T-540-14

Tutelas 2014

           T-540-14             

Sentencia T-540/14    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NIÑOS Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD-Protección   constitucional    

A   los niños que presentan una condición de inferioridad o discapacidad, se les   debe brindar un servicio de salud libre de discriminaciones y una ayuda eficaz.   Para ello, el Estado tiene la obligación de asegurar, que les sea brindada la   “totalidad del tratamiento previsto para su enfermedad” a través de todos los   medios, bien sean médicos o educativos, de manera tal que se logre su   recuperación o, si esto no fuere posible, por lo menos se mejore la calidad de   vida del paciente y se propenda hacia su integración social. Por tanto, se les   debe prodigar a los pequeños un servicio “especializado”, integral, eficiente y   óptimo en su tratamiento y rehabilitación, que le brinde todos los servicios,   exámenes, procedimientos, intervenciones, medicamentos, etc., requeridos para la   recuperación de su estado de salud.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NIÑOS Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD-Vulneración por EPSS al negar autorización y aplicación de toxina   botulínica y entrega de botas ortopédicas prescritas por médico no adscrito    

REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE PROCEDENCIA DE ACCION DE TUTELA PARA   OBTENER PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS-Reiteración   de jurisprudencia    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NIÑOS Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD-Orden a EPSS integre grupo interdisciplinario de especialistas para   valorar a menor y permitan confirmar o descartar orden de médico no adscrito,   respecto a medicamento toxina botulínica y botas ortopédicas    

Referencia: expediente T-4.291.172    

Demandante: Luz Marina Arévalo Seguan, en   representación de su hija Oriana Michelle Arévalo Seguan    

Demandado: Caprecom EPS y otro    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá,   D.C., veintiuno (21) de julio dos mil catorce (2014)    

La Sala   Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella   Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido por el   Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa   Marta, en el trámite de la acción de tutela promovida por la señora Luz Marina   Arévalo Seguan, en representación de su hija, Oriana Michelle Arévalo Seguan, en   contra de Caprecom EPS y otro.    

El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de   Selección Número Tres por medio de auto del 31 de marzo del 2014 y repartido a   la Sala Cuarta de Revisión.    

I. ANTECEDENTES    

1.   La solicitud    

La   demandante, Luz Marina Arévalo Seguan, en representación de su hija, Oriana   Michelle Arévalo Seguan, interpuso la presente acción de tutela contra Caprecom   EPS y la Secretaría de Salud de Santa Marta, con el fin de que le fueran protegidos los derechos fundamentales de su pequeña, a la vida en condiciones dignas, a la salud y los   derechos de los niños, los cuales considera vulnerados por dichas entidades al   negarle la autorización y entrega de las dosis que le fueron prescritas por el   profesional tratante de toxina botulínica y las botas ortopédicas necesarias   para el manejo del retardo global de desarrollo y trastorno de la marcha por   parálisis cerebral espástica que padece.    

2.   Hechos    

La   demandante los narra, en síntesis, así:    

– Junto   con su núcleo familiar, se encuentran afiliados al Sistema General de Seguridad   Social en Salud, en el régimen subsidiado, por intermedio de Caprecom EPS.    

– Orden   que remitió a Caprecom EPS y, mediante petición escrita, le solicitó la   autorización y entrega de lo prescrito, habida cuenta que no tiene con los   recursos económicos necesarios para asumir su costo, pues desde el año 2005 fue   víctima de desplazamiento y, en la actualidad, no ha podido lograr unas   condiciones financieras que le permitan asegurar su autosostenimiento.   Requerimiento frente al cual la entidad demandada guardó silencio.    

–   Inconforme con dicha situación, acudió en sede de tutela a solicitar el amparo   de las garantías fundamentales de su niña, las cuales considera menguadas con el   actuar de las entidades demandadas y, como consecuencia, se ordene la entrega   del medicamento y del insumo que le fue prescrito para el manejo y cuidado de   sus padecimientos.    

