T-535-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-535-09  

Referencia: expediente T- 2201687  

Acción  de  tutela  instaurada  por  José  Roosvelt   Lugo   Cárdenas  contra  el  Ministerio  de  la  Protección  Social  –   Unidad  Especial  de  Inspección Vigilancia y Control del Trabajo.   

Magistrado Ponente:  

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.   

Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil  nueve (2009).   

La  Sala  Octava  de  Revisión  de la Corte  Constitucional  integrada  por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Juan  Carlos  Henao  Pérez  y  Humberto  Antonio  Sierra  Porto, quien la preside, en  ejercicio  de  sus competencias constitucionales y legales, específicamente las  previstas  en  los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política  y  en  los  artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la  siguiente   

SENTENCIA   

dentro  del  proceso  de  revisión  de  la  providencia  dictada  por  la  Sala  Laboral  del  Tribunal Superior de Distrito  Judicial  de  Santiago de Cali el veintiséis (26) de noviembre de 2008 y por la  Sala  de  Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia el veintisiete (27)  de enero de 2009.   

I.  ANTECEDENTES.   

1. Hechos  

     

1. Asevera  el  demandante que el día siete (07) de julio de 2007 tuvo  lugar  la  elección  de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato por la  Rama  de  la  Actividad  Económica  de  los  Servicios  Públicos  –SINTRAEMCALI-,  por  un período de dos  (2) años.   

2. El  día  diez (10) de septiembre del mismo año el Ministerio de la  Protección  Social,  Dirección  Territorial  Valle  del  Cauca, Grupo Trabajo,  Empleo  y  Seguridad Social, expidió la Resolución No.002256-GTESS mediante la  cual   reconoció   la   siguiente   conformación  de  la  Junta  Directiva  de  SINTRAEMCALI:     

Principal             

Cargo  

Héctor   Fabio  Tabares             

Presidente  

José  Roosvelt  Lugo  Cárdenas             

Vicepresidente  

Luís Horacio Foronda  Cano             

Secretario  General  

Ángel  Antonio Tovar  Peña             

Tesorero  

José  Arday  Carmona  Urcuqui             

Fiscal  

Vocales  

John  Jairo  Narváez López  

Giovanny  Antonio Becerra Asprilla  

Albert  Quintero Collazos  

José Ernesto  Reyes Mosquera  

     

2. El  ocho  (08)  de  octubre  la  Junta Directiva de la organización  sindical  hizo  un pronunciamiento público mediante el cual manifestó su apoyo  a  uno  de  los  candidatos  a  la  alcaldía  de  Santiago de Cali, el cual fue  ampliamente difundido en los medios de comunicación de la ciudad.   

3. El  doce  (12)  de  octubre del mismo año, los miembros de la Junta  Directiva  fueron  invitados  a una Asamblea General de Delegados convocada para  el  día  dieciséis (16) de octubre por la Comisión de Ética y Disciplina del  Sindicato,  con  el  propósito  de debatir el respaldo que los primeros habían  otorgado   a   uno   de   los   candidatos   a   la  alcaldía  de  Santiago  de  Cali.   

4. El  dieciséis  (16)  de  octubre se celebró la Asamblea General de  Delegados  de  SINTRAEMCALI,  en  el  curso  de  la cual se resolvió revocar el  mandato  a  los  señores  Héctor  Fabio  Tabares Arboleda, José Roosvelt Lugo  Cárdenas,  José  Arday  Carmona  Urcuqui, Luís Horacio Foronda Cano, Giovanny  Antonio  Becerra  Asprilla  y  John  Jairo Narváez López, miembros de la Junta  Directiva  de  SINTRAEMCALI.  La  razón aducida para adoptar esta decisión fue  que   los  directivos  habían  violado  el  principio  de  democracia  sindical  reconocido  por  el artículo 39 de la Constitución Política, al manifestar su  apoyo  a  uno  de  los  aspirantes al cargo de burgomaestre sin haber consultado  previamente  a la Asamblea General de Delegados. En la misma sesión se decidió  la  recomposición de la Junta Directiva con los miembros cuyo mandato no había  sido revocado.   

5. El  día  veintitrés  (23)  de  octubre  del  año en cuestión los  señores  Jorge  Iván  Vélez Calvo y José Ernesto Reyes Mosquera –quienes  en virtud de la recomposición  de  la  Junta  Directiva  habían  pasado  a ser Presidente y Secretario General  respectivamente-  enviaron el Oficio STE-1061-2007 al Gerente de EMCALI mediante  el  cual  le  informaron  la  revocatoria  del  mandato  de  los  seis  miembros  principales  de  la  Junta  Directiva.  Igualmente  solicitaron  a la Dirección  Regional  Valle del Ministerio de la Protección Social Regional la inscripción  de   los   cambios   realizados  en  la  composición  de  la  Junta  Directiva.   

6. El   primero   (01)  de  noviembre  de  2007  el  Ministerio  de  la  Protección  Social,  Dirección  Territorial  Valle  del  Cauca, Grupo Trabajo,  Empleo  y  Seguridad  Social,  por  medio  de  la  Resolución  002734  negó la  inscripción  de  cambio  parcial  de Junta Directiva de SINTRAEMCALI solicitada  por  los  señores Jorge Iván Vélez Calvo y José Ernesto Reyes Mosquera. Esta  decisión  fue  recurrida  y  posteriormente  confirmada por el Ministerio de la  Protección  Social,  mediante  la  Resolución  000016 de diez (10) de enero de  2008.  Igualmente  se  denegó  la  revocatoria  directa  de  este  último acto  administrativo,   por   medio  de  la  Resolución  00380  de  febrero  (13)  de  2008.   

7. La  Asamblea  General  de  Delegados  convocó  a  los  afiliados  a  SINTRAEMCALI  a  la elección de los seis cargos vacantes de la Junta Directiva.  Las  elecciones  fueron convocadas para el día cinco (05) de enero de 2008 pero  finalmente  se  realizaron el día catorce (14) de enero de 2008. Como resultado  de    las    elecciones    se    conforma   una   nueva   Junta   Directiva   de  SINTRAEMCALI.   

8. El  veintiuno (21) de enero de 2008 el Sr. Albert Quintero Collazos,  en  calidad de Secretario General de SINTRAEMCALI, solicitó al Ministerio de la  Protección  Social  la inscripción de los miembros de la Junta Directiva de la  organización  sindical  elegidos  el  catorce  (14) de enero de 2008, petición  denegada  por  medio  de  la  Resolución  002018  de  junio  dieciocho  (18) de  2008.   

9. Esta   última   decisión   fue  apelada  y  el  Ministerio  de  la  Protección  Social,  Dirección Territorial Cundinamarca, Grupo Trabajo, Empleo  y   Seguridad   Social,   emitió  un  nuevo  acto  administrativo  –Resolución  003176  de catorce (14) de  octubre  de  2008-  mediante  el  cual  revocó el acto administrativo apelado y  ordenó  el depósito de cambio parcial de Junta Directiva solicitado por el Sr.  Albert Quintero Collazos.     

Con  posterioridad  a la presentación de la  acción  de  tutela  acaecieron nuevos hechos de los cuales da cuenta uno de los  intervinientes   en   un   escrito  radicado  en  la  Secretaría  de  la  Corte  Constitucional:    

     

1. El  veintinueve  (29)  de octubre de 2008 el Sr. José Roosvelt Lugo  Cárdenas   solicitó   al  Ministerio  de  la  Protección  Social,  Dirección  Territorial  Valle  del  Cauca,  Grupo  Trabajo,  Empleo  y Seguridad Social, el  depósito  de  los  cambios  realizados  en  la Junta Directiva por rotación de  cargos.  Mediante  Oficio 226668 de seis (06) de noviembre de 2008, suscrito por  el  Inspector  de  Trabajo,  Empleo  y Seguridad Social se expide constancia del  depósito de los cambios en la Junta Directiva.   

