T-534-15

Tutelas 2015

           T-534-15             

Sentencia T-534/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo por indebida   interpretación del artículo 332 del código de procedimiento civil, al confundir   el juez reliquidación pensional con la súplica de reconocimiento de pensión de   vejez    

Una autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales al acceso a la   administración de justicia, a la seguridad social y al debido proceso de una   persona de 60 años de edad, al declarar la cosa juzgada de la pretensión de la   reliquidación del monto de la pensión de vejez con fundamento en que esa   petición se estudió en el proceso que reconoció esa prestación en ejercicio del   grado jurisdiccional consulta. Lo anterior, porque el juez unipersonal o   colegiado incurre en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo   332 del Código de Procedimiento Civil, cuando identifica la causa petendi de los   procesos con las pruebas de los mismos y confunde el objeto de la pretensión de   reliquidación pensional con la súplica del reconocimiento de la prestación de   vejez. Adicionalmente, esa hermenéutica significa que la pretensión del aumento   del monto de la pensión nunca sea estudiada de manera directa por los jueces,   escenario que supone una afectación desproporcionada de los derechos de los   accionantes.    

DEFECTO SUSTANTIVO POR INDEBIDA INTERPRETACION-Características/DEFECTO SUSTANTIVO POR INDEBIDA   INTERPRETACION-Como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencia judicial    

El defecto sustantivo por indebida interpretación ocurre cuando una providencia   judicial adolece de errores  en el proceso de interpretación o aplicación   de las normas jurídicas por parte del juez natural. La irregularidad debe ser de   alta trascendencia para la providencia atacada, de modo que el fallo emitido   obstaculiza o lesiona la efectividad de los derechos fundamentales del   accionante.    

DERECHO A RELIQUIDACION DE PENSION DE VEJEZ-Vulneración por uso indebido de la excepción procesal   de la cosa juzgada    

La decisión de declarar la excepción de la cosa juzgada en la sentencia atacada   implicó privar del derecho al acceso a la administración de justicia a la   actora, porque ninguna autoridad judicial estudió la pretensión de reliquidación   del monto de la pensión, ni efectuó un pronunciamiento expreso. En el primer   proceso, el Tribunal que resolvió la consulta enunció un derecho respecto del   monto de la pensión de la peticionaria, sin embargo, éste no fue reconocido. Por   su parte, la providencia acusada, al declarar la cosa juzgada originó que la   solicitante no tuviera respuesta sobre la petición de reliquidación. En otras   palabras, esta última decisión permitió que subsistiera la vulneración de normas   de rango constitucional y que se afectara el derecho a la seguridad social, al   negar un beneficio que se deriva de la misma garantía. Las referidas   vulneraciones lesionaron de manera desproporcionada los derechos de la   tutelante.    

COSA JUZGADA EN LOS PROCESOS ORDINARIOS QUE APLICAN EL   ARTICULO 332 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-Requisitos    

La cosa juzgada pretende poner fin a las discusiones que versan sobre los   derechos, al punto que satisface la certeza de las situaciones jurídicas.   Adicionalmente, la inmutabilidad de las sentencias otorga la protección de los   derechos reconocidos a las partes del proceso y salvaguarda que el demandado no   pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos. La identidad de objeto, de   causa y de partes entre dos trámites impide que una autoridad judicial evalué de   nuevo el asunto. En ejercicio de esa verificación, el juez debe tener en cuenta   que el objeto incluye la pretensión, la resistencia y su resolución, además la   causa comprende los hechos que motivaron la demanda y la calificación jurídica   de aquellos. En caso de que no se respeten dichos elementos, el funcionario   judicial respectivo incurre en defecto sustantivo y/o fáctico. En el Estado   Social derecho la máxima deferencia al principio de cosa juzgada es inexistente,   de modo que en ocasiones esa institución debe ponderarse y articularse con otras   normas superiores, por ejemplo los derechos fundamentales.    

Acción de tutela presentada por la ciudadana Ketty de   Jesús Gordon Atencio contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Barranquilla y la Administradora Colombiana de Pensiones   -COLPENSIONES-.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos   mil quince (2015).    

La Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por las Magistradas María Victoria Calle Correa, Myriam Ávila Roldán  y el Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los   artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los   fallos emitidos por las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de   Justicia, en el trámite de la acción de tutela incoada por Ketty de Jesús Gordon   Atencio, a través de apoderado judicial, contra la Sala Laboral de Descongestión   del Tribunal Superior de Barranquilla .     

Mediante Auto del dieciséis (13) de mayo de   dos mil quince (2015), la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte   Constitucional escogió el expediente de la referencia para revisión.    

I.         ANTECEDENTES    

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes:    

1.     Hechos    

1.1.               A través de apoderado, la señora Ketty de Jesús Gordon Atencio presentó demanda   ordinaria laboral con el objetivo que el Instituto de Seguros Sociales (ISS)   reconociera la pensión de vejez a la que tenía derecho, pues la entidad negó   dicha prestación con fundamento en que incumplió los requisitos para acceder a   la misma.    

1.2.               El 14 de agosto de 2011, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla   concedió las pretensiones de la tutelante por considerar que cumplió con los   requisitos para acceder a la pensión de vejez, condiciones estipuladas en el   acuerdo 049 de 1990, régimen de transición que beneficiaba a la peticionaria.   Por ello, la autoridad judicial ordenó al ISS que pagara a la demandante: i) una   pensión que ascendió a $ 1.153.760.oo, prestación que debió ser cancelada desde   el 25 de abril de 2010; ii) los intereses moratorios que se causaron desde el 25   de agosto del año en que se reconoció la pensión; y iii) los incrementos   respectivos, así como mesadas adicionales.     

1.3.               Debido a que las partes del proceso no apelaron el fallo de primera instancia,   esa decisión se sometió al grado jurisdiccional de consulta. El 20 de abril de   2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el   reconocimiento del derecho pensional de la petente. Sin embargo, la autoridad   judicial modificó la fecha de causación de los intereses, al 25 de diciembre del   2010. Adicionalmente, consideró que el IBL de pensión correspondía a los últimos   10 años laborados, suma indexada y con una tasa de reemplazo del 87%, al haber   cotizado 1.202 semanas, operación que arrojó $ 2.073.321.22 de mesada pensional.   Empero, el Tribunal no aumentó el valor de la prestación, dado que esa decisión   significaba vulnerar el principio de la no reformatio in pejus, pues   agravaba la condena inicial al ISS, entidad a favor de quién se surtió la   consulta.    

1.4.               Con base en lo anterior, la actora solicitó al ISS que reliquidara la mesada   pensional con fundamentó en que el tribunal evidenció un error de cálculo y que   ella tenía derecho a un monto de pensión correspondiente al 87% del ingreso base   de liquidación. La entidad nunca respondió la petición y se configuró el   silencio administrativo, situación que puso fin a la vía gubernativa.      

1.5.               Por medio de abogado, la tutelante presentó otra demanda ordinaria laboral   contra el ISS pidiendo que: i) se reconociera la reliquidación de su pensión de   vejez en 87 % del ingreso base de liquidación; y ii) se cancelara la diferencia   que surge del aumento de la prestación, dinero que debe desembolsarse desde el   nacimiento del derecho.    

1.6.               El 31 de julio de 2013, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla   condenó al ISS a reliquidar la pensión de vejez de la señora Gordon Atencio en   el monto del 87% del ingreso base de liquidación. Adicionalmente, el juez negó   la excepción de cosa juzgada alegada por la entidad demandada, porque se formuló   de manera extemporánea.    

1.7.                Apelada la decisión, el 28 de octubre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Barranquilla revocó la decisión de primera instancia, al estimar que   se configuró cosa juzgada de esa demanda con relación a la sentencia proferida   en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, providencia emitida por ese   mismo juez colegiado, el 20 de abril de 2012. El Tribunal advirtió que existía   identidad de partes, de causa y de objeto entre los procesos referidos. Para   sustentar esa decisión, la autoridad judicial demandada aplicó e interpretó el   artículo 332 del Código Procesal Civil. Además, manifestó que el artículo 306 de   ese mismo estatuto adjetivo y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia   faculta al juez laboral para declarar la excepción de la cosa juzgada de manera   oficiosa.    

2.        Solicitud de Tutela    

2.1.            El 28 de noviembre de 2014, la señora Ketty de Jesus Gordon Atencio instauró   acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia del proceso 50.041   proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, porque ese   juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad   social, al incurrir en defecto sustantivo por indebida interpretación. Lo   anterior, en razón de que la autoridad judicial demandada revocó la decisión de   primera instancia y declaró la excepción de la cosa juzgada.    

Para la   demandante, el error jurídico en la sentencia atacada se presentó, toda vez que   el Tribunal comprendió de manera inadecuada la institución de la cosa juzgada.   De ahí que, no tuvo en cuenta que la causa que generó el trámite que concluyó   con el grado jurisdiccional de consulta es distinta a la que originó el proceso   que culminó con la providencia atacada. En la primera demanda se solicitó el   reconocimiento de la pensión de vejez. En el segundo libelo se pidió la   reliquidación de esa prestación con base en un IBL del 87%    

Elver Naranjo, Magistrado de la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, rindió informe de la sentencia   impugnada. Al respecto, manifestó que la autoridad judicial accionada decidió   revocar la sentencia del a-quo, “al considerar que debió declararse   probada la cosa juzgada, ya que era un hecho aceptado que la reliquidación   pensional deprecada, obedecía a una pensión reconocida judicialmente por el   Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla”[1]. También reseñó que la decisión acusada de   vulnerar los derechos fundamentales de la actora se sustentó en que el proceso   anterior y el trámite objeto de estudio tenían identidad de: i) partes, pues en   ambos procesos los extremos procesales fueron la señora Gordon Atencio y el ISS   –hoy COLPENSIONES-; ii) causa, en la medida en que las dos sustentaron sus   pretensiones con el mismo historial de cotizaciones al sistema general de   pensiones; y iii) objeto, porque se reclamaba un solo bien derivado de la   indivisible relación entre el derecho pensional y el monto. Acto seguido,   precisó que el juez puede declarar de oficio la excepción de la cosa juzgada, de   acuerdo al artículo 306 del Código Procedimiento Civil, disposición aplicable al   proceso laboral por remisión del enunciado legislativo 145 del Código Procesal   del Trabajo y de la Seguridad Social. Es más, recalcó que la Corte Suprema de   Justicia ha reconocido que los jueces de alzada pueden declarar oficiosamente la   citada institución[2]. Por ello, la extemporaneidad de la presentación de la excepción   de la cosa juzgada no era un argumento válido para omitir declararla.    

