T-535-15

Tutelas 2015

           T-535-15             

NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 023 de fecha 26 de enero de 2017, el cual se   anexa en la parte final de la presente providencia, se decide corregir  el   numeral tercero de su parte resolutiva, en el sentido de indicar que la fecha de   expedición de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo   Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, en el proceso de   reparación directa 2009-00184(2011-00116), es el 7 de febrero de 2013 y no del   2014, como erradamente se registró.     

Sentencia T-535/15    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico al no   valorar pruebas en proceso de reparación directa por ejecuciones extrajudiciales   -falsos positivos-    

ESTADO SOCIAL   DE DERECHO-Fundamento ético, promoción, respeto y garantía de los derechos   humanos    

Los derechos humanos son   intereses vitales de la humanidad que prescriben la dignidad de la persona   frente al Estado. A la luz de esta concepción que hace parte de los principios   irradiadores de nuestro ordenamiento constitucional, la razón de ser de las   ramas del poder público no es otra que la promoción, respeto y garantía de los   derechos humanos; actuar contra ello, es desconocer siglos de evolución en busca   de la racionalidad humana. La validez ética de las actuaciones del Estado, cobra   especial importancia en este caso, porque cuando sus representantes actúan   contra los principios axiales que justifican su existencia, desprecian su razón   de ser, que no es otra que la efectiva guarda de los derechos humanos.    

EJECUCIONES   EXTRAJUDICIALES-Marco normativo internacional    

En el derecho internacional de   los derechos humanos, las ejecuciones extrajudiciales constituyen graves   violaciones a los derechos humanos, que adicionalmente pueden llegar a   constituir un crimen de lesa humanidad , cuyo comportamiento consiste en el   homicidio deliberado de una persona protegida, por parte de agentes del Estado   que se valen del poder estatal para justificar la comisión del hecho punible. No   tienen una tipificación expresa, pero el Manual sobre la Prevención e   Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de   Naciones Unidas aprobado en 1991, especifica los patrones de macro criminalidad   que se deben concurrir para determinar si una conducta delictiva corresponde a   una ejecución extrajudicial.     

EJECUCIONES   EXTRAJUDICIALES-Marco normativo nacional    

En la legislación nacional no   se encuentran tipificadas como tal las ejecuciones extrajudiciales, motivo por   el cual la adecuación de la conducta delictiva se realiza como homicidio en   persona protegida o como homicidio agravado, según el caso. Esta modalidad de   crimen, ha sido comúnmente denominado en Colombia con la expresión “falsos   positivos”, que alude a la ejecución extrajudicial de civiles para ser   presentados como insurgentes pertenecientes a grupos armados al margen de la ley   y que en el caso colombiano se han caracterizado por dos aspectos recurrentes.   De una parte, que las víctimas son personas jóvenes pertenecientes a sectores   sociales vulnerables y, de otra, la constante alteración de la escena del crimen   con el propósito de dar visos de legalidad a las ejecuciones; por ejemplo,   vistiendo con prendas militares los cadáveres de las víctimas o mediante la   alteración de la escena del crimen ubicando armas de uso privativo de la fuerza   pública. Es decir, que los llamados “falsos positivos” son una especie de las   ejecuciones extrajudiciales.    

VIOLACION   DERECHOS HUMANOS-Responsabilidad extracontractual del Estado por ejecuciones   extrajudiciales -falsos positivos-     

La determinación de la   responsabilidad del Estado por violación a los Derechos Humanos se materializa   en toda conducta positiva o negativa mediante la cual un agente directo o   indirecto del Estado vulnera en cualquier persona y en cualquier tiempo, uno de   los derechos enunciados y reconocidos por los instrumentos que conforman el   Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Los dos elementos distintivos que   convierten un acto de violencia en una violación de derechos humanos son: (i)   que el autor sea un agente directo o indirecto del Estado, y (ii) que la materia   sobre la cual versa la violación esté consagrada en los tratados y pactos   internacionales de derechos humanos. Si se reúnen estos dos elementos, el acto   de violencia se constituye en una clara vulneración de los derechos humanos.    

EJECUCIONES   EXTRAJUDICIALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado    

La jurisprudencia del Consejo   de Estado hace referencia a casos en que se ha declarado la responsabilidad del   Estado por ejecuciones extrajudiciales en las que miembros de la fuerza pública   han presentado a personas muertas en enfrentamientos, sobre las cuales no se   logró acreditar la condición de combatientes, cuestión que está estrechamente   relacionada con los hechos bajo estudio. Sin embargo, el caso en esta   oportunidad sometido a revisión, reviste una connotación adicional, que está   dada por un contexto de macro criminalidad, conocido como “falsos positivos”,   ocurridos en el marco de un periodo posterior.      

DEFECTO   FACTICO-Configuración/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y dimensión   positiva    

La jurisprudencia   constitucional ha precisado que se configura a partir de una doble dimensión:   (i) positiva, cuando el operador judicial admite a trámite pruebas que no ha   debido valorar, por haber sido indebidamente recaudadas, y (ii) una dimensión   negativa, cuando el operador judicial niega o valora la prueba de manera   arbitraria, irracional, caprichosa u omite por completo su valoración. La   dimensión negativa del defecto fáctico se configura cuando el operador judicial,   al apreciar el acervo probatorio, valora de manera arbitraria, irracional o   caprichosa u omite su valoración y sin una razón justificada considera que no se   encuentra probado el hecho o la circunstancia que de la misma se deriva   objetivamente.    

DEFECTO   FACTICO POR INDEBIDA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO-Caso en el que   Tribunal Contencioso Administrativo no valoró adecuadamente en su conjunto el   material probatorio    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico, por   indebida valoración de pruebas que evidencian la comisión de una ejecución   extrajudicial que compromete responsabilidad del Estado    

Referencia:   Expediente T-4.892.125 Acción de tutela presentada por Blanca Cecilia García   Sánchez, madre de Víctor Alfonso Lozada García (q.e.p.d.) y Blanca Emilia   Montiel y otros, madre de Oscar Andrés Bravo Montiel (q.e.p.d.) contra el   Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima.      

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto   de dos mil quince (2015)    

La Sala Octava de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Myriam Ávila Roldán (e),   María Victoria Calle Correa y el Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias Constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y siguientes del   Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En revisión de   los fallos de tutela proferidos en primera instancia el día 6 de agosto de 2014,   por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en segunda instancia, el 20 de   noviembre de 2014, por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro de la   acción instaurada por Blanca Cecilia García[1]  Sánchez en condición de madre de Víctor Alfonso Lozada García (q.e.p.d.) y   Blanca Emilia Montiel en calidad de madre de Oscar Andrés Bravo Montiel   (q.e.p.d.), contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima.    

El expediente fue remitido a la   Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 86 inciso   2° de la Constitución y de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional,   mediante Auto de fecha 13 de mayo de 2015, seleccionó para efectos de revisión   la acción de tutela de la referencia.    

I. ANTECEDENTES    

De acuerdo con   los documentos y pruebas obrantes en el expediente,   las señoras Blanca Cecilia García Sánchez (madre de Víctor Alfonso Lozada   García) y Blanca Emilia Montiel (madre de Oscar Andrés Bravo Montiel), interpusieron acción de tutela contra el Tribunal   Contencioso Administrativo del Tolima, con base en los   siguientes:    

1. Hechos    

1.1.          Las accionantes manifiestan que el día 30 de   junio de 2007, la Junta de Acción Comunal del Barrio Rocío, ubicado en el   municipio de Chaparral (Tolima), organizó un bazar con el fin de recolectar   fondos para la comunidad. A dicha reunión asistieron los jóvenes Oscar Andrés   Bravo Montiel nacido el 29 de agosto de 1984 y Víctor Alfonso Lozada García   nacido el 19 de agosto de 1987[2].    

1.2.          Explican las accionantes que una vez   terminada la reunión entre la una y dos de la mañana del día 1º de julio de   2007, los jóvenes Oscar Andrés Bravo Montiel y Víctor Alfonso Lozada García se   dirigieron a su hogar en compañía de la señora Isabelina Ramírez, cuando: “…fueron   interceptados y subidos a un carro, propio de los que utiliza el personal de la   brigada de dicho municipio, de color blanco, sin placas y con vidrios   polarizados.[3]”    

1.3.          Ese mismo día los jóvenes Oscar Andrés Bravo   Montiel y Víctor Alfonso Lozada García, aparecieron muertos: “…a diez minutos   y poco menos de dos kilómetros del perímetro urbano del municipio de Chaparral,   específicamente en la vereda Brazuelos.[4]”     

1.4.          Las accionantes sostienen que integrantes de   la VI Brigada del Batallón Nº 17 José Domingo Caicedo, se atribuyeron la muerte   de los jóvenes Oscar Andrés Bravo Montiel y Víctor Alfonso Lozada García: “…argumentando   que los jóvenes estaban delinquiendo y que fueron dados de baja en combate.[5]”    

2. Actuaciones   dentro del proceso contencioso administrativo.    

2.1. Juzgado   Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué-Tolima.    

2.1.1. Con base en los hechos anteriormente descritos el 21 de   septiembre de 2007, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del   Circuito de Ibagué (Tolima), admitió la demanda de reparación directa   interpuesta por Blanca Cecilia García Sánchez, obrando en nombre propio y en   representación de sus hijos menores: María Edith Capera García, Elkin Johan   Capera García, Faustino Capera García, Edna Rocío Capera García, Edwar Duvan   Capera García, Luis Carlos Capera García y John Estid Capera García (quienes   actuaron con interés por la muerte del joven Víctor Alfonso Lozada García) y por   Blanca Emilia Montiel, Feliciano Bravo Gaviria, Paulina Montiel, Martha   Gutiérrez Montiel y Silvano Gutiérrez Montiel, quienes actuaron con interés por   la muerte del joven Oscar Andrés Bravo Montiel; todos en contra de La Nación-   Ministerio de Defensa-Ejército Nacional[7].    

2.1.2. El Ministerio de Defensa -Ejército Nacional- se opuso a todas las   pretensiones de las accionantes, manifestando que no le constan los hechos, que   son constitutivos de meras opiniones y, en todo caso, deberán probarse[8].    

2.1.3. En el trámite de la acción de reparación directa, el Juzgado   Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué: (i) formuló el   problema jurídico: “¿Es responsable la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército   Nacional por los perjuicios causados a los accionantes, con ocasión de la muerte   de los señores Víctor Alfonso Lozada García y Oscar Andrés Bravo Montiel[9]?”,  (ii) determinó que de acuerdo con las pruebas recaudadas los jóvenes   Lozada García y Bravo Montiel fallecieron el primero de julio de 2007 en   inmediaciones del municipio de Chaparral (Tolima): “…aproximadamente a las   2:30 am, teniendo como causa de sus muertes heridas de proyectil de arma de   fuego que les fueron causadas por miembros del Ejército Nacional[10].”  y, (iii) evaluó los testimonios de los militares implicados en el caso,   afirmando que eran coherentes entre sí, al señalar que fueron atacados con armas   de corto alcance y con el lanzamiento de una granada, motivo por el cual   reaccionaron y dieron de baja a los jóvenes Lozada García y Bravo Montiel[11].    

Dentro de las   consideraciones del juzgador de primera instancia se resalta, lo siguiente:   “…graves irregularidades en relación con la muerte de los señores…”, pues no   se presume que fueran miembros de algún grupo al margen de la ley, como lo   argumentó el Ejército: “ya que como lo narraron los testigos quienes los   conocían desde mucho tiempo atrás, eran trabajadores de la región, quienes se   dedicaban a lavar y limpiar los carros de los taxistas y a realizar mandados en   el parque principal del municipio”[12].   Adicionalmente, sostuvo que los testimonios de los militares eran “…cuestionables   pues provienen de quienes dieron de baja a los señores Bravo Montiel y Lozada   García, y, en ese sentido, lo más lógico es que buscaran una coartada”[13].    

2.1.4. Con base en estas consideraciones el Juzgado Segundo Administrativo   de Descongestión del Circuito de Ibagué, mediante sentencia expedida el día 7 de   febrero de 2013, declaró la responsabilidad extracontractual de la   Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional- por la muerte de los jóvenes   Víctor Alfonso Lozada García y Oscar Andrés Bravo Montiel, condenando al pago de   los correspondientes perjuicios[14].    

2.2. Tribunal   Contencioso Administrativo del Tolima.    

2.2.1. Por Auto del 21 de mayo de 2013, el Tribunal Contencioso   Administrativo del Tolima admitió el recurso de apelación interpuesto por   la Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional- contra la   decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del   Circuito de Ibagué.    

2.2.3. El 25 de junio de 2013, el Tribunal corrió traslado a las partes para   que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera   su concepto de rigor. En dicha oportunidad la parte demandada indicó razones de   defensa diferentes a las expuestas en la contestación de la demanda, aduciendo   que: “…hubo culpa exclusiva de la víctima”, por lo que: “…la presunta   falla del servicio no fue causa eficiente en la producción del daño.”[15]    

2.2.4. El 21 de enero de 2014, el Tribunal Contencioso Administrativo del   Tolima revocó el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo   Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué y, consecuentemente, negó   las pretensiones de la parte demandante. Esto con fundamento en la consideración   que se transcribe a continuación: “…si bien es cierto, existe inconsistencia   en la hora en que se realizó el combate entre los insurgentes y los militares,   esto no es suficiente para determinar la responsabilidad del Estado, como   tampoco el hecho de que fueran vistos por última vez con un sujeto sin   identificar que se los llevó ‘para realizar un trabajo’ en cuanto ninguna de las   declaraciones indican que la persona o el carro en el que fueron vistos en la   madrugada de los hechos pertenecían a instituciones del Estado.”[16].     

Y con base en los   testimonios de los militares que participaron en los hechos en que perdieron la   vida los jóvenes Lozada García y Bravo Montiel el Tribunal sostuvo que: “…el   personal vinculado al Ejército Nacional, en cumplimiento de un deber legal,   atendida una zona de alto riesgo, la existencia de información de que había   gente uniformada en el sector, procedió a dirigirse a la vereda ‘Brazuelos’,   siendo recibidos con disparos y la activación de una granada de fragmentación,   por lo que procedieron a hacer uso de las armas”, razones por las cuales “no   se encuentra probada la falla en el servicio del Ejército Nacional.”[17]       

3. Solicitud   de la acción de tutela.    

Con fundamento en   los hechos anteriormente expuestos, las accionantes sostienen que el Tribunal   Contencioso Administrativo del Tolima vulneró su derecho fundamental al debido   proceso, ya que “1. La prueba en que se apoyó probatoriamente para revocar la   sentencia no tiene sustento probatorio. 2. La prueba en que se apoyó   probatoriamente no tiene validez jurídica. 3. No se valoraron pruebas   importantes allegadas al proceso. 4. Se valoraron de manera arbitraria e   irracional ciertas pruebas, sin aplicar el sentido común y las reglas de la sana   crítica. 5. Desconoció, se apartó de la línea jurisprudencial fijada por las   Altas Cortes, sin razonamiento alguno. 6. La sentencia no fue motivada en debida   forma. 7. Contradicción entre lo afirmado en la sentencia y lo probado en el   proceso[18].”    

Tras sustentar   ampliamente cada uno de estos argumentos, solicitan que: “1. De manera   comedida y responsable amparar el derecho fundamental vulnerado por el Tribunal   Administrativo del Tolima. 2. Se ordene dejar sin efectos la sentencia proferida   por este tribunal. 3. Ordenar al Tribunal proferir sentencia que corresponda en   derecho, esto es, que concuerde con la proferida en primera instancia. 4. Las   demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de los derechos   fundamentales”[19].    

4. Respuesta   de la parte accionada.    

La doctora Susana   Nelly Acosta, en condición de Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo   del Tolima y Magistrada Ponente de la decisión objeto de revisión, solicitó que   se declarara la improcedencia de la acción de tutela, pronunciándose en los   siguientes términos:    

“De acuerdo al acervo probatorio allegado al proceso, no se pudo   establecer que la muerte de los señores Víctor Alfonso Lozada y Oscar Andrés   Bravo Montiel haya sido como resultado del actuar deliberado de los militares   que intervinieron en la operación. Por tal motivo, no se encontró probada la   falla en el servicio por parte del Ejército Nacional.”[20]    

Además, indicó que:    

“…no se configuró ninguna de las causales de procedibilidad de la   acción de tutela para revisar providencias judiciales y mucho menos que se hayan   transgredido derechos fundamentales”[21].    

“Toda vez que la autoridad judicial tutelada a la hora de proferir   la decisión, tuvo en cuenta la legislación vigente y realizó una apreciación de   las pruebas aportadas por la parte demandante, quien tenía el deber legal de   acreditar la ocurrencia de los hechos y la actuación del ejército para   determinar la responsabilidad del Estado”.[22]    

5. Decisiones   judiciales objeto de revisión.    

5.1. Sentencia   de la Sección Quinta del Consejo de Estado.    

La Sección Quinta   del Consejo de Estado mediante providencia del 6 de agosto de 2014, rechazó por   improcedente la acción de tutela, señalando que la carga argumentativa de las   accionantes está orientada a controvertir la interpretación efectuada por el   Tribunal accionado dentro del proceso de reparación directa, sin referirse a las   causales de procedibilidad, cuestión que el juez constitucional no puede   desarrollar oficiosamente:    

“Se concluye que la alegación de los accionantes obedece entonces   a estar en desacuerdo con el análisis y con la conclusión hermenéutica a la que   llegó el Tribunal, que revocó la decisión en primera instancia y en su lugar   negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, más no porque la   providencia censurada deviene flagrante vulneraciones de los derechos   fundamentales de los accionantes.    

