T-538-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-538-09  

Referencia:     expediente      T-  2.242.047   

Accionante:   Álvaro   José   Oviedo   y  otros.   

Demandado: Patrimonio Autónomo de Remanentes  de Telecom.   

Magistrado Ponente:  

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.   

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil  nueve (2009).   

La  Sala  Octava  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto,  quien  la  preside,  Juan  Carlos Henao Pérez y Jorge Iván Palacio Palacio, en  ejercicio  de  sus competencias constitucionales y legales, específicamente las  previstas  en  los  artículos  86  y  241,  numeral  9º  de  la  Constitución  Política,  y  en  los  artículos  33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha  proferido la siguiente   

SENTENCIA  

en el proceso de revisión de las sentencias  de  amparo  proferidas el 30 de octubre de 2008 por el Juzgado Cuarto Penal  Municipal  de  Montería  y  el  18  de diciembre del mismo año, por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Montería.   

     

I. ANTECEDENTES     

1. Hechos.  

Los hechos relatados por los peticionarios de  amparo son los siguientes:   

    

1. El  apoderado  judicial  de los señores Álvaro José Oviedo Argel,  Angel  Ramón  Gómez  Solera,  Carlos  Eduardo López Millán, Gustavo A. Ayala  Arrieta,  Nataly  V. Mejía Geovo, Lisipo Segundo Puche Olivero, Álvaro Enrique  Araujo  Ortega  e  Iván  Manuel  Castillo  Salgado  manifiesta que sus clientes  trabajaron  para  la  empresa  Telecom, “cada uno con  asignaciones   diferentes,  pertenecientes  al  sindicato  de  trabajadores,  en  diferentes                resoluciones               administrativas”.     

    

1. Asegura   que   el   día  20  de  junio  de  2003,  “siendo   las  4:45  PM  mis  poderdantes  se  encontraban  laborando  normalmente  cuando entraron a las instalaciones del edificio de Telecom de esta  ciudad,  sin  avisarles,  la fuerza pública los saco (sic) de las instalaciones  como unos delincuentes”.     

    

1. Explica   que   luego  les  enviaron  una  comunicación  donde  les  suspendían  los  cargos, sin tener el permiso del juez laboral, configurándose  un despido injustificado.     

    

1. Argumenta  que  sus  clientes laboraron para la empresa durante más  de  15  años, “son personas que superan los 35 años  de   edad,  que  difícilmente  podrán  ser  contratados  por  otras  empresas,  creándoles  para  ellos  un sin número (sic) de problemas económicos, pues no  se  encontraban  preparados  para  quedar  sin empleo, con unas obligaciones que  superan  el  salario mínimo”. Afirma que se trata de  “gente  pobre”  que  no  cuenta   con   el  dinero  necesario  para  sufragar  sus  gastos  personales  y  familiares.     

    

1. Posteriormente,  en  un acápite de “conclusiones”, el apoderado  le  solicita  al  juez  inaplicar el decreto 190 de 2003, que desarrolló la ley  790  de  2002,  “como  quiera  que el término allí  establecido  para  la  operancia  del  retén social resulta incompatible con al  (sic)  Constitución y afecta los derechos fundamentales de las madres cabeza de  familia y los discapacitados”.     

Con  base  en  los  anteriores  hechos,  el  apoderado hace las siguientes peticiones:   

“PRIMERO.  Que se tutelen a mis mandantes,  los  derechos  fundamentales solicitados por estar en peligro, como consecuencia  de  ello,  ordenar a la empresa P.A.R. PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES, pagar  la  obligación referente a salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar  desde  la ocurrencia del despido (31 de enero de 2006) injusto hasta la presente  fecha,  más  los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación  hasta  el  pago  total  de  la  misma,  como  lo ha dispuesto la Honorable Corte  Constitucional en diferentes sentencias.   

