T-537-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-537-09  

Acción  de  tutela  instaurada  por  César  Augusto   Rodríguez   Yepes   contra  el  Juzgado  40  Civil  del  Circuito  de  Bogotá.   

Magistrado Ponente  

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Bogotá  D.C.  seis  (6) de agosto de dos mil  nueve (2009).   

La  Sala  Octava  de  Revisión  de  la Corte  Constitucional  integrada  por  los  Magistrados  Humberto Antonio Sierra Porto,  quien  la  preside,  Juan  Carlos Henao Pérez y Jorge Iván Palacio Palacio, en  ejercicio  de  sus competencias constitucionales y legales, específicamente las  previstas  en  los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política  y  en  los  artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la  siguiente   

SENTENCIA   

Dentro del proceso de revisión de los fallos  de  tutela  proferidos  por  la  Sala  Civil  del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá  y,  por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  en la acción de tutela promovida por César Augusto Rodríguez Yepes  contra el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá.   

I. ANTECEDENTES  

1. Hechos  

El Ciudadano César Augusto Rodríguez Yepes,  presentó  acción  de  tutela  en  procura  de obtener protección judicial del  derecho   fundamental   al  debido  proceso,  que  considera  vulnerado  con  la  providencia  judicial  proferida  dentro  del  proceso  ejecutivo  seguido en su  contra,  por  incurrir en vía de hecho. A continuación se resume el fundamento  fáctico    sobre    el   cual   el   ciudadano   apoyó   su   pretensión   de  tutela:   

1.1.  Reconoce  el  accionante César Augusto  Rodríguez  Yepes que a mediados de 1998 firmó un contrato de arrendamiento con  la  sociedad  Comunicaciones  y Sistemas CYS Ltda., respecto del local comercial  ubicado   en   la  calle  19  No.  12  –   13   de  esta  ciudad,  para  utilizarlo  como  una  óptica  con  consultorio  de  optometría  en  el  segundo  piso, a la cual venía pagándole  cumplidamente los cánones de arriendo respectivo.   

1.2.   Considera   el   accionante  que  el  representante  legal  de  la sociedad arrendadora, el señor Jorge Luis Vaca, de  manera  dolosa  se  hizo  pasar como propietario del local arrendado, señalando  que  arrendaba parte del local, pero que en realidad nunca utilizó la parte que  se reservó para exhibir celulares.   

1.3. Indica el accionante que en marzo de 2004  la  señora  Luz Marina Giraldo de Tavera, se presentó como la verdadera dueña  del  local  y  en  su  condición  de  arrendadora  del inmueble al señor Vaca,  representante  de  Comunicaciones  y  Sistemas,  le  manifestó  que éste no le  había  cancelado  los  arriendos  y además que no podía subarrendar. Le dio a  conocer  una  carta  dirigida  en el año 2003 al mencionado señor en la que le  indicaba   que   según   lo  acordado,  daban  por  terminado  el  contrato  de  arrendamiento y por tanto le solicitaba la entrega del local.   

1.4. Agrega que luego de pedirle explicación  al  representante  legal  de  la  empresa  Comunicaciones y Sistemas éste nunca  volvió  a aparecer y que en mayo de 2004 celebró contrato de arrendamiento con  la  señora  Luz  Marina  Giraldo  de  Tavera,  a quien le ha venido pagando los  cánones  respectivos,  luego  de  que le fuera exhibido un documento de acuerdo  sellado  por  la  empresa  del  Señor  Vaca en el cual respaldaba este contrato  nuevo de arrendamiento.   

1.5.  Menciona  que  fue  demandado  ante  el  Juzgado  23 Civil Municipal de Bogotá, con base en el contrato celebrado con la  firma  Comunicaciones y Sistemas, proceso dentro del cual, en primera instancia,  se   acogieron   las  excepciones  de  “ilegitimidad  de  la  demandante”  e  “ilegalidad  del  contrato  base  de  la  ejecución”  por  haberse  probado  totalmente  que el contrato “expiró el 31 de Mayo de  2004,  que  se  subarrendó  ilegalmente,  que el señor VACA obró de mala fe e  ilegítimamente  y  que la firma Comunicaciones y Sistemas no tiene nada que ver  con el local desde mayo de 2004”.   

1.6.  El  fallo  fue  revocado  en  vía  de  apelación  por  parte  del  Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, en el que  además  dispuso  seguir  adelante  con la ejecución y lo condenó a pagar a la  empresa  Comunicaciones  y  Sistemas  los  cánones  causados  desde el 2004, la  cláusula  penal  y  las costas del proceso, a pesar de haber sido engañado por  el señor Vaca.   

Como  sustento  de  la violación del derecho  fundamental  al  debido proceso,  indica que el juzgado accionado incurrió  en  una  vía  de  hecho,  pues  de  manera  caprichosa  desconoció las pruebas  testimoniales  y  documentales que desvirtuaban sus afirmaciones. Así, sostiene  que  el  juzgado no tuvo en cuenta las declaraciones de la propietaria del local  y  del  profesional  encargado  de  los asuntos inmobiliarios de esta, que daban  cuenta  sobre  la  fechas  en  que  el  señor  Vaca  pagó  el último canon de  arrendamiento,  en  la  que  expiró  el  contrato  y  en la que se presentó el  subarriendo  del  local,  así  como  la  carta  que  se  le envió a la empresa  solicitándole  la  entrega  del  local y comunicándole la decisión de dar por  terminado  el  contrato  de  arrendamiento  a  partir  del  31  de mayo de 2004.   

También   afirma  que  en  la  providencia  desconoce   lo   probado   ya   que   “le  da  vigencia  actual  y  retroactiva  a un contrato ya fenecido  ordenándome  pagar  cánones  desde  la  época hasta la fecha a quien no es mi  Arrendador, pues presume que La Firma Comunicaciones y  sistemas  mantiene  la  tenencia  de parte de local (sin entrar a preguntarse si  Comunicaciones  y  sistemas  paga  normalmente  canon  alguno) y le da carácter  legal  al  subarriendo  al  presumir que por cuanto se afirmó dolosamente en el  contrato  que se arrendaba parte del local (situación contraria a la realidad),  se  daba  cumplimiento  a  lo estipulado en el art. 523 del C.CO, sin percatarse  que  el  demandante  desde  el  2004 está desvinculado integralmente del local,  como lo evidencia de sobra el material probatorio.”   

Sostiene que el Juzgado 40 Civil del Circuito  de  Bogotá,  hace apreciaciones subjetivas que contrarían la realidad procesal  y  el  ordenamiento  legal  existente,  puesto  que  está  demostrado  que  él  usufructuaba  la  totalidad  del  local,  que su negocio es una óptica que nada  tiene  que  ver  con  comunicaciones  y  que  el  señor  Vaca  no le pagó a la  propietaria  los  cánones  de  arrendamiento,  ni le pidió consentimiento para  subarrendar.   

Adicionalmente  concluye  que  la providencia  incurre en las siguientes vías de hecho:   

(i)  revivió  el  contrato  de arrendamiento  finalizado  en  mayo  31 de 2004 y desconoce que por tal motivo el demandante no  ostenta   tenencia  alguna  del  local,  no  paga  arriendo  y  acordó  con  la  propietaria   la  entrega  del  local  en  esa  fecha;  (ii)  desconoce  que  el  subarriendo  no  estaba autorizado y mucho menos sobre más del 50% del inmueble  como  en  efecto  lo  hizo,  así  lo  haya  pretendido ocultar señalando en el  contrato  que  arrendaba  sólo  una parte del local; (iii) le impone un pago de  cánones  a  favor  de  quien  ya no es su arrendador a partir del 31 de mayo de  2004;  (iv)  presume  que  el demandante aún ostenta la tenencia del local; (v)  desconoce   que   el  demandante  engañó  a  la  verdadera  propietaria  y  al  arrendatario  por  mostrarles  calidades que no tenía sobre el inmueble y sobre  el  negocio  de la óptica; y (vi) desconoce que el contrato entre el demandante  y  la señora Giraldo de Tavera, terminó no sólo por acuerdo entre las partes,  sino  por  mandato expreso del mismo contrato, como se desprende de la cláusula  quinta.   

2.  Respuesta  de  la  autoridad vinculada al  trámite de la tutela   

El  juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá,  señala  que  la  decisión adoptada no incurre en una vía de hecho, puesto que  es  producto del “principio de independencia que cada  juez  ostenta  al  decidir  lo  pertinente  en el punto jurídico a él confiado  dentro del proceso cuya competencia le corresponde.”   

3.   Pruebas   relevantes   allegadas   al  expediente.   

En el expediente obran las siguientes pruebas  documentales pertinentes:   

– Solicitud de amparo.  

– Respuesta del juzgado accionado.  

– Copia de algunos de los folios que conforman  el  expediente  del  proceso  ejecutivo  seguido  en  contra  de  Cesar  Augusto  Rodríguez Yépez.   

II.   DECISIONES   JUDICIALES   OBJETO   DE  REVISION.   

1. Primera Instancia  

La  Sala  Civil  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá, mediante sentencia del 23 de abril de 2008 negó  por  improcedente  la protección constitucional solicitada al considerar, luego  de  escrutado  el  tramite  procesal,  que  la decisión cuestionada no presenta  vicio  o error fáctico atribuible al operador judicial accionado que constituya  una  vía  de  hecho,  en  tanto  que  lo  decidido  es  producto de las pruebas  arrimadas  al  proceso, en especial el contrato de arrendamiento, cuyos efectos,  dice,  no  puede pretender desconocer el accionante, más cuando el mecanismo de  tutela  es  subsidiario  y  residual  y  no  constituye  una  tercera instancia.  Adicionalmente,  menciona  el  Tribunal  que,  el  amparo se pretende seis meses  después  de  proferido  el  fallo,  lo  que  va  en contravía del principio de  inmediatez que caracteriza la acción de tutela.   

2. Impugnación  

El accionante recurrió la Sentencia proferida  por  el  a  quo,  mediante  escrito  en  el que afirmó que la acción de tutela  interpuesta  no  pretende adelantar una tercera instancia, sino demostrar que el  juzgado  accionado,  contrariando  la  realidad  procesal  y  desconociendo  las  pruebas  recaudadas,  presume  que el demandante mantiene la tenencia del local,  cuando  desde  el  31 de mayo de 2004 se desvinculó del inmueble; desconoce que  el  contrato  entre  el  demandante y la señora Giraldo de Tavera determina con  claridad  que  su  terminación se produce en caso de subarriendo y; legitima al  subarrendador  para darle validez a un contrato no autorizado por su arrendador,  con  el  cobro  de  los  cánones,  a  pesar  de  que  él no los ha pagado a su  arrendador,  contraviniendo  lo  dispuesto  en  el artículo 424 del C.P.C., que  impide  oír  en  juicio al arrendatario moroso que no ha pagado los cánones de  arriendo.   

