T-541-14

Tutelas 2014

           T-541-14             

Sentencia T-541/14    

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Protección   por tutela    

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Procedencia de la   acción de tutela para su protección    

DERECHO A LA PARTICIPACION Y LIBERTAD DE EXPRESION-Reiteración de jurisprudencia    

Existen   diferentes grados de protección constitucional en los variados ámbitos de la   expresión humana amparados por la libertad de expresión stricto sensu, por lo   cual hay tipos de disertación que reciben una protección más reforzada que   otros, como lo son: el discurso político, el debate relacionados con el interés   público y los discursos que constituyen un ejercicio directo e inmediato de   derechos fundamentales adicionales que se vinculan necesariamente a la libertad   de expresión para poder concretarse.     

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Alcance    

El hecho de   que una persona se encuentre vinculada a determinada entidad por medio de una   relación laboral, no descarta, per se, una vulneración a su derecho fundamental   al trabajo, pues es copiosa la jurisprudencia de este Tribunal en la que se   afirma que no basta el vínculo jurídico, sino que, además, se necesita que la   actividad realizada se pueda desarrollar, como ya se mencionó, en condiciones   dignas y justas. ante el advenimiento de circunstancias que puedan trastocar ese   derecho fundamental, la acción de tutela se erige en el mecanismo apropiado para   su salvaguarda, cuandoquiera que estos eventos conlleven la inminencia de un   perjuicio irremediable, que pudiera conjurarse a través del amparo o, inclusive,   antes de que sobrevenga el daño, pues no es necesario situarse en un punto de no   retorno para asimilar que la afectación es pasible de control constitucional;   principalmente, cuando en la escena laboral le son menoscabadas al trabajador,   de forma concomitante, varias de sus garantías irrenunciables.    

DEBIDO PROCESO LABORAL-Garantías    

Dentro de las   referidas garantías se destacan, entre otras: la facultad de acceder libremente   a la administración de justicia; la necesidad de ser juzgado por el juez natural   del asunto, con independencia e imparcialidad; la publicidad de las actuaciones;   la potestad de presentar y controvertir pruebas, en ejercicio del derecho de   defensa y; la presunción de inocencia. Con ese cúmulo de instituciones   jurídicas, el proceso o juicio, entendido desde su acepción más específica hasta   la más genérica, tiene como finalidad esclarecer la verdad material sobre una   conducta o un hecho, a efectos de que se endilgue la consecuencia jurídica que   corresponda a la controversia; ya sea que se trate de la “creación,   modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción”.    

DEBIDO PROCESO COMO INSTRUMENTO PARA LA ATRIBUCION DE   RESPONSABILIDADES EN EL AMBITO LABORAL-Vulneración   por Rector de colegio, al distribuir entre distintas autoridades públicas y   miembros de la comunidad educativa, un documento a través del cual acusó   públicamente de incurrir en conductas inapropiadas a la accionante, quien se   desempeña como docente    

No se observa   la existencia de un escenario concreto en el que la accionante haya podido   presentar descargos y ejercer su derecho de defensa, con miras a controvertir   las afirmaciones efectuadas por el Rector. De ahí que, para este Tribunal, no se   ha desvirtuado la presunción de inocencia que reviste a la peticionaria, razón   por la cual nada justifica que sea señalada públicamente por comportamientos que   no se le han demostrado.  Sin lugar a dudas, ese tipo de cuestionamientos   resquebrajan seriamente el prestigio profesional de la docente y el buen crédito   con el que desempeña su oficio, aspectos indispensables para mantener la armonía   con las personas a las que enfoca su actividad, directa o indirectamente. En tal   sentido, la consecuencia de la referida constancia es una afectación a su   derecho fundamental al buen nombre, habida cuenta que, sin que exista certeza   sobre su veracidad, desdibuja la imagen satisfactoria que hubiera podida ganar   con el esfuerzo de muchos años al servicio de la educación y del plantel. Hay   que recordar que la accionante indicó estar bien situada dentro del Escalafón   Docente y haber recibido distinciones por su permanencia y compromiso social en   el Colegio.    

