T-534-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-534-09  

Referencia: expediente T- 2246278  

Acción de tutela instaurada por las señoras  Alicia  Daidamina Reynel Ramos e Hilda de Ávila Batista en contra de la empresa  Servicios   Industriales   de   Cartagena   Temporales   Limitada   –Servincar    Temporal    Ltda-    en  liquidación.      

Magistrado ponente:  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.  

Bogotá  D.C., seis (6) de agosto de dos mil  nueve (2009).   

La  Sala  Octava  de  Revisión  de la Corte  Constitucional  integrada  por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Juan  Carlos  Henao  Pérez  y  Humberto  Antonio  Sierra  Porto, quien la preside, en  ejercicio  de  sus competencias constitucionales y legales, específicamente las  previstas  en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política  y  en  los  artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la  siguiente   

SENTENCIA  

Dentro del proceso de revisión del fallo de  tutela  de única instancia dictado por el Juzgado Trece (13) Civil Municipal de  Cartagena,  el  día veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009) dentro de la  acción  de  tutela  instaurada por las señoras Alicia Daidamina Reynel Ramos e  Hilda  de  Ávila  Batista  en  contra  de  la Empresa Servicios Industriales de  Cartagena    Temporales    Limitada   –Servincar Temporal Ltda- en liquidación.     

I. ANTECEDENTES.  

Las señoras Alicia Daidamina Reynel Ramos e  Hilda  de Ávila Batista, por medio de apoderado judicial, interpusieron acción  de   tutela  en  contra  de  la  empresa  Servicios  Industriales  de  Cartagena  Temporales        Limitada        –Servincar  Temporal Ltda- en liquidación, por considerar vulnerados  sus  derechos  fundamentales  a  la  salud,  seguridad social y de sus hijos que  están por nacer.   

HECHOS.  

Los  hechos  que fundamentan la solicitud de  amparo son los siguientes:   

1.-  Expresaron  las  accionantes  que,  la  Institución  Educativa  Comfenalco,  por  intermedio  de  la  empresa Servincar  Temporal  Ltda  en  liquidación,  acordó  la prestación de sus servicios como  docentes,   mediante   contrato   de  trabajo  a  término  de  seis  (6)  meses  prorrogables  por  un  término  igual  ó  por  duración  de  la  obra o labor  contratada  que,  para  el  caso  de  la  señora Alicia Daidamina Reynel Ramos,  comenzó  a  ejecutarse  desde el día diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho  (2008)  y,  para el caso de la señora Hilda de Ávila Batista, desde el dos (2)  de julio de la misma anualidad.   

2.-  Señalaron  que,  desde su vinculación  laboral,  la  entidad  empleadora  Servincar  Temporal Ltda en liquidación, las  vinculó  al  régimen  de  salud y seguridad social a través de SaludCoop EPS,  para  el  caso de la señora Alicia Daidamina Reynel Ramos y Coomeva EPS para el  caso de la señora Hilda de Ávila Batista.   

3.- Declararon que, el doce (12) de diciembre  de  dos  mil  ocho  (2008),  la empresa Servincar Temporal Ltda en liquidación,  decidió   retirarlas   del   servicio   dejándolas  desprovista  de  cualquier  protección en materia de atención médica en salud.   

Solicitud de tutela.  

4.-  Las  señoras  Alicia  Daidamina Reynel  Ramos   e   Hilda   de   Ávila   Batista  consideran  vulnerados  sus  derechos  fundamentales  a  la  salud,  seguridad social y vida, así como los derechos de  sus  hijos  que  están  por  nacer, por lo que solicitan se ordene a la empresa  Servincar  Temporal  Ltda  en  liquidación  continuar  cancelando  los  aportes  necesarios  para  que las Entidades Promotoras de Salud, SaludCoop EPS y Coomeva  EPS,  presten  los  servicios  de  salud  indispensables durante todo el periodo  gestacional,  el  parto  y después de él para garantizar la vida y salud tanto  de ellas como las de sus bebés.   

Pruebas aportadas al proceso.  

5.-  En el expediente constan las siguientes  pruebas:   

–  Copia  de  la  liquidación  del contrato  laboral  de  la  señora  Hilda  de  Ávila  Batista.1   

–  Original del poder especial conferido por  las  señoras  Alicia Daidamina Reynel Ramos e Hilda de Ávila Batista al Doctor  Nelson       Antonio       Laza       Valverde.2    

–  Original  del certificado de existencia y  representación  de  la  empresa  Servicios Industriales de Cartagena Temporales  Limitada    –Servincar  Temporal  Ltda-  emitida  por  la  Cámara  de  Comercio  de  Cartagena  el día  veintiocho  (28)  de  enero  de dos mil nueve (2009).3   

– Original del contrato individual de trabajo  celebrado  entre Servincar Temporal Ltda y la señora Hilda de Ávila Batista el  día  dos  (2)  de  julio  de  dos  mil ocho (2008) por un término de duración  aproximado      de      seis      (6)      meses.4   

–   Copia  del  “Informe  Ecográfico”  realizado  a la señora Hilda de Ávila Batista por la Clínica “La Inmaculada  S.A.”  el  día  diecisiete  (17)  de mayo de dos mil ocho (2008) en el que se  lee:   

“Embarazo  único vivo intrauterino de 10  semanas.    Bienestar    Embrionario   Adecuado”5   

– Original del contrato individual de trabajo  celebrado  entre  Servincar  Temporal  Ltda  y la señora Alicia Daidamia Reynel  Ramos  el  día diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008) por un término  de   duración   aproximado   de   seis  (6)  meses.6    

–  Copia  de  la  liquidación  del contrato  laboral  de la señora Alicia Daidamina Reynel Ramos.7   

– Copia del examen de sangre practicado a la  señora  Alicia  Daidamina Reynel Ramos el día cuatro (4) de octubre de dos mil  ocho (2008), en el que se observa:   

“Examen   solicitado:   Gravindex   en  sangre.   

Resultado: Gravidez: Positivo”8    

Intervención   de  la  Empresa  Servicios  Industriales  de  Cartagena  Temporal  Lltda en liquidación -Servincar Temporal  Ltda en liquidación-.   

6.-  La  Empresa  Servicios  Industriales de  Cartagena       Temporal       Ltda       en      liquidación      –Servincar     Temporal    Ltda    en  liquidación,  a  través  del  Gerente Liquidador, Doctor Gustavo Pareja Vales,  solicitó  no  acceder  a  las  pretensiones  de  la  acción de tutela toda vez  que:   

–  La  empresa  Servincar  Temporal  Ltda en  liquidación  tiene  como  objeto  contratar  la  prestación  de  servicios con  terceros  beneficiarios o usuarios para colaborar temporalmente en el desarrollo  de  sus actividades, mediante la modalidad de “labor  desarrollada  por  personas  naturales por el tiempo que dure la realización de  la          obra         o         labor.”9   

–   Entre   Servincar   Temporal  Ltda  en  liquidación  y  Comfenalco  (empresa usuaria) existió un contrato comercial en  el  que  Comfenalco  acordó  los  términos  de contratación estableciendo, el  tiempo  de  permanencia  del  trabajador  y  el desempeño de la labor. Así las  cosas,  el  día  quince  (15)  de  agosto  de  dos  mil  ocho  (2008), mediante  comunicación  escrita, la Jefe del Departamento de Talento Humano de Comfenalco  adjuntó  cuarenta  y siete (47) hojas de vida del personal para iniciar labores  como  docentes  en las UPA (unidad pedagógica de apoyo) a partir del diecinueve  (19)  de  agosto  de  dos  mil ocho (2008) hasta el doce (12) de diciembre de la  misma  anualidad  “entre  ellas  la  señora ALICIA  REYNEL  RAMOS  de las cuales junto con otras (3) docentes más se encontraban en  estado           de           embarazo.”10  “En  cuanto  a la señora  HILDA  DE  ÁVILA  BATISTA,  fue  contratada desde el 12 de julio hasta el 12 de  diciembre  de 2008, a partir de esa fecha inició labores como Docente en la UPA  (Unidad    Pedagógica    de    Apoyo)    ubicada    en    el    barrio   Nelson  Mandela.”11   

–  Desde  la iniciación de las labores como  docentes,  la  empresa  Servincar  Temporal  Ltda en liquidación vinculó a las  accionantes  al  Sistema  de  Seguridad  en  Salud.  Sin  embargo,  “el   15   de   octubre  de  2008,  el  señor  Diomedes  Patiño  Gutiérrez,  Secretario  General  de  COMFENALCO,  envía  una  comunicación  a  nuestra   empresa   reiterando   que  hasta  el  12  de  diciembre  (sic)   2008,  quedaban  contratadas,  es  decir,  nuestra empresa debía terminar el contrato con las docentes en la fecha  que  la  empresa  usuaria COMFENALCO indicaba, y sin manifestar en ella que este  era  prorrogado  como lo indican las actoras en su libelo. En esta Comunicación  se  encontraban  relacionadas  las  señoras  HILDA  DE  ÁVILA BATISTA y ALICIA  REYNEL                   RAMOS.”12   Por   ello,  “en  fecha  12  de  diciembre  de  2008,  se  da por terminado el  contrato  a  las señoras tutelantes, dando cumplimiento al contrato pactado con  la  empresa  usuaria  COMFENALCO, cancelándoles la liquidación de prestaciones  sociales,  además,  se  les indicó que como COMFENALCO no había dicho nada al  respecto  de  las  docentes  en  estado  de  embarazo,  seguirían vinculadas al  sistema   de   seguridad   social   hasta   el   día   30   de   diciembre   de  2008.”13   

–  El día dos (2) de enero de dos mil nueve  (2009),  el  Gerente  Liquidador  de  la  empresa  Servincar  Temporal  Ltda  en  liquidación  le  manifestó  al gerente de Comfenalco la situación de las tres  (3)  trabajadoras “en misión” que se encontraban en estado de embarazo para  que  “no  perdieran  su licencia de maternidad a la  cual           tenían           derecho”14, sugiriéndole una solución  provisional  consistente en que “nuestra empresa les  pagaría  la seguridad social hasta el 30 de diciembre de 2008, a fin de que las  señoras  docentes  se vinculen como independientes o se vinculen con la empresa  temporal  con  la  que  ahora  COMFENALCO tiene contrato, teniendo en cuenta que  ellas  entraron  embarazadas”; propuesta frente a la  cual no obtuvieron respuesta alguna.   

Pruebas aportadas al proceso por parte de la  empresa  Servicios  Industriales  de  Cartagena  Temporal  Ltda  en liquidación  –Servincar  Temporal Ltda  en   liquidación-.    

    

7.-  En el expediente constan las siguientes  pruebas:   

–  Copia  de  las  planillas  de  pago  de  los  aportes  en  salud  y riesgos profesionales de las  señoras  Alicia  Daidamina  Reynel Ramos e Hilda de Ávila Batista por parte de  la  empresa Servincar Temporal Lltda en liquidación.15   

–  Copia de la comunicación enviada el día  quince  (15)  de  agosto  de  dos  mil  ocho  (2008)  por  parte  de la Jefe del  Departamento  de Talento Humano de Comfenalco a la Jefe de Nómina de la empresa  Servincar  Temporal  Ltda  en  liquidación  en  la  que,  le  anexa la lista de  docentes  que se contratarían a partir del diecinueve (19) de agosto de dos mil  ocho  (2008).16   

–  Copia de la comunicación enviada el día  quince  (15)  de octubre de dos mil ocho (2008) por parte del Secretario General  de  Comfenalco  a  la empresa Servincar Temporal Ltda en liquidación, en la que  se lee:   

“A continuación relacionamos el personal  de  las  UPA  que debe quedar contratado con ustedes hasta el 12 de diciembre de  2008, como se había programado inicialmente.   

(…)  

ALICIA REINEL RAMOS.  

(…)  

HILDA DE ÁVILA BATISTA.  

(…)”17   

–  Copia de la comunicación enviada el día  dos  (2)  de  enero  de dos mil nueve (2009) por parte del señor Gustavo Pareja  Vales,   Gerente   Liquidador   de   la   empresa  Servincar  Temporal  Ltda  en  liquidación,          a          Comfenalco.18   

Intervención de Comfenalco.  

8.- Mediante auto del nueve (9) de febrero de  dos  mil  nueve  (2009),  el  Juzgado  Trece  (13) Civil Municipal de Cartagena,  dispuso:   

“Llámese  ex  officio  a la Institución  Educativa  COMFENALCO, para que concurra a esta acción de tutela a defender los  eventuales  intereses  que  puedan  resultar  afectados  con la decisión que se  profiera  en  este  asunto.  Concédasele  tres  días a partir del recibo de la  comunicación   para   su   intervención   y   además,   sírvase  indicar  lo  siguiente:   

a.-  Si  es  cierto  que  las  accionantes,  señoras  ALICIA  DAIDAMINA  REYNEL RAMOS, identificada con la C.C. # 26.231.648  de  Tierra  Alta  (Córdoba)  e  HILDA DE ÁVILA BATISTA, identificada con C.C.#  32.906.847  de  Cartagena, trabajaron en su entidad como docentes, suministradas  por   la   entidad   SERVICIOS   INDUSTRIALES  DE  CARTAGENA  TEMPORAL  LTDA  EN  LIQUIDACIÓN.   

b.-  Diga  al  despacho  si  a  la acionada  SERVICIOS  INDUSTRIALES  DE  CARTAGENA  TEMPORAL  LTDA.  EN LIQUIDACIÓN, le fue  notificado  el  estado  de  embarazo  de  las  accionantes.  En caso afirmativo,  sírvase   allegar   copia  de  la  comunicación  recibida  por  la  accionada.   

9.-  Mediante  escrito  del  trece  (13)  de  febrero  de  dos  mil  nueve  (2009),  la  Institución  Educativa Comfenalco, a  través  de  su  Director Administrativo, señor Diomedes Patiño Gutierrez, dio  contestación  al  oficio  # 0247 del nueve (9) de febrero de la misma anualidad  señalando que:   

–  En  el  dos  mil  ocho (2008), Comfenalco  Cartagena  contrató el suministro de ciento diez (110) docentes, incluyendo las  accionantes,  para  la  ejecución  del  proyecto  “UPA”  (unidades de apoyo  pedagógico),  consistente  en “la contratación que  realiza  el  ICBF  con  la  CAJA  DE  COMPENSACIÓN  FAMILIAR  DE  FENALCO  ANDI  COMFENALCO  CARTAGENA, el cual tuvo un inicio en el mes de agosto y su duración  fue   hasta   el   día   12   de   diciembre   del  mismo  año.”19   

– Los ciento un (101) docentes con los que se  llegó  al  acuerdo,  incluyendo  las  accionantes, conocían las condiciones de  contratación  tales  como,  duración  y  actividad a desarrollar razón por la  cual,   una   vez  “finalizada  la  ejecución  del  proyecto  contratado  no  persiste el objeto principal del contrato y tampoco el  origen       de       la       contratación”20   y,   en   ese   sentido,  “una  vez  finalizado  el  contrato esta entidad se  desvincula     de     toda     relación     laboral    con    dicho    personal  suministrado.”21   

–  Respecto  del  estado  de gravidez de las  accionantes,  es  importante  aclara que “en ningún  momento  le  fue  notificado  a  la  CAJA  DE  COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO  –   ANDI   COMFENALCO  CARTAGENA,  el estado en que se encontraban las señoras ALICIA DAIDAMINA REYNEL  RAMOS    e    HILDA    DE    ÁVILA    BATISTA.”22   

Intervención de las Entidades Promotoras de  Salud Coomeva EPS y SaludCoop EPS.   

10.- El Juzgado Trece (13) Civil Municipal de  Cartagena,  mediante  auto  del  nueve  (9)  de febrero de dos mil nueve (2009),  dispuso:   

“5°-    Líbrese   oficios   a   los  representantes  legales  de SALUDCOOP EPS y COOMEVA EPS, a fin de que certifique  lo siguiente:   

a.-  Si  las  accionantes,  señoras ALICIA  DAIDAMINA  REYNEL  RAMOS,  identificada  con la C.C. # 26.231.648 de Tierra Alta  (Córdoba)  e  HILDA  DE  ÁVILA  BATISTA, identificada con C.C. # 32.906.847 de  Cartagena,  se  encuentran  afiliadas  a  su  entidad  a  través  de  SERVICIOS  INDUSTRIALES    DE   CARTAGENA   TEMPORAL   LTDA.   EN   LIQUIDACIÓN,   Nit   #  806.005.563-1.   

b.-  Si  las  accionantes fueron retiradas,  sírvase  allegar  copias  de  las  planillas en las cuales fueron reportadas su  salida  de  la EPS y de las historias clínicas de las señoras ALICIA DAIDAMINA  REYNEL RAMOS e HILDA DE ÁVILA BATISTA.   

c.-  Sírvase  allegar  copia  de las aquí  accionantes.”23   

   

Intervención  de  la  Entidad  Promotora de  Salud Coomeva EPS.   

“1.  La  señora  ALICIA  REYNEL  RAMOS,  identificada  con cédula de ciudadanía No 26.231.648, no se encuentra afiliada  a  COOMEVA  EPS  S.A.,  verificando  la  Base de Datos Única de Afiliación del  Ministerio  de  la Protección Social, se encuentra afiliada a la EPS Saludcoop.  Anexamos  resultado  de  la  búsqueda  en  la  página Web del Ministerio de la  Protección  Social.  En  lo  que respecta a la señora HILDA DE ÁVILA BATISTA,  identificada  con  cédula de ciudadanía No 32.906.847, se encuentra afiliada a  COOMEVA  EPS  en  calidad  de  cotizante  dependiente  de  la  empresa SERVINCAR  TEMPORAL LTDA. Anexamos certificado de afiliación.   

2. A la fecha la empresa SERVINCAR TEMPORAL  LTDA,  no ha reportado novedad de retiro de la señora HILDA DE ÁVILA BASTISTA,  y  a  la  fecha  se  encuentra  en mora en el pago del aporte correspondiente al  periodo  enero de 2009, encontrándose en su afiliación SUSUPENDIDO por mora en  los aportes.   

3. De acuerdo a su solicitud anexamos copia  de  la Historia Clínica de la señora HILDA BATISTA DE ÁVILA, que se encuentra  en  custodia  de las Unidades Básicas de Atención de nuestra Entidad Promotora  de  Salud.”24    

Pruebas  aportadas  al  proceso por parte de  Coomeva EPS.   

12.- En el expediente constan las siguientes  pruebas:   

– Resultado de la búsqueda en la página Web  del  Ministerio  de la Protección Social de la afiliación de la señora Alicia  Daidamina  Reynel  Ramos,  arrojando  como  resultado su afiliación a SaludCoop  EPS.25   

– Certificado de semanas cotizadas por parte  de  la  señora  Hilda de Ávila Batista a la Entidad Promotora de Salud Coomeva  EPS,  en  el  que  se observa que la accionante tiene un total de treinta y ocho  (38) semanas.26   

– Copia de la historia clínica de la señora  Hilda  de  Ávila  Batista,  emitida por Coomeva EPS.27   

Intervención  de  la  Entidad  Promotora de  Salud SaludCoop EPS.   

13.-   Transcurrido   el   término   de  contestación,  la  Entidad  Promotora  de  Salud SaludCoop EPS guardó silencio  sobre  los hechos y pretensiones relacionados en el escrito de tutela, así como  también,  sobre  los  cuestionamientos  hechos  por el Juzgado Trece (13) Civil  Municipal  de  Cartagena  en  el  auto del nueve (9) de febrero de dos mil nueve  (2009).   

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.  

Única  Instancia.  Juzgado Trece (13) Civil  Municipal de Cartagena.   

14.- El Juzgado Trece (13) Civil Municipal de  Cartagena,  mediante  sentencia  proferida el día veinte (20) de febrero de dos  mil  nueve  (2009)  negó el amparo a los derechos fundamentales de las señoras  Alicia  Daidamina  Reynel Ramos e Hilda de Ávila Batista y sus hijos que están  por  nacer  por  considerar que en el caso sub examine  no se demostró la existencia de una relación directa  de  causalidad  entre  el  estado  de  embarazo  de  las  accionantes  y  la  no  renovación  de  los  contratos  de  docencia  por  parte  de Servincar Temporal  Ltda.   

De  igual  manera  sostuvo  que, al no haber  suficiente  material  probatorio  que  justifique la procedencia excepcional del  amparo  a  través de la acción de tutela, es necesario que el debate jurídico  planteado  se  adelante  ante  la  justicia  laboral ordinaria para que sea ella  quien  determine  si  la empresa Servincar Temporal Ltda en liquidación obró o  no conforme a derecho.   

Por   último  sostuvo  que,  “se  encuentra  plenamente  demostrado  que  las  señoras ALICIA  DAIDAMINA  REYNEL  RAMOS  e HILDA DE ÁVILA BATISTA  no comunicó su estado  de  gravidez  (sic),  cuando  aún  estaba  vigente  la  relación laboral y, por lo tanto, la única causa de  terminación   del   contrato   fue   el   cumplimiento   del   plazo  señalado  (…)”28   

Revisión      por      la     Corte  Constitucional.   

Remitido  el expediente a esta Corporación,  la  Sala de Selección Número Cuatro (4), mediante Auto del veintitrés (23) de  abril   de   dos   mil   nueve   (2009)   dispuso  su  revisión  por  la  Corte  Constitucional.   

III.       CONSIDERACIONES       Y  FUNDAMENTOS.   

1.- Esta Corte es competente para revisar el  presente  fallo  de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y  241  de  la  Constitución  Nacional,  el  Decreto  2591  de  1991  y las demás  disposiciones pertinentes.   

Presentación del caso y problemas jurídicos  objeto de estudio   

2.-  Las  señoras  Alicia  Daidamina Reynel  Ramos  e  Hilda de Ávila Batista interpusieron acción de tutela por considerar  que  sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social así como el  de  sus  hijos  que están por nacer han sido vulnerados por parte de la empresa  Servincar  Temporal  Ltda  en  liquidación al haber interrumpido el pago de los  aportes  en  salud  a las respectivas Entidades Promotoras de Salud a las que se  encuentran  afiliadas  una  vez  llegado  el plazo de terminación de la labor u  obra  para  la  cual  fueron  contratadas, a sabiendas de su estado de gravidez.   

Por  tal  razón,  solicitan  se ordene a la  empresa  Servincar  Temporal  Ltda.  en  liquidación  otorgarles la protección  especial  a  la  mujer embarazada y en ese sentido, continuar con el pago de los  aportes  en salud para garantizar el derecho a la salud, a la seguridad social a  la vida de ellas y de sus hijos que están por nacer.   

Por  su  parte,  Servincar Temporal Ltda. en  liquidación  alegó  que,  por tratarse de una empresa de servicios temporales,  las  condiciones  de  contratación  fueron  determinadas  por  la  Institución  Educativa  Comfenalco  (empresa  beneficiaria  o  usuaria)  y  su  actuación se  limitó  a cumplir con lo pactado en el negocio comercial celebrado, esto es dar  por  terminado  los  contratos  con las accionantes en la fecha estipulada en el  acuerdo  de voluntades (diciembre 12 de 2008) y dejar de cancelar los aportes en  salud  al  treinta  y  uno  (31) de diciembre de dos mil ocho (2008) tal como se  había acordado.    

A   su   vez,  la  Institución  Educativa  Comfenalco  manifestó  que  en  el  año  dos  mil  ocho (2008) a través de la  empresa  Servincar  Temporal  Ltda.  en  liquidación, contrató ciento un (101)  docentes,  incluyendo  las accionantes, para desarrollar el proyecto UPA (unidad  de  apoyo  pedagógico)  el cual tuvo inicio en el mes de agosto de dos mil ocho  (2008)  hasta  el  doce (12) de diciembre del mismo año; acuerdo frente al cual  los  ciento  un (101) docentes contratados, incluyendo las tutelantes, conocían  la actividad a desarrollar y el término de duración del mismo.   

Vinculadas las Entidades Promotoras de Salud  Coomeva  EPS  y  SaludCoop EPS al trámite de tutela por parte del Juzgado Trece  (13)  Civil  Municipal de Cartagena, Coomeva EPS manifestó que la señora Hilda  de  Ávila  Batista  se  encuentra  afiliada  en calidad de cotizante al Sistema  General  de  Seguridad  Social en Salud por parte de Servincar Temporal Ltda. en  liquidación,  sin  reportar  novedad alguna pero con una mora en el pago de los  aportes  desde  el mes de enero de dos mil nueve (2009). Por su parte, SaludCoop  EPS,  vencido  el término de contestación, guardó silencio sobre los hechos y  pretensiones relacionados en el escrito de tutela.   

     

El  Juzgado  Trece  (13)  Civil Municipal de  Cartagena,  mediante  sentencia  proferida el día veinte (20) de febrero de dos  mil  nueve  (2009)  negó el amparo a los derechos fundamentales de las señoras  Alicia  Daidamina  Reynel  Ramos  e  Hilda  de Ávila Batista y de sus hijos que  están  por  nacer  al  considerar  que en el caso sub  examine  no  hay suficientes elementos probatorios que  demuestren  una  relación  de causalidad directa entre la no renovación de los  contratos   de  prestación  de  servicios  y  el  estado  de  embarazo  de  las  accionadas.   

Adicionalmente  juzgó  que,  al  no  haber  material  probatorio que aclare ese hecho, es a la justicia laboral ordinaria la  encargada  de  definir  si  los despidos fueron o no injustos pues, prima  facie se observa que las relaciones  laborales  se  terminaron  a  la  llegada del plazo estipulado por el empleador.  Además, las accionantes no informaron su estado de gravidez.   

3.-  Con  fundamento en lo expuesto, la Sala  debe   entrar   a   determinar  si,  la  empresa  Servincar  Temporal  Ltda.  en  liquidación  desconoce  los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad  social  de  las señoras Alicia Daidamina Reynel Ramos e Hilda de Ávila Batista  y  sus hijos que están por nacer al interrumpir el pago en los aportes en salud  al  Sistema  General  de Seguridad Social en Salud y no reconocerles la licencia  de maternidad.   

Para  resolver la cuestión planteada estima  la   Sala   importante  reiterar  su  jurisprudencia  sobre:  (i)  el  fuero  de  maternidad,  (ii)  la  protección  de  la  maternidad por parte de las empresas  temporales  que  mantienen  vinculación  por  medio  de  contratos de trabajo a  término fijo y, (iii)  analizar el caso concreto.   

El  fuero  de  maternidad.  Reiteración  de  Jurisprudencia.   

Así las cosas, la Constitución Política de  1991  dispone  en su artículo 43 que “La mujer y el  hombre  tienen  iguales  derechos  y oportunidades. La  mujer  no  podrá  ser  sometida  a ninguna clase de discriminación. Durante el  embarazo  y  después del parto gozará de especial asistencia y protección del  Estado,   y  recibirá  de  este  subsidio  alimentario  si  entonces  estuviera  desempleada   o   desamparada.   (..)”;   precepto  que,  debe  ser  interpretado  armónicamente  con  lo  dispuesto  por  los  artículos  13, 53 y 95 superiores, a cuyas voces, es deber  del   Estado   y   de  los  particulares  “proteger  especialmente  a  aquellas  personas que por su condición económica, física o  mental,  se  encuentren  en circunstancia de debilidad manifiesta”,    proporcionar   una   “protección  especial  a  la  mujer,  a  la maternidad  y  al  trabajador  menor edad”y actuar  conforme   “al  principio  de  solidaridad  social,  respondiendo  con  acciones  humanitarias ante situaciones que pongan en peligro  la vida o la salud de las personas.”.   

De igual manera, por expresa disposición del  artículo   93   constitucional   “los  tratados  y  convenios   internacionales  ratificados  por  el  Congreso  que  reconocen  los  derechos  humanos  y  que prohíben su limitación en los estados de excepción,  prevalecen  en  el  orden  interno.  Los  derechos y deberes consagrados en esta  Carta,  se  interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre  derechos  humanos ratificados por Colombia.”. De ahí  que,  diferentes  instrumentos  internacionales  de  protección de los derechos  humanos  reconozcan  la  condición  especial de la maternidad y le confieran un  amplio  margen  de resguardo a las mujeres en embarazo y a la población recién  nacida.30   

Por  su  parte,  la  legislación  laboral  colombiana    (C.ST.)    en    su   artículo   23931  proscribe  el despido de la  mujer  en embarazo y consagra la presunción legal según la cual, el despido de  la  mujer  realizado  dentro  del  periodo  gestacional o dentro de los tres (3)  meses  posteriores  al parto, sin autorización del inspector de trabajo, es por  causa  de  su  estado  de  gravidez  caso  en el cual, tiene derecho  “al  pago  de  una indemnización equivalente a los salarios de  sesenta  (60)  días  fuera  de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere  lugar  de  acuerdo  con  el  contrato de trabajo y, además, al pago de las doce  (12)  semanas  de  descanso  remunerado de que trata este capítulo, si no lo ha  tomado”  (inciso  2º,  artículo  239  del  C.S.T,  subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 35).   

A  su  vez,  el  artículo  240  del Código  Sustantivo  del  Trabajo  señala  que,  para  poder  despedir  a la trabajadora  durante  el  periodo  del  embarazo o dentro de los tres (3) meses posteriores a  él,  es necesario que el empleador cuente con la autorización del inspector de  trabajo  para  que  el  mismo  no se encuadre dentro de los llamados “despidos  injustos”.   

La  Corte  Constitucional,  en  su  afán de  amparar  los  derechos  fundamentales  de  todos  los  ciudadanos y de fijar los  alcances  de  la  normatividad colombiana a la luz de la Constitución Política  de  1991,  ha  considerado  que  dichos  preceptos  constitucionales  y  legales  consagran   el  llamado  “fuero  de  maternidad”32  que  se  concreta  en  una  especial  protección  a la mujer en estado de embarazo y al niño que está por  nacer  y,  se  materializa  en  una estabilidad laboral reforzada objetiva de la  trabajadora  en su sitio de trabajo, claro está teniendo en cuenta la modalidad  contractual  utilizada,  la  naturaleza  de  la labor requerida y el fin para el  cual se hace uso del contrato laboral empleado.   

En  efecto,  para  esta  Corte  es relevante  determinar  en  cada  caso concreto, las circunstancias de hecho que rodearon el  despido  de  la  mujer gestante para establecer el tipo de protección que se le  debe  otorgar  a ella y al niño que está por nacer. En tal virtud, aunque esta  Corporación    en    sentencia   T-095   de   200833   

dispuso  que,  el  fuero  de  maternidad  implicaba   una   protección  objetiva  de  la  mujer  en  estado  de  gravidez  independientemente  de  que  hubiese celebrado un contrato de trabajo a término  indefinido  o  a  término o por labor u obra contratada, lo cierto es que dicha  protección  objetiva  continúa  incólume en el sentido de no exigírsele a la  trabajadora  la prueba de la notificación al empleador del estado de embarazo y  de  que  el despido haya sido por causa o con ocasión de su estado, pero con la  limitante  de  establecer  en  cada  caso  particular  la  modalidad contractual  utilizada,  la naturaleza de la labor contratada y el desarrollo de la relación  laboral  para  determinar si el empleador hizo uso del contrato laboral empleado  con  el  fin  de evadir los deberes que le son propios con las mujeres en estado  de  embarazo.34   

De  este  modo,  una  vez  esclarecida  la  modalidad  contractual  utilizada,  la  naturaleza  de  la  labor contratada, el  desarrollo  de  la  relación  contractual  y  las  circunstancias fácticas que  rodearon  el despido, se establece el tipo de protección que se le debe otorgar  a  la  mujer  gestante,  esto  es la aplicación del fuero de maternidad (con la  sanción  impuesta  por  el  numeral  2°  del  artículo  239  del C.S.T) o, el  reconocimiento  de  la licencia de maternidad en los términos del artículo 236  del Código Sustantivo del Trabajo.   

Dicho  de  otra  manera,  para esta Corte es  importante  tener  en  cuenta  los  móviles,  causas  o motivos que llevaron al  empleador  a  utilizar  la  modalidad contractual para vincular a la trabajadora  con  la  empresa, a fin de determinar la protección a otorgar, pues si, una vez  analizadas  las  circunstancias  de hecho, se constata que el empleador hizo uso  de  una  determinada modalidad contractual para evadir las responsabilidades que  le  son propias, procede la aplicación de la estabilidad laboral reforzada pero  si,  por  el  contrario,  se observa que se valió adecuadamente del contrato de  trabajo  sin  el  propósito  de desconocer los deberes que la ley le impone, es  propio reconocer el pago de la licencia de maternidad.   

Así por ejemplo, las circunstancias de hecho  que  motivaron  la  decisión  tomada  por  la  Sala  Octava de Revisión, en la  Sentencia  T-095  de  2008, fueron que la accionada (Sociedad Hoteles Avenida El  Dorado):  (i)  vinculó  a  la  accionante  por un contrato a término de ciento  ochenta  y  cuatro  (184)  días para desempeñarse como auxiliar de lavandería  (ii)  prorrogó  en  tres (3) oportunidades dicho contrato, (iii) desconoció la  última  prórroga  que,  de acuerdo con lo estipulado comprendía un periodo de  ciento  treinta  y  cinco (135) días, entre el primero (1) de febrero al quince  (15)  de  junio  de dos mil siete (2007) y, (iv) despidió a la accionante antes  del  vencimiento  del término (11 de mayo de 2007) negándole la posibilidad de  prorroga.    

De la lectura de dichos elementos fácticos,  no     es     difícil     concluir     que     la     accionada    –  empleador-  se valió de la modalidad  del  contrato  a  término  fijo para no cumplir con las obligaciones que le son  propias  y  evitar  el  pago  de  las  prestaciones  sociales  que  por  ley  le  correspondían  cancelar en el evento en que su trabajadora quedara en embarazo.   

5.-   Ahora   bien,  como  quiera  que  la  protección  otorgada  a la mujer gestante es objetiva, esto es exonerando de la  carga  de  la  prueba a la mujer gestante de haber notificado al empleador de su  estado  y  de  demostrar  que  el  despido  se  dio por causa o con ocasión del  embarazo,  la  jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que, no con ello  se  quiere  desconocer  el  derecho  que  le  asiste al empleador de terminar la  relación  laboral  con  la  mujer  en  estado  de  gravidez. Por tal razón, ha  señalado  que  en  dichos  eventos, independientemente del tipo de vinculación  laboral  que  se  tenga, en aplicación del artículo 240 del Código Sustantivo  del  Trabajo, le asiste el deber al empleador de acudir al Inspector de Trabajo,  para  que  luego  de  un  proceso  en  el  que  se escuche a la trabajadora y se  practiquen  y  aporten  las pruebas pertinentes, se autorice o, dado el caso, se  niegue  el  despido  de  la mujer en embarazo, sin perjuicio de los supuestos de  hecho  que  la legislación laboral colombiana consagra como “justas causas”  para terminar el contrato de trabajo. (artículo 62 del C.S.T).   

Por consiguiente, basta con que el despido de  la  trabajadora  en  estado  de  embarazo  se  haya producido durante el periodo  gestacional  o  dentro  del  tiempo  de  lactancia  (3  meses)  y  sin la debida  autorización  del  Inspector  de  Trabajo, para que el juez de tutela proceda a  estudiar  las  circunstancias  fácticas  que  rodearon el despido, la modalidad  contractual  utilizada,  la naturaleza de la labor contratada y el desarrollo de  la  relación  contractual  y determine si el patrono hizo un uso indiscriminado  de  la  modalidad  del  contrato  para  desconocer  las  obligaciones que le son  propias  y,  de esa forma, evadir su responsabilidad en el pago y reconocimiento  de  las  prestaciones  sociales  de  la  mujer  embarazada  o,  por el contrario  utilizó  la  modalidad  contractual  adecuada  conforme  a los objetivos que se  pretenden  satisfacer con la relación laboral y sin la intención de desconocer  los  deberes  que  le son propios. En el primer evento, el juzgador debe ordenar  el  reintegro  de  la  trabajadora con la cancelación de todas las prestaciones  sociales  y  económicas  señaladas  en  el  inciso  2º  del artículo 239 del  Código  Sustantivo el Trabajo, en aplicación de los artículos 13, 43, 53 y 95  constitucionales,  mientras  que  en  el  segundo,  debe proceder a reconocer la  licencia  de  maternidad  conforme los parámetros trazados por el artículo 236  del Código Sustantivo del Trabajo.   

La protección de la maternidad por parte de  las  empresas  temporales  que  mantienen vinculación por medio de contratos de  trabajo a término fijo. Reiteración de Jurisprudencia.   

6.-   Como   quedó  expuesto  en  líneas  anteriores,  la  protección  constitucional a la mujer trabajadora en estado de  embrazo  es  objetiva,  de  allí  que  sea un deber constitucional por parte de  todos  los  empleadores,  independientemente del tipo de empresa que tengan o la  modalidad  de  contratación  con  las  que  las  vinculen,  proteger a la mujer  gestante  durante  el  periodo  de embarazo y de lactancia, sin perjuicio de que  puedan  desvincularlas  con  la  debida autorización por parte del Inspector de  Trabajo.   

Pues  bien,  las  empresas  temporales  que  contratan  bajo  la  modalidad  de  “a  término”  o  “por  labor  u  obra  contratada”  no  son  la  excepción  a esa regla general. Así lo juzgó esta  Corporación,  en  sentencia  T-472  de  2002  en  la que señaló: “la  Corte siempre ha protegido los derechos de los trabajadores,  sin  especificar  el  tipo de contrato que se tenga con el empleador, con el fin  de  garantizar  la  estabilidad laboral.  Hay casos en los cuales, de igual  manera  debe  existir  protección  constitucional,  como  en  las  empresas  de  servicios temporales”   

7.- Las empresas de servicios temporales son  definidas   por  el  artículo  71  de  la  Ley  50  de  1990  de  la  siguiente  manera:   

“Es  empresa  de  servicios  temporales  aquella  que  contrata  la  prestación  de servicios con terceros beneficiarios  para  colaborar  temporalmente  en el desarrollo de sus actividades, mediante la  labor  desarrollada  por  personas  naturales,  contratadas  directamente por la  empresa  de  servicios temporales, la cual tiene respecto de éstas el carácter  de empleador.”   

Por su parte, el artículo 74 de la misma ley  dispone:   

“Los   trabajadores  vinculados  a  las  empresas  de  servicios  temporales  son  de  dos  (2)  categoría  (sic):    Trabajadores   de   planta   y  trabajadores en misión.   

Los  trabajadores  de  planta  son  los que  desarrollan  su  actividad  en  las  dependencias  propias  de  las  empresas de  servicios temporales.   

Trabajadores en misión son aquellos que la  empresa  de  servicios  temporales  envía  a las dependencias de sus usuarios a  cumplir la tarea o servicio contratado por éstos.”   

De  igual  forma señala, el artículo 75 de  dicha   ley   que   a   los   trabajadores   en   misión  se  les  “aplicará,   en  lo  pertinente,  lo  dispuesto  en  el  Código  Sustantivo  del  Trabajo  y  demás  normas del régimen laboral” y  dispone, en su artículo 78, que: “La  empresa  de  servicios  temporales es responsable de la salud ocupacional de los  trabajadores  en  misión,  en  los  términos de las leyes que rigen la materia  para los trabajadores permanentes. (…)”   

De la lectura de los anteriores preceptos se  concluye   que,   (i)  las  empresas  de  servicios  temporales  son  verdaderos  empleadores  respecto  de  los  trabajadores  en  misión al haber una verdadera  subordinación     por     parte     de     éstos35,   (ii)  su  funcionamiento  consiste  en  tener  una  “planta de trabajadores en misión” los cuales son  colocados  al  servicio  de la empresa o empresas  usuarias o beneficiarias  y,  posteriormente,  reubicados  una  vez se termina el contrato con éstas para  prestar,  nuevamente,  un  servicio  a  otras  empresas  usuarias  que  así  lo  requieran,  (iii)  a  los  trabajadores  en  misión  se  les  aplica el Código  Sustantivo  de  Trabajo y demás normas del régimen laboral y, (iv) las empresa  de  servicios  temporales  son  responsables  de  la  salud  ocupacional  de los  trabajadores  en  misión  en  los  términos señalados en la Ley 100 de 1993 y  demás decretos reglamentarios.   

8.- Por consiguiente, y en relación con las  mujeres  en  embarazo  que tengan una vinculación con las empresas de servicios  temporales,  es  claro  que éstas deben respetar el “fuero de maternidad” y  en   ese   sentido,   proceder   conforme   los  lineamientos  trazados  por  la  Constitución,  el  artículo  239  y el artículo 240 del Código Sustantivo de  Trabajo  y  la jurisprudencia de esta Corporación, para terminar el contrato de  trabajo  celebrado  con  ellas.  De  lo  contrario,  es deber del juez de tutela  estudiar  los  supuestos de hecho que rodearon el despido, teniendo en cuenta la  naturaleza  de  la  labor  para  la  cual fueron contratados los trabajadores en  misión  y  el  desarrollo  de  la  relación laboral para determinar el tipo de  amparo  que  debe  otorgar. En ese sentido, si el juez de tutela constata que la  empresa  de  servicio  temporal  hizo  uso de la modalidad contractual utilizada  para  desconocer  las  obligaciones  que le son propias con la mujer embarazada,  debe  aplicar  el “fuero de maternidad” y de suyo ordenar el reintegro de la  trabajadora  con  las  sanciones  impuestas por el numeral 2° del artículo 239  del  Código  Sustantivo  del  Trabajo.  Por  el  contrario,  si verifica que la  modalidad  contractual  de  la  cual se valió para vincular a la mujer gestante  fue  con  el  objetivo  de  cumplir  con  la  labor  para  la  cual  la  empresa  beneficiaria  acudió  a  la  empresa de servicios temporales, es decir, hizo un  uso  adecuado  del  contrato  de trabajo, debe proceder a otorgar la licencia de  maternidad,  en  los  términos  del  artículo  236  del Código Sustantivo del  Trabajo.   

Así  por  ejemplo,  la  Sala  Segunda  de  Revisión  de  esta  Corporación, mediante Sentencia T-472 de 2002, al conocer,  estudiar   y   resolver  el  caso  de  una  trabajadora  que  había  celebrado,  inicialmente,  un  contrato  de  trabajo  a  término  por tres (3) meses con la  empresa  de servicios temporales Extras S.A. y posteriormente renovado por otros  meses  más,  lapso  en  el  cual  quedó  en embarazo; hecho que, al haber sido  puesto  en  conocimiento de la empresa Extras S.A. produjo la terminación de su  contrato  de  trabajo  sin posibilidad alguna de prórroga, dispuso:     

“En  este  caso,  dada  la  gravedad  del  desconocimiento  de  las  obligaciones  patronales  referentes  a  la  seguridad  social,  la  estabilidad  reforzada de la mujer embarazada y el pago oportuno de  salarios  y prestaciones, esta Sala considera procedente no sólo proveer por el  reintegro  laboral  sino  que también dispondrá que se le resarza el perjuicio  económico  que  sufrió  por  la  conducta  de  las  empresas  en cuestión, de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 239 del Código Sustantivo de  Trabajo,  subrogado  por  el  35  de  la  ley  50  de  1990  y las sentencias T-  (T-874-99,  MP.  José  Gregorio  Hernández  Galindo)  (T-764-00  MP. Alejandro  Martínez Caballero).”   

Y resolvió:  

“Primero:  REVOCAR   el  fallo  proferido  el  once (11) de marzo de dos mil dos (2002), por  el  Tribunal  Superior  de  Medellín  Sala  de Familia, dentro de la acción de  tutela  instaurada por la señora Sirley Patricia Vega Durango contra la empresa  Extras  S.A. sucursal Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de  este fallo.   

Segundo:   En  consecuencia,  se CONCEDE la  acción  de tutela interpuesta por la actora para la protección de su derecho a  la  seguridad  social  y  a  la  estabilidad  en  el empleo reforzada como mujer  embarazada,  para cuya efectividad se ordena al gerente o representante legal de  la  empresa  Extras  S.A.  con  sucursal  en  Medellín,  que  en el término de  cuarenta  y  ocho  horas  (48) horas, siguientes a la notificación del presente  fallo,  sino lo ha hecho, la reintegre en el cargo que venía desempeñando o en  una  labor  equivalente  o  superior  y  en  las  mismas  o  mejores condiciones  laborales  que  tenía antes de la terminación del contrato celebrado con dicha  empresa  como  empleadora  de  acuerdo  con  la ley, sin que exista solución de  continuidad  entre  la  fecha en que se terminó unilateralmente el c0ontrato de  trabajo y la fecha del reintegro.   

Tercero:  De  la  misma  manera se ordena a la empresa Extras S.A. que en el término de 48 horas,  si  todavía  no lo ha hecho, afilie al régimen de seguridad social a la actora  Sirley Patricia Vega para los fines pertinentes.   

Cuarto:   Las  prestaciones  médicas,  asistenciales y económicas a que la trabajadora tenía  derecho  como mujer embarazada, serán asumidas por el empleador en caso de que,  como  consecuencia  del  despido  no  lo hayan sido por una entidad de seguridad  social.”   

Del caso en concreto.  

9.-Con   base   en   las   consideraciones  anteriores,  entra  la  Sala  a  determinar  si procede el amparo a los derechos  fundamentales  a  la  vida,  salud  y  seguridad  social  de las señoras Alicia  Daidamina  Reynel  Ramos e Hilda de Ávila Batista y de sus hijos que están por  nacer,  al  haber  sido  desvinculadas  de  la  empresa  de servicios temporales  Servincar  Temporal  Ltda.  en  liquidación,  estando  en  estado  de gravidez,  dejándolas  desprotegidas y desprovistas de todo servicio de salud para atender  su embarazo, el parto y su periodo de lactancia.   

10.- Sea lo primero precisar que, a la luz de  los  artículos  74,  75  y  78 de la Ley 50 de 1990 y la jurisprudencia de esta  Corporación:  (i)  la  empresa  Servincar  Temporal Lltda en liquidación es el  (verdadero)  empleador  de las señoras Alicia Daidamina Reynel Ramos e Hilda de  Ávila  Batista  pues  existía  una  subordinación36  respecto de éstas frente a  aquella37  y (ii) a las trabajadoras “en misión” Alicia Daidamina Reynel  Ramos  e Hilda de Ávila Batista le son aplicables las disposiciones del Código  Sustantivo del Trabajo y la Ley 100 de 1993.   

11.-  Sobre  el  primer  punto,  esta  Sala  constata  que  entre  la  empresa Servincar Temporal Ltda. en liquidación y las  accionantes  existió  un contrato de trabajo a término fijo por seis (6) meses  o  por  la  duración  de  la obra o labor contratada38.  Así, la determinación de  la  existencia  del  contrato  laboral  que  permite  concluir  que  la  empresa  Servincar  Temporal  Ltda  en  liquidación  tiene  la  categoría  jurídica de  empleador,  se  basa  en  el  criterio  jurisprudencial  según  el  cual en los  contratos  que  suscriben  este  tipo  de  empresas  con  personas  naturales se  presenta  el  fenómeno  de  la  subordinación;  lo  cual  basta  para  que  la  mencionada   empresa   adquiera   deberes   propios  del  empleador.39   

De  igual  forma,  se  evidencia  que  las  trabajadoras  fueron  contratadas por Servincar Temporal Ltda, junto con noventa  y  nueve  (99)  docentes  más  (para  completar un total de 101 docentes), para  desempeñar  sus  labores en la Institución Educativa Comfenalco Cartagena para  desarrollar  el proyecto “UPA” (unidades de apoyo pedagógico) hasta el doce  (12)  de  diciembre  de  dos  mil  ocho  (2008) tal como, fue acordado, desde un  inicio,  por  la  Institución  Educativa Comfenalco al momento de solicitar los  servicios    de    Servincar    Temporal    Lltda.40   

En  igual  sentido, esta Sala corroboró que  durante  la  ejecución  del  contrato de trabajo, las señoras Alicia Daidamina  Reynel  Ramos e Hilda de Ávila Batista se encontraban en estado de embarazo, la  primera   desde   octubre   cuatro   (4)  de  dos  mil  ocho  (2008)41 y la segunda  desde  el  treinta y uno (31) de julio del mismo año42,  aclarando que esta última  ingresó  a  desempeñar  sus labores en la Institución Educativa Comfenalco de  Cartagena  el dos (2) de julio de dos mil ocho (2008)43   y   aquélla   desde   el  diecinueve  (19)  de  agosto  de  la  misma anualidad44.  También, se verificó que  la  empresa  Servincar Temporal Lltda en liquidación pagó los aportes en salud  a  las  respectivas  Entidades  Promotoras  de  Salud  hasta  el treinta (30) de  diciembre     de     dos    mil    ocho    (2008).45   

Sobre  el  segundo  punto  y  conforme  los  lineamientos  trazados  en  la parte motiva de esta sentencia, la Sala Octava de  Revisión  considera  que respecto de las señoras Alicia Daidamina Reynel Ramos  e  Hilda de Ávila Batista no es aplicable el “fuero de maternidad” y en ese  sentido  no  procede  ordenar  el  reintegro  de las accionantes a la empresa de  servicios   temporales  Servincar  Temporal  Lltda  en  liquidación  pues,  del  análisis  de (i) la modalidad contractual utilizada por Servincar Temporal Ltda  en  liquidación  para  vincular  a  las  accionantes al desarrollo del proyecto  “UPA”  por  parte de Comfenalco Cartagena, (ii) la especificidad de la labor  para  la  cual  fueron  contratadas,  (iii)  el  desarrollo  de  las respectivas  relaciones  contractuales  y,  (iv)  las circunstancias de hecho que rodearon la  culminación  del  contrato, como son el haber terminado la labor o obra para la  cual  fueron  contratadas  (el  desarrollo del proyecto “UPA”), el empleador  haber  cancelado los aportes en salud en las respectivas Entidades Promotoras de  Salud  hasta  diciembre  treinta  (30) de dos mil ocho (2008) y, el interés por  parte  de  la  empresa  Servincar  Temporal  Ltda en liquidación en resolver la  situación  de  las  accionantes,  tal como se observa en los diferentes correos  electrónicos  enviados  por  el  Gerente Liquidador de la accionada46, se concluye  que  la  empresa de servicios temporales Servincar Temporal Ltda en liquidación  hizo  uso  de  la modalidad contractual adecuada para vincular a las accionantes  al  desarrollo  del proyecto “UPA” por parte de Comfenalco Cartagena. En ese  sentido,  no  se  vislumbra  que, Sevincar Temporal Ltda en liquidación hubiese  querido,  a  través  de esa modalidad contractual empleada (contrato a término  de  seis  meses) desconocer los deberes que le son propios como empleador frente  a sus trabajadoras embarazadas.   

Sin  embargo,   la  empresa  Servincar  Temporal  Ltda.  en  liquidación  no  cumplió  con  lo  presupuestado  por  el  artículo  240  del Código Sustantivo del Trabajo y en ese sentido, desconoció  la  Constitución  y  la  prohibición establecida en el artículo 239 de la ley  laboral;  razón  por la que, procede mediante el mecanismo de tutela aplicar la  protección   objetiva  a  la  mujer  gestante  y  en  esa  medida,  otorgar  el  reconocimiento  y  pago  por parte de Servincar Temporal Ltda en liquidación de  los  aportes  en  salud  que  debieron  cancelarse  durante  todo  el periodo de  gestación  de  las  señoras  Alicia  Daidamina  Reynel Ramos e Hilda de Ávila  Batista para garantizarles su derecho a la licencia de maternidad.   

