T-540-13

Tutelas 2013

           T-540-13             

Sentencia   T-540/13    

PRINCIPIO DE   INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Término razonable y oportuno    

Si bien no existe   un término de caducidad para la presentación de la acción de tutela, es decir,   ésta puede ser interpuesta en cualquier tiempo, esta Corporación ha considerado   que dada su naturaleza cautelar, la petición de amparo debe ser interpuesta en   un plazo razonable dentro del cual se presuma que la afectación del derecho   fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable. Lo anterior se   sustenta en que si lo que se persigue con esta acción constitucional es la   protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente a una   vulneración o amenaza, es necesario que la petición sea presentada en el marco   temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE   PRESTACIONES SOCIALES-Improcedencia   general    

La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para   obtener el pago de acreencias laborales, en el entendido que el artículo 86 de   la Carta establece que dicho instrumento tiene entre sus características la   subsidiaridad. Así, la acción de tutela por regla general, es improcedente,   salvo que el actor pruebe (i) que no existe otro medio de defensa judicial, o   que existiendo no es efectivo, por una parte, o por otra, (ii) que existe un   perjuicio irremediable al mínimo vital como consecuencia del no pago de lo   debido.    

ACCION DE TUTELA CONTRA SECRETARIA DE EDUCACION   MUNICIPAL-Improcedencia para ordenar   pago de prima de antigüedad por existir otro medio de defensa judicial y por no   cumplir con el requisito de inmediatez    

PROTECCION DEL PATRIMONIO PUBLICO-Obligaciones del juez de tutela    

Referencia: expediente T- 3.806.048    

Acción de Tutela   instaurada por el Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Educación   SINTRENAL, Seccional Sucre, en contra de la Secretaría de Educación Municipal de   Sincelejo.    

Derechos Fundamentales invocados:   al trabajo, a la dignidad humana, al pago oportuno de salarios y prestaciones   sociales, a la igualdad y al debido proceso.    

Magistrado   Ponente:    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C.,   dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013)    

La Sala Séptima   de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por   los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub  -quien la preside-, Alberto   Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos   86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión de la Sentencia proferida el diecinueve (19) de noviembre de dos mil   doce (2012) por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo, en cuanto   concedió la tutela incoada por el Sindicato de Trabajadores y Empleados de la   Educación SINTRENAL, Seccional Córdoba, en contra de la Secretaría de Educación   Municipal de Sincelejo.     

1.                    ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33   del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte   Constitucional, mediante Auto del veinticuatro (24) de abril de dos mil trece   (2013), escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la   referencia.    

En consecuencia, y de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991,   esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.    

1.1.            SOLICITUD    

El Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Educación – SINTRENAL-, Seccional   Sucre,   a través de apoderada judicial, demanda al juez de tutela proteger los derechos   fundamentales de sus afiliados al trabajo, a la dignidad humana, al pago   oportuno de salarios y prestaciones sociales, a la igualdad y al debido proceso,   presuntamente vulnerados por la Secretaría de Educación Municipal de   Sincelejo, al no reconocer y pagar una prima de antigüedad creada por el   Departamento de Sucre mediante el Decreto 208 de 1981.    

Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho:    

1.1.1.  Hechos y   argumentos de derecho    

1.1.1.1.                                                                                                                                                                                                                    Afirma el accionante que el Departamento de Sucre, mediante Decreto 208 de 1981,   creó una prima de antigüedad para el personal vinculado a la Gobernación, la   cual beneficiaba tanto a los trabajadores administrativos como al personal   docente de la entidad territorial.     

1.1.1.2.                                                                                                                                                                                                                    Relata que con posterioridad, mediante Decreto 277 de 1998, la Gobernación de   Sucre inaplicó lo dispuesto en el Decreto 208 de 1981, referente al   reconocimiento de la prima de antigüedad, bajo el fundamento de que la Asamblea   Departamental había certificado la inexistencia de la citada ordenanza, mediante   la cual se habían conferido facultades al Gobernador de la época para la   creación del estímulo.    

1.1.1.3.                                                                                                                                                                                                                    Indica que uno de los afectados con el Decreto 277 de 1998 instauró demanda de   nulidad simple ante el Tribunal Administrativo de Sucre, quien mediante   Sentencia del seis (06) de marzo de dos mil dos (2002) accedió a las súplicas   del actor, decretando la nulidad del referido decreto, por considerar, entre   otras cosas, que éste había sido expedido por un funcionario que carecía de   dicha facultad.    

1.1.1.5.                                                                                                                                                                                                                    Señala que en el año 2003, en virtud de la Ley 715 de 2001, se dio el proceso de   certificación de la educación en el Municipio de Sincelejo, lo que condujo a que   se incorporaran a la Secretaría de Educación Municipal un gran número de   trabajadores administrativos, a los cuales, en su concepto, deben reconocérseles   las mismas cargas salariales y prestacionales reconocidas en el Departamento.    

