T-539-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-539-09  

Referencia: expediente T-2.234.218  

Acción  de  tutela  instaurada  por  Manuel  Ignacio Ruiz Bello contra CAJANAL   

Magistrado Ponente  

Bogotá  D.C., seis (6) de agosto de dos mil  nueve (2009).   

La  Sala  Octava  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los Magistrados Juan Carlos Henao Pérez, Jorge  Iván  Palacio  Palacio  y  Humberto  Antonio Sierra Porto, quien la preside, en  ejercicio  de  sus competencias constitucionales y legales, específicamente las  previstas  en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y  en  los  artículos  33  y  siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la  siguiente   

SENTENCIA   

Dentro del proceso de revisión del fallo de  tutela  proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, en la  acción   de   tutela   instaurada   por   Manuel   Ignacio  Ruiz  Bello  contra  CAJANAL.   

I. ANTECEDENTES  

Obrando  mediante  apoderado  judicial,  el  señor  Manuel Ignacio Ruiz Bello interpuso acción de tutela contra CAJANAL con  el  objetivo de obtener amparo judicial de sus derechos fundamentales al mínimo  vital  y  a  la  seguridad  social,  los  cuales  habrían  sido infringidos con  ocasión  de  la  ocurrencia de los hechos que a continuación resume la Sala de  Revisión:   

1.-  El  accionante prestó sus servicios al  Departamento        Administrativo        de        Seguridad       –DAS- durante los períodos comprendidos  entre  el 1° de junio de 1960 al 2° de octubre de 1971 y del 4° de febrero de  1975   al   17   de   noviembre   de  1977,  términos  cuya  sumatoria  acumula  “un  total de 4.933 días cotizados, que equivalen a  13   años,   8   meses   y   13  días”1.   

2.- En ejercicio del derecho consagrado en el  artículo  23  del  texto  constitucional,  el  día  23 de noviembre de 2007 el  ciudadano  radicó una solicitud dirigida a la entidad demandada mediante la que  pretendía  el  reconocimiento  y  pago  de  la  correspondiente  indemnización  sustitutiva de su pensión de vejez.   

3.-  Mediante  la resolución número 43012,  suscrita  el  día  2°  de  septiembre  de  2008,  CAJANAL  negó  la solicitud  presentada   con   fundamento   en   la   siguiente   razón:   “[T]eniendo   en  cuenta  que  la  indemnización  sustitutiva  de la pensión de vejez fue creada  para  el  servidor público por la ley 100/93 y reglamentada por el decreto 1730  de  2001,  no  es  posible  ordenar  el reconocimiento de esta indemnización al  peticionario  toda  vez que su retiro se efectuó con anterioridad a la vigencia  de  la  ley 100 de 1993, pues de hacerlo se estaría concediendo a la ley efecto  retroactivo,  hecho  éste  que  no  está  permitido  por  las  normas  legales  vigentes,  y  además  a la fecha de retiro no cumplió con el requisito de edad  exigido”2.   

En opinión del demandante, quien al momento  de  iniciar el proceso de amparo contaba 76 años de edad, la decisión adoptada  por   CAJANAL   constituye   una   infracción  de  los  derechos  fundamentales  anteriormente  indicados en atención a que la entidad se estaría apartando del  sentido  de  las  disposiciones  jurídicas  que consagran esta prestación como  sucedánea  de  la  pensión de vejez en aquellos eventos en los que, como es su  caso,  los  cotizantes  no  cumplen  la totalidad de los requisitos establecidos  para  obtener  el  reconocimiento de la mesada pensional. Adicionalmente, indica  que   la  entidad  demandada  habría  desconocido  pronunciamientos  judiciales  emitidos  por  esta  Corporación  y  por el Consejo de Estado, en los que se ha  establecido  la  viabilidad  de  estas  reclamaciones aún cuando el período de  cotización  hubiese sido realizado con anterioridad a la entrada en vigencia de  la  Ley  100  de  1993.  En  consecuencia,  como  medida  de  protección de las  garantías  supuestamente  infringidas,  solicita  que se conmine a CAJANAL para  que  delante  de  manera  inmediata el trámite administrativo que culmine en el  reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva reclamada.   

II.   Intervención   de   la   sociedad  demandada   

En  representación de la entidad demandada,  la  ciudadana  Mesthil  Ruiz  Durán  solicitó  al  juez  de amparo declarar la  improcedencia  de  la  acción  de  tutela interpuesta por el señor Ruiz Bello.  Como  fundamento  de  la  oposición  indicada,  manifestó  que  este  tipo  de  controversias   han   de   ser  resueltas  mediante  los  mecanismos  ordinarios  establecidos  en  la  legislación,  los cuales no habrían sido empleados en el  caso  concreto  por  el accionante, razón por la que la acción intentada no se  encontraría  llamada  a  prosperar  debido  a  la  inexistencia de un perjuicio  irremediable   que   autorizase   la   actuación   solicitada   por   vía   de  tutela.   

III.   Decisión   judicial   objeto   de  revisión   

3.1.- Mediante sentencia proferida el día 18  de  febrero  de  2009, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga negó  la  acción  de  tutela  promovida  por el accionante por cuanto, a juicio de la  autoridad  judicial,  aquél  debió  hacer  uso de los recursos administrativos  pertinentes  para  agotar  la  vía  gubernativa  y,  más  adelante, iniciar el  trámite   jurisdiccional   ordinario.  En  ese  sentido,  concluyó  que  tales  omisiones  impedían  al demandante acudir a la acción de tutela como mecanismo  de  protección  de  sus  derechos  toda  vez que no se encontraba acreditada la  existencia de un perjuicio irremediable.   

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

1.- Competencia  

Es   competente  esta  Sala  de  la  Corte  Constitucional  para  revisar  la  decisión  proferida  dentro de la acción de  tutela  de  la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y  241,  numeral  9°,  de  la  Constitución  Política  y en concordancia con los  artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

2.- Problema jurídico  

Con  el  objetivo de desatar la controversia  planteada,  la  Sala  estima  necesario  dar  respuesta  al  siguiente  problema  jurídico:  ¿la  decisión  de  negar  el  reconocimiento de una indemnización  sustitutiva  con  fundamento  en  que  el  afiliado realizó las cotizaciones al  sistema  de  seguridad social con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de  1993  constituye una vulneración del derecho fundamental a la seguridad social?  Para  efectos  de  resolver este cuestionamiento, la Sala procederá a adelantar  una  reiteración  jurisprudencial a propósito de la protección constitucional  ofrecida  a  la  seguridad  social  y, en segundo término, acerca del alcance y  elementos  de  la  indemnización  sustitutiva  y  la devolución de saldos como  figuras integrantes del Sistema de Seguridad Social.   