Precisa también el recurrente, que contrario  a  lo  afirmado  por  el Juez constitucional, no pretende cuestionar por vía de  tutela  la  interpretación  que  del  asunto  hizo el juzgador acusado, sino el  desconocimiento  que  ha  hecho  de  las  pruebas recaudadas en el proceso y por  tanto  de normas de carácter sustantivo y de hechos que presume por el evidente  capricho del juzgador que no corresponden a la realidad.   

3. Segunda instancia  

Con sentencia proferida el 30 de mayo de 2008,  la  Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmó el fallo  de  primera  instancia,  considerando  que  el Juzgado accionado no incurrió en  vía  de  hecho  y  por tanto en la vulneración de los derechos del accionante,  toda  vez  que  las reflexiones efectuadas por el Juzgado acusado en torno a que  el  contrato  suscrito  entre  el  accionante  y  la  sociedad  Comunicaciones y  Sistemas  CYS Ltda. no había terminado legalmente, por no haber sido invalidado  de  común  acuerdo  por las partes o por disposición judicial, no se entienden  caprichosas,  puesto  que  se  ajustan  a  los  contornos fácticos del proceso,  fundados en la hermenéutica jurídica.   

Señala la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema  de  Justicia  que  no  merece  ningún  reparo que el juzgado accionado  hubiese  diferenciado  el  contrato  de arrendamiento celebrado entre Luz Marina  Giraldo  de  Tavera  y  la  Sociedad Comunicaciones y Sistemas, con el celebrado  entre  ésta  última  y  el  accionante  y  menos  señalar que tales contratos  gozaban  de  total  independencia,  al punto de que si el último de ellos no se  había  dado  por  terminado  en  forma  legal,  su  cumplimiento debía hacerse  conforme  a lo pactado, siendo posible ejercer las acciones ejecutivas, tal como  se  hizo.  Por  tanto  concluye,  que el eventual incumplimiento del contrato de  arrendamiento  inicialmente  celebrado  entre  la sociedad y la señora Giraldo,  “en  nada  afectaba  la  eficacia  del  contrato  de  arrendamiento  suscrito  por  el  accionante,  el  cual,  a la larga, podía ser  sometido    a    cumplimiento    forzado    hasta    tanto    sobreviniera    su  terminación.”   

III.  PRUEBAS  DECRETADAS  POR  LA  SALA  DE  REVISIÓN   

Mediante  auto  del  3 de octubre de 2008, la  Sala  de  Revisión  ordenó  al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá,  remitir  el expediente en el cual reposan las actuaciones surtidas en el proceso  ejecutivo  singular iniciado por la Sociedad Comunicaciones y Sistemas CYS Ltda.  en  contra de los señores César Augusto Rodríguez Yepes y Bertha Inés Cuervo  López.   

Para  atender  el  requerimiento de la Corte,  mediante  oficio  2468  de  octubre 6 de 2008, en 4 cuadernos de 26, 23, 105 y 8  folios,  el  Juzgado  Veintitrés  Civil  Municipal de Bogotá D.C., remitió el  expediente contentivo del proceso ejecutivo 1392-2004 solicitado.   

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. Competencia  

En virtud de lo dispuesto por los artículos  86  y  241-9  de  la  Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de  1991,  esta  Sala  es  competente  para revisar y decidir la presente acción de  tutela.   

2. Asunto a tratar  

En esta ocasión se somete a consideración de  la  Sala  el caso del señor Cesar Augusto Rodríguez Yepes contra el Juzgado 40  Civil  del  Circuito.  La acción de tutela se funda en la posible vía de hecho  en  que  incurrió  la autoridad judicial mencionada al fallar el caso en el que  el  señor  Rodríguez  Yepes  fue  acusado  de  incumplimiento  de  contrato de  arriendo.   

El  proceso  original  tuvo  origen cuando la  sociedad  Comunicaciones  y  Sistemas  SYC  Ltda. presentó acción ejecutiva en  contra   del   señor  Rodríguez  Yepes  por  incumplimiento  del  contrato  de  arrendamiento  que  había  entre los dos respecto de un local comercial ubicado  en  la  calle  19  con carrera 12 en Bogotá. El demandado argumentó que había  suspendido  los  pagos  a  la Sociedad en el mes en que finalizó el contrato de  arrendamiento  que  ésta tenía con la dueña del local, realizando a partir de  ese  momento  los  pagos  a  la dueña del local, señora Luz Marina Giraldo, en  cumplimiento  de  un  nuevo  contrato  de  arrendamiento  sobre  el  mismo local  comercial  celebrado  directamente  con ella y que cobró validez a partir de la  terminación  del  contrato  que  la  señora Giraldo tenía con la Sociedad SYC  Ltda..   

El juez de primera instancia dio la razón al  señor  Rodríguez Yepes y consideró infundadas las pretensiones de la Sociedad  demandante  con  base  en  que el representante de la Sociedad SYC obró de mala  fe,  por  cuanto dicha sociedad no tiene nada que ver con el local desde mayo de  2004.  El  juez  de segunda instancia revocó el fallo, ordenó continuar con la  ejecución  y  lo  condenó a pagar a la empresa Comunicaciones y Sistemas Ltda.  los  cánones  causados  desde  el  2004,  la  cláusula  penal y las costas del  proceso.   

Contra esta sentencia se interpuso acción de  tutela  por  parte  del ejecutado, señor Rodríguez Yepes, por cuanto considera  que  se  configuró  una  vía de hecho en razón del desconocimiento del acervo  probatorio existente en el proceso.   

Corresponde  en esta oportunidad a la Sala de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  determinar  si  el  despacho judicial  demandado  incurrió  en  una  supuesta  causal  de procedencia de la acción de  tutela  contra  providencias  judiciales,  al  desconocer las pruebas recaudadas  dentro   del  proceso  y  reconocer  situaciones  de  hecho,  con  apreciaciones  subjetivas  que  no  corresponden a la realidad procesal y al ordenamiento legal  existente.   

Para  solucionar la controversia, la Sala de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional, (i) reiterará su jurisprudencia sobre  las  causales  genéricas  de  procedibilidad  de  la  acción  de tutela contra  providencias  judiciales,  (ii)  hará  referencia  al  principio de buena fe en  materia   contractual,  (iii)  presentará  unas  breves  reflexiones  sobre  la  excepción  de  contrato  no  cumplido  –exceptio  non  adimpleti  contractus-, (iv)  estudiará   el   contrato   de   arrendamiento   y   (v)   resolverá  el  caso  concreto.   

3. Causales genéricas de procedibilidad de la  acción  de  tutela  contra providencias judiciales. Evolución jurisprudencial.  Reiteración.   

Esta Sala de Revisión procede a estudiar las  líneas  jurisprudenciales  que  ha  desarrollado  esta Corporación1 en torno a lo  que  en  los  primeros años se denominó vías de hecho y que posteriormente se  calificó  como  causales  de  procedibilidad  de  la  acción  de tutela contra  providencias judiciales.   

De  inicio es necesario resaltar que la Corte  Constitucional,  mediante  sentencia  C-543  de  1992, declaró inexequibles los  artículos  11,  12  y  40  del  Decreto  2591  de 1991, los cuales regulaban el  ejercicio  de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala Plena  adoptó   dicha  decisión  tras  considerar  que  las  disposiciones  referidas  contravenían  la  Carta  Fundamental  en  tanto eran contrarias al principio de  autonomía  funcional  de  los jueces, afectaban la estructura descentralizada y  autónoma  de  las  diferentes jurisdicciones, lesionaban en forma grave la cosa  juzgada y la seguridad jurídica y el interés general.   

No  obstante,  la  doctrina  acogida por esta  misma  Corte  ha  determinado que la acción de tutela resulta procedente cuando  se   pretenda  proteger  los  derechos  constitucionales  fundamentales  de  las  personas  que se hayan visto amenazados o vulnerados mediante defectos que hagan  procedente  la  acción  de  tutela por parte de las autoridades públicas y, en  particular, de las autoridades judiciales.   

Mediante   sentencia   T-231   de  1994  se  determinaron  cuáles  eran  los  defectos  que  hacían  posible la procedencia  excepcional  de  la  solicitud  de  tutela  contra  providencias  judiciales por  configurar  vías de hecho. Dicho fallo estableció que estos defectos eran: (i)  defecto  sustantivo,  que  se produce cuando la decisión controvertida se funda  en  una  norma  indiscutiblemente  inaplicable; (ii) defecto fáctico, que tiene  lugar  cuando  resulta  indudable  que  el  juez  carece  de sustento probatorio  suficiente  para  proceder  a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la  decisión;  (iii)  defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial  que  profirió  la  providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia  para  ello; y, (iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los  que    se    actuó    completamente    al margen del procedimiento establecido.   

En  la  sentencia  T-327  de  1994,  la Corte  precisó  los  requisitos  que deben ser verificados en cada caso concreto a fin  de  determinar la procedencia de la tutela contra una actuación judicial. Estos  deben  ser,  de  conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del juez  carezca  de  fundamento  legal;  (ii)  que  la actuación obedezca a la voluntad  subjetiva  de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneración grave de  los  derechos  fundamentales;  y,  (iv)  que no exista otro mecanismo de defensa  judicial,   o   que  de  existir,  la  tutela  sea  interpuesta  como  mecanismo  transitorio  a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoración  hecha  por  el  juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es  eficaz    para    la   protección   del   derecho   fundamental   vulnerado   o  amenazado2.   

Con posteridad, en sentencia T-462 de 2003 se  elaboró  una  clara  clasificación  de  las  causales  de procedibilidad de la  acción.  En  dicho  fallo,  la  Sala  Séptima  de  Revisión  indicó que este  mecanismo  constitucional  resulta  procedente  únicamente en aquellos casos en  los  cuales,  con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los  derechos  fundamentales  al  verificar  la  ocurrencia  de uno de los siguientes  eventos:  (i)  defecto  sustantivo,  orgánico  o  procedimental,  (ii)  defecto  fáctico,  (iii)  error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación  directa   de   la   Constitución   y,   (vi)  desconocimiento  del  precedente.   

En este entendido, la acción de tutela es el  mecanismo  idóneo  para  restablecer  los  derechos  fundamentales  conculcados  mediante  una decisión judicial, en principio, cuando se cumplan los siguientes  requisitos                 generales3:   

a.  Que  la  cuestión  que  se discute tenga  relevancia  constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar hechos  que  no  tengan  una  clara  y  marcada  importancia  constitucional  so pena de  involucrarse en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones.   

c.   Verificación   de  una  relación  de  inmediatez  entre  la  solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos  fundamentales,  bajo  los  principios de  razonabilidad y proporcionalidad.  En  este  último  caso,  se  ha  determinado que no es procedente la acción de  tutela  contra  sentencias  judiciales,  cuando  el transcurso del tiempo es tan  significativo  que  sería  desproporcionado  un  control  constitucional  de la  actividad judicial, por la vía de la acción de tutela.   

d.  Que  la  irregularidad  procesal  que  se  presente,  tenga  un  efecto  decisivo o determinante en la sentencia que afecta  los derechos fundamentales del actor.   

e.  Que  el  actor identifique los hechos que  generaron  la vulneración de sus derechos fundamentales, y que ellos hayan sido  alegados en el proceso judicial, si hubiese sido posible.   

f. Que no se trate de sentencias de tutela, ya  que  la protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera  indefinida.   