1.1.1.6.                                                                                                                                                                                                                    En virtud de lo anterior, narra la apoderada del Sindicato, que los empleados   administrativos provenientes de la Gobernación de Sucre e incorporados a la   Secretaría de Educación de Sincelejo elevaron petición instando al pago de la   prima de antigüedad. Frente a lo cual, en respuesta del 20 de noviembre de 2012,   la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo manifestó que por   instrucciones del Ministerio de Educación Nacional dicha prima se reconoce sólo   al personal administrativo, empero, con fundamento en el Decreto 0277 de 1998 no   se está realizando el pago.    

1.1.1.7.                                                                                                                                                                                                                     Refiere que ante esta situación, la Asociación de Educadores de Sucre, filial   de FECODE, presentó acción de tutela contra la Secretaría de Educación Municipal   de Sincelejo, pretendiendo el reconocimiento de la prima de antigüedad al   personal docente del Municipio de Sincelejo, correspondiéndole su conocimiento   al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo, quien mediante Sentencia del   cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011), concedió el amparo solicitado y   ordenó el pago de dicha prestación.    

1.1.1.8.                                                                                                                                                                                                                     Con fundamento en la referida acción de tutela, el sindicato accionante   solicita a través de este amparo tutelar la protección de su derecho fundamental   a la igualdad y, en este orden, pretende que se le reconozca el pago de la prima   de antigüedad al personal administrativo y supervisor del municipio desde el año   2003 hasta el año 2012, así como el ajuste al valor o indexación laboral de las   sumas adeudadas y los intereses comerciales y moratorios a que haya lugar, con   cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones.    

1.1.1.9.                                                                                                                                                                                                                    Sostiene que la omisión de reconocer y cancelar la prima de antigüedad, pese a   la existencia de un fallo judicial que reconoce dicha prestación, es   vulneratoria de los derechos fundamentales de los afiliados al Sindicato de   Trabajadores y Empleados de la Educación SINTRENAL, Seccional Sucre. Por lo   anterior, considera necesario interponer la acción de tutela “pues no está en   capacidad el personal administrativo de seguir soportando la carga de la   ineptitud como un detrimento en los derechos laborales”.    

1.2.            TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.    

El Juzgado Cuarto   Civil Municipal de Sincelejo admitió la acción de tutela y ordenó correr   traslado de la misma a la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo para   que informara sobre los hechos que dieron origen a la demanda de tutela    

1.2.1.   La Secretaría de Educación y   Cultura del Municipio de Sincelejo    respondió la acción de la referencia, y solicitó negar las pretensiones   elevadas por el accionante.    

Alegó la improcedencia de la acción de tutela en el   presente caso, al no presentarse ningún perjuicio irremediable y contar el   accionante con otros medios judiciales idóneos como el agotamiento de la vía   gubernativa y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.    

Aseveró que no se han vulnerado los derechos   fundamentales de los afiliados al sindicato accionante, por cuanto: la   administración se encuentra a paz y salvo con el pago de los salarios al   personal administrativo perteneciente a la Secretaría de Educación, con lo que   se desvirtúa la afectación al mínimo vital; el reconocimiento al personal   docente del Departamento de la prima de antigüedad, se dio en circunstancias   totalmente diferentes, por lo que no puede hablarse de vulneración al derecho a   la igualdad.    

En el escrito presentado ante esta Corporación,   mediante el cual solicita la insistencia del presente asunto para su revisión,   manifestó que la prima de antigüedad reclamada por el personal administrativo   vinculado a la Secretaría, se encuentra actualmente en debate jurídico ante el   Tribunal Administrativo de Sucre, debido a la acción de simple nulidad   interpuesta por la Procuraduría 44 Judicial II Administrativa de Sincelejo en   contra del Decreto 208 de 1981, por el cual se creó dicha prestación laboral. Al   respecto, advirtió que en el trámite de nulidad, mediante Auto del ocho (8) de   marzo de dos mil trece (2013), el Tribunal decretó como medida cautelar la   suspensión provisional de los efectos del Decreto demandado.      

1.3.            PRUEBAS DOCUMENTALES    

En el expediente   obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:    

1.3.1.   Copia del Decreto 208 de 1981,   proferido por el Gobernador del Departamento de Sucre “por el cual se crea   una Prima de antigüedad para el personal vinculado a la Gobernación del   Departamento”.    

1.3.2.   Copia del Decreto 0277 de 1998,   expedido por el Gobernador del Departamento de Sucre “por el cual se deja de   reconocer el pago de la Prima de Antigüedad para el personal vinculado a la   Gobernación del Departamento”.    