3.- Reiteración jurisprudencial a propósito  de  la  protección  constitucional  ofrecida  a  la  seguridad  social en tanto  servicio público y derecho fundamental irrenunciable   

Según   el  preámbulo  que  anticipa  el  contenido  normativo  de  la  Ley  100  de  1993, el Sistema de Seguridad Social  inaugurado  con  la  expedición  de  esta  Ley es un conjunto de instituciones,  normas     y     procedimientos    orientado    a    procurar    “bienestar     individual”          e         “integración  de  la comunidad” por medio  de  “la  cobertura  integral  de  las contingencias,  especialmente  las  que  menoscaban  la  salud y la capacidad económica, de los  habitantes del territorio nacional”   

En  tal  sentido,  este  sistema  ha  sido  diseñado  con  el  objetivo  de  atender  de  manera  oportuna  y  eficiente la  ocurrencia    de    contingencias    –relacionadas  con  la  eventual  mengua  del estado de salud o de la  capacidad  económica de sus beneficiarios- en las cuales el deber de asistencia  del  Estado  se torna especialmente apremiante debido a la lesión potencial que  se extiende sobre los derechos fundamentales de aquellos titulares.   

En el panorama propio de nuestro ordenamiento  jurídico  la  seguridad  social  adquiere señalada importancia en la medida en  que,  como  lo  ha  demostrado  la  historia reciente del constitucionalismo, su  máxima  realización  posible  es  una  condición ineludible de la posibilidad  real  de  goce  del resto de libertades inscritas en el texto constitucional. En  este  orden,  la  seguridad social es consecuencia necesaria de la consagración  del  Estado  colombiano  como  Estado  Social de Derecho, en la medida en que la  adopción  de  tal modelo supone para la organización estatal la obligación de  promover    el   florecimiento   de   las   condiciones   requeridas   para   la  materialización  del  principio  de  la  dignidad  humana y del postulado de la  primacía  de  los  derechos  fundamentales.  Tal  deber,  como  ya  había sido  anunciado,  resulta especialmente relevante en aquellos eventos en los cuales la  salud  o  la  capacidad  económica  de sus beneficiarios ha sufrido mella en la  medida  en  que  estas contingencias constituyen barreras reales que se oponen a  la realización plena de la sociedad y del individuo.   

En abundante jurisprudencia esta Corporación  se  ha  ocupado  de  establecer  el  alcance  de  la  seguridad social como bien  jurídico    objeto   de   protección   en   nuestro   ordenamiento3.   Interesa  resaltar  ahora  que  en  el  texto  constitucional  se observa que la seguridad  social  ha  sido  objeto de una configuración compleja: en primer lugar, según  lo   establece   el   inciso  1°  del  artículo  48  superior,  constituye  un  “servicio       público      de      carácter  obligatorio”.  De  acuerdo con esta disposición, al  Estado  le corresponde una importante labor en su realización dado que el texto  superior  le  confía  las  labores  de  dirección,  coordinación  y  control;  actividades  que deben ser realizadas con estricta observancia de los principios  de   universalidad,   solidaridad   y   eficiencia4.  Sobre  el  particular,  cabe  resaltar  que  el  Legislador precisó en el artículo 4° de la Ley 100 de 1993  que  la seguridad social constituye un servicio público esencial en lo relativo  a  los  subsistemas  de  salud  y  pensiones,  haciendo hincapié en que en este  último  sólo  gozan  de tal caracterización aquellas actividades relacionadas  con  el  reconocimiento  y  pago  de  mesadas.  Dicha  consagración  supone  un  considerable  incremento  en la responsabilidad que resulta exigible al Estado y  a  todas  las  entidades  que participan en el sistema de seguridad social, dado  que  las  exigencias  de permanencia y continuidad del servicio se convierten en  deberes  inexcusables, lo cual coincide con el propósito general que inspira la  Ley de seguridad social.   

Aunado  a lo anterior, del inciso segundo de  la  disposición  constitucional  en  comento surge la faceta complementaria del  diseño  ideado  por  el  constituyente  sobre el tema. Dicho segmento normativo  establece  que  la  seguridad  social,  además de ser esencialmente un servicio  público,  es  un derecho de rango constitucional, lo cual abre las puertas a la  posibilidad  de  demandar del Estado la satisfacción de prestaciones concretas.  Textualmente,  el  inciso  2°  consagra el mencionado derecho en los siguientes  términos:  “Se  garantiza a todos los habitantes el  derecho      irrenunciable      a      la      seguridad      social”.   

Tal  como  lo  establece  el  artículo 93.2  superior,  la  interpretación  de los derechos y obligaciones consagrados en la  Constitución  desborda  las  fronteras del texto constitucional, lo cual impone  al   operador   jurídico   el   deber   de   acudir   a   los   “tratados  internacionales  sobre  derechos  humanos  ratificados por  Colombia”  con  el  objetivo de concluir la labor de  determinación  de  su contenido. En ese sentido, la interpretación del derecho  a  la  seguridad social deberá ser realizada teniendo en cuenta lo dispuesto en  los   diferentes   tratados   internacionales   sobre   la   materia5, entre los que  interesa   destacar   ahora  lo  establecido  en  el  artículo  9°  del  Pacto  Internacional  de  Derechos  Económicos,  Sociales  y  Culturales  (PIDESC). De  manera   textual   la   disposición   prescribe   lo   siguiente:  “Los  Estados  Partes  en  el presente Pacto reconocen el derecho de  toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.   

En desarrollo de lo dispuesto en el párrafo  10  del  artículo 2° del PIDESC, corresponde a los Estados signatarios, dentro  del     máximo     de     recursos    de    los    que    dispongan­,  adoptar medidas encaminadas a brindar  protección  adecuada  al  derecho a la seguridad social. Dichas medidas habrán  de  ser  diseñadas  y  ejecutadas  de  manera tal que no permitan restricciones  irrazonables  o  desproporcionadas de acceso y “en todo  caso  deben  garantizar  a  toda  persona  un  disfrute  mínimo de este derecho  humano”.   En  consecuencia,  al  margen  del  amplio  espectro  de  configuración reconocido a las organizaciones estatales; tal como  ocurre  con  el  conjunto  de derechos inscritos bajo la enseña de los derechos  económicos,  sociales  y  culturales,  en  el  caso  del derecho a la seguridad  social  existe  un mínimo irreductible que de manera impostergable se encuentra  llamado      a      garantizar     el     Estado8.  Así las cosas, el derecho a  la  seguridad  social,  en  la  medida  en  que  “es de  importancia  fundamental  para  garantizar  a  todas  las  personas  su dignidad  humana”9 es un  verdadero  derecho  fundamental  cuyo  desarrollo,  si  bien  ha sido confiado a  entidades  específicas que participan en el sistema general de seguridad social  fundado  por  la  Ley  100  de  1993,  encuentra  una  configuración  normativa  preestablecida  en  el  texto constitucional (artículos 49 y 53 C. N.) y en los  tratados  internacionales  que  hacen  parte  del  bloque de constitucionalidad;  cuerpos   normativos   que   dan   cuenta   de   una   categoría   iusfundamental  íntimamente  arraigada al  principio  de dignidad humana, razón por la cual su especificación en el nivel  legislativo     se     encuentra     sometida    a    contenidos    sustanciales  preestablecidos.   

De manera precisa, en cuanto al contenido del  derecho   bajo   examen,   el   Comité   señaló  lo  siguiente:  “El  derecho  a  la  seguridad social incluye el derecho a obtener y  mantener   prestaciones   sociales,  ya  sea  en  efectivo  o  en  especie,  sin  discriminación,  con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la  falta  de  ingresos  procedentes  del  trabajo  debido  a enfermedad, invalidez,  maternidad,  accidente  laboral,  vejez  o  muerte  de  un  familiar,  b) gastos  excesivos  de  atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular  para los hijos y los familiares a cargo”.   