2. A  partir  de  esa  fecha  se  presentan  sucesivas  solicitudes  de  depósito  de  cambios  en  la  Junta Directiva de SINTRAEMCALI por parte de los  representantes  de la Junta Directiva reconocida mediante le Resolución 2256 de  2007  y  de  la Junta Directiva reconocida mediante la Resolución 3126 de 2008,  las   cuales   han  sido  resueltas  favorablemente  por  el  Ministerio  de  la  Protección  Social,  lo  cual genera confusión en cuanto a quienes ostentan la  representación de la organización sindical.   

3. El  representante  legal de EMCALI EICE ESP entabla una demanda ante  la  jurisdicción  laboral con el propósito que se ordenara la cancelación del  registro  sindical  efectuado  en  virtud  de  la Resolución 003176 de 2008. El  Juzgado  Octavo  Laboral  del  Circuito  de Cali mediante auto de quince (15) de  mayo  de  2009  se  declara  incompetente para pronunciarse sobre la validez del  acto  administrativo y declara probada la excepción de falta de jurisdicción y  competencia.   

4. El  ocho  (08)  de  mayo  de  2009  la Asamblea General de Delegados  decidió  expulsar  de  SINTRAEMCALI  a  los seis miembros de la Junta Directiva  cuyo  mandato  había  sido  revocado el dieciséis (16) de octubre de 2007, los  señores  Héctor  Fabio  Tabares Arboleda, José Roosvelt Lugo Cárdenas, José  Arday  Carmona  Urcuqui,  Luís  Horacio  Foronda Cano, Giovanny Antonio Becerra  Asprilla y John Jairo Narváez López.     

2.  Fundamentos  de  la  acción impetrada y  solicitud de tutela.   

En  primer  lugar,  el  actor  alega  que la  acción  de  tutela  es  procedente  debido  a  que el medio de defensa judicial  previsto   para   solucionar   las  controversias  surgidas  con  motivo  de  la  inscripción  de  la  Junta  Directiva de los sindicatos es la acción ordinaria  laboral,  la  cual  en el caso concreto considera que no constituye un mecanismo  idóneo  para  garantizar  sus  derechos  presuntamente  conculcados  porque  su  trámite  tiene una duración aproximada de dos años, y el período de la Junta  Directiva  de  SINTRAEMCALI  elegida  en  julio de 2007 finaliza el diez (10) de  septiembre  de  2009,  en  esa  medida  la  decisión  judicial  que  desate  la  controversia sería claramente inoportuna.   

En  cuanto  a los fundamentos jurídicos que  respaldan  su  solicitud  alega que “[e]n el presente  caso  SINTRAEMCALI,  pretende  que a través de la acción de tutela se resuelva  un  aspecto de la dimensión colectiva del derecho de asociación sindical, vale  decir  el  reconocimiento  de su funcionamiento como sindicato y la garantía de  que  a  dicha  asociación  pueda  defender  efectivamente  sus propios derechos  cuando  puedan  resultar  amenazados  por actos o decisiones de otros sindicatos  que  han  resultado de manipular el derecho de defensa y la garantía del debido  proceso”.   

Sostiene  que  nunca  hubo  revocatoria  del  mandato  de  los  miembros de la Junta Directiva elegidos el siete (07) de julio  de   2007,   pues   el   acto   celebrado   para   tales   efectos  –el dieciséis (16) de octubre del mismo  año-  no  reunía  los requisitos legales y constitucionales, concluye entonces  que  nunca  se  produjo  una  vacancia  que  pudiera  ser  llenada  mediante  al  celebración  de  una  Asamblea de Delegatarios de la organización sindical, la  cual añade fue convocada de manera ilegítima.   

Indica  que  la  inscripción  de dos juntas  directivas  de  SINTRAEMCALI  por  parte del Ministerio de la Protección Social  infringe  la ley y adicionalmente genera una serie de interrogantes relacionados  con  quienes  ejercen la legítima representación del sindicato ante la empresa  y  en  los  procesos  de negociación colectiva, quienes son los depositarios de  las  cuotas sindicales, quienes son los beneficiarios de los permisos sindicales  y quienes están protegidos por el fuero sindical.   

Por  último,  alega que el Ministerio de la  Protección  Social  hizo  una  interpretación  errada de la sentencia C-465 de  2008  al  atender  la  solicitud  formulada  por  Albert Quintero Collazos en el  sentido  de  inscribir  una  nueva  Junta  Directiva  de SINTRAEMCALI, pues a su  juicio  el  ente  estatal  debió  limitarse  a informar que ya había una Junta  Directiva inscrita cuyo período estaba vigente.   

3.   Pruebas   relevantes   allegadas   al  expediente.   

Obran  las  siguientes  pruebas  dentro  del  expediente de tutela:   

    

* Copia  simple  de la Resolución No. 00845 de 2005 de 26 de abril de  2005,   proferida  por  el  Ministerio  de  la  Protección  Social,  Dirección  Territorial  Valle  del  Cauca,  Grupo  Trabajo,  Empleo y Seguridad Social; por  medio  de  la  cual se deposita la reforma estatutaria de SINTRAEMCALI (Cuaderno  No. 2 folios 1-18).   

* Copia  simple  de  la  Resolución No. 002256 de 10 de septiembre de  2007   proferida   por  el  Ministerio  de  la  Protección  Social,  Dirección  Territorial  Valle del Cauca, Grupo Trabajo, Empleo y Seguridad Social (Cuaderno  No. 2, folios 19-28)   

* Copia  simple  del  Acta  de  la  Asamblea  General  de Delegados de  SINTRAEMCALI  de fecha dieciséis (16) de octubre de 2007 (Cuaderno No. 2 folios  33-44).   

* Copia  simple de la Resolución 002734 del primero (01) de noviembre  de  2007,  proferida  por  el  Grupo  de  Trabajo,  Empleo  y  Seguridad Social,  Dirección  Territorial  Valle del Cauca del Ministerio de la Protección Social  (Cuaderno No. 2 folios 45-62).   

* Copia  simple  de  la  Resolución  00016  del diez (10) de enero de  2008,  proferida  por  el  Grupo  de  Trabajo,  Empleo y Seguridad Social,   Dirección  Territorial  Valle del Cauca del Ministerio de la Protección Social  (Cuaderno No. 2 folios 76-78).   

* Copia  simple de la Resolución  00380 de febrero (13) de 2008,  proferida  por  el  Grupo  de  Trabajo,  Empleo  y  Seguridad Social, Dirección  Territorial  Valle  del  Cauca del Ministerio de la Protección Social (Cuaderno  No. 2 folios 87-88).   

* Copia  simple  de  la  Resolución 000332 de ocho (08) de febrero de  2008,  proferida  por el Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Dirección  Territorial  Valle  del  Cauca del Ministerio de la Protección Social (Cuaderno  No. 2 folios 85-86).   

* Copia  simple de la Resolución 1031 de veintisiete (27) de marzo de  2008  proferida  por  el Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Dirección  Territorial  Cundinamarca  del Ministerio de la Protección Social (Cuaderno No.  2 folios 89-96).   

* Copia  simple de la Resolución 001289 de veintiuno (21) de abril de  2008,  proferida  por el Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Dirección  Territorial  Cundinamarca  del Ministerio de la Protección Social (Cuaderno No.  2 folios 97-102).   

* Copia  simple de la Resolución 002018 de dieciocho (18) de junio de  2008,  proferida  por el Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Dirección  Territorial  Cundimarca  del Ministerio de la Protección Social (Cuaderno No. 2  folios 134-141).   

* Copia  simple de la Resolución 003176 de catorce (14) de octubre de  2008,  proferida  por el Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Dirección  Territorial  Cundinamarca  del Ministerio de la Protección Social (Cuaderno No.  2 folios 158-167).   