1.3.3.   Sentencia del seis (6) de marzo   de dos mil dos (2002) del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se   declara la nulidad del Decreto 0277 de 1998, por el cual se deja de reconocer el   pago de la Prima de Antigüedad para el personal vinculado a la Gobernación del   Departamento.    

1.3.4.   Sentencia de tutela del cuatro   (4) de octubre de dos mil once (2011), proferida por el Juzgado Cuarto Civil   Municipal de Sincelejo, mediante la cual se concedió el amparo de los derechos   fundamentales invocados y se ordenó a la Secretaría de Educación Municipal de   Sincelejo reconocer, liquidar y pagar, con recursos del Sistema General de   Participaciones, la prima de antigüedad desde el año 2003 a los docentes que se   encuentren vinculados a esa Secretaría. Igualmente, ordenó indexar dichos   dineros desde su fecha de causación hasta el día de su pago efectivo.     

2.          DECISIONES JUDICIALES    

2.1.            DECISIÓN ÚNICA DE INSTANCIA – JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE SINCELEJO.    

El Juzgado Cuarto   Civil Municipal de Sincelejo, mediante Sentencia proferida el diecinueve (19) de   diciembre de dos mil doce (2012), concedió el amparo solicitado por el   accionante, reiterando exactamente los mismos argumentos esgrimidos en la acción   de tutela del cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011), mediante la cual se   ordenó el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad al personal docente   del Departamento de Sucre.    

Luego de realizar   una sucinta descripción de las causales de procedencia excepcional de la acción   de tutela para garantizar la protección de derechos de naturaleza prestacional,   señaló que en el caso concreto las posibilidades que brindan los medios   ordinarios de defensa contemplados en materia laboral son ineficaces, pues no   brindan una solución efectiva y pronta a los derechos del personal   administrativo del Municipio de Sincelejo, por lo que consideró la procedencia   de la acción de tutela.    

Para fundamentar   esta afirmación, precisó que el concepto de salario, entendido como todo pago   recibido del empleador, comporta un propósito retributivo y además un ingreso   personal y habitual del funcionario. En este contexto, advirtió que la prima de   antigüedad, reclamada a través del amparo tutelar, fue expedida con base en   normas que atribuían a las entidades territoriales la facultad de crear factores   salariales para sus empleados, sin que la Constitución de 1991 hubiera derogado   en bloque la normativa expedida válidamente con anterioridad, por lo que   determinó la validez general del acto administrativo departamental que legitimó   los reconocimientos de la prima de antigüedad.    

En este orden,   coligió que los empleados a quienes les fue reconocida la prima de antigüedad,   incluidos los vinculados al servicio educativo, tienen un derecho adquirido que   resulta inmodificable por la administración. Resaltando que el pago de dicha   prima debe ser asumido por quien tenga a cargo el pago del salario del empleado.    

Finalmente, destacó que el no pago de la contraprestación integra debida al   trabajador, constituye una evidente vulneración a sus derechos fundamentales,   motivo por el cual, para efectos de subsanar dicha trasgresión, ordenó a la   Secretaría de Educación de Sincelejo reconocer, liquidar y pagar la prima de   antigüedad al personal administrativo que se encuentren vinculados a la   Secretaría.     

3.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

3.1.            COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo   de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la   Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el   proceso de esta referencia.    

3.2.    PROBLEMA   JURÍDICO    

En el asunto de   la referencia corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la Secretaría de   Educación Municipal de Sincelejo ha vulnerado los derechos fundamentales del   personal administrativo vinculado a dicha dependencia, al no cancelarles la   prima de antigüedad reconocida en el Decreto 208 de 1981.    

Con el fin de   solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala estudiará: (i) los   requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: inmediatez y   subsidiariedad, teniendo en cuenta para éste último, la procedencia excepcional   de la tutela para reclamar presuntos derechos laborales litigiosos, y (ii)   el caso concreto.    

3.2.1.   Principio de inmediatez.   Reiteración de jurisprudencia    

El   artículo 86 Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar   ante los jueces “la protección inmediata de los derechos   fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. (Negrillas y subrayado   fuera de texto)    

A   partir de este postulado, la jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado   el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener   un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley,    procede dentro de un término razonable y proporcionado contado a partir del   momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.    

Se   justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso   de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o   como elemento que atente contra los derechos e intereses de terceros interesados[1],   así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y   seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.[2]    

En   este orden, si bien no existe un término de caducidad para la presentación de la   acción de tutela, es decir, ésta puede ser interpuesta en cualquier tiempo, esta   Corporación ha considerado que dada su naturaleza cautelar, la petición de   amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma que   la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño   palpable. Lo anterior se sustenta en que si lo que se persigue con esta acción   constitucional es la protección inmediata de los derechos constitucionales   fundamentales frente a una vulneración o amenaza, es necesario que la petición   sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de   los derechos.    

