T-538-13

Tutelas 2013

           T-538-13             

Sentencia T-538/13    

ACCION DE   TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia   cuando afecta mínimo vital y demás derechos de personas de la tercera edad    

Excepcionalmente esta   corporación ha aceptado la viabilidad del amparo constitucional en aquellos   eventos en los que otros medios de defensa judicial no son aptos ni expeditos   para contrarrestar eficazmente la amenaza o vulneración de derechos   fundamentales, resultando idóneo acudir a la acción de tutela para conseguir el   amparo de quien está expuesto a dicha trasgresión. Significa entonces que en   determinados casos, es admisible mediante acción de amparo reconocer,   restablecer y ordenar el pago de derechos prestacionales cuando se corrobora que   por situaciones particulares del peticionario, no le resulta idóneo acudir por   la jurisdicción ordinaria. Es el caso, por ejemplo, de los sujetos de especial   protección constitucional, como las personas de la tercera edad, los niños, los   desplazados, las personas con capacidad diferencial, entre otros; que ante la   omisión del reconocimiento de ese tipo de prestaciones sociales pueden ver   afectado en alto grado su dignidad humana y mínimo vital. En el caso puntual de   las personas de la tercera edad, por ejemplo, se ha señalado que es un exabrupto   someterlas a un litigio laboral o contencioso con las tardanzas y complejidades   propias de los procesos ordinarios, cuando por su expectativa de vida, salud o   capacidad económica, puede verse gravemente impactados. se concluye que si bien   la tutela en principio no es procedente para reclamar derechos prestacionales,   puede serlo excepcionalmente en aquellos eventos en los que se trate de un   sujeto de especial protección constitucional, como por ejemplo una persona de la   tercera edad, que ante la falta del reconocimiento y pago de una prestación   social pueda ver vulnerado o amenazado su mínimo vital y dignidad humana,   trascendiendo el rango del conflicto meramente legal para adquirir relevancia   ius-fundamental.    

INDEMNIZACION   SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Evolución normativa y jurisprudencial cuando   se efectúan las cotizaciones con anterioridad a la ley 100 de 1993    

Es   innegable que el capital abonado como cotización y que es reclamado bajo la   figura de la indemnización sustitutiva de la pensión, es el resultado del   esfuerzo del trabajador y por ende, su reconocimiento es perentorio en cualquier   momento. Esto en atención a que, dicha compensación fue ideada para aliviar las   necesidades del adulto mayor que no alcanzó a cumplir las exigencias legales   para hacerse acreedor a una pensión de vejez. Siendo así, es perfectamente   viable conceder este tipo de prestación, reconociendo las semanas cotizadas aún   con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya sea en el   sector público o privado.    

DERECHO A LA   INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Se deben tener en cuenta   las semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de   1993/INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Régimen aplicable para   los que cotizaron antes de la ley 100/93 pero que no cumplieron requisitos para   disfrutar esta prestación    

En atención a lo consignado en   el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, se dispone que una persona tiene derecho a   recibir una indemnización sustitutiva cuando: Cumple con la edad para acceder a   la pensión de vejez, no cuenta con el mínimo de semanas exigidas en la ley para   ser beneficiario de dicha prestación y no tiene posibilidad de seguir aportando   al sistema.    

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Enriquecimiento sin causa de entidades a las que   se realizaron aportes por no reconocimiento de quienes cotizaron antes de la Ley   100/93    

DERECHO A LA   INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Orden a entidad accionada   de reconocer y pagar indemnización sustitutiva de la pensión de vejez    

Referencia: expediente T-3854022    

Acción de tutela interpuesta por Obdulio Montoya Cortes[1] contra el   Departamento de Risaralda, la Contraloría General de Risaralda, el Fondo   Territorial de Pensiones del Departamento de Risaralda y como vinculados la   Fiduprevisora como agente liquidador del ISS y Colpensiones.    

Magistrado Ponente:    

Bogotá, D.C.,   dos (2) de agosto de dos mil trece (2013).    

La Sala Quinta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio,   quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y   en los artículos 33 y   concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la   siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por la Sala Penal del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que revocó el dictado por el Juzgado   Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.    

I. ANTECEDENTES.    

El señor Obdulio Montoya Cortes   promovió acción de tutela en contra del Departamento de   Risaralda, la Contraloría General de Risaralda y el Fondo Territorial de   Pensiones del Departamento de Risaralda por   considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida,   salud, igualdad, mínimo vital, protección al adulto mayor, seguridad social e   integridad física y moral. Para fundamentar su solicitud de tutela el accionante   relata los siguientes:    

1. Hechos    

1.1.          Indica que nació el 17 de junio de 1938, por lo   que a la fecha cuenta con 75 años de edad y padece de una discapacidad congénita   en el miembro superior derecho que le impide laborar.    

1.2.          Manifiesta que no cuenta con ingresos económicos   suficientes para suplir sus necesidades básicas y se encuentra afiliado al   régimen subsidiado de salud en el nivel 2 del sisben desde el 1° de abril de   2003.    

1.3.          Informa que estuvo vinculado laboralmente al   servicio del Departamento de Risaralda, desempeñándose como cotero en el   Instituto de Bienestar Familiar, desde el 18 de junio de 1979 hasta el 31 de   diciembre de 1982.    

1.4.          Acredita mediante certificación que desde el 19   de enero de 1984 hasta el 13 de julio de 1987, laboró como “Revisor de la   Acción Comunal”, al servicio de la Contraloría General del Departamento de   Risaralda.    

1.4. Expresa que durante su trayectoria laboral, sus empleadores   realizaron los correspondientes aportes pensionales a la Caja de Previsión   Social del Departamento de Risaralda CASERIS[2], tal como se   constata en los certificados laborales expedidos por las entidades.    

1.5.    Relata que el 23 de julio de 2012 presentó sendos derechos de   petición ante la Contraloría General y la Gobernación del Departamento de   Risaralda, solicitando la expedición de los bonos pensionales con el propósito   de hacer efectiva la indemnización sustitutiva de la pensión.    

1.6.    Alega que mediante resolución núm. 1037 del 10 de agosto de 2012, la   Secretaría Administrativa del Departamento de Risaralda dió respuesta a su   solicitud indicando que la indemnización sustitutiva había sido creada por la   Ley 100 de 1993[3]  y, por ende, dicha normatividad no le era aplicable en razón a que su retiro del   ámbito laboral se había efectuado con anterioridad a la entrada en vigencia de   dicha normatividad.[4]    

1.7. Comenta que se encuentra en estado de indefensión debido a su   avanzada edad, su situación económica y su estado de salud. Por tanto, solicita   la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida,   salud, igualdad, mínimo vital, seguridad social, protección al adulto mayor e   integridad física y moral vulnerados, a su juicio, por las   entidades demandadas, en razón a que las mismas se niegan a reconocer el pago de   la indemnización sustitutiva pese a haber cotizado un total de siete años y   siete días.    

2. Trámite procesal en sede de tutela    

2.1. El trámite   de la acción de tutela le correspondió por reparto al   Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira,   quien mediante providencia del 4 de octubre de 2012, declaró improcedente la   acción de amparo aduciendo que el peticionario cuenta con otros medios de   defensa judicial.[5]    

2.2. El 17 de   octubre de 2012 el señor Obdulio Montoya Cortes impugnó la decisión de primera   instancia y por ende fue remitida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Pereira (Risaralda), quien mediante providencia del 26 de noviembre de 2012   declaró la nulidad de todo lo actuado, argumentando que se omitió la vinculación   del Seguro Social como entidad que asumió la carga pensional de la entidad   territorial, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.    

2.3.   Mediante auto del 28 de noviembre de 2012 se vinculó a la Fiduprevisora como   agente liquidador del ISS y a Colpensiones, dándose nuevamente inicio al trámite   de tutela en primera instancia.    

3. Respuesta de las entidades demandadas    

3.1. Contraloría General del Departamento   de Risaralda    

Manifestó que no   ha vulnerado ningún derecho fundamental al señor Obdulio Montoya, y que por el   contrario le ha entregado toda la información requerida mediante derecho de   petición, expidiendo la correspondiente certificación laboral.    

Indica que en   este caso no tiene legitimación por pasiva en razón a que no es la entidad   competente para emitir bonos pensionales, ni mucho menos para  reconocer la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que reclama el accionante.    