* Copia  simple  del  Auto  proferido  por  el Juez Octavo Laboral del  Circuito  de  Santiago  de  Cali  el quince (15) de mayo de 2008 (Cuaderno No. 7  folios 45-50).   

* Copia  simple  de  la  tutela  impetrada  por  Héctor Fabio Tabares  Arboleda,  José  Roosvelt  Lugo  Cárdenas,  José Arday Carmona Urcuqui, Luís  Horacio  Foronda  Cano,  Giovanny Antonio Becerra Asprilla y John Jairo Narváez  López,   el   cinco   (05)   de   julio   de   2009   (Cuaderno  No.  7  folios  94-109).     

4.  Intervención  del  Ministerio  de  la  Protección   Social   –  Regional Cundinamarca, Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.   

El Coordinador del Grupo de Trabajo, Empleo y  Seguridad  Social  da cuenta de la actuación del ente estatal en el trámite de  las  diversas  solicitudes  que fueron presentadas durante los años 2007 y 2008  relacionadas  con la inscripción de los cambios ocurridos en la composición de  la Junta Directiva de SINTRAEMCALI.   

Indica   que  una  primera  petición  fue  presentada  el  diecinueve  (19) de octubre de 2007 por los señores Jorge Iván  Vélez  Calvo  y  José  Ernesto  Reyes  Mosquera,  en  calidad  de Presidente y  Secretario  General,  respectivamente,  de  la  organización sindical. En dicho  escrito  se solicitaba la reasignación de funciones de los miembros de la Junta  Directiva  debido  a  que  había  sido revocado el mandato de los seis miembros  principales.  Este  requerimiento fue contestado negativamente por el Ministerio  de  la  Protección  Social  mediante  Resolución  002734  del  primero (01) de  noviembre  de  2007,  suscrito por la Inspectora de Trabajo adscrita al Grupo de  Trabajo,  Empleo  y  Seguridad  Social.  La  razón  esgrimida  para  denegar la  reasignación  fue  que  la Junta Directiva estaba integrada por diez miembros y  que  el  procedimiento  de  reasignación  de  cargos  debía  realizarse con la  participación  de  los  miembros principales y de los suplentes de la directiva  sindical.  Esta  decisión  fue  apelada  y posteriormente fue confirmada por la  Coordinadora  del  Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del Ministerio de  la  Protección mediante la Resolución 00016 del diez (10) de enero de 2008, so  pretexto  que sólo once de los asistentes a la asamblea de delegados en la cual  se  revocó el mandato de los seis miembros principales de la Junta Directiva de  SINTRAEMCALI  tenían  la  calidad de delegados y que por lo tanto no se reunió  el  quórum  estatutario requerido. El Sr. Jorge Iván Vélez Calvo solicitó la  revocatoria  directa  de  este  último acto administrativo la cual también fue  denegada,   por   medio  de  la  Resolución   00380  de  febrero  (13)  de  2008.   

Narra que el Sr. Luís Horacio Foronda Cano,  en  calidad  de  Secretario  General de la organización sindical, presentó una  segunda  solicitud  de  cambio  parcial  por  rotación  de  cargos  de la Junta  Directiva  de  SINTRAEMCALI  el  ocho  (08)  de  noviembre  de  2007.  El cambio  solicitado  consistía  en  la  inscripción  del  Sr.  Giovanny Antonio Becerra  Asprilla  como Tesorero en lugar del Sr. Ángel Antonio Tovar Peña quien pasaba  a  ser  vocal. El trámite de esta solicitud fue suspendido por la Inspectora de  Trabajo  adscrita  al Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, mediante Auto  250  del  ocho  (08)  de  noviembre  de  2008,  debido  a que estaba en curso la  apelación  de  la  Resolución  002734  de 2007 mediante la cual se denegaba la  petición  presentada  por los señores Jorge Iván Vélez Calvo y José Ernesto  Reyes  Mosquera, a la cual previamente se hizo referencia. Una vez en firme este  último  acto  administrativo,  la funcionaria del Ministerio se procedió a dar  trámite  a  la  solicitud  presentada  por  el  Sr.  Foronda Cano y expidió la  Resolución  000332  de  ocho  (08)  de febrero de 2008, en virtud de la cual se  resolvió  inscribir  el  cambio parcial de Junta Directiva de manera tal que el  Sr.  Giovanny   Becerra Asprilla fue inscrito como Tesorero y el Sr. Ángel  Antonio Tovar Peña fue inscrito como Vocal de la Junta Directiva.   

Contra  el  último  acto  administrativo el  apoderado  del  representante  legal  de  SERVIENERGIA  EAT interpuso recurso de  reposición  y en subsidio de apelación, el diecinueve (19) de febrero de 2008.  A  su  vez  la  Directora encargada de la Territorial Valle del Ministerio de la  Protección  se  declaró  impedida para conocer de los procesos concernientes a  SINTRAEMCALI,  impedimento  que fue declarado fundado mediante Auto de seis (06)  de  marzo  de  2008  proferido  por la Jefe de la Unidad especial de Inspección  Vigilancia  y  Control  del  ente estatal, razón por la cual el trámite de los  recursos  interpuestos fue asignado a la Dirección Territorial Cundinamarca. El  recurso  de reposición fue despachado desfavorablemente mediante la Resolución  1031  de  veintisiete  (27)  de  marzo  de  2008.  No  obstante,  el  recurso de  apelación  prosperó  y  mediante  la  Resolución  001289 de veintiuno (21) de  abril  de  2008  se revocó en todas su partes la Resolución 00332 de ocho (08)  de  febrero  de  2008,  debido  a  que  a  la reunión en la cual se decidió la  recomposición  de  la  Junta Directiva no fueron convocados todos sus miembros.  En  la  misma  decisión  se incluyen interesantes acotaciones sobre el profundo  conflicto  existente  al  interior  de  la  Junta  Directiva de la organización  sindical   pues   se   consigna   “[r]esulta  claro,  entonces,  que  no  existe  una  descomposición de la Junta, de la que se pueda  colegir  que  se  hace  necesario  realizar  un  reajuste  de  Junta Directiva o  rotación  de  cargos,  pues  resulta  evidente, también, que al interior de la  Junta  Directiva  se verifica una profunda división, que impide el cumplimiento  del  objeto  social del sindicato, por una parte, y el cabal cumplimiento de sus  deberes  legales  y  estatutarios  de  los  miembros  de la Junta Directiva, por  otra”.   

Finalmente  se  resolvió  la  solicitud de  inscripción  de  cambio  de  Junta  Directiva  presentada  por  Albert Quintero  Collazos  el  veintiuno  (21) de enero de 2008, en calidad de Secretario General  de  SINTRAEMCALI,  cuyo  trámite  inicialmente  había sido suspendido mientras  quedaban  en firme las resoluciones 002734 del primero (01) de noviembre de 2007  y  000332  de  ocho  (08)  de  febrero  de  2008.  Esta solicitud igualmente fue  denegada  mediante la Resolución 002018 de dieciocho (18) de junio de 2008, con  los  siguientes  argumentos:  (i)  los anteriores requerimientos de cambio de la  Junta   Directiva   habían  sido  resueltos  desfavorablemente  mediante  actos  administrativos  que  se  encontraban  en  firme y que gozaban de presunción de  legalidad;  (ii)  de  las  pruebas  aportadas  por  el  solicitante no se podía  verificar  si  las  elecciones que habían tenido lugar el catorce (14) de enero  de  2008  habían  sido  convocadas por el órgano competente de conformidad con  los  estatutos  de  la  organización  sindical,  pues  el  Acta  de la Asamblea  Extraordinaria  de  Delegados  celebrada  el veinte (20) de noviembre en la cual  habría  tenido  lugar  tal convocatoria no aparecía suscrita por los delegados  asistentes.  Igualmente  se  señalan  otras irregularidades relacionadas con la  convocatoria  y  celebración  de  las  elecciones  para  elegir  la nueva Junta  Directiva,  así  por  ejemplo la Comisión Electoral había modificado la fecha  inicialmente  acordada  por  la Asamblea Extraordinaria de Delegados, el número  de  mesas  inicialmente  establecido  habría variado posteriormente, tampoco se  acreditó  la composición de las listas ni el número de votos reunido por cada  una de ellas.   