Ante tales situaciones le es imposible a la Sala abordar el estudio   de los demás parámetros que se requieren para entrar al fondo del asunto; por   tal motivo se declarará la improcedencia de la presente acción constitucional.”[23]    

5.2. Sentencia   de la Sección Primera del Consejo de Estado.    

La Sección   Primera del Consejo de Estado mediante providencia del 20 de noviembre de 2014,  revocó la decisión adoptada por la Sección Quinta de esa misma Corporación y, en   su lugar, negó el amparo deprecado, con fundamento en que no se   pudo establecer la ocurrencia de los defectos alegados por las accionantes, a   saber: el desconocimiento del precedente jurisprudencial, una valoración   equivocada de las declaraciones rendidas por los militares que ocasionaron la   muerte de los jóvenes o que el Tribunal hubiese realizado una interpretación   contraria a derecho del acervo probatorio existente:    

“En primer lugar, cabe resaltar que los pronunciamientos citados   por los actores en el escrito de tutela para que le sea aplicada a su caso el   criterio de responsabilidad objetiva del Estado, si bien exponen en qué consiste   y cuando se puede dar; ninguno de los casos puede predicarse como precedente   para el sub lite, en razón a que los supuestos de hecho y de derecho son   completamente diferentes.”[24]    

Respecto a la   valoración de las declaraciones de los militares implicados en la muerte de los   dos jóvenes, la Sección Primera del Consejo de Estado consideró que: “…tampoco   se encuentran pronunciamientos de la Sección Tercera de esta corporación que   indiquen o determinen los criterios que han de ser tenidos en cuenta para la   valoración de tales testimonios”[25].   Razón por la cual, desestimó el argumento de los accionantes, según el cual no   se les debía dar valor probatorio dado que provenían de los directamente   implicados en las muertes de los jóvenes Víctor Alfonso Lozada García y Oscar   Andrés Bravo Montiel.    

Habiendo   concluido esto, analizó en último lugar si existía una interpretación contraria   a derecho por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, frente a   lo cual consideró que:    

“Revisado el expediente y la sentencia atacada, la Sala pudo   determinar que, tal y como lo estableció el a quo, no se evidencia que el   Tribunal hubiera realizado una interpretación contraria a derecho del acervo   probatorio en la acción de reparación directa y, por el contrario, lo que se   vislumbra es que los actores simplemente están en desacuerdo con la decisión que   les es adversa, sin que pueda establecerse que hubo vulneración alguna de sus   derechos fundamentales.”[26]    

6. Pruebas que   obran en el expediente de tutela.    

6.1. Copia de la entrevista rendida ante la Policía Judicial por el   soldado Ángelo Veloza Rivera el 1º de julio de 2007. (Folio 116)    

6.2. Copia de la entrevista rendida ante la Policía Judicial por el   soldado Germán Refino Galindo Baquero el día 1º de julio de 2007. (Folio 117)    

6.3. Copia de la entrevista rendida ante la Policía Judicial por el   Sargento José Alfredo Soto Cruz el 1º de julio de 2007. (Folio 118)    

6.4. Copia del informe pericial de necropsia del Instituto Nacional de   Medicina Legal y Ciencias Forenses realizado al cuerpo sin vida de Víctor   Alfonso Lozada García el día 1º de julio de 2007. (Folio135-139)    

6.5. Copia del informe pericial de necropsia del Instituto Nacional de   Medicina Legal y Medicinas Forenses, realizado al cuerpo sin vida de Oscar   Andrés Bravo Montiel el día 1º de julio de 2007. (Folios135-139)    

6.6. Copia de la entrevista rendida ante la Policía Judicial por la señora   Isabelina Ramírez el día 10 de mayo de 2009. (Folios 132-133)    

6.7. Copia de las declaraciones ordenadas por el Juzgado Segundo   Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, dentro del proceso de   reparación directa el día 19 de octubre de 2010. (Folios 119-131)    

6.9. Copia del fallo de primera instancia proferido el 7 de febrero de   2013, por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de   Ibagué (Tolima), mediante el cual declaró la responsabilidad extracontractual de   la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional por la muerte de los señores   Víctor Alfonso Lozada García y Oscar Andrés Bravo Montiel y condenó a la Nación   -Ministerio de defensa- -Ejército Nacional- al pago de los correspondientes   perjuicios. (Folios 32-60)    

6.10. Copia del fallo de segunda instancia proferido el 21 de enero de 2014   por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, mediante el cual revocó   el fallo proferido en primera instancia, por el Juzgado Segundo Administrativo   de Descongestión de Ibagué y negó las pretensiones de la parte demandante.   (Folios 61-82)    

Por Auto del 2 de junio de 2015,   el despacho del Magistrado Sustanciador ordenó que por  Secretaría General de la Corporación se practicaran las siguientes pruebas:    

7.1. Oficiar al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del   Circuito de Ibagué para que en el término de tres días, allegue a la Corte   Constitucional el expediente del proceso de reparación directa, Radicación:   2009-00184 (2011-00116).     

Al respecto, es   preciso señalar que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Ibagué   no dio respuesta a lo ordenado por el despacho del Magistrado Sustanciador.    

7.2. Vincular al Expediente número T-4.892.125 a la Fiscalía General de   la Nación para que en el término de tres días: (i) allegue a la Corte   Constitucional copia de las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal por   la muerte de Víctor Alfonso Lozada García y Oscar   Andrés Bravo Montiel, (ii) informe en qué despacho judicial y el estado en que   se encuentra la correspondiente investigación penal, y (iii) se pronuncie sobre los hechos objeto de la presente acción de   tutela.    

En relación con   lo solicitado, la Fiscal 76 Especializada en Derechos Humanos y Derecho   Internacional Humanitario, mediante Oficio No. 01429 del 10 de julio de 2015 dio   respuesta a lo ordenado por el despacho del Magistrado Sustanciador, informando   que la investigación NC 7316860004521200780204 seguida por el homicidio de   Víctor Alfonso Lozada García y Oscar Andrés Bravo Montiel se encuentra en la   etapa de indagación y remitió copia simple de las actuaciones adelantadas por la   Fiscalía en tres cuadernos contentivos de 1079 folios.    

7.3. Vincular al Expediente número T-4.892.125 al Ministerio de la   Defensa Nacional para que en el término de tres días se pronuncie sobre los   hechos objeto de la presente acción de tutela.    

Mediante oficio   recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 9 de julio de   2015, la señora Sonia Clemencia Uribe Rodríguez, en condición de Coordinadora   del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa se pronunció en   torno a los hechos relacionados con la muerte de los señores Víctor Alfonso Lozada García y Oscar Andrés Bravo Montiel en los   siguientes términos:    

“Como se observa se prueba por parte del demandante el   fallecimiento de los ciudadanos, el que fueron ultimados por el Ejército   Nacional, pero no se prueba que esta muerte se haya realizado fuera del marco   legal y en una operación ilícita por parte de las FFMM.    

Reposa en la demanda declaraciones de los militares quienes son   consecuentes en describir los hechos y la realización de la operación militar,   en una zona de alto riesgo ya que había habido asaltos y la información que   recibieron de que había personas uniformadas en el sector. (La operación se   realizó en una vereda del municipio de Chaparral, el cual siempre se ha   caracterizado por ser una zona de alto conflicto e inseguridad).    

El hecho de que no hubieran salido heridos de las fuerzas militares   en el enfrentamiento no significa o es un presupuesto de ilegalidad de la   operación, ya que sería presumir que cada vez que haya habido una operación   militar contra insurgentes y no salga herido ningún militar se presumen que   dicha operación es ilegal. Es de tener en cuenta que los militares precisamente   son entrenados para combatir y en este combate cuidar por su vida y evitar salir   lastimados.”[27]            

8.         Pruebas aportadas por la Fiscalía General   de la Nación    

8.1.          Diligencia de declaración del 24 de julio de   2007, rendida ante el Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar, por el Soldado   Profesional del Ejército Nacional Germán Galindo Baquero, sobre los hechos   ocurridos el 1º de julio de 2007 en el que murieron los jóvenes VICTOR ALFONSO   LOZADA GARCIA y OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL. (Folios 334-336)    

8.2.          Diligencia de declaración del 29 de julio de   2007, rendida ante el Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar, por el Soldado   Profesional del Ejército Nacional Alberto Carvajal Palomino, sobre los hechos   ocurridos el 1o de julio de 2007 en el que murieron los jóvenes VICTOR ALFONSO   LOZADA GARCIA y OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL. (Folios 379-382)    

8.3.          Diligencia de declaración del 5 de agosto de   2007, rendida ante el Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar, por el Sargento   Segundo del Ejército Nacional Anyelo Veloza Rivera, sobre los hechos ocurridos   el 1º de julio de 2007, en el que murieron los jóvenes VICTOR ALFONSO LOZADA   GARCIA y OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL. (Folios 383-388)    

8.4.          Diligencia de declaración del 23 de agosto de   2007, rendida ante el Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar, por la Señora   Blanca Cecilia García Sánchez. (Folios 392-393)     

8.5.          Diligencia de declaración del 24 de agosto de   2007, rendida ante el Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar, por la Señora   Isabelina Ramírez, persona que afirma haber visto a los jóvenes Lozada García y   Bravo Montiel subiéndose a una camioneta. (Folios 394-395)    

8.6.          Diligencia de declaración del 29 de agosto de   2007, rendida ante el Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar, por el Soldado   Profesional del Ejército Nacional, Sneyder Camacho Peña sobre los hechos   ocurridos el 1º de julio de 2007, en el que murieron los jóvenes VICTOR ALFONSO   LOZADA GARCIA y OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL. (Folios 397-399)    

8.7.          Diligencia de declaración del 30 de agosto de   2007, rendida ante el Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar, por el Soldado   Profesional del Ejército Nacional José Alfredo Soto Cruz sobre los hechos   ocurridos el 1 de julio de 2007 en el que murieron los jóvenes VICTOR ALFONSO   LOZADA GARCIA y OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL. (Folios 400-404)    

8.8.          Diligencia de declaración del 30 de agosto de   2007, rendida ante el Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar por la Señora   Adriana Lucia Donoso Gracia. (Folios 404-405)    

8.9.          Diligencia de declaración del 3 de septiembre   de 2007, rendida ante el Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar, por el Señor   Saúl Lenis Samboni. (Folios 414-415)    

8.10.     Declaración jurada –FPJ-15- del 29 de octubre   de 2009 rendida por la Señora Isabelina Ramírez. (Folios 606-607)    

8.11.     Diligencia de declaración juramentada del 25   de febrero de 2013, rendida ante el Batallón de Infantería de Montaña Nº 17 “GR.   Domingo Caicedo”, por el Señor Conrado Jiménez Restrepo. (Folios 1007-1008)    

8.12.     Diligencia de declaración juramentada del 11   de marzo de 2013 rendida ante el Batallón de Infantería de Montaña Nº 17 “GR.   Domingo Caicedo”, por la Señora Adriana Lucia Donoso Gracia. (Folios 1009-1010)    

8.13.     Entrevista –FPJ-14- del 1 de julio de 2007,   rendida ante la Policía Judicial por el Soldado Profesional del Ejército   Nacional José Alfredo Soto Cruz. (Folio 361)    

8.14.     Entrevista –FPJ-14- del 1 de julio de 2007,   rendida ante la Policía Judicial por el Soldado Profesional del Ejército   Nacional Germán Rufino Galindo Baquero. (Folio 362)    

8.15.     Entrevista –FPJ-14- del 1 de julio de 2007,   rendida ante la Policía Judicial por el Sargento Segundo del Ejército Nacional   Anyelo Veloza Rivera. (Folio 363)    

8.16.     Entrevista –FPJ-14- del 29 de octubre de   2009, rendida ante la Policía Judicial por la Señora Blanca Cecilia García   Sánchez, madre del occiso VICTOR ALFONSO LOZADA GARCIA. (Folios 600-601)    

8.17.     Entrevista –FPJ-14- del 29 de octubre de   2009, rendida ante la Policía Judicial por el Señor Feliciano Bravo Gaviria,   padre del occiso OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL. (Folios 603-604)    

8.18.     Entrevista –FPJ-14- del 30 de octubre de   2009, rendida ante la Policía Judicial por la Señora Blanca Emilia Montiel,   madre del occiso OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL. (Folios 608-609)    

8.19.     Entrevista –FPJ-14- del 5 de febrero de 2010,   rendida ante la Policía Judicial por el Señor Ricaute Bedoya Campos sobre los   hechos ocurridos el 1 de julio de 2007, en los que murieron los jóvenes VICTOR   ALFONSO LOZADA GARCIA y OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL. (Folios 636-637)    

8.20.     Entrevista –FPJ-14- del 1º de agosto de 2012,   rendida ante la Policía Judicial por la Señora Olga Montiel, sobrina del occiso   OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL. (Folios 738-740)    

8.21.     Entrevista –FPJ-14- del 1º de agosto de 2012,   rendida ante la Policía Judicial por el señor Emilio Méndez Vargas sobre los   hechos ocurridos el 1º de julio de 2007 en los que murieron los jóvenes VICTOR   ALFONSO LOZADA GARCIA y OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL. (Folios 741-742)    

8.22.     Entrevista –FPJ-14- del 13 de marzo de 2013,   rendida ante la Policía Judicial por la Señora Martha Gutiérrez Montiel, hermana   del occiso OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL. (Folios 816-817)    

8.23.     Entrevista –FPJ-14- del 13 de marzo de 2013,   rendida ante la Policía Judicial por la Señora Blanca Emilia Montiel, madre del   occiso OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL. (Folios 818-819)    

8.24.     Entrevista –FPJ-14- del 13 de marzo de 2013,   rendida ante la Policía Judicial por el Señor Eladio Moreno Hernández sobre los   hechos ocurridos el 1 de julio de 2007, en los que murieron los jóvenes VICTOR   ALFONSO LOZADA GARCIA y OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL. (Folios 820-821)    

8.25.     Entrevista –FPJ-14- del  2 de mayo de   2013  rendida ante la Policía Judicial por el Señor Faustino Capera,   compañero permanente de la madre del occiso VICTOR ALFONSO LOZADA GARCIA.   (Folios 841-842)    

8.26.     Entrevista –FPJ-14- del 2 de mayo de 2013   rendida ante la Policía Judicial por Jhon Estid Capera García, hermano del   occiso VICTOR ALFONSO LOZADA GARCIA. (Folios 843-844)    

8.27.     Entrevista –FPJ-14- del 11 de mayo de 2013,   rendida ante la Policía Judicial por Albeiro Sánchez Méndez sobre los hechos   ocurridos el 1 de julio de 2007, en los que murieron los jóvenes VICTOR ALFONSO   LOZADA GARCIA y OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL. (Folios 885-886)    

8.28.     Entrevistas –FPJ-14- del 29 de enero de 2014   y 10 de marzo de 2015, rendidas ante la Policía Judicial por Juan Manuel   Hernández Parra, sobre los hechos ocurridos el 1 de julio de 2007, en los que   murieron los jóvenes VICTOR ALFONSO LOZADA GARCIA y OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL.   (Folios 1077-1078, 1298-1299)    

8.29.     Entrevista –FPJ-14- del 28 de agosto de 2014,   rendida ante la Policía Judicial por Hugo Jamir Barragán Luna. (Folios   1081-1083)    

8.30.     Oficio No.1038/MDN-JPM-J81IPM-746 del 12 de   julio de 2007 del Ministerio de Defensa Nacional –Juzgado 81 de Instrucción   Penal Militar- mediante el cual se informa el inicio de la investigación   preliminar No.276, por el delito de homicidio en combate en hechos sucedidos el   día 1º de julio de 2007, en el municipio de Chaparral (Tolima). (Folio 327)    

8.31.     Lección aprendida No. 21 del 2 de julio de   2007 de las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional- donde se   especificó la Misión Táctica de Destrucción “JERUSALEN 1” realizada en el   municipio de Chaparral Tolima. (Folios 338-339)    

8.32.     Informe de patrullaje rendido por el   Comandante Batallón Caicedo de la Quinta División Sexta Brigada del Batallón de   Infantería No.17 “General José Domingo Caicedo”, en el que se relaciona la   misión en la que se dio muerte a los jóvenes VICTOR ALFONSO LOZADA GARCIA y   OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL. (Folios 343-345)    

8.33.     Acta No. 913 de fecha 4 de julio de 2007,   expedida por la Quinta División Sexta Brigada del Batallón de Infantería No.17   “General José Domingo Caicedo”, en la que se relacionan los militares que   participaron en el desarrollo de la operación. (Folios 346-347)    

8.34.     Informe Ejecutivo –FPJ-3- de la Policía   Judicial de fecha 1º de julio de 2007, realizado a los occisos VICTOR ALFONSO   LOZADA GARCIA y OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL en el lugar de los hechos. (Folios   355-358)    

8.35.     Informe de campo –FPJ-11- de la Policía   Judicial de fecha 1º de julio de 2007, en el que se hizo bosquejo topográfico e   inspección técnica de los cadáveres. (Folios 364-365)    

8.36.     Formatos de inspección técnica a cadáver   –FPJ-10 de la Policía Judicial de fecha 1º de julio 2007, en el que los cuerpos   sin vida de los jóvenes VICTOR ALFONSO LOZADA GARCIA y OSCAR ANDRES BRAVO   MONTIEL fueron identificados como N.N. (Folios 367-376)    

8.37.     Registro Civil de Defunción de VICTOR ALFONSO   LOZADA GARCIA. (Folio 408)    

8.38.     Registro Civil de Defunción de OSCAR ANDRES   BRAVO MONTIEL. (Folio 409)    

8.39.     Informe pericial de necropsia No.   2007010173168000052 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses   de la víctima OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL. (Folios 426-430)    

8.40.     Informe pericial de necropsia No.   2007010173168000053 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses   de la víctima VICTOR ALFONSO LOZADA GARCIA. (Folios 420-425)    

8.41.     Informe Investigador de Laboratorio –FPJ-13-   de la Policía Judicial de fecha 8 de agosto de 2012, en el que se determinaron   las características, fabricación y estado de funcionamiento rastreo de las   granadas como elementos materiales probatorios y evidencias físicas. (Folios   754-755)    

8.42.     Diagrama a escala en posición anatómica de   VICTOR ALFONSO LOZADA GARCIA y OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL aportado por el   Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. (Folios 794-795)    

8.43.     Concepto PJ.CH No.024-2008 del 22 de julio de   2008 de la Procuraduría Judicial Penal I-303, en el que se solicitó cambio de   jurisdicción. (folios 448-455)    

8.44.     Resumen de historia de VICTOR ALFONSO LOZADA   GARCIA aportado por el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar I.C.B.F.   (Folio 674).    