SEGUNDO. Que se ordene a la entidad accionada  cancelar  a  mis  poderdantes el sueldo y prestaciones sociales correspondientes  cada  mes  siguiente,  hasta  que  por la vía ordinaria laboral, el juez decida  levantar  el  fuero  sindical  como  ya  lo  ha  expuesto  la  Corte  Suprema de  Justicia.   

TERCERO. Que se ordene la (sic) accionada el  pago  de  salud,  pensión  y  A.R.P.,  dejadas  de cancelar desde que se dio el  despido injusto hasta la presente fecha.   

CUARTO. Cese la vulneración de los derechos  fundamentales de mi mandante.   

QUINTO. Que se prevenga a la entidad para que  situaciones como la que nos ocupa no se presenten nuevamente”   

Finalmente, el apoderado aporta como pruebas  del  perjuicio  irremediable,  entre  otras,  fotocopias de recibos de servicios  públicos   domiciliarios,   cartas   de   cobro   prejurídico,   contratos  de  arrendamiento y pagos de matrículas.   

2.    Respuesta    de    la    entidad  accionada.   

II. DECISIONES JUDICIALES.  

1. Decreto de medida provisional.  

El Juzgado 4º Penal Municipal, mediante auto  del  21 de agosto de 2008, decidió decretar como medida provisional, un embargo  por  mil trescientos millones de pesos ($1.300.000.000), sobre los dineros de la  empresa   PAR   PATRIMONIO   AUTÓNOMO   DE   REMANENTES,   por  “concepto   de   salarios   y   prestaciones   sociales   dejadas  de  cancelar”.   

2. Fallo de instancia única.  

El Juzgado 4º Penal Municipal de Montería,  mediante    sentencia    del   1º   de   septiembre   de   2008   decidió   lo  siguiente:   

“PRIMERO.  Tutelar  transitoriamente  los  derechos  fundamentales  al  debido proceso, seguridad social, trabajo y mínimo  vital  de  los  señores ÁLVARO JOSÉ OVIEDO ARGEL, ANGEL RAMÓN GÓMEZ SOLERA,  CARLOS  EDUARDO  LÓPEZ  MILLÁN,  GUSTAVO  A.  AYALA  ARRIETA, NATALY V. MEJÍA  GEOVO,  LISIPO  SEGUNDO  PUCHE  OLIVERO,  ÁLVARO  ENRIQUE ARAUJO ORTEGA E IVÁN  MANUEL  CASTILLO  SALGADO, incoado por el doctor CAMILO TORRES BECERRA, mediante  acción  de tutela interpuesta contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR,  por lo expuesto en precedencia.   

SEGUNDO.  Como  consecuencia de lo anterior,  ratifíquese  la medida previa concedida dentro de esta acción de tutela, en la  que  se  ordenó  el  embargo de $ 1.300.000.000 suma de dinero esta, tendientes  (sic)  al  pago  efectivo  de los dineros, que por concepto de salarios, los que  según  la  liquidación  presentada  por  el  doctor  CAMILO TORRES BECERRA, es  insuficiente  para  cubrir  la  totalidad  de  la  obligación,  que  la entidad  accionada  adeuda  a  los  accionantes  en  este  asunto,  haciéndose necesario  ordenar  el  embargo  de  $ 227.789.369, mas para el cumplimiento total de dicha  obligación  liquidada  hasta  el  momento,  a  los  que  por  intermedio  de su  apoderado,  esta  judicatura  les  hará  entrega  material,  como  parte  de la  protección  a  través  de esta acción se les concede y se ordena a la empresa  PAR  PATRIMONIO  AUTÓNOMO  DE  REMANENTES,  realizar  los pagos expuestos en la  liquidación  de salarios y prestaciones sociales incorporada dentro del proceso  y  se  ordenara  (sic)  de igual manera el pago de la seguridad social dejada de  cancelar  desde el despido hasta la fecha de cumplimiento de tal obligación; se  le  concede  un término de 48 horas a partir de la notificación de la presente  providencia.   