Contra la anterior decisión el Sr. Quintero  Collazos  interpuso  recurso  de  apelación  decidido  mediante  la Resolución  003176  de  catorce (14) de octubre de 2008. En este último acto administrativo  se  citó  extensamente  la  sentencia  C-465  de  2008  y  se  concluyó que el  Ministerio  de la Protección Social perdió competencia para ejercer el control  previo  a  efectos  de  la  inscripción  de  los  directivos  de organizaciones  sindicales,  razón por la cual se revocó la Resolución 002018 de 2008 y en su  lugar  se  efectuó  “el depósito de los documentos  que  contiene  el  cambio  parcial  de  la  junta  directiva de la organización  sindical  SINTRAMECALI,  de conformidad con las consideraciones contenidas en el  presente  acto  administrativo dando alcance a lo ordenado en la sentencia C-465  de 2008”.   

Señala el Coordinador del Grupo de Trabajo,  Empleo  y Seguridad Social que posteriormente respecto de peticiones que estaban  pendientes  de  tramitar  se hizo el depósito correspondiente a la rotación de  cargos  efectuada  en  reunión de junta directiva el seis (06) de mayo de 2008,  radicada  el doce (12) de mayo del mismo año ante la Dirección Territorial del  valle  del  Cauca  del  Ministerio de la Protección. Por último precisa que el  ente  estatal actuó dentro del marco establecido en la sentencia C-465 de 2008,  razón    por    la   cual   estima   que   el   amparo   solicitado   no   debe  prosperar.   

5. Intervención del Sr. Jorge Iván Vélez  Calvo.   

El Sr. Jorge Iván Vélez Calvo intervino en  el  trámite  de la acción de tutela, en calidad de Presidente de SINTRAEMCALI,  para  oponerse  a  las  pretensiones del demandante. Por una parte afirma que el  medio  judicial  idóneo  para  controvertir la Resolución 003176 de 2008 es la  acción  laboral,  agrega  que  la  mayoría  de  los  derechos invocados por el  demandante  en  su solicitud de amparo no tienen la naturaleza de fundamentales,  por  ejemplo  el  derecho  a ser representante legal del sindicato, el derecho a  las  cuotas  sindicales,  o la autonomía sindical. Mientras que los derechos al  trabajo,  a  la  negociación  colectiva,  al  fuero  sindical  y a los permisos  sindicales,  también  invocados por el demandante, entiende el Sr. Vélez Calvo  que  no  han  sido vulnerados por la actuación del Ministerio de la Protección  Social.   

Precisa  el  interviniente  que la Asamblea  General  de  Delegados  de  SINTRAEMCALI,  de  conformidad con las disposiciones  estatutarias  de  la  organización  sindical,  es  la  máxima  autoridad de la  organización  sindical,  a  la  cual deben someterse las decisiones de la Junta  Directiva.  Manifiesta  que  “en uso de la potestad y  el  mandato estatutario, la Asamblea resuelve reunirse el 16 de octubre de 2007,  en  reunión  ordinaria,  y  en  ella por mayoría absoluta (…)  decidió  revocar  el  mandato  a  seis  directivos  sindicales por considerar que habían  violado  los estatutos del sindicato y la autonomía sindical, al comprometer la  organización  en  una  campaña  política  electoral,  sin haber consultado la  Asamblea”,  procedimiento de revocatoria del mandato  previsto en los estatutos de la organización sindical.   

Relata desde su perspectiva las vicisitudes  que  tuvieron  lugar  con  posterioridad  a  la  revocatoria del mandato, de las  cuales  ya  se ha dado cuenta en acápites anteriores de esta decisión. Critica  la  Resolución  002734 del primero (01) de noviembre de 2007 porque a su juicio  la  razón esgrimida para negar la inscripción de la reasignación de funciones  al  interior  de  la Junta Directiva era un requisito de imposible cumplimiento,  pues  en  este procedimiento no podían participar los diez miembros de la Junta  Directiva  inicialmente  electos  debido  a que la Asamblea General de Delegados  había  revocado el mandato de seis de ellos, califica por lo tanto a dicho acto  administrativo  como  lesivo  de  la  autonomía  sindical.  Formula  los mismos  reparos  respecto de la Resolución 0016 de 2008 y adicionalmente señala que en  este  acto  administrativo  se  esgrimieron como fundamento de la negativa de la  inscripción  del  cambio  parcial  de la Junta Directiva aspectos que no fueron  examinados  en la resolución apelada, los cuales no pudieron ser controvertidos  por el apelante.   

Hace  referencia luego a las elecciones que  se  celebraron  para elegir la nueva Junta Directiva el catorce (14) de enero de  2008  y  rebate  los argumentos esgrimidos en la Resolución 002018 de dieciocho  (18)  de  junio de 2008 para negar la inscripción de la Junta Directiva elegida  en  esa  ocasión. Manifiesta que si bien los estatutos de SINTRAEMCALI señalan  que  las  elecciones  deben  ser  convocadas  por la Junta Directiva, en el caso  concreto  no  podía  satisfacerse  esta exigencia debido a que no se encontraba  funcionado  este  órgano sindical por la revocatoria del mandato de seis de los  miembros  principales,  por  esta razón las elecciones fueron convocadas por la  Asamblea  General de Delegados. Indica igualmente que la convocatoria reúne los  requisitos  legalmente  exigidos  pues  fue  suscrita por veintitrés delegados,  quienes  conformaban  el  quórum  decisorio.  Señala  que  otra de las razones  aducidas  para  negar  la  inscripción  fue la modificación de la fecha de las  elecciones,  inicialmente  fijada para el cinco (05) de enero en la convocatoria  inicial  pero  que  finalmente  se  realizaron  el  catorce  (14) del mismo mes.  Explica  que  este  cambio  tuvo lugar debido a la negativa de las directivas de  EMCALI  ESP  a  permitir  el  ingreso  de los trabajadores al lugar fijado en la  convocatoria  inicial. Así mismo, expone los motivos por los cuales se aumentó  el  número  de  mesas de votación, detalla el resultado de las elecciones y el  mecanismo empleado para contabilizar los votos.   

Manifiesta su conformidad con la Resolución  003176  del  catorce  (14)  de  octubre  de 2008, mediante la cual se revocó la  Resolución  002018  de 2008 se ordenó la inscripción de la Junta Directiva de  SINTRAEMCALI  elegida  el  catorce  (14)  de  enero de 2008. Hace alusión a las  actuaciones  surtidas posteriormente por el Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad  Social  del  Valle  del  Cauca  que  culminaron  con  la inscripción del cambio  parcial  de  la  Junta  Directiva  por  rotación de cargos solicitado por José  Roosvelt  Lugo,  asevera  que  esta  última  inscripción  no podía realizarse  debido  a  que  los directivos elegidos en julio de 2007 ya habían cesado en el  ejercicio  de  sus  funciones  y porque suscita dudas acerca de cual es la Junta  Directiva actualmente en funciones de la organización sindical.   

