T-541-13

Tutelas 2013

           T-541-13             

Sentencia   T-541/13    

DERECHO AL   CONSUMO DE AGUA POTABLE-Fundamental   autónomo/DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección internacional    

i) El   derecho al acceso al agua potable es un derecho fundamental autónomo del que   gozan todas las personas, (ii) a su vez, esta garantía posibilita la   satisfacción de los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la salud y a la   vivienda digna.    

DERECHO   FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del   Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad, calidad del servicio de   agua y no discriminación en la distribución    

La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que el derecho al acceso al   agua potable acarrea la obligación correlativa a cargo del Estado de adoptar   medidas deliberadas, concretas y orientadas hacia la cobertura y prestación   efectiva del servicio.    

INTERES   SUPERIOR DEL MENOR-Obligación del   Estado y entidades prestadoras de servicios públicos garantizar suministro de   agua potable en lugares donde se encuentran menores de edad tales como   guarderías, jardines infantiles, centros educativos, albergues    

ACCION DE   TUTELA CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO-Procedencia   por no existir otro medio de defensa para solicitar suministro de agua en   establecimiento que presta servicio educativo y de alimentación a niños y niñas    

En el caso que se analiza no   existe otro medio de defensa para obtener el amparo de los derechos al debido   proceso, a la vida digna y al agua, invocados por el representante legal de Empresa. La Sala observa que la demandante (i) agotó   los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance ante la EAAB para controvertir   las facturas que consideraba desproporcionadas y (ii) presentó una reclamación   ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con el fin de que   se investigara la ocurrencia del silencio administrativo positivo por parte de   la empresa demandada. El corte del servicio de acueducto conllevó la suspensión   del comedor comunitario de la fundación, en el que los alumnos recibían   alimentación. Así pues, se evidencia que en el asunto que se analiza se ven   involucrados también los derechos de los niños que se benefician de los   servicios que presta la fundación a la comunidad, situación que también   justifica la procedencia de la tutela.    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Inaplicación cuando se solicita protección del derecho   al agua potable    

En lo que tiene que ver con   el requisito jurisprudencial de la inmediatez, la Sala observa que, a pesar del   paso del tiempo, es claro que el acceso al agua potable es una necesidad   permanente de los seres humanos, de manera que la vulneración alegada tiene el   carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse cortado el   servicio. Es así como, la afectación del derecho al agua, en caso de presentarse   alguna, se habría mantenido durante todo este tiempo, siendo soportada incluso   hoy en día por la demandante.    

EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS   DOMICILIARIOS-Suspensión del servicio   por mora en el pago de dos facturas sucesivas, siempre y cuando no vulneren el   debido proceso    

DERECHO AL CONSUMO DE AGUA   POTABLE DE LOS NIÑOS-Vulneración por   EAAB al abstenerse de realizar acuerdo de pago con entidad sin ánimo de lucro   que presta servicios educativos y de alimentación a niños y niñas    

La Sala encuentra probada la   vulneración de los derechos al agua y a la vida digna de los menores de edad, en   razón a la inactividad de la autoridad demandada, respecto de la obligación a su   cargo de adoptar un acuerdo de pago con la demandante, a través del cual se   posibilite que los niños que acuden a realizar actividades lúdicas a la   fundación, tengan un goce efectivo de ese derecho.    

DERECHO AL CONSUMO DE AGUA   POTABLE DE LOS NIÑOS-Orden a EAAB   reconectar servicio a empresa que presta servicios educativos y de alimentación   a niños y niñas    

Acción de tutela instaurada por   la Empresa Asociativa de Desarrollo Integral Piloto contra la Empresa de   Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.    

Derechos fundamentales   invocados: igualdad, petición, debido proceso y vida digna.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., dieciséis (16) de   agosto de dos mil trece (2013)    

La Sala Séptima de Revisión   de Tutelas de la Corte Constitucional,  conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-,   Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en   los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del   fallo adoptado por el Juzgado 19 Civil del   Circuito de Bogotá, el 28 de febrero de 2013, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 70 Civil Municipal   de Bogotá, del 5 de febrero de 2013, mediante la cual se negó el amparo en el   proceso de tutela suscitado por la Empresa   Asociativa de Desarrollo Integral Piloto contra la Empresa de Acueducto y   Alcantarillado de Bogotá.    

Conforme a lo consagrado en los   artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala   de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su   revisión, el asunto de la referencia.    

De acuerdo con el artículo 34   del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia   correspondiente.    

1.              ANTECEDENTES    

1.1.          SOLICITUD    

El señor Miguel Ángel Prieto   Osorio, representante legal de la Empresa Asociativa de Desarrollo Integral   Piloto, presentó acción de tutela contra la Empresa de Acueducto y   Alcantarillado de Bogotá, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la   igualdad, petición, debido proceso y vida digna. En consecuencia, solicita al   juez de tutela ordenar a la entidad accionada (i) reanudar la prestación del   servicio de acueducto y alcantarillado en el predio de propiedad de la   demandante y (ii) facilitar la situación irregular respecto del pago de las   facturas del servicio que resulte deber a la accionada, de una forma favorable   para ambas partes y realice las acciones que puedan ser viables para este caso.    

1.2.          HECHOS    

1.2.1.  Expone el representante legal, que la Empresa   Asociativa de Trabajo Desarrollo Integral Piloto es una entidad sin ánimo de   lucro que funciona en la Carrera 99 Bis No. 38 – 22 Sur, en el Barrio Ciudad   Galán en la Localidad Octava de Kennedy en la ciudad de Bogotá.    

1.2.2.  Afirma que, en desarrollo de su objeto social, la   empresa presta servicios educativos y de alimentación a los niños y niñas del   sector.    

1.2.3.  Señala que la empresa se sostiene del dinero aportado   por las familias de escasos recursos del sector, por donaciones, y la recepción   de elementos para el reciclaje.    

1.2.4.  Asevera que en el año 2003 la Empresa de Acueducto y   Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. realizó la instalación de las redes y del   contador en el predio mencionado.    

1.2.5.  Agrega que en el mes de julio de 2004, tras doce meses   en los que se omitió facturar los servicios de agua y aseo, la empresa demandada   les hizo llegar una factura de los últimos tres meses por valor de un millón   seiscientos cuarenta y seis mil novecientos cuarenta (1’646.940) pesos por mes.    

1.2.6.  Relata que, a su parecer, el costo del servicio de agua   resultaba exagerado, si se tiene en consideración el consumo real del predio y   el estrato al que corresponde. Afirma que presentó distintas solicitudes a la   empresa demandada con el fin de que se solucionaran las anomalías que se estaban   presentado en relación con el cobro del servicio, a las cuales ésta hizo caso   omiso.    

1.2.7.  Sostiene que denunció las omisiones de la Empresa de   Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ante la Superintendencia de Servicios   Públicos, quien elevó pliego de cargos contra la demandada.    

1.2.8.  Argumenta que en la actualidad el predio no cuenta con   medidor ni con servicio de acueducto y alcantarillado, y agrega que no tiene   dinero para pagar la deuda, pues la única alternativa o solución de pago no   la puedo cubrir porque al hacerlo descuidaría otras obligaciones inherentes a mi   persona.    

1.2.9.  Considera que, conforme a la jurisprudencia de esta   Corporación, las empresas prestadoras del servicio de agua deben establecer   acuerdos de pago con los usuarios morosos y entregarles el mínimo vital, para   satisfacer las necesidades básicas de bebida, alimentación o preparación de   alimentos, la limpieza y el saneamiento de personas, aspecto este que es   importante sea considerado por su despacho.      

1.3.          TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE   LA DEMANDA    

Recibida la   solicitud de tutela, el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, mediante auto del   11 de enero de 2013, la admitió y ordenó vincular, en calidad de autoridad   accionada, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, y como tercero   interesado en las resultas del proceso, a la Superintendencia de Servicios   Públicos Domiciliarios, para pronunciarse sobre los hechos relatados en la   demanda.    

1.3.1.  Contestación de la Empresa de Acueducto y   Alcantarillado de Bogotá    

Mediante comunicación del 18 de   enero de 2013, la EAAB dio respuesta a la demanda de tutela señalando que no   existe vulneración alguna a los derechos invocados por la empresa demandante,   dado que la facturación y suspensión del servicio se dio en cumplimiento del   ordenamiento legal. Agregó que el usuario ya hizo uso de los recursos con los   que contaba para controvertir los valores que le fueron cobrados, motivo por el   cual considera que la tutela pretende revivir unos términos que ya se encuentran   prescritos.    