3.   Pretensiones    

La demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean   amparados los derechos fundamentales de su hija Oriana Michelle Arévalo Seguan,   a la vida digna, a la salud y los derechos de los niños y, como consecuencia de   ello, se ordene a Caprecom EPS y a la Secretaría de Salud de Santa Marta,   brindar el suministro de las 2 ampollas de toxina botulínica y la entrega de las   botas ortopédicas que le fueron prescritas por profesionales especializados en   el manejo de enfermedades como la que padece la niña.    

4.   Pruebas    

En el   expediente obran las siguientes pruebas:    

–          Copia de la prescripción médica formulada por el   médico fisiatra adscrito a la IPS Centro de Rehabilitación y Fisioterapia LQM   S.A. (Folios 8 al 12 del cuaderno 2).    

–          Fotocopia de la orden proferida por el   profesional especialista adscrito a la Fundación Kenesis (Folio 13 del cuaderno   2).    

–          Fotocopia del carné de afiliación de Oriana   Michelle Arévalo Saguan a la EPS Caprecom (Folio 14 del cuaderno 2).    

–          Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Luz   Marina Arévalo Seguan (Folio 15 cuaderno 2).    

–          Fotocopia del registro civil de nacimiento de   Oriana Michelle Arévalo Seguan (Folio 16 del cuaderno 2).    

–          Copia de la petición escrita dirigida por la   accionante a la EPS Caprecom (Folios 17 al 20 del cuaderno 2).    

5.   Respuesta de la entidad accionada    

Adicionó, que la entidad que representa cuenta con un protocolo administrativo   para la entrega de medicamentos no incluidos en el POS, dentro del cual se   destaca, acudir previamente a solicitar lo pretendido ante el Comité Técnico   Científico de las Secretarías de Salud y, una vez este emita su negativa,   proceder a elevarles la petición a la EPS, por cuanto de esa manera les es   reconocido el respectivo recobro.    

Por   tanto, invitan a la accionante a acudir nuevamente ante la entidad demandada   para que solicite, por medio del procedimiento establecido, las botas   ortopédicas y la aplicación de la toxina botulínica, con la intención de someter   su petición al Comité Técnico Científico y sean ellos los que den o no el aval   de entrega de los mismos.    

Finalmente, advierte que le dieron respuesta oportuna a la petición impetrada   por la accionante y solicita al juez de tutela atender las normas que rigen el   Sistema de Salud, las cuales circunscriben y delimitan la prestación de los   servicios, para evitar el desbordamiento de los beneficios ofrecidos, en procura   de que exista una mayor cobertura a la generalidad de la población pobre y   vulnerable, por lo que no es viable que se acceda a atender exagerados gastos de   una minoría desatendiendo a los demás.    

6. Respuesta de la Secretaría   de Salud de Santa Marta    

Dentro   de la oportunidad procesal correspondiente, la Secretaría de Salud de Santa   Marta, dio respuesta a los requerimientos alegados por la accionante en su   escrito de tutela y, al respecto, solicitó que se les absolviera de la presunta   falta que se les pretende endilgar, por cuanto la entidad responsable de   suministrar los insumos pretendidos por la demandante es la empresa prestadora   de salud del régimen subsidiado a la que se encuentran adscritas las afectadas.    

En ese   sentido, advierte que ha sido la EPS la que se ha negado a entregar las botas   ortopédicas y el tratamiento médico de toxina botulínica que le fue prescito el   cual resulta necesario para el manejo de su cuadro clínico, a pesar de que dicha   empresa, por su naturaleza, se encuentra obligada a garantizarlo. Por   consiguiente, solicitó que sea exonerada de toda responsabilidad y, en   consecuencia, se condene a Caprecom EPS por la vulneración de los derechos   fundamentales de la agenciada, como quiera que es la encargada de prestarles los   servicios de salud requeridos.    

II.   DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA    

1.   Decisión de primera instancia    

Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2013, el Juzgado Sexto   Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, denegó el   amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas   y los derechos de los niños de Oriana Michelle Arévalo Seguan, presuntamente   vulnerados por Caprecom EPS, por cuanto consideró que dentro del plenario no se   constató que la accionante hubiera adelantado el procedimiento previsto por EPS   para que fuera viable la expedición de la respectiva autorización.    