4.        Intervención de los terceros con interés[3]    

4.1.            COLPENSIONES respondió la acción de tutela por fuera del plazo otorgado por el   juez de instancia. La Señora Haydee Cuervo Torres, Gerente Nacional de Defensa   Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones, solicitó que la demanda   fuese declarada improcedente, dado que la actora cuenta con otras herramientas   procesales para obtener el pago de los intereses moratorios y la reliquidación   de la pensión de vejez. Recordó que la demandante propone discutir un asunto que   desnaturaliza la tutela, pues son pretensiones de la órbita del juez ordinario.    

4.2.          La señora Evelia María Molina Imitola, Secretaria del   Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, informó que en ese   despacho cursó el proceso ordinario laboral adelantado por la actora contra el   ISS. El 24 de mayo de   2013, esa autoridad judicial emitió sentencia concediendo las pretensiones de la   demanda, decisión que se impugnó, de modo que se concedió el recurso de   apelación en efecto suspensivo.    

5.        Sentencia de tutela de primera instancia    

5.1.            En sentencia del 18 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la demanda, como quiera que la   actora pretende revivir el debate del proceso judicial que originó la sentencia   atacada. Resaltó que el Tribunal Superior de Barraquilla adoptó una decisión   razonable, porque reseñó el texto legal que consagra el fenómeno de la cosa   juzgada y concluyó que ésta se configuró en ese proceso, pues existía la   identidad del objeto, causa y partes entre el trámite en el que se concedió la   pensión de vejez a la señora Gordon Atencio y el procedimiento objeto de demanda   de tutela.    

      

6.        Impugnación    

Mediante   su abogado, la peticionaria impugnó la decisión de primera instancia, empero no   presentó argumentación alguna en el escrito del recurso de apelación.    

7.        Sentencia de tutela de segunda instancia    

El 24 de   mayo de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó   la providencia de primera instancia, con sustento en que la decisión cuestionada   no vulneró los derechos de la demandante, como quiera que explicó razonablemente   los motivos que justificaron la existencia de la cosa juzgada del proceso con   relación al trámite anterior que culminó con el grado jurisdiccional de   consulta. De hecho, para la Sala, la tutelante no demostró la existencia de   algún defecto que constituya vía de hecho en el fallo reprochado.     

II.        CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Competencia    

1.                 La Corte   Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión en relación   con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos   86 y 241 de la Constitución Política Colombiana, así como en los artículos 33 y   siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.    

Problemas jurídicos    

2.                   En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si una autoridad judicial   vulnera los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a   la seguridad social y al debido proceso de una mujer de 60 años de edad, al   declarar la cosa juzgada de la pretensión de la reliquidación del monto de su   pensión de vejez con sustento en que esa petición se estudió en el proceso que   reconoció esa prestación y que culminó en ejercicio del grado jurisdiccional de   consulta, porque incurre en defecto sustantivo por indebida interpretación. Para   resolver ese cuestionamiento, se debe determinar si se presenta una comprensión   contraevidente del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil que afecta   desproporcionadamente los derechos de las demandantes, cuando un juez   unipersonal o colegiado estima que entre los procesos de reconocimiento de la   pensión de vejez y la reliquidación de su monto existe identidad de: a) objeto,   pues son elementos indivisibles; y b) causa, dado que se fundamentaron en las   mismas pruebas.    

Previo a   esos cuestionamientos, esta Corporación debe verificar si la presente demanda   cumple con los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencias   judiciales.    

3.                   Para abordar los problemas descritos, la Sala comenzará por reiterar la   jurisprudencia en materia de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales. Más adelante, señalará los defectos específicos que   hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el   particular esta Corporación se detendrá en el yerro sustantivo. A continuación,   hará referencia a la institución de la cosa juzgada. Finalmente, llevará a cabo   el análisis del caso concreto.    

Procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales. Reiteración de jurisprudencia[4].    

4.                   La Corte Constitucional ha manifestado de manera uniforme y reiterada[5]  que la acción de tutela tiene la finalidad de proteger los derechos   fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier   autoridad pública o por un particular en determinados casos. De ahí que, las   decisiones de los jueces no quedan exentas del control concreto, al punto que   son susceptibles de impugnación por vía de amparo.    

4.1.            En virtud del principio de supremacía constitucional, las autoridades judiciales   tienen la obligación de garantizar y proteger los derechos fundamentales de los   sujetos procesales que intervienen en los diferentes procesos ordinarios. La   legitimidad del Estado Social de Derecho radica en que toda autoridad pública   debe proteger los derechos fundamentales de las personas. Por consiguiente, las   normas de la Carta Política y, en especial, aquellas que prevén tales derechos,   constituyen parámetros normativos ineludibles para las decisiones judiciales.    

4.2.            La jurisprudencia de esta Corte ha establecido dos presupuestos básicos para   determinar si una actuación judicial goza de compatibilidad constitucional,   éstos son: “(i) que el procedimiento surtido para adoptar una decisión   haya preservado las garantías propias del debido proceso, de las que son   titulares los sujetos procesales; y, (ii) que la decisión judicial sea   compatible con el conjunto de valores, principios y derechos previstos por la   Constitución” [6].   En el evento en que la decisión judicial atacada acredite los citados   presupuestos normativos, el juez constitucional se encuentra impedido para   modificar la decisión. En caso que ocurra lo contrario, el funcionario judicial   de amparo de derechos tiene la obligación de preservar la eficacia de los   enunciados superiores en la causa analizada y restituir su observancia dejando   sin efecto la providencia demandada.    

La acción de tutela   contra sentencias judiciales está dirigida a enfrentar aquellas situaciones en   que la decisión del juez incurre en graves falencias de índole constitucional,   yerros que tornan la decisión incompatible con la Carta Política. De ahí que, el   control concreto de constitucionalidad es un “juicio de validez” del   fallo cuestionado y no un “juicio de corrección” del racionamiento   jurídico legal o doctrinario del mismo. Lo anterior significa que los ciudadanos   tienen vedado utilizar el amparo de derechos como una nueva instancia para la   discusión de los asuntos probatorios o de interpretación del derecho legislado   que dieron origen a la controversia, puesto que las partes cuentan con los   recursos judiciales ordinarios y extraordinarios para combatir las decisiones   que estiman arbitrarias o erradas. Sin embargo, pueden subsistir casos en los   que agotados dichos medidos de defensa, persiste la arbitrariedad judicial; en   esos especiales eventos se habilita el amparo constitucional.    

      

4.3.            Así las cosas, la tutela contra providencia judicial procede, siempre que se   constate la observancia de ciertos requisitos generales de procedencia y se   evidencie al menos un defecto específico en los fallos objeto de amparo.    

4.4.          Las causales   genéricas de procedibilidad de tutela contra providencia judicial son las que   permiten el estudio del fallo en sede constitucional, en la medida en que   habilitan el uso de la acción contra los pronunciamientos de los jueces. Por   ello, tales condiciones se consideran requisitos de forma que debe evaluar el   juez constitucional, dado que “se trata entonces de condiciones jurídicas   generales que deben verificarse para que el juez de tutela pueda ingresar en el   fondo del fallo que se impugna”[7].   Tales requisitos son:    

“a. Que la cuestión que se discuta resulte   de evidente relevancia constitucional;    

b. Que se hayan agotado todos los medios   -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona   afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental irremediable.    

c. Que se cumpla el requisito de la   inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.    

d. Cuando se trate de una irregularidad   procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante   en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la   parte actora.     

 e. Que la parte actora identifique de   manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos   vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre   que esto hubiere sido posible.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela.”[8]    

4.5.          Una vez la acción de   tutela promovida contra un fallo judicial ha superado el examen de   procedibilidad general de forma completa, el juez constitucional tiene la   facultad para analizar sustantivamente la providencia atacada. Para ello, la   autoridad judicial evaluará si en la decisión judicial se configura uno o varios   de los requisitos especiales de procedibilidad, condiciones que se identifican   con los defectos en que puede incurrir la sentencia impugnada, y que constituyen   el centro de los cargos elevados contra la misma. En esos eventos, el juez   verificará la validez constitucional de las sentencias, juicio que comprende el   estudio sobre la posible vulneración de los derechos de los demandantes. Nótese   que esa actividad significa un análisis de fondo de la causa que se concreta en   la identificar si existe una antinomia normativa entre el fallo atacado y la   Carta Política. Los defectos han sido sintetizados así:    

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el   funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se   origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento   establecido.    

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez   carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el   que se sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son   los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales   o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.     

f. Error inducido, que se presenta cuando el   juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo   condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

g. Decisión sin motivación, que implica el   incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa   motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.     

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis   que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el   alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando   sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo   para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado.    

i. Violación directa de la Constitución.”[9]    

La Sala precisa que la obligación de los   demandantes en una acción de tutela contra providencias judiciales se   materializa en señalar con precisión cuáles son los hechos vulneradores de sus   derechos fundamentales, y no en etiquetar o establecer exactamente qué defecto   constituye. Esto último es competencia del juez constitucional, quien a partir   del supuesto fáctico planteado en la demanda, tiene la competencia para   determinar con precisión de qué irregularidad adolece el fallo impugnado[10].    

4.6.            Atendiendo los hechos del caso y el problema jurídico formulado, la Corporación   considera necesario realizar una caracterización del defecto sustantivo por   indebida interpretación.    

5.                   En sentencia C- 590 de 2005, la Corte definió el defecto sustantivo como el   yerro que tienen las providencias judiciales cuando se expiden con base en   normas inexistentes o inconstitucionales[11],   o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión[12].   A partir de esta ilustración, la Sala de Plena ha precisado los supuestos en los   que una decisión judicial incurre en la falencia señalada, que consisten en:    

“(i)   cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable,   porque a) no es pertinente , b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada ,   c) es inexistente  d) ha sido declarada contraria a la Constitución , e) a   pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa   a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por   ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el   legislador.    

(ii)   cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma   al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de   interpretación razonable  o la aplicación final de la regla es inaceptable   por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem)   o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes    o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera   manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica   jurídica aceptable tal decisión judicial.    