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Vulneración   por Rector de colegio, al distribuir entre distintas autoridades públicas y   miembros de la comunidad educativa, un documento a través del cual acusó   públicamente de incurrir en conductas inapropiadas a la accionante, quien se   desempeña como docente    

Referencia: expediente T-4.287.643    

Demandante: Yolanda Rojas Rojas    

Demandado: Rector del Colegio Los Alpes I.E.D.,   Localidad 4° de San Cristóbal, Bogotá, D. C.    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D.C.,   veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014)    

La Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz   Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo de única instancia   proferido por el Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal   con Función de Control de Garantías de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela promovida por Yolanda Rojas Rojas contra el Rector del Colegio Los Alpes I.E.D.,   Localidad 4°, San Cristóbal, Bogotá, D.C.    

El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de   Selección Número Tres, por medio de auto del 31 de marzo de 2014 y repartido a   la Sala Cuarta de Revisión el 11 de abril de 2014.    

I.   ANTECEDENTES    

1. La   solicitud    

La accionante, Yolanda Rojas Rojas, impetró la presente acción de tutela contra el   Rector del Colegio Los Alpes I.E.D., Localidad 4°, San Cristóbal, Bogotá, D.C.,   con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad,   a la libertad de expresión, al buen nombre, a la intimidad personal y familiar,   a la honra, al trabajo, al debido proceso, de reunión y a la dignidad humana,   que consideró menoscabados por tal funcionario, luego de que extendiera, a   distintas autoridades públicas y miembros de la comunidad educativa, un   documento a través del cual la acusó públicamente de incurrir en conductas   inapropiadas.    

2. Hechos    

La demandante los   narra, en síntesis, así:    

2.1. Hace más de   20 años se desempeña como docente en propiedad al servicio del Colegio Los Alpes   I.E.D., Localidad 4°, San Cristóbal, Bogotá, D.C., dentro del que ha logrado   aprestigiarse en el nivel catorce del respectivo Escalafón, siendo exaltada por   su permanencia y labor social, ejerciendo sus oficios, principalmente, en la   jornada matutina.    

2.2. El 21 de   enero de 2013, algunos docentes de la institución se dirigieron a la   correspondiente Secretaría Local de Educación para oponerse al cierre de cursos   y a la consecuente sustracción de carga académica a varios de esos   profesionales.    

2.3. El 15 de   febrero de 2013, al iniciarse la jornada laboral, advirtió el desarrollo de   protestas estudiantiles en los alrededores del plantel, que incluyeron desmanes   como toma de la vía pública y explosiones. Luego, junto con un grupo de   compañeros, asistió a la Secretaría de Educación Distrital para transmitir su   preocupación por esta y otras problemáticas institucionales.    

2.4. El 9 de septiembre de la misma anualidad, dos   estudiantes de la institución, extendieron una invitación a los alumnos para que   asumieran una posición –participar o asistir a clases– frente al paro distrital   que se llevaría a cabo durante los dos siguientes días. Acto que les significó,   a manera de intimidación, la destitución de sus cargos, como Personero y Miembro   del Consejo Estudiantil, por conducto de un Comité de Convivencia apartado del   debido proceso.    

2.5. Por tal   motivo, uno de sus colegas invitó a los demás docentes a realizar una   “desobediencia civil”, programada para el 1° y 2 de octubre,   marchando pacíficamente en apoyo a los dos estudiantes, como muestra de rechazo   al irrespeto por sus derechos fundamentales.    

2.6. Acorde con   ese propósito y por un lapso de 20 minutos, decidió participar de la protesta,   realizando un “acto de silencio”, mientras portaba un cartel con la   leyenda “no más mentiras”. Luego regresó a sus labores de rutina.    