Aunado  a  lo  anterior,  bajo  la  rúbrica  “elementos   del  derecho  a  la  seguridad  social”,  en la observación en comento el órgano internacional  señaló  los  diferentes  elementos  que,  de  acuerdo con lo establecido en el  PIDESC, dan al alcance a este derecho:   

(i)  Disponibilidad:  En  virtud  de  esta  exigencia,  el  Estado  debe asegurar la existencia y el adecuado funcionamiento  de  un  sistema  de  seguridad  social  que,  con prescindencia del tipo de plan  acogido  -contributivo  o  subsidiado-  ha  de  garantizar  la provisión de las  prestaciones  en  las  cuales  se  materializa el derecho a la seguridad social.  Adicionalmente,  la  organización  estatal  se  encuentra  llamada  a asumir su  administración  y supervisión eficaz. Por último, dentro de este principio se  incluye  un  deber específico que demanda del Estado que el diseño del aludido  sistema    se    realice    sobre    bases    económicas    que   permitan   su  sostenibilidad.   

(ii)  Riesgos  e  imprevistos  sociales.  El  sistema  de  seguridad  social  debe garantizar el cubrimiento de las siguientes  situaciones,  de  acuerdo  con  precisos  requisitos  sustanciales  de  calidad,  idoneidad  y prontitud en su provisión: a.) atención en salud, b.) enfermedad,  c.)   vejez,   d.)   desempleo,   e.)  accidentes  laborales,  f.)  prestaciones  familiares,   g.)   maternidad,   h.)   discapacidad,   i.)   sobrevivientes   y  huérfanos.   

(iii)  Nivel  suficiente.  Las  prestaciones  establecidas  para  atender  las  contingencias  anteriormente  descritas  deben  resultar  suficientes de cara  a  la  labor  de satisfacción del derecho a la seguridad social, lo cual supone  la   adopción  de  una  considerable  exigencia  en  términos  cualitativos  y  cuantitativos,  razón  por  la  que el establecimiento de aquellas prestaciones  habrá  de ceñirse de manera cuidadosa al tipo de necesidades que pretendan ser  atendidas.  Adicionalmente,  en desarrollo de este principio, el Comité señala  que  las  organizaciones  estatales están obligadas a considerar, en todo caso,  el  alcance  de  los  principios  rectores  que debe acoger el sistema: dignidad  humana y proscripción de la discriminación.   

(iv) Accesibilidad. La creación del sistema  de  seguridad  social,  si  bien ha de seguir una vocación de universalidad, al  mismo  tiempo  debe  realizar  especial  énfasis  en  la  tarea  de promover la  inclusión  de sectores tradicionalmente marginados de la posibilidad de goce de  esta  garantía.  De  acuerdo  con  tal  consideración,  el  CDESC señaló los  siguientes  parámetros  para  efectos  de  asegurar  el  acceso al derecho a la  seguridad social:   

a.) Cobertura. El sistema de seguridad social  debe  permitir  a  “todas  las  personas”  el  goce de  las  prestaciones creadas. Por tal razón, el diseño de planes no contributivos  -esto  es,  aquellos basados en una estructura económica y administrativa en la  que  se  hace  prescindencia  de  la  capacidad  de  pago  de los beneficiarios-  adquiere  notable importancia para incluir a las personas que no cuentan con los  medios  económicos  para asumir el costo de las prestaciones, pues los anotados  motivos   económicos   no   pueden   constituir   una   barrera   atendible  de  acceso.   

b.)  Condiciones.  Los requisitos que han de  ser  opuestos  para  los  beneficiarios  del sistema deben recoger, en todos los  casos, exigencias razonables, proporcionadas y transparentes.   

c.)   Asequibilidad.   El   pago   de  las  cotizaciones  que  han  de  asumir  los  participantes  en  el  sistema debe ser  establecido  de  manera  previa  y,  adicionalmente,  su  costo debe permitir el  acceso de la población.   

d.)  Participación  e  información.  Los  beneficiarios  han de contar con la posibilidad real y efectiva de participar en  la  administración  del  sistema,  lo cual, a su vez, señala la obligación en  cabeza   del   Estado  consistente  en  garantizar  el  derecho  a  “recabar,   recibir   y  distribuir  información  sobre  todos  los  derechos    ofrecidos    por   la   seguridad   social   de   manera   clara   y  transparente”.   

e.)  Acceso físico. Las prestaciones han de  ser  reconocidas  y  concedidas  oportunamente, pues de otra forma el propósito  que  anima  la fundación del sistema de seguridad social resulta burlado con la  consecuente   mella   del   principio   de  dignidad  humana  que  pretende  ser  materializado   mediante   aquel.  Aunado  a  lo  anterior,  los  Estados  deben  garantizar  acceso físico a los servicios de seguridad social, lo cual adquiere  gran  importancia  en  el  caso  particular  de los discapacitados, trabajadores  migrantes,  personas  que  habitan  en  zonas distantes, víctimas de conflictos  armados, entre otros, etc.   

Para  terminar  el examen de la observación  general  es preciso hacer alusión a las obligaciones básicas establecidas para  los  Estados a partir de la suscripción del Pacto en la materia específica del  derecho  a  la  seguridad  social.  Antes  de  avanzar en dicho estudio, resulta  oportuno  señalar que la indicación de dichas obligaciones básicas apuntan, a  la  vez  que  refuerzan,  el mismo propósito constitucional indicado en líneas  precedentes      a      propósito     de     la     naturaleza     iusfundamental  del derecho a la seguridad  social,  en  la  medida  en  que  dan  cuenta de la existencia de un conjunto de  condiciones  sustanciales,  de  las que no sólo depende la posibilidad efectiva  de  hacer  valer el derecho a la dignidad humana, sino que condicionan de manera  a   priori   el  desarrollo  legislativo  o  reglamentario  que han de ofrecer los Estados. Cabe anotar ahora  que  la  cuestión  específica  respecto  de su exigibilidad por vía de tutela  constituye  un  problema  jurídico  diferente del cual se ocupará la Sala más  adelante.   

El establecimiento de un conjunto específico  de  obligaciones  básicas en  la  materia  es consecuencia de la consideración que con antelación el Comité  había  desarrollado  en la observación general número 3°, a propósito de la  naturaleza  de  las  obligaciones de los Estados parte, en la cual señaló que,  si  bien  de  acuerdo  al artículo 2° del PIDESC el principio de progresividad  establece  el  alcance  de tales deberes, la misma ratificación del tratado por  parte  de  las  organizaciones  estatales  indica  el  acuerdo  respecto  de  la  creación  de obligaciones específicas relacionadas con la satisfacción de los  derechos  económicos,  sociales  y  culturales. En tal sentido, la suscripción  del  tratado  por  parte de los Estados indica la existencia de deberes mínimos  de  protección  a  su cargo, con independencia de la proscripción de adopción  de medidas regresivas.   