(iii)   cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga   omnes.    

(iv)   la disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva  o   contraria a la Constitución.    

(v)   cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza “para un fin no   previsto en la disposición”.    

(vi)   cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma,   omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.    

(vii)   cuando se desconoce la norma del ordenamiento jurídico constitucional o   infraconstitucional aplicable al caso concreto.    

(vii)   cuando la actuación no está justificada en forma suficiente  de manera que   se vulneran derechos fundamentales”[13].    

5.1.            La Corte Constitucional ha afirmado que por regla general no es el juez   competente para interpretar las normas de rango legal, puesto que el   ordenamiento jurídico atribuyó a los tribunales ordinarios la facultad de   establecer el significado del derecho legislado[14].   No obstante, el juez constitucional está facultado para controlar la   interpretación judicial de las normas de rango legal cuando es irracional, o   desproporcionada respecto de los preceptos legales aplicables en los casos   concretos, o si vulnera mandatos superiores, toda vez que el funcionario   jurisdiccional tiene vedado otorgar un sentido a la norma que desborde el campo   de razonabilidad de la ley y la Constitución[15].    “De hecho, no hay más riesgo de socavar un Estado social de derecho que un   juez arbitrario, por lo que también deberá existir un instrumento judicial   idóneo para combatir el capricho judicial y la arbitrariedad, imponer la   aplicación de la Constitución y restablecer los derechos afectados”[16]. La   justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios   constitucionales de forzosa aplicación, tales como la prevalencia del derecho   sustancial sobre las formas, el principio de favorabilidad, pro homine,  entre otros. (Artículos 6°, 29, 228 y 230 de la Constitución Política)[17].    

5.2.            En ese estado de cosas, el defecto sustantivo por indebida interpretación ocurre   cuando una providencia judicial adolece de errores  en el proceso de   interpretación o aplicación de las normas jurídicas por parte del juez natural.   La irregularidad debe ser de alta trascendencia para la providencia atacada, de   modo que el fallo emitido obstaculiza o lesiona la efectividad de los derechos   fundamentales del accionante[18]. El   Tribunal Constitucional ha advertido que en las siguientes dos hipótesis se   configura la falencia explicada[19]:    

(i)              en el evento en que el   juez otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que ésta no tiene   (contraevidente), es decir, deriva interpretativamente una norma que no se   desprende de la disposición objeto de hermenéutica, situación que implica la   vulneración del principio de legalidad. En otras palabras, se trata de una   hipótesis en la cual, la autoridad judicial arriba a una proposición jurídica   que carece de adscripción a la disposición interpretada, error que se produce   porque el juez desatendió los principios básicos de la lógica y las reglas de la   experiencia.    

Al respecto, la Corte ha indicado que las   fallas originadas en el proceso hermenéutico “han de ser protuberantes para   que sea factible predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido   contraevidente”[20].   De allí que la simple discrepancia dogmática respecto de la opción   interpretativa acogida por la autoridad judicial es insuficiente para la   configuración del defecto sustantivo[21].   En realidad, el yerro requiere que la asignación de significado a una   formulación normativa  sea manifiestamente irracional, sin sentido,   consecuencia de una desviación notoria del derecho[22]. La   arbitrariedad o la irracionalidad de una   interpretación “surge cuando la conclusión que el intérprete obtiene de la   norma aplicada no puede derivarse del contenido de esta al amparo de ningún   método razonable de interpretación jurídica. Se trata, como ya se ha mencionado,   de una interpretación que tiene como único fundamento la mera voluntad o   capricho del juzgador”[23].    

(ii)              cuando el funcionario   jurisdiccional confiere a la disposición infra-constitucional una interpretación   que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que   ofrece la disposición, empero el enunciado normativo asignado (a) contraviene   postulados de rango constitucional[24];   (b) conduce a resultados desproporcionados, al lesionar excesivamente los   intereses de una de las partes, siempre que esa afectación ostente relevancia   Constitucional[25];   o (c) es incompatible con la interpretación   autorizada, y decantada por las altas cortes[26].     

En esas situaciones, la invalidez   constitucional[27]  de la hermenéutica surge de “una mayor incidencia del desconocimiento de la   Constitución, dado que la interpretación de la ley se traduce en defecto   sustantivo debido a que en el proceso interpretativo se dejan de tomar en cuenta   contenidos superiores que a la luz del caso concreto han debido guiar ese   proceso y condicionar su resultado”[28].   Igualmente, el yerro nace “cuando la interpretación otorgada a la disposición   legal es posible, pero contraviene el contenido constitucional aparejando la   vulneración o el desconocimiento de los derechos fundamentales o preceptivas   superiores, el juez constitucional está en la obligación de adecuar el contenido   de dicha norma legal y hacerla consonante con los fines y principios   constitucionales.”[29]    

5.3.          Adicionalmente, la   Corte ha explicado que es probable que en algunas circunstancias concurran las   dos hipótesis señaladas[30],   de modo que “la interpretación contraevidente de la ley –que ya de por sí   riñe con la Carta- comporte, así mismo, la vulneración de ciertos contenidos de   la Constitución, que sean relevantes para el caso específico”[31].  Cabe acotar que en todo caso estas fórmulas en principio son  “independientes y, en consecuencia, no es indispensable que concurran para que   sea viable hablar de defecto sustantivo derivado de la interpretación, pues   pueden configurarse por separado, hipótesis en la cual, cada uno genera el   anotado defecto sustantivo, sin necesidad de que se configure la otra causal”  [32]    

La   institución de la cosa juzgada en los procesos ordinarios que aplican el   artículo 332 del Código de Procedimiento Civil    

6.                   La cosa juzgada pretende concluir de manera definitiva las discusiones   presentadas ante la administración judicial, impidiendo que el debate entre los   extremos procesales de un trámite vuelva a presentarse. Para la configuración de   esa institución se requiere la identidad de objeto, de causa y de partes,   elementos que han sido precisados por la jurisprudencia de la Corte   Constitucional en el marco del control concreto y abstracto. En varias   oportunidades, esta Corporación ha estudiado la posible vulneración de derechos   fundamentales de las personas, debido al uso indebido de la excepción procesal   de la cosa juzgada, situaciones en que se ha analizado la consumación de esa   figura con el fin determinar si fue declarada conforme a los enunciados legales   y superiores.    

6.1.            En sentencia C-774 de 2001, la Corte Constitucional definió la cosa juzgada de   la siguiente manera: “es una institución jurídico procesal mediante la cual   se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras   providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados   efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para   lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de   seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes.   En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento   constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su   libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste   en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el   ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las   partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.   De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función   negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar   sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones   jurídicas y al ordenamiento jurídico”. Aunado a lo anterior, esa institución   permite que las órdenes de las sentencias ejecutoriadas sean exigidas   coercitivamente a la parte vencida en juicio, en el evento en que ésta incumpla   la decisión del Estado[33].    

El ordenamiento jurídico   consideró que esa figura es una excepción procesal que invoca una declaración de   voluntad que pretende destruir la pretensión atribuyendo nuevas consecuencias   jurídicas producto de nuevos elementos que provienen directamente de la   legislación procesal. Al mismo tiempo, reconoció que es una cualidad que posee   toda sentencia ejecutoriada que impide que se discutan asuntos ya decididos,   pues éstos son inmodificables.    

Las características   expuestas de la referida institución materializan el orden justo social que   reconoce el preámbulo de la Constitución. De similar forma, la cosa juzgada es   una consecuencia de “la prevalencia del interés general (art. 1°), el debido   proceso (art. 29) y el acceso a la administración de justicia (art. 229), todas   las cuales podrían considerarse carentes de sentido si los procesos iniciados y   adelantados ante los jueces no tuvieran una previsible y definitiva culminación,   y las sentencias resultantes no fueran de obligatorio acatamiento”[34].    

6.2.            Conforme a la pretensión de buscar la efectividad de los derechos subjetivos,   “los fallos judiciales deben ser definitivos y capaces de concluir o culminar el   litigio propuesto, de lo contrario, las relaciones contenciosas nunca saldrían de la   incertidumbre, con grave perjuicio para los intereses de las partes”[35]. Como respuesta a ese   imperativo, se construyó la institución procesal de la cosa juzgada, la cual se   viene a constituir en el “fin natural del proceso.[36]”. De ahí que,   el objetivo de esa figura procesal es terminar las discusiones que existen entre   los asociados, debates que los ciudadanos llevaron a solucionar de forma   institucional ante los jueces de la República[37].    

Según esto, la   institución de la cosa juzgada concede a ciertas providencias emitidas por los   jueces el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de   modo que las partes no pueden ventilar de nuevo el mismo asunto que fue objeto   de resolución judicial. Nótese que la cosa juzgada también produce efectos   sustanciales, consecuencias que consisten en que las autoridades judiciales   determinaron con certeza la relación jurídica objeto de litigio, por eso, el   interesado cuenta la titularidad de un derecho o quedó privado de manera   definitiva del mismo.    

6.3.            El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció la institución de   la cosa juzgada, al advertir que ella existe en “la sentencia ejecutoriada   proferida en proceso contencioso”, proposición jurídica de la cual se   derivan tres importantes precisiones, éstas son:    

“i) que se atribuye este efecto a las sentencias,   que al decir del artículo 302 de la misma obra son ‘las que deciden sobre las   pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de   previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien’, y no a las   restantes providencias, genéricamente conocidas como autos;    

ii)                 que debe tratarse de sentencias  ejecutoriadas, efecto que según enseña el artículo 331 ibídem se alcanza   tres (3) días después de su notificación cuando contra ellas no procede ningún   recurso, cuando se han vencido los términos correspondientes sin haberse   interpuesto ninguno de los recursos que procedían, o cuando se han decidido de   fondo aquellos recursos que se hubieren interpuesto;    

iii)              que esas sentencias hayan sido   proferidas al término de un proceso contencioso, esto es, de los que   requiere que el juez decida entre dos o más intereses contrapuestos, pues   contrario sensu, no generan ese efecto las sentencias que ponen fin a procesos   de jurisdicción voluntaria”[38].    

La cosa juzgada es un concepto de común aplicación   en las distintas áreas jurídicas[39],   por eso, los pronunciamientos sobre la citada disposición constituyen un   contenido normativo que impacta diversas disciplinas del derecho.    

