T-538-14

Tutelas 2014

           T-538-14             

Sentencia T-538/14    

(Bogotá, D.C., julio 18)    

DERECHO A LA   SEGURIDAD SOCIAL Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL    

PENSION DE   SOBREVIVIENTES Y BENEFICIARIOS DE ESTE DERECHO    

PENSION COMPARTIDA ENTRE CONYUGE   SUPERSTITE Y COMPAÑERA(O) PERMANENTE-Orden a la UGPP de reconocer de manera   transitoria el derecho a la sustitución pensional a favor de la demandante y que   le pague el 50%     

La accionante en calidad de cónyuge, solicitó ante la   Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social UGPP, el reconocimiento y pago de la   sustitución pensional, el cual fue negado debido a que, existen indicios de que   existió convivencia simultánea entre el causante, la accionante y la señora   Flor. La Sala consideró que ordenar la suspensión absoluta del pago de la   sustitución pensional afecta el derecho al mínimo vital de la accionante, debido   a sus circunstancias particulares, razón por la cual la Sala le ordenará a la   Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social UGPP, que le pague el 50% de la pensión,   mientras que la jurisdicción ordinaria define el porcentaje correspondiente con   el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

DERECHO A LA   SUSTITUCION PENSIONAL-Controversia entre cónyuge y   compañera permanente que alegan convivencia simultánea hasta la muerte del   causante/JURISDICCION ORDINARIA LABORAL-Competente para dirimir este tipo   de conflictos y establecer quiénes son los beneficiarios y los porcentajes    

La acción de tutela podrá concederse como mecanismo transitorio de protección   para proteger a la vida digna y al mínimo vital del accionante cuando se   compruebe la inminencia de un perjuicio irremediable o cuando se trate de   sujetos de especial protección constitucional. En caso de controversia en la   reclamación de la sustitución pensional por parte del cónyuge y compañero (a)   permanente, que aleguen convivencia simultánea hasta la muerte del causante,   será el juez de la jurisdicción ordinaria laboral el competente para dirimir   este tipo de conflictos y establecer quiénes son los beneficiarios y los   porcentajes de la pensión de sobrevivientes correspondientes.    

Referencia: Expedientes T- 4.280.225    

Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, del 22 de           noviembre de 2013. Sin impugnación.    

Accionante: Fidelina Valencia de Aguirre.    

Accionados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y           Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.    

Magistrados de la Sala Segunda de           Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis           Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I. ANTECEDENTES.    

1. Demanda de tutela.    

1.1. Elementos y pretensión[1].    

1.1.1 Derechos fundamentales invocados.   Mínimo vital y vida en condiciones dignas.    

1.1.2. Conducta que causa la   vulneración. El no pago de la pensión de sobrevivientes por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.    

1.1.3. Pretensión. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, que le cancele el 50%   de la pensión de sobrevivientes del señor Orlando Lucas Aguirre, con el fin de   garantizar su derecho al mínimo vital y a tener una vida en condiciones dignas   mientras la justicia ordinaria determina el monto de la mesada.    

1.2. Fundamentos de la pretensión.    

1.2.1. La señora Fidelina Valencia de Aguirre en la   acción de tutela informó que el 28 de febrero de 1953 se casó con el señor   Orlando Lucas Aguirre, y tuvieron siete hijos de los cuales 6 sobreviven.    

1.2.2. El esposo de la accionante a través de la   Resolución No. 003036 de junio 11 de 1982 fue pensionado por la empresa Terminal   Marítimo de Buenaventura.    

1.2.3. Aseguró que el señor Orlando Lucas Aguirre el   día 23 de julio de 2002 suscribió un documento en concordancia con la Ley 44 de   1980 en la que dejaba como única beneficiaria en caso de fallecimiento a su   esposa Fidelina Valencia de Aguirre.    

1.2.4. El 8 de junio de 2013 falleció el señor Orlando.   Debido a ésta circunstancia la accionante presentó el día 4 de julio de 2013,   solicitud de pensión de sobrevivientes ante la entidad accionada. Sin embargo,   la UGPP  través de resolución del 5 de septiembre de 2013 le informó que   dicha solicitud estaba suspendida puesto que otra señora estaba solicitando el   mismo derecho en calidad de compañera permanente.    

