administrativo al   momento de resolver el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho   promovido por el señor Otoniel Perlaza.  De lo anterior se desprende que la   mencionada resolución constituye un acto de ejecución, al producirse en virtud   del cumplimiento de una decisión judicial, es decir, hace efectiva una orden   impartida por un Juez de la República.[30]    

La resolución que   reconoce la indemnización sustitutiva, en su parte motiva, efectúa la   liquidación tomando en cuenta lo señalado en la sentencia proferida por el   Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá,   inclusive, se manifiesta en dicho acto que la providencia judicial constituye   las “disposiciones aplicables”[31]  que sirven de fundamento para el reconocimiento y pago de la prestación   indemnizatoria, por consiguiente, la entidad accionada al actuar en cumplimiento   de lo ordenado en la sentencia tuvo como parámetros legales los que fueron   señalados en ella.    

En consideración   a que el acto administrativo que reconoce la indemnización sustitutiva en el   caso objeto de estudio es un acto de ejecución, en principio, no es susceptible   de recursos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Código   Contencioso Administrativo.[32]  No obstante lo anterior, la actora cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz que   le permite controvertir el acto en lo que le genera inconformidad. En efecto, el   Código de Procedimiento Civil consagra la corrección de errores aritméticos y   otros[33]  como una alternativa que se puede agotar en cualquier tiempo y que tiene como   finalidad corregir la providencia judicial cuando se incurre en tales errores.   Posibilidad que también contempla sin límite temporal la parte primera del   Código Contencioso Administrativo (artículo 45 de la Ley 1437 de 2011)[34].    

El reconocimiento de la   indemnización que efectuó la administración en el caso en concreto se limita al   cumplimiento de la decisión judicial, pretensión que, en su momento, fue objeto   de recursos en la vía gubernativa ante la entidad accionada e interpuestos por   el señor Perlaza. La entidad administradora al momento de liquidar la   indemnización no realiza una operación de juicio definitoria del derecho   reclamado, pues debe limitarse a  cumplir la decisión judicial, sin que   pueda traspasar los lineamientos jurídicos y facticos que en ella se establecen.    

Las indicadas razones me   obligan a discrepar parcialmente de la mayoría, en cuanto concluye que la   naturaleza del acto es definitivo y no de ejecución, y en consecuencia, ampara   el derecho fundamental del debido proceso administrativo y ordena a la entidad   accionada se pronuncie respecto de los recursos administrativos interpuestos por    la accionante. A mi juicio, la actuación de la administración se ajusta a las   normas procesales por cuanto no se puede dar trámite a los recursos interpuestos   al tratarse de un acto de ejecución, lo cual no obsta que tenga que pronunciarse   sobre cualquier solicitud de aclaración del acto que tenga la connotación de un   error aritmético o sus equivalentes que esté dirigido a que se defina un aspecto   omitido o a que se complemente lo que se estime deficiente o a que se corrija lo   que haya lugar, si en realidad el acto admite tales reparos.    

Por último he   de advertir, que no podemos señalar que la condena proferida por el juez   administrativo haya sido in genere, pues si bien no se cuantificó    la cantidad numérica que debía cancelarse por concepto de indemnización   sustitutiva, sí se establecieron, en la parte motiva, parámetros legales que   permiten a la entidad accionada establecer la cuantía y forma de liquidación, lo   que hace determinable el valor de la prestación.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1]  Cuaderno 1, folio 48    

[2]  Cuaderno 1, folio 10    

[3]  La Ley 1437 de 2011, en el artículo 75, dispone que: “Artículo  75. Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de   carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución   excepto en los casos previstos en norma expresa.”    

[4]  Cuaderno 1, folio 4.    

[5]  Cuaderno 1, folios 50 a 54    

[6][6]  La norma en cita dispone que: “Artículo 137. Nulidad. Toda persona   podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad   de los actos administrativos de carácter general.    

Procederá cuando hayan   sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin   competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de   audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las   atribuciones propias de quien los profirió.    

También puede pedirse que   se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de   certificación y registro.    

Excepcionalmente podrá   pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los   siguientes casos:    

1. Cuando con la demanda   no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el   restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de   un tercero.    

2. Cuando se trate de   recuperar bienes de uso público.    

3. Cuando los efectos   nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público,   político, económico, social o ecológico.    

4. Cuando la ley lo   consagre expresamente.    

Parágrafo. Si   de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de   un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.”    

[8]  Cuaderno 1, folios 14 a 22.    

[9]  Cuaderno 1, folios 25 a 27.    

[10]  Cuaderno 1, folios 55 a 58.    

[11] El texto del citado artículo es el siguiente: “Las   decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la   jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas   constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente   justificadas. // La revisión se concederá en el efecto devolutivo pero la Corte   podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 7º de este decreto”.    