6.4.            Adicionalmente, el referido artículo 332 del estatuto adjetivo general consignó   los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada,   respecto de otra, como son:    

–            “Identidad de objeto,   es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial   sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido   existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o   sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos   elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.    

–            Identidad de causa petendi  (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a   cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando   además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se   permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede   retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar   sobre la nueva causa.    

–            Identidad de partes,   es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que   resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.   Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama   la identidad física sino la identidad jurídica.”[41]    

Con relación a esos elementos, la Corte ha   precisado que cada identidad responde una pregunta[42].   Así, el objeto cuestiona sobre qué se litiga, la causa interroga por qué se   demanda, y las partes indagan acerca de quiénes discuten las auto-atribuciones   de derechos.    

En concreto, el objeto del proceso se   identifica con las pretensiones que solicitan los ciudadanos a la administración   de justicia, la resistencia a las mismas y por el pronunciamiento que realiza el   órgano judicial en la parte resolutiva de la sentencia frente al petitorio   de la demanda. La causa petendi “hace referencia a las razones que   sustentan las peticiones del demandante ante el juez. Es así como la causa   petendi contiene, por una parte, un componente fáctico constituido por una serie   de hechos concretos y, de otro lado, un componente jurídico, constituido no sólo   por las normas jurídicas a las cuales se deben adecuar los hechos planteados   sino, también, por el específico proceso argumentativo que sustenta la anotada   adecuación. En suma, es posible afirmar que la causa petendi es aquel grupo de   hechos jurídicamente calificados de los cuales se busca extraer una concreta   consecuencia jurídica”[43].    

En la reciente sentencia T-119 de 2015, la   Sala Quinta de Revisión advirtió que “para que una decisión alcance el valor   de cosa juzgada se requiere: i) identidad de partes, esto es, que al   proceso concurran las mismas partes de la decisión que constituye cosa juzgada,   ósea debe existir identidad jurídica de los mismos, ii) identidad de objeto,  la demanda debe girar sobre la misma pretensión sobre la cual se decidió y   que dio origen a la cosa juzgada y iii) identidad de causa, que supone   que el nuevo proceso se adelanta por la misma causa que originó el proceso   anterior, los motivos que llevaron a la parte a iniciar el proceso, surgen de   los hechos de la demanda. En otras palabras, la razón de la demanda no varía”.    

En materia laboral, en la   citada Sentencia C-820 de 2011, esta Corporación consideró que era   constitucional estipular que la cosa juzgada es una excepción previa y puede ser   decretada en auto antes de la expedición de la sentencia. Sobre el particular    afirmó que “en el caso de la cosa   juzgada, la verificación se contrae a contrastar objetivamente el contenido de   una decisión o actuación anterior que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada, a   fin de establecer si las partes, el objeto y la causa presentan identidad con   los mismos elementos del proceso actual, a fin de declarar la autoridad emanada   de la existencia de dicho fenómeno. De modo que resulta razonable y compatible   con el orden justo que promueve la Constitución, anticipar una decisión que   protege a las partes de un nuevo juicio y una nueva sentencia sobre la misma   materia, desplegando sobre la actuación actual las funciones positivas y   negativas que se atribuyen al instituto de la cosa juzgada como son las de   prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo   resuelto, y dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento   jurídico. Pugnaría con el interés del Estado en promover la seguridad jurídica y   la estabilidad de los derechos, el permitir que un proceso avanzara hasta su   culminación, no obstante hallarse plenamente acreditada la estructuración del   fenómeno de la prescripción liberatoria, o de la cosa juzgada”    

Ahora bien, el ordenamiento jurídico   planteó la existencia de sentencias que no hacen tránsito a cosa juzgada, en   razón del asunto que resolvieron, entre ellas, se encuentran las referidas en   los artículos 333 y 649[44]  del CPC, normas que disponen que “(…) No constituyen cosa juzgada las   siguientes sentencias: 1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción   voluntaria[;] 2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación   mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley[;] 3. Las que   declaren probada una excepción de carácter temporal (…)[; y] 4. Las que   contengan decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio”.    

6.5.          Con base en las precisiones   expuestas, las diferentes Salas de Revisión han evaluado decisiones de los   jueces ordinarios con el objeto de analizar si la declaratoria o no de la cosa   juzgada en una providencia respetó los derechos fundamentales de las partes del   proceso. Dicho estudio se ha presentado en las siguientes hipótesis en que se   discute: i) el posible desconocimiento de la cosa juzgada establecida en un   proceso anterior; y ii) la declaratoria de la excepción previa de la cosa   juzgada. En ambas situaciones se ha evaluado la configuración de esa institución   a partir de la verificación de la identidad de objeto, de causa y de partes. Un   vez contrastados esos elementos, la Corte ha concluido si existe o no defecto en   la decisión judicial.    

6.5.1. En la primera situación, que corresponde al análisis del posible   desconocimiento de la cosa juzgada, la Corte ha considerado que es contrario al   derecho del debido proceso de las personas que una autoridad judicial reviva un   debate que definió otro juez, porque esa actuación constituye en defecto   orgánico.    

En la sentencia T-162 de 1998, la Sala   Tercera de Revisión de la Corte negó la demanda de tutela que presentó un   ciudadano contra la decisión del Consejo de Estado que decretó su pérdida de   investidura de senador, debido a que celebró contratos administrativos con   empresas del departamento de Santander mientras era congresista, conducta   proscrita por el numeral 2 del artículo 180 de la Constitución. El actor de ese   entonces consideró que la providencia atacada desconoció la cosa juzgada de la   sentencia de nulidad electoral proferida por la Sección Quinta del Consejo de   Estado, fallo que resolvió la validez de su elección, al determinar que no se   configuraba la causal de inhabilidad contenida en el numeral 3 del artículo 179   de la Carta Política, disposición que sanciona que los congresistas intervengan   en la celebración de contratos con entidades públicas.    

La Sala se cuestionó que “si puede ser considerada   como una vía de hecho aquella decisión judicial que vulnera los principios   constitucionales de la cosa juzgada y del non bis in idem, ambos contenidos en   la garantía constitucional del debido proceso establecida en el artículo 29 de   la Carta Política. Ante ese interrogante respondió que en esos eventos en   que se desconoce la existencia de la cosa juzgada se configura una vía de hecho.   “Ciertamente, aquella providencia que vulnera los principios de la cosa   juzgada y de non bis in idem constituye una vía de hecho por presentar un   defecto orgánico, como quiera que el funcionario judicial que expide el acto   judicial violatorio de los anotados derechos fundamentales carece por completo   de competencia para pronunciarse sobre hechos, conductas o asuntos previamente   finiquitados en otro proceso judicial. En virtud del principio de la cosa   juzgada y del derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, la   competencia de los jueces, en los asuntos sometidos a su conocimiento, se   contrae, única y exclusivamente, al estudio y decisión de cuestiones que no   hayan sido debatidas y resueltas en un proceso judicial llevado a cabo en forma   previa”    

Con relación a la cosa juzgada constituida   en un proceso de nulidad del acto administrativo electoral frente al trámite de   perdida de investidura, este Tribunal sintetizó que esa figura opera frente a la   causa petendi que presenta el demandante para discutir la validez del acto   administrativo. “En estos casos, la excepción de cosa juzgada sólo puede   operar si la causa petendi que sustenta las peticiones de los demandantes y que   fundamenta el respectivo fallo, es idéntica. Lo anterior implica que las   respectivas demandas, en punto a la invocación de la causal de inelegibilidad de   que trate, se encuentren fundadas en los mismos hechos y que la calificación   jurídica de éstos sea idéntica (v. supra). De esta forma, en un proceso   posterior de pérdida de la investidura podrá invocarse la misma inelegibilidad   como causal de pérdida de la investidura, siempre y cuando la causa petendi en   que se funde el petitum del actor sea distinta a la invocada en el proceso   electoral”.    

 En el caso concreto, se verificó si se presentaba la identidad de causa   en los procesos contenciosos (perdida de investidura – nulidad electoral), al   evaluar los hechos que fundamentaron la pretensión y la calificación jurídica   que efectuó el demandante. La Sala concluyó que la similitud en la causa es   inexistente, dado que la celebración de contratos no ocurrió en el mismo periodo   de tiempo. “Para que pueda hablarse de identidad en el componente fáctico de   la causa petendi, los hechos alegados en uno y otro proceso deben ser los mismos   y, para que un hecho sea idéntico a otro, debe haber ocurrido en el mismo   período de tiempo y, por supuesto, entre idénticas partes. En la medida en que   los períodos en que se llevaron a cabo las contrataciones que fundamentan las   peticiones en ambos procesos son distintos, así como las partes involucradas,   debe concluirse, por fuerza, que se trata de hechos distintos que desestiman   cualquier forma de identidad en los componentes fácticos de las causae petendi   de los dos juicios”.           

6.5.2. En la segunda situación, que se identifica con el estudio de la   declaratoria de la excepción procesal de la cosa juzgada, esta Corporación ha   precisado que una autoridad judicial vulnera los derechos de una persona e   incurre en defectos sustantivos así como fácticos, cuando decreta esa   resistencia a la pretensión sin que exista la identidad de objeto, de causa y de   partes.    

Por ejemplo, en la Sentencia T-107 de 2009,   la Corte estudió la tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, porque declararon de oficio la excepción de la cosa   juzgada en la pretensión de la indexación de la primera mesada pensional. Las   autoridades judiciales accionadas sustentaron esa posición en que otros jueces   decidieron dicha petición en el proceso que reconoció la pensión sanción en   cabeza del demandante de ese entonces.    

Sobre el particular, se concluyó que las   decisiones demandadas incurrieron en defecto fáctico, porque dieron por probada   la excepción de la cosa juzgada sin que estuviese acreditada la identidad de   causa y de objeto. Para la Sala de Revisión no existió identidad de objeto,   porque el demandante nunca solicitó en dos ocasiones la indexación de la primera   mesada pensional. Incluso, reprochó que los jueces ordinarios concluyeran que   dicha similitud se derivó de la solicitud del actor sobre indexación de las   acreencias laborales. “Tal argumento no es de recibo pues el análisis sobre   la existencia de cosa juzgada no puede partir de referencias aisladas, sino de   un análisis serio de lo que efectivamente se decidió en los procesos en   cuestión. Como ya se señaló, no hay nada en ellos que indique que la pretensión   de indexación de la primera mesada pensional fue objeto de decisión. Además es   evidente, que en 1994 era imposible para los jueces de instancia tomar una   decisión sobre un hecho futuro: el monto de la indexación de la primera mesada   pensional al momento en que el actor cumple 50 años, es decir en 1999.”    