Por   consiguiente, “al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de   amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a   la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y   efectiva de tales derechos”[3].   Al respecto, la Corte Constitucional[4]  ha reiterado lo siguiente:    

“La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura   en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez:   (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio   de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la   efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego   no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado   a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo   en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni   el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su   consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro   que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden   a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. (…) La acción de   tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso   administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de   violación o amenaza”.[5]    

            Igualmente, en la Sentencia de Unificación 961 de 1999, la Corte sostuvo que:    

             

“La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa   que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no   puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de   entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se   plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse   sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar   la violación del derecho fundamental?    

Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede   interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la   acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido   que se le deba dar a la sentencia.  Todo fallo está determinado por los   hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se   interponga la acción, como puede que sea irrelevante.    

                     (…)    

Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción   brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de   conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un   deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.    

                     (…)    

Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando   éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela,   del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta   última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En   el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de   interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la   Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio   oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos   no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen   derechos de terceros involucrados en la decisión.”    

Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las   circunstancias del caso concreto.  En efecto, en la citada sentencia se   establecieron algunos factores que deben ser verificados por el juez de tutela   para establecer si se cumple o no con el principio de inmediatez, a saber:    

“1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;    

2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos   de terceros afectados con la decisión y    

3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la   vulneración de los derechos de los interesados.”    

Por   su parte, en la Sentencia T-730 de 2003 se consideró que una estrategia útil   para medir la inmediatez es la urgencia manifiesta para proteger el derecho[6].   Al respecto expresó lo siguiente:    

“Por una parte, si la acción de tutela pudiera interponerse varios años después   de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecería de sentido la   regulación que el constituyente hizo de ella. De esa regulación se infiere que   el suministro del amparo constitucional está ligado al principio de inmediatez,   es decir, al transcurso de un prudencial lapso temporal entre la acción u   omisión lesiva de los derechos y la interposición del mecanismo de protección.   Nótese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la   vulneración de los derechos invocados y para propiciar una protección tan   inmediata como el ejercicio de la acción, permite que se interponga directamente   por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del   derecho; orienta el mecanismo al suministro de protección inmediata; sujeta su   trámite a un procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisión se tome   en el preclusivo término de diez días; ordena que el fallo que se emita es de   inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de defensa judicial,   permite su ejercicio con carácter transitorio para evitar un perjuicio   irremediable.    

De acuerdo con ello, el constituyente asume que la acción de tutela configura un   mecanismo urgente de protección y lo regula como tal. De allí que choque con esa   índole establecida por el constituyente, el proceder de quien sólo acude a la   acción de tutela varios meses, y aún años, después de acaecida la conducta a la   que imputa la vulneración de sus derechos. Quien así procede, no puede pretender   ampararse en un instrumento normativo de trámite sumario y hacerla con miras a   la protección inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data   de varios años.”    

En este orden de ideas, la razonabilidad del término de   presentación de la acción de tutela debe ser analizada por el juez   constitucional atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que   ocurrieron los hechos del caso sometido a su estudio.    

3.2.2.   Requisito de subsidiariedad.   Reiteración de jurisprudencia.    

Tal   como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación[7],   la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter   residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los   derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o   conculcados.     

Lo   anterior,  de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política    que consagra la   acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la   protección de los derechos fundamentales que sólo procederá cuando el   afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.[8] De lo   anterior se colige, que no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo   alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda   utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a   los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias.    

Sin   embargo, la existencia de otro medio judicial no hace per se  improcedente la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta   dos circunstancias especiales a saber; (i) primero, que los medios alternos con   que cuenta el interesado deben ser  idóneos y eficaces, esto es,   aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso[9]  y; (ii) segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa   judicial, será procedente la acción de tutela cuando se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.           

El primer evento   se presenta cuando el medio judicial previsto para resolver la respectiva   controversia no resulta idóneo ni eficaz, debido a que, por ejemplo, no permite   resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución   pronta, por lo que la normativa admite que la acción de tutela proceda   excepcionalmente.  El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del   principio según el cual   el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las   consideraciones de índole formal.[10]    

La aptitud del   medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en   cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del   peticionario y el derecho fundamental involucrado. Esto significa que un medio   judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de   manera eficaz el derecho fundamental invocado.[11]    

En relación con   el segundo supuesto, esta Corporación ha establecido que cuando la tutela   se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial   ordinario, es preciso demostrar que la intervención del juez constitucional es   necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Tal perjuicio   irremediable se caracteriza:    

“(i)  por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder   prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo   material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad;   (iii)  porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean   urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de   garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su   integridad.”[12]    

Así, el carácter   subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte   Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las   peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más   aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones   ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la   organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.[13]    

3.2.3.  Procedencia excepcional de la tutela para reclamar   prestaciones sociales.    

La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la   procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones   sociales, estableciendo que, en principio, la solución de este tipo de   controversias se debe dar a través de los procesos judiciales ordinarios.    