Durante  el trámite de la revisión de los  fallos  de  tutela proferidos por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Distrito  Judicial  de  Santiago  de  Cali  y la Sala de Casación Laboral de la  Corte  Suprema  de  Justicia,  el  Sr.  Vélez  Calvo radicó un escrito ante la  Secretaria  General  de  la  Corte  Constitucional mediante el cual da cuenta de  otros  hechos  ocurridos  con  posterioridad a la presentación de la acción de  tutela  por  el  Sr.  Lugo  Cárdenas,  a los cuales ya se hizo referencia en un  acápite  previo de esta decisión. En resumen narra que el enfrentamiento entre  la  dos  Juntas  Directivas en funciones de SINTRAEMCALI continuó a pesar de la  expedición  de  la  Resolución  003176  de 2008 y que se presentaron sucesivas  solicitudes  de  inscripción  de  cada  una  de  las  Juntas Directivas ante el  Ministerio  de  la  Protección las cuales fueron atendidas por el ente estatal,  finalmente  cuenta  que  ante  una demanda presentada por EMCALI EICE ESP con el  propósito  que  se  ordenara la cancelación del registro sindical efectuado en  virtud  de la Resolución 003176 de 2008, el Juez Octavo Laboral del Circuito de  Cali  estimó  que  se  trataba  de  un  debate  sobre  la  validez de dos actos  administrativos  -la  Resolución  002256 de 2007 mediante la cual se ordenó la  inscripción  de  la Junta Directiva elegida el siete (07) de julio de 2007 y la  resolución  003176  mediante  la  cual  se  ordenó la inscripción de la Junta  Directiva  elegida el catorce (14) de enero de 2008- el cual debía ser dirimido  por  la  jurisdicción  de  lo  contencioso  administrativo por versar sobre dos  actos  administrativos,  en consecuencia declaró probada la excepción de falta  de   jurisdicción   y   competencia  y  ordenó  remitir  el  proceso  al  juez  administrativo  de  reparto.  Por  último  pone  en conocimiento del Magistrado  sustanciador  que  el ocho (08) de mayo de 2009 la Asamblea General de Delegados  decidió   expulsar  de  SINTRAEMCALI  a  los  señores  Héctor  Fabio  Tabares  Arboleda,  José  Roosvelt  Lugo  Cárdenas,  José Arday Carmona Urcuqui, Luís  Horacio  Foronda  Cano,  Giovanny Antonio Becerra Asprilla y John Jairo Narváez  López.   

6. Decisiones judiciales objeto de revisión.   

Mediante  sentencia proferida el veintiséis  de  (26)  noviembre  de  2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito  Judicial  de  Santiago  de  Cali  denegó  el  amparo solicitado por el Sr. Lugo  Cárdenas.  Luego de realizar un análisis del alcance de la autonomía sindical  a  la  luz de la sentencia C-465 de 2008 concluyo el a quo que la actuación del  Ministerio  de  la  Protección Social se ajustaba a lo señalado en el fallo de  constitucionalidad  y  que  el  conflicto  originado  por la inscripción de una  nueva  Junta  Directiva  de  SINTRAEMCALI, ordenada por la Resolución 003176 de  2008,  debía  ser dirimido por la jurisdicción laboral. Por tal razón ante la  existencia  de  un  medio  de defensa judicial idóneo para resolver la supuesta  vulneración  de  los  derechos  fundamentales  alegados  por  el  demandante la  acción  de  tutela  era improcedente porque éste no acreditó la existencia de  un perjuicio irremediable.   

La  Sala  de  Casación  Laboral de la Corte  Suprema  de  Justicia,  por  medio  de sentencia de veintisiete (27) de enero de  2009,  confirmó  el fallo de primera instancia, debido a la improcedencia de la  acción  de  tutela  por  existir  medios judiciales idóneos y eficaces para la  protección de los derechos fundamentales invocados por el actor.   

7. Revisión por la Corte  

Remitido  el  fallo  a esta Corporación, la  Sala  de Selección Numero Cuatro, mediante auto de veintitrés (23) de abril de  dos    mil    nueve    (2009),    dispuso    su    revisión    por   la   Corte  Constitucional.   

II.       CONSIDERACIONES       Y  FUNDAMENTOS.   

1. Competencia.  

Es  competente  esta  Sala  de  la  Corte  Constitucional  para revisar las decisiones proferidas dentro del trámite de la  acción  de  tutela  de  la referencia, de conformidad con lo establecido en los  artículos  86  y  241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los  artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

2.  Presentación  del caso y planteamiento  del asunto objeto de revisión.   

El  demandante  impetra  acción  de tutela  contra  el  Ministerio  de  la  Protección  Social porque considera que el ente  estatal  vulneró  los derechos fundamentales que en su opinión le asisten como  representante   legal  de  SINTRAEMCALI;  especialmente  el  derecho  al  debido  proceso,  el  derecho  de  defensa, la libertad sindical y la libre asociación;  con  motivo  de  la  expedición  de  la  Resolución  003176 de catorce (14) de  octubre  de  2008,  por  medio  de  la cual se ordena la inscripción del cambio  parcial  de  la  Junta  Directiva  de la organización sindical. La solicitud de  amparo  presentada se enmarca dentro de un conflicto al interior de SINTRAEMCALI  que  se  prolonga  a  lo  largo de los dos últimos años, que se inició con el  apoyo  de los miembros principales de la Junta Directiva electa el siete (07) de  julio  de  2007  a uno de los candidatos a la Alcaldía de Cali y la revocatoria  del  mandado  de  estos  directivos,  entre los cuales se encontraba el Sr. Lugo  Cárdenas,  adoptada  por la Asamblea General de Delegados del sindicato. Con la  elección  de  una  nueva  Junta  Directiva  el catorce (14) de enero de 2008 se  inician  una  serie  de  actuaciones,  las  cuales  finalmente llevaron a que el  Ministerio  de  la Protección Social inscribiera dos Juntas Directivas cada una  de  las cuales alegaba ostentar la representación de la organización sindical.  Sin  embargo, el ocho (08) de mayo del presente año ocurrió un hecho nuevo que  altera  sustancialmente  el marco fáctico del amparo solicitado por el Sr. Lugo  Cárdenas  porque  la  Asamblea  General  de  Delegados de SINTRAEMCALI decidió  expulsar  de la organización sindical a los seis directivos cuyo mandato había  sido  revocado el dieciséis (16) de octubre de 2007. Esta última circunstancia  fáctica  habrá  de  ser apreciada al examinar el caso concreto para determinar  si el amparo solicitado aun resulta procedente.   

El Ministerio de la Protección Social alega  que  la  Resolución  003176  de  catorce (14) de octubre de 2008 se ajusta a la  sentencia  C-465  de  2008  y  que  por  lo  tanto  no ha vulnerado los derechos  fundamentales  invocados por el actor. Los jueces de instancia no concedieron el  amparo  solicitado  debido  a  que  estimaron  que  existía otro medio judicial  idóneo  para  proteger los derechos fundamentales invocados, pues el demandante  podía  acudir  ante  la  jurisdicción  ordinaria laboral. No obstante, el Juez  Octavo  laboral  del  Circuito de Santiago de Cali se declaró incompetente para  pronunciarse  sobre  la  validez  de la inscripción ordenada por la Resolución  003176  de  catorce  (14)  de  octubre  de  2008, debido a que consideró que se  trataba  de un acto administrativo que debía ser examinado por la jurisdicción  de lo contencioso administrativo.   

De  la anterior narración se desprenden los  temas  que  deben  ser abordados en la presente decisión (i) en primer lugar se  hará  referencia al alcance del derecho de afiliación sindical y la naturaleza  de  los  derechos de los representantes de la organización sindical, (ii) luego  se  aludirá  a  la  sentencia  C-465 de 2008 y al alcance de la competencia del  Ministerio  de  la  Protección  Social  en relación con la inscripción de los  cambios  de  los  miembros  de  las  juntas  directivas  de  las  organizaciones  sindicales, (iii) finalmente se resolverá el caso concreto.   

3.  El alcance de la libertad sindical y los  derechos  de  los  representantes de las organizaciones sindicales. Reiteración  de jurisprudencia.   