En  el  caso  particular  del  derecho  a la  seguridad  social,  el  órgano  internacional  compila  los  siguientes deberes  básicos:  “(i)  Asegurar  el acceso a un sistema de  seguridad  social  que  ofrezca a todas las personas y familias un nivel mínimo  indispensable  de prestaciones que les permita obtener por lo menos atención de  salud  esencial,  alojamiento y vivienda básicos, agua y saneamiento, alimentos  y      las     formas     más     elementales     de     educación”.     A  continuación,  el  Comité  indica  que  en  aquellos eventos en los cuales las  organizaciones  estatales no cuenten con los medios para asegurar cumplimiento a  tal  prescripción, es su obligación realizar amplias consultas que le permitan  seleccionar  un  grupo  básico  de riesgos e imprevistos sociales, que deberán  ser  atendidos  en  los  términos  señalados;  “(ii)  Asegurar  el  derecho  de acceso a los sistemas o planes de seguridad social sin  discriminación   alguna,   en   especial   para   las  personas  y  los  grupos  desfavorecidos  y  marginados;  (iii)  Respetar  y  proteger  los  regímenes de  seguridad   social  existentes  de  injerencias  injustificadas;  (iv)Adoptar  y  aplicar  una  estrategia y un plan de acción nacionales en materia de seguridad  social;  (v)  Adoptar  medidas  para  aplicar  planes  de  seguridad  social, en  particular  los destinados a proteger a las personas y los grupos desfavorecidos  y   marginados;  (vi)  Vigilar  hasta  qué  punto  se  ejerce el derecho a la seguridad social”.   

Ahora  bien,  en el caso colombiano, como ha  sido  sugerido  anteriormente, el sistema de seguridad social creado a partir de  la  Ley  100  de  1993  ha  sido  el  instrumento  mediante el cual el Estado ha  pretendido  dar  cumplimiento  a las obligaciones internacionales reseñadas y a  los  fines  constitucionales  que  se  encuentran  plasmados  en el artículo 48  superior.  Así  las  cosas,  dentro  de  la  regulación ofrecida por la ley de  seguridad  social  se encuentra establecida la estructura a partir de la cual ha  de  ser  ejercido  el  “derecho  irrenunciable  a la  seguridad     social”.   

De  cara a dicha tarea, la ley 100 de 1993 y  la  normatividad  complementaria ha establecido con precisión los elementos que  hacen  parte de este complejo engranaje, entre los cuales se encuentran: (i) las  autoridades   encargadas   de   la   prestación  de  los  servicios,  (ii)  las  prestaciones   sociales,  (iii)  los  mecanismos  y  autoridades  encargadas  de  adelantar  la  supervisión del sistema, (iv) los diferentes planes de cobertura  y, finalmente, (v) los mecanismos de financiamiento.   

En  este punto resulta oportuno indicar que,  de  acuerdo  con  el  postulado de subsidiariedad destacado en el inciso 3° del  artículo   86  superior,  en  principio  no   corresponde   al   juez   de   tutela  resolver  este  tipo  de  controversias  en  la  medida  en  que el ordenamiento jurídico ha dispuesto un  cauce   procedimental  específico  para  la  composición  de  esta  suerte  de  litigios.  Así  las cosas, la Jurisdicción laboral y de la seguridad social es  la  encargada  de  dar  aplicación  a dicha normatividad y, en consecuencia, ha  recibido   el   alto   encargo   de  garantizar  protección  a  esta  garantía  iusfundamental.   Así  lo  recomienda  el  experticio  propio de las autoridades judiciales que hacen parte  de  la  Justicia laboral y la idoneidad que prima facie  ostentan los procedimientos ordinarios.   

Empero, en aplicación del mismo principio de  subsidiariedad,  el cual establece una excepción a tales recursos ordinarios de  amparo,  la jurisprudencia constitucional ha reparado en eventos específicos en  los  que, a pesar de la existencia de un medio de protección, resulta imperiosa  la  necesidad  de  intervención por parte del juez de tutela con el objetivo de  conjurar  la  materialización  de  un perjuicio irremediable, circunstancia que  indica  la  falta  de  idoneidad  de  los  instrumentos  habituales en  el  caso  concreto  para garantizar la  protección del derecho fundamental amenazado.   

De  acuerdo con el principio en mención, la  pretensión  de  amparo  del  derecho  a  la seguridad social por vía de tutela  resulta  admisible  a  condición de satisfacer los requisitos de procedibilidad  de  la  acción. Así las cosas, en este tipo de pretensiones es menester que se  acredite  el cumplimiento de las siguientes condiciones: (i) en primer lugar, es  necesario  que  la  controversia  planteada  suponga  un  problema de relevancia  constitucional,  conclusión a la que arriba el juez de tutela no sólo a partir  del  análisis  del conjunto de condiciones objetivas en las que se encuentre el  accionante,  sino  al  adelantar un examen de la cuestión a partir de un prisma  constitucional,  el  cual  le  permite  inferir  la  necesidad  de  realizar  un  pronunciamiento  para  efectos  de  garantizar  la aplicación de los principios  superiores      en      el     caso     concreto10. (ii) En segundo término, es  preciso  que el problema constitucional planteado aparezca probado de manera tal  que  la  verificación de la vulneración del derecho fundamental no requiera un  esfuerzo  probatorio  que  desborde  las  facultades  y competencias del juez de  amparo11.  (iii)  Para  terminar,  es  necesario  demostrar que el mecanismo  judicial  ordinario  dispuesto  por  el  ordenamiento  resulta insuficiente para  proteger,  en  el  caso  concreto,  la  garantía  a  la  seguridad  social como  instrumento de materialización de la dignidad humana.   

Establecido  el  alcance  del  derecho  a la  seguridad   social   a   la   luz  del  texto  constitucional  y  el  bloque  de  constitucionalidad,  procede  la Sala a examinar el contenido y los elementos de  las  prestaciones  de  indemnización  sustitutiva y devolución de saldos en el  sistema de seguridad social.   

La   indemnización   sustitutiva   y   la  devolución de saldos en el Sistema de Seguridad Social Integral   

En   abundante  jurisprudencia12  la  Corte  Constitucional  se  ha  ocupado  de  establecer  los elementos y los fundamentos  sobre  los que descansan las prestaciones que, mediante su establecimiento en el  sistema  general  de seguridad social, pretenden aliviar la situación en la que  se  encuentran  las  personas  que no logran cotizar la totalidad de las semanas  exigidas  por  la  Ley  o  el  capital  requerido  para el reconocimiento de las  pensiones   de   vejez,   invalidez   o   de   sobrevivientes,   según  sea  el  caso.   