TERCERO.   Se  ordenará  como  medida  de  preservación  de  los  derechos  fundamentales  vulnerados  a  la (sic) empresa  accionada,  que  de  no iniciar los trámites pertinentes para levantar el fuero  sindical,  seguirá  cancelando todos los meses, a partir del mes de octubre del  presente año a los accionantes, sueldos y prestaciones sociales.   

CUARTO.  Se le concede un término de cuatro  meses  (4)  contados  a  partir  de  la notificación de esta providencia, a los  accionantes,  para  que  inicien  el  respectivo  proceso  ante la jurisdicción  contencioso  administrativa  u  ordinaria  laboral,  como  se  indico  (sic)  en  precedencia.   

QUINTO.  Contra  esta providencia procede el  recurso  de  impugnación.  Si  no  fuere  impugnado  este  fallo,  remítase el  cuaderno    original    a    la    Corte   Constitucional   para   su   eventual  revisión”.   

Al  respecto,  cabe señalar que el juez dio  por  ciertos  todos  los  hechos alegados en la petición de amparo, debido a la  entidad  accionada  no  respondió.  De  igual  manera, consideró que se había  vulnerado  el  derecho  al  debido  proceso, por cuanto los peticionarios fueron  desvinculados  de  Telecom,  sin  que  previamente  se  hubiera  acudido ante la  justicia laboral, a efectos del levantamiento del fuero sindical.   

3. Solicitud de nulidad.  

El Juzgado 4º Penal Municipal de Montería,  mediante  auto  del  19  de  septiembre de 2008, decidió negar una solicitud de  nulidad  elevada  por  la  entidad  accionada,  la  cual  alegó  que  se había  vulnerado  su  derecho  de  defensa  por  cuanto se profirió el fallo de amparo  antes  de que se cumpliera el término para responder la petición de amparo. El  Despacho  negó  la  solicitud por cuanto “de acuerdo  con  la  fecha  de  envío, el término para la respuesta se encontraba vencido,  sin  que  se le pueda endilgar responsabilidad en tal sentido a esta judicatura,  pues  nunca  ha llegado comunicación alguna donde se constate que efectivamente  la  comunicación  la  recibieron  en  las  oficinas del Patrimonio Autónomo de  Remanente,  el  día  veintinueve  (29)  de agosto del cursante año”.      No      obstante     lo     anterior,     concedió     la  impugnación.   

4.  Auto  proferido por el Juzgado 2º   Penal del Circuito de Montería.   

Una vez desatada la impugnación, el Juzgado  2º   Penal  del  Circuito  de Montería, mediante auto del 9 de octubre de  2008,  consideró  que lo procedente era decretar la nulidad de todo lo actuado,  por  violación  del  derecho de defensa del accionado, procediendo a remitir el  expediente al a quo.   

5.  Fallo proferido por el Juzgado 4º Penal  Municipal de Montería.   

A consecuencia de la declaratoria de nulidad  de  todo  lo  actuado,  el  Juzgado  4º Penal Municipal de Montería, adelantó  nuevamente  las  correspondientes  diligencias,  durante  las  cuales la entidad  accionada  expuso  las  razones que hacían improcedente el amparo, en especial,  (i)  la  falta de inmediatez; (ii) el pago de indemnizaciones a los trabajadores  desvinculados; y (iiii) la inexistencia jurídica de Telecom.   

Mediante sentencia proferida el 30 de octubre  de  2008,  el  Juzgado decidió nuevamente amparar transitoriamente los derechos  fundamentales  alegados por los peticionarios, ratificar los embargos decretados  por  más  de  1.500  millones  de  pesos,  y  ordenar  cancelar “los  pagos  expuestos  en la liquidación de salarios y prestaciones  sociales         incorporada        dentro        del        proceso”.   