Particularmente, en la Sentencia T-011 de 1998, esta   Corporación estableció que la tutela es improcedente cuando se interpone con la   finalidad de “(…) lograr la cancelación de sumas adeudadas cuyo origen   radique en una relación laboral, pues si bien el derecho al trabajo es de   naturaleza fundamental, según lo consagra el artículo 25 de la Carta Política,   debe tenerse en cuenta que el sistema jurídico contempla las vías adecuadas para   hacer efectivo su pago.”    

En este orden de ideas, quien pretende la cancelación   de obligaciones relacionadas con prestaciones sociales, deberá acudir a la   jurisdicción ordinaria laboral o a la jurisdicción contenciosa administrativa,   teniendo en cuenta que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo   judicial idóneo para obtener su reconocimiento y pago.    

Sin embargo, como se señaló en el título anterior, la   tutela procede excepcionalmente para ordenar el pago de tales acreencias, si de   los hechos se deriva la falta de idoneidad o eficacia de la acción o la   inminencia de un perjuicio irremediable.    

Específicamente, en lo que tiene que ver con la   comprobación de la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la   procedencia de la acción de tutela con el fin de obtener el reconocimiento y   pago de prestaciones sociales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha   “(…) utilizado criterios como (i) la edad del actor(a) para ser considerado(a)   sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el   estado de salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones   económicas del peticionario(a)[14].   Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad   procesal administrativa mínima por parte del interesado(a)[15].”[16]    

De la misma   forma, cuando lo que se alega como inminente perjuicio irremediable es la   afectación del mínimo vital como   consecuencia de la falta de pago de alguna prestación social, esta   Corporación ha señalado que tal alegato se  debe acompañar de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la   acción de tutela no exonera al actor de probar los hechos en los que basa sus   pretensiones.[17]    

En síntesis, la acción de tutela no es el mecanismo   idóneo para obtener el pago de acreencias laborales, en el entendido que el   artículo 86 de la Carta establece que dicho instrumento tiene entre sus   características la subsidiaridad. Así, la acción de tutela por regla general, es   improcedente, salvo que el actor pruebe (i) que no existe otro medio de defensa   judicial, o que existiendo no es efectivo, por una parte, o por otra, (ii) que   existe un perjuicio irremediable al mínimo vital como consecuencia del no pago   de lo debido.    

4.            CASO CONCRETO    

4.1.          Resumen de los hechos.    

Manifiesta la   apoderada del Sindicato accionante que sus afiliados, por los cuales se impetra   el amparo constitucional, hacen parte del personal administrativo vinculado a la   Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo.     

Alega que   mediante Decreto 208 de 1981, el Departamento de Sucre creó una prima de   antigüedad, la cual afirma, beneficiaba tanto al personal docente como al   administrativo vinculado a la Gobernación de dicha entidad territorial.    

Indica que con   posterioridad, a través del Decreto 0277 de 1998 se inaplicó la mencionada   prestación social, motivo por el cual, y luego de realizar varias peticiones   tendientes a su reconocimiento, el personal docente vinculado a la Secretaría de   Educación interpuso acción de tutela, obteniendo mediante Sentencia del cuatro   (4) de octubre de dos mil once (2011), proferida por el Juzgado Cuarto Civil   Municipal de Sincelejo,  el pago de los dineros adeudados correspondientes   a la prima de antigüedad indexados.    

Con   posterioridad, y con fundamento en la acción de tutela concedida al personal   docente de la Secretaría de Educación, el Sindicato de Trabajadores y Empleados   de la Educación – SINTRENAL -, Seccional Sucre, obrando en representación de los   trabajadores administrativos,  incoó acción de tutela pretendiendo el   reconocimiento y pago de la referida prima de antigüedad.    

Consideró el juez   de instancia que la acción de tutela era procedente, pues se hacía evidente la   afectación al mínimo vital de los peticionarios, toda vez que los pagos   pretendidos hacían parte de su salario y constituían un derecho adquirido. Por   lo anterior, concluyó que los derechos fundamentales al pago oportuno de   salarios, al mínimo vital y a la vida digna de los tutelantes se encontraban   vulnerados.    