1.3.2.  Contestación de la Superintendencia de Servicios   Públicos Domiciliarios    

|    

Mediante escrito del 18 de enero   de 2013, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios informó que la   entidad ha atendido y dado respuesta en debida forma a todas y cada una de   las peticiones invocadas por el ahora accionante, al igual que estará siempre   presta a continuar atendiendo amablemente sus solicitudes.  En este   sentido, solicitó al juez de tutela, negar las pretensiones del demandante con   respecto a ésta.    

1.4.          DECISIONES JUDICIALES    

1.4.1.  Decisión de primera instancia    

En sentencia del 5   de febrero de 2013, proferida por el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, se   negó el amparo en el proceso de tutela suscitado por la Empresa Asociativa de Desarrollo Integral Piloto   contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, pues consideró que,   conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no se acreditaron los   requisitos para conceder el amparo del derecho al agua. Esta decisión se   fundamentó en los siguientes argumentos:    

Primero, de acuerdo   con el marco legal que rige las actuaciones de la EAAB, se deduce que la   suspensión del servicio de acueducto a la demandada se encuentra justificada en   la falta de pago de la facturación causada.    

Segundo, argumenta   el juez de instancia que la empresa garantizó en todo momento el derecho al   debido proceso de la demandante, ya que el accionante siempre ha tenido la   oportunidad de ejercer su derecho a la defensa ante las distintas autoridades de   vigilancia y control.    

Tercero, sostiene   que la jurisprudencia establece que para que se pueda conceder la continuidad de   la prestación del servicio, el usuario debe acreditar que puso en   conocimiento de la empresa de servicio público que en su vivienda residía alguna   persona que se pudiera considerar sujeto vulnerable, pero hasta donde se ha   evidenciado en la prueba documental aportada, el accionante solo [sic] puso en   conocimiento dicha situación cuando recibió el primer requerimiento de parte de   la EAAB; antes de ello el accionante actuó de manera negligente o ilegal puesto   que desde que la empresa empezó a funcionar en el año 1996, no legalizó la   acometida del servicio de acueducto, no comunicó a los entes gubernamentales de   su situación jurídica especial para que se le aplicaran los beneficios legales   en la prestación de los servicios públicos, tampoco renovó su matrícula cuando   estaba obligado a ello, y mucho menos requirió a la EAAB para que le allegaran   las facturas correspondientes a la prestación del servicio; el accionante   simplemente utilizó el servicio en silencio y comenzó sus reclamaciones cuando   la empresa lo requirió para que cancelara las facturas que no se habían generado   antes.    

Cuarto, manifiesta   que no está acreditado que el incumplimiento de los pagos haya obedecido a   circunstancias involuntarias, insuperables o incontrolables.    

Quinto, a pesar de   que el demandante ha sido requerido para que se acerque a las instalaciones de   la EAAB y realice acuerdos de pago,  no existe constancia de que esto haya   sucedido.    

1.4.2.  Decisión de segunda instancia    

En sentencia del 28   de febrero de 2013, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá confirmó la   decisión del a quo. Tal fallo se fundamentó en dos razones, a saber: (i) no se   cumple con el requisito de la subsidiariedad, puesto que existen mecanismos   administrativos idóneos para ventilar las pretensiones de la empresa demandante,   a los cuales ésta ya acudió y en cuyo ejercicio le fue garantizado el debido   proceso, y (ii) no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que los   hechos discutidos acaecieron en el año 2004 y su desarrollo administrativo se   dio hasta el 2007, y no hallándose circunstancia alguna que denote la existencia   de justificación de tal tenor que imponga que la promoción de ésta se hizo   dentro de un plazo razonable, es que se ha de llegar a la conclusión de que la   presente acción se torna improcedente a fin de lograr el propósito mediante ella   perseguido, también por tal razón.    

1.5.          PRUEBAS    

1.5.1.  Pruebas que obran en los expedientes    

1.5.1.1.Copia del Certificado   de Existencia y Representación Legal de la Empresa Asociativa de Desarrollo   Integral Piloto, en Liquidación, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá.[1]    

1.5.1.2.Copia de la   comunicación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, de junio de   2004.[2]    

1.5.1.3.Copia del derecho de   petición presentado por el señor  Miguel Ángel Prieto Osorio ante la Empresa de   Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, de septiembre de 2004.[3]    

1.5.1.4.   Copia de la factura No. 2353075613, correspondiente al   periodo de facturación comprendido entre el 3 de julio y el 1 de octubre de   2004.[4]    

1.5.1.5.   Copia del derecho de petición presentado por el señor    Miguel Ángel Prieto Osorio ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de   Bogotá, de octubre de 2004.[5]    

1.5.1.6.   Copia del derecho de petición presentado por el señor    Miguel Ángel Prieto Osorio ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de   Bogotá, radicado el 13 de enero de 2005.[6]    

1.5.1.7.   Copia de la comunicación remitida por la   Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios, de septiembre de 2005.[7]    

1.5.1.8.   Copia de la resolución expedida el 1 de septiembre de   2005, mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios   formuló cargos al representante legal de la Empresa de Acueducto y   Alcantarillado de Bogotá.[8]    

1.5.1.9.   Copia del derecho de petición suscrito por el   representante legal de la demandante, radicado ante la entidad el 23 de   noviembre de 2004, en el se afirma: (…) nosotros solicitamos urgentemente se   nos sea revisado el contador puesto que en la última y única visita el operario   que lo reviso [sic] le desarmo [sic] una parte y dijo que la otra estaba rota y   de igual manera el consumo registrado en el contador es exagerado (…) y nosotros   consideramos que es injusto que después de 11 meses de instalado el registrado   nos venga a cobrar en 3 meses lo que ustedes no facturaron en 11 meses, nuestra   institución solicita una revisión técnica que se justifique el pago de esta   cantidad la cual nosotros no tenemos para pagarle.[9]    

1.5.1.10.  Copia del oficio S-2004-131346 del 3 de diciembre de   2004, mediante el cual la EAAB dio respuesta a la petición presentada por el   señor Prieto en la que relaciona el consumo facturado en el periodo comprendido   entre el 3 de julio y el 1 de octubre de 2004. En aquella decisión la demandada   manifestó que los valores facturados corresponden a la lectura del contador   ubicado en el predio, motivo por el cual decidió confirmar el consumo facturado   y ordenó notificar personalmente el contenido de la decisión.[10]    

1.5.1.11.  Copia de la comunicación del 9 de diciembre de 2004,   mediante la cual se cita al señor Miguel Ángel Prieto para notificarse   personalmente del oficio S-2004-131346. En el documento consta que la citación   nunca se entregó por no existir la dirección.[11]    

1.5.1.12.  Copia del edicto del 21 de diciembre de 2004, mediante   el cual se notificó el oficio S-2004-131346.[12]    

1.5.1.13.  Copia del oficio número 20058121100261, del 2 de   septiembre de 2005, mediante el cual la Superintendencia de Servicios Públicos   Domiciliarios respondió la solicitud presentada por el señor Miguel Ángel Prieto   Osorio el 13 de enero de 2005, a través de la cual se había puesto en   conocimiento de la entidad que la EAAB no había dado respuesta a los 3 derechos   de petición radicados por el señor Prieto y se había solicitado a la entidad   declarar la existencia del silencio administrativo positivo por parte de la   EAAB. En aquella decisión la Superintendencia de Servicios Públicos   Domiciliarios informa que el proceso de encuentra en la etapa de recaudo de   pruebas.[13]    

1.5.1.14.  Copia del derecho de petición presentado por el   representante legal de la demandante ante la EAAB, el 20 de septiembre de 2005,   en el cual solicitó (…) las contestaciones a los derechos de petición y la   urgente revisión de las instalaciones del contador y sus accesorios pues de lo   contrario esto ira [sic] en detrimento de la prestación del servicio a niños y   niñas pertenecientes a la Fundación en mención.[14]    

1.5.1.15.  Copia del oficio de E-2005-091141, del 22 de   septiembre de 2005, mediante el cual la EAAB dio respuesta al derecho de   petición mencionado, e informó que en la visita técnica que se llevó a cabo del   3 de septiembre de 2005 se estableció la existencia de un escape que la empresa   califica  como una fuga perceptible, y al respecto manifestó:    

(…) según el parágrafo   primero cláusula décima séptima del Contrato de Condiciones Uniformes de la   empresa establece que las fugas perceptibles deberán ser detectadas y corregidas   por el usuario, quien deberá cancelar el consumo de esta clase de fugas.    

Con relación al incremento   que se presenta en la factura, le informamos que se confirma [sic] los consumos   teniendo en cuenta la fuga perceptible que se presento [sic] en el predio y la   cual es total responsabilidad del usuario.    

