T-539-13

Tutelas 2013

           T-539-13             

Sentencia T-539/13    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y alcance    

DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración de jurisprudencia    

El derecho a la salud es   fundamental de manera autónoma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,   su contenido mínimo así como aquellos contenidos definidos por vías normativos   como la ley y la jurisprudencia son de inmediato cumplimiento. Los demás   contenidos deben irse ampliando y desarrollando paulatinamente conforme al   principio de progresividad y no regresión.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Oportunidad, eficacia y calidad en el acceso a los   servicios de salud    

Las EPS deben garantizar que el acceso a los servicios de   salud cumpla con los criterios de calidad, eficiencia, oportunidad, integralidad   y continuidad; de no ser así, se transgreden de forma directa los   derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud.    

DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos no contemplados   en el POS    

DERECHO A LA SALUD-Reglas y subreglas fijadas por la   jurisprudencia para suministro de medicamentos excluidos del POS/SUMINISTRO   DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos    

DERECHO A LA SALUD Y PREVALENCIA DE LA ORDEN DEL MEDICO   TRATANTE FRENTE AL CONCEPTO DEL COMITE TECNICO CIENTIFICO-Reiteración de jurisprudencia    

DERECHO A LA SALUD Y PREVALENCIA DE LA ORDEN DEL MEDICO   TRATANTE-Obligación de las EPS de   autorizar de manera inmediata servicios de salud y/o medicamentos excluidos del   POS sin someter su suministro a previa autorización del Comité Técnico   Científico, cuando se requiera de forma urgente para salvaguardar la vida e   integridad del paciente    

MEDICAMENTOS CON USOS NO APROBADOS OFF LABEL    

USO DE MEDICAMENTOS OFF LABEL-Definición    

El uso de medicamentos Off Label es el empleo de un   fármaco en la práctica médica, sin indicaciones aprobadas para una determinada   patología, dosis o población. El uso Off Label de medicamentos ha sido definido   por la comunidad médica internacional, como aquella situación en la cual un   medicamento es utilizado para una indicación no autorizada por la autoridad   sanitaria o de medicamentos respectiva. Esto ocurre principalmente en el caso de   la población pediátrica, ya que es un grupo etario donde generalmente los   medicamentos no son evaluados y, por ende, poco se conoce sobre la respuesta   terapéutica y la seguridad que se obtendría si en esta población se utilizan.    

INVIMA-Expide   Registro Sanitario para la producción, procesamiento y comercialización de los   medicamentos/INVIMA-Ampliación y/o modificación de las indicaciones del   Registro Sanitario de un medicamento    

MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL POS Y QUE NO TIENEN REGISTRO   SANITARIO DEL INVIMA-Jurisprudencia   constitucional    

DERECHO A LA SALUD Y SUMINISTRO DE MEDICAMENTO QUE NO   TIENE APROBACION DEL INVIMA-Deben ser   suministrados cuando una persona los requiera con base en la mejor evidencia   científica disponible    

DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Caso en que EPS niega suministro de medicamento por   estar excluido del POS y no contar con el registro del INVIMA    

DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Orden a EPS suministre medicamento no aprobado por el   INVIMA, en las condiciones prescritas por médico tratante para la enfermedad   insuficiencia renal que sufre el niño    

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS suministre medicamento no aprobado por el   INVIMA, en las condiciones prescritas por médico tratante para la enfermedad que   padece la accionante    

Referencia:   expedientes T-3.862.916, T-3.869.461 y T-3.867.288    

Acciones de tutela instauradas por Saray Miley Vargas   Pérez, Eliana Sánchez  Álvarez y Catalina Brú Bernal contra Salud Total EPS    

Derechos fundamentales invocados: a la vida digna, a la salud y a la seguridad social.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil trece   (2013).    

SENTENCIA    

Dentro de los procesos radicados bajo los números   T-3.862.916, T-3.869.461 y T-3.867.288, que fueron seleccionados y acumulados   por presentar unidad de materia en el Auto de la Sala de Selección número Cuatro   de la Corte Constitucional del veinticuatro (24) de abril de dos mil trece   (2013), notificado el 23 de mayo de dos mil trece (2013), para ser fallados en   una sola sentencia.    

En consecuencia, la Sala procede a exponer los   antecedentes, las pruebas y la decisión judicial de cada uno de los expedientes:    

1.                  ANTECEDENTES    

1.1             EXPEDIENTE T-3.862.916    

1.1.1     Solicitud    

La señora Saray Miley Vargas Pérez instauró acción de tutela contra   Salud Total E.P.S, por considerar que está vulnerando los derechos fundamentales   de su hijo menor de 18 años Fabián Daniel Padilla Vargas a la vida digna, a la salud, a la   integridad física, a la seguridad social y a la protección de la niñez, al no autorizarle el suministro del   medicamento Tacrolimus XL para el tratamiento del Síndrome Nefrótico   Corticorresistente –insuficiencia renal-, que padece aduciendo que el medicamento requerido “no   tiene indicación del Invima” para el tratamiento de su enfermedad, en razón   a que el Invima permite la aplicación de éste en unos casos específicos, y la   patología del niño está excluida, además, que la prescripción del médico no   coincide con las indicaciones terapéuticas aprobadas por el Invima en el   registro sanitario otorgado al producto. Por tanto, solicita se tutelen los derechos fundamentales, teniendo en   cuenta que se trata de un menor de edad, que padece de una enfermedad   catastrófica de alto costo, que no puede sufragar debido a su condición de madre   de cabeza de familia y su precaria situación económica.        

1.1.2     Hechos referidos por la accionante    

1.1.2.1  La accionante comenta que su hijo Fabián Daniel Padilla Vargas nació   el 03 de septiembre de 2006, en Cartagena, Bolívar, es decir, que a la fecha   cuenta con 7 años de edad, y se encuentra afiliado al sistema general de   seguridad social en salud a través de Salud Total EPS en calidad de beneficiario   clasificado con rango salarial 1.    

1.1.2.2  Señala que al niño le fue diagnosticado en septiembre de 2009,   Síndrome Nefrótico Corticorresistente –insuficiencia renal- , y viene siendo   tratado a través del equipo médico multidisciplinario adscrito a Salud Total   EPS.    

1.1.2.3  Sostiene que en el mes de mayo de 2009, por las múltiples recaídas en   su estado de salud, se le inició terapia inmunomoduladora con el medicamento   Tacrolimus XL, por lo cual mejoró notablemente.      

1.1.2.4  El 19 de noviembre de 2012, indica, le fue formulado al menor de edad   el medicamento Tacrolimus XL por 3 meses, por la doctora Claudia Durán Botero,   adscrita a Nefrólogos Pediatras del Caribe, debido al delicado estado de salud   del niño. Relata que diligenció ante la entidad accionada los formularios   correspondientes para la autorización de la entrega de los medicamentos no   incluidos en el POS.    

1.1.2.5  Menciona que el 19 de diciembre de 2012, el Comité Técnico Científico   de Salud Total EPS, mediante respuesta a la solicitud formulada, negó el   medicamento requerido, teniendo en cuenta que éste “no tiene indicación del   Invima”, y que la prescripción del médico no coincide con las indicaciones   terapéuticas aprobadas por dicho instituto  en el registro sanitario   otorgado al producto.    

1.1.2.6  Relata que el 27 de noviembre de 2012, Fabián Daniel sufrió una   recaída en su estado de salud, fue hospitalizado en la Clínica Comfamiliar del   Pie de la Popa, y por causa de la insuficiencia renal que le aqueja, se   edematizó por la retención de líquidos en sus órganos genitales.    

1.1.2.7  Manifiesta que la recaída del niño, se produjo con ocasión a la   suspensión del medicamento Tacrolimus desde el mes de agosto de 2012, por parte   de Salud Total EPS. Comenta que en virtud de la delicada situación de aquel, el   grupo médico de la IPS Comfamiliar junto con nefrología pediátrica, decidieron   en conjunto suministrarle tratamiento ambulatorio al menor de edad con dicho   medicamento para la estabilización de su enfermedad y para evitar posibles   recaídas o progresión de aquella.     

1.1.2.8  Comenta  la actora que es madre cabeza de familia y enfrenta una   precaria situación económica, debido a que el único ingreso para subsistir en   condiciones dignas es la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento   de su esposo, la cual asciende a un (1) salario mínimo legal, por tanto no   cuenta con los medios económicos para sufragar el alto costo del medicamento que   requiere el menor para su recuperación, el cual ha tenido que asumir para su   suministro en vía ambulatoria.         

1.1.2.9  Por lo anterior, solicita se protejan los derechos fundamentales de   su hijo y se ordene a Salud Total EPS la entrega del medicamento Tacrolimus XL,   en una cantidad de 180 capsulas, así como las que pueda llegar a necesitar el   niño según el criterio del médico tratante. Asimismo requiere que la entidad   proporcione al menor lo necesario para su tratamiento médico integral, a fin de   garantizarle un adecuado nivel de vida.    

1.1.3     Traslado y contestación de la demanda    

Radicada la acción de tutela el 05 de noviembre de   2012, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena  admitió la tutela, y decretó medida provisional el 05 de diciembre de   2012 por medio de la cual se ordenó la entrega del medicamento Tacrolimus al   menor de edad Fabián Padilla.    

Asimismo, notificó a la entidad accionada   para que ejerciera el derecho de defensa y   ofició a la Doctora Claudia Patricia Duran Botello,   especialista en Nefrología Pediátrica, adscrita a Nefrólogos Pediatras del   Caribe LTDA, para que indicara si es de carácter vital y necesario la aplicación   del medicamento Tacrolimus al niño Fabián Daniel Padilla.    

1.1.3.1.      Salud Total EPS    

Salud Total EPS, a través de   apoderado judicial presentó escrito radicado el 7º de diciembre de 2012,   exponiendo lo siguiente:    

1.1.3.1.1. Manifiesta que el Comité Técnico Científico   de la entidad fue quien rechazó la autorización del medicamento Tacrolimus en   procura de la seguridad del menor de edad, en razón a que el Instituto Nacional   de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, permite el empleo del   medicamento solo para la “profilaxis del rechazo de órganos en sujetos que   reciben trasplante alogénicos de hígado, riñón y corazón”; por tanto, en el   caso del niño tutelante, el medicamento no cumple con los requisitos e   indicaciones mínimas de seguridad terapéutica avalados por el Invima.    

1.1.3.1.2.    Puntualiza que el   medicamento en mención ordenado al menor de edad por el profesional de la salud,   no está avalado por el INVIMA para el manejo y tratamiento de la patología   Síndrome Nefrótico Corticorresistente.    

1.1.3.1.3.  Indica que la negación del medicamento   referido no obedece a una determinación unilateral y caprichosa del Comité   Técnico Científico de la entidad, sino a lo regulado al respecto por las   autoridades administrativas competentes, las cuales son obligatorias si se tiene   en cuenta que los recursos que administran las EPS son públicos, y no pueden ser   gestionados arbitrariamente.    

1.1.3.1.4. Solicita se nieguen todas las pretensiones   invocadas por la  accionante, en razón a que la EPS no se encuentra   obligada a autorizar el suministro de medicamentos que no cuentan con las   indicaciones autorizadas por el Invima para su suministro.    

1.1.3.2.       Nefrólogos   Pediatras del Caribe    

La Doctora Claudia Patricia Durán Botello,   especialista en Nefrología Pediátrica, adscrita a Nefrólogos Pediatras del   Caribe LTDA, presentó contestación del oficio #2940 enviado por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, radicado el 11º de diciembre de 2012, exponiendo lo   siguiente:    

1.1.3.2.1. Manifiesta que el medicamento Tacrolimus es   ampliamente utilizado como alternativa para los pacientes corticorresistentes.   Señala que desde el año 1998, ha tenido buena respuesta como se puede observar   en los artículos científicos que cita[1],   y en algunos protocolos institucionales[2].    

1.1.3.2.2. Indica que el menor de edad recibió tratamiento por 12 meses   con el referido medicamento hasta el 6 de agosto de 2012, con muy buena   respuesta, y presentó 3 meses después de su suspensión una recaída en su estado   de salud por lo que es urgente el reinicio del tratamiento.    

1.1.3.2.3. Puntualiza que el medicamento citado, al ser importado al   país, solo fue indicado por el Invima para tratamiento de pacientes con   trasplante de órganos sólidos. No obstante, alude que la Asociación Colombiana   de Nefrología Pediátrica está haciendo gestiones para incluir una nueva   indicación: sd nefrótico corticorresistente y Lupus Eritematoso Sistémico, pues   es un medicamento efectivo con menos efectos colaterales para el tratamiento de   los pacientes.    

1.1.4     Pruebas    

A continuación se relacionan las pruebas documentales   que obran en el expediente:    

1.1.4.1  Copia del formato de solicitud y justificación para   gestión de Comité Técnico Científico de servicios NO POS, en el cual el médico   tratante solicita el medicamento Tacrolimus, para el tratamiento del menor de   edad tutelante.    

1.1.4.2  Copia de la historia de la evolución clínica del niño   Fabián Padilla, con fecha de expedición 09 de octubre de 2012    

1.1.4.3  Copia del registro civil del nacimiento de Fabián   Daniel Padilla Vargas.    

1.1.4.4  Copia del acta de Comité Técnico Científico de Salud   Total EPS, en la cual se decide negar el medicamento Tacrolimus para el   padecimiento del menor de edad, con fecha de expedición 19 de octubre de 2012.    

1.1.4.5  Copia de la fórmula médica del medicamento “Tacrolimus   XL” de noviembre 19 de 2012,   expedida por la especialista en Nefrología Pediátrica Claudia Patricia Durán   Botello.    

1.1.4.6  Copia del formato de resumen de la historia clínica   del niño Fabián Padilla, con fecha de expedición 04 de diciembre de 2012.    

1.1.4.7 Copia de noticia sobre la sanción al laboratorio   farmacéutico “Glaxo Smith por promover medicamentos para usos no probados”.    

1.1.4.8 Copia de comunicado enviado por la Asociación de   Hematología y Oncología a la Superintendencia Nacional de Salud, con fecha   septiembre 13 de 2012, en el cual se exhorta al Gobierno Nacional para que   establezca medidas de vigilancia y control para verificar la entrega completa y   oportuna de medicamentos formulados a los afiliados.    

1.1.4.9 Copia de fallo de tutela proferido por el Juzgado Once   Civil Municipal del 6 de septiembre de 2012, en el cual se advierte “la   posible responsabilidad fiscal en la que se incurre al autorizar medicamentos   por fuera de las indicaciones del Invima, en sede de tutela”.    

1.1.4.10 Copia de comunicado enviado por la Comisión de   Regulación en Salud –CRES-, sobre medicamentos sin indicación del Invima.    

1.1.4.11 Copia de oficio # 2940 enviado por el Juzgado Noveno   Civil Municipal de Cartagena a la Doctora Claudia Duran Botello, especialista en   nefrología pediátrica, de fecha 11 de diciembre de 2012, en el cual solicita que   indique si es de carácter vital y necesario la aplicación del medicamento   Tacrolimus  al niño Fabián Padilla, que padece Síndrome Nefrótico Corticorresistente,   y si el mismo cumple con los parámetros establecidos por el Invima para su uso.    

1.1.4.12 Respuesta al oficio # 2940 de fecha 11 de diciembre de   2012 por parte de la Doctora Claudia Duran Botello, especialista en nefrología   pediátrica, enviado por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, donde   indica el uso del medicamento “Tacrolimus como alternativa para pacientes   corticorresistentes”.     

1.1.4.13 Copia del protocolo de nefrología del Hospital Infantil   Napoleón Franco Pareja del año 2010, el cual expone el tratamiento de pacientes   con Síndrome Nefrótico Corticorresistente.     

1.1.4.14 Copia de resumen del XL Congreso Nacional de la   Sociedad Española de Nefrología sobre “el tratamiento secuencial   Tacrolimus-Rituximab en el síndrome nefrótico corticorresistente”.    

1.1.4.15 Copia del artículo científico de la revista española de   nefrología sobre “el tratamiento del síndrome nefrótico con Tacrolimus”.    

1.1.4.16 Copia del artículo científico de la Facultad de   Medicina de la Universidad de Navarra, España, sobre “las posibles   indicaciones del tratamiento de las enfermedades autoinmunes con Tacrolimus”.    

1.1.5.   Decisiones Judiciales    

1.1.5.1.    Fallo de única instancia –   Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena    

El Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, mediante providencia del   doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), no tuteló los derechos   fundamentales del niño Fabián Daniel Padilla, y recomendó a Salud Total E.P.S.   que a través del Comité Técnico Científico, le ordene al menor de edad otro   medicamento que sustituya el Tacrolimus y que el mismo sea acorde con el   diagnóstico que presenta el niño.    

Precisó que el medicamento Tacrolimus Cápsula de Liberación   Prolongada 1 Mg científicamente no cumple con los requisitos e indicaciones   de seguridad terapéutica avalados por el máximo ente regulador de los   medicamentos en Colombia, como es el Invima, por cuanto el mismo se encuentra en   fase experimental, de modo que existe gran incertidumbre sobre su impacto en la   salud del menor de edad.    

Anotó que no es legalmente permitido autorizar y suministrar   medicamentos que no estén debidamente aprobados y registrados por el Invima o   que, estando aprobados, no estén indicados para el manejo y tratamiento de   patologías específicas.    

1.2.           EXPEDIENTE T-3.869.461    

                                                                                      

1.2.1.  Solicitud    

La accionante Eliana Sánchez Álvarez instauró acción de tutela contra   Salud Total E.P.S, por considerar que está vulnerando sus derechos fundamentales   a la vida digna, a la salud, a la integridad física y a la seguridad social, al   no autorizarle el suministro del medicamento Rituximab Infusión. La accionante padece Lupus Eritematoso   Sistémico (LES) con compromiso de órganos o sistemas y Nefropatía Lúpica   Refractaria. De otro lado, la EPS aduce que el medicamento requerido “no   tiene indicación del Invima”, y que la prescripción del médico no coincide   con las indicaciones terapéuticas aprobadas por dicha entidad en el registro   sanitario.    

1.2.2.   Hechos referidos por la accionante    

1.2.2.1.   La accionante comenta que nació el 15 de mayo de 1988, en Medellín,   Antioquia, es decir que a la fecha cuenta con 25 años de edad, y se encuentra   afiliada al sistema general de seguridad social en salud a través de Salud Total   EPS.    

1.2.2.2.   Señala que le fue diagnosticado Lupus Eritematoso Sistémico (LES)   con compromiso de órganos o sistemas y Nefropatía Lúpica Refractaria, y   viene siendo tratada a través del equipo médico multidisciplinario adscrito a   Salud Total EPS.    