Más adelante, en el expediente T-3.979.550   de la Sentencia T-954 de 2013, la Sala Novena de Revisión consideró que la   autoridad judicial que declara la excepción procesal de la cosa juzgada sin que   se produzca la identidad de objeto, de causa y de partes incurre en un defecto   sustantivo cuando desconoce nuevos hechos jurídicos relevantes, por ejemplo   sentencias de constitucionalidad o de tutela que delimiten el contenido de un   derecho. En ese proceso, en dos ocasiones, la peticionaria solicitó la   indexación de la primera mesada pensional de su prestación de vejez. En la   segunda demanda, la tutelante manifestó que la sentencia C-862 de 2006 reconoció   la necesidad de garantizar el poder adquisitivo de los pensionados. La Corte   concluyó que no existió identidad en la causa entre los procesos en que se pidió   la indexación de la primera mesada pensional, dado que la jurisprudencia de la   Corte que protege el mantenimiento del valor de las pensiones funge como un   hecho nuevo. “los jueces, para hallar la  ´causa petendi’, deben   analizar el conjunto de hechos y argumentos jurídicos que sustentan las   pretensiones elevadas por el demandante, para determinar si se estructura la   ‘triple identidad´ de la cosa juzgada respecto de otro proceso ya adelantado”.         

De igual forma, la Corte ha comprendido que   las nuevas pruebas que surgen después de la decisión tomada eliminan la   posibilidad de que opere la cosa juzgada en una demanda posterior con base en   los mismos hechos y pretensiones[45].   Lo anterior, en razón de que los medios de convicción son nuevos hechos. En esos   casos, el balance constitucional ha indicado que se configura un defecto   fáctico.    

Por el contrario, en la providencia T-199   de 2015 se negó la tutela presentada contra la sentencia que declaró probada la   excepción de la cosa juzgada con relación a la pretensión que solicitaba la   sustitución pensional en una prestación de vejez convencional[46].   En dicha oportunidad, la actora formuló dos demandas ante la jurisdiccional   laboral con el fin de obtener la sustitución pensional de su esposo, quien era   pensionado de ECOPETROL. En el primer proceso, las autoridades judiciales   negaron el derecho, en razón de que la norma vigente a la fecha en que murió el   causante –Ley 33 de 1973- no otorgaba a la compañera permanente el beneficio de   la sustitución pensional. En el segundo trámite, los jueces declararon la cosa   juzgada con relación al trámite anterior. La Sala Quinta de Revisión sustentó   esa decisión en que existió identidad de partes, objeto y causa entre los dos   procesos, pues la actora utilizó la jurisprudencia que establece el deber de   aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante normas regresivas de la   seguridad social como un hecho nuevo que autorizaba la presentación de la nueva   demanda, precedente que existía con anterioridad a la formulación de esa   súplica. Aunado a lo antepuesto, señaló que los dos procesos se iniciaron bajo   la vigencia de la Constitución de 1991 y la Ley 100 de 1993.    

Por consiguiente, la Corte ha utilizado la   verificación de la identidad de objeto, de causa y de partes para identificar si   el juez ordinario vulneró los derechos fundamentales de las personas e incurrió   en defecto: i) orgánico, en la hipótesis en que desconoce la existencia de la   cosa juzgada que se configuró en un proceso anterior; y ii) fáctico o/y   sustantivo, en el evento en que declara la excepción de la cosa juzgada, sin que   ésta se hubiese conformado. En esa labor, las Salas de Revisión han propuesto   que el objeto se relaciona con la petición del actor, la resistencia a ésta y su   resolución. Al mismo tiempo, han reconocido a la causa petendi  con los hechos que llevaron a la demanda y la calificación jurídica que el   interesado hizo de los elementos fácticos en el libelo.    

6.6.          La Sala precisa que la   deferencia máxima o absoluta a la institución de la cosa juzgada no puede   ocurrir en un Estado Social de Derecho que se fundamenta en el respeto de la   dignidad humana y en el principio de solidaridad, porque esa figura debe ser   ponderada con otros mandatos de optimización, normas que en muchos casos   prevalecen. Por ejemplo, la cosa juzgada es inoponible a la vulneración de   derechos fundamentales, ésta es la razón principal de la procedencia de la   acción de tutela contra providencia judicial. “La sentencia que se produzca con violación o desconocimiento de los   derechos fundamentales, tanto de orden sustantivo como procesal, por no   incorporar el mínimo de justicia material exigido por el ordenamiento   constitucional, no puede pretender hacer tránsito a cosa juzgada. Sólo la cosa   juzgada que incorpore por lo menos ese mínimo de justicia puede aspirar a   conservar su carácter”[47].   Lo propio sucede con la lealtad procesal, la buena fe y la cláusula rebus sic   stantibus[48].    

Una muestra de la flexibilización de la   cosa juzgada ocurrió en la Sentencia T-410 de 2013. En esa providencia, la Corte   estudió un caso en que la compañera permanente de un pensionado del Fondo de   Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales demandó la sentencia que declaró   la excepción de la cosa juzgada frente a la pretensión de la sustitución   pensional del causante. Lo anterior, en razón de que otra autoridad judicial -el   Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá- negó esa prestación, en la medida en   que la Ley 33 de 1973 no estipulaba ese beneficio para los compañeros   permanentes. La Corte reconoció que en el caso concreto operaba la cosa juzgada   de manera formal. Sin embargo, determinó que el juez accionado incurrió en   defecto de desconocimiento de la Constitución, “al declarar cosa juzgada y   permitir de tal manera la subsistencia de una conculcación flagrante del   principio de igualdad, discriminación puesta en mayor evidencia al empezar a   regir la carta política de 1991, de la cual sobrevino que el laudo arbitral de   junio 1° de 1984 y la decisión judicial de marzo 6 de 1987 que lo homologó   devinieran inexorablemente incompatibles con la preceptiva superior, a la cual   tenía que darse directa aplicación (art. 4° Const.), como hará esta Corte”. Por   eso, procedió a proteger los derechos de la demandante y dejó sin efecto las   decisiones demandas”.    

6.7.          En tal virtud, la cosa juzgada   pretende poner fin a las discusiones que versan sobre los derechos, al punto que   satisface la certeza de las situaciones jurídicas. Adicionalmente, la   inmutabilidad de las sentencias otorga la protección de los derechos reconocidos   a las partes del proceso y salvaguarda que el demandado no pueda ser juzgado dos   veces por los mismos hechos. La identidad de objeto, de causa y de partes entre   dos trámites impide que una autoridad judicial evalué de nuevo el asunto. En   ejercicio de esa verificación, el juez debe tener en cuenta que el objeto   incluye la pretensión, la resistencia y su resolución, además la causa comprende   los hechos que motivaron la demanda y la calificación jurídica de aquellos. En   caso de que no se respeten dichos elementos, el funcionario judicial respectivo   incurre en defecto sustantivo y/o fáctico. En el Estado Social derecho la máxima   deferencia al principio de cosa juzgada es inexistente, de modo que en ocasiones   esa institución debe ponderarse y articularse con otras normas superiores, por   ejemplo los derechos fundamentales.    

IV. CASO CONCRETO    

En el   asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, se discute si la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales al acceso a   la administración de justicia, a la seguridad social y al debido proceso de la   señora Ketty de Jesús Gordon Atencio, al declarar la excepción de la cosa   juzgada de la pretensión de reliquidación del monto de su pensión de vejez con   relación a las sentencias proferidas en el proceso que reconoció esa prestación   y que culminó con el ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, puesto que   incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación. Para resolver ese   cuestionamiento, se debe establecer si la autoridad judicial accionada   comprendió de manera contraevidente el artículo 332 del Código Procedimiento   Civil, hermenéutica que afectó de manera desproporcionada los derechos de la   actora, en la medida en que consideró que entre el proceso de reconocimiento de   su pensión de vejez y de reliquidación del monto de esa prestación existió   identidad entre: i) objeto, ya que son elementos indivisibles; y ii) causa, dado   que se fundamentaron en las mismas pruebas.    

Sin   embargo, antes de resolver el problema jurídico planteado la Sala debe entrar a   verificar el cumplimiento de las causales genéricas de procedencia de la acción   de tutela contra providencia judicial. Luego de ello, solo en caso de que   establezca que la acción sea procedente, la Sala deberá analizar si  se   configuró el defecto sustantivo.    

Verificación de los   requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra la   providencia judicial impugnada.    

7.                   En primer lugar, con base en las circunstancias fácticas obrantes en el   plenario, la Sala considera que la cuestión que se discute indudablemente es de   relevancia constitucional, como quiera que se encuentran en discusión los   derechos fundamentales de Ketty de Jesús Gordon Atencio como son el debido   proceso, el acceso a la administración de justicia y la seguridad social, en el   marco del proceso laboral iniciado por la actora contra COLPENSIONES. Incluso,   la peticionaria tiene 60 años de edad y discute una pretensión que puede   garantizar su mínimo vital. Adicionalmente, el presente caso suscita la tensión   entre los principios de la cosa juzga y la justicia material, pues el derecho a   la reliquidación pensional de la actora cedió ante la seguridad jurídica. Ese   choque tiene relevancia constitucional, en la medida en que discute sobre los   fundamentos del Estado Social de Derecho.    

7.1.            En segundo orden, con relación al agotamiento de los recursos ordinarios y   extraordinarios, la actora adelantó dos procesos laborales que culminaron todas   sus instancias o etapas. El primer trámite culminó por medio del grado   jurisdiccional de consulta. El segundo procedimiento finalizó con la decisión   impugnada en la presente tutela. Además, la peticionaria evidenció una alta   diligencia para obtener el reconocimiento de la reliquidación pensional, en la   medida en que elevó esa petición a COLPENSIONES. Para la Sala es claro que la   accionante agotó todos los medios de defensa y de contradicción, con los que   contaba dentro del trámite ordinario.    