1.5.1.16.  Copia de la Resolución 20068150042915 del 6 de marzo   de 2006, mediante la cual la Directora Territorial del Centro de la   Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impuso una sanción   pecuniaria a la EAAB por omitir resolver los derechos de petición presentados   por el señor Prieto y ordenó los efectos de silencio administrativo positivo. La   decisión se fundamentó en que la empresa (…) no puede simplemente afirmar que   no pudo entregar la citación por que [sic] el usuario no colocó completa la   dirección, pues a la empresa le queda fácil acudir a sus registros de datos,   además de encontrar que para llevar otras comunicaciones no tuvo problemas,   encontrando que la empresa incurrió en error de procedimiento para la   notificación personal, violando el artículo 44 del CCA, y en consecuencia el   artículo 158 de la ley 142/94, configurándose el silencio administrativo   respecto de al [sic] presente solicitud, por lo que deberá proceder a   materializar su efectúen el sentido de reliquiden [sic] los consumos facturados,   se realice visita al predio para revisión del aparato medidor.[15]    

1.5.1.17.  Copia de la Resolución No. SSPD-20068150108735 del 22   de mayo de 2006, mediante la cual se resolvió el recuso de reposición presentado   por la empresa contra la Resolución 20068150042915 del 6 de marzo de 2006, se   revocó la decisión recurrida y se ordenó el cierre y archivo de la   investigación. Lo anterior, por considerar que la empresa no incurrió en ninguna   omisión y que fue el usuario quien omitió allegar la dirección exacta de   notificación.[16]    

1.5.1.18.  Copia del derecho de petición presentado por el señor   Miguel Ángel Prieto, del 16 de agosto de 2006, en el cual informa que, a pesar   de las constantes solicitudes presentadas dentro de los años 2004 y 2006, no se   dio la presentación cumplida de las facturas ni el cambio de contador, pedidos   por el representante, y únicamente hasta el mes de agosto del año 2006 se dio la   suspensión del servicio de acueducto en el predio. En consecuencia, en resumen   solicita (i) que se revise la normativa pertinente, para determinar qué tarifa   se debe aplicar a la demandante, teniendo en cuenta que se trata de una   fundación sin ánimo de lucro; (ii) que se de la revisión exhaustiva de todas las   facturas generadas, teniendo en cuenta que el consumo que se registra en el   contador resulta exagerado; (iii) que se revise el valor total al que ascienden   las facturas del periodo mencionado, es decir 18’433.500 pesos, las cuales no   podrán cancelar.[17]    

1.5.1.19.  Copia del Oficio E-2006-068381 del 18 de agosto de   2006, mediante el cual se informa que sólo puede tener lugar el estudio de los   tres últimos periodos de facturación, los cuales registran valores que se   obtuvieron de la lectura del medidor, y por tanto, no adolecen de ningún   defecto. Por otra parte, se establece que, de conformidad con la Resolución 0789   de 2003, si el representante legal pretende que se aplique una tarifa distinta a   la fundación mencionada, deberá presentar para el efecto una solicitud a la   Empresa, acompañada de los documentos que señala la norma. Por último, se indica   que, respecto a la facturación anterior a los últimos tres periodos, deberá   dirigirse a las oficinas de Jurisdicción Coactiva.    

1.5.1.20.  Copia del memorando interno de la EAAB del 17 de enero   de 2013[18],   presentado por ésta, en el cual se sostiene:    

             

(i) Que el 9 de   julio de 2007, el señor Prieto presentó nuevamente una petición, pero esta vez   ante la Dirección de Cobro Coactivo, en la que expresó su inconformidad por el   alto costo de la factura del servicio de agua y solicitó la revisión del medidor   y la corrección de las anomalías presentadas en los costos del servicio.    

(ii) Que la   Dirección de Cobro Coactivo remitió la petición mencionada a la Dirección   Comercial de la EAAB, Zona 5, mediante oficio 5800-2007-06617.    

(iii) Que, una vez   remitida la petición, ésta se resolvió mediante el oficio S-2007-113087, en el   que se informó que conforme al artículo 154 de la Ley 142 de 1994 en ningún   caso proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco meses de   haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.    

             

(iv) Que el señor Miguel Ángel   Prieto allegó distintas solicitudes en los años 2008 –el 8 de febrero, el 4 de   julio, y el 22 de octubre-, y 2009 –el 16 de marzo- con la finalidad de que le   fuera explicado por qué motivo las facturas de acueducto expedidas entre los   años 2004 y 2006, suman aproximadamente 19’000.000 de pesos. La EAAB respondió   que el demandante puede acercarse a las instalaciones de la empresa, cancelar el   20% de la obligación y así celebrar un acuerdo de pago.    

1.5.1.21.  Escrito allegado por el representante legal de la demandante en el que   afirma que, debido a que el 10 de agosto de 2006 se cortó el servicio de   acueducto, la fundación se vio obligada a suspender el comedor comunitario, que   era parte de las prestaciones que ofrecía la institución.[19]    

1.5.1.22. Certificado de Existencia y Representación Legal de la Fundación   Programa Ecológico Educacional Piloto (FUNPEEP), proferido por la Cámara de   Comercio de Bogotá, en el que consta que el 20 de marzo de 2005 se constituyó la   Fundación Programa Ecológico Educacional Piloto, que tiene por objeto social,   entre otros, el de formación integral de niños, jóvenes y adultos, con   énfasis en lo social, el medio ambiente y nutrición.[20]    

2.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

2.1.          COMPETENCIA    

Con base en las facultades   conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, la  Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela   adoptados en el proceso de la referencia.    

2.2.          PROBLEMA JURÍDICO    

En atención a lo expuesto,   corresponde a la Corte Constitucional determinar (i) si la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá vulneró   el derecho al debido proceso de la Empresa Asociativa de Desarrollo Integral   Piloto al suspender la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en   el predio de propiedad de la demandante, tras dos años de haber manifestado en   reiteradas ocasiones, que no podía sufragar la deuda, y (ii) si la Empresa de   Acueducto y Alcantarillado de Bogotá vulneró los derechos al agua y a la   dignidad humana, de los menores de edad que acuden a la Empresa Asociativa de   Trabajo Desarrollo Integral Piloto, en Liquidación, hoy Fundación Programa   Ecológico Educacional Piloto (FUNPEEP), al abstenerse de llegar a un acuerdo de   pago con la fundación que resulte favorable para ambas partes, para dar   continuidad a la prestación del servicio.    

Con el fin de dar   solución a los problemas jurídicos planteados, la Sala entrará a estudiar los   siguientes temas: primero, analizará el contenido y la naturaleza jurídica del   derecho al agua y, segundo, hará referencia al interés superior del niño.  Posteriormente, con base en dichos presupuestos, abordará el caso concreto.    

            

2.3.          EL DERECHO AL AGUA    

2.3.1. Consagración del derecho al agua    

Dentro del marco   constitucional, el artículo 366 consagra el derecho al acceso al agua   potable. Conforme a tal disposición, uno de los fines del Estado es lograr el   bienestar social, motivo por el cual uno de sus objetivos fundamentales es la   solución de necesidades no satisfechas de salud, de educación, de saneamiento   ambiental y de agua potable.    

2.3.1.1.       Como máximo intérprete de la   Constitución, en la sentencia C-220 de   2011[21],   la Sala Plena de la Corte recordó que el derecho al acceso al agua potable es un   derecho fundamental del cual dependen otros derechos y precisó que éste tiene un   alcance subjetivo y otro objetivo:    

La dimensión objetiva  de los derechos fundamentales hace referencia a su poder vinculante frente a   todos los poderes públicos. En efecto, los derechos fundamentales constituyen un   sistema de valores positivizado por la Constitución que guía las decisiones de   todas las autoridades, incluido el Legislador.    

 Dada esta doble dimensión de   los derechos, la Corte ha reconocido que su realización depende tanto de la   actividad judicial, como de la existencia de leyes, normas administrativas y, en   general, de políticas públicas que desarrollen sus contenidos y prevean   mecanismos de seguimiento y vigilancia de la realización de los derechos”.    

En el ámbito internacional, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y   la Convención de los Derechos del Niño   hacen referencia al derecho a acceder al agua potable. Estos instrumentos hacen   parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, conforman el ordenamiento   interno, en concordancia con el artículo 93 de la Constitución Política.    

Los artículos 11 y 12 del  Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[22] establecen que los Estados Partes reconocen del derecho   de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y para su familia, incluso   alimentación, vestido y vivienda adecuados y, además, consagran el deber de   garantizar que toda persona disfrute del más alto nivel de salud física y   mental. Para garantizar estos derechos, el pacto estipula el deber de tomar   medidas que posibiliten el sano desarrollo de los niños, el mejoramiento de la   higiene laboral y medioambiental, la prevención de enfermedades endémicas y el   seguro médico en caso de enfermedad.    