8.45.     Acta de inspección a lugares –FPJ-9- de la   Policía Judicial de fecha 11 de julio 2013, en el que se inspeccionó el lugar de   los hechos. (Folios 855-857)    

8.46.     Informe No. 41-28798 de la Policía Judicial   de fecha 15 de julio de 2007, en el que se aportaron imágenes que plasmaron el   informe fotográfico del lugar de los hechos. (Folios 858-868)    

8.47.     Informe No. 41-29456 de la Policía Judicial   del 29 de julio de 2013, mediante el cual peritos especializados realizan   estudios en topografía balística, fotografía y video en la vereda Brazuelos del   Municipio de Chaparral (Tolima). (Folios 870-879)       

8.48.     Solicitud de análisis de EMP y EF –FPJ-12- de   Policía Judicial mediante Oficio No. S-2013-010896/SIJIN-INDIH-29, en el que se   solicitó establecer las características, fabricación y estado de funcionamiento   de las armas encontradas en el lugar de los hechos. (Folios 894-902)    

8.49.     Informe investigador de laboratorio Nº2 OT   2013-04071 del Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional-, en el que se   rinde descripción clara y precisa de los elementos materiales probatorios y de   las evidencias físicas. (Folios 911-913)    

8.50.     Versión libre y espontánea del 2 de   septiembre de 2013, rendida ante el Fuerte Militar de Tolemaida por el Soldado   Profesional Sneyder Camacho Peña. (Folios 991-992)    

8.51.     Versión libre y espontánea del 3 de noviembre   de 2011, rendida ante la Oficina de Instrucción de Chaparral por el Soldado   Profesional José Alfredo Soto Cruz. (Folios 993-995)    

8.52.     Versión libre y espontánea del 13 de   septiembre de 2012, rendida ante la Oficina de Instrucción de Chaparral por el   Suboficial Anyelo Veloza Rivera. (Folios 996-999)    

8.53.     Acta de inspección a lugares –FPJ-9- de la   Policía Judicial de fecha 10 de septiembre de 2014, en el que se verificaron las   actas para determinar la existencia del pago de recompensas por parte del   Ejército Nacional en el año 2007. (Folios 1099-1104)    

8.54.     Fotografías de la Minuta de Guardia de fecha   30 de junio al 2 de julio de 2007. (Folios 1145-1161)    

8.55.     Interrogatorio de indiciado –FPJ-27- de la   Policía Judicial de fecha 15 de octubre de 2014, rendida por el Suboficial del   Ejército Nacional Anyelo Veloza Rivera. (Folios 1171-1173)    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

1. Competencia    

La Sala Plena de   la Corte Constitucional es competente para examinar las decisiones proferidas   dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto   en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema jurídico y método   de resolución.    

De acuerdo con los hechos   anteriormente relacionados, corresponde a la Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional, determinar si en el proceso de reparación directa que cursó en segunda instancia en el   Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, al ser valoradas las pruebas  relacionados con la muerte de los jóvenes Víctor Alfonso Lozada García y Oscar   Andrés Bravo Montiel, se estructuró un defecto fáctico en   grado de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de las accionantes,   que condujo a decretar no probada la responsabilidad del Estado por falla del   servicio.    

Concretamente, se debe establecer   si el juzgador de segunda instancia otorgó mayor valor probatorio (indebida valoración probatoria) a los testimonios rendidos   por los miembros del Ejército Nacional, en relación con los otros medios de   convicción que obran en el plenario.    

Del mismo modo, se debe verificar   si el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en defectos por   desconocimiento del precedente judicial y decisión judicial carente de   motivación.    

Para resolver el problema jurídico   planteado, la Sala se pronunciará en torno al: (i) fundamento   ético de la existencia del Estado Social de Derecho, (ii) el marco normativo sobre las ejecuciones extrajudiciales,   (iii) la responsabilidad del Estado frente a graves violaciones de los derechos   humanos, (iv) el defecto fáctico en cuanto a la valoración de las pruebas y,   para finalizar, (v) se resolverá el caso concreto.    

3.      El fundamento ético de la existencia del   Estado Social de Derecho es la promoción, respeto y garantía de los derechos   humanos.    

Durante   la mayor parte de la historia el poder estatal se ejerció de manera absoluta e   ilimitada, porque el concepto de autoridad estuvo completamente desligado del de   la responsabilidad, por tal razón, las prácticas totalitarias como la   esclavitud, las ejecuciones y la tortura fueron permitidas cuando eran   realizadas por el Estado “Auctoritas non veritas facit legem”[28].   Es decir, -lo que hace la ley es la autoridad, no la justicia-.    

Esta noción se insertó   normativamente en el artículo 1º de la  Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia: “todos los   hombres son por naturaleza igualmente libres e independientes, y tienen ciertos   derechos inherentes, de los cuales, cuando entran en un estado de sociedad, no   pueden ser privados o postergados; en esencia, el gozo de la vida y la libertad,   junto a los medios de adquirir y poseer propiedades, y la búsqueda y obtención   de la felicidad y la seguridad.”    

A partir de ello el consenso   logrado en las sociedades modernas a través de la democracia se materializó en   que los derechos humanos confinan el ejercicio del poder a los imperativos[31]  que emanan de la igualdad, la libertad y la dignidad humana. Al decir de   Habermass:  “El estado nacional, como marco para la aplicación de los derechos humanos y   la democracia, ha hecho posible una nueva forma –más abstracta– de integración   social que va más allá de las fronteras de linajes y dialectos.”[32]  Ante esta reformulación del Estado, sometido al derecho “rule of law”,  el surgimiento de las constituciones contemporáneas se influenció por el   contexto social en que emergieron “ubi societas, ibi ius”[33].    

En particular,   la Constitución Política de 1991, forma parte de una tendencia dogmática   insertada durante la segunda posguerra, en especial por las constituciones de   Italia (1948) y Alemania (1949), la cuales abandonaron la visón estato-céntrica   acuñada durante el siglo XIX y revindicaron el derecho en función de la persona   humana -antropocéntrica-, ubicándolo en un plano en el que la mayor expresión de   la racionalidad del Estado es la protección de los derechos humanos[34]; verdaderos   límites frente a los poderes exorbitantes del Estado.    

Es útil traer   aquí el asunto de la validez ética de las actuaciones del Estado, por la   elemental razón de que desprecia su razón de ser, cuando actúa contra los   principios axiales que justifican su existencia, implantados en el emblemático   Artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano: “Una   sociedad en la que la garantía de los derechos no está asegurada, ni la   separación de poderes determinada, no tiene Constitución.”    

Desde esta   perspectiva, conforme lo sostiene Ferrajoli[35],   los derechos humanos son intereses vitales de la humanidad que  prescriben la dignidad de la persona frente al Estado. A la   luz de esta concepción que hace parte de los principios irradiadores de nuestro   ordenamiento constitucional, la razón de ser de las ramas del poder público no   es otra que la promoción, respeto y garantía de los derechos humanos;  actuar contra ello, es desconocer siglos de evolución en busca de la   racionalidad humana.    

La cuestión de  la validez ética de las actuaciones del Estado, cobra especial importancia en   este caso, porque cuando sus representantes actúan contra los principios axiales   que justifican su existencia, desprecian su razón de ser, que no es otra que la   efectiva guarda de los derechos humanos.    

4.                 Marco normativo internacional sobre las   ejecuciones extrajudiciales.    

En protección de la vida el   derecho internacional público prevé distintos escenarios de regulación del   fenómeno de las denominadas ejecuciones extrajudiciales, los cuales conducen a   diversos regímenes de responsabilidad. Si bien, este concepto no se encuentra   definido en los instrumentos convencionales, ha adquirido sus rasgos   definitorios a partir de la costumbre internacional.    

3.1. En el derecho   internacional de los derechos humanos, las ejecuciones extrajudiciales   constituyen graves violaciones a los derechos humanos, que adicionalmente pueden   llegar a constituir un crimen de lesa humanidad[36], cuyo   comportamiento consiste en el homicidio  deliberado de una persona protegida, por parte de agentes del Estado que se   valen del poder estatal para justificar la comisión del hecho punible. Como ya   se dijo, no tienen una tipificación expresa, pero el Manual   sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales,   Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas aprobado en 1991, especifica los   patrones de macro criminalidad que se deben concurrir para determinar si una   conducta delictiva corresponde a una ejecución extrajudicial, a saber:    

“a) identificar a la víctima;    

b) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la   muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los   responsables;    

c) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en   relación con la muerte que se investiga;    

d) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como   cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte, y    

e)  distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio   y homicidio. (…) es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen,   se deben realizar autopsias y análisis de restos humanos, en forma rigurosa, por   profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados.”    

Del mismo modo,   este instrumento internacional prevé un protocolo para la investigación   legal de ejecuciones extrajudiciales que incluye las pruebas   que deben practicarse en la escena del crimen:    

“a. Debe identificarse el cadáver con testigos confiables y   otros métodos objetivos;    

b. Debe   prepararse un informe en que se detallen todas las observaciones del lugar, lo   hecho por los investigadores y la disposición de todas las pruebas recuperadas;    

d. Las pruebas   deben reunirse, analizarse, emparase, etiquetarse y colocarse apropiadamente en   un lugar seguro para impedir la contaminación y su pérdida.”    

4.2. Por su parte, en el   derecho humanitario el fenómeno delictivo de las ejecuciones extrajudiciales   podría abordarse desde la perspectiva de un crimen de guerra, siempre y cuando   existan unos vínculos materiales, geográficos y temporales entre la conducta   delictiva y el conflicto armado. A la luz del principio de distinción, es   considerada como persona protegida, toda aquella que se le concede estatus   especial, bajo las condiciones establecidas en las Convenciones de Ginebra.    

Puntualmente, el artículo 4º de la   Cuarta Convención relativa a la Protección de Civiles en tiempo de Guerra de   1949, define el concepto “persona protegida”, en los siguientes términos:    

“Artículo 4 –   Definición de las personas protegidas    

El presente   Convenio protege a las personas que, en cualquier momento y de la manera que   sea, estén, en caso de conflicto o de ocupación, en poder de una Parte en   conflicto o de una Potencia ocupante de la cual no sean súbditas.    

No protege el   Convenio a los súbditos de un Estado que no sea parte en él. Los súbditos de un   Estado neutral que estén en el territorio de un Estado beligerante y los   súbditos de un Estado cobeligerante no serán considerados como personas   protegidas, mientras que el Estado de que sean súbditos tenga representación   diplomática normal ante el Estado en cuyo poder estén.    

Sin embargo,   las disposiciones del Título II tienen un ámbito de aplicación más extenso,   definido en el artículo 13.    

Las personas   protegidas por el Convenio de Ginebra[37]  del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los   enfermos de las fuerzas armadas en campaña o por el Convenio de Ginebra del 12   de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y   los náufragos de las fuerzas armadas en el mar o por el Convenio de Ginebra del   12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, no se   considerará que son personas protegidas en el sentido del presente Convenio.”    

4.3. A la luz del derecho   penal internacional (Artículo 7º del Estatuto Roma[38]),   una ejecución extrajudicial podría llegar a ser considerada en términos de   crímenes de lesa humanidad, si concurren los elementos materiales “actus   reus” y psicológicos “mens rea”.      

En complemento de esta   normatividad del derecho internacional público, un repertorio de instrumentos   internacionales dispone que nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente,   entre estos se resaltan los siguientes: (i) el artículo 3º de la Declaración   Universal de Derechos Humanos[39],   (ii) el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[40]  (incorporado al derecho interno mediante Ley 74 de 1968[41]),   (iii) el artículo 4º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[42]  (incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972[43]),   entre otros tratados internacionales de derechos humanos relativos a la materia.    

4.4. Marco normativo nacional.    

En la legislación nacional no se   encuentran tipificadas como tal las ejecuciones extrajudiciales, motivo por el   cual la adecuación de la conducta delictiva se realiza como homicidio en persona   protegida o como homicidio agravado, según el caso.    

El homicidio en persona protegida,   fue incorporado a través del artículo 135 de la Ley 599 de 2000, en el Título   II, correspondiente a los “Delitos contra personas y bienes protegidos por el   Derecho Internacional Humanitario”, bajo la siguiente descripción típica:    

“Artículo 135. Homicidio   en persona protegida.  Adicionado   por el art. 27, Ley 1257 de 2008. El que, con ocasión y en   desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme   a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por   Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de   dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes,   e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince   (15) a veinte (20) años.    

Parágrafo.   Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se   entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario:    

1. Los   integrantes de la población civil.    

2. Las personas   que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa.    

3. Los heridos,   enfermos o náufragos puestos fuera de combate.    

4. El personal   sanitario o religioso.    

5. Los   periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados.    

6. Los   combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa   análoga.    

7. Quienes   antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o   refugiados.    

8. Cualquier   otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y   IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que   llegaren a ratificarse.”    

Esta modalidad de crimen,   ha sido comúnmente denominado en Colombia con la expresión “falsos positivos”,   que alude a la ejecución extrajudicial de civiles para ser presentados como   insurgentes pertenecientes a grupos armados al margen de la ley y que en el caso   colombiano se han caracterizado por dos aspectos recurrentes. De una parte, que   las víctimas son personas jóvenes pertenecientes a sectores sociales vulnerables   y, de otra, la constante alteración de la escena del crimen con el propósito de   dar visos de legalidad a las ejecuciones; por ejemplo, vistiendo con prendas   militares los cadáveres de las víctimas o mediante la alteración de la escena   del crimen ubicando armas de uso privativo de la fuerza pública. Es decir, que   los llamados “falsos positivos” son una especie de las ejecuciones   extrajudiciales.    

Al respecto, es preciso recordar   que en varias ocasiones Colombia ha sido juzgada y condenada por la Corte   Interamericana de Derechos Humanos como consecuencia de la responsabilidad de   sus agentes en la comisión de ejecuciones extrajudiciales contra civiles. Un caso paradigmático en esta específica materia, es la condena   emitida por la Masacre de Ituango en hechos ocurridos el 11 de junio de 1996, en   el corregimiento de la Granja, municipio de Ituango (Antioquia), cuando un grupo   paramilitar con el apoyo de miembros del Ejército Nacional asesinó a varios   pobladores.    

Por estos hechos,   la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en Sentencia del 1º de julio de   2006, se pronunció en los siguientes términos: “…la búsqueda efectiva de la   verdad corresponde al Estado (…). Es necesario recordar que el presente caso   comprende (…) ejecuciones extrajudiciales de 19 personas.   En dichos casos la jurisprudencia de este Tribunal es inequívoca: el Estado   tiene el deber de iniciar ex officio, sin dilación, una investigación seria,   imparcial y efectiva, que no se emprenda como una simple formalidad condenada de   antemano a ser infructuosa.” (Subrayas fuera del texto)    

Dentro de las   consideraciones vertidas en la providencia judicial, la Corte Interamericana se   refirió al Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones   Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas aprobado en 1991,   texto en el que se especifican las medidas para determinar si una muerte   corresponde a una ejecución extrajudicial:    

“a) identificar a la víctima;    

b) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la   muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los   responsables;    

c) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en   relación con la muerte que se investiga;    

d) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como   cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte, y    

e)  distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio   y homicidio. (…) es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen,   se deben realizar autopsias y análisis de restos humanos, en forma rigurosa, por   profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados.”    

Del mismo modo,   este instrumento internacional prevé un protocolo para la investigación   legal de ejecuciones extrajudiciales que incluye las pruebas   que deben practicarse en la escena del crimen:    

“a. Debe identificarse el cadáver con testigos confiables y   otros métodos objetivos;    

b. Debe   prepararse un informe en que se detallen todas las observaciones del lugar, lo   hecho por los investigadores y la disposición de todas las pruebas recuperadas;    

c. Deben   llenarse formularios de propiedad en que se enumeren todas las pruebas para   mantener la cadena de la custodia;    

d. Las pruebas   deben reunirse, analizarse, emparase, etiquetarse y colocarse apropiadamente en   un lugar seguro para impedir la contaminación y su pérdida.”    