Agregó el fallador, que aunque es evidente que la menor necesita lo   solicitado, lo cierto es que, en la actualidad, su ausencia no presenta una   amenaza grave que ponga en inminente peligro su vida, máxime si se tiene en   cuenta que no existe una negativa textual de la entidad en facilitar lo   requerido en la tutela. Sin embargo, conminó a la entidad accionada para que   brinde la atención integral que requiera la menor para el tratamiento de su   patología.    

2. Impugnación    

La   anterior decisión no fue impugnada por las partes.    

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1.   Competencia    

A   través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para   revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con   fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

2.   Procedibilidad de la acción de tutela    

2.1.   Legitimación activa    

El   artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un   mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la   protección inmediata de sus derechos fundamentales.    

En   consonancia con la norma superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991[1], establece lo   siguiente:    

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y   lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos   fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los   poderes se presumirán auténticos.    

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular   de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la   solicitud. (Subrayado por fuera del texto).     

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los   personeros municipales.”    

En esta   oportunidad, la acción de tutela fue presentada por Luz Marina Arévalo Seguan,   en representación de su hija menor de edad, razón por la que se encuentra   legitimada.    

2.2.   Legitimación pasiva    

Caprecom EPS-S es una entidad que se ocupa de prestar el servicio público de   salud, por tanto, de conformidad con el numeral 2° del artículo 42 del Decreto   2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo   estudio, en la medida en que se les atribuye la vulneración de los derechos   fundamentales en cuestión.    

3.   Problema jurídico    

Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por   parte de las entidades demandadas, violación a los derechos fundamentales a la   vida en condiciones dignas, a la salud y los derechos de los niños de la aquí   representada, al negarle la autorización y aplicación de la toxina botulínica y   la entrega de las botas ortopédicas que le fueron prescritas por galenos   particulares para el manejo y cuidado del retardo global de desarrollo y   trastorno de la marcha por parálisis cerebral espástica que padece.    

Antes   de abordar el caso concreto se realizará un análisis jurisprudencial de temas   como: (i) El derecho fundamental de los niños a la salud, (ii) los servicios   esenciales para sobrellevar un padecimiento y garantizar una vida en condiciones   dignas y, (iii) el suministro de medicamentos y procedimientos excluidos del   POS.    

4.   El derecho fundamental de los niños a la salud. Reiteración de jurisprudencia    

Con   soporte en las previsiones descritas en el artículo 44 de la Constitución   Política[2],   se ha reconocido por este tribunal en cuantiosa jurisprudencia, que el derecho a   la salud de los niños tiene carácter de fundamental por consagración expresa en   dicho mandato y por la aplicación de los distintos instrumentos de derecho   internacional reconocidos por Colombia y ratificados por el Congreso de la   República, según los cuales, los niños son considerados sujetos de especial   protección y acreedores de un mayor amparo por parte del Estado y la sociedad,   de modo tal, que en cumplimiento de dichos cometidos, les corresponde orientar y   coordinar esfuerzos encaminados a obtener el efectivo desarrollo de sus   garantías y, a los jueces constitucionales, amparar sus derechos cuando por   diversas situaciones puedan resultar amenazados o vulnerados[3].    

Luego,   para este tribunal constitucional es claro que el constituyente colombiano de   1991, creó una diferencia entre los derechos de los niños frente a los derechos   de las demás personas, pretendiendo con ello que sus garantías prevalezcan y que   tengan una protección de manera preferente[4]  por parte del Estado y de la sociedad.    

De otra   parte, la mencionada postura adquiere una connotación más especial, cuando los   niños presentan algún tipo de discapacidad o enfermedad que les ocasione una   disminución física o mental, toda vez que con dichas circunstancias se ven   expuestos a un mayor peligro, por lo que se les debe proteger de manera   prioritaria y prodigárseles un cuidado eficaz y pronto[5], ello con   fundamento en lo señalado en los artículos 13 y 47 superiores[6].    