4.2.          Improcedencia de la acción   de tutela en el caso concreto.    

Con   base en los hechos expuestos y las consideraciones realizadas, esta Sala de   Revisión considera que la acción de tutela no está llamada a proceder en el caso   sub examine por no cumplir cabalmente con los requisitos de inmediatez y   subsidiariedad de la acción de amparo constitucional.    

En el caso concreto, es posible evidenciar que las   acreencias laborales reclamadas por el Sindicato accionante, presuntamente son   debidas por una parte, desde el año de 1998, fecha en la cual a través de la   expedición del Decreto 0277 se dejó de reconocer la prima de antigüedad   reclamada en sede de tutela; por otra parte, se tiene que en razón a la demanda   de nulidad instaurada por uno de los afectados en contra del Decreto 0277 de   1998, se obtuvo nuevamente el pago de la prestación laboral, la cual, se afirma   en la demanda de tutela ahora estudiada, fue dejada de cancelar sin ninguna   explicación en el año 2002.     

En   este orden, observa la Sala que tan sólo a finales del año 2012 se acudió a este   instrumento procesal,   alegando la vulneración de sus derechos fundamentales, es decir, que se hizo uso   de la presente acción, de naturaleza subsidiaria, residual y que persigue la   protección inmediata de los derechos, 10 años después de la ocurrencia de los   hechos, sin al menos justificar las razones por las cuales se demoró en   interponer el amparo constitucional o las circunstancias por las cuales no   acudió a otros recursos judiciales.    

Cuestiona esta Sala de Revisión, el hecho de que la   representante legal del Sindicato accionante ni siquiera explicó la demora en la   interposición del amparo, e incluso, en la sentencia que concedió el amparo,   tampoco existe un análisis sobre este requisito de procedencia.    

En este sentido,   y reiterando lo expuesto por la jurisprudencia constitucional, el silencio de   los peticionarios durante estos años demuestra que no se sintieron vulnerados en   sus garantías fundamentales y que, debe suponerse, que el salario percibido en   contraprestación de sus vínculos laborales, pues debe resaltarse que se   encuentran trabajando en la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo,   compensaba la prima de antigüedad dejada de percibir.    

Considera la Sala que los derechos de petición obrantes en el expediente, por   medio de los cuales se solicita el pago de la pretendida prestación laboral, no   justifican la inactividad de los accionantes para la interposición de la acción   de tutela. Pues como se advirtió, los hechos que dieron origen al presente   amparo tutelar datan del año 2002, y los derechos de petición son presentados en   el año 2011 y 2012, motivo por el cual, no pueden tenerse en cuenta como una   actividad constante y continua desde el hecho presuntamente vulneratorio de sus   derechos a la acción de tutela que ahora se revisa.      

4.2.2.   En lo referente a la   subsidiariedad  de la acción de tutela, el artículo 86, inciso 3, de la Constitución   Política dispone que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no   disponga de otro medio de defensa (…)”.    

Por su parte, el   Decreto 2591 de 1991 consagra en su artículo 6, numeral primero, que la acción   de tutela será improcedente “cuando existan otros recursos o medios de   defensa judiciales (…) La existencia de dichos medios será apreciada en   concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se   encuentra el solicitante”. No obstante lo anterior, este excepcional   mecanismo de amparo tutelar procede cuando pese a la existencia de otras   acciones legales, (i) existe una amenaza de perjuicio irremediable serio   y actual en términos de derechos fundamentales y/o (ii) las   acciones judiciales ordinarias no son idóneas para la protección inmediata de   los derechos involucrados.    

La Corte   Constitucional, refiriéndose a la idoneidad de los mecanismos judiciales, ha   establecido que;    

“los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser   idóneos, es decir aptos para obtener la protección con la urgencia que el asunto   amerita, caso en el cual la tutela devendrá improcedente pues ésta no tiene el   poder para reemplazar ninguno de tales medios. Por otro lado, se ha precisado   que a pesar de existir otros medios jurídicos para la protección de los derechos   fundamentales, la acción de tutela puede proceder cuando los mismos resultan   insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o evitar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable. En todo caso, la naturaleza subsidiaria   de la acción de tutela se justifica por la necesidad de evitar la intromisión   del juez de tutela en la órbita decisoria del juez natural”[19].    

En   el caso concreto,   de la información suministrada en sede de revisión, se tiene que actualmente la   precitada prima de antigüedad se encuentra en debate jurídico ante el Tribunal   Administrativo de Sucre, debido a una demanda de nulidad interpuesta por la   Procuraduría 44 Judicial II Administrativa de Sincelejo contra el Decreto 208 de   1981.         

De esta manera,   es evidente que el juez natural de la acción, en este caso, el Tribunal   Administrativo de Sucre, aún no se ha pronunciado sobre la legalidad de la prima   de antigüedad, razón por la cual, mal podría el juez de tutela inmiscuirse   dentro de la órbita de competencias del juez contencioso administrativo.    