Así mismo, se han estructurado los requisitos  especiales         de         procedibilidad5 de la acción de tutela contra  providencias  judiciales,  los  cuales  se relacionan con el control excepcional  por  vía  de  tutela  de  la  actividad  judicial,  y  están asociados con las  actuaciones   judiciales   que   conllevan   una  infracción  de  los  derechos  fundamentales.  En  efecto,  en  la  sentencia  C-590  de  2005 se redefinió la  teoría de los defectos, así:   

a.   Cuando  el  funcionario  judicial  que  profirió    la    sentencia    impugnada   carece   de   competencia,   defecto  orgánico.   

b.  Defecto procedimental, se presenta cuando  la   violación   de   la   Constitución  y  la  afectación  de  los  derechos  fundamentales  es  consecuencia  del desconocimiento de normas de procedimiento.   

c.  Cuando  la  vulneración  de los derechos  fundamentales  se presenta con ocasión de problemas relacionados con el soporte  probatorio  de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la práctica o el  decreto  de  las  pruebas,  o cuando se presenta una indebida valoración de las  mismas  por  juicio  contraevidente  o porque la prueba es nula de pleno derecho  (defecto fáctico).   

d.  Cuando  la  violación  de  los  derechos  fundamentales   por  parte  del  funcionario  judicial  es  consecuencia  de  la  inducción  en  error  de  que es víctima por una circunstancia estructural del  aparato  de administración de justicia, lo que corresponde a la denominada vía  de        hecho        por        consecuencia6.   

e.  Cuando  la  providencia judicial presenta  graves  e  injustificados  problemas en lo que se refiere a la decisión misma y  que   se   contrae   a   la  insuficiente  sustentación  o  justificación  del  fallo.   

f.  Defecto  material o sustantivo se origina  cuando  se  decide  con  base  en normas inexistentes o inconstitucionales o que  presentan   una   evidente   contradicción   entre   los   fundamentos   y   la  decisión.   

g. Desconocimiento del precedente, esta causal  se  presenta,  por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance  de  un  derecho  fundamental  y  el  juez  ordinario  aplica  una  ley limitando  sustancialmente  dicho  alcance.  Debe  tenerse  en  cuenta  que  el  precedente  judicial  está  conformado  por  una  serie  de pronunciamientos que definen el  alcance  de  los  derechos  fundamentales mediante interpretaciones pro   homine,   esto   es,  aplicando  la  interpretación  que  resulte  mas  favorable  a  la protección de los derechos  fundamentales.   

Lo  anunciado  no  es  obstáculo para que en  virtud  de  los  principios  de autonomía e independencia de la labor judicial,  los  jueces  de  tutela  puedan apartarse del precedente constitucional, pero en  tal  evento tendrán la carga argumentativa, para lo cual, deberán señalar las  razones  de  su  decisión  de  manera  clara  y precisa al resolver el problema  planteado.   

En referencia a la aplicación del precedente,  esta  Sala  de  Revisión  en  sentencia  T-158  de  2006 señaló: “Por  ello,  la  correcta  utilización  del  precedente  judicial  implica  que  un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con  el(los)  caso(s)  del  pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el  caso  pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el  caso  del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del  caso  pasado,  constituye  la  pretensión del caso presente y (iii) si la regla  jurisprudencial  no  ha  sido  cambiada o ha evolucionado en una distinta o más  específica    que    modifique    algún    supuesto    de    hecho   para   su  aplicación.”   

Igualmente  se  debe  destacar  que sólo el  desconocimiento   de  los  precedentes  sentados  por  la  Sala  Plena  de  esta  Corporación  puede  dar  lugar a una nulidad de un fallo de tutela adoptado por  una  Sala  de  revisión  por la causal de cambio de jurisprudencia, tal como ha  manifestado  de manera reiterada esta Corte, de allí que, si bien la Sala Plena  puede,  excepcionalmente,  por razones de justicia material y adecuación de sus  fallos   a   los   cambios  históricos  y  sociales,  modificar  un  precedente  constitucional,    tal    decisión   le   está   vedada   a   las   Salas   de  Revisión7.   

h. Cuando la decisión del juez se fundamenta  en  la  interpretación  de  una  disposición  en  contra de la Constitución o  cuando  el  juez  se  abstiene  de aplicar la excepción de inconstitucionalidad  ante  una  violación  manifiesta  de  la  Constitución siempre que se presente  solicitud   expresa  de  su  declaración,  por  alguna  de  las  partes  en  el  proceso8.   

La    aplicación    de   esta   doctrina  constitucional,  tiene  un  carácter  eminentemente excepcional, por virtud del  principio  de  independencia  de  la administración de justicia y del carácter  residual   de   la   acción  de  tutela.  Por  esta  razón,  las  causales  de  procedibilidad  de  la  acción  de  tutela contra providencias judiciales deben  estar  presentes  en  forma  evidente y ser capaces de desvirtuar la juridicidad  del    pronunciamiento    judicial    objeto    de   cuestionamiento9.   

Adicionalmente,  para  que  la  solicitud  de  amparo  sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato según  el  cual  ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa  judicial,  o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias  T-639  de  2003  y  T-996  de 2003, esta Corporación resumió los requisitos de  tipo formal para la procedencia de la acción de tutela, así:   

“a)  Es  necesario  que  la  persona  haya  agotado  todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual  fue  proferida  la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.   Con  ello  se  pretende  prevenir  la  intromisión  indebida  de  una autoridad  distinta  de  la  que  adelanta  el  proceso  ordinario,  que  no  se  alteren o  sustituyan  de  manera  fraudulenta  los mecanismos de defensa diseñados por el  Legislador,  y  que  los  ciudadanos  observen  un  mínimo  de diligencia en la  gestión  de  sus  asuntos,  pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias,  errores  o  descuidos,  ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un  proceso judicial.   

“b)  Sin  embargo,  puede ocurrir que bajo  circunstancias  especialísimas,  por  causas  extrañas  y  no  imputables a la  persona,  ésta  se  haya  visto  privada  de  la  posibilidad  de  utilizar los  mecanismos  ordinarios  de  defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la  rigidez   descrita   se   atempera   para   permitir   la   procedencia   de  la  acción.     

“c) Finalmente, existe la opción de acudir  a  la  tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de  evitar  un  perjuicio irremediable.  Dicha eventualidad se configura cuando  para  la  época  de  presentación  del  amparo  aún  está  pendiente  alguna  diligencia  o  no  han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde  es  necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez  constitucional       solamente       podrá       intervenir      de      manera  provisional.”   

Así  pues,  sólo  en  casos  excepcionales  procede  la  acción de tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que  se  incurra en una de las causales de procedencias de la misma, en los términos  de la jurisprudencia constitucional.   

4. El principio de buena fe en el ordenamiento  colombiano   

En el ordenamiento colombiano el principio de  buena  fe  resulta  un  elemento  connatural  al  sistema  jurídico, consagrado  expresamente  por  el  artículo 83 de la Constitución de 1991. Dicho principio  aporta  un  contenido  de  naturaleza  ética  y  de  rango constitucional a las  relaciones  de  los  particulares  entre  sí,  y  de éstos con las autoridades  públicas.  Adicionalmente  debe  resaltarse  que  el  principio de buena fe fue  concebido  por  el constituyente como un mecanismo para buscar la protección de  los  derechos,  los  que  tendrán  menos  amenazas si en las actuaciones que se  surtan  ante  las  autoridades,  o  en  la  interpretación  de  las  relaciones  negociales  entre  particulares  y administración, o en el entendimiento de las  relaciones  entre  particulares se toma la buena fe como un elemento fundacional  de  las  mismas  y  de  ella  se  derivan  contenidos  de solidaridad, probidad,  honestidad y lealtad.   

Sin   embargo,  no  fue  a  través  de  la  Constitución  de  1991  que el principio de buena fe hizo su entrada en nuestro  ordenamiento  jurídico,  pues  desde  el  inicio  fue considerado como elemento  esencial  de  las  relaciones entre particulares, siendo parte del Código Civil  de  1873,  el  cual  consagró expresamente en su art. 1603 que “los contratos  deben  ejecutarse  de  buena  fe”,  derivando  de  esta  disposición  que  la  obligación  surgida  de  un  contrato  no  solamente incluye lo pactado por las  partes,  sino  todo lo que surge de la naturaleza de la obligación, de la ley y  de la costumbre.   

La  legislación  comercial  también  recoge  dicho  principio  en  el  art. 871 del código de comercio, en donde extiende su  aplicación  a  las  fases  de  celebración y ejecución, disponiendo que “en  consecuencia  los contratos obligan no sólo a lo pactado expresamente en ellos,  sino  a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la  costumbre o la equidad natural”.   

Debido a su carácter de elemento fundamental  del  tráfico  jurídico,  el principio de buena fe es aplicado en un sinnúmero  de  situaciones  entre  las  que  se  cuentan las relaciones contractuales, sean  éstas  entre  particulares solamente o entre particulares y la administración.  Lo  que  importa  resaltar  ahora  es  que,  en  el  caso  de relaciones de tipo  contractual,  el  principio  de  buena  fe se presenta en todas las etapas de la  relación,  razón  por  la  cual  cuando  el  juez  evalúa el desarrollo de un  contrato  el  principio  de  buena  fe  debe  ser  presupuesto integral de dicha  evaluación;    en    este    sentido    manifestó    la   Corte   Suprema   de  Justicia:   

“(…) de igual modo, particularmente por  su  inescindible conexidad con el asunto especifico sometido al escrutinio de la  Corte,  importa  subrayar  que  el instituto de la buena fe, en lo que atañe al  campo  negocial, incluido el seguro, es plurifácico, comoquiera que se proyecta  a  lo  largo  de  las  diferentes  fases  que,  articuladas,  conforman el plexo  contractual  – en sentido  amplio:  la  atinente  a  la  formación  del  negocio  jurídico,  lato  sensu (fase formativa o genética),  la  relativa a su celebración (fase de concreción o de perfeccionamiento) y la  referente  a  su  desenvolvimiento,  una  vez  perfeccionado (fase ejecutiva, de  consumación  o post-contractual).  Desde esta perspectiva, un sector de la  moderna  doctrina  concibe  al contrato como un típico “proceso”, integrado  por  varias  etapas  que,  a  su turno, admiten sendas subdivisiones, en las que  también   se   enseñorea   el   postulado   de   la   buena   fe,   de  amplia  proyección.   