En el caso de “la   Masacre de Ituango”, la Corte Interamericana concluyó que el Estado Colombiano   fue participe en los hechos y, por tal razón, decretó su responsabilidad con   fundamento en que la masacre, tortura y demás delitos no habrían podido   ejecutarse sin el conocimiento, tolerancia y aquiescencia del Ejército Nacional   en las zonas donde ocurrieron los hechos.    

Posteriormente,   en el caso Sánchez[44]  vs. Honduras, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Sentencia del 26 de   noviembre de 2003 se pronunció en torno a las ejecuciones extrajudiciales, en el   sentido de que el Estado dentro de los mecanismos de prevención debe establecer   métodos y procedimientos que sean efectivos para investigar a profundidad los   hechos que impliquen una clara violación a los derechos humanos:    

      

“Al existir un patrón de ejecuciones extrajudiciales toleradas e   impulsadas por el Estado, éste generó un clima incompatible con una efectiva   protección del derecho a la vida. (…)   Los Estados tienen la   obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para   que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el   deber de impedir que sus agentes atenten contra él.”    

5. La   responsabilidad del Estado frente a graves violaciones de los derechos humanos.    

El derecho   administrativo fue concebido en las entrañas del ordenamiento jurídico francés   como una disciplina de juzgamiento para la administración que durante dos siglos   enteros se resguardó en la presunción de legalidad de sus actos, bajo la   prerrogativa del poder público “puissance publique”.    

Sin embargo, tras   la expedición de las Constituciones de la segunda posguerra, principalmente las   de Italia (1948) y Alemania (1949), con la inserción de la cláusula de dignidad   humana como principio rector del ordenamiento jurídico, se produjo una ruptura   epistemológica en la que el derecho administrativo dejó de ser una prerrogativa   de poder para la administración y pasó a convertirse en una garantía de los   administrados frente a los poderes exorbitantes del Estado.    

En el caso   colombiano, este cambio de paradigma, sin lugar a duda, se dio a partir del   punto de inflexión que constituye la expedición de la Carta Política de 1991, en   la que, con la intrusión del constitucionalismo dogmático, el derecho   administrativo, en diversas cláusulas constitucionales (arts. 6, 29, 90, 209   C.P.), fue consagrado como una garantía para el administrado orientada a evitar   y controlar las arbitrariedades del Estado.    

Principalmente,   en el artículo 90 de la Constitución se instituyó la cláusula general de   responsabilidad del Estado, mediante el establecimiento de diversas formas de   imputación de responsabilidad, a saber: la responsabilidad contractual,   extracontractual y la de los servidores públicos. En   virtud de esta disposición el Estado es patrimonialmente responsable por los   daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes y,   para lo cual, deben concurrir tres elementos ciertos: (i) la   actuación de la administración, (ii) el daño antijurídico y (iii) el nexo causal   entre la actuación de la administración y el daño que se produce.    

A la luz de esta   disposición, el administrado cuenta con mecanismos procesales agiles tendientes   a controlar al Estado, mediante la interposición de diversas acciones públicas   contra las actuaciones de la administración materializadas en actos,   operaciones, hechos y omisiones administrativas, las cuales bajo la impronta de   la legalidad actual contenida en la Ley 1437 de 2011, han pasado ha denominarse   medios de control. La finalidad de los medios de control está dada por la   posibilidad de controvertir en igualdad de condiciones las actuaciones de la   administración en sede judicial.    

En tratándose de   los hechos, operaciones y omisiones administrativas, la acción de reparación   directa ofrece la posibilidad a toda persona que acredite interés para solicitar   la reparación de un daño causado por la administración, cuando concurren   los tres presupuestos fácticos previamente expuestos: (i) un daño antijurídico o   lesión, que consiste en el menoscabo o perjuicio que sufre la víctima en su   patrimonio o en sus derechos personalísimos (materiales o inmateriales), sin   tener el deber jurídico de soportarlo; (ii) una acción u omisión imputable al   Estado, que se presenta cuando la administración pública no satisface las   obligaciones a su cargo dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en   que han sido fijadas; y (iii) una relación de causalidad, para que el daño   antijurídico atribuido al Estado sea indemnizable, que exige que éste sea   consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de la Administración, esto   es, desde una perspectiva negativa, que el daño sufrido por la víctima no se   derive de un fenómeno de fuerza mayor o sea atribuible a su conducta negligente.    

En cuanto a la determinación de la   responsabilidad del Estado por violación a los Derechos Humanos, esta se   materializa en toda conducta positiva o negativa mediante la cual un agente   directo o indirecto del Estado vulnera en cualquier persona y en cualquier   tiempo, uno de los derechos enunciados y reconocidos por los instrumentos que   conforman el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Los dos elementos   distintivos que convierten un acto de violencia en una violación de derechos   humanos son: (i) que el autor sea un agente directo o indirecto del Estado, y   (ii) que la materia sobre la cual versa la violación esté consagrada en los   tratados y pactos internacionales de derechos humanos. Si se reúnen estos dos   elementos, el acto de violencia se constituye en una clara vulneración de los   derechos humanos.    

En este contexto, una de las   modalidades de violación a los derechos humanos más frecuentes son las   ejecuciones extrajudiciales, materia sobre la cual la jurisprudencia del Consejo   de Estado ha sido particularmente profusa en sede de reparación directa.    

5.1.          Jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de ejecuciones   extrajudiciales.    

5.1.1.   El caso de Elida Rosa Carballo y otros contra la Nación[45]  -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-, originado en la muerte de  Omaira   Madariaga Carballo, de 31 años de edad, ocurrida el 28 de abril de 1997, en la   vereda “Quebradaseca” del municipio de Curumaní (Cesar), en hechos atribuidos a   miembros del Ejército Nacional, quienes la presentaron como guerrillera dada de   baja durante un combate librado con una cuadrilla de las FARC, fue dirimido por   el Consejo de Estado en sentencia del 29 de octubre de 2012. En dicha   providencia el Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia   proferida el 30 de marzo de 2001 por el Tribunal Administrativo de Santander,   Norte de Santander y Cesar, en la que denegó las pretensiones de la demanda y,   en su lugar, declaró la responsabilidad del Estado con fundamento en que se   demostró que la víctima era una docente que trabajaba en la zona rural del   municipio de Curumaní (Cesar), profesión por la que era conocida en la región.    

Con base en ello determinó que la   muerte no se produjo como resultado de un combate, sino que fue consecuencia de   una ejecución extrajudicial perpetrada por miembros del Ejército Nacional y,   para lo cual, se refirió a los elementos de la responsabilidad estatal:    

“Ahora bien,   en relación con la imputación jurídica del daño, se debe decir que el daño fue   causado por el Ejército Nacional cuando sus agentes desplegaban una actividad   peligrosa, como lo es el desarrollo de operaciones de registro contra miembros   de la cuadrilla XIII del frente de las FARC en el sector de las veredas El   Mármol, Filo de hornos, El Maco, La Candela, Río Mazamorras, del municipio de   San José de Isnos. La jurisprudencia de la Sala tiene establecido que el título   de imputación que puede ser utilizado para analizar la responsabilidad estatal,   es el de riesgo excepcional bajo la óptica de un régimen objetivo de   responsabilidad, en el que al demandante le basta probar la existencia del daño,   del hecho dañoso y del nexo causal entre el primero y el segundo. Demostrados   esos elementos, a la entidad demandada le corresponde, para exonerarse de   responsabilidad, probar que el hecho tuvo origen en una de las causales   excluyentes de responsabilidad fijadas por el ordenamiento jurídico -hecho de un   tercero, hecho de la víctima y fuerza mayor-.”    

5.1.2. En la demanda impetrada por   María del Carmen Chacón y otros, contra la Nación -Ministerio de Defensa   -Ejército Nacional-, por la muerte del joven Italo Adelmo Cubides Chacón, de 22   años de edad, quien perdió la vida el 28 de marzo de 1993, producto de la acción   de integrantes del Ejército Nacional, quienes a su vez presentaron al occiso   como guerrillero dado de baja durante un combate librado con una cuadrilla de la   guerrilla de las FARC, supuestamente ocurrido en la vereda “El Cadillo” del   municipio de Tello (Huila), el Consejo de Estado profirió sentencia de   reparación directa el 11 de septiembre de 2013, determinando que el joven   Cubides Chacón no era guerrillero y que, se trataba de un campesino conocido por   personas de la región.    

En dicha providencia fue revocada   la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Contencioso   Administrativo del Huila, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la   demanda, con fundamento en que las pruebas allegadas al proceso acreditaron que   se trataba de una ejecución extrajudicial, toda vez que los disparos propinados   a las víctimas fueron hechos por la espalda y a corta distancia. En relación con   los elementos de la responsabilidad estatal la máxima autoridad de la   jurisdicción contencioso administrativo manifestó lo siguiente:    

“Ahora bien,   en relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que éste fue   causado por el Ejército Nacional cuando sus agentes desplegaban una actividad   peligrosa, como lo es el desarrollo de un operativo militar con empleo de armas   de fuego llevado a cabo con ocasión de la orden de operaciones n.° 044, evento   frente al cual la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que el título de   imputación que puede ser utilizado para analizar la responsabilidad estatal,   según la libre escogencia del juez en la utilización de los diferentes   regímenes, es el de riesgo excepcional bajo la óptica de un régimen objetivo de   responsabilidad, en el que al demandante le basta probar la existencia del daño,   del hecho dañoso y del nexo causal entre el primero y el segundo. Demostrados   esos elementos, a la entidad demandada le corresponde, para exonerarse de   responsabilidad, poner en evidencia que el hecho tuvo origen en una de las   causales excluyentes de responsabilidad fijadas por el ordenamiento jurídico   –hecho de un tercero, hecho de la víctima y fuerza mayor-.”[46]    

5.1.3.   En el caso de Odalinda Vargas de Martínez y Otros contra la Nación -Ministerio   de Defensa -Ejército Nacional[47],   por hechos ocurridos el 28 de marzo de 1995, en la vereda de Aguasal, municipio   de Pauna (Boyacá), cuando el señor Julio Arol Martínez Vargas de 28 años de edad   realizaba labores agrícolas fue asesinado por integrantes del Ejército Nacional,   que presentaron al campesino como un guerrillero dado de baja en un combate   librado con la cuadrilla XI de las FARC, el Consejo de Estado mediante sentencia   del 27 de septiembre de 2013, declaró la responsabilidad del Estado, al   encontrar probado que la víctima fue ejecutada en estado de indefensión, por   miembros activos del Ejército Nacional, quienes lo presentaron como guerrillero   muerto en combate.    

Para adoptar esta   decisión judicial sobre los elementos de la responsabilidad del Estado dijo:    

“En relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que éste fue   causado por el Ejército Nacional cuando sus agentes desplegaban una actividad   peligrosa, como lo es el desarrollo de operaciones de registro contra miembros   de la cuadrilla XI de las FARC en la vereda de Aguasal, municipio de Pauna,   evento frente al cual la jurisprudencia de la Sala ha aplicado como título de   imputación para analizar la responsabilidad estatal, el régimen objetivo basado   en el riesgo excepcional, en el que al demandante le basta probar la existencia   del daño, del hecho dañoso y del nexo causal entre el primero y el segundo. No   obstante, también ha aplicado el régimen de responsabilidad subjetiva en   aquellos casos en que es evidente la falla del servicio cometida por la   administración, pues, de acuerdo con esta Corporación, en estos eventos es   necesario que el Consejo de Estado formule las pertinentes advertencias a la   administración con el fin de que ésta procure evitar la reiteración de conductas   anormales y, además, para que la decisión asumida por la justicia contenciosa   administrativa sirva para trazar políticas públicas en materia de   administración. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que la   entidad demandada incurrió, de forma manifiesta, en más de una falla del   servicio durante el operativo militar efectuado el día 28 de marzo de 1995 en la   vereda de Aguasal del municipio de Pauna-Boyacá (…) de las pruebas documentales   y testimoniales obrantes en el proceso, las cuales han sido expuestas con   claridad, se observa que la entidad demandada incurrió en varias fallas del   servicio: el homicidio de un campesino, con armas de dotación oficial, cuyo   paradero le fue negado a sus familiares y amigos por espacio de 29- 30 horas,   cuyo cuerpo fue entregado al Puesto de Salud del municipio con la noticia de que   se trataba de un guerrillero, el cual fue dado de baja en medio de un   enfrentamiento entre miembros del Ejército Nacional y guerrilleros de la   cuadrilla XI de las FARC, evento que nunca existió. Entonces, para la Sala es   claro que a la mencionada persona se le quitó la vida cuando se encontraba en   estado de indefensión y constituye, lamentablemente, un caso más de una   ejecución extrajudicial (…) es procedente declarar la responsabilidad del Estado   por la comisión de una ejecución extrajudicial, eufemísticamente llamado en   Colombia “falso positivo”, conducta proscrita por el derecho penal, el derecho   internacional de los derechos humanos y el derecho penal internacional, como se   revisará a continuación.”    

5.1.4. En el caso de Alejandro   Semanate y otros contra la  Nación -Ministerio de Defensa -Ejército   Nacional, por hechos ocurridos el 18 de marzo de 1993 en la vereda “Mármol” del   municipio de San José de Isnos (Huila), en los que perdieron la vida los jóvenes   Martín Gildardo Argote de 24 años de edad y Henry Sapuyes Argote de 20 años de   edad, en acciones ejecutadas por integrantes del Ejército Nacional, quienes   presentaron los cuerpos sin vida como guerrilleros dados de baja durante un   combate librado con el décimo tercer frente de las FARC, el Consejo de Estado   mediante sentencia del 30 de abril de 2014, revocó la decisión adoptada por el   Tribunal Contencioso Administrativo por la cual negó las pretensiones de la   demanda.    

El Consejo de Estado consideró que   estaba acreditada la falla del servicio cometida por el Ejército Nacional, cuyos   miembros ejecutaron extrajudicialmente a unos campesinos que poblaban la zona y   no se demostró que hubiera ocurrido un combate con un grupo guerrillero. Sobre   los elementos de la responsabilidad el Consejo de Estado ratificó su línea   jurisprudencia en los siguientes términos:    

“…es   pertinente aclarar que si no se hubiera acreditado una falla del servicio por   parte de la entidad demandada, aun así estarían demostrados los presupuestos de   la obligación de indemnizar, pues es posible aplicar al presente caso el régimen   objetivo de responsabilidad, por el hecho de que las muertes de los señores   Martín Gildardo Argote y Henry Sapuyes Argote ocurrieron en el marco de un   operativo adelantado por el Ejército Nacional con utilización de armas de fuego   y, como se verá en los párrafos subsiguientes, en el proceso no se demostró la   configuración de una causal de exoneración de la responsabilidad cuya prueba, en   todo caso, estaba a cargo de la entidad demandada, y cuyo estudio es, entre   otras cosas, pertinente también para agotar el análisis de los elementos de la   responsabilidad frente al régimen de imputación inicialmente escogido, que lo   fue la falla del servicio.”[48]    

5.1.5. Finalmente, es   preciso citar el proceso de Arnoldo Neusa Pachón y otros contra la    Nación-Ministerio de Defensa -Ejército Nacional[49],   por hechos ocurridos el 30 de julio de 1994 en la vereda “La Cristalina” del   municipio de Mesetas (Meta), en los cuales Nelson Enrique Neusa Cortés y Merardo   Neusa Pachón, de 19 y 37 años de edad respectivamente, resultaron muertos por   acciones ejecutadas por integrantes del Ejército Nacional, quienes los   presentaron como guerrilleros dados de baja durante un combate librado con el   frente 40 de la guerrilla de las FARC.    

En sentencia del 26 de junio 2014,   el Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia proferida el 4 de   febrero de 2003, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, en la que   se denegaron las pretensiones de la demanda, por considerar que el daño era   imputable al Ejército Nacional a título de falla del servicio, en tanto las   pruebas aportadas al proceso demostraron que los señores Neusa Cortés y Neusa   Pachón no eran guerrilleros, sino campesinos de la región y que, además, fueron   ejecutados en estado de indefensión.    

6.         Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.    

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales, conviene recordar que mediante la Sentencia C-543 de   1992  la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12   del Decreto 2591 de 1991, que habilitaban su interposición contra providencias   judiciales. En esa oportunidad, la Corte se fundamentó en que esas disposiciones   desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política,   afectando el principio de seguridad jurídica.    

Sin embargo, en esa misma providencia la Corte sostuvo que “(…) nada   obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en   dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a   resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los   preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de   hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o   amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda   causar un perjuicio irremediable (…)”.   (Subrayas fuera del   texto)    

                                                  

A partir de esta consideración y con base en una   interpretación sistemática de la Carta Política, esta Corporación en su   condición de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, admite la   procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales,   al tenor de unas causales genéricas y específicas de procedibilidad que, tras   una larga construcción jurisprudencial se encuentran compendiadas en la   Sentencia C-590 de 2005 y que han sido objeto de reiteración en innumerables   providencias judiciales[50].    

Así de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para que   proceda una acción de tutela contra providencias judiciales, además de lo   dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, se deben satisfacer los presupuestos   generales de procedibilidad, a saber:    

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de   evidente relevancia constitucional.    

b. Que se hayan agotado todos los medios   -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona   afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental irremediable.    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es   decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y   proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.    