Igualmente, la Corte ha indicado con relación a los citados mandatos que:    

“(…) generan para el   Estado la obligación de implementar un trato favorable para ellos, a través de   acciones afirmativas que permitan garantizar la ayuda efectiva para los menores   que se encuentran en situación de inferioridad o desventaja con el propósito de   que puedan remediarlas eficazmente. En esta labor, el Estado debe asegurar que a   los discapacitados, se les brinde la totalidad del tratamiento previsto para su   enfermedad.”[7]    

Conforme   con lo anterior, a los niños que presentan una condición de inferioridad o   discapacidad, se les debe brindar un servicio de salud libre de discriminaciones   y una ayuda eficaz. Para ello, el Estado tiene la obligación de asegurar, que   les sea brindada la “totalidad del tratamiento previsto para su enfermedad”[8]  a través de todos los medios, bien sean médicos o educativos, de manera tal que   se logre su recuperación o, si esto no fuere posible, por lo menos se mejore la   calidad de vida del paciente y se propenda hacia su integración social.    

Por   tanto, se les debe prodigar a los pequeños un servicio “especializado”[9],   integral[10],   eficiente y óptimo en su tratamiento y rehabilitación, que le brinde todos los   servicios, exámenes, procedimientos, intervenciones, medicamentos, etc.,   requeridos para la recuperación de su estado de salud.    

5.   Los servicios esenciales para sobrellevar un padecimiento y garantizar una vida   en condiciones dignas    

Para esta Corte, el servicio de salud debe estar encaminado a superar   todas las afecciones que pongan en peligro la vida, la integridad y la dignidad   de las personas, por lo que para el cumplimiento de tal cometido se deben   orientar todos los esfuerzos y las políticas públicas a permitir que, de manera   pronta, efectiva y eficaz, se garantice la recuperación del paciente o se logre,   por lo menos, menguar sus críticas condiciones.    

Así las cosas, cuando científicamente no se pueda obtener la   recuperación del estado de salud del paciente por el complejo cuadro clínico que   este presenta, se debe entonces propugnar por garantizarle el nivel de vida más   óptimo a través de todos aquellos elementos que se encuentren disponibles, pues   con ocasión de sus enfermedades son fácilmente expuestos a afrontar situaciones   que atentan contra su dignidad humana, entre otras razones, porque ante su   disminución física están imposibilitados para desempeñar alguna labor que les   genere ingresos económicos para adquirir los implementos, elementos y servicios   adicionales al tratamiento médico y que si bien no son indispensables y   necesarios para su efectividad, sí resultan paliativos para sus difíciles   condiciones, pues por medio de ellos se les brinda una calidad de vida digna.    

De esta manera, se deben suministrar todos los implementos,   accesorios, servicios, medicamentos, procedimientos, elementos e insumos que   requiera el paciente, cuando por su insolvencia económica no pueda asumir su   costo y con su falta, se vea expuesto a afrontar, además de sus complejas   enfermedades, una serie de situaciones que atentan contra su dignidad humana, lo   cual contraría los postulados constitucionales y los pronunciamientos de esta   Corte en los que se ha indicado que no se debe prestar un servicio que permita   la mera existencia de la persona, sino que además, le asegure unas condiciones   dignas de vida.    

Precisamente, en la Sentencia T-899 de 2002[11], la Corte   señaló:    

“(…) En segundo lugar, porque el derecho a la vida, como lo ha   establecido esta Corporación implica el reconocimiento de la dignidad humana, es   decir, no se trata de la mera existencia, sino de una existencia digna, en la   cual se garanticen las condiciones que le permitan al ser humano desarrollar en   la medida de lo posible sus facultades.”    

También cabe citar la Sentencia T-694 de 2009[12], en la cual   esta Corporación indicó:    

“(…) esta Corte ha reiterado que el derecho a la vida implica también   la salvaguardia de unas condiciones tolerables, que permitan subsistir con   dignidad y, por tanto, para su protección no se requiere estar enfrentado a una   situación inminente de muerte, sino que al hacerse indigna la existencia ha de   emerger la protección constitucional.”    