Adicionalmente, el   párrafo 2 del artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño   exige a los Estados Partes luchar contra las enfermedades y la malnutrición   mediante el suministro de alimentos nutritivos adecuados y el agua potable   salubre.    

De los anteriores preceptos puede concluirse que (i) el derecho   al acceso al agua potable es un derecho fundamental autónomo del que gozan todas   las personas, (ii) a su vez, esta garantía posibilita la satisfacción de   los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la salud y a la vivienda digna.    

2.3.2.  Contenido del derecho    

2.3.2.1.El Comité de Derechos   Económicos Sociales y Culturales[23]  es el órgano autorizado para interpretar las normas incorporadas al Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, con el objetivo de   lograr la plena efectividad de los derechos proclamados en este instrumento[24]. La función   interpretativa de este órgano es ejercida a través de observaciones generales,   las cuales, aunque no forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido   estricto, sí forman parte del bloque como fuente interpretativa, conforme al   artículo 93, inciso 2, de la Constitución Política[25]. En consecuencia, la   Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha adoptado los lineamientos   proferidos por este órgano para determinar el alcance y contenido de derechos   constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la vivienda   digna.    

En la Observación General No.   15[26]  el Comité definió el acceso al agua como el derecho de todos a disponer de   agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal   y doméstico. Adicionalmente estableció que el   suministro de agua es indispensable para la realización de otros derechos   humanos, tales como la vida, la vida digna, el derecho al más alto nivel   posible de salud, la vivienda digna y el derecho a   una alimentación adecuada.     

Además, identificó tres aspectos   que deben ser observados para la plena realización de este derecho, a saber:   (i) la disponibilidad, que implica que el abastecimiento de agua de   cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y   domésticos –que comprenden el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación   de alimentos y la higiene- (ii) la calidad, que supone   la salubridad del agua; y (iii) la   accesibilidad, que conlleva que el agua y las   instalaciones y servicios sean accesibles a   todos, sin discriminación alguna.    

El elemento de accesibilidad   ostenta cuatro dimensiones: la accesibilidad física, la accesibilidad económica,   la no discriminación y el acceso a la información. Para el caso que se analiza,   resultan relevantes dos de los elementos señalados, motivo por el cual se   caracterizan a continuación:    

–   La accesibilidad económica encierra el deber del   Estado de asegurar que el agua y los servicios e instalaciones de agua estén al   alcance de todos, motivo por el cual los costos   y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser   asequibles y no pueden comprometer ni poner en   peligro el ejercicio de otros derechos.    

–   Conforme al principio de no discriminación, el agua y los servicios e   instalaciones deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los   sectores más vulnerables y marginados de la población. En este orden de ideas, los estados tienen la obligación de facilitar y   garantizar el suministro necesario de agua a quienes no disponen de medios   suficientes, así como de impedir que se excluya  a las personas y grupos que tradicionalmente han tenido dificultades para   ejercer este derecho, en particular, las   mujeres, los niños, los grupos minoritarios, los pueblos indígenas, los   refugiados, los solicitantes de asilo, los desplazados internos, los   trabajadores migrantes, los presos y los detenidos.    

Al respecto, la Observación General No.   15 dispone que los estados deben asegurarse de que [n]o se   impida a los niños ejercer sus derechos humanos por falta de agua potable en las   instituciones de enseñanza y los hogares o a causa de la carga que supone la   obtención de agua. Es preciso abordar con carácter urgente la cuestión del   suministro de agua potable a las instituciones de enseñanza que actualmente   carecen de ella.    

2.3.2.2.En distintas ocasiones la Corte Constitucional ha protegido   por vía de tutela el derecho al agua en relación con el factor de accesibilidad   económica, ante la ausencia de recursos económicos para sufragar el servicio,   cuando los usuarios se encuentran en una situación de vulnerabilidad.    

Por ejemplo, en la Sentencia   T-270 de 2007[27],   esta Corporación conoció la situación de una mujer de 56 años de edad, quien   padecía de insuficiencia renal crónica y requería la práctica de diálisis   peritoneal ambulatoria en su casa de habitación. La demandante tenía una deuda   que superaba el millón de pesos con las Empresas Públicas de Medellín, motivo   por el cual le habían sido suspendidos los servicios públicos de su vivienda.   Ante tal situación, solicitaba la reconexión de los servicios públicos acueducto   y energía, necesarios para recibir su tratamiento y así garantizar sus derechos   fundamentales a la vida y a la integridad física. Además, manifestaba que no   estaba en condiciones de asumir ninguna carga financiera, dadas sus precarias   condiciones.    

En aquella ocasión   la Corte determinó que, dadas las condiciones particulares de la demandante, y al hacer una   interpretación sistemática de las normas constitucionales aplicables al caso, es   decir, en aplicación directa de la Constitución, en este caso concreto, no es   posible suspenderle la prestación de los mismos, debido a la mora en el pago de   la contraprestación económica, y existen razones suficientes para que la Corte   Constitucional ampare los derechos fundamentales de la peticionaria, a la salud   y a la vida en condiciones dignas.     

Del mismo modo, en sentencia T-717 de 2010[28], la Corte analizó dos   expedientes en los que los demandantes solicitaban la reconexión del servicio de   acueducto. El primero, correspondía a la tutela presentada por una mujer que   actuaba en representación de su madre de 68 años de edad y de sus dos nietos y   sobrino, estos últimos menores de 18 años, a quienes les fue suspendido el   servicio público de agua potable por parte de las Empresas Públicas de Medellín,   debido a la falta de pago. Por tal razón, la peticionaria solicitaba la protección de   los derechos fundamentales al agua, a la salud y a la integridad física, los   cuales consideraba vulnerados por las Empresas Públicas de Medellín.    

En el segundo, la   accionante interpuso tutela a nombre de sus tres hijos menores de edad, entre   ellos uno sordomudo, a quienes la EPM les suspendió el servicio público de agua   potable. La solicitud se sustentaba en que era madre cabeza de familia,   pertenecía al nivel 1 del Sisben, y no tenía trabajo pues en 1992 sufrió un   impacto de bala y desde entonces padecía una disminución física.    

Para pronunciarse   sobre la posibilidad de las empresas prestadoras del servicio público de   suspender el servicio de acueducto, indicó que en ciertas ocasiones ésta es   legítima y en otras no.    

En este orden de   ideas, la suspensión del servicio público de agua es legítima, incluso cuando se   trata de sujetos de especial protección constitucional, cuando el sujeto que   cuida de él decide voluntariamente no pagar los servicios públicos.    

En contraste, es   definitivamente inconstitucional la suspensión de los servicios públicos cuando   se reúnen las siguientes condiciones: 1) que efectivamente recaiga   sobre un sujeto de especial protección constitucional, 2) que tenga como   consecuencia directa, para él, un “desconocimiento de [sus]   derechos constitucionales”, y 3) que se produzca por un incumplimiento de las   obligaciones que pueda considerarse como involuntario, debido a circunstancias   insuperables e incontrolables por el sujeto especialmente protegido o por   quienes cuidan de él.[29]    

Al aplicar estas   reglas a los casos concretos la Corte encontró que en el primero de ellos, no   era posible acceder a la protección del derecho fundamental al agua potable,   pues a pesar de probarse que la suspensión afectaba el goce de este derecho a   dos menores de 18 años, la residencia donde habita la accionante está   clasificada como de estrato cinco (5) y, no probó que perteneciera al nivel 1   del Sisben. Además, a falta de la primera, la peticionaria no demostró que la   falta de pago se debía a circunstancias involuntarias, insuperables e   incontrolables.    

En el segundo caso,   esta Corporación advirtió que la empresa accionada sí vulneró los derechos   fundamentales de la tutelante y de los menores a los que representaba pues,   además de comprobar que pertenecían al nivel 1 del Sisben, también demostró que   se cumplían las otras dos condiciones. En efecto, la falta de agua supuso un   desconocimiento de los derechos fundamentales de los menores pues no cuentan con la   posibilidad de acceder autónomamente a cantidades suficientes de agua potable para   beber, para asearse y para preparar o para que les preparen sus alimentos, y la omisión en el pago de las facturas   se debió a circunstancias insuperables e involuntarias para la madre, debido su   condición de discapacidad. De este modo, para el particular la Corte concedió la   protección del derecho fundamental al consumo de agua potable de los menores de   18 años y ordenó al representante legal de la EPM que, en un término máximo de   diez días, restableciera la conexión del servicio de agua potable.    