El  derecho  de  asociación  sindical  es  reconocido  por  el  artículo  39  de  la Constitución Nacional y por diversos  instrumentos  internacionales  de  derechos  humanos  los cuales hacen parte del  bloque  de  constitucionalidad:  el Pacto Internacional de Derechos Económicos,  Sociales            y           Culturales1,  el  artículo  22  del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos2,   el   artículo  16  de  la  Convención   Americana   sobre   Derechos  Humanos3,  el  Protocolo Adicional a la  Convención   Americana   sobre   Derechos   Humanos   en  materia  de  Derechos  Económicos,  Sociales  y Culturales “Protocolo de San Salvador”4,   y   los  Convenios  87  y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobados por  Colombia   mediante   Leyes   26   de  1976  y  27  del  mismo  año5.   

De   acuerdo   con   la   jurisprudencia  constitucional,  la  libertad  de asociación sindical es una garantía que, por  su  naturaleza, contiene dos elementos inescindibles: se trata, en primer lugar,  de  un  derecho de carácter individual, pues de ninguna manera su consagración  en  el  texto  constitucional  apareja  una  renuncia  subjetiva  a favor de una  determinada  colectividad.  En  sentido  contrario,  y  es éste precisamente el  segundo  elemento distintivo de este derecho, se trata de una libertad que en el  curso  de su ejercicio pasa por una instancia colectiva que es, por supuesto, la  misma organización sindical.   

En  tal  sentido,  en sentencia la sentencia  C-797  de  2000  la  Corte  hizo  un  recuento  de  los que componen la libertad  sindical:   

Considera la Corte, en consecuencia, que la  libertad  sindical  comporta:  i)  el  derecho  de  todos  los trabajadores, sin  discriminación   ni   distinción  alguna,  para  agruparse  a  través  de  la  constitución  de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con  intereses  comunes,  y  cuya defensa propugnan. Este derecho implica la libertad  tanto  para  afiliarse  como  para  retirarse  de  dichas organizaciones; ii) la  facultad  de  constituir  y organizar estructural y funcionalmente las referidas  organizaciones  y conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la  injerencia,  intervención  o  restricción  del  Estado;  iii)  el poder de las  organizaciones  de  trabajadores  de  determinar: el objeto de la organización,  condiciones  de  admisión,  permanencia,  retiro  o exclusión de sus miembros,  régimen   disciplinario   interno,  órganos  de  gobierno  y  representación,  constitución  y  manejo del patrimonio, causales de disolución y liquidación,  procedimiento  liquidatorio,  y  otros  aspectos  que atañen con su estructura,  organización   y  funcionamiento,  que  deben  ser,  en  principio,  libremente  convenidos  por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios  estatutos  o  reformarlos, salvo las limitaciones que válidamente pueda imponer  el  legislador  conforme  al  inciso  2  del  art.  39;  iv)  La facultad de las  asociaciones  sindicales  para  formular las reglas relativas a la organización  de  su  administración, así como las políticas, planes y programas de acción  que  mejor  convengan  a  sus  intereses,  con  la  señalada limitación; v) la  garantía  de  que las organizaciones de trabajadores no están sujetas a que la  cancelación  o  la  suspensión de la personería jurídica sea ordenada por la  autoridad  administrativa,  sino  por  vía  judicial;  vi)  el  derecho  de las  organizaciones   sindicales   para  constituir  y  afiliarse  a  federaciones  y  confederaciones  nacionales  e  internacionales;  vii)  la inhibición, para las  autoridades  públicas,  incluyendo  al  legislador,  de  adoptar  regulaciones,  decisiones  o  adelantar  acciones  que  tiendan  a obstaculizar el disfrute del  derecho a la libertad sindical.   

Vale recordar que, según opinión reiterada  por     la     Sala    Plena    de    la    Corte6,  la  libertad  de asociación  sindical  constituye  de  manera  autónoma  un  derecho fundamental que resulta  exigible  por vía de tutela. Al respecto, ha señalado esta Corporación que la  libertad  objeto  de  análisis  es  una  modalidad particular de la libertad de  asociación,  la  cual,  debido  a  las relaciones sociales dentro de las cuales  surge,  cuenta  con  un  contenido específico que, a su turno, permite realizar  una   distinción   normativa   y   conceptual.  En  ese  sentido,  mediante  el  reconocimiento  de  la  libertad de asociación sindical se busca asegurar a los  trabajadores  la  posibilidad  de  constituir  de  manera  libre  organizaciones  independientes  encargadas de hacer valer sus intereses dentro de los diferentes  conflictos,  de naturaleza económica o jurídica, que suelen presentarse en las  relaciones  laborales.  Como  es  obvio,  esta  libertad cuenta con una especial  protección  que  pretende  asegurar que dicho ejercicio ocurra sin ningún tipo  de  injerencias,  provenientes  bien del Estado o de los empleadores, razón por  la  cual el funcionamiento de estas organizaciones no requiere de autorizaciones  administrativas  o  judiciales  incompatibles  con  la facultad que pretende ser  amparada.   

Igualmente   la   jurisprudencia  de  esta  Corporación  se  ha  pronunciado sobre los permisos sindicales y ha establecido  su  relación  con  el  derecho  de  asociación  sindical.  Al  respecto  en la  sentencia T-322 de 1998 se sostuvo:   

4.1. El derecho de asociación sindical que  consagra  el  artículo  39 de la Constitución, no puede entenderse limitado al  simple  reconocimiento  por parte del Estado de todas aquellas organizaciones de  trabajadores  o empleadores que han decidido agruparse para actuar de consuno en  defensa  de  sus  intereses,  o  a  la  simple  libertad de asociarse o no a una  organización  de  esta  clase. Pues, además de ese reconocimiento, para el que  sólo   basta   la  inscripción  ante  la  autoridad  competente  del  acta  de  constitución  de  la  organización,  y  esa  libertad  positiva  o negativa de  asociación,  es indispensable dotar al ente sindical  y,  específicamente,  a  sus directivas, de las garantías y derechos que hagan  viable  su  gestión,  tal  como  lo  señala  el  inciso  4  del  artículo  39  mencionado.   

4.2.  La  protección  a  la  función que  realizan  los  representantes  sindicales,  y  que  en  gran  medida  tienen  la  obligación  de  velar  por  el   desarrollo y efectivo cumplimiento de los  fines  y  derechos  de  la organización y miembros que representan, no se agota  con  la  existencia  del fuero sindical o la posibilidad de negociar y suscribir  convenciones  colectivas  de  trabajo,  puesto  que se  requiere  de  la  existencia  de  otras  garantías que les permitan el adecuado  cumplimiento    de    la    actividad    sindical   para   la   que   han   sido  designados.   

4.3. Uno de esos mecanismos de protección  y  garantía,  sin  lugar  a  dudas,  lo constituye los llamados “permisos  sindicales”, necesarios para  que,  en  especial,  los  directivos  sindicales  puedan ausentarse del lugar de  trabajo  en  horas laborales, a efectos de poder cumplir con actividades propias  de  su  función  sindical,  e  indispensables para el adecuado funcionamiento y  desarrollo del ente sindical.   

Por  tal  razón  se  ha  sostenido  que  la  negativa  a  conceder  los  permisos  por  parte  del  empleador  constituye una  vulneración  del derecho de asociación sindical porque supone un obstáculo al  ejercicio   de   la   representación   por  parte  de  los  directivos  de  los  sindicatos9   

.   

En  el  mismo sentido encuentra esta Sala de  Revisión  que  los  derechos de los representantes de la organización sindical  puede  tener  un  carácter  instrumental  para  el  ejercicio  del  derecho  de  negociación  sindical,  pues  por  una  parte es necesario que la organización  sindical  cuente  con  directivas debidamente constituidas y reconocidas por los  empleadores  para  que  puedan adelantarse procesos dirigidos al mejoramiento de  las  condiciones  laborales  de  los trabajadores y a su vez, se precisa que los  directivos  de  la organización sindical cuenten con una serie de garantías de  carácter  legal  para  adelantar sus gestiones de una manera eficaz. Piénsese,  por  ejemplo,  que  las  dudas  en  torno  a  quien  cuenta con legitimidad para  representar   un   sindicato   puede   impedir  que  se  adelanten  procesos  de  negociación  colectiva  u  obstaculizar  la afiliación de nuevos miembros a la  organización  sindical.  Y  que sin las garantías del fuero sindical o sin los  permisos  sindicales  los  miembros de la Junta Directiva quedarían expuestos a  retaliaciones  por  parte  de  sus  empleadores  o  no  podrían  adelantar  las  gestiones relacionadas con la representación del sindicato.   