3.2.   Departamento de Risaralda    

Mediante oficio   radicado el 26 de septiembre de 2012, la Secretaría Administrativa del   Departamento indicó que de acuerdo con lo consignado en   los artículos 37, 151 y 238 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° del Decreto   1730 de 2001, no es procedente en este caso reconocer la indemnización   sustitutiva a favor del señor Montoya Cortes, en la medida en que esta es una   figura propia del régimen de solidaridad que no se encontraba vigente cuando el   peticionario laboraba al servicio del Departamento de Risaralda.    

Precisa que la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es reconocida únicamente por el   Seguro Social con fundamento en los aportes realizados a partir del 1° de abril   de 1994, y considera que en este caso la acción de tutela no es procedente para   obtener una decisión sobre el reconocimiento y pago de la indemnización   sustitutiva a la cual cree tener derecho el peticionario.[6]    

3.3. Fiduprevisora como entidad liquidadora del ISS y Colpensiones    

Durante el trámite procesal de tutela guardaron silencio.    

4. Decisión judicial objeto de revisión    

4.1. Fallo de   primera instancia    

El Juzgado   Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, mediante proveído del 12 de   diciembre de 2012, concedió la protección de los derechos fundamentales   invocados por el accionante y ordenó al representante legal del Departamento de   Risaralda emitir el bono pensional correspondiente a la cuota parte del señor   Obdulio Montoya, con el objeto de remitirlo a Colpensiones para que sea esta   última entidad la encargada del pago de la indemnización sustitutiva.    

4.2. Impugnación    

–          Departamento de Risaralda    

El 11 de enero de 2013, la Secretaría   Administrativa del Departamento de Risaralda impugna la decisión del a quo y   solicita que se revoque la sentencia de primera instancia aduciendo que la Ley   100 de 1993 no es retroactiva y por ende no le es aplicable al peticionario.    

De igual manera precisa que la Caja de   Previsión Social del Departamento de Risaralda CASERIS, fue liquidada mediante   la Ordenanza núm. 010 del 29 de noviembre de 1994; que posteriormente, mediante   Ordenanza núm. 017 del 9 de marzo de 1995, se creó el Fondo Territorial del   Departamento de Risaralda y que, en cumplimiento de las normas pensionales del   momento, mediante Decreto núm. 207 de 1995 la entidad territorial, en calidad de   empleadora, trasladó todos los funcionarios activos laboralmente al Instituto de   los Seguros Sociales y a las Administradoras de Fondos de Pensiones privados,   quedando dichas entidades con la carga pensional desde el primero de abril de   1994.    

Por último, indica que la acción de tutela   no es el medio idóneo para obtener la decisión sobre el reconocimiento y pago de   la indemnización sustitutiva.    

–          Colpensiones    

Mediante escrito radicado el 23 de enero   de 2013, la Gerente Nacional de Defensa Judicial (E) de Colpensiones indica que   no aparece dentro de su base de datos referencia alguna sobre el peticionario,   toda vez que el Instituto de los Seguros Sociales no ha hecho entrega de su   historia pensional. Por tanto, solicita que se le desvincule de la presente   acción de amparo y se ordene al Instituto de los Seguros Sociales el   correspondiente envío de la historia laboral y cotizaciones del peticionario.    

4.3. Fallo de   segunda instancia    

La Sala Penal   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante providencia   emitida el 26 de febrero de 2013, revocó la decisión del a-quo aduciendo que   concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6°, numeral 1°,   del Decreto 2591 de 1991, debido a que lo que pretende el accionante es que se   ordene el pago de su indemnización sustitutiva, desbordando así la órbita   restringida y excepcional de la acción de tutela.    

De igual manera,   indica que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, toda vez que sus   pretensiones implican la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser   dilucidado por el juez de tutela, teniendo en cuenta que su labor se   circunscribe a la protección de los derechos fundamentales y no a los de rango   estrictamente legal.    

Finalmente   expresa que no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

5. Pruebas relevantes que obran   dentro de este expediente.    

–        Certificación emitida por la Contraloría General   de Risaralda en la que se indica que el señor Obdulio Montoya Cortes estuvo   vinculado a dicha entidad desde el 19 de enero de 1984 hasta el 13 de septiembre   de 1987, y que se efectuaron las correspondientes cotizaciones pensionales al   Fondo de pensiones del Departamento denominado CASERIS[7].   El contenido de la certificación es el siguiente:    

“La Secretaría General del Organismo de Control // Certifica: // Que   el señor OBDULIO MONTOYA CORTES, identificado con cédula de ciudadanía Número   4.504.008 expedida en Pereira (Risaralda), Nombrado mediante Resolución Número   075 del 16 de enero de 1984, y Posesionado con acta número 056 del 19 de Enero   de 1984, en el cargo de REVISOR DE ACCIÓN COMUNAL de la Contraloría General del   Departamento en carácter de propiedad. Con una asignación mensual de (19.062)   DIECINUEVE MIL SESENTA Y DOS PESOS    

Que mediante Resolución número 1557 del 15 de Octubre de 1986, se   suspendió al señor OBDULIO MONTOYA CORTES  del cargo de Revisor de Acción   Comunal por orden del Juzgado Especializado del Distrito de Buga-Valle.    

Que mediante Resolución Número 1739 del 24 de Noviembre de 1986 se   ordena el reintegro a partir del 20 de noviembre de 1986 al cargo de Revisor de   Acción Comunal de la Contraloría General del Departamento, con una asignación   mensual de ($27.200) VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS PESOS.    

Que mediante  Resolución Número 1746 del 25 de Noviembre de 1986   se canceló al señor OBDULIO MONTOYA CORTES  los salarios dejados de   percibir desde el 15 de Octubre al 19 de Noviembre de 1986.    

Mediante Resolución Número 0774 del 13 de julio de 1987 se declara   Insubsistente  el Nombramiento al Cargo de Revisor de Acción Comunal, en la   Contraloría General del Departamento de Risaralda.    

Que al momento de su desvinculación tenía una asignación mensual de   ($34.136) TREINTA Y CUANTO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS. Según Resolución   Número 0032 del 14 de Enero de 1987, que fija las asignaciones civiles de los   cargos de la Contraloría General del Departamento de Risaralda.”     

Que durante su vinculación con la Entidad sus aportes a Pensión se   realizaron a:    

        

ENTIDAD                    

NIT                    

DESDE                    

HASTA   

CASERIS                    

891.408.482-2                    

19/01/1984                    

13/07/1987      

–        Certificado expedido por el Departamento de   Risaralda en el cual se constata que el señor Obdulio Montoya Cortes estuvo   vinculado como cotero al ICBF, desde el 18 de junio de 1979 hasta el 31 de   diciembre de 1982, y que se realizaron las correspondientes cotizaciones de   pensión al Fondo Pensional del Departamento denominado CASERIS.[8]    

–        Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor   Obdulio Montoya Cortes[9].    

–        Fotocopia del carné del sisben del señor Obdulio   Montoya Cortes en donde se verifica que es nivel 2[10].    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.    

1. Competencia.    

Esta Corte es competente para conocer el fallo   materia de Revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y   241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de   1991.    

2. Problema jurídico.    

De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a   esta Sala de Revisión determinar, en primer lugar, si es procedente reclamar   mediante acción de tutela el reconocimiento y pago de la indemnización   sustitutiva.    

En el evento en que se supere la procedencia, se entrará   a precisar si una entidad   territorial vulnera los derechos fundamentales a la vida digna, salud,   igualdad, mínimo vital, protección al adulto mayor, seguridad social e   integridad física y moral, de una persona de 75 años de edad,   con dificultades económicas y de salud, al negarle el reconocimiento y   pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con fundamento en   que dejó de laborar y cotizar con anterioridad a la entrada en vigencia de la   Ley 100 de 1993.    

Para resolver los anteriores problemas jurídicos la Sala considera   pertinente desarrollar los siguiente ejes conceptuales: (i)  la procedibilidad de la acción de tutela para obtener la titularidad de derechos   en materia de seguridad social cuando quien reclama es una persona de la tercera   edad; (ii) la evolución normativa y jurisprudencial del reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la   pensión de vejez, cuando se efectúan las cotizaciones con anterioridad a la   entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; y, finalmente,  (iii) se procederá a revisar el caso concreto.    

3.   Procedibilidad de la acción de tutela para obtener la titularidad de derechos en   materia de seguridad social cuando quien reclama es una persona de la tercera   edad. Reiteración de jurisprudencia[12].    