            

En una decisión más reciente, la   sentencia T-496 de 2012[30],   la Corte examinó la situación de una mujer que afirmaba que debido a su   situación de desempleo no contaba con los medios económicos para pagar el   servicio de agua potable que le había sido suspendido por la empresa Triple A   S.A., situación que afectaba además los derechos de sus tres hijos menores de 18   años.    

En aquella oportunidad esta   Corporación decidió conceder el amparo y ordenar la reconexión del servicio de   acueducto. Lo anterior en consideración a que el   asunto bajo estudio constituía un caso excepcional en el que, a pesar de que la   empresa de servicios públicos está facultada para suspender el servicio ante el   incumplimiento del usuario en el pago, las circunstancias particulares del caso   imponían la reconexión del servicio. En efecto,  la demandante convivía con sus tres hijos menores de edad, quienes merecen   especial protección constitucional, y la familia no tenía los medios económicos   suficientes para sufragar el servicio público de agua potable, de manera que la   Sala encontró que en el caso particular el corte del suministro del servicio por   parte de la empresa accionada, afectaba directamente los derechos fundamentales   de sus tres hijos menores de 18 años.    

En   síntesis, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que el derecho al   acceso al agua potable acarrea la obligación correlativa a cargo del Estado de   adoptar medidas deliberadas, concretas y orientadas hacia la cobertura y   prestación efectiva del servicio.    

2.4.          EL INTERÉS SUPERIOR DEL   MENOR    

La Convención sobre Derechos del   Niño[31]  y el Código de la Infancia y la Adolescencia[32]  hacen una conceptualización especial de los derechos de los niños, al consagrar   la obligación de las autoridades de tener una consideración especial por su   satisfacción y protección. Del mismo modo, la Constitución Política establece   que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás   y así, eleva al niño a la posición de sujeto merecedor de especial   protección por parte del Estado, la sociedad y la familia. En este orden de   ideas, cuando se trata de proteger los derechos de los menores, cobra relevancia   el interés superior del menor, lo que significa que todas las medidas que   le conciernan a los niños, niñas y adolescentes, deben atender al interés   superior del niño sobre otras consideraciones y derechos, para así apuntar a que   los menores reciban un trato preferente, de forma que se garantice su desarrollo   integral y armónico como miembro de la sociedad.[33]    

Al respecto, esta Corporación ha   señalado que (…) el interés superior del menor, se caracteriza por ser: (1)   real, en cuanto se relaciona con las particulares necesidades del menor y con   sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) independiente del criterio   arbitarario [sic] de los demás y, por tanto, su existencia y protección no   dependen de la voluntad o capricho de los padres, en tanto se trata de intereses   jurídicamente autónomos; (3) un concepto relacional, pues la garantía de su   protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo   ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de los derechos del   menor; (4) la garantía de un interés jurídico supremo consistente en el   desarrollo integral y sano de la personalidad del menor.”[34]    

Por consiguiente, al momento de   aplicar el mencionado principio a un caso particular, se debe prestar atención a   las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad.   Particularmente, en sentencia T-510 de   2003[35]  esta Corte señaló que (…) para establecer cuáles son las condiciones que   mejor satisfacen el interés superior de los niños en situaciones concretas, debe   atenderse tanto a consideraciones  (i) fácticas –las circunstancias   específicas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos   aislados–, como  (ii) jurídicas –los parámetros y criterios   establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil–.   (Negrilla fuera del texto)    

            

Para el caso que se analiza,   resultan relevantes los dos primeros criterios jurídicos señalados, motivo por   el cual se reiteran a continuación:    

            

1. Garantía del desarrollo   integral del menor. Es necesario, como regla general, asegurar el desarrollo   armónico, integral, normal y sano de los niños, desde los puntos de vista   físico, psicológico, afectivo, intelectual y ético, así como la plena evolución   de su personalidad. Esta obligación, consagrada a nivel constitucional (art. 44,   C.P.), internacional (Convención sobre los Derechos del Niño, art. 27) y legal   (Código del Menor, art. 3), compete a la familia, la sociedad y el Estado,   quienes deben brindar la protección y la asistencia necesarias para materializar   el derecho de los niños a desarrollarse integralmente, teniendo en cuenta las   condiciones, aptitudes y limitaciones propias de cada menor.    

2. Garantía de las   condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor.   Estos derechos, cuyo catálogo es amplio y se debe interpretar de conformidad con   las disposiciones de los tratados e instrumentos de derecho internacional   público que vinculan a Colombia, incluyen en primer lugar aquellos que   expresamente enumera el artículo 44 Superior: la vida, la integridad física, la   salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y   nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor,   la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Sin   embargo, no se agotan en éstos.    

            

Específicamente, la Corte ha   manifestado que a los niños, cuyos derechos prevalecen sobre los de los demás,   se les debe garantizar el aseo y la suficiente alimentación sana. En este orden   de ideas, el Estado se encuentra obligado a procurar el suministro permanente   del servicio de agua, bien sea directamente o a través de las entidades   prestadoras de servicios públicos, a los lugares donde se encuentren menores   de edad, tales como guarderías, jardines infantiles, centro educativos,   fundaciones, albergues y demás establecimientos donde suelan acudir o permanecer   niños, bajo el marco de un análisis de legitimidad en la suspensión, que pondere   la afectación sufrida en caso de suspensión.[36]        

En suma, la protección del   derecho al agua de los menores de edad debe responder a su interés superior, lo   que quiere decir que el juez de tutela debe analizar la posible vulneración de   esta garantía constitucional teniendo como base criterios fácticos y jurídicos.    

2.1.          CASO CONCRETO    

2.4.1. RESUMEN DE LOS HECHOS    

2.4.1.1.   De los hechos narrados en el   escrito de tutela y los documentos aportados en el trámite de la acción, la Sala   encuentra probados los siguientes hechos:    

a)      La Empresa Asociativa de Trabajo   Desarrollo Integral Piloto, en Liquidación, es una entidad sin ánimo de lucro   que funciona en la Carrera 99 Bis No. 38 – 22 Sur, en el Barrio Ciudad Galán en   la Localidad Octava de Kennedy en la ciudad de Bogotá. En el año 2005, con el   fin de tener la capacidad de contratar con la Alcaldía de Bogotá, se creó la   Fundación Programa Ecológico Educacional Piloto (FUNPEEP) quien ejerce las   mismas labores que estaban a cargo de la Empresa Asociativa de Trabajo   Desarrollo Integral Piloto, en Liquidación.    

b)     En desarrollo de su objeto social,   la empresa y la fundación prestan servicios educativos y de alimentación a los   niños y niñas del sector.    

c)      La empresa y la fundación se   sostienen con dinero aportado por las familias de escasos recursos del sector,   por donaciones, y la recepción de elementos para el reciclaje.    

d)     En el año 2003 la Empresa de   Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. realizó la instalación de las   redes y del contador en el predio mencionado.    

e)      En el mes de julio de 2004, tras   doce meses en los que omitió facturar los servicios de agua y aseo, la EAAB hizo   llegar la factura por los últimos tres meses de consumo por valor de cuatro   millones novecientos cuarenta mil ochocientos veinte (4’940.820) pesos.    

f)       El representante legal de la   demandante consideró que el costo del servicio de agua era exagerado y, en   consecuencia, presentó distintas solicitudes a la empresa de acueducto con el   fin de que se solucionaran las anomalías que se estaban presentado en relación   con el cobro del servicio.    

g)      Mediante el oficio S-2004-131346   del 3 de diciembre de 2004, la EAAB dio respuesta a la petición presentada por   el señor Prieto, en la que relacionó el consumo facturado en el periodo   comprendido entre el 3 de julio y el 1 de octubre de 2004 y manifestó que los   valores facturados correspondían a la lectura del contador ubicado en el predio,   motivo por el cual confirmó el consumo facturado y ordenó notificar   personalmente el contenido de la decisión.    

i)        Por consiguiente, el 21 de   diciembre de 2004 se publicó un edicto mediante el cual se notificó el oficio   S-2004-131346.    

j)        El representante legal de la   entidad no recibió la respuesta a sus peticiones y el 13 de enero de 2005   presentó una solicitud a la Superintendencia de Servicios Públicos   Domiciliarios, a través de la cual puso en conocimiento de la entidad que la   EAAB no había dado respuesta a los 3 derechos de petición radicados por él en   los meses de agosto, octubre y noviembre del año 2004, y solicitó a la entidad   declarar la existencia del silencio administrativo positivo por parte de la   EAAB.    