7.2.            En el caso sub-examine la tutela se presentó el 28 de noviembre de 2014,   esto es, 1 mes después de la expedición de la sentencia atacada, providencia   emitida el 28 de octubre de esa anualidad (Folio 45 Cuaderno 3). Para la Sala se   entiende cumplido el requisito de inmediatez, como quiera que la demanda se   presentó en un tiempo razonable al supuesto fáctico que se alega como vulnerador   de los derechos fundamentales de la actora.       

7.3.            Frente al cuarto requisito, debe precisarse que en el caso concreto no se alegó   la existencia de una irregularidad procesal, por lo que esa regla   jurisprudencial no se estudiará en esta oportunidad.    

7.4.            Así mismo, la peticionaria identificó claramente la violación a sus derechos   fundamentales al debido proceso y a la seguridad social en que el tribunal demandado   declaró la excepción procesal de cosa juzgada a la pretensión de la   reliquidación del monto de la pensión de vejez. Para el petente, esta decisión   significó que la autoridad judicial demandada incurriera en un defecto   sustantivo por indebida interpretación del artículo 332 del Código de   Procedimiento Civil, debido a que se basó en una errada comprensión de la   institución de la cosa juzgada que llevó a que declarara la señalada excepción.    

7.5.            Para finalizar, este juez constitucional confirma que la presente acción no se   eleva para enervar una sentencia de tutela.    

7.6.            Verificadas las reglas generales de tutela contra sentencias, se procede a   estudiar  las causales en sentido estricto, esto es, los defectos de   relevancia constitucional que hacen procedente la tutela contra providencia   judicial, en razón de que vulneran derechos fundamentales (Supra 3.5).    

Sentencia demandada.    

8.                   La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la decisión del   juez de primera instancia que había reconocido la reliquidación del monto de la   pensión de la demandante en un 87% del índice básico de liquidación. Lo   anterior, en razón de que la sentencia de primera instancia “debió declarar   probada la cosa juzgada, ya que era un hecho aceptado que la reliquidación   pensional deprecada, obedecía a una pensión reconocida judicialmente por el   Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla”[49].    

Adicionalmente, el juez colegiado   manifestó que la pretensión de la actora se discutió en la sentencia 20 de abril   de 2012, decisión que avaló el reconocimiento de la pensión de vejez de la   peticionaria. En consecuencia, entre el proceso que culminó en el grado   jurisdiccional de consulta y el caso estudiado existió la identidad de: i)   partes, pues en ambos procesos los extremos procesales fueron la señora Gordon   Atencio y el ISS –hoy COLPENSIONES-; ii) de causa, en la medida en que el   fundamento de las dos pretensiones fue el historial de cotizaciones al sistema   general de pensiones. Incluso, el número de semanas que presentó la demandante   correspondió con la cifra que indicó el ad-quem del proceso que reconoció   la pensión de vejez; y iii) objeto, porque se reclamaba un solo bien derivado de   la indivisible relación entre el derecho pensional y su monto.    

Acto seguido, recalcó que el juez   laboral puede declarar de oficio la excepción de la cosa juzgada, de acuerdo al   artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable al proceso   laboral por remisión del enunciado legislativo 145 del Código Procesal del   Trabajo y de la Seguridad Social. Es más, recalcó que la Corte Suprema de   Justicia ha reconocido que los jueces de alzada pueden declarar oficiosamente la   citada institución[50].   Por ello, la extemporaneidad de la presentación de la excepción de la cosa   juzgada, como alegó el a-quo, no era un argumento válido para omitir   declararla.    

Defecto sustantivo: La Sala Laboral   del Tribunal Superior de Barranquilla interpretó de forma indebida el artículo   332 del Código de Procedimiento Civil.    

9.                   Conforme a lo verificado en el expediente, la Sala encuentra que el argumento   central que utilizó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para   negar las pretensiones de la petente se reduce a que existió cosa juzgada de la   súplica de la liquidación del monto de la pensión de vejez de la actora con   relación al proceso que reconoció esa prestación y que culminó con el ejercicio   del grado jurisdiccional de consulta, porque se presenta identidad de i) partes, pues en ambos   procesos los extremos procesales fueron la señora Gordon Atencio y el ISS –hoy   COLPENSIONES-; ii) causa, en la medida en que el fundamento de la dos   pretensiones se basó en el historial de cotizaciones al sistema general de   pensiones. Incluso, el número de semanas que presentó la demandante corresponde   con la cifra que indicó el juez que absolvió la consulta en el proceso   que reconoció la pensión de vejez; y iii) objeto, porque se reclamaba un solo   bien derivado de la indivisible relación entre el derecho pensional y el monto.   El juez aplicó e interpretó el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil   para llegar a la conclusión descrita.    

      

9.1.            La Sala  señala que el defecto sustantivo por indebida interpretación acaece cuando: i) el juez   otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que ésta no tiene; y ii)   la hermenéutica otorgada a la disposición legal es razonable, pero contraviene   algún contenido constitucional aparejando la vulneración o el desconocimiento   desproporcionado de los derechos fundamentales (Supra 4.2).    

9.2.            Esta Corporación señaló que la cosa juzgada pretende poner fin a las discusiones   que versan sobre los derechos, al punto que satisface la certeza de las   situaciones jurídicas. Adicionalmente, la inmutabilidad de las sentencias otorga   la protección de los derechos reconocidos a las partes del proceso y salvaguarda   que el demandado no pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos. La   identidad de objeto, de causa y de partes entre dos trámites impide que una   autoridad judicial evalué de nuevo el asunto. En ejercicio de esa verificación,   el juez debe tener en cuenta que el objeto incluye la pretensión, la resistencia   a ésta y su resolución, además la causa comprende los hechos que motivaron la   demanda y la calificación jurídica de aquellos. En caso de que no respeten   dichos elementos, el funcionario judicial respectivo incurre en defecto   sustantivo y/o fáctico. En el Estado Social derecho la máxima deferencia al   principio de cosa juzgada es inexistente, de modo que en ocasiones esa   institución debe ponderarse y articularse con otras normas superiores, por   ejemplo los derechos fundamentales. (Supra 6.7)    

9.3.            Para la Corte el juez colegiado concedió una indebida interpretación al artículo   332 del Código de Procedimiento Civil, dado que otorgó a dicha disposición legal   un entendimiento i) que la norma no tiene; y ii) en caso de considerarse posible   esa hermenéutica, tal comprensión desconoció los derechos del acceso a la   administración de justicia, del debido proceso y de la seguridad social de la   señora Ketty de Jesús Gordon Atencio.    

9.3.1. Para la Corte, el juez colegiado   comprendió que la causa de un proceso corresponde al material probatorio de los   expedientes, medios de convicción que se identificaron con la historia laboral   que se allegaron a los dos trámites. De igual forma entendió que el objeto del   proceso se agota en el derecho reconocido, el cual incluye la pensión de vejez y   su monto.    

Tales consideraciones no   corresponden con el contenido de la causa petendi y objeto de un proceso, error   que significó que el juez declarara la cosa juzgada de la pretensión de   reliquidación de la pensión de vejez de la tutelante. Esta Corporación advirtió   que esas figuras corresponden con los hechos que llevaron a la demanda y la   calificación jurídica que el interesado hizo de los elementos fácticos en el   libelo (causa), así como la petición del actor, la resistencia a ésta y su   resolución (objeto).    

En el caso concreto, se concluye que   no existió la identidad de causa y de objeto entre el proceso que reconoció la   pensión de vejez y el trámite que discutió la reliquidación de esa prestación.    

El demandante calificó los hechos   mencionados como el cumplimiento de los requisitos del derecho de pensión de   vejez en el marco del régimen de transición establecido en el acuerdo 049 de   1990.    

En el segundo procedimiento, la   peticionaria señaló que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla   reconoció su derecho de pensión de vejez con un valor que asciende a $   1.153.760, a partir del 25 de abril de 2010. Además, comunicó que el Tribunal   Superior de Barranquilla en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta   confirmó el derecho pensional y señaló que el monto de la prestación corresponde   al 87%, empero se abstuvo de ordenar ese aumento para evitar quebrantar el   principio de la non reformatio in pejus. La actora solicitó al ISS que   aumentara su porcentaje del IBL del 75 % a 87%, pues tenía 1.202 semanas de   cotización, petición que nunca obtuvo respuesta (Min 1.03 – DC en el Folio 45   Cuaderno 3).    

Los citados hechos fueron   calificados jurídicamente como condiciones necesarias para que el monto de la   pensión corresponda al 87 % del ingreso base de liquidación, en la medida en que   cotizó 1.202 semanas y el acuerdo 049 de 1990, régimen de transición que   benefició a la actora, reconoce ese porcentaje.    

Una vez establecida la causa petendi   de los procesos de reconocimiento de pensión y de reliquidación pensional antes   mencionados, es posible advertir, luego de un ejercicio simple de comparación,   que no existe la identidad que se requiere para que la cosa juzgada pudiera   configurarse en el proceso de la reliquidación de la pensión de vejez. Mientras   la primera demanda se fundamentó en el número de semanas cotizadas y en la edad   de la tutelante para poseer la calidad de pensionada, las súplicas de la   reliquidación pensional se basaron en la declaración del derecho a la pensión y   en las condiciones del mismo, supuestos posteriores a los primeros. Por ende,   los hechos no concurren en la misma situación fáctica y son consecutivos, pues   solo con la certeza del número de semanas cotizadas la actora pudo alegar la   reliquidación.    

La calificación jurídica de los   hechos antes anotados, es decir, el componente jurídico de la causa petendi es   diferente en ambos casos. En el proceso de reconocimiento pensional, los   supuestos fácticos juridizados correspondieron con los requisitos para acceder a   la pensión de vejez en el régimen de transición. En contraste, en el trámite de   reliquidación el componente de hecho se calificó como la modificación del monto   de la pensión a 87%. La diversidad en la calificación jurídica de los hechos en   ambos procesos salta a la vista y, por ello, la falta de identidad en el   componente jurídico de la causa petendi es evidente.    

Adicionalmente, los procesos citados   cuentan con objetos disímiles.    