1.2.5. La accionante aseguró que la decisión tomada por   la UGPP supone una suspensión de los servicios de seguridad social, entre ellos   el de salud, que a su avanzada edad y con las múltiples patologías que padece   tales como hipertensión pulmonar moderada, insuficiencia de la válvula mitral   grado III, hipertensión arterial, insuficiencia tricúspide grado II, diabetes   mellitus tipo II, entre otras, supone un constante control por parte de los   especialistas.    

1.2.6. A su vez, manifestó que dependía económicamente   del causante y el no pago de la mesada pensional la ha puesto en angustias para   poder pagar los servicios públicos, le ha tocado prescindir de la empleada   doméstica y su alimentación ha debido variarla por una más económica[2].    

1.2.7. Es así que le solicitó al juez constitucional   que le ordenara  a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, que le cancele el 50%   de la pensión de sobrevivientes del señor Orlando Lucas Aguirre, con el fin de   garantizar su derecho al mínimo vital y a tener una vida en condiciones dignas   mientras la justicia ordinaria determina el monto de la mesada.    

2. Respuesta de las entidades accionadas.    

Mediante oficio del 18 de septiembre de 2013, el   Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali admitió la demanda de tutela, vinculó   a la señora Flor Ángela Barragán y enteró a la Unidad Administrativa Especial de   Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP,   para que ejercieran su derecho de defensa y se pronunciaran sobre los hechos de   la tutela.    

2.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión   Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP[3]:  El Subdirector Jurídico   Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, solicitó declarar   improcedente la acción de tutela debido a que, este no es el recurso judicial   adecuado para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter   laboral, pues su naturaleza subsidiaria y residual exige haber hecho uso de   todos los mecanismos ordinarios previstos para dirimir este tipo de   controversias. Adicionalmente, se requiere de la inminencia de un perjuicio   irremediable, el cual no se evidencia en el presente caso para que la tutela sea   procedente.     

De otra parte, informó que la decisión de suspender el   trámite de reconocimiento y pago de la pensión, se tomó con base en el artículo   6 de la Ley 1204 de 2008, el cual dispone que en caso de controversia entre los   beneficiarios de la sustitución pensional se le reconocerá el 50% del valor de   la pensión entre los hijos y el 50% restante quedara pendiente de pago mientras   que la jurisdicción correspondiente define a quien y en qué proporción se le   debe asignar sea cónyuge o compañero permanente.     

Es así que en el caso bajo estudio se evidencia la   existencia de una controversia entre la señora Fidelina Valencia de Aguirre en   calidad de cónyuge y la señora Flor Ángela Barragán como compañera permanente,   debido a que ambas aseguran haber convivido con el causante al menos durante los   cinco años anteriores a su deceso; esta situación no puede ser resuelta por la   UGPP al no tener facultades para evaluar el material probatorio aportado por las   partes.    

A su vez, afirmó que no existe un nexo causal entre la   presunta vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante y el accionar   de la entidad.    

2.2. Fondo Nacional de Pasivo Social de   los Ferrocarriles Nacionales[4]:  Con posterioridad a la presentación de la   impugnación, el Juzgado Quinto Civil del Circuito mediante oficio del 12 de   noviembre de 2013[5]  vinculó al Fondo Nacional de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales,   quien a través del Subdirector de Prestaciones Sociales informó que esa entidad   fue adaptada para prestar servicios de salud dentro del régimen contributivo a   los pensionados de Puertos de Colombia y de Ferrocarriles Nacionales de Colombia   y a su grupo familiar que hayan decidido permanecer afiliados, de acuerdo con lo   dispuesto en el artículo 236, inciso 3 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1890   de 1995 capítulo II. De otra parte, y en cuanto a los trámites pensionales   relacionados con Puertos de Colombia, la UGPP los asumió a través del convenio   interadministativo No. 365 suscrito entre Colpuertos y el Ministerio de la   Protección Social.    

Así mismo, informó que la señora Fidelina   Valencia de Aguirre se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Pasivo Social de   los Ferrocarriles Nacionales para la prestación del servicio de salud desde el   “1 de noviembre de 1998 al 31 de mayo de 2013 como beneficiaria conyuge y del 1   de junio de 2013 a la fecha como beneficiaria cónyuge pendiente de sustitución   del pensionado fallecido de Puertos de Colombia Orlando Lucas Aguirre”    

El Fondo Nacional de Pasivo Social de los   Ferrocarriles Nacionales concluyó  afirmando que le ha respetado todos los   derechos a la accionante, pues como se evidencia la prestación de los servicios   de salud se ha hecho en debida forma a través de la I.P.S Sociedad Clínica   Santiago de Cali.    