[12]  Véanse, entre otras, las Sentencias T-467 de 1995, T-238 de 1996  y T-982   de 2004.    

[13]  M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[14]  Sentencia T-796 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[15]  Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias   T-467 de 1995, T-061 de 2002 y T-178 de 2010.    

[16]  “Por la cual se expide el Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.    

[17]  El inciso 1º del artículo 3º del mencionado Código establece   que: “En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones   administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y   competencia establecidas en la Constitución y la Ley, con plena garantía de los   derechos de representación, defensa y contradicción”.    

[18]  CPACA, artículo 74.    

[19]  CPACA, artículo 43.    

[20]  En este punto es preciso mencionar que, en el asunto sub-judice, en la   medida en que la petición de la señora Rodríguez se formuló el 19 de junio de   2013, el procedimiento administrativo al que se encuentra sometida es aquél   definido en la Ley 1437 de 2011, ya que, conforme con el artículo 308, el CPACA   comenzó a regir el 2 de julio de 2012 y se debe aplicar “(…) a los   procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien (…) con   posterioridad a su vigencia”.    

[21]  CPACA, art. 161.    

[22]  Al respecto, entre muchos otros, puede consultarse a: BERROCAL GUERRERO, L.E,   Manual del Acto Administrativo, según la Ley, la Jurisprudencia y la   Doctrina, Bogotá, Librería Ediciones del Profesional LTDA, Quinta Edición;   RODRÍGUEZ, L. Derecho Administrativo General y Colombiano, Bogotá,   Editorial Temis, 2011.    

[23] En   este sentido, en un reciente fallo, el Consejo de Estado sostuvo que: “[Esta] Corporación ha admitido que si el   supuesto ‘acto de ejecución’ excede, parcial o totalmente, lo dispuesto   en la sentencia o en el acto administrativo ejecutado, es procedente ejercer el   medio de control de nulidad y de restablecimiento, al haberse creado, modificado   o extinguido una situación jurídica diferente y, por ende, al haberse generado   un verdadero acto administrativo susceptible del control de legalidad”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Cuarta, Bogotá DC., 26 de septiembre de 2013, radicación   interna: 20212, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez   Ramírez.    

[24]  M.P. Antonio Barrera Carbonell.     

[25]  En esta sentencia, la Corte se pronunció sobre un caso en el cual, tras un   proceso ordinario laboral, un juez ordenó que le reconocieran al demandante la   pensión de vejez. Tras dicha decisión judicial, la entidad profirió una   resolución de liquidación, la cual fue impugnada por el actor. No obstante, la   entidad se abstuvo de tramitar los recursos interpuestos, al argumentar que la   resolución era un acto de ejecución. En criterio de esta Corporación, el   problema jurídico giraba en torno a la trasgresión del debido proceso   administrativo. Para ello, destacó que la resolución mediante la cual le   reconocieron la prestación al demandante tenía dos partes. La primera era un   acto de ejecución que cumplía la sentencia que ordenaba el reconocimiento y pago   de la pensión de vejez, mientras que, la segunda, al tratarse de la   determinación de un monto de una orden dada in genere, se consolidaba   como un acto administrativo definitivo, ya que existía una operación en la que   se verificaban unos hechos y se aplicaban determinadas normas jurídicas. Por lo   anterior, amparó el derecho mencionado y ordenó darle trámite a los recursos   elevados.    

[26]  Cuaderno 1, folio 55 a 58.    

[27]  Cuaderno 1, folio 56 a 60.    

[28]  Cuaderno 1, folio 38 a 39.    

[29]  Cuaderno 1, folio 14 a 22.    

[30]  Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad.   54001-23-31-000-1997-13274-02(1325-10), 11 de julio de 2013.    

[31]  “Que son disposiciones aplicables: Sentencia proferida por   el Juzgado Primero Administrativo de Descongestiòn del Circuito Judicial de   Bogotá, el 20 de febrero de 2011” (folio 99 vuelta).    

[32]ARTICULO 49. IMPROCEDENCIA. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del   año 2012. El texto vigente hasta   esta fecha es el siguiente:> No habrá recurso contra los actos de carácter   general, ni contra los de trámite,   preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.     

ARTÍCULO 75.   IMPROCEDENCIA. No habrá recurso   contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o   de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa. (Ley 1437 de   2011).    

[33] ARTÍCULO 310. CORRECCION DE   ERRORES ARITMETICOS Y OTROS. <Artículo   derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014,   en los términos del numeral 6) del artículo 627>   <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989   del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda providencia en   que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez   que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante   auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de   casación y revisión.    

Lo   dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o   cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la   parte resolutiva o influyan en ella.    

[34]  Artículo 73 inciso 3º antiguo Código Contencioso   Administrativo.

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