k)     En consecuencia, mediante   resolución expedida el 1 de septiembre de 2005, la Superintendencia de Servicios   Públicos Domiciliarios formuló cargos al representante legal de la Empresa de   Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.    

l)        Mientras se resolvía su solicitud,   el representante legal de la institución, nuevamente presentó un derecho de   petición (el 20 de septiembre de 2005), en el cual solicitó que se diera   respuesta a sus solicitudes y se realizara la revisión de las instalaciones del   contador y sus accesorios pues de lo contrario esto ira [sic] en detrimento   de la prestación del servicio a niños y niñas pertenecientes a la Fundación en   mención.    

m)   En oficio E-2005-091141, del 22 de   septiembre de 2005, la EAAB dio respuesta al derecho de petición mencionado, e   informó que en la visita técnica que se llevó a cabo del 3 de septiembre de 2005   se estableció la existencia de un escape que la empresa califica como una fuga   perceptible, la cual debe ser detectada y corregida por el usuario, a quien   corresponde cancelar el consumo facturado en razón a esta clase de fugas.    

n)     Posteriormente, a través de la   Resolución 20068150042915, del 6 de marzo de 2006, la Directora Territorial del   Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, impuso una   sanción pecuniaria a la EAAB por omitir resolver los derechos de petición   presentados por el señor Prieto y ordenó los efectos de silencio administrativo   positivo.    

o)     A seguir, la EAAB recurrió tal   decisión y en la Resolución No. SSPD-20068150108735 del 22 de mayo de 2006, se   revocó la decisión y se ordenó el cierre y archivo de la investigación. Lo   anterior, por considerar que la empresa no incurrió en ninguna omisión y que fue   el usuario quien omitió allegar la dirección exacta de notificación.    

p)     El 10 de agosto de 2006 se cortó el   servicio de acueducto y la fundación se vio obligada a suspender el comedor   comunitario que hacía parte de las prestaciones que ofrecía la institución.    

q)     El 16 de agosto de 2006 el señor   Miguel Ángel Prieto presentó  un derecho de petición en el cual informó a   la EAAB que, a pesar de las constantes solicitudes presentadas dentro de los   años 2004 y 2006, no se dio la presentación cumplida de las facturas ni el   cambio de contador, pedidos por el representante, y únicamente hasta el mes de   agosto del año 2006 se dio la suspensión del servicio de acueducto en el predio.   En consecuencia, solicitó (i) que se revisara la normativa pertinente, para   determinar qué tarifa se debe aplicar a la demandante, teniendo en cuenta que se   trata de una fundación sin ánimo de lucro; (ii) que se diera la revisión   exhaustiva de todas las facturas generadas, teniendo en cuenta que el consumo   que se registra en el contador resultaba exagerado; (iii) que se revisara el   valor total al que ascendían las facturas del periodo mencionado, es decir   18’433.500 pesos, las cuales no podrán cancelar, por falta de recursos.    

r)       Mediante el oficio E-2006-068381   del 18 de agosto de 2006, se informó que sólo puede tener lugar el estudio de   los tres últimos periodos de facturación, los cuales registran valores que se   obtuvieron de la lectura del medidor, y por tanto, no adolecen de ningún   defecto. Por otra parte, se estableció que, de conformidad con la Resolución   0789 de 2003, si el representante legal pretendía que se aplicara una tarifa   distinta a la fundación mencionada, debía presentar una solicitud acompañada de   los documentos que señala la norma. Por último, se indicó que, respecto a la   facturación anterior a los últimos tres periodos, debía acudir a las oficinas de   Jurisdicción Coactiva.    

s)      El señor Miguel Ángel Prieto allegó   distintas solicitudes en los años 2007 –el 9 de julio-, 2008 –el 8 de febrero,   el 4 de julio, y el 22 de octubre-, y 2009 –el 16 de marzo- con la finalidad de   que le fuera explicado por qué motivo las facturas de acueducto expedidas entre   los años 2004 y 2006, suman aproximadamente 19’000.000 de pesos. La EAAB   respondió que el demandante puede acercarse a las instalaciones de la empresa,   cancelar el 20% de la obligación y así celebrar un acuerdo de pago.    

t)       En la actualidad el predio no   cuenta con medidor ni con servicio de acueducto y alcantarillado, y la fundación   no tiene dinero para pagar la deuda, pues para hacer un acuerdo de pago se   requiere sufragar el 20% de la deuda, y la institución no tiene los recursos   suficientes para cumplir ese requisito.    

u)     En razón al corte del servicio de   acueducto, la demandante se vio obligada a suspender el comedor comunitario que   funcionaba en el predio. Sin embargo, en este momento presta servicios   educativos a aproximadamente 100 niños del sector de Kennedy.    

2.4.2.  EXAMEN DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA    

2.4.2.1.                  Legitimación activa.    

El artículo 86 de la   Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a la acción de   tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, para reclamar ante los jueces   la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.    

En el caso que se analiza está   probado que el señor Miguel Ángel Prieto Osorio es el representante legal de la Empresa   Asociativa de Desarrollo Integral Piloto, y se encuentra legitimado para   interponer la acción de tutela con el fin de reclamar la protección de los   derechos fundamentales de la institución.    

2.4.2.2.                  Legitimación pasiva    

La legitimación pasiva en la acción de tutela hace   referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de   ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del   derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte   demostrada.[37]    

Al respecto, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991   dispone que la tutela procede contra entidades que presten un servicio público.   El numeral tercero de la norma mencionada estipula que la acción de tutela   procede [c]uando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté   encargado de la prestación de servicios públicos. En consecuencia, la tutela   procede contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.    

2.4.2.3.                  Consideraciones sobre el   cumplimiento del requisito de   subsidiariedad en el caso estudiado    

El principio de subsidiaridad   está consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, que   establece que [e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de   otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este orden   de ideas, existiendo otros mecanismos de defensa judicial para la protección   reclamada, se debe recurrir a ellos antes de pretender el amparo por vía de   tutela.    

En primer lugar, para determinar   el cumplimiento del requisito de subsidiariedad y declarar la procedencia de la   tutela, se requiere que no exista otro mecanismo idóneo para conseguir el amparo   de los derechos invocados. En este sentido, la aptitud del medio de defensa   ordinario debe ser analizada en cada caso concreto teniendo en cuenta las   características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y   el derecho fundamental involucrado. Esto significa que un medio judicial excluye   la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el   derecho invocado.    

En el caso que se analiza no   existe otro medio de defensa para obtener el amparo de los derechos al debido   proceso, a la vida digna y al agua, invocados por el representante legal de Empresa Asociativa de Desarrollo Integral Piloto. La   Sala observa que la demandante (i) agotó los mecanismos de defensa que tuvo a su   alcance ante la EAAB para controvertir las facturas que consideraba   desproporcionadas y (ii) presentó una reclamación ante la Superintendencia de   Servicios Públicos Domiciliarios con el fin de que se investigara la ocurrencia   del silencio administrativo positivo por parte de la empresa demandada.    

Sin embargo, el juez de tutela   de segunda instancia manifestó que el hecho de contar con los mecanismos   administrativos para controvertir la facturación demuestra que se garantizó el   debido proceso del demandante y descarta la procedencia de la tutela en el caso   que se analiza. Este argumento no puede ser admitido, pues deja de lado la   realidad fáctica del caso e ignora que, el hecho de que existan recursos contra   los actos administrativos, y de que se respondan las solicitudes presentadas por   los usuarios, no descarta la idoneidad de la tutela como mecanismo de defensa   ante actuaciones que vulneran el debido proceso del demandante.    

En consecuencia, si se tiene en   cuenta que en este caso se controvierten una serie de omisiones y de actuaciones   administrativas con las que el demandante considera que se vulneraron sus   derechos fundamentales, sí es la tutela es el mecanismo idóneo para determinar   si en el caso específico se vulneró el derecho al debido proceso del demandante.    

En segundo lugar, observa la   Sala que conforme a la sentencia SU-225 de 1998[38], que estudió la   protección especial de los derechos de los niños, la tutela es el mecanismo   idóneo para su garantía. La decisión referida determinó que los derechos de los   menores tienen un contenido esencial de aplicación inmediata que limita la   discrecionalidad de los órganos políticos y que cuenta con un mecanismo judicial   reforzado para su protección: la acción de tutela.    

En el mismo sentido, el artículo   41 del Código de la Infancia y la Adolescencia dispone que, en cumplimiento de sus funciones, el Estado debe:    

4. Asegurar la protección y   el efectivo restablecimiento de los derechos que han sido vulnerados.    

(…)    

7. Resolver con carácter   prevalente los recursos, peticiones o acciones judiciales que presenten los   niños, las niñas y los adolescentes, su familia o la sociedad para la protección   de sus derechos.    