De  acuerdo con la organización general del  sistema  en  materia  de pensiones, se observa que en el régimen de prima media  con  prestación  definida  dicha figura encuentra desarrollo en el artículo 37  de  la Ley 100 de 1993 bajo el nombre de indemnización  sustitutiva.  La  aludida  disposición  establece  lo  siguiente  para  el  caso  específico  del  cubrimiento  de  la contingencia de  vejez:   

Las  personas que habiendo cumplido la edad  para  obtener  la  pensión  de  vejez  no  hayan cotizado el mínimo de semanas  exigidas,  y  declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho  a  recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de  liquidación  promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas;  al   resultado  así  obtenido  se  le  aplica  el  promedio  ponderado  de  los  porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado   

Por  su parte, en lo atinente al régimen de  ahorro  individual  con  solidaridad,  en  el  artículo  66  de la misma ley se  encuentra  la siguiente previsión para aquellos eventos en los que el cotizante  no  reúna  los  requisitos  establecidos  para  el  reconocimiento  del derecho  pensional:   

Quienes  a  las  edades  previstas  en  el  artículo                  anterior13   no   hayan  cotizado  el  número  mínimo  de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario  para  financiar  una  pensión  por  lo menos igual al salario mínimo, tendrán  derecho  a  la  devolución  del  capital  acumulado  en  su  cuenta  de  ahorro  individual,   incluidos  los  rendimientos  financieros  y  el  valor  del  bono  pensional,  si  a  este hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el  derecho   

Como   se   sigue   de  las  disposiciones  trascritas,  se  observa  que  tanto  la indemnización  sustitutiva       como       la      devolución  de saldos son prestaciones que  actúan  como  sucedáneas  de  la  pensión de vejez en aquellos eventos en los  cuales,  a  pesar  de  alcanzar  un determinado requisito de edad, la persona no  satisface  a plenitud las exigencias establecidas por la ley de seguridad social  para  obtener  el  reconocimiento  y  pago  de  la  mesada pensional14, bien porque  el  número  de semanas cotizadas no alcanza el total requerido por el artículo  9°  de  la  Ley  797  de  2003 en el régimen de prima media, o debido a que el  capital  ahorrado  no  resulta  suficiente  en  el  caso  del régimen de ahorro  individual15.   

Según fue puesto de presente por el Congreso  de  la  República  en  el  literal  p)  del artículo 2° de la Ley 797 de 2003  “Por  la  cual se reforman algunas disposiciones del  sistema   general  de  pensiones  previsto  en  la  Ley  100   de   1993   y  se  adoptan  disposiciones  sobre  los  Regímenes  Pensionales    exceptuados    y   especiales”,   el  establecimiento  de  estas  prestaciones  constituye una de las características  esenciales  del  sistema  de  seguridad social en materia de pensiones. Sobre el  particular,  es  preciso  anotar  que  esta  disposición fue sometida a control  constitucional  por  parte  de  esta  Corporación  en  sentencia C-375 de 2004,  oportunidad    en   la   que   la   Sala   Plena   examinó   tres   cargos   de  inconstitucionalidad  formulados con fundamento en la supuesta infracción de lo  dispuesto  en  los  artículos  13,  16  y  48  del  texto constitucional. En la  providencia  en  mención,  luego de adelantar un análisis general a propósito  del  estatuto  de  los  derechos  pensionales  en nuestro ordenamiento, la Corte  declaró  la exequibilidad de la disposición censurada bajo el entendido según  el  cual  “dicho  literal  no  ordena  el retiro del  trabajador,  sino que le confiere la facultad de solicitar la cancelación de la  indemnización  sustitutiva  o  la  devolución  de saldos o continuar cotizando  hasta  alcanzar  el monto requerido para acceder a la pensión mensual vitalicia  de jubilación”.   

Según  fue  indicado  en sentencia T-981 de  2003,  estas  prestaciones se encuentran orientadas a ofrecer a las personas que  están  cotizando  al  sistema de seguridad social una suerte de “compensación”   en   cuya   virtud  se  restituye  el capital aportado de acuerdo con las fórmulas designadas en la ley  y    en    los    reglamentos    correspondientes16.  En  sentido  análogo,  en  sentencia  T-750 de 2006 la Corte manifestó de manera expresa que por esta vía  se  reconoce  una  auténtica  acreencia  que  le  permite  al cotizante “recuperar  los  aportes  efectuados  durante  el período laboral, ante la imposibilidad de  obtener la pensión”   

Ahora  bien,  en  sentencia T-546 de 2008 la  Corte  resolvió  el  interrogante  a propósito de la eventual prescripción de  estos  derechos.  Sobre el particular, reiterando el precedente consignado en la  sentencia  C-230  de  1997,  indicó que el punto de partida desde el cual ha de  iniciar  esta indagación se encuentra en el principio de la imprescriptibilidad  de   los   derechos   pensionales  que  se  encuentra  consagrado  en  el  texto  constitucional  en  los  artículo  1°,  46  y  48.  De  manera  puntual, en la  providencia en comento la Sala indicó lo siguiente:   

En  efecto y comoquiera que se trata de una  garantía  establecida  por  el  legislador  que  busca sustituir la pensión de  vejez,  invalidez y sobrevivientes, cuando no se cumplen los requisitos para que  sea  reconocida  cualquiera  de  ellas,  es  claro  mutatis  mutandis  que puede  equipararse  a  un  derecho  pensional,  razón  por  la  cual  el parámetro de  imprescriptibilidad  para  este  tipo  de derechos, fijado por la jurisprudencia  constitucional,  debe  aplicarse  en este ámbito, es decir, que su exigibilidad  puede  hacerse  en  cualquier  tiempo,  sujetándose  únicamente  a  normas  de  prescripción,  una  vez  ha  sido  efectuado  su reconocimiento por parte de la  autoridad correspondiente.   

A  lo  anterior  es  preciso  agregar que la  naturaleza  imprescriptible de la indemnización sustitutiva y de la devolución  de  saldos  no  sólo se sigue de la caracterización de estas prestaciones como  derechos  pensionales.  Tal  determinación  es, adicionalmente, impuesta por el  talante  de los bienes jurídicos cuya protección pretenden garantizar, pues en  ambos  casos  persiguen  la satisfacción de los derechos a la conservación del  mínimo  vital, a la vida digna, y muy particularmente del derecho fundamental a  la            seguridad            social17.   

De  otro  lado,  según  fue  indicado  en  sentencia   T-746  de  2004,  la  referida  conclusión  relativa  al  carácter  imprescriptible  de  las  prestaciones  objeto de análisis encuentra particular  significado  en la medida en que, como regla general, las personas que persiguen  su  reconocimiento  son  sujetos  de  especial  protección  debido  a  su  edad  avanzada,  a  la  considerable  pérdida de su capacidad laboral, o al estado de  indefensión  en  que  se hallan debido a la pérdida de la persona encargada de  garantizar su manutención.   

Interesa  resaltar  ahora  que  en sentencia  C-375  de 2004 la Sala Plena precisó que la inclusión de estas prestaciones en  el  sistema  de  seguridad  social  no  impone  a  los cotizantes que cumplen el  supuesto  de hecho de las disposiciones anteriormente trascritas, la obligación  de   continuar  realizando  aportes  al  sistema  hasta  tanto  no  cumplan  los  requisitos  establecidos.  En  esta  misma  dirección, la Corte detalló que el  establecimiento  de  dichas  prestaciones  tampoco  sugiere  que las personas se  encuentren  llamadas  a  declinar  forzosamente  la  expectativa  de  obtener la  pensión  de  vejez  para en su lugar recibir la indemnización sustitutiva o el  saldo  correspondiente,  pues  los  interesados  se  encuentran autorizados para  proseguir llevando a cabo las cotizaciones correspondientes.   