3. Sentencias objeto de revisión.    

3.1. Sentencia del Juzgado Quinto Civil   del Circuito de Cali, del 30 de septiembre de 2013[6].    

El juez constitucional no accedió a las   pretensiones de la tutelante al considerar que no existe prueba fehaciente sobre   la convivencia de la señora Fidelina con el señor Orlando que permita inferir   que tienen derecho a la sustitución pensional, a pesar de haber manifestado que   estuvieron casados y que procrearon 7 hijos; más aún, cuando la señora Flor   Ángela aseguró tener el mismo derecho que el accionante, pues también afirmó   haber convivido con el causante de manera ininterrumpida desde el año 1997. Lo   anterior evidencia que existe una situación que sólo puede ser resuelta por el   juez ordinario laboral o contencioso administrativo, según el caso y por lo   tanto escapa a la órbita del juez constitucional.    

Por otra parte, el juez consideró que no se   evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable por parte de la accionante,   pues si bien a la señora Fidelina la aquejan varios problemas de salud, estos   son propios de su edad. A su vez, de las pruebas aportadas al proceso no se   vislumbra ninguna orden médica en la que se evidencie que está pendiente por   suministrarle algún medicamento, procedimiento quirúrgico o cualquier otro   servicio de salud. Así mismo, en el expediente se encuentra la Resolución No.   RDP 039577 del 28 de agosto de 2013 emitida por la UGPP, en la que se manifestó   que se consultó la base del FOSYGA aparece que la accionante está afiliada al   régimen subsidiado a través de Cafesalud E.P.S. desde el 25 de abril de 2011, lo   que implica que no se encuentra desprotegida de los servicios de salud.    

Por último,   aseveró que la tutelante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para   lograr el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que asegura tener   derecho.    

3.2.   Impugnación    

Mediante escrito   del 7 de octubre de 2013, la accionante impugnó la providencia del 30 de   septiembre de 2013, emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali,   asegurando que la UGPP indujo a error al operador judicial al afirmar que tenía   servicio médico a través del régimen subsidiado de salud; al respecto aclaró que   Fidelina Valencia goza del servicio de salud por medio del Fondo de Pasivo   Social de los Ferrocarriles Nacionales y que su temor va encaminado a que al   suspender el pago de la pensión de sobreviviente también se suspenda el acceso a   estos servicios como ya ocurrió, lo cual se puede corroborar en la página   www.fosyga.gov.co.    

De otra parte,   informó que ya presentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación   contra la resolución RDP 039577, sin embargo la UGPP confirmó su decisión.    

A su vez,   adjuntó una serie de documentos con los que pretende demostrar que el señor   convivió con ella hasta el día de su fallecimiento.    

3.3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali mediante decisión del   siete de noviembre de 2013 ordenó declarar la nulidad de todo lo actuado al   considerar que pueden resultar afectados los intereses del Fondo Nacional de   Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales y en consecuencia dispuso la   devolución del expediente al juzgado de origen[7].    

3.4. Sentencia del Juzgado Quinto Civil   del Circuito de Cali, del 22 de noviembre de 2013[8]. Sin   impugnación.    

Reitero lo manifestado en la providencia del   30 de septiembre de 2013 y además agregó que  en efecto el derecho a la   salud de la actora no se encuentra amenazado, pues como la manifestó el Fondo de   Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia este le sigue prestando el   servicio como beneficiaria cónyuge pendiente del pensionado fallecido.    

II. FUNDAMENTOS.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para   revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política   -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos   31 a 36-[9].    

2. Procedencia de la demanda de tutela.    

2.1. Alegación de afectación de un   derecho fundamental. Los derechos fundamentales que   considera la accionante fueron transgredidos con la actuación de la accionada   son el mínimo vital y la salud.    

2.2.   Legitimación activa: La acción de tutela fue interpuesta por la   señora Fidelina Valencia de Aguirre. Lo anterior encuentra su fundamento   constitucional en el artículo 86[10]  de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos   fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer   acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actué en su   nombre, a su vez, el Decreto 2591 en el artículo 10 reitera lo anterior y   establece que los poderes se presumirán auténticos.    

2.3. Legitimación pasiva: la Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional es una   entidad pública demandable por vía de acción de tutela[11].    