3.1. La Corte Constitucional en   reiteradas ocasiones ha señalado que la acción de tutela es, en principio,   improcedente para salvaguardar derechos de carácter económico, colectivo,   cultural o social, con ocasión a tres situaciones específicas, a saber: en   primer lugar, por su carácter subsidiario y excepcional; en segundo, porque la   efectividad del derecho depende del cumplimiento de requisitos y condiciones   señaladas en la ley; y por último, ante la existencia de otros medios de defensa   judicial para resolver tales controversias.[13]    

3.2. No obstante, excepcionalmente   esta corporación ha aceptado la viabilidad del amparo constitucional en aquellos   eventos en los que otros medios de defensa judicial no son aptos ni expeditos   para contrarrestar eficazmente la amenaza o vulneración de derechos   fundamentales[14],   resultando idóneo acudir a la acción de tutela para conseguir el amparo de quien   está expuesto a dicha trasgresión.[15]    

3.3. Significa entonces que en   determinados casos, es admisible mediante acción de amparo reconocer,   restablecer y ordenar el pago de derechos prestacionales cuando se corrobora que   por situaciones particulares del peticionario, no le resulta idóneo acudir por   la jurisdicción ordinaria. Es el caso, por ejemplo, de los sujetos de especial   protección constitucional, como las personas de la tercera edad, los niños, los   desplazados, las personas con capacidad diferencial, entre otros; que ante la   omisión del reconocimiento de ese tipo de prestaciones sociales pueden ver   afectado en alto grado su dignidad humana y mínimo vital.    

3.4. En el caso puntual de las   personas de la tercera edad, por ejemplo, se ha señalado que es un exabrupto   someterlas a un litigio laboral o contencioso con las tardanzas y complejidades   propias de los procesos ordinarios, cuando por su expectativa de vida, salud o   capacidad económica, puede verse gravemente impactados.    

3.5. Sobre el particular, se debe   recordar que la Constitución en sus artículos 13[16]  y 46[17]  contempla la especial protección que le debe tanto el Estado como la sociedad a   aquellas personas que sobrepasan el índice de promedio de vida  y   que se ven abocados a afrontar los constantes inconvenientes   que esta condición les genera (i) cuando se les imposibilita   trabajar, (ii)  se les restringe con prohibiciones legales como por ejemplo el retiro forzoso de   su trabajo, (iii) se les inhabilita para proveerse sus gastos   básicos[18];   y, finalmente,  (iv) cuando entran en el deterioro irreversible y   progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo con el advenimiento   de enfermedades propias de la vejez.    

3.6. En este punto es oportuno   destacar que si bien es completamente lógica y justa la protección vía tutela en   el período de la vejez, dicho amparo debe ser mayor cuando la persona padece   enfermedades degenerativas, progresivas o congénitas que evidencian un elevado   deterioro en la calidad de vida.    

3.7. Conforme con la   jurisprudencia proferida sobre la materia, se precisa que en estos casos es   indispensable adoptar no solamente un juicio de procedibilidad que maximice el   grado de protección de aquel sujeto que por sus características excepcionales   debe ser protegido ante la inminencia de un perjuicio irremediable, sino que   además, se debe garantizar que efectivamente dicha protección se materialice. Al   respecto esta corporación en la sentencia T-515 A de 2006 señaló lo siguiente:    

“El ejercicio de la acción de tutela, no obstante ser un derecho   subjetivo de todas las personas, se encuentra limitado teleológicamente en la   medida en que debe perseguir los fines para los cuales fue instituido tal   mecanismo de amparo. De tal suerte, la acción es procedente en los casos   concretos en que presentándose la vulneración o amenaza de un derecho   fundamental no existe otro mecanismo judicial[19] para su protección y   reestablecimiento[20],   o en los casos en que, aun cuando exista un medio judicial dispuesto para tal   fin, éste no resulte inmediato y eficaz, de manera que no sea oportuno para   salvaguardar los derechos cuya vulneración o amenaza representa un perjuicio   irremediable[21].    

Así, en aras de hacer efectiva la especial protección que el   constituyente ha dispuesto para sujetos tales como los niños, las mujeres cabeza   de familia, los ancianos, los miembros de minorías o personas en condiciones de   extrema pobreza, el juez constitucional debe estudiar las características del   perjuicio irremediable con  un criterio de razonabilidad más comprensivo,   de tal suerte que, en relación con estas personas, dadas sus condiciones de   vulnerabilidad, debilidad o marginalidad, se permita ampliamente su acceso al   mecanismo de protección de derechos fundamentales[23].”    

3.8. Así las cosas, se concluye   que si bien la tutela en principio no es procedente para reclamar derechos   prestacionales, puede serlo excepcionalmente en aquellos eventos en los que se   trate de un sujeto de especial protección constitucional, como por ejemplo una   persona de la tercera edad, que ante la falta del reconocimiento y pago de una   prestación social pueda ver vulnerado o amenazado su mínimo vital y dignidad   humana, trascendiendo el rango del conflicto meramente legal para adquirir   relevancia ius-fundamental[24].    

3.9. Al respecto, por ejemplo, en   la sentencia T-059 de 2011 se analizó el caso de una señora de 73 años de edad   que había trabajado alrededor de 6 años con el Departamento de Córdoba con   anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, a la cual le había   sido negada la solicitud de indemnización sustitutiva por la entidad   territorial, con fundamento en que no le era aplicable dicha prerrogativa.    

En aquella ocasión la Corte   Constitucional concedió el derecho y estableció que en aquellos eventos en los   que no resultaba idóneo el procedimiento ordinario, era reclamable vía tutela   esta clase de derechos prestacionales; máxime cuando quien reclamaba era un   sujeto de especial protección constitucional, de avanzada edad y con problemas   de deterioro de salud. Sobre el particular la mencionada sentencia precisó lo   siguiente:    

“Basta lo   anterior para concluir que ante la existencia de otros medios de defensa   judicial a efectos de hacer efectiva la reclamación de derechos patrimoniales en   materia de seguridad social, la acción de tutela resulta procedente siempre y   cuando se demuestre la ineficacia de dichos medios ordinarios para hacer   efectiva la protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados;   sin embargo, para ello debe valorarse cada caso en particular, dando un   tratamiento singular a los sujetos de especial protección constitucional, dado   que para los mismos se exige un juicio de procedibilidad menos riguroso y   estricto.”    

3.10. En la misma línea, esta   Sala, en la providencia T-659 de 2011 analizó el caso de dos personas de 73 y 78   años que estaban reclamando el reconocimiento y pago de la indemnización   sustitutiva por varios años de trabajo con el Ministerio de Agricultura y   Desarrollo Rural y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles   Nacionales de Colombia respectivamente.  En aquel momento la Corte   determinó que por la avanzada edad de los peticionarios y su situación   económica, no les era idóneo iniciar un proceso ordinario, en la medida en que   la duración del mismo superaba su expectativa de vida. Es por ello que,   aplicando un juicio de procedibilidad menos estricto, se estudia de fondo la   situación y se ordena el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva   de la pensión, pese a que habían dejado de cotizar con anterioridad a la entrada   en vigencia de la ley 100 de 1993.    

4. La evolución normativa y jurisprudencial en materia de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la   pensión de vejez, cuando se efectúan las cotizaciones con anterioridad a la   entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Reiteración de jurisprudencia.[25]    

4.1. En principio, la figura de la   indemnización sustitutiva fue consignada normativamente en el Decreto 758 de   1990[26],   para aquellos eventos en los que el cotizante no alcanzaba a completar los   requisitos de acceso a la pensión por vejez[27],   invalidez[28]  o muerte[29],   bajo estrictas exigencias para su causación, así como específicos   condicionamientos que la hacían muy diferente a lo que hoy por hoy caracteriza   la indemnización sustitutiva.    

4.2. Esta figura contemplaba una   fórmula distinta de contabilización de los tiempos, precisaba los eventos en los   cuales había lugar a la prescripción de dicho derecho, y finalmente, establecía   unos términos taxativos para su reclamación. Para ilustrar mejor la situación   referenciada, se puede recordar lo conceptuado por esta corporación en la   sentencia T-491 de 1992, en la que en su momento se analizó el caso de una   señora de avanzada edad que reclamaba la pensión de vejez o en su defecto el   reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, en razón a que había   cumplido con la edad de retiro y no podía seguir cotizando.    

Para abordar la situación   suscitada, la Corte Constitucional realizó un recuento normativo y determinó que   a la peticionaria le asistía el derecho de acceder al reconocimiento y pago de   la indemnización sustitutiva, en la medida en que cumplía con los requisitos   legales[30]  y no se encontraba incursa dentro de las causales de prescripción alegadas por   la contraparte para negarle el derecho.[31]    

4.3. La postura y exigencias   dispuestas en el Decreto 758 de 1990, que incluía la posibilidad de declararse   la prescripción extintiva del derecho a reclamar la indemnización sustitutiva,   se mantuvieron hasta la expedición de la Ley 100 de 1993, con la cual entró a   regir el Sistema General de Seguridad Social que hoy conocemos y cuyo desarrollo   marcó el cambio e inclusión de las nuevas concepciones constitucionales   estatuidas con la Carta del 91 dentro del marco del Estado Social de Derecho.    