1.2.2.3.   El 21 de enero de noviembre de 2012, indica, le fue formulado el   medicamento Rituximab Infusión, por el Doctor Alejandro Antonio Cardona,   especialista en Reumatología, adscrito a la IPS Medellín, en razón a que no   respondió al tratamiento iniciado con Mofetil y con altas dosis de   Prednisolona, autorizado por la EPS Salud Total. Asimismo, señala que la   prescripción del medicamento obedeció al notorio menoscabo de su estado de   salud.    

1.2.2.4.   Relata que el 21 de enero de 2013, su médico tratante, especialista   en Reumatología, diligenció ante la entidad accionada los formularios   correspondientes para la solicitud del medicamento no POS. Entre los criterios   que justificaron dicha solicitud se encuentran que existe riesgo inminente para   su vida y salud, que se agotaron las posibilidades terapéuticas existentes en el   POS y que está autorizada por el Invima la comercialización y expendio en   Colombia de ese medicamento.    

1.2.2.5.   Manifiesta que el 18 de febrero de 2013, el Comité Técnico Científico   de Salud Total EPS, mediante respuesta a la solicitud formulada por el médico   tratante, negó el medicamento requerido, teniendo en cuenta que éste “no   tiene indicación del Invima”, y que la prescripción del médico no coincide   con las indicaciones terapéuticas aprobadas por el Invima en el registro   sanitario otorgado al producto.    

1.2.2.6.   Comenta la actora que es higienista oral en el Hospital del Sur,    devenga un salario mínimo mensual, el cual constituye el único ingreso para su   digna subsistencia; además enfrenta una precaria situación económica y no cuenta   con los medios económicos para sufragar el alto costo del medicamento que   requiere para su recuperación.       

1.2.2.7.     Por lo anterior, solicita se protejan sus derechos fundamentales y   se ordene a Salud Total EPS la entrega del medicamento Rituximab Infusión,   en las cantidades y dosis según lo establecido por el médico tratante.    

1.2.3.   Traslado y contestación de la demanda    

Radicada la acción de tutela el 20 de febrero de 2013,   el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín,  admitió la tutela y ordenó su notificación a la entidad accionada para que   ejerciera el derecho de defensa y contradicción, asimismo ordenó correr traslado   al Ministerio de Salud y Protección Social, y al Fosyga.    

De igual forma, mediante oficio Nº 431 del   21 de febrero de 2013 se ofició al Juzgado Segundo Civil Municipal, para que   remita copia informal del proceso como del fallo dentro del trámite de tutela   interpuesto por la señora Eliana Sánchez, debido a que ésta corroboró al   despacho que interpuso otra acción de tutela con los mismos hechos.    

1.2.3.1.       Salud Total EPS    

Salud Total EPS, a través de   apoderado judicial presentó escrito radicado el 25 de febrero de 2013,   exponiendo lo siguiente:    

1.2.3.1.1. Manifiesta que  el Comité Técnico   Científico de la entidad rechazó la autorización del medicamento Rituximab en procura de la seguridad   de la peticionaria, debido a que el INVIMA, solo permite la aplicación del   medicamento para la “Artritis Reumatoidea moderada a severa- linfoma no   hodking”, por tanto no cumple con los requisitos e indicaciones   mínimas de seguridad terapéutica avalados por el Invima.    

1.2.3.1.2.              Puntualiza que el medicamento en mención, ordenado a Eliana Sánchez por el   profesional de la salud no está indicado por el INVIMA para el manejo y   tratamiento de la patología Lupus Eritematoso Sistémico.    

1.2.3.1.3.              Indica la Comisión de Regulación en Salud   –CRES- que autorizar un medicamento para un uso no indicado por el Invima,   aunque cuente con avales de guías y/o protocolos internacionales, constituye una   violación de la norma.    

1.2.3.1.4. Infiere que la negación del medicamento, no   obedece a una determinación unilateral y caprichosa del Comité Técnico   Científico de la entidad, sino a lo regulado por las autoridades administrativas   competentes, si se tiene en cuenta que los recursos administrados por las EPS   son públicos, y no pueden ser gestionados arbitrariamente.    

1.2.3.1.5. Solicita se nieguen todas las pretensiones   invocadas por la  accionante, en razón a que la EPS no se encuentra   obligada a autorizar el suministro de medicamentos que no cuentan con las   indicaciones autorizadas por el Invima para su suministro.    

1.2.3.2.        Ministerio de Salud y Protección Social    

El Ministerio de Salud y Protección   Social, a través del Director Jurídico Luis Gabriel   Fernández Franco, presentó escrito radicado el 26 de febrero de  2013,   exponiendo lo siguiente:    

1.2.3.2.1. Expresa que la prescripción del medicamento Rituximab,   realizada por el médico tratante, debe someterse a revisión del Comité Técnico   Científico de la EPS.    

1.2.3.2.2.             Manifiesta que la pretensión de la   autorización del tratamiento integral, es muy genérica, por lo que se hace   necesario que la accionante o su médico tratante, precise cuales son los   procedimientos requeridos.    

1.2.3.2.3. Solicita que en el evento que la tutela prospere, se ordene a la EPS   garantizar la adecuada prestación de los servicios de salud, brindando a la   peticionaria los servicios POS o NO POS que requiera.       

1.2.3.3.    Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín    

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín mediante oficio Nº 475   del 22 de febrero de 2013, remitió copia de los siguientes documentos:    

1.2.3.3.1.            Copia de acción de tutela interpuesta el 25 de enero de 2013 por la   señora Eliana Sánchez Álvarez contra Salud Total EPS.    

1.2.3.3.2.            Copia de la Cedula de Ciudadanía de la accionante.    

1.2.3.3.3.            Copia de la fórmula médica en la cual el Doctor Alejandro Cardona   Tapias, especialista en Reumatología, ordena a la tutelante el medicamento Micofenolato de Mofetilo, el 16   de noviembre de 2012.      

1.2.3.3.4.            Copia de solicitud y justificación para medicamento no POS,   realizada por el Doctor Alejandro Cardona Tapias, especialista en Reumatología   el 16 de noviembre de 2012.    

1.2.3.3.5.            Copia de acta de comité científico de la EPS Salud Total, en el cual   rechazan el medicamento solicitado por la peticionaria, el 5 de diciembre de   2012.    

1.2.3.3.6.            Copia de la Historia clínica de la señora Eliana Sánchez emitida por   la IPS Medellín, con fecha del 21 de enero de 2013.    

1.2.3.3.7.            Copia del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil   Municipal de Medellín el 5 de febrero de 2013, en el cual concede el amparo   solicitado por la accionante.    

1.2.4.   Pruebas    

A continuación se relacionan las pruebas documentales   que obran en el expediente:    

1.2.4.1.        Copia de la historia clínica de la señora Eliana Sánchez Álvarez   emitida por la IPS Medellín, con fecha de 21 de enero de 2013.    

1.2.4.2.    Copia de la fórmula médica del 16 de noviembre de 2012,  en la   cual el Doctor Alejandro Cardona Tapias, especialista en Reumatología, le ordena   a la tutelante el medicamento Rituximab.    

1.2.4.3.    Copia de solicitud y justificación para medicamento no POS, realizada   por el Doctor Alejandro Cardona Tapias, especialista en Reumatología el 16 de   noviembre de 2012.    

1.2.4.5.      Copia del fallo de tutela   proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín el 5 de febrero de   2013, en el cual ordena a Salud Total EPS la entrega del medicamento Micofenolato de Mofetilo a    Eliana Sánchez Álvarez. Mediante oficio Nº 475 del 22 de febrero de 2013,   remitió copia de los siguientes documentos:    

(i)     Copia de acción de tutela   interpuesta el 25 de enero de 2013 por la señora Eliana Sánchez Álvarez contra   Salud Total EPS.    

(ii)   Copia de la Cedula de Ciudadanía de la accionante.    

(iii) Copia de la fórmula médica en la cual le ordena el Doctor   Alejandro Cardona Tapias, especialista en Reumatología, ordena a la tutelante el   medicamento Micofenolato de   Mofetilo, el 16 de noviembre de 2012.     

(iv) Copia de solicitud y justificación para medicamento no POS,   realizada por el Doctor Alejandro Cardona Tapias, especialista en Reumatología   el 16 de noviembre de 2012.    

(v)    Copia de acta de comité científico de la EPS Salud Total, en el cual   rechazan el medicamento solicitado por la peticionaria, el 5 de diciembre de   2012.    

(vi)  Copia de la Historia clínica de la señora Eliana Sánchez   emitida por la IPS Medellín, con fecha del 21 de enero de 2013.    

(vii)  Copia del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo   Civil Municipal de Medellín el 5 de febrero de 2013, en el cual concede el   amparo solicitado por la accionante.    

1.2.4.6.    Copia de la Cédula de   Ciudadanía de la señora Eliana Sánchez Álvarez.    

1.2.4.7.   Copia de Registro sanitario   expedido por el Invima del medicamento Rituximab.    

1.2.4.8.   Listado de autorizaciones de   servicios prestados por Salud Total EPS.    

1.2.4.9.   Copia de fallo de tutela   proferido por el Juzgado Once Civil Municipal el 6 de septiembre de 2012, en el   cual se advierte “la posible responsabilidad fiscal en la que se incurre al   autorizar medicamentos por fuera de las indicaciones del Invima, en sede de   tutela”.    

1.2.4.10.  Copia de comunicado enviado por la Comisión de   Regulación en Salud –CRES-, sobre medicamentos sin indicación del Invima.    

1.2.5.   Decisiones judiciales    

1.2.5.1.       Fallo de única instancia –   Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín.    

El Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, mediante   providencia del cuatro (4) de marzo de dos mil trece (2013), negó el amparo a   los derechos fundamentales a una vida digna, a la salud, a la seguridad social y   al mínimo vital invocados por la accionante.    

Precisó que se está en presencia de una conducta   temeraria por parte de la accionante, puesto que fue remitido por el Juzgado   Segundo Civil Municipal el expediente que contiene la acción de tutela promovida   por la misma demandante en contra de la EPS Salud Total, en el que el Juez de   tutela en mención, en providencia del 5 de febrero de 2013, ya había ordenado a   la EPS Salud Total, la entrega del medicamento Micofenolato de Mofetilo, que aunque no es el mismo que requiere   ahora la paciente, sí hace parte del tratamiento integral ordenado en dicha   providencia por el Juzgado homólogo para la enfermedad que ella expresó que   padece -Lupus Eritematoso Sistémico-.    

Manifestó que la accionante debe acudir al Juzgado   Segundo Civil Municipal de esta ciudad para que en caso de que la entidad   accionada se niegue a dar el medicamento mencionado, se inicie el trámite   incidental por desacato, pues para ello en ese despacho se le concedió el   tratamiento integral.    

Adujo que las dos acciones de tutela se presentaron por   los mismos hechos y para la protección de los mismos derechos, y que lo único   que cambia es el nombre del medicamento ordenado. Por tanto, coligió que no   existe un motivo justificado para promover nuevamente la acción de tutela, pues   se advirtió que el citado Juzgado le concedió la tutela a la peticionaria.    

1.3.          EXPEDIENTE T-3.867.288    

                                                                                      

1.3.1.   Solicitud    

La accionante Catalina Esther Bru Bernal instauró acción de tutela   contra Salud Total E.P.S, por considerar que está vulnerando sus derechos   fundamentales a la vida digna, a la salud, a la integridad física, y a la   seguridad social, al no autorizarle el suministro   del medicamento Bevacizumab 100mg. A la demandante se le diagnosticó   Tumor Maligno de Ovarios- Cáncer-, y la EPS aduce que el medicamento requerido “no   tiene indicación del Invima”, y que la prescripción del médico no coincide   con las indicaciones terapéuticas aprobadas por el Invima en el registro   sanitario otorgado al producto.    

1.3.2.   Hechos referidos por la accionante    

1.3.2.1.       La accionante comenta que nació el 22 de septiembre de 1972, en Tolú,   Sucre, es decir que a la fecha tiene 41 años de edad, y que se encuentra   afiliada al sistema general de seguridad social en salud a través de Salud Total   EPS con rango salarial 1.    

1.3.2.2.       Señala que le fue diagnosticado Tumor Maligno de Ovarios-Cáncer- y   viene siendo tratada a través del equipo médico multidisciplinario adscrito a   Salud Total EPS.    

1.3.2.3.       Indica que le fue formulado el medicamento Bevacizumab 100mg, por el Doctor Manuel   Bermúdez Sacre, adscrito a Oncología Clínica, en razón a que si no era   suministrado el medicamento en las quimioterapias practicadas, la enfermedad   avanzaría progresivamente, poniendo en alto riesgo su vida.    

1.3.2.4.       Relata que el 28 de noviembre de 2012, su médico tratante diligenció   ante la entidad accionada los formularios correspondientes para la solicitud del   medicamento no POS. Entre los criterios que justificaron dicha solicitud, se   encuentra que existe riesgo inminente para la vida y  salud del paciente,   por la progresión de la enfermedad y la aparición de metástasis en otros   órganos.    

1.3.2.5.       Relata  que el 4 de enero de 2013, fue internada en el Hospital   de Santiago de Tolú, y el 5 de enero fue trasladada al Hospital San Juan de   Dios, del cual le dieron de alta el 6 de enero debido a que el medicamento no se   estaba suministrando por parte de la EPS.    

1.3.2.6.       Manifiesta que el 8 de enero de 2013, el Comité Técnico Científico de   Salud Total EPS, mediante respuesta a la solicitud formulada por el médico   tratante, negó el medicamento requerido, aduciendo que éste “no tiene   indicación del Invima”, y que la prescripción del médico no coincide con las   indicaciones terapéuticas aprobadas por el Invima en el registro sanitario   otorgado al producto.    

1.3.2.7.       Comenta la actora que su estado de salud es deplorable, es madre   cabeza de familia con 2 menores de edad a cargo, y no cuenta con ingresos fijos.   Por tanto, afirma que no cuenta con los medios económicos para sufragar el alto   costo del medicamento que requiere para su recuperación.       

1.3.2.8.        Por lo anterior, solicita se protejan sus derechos fundamentales y   se ordene a Salud Total EPS la entrega del medicamento Bevacizumab 100mg,  en las cantidades y dosis según lo   establecido por el médico tratante.        

1.3.3.   Traslado y contestación de la demanda    

Radicada la acción de tutela el 10 de enero de 2013, el   Juzgado Once Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control de Garantías,   admitió la tutela y ordenó su notificación a la entidad accionada para que   ejerciera el derecho de defensa y contradicción.    

Asimismo decretó medida provisional por medio de la   cual se ordenó la entrega del medicamento   Bevacizumab 100mg a la señora   Catalina Esther Bru Bernal.    

1.3.3.1.       Salud Total EPS    

Salud Total EPS, a través de   apoderado judicial, presentó escrito radicado el 17 de enero de 2013, exponiendo   lo siguiente:    

1.3.3.1.1.              Manifiesta que el Comité Técnico Científico de la entidad fue quien rechazó la   autorización del medicamento Bevacizumab 100mg en procura de la seguridad   de la peticionaria, en razón a que el Instituto Nacional de Vigilancia de   Medicamentos y Alimentos INVIMA, permite la aplicación del medicamento solo   para:    

 “(i) Asociación en   quimioterapia a base de fluoropirimidinas y tratamiento primera línea con cáncer   metastasico de colon o recto.    

(ii)Tratamiento primera línea cáncer renal avanzado y/o metastásico en   combinación con Interfenon Alfa 2A, en combinación con quimioterapia basada en   platino.    

(iii)Tratamiento primera línea en cáncer de pulmón no microcitico, no escamoso,   irresecable, locamente avanzado    

(iv)   Tratamiento glioblastoma progresivo”.    

Colige que el   medicamento no cumple con los requisitos e indicaciones mínimas de seguridad   terapéutica avalados por el Invima, en el caso del tratamiento del padecimiento   de la accionante.    

1.3.3.1.2.              Puntualiza que el medicamento en mención ordenado por el profesional de la   salud no está avalado por el INVIMA para el manejo y tratamiento de la patología   “Tumor Maligno de Ovario- Cáncer”.    

1.3.3.1.3.              Indica que el mencionado medicamento tiene una alerta sanitaria para ser   descontinuado por parte de la “FDA” en los Estados Unidos, pues no se ha   demostrado efectividad.    

1.3.3.1.4. Afirma que la negación del medicamento   referido no obedece a una determinación unilateral y caprichosa del Comité   Técnico Científico de la entidad, sino a lo regulado al respecto por las   autoridades administrativas competentes, si se tiene en cuenta que los recursos   administrados por las EPS son públicos, y no pueden ser gestionados   arbitrariamente.    

1.3.3.1.5. Solicita se nieguen todas las pretensiones   invocadas por la  accionante, en razón a que la EPS no se encuentra   obligada a autorizar el suministro de medicamentos que no cuentan con las   indicaciones autorizadas por el Invima para su suministro.    

1.3.4.   Pruebas    

A continuación se relacionan las pruebas documentales   que obran en el expediente:    

1.3.4.1.       Copia de la Cedula de   Ciudadanía de la señora Catalina Esther Bru Bernal.    

1.3.4.2.        Copia del acta de Comité   Técnico Científico de Salud Total EPS, en la cual se decide negar el medicamento   Bevacizumab 100mg para el tratamiento de la peticionaria,   con fecha de expedición 8 de enero de 2013.    

1.3.4.3.        Copia de solicitud y justificación para medicamento no POS,   realizada por el Doctor Manuel Bermúdez Sagre, especialista en Hematología y   Oncología, adscrito al Centro Radio Oncológico del Caribe el 28 de noviembre de   2012.    

1.3.4.4.    Copia de Consulta Médica Especializada de la señora Catalina Esther   Bru Bernal emitida por el Centro Radio Oncológico del Caribe el 28 de diciembre   de 2012.    

1.3.4.5.        Copia del Registro Sanitario   expedido por el Invima del medicamento   Bevacizumab 100mg.    

1.3.4.6.        Copia de noticia sobre la   sanción al laboratorio farmacéutico “Glaxo Smith por promover medicamentos   para usos no probado”.    

1.3.4.7.    Copia de comunicado enviado por   la Asociación de Hematología y Oncología a la Superintendencia Nacional de   Salud, con fecha septiembre 13 de 2012, en el cual se exhorta al Gobierno   Nacional para que establezca medidas de vigilancia y control para verificar la   entrega completa y oportuna de medicamentos formulados a los afiliados    

1.3.4.8.    Copia de comunicado enviado por   la Comisión de Regulación en Salud –CRES-, sobre medicamentos sin indicación del   Invima.    

1.3.4.9.     Copia de comunicado del centro   de información de medicamentos-CIMUN- y la Universidad Nacional de Colombia,   sobre el proceso para retirar la indicación de cáncer de seno del medicamento   Bevacizumab.    