2.4. Inmediatez: la acción de tutela fue interpuesta el 16 de septiembre de 2013 y   la Resolución RDP 039577 a través de la cual le dieron respuesta a la solicitud   de sustitución pensional de la accionante es del 28 de agosto de 2013[12],   es decir dentro de un tiempo razonable.    

2.5. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de   tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos   fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o   acción de las autoridades públicas o de los particulares. Sin embargo, ésta sólo   resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos   judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los   derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio[13].   Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se   convierta en principal.    

Al respecto señaló la sentencia SU-458 de   2010:    

“La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que,   en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos   relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por   las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia   de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia   de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo   constitucional”.    

2.5.1. La   subsidiariedad se deriva del carácter excepcional, preferente y sumario que tiene   la acción de tutela, el cual le impone al ciudadano la obligación de acudir a   los otros mecanismos antes de invocar la protección de los derechos   fundamentales a través de la tutela, salvo que de no invocarse se presente la   ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual se deberá demostrar que es   inminente y grave[14].    

2.5.2.   De manera específica la jurisprudencia constitucional ha establecido que la   acción de tutela es improcedente para reprochar actos administrativos de   carácter particular, como es el caso de las solicitudes de pensiones. Ello se   debe, en primer lugar, a la necesidad de agotar la vía gubernativa y en segundo   lugar, a que si el interesado lo desea podrá acudir a la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho y solicitar como medida preventiva la suspensión   del acto atacado.    

Sin   embargo, este requisito se flexibiliza y la tutela se hace procedente cuando (i)   el beneficiario de la sustitución pensional es un sujeto de especial protección   constitucional; (ii) pese a existir mecanismos ordinarios para la defensa de los   derechos invocados, y estos no resultan ser idóneos para proteger los derechos   fundamentales invocados; y (iii) si el reconocimiento de la pensión no se hace   efectivo resulta evidente la configuración de un perjuicio irremediable[15].    

2.5.3.   De otra parte, en el presente caso se observa que la señora Fidelina Valencia de   Aguirre le solicitó a la Unidad Administrativa Especial   de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP   la sustitución pensional de su esposo, sin embargo la entidad accionada negó lo   pedido a través de la resolución No. RDP 039577 del 28 de agosto de 2013 con el argumento que hay otra persona que   está solicitando el mismo derecho en calidad de compañera permanente.    

Dicho acto administrativo fue recurrido, sin   embargo, la entidad accionada confirmó la decisión adoptada en la Resolución No.   RDP 044392 del 24 de septiembre de 2013[16]. Lo anterior,   demuestra que la accionante agotó la vía gubernativa, pero no acudió al contencioso para reprochar   la decisión tomada por la entidad accionada. Esta situación en principio haría   improcedente el amparo solicitado, sin embargo, la accionante es una persona de   la tercera edad al tener 81 años, es decir, que es un sujeto de especial   protección lo que permite declarar la procedencia   de la acción de tutela a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable.    

3. Problema jurídico constitucional.    

Le corresponde a la Sala determinar si ¿la Unidad Administrativa Especial de   Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP,   vulneró el derecho al mínimo vital de la accionante, al negarle la sustitución   pensional de sobrevivientes con el argumento que hay otra persona que está   solicitando el mismo derecho en calidad de compañera permanente?    

4.   Derecho a la seguridad social y a la sustitución pensional.    

La Carta Política, en el artículo 48 dispone   que el derecho a la seguridad social es irrenunciable y que se le garantizará a   todos los colombianos. Este derecho, a su vez, se encuentra consagrado en   diferentes instrumentos internacionales como en la Declaración Americana de los   Derechos de la Persona[17]  y en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en   materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[18], en los   cuales se observa que la finalidad de este derecho es amparar a las personas   contra las consecuencias normales de la vejez y ante la imposibilidad física o   mental para proveerse su propio sustento que les asegure una vida en condiciones   dignas.    

Por su parte, la Corte en la sentencia T-190   de 1993 definió el derecho a la sustitución pensional como aquel que “permite   a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación   económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del   derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía   gozando de este derecho. Los beneficiarios de la sustitución de las pensiones de   jubilación, invalidez y de vejez, una vez haya fallecido el trabajador   pensionado o con derecho a la pensión, son el cónyuge supérstite o compañero (a)   permanente, los hijos menores o inválidos y los padres o hermanos inválidos que   dependan económicamente del pensionado (…).” Esta definición continúa   vigente.    