4.4. La Ley 100 de 1993, retoma   las necesidades de un país en crisis por la ausencia de protección a los   trabajadores[32],   fija como objeto el garantizar a la población en general el amparo contra las   contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte; incluye el   reconocimiento de prestaciones sociales y modifica radicalmente el contenido de   la figura de la indemnización sustitutiva contenida en el artículo 37, dando la   posibilidad  de acceder a la misma, bajo el cumplimiento de parámetros de   causación mucho más proteccionistas y laxos en comparación con los existentes al   momento de la expedición del Decreto 758 de 1990.[33] La figura de la   indemnización sustitutiva fue consignada en la Ley 100 de 1993 de la siguiente   manera:    

“Artículo 37:   Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no   hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de   continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una   indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal   multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le   aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado   el afiliado.”    

4.5. Este   artículo fue reglamentado en su momento mediante el Decreto 1730 de 2001[34] y este a su   vez fue modificado por el Decreto 2640 de 2005[35]  que en su versión original contenían lo siguiente:    

“DECRETO 4640 DE 2005 “Por   medio del cual se modifica el artículo 1° del Decreto 1730 de   2001: Artículo 1°. Modifícase el artículo 1° del Decreto 1730 de 2001 el cual quedará así:   “Artículo 1°. Causación del derecho. Habrá   lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100   de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con   Prestación Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones   estén en una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del   servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de   cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su   imposibilidad de seguir cotizando; b) Que el afiliado se invalide por riesgo   común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho   a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993; c) Que   el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que   su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme   al artículo 46 de la Ley 100 de 1993; d) Que el afiliado al Sistema General de   Riesgos Profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del   Decreto-ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una   enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de   invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del   Decreto-ley 1295 de 1994”. Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la   fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean   contrarias.” (Subrayado fuera del   texto original)    

4.6. La   reglamentación del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 fue en realidad muy   problemática. La mayoría de las personas que pretendían acceder a la   indemnización sustitutiva, veían truncado su derecho, debido a que los   diferentes fondos pensiones, tanto públicos como privados, se negaban a   reconocer dicha prestación bajo el fundamento de una interpretación restrictiva,   según la cual, solo les era posible acceder a este beneficio cuando su   desvinculación laboral se llevaba a cabo estando en vigencia la afiliación al   Fondo de Pensiones, es decir, con posterioridad a la expedición de la Ley 100   plurimencionada.    

4.7. Fueron   múltiples los casos estudiados por esta corporación en los cuales se analizó la   problemática generada por dicha reglamentación. Tanto así, que para proteger los   derechos vulnerados, la Corte Constitucional se vió en la obligación de acudir a   los principios de universalidad, igualdad, favorabilidad y   buena fe consagrados en la Ley y la Constitución, con el propósito de   establecer reglas claras de causación, reconocimiento, pago e   imprescriptibilidad de la indemnización sustitutiva[36],   con el fin de evitar que de manera   indiscriminada, los diferentes fondos de pensiones siguieran incurriendo en un enriquecimiento sin justa causa al apropiarse   de las cotizaciones realizadas por los trabajadores con anterioridad a la   entrada en vigencia de la ley 100 de 1993.[37] Al respecto la Corte en la Sentencia T-850 de 2008[38],   sintetizó los argumentos jurisprudenciales que han llevado a tal conclusión de   la siguiente manera:    

Así las   cosas, la ley 100 de 1993, cobija a todos los habitantes del territorio   nacional, por tanto, las normas que regulan lo referente a la indemnización   sustitutiva también tienen aplicación en relación con aquellas personas que   cotizaron o prestaron sus servicios bajo la vigencia de la anterior normatividad   y cuya situación jurídica no se consolidó en aplicación de normas precedentes.   Por tanto, es viable conceder la indemnización sustitutiva reconociendo las   semanas cotizadas aún con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, ya   sea en el sector público o privado.(…)    

El derecho a   reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se encuentra en   cabeza de aquellas personas que, independientemente de haber estado afiliadas al   Sistema Integral de Seguridad Social en el momento de entrada en vigencia la Ley   100 de 1993, pero que habiendo cumplido con la edad para reclamar la pensión, no   cuenten con el número de semanas cotizadas para acceder a dicha prestación.   Además las entidades de previsión social a las que en algún momento cotizó el   accionante, deben reconocer y pagar la indemnización so pena de que se incurra   en un enriquecimiento sin causa. Así pues, es inválida cualquier   interpretación restrictiva en la cual se establezca como requisito adicional   para acceder a la indemnización sustitutiva que el afiliado haya cotizado al   sistema a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 o que al momento de la   desvinculación del trabajador éste haya cumplido con la edad exigida para   acceder a la pensión de vejez[39], pues   ello (i) contradice de manera directa los artículos 48, 49 y 366 de la   Constitución Política, (ii) propicia un enriquecimiento sin justa causa   de la entidad a la cual se efectuaron los aportes[40]  y (iii) vulnera el principio constitucional de favorabilidad”.”    

4.8. Aunado a lo anterior, y como   refuerzo a la tesis desarrollada por la Corte Constitucional, la Sección Segunda   del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de marzo de 2010[41],   declaró la nulidad de los términos “afiliados” y “afiliado”   contenidos en el inciso 1º  de la letra a) del artículo 1º del Decreto 4640   de 2005, y en la letra a) del Decreto 1730 de 2001, indicando que la exigencia   de ser afiliado al sistema general de pensiones no es requisito para obtener el   derecho a la indemnización sustitutiva.    

Es decir, en efectos prácticos el   Consejo de Estado señaló que el beneficio de acceder a la indemnización   sustitutiva de la pensión, no debía aplicarse exclusivamente a los afiliados,   entendidos como aquellos vinculados al servicio a la entrada en vigencia de la   Ley 100 de 1993, sino que de acuerdo con el contenido general de la ley   reglamentada, dicho beneficio le es aplicable a toda la población a la que el   mismo sistema ampara de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y   muerte. Dada la relevancia de la argumentación expuesta por el Consejo de   Estado, a continuación se transcribe in extenso el eje argumentativo de   la misma:    

“En ese   orden, la Sala considera que si el Sistema General de Pensiones contenido en la   Ley 100 de 1993, se aplica a todos los habitantes del territorio nacional[42],   rige a partir de su publicación y salvaguardó los derechos adquiridos en   vigencia de las disposiciones derogadas[43];   la exigencia de ser afiliado al mismo para ser beneficiario de la indemnización   sustitutiva, riñe con los principios orientadores del Sistema de Seguridad   Social Integral y con el objetivo del Sistema General de Pensiones arriba   trascritos, por cuanto afiliado, según la definición que trae el artículo 15 de   la Ley 100 de 1993, son aquellas personas a) vinculadas mediante contrato   de trabajo o como servidores públicos, b) las que presten sus servicios   al Estado o a las entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad de   contrato de prestación de servicios, c) los trabajadores independientes[44]    y d) los grupos de población que por sus características o condiciones   socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del   Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades   presupuestales[45].    

Además, algunas personas   pueden afiliarse voluntariamente al Sistema General de Pensiones como los   extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el   país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o cualquier   otro[46].    

De manera que son válidas las   acusaciones hechas por el demandante y el Ministerio Público contra el Decreto   reglamentario en comento, cuando afirman que con tal exigencia -ser afiliado al   Sistema General de Pensiones- se excluye de tal beneficio a las personas que   para la fecha de entrada en vigencia no se encontraban vinculadas ya fuera   mediante contrato de trabajo, como servidores públicos, como trabajadores   oficiales, como empleados públicos, como trabajadores independientes o prestando   sus servicios bajo la modalidad de prestación de servicios al Estado o a las   entidades o empresas del sector privado. En otras palabras, retiradas del   servicio activo.    

Prohijar tal exigencia,   vulneraría a todas luces el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13   superior, se desconocería el principio de la irrenunciabilidad de los derechos   ciertos e indiscutibles y de los beneficios mínimos establecidos en normas   laborales, así como la situación más favorable al trabajador en caso de duda en   la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, la garantía a   la seguridad social y la asistencia a las personas de la tercera edad.    