1.3.5.   Decisiones judiciales    

1.3.5.1.    Fallo de única instancia –   Juzgado Décimo Primero Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control de   Garantías.    

El Juzgado Décimo Primero Penal Municipal de Cartagena   con Funciones de Control de Garantías, mediante providencia del veinticinco (25)   de enero de dos mil trece (2013), negó el amparo a los derechos fundamentales a   una vida digna, a la salud, a la seguridad social, y al mínimo vital invocados   por la accionante.    

Precisó que si bien es cierto dicho medicamento nunca   ha sido utilizado para combatir el cáncer de ovario, no se puede apartar del   concepto del médico tratante, quien se supone que es el experto en salud, y   conoce lo más conveniente para su paciente.    

Comentó que a pesar de que en el acervo probatorio   reposa la solicitud de medicamento no POS, diligenciada por el médico tratante,   en ningún momento el médico aduce específicamente la necesidad de la utilización   del medicamento Bevacizumab, ni los efectos secundarios. Asimismo, manifestó que no   agotó las posibilidades terapéuticas del POS.    

Por tanto, concluyó  que se   estaría experimentando con la salud de la peticionaria si se le suministra el   medicamento, ya que no existe una debida justificación del médico tratante para   validar la utilización del citado medicamento.    

2.  ACTUACIONES SURTIDAS POR LA SALA DE   REVISIÓN    

2.1.    MEDIDAS PROVISIONALES    

Mediante auto del doce (12) de   julio de 2013, el despacho del Magistrado Ponente, a través de la Secretaría   General, ordenó:    

“PRIMERO. En cuanto al Expediente T-3.862.916, como medida   provisional, ORDENAR a la EPS- Salud Total, que en el término de cuarenta   y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia,   entregue el medicamento TACROLIMUS XL requerido por el niño Fabián Daniel   Padilla Vargas, según la prescripción del médico tratante.    

CUARTO.   En cuanto al Expediente T-3.869.461, como medida provisional,  ORDENAR a la EPS- Salud Total, que en el término de cuarenta y ocho (48)   horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, entregue el   medicamento Rituximab Infusión, requerido por la joven Eliana Sánchez Álvarez,   según la prescripción del médico tratante”.    

2.2.     PRUEBAS DECRETADAS    

Asimismo, el despacho del   Magistrado Ponente, con el fin de contar con mayores elementos de juicio, a   través de la Secretaría General, decretó las siguientes pruebas:    

“SEGUNDO. En cuanto al Expediente T-3.862.916, OFICIAR, por intermedio de   la Secretaria General de la Corte Constitucional, a la IPS Comfamiliar Pie de la   Popa, especialmente al Doctor Daniel Estupiñan, y a Nefrólogos Pediatras del   Caribe, en particular a la Doctora Claudia Patricia Duran Botello, especialista   en Nefrología Pediátrica, para que en el término de tres (3) días hábiles   contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, expliquen:          

1.                         Las   razones médicas y científicas por las cuáles, para el tratamiento de la   enfermedad Síndrome Nefrótico Corticorresistente   –insuficiencia renal- que padece  el menor de edad   Fabián Daniel Padilla Vargas, la IPS Comfamiliar en conjunto con el grupo   de Nefrólogos Pediatras del Caribe ordenaron el medicamento Tacrolimus XL 1mg    en sustitución del medicamento Prednisolona 2mg y Ciclofosfamida.    

En esta respuesta se deberá incluir la   explicación de los usos médicos de ambos medicamentos en el tratamiento de la   enfermedad que padece el menor.    

TERCERO. En cuanto al Expediente T-3.862.916, OFICIAR, por intermedio de   la Secretaria General de la Corte Constitucional a la Asociación Colombiana de Nefrología Pediátrica-ACONEPE-,   para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de   la comunicación del presente auto, emita un concepto técnico sobre la siguiente   pregunta:     

1.    Es   adecuado el uso del medicamento Tacrolimus XL para tratar la enfermedad Síndrome Nefrótico Corticorresistente – insuficiencia   renal -, que padece el niño   Fabián Daniel Padilla Vargas? En esta respuesta se deberá incluir la   explicación de los usos médicos del medicamento en el tratamiento de la   enfermedad padece el menor de edad.    

Para el efecto por intermédio de la Secretaria General   se remitirá copia de la demanda y sus anexos.    

QUINTO.   En cuanto al Expediente T-3.869.461 OFICIAR, por intermedio de la   Secretaria General de la Corte Constitucional, a la IPS Medellín, especialmente   al Doctor Alejandro Antonio Cardona, especialista en Reumatología, para que en   el término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la   comunicación del presente auto, explique las razones médicas y científicas por   las cuáles, para el tratamiento de la enfermedad Lupus Eritematoso Sistémico   (LES) con compromiso de órganos o sistemas y Nefropatía Lúpica Refractaria que padece  la peticionaria Eliana Sánchez   Álvarez, la IPS Medellín a través de su médico especialista en Reumatología   ordenó el medicamento Rituximab Infusión  en sustitución del medicamento   Azatioprina.    

En esta respuesta se deberá incluir la   explicación de los usos médicos de ambos medicamentos, en el tratamiento de la   enfermedad que padece la joven.    

SEXTO. En cuanto al Expediente T-3.869.461 OFICIAR,  por intermedio de la Secretaria General de la Corte Constitucional, a la Asociación Colombiana de Reumatología-ASOREUMA-,   para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de   la comunicación del presente auto, emita un concepto técnico sobre si:    

1.  Es   adecuado el uso del medicamento Rituximab Infusión para tratar la enfermedad Lupus Eritematoso Sistémico (LES) con   compromiso de órganos o sistemas que   padece  la peticionaria Eliana Sánchez Álvarez. En esta respuesta se deberá   incluir la explicación de los usos   médicos del medicamento en el tratamiento de la   enfermedad que padece la joven.    

SÉPTIMO. En cuanto a los Expedientes T-3.869.461 y T-3.862.916,   OFICIAR, por intermedio de la Secretaria General de la Corte Constitucional   a las Facultades de Medicina de las Universidades   Nacional de Colombia, los andes, del Rosario y del Hospital de San José,   sede Bogotá, para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir   del recibo de la comunicación del presente auto, emita un concepto técnico sobre   el asunto.    

OCTAVO.   Por intermedio de la Secretaria General de la Corte Constitucional, PONER EN   CONOCIMIENTO del Ministerio de Salud y Protección Social, la solicitud de   tutela de la referencia, sus anexos y los fallos de instancia, para que en el   término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del   presente auto manifieste lo que estime pertinente, en particular emita concepto técnico-científico sobre la forma   como el sistema de salud aborda el tema de los segundos usos de los   medicamentos.    

NOVENO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional   se oficie al Instituto Nacional de Vigilancia de   Medicamentos y Alimentos- Invima-, para que en el término de cinco (5)   días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto aporte el   registro sanitario certificado de los medicamentos Tacrolimus XL y Rituximab   Infusión”.     

2.3.          PRUEBAS Y   RESPUESTAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISIÓN.     

2.3.1.  Asociación Colombiana de Reumatología     

El diecinueve (19) de julio de 2013, el   Doctor Andrés Fernández Aldana, especialista en Reumatología adscrito a la   Asociación Colombiana de Reumatología, emitió concepto técnico frente a la   solicitud hecha por el  despacho, en los siguientes términos:    

2.3.1.1.       Sobre  el concepto del   Lupus Eritematoso Sistémico, expresó que es una enfermedad caracterizada por   la producción de anticuerpos dirigidos contra las células del propio organismo,   por lo que puede comprometer cualquier órgano, presentándose frecuentemente   erupciones cutáneas, caída del cabello, dolores musculares y articulares, fiebre   prolongada, anemia, dolor en el tórax por compromiso del pulmón o cardiaco, así   como otros compromisos a nivel nervioso, renal y gastrointestinal.    

2.3.1.2.       En cuanto al tratamiento de la   enfermedad, indicó que puede ser de tipo farmacológico o no farmacológico.   Estima que debe ser un tratamiento integral con la participación de un equipo   disciplinario o multidisciplinario. Considera que la determinación del   tratamiento farmacológico que se va a emplear en cada paciente debe   individualizarse, de acuerdo a las diferentes características del paciente, así   como al tipo de órgano comprometido (riñón, cerebro, corazón, pulmón, piel,   articulaciones) y la severidad de este compromiso.    

Refiere que en el tratamiento se pueden emplear   medicamentos como los corticoides antimalaricos (cloroquina o   hidroxoçicloroquina), inmunosupresores (Ciclofosfamida, Azatioprina,   Micofenonato Mofetil), ni los inhibidores de la calcineurina (Ciclosporina y   Tacrolimus).    

Indica que cerca del 20% de los pacientes son de   difícil manejo, y la enfermedad no se puede controlar, a pesar de múltiples   tratamientos realizados, continuando el deterioro de la función de los órganos   especialmente la función renal, lo cual podría llevar al paciente a   insuficiencia renal terminal, a diálisis, transplante renal e incluso la muerte.    

Sobre el concepto de viabilidad del medicamento   Rituximab  para tratar la enfermedad Lupus   Eritematoso Sistémico (LES), expresó que en algunos casos los pacientes   pueden presentar efectos adversos que limitan el uso de los medicamentos   mencionados anteriormente (cloroquina o hidroxoçicloroquina, Ciclofosfamida,   Azatioprina, Micofenonato Mofetil, Ciclosporina y Tacrolimus), requiriendo   entonces el empleo de tratamientos especiales con medicamentos con diferentes   mecanismos de acción, que permitan un control adecuado de la enfermedad,   detengan la progresión de la misma y disminuyan el grado de mortalidad.    

Estableció que dentro del grupo de tratamientos   especiales para el manejo de la enfermedad se encuentra Rituximab, que es   un anticuerpo monoclonal quimérico, dirigido contra el receptor CD 20 de los   linfocitos B, cuyo mecanismo lleva a la destrucción selectiva de estas células   que constituyen uno de los pilares en la producción de la enfermedad, por la   capacidad de producir anticuerpos encargados de destruir los órganos.    

2.3.2.  Universidad Nacional de Colombia.      

El primero (1) de agosto de 2013, el   Docente del Departamento de Pediatría adscrito a la Facultad de Medicina de la   Universidad Nacional, respecto del concepto técnico solicitado por el    despacho, indicó lo siguiente:    

2.3.2.1.      Expuso que el uso del medicamento   Tacrolimus  es una nueva terapia para niños con síndrome nefrótico corticorresistente,   la cual se encuentra publicada en Nephrol Dial Transplant[3] y realiza un   estudio para evaluar la seguridad del medicamento en niños corticorresistente.   Indicó que para analizar su eficacia, el medicamento se administró con dosis   iniciales de 0.10 mg/kilo/día, y fueron incrementando paulatinamente hasta   niveles sanguíneos entre 1gr/ litro. En este estudio ingresaron 22 pacientes con   el diagnostico mencionado y se suspendió la medicación conocida como   Prednisolona, obteniendo dos tipos de respuesta: la primera, una completa   remisión de los síntomas y la segunda, una remisión parcial de los mismos.    

2.3.2.2.       Refirió que en el caso particular del niño   Fabián Daniel Padilla, recibió el medicamento Tacrolimus durante 3 meses,   presentando mejoría de su cuadro clínico, pero la suspensión de éste le ocasionó   recaídas múltiples, de modo que están de acuerdo con el grupo de Nefrología   Pediátrica del Caribe, en especial con el concepto de la Doctora Claudia Duran   Botero.    

2.3.2.3.      Finalmente, recomendó la inclusión en el   registro sanitario del Invima, sobre el uso de Tacrolimus en el manejo de   pacientes con síndrome nefrótico corticorresistente.    

2.3.3.  Universidad de los Andes     

El diecisiete (17) de julio de 2013, el   Doctor Andrés Sarmiento, Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de   los Andes, remitió el concepto emitido por la Doctora Natalia Mejía,   especialista en nefrología pediátrica, y miembro fundador y activo de la   Asociación Colombiana de Nefrología Pediátrica –ACONEPE-, y coordinadora de   Pregrado de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes. Este informe   se resume en el siguiente numeral.    

2.3.4.  Asociación Colombiana de Nefrología   Pediátrica –ACONEPE-    

En respuesta a la solicitud realizada por   el Doctor Andrés Sarmiento, Decano de la Universidad de los Andes, indicó lo   siguiente respecto del concepto técnico solicitado  por el  despacho:    

2.3.4.1.      Sobre el medicamento Tacrolimus,  expresó que es un potente inmunosupresor cuya actividad radica en la inhibición   de la proliferación de linfocitos T, la activación de linfocitos B (helper) y la   producción de interleucinas 1,2 e Interfenon- gama. Indicó que fue lanzado al   mercado como un medicamento para prevenir el rechazo agudo en trasplantes de   tejido solido (riñón, hígado, corazón) y en transplante de médula ósea si existe   injerto contra huésped.    

2.3.4.2.       En cuanto al uso de Tacrolimus,   estimó que desde hace una década se ha venido utilizando en patologías   diferentes al transplante como lo es el Síndrome Nefrótico Corticorresistente   y Lupus Eritematoso Sistémico, enfermedades en las cuales se hace   necesaria una inmunosupresión diferente a la utilizada ya sea por toxicidad o   resistencia a la utilizada habitualmente.    

Sostuvo que la experiencia con Tacrolimus   en Síndrome Nefrótico Corticorresistente en pediatría es amplia y robusta, y   sugiere su uso en dosis de 0.1-0.3 mg/kg/día como una alternativa segura y   eficaz para manejar la enfermedad en niños con resistencia a otros tratamientos   (corticosteroides).    

Asimismo, argumentó que el tratamiento con  Tacrolimus en un paciente pediátrico con Síndrome Nefrótico   Corticorresistente es necesario, y es una de sus pocas posibilidades   terapéuticas, la indicación del Invima del uso de dicho medicamento   exclusivamente para transplante es desactualizada y restrictiva lo cual priva a   muchos pacientes de la posibilidad de un tratamiento eficaz.    

2.3.5.  Universidad del Rosario.      

El diecinueve (19) de julio de 2013, el   Doctor Leonardo Palacios Sánchez, Decano de la Escuela de Medicina, respecto de   la solicitud realizada por el despacho, indicó que la Facultad no puede emitir   el concepto solicitado, en consideración a que los especialistas de la Facultad   de Medicina se encuentran en periodo de vacaciones.    

2.3.6.  Ministerio de Salud y Protección Social    

2.3.6.1.    Sobre la expresión “segundos   usos”, expresó que es inapropiada, que el termino técnico es “usos no   autorizados” o “usos off label” (fuera de de etiqueta). La expresión  “segundos usos” es propia del debate de la propiedad intelectual, en   especial a lo relativo a las patentes y la salud pública (patentes como   obstáculo al acceso de medicamentos).    

Indicó que la práctica de prescripción de medicamentos   con indicaciones no aprobadas por el Invima se ha denominado uso off label.   Manifestó que este término no es aceptado en castellano y que debería ser   traducido como “fuera de etiqueta”, señaló que corresponde a un   uso diferente al autorizado por dicha entidad. Consideró que el uso “fuera de   etiqueta” solo es aceptable si está sustentado con estudios clínicos   adecuadamente realizados.    

2.3.6.2.    Sostuvo que el uso inadecuado   de medicamentos se considera central en la problemática farmacéutica nacional,   por tanto se debe establecer un soporte legal y una fuente oficial de   información valorada y respaldada por la agencia sanitaria, en la que el médico   soporte sus decisiones terapéuticas en el marco de la autonomía de la práctica   profesional.    

2.3.6.3.    Estimó que las indicaciones de   los medicamentos prescritos por los médicos tratantes deben estar previamente   aprobadas en el registro sanitario expedido por el Invima, ya que estas se   fundamentan con estudios farmacológicos que son presentados por los titulares de   registros sanitarios y evaluados por los miembros de la Comisión Revisora como   organismo competente.    

2.3.6.4.    En cuanto al concepto de la   autonomía medica, expresó que los médicos tratantes deben ceñir su ejercicio a   las regulaciones existentes sobre el reconocimiento de medios de diagnósticos y   tratamientos permitidos en el país por las autoridades competentes, de modo que   únicamente en casos excepcionalmente graves, es posible el uso de procedimientos   experimentales, que atiendan a los criterios de seguridad, efectividad, eficacia   y racionalidad contemplados en la Ley 23 de 1891[4].    

2.3.6.5.    Finalmente, concluyó que los   médicos en el ejercicio de sus funciones deben ceñirse a los parámetros   establecidos en el Sistema de Seguridad Social en Salud en lo que respecta a los   planes de beneficios, atendiendo a los criterios mencionados con anterioridad,   lo que significa que no puede  apartarse del contenido de estos planes a   través de la formulación de medicamentos para patologías diferentes a las   señaladas en las indicaciones aprobadas por el Invima como autoridad sanitaria   en Colombia.    

2.3.7.   Concepto del médico   reumatólogo Alejandro Cardona Tapias    

En agosto seis (6) de 2013, el Doctor Alejandro Cardona Tapias,   especialista en reumatología, allegó respuesta a la solicitud hecha por el   despacho, en los siguientes términos:    

2.3.7.1.   Infirió que según la evidencia   acumulada, Rituximab es efectivo en el tratamiento del LES con nefritis Lupica   refractaria frente al tratamiento convencional. Sostuvo que en nueve estudios en   los que se incluyeron un total de 93 pacientes con nefritis Lupica refractaria,   se demostró mejoría en diversos parámetros de la enfermedad, como los índices de   actividad, niveles de complemento sérico, niveles de albumina sérica,   proteinuria en 24 horas, función renal y actividad del sedimento urinario.    

2.3.7.2.   Comentó que las tasas de   remisión oscilaron entre un 23% y un 67% para respuesta compleja entre un 43% y   un 100% para respuesta parcial. Agregó que se demostró mejoría en la clase   hispatologica de la nefritis y de los índices de actividad renal, así como una   disminución del número de células CD3, CD4 Y CD20 en el intersticio renal en el   50% de los pacientes en una segunda biopsia realizada durante el seguimiento   (tres a doce meses luego de recibir rituximab).    

2.3.7.3.    Explicó que la Azatioprina se   considera menos eficaz en el tratamiento de Nefritis Lupica, a diferencia del   Mofetil Micofenolato y la Ciclofosfamida. Relata que estos dos últimos   medicamentos los recibió la paciente Eliana Sánchez Álvarez y a pesar de esto   presentó  refractariedad.    