Así las cosas, si a las personas que tienen aminoradas sus   condiciones de salud no se les salvaguarda su estado bajo unas condiciones   tolerables que permitan su subsistencia en forma digna, entonces se les vulneran   sus derechos fundamentales, pues no basta que se asuma y se les brinde una   prestación de manera simple, sino que esta debe estar encaminada a asegurar, en   todo momento, la dignidad de la persona, razón por la cual no es válido que una   empresa prestadora del servicio de salud niegue la autorización y el acceso a un   tratamiento, procedimiento, servicio, implemento o cualquier otra prestación   requerida para, por lo menos, paliar los efectos de la enfermedad[13].    

Igualmente, se ha indicado que cuando las personas que requieren   alguno de los servicios, implementos o insumos con los que pueden hacer más   tolerables o llevaderas sus condiciones de salud, les exigen acreditar una serie   de trámites administrativos como requisito previo a su entrega, dicha exigencia   se torna desmedida en todos aquellos casos cuando las condiciones médicas de la   persona son tan evidentes y notorias, por lo que someterla al cumplimiento de un   trámite administrativo, para obtener los cuidados mínimos necesarios que   aseguran una vida en condiciones más dignas, resulta desproporcionado y pone en   peligro sus derechos fundamentales.    

Desde luego que las reglas atrás reseñadas se tornas más exigentes   cuando son los niños los llamados a enfrentar como pacientes los padecimientos   propios de una enfermedad de largo tratamiento e imprevisible curación.    

6.   El suministro de medicamentos y procedimientos excluidos del POS    

Con   el propósito de garantizar el acceso a los servicios de salud de los   colombianos, se estableció por parte del Legislador el Plan Obligatorio de Salud[14],   el cual se encuentra consagrado dentro de la Ley 100 de 1993[15] en su artículo   162[16],   y por medio del cual se pretende garantizar una protección integral a todas las   personas con relación a su estado de salud, en las fases de promoción, fomento   de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación.    

Ahora bien, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha manifestado que la   exclusión de algunos medicamentos, procedimientos, insumos y servicios de dicho   plan es justificable en la medida en que nuestro Estado no goza de las partidas   presupuestales necesarias que le permitan alcanzar un mayor nivel de cobertura,   sin embargo, se ha aclarado, que dicha circunstancia no constituye causal,   pretexto o excusa constitucionalmente válida para justificar que con la falta de   entrega de algún requerimiento médico excluido del POS, se amenace la vida, la   salud y la integridad de la persona, por lo que no se puede preferir proteger   financieramente el sistema sobre la integridad del afiliado.    

En   ese sentido, esta Corporación ha admitido que por vía de tutela se ordene la   inaplicación de normas relativas a exclusiones del POS, en tanto que se pretenda   evitar un daño a las garantías fundamentales de la persona a la que le es negada   la prestación de un servicio o entrega de un insumo o medicamento requerido con   urgencia para salvaguardar un óptimo estado de salud, indicándose una serie de   requisitos que se deben configurar para que sea procedente, así:    

(ii) Que el medicamento haya sido prescrito por un médico adscrito a la entidad de seguridad   social a la cual esté afiliado el accionante.    

(iii) Que el medicamento o tratamiento   excluido no pueda ser remplazado por otro que figure dentro del POS, o el   sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el incluido en el plan; y    

(iv) Que el paciente no tenga   capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios médicos que requiera.”[17]    

Debe   aclararse, sin embargo, que en la Sentencia T-760 de 2008[18] esta   Corporación, indicó:    

“En adelante, para   simplificar, se dirá que una entidad de salud viola el derecho si se niega a   autorizar un servicio que no esté incluido en el plan obligatorio de salud,   cuando el servicio se requiera con necesidad. Como lo mencionó esta   Corporación, ‘(…) esta decisión ha sido reiterada por la jurisprudencia   constitucional en varias ocasiones, tanto en el contexto del régimen   contributivo de salud, como en el régimen subsidiado, indicando, no obstante,   que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta consideraciones   especiales, en razón al sujeto que reclama la protección, a la enfermedad que   padece la persona o al tipo de servicio que ésta requiere’.”   (Subrayado por fuera del texto original)    

Ahora bien, con relación al POS, es de resaltar que este fue actualizado,   definido y aclarado con posterioridad la Resolución No. 5521 de 2013.    