No hay que olvidar además,   que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 establece como característica del   Sistema, que para reconocer las pensiones y prestaciones que consagra dicha   normativa se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con   anterioridad a la vigencia de la citada ley, al Instituto de Seguros Sociales o   cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de   servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas   o el tiempo de servicio.    

Siendo ello   así, como irrebatiblemente lo es, dicho beneficio no puede estar consagrado   exclusivamente para los afiliados, entendido como aquellos vinculados al   servicio a la entrada en vigencia de dicha ley, sino para toda la población, a   la que el mismo sistema ampara de las contingencias derivadas de la vejez,   invalidez y muerte, a través del reconocimiento de las pensiones y prestaciones   que él consagra, siendo una de ellas la indemnización sustitutiva.    

Por   consiguiente, la Sala declarará la nulidad del término “afiliados” y “afiliado”   contenidos en el inciso 1º y en la letra a) del artículo 1º del Decreto 4640 de   2005, y consecuencialmente el consagrado en la letra a) del Decreto 1730 de   2001.”    

4.10. Por todo   lo anterior, es innegable que el capital abonado como cotización y que es   reclamado bajo la figura de la indemnización sustitutiva de la pensión, es el   resultado del esfuerzo del trabajador y por ende, su reconocimiento es   perentorio en cualquier momento. Esto en atención a que, dicha compensación fue   ideada para aliviar las necesidades del adulto mayor que no alcanzó a cumplir   las exigencias legales para hacerse acreedor a una pensión de vejez. Siendo así,   es perfectamente viable conceder este tipo de prestación, reconociendo las   semanas cotizadas aún con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de   1993, ya sea en el sector público o privado[47].    

5. Análisis del caso concreto    

5.1.   Procedibilidad    

De acuerdo con lo consignado jurisprudencialmente por la   Corte, se ha establecido que la procedencia excepcional de la petición de amparo   en los casos en los que se reclama una prestación social, se justifica en la   medida en que sus titulares sean personas de la tercera edad cuyo estado de   indefensión amerite un tratamiento diferencial más proteccionista que el   reconocido a los demás miembros de la comunidad[48].    

En el caso del   señor Obdulio Montoya Cortes, claramente se observa que de acuerdo con el   documento de identidad adjuntado, la declaración extrajuicio allegada y las   diferentes certificaciones aportadas, el peticionario es una persona de 75 años   de edad, que padece de una discapacidad congénita, y se encuentra en estado de   indefensión e incapacidad económica.[49]    

Esta situación conlleva a que, en los términos de los   artículos 13 y 46 de la Carta Política, se determine que el señor Obdulio   Montoya Cortes es un sujeto de especial protección constitucional, cuya   condición amerita que se declare la viabilidad de la reclamación del   reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, vía acción de amparo, en   la medida en que no existe otro medio idóneo ni eficaz.[50]    

Así las cosas, aunque la   Sala advierte que de acuerdo con los documentos allegados al expediente, no se   evidencia que el actor haya interpuesto recurso alguno contra la Resolución 1037   de 2012 que le negó el reconocimiento de la prestación reclamada, es obvio que   de conformidad con lo sostenido en el acápite 3 de esta providencia, no es   posible aceptar la idoneidad de otras vías de reclamación, como por ejemplo   mediante un proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez   que para el momento en que se adopte un fallo definitivo podrían concretarse   circunstancias que impidan el goce efectivo del derecho, dadas las especiales   condiciones en las que se encuentra el peticionario respecto a su expectativa de   vida[51].    

5.2. El Departamento de   Risaralda y el Fondo de Pensiones adscrito al departamento vulneraron los   derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital del señor Obdulio Montoya   Cortes, al haberle negado el reconocimiento y pago de la indemnización   sustitutiva de la pensión.    

Ahora bien, una vez agotada la   procedencia de la acción de amparo, entra la Sala a determinar en este caso a   quien corresponde la responsabilidad de asumir el reconocimiento y pago de la   indemnización sustitutiva.    

Para desarrollar este punto es   necesario en primer lugar, verificar el cumplimiento de los requisitos de   causación del derecho y en seguida, identificar, a quien corresponde efectivizar   la orden de reconocimiento y pago de la prestación debida.    

5.2.1. Cumplimiento de los   requisitos de causación    

En atención a lo consignado en el   artículo 37 de la Ley 100 de 1993, se dispone que una persona tiene derecho a   recibir una indemnización sustitutiva cuando:    

–     Cumple con   la edad para acceder a la pensión de vejez,    

–       No cuenta con el mínimo de semanas exigidas en la ley para ser beneficiario de   dicha prestación y    

–     No tiene   posibilidad de seguir aportando al sistema.    

Estas exigencias encuadran   perfectamente en el caso del señor Obdulio Montoya Cortes, en la medida en que:   (i) es una persona de 75 años de edad, superando así la edad exigida para   acceder a la pensión de vejez; (ii) no cuenta con las semanas suficientes   para acceder a la pensión de vejez, por cuanto solo realizó cotizaciones a   CASERIS del 18 de junio de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1982 como cotero en   el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al servicio del Departamento de   Risaralda; y del 19 de enero de 1984 hasta el 13 de julio de 1987 como revisor   de acción comunal de la Contraloría General de Departamento de Risaralda; y   (iii) está en imposibilidad de seguir cotizando en razón a su avanzada edad,   delicado estado de salud e imposibilidad económica.     

5.2.2. En quien recae la   responsabilidad de reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión   de vejez, es en el Departamento de Risaralda    

Conforme con las pruebas   aportadas al expediente, la Sala evidencia que, efectivamente, todas las   cotizaciones reclamadas por el señor Obdulio Montoya Cortes, fueron realizadas a   la Caja de Previsión Social del Departamento de Risaralda denominada CASERIS,   sin embargo, dicha entidad fue liquidada el 29 de noviembre de 1994 mediante   Ordenanza núm. 010.    

Mediante Ordenanza núm. 017   del 9 de marzo de 1995, se creó el Fondo Territorial de Pensiones del   Departamento de Risaralda, quien a partir de la expedición de la Ley 100 de   1993, tenía que encargarse de la emisión de los bonos pensionales de los   trabajadores activos para esa época, que se transferían a los Fondos de   Pensiones públicos o privados, según escogía el trabajador.    

No obstante lo anterior, no   existe prueba en el expediente, ni afirmación alguna por parte del Departamento   que acredite que los aportes realizados durante el tiempo en que estuvo   vinculado el señor Obdulio Montoya Cortes, se hayan transferido al Fondo   Territorial de Pensiones o alguna de las entidades de la seguridad social en   pensiones. En ese orden de ideas, corresponde en este caso al Departamento de   Risaralda, en calidad de responsable por los periodos de aportes[52], asumir el   reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva por el tiempo de servicios   prestados por el accionante.    

Así las cosas, se considera   que en el presente caso, el Departamento de Risaralda, como entidad responsable   del reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva vulneró los derechos   fundamentales al mínimo vital y vida digna del señor Montoya Cortes, al negarse   a restituir los aportes realizados por el actor, sobre la base de que se   realizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993,   desatendiendo así lo consagrado por la ley y los lineamientos jurisprudenciales   ya instituidos sobre la materia.    

Lo anterior en   atención a que, como se explicó en el acápite 4 de la presente providencia, a   partir de la expedición de la ley 100 de 1993 y de acuerdo con el desarrollo   jurisprudencial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no es posible   negar el derecho de acceso a la indemnización sustitutiva bajo el simple   fundamento de que la persona no se encontraba afiliada o no realizó las   cotizaciones con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993,   toda vez que esto contradice de manera directa los artículos 48, 49 y 366 de la   Constitución Política, propicia un enriquecimiento sin justa causa de la   entidad a la cual se efectuaron los aportes[53]  y vulnera los principios constitucionales de   universalidad, igualdad, favorabilidad y buena fe.    

5.3.   Órdenes a impartir    

Por lo   anterior, la Sala protegerá los derechos fundamentales invocados por el   accionante, procederá a revocar el fallo de tutela de segunda instancia y   ordenará al Departamento de Risaralda, que dentro de las cuarenta y ocho (48)   horas siguientes a la notificación de esta sentencia, realice todos los trámites   administrativos pertinentes para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del señor Obdulio Montoya   Cortes, cuyo pago efectivo no podrá exceder 30 días calendario.    