Así   pues, corresponde es al juez contencioso, y no al juez de tutela, determinar si,   conforme a la normativa, la entidad tiene la obligación de pagar las acreencias   laborales reclamadas por los accionantes, y además, verificar si sobre el   reconocimiento y pago de estos beneficios, no se produjo ya el fenómeno de la   prescripción.    

Ahora bien,   no existe, al menos sumariamente, prueba de la existencia de un perjuicio   irremediable que sustente transitoriamente el amparo constitucional. El   Sindicato accionante, a través de su apoderada judicial, alegó en el escrito de   tutela que existía un perjuicio irremediable de sus afiliados, el cual se   traducía en la afectación al derecho a su mínimo vital por la falta de pago de   las acreencias laborales. Pues bien, es importante señalar en este punto, que   “quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la   falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompañar su   afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción   de tutela no exonera al actor de probar, los hechos en los que basa sus   pretensiones”[20]. Como bien se   observa de los documentos anexados al expediente, y teniendo en cuenta el tiempo   que se tomó el actor para interponer el amparo, no existe prueba sumaria que   acredite el perjuicio irremediable o la amenaza real que amerite acudir a una   vía judicial sumaria como la acción de tutela.    

Aunado a lo anterior,   la Sala considera necesario precisar que el sub judice los peticionarios   persiguen un interés puramente económico, que no demuestra afectación al mínimo   vital y que no existe un perjuicio irremediable, puesto que en la actualidad   reciben asignaciones en su condición de trabajadores vinculados a la entidad   accionada.     

Finalmente, y con base en las apreciaciones mencionadas, la Sala considera   relevante llamar la atención al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo,   quien fungió como juez de instancia, para que en futuras ocasiones tengan   especial cuidado con los requisitos de procedencia de la acción de tutela, pues   a pesar de que este recurso es informal y sumario, no se pueden omitir etapas   esenciales del mismo proceso, y acceder al pago de acreencias laborales sin   sustento probatorio suficiente, más aún tratándose de dineros que provienen del   erario público.    

En   este orden, debe tenerse en cuenta en relación con el patrimonio público y su   defensa, la definición que del mismo ha dado el Consejo de Estado como aquel que   “cobija la totalidad de bienes, derechos y obligaciones, que son propiedad   del Estado y que se emplean para el cumplimiento de sus atribuciones de   conformidad con el ordenamiento normativo”[21].    

En   el mismo sentido ha afirmado que el derecho y deber de defender el patrimonio   público es de carácter colectivo:    

“(…) el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público implica que los   recursos públicos sean administrados de manera eficiente, oportuna y   responsable, de acuerdo con las normas presupuestales, con lo cual se evita el   detrimento patrimonial. A su vez, el Consejo de Estado ha concluido en múltiples   ocasiones “que la afectación de patrimonio público implica de suyo la   vulneración al derecho colectivo de la moralidad administrativa” por cuanto   generalmente supone “la falta de honestidad y pulcritud en las actuaciones   administrativas en el manejo de recursos públicos” Por último, es preciso   resaltar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que el   derecho a la defensa del patrimonio público ostenta doble finalidad: “la   primera, el mantenimiento de la integridad de su contenido, es decir prevenir y   combatir su detrimento; y la segunda, que sus elementos sean eficiente y   responsablemente administrados; todo ello, obviamente, conforme lo dispone la   normatividad respectiva”[22]. (Subrayado fuera   de texto).    

De esta manera,   debe resaltarse que para cada pretensión existe en el ordenamiento jurídico un   proceso judicial dispuesto, con los objetivos, herramientas y materiales   procesales acordes con lo que se discute y  se exige. Por eso la existencia   de procesos contencioso administrativos, laborales, comerciales, civiles,   penales, en los que se discuten pretensiones de cada temática y su estructura   procesal se presta para garantizar el acceso a la administración de justicia    y el debido proceso de cada una de las partes.    

De forma que,   tratándose de la protección del patrimonio público, debe agotarse un   procedimiento adecuado, y conforme a los requisitos que exige la ley, acompañado   de una adecuada valoración y sustento probatorio según el proceso ordinario que   se exige para este tipo de pretensiones. Y en este punto, es donde las   actuaciones de los jueces encuentran un valor trascendental en la garantía del   bien jurídico colectivo. Así los jueces, en cada uno de los procesos que se   adelante frente a ellos, deben ejercer un papel preponderante tratándose de   pretensiones que involucren al Tesoro Público.    