La jurisprudencia ha recogido tres principios que establecen el contenido   constitucional de la pensión de sobrevivientes como prestación asistencial[21]:   (1) el principio de estabilidad económica y social para los allegados del   causante, lo cual se relaciona con asegurar a las personas más cercanas al   causante y a quienes dependían de él, “al menos el mismo grado de seguridad   social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al   desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente   desprotección y posiblemente a la miseria”[22];   (2) el principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados   quienes no pueden cargar aisladamente las cargas materiales y espirituales que   suponen la muerte de su familiar; (3) el   principio material para la definición del beneficiario que se refiere a la   convivencia efectiva del causante con quien sobrevive al momento de la muerte lo   cual sirve para determinar quién es el beneficiario.    

5. Los requisitos para acceder a la   pensión de sobrevivientes y los beneficiarios de este derecho.    

La pensión de sobrevivientes tiene una   estrecha relación con el derecho al mínimo vital y a la vida digna, debido a que   esta prestación otorga a los beneficiarios la satisfacción de sus necesidades   básicas, las cuales eran suplidas por el pensionado o el afiliado. Estas   condiciones le otorgan a la sustitución pensional el carácter de derecho   fundamental y la convierte en una garantía irrenunciable, imprescriptible,   indiscutible y cierta, es decir, que sólo existe la prescripción de las mesadas   pensionales y no de la prestación en sí misma.    

La   Ley 100 de 1993 que creo y estructuró el sistema de seguridad social, fue   expedida con la finalidad de desarrollar el mandato constitucional contenido en   el artículo 48 de la Constitución. De este sistema hace parte la pensión de   sobrevivientes la cual fue regulada en el artículo 100 de la mencionada ley y   posteriormente modificada por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, el cual   estableció los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, que son:    

“1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez   o invalidez por riesgo común que fallezca y,    

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema   que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de   los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.    

PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de   semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su   fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva   de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de   esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo   tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.    

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a   partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este   parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de   vejez[23]”.    

A su vez, el artículo 47 de la Ley 100 de   1993, fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual señala   los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes indicando a las siguientes   personas:    

“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho   beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que   la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la   compañera o compañero permanente supérstite,   deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su   muerte y haya convivido con el fallecido no   menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;    

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite,   siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,   tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión   temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de   20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su   propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante   aplicará el literal a).    

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con   sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión   de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se   dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el   fallecido.    

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años,   antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la   beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o   el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión   conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera   o compañero permanente podrá   reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje   proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido   superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra   cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad   conyugal vigente”;    

(…)    

Así las cosas, podrán obtener la pensión de   sobrevivientes las personas que hagan parte del grupo familiar del pensionado   que fallezca o del afiliado cuando este haya cotizado cincuenta (50) semanas   dentro de los últimos tres (3) años anteriores al deceso del causante, y serán   beneficiarios entre otros el cónyuge o la compañera(o) permanente o supérstite.   En cada caso concreto se deberá analizar la pensión otorgada y si se concederá   de forma vitalicia o temporal.       

6. Reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes entre el cónyuge supérstite y compañero(a) permanente del   causante.    

6.1. Para los casos de simultaneidad de la convivencia entre   cónyuge y compañero(a) permanente, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993,   modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de   2003, estableció una serie de reglas para la asignación de la pensión de   sobreviviente que posteriormente fueron interpretadas por la jurisprudencia.    

Así, en la sentencia C-1035 de   2008, se declaró exequible la expresión “En caso de convivencia simultánea en   los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y   una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la   pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo”  contenida en el   literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el entendido de que además   de la esposa o esposo, también serían beneficiarios de la pensión de   sobreviviente la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se   dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el   fallecido.    

En dicha   providencia la Corte consideró que establecer privilegios en razón del vínculo   familiar para efectos de conceder la pensión de sobreviviente no respondía a un   fin constitucionalmente imperioso. En este sentido advirtió que “de acuerdo   al entendimiento de la dimensión constitucional que irradia la figura de la   pensión de sobrevivientes, no existe razón alguna para privilegiar, en casos de   convivencia simultánea, la pareja conformada por medio de un vínculo   matrimonial, sobre aquella que se formó con base en un vínculo natural. Dicho en   otras palabras, no se puede argumentar que para proteger la familia como núcleo   esencial de la sociedad, se excluyan del ámbito de protección asistencial   modelos que incluso la propia Carta ha considerado como tales”.    