Ahora  bien,  en  cuanto al término del que  disponen  las entidades encargadas de realizar el reconocimiento y pago de estas  prestaciones,  en  sentencia  T-513  de 2007 la Corte manifestó que dicho lapso  seguía  la  regla general aplicable a las solicitudes interpuestas en ejercicio  del  derecho  reconocido  en  el  artículo  23 de la Constitución Nacional. No  obstante,  añadió  que,  dada la complejidad de la materia, cuando el término  de  quince  días  resultase  insuficiente  para emitir una decisión definitiva  respecto  de la prosperidad de la reclamación, aquéllas deberán manifestar al  ciudadano  dicha situación y, adicionalmente, habrán de informarle la fecha en  la  que  tendrá  lugar la efectiva respuesta a su petición. Empero, de acuerdo  con  lo  establecido  en sentencia T-981 de 2003 y en la providencia en comento,  en  ningún  caso  el plazo indicado por la entidad podrá ser superior a cuatro  meses.   

Por  último, para concluir la presentación  del  panorama  normativo  y  jurisprudencial  que habrá de ser empleado para la  solución  de la controversia planteada a la Sala, es menester establecer si las  disposiciones  que  hasta  ahora  han  sido  analizadas resultan aplicables para  todas  los  habitantes  del  territorio  nacional sin importar el momento en que  fueron  realizadas  las correspondientes cotizaciones. Se trata de determinar si  la  circunstancia  de haber llevado a cabo dichas cotizaciones con antelación a  la    entrada    en    vigencia   de   la   Ley   100   de   1993   –texto  legal que creó las prestaciones  objeto  de  análisis-  constituye un obstáculo para su reconocimiento dado que  aquélla no se encontraba en rigor en dichos períodos.   

Este  interrogante  ha  sido  abordado  con  detalle  por esta Corporación en las sentencias T-972 de 2006 y T-1088 de 2007.  En  estos  pronunciamientos,  que  han sido objeto de posterior reiteración, la  Corte  indicó  que  las  disposiciones  en  las que se encuentra la regulación  legal  de  la  indemnización  sustitutiva  y  la  devolución  de saldos son de  perentorio  cumplimiento  y  su ejecución debe ser asegurada en “todas  aquellas  situaciones  que al momento de su expedición no se  hubieren  consolidado”. Así las cosas, el margen de  aplicación  de estos derechos prestacionales no se restringe a los supuestos de  hecho  que se originen y perfeccionen con posterioridad a la promulgación de la  Ley  100  de  1993  pues, en sentido contrario, aquel se extiende hasta alcanzar  los  casos  en  los  que  el  período  de cotización fue realizado antes de la  adopción  del texto legal. Así lo imponen no sólo las razones que pasan a ser  objeto  de  reiteración  de  los  pronunciamientos  judiciales en comento, sino  también  la  prohibición  de  discriminación  en  materia de seguridad social  (Vid   supra)   pues   una  restricción  tal  supondría  un  tratamiento desigual que, al mismo tiempo que  afecta  a  un  sector  de  la población particularmente vulnerable –toda  vez  que  si  la  cotización fue  realizada  en ese entonces, se trata de personas considerablemente mayores a los  beneficiarios   de  la  prestación  establecida-,  no  cuenta  con  una  razón  constitucionalmente atendible que lo justifique.   

En las sentencias indicadas la Corte señaló  que     estas     disposiciones     –que  en esencia recogen dispositivos de protección legal a favor de  personas  que  no  se  encuentran  en  condiciones para continuar realizando las  cotizaciones  exigidas para efectos de conseguir el reconocimiento de su derecho  pensional-  son  aplicables  para  personas  que  hubiesen  llevado  a  cabo  la  cotización  exigida  por la ley antes de la aprobación del texto enunciado por  las  tres  siguientes razones: (i) Los contenidos normativos objeto de análisis  hacen  parte  de  la  Ley  de  seguridad social, la cual a su turno enriquece el  contenido   del  corpus  del  derecho  laboral. En ese sentido, es menester tener en cuenta lo dispuesto en el  artículo  16  del Código Sustantivo del Trabajo a propósito de la aplicación  de  estas normas, las que “por ser de orden público,  producen  efecto  general  inmediato”. En esta misma  dirección,  se  halla  lo  dispuesto  en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993:  “El   sistema   general   de   pensiones,  con  las  excepciones  previstas  en  el  artículo 279 de la presente Ley, se aplicará a  todos      los      habitantes      del      territorio     nacional”.   

(ii)Para efectos de asegurar la satisfacción  de  los  principios  de  eficiencia y continuidad del servicio, en la Ley que en  nuestro  ordenamiento  inauguró  el  Sistema  de  Seguridad  Social Integral se  dispuso  el  reconocimiento  de  los  períodos  cotizados  con antelación a su  entrada   en  vigencia  para  efectos  de  determinar  el  cumplimiento  de  los  requisitos  establecidos  para  acceder  a  las  pensiones de vejez, invalidez y  sobrevivientes.  De manera puntual, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100  de  1993  señala  que “para el reconocimiento de las  pensiones  y  prestaciones  contempladas  en  los dos regímenes, se tendrán en  cuenta  la  suma  de  las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la  presente  Ley,  al  Instituto  de  Seguros  Sociales o a cualquier caja, fondo o  entidad  del  sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores  públicos,  cualquiera  sea  el  número  de  semanas  cotizadas  o el tiempo de  servicio”.  Más aun, de acuerdo con lo prescrito en  el  artículo  2°  del  Decreto  1730  de  2001,  al  momento  de  realizar  la  estimación  pecuniaria  del monto de la indemnización sustitutiva reclamada es  preciso    tomar    en    consideración    la    totalidad   de   las   semanas  cotizadas,  “aún   las   anteriores   a   la   Ley   100   de   1993”.   

(iii)  Finalmente,  en  atención  a que las  disposiciones  legales  encargadas  de  regular  el  alcance y la aplicación de  estas  prestaciones  no  establecieron  limitación  alguna  en  lo  relativo  a  eventuales  exclusiones  por  razón  del  momento  en que fueron realizadas las  cotizaciones,   debe   aplicarse   la   regla   general  anteriormente  indicada  –art. 16 C. S. T.- sobre la  ejecución   inmediata   de   la   ley   laboral   dado   su  talante  de  orden  público.   

Con fundamento en las razones que hasta ahora  han  sido  presentadas,  en  la  sentencia  T-1088 de 2007 la Corte concluyó lo  siguiente:   

las  normas  que  regulan lo referente a la  indemnización   sustitutiva   también  tienen  aplicación  en  relación  con  aquellas  personas  que cotizaron bajo la vigencia de la anterior normatividad y  cuya   situación   jurídica   no   se  consolidó  en  aplicación  de  normas  precedentes,  lo  que exige que su definición se efectúe bajo el imperio de la  Ley  100 de 1993. En consecuencia, las entidades encargadas de su reconocimiento  no  pueden  oponerse  a éste bajo el argumento de que las cotizaciones de hayan  realizado  con  anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que, en consecuencia, no son  las  aplicables  las  disposiciones normativas de dicha Ley, ya que, tal como se  estableció,  las  normas  establecidas  en  la  Ley  100  de  1993 son de orden  público,  lo  que implica que ellas son de inmediato y obligatorio cumplimiento  y,  por  tanto,  afectan  situaciones  no  consolidadas  que  se  encuentren  en  curso”.   