2.3.8.   Salud Total EPS    

El veinticinco (25) de julio de 2013, el   señor Juan Andrei Vargas Camelo, en calidad de Representante legal de Salud   Total EPS, allegó respuesta a la solicitud hecha por el despacho, en los   siguientes términos:    

2.3.8.1.  Consideró que los medicamentos requeridos,   no se autorizaron por el Comité Técnico Científico de la entidad, porque   científicamente no cumplen con los requisitos e indicaciones mínimas de   seguridad terapéutica avalados por el Invima, máximo ente que regula los   medicamentos en Colombia. Adujo que es de absoluta responsabilidad tanto del   médico tratante, como del juez, en el caso que obligue a entregar el   medicamento, de cualquier efecto adverso a corto, mediano o largo plazo que   presente el paciente.    

2.3.8.2.  Comentó que aun cuando el medicamento en la   actualidad genere o no algún bienestar en la salud de los pacientes, sus usos no   están avalados por la autoridad competente; por consiguiente, la entidad solo se   ciñe a los lineamientos que determina la ley y el conocimiento científico.    

2.3.8.3.  Indicó que es responsabilidad de los   laboratorios farmacéuticos el de realizar las pruebas de las moléculas y radicar   ante el Invima las solicitudes de ampliaciones de las indicaciones con base a   estudios previos, y éste decidirá entonces si aprueba o no la ampliación.    

2.3.8.4.  Coligió que mientras este procedimiento no   se realice, los tratamientos ordenados a los pacientes con medicamentos por   fuera de los autorizados por la autoridad sanitaria competente, son de carácter   experimental.    

2.3.8.5.  Estableció que a partir del 01 enero de   2012, con la expedición del Acuerdo 029 de 2011 que reguló el Nuevo Plan   Obligatorio de Salud, a ninguna EPS o Comité Técnico Científico le es legalmente   permitido autorizar y suministrar medicamentos que no estén debidamente   aprobados y registrado por el Invima, o que estando aprobados, estén indicados   para el manejo y tratamientos de patologías diferentes.    

2.3.8.6.   Finalmente estimó   que los titulares de los registros sanitarios son los laboratorios   farmacéuticos, y son los que deben solicitar alguna modificación del registro   sanitario, por lo que la EPS desconoce por completo la industria farmacéutica,   ni tiene personal idóneo y especializado para realizar esta labor.         

3.        CONSIDERACIONES   DE LA CORTE    

3.1             COMPETENCIA Y   OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima de Revisión   de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades   conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es   competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de esta   referencia.     

3.2             PROBLEMA   JURÍDICO    

En consideración  a los   antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión determinar si Salud   Total EPS vulneró los derechos a la vida, a la seguridad social, a la salud y a la vida   digna de los tutelantes al negar el suministro de medicamentos excluidos del   Plan Obligatorio de Salud –POS-, en razón a que la prescripción del médico   tratante no coincide con las indicaciones terapéuticas aprobadas por el Invima   en el registro sanitario otorgado a los medicamentos.    

Para resolver la cuestión   planteada, la Sala Séptima analizará: a) la naturaleza y alcance del derecho   fundamental a la salud,  b) los principios que guían la prestación del servicio a   la salud, c) el suministro de  medicamentos no contemplados en el POS, d)   los medicamentos con usos no aprobados -off   label- y h) el uso de medicamentos sin   registro sanitario otorgado por el Invima. Antecedentes jurisprudenciales.    

3.3             NATURALEZA Y   ALCANCE DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD    

Desde hace varios años, la jurisprudencia   constitucional viene reconociendo la naturaleza fundamental del derecho a la   salud en virtud de su orientación a la realización de la dignidad humana y su   expreso reconocimiento constitucional.    

Sobre este punto, esta   Corporación en la sentencia C-936 de 2011[5] expresó: “A pesar de   que en un comienzo la jurisprudencia no fue unánime respecto a la naturaleza del   derecho a la salud, razón por la cual se valió de caminos argumentativos como el   de la conexidad y el de la transmutación en derecho fundamental en los casos de   sujetos de especial protección constitucional, hoy la Corte acepta la naturaleza   fundamental autónoma del derecho a la salud, atendiendo, entre otros factores, a   que por vía normativa y jurisprudencial se han ido definiendo sus contenidos, lo   que ha permitido que se torne en una garantía subjetiva reclamable ante las   instancias judiciales”.    

Por tanto, la jurisprudencia   constitucional ha dejado de señalar que ampara el derecho a la salud ‘en   conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal’. En su lugar ha   reconocido la ‘connotación fundamental y autónoma’ del derecho a la salud.    

Al respecto, en sentencia   T-227 de 2003[6],   la Corte estimó que tienen el carácter de fundamental: “(i) aquellos derechos   respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii)   todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la   dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”.    

De acuerdo a esto, el   derecho a la salud es fundamental en razón a que está dirigido a lograr la   dignidad humana; asimismo su objeto ha venido siendo definido en los  planes obligatorios de salud Ley 100 de   1993, y otras fuentes normativas como instrumentos del bloque de   constitucionalidad, la jurisprudencia constitucional, entre otras, le otorgan el   carácter de derecho subjetivo.    

En cuanto al ámbito de protección del   derecho fundamental a la salud, la sentencia T-760 de 2008, indicó: “el   ámbito del derecho fundamental a la salud está delimitado por la dogmática   constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en   virtud del mismo. El ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el   plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el   plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad   de la persona o su integridad personal”.    

En relación con el acceso   a los servicios de salud que requiera el paciente, la sentencia T-760 de 2008 expuso:    

“Una entidad prestadora de servicios viola el derecho a la salud de una   persona cuando no autoriza un servicio que requiera, únicamente por el hecho de   que no esté incluido en el plan obligatorio de servicios. Toda persona tiene el   derecho constitucional a acceder a los servicios de salud que requiera con necesidad. Además, una EPS   viola el derecho a la salud de una persona, cuando se le niega el acceso al   servicio con base en el argumento de que la persona no ha presentado la   solicitud al Comité Técnico Científico: ‘las EPS no pueden imponer como   requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas   administrativas propias de la entidad”    

Adicionalmente, la Corte Constitucional,   en virtud del principio a la dignidad humana, ha considerado que el estado   máximo de bienestar físico, mental,   social y espiritual de una persona, debe lograrse paulatinamente conforme   al principio de progresividad y no regresión.    

Al respecto, esta Corporación   en sentencia C-599 de 1998[7]  precisó:    

En síntesis, el derecho a la   salud es fundamental de manera autónoma, de acuerdo con la jurisprudencia   constitucional, su contenido mínimo así como aquellos contenidos definidos por   vías normativos como la ley y la jurisprudencia son de inmediato cumplimiento.   Los demás contenidos deben irse ampliando y desarrollando paulatinamente   conforme al principio de progresividad y no regresión.    

3.4               PRINCIPIOS QUE GUÍAN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO A LA SALUD.    

La garantía constitucional con   la que cuenta toda persona a acceder a los servicios de promoción, protección y   recuperación de la salud, contemplada en  los artículos 48 y 49 la   Constitución Política y los artículos 153[8] y   156[9] de   la Ley 100 de 1993, implica que el servicio a la salud debe ser prestado   conforme a los principios de oportunidad, eficiencia, calidad, integralidad y   continuidad, entre otros.    

3.4.1    Oportunidad: Significa que el usuario debe gozar de la   prestación del servicio en el momento que corresponde para la recuperación   satisfactoria de su estado de salud para no padecer progresivos sufrimientos.   Esto quiere decir que cuando el acceso a un   servicio de salud no es prestado oportunamente, se configura un acto trasgresor   del derecho fundamental a la salud, por cuanto la salud puede deteriorarse   considerablemente. Este principio incluye el derecho al diagnóstico del   paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen puntual de la   patología que padece la persona, con el fin de asegurarle el tratamiento   adecuado.    

3.4.2.  Eficiencia: Este principio busca que “los trámites   administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren   excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le   corresponde asumir”[10].    

3.4.3.  Calidad: Conlleva que todas las prestaciones en   salud requeridas por el paciente, sean los tratamientos, medicamentos, cirugías   o procedimientos, contribuyan notoriamente a la mejora de las condiciones de   vida y salud de los pacientes[11]. Quiere decir que las entidades obligadas a garantizar   la prestación del servicio, no deberán suministrar medicamentos o prestar   cualquier servicio médico con deficiente calidad, y que como consecuencia,   agrave la salud de la persona.    

3.4.4.  Integralidad: El principio de integralidad ha sido postulado por   la Corte Constitucional para las situaciones en las cuales, los servicios de   salud requeridos son fraccionados o separados, de tal forma que la entidad   responsable solo le autoriza al interesado, una parte de lo que debería recibir   para recuperar su salud. Esta situación de fraccionamiento del servicio se debe   por ejemplo al interés que tiene la entidad responsable en eludir un costo que a   su juicio no le corresponde asumir[12].    

En otras palabras, este   principio predica que las entidades que participan en el Sistema de Seguridad   Social en Salud deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes. Por eso,   los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos   que sean necesarios para ejecutar un tratamiento[13].    

Sintetizando, el principio de   integralidad pretende “(i) garantizar la continuidad en la prestación del   servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de   tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la   entidad, con ocasión de la misma patología”[14].    

3.4.5.     Continuidad:  Esta Corporación ha amparado el derecho a que a toda persona se le   garantice la no interrupción de un tratamiento, una vez éste haya sido iniciado[15]antes   de la recuperación o estabilización del paciente.[16]     

Así, una   institución encargada de prestar el servicio de salud, puede terminar la   relación jurídico–formal con el paciente de acuerdo con las normas   correspondientes, pero ello no implica que pueda dar por terminada   inmediatamente la relación jurídica–material, en especial si a la persona se le   está garantizando el acceso a un servicio de salud[17].    

En resumen, las EPS deben garantizar que el acceso a los servicios de   salud cumpla con los criterios de calidad, eficiencia, oportunidad, integralidad   y continuidad; de no ser así, se transgreden de forma directa los   derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud.    

3.5.          SUMINISTRO DE   MEDICAMENTOS NO CONTEMPLADOS EN EL POS.    

Esta   Corporación ha señalado que la aplicación rígida y absoluta de las exclusiones y   limitaciones previstas por los planes de beneficios en materia de salud, puede   infringir derechos fundamentales, y por eso, cuando se presente vulneración se   deberá inaplicar la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento   requerido, con el fin de ordenar que sea suministrado[18].     

Así, la Corte ha entendido que se infringen los   derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, cuando la entidad encargada   de garantizar la prestación se niega a brindarle al paciente todo medicamento,   procedimiento, tratamiento, insumo y, en general, cualquier servicio de salud no   contemplado en el Plan Obligatorio de Salud –POS-, siempre y cuando la   provisión de los mismos se torne indispensable para garantizar a quien los   solicita el cumplimiento de las exigencias mínimas de la dignidad humana, en   razón a la patología que padece.    

Para desarrollar el alcance de la obligación que tienen las EPS de   suministrar medicamentos no contemplados en el POS, se analizaran (i) las   subreglas fijadas por la jurisprudencia constitucional para la autorización de   medicamentos no contemplados en el POS y (ii) la prevalencia de la orden del   médico tratante.    

3.5.1.  Subreglas para el suministro de   medicamentos no contemplados en el POS    

Las EPS antes de inaplicar la   normativa que reglamenta las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de   Salud, deben verificar las subreglas de procedencia para los medicamentos o   servicios no contemplados en el POS, fijadas por la jurisprudencia   constitucional[19]:    

– Que la falta del medicamento   o tratamiento excluido por la normativa  legal o administrativa del Plan de   Beneficios, vulnere o ponga en inminente riesgo los derechos fundamentales a la   vida, a la integridad personal.    

– Que se trate de un   medicamento, servicio, tratamiento, prueba clínica o examen diagnóstico que no   tenga sustitutos en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el   sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan.    

– Que el paciente no tenga   capacidad económica para sufragar el costo del medicamento o tratamiento   requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud.    

– Que el medicamento o   tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la EPS a la cual se   halle afiliado el demandante, o que si bien fuere prescrito por un médico   externo no vinculado formalmente a la EPS, porque   dicha entidad, que conoce la historia clínica particular de la persona al tener   noticia de la opinión emitida por un médico ajeno a su red de servicios, no la   descarta con base en criterios médico- científicos[20].    

Cumplidas estas condiciones,   la EPS se encuentra obligada a entregar el medicamento, realizar la prueba   diagnóstica o ejecutar la intervención quirúrgica ordenada por el médico   tratante, de forma oportuna, eficiente y con calidad. La EPS puede a su vez, con   el fin de preservar el equilibrio financiero, solicitar el reembolso de las   sumas pagadas por los servicios prestados o los medicamentos entregados, cuyo   costo no estaba obligada a asumir, y para ello puede repetir contra el Estado,   específicamente contra el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA-[21].    

Dicho recobro tiene como finalidad    garantizar el equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en   Salud, pues “el sistema de seguridad social está a cargo del Estado y éste,   cuando la situación lo amerite, procederá a cubrir los gastos extras que se   generen en aras de garantizar la satisfacción del derecho sub judice”[22]    

3.5.2.   Prevalencia de la orden del   médico tratante para establecer si se requiere un servicio de salud.    

En el Sistema de Salud, la persona idónea para decidir   si un paciente requiere algún servicio médico es el médico tratante, pues es   éste quien cuenta con criterios médico-científicos y conoce ampliamente el   estado de salud de su paciente, así como los requerimientos especiales para el   manejo de su enfermedad.    

Específicamente, el concepto del médico tratante es   vinculante para la entidad promotora de salud cuando se reúnen los siguientes   requisitos: (i) cuando se autorice un servicio y/o tratamiento basado en   información científica, (ii) cuando se tuvo en cuenta la historia clínica   particular de la persona para autorizarlo,  y (iii) cuando se ha valorado   adecuadamente a la persona, y ha sido sometida a consideración de los   especialistas en el manejo de dicha patología[23].    

      

La jurisprudencia constitucional ha considerado que las   órdenes impartidas por profesionales de la salud idóneos, obligan a una EPS   cuando ésta ha admitido a dicho profesional como “médico tratante”.    

Sobre este punto, es importante anotar que de los   conflictos surgidos entre el criterio del médico tratante y el del Comité   Científico en torno a si una persona necesita o no un servicio médico o   tratamiento excluido del POS, la Corte Constitucional expresó en la Sentencia T-344 de 2002: “mientras   no se establezca un procedimiento expedito para resolver con base en criterios   claros los conflictos entre el médico tratante y el Comité Técnico Científico de   una EPS, la decisión de un médico tratante de ordenar una droga excluida del   POS, por considerarla necesaria para salvaguardar los derechos de un paciente,   prevalece y debe ser respetada, salvo que el Comité Técnico Científico, basado   en (i) conceptos médicos de especialistas en el campo en cuestión, y (ii) en un   conocimiento completo y suficiente del caso específico bajo discusión, considere   lo contrario.[25]”    

Lo anterior se traduce en que en el evento en que se   encuentren contemplados en el POS tratamientos que puedan sustituir el   recomendado por el galeno, pero este ultimo insta a la EPS que lo autorice por   ser el único efectivo para el manejo de la enfermedad del paciente, el concepto   del médico tratante no se puede desconocer, a menos que concurran razones   medico-científicas que desvirtúen lo prescrito por aquel.    

Adicionalmente, esta Corporación ha establecido circunstancias en las que el   acceso a los servicios y/o tratamientos de salud, debe ser garantizado de manera   inmediata. En este orden de ideas, la sentencia C-936 de 2011 expresó que en el   evento en que se estuviera en presencia de una urgencia en el suministro de los   servicios de salud y medicamentos excluidos del POS, la EPS debe proveer el   medicamento o servicio de forma inmediata, sin perjuicio de la revisión   posterior del Comité Técnico Científico[26].   La citada providencia dispuso lo siguiente:    

“Vale la pena aclarar que el concepto de urgencia no se agota con las   emergencias médicas, las cuales se caracterizan por el riesgo inminente que se   cierne sobre la vida. Los casos de urgencia son definidos por el artículo 3 del   Decreto 492 de 1990 “Por el cual se reglamenta parcialmente los servicios de   urgencias y se dictan otras disposiciones” de forma amplia así:    

“1. URGENCIA. Es la alteración de la integridad física y/o mental de una   persona, causada por un trauma o por una enfermedad de cualquier etiología que   genere una demanda de atención médica inmediata y efectiva tendiente a disminuir   los riesgos de invalidez y muerte.”    

A su vez, las urgencias pueden clasificarse de la siguiente forma: (i)   urgencias leves, que son aquellas en las que la demora de la asistencia no   genera cambios en el pronóstico médico; (ii) urgencias menos graves, en las que   la atención puede tardar algunas horas sin que empeore el pronóstico; y (iii)   urgencias graves o emergencias médicas, en las que cualquier demora en la   prestación de los servicios médicos conlleva un aumento del riesgo de muerte.    

En consecuencia, la urgencia no tiene que provenir necesariamente de un   caso fortuito, como un accidente, sino que puede ser consecuencia de la   evolución de una enfermedad adquirida tiempo atrás, como enfermedades   catastróficas tales como el cáncer o la insuficiencia renal.    

Con fundamento en estas consideraciones, la Sala considera necesario   reiterar la regla que ya había fijado frente al trámite ante los CTC, en el   sentido de que cuando el médico tratante disponga que el medicamento,   tratamiento, insumo o cualquier servicio excluido del plan obligatorio de salud   de cualquier régimen deba prestarse de manera inmediata según criterio del   médico tratante, la EPS deberá hacerlo así (…)    

Además, cabe recordar que el artículo 130 de la Ley 1438 dispone que es   una conducta que vulnera el derecho a la salud y, por tanto, sancionable: “130.4   Poner en riesgo la vida de las personas de especial protección constitucional”,   como son los niños, los adultos mayores, la mujeres embarazadas, las personas en   situación de discapacidad y las personas gravemente enfermas, entre otras.”.    

En este orden de ideas, las entidades prestadoras de salud tienen el deber de   autorizar de manera inmediata servicios de salud y/o medicamentos no incluidos   en el plan de beneficios, sin someter su suministro a previa autorización del   Comité Técnico Científico o de la    Junta Técnico-Científica de Pares, cuando conforme a lo dispuesto por el médico   tratante, se requieran de forma urgente para salvaguardar la vida y/o la   integridad del paciente afectado, sin perjuicio de la revisión posterior por   parte de dichas entidades.    

3.6.          MEDICAMENTOS CON USOS NO   APROBADOS -OFF LABEL-     

3.6.1.   Definición de uso “Off   Label” de medicamentos    

El uso de medicamentos Off Label es el empleo de   un fármaco en la práctica médica, sin indicaciones aprobadas para una   determinada patología, dosis o población[27].    