El   derecho   de  representación  de  la  organización  sindical  también  puede  resultar relevante para la protección  del  derecho de asociación sindical de los trabajadores, pues los directivos de  la  organización  están  legitimados  para  la  interposición  de  acciones y  recursos  dirigidos  a  defender  los  derechos  de  los trabajadores afiliados.   

4.   La  sentencia  C-465  de  2008  y  la  competencia  del  Ministerio de la Protección Social para registrar los cambios  en la junta directiva de las organizaciones sindicales.   

En   la   sentencia  C-465  de  2008  esta  Corporación  se  pronunció  sobre la exequibilidad del artículo 371 del C. S.  T. disposición cuyo tenor literal era el siguiente:   

Artículo  371.-  Cambios  en  la  junta  directiva.  Cualquier  cambio, total o parcial, en la  junta  directiva  de  un  sindicato  debe ser comunicado en los mismos términos  indicados  en  el articulo 363. Mientras no se llene este requisito el cambio no  surte ningún efecto.   

Según  los actores este precepto vulneraba  el  derecho de afiliación sindical y desconocía el tenor del Convenio 87 de la  OIT,  por  cuanto  no  le  otorgaba valor a los cambios realizados en las juntas  directivas  de  los sindicatos, sean ellos parciales o totales, hasta que fueran  comunicados en los términos establecidos en el artículo 363.   

Al pronunciarse sobre la constitucionalidad  del  precepto  demandado  sostuvo  de  manera  textual  la  Sala  Plena  de esta  Corporación:   

Lo  primero  que  se  debe  manifestar  al  respecto  es que la exigencia de informar al Ministerio de la Protección Social  y  a  los  empleadores acerca de los cambios efectuados en las juntas directivas  de  los  sindicatos tiene por fin dar publicidad a las decisiones tomadas dentro  de  la  organización,  de  tal  manera  que  ellas sean oponibles ante terceros  – verbigracia para temas  como   el   del   fuero   sindical   –  y  que  los  actos que realicen esos dirigentes puedan obligar al  sindicato.  Lo  que  la  norma  acusada  persigue es garantizar los derechos del  sindicato  y  de  los  terceros,  a  través de la definición acerca de cuándo  empiezan  a  surtir  efectos  los cambios efectuados en la junta directiva de un  sindicato.  De  esta manera, la comunicación no es un requisito de validez sino  de oponibilidad ante terceros.   

Ahora  bien, en torno a la norma demandada  surgen  dos preguntas, relacionadas con el punto de la libertad sindical y de la  autonomía  de  las organizaciones sindicales para darse su propia organización  y elegir a sus dirigentes.   

La  primera  pregunta  se  refiere a si el  Ministerio  de  la  Protección  Social  puede  negar el registro de los cambios  aprobados  por un sindicato en su junta directiva. La Corte considera que no. De  acuerdo  con  el  principio  de  la  autonomía  sindical es el sindicato el que  decide  quiénes son sus dirigentes. En realidad, la comunicación al Ministerio  equivale  al depósito de una información ante él. La administración no puede  negarse  a inscribir a los miembros de la junta directiva que han sido nombrados  con   el  cumplimiento  de  los  requisitos  exigidos.  Ello  constituiría  una  injerencia   indebida   de   la  administración  en  la  vida  interna  de  las  organizaciones      sindicales.      Si      el      Ministerio     –   o   el   empleador   –  considera  que una persona no puede  ocupar  un cargo de dirección en un sindicato debe acudir a la justicia laboral  para que sea ella la que decida sobre el punto.   

El  segundo  interrogante  se  dirige  a  establecer  desde  cuándo  tienen eficacia los cambios en la integración de la  junta  directiva  de un sindicato. Esta pregunta tiene diferentes respuestas, de  acuerdo  con  los  sujetos  interesados  en  esas  modificaciones  en  la  junta  directiva.  Así,  por  ejemplo, en virtud del principio de autonomía sindical,  los  cambios  realizados  deben  tener  efecto  inmediato  en  relación  con el  sindicato,  es decir que entrarán en vigor tan pronto como él mismo lo decida,  sin tener que cumplir ninguna condición externa.   

(…)  

Por  todo  lo  anterior,  se declarará la  constitucionalidad  de  la  norma acusada, pero sujeta a dos condiciones: (i) el  Ministerio  no  puede negar la inscripción de los nuevos directivos sindicales,  pues  si  él o el empleador consideran que hay motivos para denegar el registro  deberán  acudir  a  la  justicia  laboral  para  que así lo declare, y (ii) la  garantía  del  fuero  sindical  para  los  nuevos  directivos  entra  a  operar  inmediatamente  después  de  que  al  Ministerio  o  al  empleador  le  ha sido  comunicada  la  designación.  En consecuencia, la norma acusada es exequible en  el  entendido  de que la comunicación al Ministerio acerca de los cambios en la  junta  directiva  de un sindicato cumple exclusivamente funciones de publicidad,  y  de  que  el  fuero  sindical  opera  inmediatamente  después  de  la primera  comunicación.   

En virtud de los anteriores razonamientos en  la  parte  resolutiva  de  la  sentencia  C-465  de 2008 se adoptó la siguiente  decisión:   

SEGUNDO.-  Declarar  la  EXEQUIBILIDAD  del  artículo  371  del Código Sustantivo del Trabajo, por el cargo analizado,  en  el  entendido de que la comunicación al Ministerio acerca de los cambios en  la   junta   directiva  de  un  sindicato  cumple  exclusivamente  funciones  de  publicidad,  y  de  que  el  fuero  sindical opera inmediatamente después de la  primera comunicación.   

Se  tiene  entonces  que  en  virtud  de los  efectos  erga  omnes  de las  decisiones   adoptadas   por  la  Corte  Constitucional,  el  Ministerio  de  la  Protección  Social, a partir de la comunicación de la sentencia C-465 de 2008,  no  puede  negar la inscripción de los nuevos directivos sindicales, pues si la  entidad  estatal o el  empleador consideran que hay motivos para denegar el  registro  deberán  acudir  a  la  justicia  laboral  para  que  esta última lo  declare.   

5.   El   análisis  del  caso  concreto.   

En  el  caso concreto se denegará el amparo  solicitado    por    el   actor   por   las   razones   que   se   consignan   a  continuación:   

    

1. En  primer lugar, no considera esta Sala de Revisión que en el caso  concreto  exista  una  amenaza  al  derecho  de representación sindical y a las  prerrogativas  asociadas  a  este  derecho  tales  como  el fuero sindical o los  permisos   sindicales.   En  efecto,  si  bien  en  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  se  ha  establecido  la  procedencia  de la acción de tutela para  proteger  el  derecho de representación de las organizaciones sindicales por su  relación  con los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva,  en  el  caso  sub  examine el  debate  en torno a cual Junta Directiva ostentaba la legitima representación de  SINTRAEMCALI   no  tuvo  repercusiones  en  las  prerrogativas  asociadas  a  la  representación   sindical,   por  el  contrario  la  condición  de  directivos  sindicales   y   las   garantías   asociadas   a  tal  condición  –fuero  sindical  y permisos sindicales-  se  extendieron a los miembros de las dos Juntas Directivas en disputa en virtud  de  las  sucesivas  inscripciones  efectuada por el Ministerio de la Protección  Social  a  solicitud de los señores Héctor Fabio  Tabares, José Roosvelt  Lugo Cárdenas y Jorge Iván Vélez Calvo,     

    

1. En  esa  medida  tampoco  prospera la argumentación del actor en el  sentido  que  la  acción  de  tutela  era  procedente  ante la inminencia de un  perjuicio  irremediable  debido  a que el término para el cual fue elegido como  miembro  de  la  Junta  Directiva  de  SINTRAEMCALI  culmina  el  diez  (10)  de  septiembre  de  2009,  pues  no consiguió acreditar como de la actuación de la  entidad  demanda  deriva un peligro grave, inminente, que obligue a la adopción  de      medidas      urgentes      –características  que  según la jurisprudencia constitucional ha de  reunir  el perjuicio irremediable- para proteger su derecho a la representación  sindical  o  las  prerrogativas asociadas a su condición de miembro de la Junta  Directiva de SINTRAEMCALI.     