(…)  

De  allí  que  la  buena  fe  no  se pueda  fragmentar,  en  orden  a circunscribirla tan solo a un segmento o aparte de una  fase,     por     vía    de    ejemplo:    la    precontractual    –  o  parte de la precontractual -, ya  que  es  necesario,  como  corresponde, auscultarla in  globo,  según  se  indicó  valorando  las  diversas  oportunidad  que  los  interesados tuvieron para actuar con lealtad, corrección  (correttezza) y diligencia,  según         sea         el        caso.”10   

El contenido del principio de buena fe es tan  variado  como  las  situaciones  en  que  se  concreta o en que sirve  como  parámetro  interpretativo  de  otras disposiciones, sean éstas las generales o  las  propias  de  cada  contrato. Sin embargo esto no significa que su contenido  sea  gaseoso  y  se  evapore dejando al juez sólo con un elemento de naturaleza  moral  abstracta  de  poca utilidad o de gran subjetividad al momento de decidir  en  los  casos concretos. Al igual que los demás principios constitucionales, y  más  los que son precisados en disposiciones legales específicas, el contenido  del  principio de buena fe se debe concretar en aspectos que limiten la amplitud  con  el que las partes y el juez lo deben valorar; en este sentido puede decirse  que  de  este  principio  se derivan deberes propios del tráfico negocial en la  sociedad  de  un  Estado  que,  como  el  previsto  en la Constitución de 1991,  resalta   los   valores  de  inclusión,  pluralismo  y  solidaridad  entre  sus  habitantes.  De  esta  forma entiende esta Sala de Revisión que, aplicado a una  relación  negocial,  el  principio de buena fe involucra deberes de honestidad,  claridad,  equilibrio  reciprocidad  y  consideración  de  los  intereses de la  contraparte,  entre  otros.  Sin  embargo,  debe  así  mismo  resaltarse que la  aplicación  de  las  reglas  que  derivan  del  principio  de buena fe no puede  hacerse  de  una manera mecánica, sino que serán los elementos propios de cada  situación,  la actitud de las partes en ejecución del contrato, las cláusulas  específicas  por  éstas  acordadas, etc. las que determinen la interpretación  que   el   juez   haga   del   principio   de   buena  fe  en  cada  específica  situación.   

En este sentido, la aplicación del principio  de  buena  fe  no  significa la quiebra de la seguridad jurídica que debe regir  las   relaciones   entre   particulares,  ni  el  reemplazo  de  las  cláusulas  contractuales  y  las disposiciones legales por pareceres subjetivos del juez al  momento  de resolver las controversias contractuales. El juez debe siempre tener  como  fundamento  de su fallo las disposiciones jurídicas relativas al caso; el  principio  de buena fe no puede reemplazar el derecho aplicable, aunque sí debe  ser  una  guía  en  la lectura, interpretación y aplicación del mismo, puesto  que  los  deberes de lealtad, claridad, equilibrio, solidaridad y colaboración,  entre  otros, están implícitos en cualquier relación contractual –aunque  con un contenido específico de  acuerdo  a  la  naturaleza  de la misma-, de manera que aunque las partes no los  mencionen  en  las  cláusulas contractuales, sus actuaciones deben realizarse y  ser  valoradas  teniendo  en  cuenta  dichos  postulados.  En otras palabras, el  principio  de buena fe obliga a que las partes, además de cumplir lo estipulado  en   el   contrato   y   exigido   expresamente   por  el  ordenamiento,  asuman  comportamientos  que  honren  los  deberes que se deriven de la naturaleza de la  obligación  contractual  y  de  la  finalidad  por ellas buscada al realizar el  contrato,  lo  cual  puede conducir a un resultado diferente del obtenido de una  interpretación  literal  simplista  y  superficial,  pero que, sin duda alguna,  será  acorde  con  los  postulados  de un Estado social de derecho inspirado en  principios  de  justicia  material  y  privilegio  de  lo  sustancial  sobre  lo  formal.   

Las  implicaciones  del principio de buena fe  tienen   especial  relevancia  cuando  se  estudian  contratos  de  prestaciones  bilaterales,  pues sus consecuencias se traducen en preservación del equilibrio  y,  cómo  no,  respeto a la reciprocidad inherente a la naturaleza de este tipo  de  contratos,  por  lo que su aplicación presenta una relación importante con  la  excepción  non  adimpleti  contractus,  como ha manifestado la Corte Suprema de Justicia, que al respecto  estableció:   

“Así         –mediante   las   dos   instituciones  explicadas:      exceptio      non      adimpleti  contractus  y  acción resolutoria- se asegura en los  contratos  sinalagmáticos  el  equilibrio  de  intereses  entre  las partes; se  realiza  el  principio  de  simetría  contractual derivado de la reciprocidad y  correlación  de  los  compromisos  surgidos de las relaciones bilaterales, y se  atiende  a las consecuencias que en el mecanismo de tales convenciones tienen el  principio  de  buena  fe,  la  noción  de  causa  y  la  de  móviles  del acto  jurídico.”11   

En  conclusión,  es  claro que en relaciones  contractuales   de  obligaciones  bilaterales  la  noción  de  justicia  en  la  ejecución  de las prestaciones implícita en el principio de buena fe es la que  justifica  en  gran  parte  la  existencia  de  mecanismos como la excepción de  contrato  no  cumplido,  actuando  por  intermedio  de ésta deberes de lealtad,  equilibrio  y  reciprocidad,  y  aportando a su través el sentido ético que se  desprende    del    principio    de    buena    fe   en   nuestro   ordenamiento  jurídico.   

5.  De  la excepción de contrato no cumplido  -non   adimpleti   contractus-  y  su  aplicación  en  el  derecho  contractual  colombiano   

En los sistemas jurídicos de la actualidad ha  cobrado  renovada importancia la aplicación de los principios constitucionales,  a  la  par de los principios jurídicos propios de cada materia, los cuales rara  vez  son cosa distinta a la concreción de los primeros con las particularidades  propias   que  impone  el  campo  competencial  de  las  diferentes  áreas  del  derecho.   

Este  es el caso de la excepción de contrato  no  cumplido  o “non adimpleti contractus”, con la cual se hace referencia a  que  en  los  contratos  bilaterales no se estará en mora de cumplir lo pactado  mientras   la  contraparte  no  lo  haya  cumplido  en  la  forma  y  el  tiempo  establecidos  en los términos contractuales o la ley. Este principio de lógica  incontestable  es  concretado  en el art. 1609 del código civil que al respecto  establece:  “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en  mora  dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte,  o no se allana a cumplirlo en la forma y el tiempo debidos.”   

El  contenido  de  esta cláusula refleja los  más  elementales  parámetros  de  equidad,  simetría y buena fe que deben ser  entendidos   como   elementos  connaturales  a  las  obligaciones  contractuales  bilaterales12,  prescribiendo  lo que es el producto de un análisis basado en la  justicia  material  de las relaciones contractuales: si una de las partes de una  relación   bilateral   no  está  en  posición  de  cumplir  las  obligaciones  contractuales,  cómo puede exigirle a la otra el cumplimiento de la prestación  debida?  La  idea  de  esta  figura es brindar una posibilidad de resolución de  diferencias  originadas  en  contratos  en  donde  se  ha presentado un abandono  recíproco  de las prestaciones a cargo de las partes contratantes, evitando que  las  mismas  queden en un estado de indefinición permanente. En este sentido ha  manifestado  la Corte Suprema “es necesario asimismo hacer ver que por obra de  aquella  circunstancia  [,  el  mutuo  incumplimiento,]  no siempre ha de quedar  atascada  la  relación  derivada del negocio y sometida en consecuencia “…a  la  indefinida  expectativa  de  que  -en  algún  tiempo-  pueda  ejecutarse  o  resolverse  el  contrato  no cumplido por iniciativa exclusiva de aquella de las  dos  que  considere derivar mayores ventajas del incumplimiento común, o de que  la  acción  implacable  del  tiempo  le  da vigencia definitiva a través de la  prescripción…    (G.    J.    Tomo    CXLVIII,   pág.   246).”13   

Por  esta  razón,  la intención de atribuir  efectos  jurídicos al mutuo incumplimiento en los contratos bilaterales resulta  acorde  con  el  eficiente  tráfico  de  los negocios jurídicos y la dinámica  negocial  de  las  relaciones  privadas,  que  es contraria a indefiniciones que  generen  zozobra  y  que  pongan  en  suspenso  la  aplicación del principio de  seguridad  jurídica  en  estos  casos;  sin embargo, esto no significa, como ha  apuntado   la   jurisprudencia  de  la  Corte  suprema  de  Justicia14,    que  cualquier  incumplimiento  recíproco  pueda tomarse como motivo de terminación  del  contrato.  Para  que  este efecto se presente será necesario que los actos  realizados  por  ambas  partes  demuestren  de  forma  inequívoca  –sea  expresa  o  tácitamente- el total  desinterés  por  el  cumplimiento de las obligaciones contractuales; o sea, que  “se precisa, para que pueda consumarse de esta forma  la  disolución virtual, que la conducta de todas las partes involucradas sea lo  suficientemente   indicativa   de  esa  recíproca  intensión  de  ‘desistencia’   que   constituye   su   sustancia  (…)”15.   

Sobre   esta   figura   manifestó   esta  corporación:   

“En  efecto, la figura de la “Exceptio  non  adimpleti  contractus” es  connatural  a  ellos [, los contratos de seguro,] en virtud de lo consagrado por  el   artículo   1609  del  Código  Civil,  según  el  cual,  ninguno  de  los  contratantes  está  en  mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no  cumpla  con  su  parte.  Lo  anterior,  con el fin de  impedir  ” …que una de las partes quiera prevalerse del contrato y exigir a la  otra  su  cumplimiento,  mientras  ella  misma  no cumpla o no esté dispuesta a  cumplir   las   obligaciones   que   le   incumben16.  Igualmente,  la  figura  de  la condición resolutoria  tácita,  supone  que  cuando una de las partes no se  aviene  a  cumplir  la  prestación debida en forma satisfactoria, la otra puede  renunciar  a  realizar  la  suya  y  pedir  a  su  arbitrio, la resolución o el  cumplimiento  del  contrato  con  la respectiva indemnización de perjuicios, en  virtud  de  la  condición  resolutoria  implícita  en  todo contrato bilateral  (C.C.,   art.   1546).  Tal  institución  también  ha  sido  recogida  por  la  legislación  comercial en estos términos: “… en caso de mora de una de las  partes,  podrá  la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización  de   perjuicios   compensatorios,   o   hacer   efectiva   la   obligación  con  indemnización   de   los   perjuicios  moratorios”  (C.Co.,  art.  870).  Las  anteriores  circunstancias  justifican  de manera general, la terminación de un  contrato       de      esta      naturaleza.”17         –subrayado y negrilla ausente en texto  original-   

Ante el incumplimiento mutuo de las partes del  contrato  surgen  consecuencias  para  las  obligaciones derivadas del contrato,  pues   en   los  contratos  bilaterales,  si  ambos  contratantes  han  incumplido, ninguno de los dos puede  pedir  perjuicios,  ninguno  de  los  dos  puede  exigir la cláusula penal y de  ninguno  de  los  dos se predican las consecuencias específicas sobre el riesgo  sobreviniente   

Son éstas específicas características de la  excepción  de  contrato no cumplido las que hacían meritoria su mención en la  resolución del presente caso.   