El uso Off Label de medicamentos ha sido   definido por la comunidad médica internacional, como aquella situación en la   cual un medicamento es utilizado para una indicación no autorizada por la   autoridad sanitaria o de medicamentos respectiva. Esto ocurre principalmente en   el caso de la población pediátrica, ya que es un grupo etario donde generalmente   los medicamentos no son evaluados y, por ende, poco se conoce sobre la respuesta   terapéutica y la seguridad que se obtendría si en esta población se utilizan.    

3.6.2.   Regulación y funciones del   Invima.     

3.6.2.1.       En Colombia, el Instituto   Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos- INVIMA es el organismo de   orden nacional dedicado al control y vigilancia   la calidad y seguridad de los productos farmacéuticos y alimenticios.    

Para ejercer las labores de inspección, vigilancia y control de los productos   farmacéuticos y alimenticios, se crearon cuatro segmentos reguladores[28]:   (i) Dirección de Medicamentos y Productos Biológicos,   (ii) Dirección de Dispositivos   Médicos y Otras Tecnologías, (iii) Dirección de Alimentos y   Bebidas, (iv) Dirección de Cosméticos, Aseo,   Plaguicidas y Productos de Higiene Doméstica.      

Dentro de la dirección de medicamentos y productos, se   creó el Programa Nacional de Farmacovigilancia[29],   el cual trabaja en pro del uso seguro de los medicamentos, en el marco de los   sistemas institucionales y regionales de farmacovigilancia. Éste tiene como   objetivo principal realizar vigilancia a los medicamentos, una vez estos   comienzan a comercializarse.    

En este sentido, con el fin de fortalecer el segmento   regulador de los medicamentos y la farmacovigilancia de éstos, el Ministerio de   Salud y Protección Social, en conjunto con la Organización Mundial de la   Salud-OMS- instituyeron una Política Farmacéutica Nacional[30], con el propósito de   optimizar la utilización de los medicamentos, reducir las inequidades en el   acceso y asegurar la calidad de los mismos en el marco del Sistema de Seguridad   Social en Salud.    

Dicha política, con base a los lineamientos de la OMS,   en cuanto al uso de los medicamentos expresa que “el uso adecuado de   medicamentos requiere que el paciente reciba la medicación apropiada a su   necesidad clínica, en las dosis correspondientes con sus requerimientos   individuales, por un periodo adecuado de tiempo, y al menor costo para él y su   comunidad”.    

Con base en lo anterior, se desprende que el uso   adecuado de los medicamentos, depende en gran medida de que exista una   prescripción adecuada, lo que constituye responsabilidad del médico tratante.    

3.6.2.2.        Ampliación y/o modificación   de las indicaciones del registro sanitario de un medicamento por el Invima.    

Sobre la definición de registro sanitario, el artículo   2° del Decreto 677 de 1995 indicó: “Es el documento público expedido por el   Invima o la autoridad delegada, previo el procedimiento tendiente a verificar el   cumplimiento de los requisitos técnico legales establecidos en el presente   Decreto, el cual faculta a una persona natural o jurídica para producir,   comercializar, importar, exportar, envasar, procesar y/o expender los   medicamentos cosméticos, preparaciones farmacéuticas a base de recursos   naturales, productos de aseo, higiene y limpieza y otros productos de uso   doméstico”.    

De igual manera, el artículo 19 del precitado decreto sobre el registro sanitario de los medicamentos manifestó:    

“Todo medicamento requiere para su producción, importación, exportación,   procesamiento, envase, empaque, expendio y comercialización de registro   sanitario expedido por la autoridad sanitaria competente, de acuerdo con las   normas establecidas en el presente Decreto”.    

La expedición de estos registros sanitarios, distingue dos clases de   medicamentos:    

“a) Los incluidos en las normas farmacológicas   oficialmente aceptadas, y    

b) Los medicamentos nuevos definidos en el artículo 2º   del presente Decreto”.    

En cuanto al término de medicamento nuevo, el citado   decreto expresó:    

“Es aquel cuyo principio activo no ha sido incluido   en el Manual de Normas Farmacológicas o aquel que, estando incluido en él   corresponda a nuevas asociaciones o dosis fijas, o a nuevas indicaciones, o   nuevas formas farmacéuticas, modificaciones que impliquen cambios en la   farmacocinética, cambios en la vía de administración o en las condiciones de   comercialización. Incluye también las sales, ésteres, solvatos u otros derivados   no contemplados en los textos reconocidos científicamente en el país”.    

El Invima, a través de la Comisión Revisora de   Medicamentos, puede examinar las solicitudes de modificaciones al registro   sanitario de un medicamento, de acuerdo a lo establecido en la Guía para la   Presentación de Modificaciones al Registro Sanitario SEMPB[31], y el artículo 18 del   decreto en mención:     

“a) Para los medicamentos:    

Las que impliquen modificaciones   sustanciales en su composición que indiquen que se trata de un producto nuevo,   de acuerdo con la definición correspondiente del artículo 2º del presente   Decreto, deberán ser evaluadas por el Invima, previo concepto de la Comisión   Revisora de Productos Farmacéuticos (…)    

Los cambios en los excipientes que no   alteren la farmacocinética del producto, los cambios en el proceso de   fabricación, en las etiquetas, empaques y envases, en el fabricante cuando se   haya establecido previamente su capacidad, en la modalidad del registro, en el   titular del registro, en el nombre del producto y en las presentaciones   comerciales serán sometidas a consideración del Invima. Para estos efectos, el interesado debe acompañar los   documentos que sustenten la modificación y se seguirá el procedimiento previsto   en el artículo 25 de este Decreto para el trámite del registro sanitario de   medicamentos contenidos en normas farmacológicas, en lo pertinente. No obstante,   los términos señalados en el numeral 6º serán de veinte (20) días hábiles”.    

En el artículo de referencia, no se encuentra   contemplado el trámite de las solicitudes de modificaciones y/o ampliaciones de   las indicaciones del registro sanitario de un medicamento ya avalado por el   Invima.    

De lo anterior, se infiere que existe un vacío   normativo en cuanto a la regulación de este tipo de solicitudes frente al   Invima, que debe ser colmado por el regulador competente.    

No obstante, la Guía Para la Presentación de   Modificaciones al Registro Sanitario SEMPB[32]  expedida por el Invima, es aplicable para la presentación de solicitudes de   modificación al registro sanitario para los casos que requieran concepto de la   Comisión Revisora de Medicamentos.    

El objetivo de esta guía es dar a conocer los   lineamientos que se deben tener en cuenta para solicitar el estudio de los   documentos radicados como soporte de las solicitudes de modificación al registro   sanitario de un medicamento. Asimismo, indica que para radicar la solicitud se   deben tener en cuenta los siguientes aspectos:    

(i)     Datos generales: Se debe diligenciar la información solicitada tal y   como se concedió en el registro sanitario del medicamento, debe contener: numero   del expediente, número de registro sanitario y su vigencia, nombre del producto,   principio activo, concentración y forma farmacéutica.    

(ii)  Solicitud: diligenciar el formato ante el Invima.    

(iii)    Soportes: Corresponden al reporte de la información científica,   estudios clínicos, información generada por agencias regulatorias   internacionales o documento técnico que justifique de manera sólida los cambios   solicitados. Toda modificación debe estar debidamente sustentada. En caso de que   la información de soporte corresponda a un estudio clínico de un medicamento,   debe aportar:    

 “Estudio Clínico,  fase del estudio, tipo de   diseño, duración del estudio, número de pacientes empleados en el estudio,   método de asignación de pacientes, nivel y método de cegamiento/enmascaramiento,   tipo de control, resultados, diseño estadístico de análisis de resultados, e   información complementaria”.    

Asimismo, en el Acta N° 38 expedida el 13 de diciembre   de 2006, la Comisión Revisora del INVIMA adujo que se podrán ampliar o modificar   las indicaciones del registro sanitario de un medicamento, en los siguientes   términos:    

 “no hay pronunciamientos del INVIMA sobre aspectos   no cuestionados o consultados o sin requerimientos específicos y en el caso   particular de una indicación no aceptada por este instituto no puede haber   pronunciamiento al respecto puesto que el laboratorio farmacéutico no ha   solicitado tal indicación al INVIMA con la sustentación científica y clínica   correspondiente a dicha indicación Degeneración Macular Relacionada con la Edad   (DMRE)    

… si se desea investigar sobre un segundo uso de un   medicamento, “debe realizarse la correspondiente investigación para   medicamentos. Complementa agregando que se requieren trabajos de investigación   clínicos obligatorios sobre medicamentos nuevos, nuevos usos, cambios de forma   farmacéutica, cambios de concentración. Lo cual se encuentra regulado bajo   Resolución ministerial Nº 008439 de 1993”.    

…  “Off Label” es un término no aceptado   en castellano, y traducido como “Fuera de etiqueta” o “Indicación no aceptada”,   corresponde a un uso diferente del aceptado oficialmente, y no es aceptable   hasta tanto no se demuestre con estudios clínicos adecuadamente realizados. El   término por lo tanto, no da derecho a nada. De acuerdo a lo anterior, el termino   o expresión “Off Label” no da lugar a usos no autorizados”.    

… se puede, como en otros países del mundo,   adelantar investigaciones, pero con protocolos de investigación adecuadamente   realizados y completos, y presentados para aprobación por las diferentes   instituciones (incluyendo el INVIMA), teniendo en cuenta que corresponde a una   nueva indicación no autorizada oficialmente de acuerdo al INVIMA”.    

De lo afirmado se colige que para solicitar la   modificación de las indicaciones farmacológicas y sobre usos terapéuticos de un   medicamento, se requiere sustento científico y clínico el cual se debe acreditar   conforme a las reglas para la solicitud por primera vez del registro.    

En primer lugar, quien solicita la ampliación del   registro sanitario debe aportar un protocolo de investigación, que debe   ajustarse a las exigencias de las evaluaciones que realiza el Invima como se   explica a continuación:    

La Guía para la Presentación y Evaluación de Protocolos   de Investigación[33]  y el artículo 54 de la Resolución 008439   de 1993 desarrollaron las fases que deben contener los protocolos de las   investigaciones de medicamentos en farmacología clínica, la cual “comprende   la secuencia de estudios que se llevan a cabo desde que se administra por   primera vez al ser humano, hasta que se obtienen datos sobre su eficacia y   seguridad terapéutica en grandes grupos de población”, las fases son:    

“(i) FASE I: Es la administración por primera vez de un   medicamento de investigación al ser humano sano, en dosis únicas o múltiples, en   pequeños grupos hospitalizados, para establecer parámetros farmacológicos   iniciales en el hombre.    

(ii) FASE II: Es la administración, al ser humano   enfermo, de un medicamento de investigación, en dosis únicas o múltiples, en   grupos pequeños hospitalizados, para establecer parámetros farmacológicos en el   organismo enfermo.    

(iii) FASE III. Es la administración, a grandes grupos   de pacientes, de un medicamento de investigación, generalmente externos, para   definir su utilidad terapéutica e identificar reacciones adversas, interacciones   y factores externos, que puedan alterar el efecto farmacológico.    

(Iv) FASE IV: Son estudios que se realizan después de   que se conceda al medicamento, registro sanitario para su venta y tiene por   objeto generar nueva información sobre la seguridad del medicamento durante su   empleo generalizado y prolongado”.    

Del mismo modo, el artículo 55 de la mencionada   resolución indica que todas las investigaciones en farmacología clínica que se   realicen, deberán estar precedidas por estudios preclínicos completos del   medicamento que contengan: “(i) particularidades fisicoquímicas, (ii)   actividad farmacológica, (iii) grado de toxicidad, (iii) farmacocinética, (iv)   absorción, (vi) distribución, (vii) metabolismo y excreción del medicamento en   diferentes especies animales; (viii) frecuencias, (ix) vías de administración y   duración de las dosis estudiadas que puedan servir como base para la seguridad   de su administración en el ser humano; (x) también se requieren estudios sobre   mutagénesis, teratogénesis y carcinogénesis”.    

Adicionalmente, el artículo 20 del Decreto 677 de 1995 establece que para solicitar un   registro sanitario de un medicamento nuevo, reglas que también son aplicables a   la modificación de registros sanitarios, es necesario que el Invima realice:    

(i)     Evaluación  farmacológica: Comprende   el procedimiento mediante el cual la autoridad sanitaria se forma un juicio   sobre la utilidad, conveniencia y seguridad de un medicamento. Para solicitar   esta evaluación se deben anexar entre otros documentos[34], el aval del  Químico Farmacéutico Director Técnico del   Laboratorio o Industria fabricante, y la copia de la licencia de funcionamiento   vigente y del acta de visita realizada al establecimiento fabricante, mediante   la cual se verificó el cumplimiento de las buenas prácticas de manufactura, así   como el resumen de la información farmacológica, del producto, lo que incluye   las “indicaciones farmacológicas y el uso terapéutico”.    

(ii)  Evaluación Farmacéutica: Tiene por objeto conceptuar   sobre la capacidad técnica del fabricante del proceso de fabricación y de la   calidad del producto.    

(iii)Evaluación legal: Para solicitarla se debe aportar, entre otras pruebas[35], el nombre del laboratorio   farmacéutico o industria fabricante.    

De lo anterior, se   desprende que los laboratorios o la industria fabricante del medicamento, son   los únicos facultados para presentar protocolos de investigación, a fin de   ampliar o modificar el registro sanitario expedido por el Invima. Queda a   discrecionalidad de estos, la presentación de la solicitud de ampliación de las   indicaciones de uso de un medicamento.    

3.7             USO DE MEDICAMENTOS SIN   REGISTRO SANITARIO OTORGADO POR EL INVIMA. ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES.     

La Corte Constitucional, en algunas sentencias, ha   ordenado el suministro de medicamentos no contemplados en el POS, instados por   vía de tutela, aún cuando se encuentran en fase experimental y, por tanto, no   cuentan con el registro sanitario expedido por el Invima. Pese a que se trata de   una hipótesis diferente a la que ocupa la atención de la Sala, se examinarán a   continuación esos pronunciamientos en tanto las subreglas generales que plantean   y sus fundamentos pueden dar luces para la resolución de los casos materia de   revisión.     

A continuación, se ilustran algunos de los casos   en los cuales, esta Corporación ha amparado los derechos fundamentales de los   tutelantes, y ha ordenado la entrega y suministro de un medicamento sin registro   sanitario prescrito por el médico tratante, fundado en criterios   medico-científicos.      

3.7.1     En   Sentencia T-975 de 1999[36] se concedió el amparo de los   derechos fundamentales de un paciente a quien una EPS le negó el acceso a un   medicamento que, con base en la mejor evidencia científica disponible, había   sido ordenada por su médico tratante, por el hecho de que no estaba aprobado aún   por el Invima. Esta providencia expresó:    

“Se observa que el   Dimetilsufóxido Solución (Rimso) es la única droga disponible para el   tratamiento de la enfermedad que padece el accionante, aunque no es curativo si   produce un alivio de los síntomas mejorando su calidad de vida, como lo anotan   las declaraciones rendidas por los médicos especialistas de la entidad   accionada. Esta Corporación, no sólo se ha limitado a amparar los derechos a la   salud en conexidad con la vida ordenando la entrega de los medicamentos   necesarios para restablecer la salud de los actores, sino que también ha   considerado que para asegurar una vida en condiciones dignas que ayuden a   superar la enfermedad o por lo menos a hacerla más llevadera se ha ordenado el   suministro de medicamentos formulados por su médico tratante, así no figuren en   el listado oficial y que su costo sea reclamado por la entidad promotora de   salud al Fondo de Solidaridad y Garantía del Ministerio de Salud.    

Así también lo confirmó el   concepto emitido por la Comisión Revisora del INVIMA, por cuanto la falta de la   mencionada droga puede conducir a la lesión de los riñones y eventualmente a   comprometer la vida del paciente.  Y si él no puede asumir el costo de las   ampolletas recomendadas por el especialista, es procedente inaplicar la   legislación de inferior jerarquía en este caso, pues excluye el medicamento de   cuya aplicación depende el goce efectivo de garantías constitucionales”    

La razón de la decisión, fue   que el suministro de medicamentos ordenados por el médico tratante era necesario   para restablecer la salud del actor, o por lo menos hacer más llevadera la   enfermedad, independientemente de que no figure en el listado oficial de medicamentos autorizados por   el Invima y que su costo sea reclamado por la entidad promotora de salud al   Fondo de Solidaridad y Garantía del Ministerio de Salud.    

3.7.2     En   la Sentencia T-173 de 2003[37], la Corte también concedió el   amparo a los derechos fundamentales de una ciudadana, a quien la EPS a la cual   se encontraba afiliada le negó el suministro de un medicamento formulado por su   médico tratante, bajo el argumento de que el mismo carecía de registro del   INVIMA.    

La razón de la decisión es que era necesaria la   entrega de los medicamentos ordenados por su médico tratante, con el fin de   restablecer la salud del actor, asegurarle una vida en condiciones dignas,   mitigar la enfermedad o tratar de hacerla más llevadera, incluso aunque no   apareciera en el listado oficial del Invima.    

3.7.3    En la Sentencia T-945 de   2004[38], se estudió el caso de una   ciudadana a la cual le fue diagnosticado cistitis crónica y cuyo organismo se había vuelto   resistente a los medicamentos contemplados en el POS, para tratar su enfermedad.   El especialista en urología le prescribió el medicamento Dimetil Sulfóxido   D.M.S.O, pero la EPS negó su autorización por no encontrarse contemplado en el   POS y no tener autorización del Invima para su comercialización en Colombia.    

La Corte recordó que en virtud   de la supremacía de la Constitución Política, se ha venido inaplicando las   disposiciones que excluyen el reconocimiento de ciertos tratamientos,   procedimientos clínicos o medicamentos, y en su defecto, ha ordenado que sean   suministrados, cuando han sido prescritos a los usuarios del servicio como única   garantía para lograr el restablecimiento de la salud y, por tanto, para   asegurarles las subsistencia en condiciones dignas. De esta manera, “se   busca evitar que una reglamentación legal o administrativa impida el goce   efectivo de garantías constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida   y a la integridad de las personas”.    

La Sala   concluyó que no podía ordenar la entrega del medicamento, ya que con ello no se   aseguraba una protección efectiva de los derechos afectados, en razón a que   aquel no tiene registro sanitario del Invima, y se encontraba autorizado   únicamente como excipiente, para el tratamiento del herpes simple y el herpes   zoster y las infecciones causadas por este virus. Por el contrario, concedió el   amparo de los derechos invocados en esta acción de tutela, en el sentido de   ordenar a la entidad accionada remitir a la accionante nuevamente a valoración   por parte de un especialista en urología, con el fin de que le prescribiera el   tratamiento pertinente y adecuado para controlar la enfermedad.    