En el primer trámite se solicitó el   reconocimiento de una pensión, es decir, la declaración de una manifestación del   derecho a la seguridad en la prestación de vejez. El petitorio de la actora se   identifica con la auto-atribución del derecho de pensión, pues esa garantía se   solicitó en la demanda. La resistencia de esa pretensión se centró en argumentar   la excepción por carencia del objeto reclamado y la prescripción (Folio 21   Cuaderno 2). Las autoridades judiciales reconocieron a la tutelante el derecho   deprecado. Cabe resaltar que el juez debió establecer un monto de pensión para   reconocer el derecho prestacional, empero ese estudio no implicó que el   funcionario jurisdiccional estudiara la pretensión de reliquidación de la   prestación, puesto que ello no fue objeto de reclamo en el libelo, ni de   negación en la contestación de la demanda. La actora no pidió un porcentaje de   pensión específico y la entidad demandada tampoco rechazó un monto de la   prestación de vejez.    

 En el segundo procedimiento, la   peticionaria suplicó la reliquidación de la prestación concedida en el anterior   trámite y se auto-atribuyó el derecho a tener un mayor monto, afirmación que no   se corresponde con el reconocimiento de un derecho pensional. La entidad   accionada no contestó la demanda y en el recurso de alzada alegó la excepción de   la cosa juzgada. El juez de primera instancia reconoció la pretensión de la   petente, sin embargo el ad-quem revocó esa decisión.    

Así las cosas, la discusión jurídica   y el petitum de la demandante fue diferente en el proceso de reconocimiento de   su pensión con relación al trámite de la reliquidación de esa prestación.    

Entonces, la inexistencia de   identidad de causa y de objeto entre el proceso que reconoció la pensión de   vejez a la actora y el procedimiento de la reliquidación de esa prestación se   produjo por una inadecuada comprensión de esas figuras jurídicas, y ello,   permitió la configuración de un defecto sustantivo que afecta los derechos de la   peticionaria.    

9.3.2. Incluso, aceptando que la autoridad   judicial demandada efectuó una interpretación razonable sobre el artículo 332   del Código de Procedimiento Civil, la Sala considera que esa hermenéutica afectó   de forma desproporcionada los derechos a la administración de justicia, al   debido proceso y a la seguridad social de la señora Ketty de Jesús Gordon   Atencio.    

La Corte considera que podría ser razonable   entender que el artículo Ibídem señala que existe identidad objeto cuando   se solicita la reliquidación de una pensión con relación al proceso que   reconoció dicha prestación. Sucede lo propio, al estimar que los trámites   referidos tienen la misma causa en el evento en que se fundamentaron en pruebas   idénticas. No obstante, esta hermenéutica es contraria a la Carta Política, ya   que afecta normas constitucionales con las cuales debe acompasarse, como son los   derechos al acceso a la administración de justicia, el debido proceso y a la   seguridad social de la actora.    

Para la Corte, la declaratoria de la   cosa juzgada por parte del Tribunal Superior de Barranquilla significó que los   jueces nunca decidieron de forma expresa si la actora tenía derecho a que el   monto de su pensión vejez correspondiera al 87 % del índice básico de   liquidación.    

La sentencia emitida por el Juez   Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla que reconoció la pensión de vejez a   la actora no realizó pronunciamiento alguno sobre el monto de esa prestación.   Esa autoridad judicial únicamente señaló el valor de la pensión, sin precisar la   normatividad utilizada, ni las razones que justificaban esa estimación (Folio 21   -22 Cuaderno 2).    

En ejercicio del grado   jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Barranquilla efectúo un   estudio sobre el monto de la pensión de la actora y advirtió que ese cálculo se   regulaba con sustento en el régimen de transición (Folio 38 Cuaderno 2). Sin   embargo, ese juez colegiado no emitió orden alguna por evitar quebrantar el   principio de non reformatio in pejus que beneficiaba al ISS, institución   a favor de quien surgió la consulta.    

La Sala concluye que la actora no   tuvo un pronunciamiento expreso sobre el monto de la pensión, porque el   funcionario jurisdiccional de consulta omitió resolver la discusión sobre la   liquidación de la pensión. Esa denegación de justicia ocurrió por un error que   significó desconocer el derecho al debido de proceso y la naturaleza del grado   jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 31 de la Carta Política. “La   sentencia C-055 de 1993 señaló que esa figura procesal se activa directamente   por ley, puesto que suple la inactividad de las partes al no interponer el   recurso de apelación. Entonces, al no requerir acto procesal para que opere, el   juez carece de límite para evaluar la decisión de primera instancia, es decir,   que cuenta con la competencia de estudiar todo el fallo. De allí que, el   principio non reformatio in pejus no es aplicable en la consulta”[51]. El Tribunal Superior de   Barranquilla aplicó el principio de la non reformatio in pejus cuando   ello no era posible. Entonces, la demandante no tuvo reconocimiento de un   derecho a pesar de su enunciación, escenario que supuso la inexistencia de la   resolución de la petición de la reliquidación pensional y el desconocimiento de   normas de rango constitucional.    

Con base en las consideraciones   precedentes, la decisión de declarar la excepción de la cosa juzgada en la   sentencia atacada implicó privar del derecho al acceso a la administración de   justicia a la actora, porque ninguna autoridad judicial estudió la pretensión de   reliquidación del monto de la pensión, ni efectuó un pronunciamiento expreso. En   el primer proceso, el Tribunal que resolvió la consulta enunció un derecho   respecto del monto de la pensión de la peticionaria, sin embargo, éste no fue   reconocido. Por su parte, la providencia acusada, al declarar la cosa juzgada   originó que la solicitante no tuviera respuesta sobre la petición de   reliquidación. En otras palabras, esta última decisión permitió que subsistiera   la vulneración de normas de rango constitucional y que se afectara el derecho a   la seguridad social, al negar un beneficio que se deriva de la misma garantía.   Las referidas vulneraciones lesionaron de manera desproporcionada los derechos   de la tutelante.    

La cosa juzgada produce el   decaimiento del proceso, puesto que la pretensión no puede ser actuada ante los   jueces. En este caso, la súplica de la reliquidación de la pensión no obtuvo   respuesta expresa por parte de la autoridad judicial de consulta, de modo que   ese petitorio podía ser actuado ante la jurisdicción, tal como ocurrió. No   obstante, el tribunal accionado desconoció la oportunidad procesal que tenía la   actora para solicitar el reconocimiento de un derecho, al declarar la excepción   de la cosa juzgada en la sentencia atacada.      

La Sala precisa que la deferencia   máxima o absoluta a la institución de la cosa juzgada no puede ocurrir en un   Estado Social de Derecho que se fundamenta en el respeto de la dignidad humana y   en el principio de solidaridad, porque esa figura debe ser ponderada con otros   mandatos de optimización, enunciados que en muchos casos prevalecen. La   sentencia que quebranta principios constitucionales y que desconoce la justicia   material no puede pretender hacer tránsito a cosa juzgada, puesto que desatiende   las normas de más alto rango del ordenamiento jurídico.    

Por consiguiente, una decisión que   hubiese respetado los derechos fundamentales de la señora Ketty de Jesús Gordon   Atencio debió efectuar un análisis de fondo de la pretensión de la reliquidación   de la pensión de vejez. Lo anterior con el fin de garantizar la justicia   material y proteger los derechos de la actora. No obstante, el juez colegiado   accionado nunca estudió de manera precisa esa petición y la solicitante no   obtuvo una respuesta concreta sobre la misma. Nótese que esa restricción   significó la supresión del derecho al acceso a la administración de justicia de   la peticionaria, quien no pudo ventilar su pretensión ante los jueces.    

El escenario descrito también   quebrantó el derecho a la seguridad social de la tutelante, como quiera que la   autoridad judicial omitió estudiar el reconocimiento de una dimensión de su   pensión de vejez.    

9.4.            En suma, el Tribunal Superior de Barranquilla, al declarar la excepción de la   cosa juzgada sobre la pretensión de la reliquidación del monto de la mesada   pensional con relación al proceso que reconoció la prestación de vejez incurrió   en un defecto sustantivo por indebida interpretación y aplicación del artículo   332  del Código de Procedimiento Civil, porque: i) entendió que la causa   petendi se identifica con las pruebas y que el objeto de la pretensión de   reliquidación pensional se confunde con la súplica del reconocimiento de la   prestación, ;y ii) la pretensión del aumento del monto de la pensión nunca fue   estudiada, ni resuelta de manera directa, escenario que desconoce los principios   constitucionales del acceso a la administración de justicia, al debido proceso y   a la seguridad social de la demandante.    

10.              Como resultado de las anteriores consideraciones, esta Sala revocará las   decisiones proferidas por las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte   Suprema de Justicia, que denegaron el amparo constitucional, en su lugar,   concederá la protección de los derechos fundamentales al acceso a la   administración de justicia, al debido proceso y a la seguridad social de la   petente. Para tutelar tales garantías se dejará sin efecto la sentencia   proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla del 28 de   octubre de 2014 y se le ordenará emitir un nuevo fallo en el que se tenga en   cuenta la interpretación del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil   establecida en la presente providencia y proceda a emitir una decisión de fondo   sobre el asunto.    

Regla de derecho.    

11.              Una autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales al acceso a la   administración de justicia, a la seguridad social y al debido proceso de una   persona de 60 años de edad, al declarar la cosa juzgada de la pretensión de la   reliquidación del monto de la pensión de vejez con fundamento en que esa   petición se estudió en el proceso que reconoció esa prestación en ejercicio del   grado jurisdiccional consulta. Lo anterior, porque el juez unipersonal o   colegiado incurre en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo   332 del Código de Procedimiento Civil, cuando identifica la causa petendi de los   procesos con las pruebas de los mismos y confunde el objeto de la pretensión de   reliquidación pensional con la súplica del reconocimiento de la prestación de   vejez. Adicionalmente, esa hermenéutica significa que la pretensión del aumento   del monto de la pensión nunca sea estudiada de manera directa por los jueces,   escenario que supone una afectación desproporcionada de los derechos de los   accionantes.    

V. DECISIÓN    

Con fundamento en las consideraciones   expuestas, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el   19 de marzo de 2015, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia,   que confirmó el fallo emitido el 18 de diciembre de 2014 por la Sala de Casación   Laboral de esa Corporación que negó el amparo, y en su lugar CONCEDER la   tutela de los derechos de acceso a la administración de justicia, al debido   proceso y a la seguridad social de Ketty de Jesús Gordon Atencio.    

Segundo.-  DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida   por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla del 28 de octubre de   2014 en el proceso ordinario laboral promovido por Ketty de Jesús Gordon Atencio   contra COLPENSIONES. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 124 del Código   de Procedimiento Civil, ordenar   al  Tribunal   accionado que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de esta   providencia emita un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta la interpretación   del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil establecida en la presente   providencia y profiera decisión de fondo sobre el asunto.    