7. Caso concreto    

El   presente asunto versa sobre la solicitud impetrada ante Caprecom EPS por la   señora Luz Marina Arévalo Seguan en representación de su hija Oriana Michelle   Arévalo Seguan, con el propósito de que le sean autorizadas y entregadas 2   ampollas de toxina botulínica y unas botas ortopédicas que le fueron prescritas   por especialistas particulares, las cuales son necesarias para el manejo del   retardo global de desarrollo y trastorno de la marcha por parálisis cerebral   espástica que padece y cuyo costo no se encuentra en capacidad de asumir.    

Petición que le fue negada por la EPS por no estar previsto lo solicitado en el   plan de beneficios y, por el juez de constitucional ante quien se acudió, por   cuanto este consideró que la demandante no adelantó el procedimiento previsto   por Caprecom EPS para la autorización de lo pretendido en sede de tutela. Contra   dicha providencia no fue interpuesto recurso alguno por las partes.    

Para la   Sala, el caso sub examine se torna de gran importancia toda vez que se   trata de una menor de edad que padece de unas enfermedades crónicas y   catastróficas que la hacen acreedora de una protección constitucional especial,   y que amerita que se ponga a su disposición todos aquellos mecanismos,   elementos, medios, servicios, terapias y tratamientos disponibles para que le   sea brindada la atención más efectiva e integral posible para el cuidado de sus   enfermedades por parte del Estado, la sociedad y la familia.    

Igualmente, se observa dentro del plenario, que debido al tipo de enfermedades   que padece la pequeña, depende necesariamente del cuidado de otra persona lo   cual le impide a su progenitora desempeñarse laboralmente de tiempo completo,   situación que, aunada a las condiciones de vulnerabilidad que padece por causa   del desplazamiento de que fueron víctimas y que acabó con los únicos medios que   le proveían de ingresos económicos para su sostenimiento, se justifica la falta   de solvencia financiera alegada en el escrito de tutela de modo tal que se hace   imposible que pueda asumir de su propio peculio el costo de los medicamentos e   implementos prescritos, requeridos con urgencia para que su niña sobrelleve su   condición de una manera más digna.    

En esa   medida, y como quedó consignado en la parte considerativa de este fallo, el   derecho a la salud implica no solamente la entrega y prestación de aquellos   servicios tendientes a obtener la recuperación del paciente, sino que, además,   exige la prestación de un servicio óptimo, eficiente e integral en el   tratamiento y la rehabilitación de las condiciones mínimas de salud de los   menores, por lo que debe prodigárseles todos los elementos o insumos, servicios   y terapias, que si bien científicamente no van a garantizar la recuperación del   paciente, sí le van a asegurar una calidad de vida más tolerable.    

Bajo   ese contexto, el amparo de tutela se debe otorgar cuando quien lo requiere es   considerado sujeto de especial protección constitucional, circunstancia que en   el presente asunto tiene lugar, habida cuenta que se trata de una niña con unas   enfermedades catastróficas y cuya familia no cuenta con la solvencia económica   para garantizarle el medicamento que le fue prescrito y las botas ortopédicas   necesarias, si bien no para superar completamente sus enfermedades, sí para   menguar los efectos y el daño a su dignidad humana, por lo que no proveerlos,   contradice los postulados constitucionales ya reseñados.    

En ese   orden de ideas, se deben desestimar los argumentos señalados por la entidad   demandada, según los cuales la demandante no agotó los trámites administrativos   internos exigidos por la EPS a objeto de asegurar su recobro, pues no se puede   desconocer el derecho de una pequeña con sustento en argumentos netamente   administrativos, ni mucho menos supeditar o restringir un servicio al   cumplimientos de exigencias internas habida cuenta que es parte de los deberes   de la entidad incluir la totalidad del componente médico previsto, lo que se   refuerza en aquellos casos en que se encuentren inmersos menores con disminución   física, como el examinado, en el que no existen dudas sobre el complejo   diagnóstico de la paciente y de la urgencia que tiene de que le sean   suministrados los insumos que requiere.    