Con   todo, la Sala concluye que en este caso la tutela es improcedente, pues como se   explicó no cumple con los requisitos generales de procedencia del amparo   tutelar. Además, no se demostró que la falta de pago de la prima de antigüedad   reclamada representara la inminencia de un perjuicio irremediable; y en todo   caso, no existe certeza sobre la existencia de las acreencias objeto de la   controversia. Por esta razón, la tutela es improcedente y el actor debe acudir   ante el juez natural para que estudie sus pretensiones conforme a las leyes   laborales aplicables.    

En   consecuencia,   la Sala, revocará la Sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos   mil doce (2012), proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo, a   través de la cual se concedió el amparo deprecado y, en su lugar, declarará la   improcedencia del amparo de tutela y, por tanto, negará la protección   solicitada.     

5.              DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR  la   decisión adoptada por el   Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo, dentro del trámite de la acción de   tutela promovida por el Sindicato de   Trabajadores y Empleados de la Educación –SINTRENAL-, Seccional Sucre, en contra   de la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, para   en su lugar, NEGAR por improcedente la protección de los derechos   fundamentales invocados.    

SEGUNDO.- LÍBRESE las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los   efectos allí contemplados.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Ver entre otras las sentencias   SU-691 de 1999, T-905 de 2006, T-808 de 2007, T-594 de 2008, T-743 de 2008    

[2] sentencia C-590 de 2005,    T-844 de 2008    

[3] Sentencia T-279 de 2010 M.P.   Humberto Sierra Porto.    

[4] Sentencia SU-961 de 1999,   Sentencia T-575 de 2002.    

[5] Sentencia C-543 de 1992.    

[6] Atendiendo a esa   línea jurisprudencial, la Corte ha negado el amparo constitucional de los   derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once   meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la   vulneración (Sentencias T -344-00 Y T -575-02); un año después de proferida una   sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho   (Sentencia T -1169-01); 7 meses después de haberse emitido un acto   administrativo cuestionado por afectar el derecho a acceder a un cargo público   (Sentencia T -033-02); dos años después de acaecidos los actos patronales que se   señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores   (Sentencia T -105-02); dos años después del inicio de la cesación del pago de   las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02);   un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un   proceso laboral (Sentencia T –315-05), etc.    

[7] Sentencias T-335 de 2007; T-764   de 2007; T-266 de 2008 y T-655 de 2009, entre otras.    

[8] En este sentido se pueden   consultar, entre muchas otras, las sentencias T-600 del 1 de agosto de 2002.   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1198 del 15 de noviembre de 2001. M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra, T-1157 del 1 de noviembre de 2001. M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra, T-321 del 21 de marzo de 2000. M.P. José Gregorio Hernández   Galindo.    

[9]   Sentencia T-384 del   30 de julio de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[10] Ver sentencias T-106 de 1993, MP.   Antonio Barrera Carbonell y T-100 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[11] Ver sentencias   T-441 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara   Inés Vargas Hernández    

[12] Cfr. sentencia   T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa    

[13] Sentencia T-301 de 2009.    

[14] Ver sentencias T-762-08,   T-376-07, T-607-07, T-652-07, T-529-07, T-935-06 y T-229-06, entre otras.     

[15] Ibídem.    

[16] sentencia T-881 de 2010, M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio    

[17] Ver sentencias Sentencia SU-995 de 1999,   M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa    

[18] Ver sentencia T-183 de 2013 M.P.   Nilson Pinilla Pinilla.    

[19] Cfr. Sentencia T-191 de 2010 M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio.    

[20] Cfr. Sentencia T-761 de 2010 M.P.   María Victoria Calle Correa.    

[21] Adicionalmente, el Consejo de   Estado ha reconocido que el concepto de patrimonio público también se integra   por “bienes que no son susceptibles de apreciación pecuniaria y que,   adicionalmente, no involucran la relación de dominio que se extrae del derecho   de propiedad, sino que implica una relación especial que se ve más clara en su   interconexión con la comunidad en general que con el Estado como ente   administrativo, legislador o judicial, como por ejemplo, cuando se trata del mar   territorial, del espacio aéreo, del espectro electromagnético etc., en donde el   papel del Estado es de regulador, controlador y proteccionista, pero que   indudablemente está en cabeza de toda la población”. Fallo 1330 de 2011   Consejo de Estado.    

[22] Fallo 1330 de 2011   Consejo de Estado. Sobre el derecho al patrimonio   público, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 13 de febrero de   2006. Rad. AP-15P94, 6 de septiembre de 2001, Rad. 163, M.P. Jesús María   Carrillo, 31 de mayo de 2002, Rad. 13601, MP. Ligia López Díaz, 21 de febrero de   2007, Rad. 2004-0413, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, 21 de mayo de 2008, Rad.   01423, M.P. Ramiro Saavedra Becerra y 12 de octubre de 2006, Rad, 857, MP, Ruth   Stella Correa Palacio.

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