6. Impugnación.  

Varios son los reparos que el apoderado de la  entidad accionada dirige contra el fallo de tutela.   

En tal sentido, alega que la extinta Telecom  dio  por  terminados  los contratos de trabajo a los accionantes, no por despido  injusto  sino por la disolución y liquidación de la entidad nominadora, lo que  condujo  a la supresión de los cargos, actos éstos que gozan de presunción de  legalidad,  habiéndose  cancelado  las acreencias laborales debidas. Agrega que  dos    de    los   peticionarios   se   encuentran   además   pensionados   por  Caprecom.   

Por   último,  insiste  en  la  falta  de  inmediatez  de  la  acción y en la existencia de otros mecanismos judiciales de  protección.   

7.  Sentencia proferida el Juzgado 2º Penal  del Circuito de Montería.   

El  Juzgado  2º  Penal  del  Circuito  de  Montería,  mediante  providencia  del 18 de diciembre de 2008, decidió revocar  la  sentencia  de  amparo y dejar sin efectos la medida provisional de embargo y  secuestro de dineros.   

Explica  el fallador que, de acuerdo con las  pruebas  obrantes  en  el  expediente, una vez desvinculados los trabajadores de  Telecom,    recibieron    las    siguientes    indemnizaciones   “ANGEL  RAMÓN  GÓMEZ  SOLERA,  recibió  la  suma  de $ 17.965.968;  CARLOS  EDUARDO  LÓPEZ  MILLÁN,  el  monto  de  $ 77.310.711; GUSTAVO A. AYALA  ARRIETA  ($52.082.132);  NATALY  V.  MEJÍA GEOVO, una cuantía de $ 29.698.846;  LISIPO  SEGUNDO  PUCHE  OLIVERO un total de $ 96.223.623, ÁLVARO ENRIQUE ARAUJO  ORTEGA,  un  valor  de $ 116.013.870 e IVÁN MANUEL CASTILLO SALGADO la cantidad  de  $  64.148.382”. Con base en lo anterior, el juez  concluyó que no se presentó afectación alguna al mínimo vital.   

Agrega  que,  en  el  presente  caso,  no se  cumplió   con  el  requisito  de  la  inmediatez,  por  cuanto  “desde  el  año  2003  hasta  el  año  2008,  época de la presente  acción,  han  transcurrido más de 5 años, tiempo más que suficiente para los  accionantes   hubiesen   podido  acudir  a  la  vía  laboral,  en  procura,  si  consideraban  vulnerados  sus  derechos,  del  resarcimiento  de  los  mismos o,  incluso   a   la   acción  tutela,  si  hasta  esos  momentos  no  los  habían  indemnizado”.   

Finalmente,   en   cuanto   a   la  medida  provisional,       califica       como      “muy  irregular”   la   actuación   desplegada   por  el  a quo, por cuanto ni siquiera  se  le permitió a la entidad accionada cuestionar las liquidaciones presentadas  por los accionantes.   

III. PRUEBAS.  

Obran en el expediente las siguientes pruebas  documentales:   

– Petición de amparo.  

– Fallo de instancia.  

– Fotocopias de recibos de pago de servicios  públicos     domiciliarios,     créditos    bancarios    y    documentos    de  identidad.   

Durante el trámite de revisión, el Despacho  mediante   auto   del   26   de   junio   de   2009,   decretó   la   siguiente  prueba:   

“ORDENAR  que por  intermedio  de  la  Secretaría  General  de  la  Corte  se oficie al Patrimonio  Autónomo  de  Remanentes  PAR  TELECOM  (Calle  14  núm.  7-19 piso tercero de  Bogotá),  a  efectos  de  que dentro de los dos (2) días siguientes contados a  partir  de la recepción de la correspondiente comunicación informe al Despacho  lo siguiente:   