En aras de vigilar la   efectivización de los derechos invocados, se ordenará al Departamento de   Risaralda que una vez  realice el pago de la indemnización sustitutiva,   remita a esta corporación un informe detallado sobre la liquidación y pago del   mismo.  Así mismo se prevendrá a dicha entidad para que en adelante se   abstenga de desconocer el contenido de la ley y las reglas jurisprudenciales   previstas en materia de indemnización sustitutiva.    

Finalmente, se debe advertir que en este caso no existe ninguna obligación   a cargo de la Fiduprevisora como agente liquidador del ISS ni de Colpensiones,   en la medida en que ni el Departamento de Risaralda ni su Fondo de Pensiones   acreditó haber efectuado la transmisión de bono pensional alguno a nombre del   peticionario. Simplemente se limitaron a indicar que no le asistía el derecho   por el solo hecho de haber cotizado con anterioridad a la entrada en vigencia de   la Ley 100 de 1993.     

VI. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero. REVOCAR la   sentencia proferida el 26 de febrero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Pereira, que a su vez revocó la emitida el 12   de diciembre de 2012 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de la misma ciudad. En su lugar, CONCEDER  la protección del derecho fundamentales invocados por el señor Obdulio   Montoya Cortes.    

Segundo. ORDENAR al   Departamento de Risaralda que en el término de cuarenta y ocho (48) horas   siguientes, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, realice los   trámites administrativos correspondientes con el Fondo de Pensiones del   Departamento, para que emita el acto   administrativo de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión   de vejez, de acuerdo con lo consignado en el artículo 37 de la Ley 100 de   1993, a nombre del señor Obdulio Montoya Cortes.    

De igual manera se ordenará   realizar el pago efectivo del mismo, en un término que no podrá exceder 30 días   calendario.    

Tercero. ORDENAR al   Departamento de Risaralda que una vez realice el pago de la indemnización   sustitutiva, remita a esta corporación un informe detallado sobre la liquidación   y pago del mismo.    

Cuarto. PREVENIR al   Departamento de Risaralda y al Fondo de Pensiones del mismo, para que en   adelante se abstengan de desconocer el contenido de la ley y las reglas   jurisprudenciales que versan sobre la materia.    

Quinto. LÍBRESE la   comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los   efectos allí contemplados.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado Ponente    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  La escritura del apellido se realiza tal como aparece en el documento de   identidad del peticionario obrante a folio 20 del cuaderno de instancias.     

[2]   La Caja de de Previsión Social del Departamento de Risaralda, CASERIS, fue   liquidada mediante Ordenanza 010 del 29 de noviembre de 1994; y mediante   Ordenanza 017 del 9 de marzo de 1995 se creó el Fondo Territorial de Pensiones   del Departamento de Risaralda, quien a partir de la expedición de la Ley 100 de   1993 es el encargado de expedir los bonos pensionales que se transfieren a los   funcionarios afiliados al régimen de prima media con prestación definida y al   régimen de ahorro individual, según corresponda. Ver folios 9, 10 y 11 del   cuaderno de instancia.    

[3]  Reglamentada por el Decreto 1730 de 2001.    

[4]  La parte resolutiva de la mencionada resolución que negó la   solicitud del petente señala lo siguiente: “Que si se analiza la historia   laboral adjunta, es claro que no tiene derecho a un Bono pensional toda vez que   no se encontraba activo laboralmente a la fecha de entrada del Sistema General   de Seguridad Social estatuido por la Ley 100 de 1993, y no adquirió el derecho   para acceder a la pensión de vejez// Que de conformidad con lo anteriormente   expuesto es posible dilucidar que el Departamento de Risaralda con fundamento en   la Ley 100 de 1993, no reconoce Indemnizaciones Sustitutivas de la Pensión de   Vejez.// Que en consecuencia de lo anterior// Resuelve:// ARTÍCULO PRIMERO:    Negar la indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez, solicitada por el   señor OBDULIO MONTOYA CORTES,  identificado con cédula de ciudadanía   4.504.008 expedida en Pereira-Risaralda, por lo expuesto en la parte   considerativa del presente acto administrativo. // ARTÍCULO SEGUNDO Notificar el   contenido del presente acto administrativo del señor OBDULIO MONTOYA CORTES ,   haciéndole saber que rige a partir de la fecha de su expedición y contra este   proceden los recursos de reposición ante la Secretaria Administrativa y el de   apelación para (sic)ante el Señor (sic)Gobernador del Departamento de Risaralda,   en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez días hábiles   siguientes a la diligencia de notificación, o la desfijación del edicto, o a la   publicación según el caso; conforme a lo establecido en el artículo 309 de la   Ley 1437 de 2011.”    

[5]  Cuaderno de instancia folios 51 a 59.    

[7]  Caja de Previsión Social del Departamento de Risaralda.   Liquidada mediante Ordenanza 010 del 29 de noviembre de 1994, denominada con   posterioridad Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Risaralda,   mediante Ordenanza 017 del 9 de marzo de 1995. Se debe aclarar que a partir de   la expedición de la Ley 100 de 1993 la entidad territorial se acogió al Sistema   General de Seguridad Social y los funcionarios se afiliaron al régimen de prima   media con prestación definida y al régimen de ahorro individual con solidaridad,   dependiendo de lo que cada trabajador elegía.    

[8]  Folio 17 y 44 del cuaderno de instancias.    

[9]  Folio 20 del cuaderno de instancias.    

[10] Folio 20   del cuaderno de instancias.    

[11]  Folio 21 del cuaderno de instancias    

[12]   Confróntese con las Sentencias T-059 de 2011, T-829 de 2011, T-385 de 2012,   T-1075 de 2012 y T-308 de 2013 proferidas por esta misma Sala.    

[13] Corte  Constitucional, Sentencias T-106   de 1993, T-480 de 1993, T-480 de 1993, T-100 de 1994,  T-143 de 1998, SU-995 de 1999, T-660 de 1999, T-577 de 1999, T-1338 de   2001, T-812 de 2002, T-454 de 2004, T-425 de 2004, T-050 de 2004, T-859 de 2004,   T-138 de 2005,T-043 de 2007, entre otras.    

[14] Corte Constitucional,   Sentencias T-607 de 2007, T- 938 de 2008 y C-375 de 2004, entre otras. En esta   última se dijo: “Pese a su estatus prestacional, en las eventualidades en las   cuales el desconocimiento o vulneración de alguna de las garantías que comportan   el derecho a la seguridad social ponen en cuestión derechos fundamentales como   la vida, la dignidad humana y la integridad personal, la doctrina constitucional   ha sostenido la posibilidad de acudir al mecanismo sumario y expedito de la   acción de tutela para hacer frente a este tipo de violaciones.”    

[15] Corte Constitucional, Sentencia T-246 de 1996:   “Cuando la autoridad pública o el particular encargado de prestar los servicios   inherentes a la seguridad social la vulneran, al privar arbitrariamente a una   persona de la pensión de invalidez que le permite su digna subsistencia, están   sometidos a la jurisdicción constitucional en cuanto amenazan de manera directa   derechos constitucionales, por lo cual la controversia acerca de la   correspondiente protección judicial no debe darse en el plano de la ley sino en   el nivel superior de la normatividad fundamental. De allí que tenga validez en   tales casos la acción de tutela, si falta un mecanismo ordinario con suficiente   aptitud y eficacia para imponer de manera inmediata el debido respeto a los   preceptos constitucionales.”    

[16] “El Estado protegerá   especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o   mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los   abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”    

[17] “El Estado, la   sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las   personas de la tercera edad.”    

[18] En la Sentencia T-607 de 2007, se sostuvo que: “El   estado de indefensión en que se encuentran las personas de la tercera edad, la   necesidad de atención que reclaman y el necesario reconocimiento de los   servicios que durante su vida han prestado a la sociedad, bien trabajando para   el Estado, ya para los particulares, son factores que influyen de modo decisivo   en esa especial protección que les brinda la Carta y que es obligatoria para los   entes públicos y para el conglomerado social”. Adicionalmente, en la   Sentencia T-014 de 2007, se expresó: “Si una persona sobrepasa el índice   de promedio de vida de los colombianos, y ella considera que se le ha dado un   trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado   ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya   no existiría para el momento que se produjera la decisión judicial,   debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que   razonablemente producen demora en la decisión, pese al comportamiento diligente   del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela   para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el   juez natural, se ordene el respeto a su derecho.”    

[19] Ver, entre otras, Corte   Constitucional, Sentencia T-384 de 1998.    

[20] Ver,   entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-600 de 2002 y T-321 de 2000.    