6.  Del contrato de arrendamiento.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  1973  del  Código  Civil colombiano, el contrato de arrendamiento de  inmuebles,  es  aquel  en  que  dos  partes se obligan recíprocamente, la una a  conceder,  total  o  parcialmente,  el goce de un inmueble y la otra a pagar por  este goce, tal como lo norma el artículo en mención.   

Como obligaciones del arrendador, estipula el  articulo         1982         del        C.C.18,  la entrega al arrendatario  del  bien;  a  mantener  el  bien  en  estado  de  servir; así como a librar al  arrendatario  de  toda turbación o embarazo del goce del mismo, contemplando la  indemnización  de  perjuicios  en   este  último evento, por disposición  expresa  del  artículo  1987  del  C.C. Si la molestia proviene de terceros que  puedan  justificar  algún  derecho  anterior al contrato, de conformidad con el  articulo  1988  podrá solicitar una disminución proporcionada de la renta y en  caso  de  que  se  le  prive de parte del bien arrendado, sin la cual no hubiera  arrendado,  tiene derecho a cesar el arriendo, y a exigir indemnización de todo  perjuicio causado.   

El artículo 199619    y    las    siguientes  disposiciones  del Código Civil, establecen como obligaciones del arrendatario,  usar  la cosa según los términos o el espíritu del contrato, conservarla como  lo  haría  un buen padre de familia, hacer las reparaciones locativas y además  pagar el precio o renta.   

El artículo   2008      del      C.C.20  establece  como causales de  expiración  del  arrendamiento  de  cosas,  la  destrucción total del bien, la  extinción  del  derecho  del  arrendador,  y  la sentencia de juez en los casos  previstos en la ley.   

El artículo 197421  del mismo estatuto, permite  el  arrendamiento  de  cosa  ajena,  señalando que el arrendatario de buena fe,  esta  facultado  para ejercer la acción de saneamiento por evicción, en contra  de su arrendador.   

Tratándose  de  arrendamiento  de  locales  comerciales,  las  disposiciones  contempladas  en  el  Código de Comercio, son  imperativas  y  por  consiguiente no admiten ninguna estipulación en contrario.  El  ordenamiento  comercial,  considera  al  contrato  de  arrendamiento como un  elemento del establecimiento de comercio (artículo 516 numeral 5).   

El  contrato  de  arrendamiento  de  locales  comerciales  esta  sujeto en su régimen legal a las disposiciones contenidas en  los  artículos 518 a 524 del Código de Comercio y por expresa disposición del  artículo  2°22,  las  cuestiones que no se encuentren allí contempladas, deberán  ser  resueltas  por  interpretación  analógica  o  por las normas que sobre el  contrato de arrendamiento establece el Código Civil.   

Dentro  de  los  aspectos  del  arrendamiento  comercial  contemplados en el Código de Comercio, se encuentran: (i) el derecho  de  renovación del contrato luego de haberlo ocupado por dos años consecutivos  (artículo                    518)23,  cuyas diferencias surgidas  al  momento  de  la  renovación  se  decidirán  por  el  procedimiento  verbal  (artículo  519);  (ii)  en  caso que el arrendador necesite el inmueble para su  vivienda  o  para  reconstruirlo o repararlo se prevé el desahucio por lo menos  con  seis  meses  de anticipación (artículo 520); (iii) en el arrendamiento de  los  locales  nuevos  o reparados, se prefiere al anterior arrendatario sin pago  de  prima  (artículo  521) o con pago de indemnización en caso que no se le de  en    arriendo    el    nuevo   local   o   sea   utilizado   para   actividades  similares    (artículo  522).   

Por  último, el artículo 523 del Código de  Comercio24,  prevé  el subarriendo hasta la mitad del inmueble, sin necesidad  de  autorización,  pero  sin  lesionar  los derechos del arrendador o darle una  destinación diferente a la prevista en el contrato.   

Por  último  baste  resaltar  el  carácter  bilateral  del  contrato  de  arrendamiento  y,  por consiguiente, la naturaleza  sinalagmática de las obligaciones derivadas del mismo.   

7. Análisis del caso concreto.  

7.1.-  El accionante solicita la protección  de  su  derecho  fundamental al debido proceso, por considerar su vulneración a  partir  de  la  actuación  adelantada  por  el despacho judicial demandado, que  desconoció  lo  probado y reconoció situaciones de hecho que no corresponden a  la realidad procesal.   

La  protección constitucional solicitada fue  denegada  por  la  Sala  Civil  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Bogotá  y  por  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con  fundamento  en  que  no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la tutela  contra  sentencias  judiciales,  en  tanto  que  no  se observa vicio alguno que  constituya  un  error  grave  e  injustificado  desde  el  punto  de vista de la  aplicación del ordenamiento jurídico.   

7.2.- Sea lo primero analizar el cumplimiento  de  las  causales  genéricas  de  procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias  judiciales, esto es el agotamiento de los recursos ordinarios y el  estricto cumplimiento del requisito de inmediatez.   

Acerca del primer requisito de procedibilidad  encuentra  la  Sala  que  la  providencia  que  ahora  se  controvierte  fue una  sentencia  proferida  en  desarrollo  de  un  proceso  ejecutivo, contra la cual  procedía  únicamente  el  recurso de apelación, de acuerdo con lo establecido  en  los  artículos  351 y 365 del Código de Procedimiento Civil. De manera que  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  no tenía el accionante de tutela  ningún recurso ordinario que interponer.   

Respecto  del  requisito  de  la  inmediatez  observa  la  Sala  que  la  sentencia  que ahora se controvierte fue expedida el  cinco  de  octubre  de  2007  y  que en virtud de la misma fueron proferidos los  autos  de  12  de  diciembre  de  2007  –que   liquida   costas   procesales-  y  de  28  de  marzo  de  2008  –que  aprueba liquidación  del crédito y liquida costas procesales-.   

Siendo así las cosas, la Sala determinará si  en  el  presente  caso  se  cumple  alguno  de  los  requisitos  específicos de  procedibilidad de la acción respecto de providencias judiciales.   

7.3.-  El  caso  en  cuestión versa sobre un  contrato  de arrendamiento que como antes se indicó resulta una relación de la  que  derivan  obligaciones  bilaterales  de  carácter  sinalagmático  para las  partes  involucradas.  En  este  tipo  de  contratos, a menos que se estipule en  contrario,  las  prestaciones  tienen  la condición de concomitantes, de manera  que  el cumplimiento es simultáneo y recae sobre las dos partes involucradas en  la relación, no únicamente sobre una de ellas.   

En  el presente caso la sociedad arrendadora,  tanto  como  el  arrendatario  -señor  Cesar  Augusto Rodríguez Yepes-, estaba  constreñida   a   cumplir  con  las  obligaciones  connaturales,  inherentes  e  intrínsecas   derivadas  del  contrato  de  arrendamiento,  de  las  cuales  la  principal  es sin duda el garantizar el goce del bien arrendado; por su parte el  arrendatario  estaba obligado, entre otras cosas, a pagar sin dilación el canon  de  arrendamiento  en  el  monto  y  tiempo  establecidos  en el contrato por el  firmado.   

7.4.  Para  determinar si hay lugar al amparo  pretendido,  en  primer  lugar,  se  relacionan  a continuación las principales  actuaciones  que  se  llevaron a cabo dentro del proceso ejecutivo adelantado en  contra del señor César Rodríguez:   

    

* El  20  de  octubre  de  2004,  la  sociedad  Comunicaciones  y  Sistemas  CYS Ltda.  presentó  demanda  ejecutiva en contra de César A. Rodríguez Yepes y otra, en  procura  de  exigir  unas sumas de dinero presuntamente adeudadas y derivadas de  un contrato de arrendamiento (fl.7 del cuaderno principal).     

A  la  demanda ejecutiva se anexó, contrato  original  de  arrendamiento de inmueble destinado a establecimiento de comercio,  de  fecha  25  de  febrero  de  1999 firmado entre Comunicaciones y Sistemas CYS  Ltda.  y  César  A. Rodríguez Yepes y otra (fl. 2 Ibídem) y un certificado de  existencia y representación de la ejecutante (fl. 12 Ibídem).   

    

* El  conocimiento  del  proceso  ejecutivo  le  correspondió  al  Juzgado  23  Civil  Municipal  de  Bogotá, despachó que libró mandamiento ejecutivo el día 11 de  febrero de 2005 (fl. 15 Ibídem).      

    

* Luego  de  notificado  personalmente,  el  16  de  agosto de 2005 el  señor  César  A.  Rodríguez,  a  través  de  apoderado judicial contestó la  demanda  (fl.  31  Ibídem),  en  la que propuso excepciones de mérito y anexó  copia  del contrato de arrendamiento de fecha 31 de enero de 1999 suscrito entre  Comunicaciones  y  Sistemas  CYS Ltda. y Luz Marina Giraldo de Tavera (sin firma  de  la  arrendadora)  y  de una comunicación enviada por la señora Tavera a la  sociedad  Comunicaciones  y  Sistemas de fecha 25 de marzo de 2004, en la que le  ratifica  la  decisión  de  dar  por terminado el contrato de arrendamiento que  habían  suscrito  (fl.  19-23  Ibídem).  Igualmente  se  aportaron  siete  (7)  fotocopias  simples de facturas de venta con el nombre impreso de la señora Luz  Marina  Giraldo,  en las que se indica que el concepto corresponde a cánones de  arrendamiento. (fls. 24-30 Ibídem)     

    

* El  ejecutante  a  través  de apoderado, descorrió el traslado de las excepciones.  Con  el  escrito  adjuntó la comunicación de fecha 8 de julio de 2004, que por  intermedio  de apoderado judicial le enviaron al señor César Rodríguez, en la  que  le  solicitaron  el  pago  de  las  obligaciones  derivadas  de contrato de  arrendamiento suscrito (fls. 39-42 Ibídem).     

    

* El  Juzgado  23  Civil  Municipal de Bogotá, mediante autos de fechas 8 de mayo, 24  de  julio  y 1º de noviembre de 2006 decretó la práctica de pruebas (fls. 43,  45 y 60 Ibídem).     

    

* El  día  4  de  agosto  de  2006  se  recibieron las declaraciones de Marcel Arturo  Saffon  Salazar  (fls.  47-52  Ibídem), y de Luz Marina Giraldo de Tavera (fls.  53-55  Ibídem)  y el día 8 de septiembre de 2006 el interrogatorio de parte de  César A. Rodríguez (fls. 56-57 Ibídem).     