     

a. Si  los  señores Álvaro José Oviedo Argel (c.c. 6.883.420); Angel  Ramón  Gómez  Solera  (c.c.11.059.615);  Carlos  Eduardo  López Millán (c.c.  15.041.516);  Gustavo A. Ayala Arrieta (c.c. 79.260.095); Nataly V. Mejía Geovo  (c.c.  25.871.920);  Lisipo  Segundo  Puche  Olivero  (c.c.  6.873.767);  Alvaro  Enrique  Araujo  Ortega  (c.c.  78.016.497); Iván Manuel Castillo Salgado (c.c.  15.037.490),  (i)  fueron  trabajadores  de Telecom; (ii) en caso afirmativo, en  qué  períodos;  (iii)  si fueron incluidos en el retén social; (iv) si fueron  indemnizados;   y  (v)  de  ser  procedente,  si  les  fue  levantado  el  fuero  sindical.     

     

a. Si  actualmente se encuentran vigentes los embargos ordenados contra  la  Entidad  por  el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería en su fallo del  19  de  septiembre  de  2008  y  si  se  cumplieron  todas  las  demás órdenes  contenidas en aquél.     

En escrito radicado el 7 de julio de 2009 en  la  Secretaría  General  de  la Corte, el apoderado del Patrimonio Autónomo de  Remanentes   PAR,  pone  de  presente,  además  de  los  argumentos  defensivos  pertinentes,  la  existencia  de  numerosas  irregularidades  que se presentaron  durante el trámite de la presente acción de tutela.   

En  tal  sentido,  indica que el Juzgado 4º  Penal  Municipal  de  Montería,  mediante  oficio  del  21  de  agosto de 2008,  decretó   como   medida   provisional   “sin  haber  verificado  la  situación  de  los  hechos,  de  la  urgencia y gravedad de las  condiciones  de  los  aquí  accionantes”, un embargo  por  $  1.300.000.000 millones de pesos, medida que luego fue ajustada, mediante  auto  del  1  de  septiembre  de  2008,  en  $  227.789.369  millones  de  pesos  adicionales.   

Agrega que, durante el trámite de la acción  de  tutela  no se le permitió actuar a la entidad accionada, motivo por el cual  el  Juzgado  2º  Penal del Circuito de Montería decretó la nulidad de todo lo  actuado.   No   obstante   lo   anterior,   los   dineros   fueron  pagados,  según  oficio del 19 de febrero  de  2009,  suscrito  por  el  nuevo  titular  del Juzgado 4º Penal Municipal de  Montería.  En  palabras  del juez “son materialmente  imposible  devolverlos,  porque  los  mismos fueron pagados a los accionantes en  virtud  de  la  medida  provisional  que adoptó el titular del despacho para la  época  al  admitir la acción de tutela, esto es, agosto 21 de 2008”.   

Explica que dichos embargo y pago irregulares  son  aun más graves, si se tiene en cuenta que, en cumplimiento del fallo de 30  de   octubre   de   2008,  la  entidad  accionada  efectuó  la  correspondiente  liquidación  “conforme  a  lo  ordenado  por el citado juzgado cuyo resultado  arrojado  no  superaba  la  suma  de  $  400.000.000  millones  de  pesos,  pero  desafortunadamente,  para  esta  fecha  ya  el  despacho  de conocimiento había  pagado  la  totalidad  de  los  dineros  embargados,  es  decir,  que  les pagó  MIL   QUINIENTOS   VEINTISIETE  MILLONES  SETECIENTOS  OCHENTA     Y     NUEVE    MIL    TRESCIENTOS    SESENTA    Y    NUEVE    (    $  1.527.789.369.oo)”             (negrillas  originales).   

Por último, la entidad accionada señala que  “Es  importante  dejar constancia al Despacho que el  señor  Juez  Cuarto  Penal Municipal de Montería fundamentó en ese momento la  medida  provisional  en  unas supuestas liquidaciones que fueron presentadas por  el  abogado  de  la  contraparte, pero de éstas no hubo traslado al PAR para su  objeción,  aclaro  que  no  aparece constancia alguna de dichas liquidaciones y  tampoco  del  traslado al PAR de las copias de las citadas liquidaciones para lo  pertinente”.   