[21] La Corte   Constitucional ha considerado que un perjuicio se   califica como irremediable únicamente cuando, de conformidad con las   particularidades propias de cada caso, sea “(a) cierto e inminente  –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una   apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de   vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho   bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido   de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se   consume un daño antijurídico en forma irreparable”. (Corte Constitucional   Sentencia T-1316 de 2001).    

[22] Ver,   entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-719 de 2003, y T-789 del mismo   año.    

[23] Corte Constitucional, Sentencias T-015 de 2006 y T-153 de 2006.    

[24] Al respecto en la   Sentencia C-375 de 2004 la Corte Constitucional sostuvo: “Pese a su estatus   prestacional, en las eventualidades en las cuales el desconocimiento o   vulneración de alguna de las garantías que comportan el derecho a la seguridad   social ponen en cuestión derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana   y la integridad personal, la doctrina constitucional ha sostenido la posibilidad   de acudir al mecanismo sumario y expedito de la acción de tutela para hacer   frente a este tipo de violaciones.”    

[25] Corte   Constitucional, Sentencias:T-491 de 1992, T-981 de 2003, C-375 de 2004, T-750 de   2006, T-972 de 2006, T-1046 de 2007, T-1088 de 2007, T-237 de 2008, T-286 de   2008, T-546 de 2008, T-905 de 2008, T-525 de 2009, T-566 de 2009, T-842 de 2009,   T-957 de 2010, T-964 de 2009, T-235 de 2010, T-364 de 2010, T-695 A de 2010,   T-960 de 2010, T-044 de 2011, T-059 de 2011, T-083 de 2011, T-472 de 2011, T-534   de 2011, T-659 de 2011, T-829 de 2011, T-149 de 2012, T-221 de 2012, T-299 de   2012, T-338 de 2012, T-385 de 2012, T-475 de 2012, T-528 de 2012, T-573 de 2012,   T-658 de 2012, T-844 de 2012, T-915 de 2012, T-923 de 2012, T-1075 de 2012,   T-037 de 2013, T-080 de 2013, T-083 de 2013 y T-308 de 2013.    

[26] “Por el cual se aprueba el acuerdo numero 049 de febrero 1 de   1990 emanado del consejo nacional de seguros sociales obligatorios”.    

[27] Decreto 758 de 1990: “ARTÍCULO 14. INDEMNIZACIÓN   SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido las   edades mínimas exigidas para adquirir el derecho a la pensión de vejez, se   retiraren definitivamente de las actividades sujetas al seguro social y no   hubieren acreditado el número mínimo de semanas de cotización requeridas para   que tal derecho se cause, percibirán en sustitución, por cada veinticinco (25)   semanas de cotización acreditadas, una indemnización equivalente a una   mensualidad de la pensión por invalidez permanente total que les hubiere   correspondido en el supuesto de haberse invalidado al cumplimiento de la   respectiva edad.//  Para conceder esta indemnización se requiere, que no   hayan transcurrido más de diez (10) años entre el período a que corresponde la   última cotización acreditada y la fecha de cumplimiento de las edades para   adquirir el derecho a la pensión de vejez, y que el asegurado tenga acreditadas   no menos de cien (100) semanas de cotización.// PARÁGRAFO. Las personas   que en cualquier tiempo reciban la indemnización de que trata este artículo, no   podrán ser inscritas nuevamente en el seguro de vejez, invalidez y muerte. Las   semanas tenidas en cuenta para efectos de la indemnización, no se computarán   para la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988.    

[28] Decreto 758 de 1990: “ARTÍCULO   9: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ POR RIESGO COMÚN.   El asegurado que al momento de invalidarse no tuviere el número de semanas   exigidas en el literal b) del artículo 6o. del presente Acuerdo,   tendrá derecho en sustitución de la pensión de invalidez, a una indemnización   equivalente a una mensualidad de la pensión que le habría correspondido, por   cada veinticinco (25) semanas de cotización acreditadas.// Igual indemnización   se otorgará al asegurado que sin tener derecho a la pensión de vejez, se   invalide después de alcanzar las edades que se señalan en este Reglamento para   adquirir el derecho a esta pensión.// En uno y otro caso será requisito,   que el interesado tenga acreditadas no menos de cien (100) semanas de   cotización, veinticinco (25) de las cuales deben corresponder al año anterior a   la estructuración de la invalidez.”    

[29] A esta indemnización se   accedía cuando el cotizante fallecía con determinado número de semanas   cotizadas, pero sin haber cumplido el requisito de edad en vida (es decir,   cuando no se alcanzaban a cumplir las exigencias normativas para causar la   pensión de sobrevivientes). Decreto 758 de 1990: “ARTÍCULO 31. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.   Si al momento del fallecimiento, el asegurado no tuviere el número de semanas de   cotización o la densidad de cotizaciones requeridas para dejar derecho a pensión   de sobrevivientes, pero hubiere acreditado un mínimo de veinticinco (25) semanas   de cotización, se otorgará a las personas que hubieren tenido derecho a la   pensión de sobrevivientes en caso de que se hubiere causado y en los mismos   porcentajes en que ella se hubiere cubierto, una indemnización igual al valor de   una mensualidad de dicha pensión de sobrevivientes por cada veinticinco (25)   semanas de cotización acreditadas, sin que el monto mínimo de la indemnización   pueda ser inferior a doce (12) mensualidades.”    

[30] Los requisitos legales   exigidos de acuerdo a la sentencia eran los siguientes: “La segunda   pretensión, en cambio, amerita ser estudiada con mayor detenimiento. En efecto,   la señora DUQUE URREGO, solicitó el 18 de julio de 1991 a la Comisión de   Prestaciones Económicas del I.S.S., Seccional Valle, se le concediera la   indemnización sustitutiva de su pensión de vejez, regulada en el artículo 14 del   Decreto 758/90. Dicho precepto señala: “Artículo 14. Indemnización sustitutiva   de la pensión de vejez. Las personas que habiendo cumplido las edades mínimas   exigidas para adquirir el derecho a la pensión de vejez, se retiraren   definitivamente de las actividades sujetas al seguro social y no hubieren   acreditado el número mínimo de semanas de cotización requeridas para que tal   derecho se cause, percibirán en sustitución, por cada veinticinco (25) semanas   de cotización acreditadas, una indemnización equivalente a una mensualidad de la   pensión por invalidez permanente total que les hubiere correspondido en el   supuesto de haberse invalidado al cumplimiento de la respectiva edad.// “Para   conceder esta indemnización se requiere, que no hayan transcurrido más de diez   (10) años entre el periodo a que corresponde la última cotización acreditada y   la fecha de cumplimiento de las edades para adquirir el derecho a la pensión de   vejez, y que el asegurado tenga acreditadas no menos de cien (100) semanas de   cotización.// “Parágrafo. Las personas que en cualquier tiempo reciban la   indemnización de que trata este artículo, no podrán ser inscritas nuevamente en   el seguro de vejez, invalidez y muerte. Las semanas tenidas en cuenta para   efectos de la indemnización, no se computaran para la pensión de jubilación por   aportes de que trata la Ley 71 de 1983.”// No obstante, mediante oficio No. 845   de 1991, el Jefe de la Comisión de Prestaciones Económicas le comunicó a la   petente la negativa del Instituto de Seguros Sociales a reconocerle la   indemnización solicitada, con fundamento en el artículo 50 del acuerdo 049 de   1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que se transcribe a continuación://   “Artículo 50. Prescripción. La prescripción para el reconocimiento de una mesada   pensional prescribe en cuatro (4) años; la acción para el reconocimiento de las   demás prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio, prestación o mesada   pensional ya reconocida, prescribe en un (1) año.// Las prescripciones   consagradas en este artículo comenzarán a contarse a partir de la exigibilidad   del respectivo derecho.”// La justificación de la autoridad pública para denegar   la indemnización sustitutiva obedeció a que la respectiva solicitud fue   presentada vencido el plazo de prescripción de un año contado a partir de la   fecha de retiro. Sin embargo, el mismo artículo establece que dicha prescripción   debe contabilizarse a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. Antes de   proceder a negar la solicitud, la entidad pública debía verificar si el derecho   a la indemnización sustitutiva era exigible por encontrarse cumplidos los   requisitos legales establecidos para su reconocimiento, o sea que no hayan   transcurrido más de diez (10) años entre la última cotización y el cumplimiento   de la edad mínima y que el afiliado tenga acreditadas no menos de cien (100)   semanas de cotización. En este sentido, la exigibilidad del derecho, como punto   de partida para el computo de la prescripción, no podía ser anterior al plazo   establecido por la ley como límite para conceder el derecho (10 años). Al   invocar el término de prescripción con anterioridad al vencimiento del plazo   para el reconocimiento de la indemnización, la administración actuó de manera   arbitraria, aplicando una misma norma a situaciones de hecho diferentes, con la   consiguiente vulneración del principio de igualdad.”    