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,   debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la   sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte   actora.    

e. Que la parte actora identifique de manera   razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos   vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre   que esto hubiere sido posible.”    

f. Que no se trate de sentencias de tutela    

Así mismo, se debe verificar la ocurrencia de una o   varias de las causales específicas; estas son:    

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el   funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina   cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.    

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez   carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el   que se sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son los   casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o   que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez   o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo   condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.     

g. Decisión sin motivación, que implica el   incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa   motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que   se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de   un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando   sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo   para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado.    

i. Violación directa de la Constitución.”[51]   (Subrayas fuera del texto)    

6.1. El defecto fáctico en   cuanto a la valoración de las pruebas.    

En cuanto al defecto fáctico se refiere, la jurisprudencia   constitucional ha precisado que se configura a partir de una doble dimensión[52]: (i) positiva, cuando   el operador judicial admite a trámite pruebas que no ha debido valorar, por   haber sido indebidamente recaudadas, y (ii) una dimensión negativa[53], cuando el operador   judicial niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional, caprichosa u   omite por completo su valoración:    

“En cuanto a las dimensiones que puede revestir el   defecto fáctico, esta Corporación ha precisado que se pueden identificar dos: La   primera corresponde a una dimensión negativa que se presenta cuando el juez   niega el decreto o la práctica de una prueba o la valora de una manera   arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin una razón   valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que   de la misma deriva clara y objetivamente. En esta dimensión se incluyen   las omisiones en la valoración de las pruebas determinantes para identificar la   veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda corresponde a una   dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y   determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido   admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al   hacerlo se desconoce la Constitución.”[54] (Subrayas y negrillas fuera del texto)    

La dimensión negativa del defecto fáctico se   configura cuando el operador judicial, al apreciar el acervo probatorio, valora   de manera arbitraria, irracional o caprichosa u omite su valoración y sin una   razón justificada considera que no se encuentra probado el hecho o la   circunstancia que de la misma se deriva objetivamente. Al respecto de esta   modalidad específica de defecto factico, es ilustrativa la Sentencia   T-458 de 2007, mediante la cual fue examinada la acción de tutela interpuesta   contra una providencia proferida por un juzgado de menores que ordenó la   cesación del procedimiento en una investigación adelantaba por un supuesto   delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir y, cuya   presunta víctima, era una menor de edad. En dicha oportunidad, la Sala   de Revisión consideró que la sentencia atacada en sede de tutela adolecía del   defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, en tanto desconocía el   alcance de un dictamen pericial rendido dentro del proceso:    

“En sentir de la Corte en este caso se produjo una   vía de hecho por parte de la juez de menores al momento de evaluar precisamente   la prueba pericial, pues claramente la conclusión judicial adoptada con base en   ella es contraevidente, es decir, el juez dedujo de ella hechos que, aplicando   las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas legales pertinentes, no   podrían darse por acreditados, como es que la menor sí tenía capacidad para   discernir y consentir la relación sexual llevada a cabo en las circunstancias   reseñadas por Medicina Legal. Es una valoración defectuosa de una prueba que   terminó separando el fallo de lo que realmente aparecía como probado.”    

Posteriormente, en Sentencia T-781   de 2011, la Sala Séptima de Revisión sistematizó las causales de defecto factico   por indebida valoración probatoria, así:    

“De acuerdo   con una sólida línea jurisprudencial, el supuesto de indebida valoración   probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el   funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por   completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto   jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se   abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva;   (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es,   cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un   apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas   manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en   un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de   nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación   con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da   por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.”[55]    

Estos elementos normativos y   jurisprudenciales relativos a la causal específica de procedibilidad por defecto   fáctico, serán tenidos en cuenta por la Sala a efectos de analizar al ámbito   probatorio desplegado en el asunto objeto de revisión.    

7. Caso concreto.    

De manera   concreta, las accionantes sostienen que el juzgador de segunda instancia   incurrió en defecto factico, al realizar una valoración parcial de las pruebas   que obraban en el proceso de reparación directa. Con base en ello, solicitan se   ordene dejar sin efectos el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal   Contencioso Administrativo del Tolima y, consecuentemente, se ordene proferir la   sentencia que corresponda en derecho.    

Para tal efecto, la Sala de   Revisión, en primer término, procederá a verificar el cumplimiento de las   causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales.      

7.1. Análisis   de las causales genéricas de procedibilidad.    

Conforme a lo   expuesto, las accionantes sostienen que la providencia emitida por el   Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima en el curso del proceso de   reparación directa seguido contra la Nación- Ministerio de Defensa -Ejército   Nacional, adolece de una evidente vía de hecho en modalidad de defecto fáctico,   al haberse valorado arbitrariamente las pruebas que evidencian la comisión de   una ejecución extrajudicial que compromete la responsabilidad del Estado.      

Al respecto, la   Sala encuentra que (i) se trata de un asunto de relevancia constitucional, en   tanto se debe determinar si existe afectación del derecho fundamental al debido   proceso, cuando una autoridad judicial en el ámbito de un proceso contencioso   administrativo, otorga mayor valor probatorio a los testimonios rendidos   por los miembros del Ejército Nacional que participaron en los hechos materia de   investigación, en relación con los otros medios de convicción que obran en el   plenario; (ii) tratándose de un proceso judicial de segunda   instancia, al no existir recursos contra la decisión que pone fin al proceso,   las accionantes no disponen de otros medios de defensa judicial   (subsidiariedad); (iii) la acción de tutela fue interpuesta en un término   razonable, ya que la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima   fue pronunciada el 21 de enero de 2014 y la acción de tutela fue interpuesta el   18 de febrero de la misma anualidad[56],   es decir, trascurrió un mes desde el momento en que fue adoptada la decisión   judicial y se presentó la acción de tutela; (iv) las accionantes identificaron   claramente los hechos objeto de reclamación constitucional, y por último, (v) no   se trata de una acción de tutela contra tutela.    

Despejado el cumplimiento de los   requisitos generales, en segundo lugar, para que esta Corporación determine si   el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima incurrió en el defecto factico   alegado, es necesario recapitular el contenido de la providencia judicial objeto   de reclamación.    

Conviene recordar que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de   Ibagué, mediante sentencia expedida el día 7 de febrero de 2013, declaró la   responsabilidad extracontractual de la Nación -Ministerio de Defensa – Ejército   Nacional- por la muerte de los jóvenes Víctor Alfonso Lozada García y Oscar   Andrés Bravo Montiel, condenando al Estado al pago de los correspondientes   perjuicios[57].    

Sin embargo, el   21 de enero de 2014, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima revocó el   fallo proferido en primera instancia y, consecuentemente, negó las pretensiones   de la parte demandante, con fundamento en la consideración que se transcribe a   continuación: “…si bien es cierto, existe inconsistencia en la hora en que se   realizó el combate entre los insurgentes y los militares, esto no es suficiente   para determinar la responsabilidad del Estado, como tampoco el hecho de que   fueran vistos por última vez con un sujeto sin identificar que se los llevó   ‘para realizar un trabajo’ en cuanto ninguna de las declaraciones indican que la   persona o el carro en el que fueron vistos en la madrugada de los hechos   pertenecían a instituciones del Estado”[58].     

En cuanto a los   testimonios rendidos por los militares que participaron en los hechos en los que   perdieron la vida los jóvenes Lozada García y Bravo Montiel el Tribunal sostuvo   que: “…el personal vinculado al Ejército Nacional, en cumplimiento de un   deber legal, atendida una zona de alto riesgo, la existencia de información de   que había gente uniformada en el sector, procedió a dirigirse a la vereda   ‘Brazuelos’, siendo recibidos con disparos y la activación de una granada de   fragmentación, por lo que procedieron a hacer uso de las armas”, razones por   las cuales “no se encuentra probada la falla en el servicio del Ejército   Nacional.”[59]     

7.2. Análisis   de las causales específicas de procedibilidad.    

De acuerdo con los parámetros   internacionales, constitucionales, legales y jurisprudenciales plasmados en las   consideraciones generales de esta providencia, la Sala Octava de Revisión   procede a analizar los fallos del proceso de reparación directa, con especial   atención en los medios probatorios valorados en los hechos que rodearon la   muerte de los jóvenes Víctor Alfonso Lozada García y Oscar Andrés Bravo Montiel.    

Para ello, se centrará la atención   en la versión exculpatoria de la fuerza pública, en tanto es la prueba sobre la   cual se endilga una indebida valoración probatoria consiste en las declaraciones   rendidas por los miembros del Ejército Nacional que estuvieron a cargo del   operativo en el que fallecieron los jóvenes Lozada García y Bravo Montiel y que   condujeron al Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima a revocar el fallo   proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Ibagué, con   fundamento en la consideración principal que se transcribe a continuación:     

“Ahora, desde el plano de la imputación, corresponde determinar   si las muertes de los señores VICTOR ALFONSO LOZADA GARCÍA y OSCAR ANDRES BRAVO   MONTIEL son imputables a la entidad demandada, en cuanto como quedó consignado   al principio de esta providencia, si bien puede existir daño antijurídico es   indispensable que se encuentre probado que este es atribuible a la   administración pública.    

Del acervo probatorio allegado al proceso no se puede establecer   que la muerte de los señores VÍCTOR ALFONSO LOZADA GARCÍA y OSCAR ANDRES BRAVO   MONTIEL, haya sido el resultado del actuar deliberado de los militares que   intervinieron en la operación militar, esto es, que no haya en cumplimiento del   deber legal por parte de éstos.    

Si bien es cierto, existe inconsistencia en la hora en que se   realizó el combate entre los insurgentes y los Militares, esto no es suficiente   para determinar la responsabilidad del Estado, como tampoco el hecho que se   afirma que los señores VÍCTOR ALFONSO LOZADA GARCÍA y OSCAR ANDRES BRAVO   MONTIEL, fueron vistos por última vez con un sujeto sin identificar que se los   llevó “para realizar un trabajo”, en cuanto ninguna, de las declaraciones   indican que la persona o el carro en el que fueron vistos en la madrugada de los   hechos pertenecían a instituciones del Estado.    

De esta manera, no puede imputarse responsabilidad al Ejército   Nacional de la muerte de los señores VÍCTOR ALFONSO LOZADA GARCÍA y OSCAR ANDRES   BRAVO MONTIEL, en cuanto, el personal vinculado al Ejército Nacional, en   cumplimiento de un deber legal, atendida la zona de alto riesgo, la existencia   de información de que había gente uniformada en el sector, procedió a dirigirse   a la vereda “Brazuelos”, siendo recibidos con disparos y la activación de una   granada de fragmentación, por lo que procedieron a hacer uso de las armas en   cumplimiento de su deber legal y constitucional, hechos en los que   desafortunadamente perdieron la vida los señores LOZADA GARCIA y BRAVO MONTIEL”. [60]    

Para arribar a esta conclusión, el   Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, al apreciar el acervo   probatorio, relievó únicamente las siguientes pruebas:    

1.      Entrevistas realizadas por la Policía Judicial a los soldados   profesionales German Rufino Galindo Vaquero, José Alfredo Soto Cruz y al   suboficial Anyelo Veloza Rivera.    

1.1.          El soldado profesional German Rufino Galindo se refirió a los hechos   así: “se tenía la información por parte del batallón que había presencia de   gente uniformada vía Calarma recibimos la orden de registrar el área en eso de   las 12:00 de la noche íbamos en desplazamiento normal, cuando fuimos   sorprendidos por gente armada lanzándonos una granada de fragmentación y tiros   (…) en el cambio de disparos terminando abatidos dos sujetos de sexo masculino,   terminando el enfrentamiento se reportó al comando del batallón (…), se   encontraron los dos cadáveres a eso de las nueve de la mañana llego el cuerpo   técnico de investigaciones CTI, ellos procedieron a hacer lo pertinente (…)”. [61]    

1.2.          El soldado Profesional Alfredo Soto Cruz se refirió a los hechos en   los siguientes términos: “nosotros recibimos la información de que había   gente uniformada con prendas camufladas nos fuimos, nos desembarcamos en el   aeropuerto a las 11 a 11:20 de la noche y procedimos a hacer el registro, hacia   allá y eran como las 12 o 12:30 cuando fuimos sorprendidos por disparos y se   escuchó una explosión y se escucharon disparos varios  como de 4 o 5 partes   y disparamos y después mi sargento Veloza dijo que alto al fuego y después   hicimos el registro y fue cuando se encontraron dos cuerpos, después tomamos   seguridad al lugar y avisamos al batallón (…)”.[62]    

1.3.          El suboficial Anyelo Veloza Rivera hizo mención a los hechos de la   siguiente manera: “Yo recibí la información de mis   superiores sobre presencia de gente uniformada por el sector de la vereda   Brazuelos; recogí el personal y desembarque en el aeropuerto; seguimos a pie,   eso serían las 11 a 11 ½  de la noche; cuando llegué al sitio donde nos   habían dado la información; de un momento a otro escuchamos unos disparos,   nos lanzaron una granada de mano, pensamos que se tratara de un campo minado;   los  disparos continuaron y nosotros reaccionado al fuego del enemigo; eso duro   unos diez a quince minutos; entre oscuro y claro observamos entre cinco a seis   hombres vestidos de camuflados; cesó el fuego, se inició un respectivo registro;   y se encontraron los dos sujetos dados de baja en combate eso fue entre 12 y 12   ½ de la madrugada; solo se escucharon disparos de armas cortas; aseguramos   el lugar, se informó al batallón la novedad y esperar los funcionarios del   C.T.I. que hicieran las diligencias de levantamiento”.[63] (Resaltado fuera del texto)    

2.      Copia del Informe Ejecutivo FPJ-3 del 1º de julio de 2007, elaborado   por el Cuerpo Técnico de Investigación -Unidad Chaparral-, mediante el cual   indican que les fue informado por parte del Oficial de Operaciones del Batallón   General Caicedo de Chaparral, la muerte en combate de dos hombres.[64]    

3.      Copia del informe de patrullaje suscrito por el Comandante del   Pelotón Ballesta 4, suboficial Anyelo Veloza Rivera en el que informó lo   siguiente: “… siendo aproximadamente las 23:15 horas se recibe la orden   emitida por el comando de la Unidad, donde consistía en realizar control Militar   sobre el área rural del municipio de Chaparral sobre el punto BRASUELOS CALARMA…   Iniciamos movimiento motorizados hasta la entrada del aeropuerto RAFAEL NAVAS   PARDO… eran aproximadamente las 23:00 a 23:15 y en el momento de realizar el   desembarque procedimos a reorganizarnos para empezar a realizar desplazamiento a   pie hacia el “OBJ” establecido por el comando de la Unidad… en el   momento que realizábamos el desplazamiento y al llegar al punto establecido por   la inteligencia militar en este caso el S-2 de mi Batallón eran aproximadamente   las 00:15 horas de la madrugada del 01 de julio del presente año procedimos a   realizar un requerimiento el cual consistía en verificar los soldados del   equipo, después de verificar el personal continuamos con el desplazamiento   cuando unos segundos después de avanzar unos metros fuimos hostigados con   disparos al parecer de corto alcance y con una fuerte explosión que por fortuna   no alcanzó a nadie del grupo que participaba en la operación de tipo Militar   adelantada por unidades del BATALLON CAICEDO, en el momento de escuchar los   disparos y la explosión reaccionarnos primero en forma verbal identificándonos   como tropas del ejército nacional adscritas al BATALLON CAICEDO, pero los   insurgentes seguían hostigando con varios disparos, después de unos 3   minutos de hostigamiento procedimos a repelerlo en forma defensiva disparando   para salir de la posición de desventaja en la que me encontraba con mi gente, de   igual la forma en la que se reaccionó se convirtió en un combate de   aproximadamente 10 a 15 minutos escuchando disparos continuos por parte del   personal que está atentando en contra de mi Unidad, después de los 10 a 15   minutos que duró el combate con los insurgentes se hizo alto al fuego por   parte de mi personal y procedimos a quedarnos quietos por espacio de unos 15   minutos, después de estar quietos me comunique nuevamente con el señor CS   RAMIREZ MARTINEZ DIEGO quien tendría el mando de la segunda escuadra, la orden   que se le dio era de mantener asegurada la zona con armas de apoyo y procedimos   a registrar la zona encontrándonos con 02 bajas enemigas portando uniforme de   tipo militar y de uso exclusivo de las Fuerzas Militares…”[65]  (Resaltado fuera de texto).    

En contraste con lo anterior, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Ibagué,   encontró probada la responsabilidad del Estado por la muerte de los jóvenes   Víctor Alfonso Lozada García y Oscar Andrés Bravo Montiel, con fundamento en la   consideración principal que se transcribe a continuación:    

“Del   material probatorio arrimado al proceso se observan graves irregularidades en   relación con la muerte de los señores OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL y  VICTOR   ALFONSO LOZADA GARCIA,  pues no se presume con el acervo probatorio   aportado que los occisos fueran pertenecientes a grupos al margen de la ley, tal   como en su momento lo informó el ejército quien dijo a la Comunidad  que se   trataba de miembros de la guerrilla, ni mucho menos que hubiese existido un   combate en el que hubieran participado las víctimas, y que como lo narraron los   testigos quienes los conocían desde mucho tiempo atrás, eran trabajadores de la   región quienes se dedicaban a lavar y limpiar los carros de los taxistas y a   realizar mandados en el parque principal del municipio de Chaparral (Tolima).   Aunado a lo anterior, se debe observar que existe discrepancia en la hora de   ocurrencia de los hechos, pues aunque los militares manifiestan que el combate y   posterior muerte de los señores BRAVO MONTIEL y LOZADA GARCIA, se produjo entre   las doce y doce y media de la madrugada del día primero de julio de 2007, en   otras pruebas testimoniales y documentales se indica que el deceso de los mismos   se produjo pasada las dos de la mañana del mismo día”. [66]    

Para arribar a esta conclusión, el   juzgador de primera instancia apreció en su conjunto el acervo probatorio, de la   siguiente manera:    

2.      Declaración rendida por el señor Valeriano Flórez Yacuma: “… oí   que paso (el primero de julio de 2007) un carro como a las dos de la mañana más   menos, y a 10 minutos sonaron unos tiros, unos pocos, y entonces ya más rato   sonaron más, ahí si eran como bastantes, entonces yo al otro día me fui a un   potrero a traer las bestias y encontré a dos muchachos muertos (Víctor Alfonso   Lozada y Oscar Andrés Bravo), el ejército estaba ahí custodiando…”[68]    

3.      Copia de las inspecciones técnicas a los cadáveres de Oscar Andrés   Bravo Montiel y Víctor Alfonso Lozada García en las cuales consta que las   prendas de vestir que llevaban el día de la muerte eran camuflados; cuestión   ratificada en los correspondientes informes de necropsia.[69]    

4.      Oficio No. 1063 MDN-CGFM-CE-DIV5-BR6-BCAI 17-CO-CJM del 29 de marzo   de 2011, suscrito por el Ejecutivo y Segundo Comandante Batallón de Infantería   No. 17, “General José Domingo Caicedo”, por medio del cual certificó que no se   encontró información de inteligencia que referenciara a los señores Víctor   Alfonso Lozada García y Oscar Andrés Bravo Montiel como guerrilleros.[70]    

5.      Oficio No. 2616 del 26 de noviembre del 2010, suscrito por el   Procurador 303 Judicial I Penal, mediante el cual solicitó al Juzgado 81 de   Instrucción Penal Militar que enviara las diligencias a la justicia ordinaria en   cabeza de la Fiscalía General de la Nación -Unidad Nacional de Derechos Humanos   y Derecho Internacional Humanitario-, por considerar que: “…frente a la   versión oficial dada por los militares que intervinieron en la operación   militar, este Ministerio Público tiene serios reparos de credibilidad al   confrontarse con las explicaciones en relación con las demás pruebas   testimoniales de las personas civiles, técnicas como el protocolo de necropsia   obrantes en la foliatura..”[71]    

Del conjunto de pruebas arrimadas   al proceso de reparación directa, la Sala de Revisión observa que el Tribunal   Contencioso Administrativo del Tolima, desestimó el nexo de causalidad, sobre la   única base de no hallar probado que el vehículo en el que presuntamente fueron   transportados los jóvenes Lozada García y Bravo Montiel perteneciera al Ejército   Nacional: “En cuanto ninguna de las declaraciones indican que la persona o el   carro en el que fueron vistos en la madrugada de los hechos pertenecían a   instituciones del Estado.”[72]    

Esta inferencia del Tribunal   Contencioso Administrativo del Tolima comporta la ocurrencia de un defecto   factico en dimensión negativa, por indebida valoración probatoria, ya que no es   razonable la conclusión a la que arriba el juzgador de segunda instancia, si se   tiene en cuenta el análisis del conjunto de las pruebas que obran en el proceso,   las cuales fueron integralmente valoradas por el Juzgado Segundo Administrativo   de Descongestión del Circuito de Ibagué.    

Al adentrarse en el estudio de las   sentencias, deviene lógico que existiendo testimonios que dan cuenta de que los   jóvenes Lozada García y Bravo Montiel departieron hasta altas horas de la noche   en un bazar y pocas horas después aparecieron muertos, vestidos de uniformes   camuflados, para lo cual, obran testimonios en el sentido de que fueron   transportados en un vehículo cuya propiedad no se ha podido determinar, siendo   posteriormente custodiados los cadáveres por miembros del Ejército Nacional. La   sumatoria de estos indicios conlleva a concluir, indefectiblemente, a través de   las reglas de la experiencia que, conforme lo determinó el juez contencioso de   primera instancia, se deba atribuir responsabilidad al Estado por falla en el   servicio.    

La construcción de la prueba   indiciaria debe cumplir con el principio de legalidad, esto es, que en la   argumentación el juez debe mostrar el hecho indicado, el hecho indiciario, la   conclusión y las reglas de la experiencia que permiten la inferencia entre las   premisas y la aserción[73],   valorando el grado de convicción que ofrece cada medio de prueba, de conformidad   con los parámetros de la sana crítica.    

Esto no se observa en el análisis   probatorio efectuado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima,   autoridad judicial que no apreció en su integridad las pruebas e hizo una   valoración parcial de algunas, profiriendo una providencia judicial defectuosa,   de la cual la Sala de Revisión extraña que no hubiese indagado con mayor rigor   sobre otros medios de convicción, como por ejemplo, los planos de dirección de   proyectiles que habrían permitido corroborar la probabilidad de un   enfrentamiento.     

Para configurar el nexo causal   como elemento de la responsabilidad conforme lo ha ilustrado la jurisprudencia   del Consejo de Estado, no se requiere establecer quiénes estaban o quien era   propietario del vehículo en el que los jóvenes presuntamente fueron   transportados, sino que se debe determinar con certeza quiénes causaron la   muerte. Supóngase que se comprobara que quienes transportaron a los jóvenes   Lozada García y Bravo Montiel no eran militares, aun así el daño antijurídico se   produjo al habérseles ocasionado la muerte como consecuencia de actuaciones   desplegadas por miembros del Ejército Nacional, lo que constituye una carga que   no estaban en el deber de soportar, a menos que se pruebe fehacientemente que   hacían parte de un grupo armado al margen de la ley y que se encontraban en   actividades de combate; cuestión que no aparece probada en el proceso y, lo que   es más grave aún, ni siquiera se analiza en el cuerpo de la providencia judicial   que se cuestiona.    

Al respecto, la Corte   Constitucional ha dicho que “…la fuente de la responsabilidad patrimonial del   Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea   contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber   jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable.”[74]    

El Consejo de Estado ha sido del   mismo criterio jurisprudencial: “En relación con la imputación jurídica del   daño, debe decirse que éste fue causado por el Ejército Nacional cuando sus   agentes desplegaban una actividad peligrosa, como lo es el desarrollo de   operaciones de registro contra miembros de la cuadrilla XI de las FARC en la   vereda de Aguasal, municipio de Pauna, evento frente al cual la jurisprudencia   de la Sala ha aplicado como título de imputación para analizar la   responsabilidad estatal, el régimen objetivo basado en el riesgo excepcional, en   el que al demandante le basta probar la existencia del daño, del hecho dañoso y   del nexo causal entre el primero y el segundo.”[75]    

En este medida, conforme a la   jurisprudencia citada en las consideraciones generales de esta providencia, el   juez incurre en defecto fáctico en dimensión negativa cuando: “…valora de una   manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin una razón   valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que   de la misma deriva clara y objetivamente.”[76]    

Al subsumir los supuestos de hecho   de este caso en las premisas generales analizadas, a saber: normatividad en   materia de ejecuciones extrajudiciales, la responsabilidad del Estado frente a   violaciones de derechos humanos (tópico decantado por la jurisprudencia del   Consejo de Estado) y el defecto fáctico en dimensión negativa, la consecuencia   jurídica lógica para este intérprete constitucional, es la ocurrencia de una   indebida valoración probatoria que quebranta el derecho fundamental al debido   proceso de las accionantes.        

La Sala advierte entonces, que el   juez de segunda instancia actuó en contra de la evidencia probatoria,   separándose por completo de los hechos debidamente probados y resolvió a su   arbitrio el asunto jurídico debatido. Es decir, el material   probatorio aportado no fue valorado adecuadamente, desconociendo las reglas de   la sana crítica que conducen a la realidad probatoria. Esto es evidente a simple   vista, toda vez que la única prueba de la supuesta confrontación, son las   declaraciones de los militares y que, a su vez, fue la único medio de convicción   sobre el cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima hizo un   pronunciamiento de fondo, evadiendo referirse a las otras pruebas, como las   declaraciones de las personas que por última vez vieron a los jóvenes en el   bazar, las de quien los vio subirse a una camioneta, la del campesino que   escuchó unos disparos el día en que fallecieron y la del párroco del pueblo que   dio cuenta de conocerlos y que se dedicaban a otro tipo de actividades no   subversivas.      

Pero, más aun   del acervo probatorio relacionado por el Tribunal Contencioso Administrativo del   Tolima, no se observa que hiciera referencia a pruebas obtenidas en la   investigación penal, ya sea porque no fueron trasladadas o porque no solicitó   que las trasladaran.    

Nótese que la   Corte Constitucional actuando en sede de revisión, al solicitarle a la Fiscalía   que allegara las pruebas obtenidas durante la investigación penal, relacionó 55   pruebas de las cuales se resaltan las siguientes:      

1.      La Versión libre[77] y espontánea del 2 de   septiembre de 2013, rendida ante el Fuerte Militar de Tolemaida por el Soldado   Profesional Sneyder Camacho Peña, en la que se retracta de lo dicho en   Diligencia de declaración del 29 de agosto de 2007, rendida ante el Juzgado 81   de Instrucción Penal Militar, sobre los hechos ocurridos el 1º de julio de 2007:  “… no sé porque yo ese día me encontraba en el Batallón Caicedo de Chaparral   Tolima, mi SS Veloza días después de los hechos me dio la orden de que declarara   que yo había participado en el combate vía Calarma, sitio conocido como   Brazuelo, Calarma, que íbamos en un eje de avance y que habíamos sido   sorprendidos por arma de largo alcance enemiga, y cumplí la orden de declarar   como me dijo mi Sargento. Yo nunca estuve en el lugar de los hechos, dije eso   porque mi Sargento lo ordenó”[78].             

“…en el caso de TOPAO y EL INDIO, ellos fueron convencidos para   realizar un retén para realizar un retén (sic) sobre la vía a Planadas, en el   kilómetro 7, frente a la hacienda CASTAÑAL, un kilómetro más abajo, unas curvas   feas, todo el terreno se presta parta moverlo, primero todo el planeamiento se   hace en la oficina  del batallón Caicedo, eso fue donde estaba antes ahora   está ahí la fuerza de tarea Zeus, en esas oficinas fueron planeados todos esos   trabajos de inteligencia, ahí fue entregado todo el material, los camuflados y   todo lo que se les entregó a ellos, eso salió de un depósito de armamento   incautado; ya después que se planeó todo dieron las órdenes, estaba mi Coronel,   el Sargento Sánchez que es del Grupo especial CANIBAL, cabo tercero RUBIO, un   mono pecoso pelirrojo, estaba el Sargento CLAVIJO del B-2, el Sargento CUELLAR,   había una cúpula grande en esa oficina, el principal era mi Coronel Giraldo que   era el que estaba enfocado en esto; de esa reunión todo el equipo de asalto,   nosotros empacamos todo empacado a lo guerrillo, nos vamos en un montero   Mitsubishi Rojo, era de ese color pero después lo pintaron azul, para ese   trabajo ya era azul, de ahí fuimos hasta una casa que era de un soldado de   apellido CUELLAR, era en arrendo (sic), él ya está capturado; queda cerca de la   federación de cafeteros (…)    

(…) Después que le lleve las cosas a los muchachos, la idea era a   convencer unos seis, pero los más ansiosos eran TOPAO y OSCAR, iba el soldado   PECAS, iba mi persona, iba otro soldado que también era del 2, de apellido   MAHECHA, iba una muchacha que se llama NORMA LIDIA BAYEN ella era consumidora de   ese parche, iba el SARCO que se llama DIEGO FERNANDO ATUESTA; a ellos se les   entregó todo en el SALERO, un punto de un potrero, ya con conocimiento de los   del Ejército, en el batallón estaba el grupo especial esperando la llamada   pérdida tan pronto estuviéramos  en el punto, que hubieran tres máximo   parqueados en esa curva y estuvieran ya en acción los pelaos, ya tenía listo el   mensaje para enviarlos, la llamada pérdida era para hacérsela al celular del   Coronel Giraldo, el mensaje era para el Sargento Clavijo.    

(…) TOPAO está subido en la escalera, OSCAR está por la parte de   atrás requisando la gente, NORMA está por la parte de atrás de la camioneta,   otros dos soldados estaban a lado y lado, MAHECHA estaba a lado izquierdo y   PECAS a lado derecho, yo estaba en la parte de atrás de seguridad, pero era para   poder hacer la llamada; TOPAO era el que más duro hablaba (…) cuando llega el   grupo especia MAHECHA y PECAS se tiran a la maraña y empiezan a disparar al aire   para que la gente se tirara al suelo, había un cerrito ahí cerca en un cerrito y   ellos con la ametralladora empiezan a disparar también para aparentar un combate   con arta güerilla; entonces la gente en ese momento se tira al suelo, otros   salen corriendo como hacia la pavimentada de Chaparral (…) Ya los soldados del   grupo especial que salen de la maraña y empiezan a disparar a los objetivos,   TOPAO Y OSCAR son dados de baja…”    

(…) Gracias a esos trabajos que se hicieron, al Sargento Sánchez le   hicieron un reconocimiento, una medalla al orden público…”    

(…) por esas dos bajas a mí me dieron dos millones…” (Folio 1082)                                                  

3.      El Informe No. 41-29456 de la Policía   Judicial del 29 de julio de 2013, mediante el cual peritos especializados   realizaron estudios en topografía balística, fotografía y video en la vereda   Brazuelos del Municipio de Chaparral (Tolima) y en la que certifican la   distancia a la que fueron ultimados los jóvenes Víctor Alfonso Lozada García y   Oscar Andrés Bravo Montiel. (Folios 870-879)       

En   virtud de los principios de la sana crítica y autonomía de la función judicial   en la valoración probatoria[80],   los medios de prueba que ofrezcan una mayor probabilidad lógica con respecto a   la ocurrencia de los hechos objeto de juzgamiento, deben prevalecer en la   resolución del caso concreto. Así, en este caso la justicia colombiana   incurrió en “una valoración defectuosa de una prueba que terminó separando el   fallo de lo que realmente aparecía como probado”[81],  quebrantando la regla de coherencia[82]  que debe preservar toda decisión judicial en busca de la verdad probatoria.      

La causa eficiente[83]  de la existencia del Estado Social de Derecho es la eficacia de la   administración de justicia, por lo que no deja de sorprender a la Corte que la   investigación penal por los hechos objeto de esta tutela, iniciaran en el año   2007 y ocho años después la Fiscalía informa que aún se encuentra en fase de   indagación. Esto, independientemente de las decisiones que se adopten en materia   penal, comporta una clarísima denegación de justicia que avergüenza al sistema   judicial en su totalidad ante sus usuarios, por la elemental razón de que la   justicia retardataria es la peor manifestación de la injusticia.    

Precisamente en materia de las   investigaciones por ejecuciones extrajudiciales, el profesor Philip Alston en el   reporte sobre Colombia realizado para las Naciones Unidas concluyó:    

“El primero   es que la Fiscalía, y sobre todo su unidad de derechos humanos no tiene   suficiente personal, recursos o formación. Es esencial aumentar sustancialmente   sus recursos. El segundo es que en algunas zonas los jueces militares hacen caso   omiso a los dictámenes de la Corte Constitucional y hacen todo lo que está en su   poder para impedir la transferencia de casos claros de derechos humanos al   sistema de justicia ordinaria. Se demora u obstruye la transferencia de   información, se arreglan los enfrentamientos de jurisdicción cada vez que se   encuentra la oportunidad, y las tácticas de dilación son de uso común. Como   resultado de todo esto hay demoras, que frecuentemente son de meses o años y   ponen en peligro el valor de los testimonios y de las pruebas.”[84]     

Todo lo anterior conduce a que por   fuera del ámbito procesal y desde el punto de vista de los familiares -víctimas-   que han denunciado los hechos, este caso reviste la mayor importancia para el   Estado Social de Derecho en Colombia, históricamente impune frente a las   ejecuciones extrajudiciales, desde la masacre de las bananeras en 1928. En esta   medida, su trascendencia desborda los cánones del debido proceso y se inserta en   el principio de la dignidad humana, por lo que su resolución judicial requiere   una reparación integral a la luz del principio “restitutio in integrum”.   Esto es que, además de ser de tipo económico o jurídico, comporte también, sobre   la base de la verdad el restablecimiento del honor y la reputación de las   personas asesinadas o desaparecidas sobre las cuales han recaído acusaciones de   ser insurgentes o terroristas.    

En este caso es necesaria una   indemnización integral en la que la principal reparación es la verdad de lo   realmente ocurrido y al no existir el menor esfuerzo por parte   del Tribunal accionado en tratar de arrimarse siquiera a la verdad probatoria,   la Corte concluye que si bien es cierto la justicia es “ciega”, el juez no lo   es, no puede serlo, su deber es observar las pruebas integralmente y, además,   tiene el deber de solicitar las que sean conducentes al descubrimiento de la   verdad.    

En esta   perspectiva, independientemente de las resultas de cada proceso (penal,   contencioso administrativo, disciplinario), la verdad procesal es una sola, por   lo que en respeto por el dolor de las madres, familiares y en símbolo de   vergüenza con la humanidad, la satisfacción como forma de reparación a las   víctimas debe incluir una declaración oficial del Estado o decisión judicial que   restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de las víctimas.    

Como se indicó en las   consideraciones generales de esta providencia, el asunto de   la validez ética de las actuaciones del Estado, cobra especial importancia en   este caso, porque cuando actúa contra los principios axiales que justifican su   existencia, desprecia su razón de ser, que no es otra que la protección de los   derechos humanos. En tal sentido, la Sala estima que la muerte de   personas civiles por parte de miembros de la fuerza pública y su posterior   presentación ante las autoridades como subversivos caídos en combate o   asesinados por otros grupos armados al margen de la ley, constituye una   modalidad especialmente atroz de las denominadas “ejecuciones extrajudiciales”,   que compromete seriamente la responsabilidad del Estado, en   este caso de la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional- por la   muerte de los jóvenes Víctor Alfonso Lozada García y Oscar Andrés Bravo Montiel.    

Finalmente,   en relación con los defectos por desconocimiento del precedente judicial y   ausencia de motivación de la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima,   alegados por las accionantes: “5. se apartó de la   línea jurisprudencial fijada por las Altas Cortes, sin razonamiento alguno. 6.   La sentencia no fue motivada en debida forma.”[85]    

De una parte, la Corte observa que   verificada la ocurrencia de un defecto factico, es innecesario proceder al   estudio de los demás defectos alegados y, de otra, no existe un precedente de la   Corte Constitucional o del Consejo de Estado en esta específica materia “falsos   positivos” que sirva de parámetro de juzgamiento para determinar cuál o cuáles   son los precedentes que se estarían desconociendo.    

En segundo lugar, se observa que   el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sí motivó la sentencia objeto de   reproche en sede de derechos fundamentales. A continuación se trascriben las   consideraciones principales de la providencia judicial:    

“…si bien es cierto, existe inconsistencia en la hora en que se   realizó el combate entre los insurgentes y los militares, esto no es suficiente   para determinar la responsabilidad del Estado, como tampoco el hecho de que   fueran vistos por última vez con un sujeto sin identificar que se los llevó   ‘para realizar un trabajo’ en cuanto ninguna de las declaraciones indican que la   persona o el carro en el que fueron vistos en la madrugada de los hechos   pertenecían a instituciones del Estado.”[86].     

Del mismo modo,   con base en los testimonios de los militares que participaron en los hechos en   que perdieron la vida los jóvenes Lozada García y Bravo Montiel el Tribunal   Administrativo del Tolima sostuvo que:    

“…el personal vinculado al Ejército Nacional, en cumplimiento de   un deber legal, atendida una zona de alto riesgo, la existencia de información   de que había gente uniformada en el sector, procedió a dirigirse a la vereda   ‘Brazuelos’, siendo recibidos con disparos y la activación de una granada de   fragmentación, por lo que procedieron a hacer uso de las armas”, razones por   las cuales “no se encuentra probada la falla en el servicio del Ejército   Nacional.”[87]     

       

Distinto a ello, como ya se dijo,   es que el Tribunal accionado no se esforzara por acercarse a la verdad   probatoria.    

Por las razones   expuestas, la Sala de Revisión revocará la   sentencia proferida el 20 de noviembre de 2014, por la Sección Primera del   Consejo de Estado y la providencia emitida el 6 de agosto de 2014, por la   Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó y declaró improcedente   respectivamente, la acción de tutela interpuesta por las señoras Blanca Cecilia   García Sánchez y Blanca Emilia Montiel.    

En su lugar, se protegerá el   derecho fundamental al debido proceso de las señoras Blanca Cecilia García   Sánchez, madre de Víctor Alfonso Lozada García (q.e.p.d.) y Blanca Emilia   Montiel, madre de Oscar Andrés Bravo Montiel (q.e.p.d.), dentro de la acción de   tutela instaurada contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima.    

Como consecuencia se dejará sin   valor y efectos la sentencia del 21 de enero de 2014, proferida por el Tribunal   Contencioso Administrativo del Tolima, mediante la cual fue revocado el fallo   dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Ibagué, el 7   de febrero de 2014 y, en procura del eficaz acceso a la administración de   justicia, se dejará en firme la sentencia proferida en primera instancia, que   declaró la responsabilidad extracontractual de la Nación -Ministerio de Defensa   -Ejército Nacional-, por la muerte de los señores Víctor Alfonso Lozada García y   Oscar Andrés Bravo Montiel, para lo cual se deberá actualizar la correspondiente   indemnización.    

8. Síntesis de   la decisión.    

Los derechos humanos son intereses vitales de la humanidad que  prescriben la dignidad de la persona frente al Estado. A la   luz de esta concepción que hace parte de los principios irrigadores de nuestro   ordenamiento constitucional, la razón de ser de las ramas del poder público no   es otra que la promoción, respeto y garantía de los derechos humanos;  actuar contra ello, es desconocer siglos de evolución en busca de la   racionalidad humana.    

La cuestión de  la validez ética de las actuaciones del Estado, cobra especial importancia en   este caso, porque cuando sus representantes actúan contra los principios axiales   que justifican su existencia, desprecian su razón de ser, que no es otra que la   efectiva guarda de los derechos humanos.    

En ese sentido, la Sala de   Revisión considera que la muerte de personas civiles por parte de miembros de la   fuerza pública y su posterior presentación ante las autoridades como subversivos   caídos en combate, constituye una modalidad especialmente atroz de las   denominadas “ejecuciones extrajudiciales”, que vulnera los derechos humanos y   compromete seriamente la responsabilidad del Estado, en este   caso, de la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional- por la   muerte de los jóvenes Víctor Alfonso Lozada García y Oscar Andrés Bravo Montiel.    

Precisamente, las   accionantes Blanca Cecilia García Sánchez y Blanca Emilia Montiel,   afirman que la providencia judicial de segunda instancia proferida por el   Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, dentro del proceso de reparación   directa seguido contra la Nación- Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, por   hechos relacionados con la muerte violenta de sus hijos Víctor Alfonso Lozada   García y Oscar Andrés Bravo Montiel, adolece de un defecto fáctico, en tanto   fueron arbitrariamente valoradas las pruebas que evidencian la comisión de una   ejecución extrajudicial que compromete la responsabilidad del Estado.    

La Sección Quinta del Consejo de   Estado en condición de juez constitucional de primera instancia, declaró   improcedente la acción de tutela y, en segunda instancia, la Sección Primera de   la misma Corporación revocó esta decisión, para, en su lugar, negar la   protección del derecho al debido proceso invocado por las accionantes, al   considerar que el Tribunal accionado no incurrió en una decisión defectuosa.    

Al respecto, la Sala Octava de   Revisión de la Corte Constitucional estima que el Tribunal Contencioso   Administrativo del Tolima actuó en contra de la evidencia probatoria   (testimonios, declaraciones, inspecciones técnicas, informes de inteligencia   militar, requerimientos de la Procuraduría, entre otras), separándose por   completo de hechos debidamente probados (ejecución extrajudicial) y resolvió a   su arbitrio el asunto jurídico debatido. De esta manera, el   material probatorio no fue valorado adecuadamente en su conjunto, lo que   desconoce las reglas de la sana crítica que conducen al descubrimiento de la   verdad. Esto se evidencia, toda vez que la única fuente de convicción de la   supuesta confrontación militar son las declaraciones de los militares que   participaron en los hechos y que, a su vez, fue la única prueba sobre la cual el   Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima hizo un pronunciamiento de fondo,   evadiendo referirse a las otras pruebas y eludiendo pronunciarse en torno a las   pruebas obrantes en la investigación penal.    

Como consecuencia de lo anterior,   la Corte ordenará dejar sin valor y efectos la sentencia del 21 de enero de   2014, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, mediante   la cual revocó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de   Descongestión de Ibagué el 7 de febrero de 2014 y, en procura del eficaz acceso   a la administración de justicia, dejará en firme la sentencia proferida por el   juez de primera instancia, que declaró la responsabilidad extracontractual de la   Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la muerte de los jóvenes   Víctor Alfonso Lozada García y Oscar Andrés Bravo Montiel.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y   por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.-   REVOCAR las sentencias proferidas en primera instancia el 20 de noviembre de   2014, por la Sección Primera del Consejo de Estado que rechazó   por improcedente la acción de tutela y, en segunda instancia, la   providencia emitida el 6 de agosto de 2014, por la Sección Quinta del Consejo de   Estado, que revocó y, en su lugar, negó el amparo deprecado por la señora Blanca   Cecilia García Sánchez -madre de Víctor Alfonso Lozada García- (q.e.p.d.), quien   obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores:   María Edith Capera García, Elkin Johan Capera García, Faustino Capera García,   Edna Rocío Capera García, Edwar Duvan Capera García, Luis Carlos Capera García y   John Estid Capera García, y de la señora Blanca Emilia Montiel, el señor   Feliciano Bravo Gaviria (padre), Paulina Montiel (hermana), Martha Gutiérrez   Montiel (hermana) y Silvano Gutiérrez Montiel (hermano), de Oscar Andrés   Bravo Montiel (q.e.p.d.).    

SEGUNDO.-  AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora Blanca   Cecilia García Sánchez, -madre de Víctor Alfonso Lozada García- (q.e.p.d.),   quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores: María Edith Capera García, Elkin Johan Capera García, Faustino   Capera García, Edna Rocío Capera García, Edwar Duvan Capera García, Luis Carlos   Capera García y John Estid Capera García y de la   señora Blanca Emilia Montiel (madre), el señor Feliciano Bravo   Gaviria (padre), Paulina Montiel (hermana), Martha Gutiérrez Montiel (hermana) y   Silvano Gutiérrez Montiel (hermano), de Oscar Andrés Bravo Montiel   (q.e.p.d.), dentro de la acción de tutela instaurada contra el Tribunal   Contencioso Administrativo del Tolima.    

TERCERO.-   DEJAR sin valor y efectos la sentencia del 21 de enero de 2014, proferida   por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, mediante la cual revocó   el fallo dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de   Ibagué, el 7 de febrero de 2014, en el proceso de reparación directa, Radicación   No. 2009-00184 (2011-00116)[88].   En consecuencia, DEJAR en firme la sentencia proferida por el Juzgado   Segundo Administrativo de Descongestión de Ibagué el 7 de febrero de 2014, que   declaró la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa   -Ejército Nacional, por la muerte de los jóvenes Víctor Alfonso Lozada García y   Oscar Andrés Bravo Montiel, para lo cual, se deberá actualizar la   correspondiente indemnización, de conformidad con lo establecido en la Ley 1437   de 2011 y la jurisprudencia del Consejo de Estado.    

      

CUARTO.- ORDENAR que por Secretaría General se libren las   comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (e)    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA (E)    

MYRIAM ÁVILA   ROLDÁN    

A LA SENTENCIA   T-535/15    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió precisar de manera específica   en qué consistían las equivocaciones en que incurrió el juzgador en proceso de   reparación directa por ejecuciones extrajudiciales (Aclaración de voto)    

EJECUCIONES   EXTRAJUDICIALES-Se debió distinguir como un delito internacional y como una   conducta que puede ser cometida en ocasión o en desarrollo de un conflicto   armado (Aclaración de voto)    

La sentencia debió distinguir   la ejecución extrajudicial, por un lado, como un delito internacional; por el   otro, como una conducta que puede ser cometida con ocasión o en desarrollo de un   conflicto armado y, en cuanto tal, está penalizada en la legislación interna y   comporta una infracción al derecho internacional humanitario; y, por último,   como una violación grave de los derechos humanos consagrados en la Convención   Americana.    

Acompaño la Sentencia T-535 de 2015 en   tanto dejó en firme el fallo del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión   de Ibagué que declaró la responsabilidad de la Nación, Ministerio de Defensa –   Ejército Nacional, por las ejecuciones extrajudiciales de los hijos de las   accionantes. Sin embargo, me veo en la necesidad de aclarar mi posición, con   relación a algunos aspectos de la argumentación del fallo.    

1. El problema jurídico que planteaba el caso   y efectivamente se resolvió estaba ligado a si la Sentencia del Tribunal   Contencioso Administrativo del Tolima había incurrido en defecto fáctico   violatorio del debido proceso de las accionantes. Siendo esto así, considero que   induce a confusión que en la sentencia se presente y se explique el problema en   los anteriores términos, pero inmediatamente después se indique que, también,   debe establecerse si la decisión desconoció un precedente o careció de   motivación, pues, así dispuestas las afirmaciones, introduce una notable   incertidumbre acerca de lo que verdaderamente debía analizarse. En la discusión   del proyecto sugerí que, como la demanda de tutela afirmaba que la providencia   del Tribunal Contencioso, además del defecto fáctico, había desconocido un   precedente y estaba desprovista de motivación, debían mencionarse los tres   defectos alegados por las accionantes o justificarse por qué se prescindía de   ellos en la formulación del problema.    

Si se acogía la segunda posibilidad era   necesario indicar mínimamente los aspectos que, desde los hechos y la actuación   procesal, ya permitían inferir que el debate estaba ligado a un error en el   ámbito probatorio y no en otro plano, pero si se acogía la segunda, como intentó   hacerse, debían vincularse los otros dos defectos en la misma formulación   central del problema, no de manera meramente agregada y desvinculada, luego de   haberse expuesto aquél en términos del defecto fáctico y explicado lo que   requería la constatación de este en el caso concreto, tal como se hizo, pues de   esta manera no queda claro cuál es el verdadero punto de análisis necesario para   resolver el asunto.    

2. Por otro lado,   como la sentencia lo dice en algún momento, analizar si un fallo incurrió en   defecto fáctico implica determinar si se produjo una equivocación ostensible en   la apreciación de las pruebas, ya sea porque se valoraron una o algunas   indebidamente recaudadas, practicadas o incorporadas a la actuación; se omitió   tomar en cuenta algunas trascendentales o se valoraron de forma manifiestamente   errada. En este sentido, estimo inadecuado que luego de formular el problema en   términos de esta causal, se explique que su concurrencia supone determinar «si el juzgador de   segunda instancia otorgó mayor valor probatorio (indebida valoración probatoria)   a los testimonios rendidos por los miembros del Ejército Nacional, en relación   con los otros medios de convicción que obran en el plenario».    

La afirmación da a   entender que el defecto en mención tiene que ver con el mayor o menor valor   probatorio concedido a las evidencias y, de paso, sugiere que la discusión que   abordará la Corte versará sobre el mérito, más o menos ponderado, otorgado a   ellas, pese a que la acción de tutela contra providencias judiciales por esta   razón, como se dijo, solo se limita a errores manifiestos en la apreciación de   los medios de prueba y no a discusiones de mérito respecto de la capacidad   demostrativa atribuida por cada juzgador.    

3.   Relacionado con lo   anterior, la argumentación del fallo en algunos momentos expone el valor de las   pruebas y, de hecho, directamente parece oponer su persuasión a la del Tribunal   accionado, cuando lo que correspondía en el caso, más que objetar el valor que   ese juzgador otorgó a una u otra evidencia, era solamente precisar de manera   específica en qué consistían las equivocaciones en que incurrió. La providencia   no deja de hacer esto último en varios apartes, pero debió prescindir de lo   primero, al estar dirigida a cuestionar otro fallo judicial.    

4.   En las   consideraciones sobre el marco normativo de las ejecuciones extrajudiciales la   sentencia debió ser mucho más precisa en cuanto a los diversos escenarios de   protección, pues con frecuencia los mezcla. En este sentido, sostiene, por   ejemplo, que en el derecho internacional de los derechos humanos las referidas   ejecuciones consisten en el homicidio deliberado de una persona protegida, pese   a que este concepto normativo pertenece al derecho internacional humanitario.   Así mismo, menciona el tipo penal interno que sanciona el homicidio en persona   protegida, como infracción al derecho internacional humanitario, y se   ejemplifica la condena de este tipo de conductas a través de sentencias de la   Corte Interamericana de Derechos Humanos, quien no tiene competencia para juzgar   el desconocimiento del derecho interno ni del derecho internacional humanitario,   pese a que sí conoce de lesiones de derechos humanos.    

En general, la sentencia debió distinguir   la ejecución extrajudicial, por un lado, como un delito internacional; por el   otro, como una conducta que puede ser cometida con ocasión o en desarrollo de un   conflicto armado y, en cuanto tal, está penalizada en la legislación interna y   comporta una infracción al derecho internacional humanitario; y, por último,   como una violación grave de los derechos humanos consagrados en la Convención   Americana.    

5.     El fallo hace unas   citas de casos resueltos por el Consejo de Estado que resultan pertinentes en   cuanto en ellos se declaró responsable al Estado por presentar como fallecidos   en enfrentamientos personas sobre las cuales no se logró acreditar la condición   de combatiente. No obstante, dado que los hechos del caso tienen una connotación   especial en cuanto se trató de una práctica sistemática al interior del Ejército   Nacional conocida como «falsos positivos» y todos los precedentes citados son,   en cambio, anteriores a ese contexto de violación de derechos humanos, debió   haberse hecho de forma clara y circunstanciada esa diferenciación en aras de   particularizar las reglas de decisión derivadas de las sentencias   administrativas citadas y, correlativamente, a fin de precisar las reglas que   pueden ser ahora derivadas de la sentencia de la Corte.    