Por consiguiente, cuando está de   por medio la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y   adolescentes, no se puede afirmar que la tutela no es el mecanismo idóneo para   su protección.    

Observa la Sala que en el caso   que se analiza el corte del servicio de acueducto conllevó la suspensión del   comedor comunitario de la fundación, en el que los alumnos recibían   alimentación. Así pues, se evidencia que en el asunto que se analiza se ven   involucrados también los derechos de los niños de la localidad de Kennedy que se   benefician de los servicios que presta la fundación a la comunidad, situación   que también justifica la procedencia de la tutela.    

En suma, en este caso la tutela   es procedente, pues se discute la presunta vulneración de los derechos   fundamentales (i) al debido proceso de la fundación y (ii) al agua de los niños   que acuden a sus instalaciones, a quienes, desde el momento del corte del   servicio les fue suspendido el servicio de comedor comunitario que antes les   prestaba la fundación.    

En lo que tiene que ver con el   requisito jurisprudencial de la inmediatez, la Sala observa que, a pesar del   paso del tiempo, es claro que el acceso al agua potable es una necesidad   permanente de los seres humanos, de manera que la vulneración alegada tiene el   carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse cortado el   servicio. Es así como, la afectación del derecho al agua, en caso de presentarse   alguna, se habría mantenido durante todo este tiempo, siendo soportada incluso   hoy en día por la demandante.    

Por esta razón la Corte difiere   del juez de segunda instancia, quien sostuvo que en este caso no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado   que los hechos discutidos acaecieron en el año 2004, su desarrollo   administrativo se dio hasta el 2007, y no existe ninguna razón que   justifique la interposición de la tutela tras 6 años desde la última actuación.   Por el contrario, la Sala considera que en esta específica situación, al   verificarse que la afectación del derecho al agua es actual, se cumple el   requisito de la inmediatez.    

2.4.3.      ANÁLISIS DE LA VULNERACIÓN ALEGADA    

2.4.3.1.                  En primer lugar, esta Corporación debe pronunciarse sobre la posible   vulneración del derecho al debido proceso de la demandante como consecuencia de   las actuaciones y omisiones de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de   Bogotá que se describen a continuación.    

–          La indebida notificación de la   demandante    

De los hechos se evidencia que   la dirección del inmueble de la demandante, que se usó para realizar las   revisiones del medidor y para la entrega de la facturación remitida por la EAAB,   coincide con la dirección de notificación que dio el representante legal al   presentar los tres primeros derechos de petición a la empresa de acueducto.    

En este orden de ideas, no se   explica la Sala por qué razón la EAAB manifestó que la dirección del inmueble,   al que 4 meses antes de resolver la solicitud, remitió las facturas, no existe.   Además, llama la atención que, con posterioridad a la citación fracasada, las   facturas continuaron enviándose a la dirección de residencia de la demandante,   por lo que la dirección en efecto, existe.    

En razón a lo anterior, se   evidencia que los argumentos esgrimidos por la Superintendencia de Servicios   Públicos en la primera resolución proferida para resolver la reclamación del   señor Miguel Ángel Prieto, son ciertos. En efecto, la EAAB conocía la dirección   de residencia de la fundación y debió haber asegurado la recepción de la   citación a la entidad, tal como lo hizo con las facturas en el tiempo de   duración del contrato.    

Así pues, la Sala encuentra que   la EAAB vulneró el derecho al debido proceso de la demandante pues, a pesar de   haberla podido notificar personalmente, omitió hacerlo, sin existir una razón   con la validez suficiente para justificar su inacción.    

Por este motivo, la   Superintendencia de Servicios Públicos también vulneró el debido proceso de la   demandante, pues al proferir la Resolución No. SSPD-20068150108735 del 22 de   mayo de 2006, en la que revocó la decisión y ordenó el cierre y archivo de la   investigación, al considerar que la EAAB no incurrió en ninguna omisión y que   fue el usuario quien omitió allegar la dirección exacta de notificación; avaló   la conducta negligente de la empresa y omitió garantizar los derechos de la   entidad sin ánimo de lucro.    

–          La omisión en la que incurrió la   Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá al abstenerse de revisar el   medidor está siendo trasladada a la entidad demandante.    

           Por otra parte, se hizo evidente que la EAAB omitió dar respuestas completas y   coherentes a las solicitudes de la entidad demandante. En particular, se observa   que, desde las primeras peticiones presentadas en el año 2004, la entidad sin   ánimo de lucro pidió que se realizara una visita técnica para revisar el medidor   y que, de este modo, se diera una explicación al costo facturado. Sin embargo,   la empresa prestadora del servicio simplemente respondió que el costo del   servicio correspondía a las mediciones del contador y que esa correspondencia   bastaba para explicar el consumo.    

Posteriormente, ante las   solicitudes presentadas en el año 2005 se dio la inspección del medidor y se   constató que el aparato presentaba una fuga, la cual debía ser asumida por el   dueño del predio, de quien la ley presume que debe percibir la fuga, arreglarla   y sufragar el mayor costo que ésta haya causado.    

           Es así como, para la Sala es evidente que, ante las constantes solicitudes de la   demandante, la EAAB mantuvo una actitud indolente, al abstenerse de realizar la   inspección del medidor y dejar pasar más de un año sin que se detectara la fuga   que se venía presentando. En este sentido, las elevadas sumas a las que   ascienden las facturas cobradas a la demandante pretenden trasladar a la entidad   sin ánimo de lucro la negligencia de la empresa prestadora de servicios, e   ignoran las repetidas peticiones elevadas por el representante legal.    

–          La Empresa de Acueducto y   Alcantarillado de Bogotá debió dar aplicación a la Ley 142 de 1994 y suspender   el servicio de acueducto del predio    

Se debe resaltar que en este   caso la entidad omitió dar aplicación a las normas que rigen la prestación de   los servicios que proporcionan. En efecto, ante el incumplimiento reiterado por   parte de la entidad y la manifestación directa de su representante legal de   serle imposible pagar las facturas, la EAAB debió suspender el servicio de   acueducto, tal como lo establece el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, [e]l   incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la   suspensión del servicio en los eventos (…) siguientes:    

La falta de pago por el   término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2)   períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3)   períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores   o líneas.    

Tal como se estableció en las   consideraciones generales de esta sentencia, el contenido de accesibilidad  que caracteriza al derecho al agua exige (i) que los   costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua   sean asequibles –accesibildiad económica-, y (ii) que el agua y los servicios e   instalaciones sean accesibles a todos, incluso a los sectores más   vulnerables y marginados de la población – principio de no discriminación-.    

Con fundamento en los parámetros expuestos, descendiendo al caso concreto, la   EAAB continuó prestando el servicio de agua a pesar de que la demandante no   cumplía con los pagos y permitió que la deuda ascendiera a un valor más gravoso   para la fundación. Por consiguiente, se evidencia que la EAAB debió aplicar la   norma que rige sus actuaciones y en consecuencia, interrumpir el servicio de   acueducto al usuario moroso, situación que habría evitado que siguieran llegando   facturas por valores tan elevados.    

–          La Empresa de Acueducto y   Alcantarillado de Bogotá ubicó a la Empresa Asociativa de Desarrollo Integral   Piloto en una situación de indefensión    

Como consecuencia de   las omisiones mencionadas, la Empresa   Asociativa de Desarrollo Integral Piloto se vio en una situación de indefensión   ante la EAAB. Tal situación se dio de la siguiente manera: primero, el   representante legal no fue notificado de la respuesta dada por la entidad a la   reclamación que controvertía la primera factura; segundo, la EAAB omitió revisar   si el contador presentaba alguna fuga y no dio respuesta de fondo sobre la   tarifa que estaba siendo aplicada al consumo obtenido por el medidor; tercero,   cuando la demandante tuvo conocimiento de la primera respuesta a sus   solicitudes, habían pasado más de cinco meses desde la primera factura no   cancelada; cuarto, la EAAB continuó prestando el servicio y se negó a resolver   las reclamaciones subsiguientes, en razón a que el artículo 155 de la Ley 142 de   1994 establece que para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el   pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo   de los últimos cinco períodos.      

En consecuencia, la Sala   encuentra que las repetidas omisiones de la EAAB vulneraron el derecho al debido   proceso de la Empresa Asociativa de Desarrollo Integral Piloto y llevaron a que   la deuda ascendiera a cerca de diecinueve millones (19’000.000) de pesos.    