2.7. Como   represalia, los días 4 y 15 de octubre de 2013, el Rector del Colegio, Emilson   Ortiz Rojas, asistido por sus coordinadores, propagó entre varias autoridades   públicas[1]  y la comunidad educativa[2],   un documento de su autoría, impreso en papel con membrete de la institución, en   el que la acusó –a ella y otros docentes–, con ocasión de la referida protesta   por, los actos del 21 de enero y los del 15 de febrero, sin un proceso previo:   (i)  de alterar el orden institucional y legal; (ii) de injuriarlo, agredirlo   y confabular contra su permanencia en la institución; (iii) de inducir a   los estudiantes a comportamientos delictuales, que incluyeron la manipulación de   explosivos, de negarles el derecho a la educación, de arriesgar su integridad y   seguridad, de eludir la prohibición de maltrato, de promover en ellos el   irrespeto y la agresión hacia las autoridades, especialmente hacia él;  (iv) de asumir una actitud despreocupada frente a las cifras de matoneo,   acoso escolar, embarazos prematuros, agresiones entre estudiantes, drogadicción,   violencia escolar, deserción y mortalidad académica, como consecuencia de ocupar   su tiempo en planes ilegales contra el Rector.    

2.8. Considera   que tal actuación la ha escarnecido, afectando su salud, lo que se ha reflejado   en episodios de estrés agudo; ha minado su credibilidad como profesional,   generándole un terrible ambiente de trabajo, al punto que los estudiantes,   constantemente, le piden explicaciones y su traslado; y también la ha   perjudicado en sus esferas sociales, familiares y personales.    

2.9. Por tal   motivo, acudió a diversos entes de control, con el fin de obtener la adopción de   medidas que suspendieran los atropellos descritos, pero sus esfuerzos fueron   infructuosos.    

3.   Pretensiones    

La demandante,   Yolanda Rojas Rojas, pretende que, mediante la acción de tutela, se amparen sus   derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad de expresión, al buen   nombre, a la intimidad personal y familiar, a la honra, al trabajo, al debido   proceso, de reunión y a la dignidad humana y, por consiguiente, que se ordene al   rector de la IED Los Alpes, Emilson Ortiz Rojas, que realice “la publicidad   en medio oficio institucional, en reunión de padres de familia, docentes,   entidades involucradas y comunidad en general la retractación por cada hecho   señalado en el oficio objeto de la tutela, las disculpas y todo acto que   restablezca” sus derechos fundamentales, “sin futuras represalias”.    

4. Oposición a   la demanda    

Como respuesta,   en escrito del 2 de diciembre de 2013, este señaló que la aludida constancia   “no constituye ninguna falsedad, calumnia o atentado en contra de la docente”,   pues, como ella misma lo reconoció en la demanda, participó en actos de   “desobediencia civil” dirigidos contra él, los cuales, como rector, tenía el   deber de denunciar, por cuanto pusieron en riesgo la seguridad y la educación de   los estudiantes.    

Bajo tales   consideraciones, solicitó que se desestimaran las pretensiones mencionadas y se   negó a retractarse de sus afirmaciones, argumentando que los hechos informados   “ya están siendo investigados por los entes de control y la misma fiscalía [sic]   general [sic] de la nación [sic]”. Igualmente, pidió a la demandante que se   abstuviera de seguir violando los derechos fundamentales de los menores de edad.    

5. Pruebas    

A la demanda de   tutela, la peticionaria anexó los siguientes documentos:    

–          Copia simple de su cédula de ciudadanía (folio 8   del cuaderno 2).    

–          Copia simple del documento del 4 de octubre de   2013, titulado “constancia ante el Consejo Directivo y la Comunidad Educativa   de la IED Los Alpes dejada por el rector Emilson Ortiz Rojas”  (folio 9 del cuaderno 2).    

–          Fotografía de la demandante portando un cartel   con la leyenda “no más mentiras” (folio 10 del cuaderno 2).    