    

1. No  encuentra  esta  Sala  de  Revisión  que  la  expedición de la  Resolución  003176  de  catorce  (14)  de octubre de 2008 vulnere el derecho de  asociación  sindical  del  Sr.  Lugo Cárdenas, ni el derecho a la negociación  colectiva  de  la  organización  sindical,  ni el derecho al debido proceso del  actor.  El  mentado  acto  administrativo no afectó el derecho del demandante a  permanecer   afiliado   a   SINTRAEMCALI,   tampoco   interfirió   –o  al  menos  esta circunstancia no fue  alegada  ni probada- con los procesos de negociación sindical que adelantaba la  Junta  Directiva  a  la  cual  pertenecía  el  demandante  con EMCALI EICE ESP.  Tampoco  implicó  una vulneración del derecho al debido proceso del demandante  porque  éste  pudo  intervenir  a lo largo del procedimiento administrativo que  culminó  con  la  expedición  de  la  citada  Resolución.  Por otra parte con  posterioridad  a  la  expedición  de  dicho  acto  administrativo  el  Sr. Lugo  Cárdenas   solicitó   nuevamente   su   inscripción   como  directivo  de  la  organización  sindical,  petición  a  la  cual  accedió  el  Ministerio de la  Protección  Social  y  la  entidad  estatal incluso certificó su condición de  miembro  de  la  Junta Directiva, tal como se desprende de las pruebas allegadas  al expediente.     

    

1. Por  último,  en  virtud  de  la decisión adoptada por la Asamblea  General  de  Delegados de SINTRAEMCALI el ocho (8) de mayo de 2009 de expulsar a  los  seis  miembros  de  la  Junta  Directiva  de  SINTRAEMCALI cuyo mandato fue  revocado  el  dieciséis  (16) de octubre de 2007, entre quienes se encuentra el  Sr.  Lugo  Cárdenas,  carece de objeto la solicitud de tutela presentada por el  actor  porque  éste  ya  no  tiene  el carácter de miembro de la organización  sindical  y  por  lo  tanto  no  puede  reclamar  la protección de los derechos  derivados de su calidad de directivo sindical.     

Ahora bien, esta Sala de Revisión no deja de  apreciar  que durante algún tiempo reinó la incertidumbre acerca de cual Junta  Directiva  ostentaba  la  representación  de SINTRAEMCALI circunstancia que sin  duda  pudo  haber  afectado los derechos de asociación sindical y el derecho de  negociación  colectiva  de  los  afiliados  a  la  organización  sindical,  no  obstante,  esta  posible  afectación  no  resultó  acreditada  de  las pruebas  aportadas  por  el demandante. Por otra parte el debate sobre la coexistencia de  las  dos  Juntas  Directivas  finalmente  fue  zanjado  con  la expulsión de la  organización  sindical  de  los  seis  directivos  a  los  cuales se les había  revocado  el  mandato  en  el  año  2007  y con el reconocimiento por parte del  empleador  de  la  legitimidad  de la Junta Directiva elegida el catorce (14) de  enero  de  2008,  razón  por  la  cual  este  conflicto tampoco será objeto de  análisis en al presente decisión.   

III. DECISIÓN.  

Con  fundamento  en  las  consideraciones  expuestas   en   precedencia,   la  Sala  Séptima  de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,   

RESUELVE:  

Primero.    CONFIRMAR    la  sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema  de Justicia de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009),  en  la  acción  de tutela impetrada por José Roosvelt Lugo Cárdenas contra el  Ministerio de la Protección social.   

Segundo.   Por  Secretaría  General  líbrense  las comunicaciones previstas en el artículo 36  del Decreto 2591 de 1991.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado Ponente  

JORGE IVAN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

Ausente con permiso.  

MARTHA     VICTORIA    SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1      De  acuerdo  con  el  artículo  8  del  Pacto  Internacional  de  Derechos  Económicos,  Sociales  y  Culturales  de 1966, los  Estados  Partes  se comprometen, entre otras cosas, a garantizar “el  derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de  su  elección,  con  sujeción  únicamente  a los estatutos de la organización  correspondiente,   para   promover   y  proteger  sus  intereses  económicos  y  sociales….”.   

2     En  el  artículo  22  del  Pacto  Internacional  de  derechos  Civiles  y  Políticos  se  dispone  que  “(…)  toda persona tiene  derecho   a  asociarse  libremente  con  otras,  incluso  el  derecho  a  fundar  sindicatos    y    afiliarse    a    ellos    para   la   protección   de   sus  intereses.”   

3       Artículo   16.   Libertad  de  Asociación  1. Todas  las  personas  tienen  derecho  a  asociarse  libremente  con  fines  ideológicos, religiosos,  políticos,  económicos,  laborales,  sociales,  culturales,  deportivos  o  de  cualquiera  otra  índole./   2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar  sujeto  a  las  restricciones  previstas  por  la ley que sean necesarias en una  sociedad  democrática,  en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o  del  orden  públicos,  o  para  proteger  la  salud  o la moral públicas o los  derechos  y  libertades  de  los  demás.  /    3.     Lo dispuesto en este  artículo   no  impide  la  imposición  de  restricciones  legales,  y  aun  la  privación  del  ejercicio  del  derecho  de  asociación, a los miembros de las  fuerzas armadas y de la policía.   

4    El  artículo 8 del Protocolo de San Salvador dispone  que  los Estados Partes garantizarán “el derecho de  los  trabajadores  a  organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección para  la protección y promoción de sus intereses…”.   

5   En  el  artículo  11  del  Convenio  87, relativo a la libertad sindical y a la  protección  del  derecho  de  sindicación,  se  estipula:  “Todo miembro de la  Organización  Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente  Convenio  se  obliga  a  adoptar  todas las medidas necesarias y apropiadas para  garantizar  a  los  trabajadores  y  a  los  empleadores  el libre ejercicio del  derecho  de  sindicación”.  Por  su  parte,  en el artículo 1 del Convenio 98,  relativo  a  la  aplicación  de los principios del derecho de sindicación y de  negociación  colectiva,  se  dispone:  “1.  Los  trabajadores deberán gozar de  adecuada  protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar  la  libertad sindical en relación con su empleo. / 2. Dicha protección deberá  ejercerse  especialmente  contra todo acto que tenga por objeto: / a) sujetar el  empleo  de  un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a  la  de  dejar  de  ser  miembro de un sindicato; / b) despedir a un trabajador o  perjudicarlo  en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su  participación  en  actividades  sindicales fuera de las horas de trabajo o, con  el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo”.   

6  Sentencias   C-1491   de   2000,   C-385   de   2000,   C-085   de  1994,  entre  otras.   

7 Ver  por  ejemplo la sentencia T-764 de 2005  en la cual se tuteló el derecho a  la   asociación  sindical  de  un  grupo  de  trabajadores  de  la  Empresa  de  Telecomunicaciones   de   Bogotá   S.A.  E.S.P.  que  habían  sido  despedidos  masivamente.   

8  Sentencia T-077 de 2003.   

9  Véanse  también  las sentencias T-502 de 1998, T-1658 de 2000, T-367 de 2003 y  T-988 A de 2005.     

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