3.7.4    En la Sentencia T-297 de 2005[39], se analizó   el caso de un ciudadano, que era tratado desde hacía 20 años con el medicamento  primidona (anticonvulsionante de carácter genérico incluido en el POS),   en su presentación comercial conocida con el nombre mysoline. Según sus   médicos tratantes, ese medicamento no puede ser sustituido por otro   anticonvulsionante, porque el actor presentaría efectos secundarios como pérdida   de la estabilidad física, náuseas y sueño profundo, entre otros. Al accionante   empezó a serle muy difícil la consecución regular del medicamento mysoline  en el mercado bogotano (lugar donde reside) y en las droguerías de esta ciudad   le señalaron que la escasez del medicamento se debía a que el laboratorio que lo   importaba había dejado de hacerlo.    

En relación   al derecho a acceder a medicamentos, la Corte consideró que se debe interpretar   en varios sentidos. El primero, como un contenido del derecho a la salud,   establecido en el artículo 49 de la Constitución. El segundo, como un derecho   constitucional al suministro, cuando el medicamento formulado se encuentra en el   listado del POS.  En tercer lugar, como una circunstancia de hecho que   amenaza el derecho fundamental a la vida, a la integridad personal, y al derecho   a la salud, frente a la cual, es procedente la acción de tutela sólo si se   cumplen con los requisitos establecidos de manera reiterada en la jurisprudencia   constitucional.    

En cuanto a   la razón de la decisión, estimó que se estaba en presencia de un hecho superado, ya que el medicamento estaba   disponible en Colombia y las autoridades habían adoptado decisiones para que   ello fuera posible, inclusive en una etapa de transición mientras el nuevo   importador culminaba los trámites de rigor. No obstante, en aras de proteger los   derechos fundamentales del ciudadano a la vida y/o a la integridad personal y a   la salud, consideró que los jueces de instancia debieron decretar pruebas   tendientes a comprobar (i) si médicamente era posible que el accionante   sustituyera el medicamento mysoline, por otro con el mismo principio   activo, sin que se viera afectada su salud, su integridad y/o su vida, (ii) si   los otros medicamentos con registro sanitario vigente, cuyo principio activo es   el mismo del mysoline, se encontraban efectivamente disponibles en el   mercado colombiano y (iii) si la suspensión de la importación y distribución del   medicamento requerido por el accionante era de carácter permanente o si era de   carácter temporal; en este último evento, aseguró que debían indagar sobre la   duración de la suspensión.     

3.7.5    Adicionalmente, la   Sentencia T-1328 de 2005[40] concedió el amparo a los derechos   fundamentales de un ciudadano a quien le diagnosticaron cáncer de garganta, enfermedad catalogada como   catastrófica, en virtud de lo cual su médico tratante le formuló el medicamento   THYROGEN AMPOLLAS 0.9 MG., ante la gravedad de su estado de salud. La EPS negó   la autorización del medicamento, por no encontrarse contemplado dentro del POS y   por no tener registro sanitario del Invima en Colombia. El accionante acreditó   que el mencionado medicamento sólo lo importaba una empresa denominada Genzyme   de Colombia S.A. y que el valor del mismo era de mil cien dólares (U$ 1.100),   cuantía que superaba su capacidad económica, pues como pensionado sólo devengaba   la suma de un millón setecientos mil pesos ($ 1.700.000.).    

La Corte inició su análisis   estudiando el punto relativo a la obligación   de las EPS de suministrar a sus afiliados medicamentos no contemplados en el   POS, sostuvo que las EPS están en la obligación de suministrar a sus afiliados   los medicamentos excluidos del Plan,  siempre y cuando la provisión de los   mismos se torne indispensable para garantizar a quien los solicita el   cumplimiento de las exigencias mínimas de la dignidad humana en un momento dado   y por tanto deben verificar si se presentan las condiciones determinadas por la   jurisprudencia constitucional para que proceda el suministro de los medicamentos   NO POS.    

En cuanto al tema que nos   concierne, el suministro de medicamentos que,   adicionalmente a estar excluidos del Plan Obligatorio de Salud, no cuentan con   el respectivo registro en el INVIMA, reiteró los criterios establecidos en las   sentencias T-975 de 1999, T-173 de 2003 y T-884 de 2004. Indicó que en caso de que el medicamento no esté   contemplado en el POS y carezca de registro sanitario del INVIMA, para conceder   el amparo por vía de tutela, la negativa de suministro debe poner en grave   riesgo la vida del paciente, debe estar acreditado por el médico tratante   adscrito a la EPS que ese medicamento es el único que puede producir efectos   favorables en el paciente, no debe tratarse de un medicamento en etapa   experimental y, por último, el paciente debe carecer de capacidad de pago para   asumir el costo del mismo.    

La Corporación   decidió en consideración a lo expuesto, amparar los derechos fundamentales del   accionante, por cuanto acreditó que el señalado   medicamento fue prescrito por el médico tratante que no poseía un sustituto que   estuviera por el POS; que el medicamento no se encontraba en etapa experimental   y que no contaba con los recursos suficientes para sufragar el costo de aquél.     

3.7.6     Siguiendo con esta línea   jurisprudencial, la Sentencia T-1214 de   2008[41]  protegió los derechos fundamentales de un ciudadano a quien le fue diagnosticado   por su médico tratante PSEUDOTUMOR ORBITARIO, para lo cual le fue   ordenado el medicamento denominado RITUXIMAB, cuya aplicación debía   realizarse “en una unidad de quimioterapia con experiencia y de manera   hospitalaria”. La EPS SANITAS negó de manera verbal el reconocimiento del   medicamento por cuanto se encuentra por fuera del POS, no fue solicitado por el   médico tratante al Comité Técnico Científico, y el medicamento no tiene   registro del INVIMA para el tratamiento de la enfermedad.    

La decisión se basó en que la idoneidad del medicamento   para el tratamiento de un paciente debe ser determinada por el médico tratante y   no por el Invima. Estimó que el INVIMA expide el registro relativo a los   medicamentos cuyo alcance en la práctica es autorizar su producción, envase y   comercialización. No obstante, explicó que la idoneidad del medicamento en un   caso depende en gran medida de criterios médico-científicos, que conoce no sólo   el INVIMA sino principalmente el personal médico. Por esto, adujo que el literal   d) del artículo 4° de la Resolución No. 5061 del 23 de diciembre de 1997   circunscribe la posibilidad del Comité Técnico Científico de autorizar   medicamentos excluidos del POS. Si no cuentan con la respectiva autorización de   comercialización y expendio en el país, el caso debe ser interpretado   sistemáticamente con las demás normas que regulan el tema.    

3.7.7    Asimismo, la Sentencia T-260A de 2009[42] tuteló los derechos   fundamentales de un ciudadano que le diagnosticaron Leucemia Promielocítica Aguda, por lo cual el médico tratante, especialista en   oncología y adscrito a dicha entidad, le prescribió el medicamento “ácido all transretinoico”, pero la   entidad accionada negó su entrega porque no se encuentra dentro del POS, y   carecía de registro sanitario del Invima. Acreditó el peticionario, que el medicamento vale aproximadamente $2,000.000,   suma que era imposible sufragar, ya que es una “persona que depende   exclusivamente de su pensión la cual asciende a $850,000 pesos mensuales”.    

Esta Corporación consideró que la acción de tutela procede para la   protección de la salud, derecho fundamental en las circunstancias determinadas jurisprudencialmente y,   en todo caso, en cuanto su vulneración afecte otras garantías fundamentales como   la vida, la salud y la integridad personal, sin consideración a que los   servicios médicos, las intervenciones o los fármacos que requiera el interesado   se encuentren o no dentro del POS.    

En relación con los   medicamentos que no se encuentran debidamente calificados por el INVIMA,   puntualizó que antes de prescribir un medicamento se debe  constatar que se   encuentre autorizado por dicha entidad, de modo que se permita al usuario   suponer la eficacia del fármaco y augurar la recuperación de la salud por ese   medio, reconocido y aceptable científicamente.    

La Sala concedió el amparo   porque el actor acreditó que el medicamento   requerido fue formulado por el oncólogo tratante, y tratándose de medicamentos o   procedimientos no incluidos en el POS, como en el presente caso, pueden ser   concedidos excepcionalmente, atendiendo las especiales condiciones en las cuales   se encuentra el paciente, prevaleciendo el criterio del especialista, oncólogo,   frente a una enfermedad como la Leucemia Promielocítica Aguda, catalogada como   catastrófica. A su vez, la Sala encontró que   el tutelante no contaba con la capacidad económica para sufragar el alto costo   del medicamento.    

3.7.8    Finalmente, la Sentencia   T-418 de 2011[43], amparó los derechos fundamentales   de una ciudadana, a quien le fue diagnosticado retinopatía diabética proliferativa AO con   edema macular, por lo cual   el oftalmólogo de retina vítreo Félix Hernando Celis, adscrito al Instituto para   Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca, le ordenó aplicación intravitrea de Bevacizumab   (Avastin). La EPS negó el   medicamento por no encontrarse contemplado en el POS, y porque no cuenta con   registro INVIMA, y en su lugar, autorizó a la peticionaria el suministro de Cisplatino, como sustituto del Bevacizumab (Avastin), medicamento   que no le ofrecía resultados óptimos para el tratamiento de su afección.    

La Corte sostuvo que el tema central de discusión era el acceso a medicamentos no incluidos en el plan de   servicios y no autorizados para su comercialización en Colombia. Al respecto,   sostuvo que el acceso a los servicios debe ser ‘oportuno, de calidad y eficiente’;   por tanto, obstaculizar el acceso de las personas a los servicios de salud que   se requieran ‘implica irrespetar el   derecho a la salud de la persona’. También afirmó que “el conocimiento   científico, aplicado al caso concreto del paciente, constituye un criterio   mínimo para establecer si un servicio de salud se requiere”.    

Señaló que los medicamentos   que aún no han sido autorizados por el INVIMA deben ser suministrados cuando se   requieran, con base en la mejor evidencia científica disponible.  Sostuvo   que la decisión de si una persona requiere o no un medicamento, se funda, en las   consideraciones de carácter médico especializado, aplicadas al caso concreto, a   la individualidad biológica de una determinada persona. En este orden, precisó   que una persona no ‘requiere’ un medicamento, a pesar de las consideraciones   científicas del médico tratante, fundadas en la efectividad constatada y   reconocida por la comunidad médica, por ejemplo, por el hecho de que el proceso   de aprobación y autorización para comercializar el medicamento en el país no se   han cumplido una serie de trámites administrativos.    

La razón de la decisión se   fundó en que el medicamento ordenado se requería   para tratar la afección de la accionante, puesto que el médico tratante,   basándose en la mejor evidencia científica y médica disponible y en la situación   de salud de su paciente, así lo consideró; además se habían agotado los   sustitutos en el POS y la accionante carecía de la capacidad económica   para acceder al servicio de salud requerido.    

La citada   providencia fijó los siguientes criterios para que sea viable el suministro de   medicamentos NO POS sin autorización del Invima:    

“(i) toda persona tiene el derecho   constitucional a acceder a los servicios que requiera;  (ii) el   conocimiento científico, aplicado al caso concreto del paciente, son los   criterios mínimos para establecer si un servicio de salud se requiere;    (iii) cuando el servicio de salud que se requiera es un medicamento, este deber   ser ordenado de acuerdo con su principio activo, salvo casos excepcionales y    (iv) los medicamentos que aún no han sido autorizados por el INVIMA deben ser   suministrados cuando se requieran, con base en la mejor evidencia científica   disponible.”    

Estos últimos criterios deberán tenerse en cuenta   para resolver los casos bajo revisión.    

4.                  CASOS CONCRETOS    

4.1          EXPEDIENTE T-3.862.916    

4.1.1     Problema jurídico    

Es   necesario examinar si con la negativa de la entidad accionada a la entrega del   medicamento no contemplado en el POS y sin indicación del Invima para el   tratamiento del padecimiento del niño, la EPS vulneró sus derechos fundamentales   a la vida digna, a la salud, a la integridad física, a la seguridad   social, de petición y a la protección de la niñez.    

4.1.2      Resumen de los   hechos    

Se procederá al análisis y estudio de cada uno de los hechos   que se encuentran debidamente probados en el presente caso y que a continuación   se resumen:    

El menor de edad Fabián Daniel Padilla Vargas nació el 03 de septiembre   de 2006, en Cartagena, Bolívar, y se encuentra afiliado al sistema general de   seguridad social en salud a través de Salud Total EPS en calidad de beneficiario   clasificado con rango salarial 1. Reposa en el plenario de pruebas el registro   civil de nacimiento del niño, el cual acredita que a la fecha cuenta con 7 años   de edad (F.10).    

Se encuentra probado que el niño Fabián Padilla acudió a cita de control   con la Doctora Claudia Patricia Duran, adscrita a Nefrólogos y Pediatras del   Caribe, el día 9 de octubre de 2012, en la cual se le diagnosticó  Síndrome Nefrótico con lesiones glomerulares focales y   empeoramiento del edema. La especialista indicó que el paciente requiere   biopsia renal  y reinicio del medicamento Tacrolimus (F.8).       

Reposa en el plenario, copia del formato de solicitud y justificación   para gestión de Comité Técnico Científico de servicios NO POS, en la cual la   Doctora Claudia Patricia Duran, médico tratante, solicitó el medicamento   Tacrolimus, para el tratamiento del menor de edad (F.6, 7,9).    

Se halla probado que el Comité Técnico Científico de Salud Total E.P.S   negó el medicamento para el padecimiento del menor de edad, mediante acta No.   4241199013 con fecha de expedición 19 de octubre de 2012, en razón a que el   medicamento no tiene indicación del Invima, y la prescripción del   medicamento no coincide con las indicaciones terapéuticas aprobadas por el   Invima en el registro sanitario otorgado al producto (F. 11).     

Obra en el plenario, copia de la formula medica del medicamento “Tacrolimus   XL” expedida el 19 de noviembre   de 2012 por la especialista en Nefrología Pediátrica Claudia Patricia Duran   Botello (F.12).    

Asimismo, obra en el expediente resumen de la historia clínica del menor   de edad Fabián Padilla, expedida por el Doctor Daniel Estupiñan adscrito a la   IPS Comfamiliar Pie de la Popa, con fecha de 4 de diciembre de 2012, en la cual   se evidencia recaída del niño en su estado de salud. El médico manifestó que el   paciente se le realizó el primer diagnóstico en septiembre del año 2009, y desde   aquel momento presentó varias recaídas hasta que se le inició terapia   inmunomoduladora con Tacrolimus en mayo de 2011. Indicó también  que el   paciente no tuvo recaídas hasta la hospitalización,  la cual se debió a la   suspensión del medicamento Tacrolimus en agosto de 2012, por la no   autorización del medicamento en mención por parte de la EPS Salud Total. Relató   que debido a la gravedad del niño, decidieron en conjunto con nefrología   pediátrica que se debe suministrar el tratamiento ambulatorio con Tacrolimus,   para la estabilización de su enfermedad o progresión de la misma (F. 14).    

                    

En este orden de ideas, el   conjunto de pruebas allegado al expediente no ofrece discusión sobre lo   siguiente:    

El tutelante, Fabián   Daniel Padilla, es un menor de 18 años y,  por tanto, un sujeto de especial   protección constitucional. Tal condición, en concordancia con el artículo 44 de   la Constitución Política, implica  que sus derechos fundamentales por   mandato constitucional prevalecen sobre los derechos de los demás, por tanto,   las autoridades públicas y los particulares deben garantizar su desarrollo   integral, teniendo especial cuidado de sus derechos a la salud y a la vida en   condiciones dignas[44].    

Se colige entonces que   cuando la salud de un niño se encuentra en situación de amenaza o violación por   causa de la omisión de una entidad prestadora del servicio de salud, o cualquier   autoridad competente, debe protegerse el interés de los menores edad.    

También, se encuentra   probado que el menor de edad Fabián Padilla requiere de forma urgente el   suministro del medicamento Tacrolimus, en razón a que se encuentra en   riesgo sus derechos a la salud y a la vida, debido a la progresión de la   enfermedad y la escasa mejoría en su estado de salud por el no suministro del   medicamento. Asimismo, se acreditó que el niño respondió positivamente al   tratamiento iniciado con el mencionado medicamento, y que su recaída meses   después obedeció a que no se le estaba suministrando por la negación de la EPS   de su autorización.    

4.1.3     Examen de procedencia    

4.1.3.1.      Legitimación en la causa por activa    

Los artículos 86   Constitucional y 10 del Decreto 2591 de 1991 indican que es titular de la acción   de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten   vulnerados o amenazados. Estas personas pueden invocar directamente el amparo   constitucional o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados,   representantes o agentes oficiosos, para el caso de las personas que no se   encuentran en condiciones de interponer la acción por sí mismas.    

En efecto, en el caso sub examine se observa que Saray Miley Vargas,  en representación de su hijo menor de 18 años   Fabián Daniel Padilla Vargas, interpuso acción de tutela  solicitando el   amparo de los derechos fundamentales   a la vida digna, a la salud, a la integridad física, a la seguridad social    y a la protección de la niñez, por lo que la Sala encuentra que en virtud de la normativa   mencionada, se encuentra legitimado para representar los intereses de ésta.    

4.1.3.2.      Legitimación por pasiva    

En el caso sub examine se demandó a la EPS Salud Total, lo   cual es a todas luces acertado, pues dicha entidad es la presunta vulneradora de   los derechos fundamentales invocados, al haber negado el suministro de un   medicamento al menor de edad tutelante, por no estar contemplado en el POS y no   tener indicación del Invima, pese a que fue prescrito por el médico tratante, y   era requerido con urgencia por aquel.    

4.1.3.3.      Examen de inmediatez    

En el caso bajo estudio se   cumple con el requisito de inmediatez, pues la negación del suministro del   medicamento por parte de la entidad accionada fue el diecinueve (19) de octubre   de 2012[45]  y la acción de tutela fue presentada el cinco (5) de noviembre de 2012. Por   tanto, el término transcurrido entre los hechos y la presentación de la acción   es razonable, y evidencia que la trasgresión era actual en el momento en que se   hizo uso de la tutela para el amparo de los derechos.    

4.1.3.4.      Examen del cumplimiento del principio de   subsidiariedad    

Es claro para la Sala que la   acción de tutela procede en este caso, debido a que es el mecanismo idóneo para   amparar los derechos de la aquí interesada, pues a través de ésta se protegen de   manera  oportuna las garantías invocadas. Además, el caso versa sobre los   derechos de un menor de edad que tiene una enfermedad denominada Síndrome Nefrótico Corticorresistente –insuficiencia   renal, quien es un sujeto de especial protección constitucional,   situación que pone en evidencia la necesidad de la intervención del juez   constitucional.    