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. Competencia  

Con  fundamento  en  lo  dispuesto  por  los  artículos  86  y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto  2591  de  1991,  esta  Sala  es  competente  para  revisar y decidir la presente  acción de tutela.   

2. Problema jurídico planteado.  

En  el presente caso se trata de un grupo de  ocho  personas,  quienes  alegan  haber  sido  trabajadores  amparados por fuero  sindical   de   la   liquidada   Telecom.  Aseguran  haber  sido  despedidos  el  31  de  enero  de  2006, sin  justa  causa y sin previo levantamiento de su fuero sindical, lo cual consideran  una  vulneración  de  sus  derechos  fundamentales  a  la  seguridad social, al  mínimo  vital,  a  la  salud,  al  buen  nombre, al trabajo. Solicitaron amparo  transitorio.   

El  Juez Cuarto Penal Municipal de Montería  decidió  decretar  como  medida  provisional,  un  embargo  por $ 1.300.000.000  millones  de  pesos  en  contra  del  Patrimonio  Autónomo de Remanentes PAR de  Telecom,  decisión  que  fue confirmada y ampliada a otros 227.789.369 millones  de pesos en su fallo de fondo.   

Cabe   agregar   que   el   juez   amparó  transitoriamente  los  derechos  fundamentales  de  los peticionarios, ordenando  entregarle  al  respectivo  apoderado  las  mencionadas  cantidades  de  dinero;  disponiendo  además que la entidad accionada debería seguirle cancelando a los  accionantes   sus  respectivos  salarios  y  prestaciones  sociales,  hasta  que  adelante  los  trámites  pertinentes  para el levantamiento del fuero sindical.   

Frente a la anterior decisión, el Patrimonio  Autónomo  de  Remanentes  PAR  de  Telecom  presentó  escrito de impugnación,  alegando  la  existencia  de  otras  vías  procesales y la falta de inmediatez.   

Una vez desatada la impugnación, el Juzgado  2º  Penal  del  Circuito  de Montería, mediante auto del 9 de octubre de 2008,  consideró  que  lo  procedente  era decretar la nulidad de todo lo actuado, por  violación  del  derecho  de  defensa  del  accionado,  procediendo a remitir el  expediente al a quo.   

El   Juzgado  Cuarto  Penal  Municipal  de  Montería,  mediante  sentencia  proferida  el  30  de octubre de 2008, decidió  nuevamente  amparar transitoriamente los derechos fundamentales alegados por los  peticionarios,  ratificar  los embargos decretados por más de 1.500 millones de  pesos,  y ordenar cancelar “los pagos expuestos en la  liquidación   de  salarios  y  prestaciones  sociales  incorporada  dentro  del  proceso”.   La  anterior  decisión  fue  impugnada  alegando   falta   de   inmediatez   y   ausencia   de  violación  de  derechos  fundamentales.   

El  Juzgado  2º  Penal  del  Circuito  de  Montería,  mediante  providencia  del 18 de diciembre de 2008, decidió revocar  la  sentencia  de  amparo y dejar sin efectos la medida provisional de embargo y  secuestro de dineros.   

No obstante lo anterior, según comunicación  remitida  por  la  entidad  accionada,  en cumplimiento de la medida provisional  fueron  ya  pagados  $  1.527.789.369.oo  millones de pesos a los peticionarios,  siendo  que, a su juicio, las supuestas acreencias laborales no sobrepasaban los  $ 400.000.000 millones de pesos.   

En este orden de ideas, resulta evidente que  se  está  ante un caso de ejercicio abusivo de la acción de tutela, con serias  implicaciones  disciplinarias y penales para los servidores públicos, apoderado  y peticionarios implicados en los hechos.   