6.2. A su vez,   la Ley 1204 de 2008 estableció en su artículo 6 que en caso de   controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la   pensión de sustitución entre cónyuges y compañera (o) permanente, la mitad del   valor de la pensión que no corresponda a los hijos, o el 100 % si no hay hijos   reclamantes, quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la   jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué   proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso,   conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las normas   legales que la regulan. No obstante, atendiendo a principios de justicia y equidad, como lo   ha señalado el Consejo de Estado, el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes en casos de convivencia simultánea se puede hacer en partes   iguales a los compañeros(a) permanentes o al cónyuge y compañero(a) permanente[24].  Lo anterior aplica igualmente en caso de simultaneidad de reclamaciones   de compañeros (as) que reclaman haber convivido con el causante en los últimos   años. En este evento, la  institución encargada del   reconocimiento de la pensión deberá suspender el trámite hasta tanto la   jurisdicción ordinaria no resuelva el caso.    

Igualmente, en el caso de simultaneidad de   reclamaciones por parte de un compañero  permanente y un cónyuge que no   convivió los últimos años con el causante pero con quien existe una sociedad anterior conyugal no disuelta, la   ley ha establecido que la pensión se dividirá entre   ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido[25].    

6.4. Teniendo en cuenta la jurisprudencia   anteriormente citada, se pueden identificar dos reglas generales aplicables a   todos los casos de simultaneidad de reclamaciones en materia de pensiones de   sobrevivientes, y unas reglas particulares dependiendo de cada situación. Las   reglas generales son: (1) la aplicación del criterio material para establecer al   beneficiario, que será quien haya convivido efectivamente con el causante hasta   su muerte; (2) la obligación de suspender el pago de la pensión cuando exista   controversia en la reclamación hasta tanto la jurisdicción ordinaria no resuelva   el asunto.    

De otro lado, las situaciones que se pueden   presentar son: (1) Convivencia simultánea del causante con su cónyuge y una –o   más- compañeras permanentes, caso en el cual la pensión se dividirá  entre   ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido; (2)   Convivencia simultánea del fallecido con dos o más compañeras permanentes que se   asimila a la situación anterior, por lo que la pensión se dividirá  entre   ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el causante; (3)   Convivencia únicamente con compañero (a) permanente pero vínculo conyugal   vigente evento en el cual la pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción   al tiempo de convivencia con el fallecido siempre que el cónyuge haya vivido   durante cinco años o más con el causante en cualquier tiempo.    

7. Caso   Concreto    

La señora Fidelina Valencia de Aguirre se casó en   febrero de 1953 con el señor Orlando Lucas Aguirre quien a través de la   Resolución No. 003036 de junio 11 de 1982 fue pensionado por la empresa Terminal   Marítimo de Buenaventura. El día 8 de junio de 2013 falleció el señor Lucas   Aguirre, debido a ésta circunstancia la accionante presentó solicitud de   sustitución pensional el 4 de julio de 2013 ante la UGPP quien a través de   resolución del 5 de septiembre de 2013 le informó que dicha solicitud estaba   suspendida puesto que otra señora estaba solicitando el mismo derecho en calidad   de compañera permanente.    

La accionante aseguró que dicha decisión supone la   suspensión en la prestación de los servicios de seguridad social, lo que implica   una vulneración a su derecho fundamental a la salud y al mínimo vital debido a   que dependía económicamente del causante.     

Por su parte, la UGPP solicitó que la tutela fuera   declarada improcedente al considerar que la accionante cuenta con un mecanismos   ordinario para dirimir este tipo de controversia. Adicionalmente, informó que el   trámite de reconocimiento y pago de la pensión se encuentra suspendido de   acuerdo con el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, pues en el presente caso se   evidencia la existencia de una controversia entre la señora Fidelina Valencia de   Aguirre en calidad de cónyuge y la señora Flor Ángela Barragán como compañera   permanente.    

A su vez, el Fondo Nacional de Pasivo Social   de los Ferrocarriles Nacionales informó que esa entidad es la encargada   de prestarle los servicios de salud a la señora Fidelina Valencia de Aguirre   quien se encuentra afiliada desde el 1 de noviembre de 1998 hasta al 31 de mayo   de 2013 como beneficiaria del señor Orlando Lucas Aguirre, y a partir del 1 de   junio de 2013 como cónyuge pendiente de sustitución del pensionado fallecido.   Aseguró que le ha prestado todos los servicios de salud a través de la I.P.S   Sociedad Clínica Santiago de Cali.    