4.1.4    Examen de vulneración    

De acuerdo con las   subreglas fijadas por la jurisprudencia constitucional, procede la tutela para   el suministro de medicamentos no   contemplados en el POS sin registro sanitario “en fase experimental”    cuando:    

(i)                La   persona requiera el suministro del medicamento. Este suministro se subdivide en   3 componentes:    

a)                 Se   acredite que la persona padezca de una enfermedad    

b)                Que se   hayan agotado los medicamentos sustitutos en el POS para el manejo de la   afección, sin respuesta favorable.    

c)                 El   medicamento haya sido autorizado por el médico tratante basado en:    

–                       Evidencia médico-científica de la comunidad médica internacional que respalde la   efectividad del medicamento en el tratamiento de la patología.    

–                       Justificación medica al caso concreto del paciente.    

d)                La   persona no tenga capacidad económica para sufragar el costo del medicamento.    

Estas subreglas son   aplicables al caso de prescripción de medicamentos indicados en registro   sanitario para patologías diferentes a las de los tutelantes, por cuanto ambos   casos comparten los siguientes elementos: i) no hay autorización del Invima para   usar el medicamento y ii) existe orden del médico tratante basada en evidencia   médica.    

En este caso, la EPS   transgredió el derecho a la salud del menor de edad al obstaculizar su acceso a   un servicio de salud que requiere, puesto que inobservó las subreglas   establecidas por ésta Corporación, las cuales fueron acreditadas en el plenario   de pruebas así:    

4.1.4.1 El niño requiere el   suministro del medicamento, con base en los siguientes argumentos:    

Se acredita que al niño le fue diagnosticado en septiembre de 2009,  Síndrome Nefrótico Corticorresistente –insuficiencia renal- , y viene siendo   tratado a través del equipo médico multidisciplinario adscrito a Salud Total   EPS.    

Se halla probado que se   agotaron los medicamentos sustitutos en el POS para el manejo de la enfermedad,   sin respuesta favorable del menor de edad, éstos son Scherisolona, Prednisolona y Ciclofosfamida[46]. Estos medicamentos no generaron mejoría en el estado de   salud del niño.    

4.1.4.1.1                Obra en el expediente que el medicamento Tacrolimus fue autorizado por   la especialista en Nefrología Pediátrica Claudia Patricia Duran Botello, para el manejo de la enfermedad del niño basada en:    

(i)                  Evidencia médico-científica por cuanto el expediente reposa artículos   científicos[47]  y literatura médica internacional[48], que demuestran que el medicamento   Tacrolimus es ampliamente utilizado con buenos resultados para tratar la   enfermedad del niño tutelante.    

Por ejemplo la Sociedad Española de Nefrología[49]  realizó un análisis sobre la eficacia del medicamento Tacrolimus en   pacientes con síndrome nefrótico corticorresistente, patología excluida   del registro sanitario del Invima, y concluyó que: “Tacrolimus fue efectivo en pacientes con   Síndrome Nefrótico Primario durante su uso, y que en rangos habituales no   aparecieron efectos colaterales”    

En virtud de las pruebas   allegadas en sede de revisión, consta que la Asociación Colombiana de Nefrología Pediátrica –ACONEPE-   colige que la experiencia con Tacrolimus en Síndrome Nefrótico   Corticorresistente en pediatría es amplia y robusta, apoyando su uso en   dosis de 0.1-0.3 mg/kg/día como una alternativa segura, induciendo remisión de   la enfermedad en niños con resistencia a otros tratamientos (corticosteroides).    

Asimismo, argumenta que el tratamiento con  Tacrolimus en un paciente pediátrico con Síndrome Nefrótico   Corticorresistente es adecuada y que la indicación del Invima del uso de   dicho medicamento exclusivamente para trasplante, es desactualizada y   restrictiva, lo que priva a muchos pacientes de la posibilidad de un tratamiento   eficaz.    

Se concluye que existe amplia evidencia científica   avalada por la comunidad médica internacional, que respalda el uso del   medicamento Tacrolimus para el tratamiento del Síndrome Nefrótico   Corticorresistente con óptimos resultados.    

(ii)             Un   examen detallado del caso concreto del niño: Se verifica que el niño era tratado inicialmente con   Prednisolona y Ciclofosfamida, medicamentos que están contemplados dentro   del POS, pero que sus efectos no eran óptimos, ni le ofrecían mejoría en el   estado de salud, el estado de salud comenzó a mejorar cuando se le inició   terapia inmunomoduladora con Tacrolimus en mayo de 2011.    

En agosto de 2012 le fue suspendido el medicamento Tacrolimus, por la no   autorización de la EPS Salud Total, y   esto le ocasionó un empeoramiento de la proteinuria, colesterol,   triglicéridos, además se le ocasionó un edema en grado II, edema   en sus genitales-escroto y miembros inferiores-[50]. Considera el médico tratante que   el suministro del medicamento es indispensable para la estabilización de la   enfermedad y del niño para evitar la progresión de la misma, y la no   autorización de éste ha colocado en situación de riesgo o amenaza la salud, la   vida e integridad de aquel.    

La actora es madre cabeza de familia y enfrenta una precaria situación   económica, debido a que el único ingreso para subsistir en condiciones dignas es   la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su esposo, la cual   asciende a un (1) salario mínimo legal, por tanto, no cuenta con los medios   económicos para sufragar el alto costo del medicamento que requiere su hijo para   su recuperación.        

4.1.5     Conclusión    

Se concluye que Tacrolimus es el único   medicamento efectivo para el tratamiento del padecimiento del niño, debido a que   con anterioridad ha tenido un manejo continuo con éste y los resultados son   satisfactorios, a diferencia de los medicamentos contemplados en el POS que le   ofrecen resultados negativos. Del mismo modo, se evidencia que el citado   medicamento no está aprobado por el INVIMA para el tratamiento de “Síndrome   Nefrótico Corticorresistente”, no obstante éste cumple con los criterios   para que sea procedente su autorización y suministro por parte de la entidad   promotora de salud. En consecuencia, se revocará el fallo de tutela proferido el doce (12) de diciembre de dos mil   doce (2012) por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, que negó el  amparo de los derechos fundamentales a la vida   digna, a la salud, a la integridad física, a la protección de la niñez y a la   seguridad social del niño Fabián Daniel Padilla Vargas.    

4.2          EXPEDIENTE T-3.862.916    

4.2.1       Problema jurídico    

Salud Total EPS negó el suministro del medicamento   Rituximab Infusión a la joven   Eliana Sánchez Álvarez, la cual   padece de Lupus Eritematoso Sistémico (LES) con   compromiso de órganos o sistemas y Nefropatía Lúpica Refractaria del Síndrome Nefrótico Corticorresistente   –insuficiencia renal-,   aduciendo que el medicamento requerido “no   tiene indicación del Invima” para el tratamiento de su enfermedad.    

Es   necesario examinar si con la negativa de la entidad accionada a la entrega del   medicamento no contemplado en el POS y sin indicación del Invima para el   tratamiento del padecimiento de la joven, la EPS vulneró sus derechos   fundamentales a la vida digna, a la salud, a la integridad física, y a la   seguridad social.    

4.2.2    Resumen de   los hechos    

Se procederá a abordar el análisis y estudio de cada uno de   los hechos que se encuentran debidamente probados en el presente caso y que a   continuación se resumen:    

La accionante Eliana Sánchez Álvarez nació el 15 de mayo de 1988, en   Medellín, Antioquia, y se encuentra afiliada al sistema general de seguridad   social en salud a través de Salud Total EPS en calidad de beneficiaria   clasificada con rango salarial 1. Reposa en el plenario de pruebas el documento   de identidad de la joven, el cual acredita que a la fecha cuenta con 25 años de   edad (F.13).    

Se encuentra probado que Eliana Sánchez Álvarez acudió a cita de control   con el Doctor Alejandro Antonio Cardona, especialista en reumatología adscrito a   la IPS Medellín,  el día 21 de enero de 2013, en la cual se le diagnosticó   Lupus Eritematoso Sistémico  con Nefropatía Lupica Estadio IV, con   signos de actividad de la enfermedad, aun con proteínas en la orina, edemas   con c4 consumido y VSG elevada. Además, el médico indicó que no tuvo   respuesta al medicamento Mofetil y a las dosis altas de Prednisolona y   por tanto se debía iniciar tratamiento con Rituximab (F.3, 4).    

Reposa en el plenario de pruebas, copia del formato de solicitud y   justificación médica para medicamentos NO POS, diligenciados el 21 de enero de   2013 por el médico tratante mencionado con anterioridad, por medio del cual   solicitó el medicamento Rituximab para el tratamiento de la joven   (F.6-8).    

Se observa también que el Comité Técnico Científico de Salud Total EPS   negó el medicamento Rituximab para el padecimiento de la accionante, el   18 de febrero de 2013, en razón a que la prescripción del medicamento no   coincide con las indicaciones terapéuticas aprobadas por el Invima en el    registro sanitario otorgado al producto (F. 11).     

Asimismo, obra en el expediente copia del fallo de tutela proferido el 5   de febrero de 2013 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, en el   cual concede el amparo impetrado por Eliana Sánchez Álvarez y se ordena a Salud   Total EPS la entrega del medicamento Micofenolato de Mofetilo, para el tratamiento del Lupus Eritematoso Sistémico que   padece ésta (F.27-29).    

Por último, se evidencia   que Eliana Sánchez Álvarez impetró acción de tutela ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, el cual   mediante providencia del cuatro (4) de marzo de dos mil trece (2013), negó el   amparo invocado, en virtud de que se está en presencia de una conducta temeraria   por parte de la accionante, puesto que ya el Juzgado Segundo Civil Municipal   había ordenado a la EPS Salud Total, la entrega del medicamento Micofenolato de Mofetilo, que aunque no es el mismo que requiere hoy   la paciente, sí hace parte –en su criterio- del tratamiento integral ordenado en   dicha providencia por el Juzgado homólogo para la enfermedad que padece- “Lupus   Eritematoso Sistémico”.    

4.2.3    Examen de procedencia    

4.2.3.1.      Legitimación en la causa por activa    

Los artículos 86   Constitucional y 10 del Decreto 2591 de 1991 indican que es titular de la acción   de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten   vulnerados o amenazados. Estas personas pueden invocar directamente el amparo   constitucional o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados,   representantes o agentes oficiosos, para el caso de las personas que no se   encuentran en condiciones de interponer la acción por sí mismas.    

En efecto, en el caso sub examine se observa que Eliana Sánchez Álvarez, interpuso acción de tutela  solicitando el amparo de los derechos   fundamentales a la vida digna, a la   salud, a la integridad física, y a la seguridad social, por lo   que la Sala encuentra que en virtud de la normativa mencionada, se encuentra   legitimado para solicitar el amparo de sus derechos.    

4.2.3.2.      Legitimación por pasiva    

En el caso sub examine se demandó a la EPS Salud Total, lo   cual es a todas luces acertado, pues dicha entidad es la presunta vulneradora de   los derechos fundamentales invocados, al haber negado el suministro de un   medicamento a la tutelante, por no estar contemplado en el POS y no tener   indicación del Invima, pese a que fue prescrito por el médico tratante, y era   requerido con urgencia por aquella.    

4.2.3.3.      Examen de inmediatez    

En el caso bajo estudio se   cumple con el requisito de inmediatez, pues la negación del suministro del   medicamento por parte de la entidad accionada fue el dieciocho (18) de febrero   de 2013[51]  y la acción de tutela fue presentada el veinte (20) de febrero de 2013. Por   tanto, el término transcurrido entre los hechos y la presentación de la acción   es razonable, y evidencia que la transgresión era actual en el momento en que se   hizo uso de la tutela para el amparo de los derechos.    

4.2.3.4.      Examen del cumplimiento del principio de   subsidiariedad    

Es claro para la Sala que la   acción de tutela procede en este caso, debido a que es el mecanismo idóneo para   amparar los derechos de la aquí interesada, pues a través de ésta se protegen de   manera  oportuna las garantías invocadas. Además, el caso versa sobre los   derechos de una persona que padece de una enfermedad denominada Lupus Eritematoso Sistémico, situación que   pone en evidencia la necesidad de la intervención del juez constitucional.    

4.2.3.5.     No se configuró conducta temeraria por parte de la accionante.     

Se verifica la procedencia de la acción de   tutela interpuesta por la joven Eliana Sánchez Álvarez, en virtud de lo erigido   por la jurisprudencia constitucional[52], la cual ha determinado que para   que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias jurídicas   como lo son rechazo, decisión desfavorable y sanciones, se debe encontrar   probado, (i) que exista identidad de partes, hechos y pretensiones entre las   acciones de tutela interpuestas y, (ii) que no existe una justificación   razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en   consecuencia, la mala fe del actor. Si alguno de estos dos elementos no está   presente, se configura temeridad.    

En el presente caso, las dos acciones de   tutela impetradas por la accionante presentan las siguientes características:    

(i)                  Identidad de partes:  la accionante es Eliana Sánchez Álvarez y la accionada es Salud Total EPS.    

(ii)               Identidad de hechos:  requiere medicamento NO POS para tratamiento de su padecimiento Lupus Eritematoso Sistémico (LES) con compromiso de   órganos o sistemas y Nefropatía Lúpica Refractaria del Síndrome Nefrótico Corticorresistente –insuficiencia   renal.    

(iii)           No   hay identidad de pretensiones: en  la acción de tutela impetrada ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín la   accionante solicitó que se ordene a la  EPS la entrega del medicamento Micofenolato de Mofetilo, mientras que en   el amparo interpuesto ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín,   la actora solicitó la entrega del medicamento Rituximab, en razón a que su   médico tratante consideró que el autorizado inicialmente no le estaba generando   resultados óptimos en el manejo de su enfermedad.    

En razón a lo expuesto se evidencia que   procede la acción de tutela ya que no operó el fenómeno de la cosa juzgada, por   haberse fallado previamente una de las acciones de tutela, tal y como lo   argumentó el Juez Octavo Civil Municipal   de Medellín,  ya que no se   verificaron las condiciones propias de una conducta temeraria por disimilitud de   pretensiones.    

4.2.4.  Examen de vulneración    

De acuerdo con lo   expresado en las consideraciones, se    infringen los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, cuando la   entidad encargada de garantizar su prestación se niega a brindarle al paciente   todo medicamento, o cualquier servicio de salud no contemplado en el POS, siempre y cuando la provisión de los mismos   se torne indispensable para garantizar a quien los solicita el cumplimiento de   las exigencias mínimas de la dignidad humana, en razón a la patología que   padece.    

La sala observa que se han   transgredido los derechos fundamentales de la peticionaria, en razón a que la EPS se niega a brindarle el   medicamento no contemplado en   el Plan Obligatorio de Salud ordenado por el médico tratante. Los fundamentos de   esta conclusión son los siguientes:    

4.2.4.1.      La peticionaria requiere el medicamento,   bajo los siguientes argumentos:    

4.2.4.1.1                Se acredita que a la actora le fue   diagnosticado  Lupus Eritematoso Sistémico (LES) con compromiso de órganos o sistemas y   Nefropatía Lúpica Refractaria, y viene siendo tratada a través del equipo   médico multidisciplinario adscrito a Salud Total EPS.    

4.2.4.1.2                Se acredita que se agotaron los medicamentos sustitutos en el POS, por cuanto la peticionaria fue tratada inicialmente con   Azatioprina  y Prednisolona, medicamentos que están contemplados dentro el POS, pero   que no le ofrecieron una mejoría en su estado de salud.    

4.2.4.1.3                El medicamento materia de controversia fue autorizado por el especialista en reumatología, Doctor Alejandro Antonio   Cardona adscrito a la IPS Medellín,  para el manejo de la enfermedad de la accionante basado en:    

(i)                  Evidencia médico-científica de la comunidad médica internacional que respalde la   efectividad del medicamento en el tratamiento de la patología,  por cuanto   obran en el plenario probatorio citas de artículos científicos[53],   que demuestran que el medicamento Rituximab es ampliamente utilizado con buenos   resultados.    

The American College of Rheumatology-Colegio Estadounidense de Reumatología[54]-, a través de un artículo científico indicó unas   precisiones sobre la eficacia del medicamento Rituximab en pacientes con   Lupus Eritematoso Sistémico, patología   excluida del registro sanitario del Invima, y concluyó que:    

“El lupus es una enfermedad   crónica (de larga duración) que causa inflamación: dolor e hinchazón. Puede   afectar la piel, las articulaciones, los riñones, los pulmones, el sistema   nervioso y otros órganos del cuerpo. La mayoría de los pacientes sienten fatiga   y tienen erupciones, artritis (dolor e hinchazón en las articulaciones) y   fiebre.    

Las nuevas opciones de tratamiento incluyen medicamentos   llamados biológicos que ya están aprobados para el tratamiento de otras   enfermedades reumáticas como la artritis reumatoidea. Ejemplos de tales   medicamentos son el Rituximab (Rituxan) y abatacept (Orencia). Estos dos   medicamentos no están aprobados para el tratamiento del lupus. En 2011, sin   embargo, la Administración de Alimentos y Fármacos (FDA, por sus siglas en   inglés) aprobó un medicamento biológico llamado belimumab (Benlysta) para el   tratamiento del SLE de leve a moderado (gravedad media). Es el primer   medicamento nuevo aprobado para el lupus desde 1955. Este interesante avance en   el tratamiento se produjo gracias a los estudios de investigación en pacientes,  denominados pruebas clínicas. Dicho avance ofrece la esperanza de que algunos de los otros   medicamentos que los investigadores están probando en pacientes ayudarán a   tratar el lupus. También subraya la necesidad de que los pacientes con lupus   participen en los estudios”.    

Asimismo, de acuerdo a lo planteado en las consideraciones, en un artículo científico publicado por  Reumatología Clínica- órgano oficial de difusión científica de la Sociedad   Española de Reumatología (SER) y del Colegio Mexicano de Reumatología  (CMR)-, se determinó el uso del medicamento Rituximab para el tratamiento   de pacientes con Lupus Eritematoso Sistémico.    

De otro lado, en virtud   de las pruebas allegadas en sede de Revisión, la Asociación Colombiana de Reumatología, sobre el concepto de viabilidad del medicamento   Rituximab  para tratar la enfermedad Lupus   Eritematoso Sistémico (LES), estimó que en algunos casos los pacientes   pueden presentar efectos adversos que limitan el uso de los medicamentos   tradicionales para el manejo de dicha patología, requiriendo entonces el empleo   de tratamientos especiales con medicamentos con diferentes mecanismos de acción,   que permitan un control adecuado de la enfermedad, deteniendo la progresión de   la misma y disminuyendo el grado de mortalidad.    