[31] El eje principal de la argumentación utilizada por la   Corte Constitucional para conceder el derecho invocado es el siguiente: “El   derecho de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución prohibe al   legislador dar un trato distinto a las personas que se encuentran en un mismo   supuesto de hecho. El mencionado artículo involucra además el principio de   igualdad en la aplicación de la ley, el cual obliga a la aplicación de las   normas de modo igual frente a todos aquellos que se encuentren en la misma   situación contemplada por ella.// El legislador consagró como requisitos para   conceder la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez “que no hayan   transcurrido más de diez (10) años entre la última cotización acreditada y el   cumplimiento de la edad mínima para adquirir el derecho a la pensión de vejez, y   que el asegurado tenga acreditadas no menos de cien (100) semanas de   cotización”. Igualmente, estableció una prescripción de un año, contado a partir   de la exigibilidad del respectivo derecho, para la acción de reconocimiento de   las prestaciones diferentes a la mesada pensional.// La administración por su   parte, no tuvo en cuenta la particularidad del supuesto de hecho correspondiente   a la indemnización sustitutiva y aplicó un plazo de prescripción destinado a   otras situaciones diferentes en las cuales los respectivos derechos ya eran   exigibles. En efecto, el artículo 14 condicionó el reconocimiento de la   indemnización sustitutiva a los dos requisitos ya mencionados. Luego, la   exigibilidad del derecho a la indemnización, sólo nace después de que los mismos   se acrediten plenamente.// La aplicación de la prescripción de un año   contemplada para un evento distinto, contraría el principio de igualdad en la   aplicación de la ley. En el caso sub-examine, la respuesta del Jefe de   Prestaciones Económicas del ISS, Seccional Valle, consistente en negarse a   reconocer a la petente la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 14   del Decreto 758 de 1990, invocando para el efecto un término de prescripción no   aplicable al referido derecho, constituye una flagrante violación del derecho de   toda persona a recibir la misma protección y trato de las autoridades.”    

[32] Al respecto se puede   consultar Gerardo Arenas Monsalve, “El derecho colombiano de la seguridad   social”, Bogotá, 2006, Legis.    

[33] Se debe recordar que adicional a lo consignado en el   artículo 37 de de la Ley 100 de 1993, en el literal p), del artículo 13, de la   misma, se establece que los “afiliados que al   cumplir la edad de pensión no reúnan los demás requisitos para tal efecto,   tendrán derecho a una devolución de saldos o indemnización sustitutiva de   acuerdo con el régimen al cual estén afiliados y de conformidad con lo previsto   en la presente ley…”. Esta disposición fue estudiada por esta   corporación, mediante Sentencia C-375 del 27 de abril de 2004, en la cual se   declaró la constitucionalidad condicionada del mismo, en el sentido de que el   precepto no ordena el retiro del trabajador, sino que le permite optar por la   solicitud de la indemnización sustitutiva, o por la devolución de saldo, según   sea el caso; o por continuar cotizando al Sistema General de Pensiones hasta   alcanzar el capital, o numero de semanas requeridas, para consolidar el derecho   a la pensión. En la providencia citada, la Corte resolvió: “Declarar   EXEQUIBLE, por los cargos analizados, literal p del artículo 2° de la ley 797 de   2003, en el entendido de que dicho literal no ordena el retiro del trabajador,   sino que le confiere la facultad de solicitar la cancelación de la indemnización   sustitutiva o la devolución de saldos o continuar cotizando hasta alcanzar el   monto requerido para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación.”    

De igual manera se consideró que, “la norma acusada es   un desarrollo posible de la libertad de configuración del legislador, que no   desconoce los principios constitucionales que regulan el derecho a la seguridad   social, pues se limita a normar un supuesto de hecho particular en punto de   sistemas pensionales. En ese sentido, el literal acusado se limita a presentar   la posibilidad a los afiliados que, luego de haber llegado a la edad de pensión   (i) no hayan alcanzado a generar la pensión mínima (ii) no hayan cotizado al   menos 1150 semanas, de solicitar la devolución de saldos o la indemnización   sustitutiva de acuerdo con el régimen al cual se encuentren afiliados. Resta   precisar que tan sólo en el entendido que el literal acusado incorpora una   facultad en cabeza del afiliado, más no un deber de recibir la devolución o   indemnización correspondientes, es constitucional la norma demandada.” .    

[34] “Por medio   del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993   referentes a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media   con prestación definida”.    

[35] “Por medio   del cual se modifica el artículo 1° del Decreto 1730 de 2001.”    

[36] Sobre   el particular en la Sentencia T- 850 de 2008 se indicó: “(i)   El artículo 11 de la Ley 100 de 1993 estableció que el Sistema General de   Pensiones se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, sin que se   afecten los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios   adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores a dicha Ley. (ii)   El sistema de pensiones introducido por la ley 100 reconoce para efectos del   cumplimiento de los requisitos para acceder a las pensiones de vejez, invalidez   y sobrevivientes, los tiempos cotizados con anterioridad a su entrada en   vigencia. En efecto, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala   que “para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los   dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con   anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales   o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el   tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas   cotizadas o el tiempo de servicio. (subrayado fuera del texto original). En   el mismo sentido, el artículo 2 del Decreto 1730 de 2001, “Por medio del cual se   reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la   indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación   definida”, establece que para determinar el monto de la indemnización   sustitutiva a que haya lugar, deberán tenerse en cuenta la totalidad de las   semanas cotizadas, “aún las anteriores a la Ley 100 de 1993.” (iii)   Finalmente, el artículo 37 de la citada Ley, en que se consagra la figura de la   indemnización sustitutiva, no consagró ningún límite temporal a su aplicación,   ni condicionó la misma a circunstancias tales como que la persona hubiera   efectuado las cotizaciones con posterioridad a la fecha en que empezó a regir la   ley 100 de 1993.    

[37] Al respecto se pueden consultar las sentencias: T-750 de 2006, T-972 de 2006, T-1046 de   2007, T-1088 de 2007, T-237 de 2008, T-286 de 2008, T-546 de 2008, T-850 de   2008, T-905 de 2008, T-525 de 2009, T-842 de 2009, T-957 de 2010 y T-964 de   2009, entre otras.    

[38] En esta   ocasión se revisó un caso en el que un señor de 73 años solicitó el   reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a un fondo   departamental en razón a que había prestado sus servicios a dicho Departamento   con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y éste le negó   el reconocimiento.    

[39]  Sentencia T-850 de 2008, entre otras.    

[40]  Sentencia T-850 de 2008 y T-238 de 2009.    

[41]  Radicado número: 11001-03-24-000-2006-00322-00 (0984-07).    

[42] Artículo 11    

[43] Artículo 289    

[44] Ley 100, artículo 15,   modificado por la Ley 797, artículo 3º    

[45] Ley 100, artículos 25 a   30.    

[46] Concordancia Artículo 9°   del Decreto 692 de 1994    

[48] Corte Constitucional,   Sentencia T-083 de 2004.    

[49] Al   respecto se puede observar lo contenido en la declaración extrajuicio rendida   por el peticionario, obrante a folio 21, el documento de identidad y las demás   certificaciones aportadas obrantes en los folios 14, 15, 16, 17 y 44 del   cuaderno de instancias    

[50] Corte Constitucional,   Sentencias T- 957 de 2010, T-964 de 2009, T-235 de 2010, T-364   de 2010, T-695 A de 2010, T-960 de 2010, T-044 de 2011, T-059 de 2011, T-083 de   2011, T-472 de 2011, T-534 de 2011, T-659 de 2011, T-829 de 2011, T-149 de 2012,   T-221 de 2012, T-299 de 2012, T-338 de 2012, T-385 de 2012, T-475 de 2012, T-528   de 2012, T-573 de 2012, entre muchas otras.    

[51] Ver, entre otras, las   Sentencias  T- 284 de 2007, T – 239 de 2008 y T-505 de 2011.    

[52] A folios   13, 14 y 44 aparecen las certificaciones de información laboral en las cuales se   aprecia que es el Departamento de Risaralda quien aparece como responsable por   los aportes correspondientes a los periodos laborales cotizados por el señor   Obdulio Montoya Cortes.      

[53]  Corte Constitucional, Sentencias T-850 de 2008 y T-238 de 2009, entre muchas   otras.

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