Ahora  bien, cabe resaltar que en estas dos  providencias  judiciales  la  Corte  se  pronunció  en  sede de revisión sobre  sendas  acciones  de  tutela  que  habían  sido  interpuestas  por ciudadanos a  quienes  la  misma  entidad  que en esta oportunidad ha sido demandada, CAJANAL,  negó  el  reconocimiento  de  la  indemnización  sustitutiva  alegando que los  requisitos  establecidos  en la ley habían sido cumplidos con anterioridad a la  promulgación   de   la   Ley   100   de  1993.  Así,  en  aplicación  de  las  consideraciones   objeto   de   reiteración,   la   Sala   Quinta   ordenó  el  reconocimiento  de  la  prestación  demandada  como medio de protección de los  derechos  fundamentales  conculcados.  En  esta  misma  dirección, en sentencia  T-099  de  2008  la  Sala  Segunda  de  Revisión  ordenó  al  Departamento  de  Cundinamarca  reconocer y sufragar la indemnización sustitutiva que había sido  negada   a  una  persona  por  las  mismas  razones  que  han  sido  materia  de  consideración.   

Con   base   en   las   consideraciones  desarrolladas  en esta providencia, procede esta Sala de Revisión a resolver la  pretensión de amparo interpuesta por el accionante.   

Caso concreto  

El  ciudadano  Manuel  Ignacio  Ruiz Bello,  quien  al momento de interponer la acción de tutela de la referencia contaba 76  años  de  edad, dirigió la solicitud de amparo en contra de CAJANAL por cuanto  dicha  entidad  rechazó  la  petición  de  reconocimiento de la indemnización  sustitutiva  de  la  pensión  de  vejez  en  atención  a  que los períodos de  cotización  con  fundamento  en  los que se apoya la pretensión del accionante  ocurrieron  con  anterioridad  a  la  entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.  Según  se  encuentra  acreditado en el expediente, de manera puntual CAJANAL se  opuso   a   dicha   exigencia  en  los  siguientes  términos:  “[T]eniendo   en  cuenta  que  la  indemnización  sustitutiva  de la pensión de vejez fue creada  para  el  servidor público por la ley 100/93 y reglamentada por el decreto 1730  de  2001,  no es posible ordenar el reconocimiento de  esta  indemnización  al  peticionario  toda  vez  que su retiro se efectuó con  anterioridad  a la vigencia de la ley 100 de 1993, pues  de  hacerlo se estaría concediendo a la ley efecto retroactivo, hecho éste que  no  está  permitido  por  las  normas legales vigentes, y además a la fecha de  retiro    no   cumplió   con   el   requisito   de   edad   exigido”18    (Énfasis    fuera   de  texto).   

Para  efectos de establecer si la oposición  manifestada  por  la  entidad  demandada  constituye una infracción del derecho  fundamental  a  la  seguridad  social del accionante cuya composición pueda ser  exigida  por  vía  de  tutela,  es menester tener en cuenta las tres exigencias  destacadas   en  el  aparte  final  dedicado  al  análisis  de  la  protección  constitucional  ofrecida  a  esta  garantía,  para  así  determinar si en esta  oportunidad  se  satisface  el principio de subsidiariedad de la acción: (i) en  primer  término,  advierte  la  Sala  que  la  controversia planteada supone un  problema  de  relevancia  constitucional  en  la  medida  en  que  la  decisión  cuestionada  por  esta  vía  pone  en  cuestión la definición de la seguridad  social    contenida    en   el   texto   constitucional   como   “derecho   irrenunciable”   a  favor  de  “todos  los  habitantes”,  toda  vez  que  la  entidad  demandada  estaría estableciendo requisitos que no  sólo   son   ajenos  a  la  Ley  sino  que,  adicionalmente,  controvierten  la  Constitución  Nacional  dada  la universalidad que debe caracterizar al sistema  según  lo  dispuesto  en  el  artículo  48  superior.  En ese sentido, la Sala  observa  que  el  asunto  objeto  de  discusión  no  orbita  sobre  un punto de  definición  meramente  legal  pues de su decisión depende la conservación del  mínimo  vital  del accionante en la medida en que, de acuerdo con el desarrollo  legal  ofrecido  a  la  indemnización  sustitutiva,  su reconocimiento pretende  ofrecer  alguna  alternativa  económica que permita resolver la ausencia de una  mesada  pensional  y la imposibilidad de continuar cotizando al sistema. (ii) En  segundo  lugar,  la  situación  fáctica se encuentra plenamente esclarecida de  conformidad  con  los medios probatorios recabados en el trámite de la acción.  (iii)  Por último, a juicio de la Sala, la edad avanzada del accionante, por la  que  ha  de  ser  considerado  sujeto de especial protección al pertenecer a la  categoría  de  la  tercera  edad,  enseña  que el mecanismo judicial ordinario  carece  de  idoneidad  en  el  caso  concreto  para la salvaguarda de su derecho  fundamental  a  la  seguridad  social  toda  vez  que  el  agotamiento  de dicho  procedimiento  puede  tomar un término superior a la actual expectativa de vida  del  accionante quien, como fue indicado en precedencia, contaba con 76 años de  edad al promover el recurso de amparo.   

Así  las  cosas,  la  Sala  estima  que  la  pretensión  del  ciudadano,  por  la  que  se  persigue  la reivindicación del  derecho  fundamental  a  la  seguridad  social,  resulta  procedente por vía de  tutela.   A   lo  anterior  es  preciso  agregar  que,  como  corolario  de  las  consideraciones  vertidas  en  la  parte  considerativa  de  esta sentencia, las  entidades  responsables  del  reconocimiento de la indemnización sustitutiva no  pueden  oponer a los beneficiarios de esta prestación la circunstancia de haber  realizado  los  aportes correspondientes antes de la promulgación de la Ley 100  de  1993,  como  argumento  para  rechazar  dichas peticiones. De acuerdo con la  reiteración  jurisprudencial  adelantada,  esta  oposición  desconoce  que las  disposiciones  incluidas en la Ley 100 de 1993 son de orden público, razón por  la  que  son  de  inmediato  y  obligatorio cumplimiento y, por ende, han de ser  aplicadas a situaciones no consolidadas que se encuentren en curso.   

En  consecuencia,  en  atención  a  que  se  encuentra   acreditado  que  el  señor  Ruiz  Bello  laboró  por  un  período  “total      de      4933      días”19   para   el   Departamento  Administrativo    de    Seguridad    –DAS-  y  que,  aunado  a  lo anterior, la indemnización sustitutiva  correspondiente  fue  negada  con  fundamento  en  el  hecho  indicado,  la Sala  procederá  a  revocar  la  decisión  de  instancia  y, en su lugar, concederá  amparo  judicial  al  derecho  fundamental a la seguridad social del demandante.  Por  consiguiente,  ordenará  al  representante  legal  de la entidad demandada  llevar  a  cabo  el  reconocimiento  y  pago  de  la prestación reclamada, como  mecanismo de protección de la garantía infringida.   

V. DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero.-  REVOCAR   la   sentencia  proferida  por  el  Juzgado  Quinto  Civil  del  Circuito  de  Bucaramanga y, en  consecuencia,  conceder  amparo al derecho fundamental a la seguridad social del  señor Manuel Ignacio Ruiz Bello.   

