T-536-13

Tutelas 2013

           T-536-13             

Sentencia T-536/13    

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA CARENCIA ACTUAL   DE OBJETO-Hecho superado y daño   consumado    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE   INVALIDEZ-Procedencia excepcional por   afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reconocimiento pensión de invalidez a ex soldado   profesional    

Referencia: expediente T-3933949.    

Acción de tutela instaurada por Fayuris Yorieth Sánchez   Hurtado actuando como agente oficiosa de Álvaro Enrique Castro Ibarra, contra la   Nación- Ministerio de Defensa.    

Magistrado ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013)    

La   Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por   los magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, especialmente las conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de   la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la   siguiente:    

SENTENCIA    

En el   proceso de revisión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de   Magdalena, el quince (15) de marzo de 2013.    

I. Antecedentes.    

La   señora Fayuris Yorieth Sánchez Hurtado, actuando en calidad de agente oficiosa   de su esposo Álvaro Enrique Castro Ibarra, interpuso acción de tutela en contra   de la Nación, Ministerio de Defensa –Ejército Nacional-, al considerar que la   entidad demandada vulneró los derechos fundamentales de su cónyuge, así como los   de sus menores hijos a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital.   Fundamenta sus pretensiones en los siguientes,    

a. HECHOS:    

1.   Precisa la agente oficiosa que el señor Álvaro Enrique Castro Ibarra se vinculó   al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional el 8 de enero de 2002,   gozando para el momento de la incorporación de condiciones psicofísicas   normales, lo que le permitió desarrollar su actividad de manera idónea y   efectiva.    

2.   Aduce que el día 13 de octubre de 2004, el soldado profesional Castro Ibarra fue   herido en combate y como consecuencia de ello le quedaron incrustadas esquirlas   de granada en la cabeza y pierna derecha, además se le produjo un trauma   acústico derecho quedando con secuelas de defecto estético leve, hipoacusia   derecha, lumbalgia crónica, trastorno de estrés postraumático y trastorno   desencadenante traumático, entre otras, conllevándole a un tratamiento   psiquiátrico que perdura hasta la fecha.    

3.   Manifiesta que el 17 de diciembre de 2004, fue calificada su pérdida de   capacidad laboral por parte de la Junta Médica, donde se determinó que la misma   ascendía al 21,25%, además se le dictaminó una incapacidad permanente parcial   que lo dejó no apto para la actividad militar. En consecuencia, el 15 de febrero   de 2006 se le notificó el retiro definitivo de la institución por orden de la   Dirección de Sanidad Militar.    

4.   Indica que el 6 de julio de 2010, el accionante interpuso una acción de tutela   con el fin de que se ordenara a la Dirección de Sanidad del Ejército volver a   valorar la pérdida de capacidad laboral del señor Castro Ibarra, toda vez que su   estado de salud se deterioraba notablemente con el paso del tiempo.    

5.   Señala que el 22 de octubre de 2012, fue calificado por la Junta Médica Laboral   de la Dirección de Sanidad Militar dictaminándole una pérdida de capacidad   laboral del 85.58%, para ello se tuvo en cuenta especialmente su patología   psiquiátrica.    

6.   Argumenta que su esposo no labora hace más de un año por petición expresa de la   psicóloga del dispensario del Batallón de Infantería Núm. 5 “General José María   Córdoba”; por tanto su núcleo familiar,el cual está compuesto  además por   dos hijos menores, se encuentra en una situación muy precaria, obligándoles a   vivir de la solidaridad de amigos y familiares.    

b. Solicitud de tutela.    

La   accionante solicita que se le reconozcanlos derechos fundamentales a su esposo a   la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, además de los   correspondientes derechos de los niños; para el efecto pretende que le sea   reconocida la pensión de invalidez por parte del Ejército Nacional –Grupo de   Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa-, ya que considera que su núcleo   familiar no puede quedar desprovisto de los medios económicos para su congrua   subsistencia, toda vez que la pérdida de la capacidad  laboral de su esposo   se originó mientras prestaba abnegados y patrióticos servicios a la Nación.    

c.  Respuesta de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares de   Colombia, Ejército Nacional.    

Una   vez recibido el traslado de la acción de tutela, la Dirección de Sanidad del   Ejército Nacional precisó que dicha entidad no es la competente para dictar una   resolución que reconozca la pensión de invalidez solicitada; toda vez que ello   corresponde a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército. Adujo, además,   que al accionante le asiste otro medio de defensa judicial y, en esa medida, se   debe declarar la improcedencia de la acción de  tutela. Adujo además, que   se debe tener en cuenta que al ex soldado se le están prestando los servicios de   salud por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, lo que de   contera desvirtúa la vulneración de los derechos reclamados.    

II. Actuaciones procesales    

a. Única instancia    

En   sentencia del 15 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Magdalena   denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, por cuanto consideró   que al señor Álvaro Enrique Castro Ibarra le asisten otros medios de defensa, ya   que ante la eventual negativa en el reconocimiento de la pensión de invalidez,   puede demandar por la vía de lo contencioso administrativo las discrepancias   surgidas en lo referente a la prestación solicitada. De igual manera consideró   que no se ha demostrado un perjuicio irremediable y, por tanto, no es posible   otorgar el amparo de manera transitoria.    

Sin   embargo, ordenó al Ejército Nacional –Dirección de Sanidad Militar- que dentro   de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, se pronunciara de   fondo en lo que respecta al derecho prestacional reclamado.    

III. Pruebas aportadas en la solicitud de tutela.    

1.      Acta de la Junta Médica Núm.   55373 del 22 de octubre de 2012.    

2.      Renuncia a convocar el Tribunal   Médico, la cual data del 23 de octubre de 2010.    

3.      Historia médica del agenciado   (Neuropsiquiatría).    

4.      Historia clínica de   valoraciones psicológicas.    

5.      Evoluciones médicas del   agenciado.    

6.      Copia del registro civil y de   la tarjeta de identidad de los hijos menores nacidos dentro del núcleo familiar   conformado por el agenciado y la agente oficiosa.    

7.      Registro civil de matrimonio.    

8.      Fotocopia de la cédula de   ciudadanía del agenciado y su agente.    

IV. Consideraciones     

1. Competencia    

La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86   y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 31 al 36 del   Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia proferida por el   Tribunal Administrativo de Magdalena.    

2. Presentación del caso y problema jurídico    

En el asunto bajo estudio se agencian los derechos de   un soldado profesional retirado del Ejército Nacional, quien el 13 de octubre de   2004 fue herido en combate, ocasionándole una pérdida de la capacidad laboral   del 21.25%, en un principio, pero que con el paso del tiempo alcanzó un   porcentaje del 85.58%[1], al constarse   que las secuelas producidas fueron degenerando su estado físico y mental   paulatinamente.    

Por lo anterior, acudieron ante la Dirección de   Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, con el fin de solicitar el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, al considerar que le asiste el   derecho por cuanto las lesiones sufridas se dieron mientras prestaba sus   servicios abnegados a la Nación.    

El   juez único de instancia denegó el amparo solicitado, por considerar que al actor   le asisten otros medios de defensa judicial y por no haberse probado un   perjuicio irremediable.    

2.1. Consideraciones previas    

Antes de definir el problema jurídico se considera   necesario hacer alusión a la Resolución Núm. 2477 del 21 de junio de 2013,   emanada del Ministerio de Defensa Nacional –Secretaría General-, allegada a la   Sala por parte de la agente oficiosa   Fayuris Yorieth Sánchez Hurtado, donde se ordena el reconocimiento y pago de una   pensión de invalidez a favor del ex soldado profesional Álvaro Enrique Castro   Ibarra, de tal manera que al momento de entrar a resolver el presente asunto,   los derechos fundamentales conculcados aparecen ya restablecidos.    

2.2. Problema jurídico.    

Con base en los elementos fácticos descritos, encuentra   la Sala que el problema jurídico que ante ella se planteó, consistía   inicialmente, en determinar si se vulneraron los derechos fundamentales a la   vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital de  un ex soldado   profesional, así como el de su núcleo familiar, cuando por actos imputables al   servicio fue calificado con un 21.25% de pérdida de capacidad laboral y por esta   misma razón es retirado del servicio sin   serle reconocida la pensión de invalidez, no obstante que con el paso del tiempo   alcanzó un porcentaje del 85.58% de la PCL, debido al estado degenerativo de su   salud física y mental.    

Antes de abordar el anterior interrogante, la Sala   considera necesario hacer alusión al fenómeno de la carencia actual de objeto   por hecho superado, dada la posibilidad de que este se hubiera configurado en el   presente asunto. De ser ello así no sería necesario entrar a disertar en lo que   respecta al fondo del asunto, sin perjuicio de revocar la sentencia de   instancia, de haber sido errónea.    

3. La carencia actual de objeto.    

El artículo 86 de la Constitución dispone   que “toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces,   en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí   misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” Sin   embargo, “cuando tal vulneración o amenaza cesa, esta Corporación ha estimado   que el amparo pierde su razón de ser como mecanismo de defensa judicial, en la   medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al   caso concreto carece de fundamento fáctico.”[2]    

En estos casos la Corte ha desarrollado la   tesis de la “carencia actual de objeto”, aceptando su ocurrencia en dos   casos a saber: i) el hecho superado y ii) el   daño consumado. Ambos fueron explicados en la sentencia T-449 de 2008 de la   siguiente manera:    

“Ahora bien, esta Corte en diferentes pronunciamientos[3] ha   señalado que el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto puede   generarse por la ocurrencia de un hecho superado o de un daño consumado. Se   presenta una carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado   cuando el objeto jurídico de la acción de tutela, cesa, desaparece o se supera   por causa de la reparación del derecho vulnerado o amenazado, impidiendo que el   juez de tutela entre a emitir una orden respecto de la situación fáctica que   impulsó la interposición de la acción de tutela pero, facultándolo para proferir   un fallo en el que haga un estudio de fondo del caso. Por el contrario, hay una   carencia actual de objeto por la presencia de un daño consumado cuando, al igual   que en la hipótesis anterior, se constata que las condiciones de hecho que   generan la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales del   accionante cesan, desaparecen o se superan pero, sin existir una reparación del   derecho.”    

Al referirse a lo casos en donde el   fenómeno se presenta por el hecho superado, en la sentencia T-085 de 2011 se   señaló que esa situación “no conduce a declarar la improcedencia de la   acción, pues la Corte Constitucional puede estudiar el fondo del asunto para   evaluar si hubo vulneración de las garantías superiores, en virtud de la función   de pedagogía constitucional que también realiza a través de los fallos de   tutela. Si bien, en estos eventos no se emiten órdenes ante la ineficacia de las   mismas, si la decisión proferida por el juez de tutela contraría los postulados   constitucionales, la Corte debe revocarla.”En el mismo sentido, en la   sentencia T-170 de 2009 la Corte señaló que en estos casos procede el estudio de   fondo, “sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones   acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre   la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o   para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so   pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí   resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la   demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es,   que se demuestre el hecho superado.”[4]    

3.1. La carencia actual de objeto en el   presente asunto.    

En los antecedentes del caso se hizo   evidente que las pretensiones de la accionante estaban orientadas a que se   ordenara a través de la acción de tutela el reconocimiento y pago de la pensión   de invalidez en favor de su esposo, por parte del Ministerio de Defensa   –Ejército Nacional-. Como ya se precisó la entidad demandada profirió la   Resolución Núm. 2477 del 21 de junio de 2013, donde puntualmente resolvió:    

“Artículo 1°. Reconocer y ordenar pagar   con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, a partir del 22 de   octubre de 2012, a favor del exsoldado Profesional del Ejército Nacional, CASTRO   IBARRA ÁLVARO ENRIQUE, CC. No. 12.635.308, Código No. 12635308 (folios 12 y 18),   una pensión mensual de invalidez, en cuantía de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL   CUARENTA Y UN PESOS M/CTE ($ 762.041.00), equivalente al 85% de las partidas   señaladas en la parte motiva.”    

De esta forma, es claro que en el presente   asunto se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho   superado, por lo que la Corte se abstendrá de dictar órdenes en ese sentido y de   entrar a pronunciarse a cerca del fondo del asunto, toda vez que la entidad   demandada otorgó la prestación requerida por la accionante en legal forma.      

No obstante como quiera que el juez   constitucional único de instancia  denegó erradamente el amparo de los   derechos fundamentales invocados, procederá esta corporación a revocar dicho   fallo, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho   superado.    

Lo anterior, por cuanto el juez de   instancia desconoció lo que ha venido sosteniendoesta corporación, al momento de   decidir asuntos similares al que ahora ocupa la atención de esta Sala. Al   respecto ha dicho la Corte que por regla general, la acción de tutela resulta   improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones derivadas de   la pensión; sin embargo, en algunos casos excepcionales puede proceder   atendiendo a los siguientes presupuestos:    

“(i) que la negativa al reconocimiento de la pensión de   invalidez, jubilación o vejez se origine en actos que en razón a su   contradicción con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la   presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración   pública;    

(ii) que esa negativa de reconocimiento de la   prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; y    

(iii) que la acción de tutela resulte necesaria para   evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.”[5]    

De   igual manera, se han establecido ciertos criterios con los cuales se puede en   principio probar la necesidad de la protección tutelar con el fin de evitar un   perjuicio irremediable. Entre ellos se tienen:    

“(i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo a   suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la   causa del daño;    

(ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve   la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente   significativo para la persona;    

(iii) se requieran de medidas urgentes para superar el   daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a   su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y    

 (iv) las medidas de protección deben ser   impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de   oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”    

Estos requisitos deberán ser analizados por el juez   constitucional a la luz de las circunstancias particulares de cada caso, con el   fin de determinar si el interesado en lograr el amparo tutelar se encuentra   dentro de alguna de las categorías consideradas como sujetos de especial   protección por parte del Estado.     

La   Corte Constitucional ha manifestado que “tratándose de sujetos de especial   protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma   mucho más amplia y desde una doble perspectiva.  De un lado, es preciso   tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los   elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero   además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente   considerada, esto es, en el caso concreto”. (Sentencia T-1316/01).    

En   lo que respecta a las personas con discapacidad por causa de una limitación   física, psíquica o sensorial, la valoración tendiente a demostrar el perjuicio   irremediable debe ser menos rigurosa, ya que por sus especiales condiciones de   vulnerabilidad, a este segmento de la población se le puede dificultar el acceso   a los estrados judiciales ordinarios.    

En consecuencia, al derecho a la pensión de invalidez   se le ha otorgado el carácter de fundamental cuando las personas afectadas   pertenecen a la tercera edad, o son disminuidos psíquicos, sensoriales o físicos   y requieren de ese ingreso para vivir en condiciones dignas.     

De otra parte, esta corporación también se ha referido   a la protección de aquellos miembros de la Fuerza Pública que sufren disminución   en su estado de salud por razón del servicio. Al respecto ha señalado que el   carácter fundamental que se le da a la pensión de invalidez deriva del nexo   causal directo que la misma tiene con las garantías prestacionales y de salud,   con el mínimo vital de las personas que se ven afectadas por la merma de su   capacidad laboral hasta el punto de no poder procurarse por sus propios medios   el sustento necesario para vivir dignamente.    

En efecto la sentencia T-495 de 2003, señaló:    

“(…) ya que una violación de tales derechos para este   tipo de personas que no cuentan con ninguna fuente de ingresos, que no pueden   trabajar y que físicamente se encuentran limitados para ejercer una vida normal,   es contrario al principio constitucional que reconoce el valor de la dignidad   humana, la cual resulta vulnerada ‘cuando se somete a una persona a vivir de   la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos   económicos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades básicas’.   Al respecto es importante recordar que “la pensión de invalidez representa para   quien ha perdido total o parcialmente la capacidad de trabajar y no puede por si   mismo proveerse de los medios indispensables para su subsistencia un derecho   esencial e irrenunciable (C.P. artículo 48), porque se constituye en único medio   de protección que puede obtener una persona que por circunstancias de   irremediable adversidad, se encuentra sin ninguna opción en el orden laboral y   en complejo estado físico para mantener un mínimo de existencia vital que le   permita subsistir en condiciones dignas y justas. El Estado entonces debe   nivelar esa situación, mediante el otorgamiento de una prestación económica y de   salud.”    

V.    DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena en   única instancia, el 15 de marzo de 2013, en cuanto negó la tutela de los   derechos fundamentales invocados por el señor Álvaro Enrique Castro Ibarra.    

SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.    

Cópiese, comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]Folios 21-22.    

[2] Sentencia T-953 de 2011.    

[3] Ver sentencia SU-540 de 2007.    

[4] En el mismo sentido ver la sentencias T-515 de 2007 y T-953 de 2011.    

2 Sentencia T-229 de 2009

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