Siendo ello, la Sala de Revisión analizará  las  razones por las cuales en el presente caso era manifiestamente improcedente  el  amparo  transitorio, y por qué la acción de tutela, en un Estado Social de  Derecho,  no  puede ser empleada para fines espurios. Compulsará igualmente las  respectivas copias a los órganos de control competentes.   

1. Razones por las cuales en el presente caso  resultaba manifiestamente improcedente el amparo transitorio.   

Como se ha explicado, se trata de un grupo de  extrabajadores  de Telecom, quienes se encontraron vinculados a la Empresa hasta  el  31 de enero de 2006, fecha en la cual la entidad denominada Empresa Nacional  de Telecomunicaciones- Telecom en Liquidación, dejó de existir.   

Reconoce la actual entidad accionada que los  peticionarios  sí  se  encontraban  aforados,  situación  que se les respetó,  hasta  el  momento  en que la empresa se extinguió jurídicamente. Al respecto,  cabe  señalar  que  la  Corte  en  sentencia  T-  383  de  2007,  precisó  que  “Cuando  se  reintegra  a un aforado sindicalizado a  una  empresa  que  se  encuentra  en  liquidación, esa relación laboral existe  hasta  el  acta  que  pone  fin  a la empresa. Si prospera el reintegro, tendrá  efectos  jurídicos mientras subsista la persona jurídica empleadora, es decir,  hasta    el    acta    de    terminación    de    la   liquidación”.   

Se  encuentra  igualmente  probado  que  los  extrabajadores  fueron debidamente indemnizados, tal y como lo afirma el juez de  segunda instancia:   

“ANGEL  RAMÓN  GÓMEZ  SOLERA, recibió la suma de $ 17.965.968; CARLOS EDUARDO LÓPEZ MILLÁN,  el  monto  de  $  77.310.711;  GUSTAVO A. AYALA ARRIETA ($52.082.132); NATALY V.  MEJÍA  GEOVO,  una  cuantía  de  $ 29.698.846; LISIPO SEGUNDO PUCHE OLIVERO un  total  de $ 96.223.623, ÁLVARO ENRIQUE ARAUJO ORTEGA, un valor de $ 116.013.870  e  IVÁN  MANUEL  CASTILLO  SALGADO  la  cantidad  de  $  64.148.382”.   

En este orden de ideas, resulta evidente que  (i)  la  acción  de  tutela  era  extemporánea,  por  cuanto los peticionarios  laboraron  para la entidad hasta el 31 de enero de 2006, es decir, dejaron pasar  más  de  dos  años  para  acudir  ante el juez constitucional; (ii) tomando en  consideración  las  cuantiosas indemnizaciones que recibieron, difícilmente se  puede  afirmar  que  su  derecho al mínimo vital se encontraba vulnerado; (iii)  una  vez  desvinculados  de  la  empresa,  los  extrabajadores  contaron  con la  facultad  de  acudir  ante  la justicia laboral ordinaria, en sede de acción de  reintegro  por  fuero sindical, lo cual tampoco hicieron; y (iv) no se aportaron  pruebas  en  el  sentido  de demostrar que la otra vía judicial era ineficiente  para lograr la protección de los derechos alegados.   

En  suma,  no  se  encontraban presentes los  supuestos  de  hecho  y de derecho que justificaran la declaratoria de un amparo  transitorio.   

2. Motivos por los cuales en un Estado Social  de   Derecho   la   acción   de   tutela  no  puede  ser  empleada  para  fines  espurios.   