Tercero.- LÍBRESE la comunicación de que   trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí   contemplados.    

Cópiese, notifíquese, insértese en   la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (e)    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Cuaderno 3 folio 22 y 44    

[2]  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia   del 23 de octubre de 2012, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas, radicado 39.366    

[3]  Mediante el auto del 9 de diciembre de 2014, la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, juez de primera instancia,   vinculó al proceso a aquellos sujetos que podrían afectarse con la decisión.   Así, corrió traslado del expediente a: i) los Juzgados Séptimo y Segundo Laboral   del Circuito de Barranquilla; y ii) COLPENSIONES.    

[4]  En este acápite, la Sala Octava de Revisión reiterará la   posición jurisprudencial expuesta en las sentencias T-1029 de 2012 y T-553 de   2012.    

[5]  Sentencias T-1029 de 2012, T-553 de 2012, T-179 de 2003, T-620 de 2002,T-999 de   2001 y T-037 de 1997.    

[6]  Sentencia T-213 de 2012.    

[7]  Sentencia T-053 de 2012.    

[8]  Sentencias T-808 de 2007, T-821 de 2010  y T-513 de 2011.    

[10]Ibídem.    

[11]Sentencia   T-522 de 2001, citada en sentencia C-590 de 2005.    

[12]Sentencia   T-717 de 2011.    

[13]  Sentencia SU-448 de 2011. De igual forma ver la sentencia SU-515 de 2013, T-107   de 2014.y SU-769 de 2014    

[14]  Sentencia T-1222 de 2005 y T-1029 de 2012    

[15]  Sentencia T-936 de 2013    

[16]  Sentencia T-658 de 2014    

[17]  Sentencia T-284 de 2006. En el mismo sentido la sentencia T-1001 de 2001.    

[18]Sentencia   T-717 de 2011 y T-261 de 2013..    

[19]  Sentencias T-551 de 2010, T-281ª de 2012, SU-399 de 2012, T-954   de 2013 y SU-770 de 2014. Inicialmente, en la sentencia  SU-120 de 2003, la   Corte Constitucional señaló que una decisión judicial constituye un defecto   sustantivo por interpretación judicial, cuando: “el juez elige la norma   aplicable o determina su manera de aplicación (i) contraviniendo o haciendo caso   omiso de los postulados, principios y valores constitucionales, (ii)   imponiendo criterios irracionales o desproporcionados, (iii) sin respetar el   principio de igualdad, y (iv) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio”.    

[20] Sentencias  T-1045 de 2008, T-1095 de 2012 y T-954 de 2013.    

[21]  Sentencia T-954 de 2013. En la sentencia T-936 de 2013, esta   Corporación precisó que “no constituye un defecto sustantivo por   interpretación judicial: (i) la simple divergencia sobre la apreciación   normativa; (ii) la contradicción de opiniones respecto de una decisión judicial;   (iii) la realización de una interpretación que no resulte irrazonable, que no   pugne con la lógica jurídica y que no sea abiertamente contraria a la norma   analizada[110], y (iv) la simple discusión sobre la lectura de una norma que no   se comparte, pues para ello deben acudirse a las instancias judiciales   ordinarias y extraordinarias y no a la acción de tutela como tercera instancia”,    

[22] En la   Sentencia T-079 de 2010 se afirmó que “la interpretación errada de una disposición jurídica constituye una   transgresión evidente al principio de legalidad, parte esencial del derecho   fundamental al debido proceso, y un desconocimiento de la obligación del juez de   fallar dentro del imperio de la ley (es decir, del derecho)”. Al respecto, Cfr. Sentencia T-1095 de 2012.    

[23]Sentencia   T-1222 de 2005.    

[24]  En la sentencia SU 769 de 2014, la Sala Plena consideró que los   jueces de instancia dentro del proceso ordinario laboral incurrieron en un   defecto sustantivo, al aplicar una norma que resultaba desfavorable para el   solicitante -artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y por valerse de una   interpretación respecto de una disposición -artículo 12 del Acuerdo 049 de   1990-, que resultaba regresiva y contraria a la Constitución.    

[25]  Sentencia T-658 de 2014    

[26]  Sentencias T-120 de 2014 y T-658 de 2914    

[27]  Sentencia T-1095 de 2012.    

[28] Sentencia T-1045 de 2008 y   T-954 de 2013.    

[29] Como puede apreciarse, esta causal se encuentra   íntimamente ligada con el criterio hermenéutico de interpretación conforme,   canon de corrección utilizado por la Corte para analizar la validez   constitucional de las actuaciones de los particulares y la administración. La   interpretación conforme implica que el significado otorgado a la totalidad de   las formulaciones normativas debe hacerse de tal manera que se encuentre en   armonía con el significado de los enunciados constitucionales Riccardo   Guastini,Estudios sobre la interpretación jurídica, México D.F.: IIJ-UNAM,   Porrúa, 5ª ed., 2003; Riccardo Guastini, Estudios de teoría constitucional.   México D.F.: IIJ-UNAM – Fontamara, 3ª ed., 2007; Miguel Carbonell (ed.) Teoría   del neoconstitucionalismo. Ensayos escogidos, Madrid, Trotta, 2007. En esa   dirección la Sala Tercera de Revisión en sentencia T-191 de 2009 manifestó lo   siguiente: “Así pues, el principio de interpretación conforme encuentra su   fundamento en la supremacía y jerarquía normativa máxima de la Constitución   Nacional, a partir de cuya premisa se deriva que toda interpretación jurídica   debe arrojar un resultado que no sólo no debe ser contrario, ni solamente   permitido, sino más allá debe estar ajustado a la Constitución Política”.    

[30]  Sentencia T-564 de 2013    

[31] En la   Sentencia T-230 de 2007 se precisó que: “[e]n todo caso, cuando se trata de   una tutela contra decisiones judiciales y salvo casos de evidente arbitrariedad,   la parte actora tiene la carga de demostrar que la interpretación del juez es   abiertamente irrazonable o arbitraria. En este sentido, se exige de quien   presenta la tutela contra una decisión judicial una mayor diligencia pues el   acto que impugna es nada menos que una decisión de un juez que ha estado   sometida a todas las garantías constitucionales y legales existentes”. En el   mismo sentido ver las sentencias T-845 y T-564  de 2013    

[32] Cfr. Sentencia T-1045 de   2008.    

[33]  Sentencia T-218 de 2010.    

[34]  Sentencia C-522 de 2009    

[35] Sentencias   C-622 de 2007 y T-441 de 2010. En el mismo sentido, en la Sentencia T-218 de   2010 se expresó que “la cosa juzgada surge como respuesta a la necesidad   social de finalizar un proceso judicial, para que así la resolución de la   controversia sea segura y esté revestida de estabilidad”.    

[36] J. Ramón Ortega R. “De las excepciones previas y de mérito” Ed.   Temis. Pág. 91, 1985.    

[37]  Sentencias C-543 de 1992 y C-522 de 2009.    

[38]  Ibídem    

[39]  En el derecho colombiano la cosa juzgada ha sido regulada por los artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil (este   último aquí parcialmente demandado) y por el artículo 175 del Código Contencioso   Administrativo. También existen referencias a ella, entre otros, en los   artículos 32, 77, 78 y 140 del Código Procesal del Trabajo y en los artículos 21   y 80 del más reciente Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). En este   último caso la cosa juzgada se encuentra íntimamente ligada a la garantía   del non bis in ídem (no ser juzgado dos veces por el mismo hecho),   contenida en el artículo 29 de la Constitución Política.    

[40]  “El prisionero de guerra no podrá ser castigado más que una sola vez a causa   del mismo acto o por la misma acusación”.    

[41] Sentencia C-774 de 2001. En   el mismo sentido, en la providencia C-820 de 2011, la Sala Plena manifestó que “en   el caso de la cosa juzgada, la verificación se contrae a contrastar   objetivamente el contenido de una decisión o actuación anterior que hubiere   hecho tránsito a cosa juzgada, a fin de establecer si las partes, el objeto y la   causa presentan identidad con los mismos elementos del proceso actual, a fin de   declarar la autoridad emanada de la existencia de dicho fenómeno”.    

[42]  Sentencia T-162 de 1998    

[43]  Ibídem. En la Sentencia T-218 de 2010, la Corte indicó que   “la causa, se ha dicho que es el hecho jurídico del que nace el derecho, o que   se alega como fuente del mismo, pues no necesariamente ese hecho existe o es   real (por ejemplo, cuando una persona alega que ha cumplido con todos los   requisitos para acceder a la pensión de vejez, pero realmente no cotizó el   número de semanas requerido)”.    

[44]  Artículo que regula los asuntos que estarán sujetos a la jurisdicción   voluntaria. Precisamente, según el referido autor, en ese hecho – que la   sentencia no constituya cosa juzgada – se diferencian los procesos de   jurisdicción voluntaria de la contenciosa.    

[45]  Sentencias T-1226 de 2004, T-411 de 2004, T-584 de 2008 y T-352   de 2012. En los fallos referidos, este Tribunal consideró que las pruebas de   paternidad efectuadas con posterioridad del proceso de filiación, medios de   convicción que reconocían la paternidad de los demandante sobre los demandados   son nuevos hechos que impiden que se configure la cosa juzgada, dado que elimina   la identidad de causa. “Entonces, cuando existe identidad de partes e   identidad de pretensión, pero no de hechos, no hay cosa juzgada, y se abre la   posibilidad de discutir nuevamente la controversia. En este sentido, la Corte   Constitucional ha reconocido que esta hipótesis se configura, entre otros   supuestos, cuando aparece una prueba que no se tuvo en cuenta para la resolución   inicial del caso y que cambia por completo la decisión tomada, lo cual hace   posible que el juez vuelva a estudiar el asunto, en aras de la protección de los   derechos de los interesados.”    

[46]  Expediente T-4.573.765    

[47]  Sentencia T-006 de 1992    

[48]  Sentencia T-218 de 2010.    

[49]  Cuaderno 3 folio 22 y 44    

[50]  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia   del 23 de octubre de 2012, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas, radicado 39.366    

[51]  Sentencias C-055 de 1993, C-583 de 1997, C-968 de 2003  y T-1029 de 2012.  

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