Máxime   si se tiene en cuenta que la accionante acudió a Caprecom EPS mediante petición   escrita a solicitar la entrega del medicamento pretendido y las botas   ortopédicas, sin que la entidad, de manera directa, la hubiera remitido al   Comité Técnico Científico para que, con sustento en información técnica y   médica, desvirtuara, aprobara o rechazara la necesidad de los mismos, imponiendo   en la actualidad un ritualismo desmedido por las condiciones de inferioridad que   afronta la agenciada y que hacen que sea urgente proferir una acción de amparo   tendiente a asegurar el componente prescrito.    

Así las   cosas, esta Sala de Revisión, revocará el fallo proferido por el Juzgado Sexto   Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, el 27 de   septiembre de 2013 y, en consecuencia, concederá el amparo de los derechos   fundamentales de Oriana Michelle Arévalo Seguan a la vida, a la salud, a la   dignidad humana y los derechos de los niños.    

Del   mismo modo, ordenará a Caprecom EPS a través de su representante legal o quien   haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, en el término de (48) horas   contadas a partir de la notificación de la presente providencia, integre un   grupo interdisciplinario de especialistas para que realicen las respectivas   valoraciones médicas a la menor de edad, que permitan confirmar o descartar con   sustento en información científica la viabilidad del medicamento toxina   botulínica y de las botas ortopédicas prescritas para el manejo y cuidado de las   múltiples enfermedades que padece la niña y, en caso de ser necesarios   científicamente, proceda a suministrarlo dentro de las cuarenta y ocho (48)   horas siguientes al concepto. Sin embargo, en caso de ser descartada su   viabilidad, deberá, dentro del mismo concepto, ordenar el medicamento alterno   necesario de forma periódica, continua, constante y permanente que deba   otorgársele y el implemento físico alterno necesario para corregir su trastorno   de la marcha ocasionado por la parálisis cerebral espástica que le fue   diagnosticada, con la intención de que sea lo más digno y llevadero posible su   padecimiento.    

IV.   DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado   Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, el   27 de septiembre de 2013, que denegó el amparo de los derechos fundamentales de   la agenciada. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud,   a la vida, a la dignidad humana y los derechos de los niños de Oriana Michelle   Arévalo Seguan.    

SEGUNDO.-  ORDENAR a Caprecom EPS a través de su representante legal o quien haga sus   veces, que si aún no lo ha realizado, en el término de (48) horas contadas a   partir de la notificación de la presente providencia, integre un grupo   interdisciplinario de especialistas para que realicen las respectivas   valoraciones médicas a la menor, que permitan confirmar o descartar con sustento   en información científica la viabilidad del medicamento toxina botulínica y de   las botas ortopédicas prescritas para el manejo y cuidado de las múltiples   enfermedades que padece la niña y, en caso de ser necesarios científicamente,   proceda a suministrarlos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a   la expedición del concepto. Sin embargo, en caso de ser descartada su   viabilidad, deberá, dentro del mismo concepto, ordenar el medicamento alterno   necesario de forma periódica, continua, constante y permanente que deba   otorgársele y el implemento físico alterno necesario para corregir su trastorno   de la marcha ocasionado por la parálisis cerebral espástica que le fue   diagnosticada, con la intención de que sea lo más digno y llevadero posible su   padecimiento.    

TERCERO.-  Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Decreto 2591 de   1991: “Por el cual se reglamenta la acción de   tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.    

[2] Constitución Política de Colombia. Artículo   44: “Son derechos   fundamentales de los niños: la   vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, (…). Gozarán   también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en   los tratados internacionales ratificados por Colombia.    

La familia, la sociedad y el Estado tienen la   obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico   e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. (…) Los derechos de los niños   prevalecen sobre los derechos de los demás.” (Subrayas propias)    

[3] Al respecto, ver las sentencias T-137 de 2006, M. P. Marco Gerardo   Monroy Cabra, T-576 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-1081 de   2008, M. P. Nilson Elias Pinilla Pinilla.    