Una  de  las  mayores novedades que trajo la  Constitución  de  1991, y que ha ayudado a construir un verdadero Estado Social  de  Derecho en Colombia, fue la acción de tutela. A lo largo de estos dieciocho  años,  miles de ciudadanos, en especial aquellos que se encuentran en un estado  de  manifiesta  debilidad  física  o  económica  (madres  cabeza  de  familia,  desplazados,  adultos  mayores,  discapacitados, etc), o pertenecientes a grupos  sociales  tradicionalmente  marginados (indígenas, afrodescendientes, etc), han  acudido  ante  los  jueces  constitucionales,  a  efectos  de  lograr  el amparo  transitorio,  o definitivo, de sus derechos fundamentales frente a vulneraciones  o  amenazas  provenientes  de acciones u omisiones de autoridades públicas o de  particulares, en determinadas circunstancias.   

Siendo  ello,  las bondades de la acción de  amparo,  en  términos  de  sencillez, celeridad y antiformalismo, no pueden ser  aprovechadas  por  los  ciudadanos  y los abogados para la consecución de fines  mezquinos  o  ilegales.  Al  mismo tiempo, los jueces constitucionales no pueden  prestarse  para  ello,  y  mucho  menos  ejercer  sus competencias por fuera del  ordenamiento  jurídico,  so  pretexto de lograr el amparo efectivo de supuestos  derechos  fundamentales.  Tales  comportamientos,  coadyuvan  a  deslegitimar la  administración  de justicia ante la comunidad y configuran un abuso del derecho  fundamental de acceder a aquélla.   

En  tal  sentido,  el  decreto  de  medidas  provisionales,  reservado  para  los  casos  verdaderamente  urgentes  y de real  amenaza  para los derechos fundamentales, no puede convertirse en un instrumento  para  lograr  el  embargo  y  el  pago  de  inexistentes  acreencias  laborales.   

En el caso concreto, como se explicó, con la  presentación  de  unas  simples  liquidaciones  laborales,  elaboradas  por los  peticionarios,  el juez de amparo decidió, como medida provisional, decretar un  embargo  por  $  1.300.000.000  millones  de  pesos,  en  contra  del Patrimonio  Autónomo  de  Remanentes de Telecom. Posteriormente, antes del fallo, y sin que  las  pruebas  hubiesen  sido  controvertidas por la entidad accionada, la medida  cautelar  se  amplió  en la suma de $ 227.789.369 pesos. Es más, al momento de  fallarse  la  nulidad  de  todo  lo  actuado,  por  parte  del  juez  de segunda  instancia,  el  dinero  había  sido  ya entregado a los peticionarios. En otras  palabras,  sin  contar  con  verdaderos  elementos  de  prueba, y ante un riesgo  inexistente,  un  juez  ordenó  embargar  y pagar unas cuantiosas cantidades de  dinero por vía de tutela.   

De igual manera, la Corte no puede perder de  vista  que  ante  la  declaratoria de nulidad de todo lo actuado por el superior  jerárquico,  el  juez  de  primera  instancia  volvió  a fallar a favor de los  peticionarios,   reiterando   además   sus    injustificadas  órdenes  de  pago.   

Así  las  cosas,  la  Sala  de  Revisión  confirmará  la sentencia de amparo proferido el 18 de diciembre de 2008, por el  Juzgado  2º  Penal  del  Circuito  de  Montería,  mediante el cual se negó la  protección  constitucional  demandada y compulsará copias de todo lo actuado a  los órganos de control competentes.   

V. DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

Primero.  Levantar  los términos para fallar.   

Segundo.  CONFIRMAR  el  fallo  proferido  el  18  de diciembre de 2008, por el Juzgado 2º Penal del  Circuito  de  Montería,  mediante  el  cual  se  negó  el  amparo  solicitado.   

Tercero.  Mediante  Secretaría  General de la Corte, COMPULSAR  copias de todo lo actuado al Consejo Seccional de la Judicatura de  Córdoba   y   a   la   Dirección   Nacional  de  Fiscalías,  para  lo  de  su  competencia.   

Cuarto.  LÍBRENSE  las  comunicaciones  de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para  los efectos allí contemplados.   

Cópiese,  notifíquese,  insértese  en  la  gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

Ausente con permiso.  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

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