MYRIAM AVILA   ROLDAN    

Magistrada (E)    

      

Auto 023/17    

Corrección de la Sentencia T-535/15    

Referencia: Expediente T-4.892.125    

Acción de tutela formulada por Blanca Cecilia García Sánchez y   Blanca Emilia Montiel contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero   de dos mil diecisiete (2017).    

La Sala Octava de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María   Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a   pronunciarse respecto de la solicitud de corrección de la Sentencia T-535 del 20   de agosto de 2015, formulada por Blanca Cecilia García Sánchez.    

I. ANTECEDENTES    

1. Las señoras Blanca Cecilia García   Sánchez y Blanca Emilia Montiel instauraron acción de tutela contra el Tribunal Contencioso   Administrativo del Tolima en protección del derecho fundamental al debido proceso que   consideraron vulnerado con la decisión mediante la cual dicha autoridad judicial   revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de   Descongestión del Circuito de Ibagué que ordenó al Ministerio de la defensa   Nacional reparar integralmente a las accionantes, como consecuencia del   fallecimiento de sus hijos Víctor Alfonso Lozada García y Andrés Bravo Montiel   (hijos), dentro del proceso de reparación   directa con número de radicación   2009-00184 (2011-00116).    

2. Mediante la Sentencia T-535 de 2015   la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional revocó el fallo de segunda   instancia proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima y, en   su lugar, ordenó dejar en firme la sentencia de primera instancia emitida por el   Juzgado Segundo   Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué. La parte resolutiva de la   providencia judicial en cita es del siguiente tenor:    

“PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas en primera instancia el 20   de noviembre de 2014, por la Sección Primera del Consejo de Estado que rechazó por improcedente la acción de tutela y, en segunda   instancia, la providencia emitida el 6 de agosto de 2014, por la Sección Quinta   del Consejo de Estado, que revocó y, en su lugar, negó el amparo deprecado por   la señora Blanca Cecilia García Sánchez -madre de Víctor Alfonso Lozada García-   (q.e.p.d.), quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos   menores: María Edith Capera García, Elkin Johan Capera   García, Faustino Capera García, Edna Rocío Capera García, Edwar Duvan Capera   García, Luis Carlos Capera García y John Estid Capera García, y de la   señora Blanca Emilia Montiel, el señor Feliciano Bravo   Gaviria (padre), Paulina Montiel (hermana), Martha Gutiérrez Montiel (hermana) y   Silvano Gutiérrez Montiel (hermano), de Oscar Andrés Bravo Montiel   (q.e.p.d.).    

SEGUNDO.- AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora   Blanca Cecilia García Sánchez, -madre de Víctor Alfonso Lozada García-   (q.e.p.d.), quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos   menores: María Edith Capera García, Elkin Johan Capera   García, Faustino Capera García, Edna Rocío Capera García, Edwar Duvan Capera   García, Luis Carlos Capera García y John Estid Capera García y de la   señora Blanca Emilia Montiel (madre), el señor Feliciano   Bravo Gaviria (padre), Paulina Montiel (hermana), Martha Gutiérrez Montiel   (hermana) y Silvano Gutiérrez Montiel (hermano), de Oscar Andrés Bravo   Montiel (q.e.p.d.), dentro de la acción de tutela instaurada contra el Tribunal   Contencioso Administrativo del Tolima.    

TERCERO.- DEJAR sin valor y efectos la sentencia del 21 de enero de   2014, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, mediante   la cual revocó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de   Descongestión de Ibagué, el 7 de febrero de 2014, en el proceso de reparación   directa, Radicación No. 2009-00184 (2011-00116)[89]. En   consecuencia, DEJAR en firme la sentencia proferida por el Juzgado Segundo   Administrativo de Descongestión de Ibagué el 7 de febrero de 2014, que declaró   la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa   -Ejército Nacional, por la muerte de los jóvenes Víctor Alfonso Lozada García y   Oscar Andrés Bravo Montiel, para lo cual, se deberá actualizar la   correspondiente indemnización, de conformidad con lo establecido en la Ley 1437   de 2011 y la jurisprudencia del Consejo de Estado.”    

3. Por solicitud radicada en la   Secretaría General de esta Corporación el 30 de agosto de 2016, el apoderado   judicial de la accionante Blanca Cecilia García Sánchez solicita la corrección   de la Sentencia T-535 de 2015, en el sentido que se modifique el numeral tercero   de la providencia judicial. Lo anterior, habida cuenta que la fecha de emisión   de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión   de Ibagué, en el proceso de reparación directa con número de radicado 2009-00184 (2011-00116) es el 7 de febrero de 2013   y no el 7 de febrero de 2014 y el Ministerio de Defensa Nacional exige la   corrección a efectos de proceder al pago de la correspondiente indemnización.    

4. Que la señora Blanca Cecilia García Sánchez tiene interés en que la   Nación -Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, proceda de manera   inmediata el cumplimiento de la Sentencia T-535 de 2015 por la cual la Sala   Octava de Revisión de la Corte Constitucional ordenó dejar en firme la sentencia   de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué   que declaró la responsabilidad extracontractual del Estado por la muerte de los   señores Víctor Alfonso Lozada García y Oscar Andrés Bravo Montiel.    

5. En auto del 7 de octubre de 2016 el   Despacho del Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos ordenó por Secretaría General   de la Corte Constitucional oficiar a la Sección Quinta del Consejo de Estado, en   su condición de juez de tutela de primera instancia para que enviara a esta   Corporación copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo   Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, dentro del proceso de   reparación directa con número de radicado   2009-00184 (2011-00116).   Dicha orden fue cumplida por la Secretaría General mediante el Oficio No.   OPTB-1035/2016 del 11 de octubre de 2016.    

6.  Mediante Oficio No. CGAA-1015   del 16 de enero de 2017 la Secretaría General del Consejo de Estado remitió a   esta Corporación la respuesta del  Juzgado Doce Administrativo del Circuito   de Ibagué (autoridad judicial encargada de asumir los procesos que estuvieron a   cargo del Juzgado Segundo   Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué), en la cual adjunta   copia de la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación   directa con número de radicado   2009-00184 (2011-00116).   En dicha providencia se constata que la fecha de emisión fue el 7 de febrero de   2013.          

II. CONSIDERACIONES    

La Sala Octava de   Revisión observa que por un error involuntario de digitación se transcribió como fecha de emisión de la   sentencia de primera instancia dentro del proceso reparación directa   2009-00184 (2011-00116)   el día 7 de febrero de 2014, siendo esto incorrecto,   toda vez que, de conformidad con la información suministrada por la Secretaría   General del Consejo de Estado, Sección Quinta (Corporación que conoció en   primera instancia del proceso de acción tutela) la fecha de expedición de dicha   providencia es el 7 de febrero de 2013.    

El Artículo 286 del Código General del Proceso dispone que las   providencias judiciales pueden ser corregidas por el juez que las dictó, cuando   se trate de errores aritméticos siempre que estén contenidos en la parte   resolutiva de las mismas. El tenor de la norma es el siguiente:    

“Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y   otros.    

Toda   providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser   corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud   de parte, mediante auto.    

Si la   corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por   aviso.    

Lo dispuesto en   los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de   palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte   resolutiva o influyan en ella.”    

Al tratarse de un yerro   involuntario de digitación numérica contenido en la parte resolutiva y con el fin de evitar que la orden a que se alude afecte el   cumplimiento efectivo de la Sentencia T-535 de 2015, se ordenará corregir dicha   providencia judicial en los términos previstos en el Código General del Proceso.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Octava de Revisión de la Corte Constitucional,    

RESUELVE:    

CORREGIR el numeral tercero de la Sentencia T-535 del 20 de agosto de    2015, en el sentido que la fecha de expedición de la sentencia proferida en   primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión   del Circuito de Ibagué, en el proceso de reparación directa 2009-00184   (2011-00116), es el 7 de febrero de 2013.    

Notifíquese,   comuníquese y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Obrando en nombre propio y en representación de sus menores   hijos, María Edith Capera García, Elkin Johan Capera García, Faustino Capera   García, Edna Rocío Capera García, Edwar Duvan Capera García, Luis Carlos Capera   García y John Estid Capera García.    

[2]  Folios 2 y 34.    

[3]  Ibídem.    

[4]  Ibídem.    

[5]  Folios 3 y 35.    

[6]  Ibídem.    

[7]  Folio 35.    

[8]  Ibídem.    

[9]  Folio 39.    

[10]  Folio 41.    

[11]  Ibídem.    

[12]  Folios 46 y 47.    

[13]  Folio 47.    

[14]  Folios 58 y 59.    

[15]  Folio 67.    

[17]  Folios 81 y 82.    

[18]  Folio 8.    

[19]  Folio 27.    

[20]  Folio 245.    

[21]  Ibídem.    

[22]  Folios 245 y 246.    

[23]  Folio 254.    

[24]  Folio 312.    

[25]  Ibídem.    

[26]  Folio 313.    

[27]  Folio 325.    

[28]Thomas Hobbes, El Leviatan, Gernika. 2010.    

[29]  Jean Jacques Chevalier, La Grandes Obras Políticas Desde   Maquiavelo hasta nuestros días. Editorial Temis, 2006.    

[30]  Herman Heller. Fondo de Cultura Económica, UNAM. 2009.    

[31]  En sentido kantiano.    

[32]Habermas Jurguen, Between facts and norm, Contributions to a   discourse of law and democracy MIT, Press, Cambrídge, 1995, p. 280.    

[33]  “donde hay sociedad hay derecho”.    

[34]  Luigi Ferrajoli, Garantismo y la Filosofía del Derecho.   Universidad Externado, 2013.    

[35]  Ferrajoli Luigi, La Democracia a través de los Derechos. Editorial Trotta 2014.    

[36]  Para un estudio exhaustivo sobre las ejecuciones   extrajudiciales es posible consultar el texto International Humanitarian Rights   de los profesores Philip Alston y Ryan Goodman, editado por Oxford University   Press, 2012.      

[37]  Aprobada mediante Ley 5 de 1960, ratificada el 8 de noviembre de 1961.     

[38]  Artículo 7    

Crímenes de lesa humanidad    

a)   Asesinato;    

b)   Exterminio;    

c)   Esclavitud;    

d)   Deportación o traslado forzoso de población;    

e)   Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de   normas fundamentales de derecho internacional;    

f)   Tortura;    

g)   Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado,   esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad   comparable;    

h)   Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos   políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género   definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como   inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier   acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia   de la Corte;    

i)   Desaparición forzada de personas;    

j)   El crimen de apartheid;    

k)   Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes   sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental   o física.    

2.   A los efectos del párrafo 1:    

a)   Por “ataque contra una población civil” se entenderá una línea de conducta que   implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una   población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una   organización de cometer ese ataque o para promover esa política;    

b)   El “exterminio” comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida,   entre otras, la privación del acceso a alimentos o medicinas, entre otras,   encaminadas a causar la destrucción de parte de una población;    

c)   Por “esclavitud” se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de   propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de   esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños;    

d)   Por “deportación o traslado forzoso de población” se entenderá el desplazamiento   forzoso de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la   zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el   derecho internacional;    

e)   Por “tortura” se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves,   ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia   o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos   que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o   fortuita de ellas;    

f)   Por “embarazo forzado” se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la   que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la   composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del   derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a   las normas de derecho interno relativas al embarazo;    

g)   Por “persecución” se entenderá la privación intencional y grave de derechos   fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la   identidad del grupo o de la colectividad;    

h)   Por “el crimen de apartheid” se entenderán los actos inhumanos de carácter   similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen   institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial   sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen;    

i)   Por “desaparición forzada de personas” se entenderá la aprehensión, la detención   o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su   autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal   privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas   personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período   prolongado.    

3.   A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término “género” se   refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El   término “género” no tendrá más acepción que la que antecede.    

[39]  Artículo 3 Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la   seguridad de su persona.    

[40]  Artículo 6    

1. El derecho a la vida es   inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie   podrá ser privado de la vida arbitrariamente.    

2. En los países en que no   hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más   graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de   cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente   Pacto ni a la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio.   Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un   tribunal competente.    

3. Cuando la privación de la   vida constituya delito de genocidio se tendrá entendido que nada de lo dispuesto   en este artículo excusará en modo alguno a los Estados Partes del cumplimiento   de ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la   Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio.    

4. Toda persona condenada a   muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena de   muerte. La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser   concedidos en todos los casos.    

5. No se impondrá la pena de   muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 años de edad, ni se la   aplicará a las mujeres en estado de gravidez.    

6. Ninguna disposición de   este artículo podrá ser invocada por un Estado Parte en el presente Pacto para   demorar o impedir la abolición de la pena capital.    

[41]  Ratificado el 29 de octubre de 1969.    

[42] Artículo 4.  Derecho a la Vida    

 1. Toda persona tiene   derecho a que se respete su vida.  Este derecho estará protegido por la ley   y, en general, a partir del momento de la concepción.  Nadie puede ser   privado de la vida arbitrariamente.    

 2. En los países que no han   abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves,   en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de   conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la   comisión del delito.  Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los   cuales no se la aplique actualmente.    

 3. No se restablecerá la   pena de muerte en los Estados que la han abolido.    

 4. En ningún caso se puede   aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los   políticos.    

 5. No se impondrá la pena   de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren   menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las   mujeres en estado de gravidez.    

 6. Toda persona condenada a   muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la   pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos.  No se puede   aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante   autoridad competente.    

[44] El señor Juan Humberto Sánchez fue detenido por las fuerzas armadas   hondureñas por su presunta vinculación al Frente Farabundo Martí de Liberación   Nacional. El 22 de junio de 1992 fue encontrado su cadáver cerca de un río.    

[45] Consejo de Estado – Sección Tercera,   treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Radicación número:   41001-23-31-000-1993-07386-00(28075).    

[46]  Sección Tercera del Consejo de Estado, once (11) de   septiembre de dos mil trece (2013). Expediente N° 20601 Radicación N°.   41001-23-31-000-1994-07654-01.    

[47]  Número de Radicación 1500123 31000 1995 05276 01 (19886).     

[48]  Consejo de Estado Sección Tercera, treinta (30) de abril de dos mil catorce   (2014). Radicación número: 41001-23-31-000-1993-07386-00(28075).    

[49]  Consejo de Estado Sección Tercera, Número de Radicación   50001-23-31-000-1997-05523-01 (24724).    

[50]  Al respecto, ver, entre otras, las Sentencias C-543 de 1992; T-462 de 2003;   C-590 de 2005; C-591 de 2005 y T-343 de 2010.    

[51]  Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[52] Ver sentencia   T-233 de 2007.    

[53] Ver T-442 de   1994.    

[54] Corte Constitucional Sentencia T-274 de 2012.    

[55]  Reiterada en las Sentencias T-917 de 2011 y T-160 de 2013.    

[56]  Folio 179.    

[57]  Folios 58 y 59.    

[58]  Folio 82.    

[59]  Folios 81 y 82.    

[60]  Folio 21 del fallo de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa   que cursó en el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima.    

[61]  Folio 77 del fallo de Segunda Instancia dentro del proceso de reparación directa   que cursó en el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima.    

[62]  Ibídem    

[63]  Folio 43 del fallo de Primera Instancia en acción de reparación directa, Juzgado   Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué.    

[64]  Folio 46 del fallo de Primera Instancia en acción de reparación directa, Juzgado   Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué.    

[65]  Folio 43 del fallo de primera instancia en acción de reparación directa, Juzgado   Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué.    

[66]  Folio 46-47 del fallo de primera instancia en acción de   reparación directa, Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito   de Ibagué.    

[67]  Folio 45-46 del fallo de primera instancia en acción de   reparación directa, Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito   de Ibagué.    

[68]  Folio 46 del fallo de primera instancia en acción de reparación   directa, Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué.    

[69]  Ibídem.    

[70]  Ibídem.    

[71]  Ibídem.    

[72]  Folio 21 del fallo de segunda instancia dentro del proceso de   reparación directa que cursó en el Tribunal Contencioso Administrativo del   Tolima.    

[73]  Cargas Probatorias Dinámicas, Jorge W. Peyrano, Inés Lepori White, Rubinzal   Culzoni Editores, Buenos Aires.    

[74]  Corte Constitucional de Colombia Sentencia C-333 de 1996.    

[75]  Ibidem.    

[76]  Corte Constitucional de Colombia Sentencia T-274 de 2012.    

[77]  (Folios 991-992).    

[78]  Folio 991.    

[79] Folios 1081-1083.    

[80]  Taruffo Miguel, “La Prueba de los Hechos”, Editorial Trotta, Madrid, 2012.    

[81]  Sentencia T-458 de 2007.    

[82]  Norberto Bobbio Teoría General del Derecho, Editorial Temis, 2007.    

[83]  En sentido aristotélico de cómo llega a tener un tal comportamiento la causa   material.    

[84]  Declaración del Profesor Philip Alston, Relator Especial de las Naciones   Unidas para las ejecuciones arbitrarias Misión a Colombia del 8 al 18 de junio   de 2009. Un estudio completo sobre las ejecuciones extrajudiciales en   International Humanitarian Rights, Philip Alston y Rian Goodman, Oxford   University Press.     

[86]  Folio 82.    

[87]  Folios 81 y 82.    

[88]  Folio 32 Cuaderno principal.    

[89]  Folio 32 Cuaderno principal.

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