[4] Con base en la   Sentencia T-518 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[5] Constitución Política de Colombia. Artículo   13:“Todas las personas nacen   libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las   autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin   ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,   lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las   condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor   de grupos discriminados o marginados.    

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas   que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia   de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se   cometan.”    

[6] Constitución   Política de Colombia. Artículo 47: “El Estado adelantará una política de   previsión rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,   sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que   requieran.”    

[7] Corte   Constitucional, Sentencia T-862 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[8] Ibídem.    

[9] Ibídem.    

[10] Corte   Constitucional, Sentencia T-179 de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero:   “Por consiguiente, a los niños discapacitados hay que darles el servicio   eficiente, integral, óptimo en tratamiento y rehabilitación para que mejore las   condiciones de vida, valor éste que está en la Constitución y es una facultad   inherente a todos los seres humanos, con mayor razón a aquellos que padecen   enfermedades y no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia. De todas   maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle un sentido a la vida.   Y una manera para neutralizar la impotencia frente a las circunstancias es   facilitar cuestiones elementales como por ejemplo crear en ese ser humano   comportamientos efectivos de dignidad y autodefensa (aprender a vestirse, a   cuidarse, a caminar, a reconocer a los padres y su entorno).”    

[11] M. P. Alfredo   Beltrán Sierra.    

[12] M. P. Nilson Elías   Pinilla Pinilla.    

[13] Ver por ejemplo,   las Sentencias T-949 de 2004, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, T-202 de 2008, M. P.   Nilson Elías Pinilla Pinilla, T-899 de 2002, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[14] El Decreto Reglamentario 806 de 1998 (Art.   3°), establece como planes de beneficios en salud (i) el plan de atención básica   en salud (PAB), (ii) plan obligatorio de salud del régimen contributivo (POS),   (iii) plan obligatorio de salud del régimen subsidiado (POSS), (iv) atención en   accidentes de tránsito y eventos catastróficos y (v) atención inicial de   urgencias.    

[15] Por medio de la cual se crea el sistema   integral de seguridad social y se dictan otras disposiciones.    

[16] Artículo 162 de la Ley 100 de 1993: “Plan de Salud   Obligatorio: El Sistema General de Seguridad   Social de Salud crea las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud   para todos los habitantes del territorio nacional antes del año 2001. Este Plan   permitirá la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad   general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención,   diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la   intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan.     

Para los afiliados cotizantes según las normas del   régimen contributivo, el contenido del Plan Obligatorio de Salud que defina el   Consejo Nacional de Seguridad Social en salud será el contemplado por el   decreto-ley 1650 de 1977 y sus reglamentaciones, incluyendo la provisión de   medicamentos esenciales en su presentación genérica. Para los otros   beneficiarios de la familia del cotizante, el Plan Obligatorio de Salud será   similar al anterior, pero en su financiación concurrirán los pagos moderadores,   especialmente en el primer nivel de atención, en los términos del artículo 188 de   la presente Ley.    

Para los afiliados según las normas del régimen   subsidiado, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud diseñará un   programa para que sus beneficiarios alcancen el Plan Obligatorio del Sistema   Contributivo, en forma progresiva antes del año 2.001. En su punto de partida,   el plan incluirá servicios de salud del primer nivel por un valor equivalente al   50% de la unidad de pago por capitación del sistema contributivo. Los servicios   del segundo y tercer nivel se incorporarán progresivamente al plan de acuerdo   con su aporte a los años de vida saludables. (…)    

(…) PARÁGRAFO 2o. Los servicios de salud incluidos en   el Plan Obligatorio de Salud serán actualizados por el Consejo Nacional de   Seguridad Social en Salud, de acuerdo con los cambios en la estructura   demográfica de la población, el perfil epidemiológico nacional, la tecnología   apropiada disponible en el país y las condiciones financieras del sistema. (…)”    

[17] Criterios que fueron establecidos   inicialmente en la Sentencia T-1204 de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero   y tratados posteriormente en abundante jurisprudencia, dentro de las que se   destacan, entre otras, la Sentencia T-760 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda   Espinosa, T-953 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-309 de 2011, M. P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[18] M. P. Manuel José   Cepeda Espinosa.

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