Segundo.-  ORDENAR  al  representante  legal  de CAJANAL que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contado  a  partir  de la notificación de la presente providencia, proceda a reconocer y  sufragar  el valor correspondiente a la indemnización sustitutiva del ciudadano  Manuel  Ignacio  Ruiz  Bello,  de acuerdo con las semanas de cotización que han  sido debidamente acreditadas.   

Tercero.-   Por  Secretaría  líbrese  la  comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto  2591 de 1991.   

Notifíquese,  comuníquese, publíquese en  la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado Ponente  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

Ausente con permiso.  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado   

MARTHA     VICTORIA    SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria  General   

    

1 Folio  3, cuaderno 2.   

2 Folio  12, cuaderno 2.   

3  Sentencias  C-514 de 1992, C-735 de 2000, C-623 de 2004, C-111 de 2006, T-596 de  2006,  C-125  de  2000,  C-835  de  2003,  C-516  de 2004, SU 480 de 1997, entre  otras.   

4  Según  fue  establecido  en  las  sentencias C-623 de 2004 y T-1003 de 2008, la  seguridad  social,  no  sólo  debido a las disposiciones superiores que así lo  precisan  sino  a su naturaleza conceptual, es un servicio público en la medida  en  que  se  ajusta  a  los  linderos que el derecho administrativo y el derecho  constitucional  han  trazado  para  deducir  tal característica de determinadas  actividades  desarrolladas por el Estado. En tal sentido, la seguridad social se  ciñe   a   los  lineamientos  que  han  servido  como  parámetro  definitivo  de  los servicios públicos,  tal  como  se  explica  a  continuación: (i) En primer término, constituye una  actividad  dirigida  a  la satisfacción de necesidades de carácter general, la  cual  se  realiza de manera continua y obligatoria; (ii) en segundo lugar, dicha  labor  se  presta  de  acuerdo  a  disposiciones de derecho público; (iii) para  terminar,  es  una actividad que corre a cargo del Estado, el cual puede prestar  el   servicio  directamente  o  por  medio  de  concesionarios,  administradores  delegados o personas privadas.   

5  De  manera  específica,  para  determinar  la extensión del derecho a la seguridad  social,   es   preciso  remitirse  a  las  siguientes  disposiciones  del  orden  internacional:   artículo   22   de   la  Declaración  Universal  de  Derechos  Humanos5,  artículo 9 del  Pacto  Internacional  de Derechos Económicos, Sociales y Culturales5,  artículo  16  de  la  Declaración  Americana  de  los Derechos de la Persona5,  artículo  9  del Protocolo Adicional a la Convención Americana  sobre   Derechos   Humanos  en  Materia  de  Derechos  Económicos,  Sociales  y  Culturales5; artículo 8 de  la   Declaración   sobre   los  Derechos  Humanos  de  los  Individuos  que  no  son Nacionales  del  País  en que viven5  y,  finalmente, el artículo 11, numeral 1, literal “e” de la  Convención  sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la  Mujer5.   

7  De  manera    textual    el   Comité   señaló   lo   siguiente:   “El  derecho  a  la  seguridad  social es de importancia fundamental  para  garantizar  a  todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a  circunstancias  que  les  privan  de  su  capacidad  para ejercer plenamente los  derechos reconocidos en el Pacto”   

8  Al  respecto,  en  sentencia  T-414 de 2009, esta Corporación indicó lo siguiente:  “siguiendo  la  observación  en  cita,  la seguridad social como bien  social, se fundamenta en el derecho  a  la  igualdad,  pues  “incluye el derecho a no ser  sometido  a  restricciones  arbitrarias o poco razonables de la cobertura social  existente.”   Así,  el  derecho   a  la  seguridad  social,  con  independencia  del  amplio  margen  de  configuración  reconocido  a  los  ordenamientos  jurídicos internos, contiene  unos  elementos  mínimos  exigibles  al  Estado -generalmente traducibles en la  obligación   de   conceder   prestaciones   y   asistencia  social  a  toda  la  población-,   cuya   existencia  tiene  un  defecto  “redistributivo”,  en  tanto  permiten  “reducir y mitigar la pobreza (…)  y  promover  la  inclusión social.” (Énfasis fuera  de texto).   

9  Observación general número 19   

10 Al  respecto,  sentencia  T-335 de 2000: “La definición  de  asuntos  meramente  legales  o  reglamentarios  que  no tengan una relación  directa  con  los  derechos  fundamentales  de  las  partes o que no revistan un  interés  constitucional  claro,  no  puede  ser planteada ante la jurisdicción  constitucional”   

11  Sentencias   T-079   de   1995,   T-638   de  1996,  T-373  de  1998,  T-335  de  2000   

12  Sentencias  T-286  de  2008, T-513 de 2007, T-1049 de 2006, C-375 de 2004, T-495  de  2003,  T-259  de 2003, T-609 de 2002, T-972 de 2006, T-746 de 2004, C-262 de  2001, C-624 de 2003, T-099 de 2008, T-750 de 2006, entre otras.   

13 La  disposición  hace  alusión  al  artículo 65 de la ley 100 de 1993, el cual se  encuentra  dedicado  a  la  regulación de la pensión mínima y establece, para  tal  efecto,  el  requisito de edad consistente en contar 62 años en el caso de  los hombres y 57 años respecto de las mujeres.   

14  Al  respecto,  en  la  sentencia  T-1088  de  2007 se  encuentra    la   siguiente   caracterización   de   las   prestaciones   ahora  analizadas: “En   esos  términos,  es  claro  entonces  que  la  indemnización  sustitutiva  o  la  devolución  de  saldos,  son  beneficios pensionales que se  otorgan  a las personas que cumplen parcialmente con los requisitos para acceder  de  manera  definitiva  a  la  pensión de vejez, esto es, que si bien tienen el  requisito  de  la edad no han cotizado el número de semanas exigidas por la Ley  -en  el  régimen  de  prima  media-  o  que no tienen el capital requerido para  acceder    al    derecho   a   la   pensión   -en   el   régimen   de   ahorro  individual-“.   

15 A  lo   anterior   es   preciso  agregar  que  esta  prestación  no  se  encuentra  circunscrita  de  manera exclusiva al caso de la pensión de vejez, pues resulta  igualmente  exigible  en  los  casos  de  invalidez  o  supervivencia en los dos  regímenes  anteriormente  referidos.  Sobre el particular, consultar artículos  42 y 49 de la Ley 100 de 1993.   

16 En  el  caso de la indemnización sustitutiva es preciso remitirse a lo dispuesto en  el  artículo  3° del Decreto 1730 de 2001, mientras que en la hipótesis de la  devolución  de  saldos  es menester acudir a lo dispuesto en el artículo 66 de  la ley 100 de 1993.   

17  Sobre  este punto específico se pronunció la Corte en sentencia T-513 de 2007,  providencia      en      la      que      manifestó     que     “el              reconocimiento  de  la pensión de invalidez, o en su defecto de la  indemnización  sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida,  la  integridad  física,  el  trabajo  y  la igualdad, entre otros, por cuanto a  través  de  dicha prestación, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al  mandato  constitucional  que  impone  como  deber  el  de garantizar a todos los  habitantes   “el   derecho   irrenunciable  a  la  seguridad  social”.   

18  Folio 12, cuaderno 2.   

19  Folio 11, cuaderno 2.     

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