    

* Acta  de  fecha  24  de  noviembre  de 2006, en la que consta que el  interrogatorio  de  parte del señor Jorge Luis Vaca Ramírez como representante  legal  de  la  sociedad Comunicaciones y Sistemas CYS Ltda., no se llevó a cabo  por   inasistencia   de   la   parte   solicitante   de   la   prueba   (fl.  61  Ibídem).     

    

* Alegatos  de  conclusión presentados por la parte ejecutante. (fls.  64-65  Ibídem).  Dentro  del  término concedido, el demandado no presentó los  alegatos de conclusión.     

    

* Sentencia  proferida  el 13 de abril de 2007 por el Juzgado 23 Civil  Municipal  de  Bogotá,  mediante  la  cual declaró probadas las excepciones de  mérito  de  “ilegalidad  del  contrato  base  de la  ejecución”          e          “ilegitimidad   de   la   demandante”.  Encontró  el  fallador  que  el  contrato  de arrendamiento celebrado entre las  partes  del proceso ejecutivo “por disposición legal  (Art.  17  de  la  ley  820  de  2003),  quedó  sin  efectos,  y  por  ende las  obligaciones  que  de  él  se  derivan  no  son  exigibles  por  cuanto  quedó  plenamente  demostrado  según  el  acervo probatorio, que lo que existió en el  presente  asunto  fue  un  subarriendo  el cual está expresamente prohibido por  disposición  legal,  dado  que  del  testimonio  de la propietaria del inmueble  objeto  del  contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, se depreca con  claridad  que  nunca  existió  autorización por parte de la señora LUZ MARINA  GIRALDO  quien  era  arrendadora  del  aquí  demandante  y de la documentación  obrante  a  folios  19  a  23  del  C-1,  queda  plenamente probado que la aquí  arrendadora  y  propietaria  del  inmueble  al verificar que el aquí demandante  subarrendó  el  inmueble,  le  solicita  a  este  último  la  terminación del  contrato,   con   todo  derecho”.  Concluye  que  el  contrato   objeto   del   ejecutivo   “nace  de  una  negociación  prohibida  por la ley, inmediatamente intuye que el título que se  está  ejecutando  pierde sus efectos, dado que la negociación que le da origen  no es legal” (fls. 66-70 Ibídem).     

    

* La  sociedad  Comunicaciones  y  Sistemas CYS Ltda., a través de apoderado judicial  apeló la sentencia (fls. 74-75 Ibídem).     

    

* La  alzada  le  correspondió  por  reparto  del  16 de julio de 2007, al Juzgado 40  Civil del Circuito de Bogotá (fl. 2 cuaderno segunda instancia).     

    

* Alegatos  presentados  por la sociedad Comunicaciones y Sistemas CYS  Ltda.  para descorrer y sustentar el traslado del recurso. La parte demandada no  presentó   los   alegatos   correspondientes   (fls.   5-9   cuaderno   segunda  instancia).     

    

* El  Juzgado  40  Civil  del  Circuito de Bogotá, mediante providencia de fecha 5 de  octubre  de  2007, revocó la sentencia apelada y ordenó seguir adelante con la  ejecución (fls. 10-18 cuaderno segunda instancia).     

    

* El  12  de  diciembre  de  2007  se  expide  auto  por  medio del cual se aprueba la  liquidación  de  costas  por agencias en derecho por valor de cuatrocientos mil  pesos  ($400.000)  –folio 23  del cuaderno de segunda instancia-.     

    

* Por  medio  de  auto  de  28 de marzo de 2008 se aprueba la liquidación del crédito  presentada  por la parte demandante y se da una nueva liquidación en costas por  valor      de      novecientos     mil     pesos     ($900.000)     –folio 86 cuaderno principal del proceso  ejecutivo-.     

7.5.- Sobre las actuaciones ejecutadas por las  partes  en  desarrollo  del proceso ejecutivo, entre otros, se aportó la prueba  que:   

     

i. En  el  año  de  1999  la  Sociedad  Sistemas y Comunicaciones Ltda  suscribió  contrato  de  arrendamiento  del  local  comercial distinguido en la  nomenclatura  urbana  con el Número 12 –  13  de  la  avenida 19 de Bogotá con la propietaria del mismo, la  señora  Luz  Marina  Giraldo de Tavera –folio 54 del cuaderno de demanda ejecutiva-.   

ii. A   su   vez,   las   partes   del  proceso  ejecutivo  –La  Sociedad  y  el  señor  Rodríguez  Yepes-  celebraron contrato de [sub]arrendamiento sobre el mismo local en el mes  de  febrero  de 1999 –folios  2 a 6-.   

iii. El  señor Rodríguez Yepes pagó los cánones de arrendamiento a la  Sociedad    arrendadora    desde    el    inicio   del   contrato   –febrero  de  1999- hasta el mes de mayo  de 2004.   

iv. En  el  mes  de marzo de 2004, poco tiempo después de enterarse del  contrato  de  subarriendo  entre  la  Sociedad  y el señor Rodríguez Yepes, la  propietaria  del local comercial arrendado comunicó a la Sociedad su intención  de  dar por terminado el contrato de arrendamiento con ella suscrito desde el 01  de   junio  de  2004–folio  48-.   

v. A  partir  de  esa  fecha  el  señor  Cesar  Augusto  Rodríguez se  encuentra  pagando  cánones de arrendamiento a la señora Luz Marina Giraldo de  Tavera   –propietaria  del  local  antes  mencionado, como se desprende de las facturas aportadas al proceso  –folios  24  a  30;  y del  testimonio    que    obra    a   folio   49   del   cuaderno   de   la   demanda  ejecutiva-.   

vi. Que  la  sociedad  Sistemas y Comunicaciones Ltda cesó en sus pagos  por  concepto  de canon de arrendamiento del local en cuestión a partir del mes  de  mayo de 2004 –folios 49,  50 y 54-.     

7.6.- Respecto de las causales específicas de  procedibilidad  de  acción  de tutela contra providencias judiciales, considera  la   Sala   que   el  recuento  de  las  actuaciones  procesales  hecho  en  las  consideraciones  5.4.  y  5.5.  resulta sustento suficiente para concluir que la  sociedad  Comunicaciones y Sistemas C y S Ltda. no actuó de buena fe ni durante  el  desarrollo de la relación contractual con el señor Rodríguez Yepes, ni al  momento  de  exigir  el pago de los cánones de arrendamiento posteriores al mes  de  mayo  de  2004.  A  esta  conclusión  se  arriba cuando se comprueba que al  momento  de  celebrar  el  contrato  de arrendamiento no manifestó que el mismo  constituyera  un subarriendo del local comercial; que, por consiguiente, el goce  y  disfrute  del  bien  arrendado  dependían  del  derecho  de  tenencia que la  Sociedad  derivaba  de un contrato de arrendamiento con el propietario del local  comercial  –algo  sin duda  relevante   en   un  arriendo  de  local  comercial,  pues  hacía  depender  la  permanencia  en  el  mismo  de  una  voluntad  diferente  a  la  de  la sociedad  arrendadora-;  que  la  Sociedad  no  demostró la intención de controvertir la  decisión  de terminar el contrato de arriendo que tenía con la propietaria del  local,  que aunque era una relación contractual diferente, constituía el medio  de  garantizar  la tenencia a su arrendatario el señor Rodríguez Yepes; que no  haya  demostrado  de manera alguna intención de continuar con dicho contrato de  arrendamiento    –pago  efectivo  o,  al  menos,  intentos  de  pago  de  los cánones de arrendamiento,  comunicaciones   con   la  propietaria  con  la  intención  de  solucionar  los  diferendos,  disputa  judicial  respecto  de  sus  derechos como arrendatario de  local  comercial,  etc.-;  son clara muestra del alejamiento que la conducta del  demandante  dentro del proceso ejecutivo tuvo respecto del principio de la buena  fe.   

En efecto, no se aprecia que la sociedad haya  honrado  alguno  de los valores que concretan el contenido de dicho principio en  las  relaciones contractuales de carácter bilateral, sobre todo los de claridad  y  equilibrio,  esenciales  a  las  relaciones bilaterales como la que ahora nos  ocupa.  La  deslealtad  de  la  Sociedad  para con su contraparte es palpable al  momento  en  que  ésta  interpone una demanda donde solicita el cumplimiento de  las  prestaciones derivadas de un contrato bilateral sin aportar la más mínima  muestra  de  su  intención  o siquiera disposición de cumplir las prestaciones  que sobre ella recaen en desarrollo del mismo.   

7.7.-  Al  igual  que  en cada disputa que se  presenta  ante  los  jueces,  pero de especial relevancia en situaciones como la  que  nos  ocupa,  debe  hacerse  una  interpretación  de  las normas jurídicas  conforme  a  los  principios y reglas constitucionales; interpretación que, sin  desconocer   las   estipulaciones  contractuales  y  el  ordenamiento  jurídico  aplicable   a   esta   relación   negocial,  supere  la  simple  y  superficial  hermenéutica  literal  de  las  disposiciones aludidas y aplique los postulados  éticos  que  se  derivan  de principios constitucionales, como es el caso de la  buena  fe. Como se indicó anteriormente, esta exigencia no implica la creación  de  un  espacio  subjetivo  del juez en donde se dé una autorización en blanco  para  desconocer las estipulaciones contractuales y las disposiciones jurídicas  y,  por consiguiente, se sacrifique el principio de seguridad jurídica en favor  de  posturas  personales.  Se  trata  de  ejercer  la función jurisdiccional de  manera  consecuente  con  el contexto jurídico en que la misma tiene lugar, que  no  es  otro  que  el fundado en un texto constitucional integrado, entre otros,  por  principios como la equidad, la justicia material y la transparencia, y, por  consiguiente,  reconocer la conexión entre las disposiciones constitucionales e  infra-constitucionales,  la  cual  resulta  axial  a  la  hermenéutica jurídica en un Estado constitucional  como  el  colombiano.  En  otras  palabras,  en  un Estado con una Constitución  considerada  norma  jurídica  suprema y, por consiguiente, vinculante dentro de  nuestro  ordenamiento,  el  valor  normativo  y  la  real eficacia de principios  constitucionales  deben  inspirar  la  lectura  y  aplicación  del ordenamiento  que   regula  las  relaciones  negociales,  se  trate de normas con alcance  general   o   particular,   dentro   de   las   que   están  las  disposiciones  contractuales.   

Por  esta razón, la ruptura del principio de  buena  fe  en  el  caso objeto de estudio conlleva a que el juez se pregunte por  las   consecuencias   que   esto   representa  en  desarrollo  de  la  relación  contractual,  para  lo cual debe tener en cuenta criterios de equidad y justicia  material,  así  como  el  hecho de que se trata de una relación contractual de  carácter  sinalagmático;  es decir, deberán utilizarse las opciones brindadas  por  el  ordenamiento  que  resalten  el  carácter  bilateral  de  este tipo de  obligaciones  y  que  sean  tributarias  del  equilibrio  que debe existir en el  momento  de  exigir  el  cumplimiento  de  las  prestaciones  en  este  tipo  de  contratos.   