            

2.4.3.2.En segundo lugar, la Sala observa la necesidad de pronunciarse sobre la posible   vulneración de los derechos al agua y a la dignidad humana de los menores de edad que acuden a la Empresa   Asociativa de Trabajo Desarrollo Integral Piloto, hoy Fundación Programa   Ecológico Educacional Piloto (FUNPEEP), al abstenerse de llegar a un acuerdo de   pago con la fundación que resulte favorable para ambas partes, y así dar   continuidad a la prestación del servicio.    

Conforme a la jurisprudencia de   esta Corporación y a los instrumentos internacionales analizados en esta   sentencia, el derecho al agua acarrea la obligación correlativa del Estado de   adoptar medidas deliberadas, concretas y orientadas a que todas las personas,   sin discriminación, tengan acceso al agua potable. Es por este motivo que la   Sala observa que la entidad demandada ha omitido realizar la obligación positiva   de proveer el derecho al agua de los niños de escasos recursos, beneficiarios de   los programas de la institución. La omisión mencionada desatiende el   contenido de accesibilidad del derecho al agua, en sus dimensiones de (i)    no discriminación y (ii) accesibilidad económica.    

Tal como lo señala la   Observación General No. 15 de Comité DESC, los estados deben asegurarse de que [n]o se impida a los niños ejercer sus derechos humanos   por falta de agua potable en las instituciones de enseñanza y los hogares o a   causa de la carga que supone la obtención de agua. Es preciso abordar con   carácter urgente la cuestión del suministro de agua potable a las instituciones   de enseñanza que actualmente carecen de ella.    

Por lo tanto, la Sala encuentra   probada la vulneración de los derechos al agua y a la vida digna de los menores   de edad, en razón a la inactividad de la autoridad demandada, respecto de la   obligación a su cargo de adoptar un acuerdo de pago con la demandante, a través   del cual se posibilite que los niños que acuden a realizar actividades lúdicas a   la fundación, tengan un goce efectivo de ese derecho.    

2.4.4.  Conclusión y decisión a adoptar    

En suma, la Sala concluye que en   este caso la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá vulneró los   derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y vida digna de   la Empresa Asociativa de Desarrollo Integral Piloto y de los niños que reciben   las prestaciones de aquella institución, en razón (i) a las reiteradas   omisiones, que ubicaron a la Empresa Asociativa de Desarrollo Integral Piloto en   una situación de indefensión, y (ii) a la inobservancia de la obligación a su   cargo de adoptar un acuerdo de pago con la demandante, a través del cual se   posibilite que los niños tengan un goce efectivo de ese derecho.    

En consecuencia, la Sala, revocará las sentencias del 28 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado 19   Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, el 5 de febrero   de 2013, a través de la cual se declaró improcedente el amparo y, en su lugar,   concederá  la tutela.    

Por tanto, la Sala dejará sin   efecto las decisiones administrativas proferidas por la Empresa de Acueducto   y Alcantarillado de Bogotá y ordenará a la empresa (i) reiniciar el   procedimiento administrativo, desde el momento de la notificación del oficio   S-2004-131346 del 3 de diciembre de 2004, mediante el cual la EAAB dio respuesta   a la petición presentada por el señor Prieto en la que relaciona el consumo   facturado en el periodo comprendido entre el 3 de julio y el 1 de octubre de   2004; (ii) proporcionar el servicio de acueducto al predio ubicado en la Carrera   99 Bis No. 38 – 22 Sur, en el Barrio Ciudad Galán en la Localidad Octava de   Kennedy en la ciudad de Bogotá; (iii) que, una vez se termine el procedimiento   administrativo, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá deberá llegar   a un acuerdo de pago que facilite la cancelación de los dineros que resulten   probados, teniendo en cuenta que se trata de una institución de escasos recursos   en la que se prestan servicios de educación y alimentación a niños.    

Adicionalmente, se advertirá  a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá que el cobro de los valores   facturados sólo se podrá dar, con observancia del artículo 140 de la Ley 142 de   1994, es decir, sin trasladar a la demandante el consumo generado por la   negligencia de la empresa en la suspensión del servicio.    

3.                                  DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la decisión adoptada por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá el   28 de febrero de 2013, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, el 5 de febrero   de 2013, dentro del trámite de la acción   de tutela promovida por la Empresa Asociativa de Desarrollo Integral Piloto   contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, y en su lugar,   CONCEDER el amparo.    

SEGUNDO.-   DEJAR SIN EFECTO las decisiones   administrativas proferidas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de   Bogotá desde el momento de la notificación del oficio S-2004-131346 del 3 de   diciembre de 2004, mediante el cual la EAAB dio respuesta a la petición   presentada por el señor Miguel Ángel Prieto.    

TERCERO.-   ORDENAR  a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá que, dentro de las cuarenta   y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta providencia, reinicie el   procedimiento administrativo, y proceda a notificar personalmente el oficio   S-2004-131346 del 3 de diciembre de 2004, mediante el cual la EAAB dio respuesta   a la petición presentada por el señor Miguel Ángel Prieto, para que éste   manifieste lo que estime pertinente.    

CUARTO.-   ORDENAR  a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá que, dentro de las cuarenta   y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta providencia, proceda a   reconectar el servicio de acueducto al predio ubicado en la Carrera 99 Bis No.   38 – 22 Sur, en el Barrio Ciudad Galán en la Localidad Octava de Kennedy en la   ciudad de Bogotá.    

QUINTO.-   ORDENAR a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá   para que, que, una vez termine el procedimiento administrativo, la Empresa de   Acueducto y Alcantarillado de Bogotá llegue a un acuerdo de pago que facilite la   cancelación de los dineros que resulten probados, teniendo en cuenta que se   trata de una institución de escasos recursos en la que se prestan servicios de   educación y alimentación a niños.    

SEXTO.- ADVERTIR a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá que el cobro de los   valores facturados sólo se podrá dar, con observancia del artículo 140 de la Ley   142 de 1994, es decir, sin trasladar a la demandante el consumo generado por la   negligencia de la empresa en la suspensión del servicio.    

SÉPTIMO.-  Por Secretaría General líbrese las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los   efectos allí contemplados.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folios 1 – 2, Cuaderno de Primera Instancia.    

[2] Folio 3, Cuaderno de Primera Instancia.    

[3] Folio 4, Cuaderno de Primera Instancia.    

[4] Folio 7, Cuaderno de Primera Instancia.    

[5] Folio 6, Cuaderno de Primera Instancia.    

[7] Folio 10, Cuaderno de Primera Instancia.    

[8] Folios 11 – 13, Cuaderno de Primera   Instancia.    

[9] Folio 43, Cuaderno de Primera Instancia.    

[10] Folio 44, Cuaderno de Primera Instancia.    

[11] Folio 46, Cuaderno de Primera Instancia.    

[12] Folio 45, Cuaderno de Primera Instancia.    

[13] Folio 47, Cuaderno de Primera Instancia.    

[14] Folio 49, Cuaderno de Primera Instancia.    

[15] Folios 55 – 57, Cuaderno de Primera   Instancia.    

[16] Folios 52 – 54, Cuaderno de Primera   Instancia.    

[17] Folios 58 – 59, Cuaderno de Primera   Instancia.    

[18] Folios 115 – 118, Cuaderno de Primera   Instancia.    

[19] Folio 11, Cuaderno Principal.    

[20] Folios 12 – 13, Cuaderno Principal.    

[21] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. La Corte estudió la demanda de   inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Eduardo Montealegre Lynnet   contra el parágrafo 1 del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, sobre las tasas por   utilización de aguas. Fue declarado exequible.    

[22] Ratificado por Colombia el 29 de octubre de   1969.    

[23] Creado por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas   mediante Resolución 1985/17 del 28 de mayo de 1985    

[24] Como se explicó anteriormente, el PIDESC es parte del bloque de   constitucionalidad y forma parte del ordenamiento interno, conforme al artículo   93 de la Constitución Política.    

[25] ARTICULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados   por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación   en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.    

Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de   conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados   por Colombia. (…)   (Resaltado fuera del texto)    

[26] En este instrumento el Comité interpretó los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales.    

[27] M.P. Jaime Araújo Rentería    

[28] M.P. María Victoria Calle    

[29] Ibíd.    

[30] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[31] ARTÍCULO 3º. 1. En todas las medidas concernientes a los niños que   tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales,   las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración   primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.    

[32] ARTÍCULO 8o. INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS   ADOLESCENTES. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el   imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral   y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e   interdependientes.    

[33] Ver las sentencias T-514 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo;   T-510 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-292 de 2004. M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa; y T-794 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil    

[34] Sentencia T-408 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz    

[35] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa    

[36] Sentencia T-915 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[37] Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-780 de   2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[38] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *