T-534-13

Tutelas 2013

           T-534-13             

Sentencia T-534/13    

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA PARTICULAR DEL SISTEMA   FINANCIERO Y ASEGURADOR-Reiteración de   jurisprudencia sobre su procedencia    

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO   SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Frente a entidades particulares del sistema financiero   y asegurador    

Todo ciudadano está facultado para presentar acción de tutela, por sí mismo o   por interpuesta persona, con el fin de reclamar ante los jueces de la República   la protección inmediata de sus derechos fundamentales que estén siendo   vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de una autoridad pública, al   igual que por particulares encargados de la prestación de un servicio público o   respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o   indefensión. El Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece que la   estructura del sistema financiero y asegurador se encuentra conformado por los   establecimientos de crédito (bancos incluidos), sociedades de servicios   financieros y de capitalización, entidades aseguradoras y por los intermediarios   de seguros y reaseguros. Por otra parte, las entidades financieras, fijan los   requisitos y condiciones de acceso y operación de créditos, las tasas de   interés, los sistemas de amortización, etc., y en esa medida, son depositarias   de la confianza pública por el servicio que prestan. Sus actos gozan de la   credibilidad de los usuarios, a quienes  pueden colocar en situación de   indefensión, debido a la posición dominante en la que se encuentran por la   asimetría de la información financiera, situación que exige al Estado controlar   sus actividades y precaver cualquier abuso en que puedan incurrir.    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jurídica    

Con respecto a la naturaleza jurídica del derecho a la vivienda digna, para esta   Corporación es indiscutible su carácter subjetivo, fundamental y exigible, por   cuanto en el Estado colombiano no solo es derecho fundamental aquél expresamente   reseñado como tal dentro de la Carta Política, sino también aquellos que puedan   adscribirse a normas constitucionales en las que se valoran bienes jurídicos   cardinales, como elementos merecedores de protección especial.   Incuestionablemente, la vivienda digna constituye elemento de trascendental   magnitud para la materialización y efectividad de la dignidad humana, a la cual   le es inmanente. Carecer las personas de un lugar decoroso de habitación, les   impide sobrellevar la pervivencia con intimidad, autoestima, conformación   familiar y protección, además de conllevar adicionales riesgos contra la salud a   consecuencia de la intemperie.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION   DESPLAZADA-Procedencia de la acción de   tutela    

El derecho a la vivienda digna, como fundamental que es, puede ser exigido por   vía de tutela, de acuerdo a su contenido mínimo, que debe comprender la   posibilidad real de gozar de un espacio material delimitado y exclusivo, en el   cual la persona y su familia puedan habitar y llevar a cabo los respectivos   proyectos de vida, en condiciones que permitan desarrollarse como individuos   dignos, integrados a la sociedad. En este sentido, la tutela del derecho   fundamental a la vivienda digna procede de manera directa, sin necesidad de   apelar a la conexidad, admitiendo la acción constitucional acorde con los   requisitos generales determinados al efecto. Con todo, no puede olvidarse que el   derecho fundamental a la vivienda digna está sujeto a un criterio de   progresividad en su cobertura, que permite que su ejecución siga parámetros de   justicia distributiva, debiendo priorizarse cuando se requiera con mayor   apremio, por razones de edad (niñez, senectud), embarazo y discapacidad, entre   otras.    

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD DE ENTIDAD FINANCIERA CON   POBLACION DESPLAZADA-Entidades deben   tener en cuenta situación económica por condición de vulnerabilidad, exclusión y   marginalidad de víctimas de desplazamiento    

Las personas que han sido desplazadas, y por ende, son   víctimas de la violencia se encuentran en una especial condición de   vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primera como aquella   situación que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas   garantías mínimas que le permiten la realización de sus derechos económicos,   sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un proyecto de vida; la   segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su comunidad   de origen; y, la tercera, como aquélla situación en la que se encuentra un   individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo   de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento   social. Es allí donde cobra importancia la observancia de parte de la sociedad   en general y de las entidades estatales del principio de solidaridad, pues con   él las relaciones sociales y jurídicas que surgen con personas en estas   condiciones deben observar características especiales que tengan en cuenta su   situación. Por esto, en virtud del principio de buena fe y del deber de   solidaridad las instituciones financieras tienen unas cargas cuando los deudores   se ven avocados a circunstancias de debilidad manifiesta, como es el caso de las   personas desplazadas por la violencia y siendo consecuentes con el deber de   solidaridad deben tener en cuenta la condición de desplazado y sus condiciones   económicas especiales.    

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA PARTICULAR DEL SISTEMA   FINANCIERO Y ASEGURADOR-Caso en que   persona desplazada por la violencia solicita aclaración de obligación   hipotecaria y entidades desconocen los abonos realizados    

DERECHOS FUNDAMENTALES DEL USUARIO BANCARIO-Vulneración por abuso de posición dominante de entidad   financiera    

ENTIDAD BANCARIA-Debe brindar información financiera cierta, veraz y comprensible sobre   el estado de obligaciones financieras del cliente    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y VIVIENDA DIGNA DE LA   POBLACION DESPLAZADA-Orden a entidad   financiera realice un estudio histórico de obligación hipotecaria, teniendo en   cuenta abonos realizados y formule acuerdo de pago conforme a posibilidades   económicas, según principio de solidaridad    

Referencia: expediente T-2.076.439.    

Acción de tutela instaurada por Elicenia Díaz López   contra Granahorrar (luego BBVA), Central de Inversiones S.A., la Compañía de   Gerenciamiento de Activos CGA Ltda y otros.    

Derechos fundamentales invocados: Vivienda digna,   salud, especial protección a las personas en situación de desplazamiento   forzado.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece   (2013).    

La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Nilson Pinilla   Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la   siguiente:    

SENTENCIA    

En   la revisión del fallo único de instancia proferido por el Juzgado Primero   Laboral de Neiva, dentro de la acción de tutela instaurada por Elicenia Díaz   López contra Granahorrar (posteriormente BBVA) y la Compañía de Gerenciamiento   de Activos CGA Ltda., y otros, aduciendo vulneración a los derechos   fundamentales a la vivienda digna, a la vida y a la salud.    

El   expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado   despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591   de 1991, y la Sala Once de Selección de tutelas[1]  lo eligió para revisión.    

La   acción de tutela en referencia fue inicialmente asignada para revisión al   Magistrado Nilson Pinilla Pinilla mediante auto de Sala de Selección de fecha 5   de noviembre de 2008 cuya ponencia no fue aceptada por los demás miembros de la   Sala Sexta de Revisión, razón por la cual fue asignado el 1° de noviembre de   2013, al Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub para su sustanciación.    

1.                  ANTECEDENTES    

1.1.          SOLICITUD    

La señora Elicenia Díaz López solicita al   juez de tutela que ampare transitoriamente sus derechos fundamentales a la   vivienda digna y a la salud, y en consecuencia, se ordene a las entidades   financieras demandadas aclarar el estado real del crédito hipotecario que asumió   al adquirir el inmueble en el que vive teniendo en cuenta su especial condición   de vulnerabilidad como desplazada por la violencia.    

1.1.1.  Hechos en que sustenta la demanda    

1.1.1.1.                  La actora Elicenia Díaz López   manifestó que junto con su esposo Libardo Bahena López vivían “en el   corregimiento de Gaitana, jurisdicción del municipio de Planadas Tolima”,   donde sufrieron “los rigores de las presiones de grupos al margen de la ley”,   situación que los obligó a vender lo poco que tenían y desplazarse a Neiva,   encontrándose inscritos en el “Sistema Único de Registro Nacional de   Población Desplazada” (fs. 2 y 20 cd. inicial).    

1.1.1.2.                  Indicó que posteriormente, con   dinero de la venta de pertenencias, le compró un inmueble a la señora Diana   Yaneth Suárez Burgos, ubicado en el carrera 1ª G N° 22-28 barrio Rojas Trujillo   de Neiva, que se encontraba hipotecado a la “entidad Bancaria Granahorrar,   hoy fusionado con el BBVA”, obligación N° 350500048067, a nombre del señor   Hugo Alberto Trujillo González. Afirmó que asumió “la responsabilidad de la   obligación hipotecaria sobre el bien” (f. 3 ib.).    

1.1.1.3.                  En el proceso de fusión, la   entidad financiera cedió la referida obligación, entre otras, a Promociones y   Cobranzas Beta S. A.[2],   con la cual acordó “diferir la obligación por cuotas”, iniciando el pago   el 27 de diciembre de 2005.    

1.1.1.4.                  La accionante aseveró que los   abonos “se hicieron en efectivo mediante consignaciones a la cuenta corriente   N° 350500048067 Banco Granahorrar, a nombre del señor Hugo Alberto Trujillo   González”, con un total consignado de “$15.300.000” que, según ella,   “era el valor total de la obligación hipotecaria”, por lo cual solicitó a la   entidad “levantar la hipoteca por pago total de la obligación”, pero la   sociedad Promociones y Cobranzas Beta S.A. le manifestó que la cartera había   sido vendida a Central de Inversiones S. A., CISA.    

1.1.1.5.                  La señora Elicenia afirmó que   en noviembre 1° de 2006 elevó derecho de petición a CISA, solicitando   exoneración del pago de intereses[3],   sin obtener respuesta alguna, y 22 de noviembre del mismo año, presentó nueva   solicitud, respondiéndosele que “el cliente debía asumir un mayor valor por   la suma de $750.000oo pesos m/cte y que debería ser cancelada a más tardar el   día 20 de noviembre de 2006, a fin de no deteriorar la negociación inicial”.   Posteriormente le adujeron “incumplimiento de la obligación”,   sugiriéndole “solicitar a Central de Inversiones S. A. (CISA) una nueva   negociación” (está en negrilla en el texto original).    

1.1.1.6.                  Refirió que debido a quebrantos   de salud causados por la situación que estaba viviendo, fue hospitalizada con   “depresión psicológica, trastorno mental caracterizado por sentimientos de   inutilidad, culpa, tristeza, indefensión”, por ello durante un lapso no tuvo   conocimiento del estado de la obligación (f. 5 ib.).    

1.1.1.7.                  Al igual, manifestó que el 8 de   agosto de 2007[4]  elevó petición a la Gerente de CISA, en la que solicitó “de manera vehemente   la ratificación del Comité de Vicepresidencia N° 00044 del día 10 de agosto de   2005, a efecto de proceder al levantamiento de la hipoteca sobre el predio de   matrícula inmobiliaria N° 200-38916, ubicado en la carrera 1 G N° 22-28 del   barrio Rojas Trujillo del municipio de Neiva. Anexándole copia de los   respectivos pagos y solicitándoles a la vez se condonara cualquier valor   adicional puesto que ya se había cancelado la totalidad de la obligación,   adicionalmente acudiendo a la consideración como colombianos y participes de la   difícil situación económica por la que pasábamos y que mirara, con buenos ojos   mi situación de desplazada por la violencia que azota las regiones de nuestro   país” (f. 7 ib.).    

1.1.1.8.                  El 16 de mayo de 2008, recibió   Libardo Bahena (esposo de la demandante) un oficio de Serlefin Ltda.,   firmado por la Directora del Comité de Cartera de la Compañía de Gerenciamiento   de Activos, CGA Ltda., informándole que: “Central de Inversiones  S.A   había cedido la obligación a la Compañía de Gerenciamiento de Activos ‘CGA’ Ltda   y de antemano nos manifestaban que después de evaluar la propuesta por el Comité   de Cartera de CGA, ésta no había sido considerada viable, y por ende se iban a   continuar (sic) con las acciones judiciales pertinentes para la   normalización de la obligación.”    

1.1.1.9.                  Por último, expuso la   demandante haber solicitado a Serlefin Ltda. certificar el saldo total a   pagar de la deuda, por lo cual “expiden un estado de cuenta a 31 de diciembre   de 2007, por la suma $21.966.920.23”, situación que envió de nuevo a   la clínica a la actora, según lo que expone, “y para colmo de males les he   solicitado me expidan la historia del crédito Hipotecario inicial que fue por la   suma de $11.300.000,oo en el año de 1994… y tampoco es posible porque esta   Compañía de Gerenciamiento de Activos CGA Ltda. no tiene esa información, y si   la tiene no entiendo porque no la niega (sic), sin embargo lo que si   saben es cobrarnos $21.966.920,13 adicionales a los $15.300.000,oo que ya se les   canceló, y por ende se generó el pago total de obligación” (f. 8 ib.).    

1.1.1.10. Así, afirmó encontrarse “en una evidente situación de indefensión,   con relación a estas organizaciones, pues carezco de recursos económicos que me   permitan llegar a otras instancias”.    

1.2.  TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE   LA DEMANDA    

El Juzgado Primero Laboral del Circuito mediante auto   del 14 de agosto de 2008, admitió la demanda y concedió tres días a las partes   demandadas para pronunciarse sobre los hechos en que se fundamenta la acción.    

1.2.1.   Contestación emitida por Promociones y Cobranzas Beta S. A.    

Mediante apoderado, dicha sociedad respondió dentro del   término legal los requerimientos e indicó que la entidad que representa   “firmó contrato de prestación de servicios con Central de Inversiones S. A. CISA   (…), para gestionar la administración, cobro y recaudo de la cartera morosa, que   ésta última haya adquirido (…) y la revisión judicial de los procesos que con   ocasión de la recuperación le sean encomendados”, hasta  el 31 de diciembre   de 2002.    

Aclaró que “nunca fue cesionaria de la entidad   Bancaria Granahorrar, hoy BBVA tan solo gestionó de manera comercial la cartera   morosa, que como ya se mencionó, Central de Inversiones S. A. había comprado; lo   que significa, que éramos tan solo el puente entre ésta y los deudores morosos,   por ello las decisiones respecto a la aprobación o no aprobación de un acuerdo   de pago eran totalmente potestativas de Central de Inversiones S. A. (CISA)”   (f. 58 cd. inicial).    

Por lo anterior, la entidad no puede certificar si el   acuerdo de pago mencionado por la señora Elicenia Díaz López fue cumplido o no a   cabalidad, debido a que en el año 2006 se terminaron de manera definitiva las   relaciones de tipo comercial con CISA, por ello “las obligaciones que se   encontraban a nuestro cargo fueron trasladadas en su totalidad (física y   sistemáticamente)” a Serlefin Ltda., nuevo operador  comercial escogido   para continuar la labor, “entidad que tiene la capacidad actual de ofrecer   información necesaria sobre la gestión comercial y jurídica que se le está   adelantando al proceso contra el señor Hugo Alberto Trujillo González… que   interesa a la accionante” (f. 59 ib.).    

1.2.2.   Contestación del Banco   Bilbao Vizcaya Argentina Colombia S. A., ‘BBVA’.    

La representante legal del BBVA afirmó que el crédito   N° 350500048067, objeto de la acción de tutela, no es propiedad del Banco que   representa, toda vez que fue vendido por éste a la Compañía Central de   Inversiones S. A. CISA, según contrato de compraventa de cartera suscrito en   diciembre 24 de 2004, siendo esa entidad el sujeto pasivo de la acción. Por   ello, BBVA no puede certificar un pago de una obligación que para la época no   era de su propiedad.    

En consecuencia, solicita exonerar a BBVA de toda   responsabilidad, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Refirió   además que la pretensión contiene una petición contractual de orden económico,   cuyo análisis escapa a la órbita de la jurisdicción constitucional (fs. 182 a   185 ib.).    

1.2.3.   Respuesta de COVINOC S. A.    

La Directora Jurídica de esta sociedad manifestó que   “el crédito a cargo del señor Hugo Alberto Trujillo González (…), fue adquirido   por la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. (cartera hoy administrada por   Covinoc S. A.), a través de compraventa de cartera e inmuebles celebrada con la   entidad Central de Inversiones S. A., el pasado 6 de julio de 2007”.    

Agregó que “verificadas nuestras bases de datos de   Cartera Central de Inversiones S. A. (CISA) nos vendió el crédito del señor Hugo   Alberto Trujillo González, por cuanto el acuerdo que suscribió con la citada   entidad fue incumplido”; como son “hechos ocurridos antes de la cesión de   la Compañía de Gerenciamiento de Activos ‘Ltda’ CGA, y que los registros que nos   cedieron se encuentran en las bases de datos como ciertos recibidos por Central   de Inversiones S. A., esta compañía es un tercero ajeno a ese acuerdo de pago   suscrito por el deudor con dicha entidad”.    

Indicó que el crédito en mención no ha sido pagado, lo   que hace imposible que la compañía efectúe la cancelación del gravamen   hipotecario del bien inmueble, por cuanto la obligación se encuentra garantizada   con dicha hipoteca (fs. 192 a 198 ib.).    

1.2.4.   Objeción de Servicios   Legales y Financieros Serlefin Ltda.    

La coordinadora de “Cisa Serlefin Ltda. Neiva”  anexó copia de la respuesta enviada al señor Hugo Alberto Trujillo González, en   diciembre 23 de 2006, donde se lee:    

“El comité de vicepresidencia N° 44 de fecha 30 de   junio de 2005 aprobó el pago total de la obligación N° 350500048067 por el valor   de 17.000.000 pagaderos en un plazo de 18 cuotas a partir del 30/06/2005 hasta   el 15/06/2006, acuerdo que usted incumplió y del cual solicitó la ratificación   del mismo con el fin de mantener el acuerdo de pago y continuar con el mismo.    

Así las cosas el Comité de Vicepresidencia N° 46 de   fecha 09 de noviembre de 2006 aprobó la modificación del acuerdo aprobado   inicialmente en el Comité de Vicepresidencia N° 44 del 30/06/2005, para la   extinción total de la obligación N° 350500048067 por el valor de 17.000.000, más   un mayor valor que el cliente deberá cancelar  por $750.000 para el   20/11/2006.”    

Aclaró que el mayor valor que el cliente debe cancelar,   es determinado por el incumplimiento de su acuerdo de pago (fs. 200 a 203 ib.).    

1.2.5. Aclaración de Central de Inversiones S. A., CISA.    

El apoderado de dicha entidad indicó que, en razón a su   objeto social, esa sociedad adquirió esta obligación por cesión de Granahorrar,   hoy BBVA, obligación que a su vez fue vendida a la Compañía de Gerenciamiento de   Activos (CGA), mediante contrato celebrado en junio 6 de 2007 y entregada el 31   de octubre de 2007.    

Por ello, CISA no ostenta titularidad de la obligación,   presentándose el fenómeno de falta de legitimación pasiva en la presente acción.   Con todo, la entidad ha dado respuesta a todos los derechos de petición   elevados, haciendo una relación de hechos y fechas para soportar lo afirmado   (fs. 235 a 239 ib.).    

1.2.6.   Intervención de la Compañía   de Gerenciamiento de Activos, CGA, Ltda.    

La Directora de Contratos, Conceptos y Tutelas de esta   empresa, manifestó que “verificadas nuestras bases de datos de Cartera   Central de Inversiones S. A. (CISA) nos vendió el crédito del señor Hugo Alberto   Trujillo González como un crédito sin acuerdo de pago y vigente”, con   garantía a cargo de persona natural, que a la fecha de corte se encontraba en   mora con un saldo de $21.966.920,23 (no está en negrilla en el texto   original, f. 248 ib.).    

Por lo anterior, indicó que el asunto corresponde a   hechos ocurridos antes de la cesión, registros que se encuentran “en las   bases de datos como ciertos, recibidos por Central de Inversiones S. A.”,   siendo CGA un tercero ajeno al acuerdo de pago suscrito por el deudor, debiendo  “Central de Inversiones S. A. (…) indicar si esa situación corresponde a   la realidad, dado que el crédito nos fue cedido como vigente si bien es cierto,   contaba con la nota de haberse suscrito un acuerdo de pago, este había sido   incumplido” (no está en negrilla en el texto original).    

En tal virtud, solicitó negar la protección incoada por   la actora, por no haber vulneración a derechos fundamentales por parte de la   Compañía de Gerenciamientos de Activos Ltda., por cuanto “los hechos   ocurrieron en el año 2006 y el crédito de señor González nos fue cedido el 7 de   julio de 2007” (fs. 248 a 255 ib.).    

1.3.          DECISIONES JUDICIALES    

1.3.6.   Decisión de única instancia   – Juzgado Primero Laboral del Circuito    

Mediante fallo del 27 de agosto de 2008, que no fue   impugnado, el Juzgado Primero Laboral de Neiva negó el amparo solicitado. Estimó   estar frente a un conflicto contractual cuya definición puede y debe ventilarse   ante la jurisdicción civil, esto es, ante un Juez Civil Municipal o del   Circuito, de acuerdo a la cuantía de la obligación en controversia, donde podrá   demostrarse la cancelación de la deuda hipotecaria, que le habría generado la   posibilidad de perder la vivienda. Adujo entonces, que la acción de tutela no   era el medio para la controversia, la cual está reservada para garantizar   derechos fundamentales cuando no existe otro medio de defensa judicial (fs. 261   a 267 ib.).    

1.4.          PRUEBAS    

–          Copia del certificado de tradición   del inmueble adquirido por la señora Elicenia Díaz López el 7 de marzo de 2006.   Matrícula inmobiliaria No. 200-38916.    

–          Copia del certificado de registro   expedido por Acción Social en el que consta que la actora y su esposo se   encuentran incluidos en el Sistema Único de Registro Nacional de Población   Desplazada por la Violencia desde el 5 de enero de 2006.    

–          Copias de los comprobantes de   consignación entre diciembre de 2005 y diciembre de 2006 en los que constan los   pagos consignados por el esposo de la accionante a BBVA que ascienden a $   16.200.000 pesos.    

–          Copia de derecho de petición   presentado por la actora a Central de Inversiones CISA el 1 de noviembre de   2006, en el que solicita que se estudie la posibilidad de condonar los   intereses.    

–          Copia de derecho de petición   presentado por la accionante a Central de Inversiones  CISA, el 22 de   noviembre de 2006, en el que reitera su solicitud inicial e informa su condición   de desplazada por la violencia.    

–          Copias de consultas médicas y   hospitalización del año 2006 en los que consta que la accionante sufrió de   depresión.    

–          Copia del escrito emitido por   Serlefín LTDA., del 16 de mayo de 2008, en el cual informa a la actora que la   obligación fue cedida por Granahorrar (hoy BBVA) a Central de Inversiones S.A.,   quien cedió las obligaciones a la Compañía de Gerenciamiento de Activos CGA   LTDA.    

–          Copia de certificación de estado de   cuenta emitida el 4 de junio de 2008 en la que informa que al 31 de diciembre de   2007 la obligación asciende $ 21.966.920 pesos.    

1.4.2.   Pruebas ordenadas en sede de   Revisión    

Mediante auto del 9 de marzo de 2009 emitido por el   Magistrado Ponente inicial, (fs. 26 a 27 cd. Corte), la entonces Sala Séptima de   Revisión de tutelas, ordenó suspender los términos y dispuso la práctica y   acopio de las siguientes elementos de comprobación:    

(a) Se solicitó  a BBVA S. A. remitir información completa de la historia, evolución   y estado actual del crédito del señor Hugo Alberto Trujillo González,   originalmente otorgado por Granahorrar en Neiva, por valor de $ 15.300.000. En   respuesta, se allegó un informe detallado sobre el crédito N° 350500048067,   otorgado al referido señor por el Banco Central Hipotecario, BCH, aclarándose   que la obligación hizo parte de la cesión de activos, pasivos y contratos entre   BCH y Granahorrar, en febrero 4 de 2000 (f. 44 ib.). Agregó así mismo:    

“De acuerdo con la información suministrada por el   Banco Central Hipotecario el crédito se liquidó bajo las siguientes condiciones:    

        

Fecha de desembolso                    

Agosto 10 de 1994   

Valor desembolso                    

$ 11.550.000.00   

Tasa de interés                    

Plazo                    

180 meses (15 años)      

Conforme se estableció en el contrato de cesión, la   responsabilidad sobre la reliquidación es del B. C. H., proceso que se llevó a   cabo de conformidad con lo dispuesto en la ley de vivienda 546 de 1999 y la   Circular 007 de la Superintendencia bancaria, determinando que sobre el saldo de   la deuda al 31 de diciembre de 1999 ($28.337.893,00) le correspondía un alivio   por valor de $6.7883.720,00, valor que se encuentra aplicado en la obligación,   con retroactividad al 01 de enero de 2000. Para el 31 de enero de 1999, la   obligación se encontraba al día en el pago de sus cuotas de armonización   mensual, circunstancia por la cual no era necesaria su reestructuración.    

(…) el crédito fue redenominado a unidades de valor   real (UVR) con sistema de amortización 1 (aprobado por la Superintendencia   Bancaria) el cual corresponde a un sistema de amortización constante a capital   en UVR.”    

Se reportó también que BBVA no tiene conocimiento de   las condiciones pactadas en el acuerdo de pago suscrito entre las partes en   diciembre de 2005, ya que para esta fecha la obligación no era de Granahorrar y   no fue parte en la transacción celebrada, desconociéndose la situación actual   del crédito (fs. 44 a 46 ib.).    

(b) Por otra parte, se solicitó a Central de Inversiones S. A. allegar copia del acuerdo   de pago suscrito con la señora Elicenia Díaz López, el acta de incumplimiento   del mismo y lo relacionado con la venta de la cartera a Promociones y Cobranzas   Beta S. A., reseñándose las condiciones   del Comité de Vicepresidencia de Cartera N° 44, que “aprobó la extinción de   la obligación N° 350500048067 a cargo del deudor Hugo Alberto Trujillo”,   aprobándose un nuevo acuerdo de pago “con un valor de $17.000.000, para ser   cancelados en 18 cuotas”, a saber:    

        

1.                    

30/06/2005                    

$500.000   

2.                    

15/08/2005                    

$800.000   

3.                    

15/09/2005                    

$800.000   

4.                    

15/10/2005                    

$960.000   

5.                    

15/11/2005                    

$960.000   

6.                    

15/12/2005                    

$960.000   

7.                    

15/01/2006                    

$960.000   

8.                    

15/02/2006                    

$960.000   

9.                    

15/03/2006                    

$960.000   

10.                    

15/04/2006                    

$960.000   

11.                    

15/05/2006                    

$960.000   

12.                    

15/06/2006                    

$1.460.000   

13.                    

$960.000   

14.                    

15/08/2006                    

$960.000   

15.                    

15/09/2006                    

$960.000   

16.                    

15/10/2006                    

$960.000   

17.                    

15/11/2006                    

$960.000   

18.                    

15/12/2006                    

$960.000      

Aclaró que “la anterior formulación no implica   novación, restructuración ni desistimiento de las acciones judiciales que se   hayan iniciado para la recuperación de las sumas adeudadas; lo que indica que   los valores antes mencionados son un mecanismo de facilidad de pago unilateral,   brindado por Central de Inversiones S. A., y en caso de incumplimiento alguno   de las facilidades de pago aquí establecida se entenderá que en el presente   acuerdo no tiene ningún efecto y por lo tanto cualquier pago que se hubiere   realizado se tendrá como un abono a la obligación y se aplicará conforme a los   términos iniciales del crédito, es decir los que figuren en los títulos de   deuda respectivos. Así mismo la obligación continuará vencida y no habrá lugar a   mejorar la calificación ante las centrales de riesgo hasta tanto se cumpla la   presente facilidad de pago y/o se cancele totalmente la obligación” (está   subrayado en el texto original, f. 37 ib.), certificándose luego el   incumplimiento del acuerdo de pago, en fechas y valores establecidos por    la compañía así (f. 38 ib.):    

        

                     

Fechas aprobadas                    

Valor del pago aprobado                    

Fechas de los pagos realizados por el cliente                    

Valor consignado por el cliente   

1                    

30/06/2005                    

$500.000                    

30/06/2005                    

$500.000   

2                    

15/08/2005                    

$800.000                    

23/08/2005                    

$800.000   

3                    

15/09/2005                    

$800.000                    

18/10/2005                    

$300.000   

4                    

15/10/2005                    

$960.000                    

19/10/2005                    

$100.000   

15/11/2005                    

$960.000                    

27/12/2005                    

$600.000   

6                    

15/12/2005                    

$960.000                    

13/01/2006                    

$700.000   

7                    

15/01/2006                    

$960.000                    

26/01/2006                    

$600.000   

8                    

15/02/2006                    

$960.000                    

03/03/2006                    

$1.400.000   

9                    

15/03/2006                    

$960.000                    

11/04/2006                    

$2.000.000   

10                    

15/04/2006                    

$960.000                    

08/05/2006                    

$1.200.000   

11                    

15/05/2006                    

08/06/2006                    

$1.300.000   

12                    

15/06/2006                    

$1.460.000                    

05/07/2006                    

$1.350.000   

13                    

15/07/2006                    

$960.000                    

10/08/2006                    

$800.000   

14                    

15/08/2006                    

$960.000                    

25/08/2006                    

$690.000   

15                    

15/09/2006                    

$960.000                    

31/08/2006                    

$1.000.000   

16                    

15/10/2006                    

$960.000                    

21/09/2006                    

$780.000   

17                    

15/11/2006                    

                     

    

18                    

15/12/2006                    

$960.000                    

                     

       

Explicó que debido a la ratificación y modificación del   acuerdo de pago inicial, por $17.000.000, incumplido, en el Comité Regional de   la Sucursal Bogotá N° 61, celebrado el 11 de septiembre de 2007 se negó la   ratificación de pagos del cliente y la exoneración del mayor valor por $   750.000, para la extinción de la obligación N° 350500048067 (f. 40 ib).    

(c) También se solicitó a la Compañía de   Gerenciamiento de Activos, CGA, que indicara “en qué estado recibió el   crédito del señor Hugo Alberto Trujillo González, con cédula de ciudadanía Nº   12.123.360, y si aún lo tiene, en que condiciones se encuentra; y lo demás que,   en el mismo ámbito, estime de interés frente a este asunto”, denotando que   el crédito fue cedido por CISA a CGA Ltda. y especificando “las condiciones   de aprobación”, así (f. 79 ib):    

        

Entidad originadora                    

Banco Central Hipotecario   

Fecha Liquidación                    

10 de agosto de 1994   

Valor desembolsado                    

11.550.000.00   

Tasa de Interés Remunerado                    

UVR + 12.70% Efectiva Anual   

Tasa de Interés de Mora                    

UVR + 19.05% Efectiva Anual   

Plazo                    

180 meses   

Tipo de Cartera                    

Hipotecaria      

Aclaró el saldo de la deuda a “28 de febrero de   2009”, a saber:    

        

350500048067                    

UVR                    

PESOS                    

Cotización UVR feb. 28 de 2009   

Capital vigente                    

17,859.6028                    

3,272,540.04   

Capital vencido                    

83,246.7663                    

15,253,887.72   

Int corrientes                    

20,581.2742                    

3,623,902.67                    

183.2370   

19,777.1338                    

3,623.902.67   

Otros                    

                     

447,800.00   

Saldo de la deuda                    

141,464.7771                    

26,369,381.36      

Manifestó también que a marzo 17 de 2009 “hay   dieciséis (16) copias de pagos hechos por los deudores mediante consignaciones”  (f. 80 ib.):    

          

N° Consignación                    

Fecha de Consignación                    

Valor de la consignación   

1.                    

30/06/2005                    

$500.000   

2.                    

23/08/2005                    

$800.000   

3.                    

18/10/2005                    

$300.000   

4.                    

19/10/2005                    

$100.000   

5.                    

27/12/2005                    

$600.000   

6.                    

13/01/2006                    

$700.000   

26/01/2006                    

$600.000   

8.                    

03/03/2006                    

$1.400.000   

9.                    

11/04/2006                    

$2.000.000   

10.                    

08/05/2006                    

$1.200.000   

11.                    

08/06/2006                    

$1.300.000   

12.                    

05/07/2006                    

$1.350.000   

13.                    

10/08/2006                    

$800.000   

14.                    

25/08/2006                    

$690.000   

15.                    

31/08/2006                    

$1.000.000   

16.                    

21/09/2006                    

$780.000    

(d) Finalmente se citó a la señora Elicenia Díaz   López, para que bajo juramento respondiera ante el Juzgado 1° Laboral del   Circuito de Neiva “qué relación tiene con el señor Hugo Alberto Trujillo   González”, a lo cual contestó que ninguna, “porque ni lo conozco; no sé   quien es ese señor… leyendo yo las escrituras de la casa, ha sido el dueño, pero   eso ha pasado por varios dueños y la que vine a pagar el plato fui yo, porque   no me asesoré bien y me metí con esa casa en problemas, teniendo en cuenta   que yo he hecho muchos sacrificios para obtenerla, trabajando en la calle,   haciendo empanadas, buñuelos y tengo testigos que a mi me ha tocado hacer todo   eso… La que nos vendió a nosotros fue Diana Yaneth Suárez”, pero   después de haber realizado el negocio se “dio cuenta que eran unas personas   como tramposas” (no está en negrilla en el texto original)    

Formulada la pregunta sobre por qué el señor Hugo   Alberto Trujillo González no acudió directamente a solicitar el amparo, reiteró   que “nunca hemos conocido a ese señor, nosotros fuimos en contra de la señora   que nos vendió para que nos solucionara ese problema de la hipoteca. Ese señor   Hugo Alberto fue dueño de la casa, pero mucho tiempo antes que Diana Yaneth   quien me vendió a mí dicho inmueble. Como no obtuve ninguna solución acudí a la   acción de tutela, porque en la vida lo único que tengo es ese rancho, no tengo   nada más. Nunca me solucionaron ni el banco, ni Central de Inversiones S. A., ni   la Compañía de Gerenciamiento de Activos a pesar de ser una persona desplazada   como lo soy yo”.    

Al recibir la casa, “el compromiso con BETA era que   debía pagar $15.300.000… y yo pagué cumplidamente y terminé de pagar a puro   sacrificio porque la meta mía era pagar esa casa. Cuando me salen con el cuento   que… tenía que entrar a pagar $21 millones y pico, y los quince millones   trescientos eran considerados como pago de intereses”.    

Explicó que, sin embargo, en diciembre 27 de 2005   realizó acuerdo de pago en Cobranzas Beta y en diciembre 13 de 2006 terminó de   pagar la última cuota “de $960.000, para un total consignado de $15.300.000”,   pero en octubre 29 de 2006 le llegó el oficio N° 001172 de CISA, en el que se   leía que “el cliente debía asumir un valor de $750.000, que debía ser   cancelado a más tardar el 20 de noviembre de 2006”, es decir 9 días antes de   recibir la notificación.    

Adujo que quedó a paz y salvo de los $15.300.000 en   diciembre 13 de 2006, día que pagó la última cuota, por lo cual acudió a Beta   solicitando el paz y salvo; sin embargo, se le informó que el crédito ya no   estaba ahí, pues había pasado a CISA, a donde también concurrió, preguntando   “por qué Beta había entrado a negociar con ellos, si yo ya le había cancelado a   Cobranzas Beta”, obteniendo como respuesta que las cuotas pendientes de pago   las debía cancelar a CISA, por ello las tres últimas cuotas las canceló en esa   entidad, pero no presentó comprobantes. CISA replicó que el crédito había pasado   a la Compañía de Gerenciamiento de Activos, CGA, que reclama el pago de veintiún   millones de pesos (fs. 111 a 113 ib.).    

(e) El 9 de junio de 2010, la señora Elicenia Díaz   López allegó a la Secretaria General de esta Corporación un escrito,   manifestando que las diferentes entidades que han tenido el crédito hipotecario,   lo cobran en beneficio de sus respectivos intereses, así:    

“Para la Sociedad Promociones y Cobranzas Beta S.A.   S.A., el 14 de noviembre de 2006, la obligación N° 350500048067 por un valor de   $17,000.000 de los cuales cancele $14.120.000.Quedando un saldo pendiente de   $2.880.000, para cuyo pago se me concedió un plazo de tres meses comprendidos   entre el 24 de octubre de 2006 al 15 de diciembre del mismo año, debiendo cubrir   tres cuotas por la suma de $960.000 c/u; para la Sociedad CISA SERLEFIN LTDA., 6   meses después (21 de agosto de 2007) la obligación ascendió a $ 20.559.922,98;   para la misma firma en junio 4 de 2008 (2 años y 7 meses después), la obligación   presentaba un saldo total de $21.966.920,23 y finalmente para la compañía   COVINOC el día 6 de mayo de 2010 (3 años y 7 meses después) la obligación   registra un saldo total de $31.264.879,17.”    

Anexó sendas respuestas de las diferentes entidades, a   derechos de petición por ella elevados en aras a obtener el paz y salvo de la   obligación que, según asevera, fue cancelada; adjuntó fotocopia de los   comprobantes de consignación dentro de la obligación N° 350500048067,   relacionados así (f. 85 a 100 ib.):    

        

Banco                    

Fecha                    

Valor                    

Titular                    

Depositante   

Granahorrar                    

27/12/2005                    

600.000                    

Hugo A. Trujillo                    

Libardo Bahena   

Granahorrar                    

13/1/2006                    

700.000                    

Hugo A. Trujillo                    

Libardo Bahena   

Granahorrar                    

27/12/2005                    

600.000                    

Hugo A. Trujillo                    

Libardo Bahena   

BBVA                    

08/05/2006                    

1.200.000                    

Hugo A. Trujillo                    

Libardo Bahena   

Granahorrar                    

11/04/2006                    

2.000.000                    

Hugo A. Trujillo                    

Libardo Bahena   

Granahorrar                    

06/03/2006                    

1.400.000                    

Hugo A. Trujillo                    

Libardo Bahena   

BBVA                    

08/10/2006                    

Hugo A. Trujillo                    

Libardo Bahena   

BBVA                    

05/07/2006                    

1.350.000                    

Hugo A. Trujillo                    

Libardo Bahena   

BBVA                    

08/06/2006                    

1.300.000                    

Hugo A. Trujillo                    

Libardo Bahena   

BBVA                    

21/09/2006                    

780.000                    

Hugo A. Trujillo                    

Libardo Bahena   

BBVA                    

31/08/2006                    

1.000.000                    

Hugo A. Trujillo                    

Libardo Bahena   

BBVA                    

25/08/2006                    

690.000                    

Hugo A. Trujillo                    

Libardo Bahena   

16/11/2006                    

30.000                    

Hugo A. Trujillo                    

Libardo Bahena   

BBVA                    

17/10/2006                    

930.000                    

Hugo A. Trujillo                    

Libardo Bahena   

BBVA                    

13/12/2006                    

960.000                    

Hugo  A. Trujillo                    

Libardo Bahena   

BBVA                    

17/11/2006                    

960.000                    

Hugo A. Trujillo                    

Libardo Bahena      

(f) El 29 de julio de 2013, la Directora de Cobranzas   de la Compañía de Gerenciamiento de Activos, CGA, presentó un escrito resumiendo   los hechos e incluyendo elementos nuevos, como la comunicación dirigida en   papelería de Covinoc a la señora Elicenia Díaz López en febrero 26 de 2013, que   tiene como referencia “respuesta al derecho de petición”, donde se lee la   oferta de pago que ella presentó, por intermedio de un abogado, por “dos   millones quinientos mil pesos (2.500.000) para la cancelación del crédito, en    el comité nacional N°18122 de 14 de diciembre de 2012, fue evaluada la propuesta   presentada considerándola no viable, como ya le ha sido informado”, sin   embargo le advierten que “es posible considerar una nueva solicitud para   lo cual le sugerimos comunicarse con nuestro operador…,  donde con gusto le brindaran las alternativas de pago para la cancelación   total del crédito N° 350500048067”,   además de informarle que el crédito al corte de febrero 28 de 2013, es de   “$43,852,087”.    

Además, dicha Directora de Cobranzas de CGA aportó el   certificado de tradición y matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de   Instrumentos Públicos de Neiva, generado con el “Pin 1763422953884542”,   “matrícula 200-38916”, impreso “el 26 de julio de 2013 a las 8:15:32am”,   donde se constata (fs. 159 a 162 cd. Corte, no está en negrilla en el texto   original):    

“…   …   …    

Anotación N° 12 fecha 5/3/1993… Especificación:   gravamen: 210 hipoteca abierta de cuantía indeterminada personas que intervienen   en el acto… De: Aristizábal Calderón Lucelly A: Banco Central Hipotecario…    

…   …   …    

Anotación N° 14 fecha 14/7/1994… Especificación:   gravamen: 210 hipoteca abierta de cuantía indeterminada personas que intervienen   en el acto… De: Trujillo González Hugo Alberto A: Banco Central Hipotecario…    

Anotación N° 15 fecha 17/11/1994… se cancela la   anotación N° 12… Especificación: Cancelación: 650 cancelación hipoteca –   abierta de cuantía indeterminada personas que intervienen en el acto… De: Banco   Central Hipotecario A: Aristizábal Calderón Lucelly…     

…   …   …    

Anotación N° 18 fecha 11/4/2006… Especificación: modo   de adquisición: 0125 compraventa. Personas que intervienen en el acto… De:   Suárez Burgos Diana Janeth CC 52907452 A: Díaz López Elicenia CC 51818965…    

Anotación N° 19 fecha 11/4/2006… Especificación:   limitación al dominio: 0304 afectación a vivienda familiar Personas que   intervienen en el acto… A: Díaz López Elicenia…”    

Sobre lo solicitado a cada entidad y las respuestas   oportunamente allegadas a la Secretaría General de la Corte Constitucional, se   hará referencia a lo largo de las consideraciones y el análisis del caso   concreto.    

2.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

2.1.          COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, en desarrollo de las   facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución,   es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta   referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por   la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el   reglamento de la Corporación.    

2.2.          PROBLEMA JURÍDICO    

La Sala debe establecer si el Banco   Granahorrar (hoy BBVA), Promociones y   Cobranzas Beta S. A., Central de Inversiones S. A. (CISA) y Compañía de   Gerenciamiento de Activos, CGA, Ltda., han   vulnerado los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la salud de la   actora, al desconocer su situación vulnerable por ser víctima de desplazamiento   forzado y encontrarse en una etapa de estabilización económica y negarse   ofrecerle acuerdos de pago acordes con su situación con base en el histórico de   la obligación crediticia asumida por ella con miras a facilitar el pago de la   hipoteca que se estableció sobre el inmueble ubicado en la carrera 1ª G N° 22-28   de Neiva antes de que ella lo comprara.    

Con el fin de solucionar el problema jurídico, se   reiterará la jurisprudencia sobre i) la procedencia de la acción de tutela contra empresas   particulares del sistema financiero, ii) el derecho a la vivienda   digna, su naturaleza jurídica y la acción de tutela como mecanismo efectivo de   protección al estar comprobada su vulneración o riesgo y iii) el deber especial   de solidaridad de las entidades bancarias frente a víctimas de desplazamiento   forzado. Con base en las consideraciones desarrolladas se procederá a analizar   el caso concreto.    

2.3.          PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE   TUTELA CONTRA EMPRESAS PARTICULARES DEL SISTEMA FINANCIERO. Reiteración de   jurisprudencia.    

Todo ciudadano está facultado para presentar acción de   tutela, por sí mismo o por interpuesta persona, con el fin de reclamar ante los   jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales que   estén siendo vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de una autoridad   pública, al igual que por particulares encargados de la prestación de un   servicio público o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de   subordinación o indefensión[5].    

2.3.1.   El Estatuto Orgánico del   Sistema Financiero, Decreto 663 de abril 5 de 1993, establece que la estructura   del sistema financiero y asegurador se encuentra conformado por los   establecimientos de crédito (bancos incluidos[6]),   sociedades de servicios financieros y de capitalización, entidades aseguradoras   y por los intermediarios de seguros y reaseguros.    

2.3.2.   Por otra parte, las entidades   financieras, fijan los requisitos y condiciones de acceso y operación de   créditos[7],   las tasas de interés, los sistemas de amortización, etc., y en esa medida, son   depositarias de la confianza pública por el servicio que prestan. Sus actos   gozan de la credibilidad de los usuarios, a quienes  pueden colocar en   situación de indefensión[8],   debido a la posición dominante en la que se encuentran por la asimetría de la   información financiera, situación que exige al Estado controlar sus actividades   y precaver cualquier abuso en que puedan incurrir (inciso 4° art. 333 Const.).    

En un Estado Social de Derecho nadie puede desarrollar   atribuciones injustificadas que desequilibren las relaciones sociales y   económicas, cuyo desarrollo debe ser equitativo, despojado de riesgos de   desproporción y de afectación a otras personas, resultando antijurídica   cualquier superioridad que se ejerza contra otro, particularmente si se trata de   alguien que está buscando satisfacer una necesidad básica, de la magnitud del   derecho constitucional a la vivienda digna.    

Conforme a lo anterior, la Corte en la Sentencia SU-157[9], consideró:    

“Ahora bien, pese a que no existe   norma que de manera expresa así lo determine[10], en el derecho Colombiano   es claro que la actividad bancaria es un servicio público, pues sus nítidas   características así lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que   desempeñan para una comunidad económicamente organizada en el sistema de   mercado, el interés comunitario que le es implícito, o interés público de la   actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad   de su acción, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un   servicio público.    

Así mismo, la jurisprudencia de la   Corte Constitucional ha reconocido el carácter de servicio público de la   industria bancaria. Al respecto se dijo:    

“la actividad relacionada con el manejo,   aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público, atendiendo a su   propia naturaleza, reviste interés general y, por tanto, no escapa al postulado   constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares (artículo   1º de la Constitución Política), lo cual se concreta en el carácter de   servicio público”[11]”.    

Por otro lado, se habla de un estado de indefensión y   de una relación de subordinación frente a quien se alega la vulneración de   derechos, en este caso la persona jurídica particular que presta un servicio   público autorizado por el Estado.    

Así, la Corte ha expresado que “el estado de indefensión se manifiesta cuando la   persona ofendida por la acción u omisión del particular se encuentra inerme o   desamparada, es decir sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y   elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su   derecho fundamental. El juez de tutela debe apreciar los hechos y circunstancias   del caso a fin de establecer si se presenta la indefensión a que se refieren los   numerales 4 y 9 del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, para que proceda la   acción de tutela contra particulares”[12].    

En cuanto a la subordinación ha dicho que “La subordinación se predica, cuando existe una relación   jurídica de dependencia que tiene su origen en la obligatoriedad emanada de un   orden jurídico o social determinado, como es el caso, de los trabajadores frente   a sus empleadores, o la de los estudiantes respecto de sus maestros o directivos   del plantel educativo al que pertenecen[13], entre   otros.”[14].    

En este orden de ideas, para el presente caso la acción   de tutela resulta procedente al estar los accionados en una posición dominante   frente a la accionante en cuanto a la relación contractual se refiere,   entiéndase obligación hipotecaria a cargo.    

2.4.          EL DERECHO A LA VIVIENDA   DIGNA, NATURALEZA JURÍDICA Y LA ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO EFECTIVO PARA SU   GARANTÍA. Reiteración de jurisprudencia.    

2.4.1.   Es importante resaltar que la   vigencia del derecho a la vivienda digna dentro del ordenamiento interno no sólo   obedece a su consagración en el artículo 51 de la Carta Política[15], pues también   está estipulado en instrumentos jurídicos internacionales que reconocen los   derechos humanos[16],   prevalecientes en el orden interno al estar ratificados por el Estado   colombiano, de acuerdo con el artículo 93 superior[17].    

2.4.2.   Con respecto a la naturaleza   jurídica del derecho a la vivienda digna, para esta Corporación es indiscutible   su carácter subjetivo, fundamental y exigible, por cuanto en el Estado   colombiano no solo es derecho fundamental aquél expresamente reseñado como tal   dentro de la Carta Política, sino también aquellos que puedan adscribirse a   normas constitucionales en las que se valoran bienes jurídicos cardinales, como   elementos merecedores de protección especial[18].    

Incuestionablemente, la vivienda digna constituye   elemento de trascendental magnitud para la materialización y efectividad de la   dignidad humana, a la cual le es inmanente. Carecer las personas de un lugar   decoroso de habitación, les impide sobrellevar la pervivencia con intimidad,   autoestima, conformación familiar y protección, además de conllevar adicionales   riesgos contra la salud a consecuencia de la intemperie.    

De esa manera, además de ser un derecho social,   económico y cultural de máxima dimensión, por sí mismo y por su inescindible   interrelación con la dignidad humana, la Corte Constitucional le ha reconocido   reiteradamente a la vivienda digna su connatural nivel de derecho fundamental[19], frente al   cual el Estado tiene el deber de fijar las condiciones necesarias para hacerlo   real y efectivo, sin distinción, con tres campos específicos de regulación, en   torno a la realización de planes de vivienda de interés social; el   establecimiento de sistemas adecuados de financiación a largo plazo; y las   formas asociativas de ejecución de programas[20].    

2.4.3.   En consecuencia, el derecho   a la vivienda digna, como fundamental que es, puede ser exigido por vía   de tutela, de acuerdo a su contenido mínimo, que debe comprender la   posibilidad real de gozar de un espacio material delimitado y exclusivo, en el   cual la persona y su familia puedan habitar y llevar a cabo los respectivos   proyectos de vida, en condiciones que permitan desarrollarse como individuos   dignos, integrados a la sociedad. En este sentido, la tutela del derecho   fundamental a la vivienda digna procede de manera directa, sin necesidad de   apelar a la conexidad, admitiendo la acción constitucional acorde con los   requisitos generales determinados al efecto.    

Con todo, no puede olvidarse que el derecho fundamental   a la vivienda digna está sujeto a un criterio de progresividad en su cobertura,   que permite que su ejecución siga parámetros de justicia distributiva, debiendo   priorizarse cuando se requiera con mayor apremio, por razones de edad (niñez,   senectud), embarazo y discapacidad, entre otras.    

2.5.          EL DEBER ESPECIAL DE   SOLIDARIDAD DE LAS ENTIDADES BANCARIAS FRENTE A VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO   FORZADO. Reiteración jurisprudencial.    

2.5.1.  Esta Corporación ha entendido la materialización del   deber de solidaridad contenido en la Constitución, como la exigencia tanto del   Estado como de los particulares de brindar el socorro y la ayuda  a las   personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.    Concretamente la jurisprudencia ha estudiado este principio en las relaciones   entre bancos-clientes, debido a las circunstancias de conflicto armado en las   que vive Colombia, en las cuales a las entidades financieras se les exige tener   presente la situación especial de las víctimas de la violencia respecto a la   dificultad para cumplir con sus obligaciones crediticias. De esta manera, se   abordó el tema en primer lugar, frente a las personas víctimas de secuestro,   extendiendo luego su aplicación a la población desplazada.    

2.5.2.  En este orden, la Corte Constitucional en la   Sentencia  T-520 de 2003[21]  analizó la circunstancia de una víctima de secuestro que tenía obligaciones con   entidades financieras y, una vez dejado en libertad, las entidades le exigieron   el pago de la totalidad de los créditos, para lo cual procedieron a instaurar   las correspondientes demandas judiciales, sin que hubieren aceptado la   reliquidación propuesta por el accionante. Ante esta situación, el actor   instauró acción de tutela con el fin de que se le permitiera una fórmula de   arreglo acorde con sus condiciones económicas para cancelar lo adeudado.    

En esta oportunidad, la Corte determinó que a la luz de la Constitución   se habían vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad y al libre   desarrollo de la personalidad, por cuanto las entidades financieras habían   exigido el pago sin considerar los efectos que tuvo el secuestro del accionante   sobre las posibilidades económicas de cumplir.     

Para adoptar la decisión, se tuvo en cuenta las circunstancias de   debilidad manifiesta del actor por razón del secuestro, frente a la legítima   expectativa de la entidad financiera en el cumplimiento de la obligación   contraída. Luego de analizar esos intereses en conflicto y determinar el alcance   del principio de solidaridad, se determinó la posición que debía asumir la   entidad financiera como mecanismo de protección de los derechos fundamentales   afectados, en lo acarreado por la inobservancia de la solidaridad.    

En este sentido, ordenó la Corte:   la suspensión, por término determinado de los procesos ejecutivos iniciados por   los Bancos; la novación de los contratos inicialmente suscritos; y, llegar a un   nuevo acuerdo en relación con las cuotas del préstamo. Además, el juez   constitucional señaló la forma como se deben liquidar los intereses durante el   período en que el ciudadano sufrió el secuestro, aclarando en todo caso, que no   se trataba de una condonación de la obligación.    

2.5.3.   Por otra parte, en la   Sentencia T-419 de 2004[22]  la Corte Constitucional estudió el caso de un desplazado que solicitaba al Banco   Agrario la condonación de un crédito hipotecario, teniendo en cuenta que por una   circunstancia imprevisible y de fuerza mayor, cual es, el desplazamiento forzado   de su lugar de residencia y de trabajo ocasionado por las acciones de violencia   de las FARC, no había podido cumplir con las obligaciones financieras   previamente adquiridas.    

En esta providencia se estudiaron e hicieron extensivos   a la población víctima de desplazamiento los criterios expuestos en la   anteriormente citada Sentencia T-520 de 2003, en relación con las personas   secuestradas, concluyendo que existe vulneración a los derechos fundamentales de   una persona desplazada, cuando una entidad bancaria exige el pago de su   obligación sin considerar los efectos que tiene la condición de desplazado sobre   sus posibilidades de cumplir tal pago, puesto que este desconocimiento rompe el   deber de solidaridad frente a las personas que se encuentran en circunstancias   de debilidad manifiesta.    

Bajo estos parámetros, tuteló el derecho fundamental de   petición del accionante, determinando que el Banco Agrario debía emitir una   respuesta  teniendo en consideración la condición de desplazado del   peticionario para efectos de cancelar el crédito adquirido con la entidad. De   esta manera, la Corte ordenó al Banco que le suministrara una respuesta adecuada   a la situación que el peticionario planteaba, e indicó que debía informar lo   siguiente: si existen alivios de crédito por hacer parte de la población   desplazada por la violencia; si podía acceder a algunos de los créditos de que   trata la Ley 418 de 1997 “por la cual se consagran unos instrumentos para la   búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras   disposiciones”; si el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario,   FINAGRO, podía hacer el redescuento de la obligación  del actor; si tenía   derecho a subsidios; si contaba con otras garantías además de la hipoteca, que   previeran las situaciones como la que padecía el demandante, que es el abandono   del inmueble que garantiza la obligación y pérdida de los demás bienes.    

En todo caso, se advirtió al Banco el deber de resolver lo pretendido   por el actor y garantizarle que en la fórmula de arreglo que acordara se tuviera   en cuenta su condición de desplazado y sus condiciones económicas.    

2.5.4.   En la misma línea, la   Sentencia T-358 de 2008[23],   al estudiar el caso de un desplazado por la violencia, contra quien el Banco   Agrario había iniciado proceso ejecutivo por el incumplimiento en el pago de su   obligación, concluyó que la entidad financiera vulneró los derechos   fundamentales del peticionario, al exigir el cumplimiento de su obligación sin   tener efectivamente  en cuenta su condición de desplazado.    

Recordó que para la Corte “los esfuerzos estatales   frente a la crisis humanitaria generada por el desplazamiento deben   corresponder a la gravedad de la situación, lo cual significa que no solo   han de concretarse en las medidas necesarias para conjurar el sufrimiento   y los perjuicios derivados de abandonar el domicilio, el trabajo, el hogar, la   familia, los amigos, etc., sino que las mismas también deben ‘ser eficientes y   eficaces, proporcionales a los daños pasados, presentes y futuros que soportan   las familias obligadas a abandonar su terruño, sin que, de manera alguna, puedan   desconocer o agravar su situación’[24].(Negrillas   propias)    

2.5.5.   De la misma manera, en la   Sentencia T-312 de 2010[25],   se estudió la solicitud realizada al juez constitucional de una persona   desplazada de suspender la exigibilidad de la obligación crediticia adquirida   con BANCAMIA, así como el cobro de todos los intereses de mora y de plazo, hasta   tanto no se normalizara su precaria situación económica en razón del   desplazamiento.    

En esta ocasión, hizo especial énfasis la Sala Séptima   de Revisión en la particular situación de indefensión en la cual se encuentran   quienes sufren el flagelo del desplazamiento como consecuencia del conflicto   interno de orden público que ha padecido el Estado colombiano en su historia   reciente, advirtiendo que, en virtud del principio de solidaridad, es deber del   Estado atender las necesidades de este sector vulnerable de la población. No   obstante lo anterior, reiteró que la solidaridad no es un deber exigido   únicamente a los organismos e instituciones estatales, sino que está   estrechamente correlacionado con los particulares, como es el caso de las   entidades financieras.    

En este sentido, sostuvo la Corte:    

“(…) se hace necesario estimar en qué medida una   entidad bancaria es garante de los derechos de un ciudadano que ha sido   desplazado y frente al cual se pueden exigir obligaciones de carácter   crediticio, que le permiten legítimamente ejercer la acción ejecutiva, pero que   del otro lado, en la condición de deudor se encuentra una persona puesta contra   su voluntad en un estado de indefensión y debilidad manifiesta.    

El anterior planteamiento puede definirse en forma   clara remitiéndonos a la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación, la   cual en sus sentencias ha equiparado las condiciones de desplazamiento con las   de un persona secuestrada; aunque no son circunstancias similares en su forma,   si lo son en el fondo, puesto que representan dos de las más constantes   violaciones contra la vida y libertad personal en el marco del conflicto armado.    

(…)    

A juicio de la Sala, tanto el secuestro como el   desplazamiento dejan a la víctima en una situación especial que amerita la   protección constitucional[26]  por parte del juez de tutela, más aún cuando se enfrentan a obligaciones de   carácter económico, puesto que en el primer caso, por lo general, una vez pagada   la suma exigida por el rescate, las condiciones financieras no son las mismas   que cuando no estaba privado de la libertad; en el segundo caso, quien es   desplazado abandona la totalidad de actividades de las cuales derivaba el   sustento diario para sí y su familia, quedando expuesto a las inclemencias de la   vida en un lugar ajeno a su círculo social, económico y cultural.”    

Con fundamento en las anteriores consideraciones,   determinó la Corte que BANCAMIA vulneró los derechos fundamentales del   accionante, puesto que, pese a la manifestación de éste de la imposibilidad de   cumplir con sus obligaciones debido a su condición de desplazamiento, no se   brindó soluciones efectivas que materializaran, en el caso particular del actor,   el principio de solidaridad.    

De esta manera, tras destacar que el accionante no   tiene la misma capacidad de pago debido a que ha sido víctima del   desplazamiento, ordenó otorgar un plazo justo dentro del cual la su situación   económica se estabilice. Adicionalmente, advirtió que el banco no puede hacer uso de las cláusulas   aceleratorias que pudieron haber suscrito en el contrato con el accionante para   efectos de hacer exigible la totalidad de la deuda, ni podrá cobrar intereses   moratorios durante el periodo señalado. Sin embargo, aclaró que tiene derecho a   cobrar los intereses moratorios que se hayan causado con anterioridad al   desplazamiento.    

2.5.6.   En el mismo sentido, se   pronunciaron las Sentencia T-697 de 2011[27],   T-181 de 2012[28],   T-207 de 2012[29]  y T-386 de 2012[30],  en las cuales se dio aplicación a las reglas construidas   por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la   aplicabilidad del principio de solidaridad ante la iniciación de procesos   ejecutivos en contra de un deudor que haya adquirido la calidad de víctima del   desplazamiento forzado luego de la suscripción del respectivo contrato de mutuo.    

2.5.7.   En conclusión, las personas que   han sido desplazadas, y por ende, son víctimas de la violencia se encuentran en   una especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la   primera como aquella situación que sin ser elegida por el individuo, le impide   acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten la realización de sus   derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un   proyecto de vida; la segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una   persona a su comunidad de origen; y, la tercera, como aquélla situación en la   que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no   pertenece al grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del   reconocimiento social. Es allí donde cobra importancia la observancia de parte   de la sociedad en general y de las entidades estatales del principio de   solidaridad, pues con él las relaciones sociales y jurídicas que surgen con   personas en estas condiciones deben observar características especiales que   tengan en cuenta su situación. Por esto, en virtud del principio de buena fe y   del deber de solidaridad las instituciones financieras tienen unas cargas cuando   los deudores se ven avocados a circunstancias de debilidad manifiesta, como es   el caso de las personas desplazadas por la violencia y siendo consecuentes con   el deber de solidaridad deben tener en cuenta la condición de desplazado y sus   condiciones económicas especiales.    

2.6.          CASO CONCRETO    

2.6.1.  Resumen de los hechos    

2.6.1.1.       Manifiesta la actora, la señora   Elicenia Díaz López, que junto con su esposo Libardo Bahena López, vivían en el   corregimiento de Gaitana en un municipio en el Tolima, donde sufrieron presiones   de grupos al margen de la ley, situación que los obligó a abandonar su lugar de   residencia y acceder al Registro Nacional de Población Desplazada desde el 5 de   enero de 2006.    

2.6.1.2.       Señala que con el dinero de la   venta de sus pertenencias, el 7 de marzo de 2006, adquirió un inmueble a la   señora Diana Yaneth Suárez Burgos, ubicado en la carrera 1ra G No. 22-28 en el   Barrio Rojas Trujillo de Neiva, que se encontraba hipotecado a la entidad   Bancaria Granahorrar, hoy fusionado con el BBVA, a nombre del señor Hugo Alberto   Trujillo González (obligación hipotecaria No. 350500048067).    

2.6.1.3.       La actora aclaró que con la   compra del bien inmueble asumió la responsabilidad de la obligación hipotecaria,   con el conocimiento de pagar el acuerdo de pago realizado el 30 de junio de 2005   con la Gerencia Nacional de Cartera de la Sociedad Promociones y Cobranzas Beta   S.A. que ascendía a diecisiete millones de pesos ($ 17.000.000). Para mayor   claridad, con base en los documentos recolectados en sede de revisión ante esta   Corporación, se pudo comprobar lo siguiente:    

La entidad financiera BBVA S.A. indicó que el crédito   hipotecario N° 350500048067 fue otorgado por el Banco Central Hipotecario (BCH),   al señor Hugo Alberto Trujillo González, identificado con C. C. 12.123.360, con   fecha de desembolso agosto 10 de 1994, por valor de $11.550.000, a 180 meses de   plazo (15 años), que a diciembre 31 de 1999 ascendía a $28.337.893,   encontrándose al día.    

De conformidad con lo dispuesto en la ley de vivienda   546 de 1999 y la circular de la entonces Superintendencia Bancaria, se le otorgó   un alivió por $6.788.372, valor que se aplicó a la obligación, con   retroactividad al 1° de enero de 2000, siendo redenominado a unidades de valor   real (UVR).    

El crédito hizo parte de la cesión parcial de activos y   pasivos celebrada entre el BCH y el Banco Granahorrar, que a su vez “formó   parte de la venta de cartera celebrada entre el Banco Granahorrar y Central de   Inversiones S. A. CISA, el 24 de diciembre de 2004”. Esta última entidad   tenía como operador comercial de administrador de su cartera, primero a   Cobranzas Beta S.A. y luego a Serlefin LTDA.    

La Compañía Central de Inversiones S.A.,CISA –a través   de SERLEFIN LTDA- indicó que se realizó un acuerdo de pago el 30 de junio de   2005, para la extinción de la obligación N° 350500048067, por valor de   17.000.000, para ser cancelados en 18 cuotas[31],   advirtiendo que en caso de incumplimiento las facilidades de pago establecidas   se entenderán sin efecto y continuarían las condiciones iniciales del crédito.   Destacó que tal acuerdo fue incumplido por parte del deudor[32] y refirió que la   obligación fue vendida a la Compañía de Gerenciamiento de Activos, CGA Ltda.,   mediante contrato celebrado en julio 6 de 2007, con entrega en octubre 31 del   mismo año[33].   COVINOC S.A., es la firma que administra la cartera de la Compañía de   Gerenciamiento Comercial CGA y que se encuentra facultada para gestionar las   obligaciones y dar respuesta a las solicitudes presentadas por los deudores.    

Sobre el cumplimiento alegado por la actora de aquellas   18 cuotas asumidas, adjuntó al escrito de tutela las copias de los comprobantes   de pago de quince meses entre el 27 de diciembre de 2005 y el 13 de diciembre de   2006[34].   Puede verse que al 14 de noviembre de 2006 Promociones y Cobranzas Beta S.A.   afirma que la obligación de $ 17.000.000 se había pagado hasta 14.120.000 y se   le concedió plazo para la cancelación del saldo de $2.880.000 en tres cuotas de    960.000 (octubre, noviembre y diciembre de 2006), (folio 118 cuaderno de   revisión). Posteriormente SERLEFIN LTDA., certifica que al 31 de diciembre de   2007 el saldo total de la deuda asciende a $21.966.920 millones de pesos (fl.   125 del cuaderno de revisión).    

Compañía de Gerenciamiento de Activos, CGA, Ltda.,   denotó que adquirió el crédito con incumplimiento del acuerdo de pago y   obligación pendiente, aclarando que al 17 de marzo de 2009 los deudores   realizaron dieciséis consignaciones a la obligación N° 350500048067 y resaltando   que el saldo de la deuda a febrero 28 de 2009, era “26.396.381”[35].    

La Sala desea en este punto destacar, que actualmente,   al 26 de febrero de 2013, COVINOC –entidad que administra la cartera de la   Compañía de Gerenciamiento de Activos, CGA- manifestó que la obligación asciende   a $ 43.852.087 pesos. Presentó oferta de pago por intermedio de apoderado   judicial por la suma de $2.500.000 para la cancelación del crédito.    

2.6.1.4.       Con fundamento en estos hechos,   y en que la actora no tenía comprensión sobre el estado de su deuda, e incluso,   solicitó con varios derechos de petición  la cancelación de la hipoteca por   cuanto consideró que había cumplido con los pagos pactados, la señora Elicenia   Díaz interpuso acción de tutela el 17 de junio de 2008[36] al considerar   que Granahorrar (hoy BBVA), Promociones y Cobranzas Beta S.A., Central de   Inversiones S. A. (CISA) y Compañía de Gerenciamiento de Activos, CGA, Ltda.,   han vulnerado, entre otros, su derecho fundamental a la vivienda digna al   desconocer su condición de vulnerabilidad al ser desplazada por la violencia y   al negarse a dar por cancelada una obligación crediticia que ella asumió cuando   adquirió el inmueble que como garantía de ese crédito se estableció sobre el   predio ubicado en la carrera 1ª G N° 22-28 de Neiva, antes de que ella lo   comprara sabiendo que existía tal gravamen.    

La actora durante este tiempo, por la situación vivida,   sufrió graves quebrantos de salud mental caracterizados por sentimientos de   depresión grave, los cuales fueron sustentados en la historia clínica allegada   al expediente[37].    

2.6.1.5.       El Juzgado Primero Laboral de   Neiva en sentencia de agosto 27 de 2008, no recurrida, negó el amparo solicitado   al considerar evidente estar “frente a un conflicto contractual cuya   definición puede y debe ventilarse ante la jurisdicción civil”[38], donde puede   demostrar la amortización de la obligación hipotecaria, que a su entender le   “ha generado la posibilidad de la pérdida de su vivienda”[39].    

2.6.1.7.       En síntesis la Sala observa que   el caso bajo estudio se trata de un presunto abuso de la posición dominante de   las entidades financieras acreedoras de la obligación hipotecaria que asumió la   accionante cuando adquirió el bien inmueble que actualmente es su vivienda.   Igualmente se extrae que la obligación hipotecaria fue cedida en varias   oportunidades tanto por los sujetos pasivos como por los mismos acreedores, pues   es evidente que la obligación inicial la concedió el Banco Hipotecario, luego   pasó a Granahorrar (hoy BBVA), luego a la Compañía Central de Inversiones S.A. y   luego a la Compañía de Gerenciamiento de Activos CGA, quienes además, contaban   cada una con un administrador de cartera distinto, los cuales no reconocieron   los acuerdos de pago suscritos, dado que aparecía como una obligación   incumplida.    

2.6.2.   Examen de procedencia de la   acción de tutela    

2.6.2.1.       Legitimación por activa    

2.6.2.1.1.           El   artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo   que puede ser ejercido por toda persona “por sí mismo o por quien actúe a su   nombre”, para obtener la protección urgente de los derechos fundamentales   que se estimen violados por la acción u omisión de cualquier autoridad estatal o   entidad particular, en este último caso en ciertos eventos. En el mismo sentido lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,   al contemplar la posibilidad de reclamar la protección de los derechos   fundamentales a través de representante, y presumir los poderes como auténticos.    

2.6.2.1.2.           En lo referente al caso   concreto, se encuentra probada la legitimación por activa, pues la actora actúa   a nombre propio por considerar vulnerados sus derechos fundamentales por las   entidades financieras demandadas.     

2.6.2.2.       Legitimación por pasiva    

2.6.2.2.1.           El artículo 5 del decreto 2591   de 1991 dispone la procedencia de la acción de tutela contra toda acción u   omisión de las autoridades públicas o de particulares (en ciertos casos) que   viole o amenace violar los derechos fundamentales. En desarrollo de esta   disposición, la Corte Constitucional ha mencionado que la legitimación pasiva   debe ser entendida como la facultad procesal que se le reconoce al demandado   para que éste desconozca o controvierta la reclamación que el actor dirige   contra él mediante demanda[40].    

2.6.2.2.2.           En el caso concreto, tal como   ya fue mencionado en las consideraciones de la presente providencia, las   personas jurídicas demandadas son entidades financieras que ejercen un servicio   público, el cual se concreta en el manejo, aprovechamiento e inversión de   recursos captados del público. De la misma forma, la jurisprudencia ha entendido   que por la posición dominante que ostentan estas entidades, los usuarios del   sistema financiero se encuentran en una situación de indefensión.[41]    

2.6.2.2.3.           Respecto a lo que debe   entenderse por el estado de indefensión, la   Corte en su jurisprudencia ha señalado que éste no tiene origen en la   obligatoriedad que se deriva de un vínculo jurídico, sino en la situación de   ausencia o insuficiencia de medios físicos y jurídicos de defensa para resistir   u oponerse a la agresión, amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales[42].   La indefensión no puede ser, entonces, analizada en abstracto, sino que requiere   de un vínculo entre quien la alega y quien la genera, que permita asegurar el   nexo causal y la respectiva vulneración del derecho fundamental.    

También ha dicho la Corte que   la “situación de indefensión se sujeta a la condición respecto de la cual   toda persona que solicite la protección de cualquier derecho fundamental, no   tenga a su disposición otro mecanismo que le permita defenderse de los agravios   causados por un particular, de cuyos actos se desprenda la amenaza o violación   de los derechos fundamentales”.[43]    

En suma, en el caso concreto se cumple con la   legitimación por pasiva, en virtud de la posición que ostentan las entidades   financieras en la relación son sus deudores.    

2.6.2.3.       Principio de inmediatez    

2.6.2.3.1.           La naturaleza principal de la   acción de tutela es: i) proteger y restablecer los derechos fundamentales que   han sido vulnerados, y ii) evitar un perjuicio irremediable cuando exista una   amenaza real e inminente a un derecho fundamental. Es por esa razón que el   accionante debe solicitar la protección en un plazo razonable o prudencial, es   decir, la acción de tutela no puede ejercitarse en un tiempo indefinido desde el   momento en que ocurrió el hecho que originó la vulneración o amenaza, porque   perdería su misma naturaleza[44].    

2.6.2.3.2.           En el presente caso, la Sala   observa que sí existe inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, toda   vez que la accionante acudió a este recurso en junio de 2008, luego de haber   presentado varias solicitudes a las entidades financieras para conocer el estado   de la deuda y para que le valieran los pagos realizados con miras a levantar la   hipoteca. Por ello, la Sala entiende que el tiempo es razonable, teniendo en   cuenta que los conflictos que suscitaron la falta de comprensión en el saldo   adeudado de la obligación hipotecaria por la actora desde finales de 2006, la   obligaron a presentar varios derechos de petición en el transcurso del año 2007.    

2.6.2.4.       Principio de subsidiariedad    

2.6.2.4.1.           El artículo 86, inciso 3, de la   Constitución y el artículo 6, numeral 1°, del Decreto 2591 de 1991 disponen que   la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de   defensa judicial, y en caso de existir otros medios, procede de manera   excepcional cuando (i) exista una amenaza de perjuicio irremediable en   términos de derechos fundamentales y/o (ii) las acciones judiciales   ordinarias no sean idóneas para la protección inmediata de los derechos   involucrados.    

La Corte Constitucional ha establecido que los medios   alternativos con los que cuenta el interesado tienen que ser aptos para obtener   la protección con la urgencia que el asunto amerita, de modo que si los medios   de defensa resultan ineficaces o insuficientes para proteger los derechos   fundamentales o evitar un perjuicio irremediable, la acción de tutela debe ser   procedente[45].    

2.6.2.4.2.           Descendiendo al caso que se   examina, la actora se encuentra en una situación de indefensión, como ya se   señaló, por ser una persona víctima de la violencia que por su misma necesidad   asumió la obligación de una deuda hipotecaria para asegurar su vivienda luego de   ser desplazada forzosamente, y al mismo tiempo, por encontrarse en una entidad   financiera que ejerce una posición dominante.    

Igualmente, considera la Sala, que para aclarar el   estado del saldo de la obligación hipotecaria y proceder a la eventual   cancelación de la hipoteca, no existen otros medios de defensa judicial que   resulten idóneos y efectivos para defender los derechos fundamentales que se   encuentran en amenaza de ser vulnerados. La actora presentó varios derechos de   petición solicitando aclarar el saldo de la deuda, sin que fuera aclarado de   manera comprensible para ella, y en cambio, sólo se le reiteró en varias   oportunidades que el acuerdo había sido incumplido y por tanto los pagos   efectuados no tenían ningún efecto, y se le señalaba el aumento del saldo a   deber. Esta situación conlleva a que se encuentre en riesgo la casa donde vive,   porque con sus condiciones económicas ya no puede asumir un saldo mayor al que   presuntamente ya pagó y la deuda continúa ascendiendo sin tenerse claridad sobre   lo debido.     

2.6.3.   Análisis de la vulneración   alegada    

2.6.3.1.       Se hace imprescindible formular   dos precisiones previas para proceder a realizar el examen de fondo del caso   bajo estudio. La primera es resaltar que la actora es una persona que fue   desplazada por la violencia, se encuentra incluida en el RUPD desde el 5 de   enero de 2006, y posterior a estos hechos la tutelante adquiere el bien inmueble   que va a ser su vivienda y asume la obligación hipotecaria.    

La segunda precisión que es necesario formular, es que   la señora Elicenia en el escrito de tutela fundamenta sus pretensiones de   condonación de la deuda y/o de sus intereses causados en la vulneración del   derecho a la vivienda digna, sin embargo, previamente a la presunta violación de   este derecho fundamental, lo que en realidad se puede evidenciar es que la   accionante como deudora de la obligación hipotecaria no entiende las razones por   las cuales el saldo a pagar cambió y por qué la entidad financiera le informa   que el acuerdo ha sido incumplido, cuando ella entiende que ha consignado ya la   mayor parte de la obligación. Precisamente por esta situación es que la actora   presenta derechos de petición a las entidades financieras, para aclarar el   estado de su deuda. En efecto, esta interpretación de la demanda puede   sostenerse con lo manifestado por ella en el relato de los hechos:    

“De acuerdo con las consignaciones realizadas durante   todo el año 2006 (…) y como consecuencia la Entidad Bancaria GRANAHORRAR debía   levantar la Hipoteca por PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN, Sin embargo me lleve una   sorpresa porque PROMOCIONES Y COBRANZAS BETA, no había hecho ningún reporte del   saneamiento de la deuda.    

En consecuencia me dirigí a PROMOCIONES Y COBRANZAS   BETA, para verificar los pagos haber que sucedía pero me dijeron que había   vendido la cartera a CENTRAL DE INVERSIONES S.A. “CISA”, y que por tal razón me   tenía que entender con ellos de ahora en adelante, situación muy complicada   porque en Central de Inversiones no me pusieron atención y aparentemente nadie   sabía nada de nada (…)    

Por último solicitamos a SERLEFIN LTDA, se sirviera   entonces certificarnos, cual era el saldo total a pagar de la deuda, y nos   expiden un estado de cuenta a 31 de diciembre de 2007, por la suma de $   21.966.920,23. Situación que me mandó de nuevo a la clínica, es la cosa más   absurda de la vida, es la injusticia más descarada del mundo. Y para colmo de   males les he solicitado me expidan historia del crédito Hipotecario inicial  que fue por la suma de $11.300,oo en el año de 1994, a favor de HUGO ALBERTO   TRUJILLO GONZÁLEZ, y tampoco es posible porque ésta COMPAÑÍA DE   GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS CGA LTDA. No tiene (sic) esa información, y si   la tiene no entiendo porque (sic) no la niega sin embargo lo que si saben   cobrarnos $21.966.920, adicionales (…)”[46]   (énfasis de la Sala)    

La falta de claridad de su obligación, además es   reiterada en sede de revisión ante esta Corporación durante la audiencia   especial realizada el 25 de marzo de 2009, en la cual la señora Elicenia   manifestó que el acuerdo que ella asumió con Cobranzas Beta el 27 de diciembre   de 2005 lo terminó de pagar el 13 de diciembre de 2006 y no entiende por qué las   entidades financieras que asumieron la obligación posteriormente afirman que el   acuerdo fue incumplido[47].    

De manera que, en su solicitud, la accionante invoca el   derecho a la vivienda digna, sin hacer alusión expresa a ningún otro derecho   fundamental, pero es evidente que la vulneración previa a estos derechos es la   falta de claridad en la deuda asumida por ella frente a las entidades bancarias.   Por ello, es preciso señalar que esta Corte al respecto ha indicado que “La   ausencia de técnica jurídica en la solicitud no puede ser obstáculo para que el   juez constitucional desentrañe el interés del peticionario y analice los hechos   y las pruebas que surjan de la tramitación de la acción. Por esta razón la Corte   Constitucional tiene establecido que es deber del juez de tutela “verificar la   veracidad de los hechos narrados, apreciar las pruebas y deducir la violación de   los derechos fundamentales invocados, o de otros, que también requieren   protección’”[48].  Así, además de la protección constitucional del derecho a la vivienda digna,   esta Sala determinará si las entidades financieras accionadas con su actuar han   vulnerado o vulneran actualmente el derecho fundamental de la accionante al   debido proceso sustentado en el acceso a la información clara y cierta de sus   obligaciones financieras, y en consecuencia, si existe una amenaza del derecho a   la vivienda digna.     

2.6.3.2.       Precisado lo anterior, la Sala   observa que es un hecho cierto que la accionante asumió la obligación   hipotecaria, iniciando con el deber de pagar el monto del último acuerdo de pago   que ascendía a $17.000.000. Vale la pena señalar que este acuerdo de pago fue   pactado entre Diana Janeth Suarez Burgos con Central de Inversiones S.A., es   decir, con la persona que le vendió la casa a la actora, y que después, ella   misma asumiría.    

La señora Elicenia presentó un derecho de petición a   Central de Inversiones el 1 de noviembre de 2006, en el que aceptó que había   pagado hasta la fecha $13.350.000 millones de pesos, y solicitó que se estudiara   la posibilidad de realizar una condonación de los intereses por el   incumplimiento de pagos en el periodo del año 2005. El 14 de noviembre del 2006   Promociones y Cobranzas Beta S.A., respondió aduciendo que “(…) para la   extinción total de la(s) obligación(es) 350500048067 por un valor de $17.000.000   de los cuales usted ha cancelado $ 14.120.000 en las siguientes fechas:   $ 500.000 el 30/jun/2005, $800.000 el 23/ago/2005, $ 300,000 el 18/oct/2005, $   100.000 el19/oct/2005, $ 600,000 el 27/dic/2005, $ 700.000 el 13/ene/2006, $   600.000 el 26/ene/2006, $ 1,400,000 el 03/mar/2006, $ 2,000,000 el 11/abr/2006,   $ 1,200,000 el 08/may/2006, $ 1,300,000 el 08/jun/2006, $ 1,350.000 el   05/jul/2006, $800,000 el 10/ago/2006, $690,000 el 25/ago/2006, $1,000,000 el   31/ago/2006, $780,000 el 21/sep/2006 y se concede plazo para la cancelación   del saldo de $ 2,880,000 en las siguientes fechas: $960.000 el 24/oct/2006,   $960.000 el 15/nov/2006 y $960.000 el 15/dic/2006. ADICIONALMENTE EL DEBERÁ   CANCELAR LA SUMA DE $ 750,000 EL 20/NOV/2006, COMO MAYOR VALOR DE LA NUEVA   NEGOCIACIÓN”    

Hasta esta respuesta -14 de noviembre de 2006-, la   señora Elicenia debía a la entidad financiera dos millones ochocientos ochenta   mil pesos ($2´880.000.oo). La actora presentó de nuevo derecho de petición   informándole a la entidad financiera su condición de desplazada por la violencia   y reiteró la condonación de los intereses sobre los pagos incumplidos por la   anterior deudora. No obstante ello, el 29 de noviembre de 2006, Central   de Inversiones comunicó a la señora Elicenia que “Teniendo en cuenta el   incumplimiento presentado en el acuerdo de pago de la obligación (…), se   presento (sic) la ratificación de los pagos al comité de cartera, ente que   determino (sic), que con el fin de no deteriorar la negociación inicial,   el cliente debería asumir un mayor valor por la suma de $750.000, suma que   debería ser cancelada a más tardar el día 20 de noviembre de los corrientes.   De no efectuarse dicho pago se originará incumplimiento en el acuerdo suscrito   por las partes”[49].  (Énfasis de la Sala)    

Cabe resaltar en este punto, que esta última   comunicación fue emitida directamente por la entidad financiera acreedora de la   obligación, Central de Inversiones, y no por su operador de cartera, que al   momento de tomar la administración de la deuda de la señora Elicenia era   Promociones Cobranzas Beta S.A., quien en un principio ya había señalado la   forma de pago del saldo y el mayor valor a pagar. No obstante, se puede ver cómo   este nuevo escrito que comunica a la actora sobre el mayor valor a pagar, tiene   fecha del 29 de noviembre de 2006 y le exige a la deudora pagarlo el 20 de   noviembre, con el agravante de afirmar que si no se cumple se generará un   incumplimiento y se deteriorará la negociación inicial. De manera que, la   actora, ya había incurrido en un incumplimiento, como lo reconoció SERLEFIN   LTDA, nuevo operador de Central de Inversiones el 23 de diciembre de 2006[50].    

Luego, la obligación fue cedida a la Compañía de   Gerenciamiento de Activos CGA LTDA, la cual tenía como operador de cartera   primero a SERLEFIN[51],   y después a Covinoc[52],   los cuales recibieron la obligación hipotecaria de la señora Elicenia con la   anotación del incumplimiento de los acuerdos de pago, y con base en esto,   señalaron que “son hechos ocurridos antes de la cesión a la Compañía de   gerenciamiento de Activos LTDA CGA, y que los registros que nos cedieron se   encuentran en las bases de datos como ciertos recibidos por Central de   Inversiones S.A., esta compañía es un tercero ajeno a ese acuerdo de pago   suscrito por el deudor con dicha entidad”[53].    La misma Compañía de Gerenciamiento de Activos señaló en el trámite de la acción   de tutela que desconocía los hechos referentes a la carta emitida el 29 de   noviembre  que exigía el pago del mayor valor el 20 de noviembre de 2006, y   sólo adujo que el crédito no tenía acuerdo de pago y permanecía vigente.    

2.6.3.3.       Pues bien, de todas estas   actuaciones deducidas del expediente en el momento de la interposición de la   acción de tutela, para la Sala es claro que la obligación hipotecaria fue cedida   en tres ocasiones distintas a tres entidades financieras distintas (Granahorrar   hoy BBVA, Central de Inversiones y Compañía de Gerenciamiento de Activos CGA[54]),   y éstas, tenían además, administradores de cartera también distintos (Sociedad   Promociones y Cobranzas Beta, SERLEFIN y Covinoc). En el momento de asumir la   obligación hipotecaria la señora Elicenia acordó con Central de Inversiones, y   como administrador de la cartera, la Sociedad Promociones y Cobranzas Beta,   luego se entendería con las demás, quienes sólo señalaron que su obligación   había sido incumplida e iniciaron el cobro de la obligación como si no hubiera   existido ningún pago a favor. Puede verse que la última comunicación que tuvo la   actora sobre el estado de la obligación hipotecaria, luego de saber que sólo   debía $2.880.000 y le reconocieron como valor cancelado el monto de $14.120.000[55], es la   certificación emitida por SERLEFIN en la cual se afirma que el valor adeudado es   de $21.966.920 y que la propuesta de pago es inviable. De allí se entiende que   desconocieron los pagos realizados por ella anteriormente. Además las respuestas   de los posteriores administradores de cartera y de la misma Compañía de   Gerenciamiento de Activos CGA, respecto al estado de la obligación crediticia se   limitan a contar el recuento de la cesión de la obligación, a señalar que   existió un acuerdo de pago no tiene vigencia por el incumplimiento de las   condiciones.    

2.6.3.4.       Es así como, para la Sala es   posible deducir que las entidades financieras abusaron de su posición dominante,   al no ser claras y precisas con la información sobre el estado de la obligación   hipotecaria sobre el histórico, poniendo a disposición del usuario el acuerdo   inicial de la deuda para comprender los intereses moratorios y la sanción del   mayor valor impuesta de $750.000 y la cláusula del “deterioro de la negociación   inicial”, sobre cuál era la causa del incumplimiento; los pagos atrasados de la   primera deudora o el hecho de que la actora no cumpliera con las últimas cuotas.   También, la Sala observa que existe un desconocimiento de los derechos de la   accionante a acceder a una información veraz, cierta, precisa y clara sobre su   deuda, toda vez que luego de saber que tenía un monto de $2.880.000 como saldo,   las entidades financieras siguientes se limitaron a señalar que se trataba de un   acuerdo de pago incumplido sin aclararle a la actora en qué consistía y que   consecuencias tenía el incumplimiento, y en cambio, exigían el pago de la deuda   inicial sin reconocer los pagos efectuados por la accionante.    

Es cierto que la persona que vendió la vivienda a la   accionante había incumplido las cuotas de pago en el año 2005 y que la señora   Elicenia conocía de esto, sin embargo la entidad financiera nunca informó sobre   este hecho y esperó hasta el final para cobrar un mayor valor, que además fue   exigido para pagar en una fecha de imposible cumplimiento, pues ya había   acaecido y por ende, la actora se encontraba automáticamente de nuevo en estado   de incumplimiento y había deteriorado la negociación inicial [56].     

En relación al abuso de la posición dominante de las   entidades financieras y al desconocimiento de los derechos fundamentales de los   usuarios del sistema, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en   señalar que,    

“Para la Corte es claro que las entidades bancarias   tienen una posición dominante frente a los usuarios del sistema financiero. En   efecto, son ellas quienes fijan los requisitos y condiciones de los créditos,   tasas de interés, sistemas de amortización etc. Son ellas las depositarias de la   confianza pública por el servicio que prestan, y sus actos gozan de la   presunción de veracidad por parte de los clientes.    

En este orden de ideas, la acción de tutela procede   tanto por la violación al derecho de petición como por las vulneraciones que   puedan emanar de una relación asimétrica como es la que se entabla entre una   entidad financiera y los usuarios, al tener los bancos atribuciones que los   colocan en una posición de preeminencia desde la cual pueden con sus acciones y   omisiones desconocer o amenazar derechos fundamentales de las personas.    

En relación con las obligaciones que emanan de los   contratos bancarios si algo debe saber el usuario, sin ninguna duda en forma   expresa, diáfana y clara, es cuánto debe y por qué concepto, máxime si la   entidad financiera emite comunicados contradictorios e ininteligibles.    

(…)    

 Si los clientes de las entidades bancarias no pueden   preguntar sobre las condiciones exactas de sus créditos ¿qué tipo de peticiones   pueden entonces hacerse a los bancos y corporaciones de crédito? Se pregunta   esta Corte”[57]. (Énfasis de la Sala)    

Igualmente, la Corte en sentencia T- 608 de 2004 M.P.   Clara Inés Vargas Hernández adelantó las siguientes consideraciones en lo que   concierne a las relaciones existentes entre los bancos y sus clientes:    

“De esta manera, una entidad financiera al remitir a   sus clientes una información en la que se refleja el estado actual y real de las   obligaciones que éstos poseen con dicha entidad, no sólo establece un canal de   comunicación cliente-entidad financiera, sino que además, la entidad financiera   expone a su cliente su actual posición jurídica respecto de tales obligaciones,   y en consecuencia, crea en el usuario una confianza cierta acerca del estado de   las mismas. Es por esta razón, que sentada la posición por parte de la   entidad bancaria, ésta no podrá variarse de manera unilateral e inconsulta, pues   de hacerlo, no sólo evita que su cliente controvierta la nueva posición jurídica   que se le quiere imponer, sino que además, viola su derecho al debido proceso y   desconoce abiertamente el principio de respeto al acto propio.”[58]  (Énfasis de la Sala)    

Con base en estas precisiones de la jurisprudencia, la   Sala encuentra que incluso en el caso concreto, una vez se comunicó a la actora   el estado de la obligación hipotecaria –el 14 de noviembre de 2006-, días   después -29 de noviembre- se le reiteró el mayor valor a pagar por   incumplimiento, pero adicionalmente se le señaló que en caso de no cumplir con   esto se deterioraría la negociación inicial, y la fecha para dar cumplimiento ya   había vencido. Por lo que la carga que se le impuso a la accionante fue aún más   agravada y se defraudó la confianza legítima que había adquirido de la   información entregada previamente que señalaba deber sólo un saldo de   $2.880.000.    

En este punto es importante afirmar que la actora   presentó copia de los comprobantes de pago de cada una de las cuotas finales,   hasta diciembre de 2006, sin embargo las correspondientes a noviembre y   diciembre no son legibles, cuestión que no es suficiente para que el banco asuma   que la negociación inicial fue incumplida, pues ya las cuotas iniciales -2005-   habían sido consignadas a un valor menor y no se había declarado inválida la   negociación, y en cambio, a la Sala le llama la atención que la entidad   financiera hubiera asumido el incumplimiento sólo hasta el final de las cuotas   cercanas a cumplir con el pago total de la obligación y desconociera todo lo   pagado hasta el momento. Esto al final es un actuar arbitrario de parte de la   entidad financiera, pues es quien se abroga el poder de determinar cuándo la   obligación ha sido incumplida e iniciar de nuevo con el valor principal de la   negociación sin tener en cuenta todos los pagos ya efectuados por los usuarios.    

Ahora bien, la Sala es conciente que luego del proceso   de tutela y la revisión en sede de esta Corporación, con la cantidad de material   probatorio allegado por las entidades demandadas en este tiempo, la obligación   adeudada por la actora y su histórico ya es clara, inclusive el Banco BBVA   realiza un recuento más profundo sobre la obligación hipotecaria original en   comparación con su primer escrito en sede de tutela[59], pero en el momento en   el que la señora Elicenia interpuso la acción de tutela a la señora no le   fueron atendidas de manera clara y comprensible sus solicitudes y se abusó de la   posición dominante de estas entidades, por ejemplo no se observa cuáles son las   condiciones de la negociación inicial de la obligación hipotecaria, si existía   una aceptación expresa sobre el “deterioro de la negociación inicial por   incumplimiento”, y aún así, si existiera, para esta Sala esta cláusula es una   muestra clara del abuso de la posición dominante.    

2.6.3.5.       Por otra parte, es cierto que   la señora Elicenia asumió la obligación hipotecaria luego de haber sido   desplazada forzosamente, a diferencia de lo que ha estudiado la jurisprudencia   constitucional para reconocer una protección especial en estos casos, en los que   la persona desplazada ha asumido la obligación previamente y por ocasión   del desplazamiento no puede continuar con el pago oportuno de la obligación ante   la entidad financiera[60].   Sin embargo, no es posible desconocer del todo que la actora es una víctima de   la violencia y que merece un trato especial por respeto a su proceso de   estabilización económica.    

La Sala reconoce que la entidad financiera tiene   derecho a perseguir las obligaciones crediticias en las que es acreedor, pero de   ninguna manera esto justifica un trato arbitrario con sus usuarios, y menos   tratándose de víctimas de la violencia, quienes se encuentran en una situación   vulnerable. En ese sentido, las entidades financieras, por su posición   dominante, tienen la obligación de garantizar un debido proceso en las   relaciones con estas personas, y una forma de hacerlo es asegurando un acceso   adecuado, comprensible y acorde con la condición de vulnerabilidad de la   información que manejan.    

Así,  está claro que la inscripción de la   demandante y de su cónyuge en el Sistema Único de Registro Nacional de Población   Desplazada desde enero 5 de 2006, no los hacen merecedores per se de   especial protección constitucional, que repercuta en exoneración o alivio de la   deuda garantizada con el inmueble que habitan. No obstante lo anterior, esta   Sala considera que el principio de solidaridad debe observarse en las relaciones   entre entidades financieras y víctimas de la violencia en todo momento, pues el   principio de solidaridad consagrado en la Carta, juega un rol fundamental en el   equilibrio social de las cargas, en la medida en que es un principio   constitucional que: (i) constituye una pauta de comportamiento conforme a la   cual deben obrar las personas[61]  con miras a la realización de fines constitucionales[62]; (ii) es un criterio de   interpretación judicial útil en tales causas y (iii) es un límite a los derechos   propios[63],   en circunstancias en que se requiere el apoyo a otros, para consolidar y   afianzar finalmente los derechos de todos[64].    

“El desconocimiento de los derechos fundamentales   alegados por una persona desplazada (vida, igualdad, libertad u otro derecho   fundamental), se violan cuando una entidad bancaria le exige el pago de su   obligación sin considerar los efectos que tiene la condición de desplazado sobre   sus posibilidades de cumplir tal pago se rompe el deber de solidaridad frente a   las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, en   cuyo caso, es deber del Estado o de los particulares, según la situación, de   acudir con la ayuda necesaria, dentro de la órbita de su competencia, (…)   Entonces, si en el presente caso, la entidad financiera no ha tenido en cuenta   la condición de desplazado del actor, la acción de tutela puede ser procedente.   Por el contrario, si la entidad financiera ha suministrado al demandante la   información adecuada a esta condición y a su actual situación económica, la   acción de tutela no procede”.    

Se puede verificar de los hechos narrados por la actora   y los documentos allegados en sede de Revisión, que el inmueble sobre el cual   versa la hipoteca fue adquirido por la actora casi dos meses después de haber   sido reconocida como víctima de desplazamiento forzado con su esposo –lo que   puso en conocimiento a las entidades financieras acreedoras de la obligación-,   lo que conlleva a concluir que, más allá de encontrarse en una situación de   vulnerabilidad por causa del desplazamiento, también se encontraba en un estado   de necesidad que la llevó a asumir una obligación crediticia para lograr de   nuevo tener una vivienda adecuada que le asegurara su subsistencia. Con base en   esto, la Sala considera que a pesar de que es cierto que la accionante asumió la   deuda aún conociendo su estado de vulnerabilidad, también es cierto que no fue   totalmente autónoma para decidir, pues su necesidad de tener una casa donde   vivir la obligó a asumir la deuda que pensó poder pagar.    

2.6.4.   Conclusiones y decisión a   tomar    

2.6.4.1.       En síntesis, en el caso   concreto, si bien es cierto que la actora asumió la deuda luego de su   desplazamiento forzado, se presentó un desconocimiento de los derechos   fundamentales al debido proceso y al acceso a la información financiera cierta,   veraz y comprensible sustentada en el abuso de la posición dominante de las   entidades demandadas, quienes desde un comienzo sólo buscaban cobrar la   obligación hipotecaria asumida por la actora sin aclararle debidamente las   condiciones y desconocer todos los pagos efectuados con base en una cláusula de   “deterioro de la negociación inicial por incumplimiento” que le fue informada   luego de alcanzar a pagar casi el momento de la deuda asumida.    

2.6.4.2.       Por todas las consideraciones   esbozadas, la Sala Sexta de Revisión, concederá la protección de los derechos   fundamentales de la señora Elicenia Díaz, pero no conforme a las pretensiones   formuladas por ella en el escrito de tutela, sino en el sentido en que las   entidades demandadas desconocieron su derecho al debido proceso y al acceso a   una información adecuada y pertinente de su obligación hipotecaria. De manera   que en esta ocasión, y como ya se explicó, no se ordenará la condonación de la   deuda o de sus intereses moratorios, sino que, en la medida en que las entidades   se limitaron a señalar que la deuda había sido cedida, que se registraba un   incumplimiento y que debía asumir el mayor valor con la deuda inicial, sin   aclarar exactamente en qué había consistido el incumplimiento, sus efectos, sus   intereses adeudados y cambiar la fecha exigida para el pago provocándose un   incumplimiento automático, se ordenará que se realice un peritaje sobre el monto   actual de la obligación hipotecaria No. 350500048067, su histórico y las   condiciones inicialmente pactadas y se tengan en cuenta los pagos efectuados por   la accionante por la negociación realizada el 15 de junio de 2005 hasta   diciembre de 2006 con un saldo por pagar de $2.880.000. Además, en el momento de   la reliquidación, la entidad financiera deberá abstenerse de cobrar los   intereses moratorios sobre la deuda a partir del momento de la interposición de   la acción de tutela, pues fue a partir de allí que debió concederse la   protección de los derechos fundamentales, sin que se generen cargas adicionales   a la tutelante.    

En efecto, en aras de hacer efectiva la protección de   los derechos fundamentales de la accionante, se ordenará al juez de instancia   que requiera a un tercero imparcial tomado de la lista de los auxiliares de   justicia, como un perito experto en la temática del caso bajo revisión para que,   con toda la información que le alleguen las partes y del expediente de esta   providencia, verifique el estado del valor real de la obligación, su histórico,   pagos efectivos, intereses moratorios, etc., y vigile un acuerdo de pago que se   diseñe y se adapte a las condiciones de la señora Díaz.    

Igualmente, dado que la accionante fue desplazada por   medios violentos y se le debe otorgar protección especial, la Sala requerirá a   la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por intermedio de su   Directora o quien haga sus veces, para que si aún no lo ha realizado, en el   término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo,   valore la actual condición de vida de la señora Elicenia Díaz López y su grupo   familiar, en aras a vincularla a los alivios y programas a que tenga derecho,   establecidos en la Ley 1448 de 2011, especialmente los relacionados con   subsidios de vivienda, asistencia crediticia y tasas de descuento que le puedan   ser aplicados, sí a ello hubiere lugar.    

3.       DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- LEVANTAR la suspensión del término de revisión, decretada mediante auto de marzo   9 de 2009.    

Segundo.- REVOCAR la sentencia del 27 de agosto de 2008, proferida por el Juzgado Primero   Laboral de Neiva, mediante la cual fue denegada la tutela pedida por la señora Elicenia Díaz López contra el Banco Granahorrar (hoy   BBVA), Promociones y Cobranzas Beta S. A., Central de Inversiones (CISA) y   Compañía de Gerenciamiento de Activos, CGA, Ltda., y en su lugar, CONCEDER,   la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la   información financiera clara y cierta teniendo en cuenta el proceso de   estabilización económica de la población desplazada, a la señora Elicenia   Díaz López, por las razones de esta providencia.    

Tercero.- ORDENAR al juez de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del   Circuito, para que dentro de los treinta (30) días siguientes a la   notificación de esta providencia, designe a un tercero imparcial de la lista de   auxiliares de la justicia, quien con la información que alleguen las entidades   demandadas, especialmente la Compañía de Gerenciamiento Comercial ACG LTDA   (hoy Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S en liquidación) y a Covinoc   S.A., su representante legal o quien haga sus veces, y la parte actora,   realice un estudio histórico de la obligación hipotecaria de la señora Elicenia   Díaz López, teniendo en cuenta (i) las condiciones pactadas desde su origen,   (ii) la tasa pactada conforme a un crédito de vivienda, (iii) los pagos   realizados en cumplimiento de esta obligación, (iv) el acuerdo de pago suscrito   en el año 2005 y que fue asumido por la accionante, (v) el valor real del bien   inmueble, (v) los pagos efectuados por ella hasta 2006 que ascendían a un valor   de catorce millones ciento veinte mil pesos ($14.120.000) para deducirlos de la   liquidación actual de la obligación hipotecaria y (vi) abstenerse del cobro de   intereses moratorios a partir de la fecha de la interposición de la acción de   tutela.    

Una   vez notificada la sentencia y de adelantar el proceso referenciado en el   presente numeral, las partes deberán llegar a nuevos acuerdos de pago con el fin   de continuar con la relación contractual, sin embargo, estos se harán teniendo   en cuenta las posibilidades económicas del accionante para esa época y el   principio de solidaridad.    

Cuarto.- ORDENAR  a la Defensoría del Pueblo que en ejercicio de las funciones que   le asigna el artículo 282 de la Constitución, asesore y acompañe a la   señora Elicenia Díaz López y allegue al juez de primera instancia, con   copia a la Corte Constitucional, un informe sobre las actuaciones adelantadas   por las entidades demandadas y los acuerdos de pago celebrados.    

Quinto.- REQUERIR a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por   intermedio de su Directora o quien haga sus veces, para que si aún no lo ha   realizado, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación   de este fallo, valore la actual condición de vida de la señora Elicenia Díaz   López y su grupo familiar, en aras a vincularla a los alivios y programas a que   tenga derecho, establecidos en la Ley 418 de 1997 y la Ley 1448 de 2011,   especialmente los relacionados con subsidios de vivienda, asistencia crediticia   y tasas de descuento que le puedan ser aplicados, sí a ello hubiere lugar.    

Sexto.- Por   Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Auto del 5 de noviembre de 2008, Sala de Selección conformada   por los Magistrados Manuel José Cepeda y Humberto Antonio Sierra Porto.    

[2] Granahorrar, en el proceso de fusión con BBVA,   cedió la obligación a Promociones y Cobranzas Beta, que a su vez la cedió luego   a Central de Inversiones S. A., CISA, la cual posteriormente la vendió a   Compañía de Gerenciamiento de Activos, CGA, Ltda.    

[3] Fs. 32 y  33 cd. inicial.    

[4] Fs. 51 y 52 ib..    

[5] Cfr. artículos 86 Const. y 42 D. 2591 de 1991.    

[6] Los establecimientos bancarios son “las instituciones financieras   que tienen por función principal la captación de recursos en cuenta corriente   bancaria, así como también la captación de otros depósitos a la vista o a   término, con el objeto primordial de realizar operaciones activas de crédito”,   numeral 2° del artículo 2° del Decreto 663 de 1993.     

[7] Recuérdese que el artículo 335 superior obliga a promover “la   democratización del crédito”.    

[8] Ver sentencias T-312 de mayo 3 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub; T-1018 de diciembre 9 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-386 de   mayo 25 de 2012, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; C-909 de noviembre 12 de   2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.    

[9] M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[10] El Decreto 1593 de 1959, que se expidió con   fundamento en el inciso i) del artículo 1º del Decreto 753 de 1956, fue derogado   por el 3º de la Ley 48 de 1968, razón por la cual no está vigente.    

[11] Sentencia T-443 de 1992. M.P. José Gregorio   Hernández Galindo.    

[12] Sentencia T-288 de 1995.    

[13] Ver sentencia T-1062 de 2001    

[14] Sentencia T-360 de 2009.    

[15] Art. 51 Const.: “Todos los   colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones   necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de   interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas   asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.”    

[16] Numeral 1° del artículo 25 de la Declaración   Universal de Derechos Humanos de 1948; artículo 11 del Pacto Internacional de   Derechos Sociales, Económicos y Culturales de 1966; artículo 34 de la Carta de   la Organización de los Estados Americanos; artículo 26 de la   Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 27   de la Convención sobre los Derechos del Niño; artículo 21 de la Convención sobre   el Estatuto de los Refugiados; artículo 5.2 del Convenio 117 de la Organización   Internacional del Trabajo sobre política social; artículo 5°, literal e, iii de   la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de   Discriminación Racial; artículo 43.1, literal d de la Convención Internacional   sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de   sus Familiares; artículo 28.1 y 2, literal d de la Convención sobre los Derechos   de las Personas con Discapacidad; artículo 14.2 literal h de la Convención sobre   la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; artículos   14, 16 y 17 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre   Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.    

[17] Ver por ejemplo la sentencia T-908 de 2012 M.P. Nilson Pinilla   Pinilla.    

[18] T-1094 de diciembre 19 de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[19] Cfr., además de las sentencias ya citadas en este acápite, T-791   de agosto 23 de 2003, M. P. Jaime Araújo Rentería; T-1091 de octubre 26 de 2005,   M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-1103 de noviembre 6 de 2008, M. P. Humberto   Antonio Sierra Porto; T-065 de febrero 4 de 2011, M. P. Mauricio González   Cuervo; T-484 de junio 20 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras.     

[20] T-1094 de 2012, precitada.    

[22] M.P. Alfredo Beltrán Sierra    

[23] M.P. Nilson Pinilla Pinilla    

[24] “T-086 de 2006 (9 de febrero), M. P. Clara Inés Vargas Hernández”.    

[25] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[26] En este sentido la sentencia T-025 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda,   indicó: “También ha resaltado esta Corporación que, por las circunstancias   que rodean el desplazamiento interno, las personas –en su mayor parte mujeres   cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad ‑ que se ven obligadas ‘a   abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas   habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio   nacional’ para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y   por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho   internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de   vulnerabilidad, que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus   derechos fundamentales y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial   atención por las autoridades: ‘Las personas desplazadas por la violencia se   encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento   especial por parte del Estado’.    

[27] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[28] M.P: María Victoria Calle Correa.    

[29] M.P. Juan Carlos Henao Pérez    

[30] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio    

[31] Cfr. literal I, correspondiente al acápite de pruebas ordenadas en sede   de revisión, numeral 2°, pag. 7.    

[32] Cfr. literal I, correspondiente al acápite de pruebas ordenadas en sede   de revisión, numeral 2°, pag. 8.    

[33] F. 40 cd. Corte.    

[34] Los comprobantes de pago de los meses de octubre, noviembre y   diciembre de 2006 no son legibles suficientemente.    

[35] Cfr. literal I, correspondiente al acápite de pruebas ordenadas en sede   de revisión, numeral 3°, pag. 9.    

[36] Folio 55 del cuaderno de primera instancia.    

[37] Ver cuaderno de primera instancia.    

[38] Fs. 265 y 266 cd. inicial.    

[39] F. 266 ib..    

[40] Ver sentencia T-416 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández. “(…)   la legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal   de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada   a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida   que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el   interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se   predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad   accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del   derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello. Cfr. sentencias T-1015/06. MP. Álvaro Tafur Galvis y T-780 de 2011 M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[41] Ver sentencia T-172 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[42] Ver entre otras, sentencias T-921 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil,   T-482 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-1217 de 2008 M.P. Jaime Araujo   Rentería, T-909 de 2010 M.P. Mauricio González Cuervo.    

[43] Cfr. T-482 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-909 de 2010 M.P.   Mauricio González Cuervo.    

[44] Ver, sentencia T-196 de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa.    

[45] Cfr. Sentencia T-191 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[46] Ver escrito de tutela del cuaderno principal.    

[47] Ver folio 111 del cuaderno de revisión.    

[48] Ver entre otras, sentencias T-390 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández   Galindo, T-277 del 2006 M.P. Jaime Córdoba Treviño y T-312 de 2010 M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[49] Folio 21 del cuaderno principal.    

[50] Folio 173 del cuaderno principal.    

[51] Ver folio 199 del cuaderno principal en el cual se puede notar   que esta entidad señala que es el operador de cartera de la Compañía de   gerenciamiento de Activos CGA, al 16 de mayo de 2008.    

[52] Ver folio  194 Covinoc afirme ser el administrador de   cartera de la Compañía de Gerenciamiento de Activos, al 10 de julio de 2008.    

[53] Folio 194 del cuaderno principal.    

[54] “Por   otra parte y en razón al objeto social, Central de Inversiones S.A. adquirió la   obligación No. 350500048067, por cesión a el Banco (sic) Granahorrar, obligación   que a su vez posteriormente fue vendida a la compañía de gerenciamiento de   Activos LTDA., mediante contrato de compra venta de activos celebrado el 06 de   julio de 2007 y entregada el 31 de octubre de 2007”.    

[55] La actora habría cancelado 16 cuotas que sumarían $14.120.000[55] Cfr. literal I, correspondiente al acápite de pruebas ordenadas en sede   de revisión, numeral 2°, pag. 8.    

[56] La comunicación de fecha del 29 de noviembre de 2006, exige el pago de   $750.000 como mayor valor a pagar por el incumplimiento el 20 de noviembre del   mismo año.    

[57] Cfr. Sentencia T-1085 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentaría y T-129   de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[58] En sentencia T-959 de 2000, M.P. Rodrigo Escobar Gil, sobre el   particular señaló lo siguiente: “es claro que las entidades bancarias,   como prestadoras de un servicio de interés público, y depositarias de la   confianza pública, asumen una posición dominante frente a sus clientes, a   quienes les suministran una información que presumen veraz, y a través de la   cual informan a sus clientes de manera puntual y exacta sobre el estado de sus   obligaciones financieras. Es a partir de esta información que los clientes   pueden establecer si sus obligaciones crediticias ya están canceladas o aún   persiste un saldo pendiente.”    

[59] Ver folios 44 al 46 del cuaderno de revisión de la Corte   Constitucional. Igualmente lo hace la Compañía de Gerenciamiento de Activos LTDA   en escrito del 26 de julio de 2013, en el que se hace referencia al acuerdo de   pago suscrito el 7 de junio de 2005, al derecho de petición presentado por el   cónyuge de la actora el 23 de octubre de 2006 en el cual se establecen las   últimas dos cuotas a pagar y se hace énfasis en que el acuerdo fue incumplido   porque los pagos se realizaron de manera irregular.    

[60] “a) La obligación contraída por una víctima de desplazamiento   forzado previa su ocurrencia no es exigible mientras persistan las   circunstancias de indefensión y debilidad que caracterizan el delito del   desplazamiento y sus consecuencias, debido a que ello acarrea la pérdida o   alteración de los medios de producción que de forma tradicional habían sido   empleados por la víctima para la manutención propia y la de su familia. Sin   embargo, debido a que ordenar la suspensión de la obligación crediticia hasta   la estabilización socio-económica de la víctima podría resultar desproporcionado   [frente al derecho de las entidades de perseguir el pago del crédito y mantener   así el acceso de otras personas a los servicios financieros], se hace imperiosa   la renegociación de la deuda y la terminación de cualquier proceso ejecutivo que   se  hubiese iniciado para su exigibilidad…”.  Cfr T-697 de septiembre 20 de  2011, M. P.   Humberto Antonio Sierra Porto. Se advierte que el sentido de cada una de   esas medidas fue explicado ampliamente en la sentencia T-520 de 2003 (M.P.   Rodrigo Escobar Gil). Por tratarse de jurisprudencia reiterada y uniforme, la   Sala no profundizará en ello. Se puede confrontar el acápite 3º de los   fundamentos de la sentencia citada.    

[62] Sentencia T-170 de 2005.    

[63] Sentencia C-459 de 2004.    

[64] La Corte Constitucional, en la Sentencia T-434   de 2002. Señaló sobre el principio de solidaridad, lo siguiente: “En cuanto a su   contenido, esta Corporación lo define como: “un deber, impuesto a toda persona   por el sólo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la   vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros   asociados o en interés colectivo”. // De esta manera, cada miembro de la   comunidad, tiene el deber de cooperar con sus congéneres ya sea para facilitar   el ejercicio de los derechos de estos, o para favorecer el interés   colectivo.//Este deber, que vincula y condiciona el actuar tanto del Estado,   como de la sociedad y la familia, no es ilimitado, y por esta razón el   intérprete en cada caso particular, debe establecer los límites precisos de la   exigibilidad”.    

[65] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

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