Estableció que dentro de dicho grupo de medicamentos se   encuentra Rituximab, que es un anticuerpo monoclonal quimérico, dirigido   contra el receptor CD 20 de los linfocitos B, cuyo mecanismo lleva a la   destrucción selectiva de estas células que constituyen uno de los pilares en la   producción de la enfermedad, por la capacidad de producir anticuerpos encargados   de destruir los órganos.    

Se concluye que existe amplia evidencia científica   avalada por la comunidad médica internacional que respalda el uso del   medicamento Rituximab para el tratamiento del Lupus Eritematoso Sistémico con óptimos resultados.    

(ii)             La   prescripción está justificada en el caso concreto de la paciente: Se halla acreditado que la peticionaria fue tratada   inicialmente con Azatioprina y Prednisolona, medicamentos que se   encuentran contemplados en el POS, pero que no le ofrecieron una mejoría en su   estado de salud.    

Posteriormente, se evidencia que el médico tratante le formuló Micofenolato   Mofetil, el cual le fue negado por la EPS por no estar contemplado en el POS   y no tener indicación del Invima. No obstante, mediante fallo de tutela   proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín se le ordenó a   Salud Total el suministro de dicho medicamento.    

Consta que la peticionaria no presentó mejoría en su estado de salud con el   medicamento Micofenolato Mofetil, por lo cual el galeno consideró   necesario el suministro de Rituximab, ya que es el único que puede   ofrecerle resultados efectivos para   el tratamiento de su padecimiento (F.8).    

Se evidencia en el plenario de pruebas, que existe   un riesgo inminente para la vida y la salud de Eliana Sánchez Álvarez, por   cuanto considera el médico tratante, que el inoportuno e indebido manejo de su   enfermedad podría generar  un daño renal irreversible.    

Asimismo, estimó que el aumento del compromiso   pulmonar, con fibrosis y limitación funcional severa, con compromiso de la   oxigenación podría causarle la muerte. El suministro del medicamento es   indispensable para la estabilización de su enfermedad y para evitar la   progresión de la misma y la no autorización de éste, pone en situación de riesgo   o amenaza a la salud, la vida e integridad de la accionante.    

4.2.4.1.4      La actora no tiene capacidad económica para sufragar el costo del medicamento, por cuanto tiene como ocupación higienista oral en el Hospital del   Sur, y devenga un salario mínimo mensual, el cual constituye el único ingreso   para su digna subsistencia; alega además que enfrenta una precaria situación   económica.    

4.2.5    Conclusión    

Se concluye que Rituximab es el único   medicamento efectivo para el tratamiento del padecimiento de la accionante,   debido a que ninguno de los aplicados con anterioridad, le proporcionaron   resultados satisfactorios en su estado de salud. Del mismo modo, se evidencia   que el citado medicamento no está aprobado por el INVIMA para el tratamiento de   “Lupus Eritematoso Sistémico”, no   obstante cumple con los criterios para que sea procedente su autorización y   suministro por parte de la EPS en los términos de la jurisprudencia   constitucional. En consecuencia, se revocará el fallo de tutela proferido el cuatro (4) de marzo de dos mil   trece (2013) por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna,   a la salud, a la integridad física, y a la seguridad social de Eliana Sánchez   Álvarez.    

4.3             EXPEDIENTE T-3.867.288    

4.3.1     Problema jurídico    

Salud Total EPS negó el suministro del medicamento Bevacizumab, a Catalina Esther Bru Bernal, quien padece de Tumor Maligno de Ovarios- Cáncer de ovarios-, aduciendo que el medicamento requerido “no   tiene indicación del Invima” para el tratamiento de su enfermedad.    

Es   necesario examinar si con la negativa de la entidad accionada a la entrega del   medicamento no contemplado en el POS y sin indicación del Invima para el   tratamiento del padecimiento de la accionante, se vulneraron sus derechos   fundamentales a la vida digna, a la salud, a la integridad física, y a la   seguridad social.    

4.3.2    Resumen de   los hechos    

Se procederá a abordar el análisis y estudio de cada uno de   los hechos que se encuentran debidamente probados en el presente caso y que a   continuación se resumen:    

La accionante Catalina Esther Bru Bernal nació el 22 de septiembre de   1972, en Tolú, Sucre, y se encuentra afiliada al sistema general de seguridad   social en salud a través de Salud Total EPS con rango salarial 1. Reposa en el   plenario de pruebas el documento de identidad de la peticionaria es decir, que a   la fecha cuenta con 41 años de edad (F.4).    

Se encuentra acreditado que la demandante, el 28 de diciembre de 2012,   acudió a consulta médica especializada con el Doctor Manuel Bermúdez Sacre,   adscrito a la Oncología Clínica, en el que le fue diagnosticado Tumor Maligno de   Ovarios-Cáncer-, para lo cual se le formuló el medicamento Bevacizumab 100mg, en razón a que si no era   suministrado en las quimioterapias practicadas, la enfermedad avanzaría   progresivamente, poniendo en alto riesgo su vida (F.11, 12).    

Reposa en el plenario de pruebas, copia del formato de solicitud y   justificación médica para medicamentos NO POS, el cual fue diligenciado por el   médico tratante, y entre los criterios que justificaron dicha solicitud, se   encuentran que existe riesgo inminente para la vida y  salud del paciente,   la progresión de la enfermedad y la aparición de metástasis en otros órganos   (F.7-10).    

Se halla probado que el Comité Técnico Científico de Salud Total E.P.S   negó el medicamento Bevacizumab  para el padecimiento de la accionante,  en razón a que la prescripción del   medicamento no coincide con las indicaciones terapéuticas aprobadas por el   Invima en el registro sanitario otorgado al producto. (F.5).     

De igual modo, se observa que   Catalina Esther Bru Bernal, el 4 de enero de 2013, fue internada en el Hospital   de Santiago de Tolú, y el 5 de enero fue trasladada al Hospital San Juan de   Dios, del cual le dieron de alta el 6 de enero debido a que el medicamento no se   estaba suministrando por parte de la EPS.    

4.3.3    Examen de procedencia    

4.3.3.1 Legitimación en la causa por activa    

Los artículos 86   Constitucional y 10 del Decreto 2591 de 1991 indican que es titular de la acción   de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten   vulnerados o amenazados. Estas personas pueden invocar directamente el amparo   constitucional o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados,   representantes o agentes oficiosos, para el caso de las personas que no se   encuentran en condiciones de interponer la acción por sí mismas.    

En efecto, en el caso sub examine se observa que Catalina Esther Bru Bernal, interpuso acción de tutela  solicitando el amparo   de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la   integridad física y a la seguridad social, por lo que la Sala encuentra que en   virtud de la normativa mencionada, se encuentra legitimada para solicitar el   amparo de sus derechos.    

4.3.3.2 Legitimación por pasiva    

En el caso objeto de estudio se demandó a la EPS Salud Total, lo cual es a todas luces acertado, pues   dicha entidad es la presunta vulneradora de los derechos fundamentales   invocados, al haber negado el suministro de un medicamento a la tutelante, por   no estar contemplado en el POS y no tener indicación del Invima, pese a que fue   prescrito por el médico tratante, y era requerido con urgencia por aquella.    

4.3.3.3 Examen del cumplimiento del principio de   subsidiariedad    

Es claro para la Sala que la   acción de tutela procede en este caso, debido a que es el mecanismo idóneo para   amparar los derechos de la aquí interesada, pues a través de ésta se protegen de   manera  oportuna las garantías invocadas. Además, el caso versa sobre los   derechos de una persona que padece de una enfermedad denominada “Cancer de   Ovarios- Tumor Maligno”, situación que pone en evidencia la necesidad de la   intervención del juez constitucional.    

4.3.3.4 Examen de inmediatez    

En el caso bajo estudio se   cumple con el requisito de inmediatez, pues la negación del suministro del   medicamento por parte de la entidad accionada fue el ocho (8) de enero de 2013[55]  y la acción de tutela fue presentada el diez (10) de enero de 2013[56].   Por tanto, el término transcurrido entre los hechos y la presentación de la   acción es razonable, y evidencia que la transgresión era actual en el momento en   que se hizo uso de la tutela para el amparo de los derechos.    

Si bien se reconoce la   existencia del fallo de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones   proferido con anterioridad por el Juzgado Décimo Primero Penal Municipal el día   25 de enero de 2013, no se configura actuación temeraria por parte de la actora,   debido a que la vulneración de los derechos fundamentales persiste en el tiempo,   por la negativa de la entidad accionada al suministro del medicamento.    

La jurisprudencia   constitucional, establece que tratándose de personas en estado de   vulnerabilidad, no es procedente negar la tutela por temeridad, a pesar de que   se observe una identidad de partes, hechos y pretensiones, cuando el juez de   tutela advierta que a pesar de la interposición de una o varias acciones   anteriormente, los derechos fundamentales del peticionario continúen siendo   transgredidos. Esta situación, constituye per se una causal que justifica   la interposición de una nueva acción de tutela[57].    

4.3.3.5.  Conclusión    

Ahora bien, se acredita   que los derechos fundamentales de la señora Catalina Esther Brú Bernal continúan   siendo transgredidos por la entidad accionada, debido a que requiere el   medicamento Bevacizumab para prolongar su vida, ya que no   presenta mejoría con las quimioterapias suministradas por la EPS, por el   contrario ha creado resistencia a sus componentes. De este modo, si no se le suministra el medicamento, se coloca en   riesgo inminente la vida y salud de la actora, sumado a la progresión de la   enfermedad y la aparición de metástasis en otros órganos.    

En consecuencia, se revocará el fallo de tutela proferido el día 25 de enero de 2013 por el Juzgado Décimo Primero Penal de Cartagena, que negó el   amparo de los derechos fundamentales de la señora Catalina Esther Brú, y se   ordenará que la EPS continúe suministrando el medicamento Bevacizumab, en las especificaciones prescritas por su médico tratante.      

5.                  DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato   de la Constitución Política,    

      

RESUELVE    

PRIMERO.- En cuanto al Expediente T-3.862.916, REVOCAR la   sentencia de tutela proferida el doce (12)   de diciembre de dos mil doce (2012) por el Juzgado Noveno Civil Municipal de   Cartagena, y en su lugar, CONCEDER el amparo de   los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la integridad   física, a la seguridad social y a la protección de la niñez del niño Fabián   Daniel Padilla Vargas.      

SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a Salud   Total EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación del presente fallo, realice todas las acciones tendientes a la   autorización y entrega efectiva del medicamento Tacrolimus 1mg, en las especificaciones prescritas por su médico   tratante.    

TERCERO.- En cuanto al Expediente T-3.869.461, REVOCAR la   sentencia de tutela proferida el cuatro   (4) de marzo de dos mil trece (2013) por el Juzgado Octavo Civil Municipal de   Medellín, y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida   digna, a la salud, a la integridad física, y a la seguridad social de Eliana   Sánchez Álvarez.    

CUARTO.- En consecuencia ORDENAR a Salud   Total EPS, que siga suministrando del medicamento Rituximab, en las especificaciones prescritas por su médico tratante  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a   la notificación del presente fallo, realice todas las acciones tendientes a la   autorización y entrega efectiva del medicamento Rituximab, en las especificaciones prescritas por su médico   tratante.      

QUINTO.- En cuanto al Expediente T-3.867.288, REVOCAR la sentencia de tutela proferida el día veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013) por el Juzgado Décimo Primero Penal Municipal de Cartagena con Funciones de   Control de Garantías, y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a una   vida digna, a la salud, a la seguridad social, y al mínimo vital invocados por   la señora Catalina Brú Bernal.    

SEXTO.- En consecuencia ORDENAR a Salud   Total EPS, que continúe suministrando el medicamento Bevacizumab, en las especificaciones prescritas por su médico tratante.      

SÉPTIMO.- LÍBRESE las comunicaciones de que trata el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese y cúmplase,    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Copia del artículo científico de la revista española   de nefrología sobre “el tratamiento del síndrome nefrótico con Tacrolimus”   (Folio 57-59).    

Copia del artículo científico de la Facultad de Medicina de la   Universidad de Navarra, España sobre “las posibles indicaciones del   tratamiento de las enfermedades autoinmunes con Tacrolimus” (Folio 60-65)    

[2]  Protocolo de nefrología del Hospital Infantil   Napoleón Franco Pareja del año 2010 (Folio 50-55).    

[3]  23:910-913, 2008                                                                                                 

[4]  Ley 23 de 1981: Por la cual se dictan normas en materia de ética   medica    

[5] M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[6]  M.P. Eduardo Montealegre Lynett    

[7]  MP Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[8]  El numeral 3° del artículo 153 de la   ley 100 de 1993, define el principio de integralidad en los siguientes términos: “El   sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral   a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la   prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad,   calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto   del plan obligatorio de salud”.    

[9]  Asimismo el literal c del artículo   156 de la citada ley consagra  que “Todos   los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan   integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y   medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud”.    

[10] Sentencia T-073 de 2012   M.P Jorge Iván Palacio Palacio.    

[11] Sentencia T-922 de 2009 M.P Jorge Iván Palacio Palacio.    

[12] Sentencia T-760 de 2008   M.P María Victoria Calle.    

[13] Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes   fallos, dentro de los cuales pueden señalarse a manera de ejemplo los   siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de   2001 y T-079 de 2000.    

[14] Sentencia T-022 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[15] Sentencia T-597 de 1993 MP Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[16] Sentencia T-059 de 2007 MP Álvaro Tafur Galvis    

[17] Sentencias T-597 de 1993 (MP   Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-760 de 2008 M.P Manuel José Cepeda.    

[18] Corte Constitucional, Sentencia T-883 del 2 de octubre de   2003, M.P. Jaime Córdoba Treviño,    

[19] Ver entre otras, T-1328-05, SU-480 de 1997,   T-283 de 1998, T-409 de 2000, T-406 de 2001 y T-760 de 2008.    

[20] Sentencias T-1138 de 2005 y T-662 de 2006, M.P. Rodrigo   Escobar Gil.    

[21] Ver sentencias SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, y T-1018 y T-935 de 2001, entre   otras.    

[22] Sobre el tema ver la Sentencia T-1120 de 2000, M.P. Alejandro   Martínez Caballero.    

[23] Ver al respecto, entre   otras, las sentencias T-378 de 2000 MP Alejandro Martínez Caballero, T-741 de   2001 MP Marco Gerardo Monroy Cabra y T-476 de 2004 MP Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[24]  Sentencia T-760/2008 MP Manuel José Cepeda Espinosa    

[25] Corte   Constitucional, Sentencia T-344 de 2002 MP Manuel José Cepeda Espinosa.   Esta sentencia ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas, en las   Sentencias T-053 de 2004 MP Alfredo Beltrán Sierra, T-616 de 2004 MP Jaime   Araujo Rentería, T-007 de 2005 MP Manuel José Cepeda Espinosa, T-171 de 2005 MP   Jaime Córdoba Triviño, T-1126 de 2005MP Alfredo Beltrán Sierra, T-1016 de 2006   MP Álvaro Tafur Galvis, T-130 de 2007 MP Humberto Antonio Sierra Porto, T-461 de   2007 MP Marco Gerardo Monroy Cabra, T-489 de 2007 MP Nilson Pinilla Pinilla,   T-523 de 2007 MP Clara Inés Vargas Hernández, T-939 de 2007 MP Jaime Araujo   Rentería, T-159 de 2008 MP Mauricio González Cuervo, T-418 de 2011 M.P María   Victoria Calle Correa.    

[26] Auto 066 de 2012, por   medio del cual se estableció una regulación del trámite interno que debe   adelantar el médico tratante para que la EPS autorice directamente servicios de   salud o medicamentos no incluidos en el POS que se requieran con urgencia.    

[27]    Neubert A, Wong IC, Bonifazi A, Catapano M, Felisi M, Baiardi P, et al. Defining   off-label and unlicensed use of medicines for children: Results of a delphi   survey. Pharmacol Res, 2008    

[28] Resolución Numero   1403 de 2007- Ministerio de la Protección Social     

[29] Articulo 1 Resolución Nº   2004009455 del 28 de mayo de 2004    

[30]  “La Política   Farmacéutica, en el marco de los principios constitucionales asociados al   derecho a la salud y al desarrollo del sector industrial farmacéutico. La   Política se encuentra articulada y responde a los objetivos planteados en el   Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 “Prosperidad para Todos”.    

[31] Código:   PM01-RS-G49    

[33] Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y   Alimentos- INVIMA, Código: PM05-ECT-G3 ,   Fecha de emisión: 19/07/2010     

[34] Ver artículo 22 del   Decreto 677 de 1995    

[35] Ver artículo 24 del   Decreto 677 de 1995    

[36] M.P Álvaro Tafur Galvis    

[37] M.P Álvaro Tafur Galvis    

[38] M.P Rodrigo   Escobar Gil    

[39] M.P Manuel José Cepeda   Espinosa    

[40] M.P   Humberto Sierra Porto    

[41] M.P Humberto Sierra Porto    

[42] M.P Nilson Pinilla.    

[43] M.P María   Victoria Calle.    

[44] Sentencia T-202 de 2012   M.P Jorge Iván Palacio    

[45] Folio 11    

[46] Folio 6.    

[47] E.   Gutiérrez- Solís, F. Rivera Hernández, E. Morales Ruiz, J. Caro Esoada, E.   Gutiérrez Martinez, M. Praga Terente. Nefrología Hospital, 12 de octubre,   Madrid. Nefrología, Hospital General de Ciudad Real. Tratamiento Secuencial   Tacrolimus-Rituximab en el Síndrome Nefrótico Corticorresistente.     

Sociedad Española de Nefrología, Revista de Nefrología Vol. 26 Nº 5 Año 2006. Tratamiento   del Síndrome Nefrótico con Tacrolimus.    

Revista de Medicina,   Universidad de Navarra/ Volumen 48, Nº 3, 2004, 24-38. Posibles indicaciones del   tratamiento de las enfermedades autoinmunes con Tacrolimus.     

[48]  Cameron, J: Proteinuria and Progression in Human Glomerular Disease. Am J   Nephrol 10:81-87, 1990.    

Williams,   PS: Renal Pathology and Proteinuria determine progression in untreated mild/   moderate chronic real failure. Q.J Med 67: 343-354, 1988.    

[49] Sociedad Española de   Nefrología, Revista de Nefrología Vol. 26 Nº 5 Año 2006.    

[50] Folio 6, 8   y 13.    

[51] Folio 9.    

[52] Sentencia T-084/12 M.P Humberto Sierra Porto.    

[53]  American College of Rheumatology.    

[54]   Ellen Ginzler, Jean Taya.  Lupus eritematoso sistémico (lupus).   Febrero 2013. Colegio Estadounidense de  Reumatología.    

[55] Folio 5.    

[56] Folio 2.    

[57] Sentencia T-897 de 2010.   M.P Nilson Pinilla Pinilla

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