7.8.-  Como  se  mencionó  anteriormente, la  excepción   non  adimpleti  contractus  se  presenta  como  un mecanismo que en este preciso caso sirve para  concretar  el  principio  de buena fe o, en otras palabras, se erige como uno de  los   remedios   que  brinda  el  ordenamiento  jurídico  para  restablecer  el  equilibrio  propio  de  los  contratos con prestaciones bilaterales y así hacer  efectivas  las  consecuencias derivadas de la inobservancia de una de las tantas  facetas  del principio de rango constitucional, que también es desarrollado por  la legislación civil y comercial.   

Cuando  el  juez aprecia que, como en el caso  que  nos  ocupa,  las  dos  partes  involucradas en la relación negocial fueron  reticentes  al  cumplimiento  y que, por el contexto en que se desarrolló, esto  no  fue  producto  de caso fortuito o fuerza mayor en ninguno de los extremos de  dicha  relación,  debe  llegarse a la convicción que ninguno de los dos estuvo  presto  a  honrar  las  prestaciones debidas fruto del contrato de arrendamiento  entre  ellas  celebrado.  En este escenario le es preceptivo por parte del juez,  en  actuación  de  criterios  de  equidad  y  equilibrio  negocial,  aplicar la  excepción   de   contrato  no  cumplido  y  declarar,  en  uso  de  la  función  jurisdiccional de que está  investido, el final de la relación contractual por mutuo disenso.   

Lo  contrario,  esto  es  entender  que de la  situación  concreta  sometida  a  examen  se  derivaba la necesidad de proferir  sentencia   que   ordenara   seguir  adelante  con  la  ejecución,  implicaría  desconocer  criterios  de justicia material, en cuanto significaría privilegiar  a  la  parte  que  primero demande en un proceso ejecutivo exigiendo de ésta el  cumplimiento  del  acuerdo  entre  ambas  celebrado,  no  obstante  ambas  hayan  incumplido  dicho  contrato; en este escenario se estaría ante una ventaja para  el   que   primero   haga  uso  de  la  acción  ejecutiva  soportada  única  y  exclusivamente  en  la exégesis del texto del contrato, aunque ajena y lejana a  la  realidad  en  que  se  lleva  a  cabo  la  relación  contractual. Es decir,  cualquiera  de  las partes de un contrato mutuamente incumplido podría requerir  a  la  otra  que  cumpla  sin que para ello tenga la carga, siquiera sumaria, de  acreditar  el  cumplimiento de su parte o, al menos, la disposición, diligencia  o  posibilidad  de  cumplir. Siendo esto así el señor Cesar Augusto Rodríguez  Yepes  podría  haber  adelantado un proceso ejecutivo en donde se persiguiera a  la  Sociedad  Sistemas  y  Comunicaciones  S  y  C  ltda.  por incumplimiento de  contrato  de  arrendamiento,  en  el  entendido  que  bastaría  señalar que el  arrendador  no dispuso de la tenencia del bien arrendado a partir del 31 de mayo  de  2004  y  que,  por  consiguiente,  no  podía garantizar el disfrute de este  derecho  a  su  arrendatario;  con esta interpretación se estaría avalando una  situación  en  donde  lo  importante  sería  qué  parte  interpone primero la  demanda  ejecutiva,  pues  está  será  la  que  lleve la ventaja al momento de  escrutarse  el  cumplimiento  o  incumplimiento  de  la  otra,  siendo  del todo  irrelevante  si la demandante cumplió o si estuvo presta y en disposición real  de   hacerlo.    Esta   situación   sería  desquiciada  a  los  ojos  del  ordenamiento   de   un  Estado  social  y  democrático  de  derecho  en  cuanto  constituiría  un  desconocimiento  arbitrario,  brusco  y  total  al  contenido  derivado  de  los  principios  de  buena  fe,  equidad  y equilibrio negocial en  materia contractual.   

7.9.-  La anterior no es una solución acorde  con  nuestro  ordenamiento constitucional, el cual, valga reiterarlo, vincula al  juez  ordinario,  pues  en  desarrollo del principio de interpretación conforme  –elemento   básico  del  carácter  normativo de nuestra Constitución- siempre que se aplique la ley por  parte    de    las    autoridades   judiciales   debe   privilegiarse   aquellas  interpretaciones   que   estén   más  acordes  con  los  principios  y  reglas  constitucionales  pertinentes  al  caso. Se reitera que la interpretación de la  ley  teniendo  en cuenta los parámetros constitucionales no es algo opcional en  la  labor  de administrar justicia; por el contrario, resulta obligatorio a toda  autoridad  judicial  basarse  en  los  principios constitucionales al momento de  interpretar  y  aplicar  la  ley  a  la solución del caso concreto. Obviar esta  exigencia  del  sistema  jurídico  puede  conducir  a  soluciones  formalmente  legales,  pero  sustancialmente contrarias a principios de  rango  constitucional, es decir, llevaría a soluciones contrarias a los valores  propugnados  por nuestra Constitución, como puede ser el de justicia, encarnado  en    esta    ocasión   por   el   principio   de   buena   fe   y   equilibrio  negocial.   

7.10.-   Cuando   en  nuestro  ordenamiento  jurídico  no  se realiza una interpretación constitucional de la ley se pueden  tener   distintos   tipos   de   consecuencias.   En  los  casos  en  que  dicha  interpretación  contraria  a  la Constitución afecte derechos fundamentales la  consecuencia  será la vulneración de éstos y, por tanto, la configuración de  una  de  las  causales  de  procedibilidad  de los medios ordinarios tendentes a  corregir  dicha  situación  y,  en  caso de que éstos no sean eficientes en la  protección  del  derecho,  también  procederá  la  acción de tutela, por ser  ésta el mecanismo apropiado cuando no exista otra vía procesal.   

Lo  hasta  el  momento  expuesto  deja  ver  claramente  que ante la inexistencia de recursos ordinarios para controvertir la  sentencia  del  Juzgado  40  Civil  del Circuito, la tutela es la vía apropiada  para  corregir la vulneración al debido proceso, que en esta ocasión encuentra  la  Corte  fue  violado  por  la  ocurrencia  de tres causales de procedibilidad  específicas  para providencias judiciales: i) la primera de ellas es el defecto  fáctico  en  que  incurrió  el  juez al valorar el acervo probatorio con total  desconocimiento  de  los  testimonios  e  indicios  que  indicaban un absoluto y  patente  desinterés,  además  de  una  imposibilidad de bulto, por parte de la  Sociedad  para  cumplir  su  parte  del  contrato;  ii)  esto  conduce  a que se  configure,  además,  una  vía de hecho por defecto sustancial, ya que el juez,  al  comprobar la desidia en el cumplimiento por parte del demandante, se abstuvo  de  aplicar  el  remedio  previsto por el ordenamiento en caso de incumplimiento  mutuo,  esto  es  la  excepción de mutuo disenso o non  adimpleti  contractus,  que,  como  tantas veces se ha  dicho,  resulta  el  único  mecanismo  acorde  con  los  criterios  de justicia  material  que,  en  concreción  del  principio  constitucional  de la buena fe,  manifestado  esta  vez  en  materia contractual; y iii) violación directa de la  Constitución,  en  cuanto  la interpretación del juez va en contra de claros e  incontrovertibles   principios   constitucionales,   como  tantas  veces  se  ha  mencionado a lo largo de esta providencia.   

Ad  abundantiam, es  pertinente  mencionar  que  carecería  de sentido una objeción que argumentara  que   el   declarar   la   excepción   non  adimpleti  contractus   excede   el  papel  del  juez  civil  en  desarrollo  del  proceso ejecutivo, pues es ésta una de las funciones oficiosas  que  otorga  el  primer  inciso del art. 306 del Código de Procedimiento Civil,  disposición    que   prevé   el   deber  –que  no  la  simple   posibilidad-   de  reconocer  las excepciones que se hallaren probadas dentro del proceso, así las  partes no las hayan alegado. La mencionada disposición consagra:   

“Cuando  el juez halle probados los hechos  que  constituyen  una  excepción,  deberá  reconocerla  oficiosamente,  en  la  sentencia,  salvo  las  de  prescripción, compensación y nulidad relativa, que  deberán alegarse en la contestación de la demanda.”   

7.11.-  Resalta  la  Corte que no se presenta  aquí  simplemente otra de las  posibles  interpretaciones  sobre  los hechos del caso y las normas aplicables a  los  mismos.  No  se trata de presentar tan sólo una interpretación distinta a  la  hecha  por  el  juez  40  Civil  del  Circuito. Lo que manifestó la Corte y  fundamentó  en  los  argumentos  antes  enunciados  es la contradicción que la  sentencia  de  segunda  instancia  incurre  respecto  de  la  Constitución,  la  imposibilidad  de  entender  como  legítima una sentencia que vaya en contra de  principios  constitucionales  y,  por consiguiente, la necesidad de que la misma  sea  anulada para restablecer la supremacía constitucional en el caso concreto.  En  ese  sentido  la  interpretación planteada por la Corte se entiende como la  única  acorde  a  los  principios  y  derechos constitucionales, de manera que,  lejos  de  ser  un  simple  caso  de  predilección  por  ciertos  argumentos  o  resultados,  es  el  resultado de una hermenéutica coherente con el art. 4º de  la  Constitución,  única  legítima  en  un Estado que funciona en el contexto  establecido por la Constitución de 1991.   

7.12.- Por las razones anteriormente expuestas  esta  Sala  de revisión concluye que en el presente caso se vulneró el derecho  al  debido  proceso  del  señor  Cesar  Augusto Rodríguez Yepes, por cuanto en  desarrollo  de  la segunda instancia del proceso ejecutivo la autoridad judicial  a  cargo  se  abstuvo  de  valorar  adecuadamente  el  acervo  probatorio  y, en  consecuencia,  de declarar probada la excepción de contrato no cumplido a favor  del  señor  Rodríguez  Yepes,  faltando  con  esto  a  un  deber  expresamente  consagrado  en el primer inciso del art. 306 del Código de Procedimiento Civil.  Indebida  valoración  probatoria e incumplimiento de una obligación sustancial  expresa  y  clara  que  es la concreción de principios constitucionales son las  justificaciones  para  reconocer  la  ocurrencia  de  tres  de  las  causales de  procedibilidad  de  acción  de  tutela  contra  providencias  judiciales y, por  consiguiente,  para  declarar  la  nulidad  de  la  sentencia proferida en estas  circunstancias por el Juzgado 40 Civil del Circuito.   