Como ya se expresó, la finalidad de la sustitución pensional es   proteger económicamente a las personas que dependían   del causante evitando que sus familiares más cercanos queden desamparados y en   consecuencia que se acreciente la condición de viudez u orfandad, según sea el   caso. La sustitución pensional tiene una estrecha relación con el derecho al   mínimo vital y a la vida digna, pues le otorga a los beneficiarios la   satisfacción de sus necesidades básicas, las cuales eran suplidas por el   pensionado o el afiliado. Estas condiciones le dan a esta prestación el carácter   de derecho fundamental y la convierte en una garantía irrenunciable,   imprescriptible, indiscutible y cierta.    

De los hechos expuestos en la demanda de tutela y de la respuesta de   las entidades accionadas se observa que la señora   Fidelina Valencia de Aguirre y el señor Orlando Lucas Aguirre se casarón el 28   de febrero de 1953[27],   que este último fue pensionado a través de la Resolución No. 003036 del 11 de   junio de 1982 por la empresa Terminal Marítimo de Buenaventura y que se produjo   su deceso el 8 de junio de 2013[28].   Debido a este suceso, la accionante solicitó la sustitución pensional ante la   UGPP al considerar que cumplía con los requisitos legales establecidos en el   artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para ser beneficiaria de la pensión de   sobrevivientes al tener más de 30 años y haber convivido con el causante los   últimos cinco años anteriores al fallecimiento; sin embargo, la entidad   accionada suspendió el pago de la mesada pensional de acuerdo con lo dispuesto   por el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, pues al parecer existió convivencia   simultánea con la señora Flor Ángela Barragán, quien también reclamó el mismo   derecho.    

De lo anterior, se demuestra que existe un conflicto entre las   señoras Fidelina Valencia de Aguirre y Flor Ángela Barragán que reclaman haber   convivido con el causante. Como ya se expresó este tipo de controversias debe   ser resuelto por la jurisdicción ordinaria correspondiente lo que le permite a   la Sala advertir que la UGPP en principio actuó correctamente al suspender el   pago de la pensión al existir simultaneidad de reclamaciones, hasta tanto la   jurisdicción ordinaria no resolviera la controversia.    

Sin embargo, se evidencia que la suspensión absoluta del pago de la   sustitución pensional afecta el derecho al mínimo vital de la accionante, pues   tiene 81 años[29]  lo que implica que es un sujeto de especial protección constitucional en razón a   su edad, además la tutelante manifestó que es ama de casa y que siempre dependió   económicamente del causante, lo que implica que no está en condiciones de   trabajar y por lo tanto, de sufragar los gastos que le garantizan una vida en   condiciones dignas. Es así que la Sala le ordenará a la Unidad Administrativa   Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección   Social UGPP, que le pague el 50% de la pensión, mientras que la jurisdicción   ordinaria define el porcentaje correspondiente con el fin de evitar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

Adicionalmente, la Sala le ordenará al Fondo Nacional de Pasivo Social de   los Ferrocarriles Nacionales que le continué prestando el servicio de salud a la   señora Fidelina Valencia de Aguirre con el fin de garantizarle su derecho   fundamental a la salud.    

III. CONCLUSIÓN    

1. Síntesis del caso.    

La señora Fidelina Valencia de Aguirre en calidad de   cónyuge, solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, el reconocimiento y   pago de la sustitución pensional, el cual fue negado debido a que, existen   indicios de que existió convivencia simultánea entre el causante, la accionante   y la señora Flor Ángela Barragán.    

La Sala consideró que ordenar la suspensión absoluta   del pago de la sustitución pensional afecta el derecho al mínimo vital de la   accionante, debido a sus circunstancias particulares, razón por la cual la Sala   le ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, que le pague el 50% de   la pensión, mientras que la jurisdicción ordinaria define el porcentaje   correspondiente con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

2. Regla de la decisión    

La acción de tutela podrá concederse como mecanismo transitorio de protección   para proteger a la vida digna y al mínimo vital del accionante cuando se   compruebe la inminencia de un perjuicio irremediable o cuando se trate de   sujetos de especial protección constitucional.    

En caso de controversia en la reclamación de la sustitución pensional por parte   del cónyuge y compañero (a) permanente, que aleguen convivencia simultánea hasta   la muerte del causante, será el juez de la jurisdicción ordinaria laboral el   competente para dirimir este tipo de conflictos y establecer quiénes son los   beneficiarios y los porcentajes de la pensión de sobrevivientes   correspondientes.    

