T-535-14

Tutelas 2014

           T-535-14             

Sentencia T-535/14    

(Bogotá, D.C., Julio 18)    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO DE TITULAR DE LOS   DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia    

Referencia: Expedientes T- 4.290.014    

Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia de segunda instancia del Juzgado Sexto Civil del           Circuito de Cúcuta, del 10 de julio de 2013, que confirmó la providencia del           2 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de           Cúcuta.    

Accionante: Jaime Orlando Soto Moreno.    

Accionados: Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir.    

Magistrados de la Sala Segunda de           Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis           Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I. ANTECEDENTES.    

1. Demanda de tutela.    

1.1. Elementos y pretensión[1].    

1.1.1.  Derechos fundamentales invocados.   Mínimo vital y dignidad humana.       

1.1.2. Conducta que causa la   vulneración. La exigencia por parte de Porvenir de requisitos adicionales   para reconocerle y pagarle al actor la pensión de invalidez.    

1.1.3. Pretensión. Ordenar a Porvenir reconocer y pagar en el menor tiempo posible y sin   exigir el cumplimiento de requisitos que no están contemplados en la ley, la   pensión de invalidez a la cual tiene derecho. Así mismo, que el pago se haga de   manera retroactiva, es decir, desde el momento en el que radicó la solicitud y   finalmente que el dinero sea depositado en la cuenta que le informó a la entidad   accionada al momento de realizar la solicitud.    

1.2. Fundamentos de la pretensión.    

1.2.1. El   señor Jaime Orlando Soto Moreno el día 4 de noviembre de 2010 sufrió un   accidente de tránsito que lo incapacitó para trabajar, debido a esta situación   la EPS Coomeva lo remitió al fondo de pensiones con el fin de cumplir los   requisitos para solicitar la pensión de invalidez.    

1.2.2. El 6   de marzo de 2012, el grupo interdisciplinario de calificación de seguros de Vida   Alfa S.A. lo calificó con una pérdida de la capacidad laboral del 52.85% con   fecha de estructuración 4 de noviembre de 2010.    

1.2.3.   Aseguró, que a comienzos del año 2012 presentó ante Porvenir la solicitud de   pensión de invalidez, pero ante la falta de respuesta por parte de la entidad,   el día 15 de enero de 2013 se acercó a las oficinas de Porvenir con el ánimo de   saber en qué estado estaba su solicitud de pensión, allí le entregaron una carta   con fecha del 12 de julio de 2012, en la que le solicitaban a su ex esposa una   copia de su registro civil de nacimiento con nota marginal de nombramiento de   curadora. El actor considera que este es un requisito que no tiene sustento   legal, pues si bien, él sufrió un accidente en el que perdió su capacidad   laboral aún conserva sus capacidades mentales.    

1.2.4.   Pasados más de 4 meses desde el momento en el que realizó la solicitud de   pensión y 6 meses para pagarle la mesada pensional, según lo dispuesto en el   artículo 4 de la Ley 700 de 2001, no ha obtenido respuesta por parte de la   entidad demandada, lo que considera que vulnera sus derechos fundamentales.    

1.2.1.5.   Finalmente, manifiesta que está atravesando por una difícil situación económica.    

2.   Respuesta de las entidades accionadas.    

Mediante   oficio del 15 de marzo de 2013, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta   enteró al Fondo de Pensiones y cesantías Porvenir y vinculó a la EPS Coomeva y a   Seguros de Vida Alfa S.A. para que ejerzan su derecho de defensa y se pronuncien   sobre los hechos de la tutela.    

2.1. Seguros de vida Alfa S.A.[2]    

2.1.2. De   otra parte, el día 7 de septiembre de 2011, Alfa recibió de parte de Porvenir   solicitud de valoración por invalidez, en donde la historia clínica del   accionante indica que tiene “atrofia óptica bilateral y secular de trauma   craneoencefálico” y además es acompañada con el concepto de rehabilitación   de la EPS Comeva el cual determinó que “no favorable de rehabilitación”   indicando que debe ser calificado por el fondo de pensiones[3].    

2.1.3. El 6   de marzo de 2012, Seguros Alfa realizó la calificación de la pérdida de la   capacidad laboral arrojando como resultado una invalidez del  52.85% de   origen común, con fecha de estructuración del 4 de noviembre de 2010, e   indicando la recomendación de curador, debido a que “posee una condición de   salud que compromete su nivel comprensivo, memoria y asociación, presenta   alteraciones del lenguaje y memoria, en sus actividades que le da una   deficiencia del 34.60% de un máximo posible del 40%, sólo en ese aspecto, porque   además posee indicadores de minusvalía y discapacidad”. Dicho dictamen le   fue notificado al actor mediante comunicación del 7 de marzo de 2010, en donde   se le informó que tenía un término de 10 días para manifestar cualquier   inconformidad y no lo hizo[4].    

2.1.4. El   grupo interdisciplinario consideró que el señor Jaime   Orlando requería un curador, debido a esto, fue consignada la anotación en el   dictamen y en caso de considerar que no lo requiere cuando sus deficiencias así   lo determinan implicaría que no puede ser considerado inválido.    

2.1.5. Una   vez cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto 2463 de 2001 y en el   artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el afiliado debe iniciar ante el fondo de   pensiones los trámites pertinentes para el reconocimiento de la pensión de   invalidez. Debiendo el fondo verificar el cumplimiento de los mismos  y   teniendo en cuenta las recomendaciones dadas por la aseguradora.    

2.1.6.   Posteriormente, el AFP deberá revisar si el dinero alcanza para pagar la pensión   del afiliado y en caso que este sea insuficiente afectará la póliza expedida por   la aseguradora, para lo cual deberá hacer una petición, hecho que hasta el   momento no se ha dado. De esta manera se evidencia que la relación entre la AFP   y Seguros Alfa se encuentra regulada por el contrato de seguro[5].     

2.1.7. De   todo lo anterior se evidencia que Seguros de Vida Alfa S.A. hasta el momento ha   cumplido con sus obligaciones legales realizando la calificación del actor la   cual se hizo respetando el debido proceso, los trámites que se hayan surtido con   posterioridad son ajenos a la aseguradora.    

2.2. Fondo de Pensiones y   Cesantías Porvenir S.A.[6]    

2.2.1. La   Directora Comercial del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. aseguró que   mediante comunicación del 17 de julio de 2012, se le informó al actor que la   documentación allegada no estaba completa, debido a que, el dictamen de   invalidez emitido por el grupo interdisciplinario de Seguros de Vida Alfa indicó   la necesidad de tener un curador. Por esta razón, se le solicitó que allegara   fotocopia autenticada del registro civil de nacimiento con una fecha no superior   a tres meses y con la nota marginal en la que se evidenciara el nombramiento de   dicho curador, prueba que hasta el momento no ha sido aportada.    

2.2.2. Dicha   exigencia no obedeció al capricho de Porvenir, sino a la verificación de la   identidad y de la capacidad de las personas al momento de realizar los pagos.   Debido a la circunstancia descrita, hasta el momento Porvenir no le ha dado una   respuesta definitiva al actor respecto de la solicitud de pensión de invalidez.    

2.2.3. Lo   anterior, encuentra su fundamento legal en el Decreto 2751 de 2002, artículo 1,   que versa sobre el pago de mesadas pensionales y en el artículo 2, sobre el pago   personal al beneficiario.    

2.2.4.   Aseguró que estas razones le fueron informadas al señor Jaime Orlando Soto a   través de carta fechada el 12 de julio de 2013, en la que se le solicitó que   aportara la prueba del nombramiento del curador.    

2.2.5. Debido   a lo manifestado, aseguró que Porvenir no le ha vulnerado y tampoco ha   pretendido violar los derechos del actor, y en consecuencia solicitó que la   acción de tutela sea denegada.    

2.3. Coomeva EPS.[7]    

2.3.1. Coomeva EPS informó que   el señor Jaime Orlando Soto Moreno se encuentra afiliado como trabajador   independiente desde el 1 de septiembre de 2005 hasta la fecha. A su vez, aseguró   que ha estado incapacitado por “atrofia óptica” y otras enfermedades   desde el 16 de noviembre de 2010 hasta el 2 de abril de 2013, acumulando más de   659 días, de los cuales 180 días fueron asumidos por la Coomeva.    

2.3.2. Al actor de le expidió   concepto de rehabilitación no favorable y en consecuencia fue remitido al fondo   de pensiones Porvenir el 19 de diciembre de 2011. Posteriormente el día 7 de   marzo de 2012, Porvenir remitió calificación de perdida de la capacidad laboral   del 52.85% y con fecha de estructuración del 4 de noviembre de 2010.    

3. Sentencias objeto de revisión.    

3.1. Sentencia del Juzgado Noveno Civil   Municipal de Cúcuta, del 2 de abril de 2013[8].    

El juez constitucional negó las pretensiones   del actor al considerar que en el dictamen de perdida de la capacidad laboral se   le indicó al actor que en caso de cualquier inconformidad contaba con un término   de 10 días para interponer los recursos legales y controvertir la decisión allí   tomada. A su vez, en las pruebas aportadas al proceso por el accionante, adjuntó   el oficio del 12 de julio de 2012 emitido por Porvenir y dirigido a su ex esposa   en el que se le informó que le faltaba la copia autentica del registro civil de   nacimiento con la nota marginal del nombramiento del curador.    

Lo anterior implica que el tutelante tenía   pleno conocimiento sobre el requisito que le hacía falta para acceder a la   pensión de vejez, lo que implicaba que debía iniciar ante un juez de familia un   proceso de jurisdicción voluntaria a efectos de que se le nombrara un curador.    

Debido a lo anterior, consideró que la   responsabilidad del juez de tutela no puede sobrepasar los límites fijados en la   ley con relación a los procedimientos establecidos para lograr la protección   especial de algunos sujetos, pues es ante el juez natural y dentro de un proceso   de interdicción donde se determinará la incapacidad del señor Jaime Orlando Soto   Moreno y el curador que le administrara sus bienes, incluida la mesada   pensional.    

3.2. Impugnación[9].    

El señor Jaime Orlando Soto Moreno manifestó   en primer lugar, que el juez de instancia no tuvo en cuenta su difícil situación   económica, pues en este momento no cuenta con un empleo que le permita cubrir   sus gastos lo que lo ha llevado a vivir de la caridad de su hermano.    

En segundo lugar, aseguró que el dictamen de   pérdida de la capacidad laboral realizado por Seguros de Vida Alfa S.A., le fue   notificado de manera indebida puesto que la notificación no se realizó   personalmente, lo que le impidió interponer los recursos legales. Además,   consideró que el dictamen debe ser socializado en la medida que en medicina se   manejan una serie de términos que nos son conocidos por el común de la gente.    

Finalmente,   aseveró que cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 39 de la Ley   100 de 1993 para acceder a la pensión de invalidez, y que por lo tanto la   recomendación realizada por Seguros Alfa no deja de ser una simple recomendación   lo que implica que no se puede convertir en un requisito imprescindible para   acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez.    

 1.4.3.   Sentencia del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, del 10 de julio de   2013[10].    

Confirmó la   sentencia de primera instancia al considerar que en el presente caso se hace   indispensable el nombramiento de un curador para el señor Soto Moreno lo que   implica necesariamente acudir a la justicia ordinaria para que le sea designado   uno, sin embargo esto no puede afectar su mínimo vital, lo que implica la   necesidad de adoptar una solución provisional de tal manera que pueda acceder a   los beneficios de la pensión de invalidez y que de esta manera pueda suplir sus   necesidades.    

II. CONSIDERACIONES.    

1. Competencia.    

La Corte   Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con   base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el   Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[11].    

2. Cuestión previa.  Carencia actual de objeto.    

La jurisprudencia   constitucional ha desarrollado el fenómeno de la carencia actual de objeto   cuando las eventuales órdenes de los jueces de tutela serían absolutamente   inanes, en tanto no tendría ninguna consecuencia práctica en relación con el   amparo del o los derechos fundamentales. De esta forma, se ha establecido que   dicha situación se presenta en dos ocasiones; el daño consumado y el hecho   superado.    

El primero de ellos hace   relación a “cuando la vulneración o   amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía   evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la   violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el   resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental”[12].  Lo mismo sucede, en demandas de tutela donde se   busca el reconocimiento de derechos pensionales y el titular de los derechos   reclamados fallece, al respecto la Corte ha dicho que “(…) el deceso de quien   busca la protección inmediata de los derechos fundamentales que se encuentran   comprometidos, conlleva a la declaratoria de carencia actual de objeto,   perdiendo sentido que el juez constitucional dictamine cualquier tipo de orden   por cuanto el sujeto titular de los derechos ya ha fallecido”.[13]           

Por su parte, el hecho superado ocurre   cuando en el transcurso de la resolución de la acción de tutela se comprueba que   la conducta u omisión que estaría amenazando un derecho fundamental ha cesado y   la pretensión de la demanda se ha satisfecho por completo. Así las cosas, le   corresponde al juez constitucional tener plena certeza de dicha situación para   poder declarar la carencia actual de objeto.    

En reciente jurisprudencia de unificación,   la Sala Plena de la Corte Constitucional reafirmó el mencionado concepto al   señalar que este se presenta  cuando “aquello que se   pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que   el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha   comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que   componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo   pedido en tutela”[14].    

En cualquiera de estas dos modalidades, el   juez queda facultado para que en la parte resolutiva declare la carencia actual   de objeto y prescinda de dar orden alguna, más allá de las que considere   pertinentes para prevenir al demandado sobre las eventuales   inconstitucionalidades de sus conductas u omisiones.    

3. Caso Concreto.    

3.1. El señor   Jaime Orlando Soto Moreno quien sufrió un accidente de tránsito el día 4 de   noviembre de 2010 que lo incapacitó para trabajar, solicitó ante Seguros de Vida   Alfa S.A. la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la cual arrojó   como resultado una disminución de sus capacidades laborales del 52.85% y con   fecha de estructuración 4 de noviembre de 2010.    

Aseguró, que   a comienzos del año 2012 presentó ante Porvenir solicitud de pensión de   invalidez, pero ante la falta de respuesta por parte de la entidad el día 15 de   enero de 2013 se acercó a las oficinas de Porvenir con el ánimo de saber en qué   estado estaba su solicitud de pensión, allí le entregaron una carta con fecha   del 12 de julio de 2012, en la que le solicitaban a su ex esposa una copia de su   registro civil de nacimiento con nota marginal de nombramiento de curadora. El   actor considera que este es un requisito que no tiene sustento legal, pues si   bien, él sufrió un accidente en el que perdió su capacidad laboral aún conserva   sus capacidades mentales, motivo por el cual interpuso la acción de tutela.    

3.2. Mediante   auto del treinta y uno (31) de marzo de 2014 de la Sala de Selección de tutela   No. 3 de la Corte Constitucional, dispuso la revisión del expediente   T-4.290.014, sin embargo, por certificado expedido por la Registradora Nacional   del Estado Civil, se informa que mediante Resolución 6589 del 07 de mayo de   2014, la cédula del señor Jaime Orlando Soto Moreno, fue cancelada por muerte   del ciudadano[15],   circunstancias verificadas en las bases de datos del Fosyga y del Sistema   Integral de Información de la Protección Social – Registro Único de Afiliados –   Ministerio de Salud y  Protección Social.    

3.3. En   consecuencia la Sala le declarará la carencia actual de objeto por fallecimiento   del titular de los derechos.    

III. CONCLUSIONES    

1. Síntesis del caso.    

El señor Jaime Orlando Soto Moreno presentó   acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de una pensión de   invalidez, sin embargo, en el trámite de la acción de tutela el accionante   falleció.    

2. Regla de la decisión.    

Se declara la carencia actual de objeto   cuando la orden del juez de tutela en relación a lo solicitado en la acción no   surtiría efecto alguno, configurándose a través del hecho superado o el daño   consumado.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual   de objeto en la acción de tutela instaurada   por Jaime Orlando Soto Moreno contra el Fondo de Pensiones Porvenir, por   el fallecimiento del titular de los derechos invocados.    

SEGUNDO.-   LÍBRESE  por Secretaría General la comunicación prevista en   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ      GABRIEL   E. MENDOZA MARTELO    

     Magistrado                                                           Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Acción de tutela presentada el   13 de marzo de 2013, por el   señor Jaime Orlando Soto Moreno contra el Fondo de Pensiones y Cesantías   Porvenir. (Folios 1 al 3 del cuaderno No. 1).     

[2] Respuesta Seguros de vida Alfa S.A. (Folio 23 y 32 del cuaderno No.   1).    

[3] Afirmación realizada por Seguros de Vida   Alfa S.A. (Folio 24 del cuaderno No. 1).    

[4] Afirmación realizada por Seguros de Vida   Alfa S.A. (Folio 24 del cuaderno No. 1).    

[5] Afirmación realizada por Seguros de Vida   Alfa S.A. (Folio 26 del cuaderno No. 1).    

[6] Respuesta del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (Folio 38 a 41 del cuaderno No. 1).    

[7] Respuesta de Coomeva EPS. (Folio 58 y 59 del cuaderno No. 1).    

[8] Sentencia de instancia. (Folios 74 al 83| del cuaderno No. 1.).    

[9] Impugnación. (Folios 89| del cuaderno No. 1.).    

[10] Sentencia de segunda instancia. (Folios 14 al 23 del cuaderno No.   2.).    

[11] En Auto del   treinta y uno (31) de marzo de 2014 de la Sala de Selección de tutela No. 3 de   la Corte Constitucional, dispuso la revisión del expediente T- 4.290.014 y   procedió a su reparto.    

[12] Sentencia T-200 de 2013.    

[13] Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2013 (MP. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub). En esa providencia se examinó el caso de una persona   que pretendía el reconocimiento de una pensión de vejez, pero falleció antes de   emitirse la sentencia en revisión.    

[14] Sentencia SU- 225 de 2013.    

[15] Un artículo de prensa informó el 24 de abril de 2014 del presunto   asesinato del señor Jaime Orlando Soto Moreno, en su lugar de trabajo.

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