7.13.-   Lo  expuesto  hasta  el momento  lleva a las siguientes conclusiones:   

     

i. No    existe   una   interpretación   simplemente   legal   y   una  interpretación  legal  acorde  con  la  Constitución.  La hermenéutica de las  disposiciones  legales siempre  debe     tener     como     fundamento     y    contexto    las    disposiciones  constitucionales.   

ii. Cuando  el  juez  civil  aplique la ley debe observar que la lectura  hecha  conduzca a resultados acorde con los principios constitucionales, pues de  lo  contrario deberá replantear su interpretación de manera que sea acorde con  éstos  e,  incluso,  inaplicar  las  disposiciones  legales  en  caso de no ser  posible  una interpretación de las mismas que sea acorde a la Constitución, so  pena  de  que  en  sus providencias violen directamente la Constitución, razón  suficiente por si misma para configurar una vía de hecho..   

iii. Del   carácter   bilateral   y   sinalagmático   del  contrato  de  arrendamiento  se  deriva  que  sean  ambas  partes  las obligadas a cumplir las  prestaciones  derivadas  del  vínculo  contractual, concretando el principio de  equilibrio contractual.   

iv. En  este tipo de contratos el principio constitucional de buena fe  –concretado   por   un  desarrollo  legal  específico-  se  manifiesta  con  un  contenido  de lealtad,  honestidad,   claridad   y   equilibrio  que  debe  imperar  en  las  relaciones  contractuales.   

v. El  principio  constitucional  de  buena  fe  cubre integralmente la  relación  contractual,  es  decir, se encuentra presente en todas y cada una de  las etapas que surjan en desarrollo de la misma.   

vi. En  la  etapa  de  cobro  ejecutivo  no  le  es  dado al juez obviar  principios   como   el   de   buena   fe   y  equilibrio  negocial  –concretados    en    el    carácter  sinalagmático   del   contrato   de   arrendamiento-,  de  manera  que  resulta  obligatorio  indagar  no  sólo  por  el  incumplimiento  del  demandado,  sino,  además,  por  el  cumplimiento  o  la  disposición que para cumplir mostró la  parte demandante.   

vii. Lo  anterior adquiere aún más sentido debido a la existencia de la  excepción  de  contrato  no cumplido, la cual resulta el remedio que, en cuanto  devuelve  el  equilibrio connatural a este tipo de contratos, resulta pertinente  y  conducente  para la concreción, aplicación y restablecimiento del principio  de buena fe en materia contractual.   

viii. El  incumplimiento  por  parte  del  juez del deber consagrado en el  primer  inciso  del  art.  306  del  Código  de  Procedimiento Civil implica un  desconocimiento  tanto  del  principio de buena fe, como del derecho fundamental  al debido proceso.     

En  virtud  de  lo hasta aquí expresado esta  Sala  de  Revisión  revocará la sentencia de tutela de segunda instancia y, en  su  lugar,  concederá  el  amparo  solicitado  decretando  la  anulación de la  sentencia  proferida por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto  al  proferir  la  misma  la  autoridad judicial se abstuvo de cumplir uno de los  deberes  expresamente  establecidos  por  el ordenamiento procesal civil, con lo  cual  se  vulneraron  el  principio  de buena y el derecho al debido proceso del  actor en el proceso de tutela.   

En  su lugar se ordenará la terminación del  proceso  ejecutivo  y  decretar  el  levantamiento  de  las  cautelares  que  se  encuentren vigentes.   

V. DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Octava de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

Primero.- LEVANTAR la  suspensión  del  término  decretado  dentro  del  trámite  de revisión de la  acción de tutela.   

Tercero.- CONCEDER el  amparo   solicitado   por   el  señor  Cesar  Augusto  Rodríguez  Yepes  y  en  consecuencia   DEJAR   sin  efectos  la  sentencia  de cinco (5) de octubre de 2007 proferida por el Juez 40  Civil  del Circuito de Bogotá en el proceso ejecutivo promovido por la sociedad  Comunicaciones  y  Sistemas  CYS  Ltda.  en  Liquidación  contra  Cesar Augusto  Rodríguez  Yépez por incurrir en error fáctico, error sustancial y violación  a  la Constitución y con esto desconocer el derecho al debido proceso del actor  de la acción de tutela.    

Cuarto. ORDENAR que en el término de las cuarenta  y  ocho  (48)  horas  siguientes  a  la  notificación  de  esta  providencia la  autoridad  judicial  accionada inicie las diligencias necesarias para dictar una  nueva    sentencia    en    los    términos   establecidos   en   la   presente  providencia.   

Quinto. LÍBRENSE  por  la  Secretaría General de  esta  Corporación,  las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto  2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.   

Cópiese,  notifíquese,  insértese  en  la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

          Ausente con permiso   

JORGE IVAN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1 Ver  las  sentencias  T-958  de  2005  y  T-389  de  2006 proferidas por esta Sala de  Revisión.   

2 Ver  sentencia T-951 y T-1216 de 2005, entre otras.   

3  En  esta oportunidad la Sala reitera la sentencia  C-590 de 2005.   

4  Sentencia T-698 de 2004.   

5 Esta  clasificación  se estableció a partir de la sentencia T-441 de 2003, reiterada  en  las  sentencias  T-461 de 2003, T-589 de 2003, T-606 de 2004, T-698 de 2004,  T-690 de 2005, entre otras.   

6 Ver  sentencia SU-014 de 2001.   

7 Ver  Auto A-330 de 2006.   

8  Al  respecto  pueden  consultarse  las  sentencias  SU-1184  de 200, T-522 de 2001 y  T-1265 de 2000.   

9   Sentencia T-933 de 2003, entre otras.   

10  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de dos de agosto  de 2001, expediente 6146.   

11  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 29 de febrero  de 1936.   

12  Corte  suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de octubre 11 de  1977.   

13  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación civil, sentencia de siete de marzo  de 2000, exp. 5319.   

14  Corte  suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de diciembre 1º  de 1993, exp. 4022.   

15  Ibidem.   

17  Corte Constitucional, sentencia C-269 de 1999.   

18 El  Art.   1982   consagra   como   obligaciones   del  arrendador  las  siguientes:  “ART.               1982.—El  arrendador es obligado: // 1. A   entregar  al  arrendatario  la  cosa  arrendada. // 2. A mantenerla en estado de  servir  para  el  fin a que ha sido arrendada. // 3. A librar al arrendatario de  toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada.”   

19 El  Art.   1996    establece:   “ART.1996   :  El  arrendatario es obligado a usar de la cosa según los  términos  o  espíritu  del  contrato;  y  no  podrá, en consecuencia, hacerla  servir  a  otros objetos que los convenidos, o a falta de convención expresa, a  aquellos  a que la cosa es naturalmente destinada, o que deban presumirse de las  circunstancias  del  contrato o de la costumbre del país. // Si el arrendatario  contraviene  a  esta  regla,  podrá  el arrendador reclamar la terminación del  arriendo  con  indemnización  de perjuicios, o limitarse a esta indemnización,  dejando subsistir el arriendo.”   

20 El  Art.  2008  del C.C. establece: “El arrendamiento de  cosas  expira  de  los mismos modos que los otros contratos, y especialmente: //  1.  Por la destrucción total de la cosa arrendada. // 2. Por la expiración del  tiempo  estipulado  para  la duración del arriendo. // 3. Por la extinción del  derecho  del  arrendador, según las reglas que más adelante se expresarán. //  4.   Por  sentencia  de  juez  o  de  prefecto  en  los  casos  que  la  ley  ha  previsto.”   

21 El  artículo  1974 del Código Civil  prevé sobre arrendamiento de cosa ajena  lo  siguiente:  “Son  susceptibles de arrendamiento  todas  las  cosas  corporales  o incorporales, que pueden usarse sin consumirse;  excepto  aquellas  que  la  ley  prohíbe arrendar, y los derechos estrictamente  personales,  como  los  de  habitación  y  uso. // Puede arrendarse aun la cosa  ajena,  y  el  arrendatario de buena fe tendrá acción de saneamiento contra el  arrendador, en caso de evicción.”   

22 El  artículo  1° del estatuto comercial estipula: “Los  comerciantes  y  los asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la  ley comercial   ,  y  los  casos  no  regulados  expresamente en ella serán  decididos  por analogía de sus normas”. En cuanto a  la  aplicación  de  la  ley  civil,  el  artículo  2°, consagra: “En   las   cuestiones  comerciales  que  no  pudieren  regularse  conforme   a   la   regla  anterior,  se  aplicarán  las  disposiciones  de  la  legislación civil.”   

23 En  sentencia  T-443 de 2008, la Corte sostuvo que los contratos de arrendamiento de  local  comercial por un término inferior a dos años, se regulan en general por  la   legislación   civil.   Sin  embargo  existe  un  vacío  normativo  en  la  legislación  comercial  que ha admitido interpretaciones disímiles tanto de la  jurisprudencia  como  de la doctrina sobre las normas particularmente aplicables  en  tales  circunstancias:  (a)  Una  parte  de  la  doctrina  e  incluso  de la  jurisprudencia  considera  que  el  régimen  aplicable  para  los  contratos de  arrendamiento  de  local  comercial  inferior a un año es el Decreto 63 de 1977  numeral  9º,  con  las  modificaciones  de  los Decretos 3817 de 1982 y 2221 de  1983.  En tales casos, se afirma que por vencimiento del plazo no se puede   pretender  la  restitución  del local y en caso de darse alguna de las causales  de  desocupación   previstas  en el artículo 9º del Decreto 063 de 1977,  debe  acudirse  al  proceso  de  restitución  del  inmueble,  sin necesidad del  desahucio  del que habla el artículo 520 del C.Co. (b) De otro modo, otra parte  de  la  doctrina  y  de  la  jurisprudencia  considera  que el artículo 5º del  Decreto  3817 de 1982 no es aplicable para contratos de arrendamiento de locales  comerciales  inferiores  a 2 años y por tanto, en estos casos se debe acoger el  régimen del Código Civil y lo acordado por las partes.   

24  Sobre  el  subarriendo  estipula  el  artículo  523  del  estatuto comercial lo  siguiente:        “ART.       523.—El  arrendatario  no  podrá,  sin la  autorización  expresa  o  tácita  del  arrendador,  subarrendar totalmente los  locales  o  inmuebles,  ni  darles,  en  forma  que  lesione  los  derechos  del  arrendador,  una  destinación  distinta  a  la  prevista  en el contrato. // El  arrendatario  podrá  subarrendar  hasta  la  mitad  los inmuebles, con la misma  limitación.  //  La  cesión  del  contrato será válida cuando la autorice el  arrendador  o sea consecuencia de la enajenación del respectivo establecimiento  de comercio.”   

25  Contrario  sensu, la Corte  ha  señalado  que cuando no guarde razonabilidad el término transcurrido entre  la  providencia  judicial  cuestionada  y  la  interposición  de  la acción de  tutela,  ésta  debe  ser  improcedente,  por  cuanto mostraría desinterés por  parte  del  titular  de  los  derechos  presuntamente vulnerados cuestionando la  importancia  de  la  afección  y, adicionalmente, podría conculcar derechos de  terceros.   En   este  sentido  sentencias  T-587  de  2007  y  T-322  de  2008.     

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