VI. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.-  REVOCAR la providencia del 22 de   noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de   Cali, que negó el amparo solicitado, y en su lugar,   CONCEDER transitoriamente la tutela del derecho fundamental a la   seguridad social y al mínimo vital de la señora Fidelina Valencia de Aguirre.    

SEGUNDO.-   ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, que en el término de   cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de esta sentencia, reconozca   de manera transitoria el derecho a la sustitución pensional del señor Orlando   Lucas Aguirre, en favor de la señora Fidelina Valencia de Aguirre, hasta que   haya un pronunciamiento definitivo por parte de la justicia ordinaria.    

TERCERO.-   PREVENIR  a la actora, sobre su obligación de instaurar, dentro de los cuatro (4)   meses siguientes a la notificación de esta providencia, la acción ordinaria   correspondiente –si aún no lo ha hecho- y actuar en el proceso de manera   diligente, para disfrutar de la protección que se concede, en los términos del   artículo 8º del Decreto 2591 de 1991.    

CUARTO.-    LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ      GABRIEL   E. MENDOZA MARTELO    

     Magistrado                                                                Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]Acción de tutela presentada el 16 de septiembre de 2013, por la señora   Fidelina Valencia de Aguirre contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión   Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. (Folios 1   al 4 del cuaderno No. 1).     

[2] Manifestación realizada en los hechos de la demanda de tutela.   (Folio 2 del cuaderno No. 1).     

[3]Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP (Folio 30 a 37 del   cuaderno No. 1).    

[4]Respuesta del Fondo Nacional de Pasivo Social de los Ferrocarriles   Nacionales.(Folio 144 a 146 del cuaderno No. 1).    

[5] Oficio del 12 de noviembre de 2013. (Folio 143 del cuaderno No. 1).    

[6] Sentencia de instancia. (Folios 62 al 71 del cuaderno No. 1.).    

[8] Sentencia de instancia. (Folios 153 al 158 del cuaderno No. 1.).    

[9]En Auto del treinta y uno (31) de marzo de   2014 de la Sala de Selección de tutela No. 3 de la Corte Constitucional, dispuso   la revisión del expediente T-4.280.225y procedió a su reparto.    

[10]  Constitución Política, Artículo 86 “toda persona   tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,   mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a   su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.    

[11]  Constitución Política de Colombia, Artículo 86.    

[12]  Resolución RDP 039577. (Folio 11 al 15 del cuaderno No. 1).    

[13] Artículo 86, inciso 3° Constitución Política y en el Decreto 2591   artículo 6°-1° el cual establece la subsidiariedad como causal de improcedencia   de la tutela.    

[14] Sentencia T-547 de 2011.    

[15] Sentencia T-722 de 2011.    

[16] Resolución No. RDP 044392 del 24 de septiembre de 2013. (Folio 137   al 139 del cuaderno No. 1)    

[17] Artículo 16 “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le   proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la   incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la   imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”    

[18] Artículo 9. “Derecho a la Seguridad   Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja   contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite   física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y   decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad   social serán aplicadas a sus dependientes”.    

[19]Sentencia T-1103 de 2000, T-932 de 2008.    

[20] Sentencia T-056 de 2013.    

[21] C-1035 de 2008.    

[22] C-002 de 1999.    

[23]Artículo 46 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 12 de la   Ley 100 de 1993.    

[24] T-301 de 2010. Ver también Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Subsección B. Expediente No 760012331000199901453 01. Sentencia   del 20 de septiembre de dos mil siete: “No existen razones que justifiquen un   trato diferente al que aquí se dispone pues concurre el elemento material de   convivencia y apoyo mutuo, de manera simultánea, por voluntad propia del   causante, en cabeza de la cónyuge y de la compañera”.    

[25] Art. 13 de la Ley 797 de 2003. Inciso 3º,   literal b) (…) Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la   unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera   o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo   correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido   con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años   antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la   cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.    

[26] Radicado 40055 M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza, 29 de noviembre de   2012    

[27] Partida de Matrimonio. (Folio 6 del cuaderno   No. 1)    

[28] Certificado de defunción. (Folio 10 del   cuaderno No. 1)    

[29] Cédula de ciudadanía en la que se evidencia   que la señora Fidelina Valencia nació el 6 de julio de 1933. (Folio 5 del   cuaderno No. 1)    

 

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