Recuérdese  que, la jurisprudencia de   esta  Corte  ha precisado que la protección otorgada a las mujeres en estado de  gravidez  es  objetiva es decir, con independencia  de si la mujer gestante  le  notificó al empleador de tal hecho durante la ejecución de tal  y, de  si  el  despido  fue “por causa o con ocasión” del estado de embarazo   de la trabajadora.   

Por tales razones, lo único que es necesario  para  que  proceda  la  aplicación ya sea del “fuero de maternidad” o de la  “licencia  de  maternidad” es que, el despido de la trabajadora se haya dado  durante   el   embarazo  o  dentro  del  periodo  de  lactancia  sin  la  debida  autorización  del  Inspector  de Trabajo, teniendo en cuenta claro está (i) la  modalidad  contractual utilizada por el empleador (ii) la naturaleza de la labor  para  la cual fue vinculada, (iii) el desarrollo de la relación laboral y, (iv)  los  supuestos  fácticos que rodearon el despido; todo ello, para determinar si  el  empleador  quiso a través del tipo de vinculación utilizada desconocer las  obligaciones  propias  con  la mujer en estado de gravidez. De ello depende que,  la  orden  del  juez  de  tutela  esté  encaminada  a  aplicar  el  “fuero de  maternidad”  y de suyo la estabilidad laboral reforzada o el reconocimiento de  la licencia de maternidad.   

Ahora  bien,  ha señalado la Corte que este  tipo   de   controversias  deben  solucionarse  prima  facie  ante  la  jurisdicción  ordinaria  o  ante  la  jurisdicción  de lo contencioso administrativo, según sea del caso, pues estas  constituyen  la  vía  prevista  por  el  ordenamiento jurídico colombiano para  conocer  y  decidir  tales  controversias.  Sin  embargo,  cuando  se  trata  de  situaciones  excepcionales en las que se presenta el desconocimiento de derechos  constitucionales  fundamentales  hasta  llegarse al punto de causar un perjuicio  irremediable,  la  protección  puede  concederse  acudiendo  a  la  acción  de  tutela.   

En el asunto bajo estudio, encuentra la Sala  de  Revisión  que  la  entidad  Servincar  Temporal  Lltda  en  liquidación al  abstenerse  de  conferir  la  protección  a  los  derechos fundamentales de las  accionantes,  también,  desconoció  el derecho al mínimo vital que les asiste  llegando  a  causarles  tanto  a  ellas como a sus hijos que están por nacer un  perjuicio irremediable.    

La Corte ha dicho en repetidas oportunidades  y  más  recientemente  en la sentencia T-1038 de 2006 que la noción de mínimo  vital  ha  de determinarse en concordancia con cada caso concreto y su garantía  comprende dos aspectos principales:   

“En   primer   término,   ‘[e]l  concepto de mínimo vital (…)  no  puede  ser  restringido  a la simple subsistencia biológica del ser humano,  pues  es  lógico  pretender la satisfacción de las aspiraciones, necesidades y  obligaciones  propias  del demandante y su grupo familiar. Como desarrollo de lo  anterior,  la Corte ha explicado que el mínimo vital  no  equivale al salario mínimo, sino que depende de una valoración cualitativa  (…),  atendiendo las condiciones especiales en cada caso concreto.’  Y,  en  segundo  lugar, la Corte ha  considerado  que  la  vulneración  del  derecho  al  mínimo  vital  se protege  mediante  la  acción  de  amparo,  para  evitar  que  la  persona  ‘…sufra   una  situación  crítica  económica  (…).  Con esta referencia se pretende dejar intacta la competencia  de  la  jurisdicción  laboral  ordinaria,  cuando  no  se  trate de situaciones  injustificadas,  inminentes y graves que hacen urgente la intervención del juez  de  amparo.’ ’47   

Los  puntos  de  referencia  anteriores, es  decir,  el  contenido  del  mínimo  vital  con  un  alcance mayor al de la mera  posibilidad  de  subsistencia  biológica y la procedencia de su protección por  vía  de  tutela  en situaciones urgentes, sugieren que el contenido del derecho  al  mínimo vital aparece como el punto de equilibrio entre estos dos criterios.  Si  bien  el  mencionado contenido del derecho al mínimo vital varía según la  situación  de  quien  alega su vulneración o amenaza, esto no puede derivar en  el  absurdo que toda reclamación jurídica de carácter económico, implique la  vulneración  de  este  derecho,  so  pretexto  de  que  lo  básico  mínimo es  contingente según cada situación particular.   

Por  el  contrario  el  límite  a  ello se  encuentra  en que no todas las necesidades resultan constitucionalmente básicas  y  urgentes;  sino  sólo  aquellas  cuya  satisfacción implique la protección  inmediata  de  otros derechos fundamentales. Contrario sensu, la característica  de  dichas  necesidades es que la consecuencia de su no satisfacción implica la  vulneración  de  otros  derechos fundamentales. De otro modo, no es posible que  un  debate  jurídico sobre los ingresos económicos de ciudadanos(as), respecto  de   las   necesidades   que   dichos   ingresos   pretenden   cubrir,   resulte  constitucionalmente  relevante,  luego discutible en sede de tutela.     

De  hecho,  la  estructura  del  derecho al  mínimo  vital implica per se la consideración de otros derechos fundamentales.  Aquéllos   que   conforman   la   subsistencia  digna  de  las  personas,  v.gr  alimentación, salud, vivienda, entre otros.”   

En tal virtud y por las razones expuestas en  la  parte  motiva  de  esta  sentencia,  esta Sala revocará el fallo dictado en  única  instancia,  por  el  Juzgado Trece (13) Civil Municipal de Cartagena, el  día  veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009) y en su defecto, concederá  el  amparo  a  los  derechos  fundamentales  a  la  vida, salud, mínimo vital y  seguridad  social  de  las  señoras  Alicia  Daidamina  Reynel Ramos e Hilda de  Ávila  Batista  y  sus  hijos que están por nacer para lo cual, ordenará a la  empresa  Servincar  Temporal  en liquidación cancelar el pago de los aportes en  salud  a  las  respectivas  Entidades Promotoras de Salud, esto es Coomeva EPS y  SaludCoop  EPS  a fin de que se les reconozca la licencia de maternidad a la que  tienen   derecho   conforme   el   artículo  236  del  Código  Sustantivo  del  Trabajo.   

IV. DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero: REVOCAR el  fallo  proferido  en  única instancia por el Juzgado Trece (13) Civil Municipal  de  Cartagena  el  día veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009) dentro de  la  acción  de tutela instaurada por las señoras Alicia Daidamina Reynel Ramos  e  Hilda de Ávila Batista contra la empresa Servicios Industriales de Cartagena  Temporal   Ltda   en   liquidación   –Servincar  Ltda.- y en su defecto, CONCEDER  el  amparo  a  los  derechos fundamentales a la salud,  vida,  mínimo  vital  y  seguridad  social  de  las accionantes y sus hijos que  están por nacer.   

Segundo: ORDENAR al  Gerente  Liquidador  de  la empresa Servicios Industriales de Cartagena Temporal  Ltda      en      liquidación      –Servincar  Ltda  en  liquidación-,  que  en el término de tres (3)  días,   contado  a  partir  de  la  notificación  de  la  presente  sentencia,  cancele  los aportes en salud  que  debieron  cancelarse  durante todo el periodo de gestación de las señoras  Alicia  Daidamina  Reynel  Ramos  e  Hilda de Ávila Batista a fin de que se les  reconozca  la  licencia  de  maternidad  en  los términos del artículo 236 del  Código Suistantivo del Trabajo.   

Tercero:  ORDENAR a  los  Directores  Regionales  de   Coomeva  EPS  y SaludCoop EPS que una vez  hechas  las  cotizaciones  correspondientes, reconozcan y paguen las respectivas  licencias  de maternidad a las señoras Alicia Daidamina Reynel Ramos e Hilda de  Ávila  Batista  en  los  términos del artículo 236 del Código Sustantivo del  Trabajo.   

Cuarto: LÍBRESE por  Secretaría  las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de  1991, para los efectos allí contemplados.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

Ausente con permiso.  

JORGE IVAN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1  Cuaderno 1, folio 5.   

2  Cuaderno 1, folio 6.   

3  Cuaderno 1, folios 7,8 y 9.   

4  Cuaderno 1, folio 10 y 11.   

5  Cuaderno 1, folio 12.   

6  Cuaderno 1, folios 13 y 14.   

7  Cuaderno 1, folio 15.   

8  Cuaderno 1, folio 16.   

9  Cuaderno 1, folio 44.   

10  Cuaderno 1, folio 44.   

11  Cuaderno 1, folio 44.   

12  Cuaderno 1, folio 44.   

13  Cuaderno 1, folio 45.   

14  Cuaderno 1, folio 45.   

15  Cuaderno 1, folios 49 y 50.   

16  Cuaderno 1, folio 51.   

17  Cuaderno 1, folio 52.   

18  Cuaderno 1, folio 53.   

19  Cuaderno 1, folio 42.   

20  Cuaderno 1, folio 42.   

21  Cuaderno 1, folio 42.   

22  Cuaderno 1, folio 43.   

23  Cuaderno 1, folio 20.   

24  Cuaderno 1, folio 29.   

25  Cuaderno 1, folios 30 y 31.   

26  Cuaderno 1, folio 32.   

28  Cuaderno 1, folio 61.   

29  Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-245 de 2007.   

30  Así  por  ejemplo,  en  el  Protocolo  Facultativo  Adicional  a la Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos,  “Protocolo de San Salvador” se dispuso  que  las licencias otorgadas a la mujer antes y luego del parto son prestaciones  incluidas  en  el  derechos constitucional fundamental a la seguridad social. De  igual  forma,  el  Comité  de  Derechos  Económicos, Sociales y Culturales les  exige  a  los  Estados miembros aportar información acerca de grupos de mujeres  en  estado  de  embarazo que no disfruten de una protección especial durante el  periodo gestacional como después del parto.   

31  Subrogado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990.   

32 Al  respecto    se    señaló    en   Sentencia   T-056   de   2007:   “Por   medio   del  “Fuero  de  Maternidad”  se  concreta  la  estabilidad  laboral  reforzada  de  la  mujer  en  estado  de  embarazo, lo que  garantiza  la  realización  efectiva  del  derecho de gozar de unos privilegios  definidos  por  la  normativa  vigente,  consistiendo  en  darle una estabilidad  laboral  desde  el  momento  que  se  encuentra en estado de embarazo hasta tres  meses  posterior al nacimiento del menor, afiliación a salud y  pago de la  licencia   de   maternidad,     prebendas  que  están  sujetas  a  la  verificación  estricta  del cumplimiento de unas condiciones que deben darse en  cada    caso    concreto.”.   Consúltese,   Corte  Constitucional,  Sentencias  T-145 de 2007, T-619 de 2006, T-254 de 2007 y T-095  de 2008..   

33  Esta  Corte  en  innumerables  pronunciamientos  consideró  que para aplicar el  fuero  de  maternidad y de allí la estabilidad laboral reforzada de la mujer en  estado  de  embarazo,  era  necesario que el juez constatara que, (i) el despido  hubiese  tenido  lugar durante el periodo en el que está vigente el “fuero de  maternidad”  esto  es durante el periodo gestacional o dentro del los tres (3)  meses  siguientes  al  parto, (ii) el empleador conociera del estado de embarazo  de  la trabajadora, (iii) el despido se hubiese generado por causa del estado de  gravidez   de   la   trabajadora,  (iv)   no  se  hubiera  contado  con  la  autorización  del Inspector de Trabajo, si se trataba de una empleada oficial o  privada,  o resolución motivada por parte del jefe del respectivo organismo, si  era  el  caso  de  una empleada pública33  y, (v) el despido amenazara el mínimo vital de la actora y de su  hijo.   

Pues bien, mediante Sentencia T-095 de 2008,  la   Sala  Octava  de  Revisión  estimó  que  “el  requisito  de  conformidad  con  el  cual para otorgar la protección a la mujer  trabajadora  en  estado  de  gravidez  resulta  indispensable  que  el empleador  conozca  o  deba  conocer  de  la  existencia  del  estado  de  gravidez  de  la  trabajadora,  no puede interpretarse de manera en exceso rígida. Estima la Sala  que  una  interpretación  demasiado restrictiva de esta exigencia deriva en que  el  amparo  que  la  Constitución  y  el  derecho internacional de los derechos  humanos  ordenan  conferir  a  la  mujer  trabajadora  en estado de gravidez con  frecuencia  únicamente  se  otorga cuando se ha constatado que la mujer ha sido  despedida por causa o con ocasión del embarazo.”.   

Y    ello,    por    cuanto   que,   lo  anterior    “ha    llevado   a   situaciones   de  desprotección   pues   se   convierte  en  un  asunto  probatorio  de  difícil  superación  determinar  si el embarazo fue o no conocido por el empleador antes  de  la  terminación  del  contrato,  lo  que  se  presta a abusos y termina por  colocar  a  las  mujeres en una situación grave de indefensión. Puesto de otro  modo:  encuentra  la Sala que conferir protección a la mujer únicamente cuando  se  ha comprobado que el despido fue discriminatorio esto es, que se despidió a  la  mujer  en  razón  o  por  causa  del  embarazo,  termina por restringir una  protección  que  la Constitución confiere de manera positiva, en términos muy  amplios,  y cobija tanto a las mujeres gestantes como a los (as) recién nacidos  (as).”   

En  ese  orden  de  ideas,  es claro que, a  partir  de  dicho  pronunciamiento  constitucional,  a la trabajadora no le  corresponde  probar  el  hecho  de haber puesto en conocimiento del empleador su  estado  de gravidez durante el desarrollo del contrato de trabajo pues,  es  un  supuesto  de  hecho   de difícil verificación que va en detrimento de  los  postulados  constitucionales,  internacionales  y  legales  que  buscan  la  protección  especial  de  la  mujer  gestante  y del niño que está por nacer.   

Ahora  bien,  el  haber  suprimido  dicho  requisito  de  suyo,  también,  terminó  con  aquél  que imponía el deber de  verificación  por  parte  de  la  autoridad  judicial  de que “el  despido  se  hubiese  dado  por  causa  o  con  ocasión del  embarazo  de la trabajadora” pues, al no exigirse la  prueba  del  conocimiento  por  parte del empleador del estado de gravidez de la  trabajadora  pierde  relevancia  judicial  el  hecho  de  que el despido se  hubiese dado por causa o con ocasión del embarazo.   

En  otras  palabras,  como  la  protección  constitucional,  legal  y  jurisprudencial  otorgada  a  la  mujer  gestante  es  meramente  objetiva,  lo  único que verdaderamente adquiere importancia para el  operador  jurídico  a  fin de otorgar el “fuero de maternidad” y aplicar la  estabilidad  laboral  reforzada  es  que  el  despido  se  haya  dado durante el  embarazo  o  dentro  del  periodo  de  lactancia sin la debida autorización del  Inspector  de  Trabajo  independientemente  de  (i)  si  se había notificado al  empleador  del  estado  de  gravidez  de  la trabajadora y (ii) si el despido se  hubiese     dado     por    causa    o    con    ocasión    del    estado    de  embarazo.        

34 La  jurisprudencia  constitucional  ha  precisado el sentido y alcance del derecho a  la   maternidad   señalando  que  el  mismo  contiene  una  configuración  compleja  en  la  que  se  realizan diversos preceptos constitucionales a saber:  “de una parte, la protección a la mujer embarazada  contenida  en  el  artículo 43 y el mandato de amparo especial a la mujer en el  terreno   laboral,   tal   como   lo   dispone   el  artículo  53  –  a  las  que  se  hizo  mención  en  párrafos  más arriba – ;  de  otra  parte,  la  protección  de las niñas y de los niños contenida en el  artículo  44  superior;  la  protección  general  del derecho a la vida que se  desprende   del   artículo   11   de   la   Constitución  Nacional34; el derecho al libre desarrollo de la  personalidad  contenido en el artículo 16 superior; el derecho al mínimo vital  ligado  al  principio  de  dignidad  humana  (artículo  1º de la Constitución  Nacional34);  el derecho a  la   seguridad  social  (artículo  48  superior)”.  Sentencia T-095 de 2008.   

35  Corte Constitucional. Sentencia T-472 de 2002.   

36  Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-472 de 2002.   

37  Cuaderno 1, folios 10, 11, 13 y 14.   

38  Ibid.   

40  Cuaderno 1, folios 44, 45, 46 y 47.   

41  Cuaderno 1, folio 16.   

42  Cuaderno 1, folio 12.   

43  Cuaderno 1, folio 10.   

44  Cuaderno 1, folio 13.   

45  Cuaderno 1, folios 45 y 29.   

46  Cuaderno 1, folios 51, 52, 53, 54 y 55.   

47  SU-995 de 1999, reiterada entre otras en la T-158 de 2006     

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