–          Constancia firmada por varios padres de familia   de los estudiantes del grado 1001 del Colegio Los Alpes, en la que manifiestan   que fue su voluntad no enviar a sus hijos el 10 de septiembre de 2013, producto   del paro distrital (folios 11 a 12 del cuaderno 2).    

–          Constancia firmada por los alumnos del curso   1002, en la que dan fe de que la demandante asistió normalmente a sus clases el   2 de octubre de 2013 (folio 13 del cuaderno 2).    

–          Constancia en la que una docente orientadora del   Colegio Los Alpes da fe que la demandante fue ponente de una actividad académica   realizada el 2 de octubre de 2013 (folios 15 a 16 del cuaderno 2).    

–          Certificación de Nathalia Valderrama Ramírez en   la que da fe de que la demandante se encontraba dictando sus clases el 1 de   octubre de 2013 a las 7:00 a.m. (folio 17 del cuaderno 2).    

–          Copia simple de cuadernos calificados por la   demandante el 2 de octubre de 2013 (folios 18 a 25 del cuaderno 2).    

–          Incapacidad médica por tres días, expedida a la   demandante, el 16 de octubre de 2013, por episodio de estrés laboral (folio 26   del cuaderno 2).    

–          Copia simple del permiso solicitado por la   demandante el 21 de octubre de 2013, en razón de un episodio de taquicardia, con   hormigueo en el cuerpo, dolor de cabeza y otros síntomas (folio 27 del cuaderno   2).    

–          Copia simple de la queja presentada por la   demandante y otros docentes, el 16 de octubre de 2013, ante la Secretaría Común   de Asuntos Disciplinarios de la Personería de Bogotá, D. C., en contra del   Rector del colegio Los Alpes (folios 28 a 29 del cuaderno 2).    

–          Copia simple del escrito del 18 de octubre de   2013, titulado “comunicado a la comunidad educativa del Colegio Los Alpes IED   por los docentes de la jornada de la mañana” (folio 30 del cuaderno 2).    

–          Copia simple del escrito en el que la demandante   y otros docentes, el 25 de octubre de 2013, solicitan a la Defensoría del Pueblo   su intervención en el caso del colegio Los Alpes (folio 31 del cuaderno 2).    

–          Copia simple del oficio del 6 de noviembre de   2013, en el que la Defensoría del Pueblo le informa a la actora el traslado de   su solicitud a la Dirección Local de Educación de San Cristóbal (folio 32 del   cuaderno 2).    

–          Copia simple del reconocimiento efectuado a la   demandante “por su permanencia y sentido de pertenecía” con la IED Los   Alpes (folio 33 del cuaderno 2).    

–          Copia simple del himno del Colegio Los Alpes, con   arreglos atribuidos a la demandante y otros docentes (folio 34 del cuaderno 2).    

Por su parte, el   demandado aportó los siguientes:    

–          Copia simple de la queja presentada por el Rector   del Colegio Los Alpes, el 21 de octubre de 2013, ante la Procuraduría General de   la Nación, en contra de la demandante y otros docentes, por perturbación del   orden institucional y varios cargos más (folio 43 del cuaderno 2).    

–          Copia simple de la queja presentada por el Rector   del Colegio Los Alpes, el 17 de mayo de 2013, ante la Secretaría de Educación de   Bogotá, contra la demandante y otros docentes, por la violación de los derechos   fundamentales de los estudiantes (folio 44 del cuaderno 2).    

–          Copia simple de la queja presentada por el Rector   del Colegio Los Alpes, el 16 de mayo de 2013, ante el Ministerio de Educación   Nacional, en contra de la demandante y otros docentes, por la violación de los   derechos fundamentales de los estudiantes (folio 45 del cuaderno 2).    

–          Copia simple de la queja presentada por el Rector   del Colegio Los Alpes, el 6 de mayo de 2013, ante la Procuraduría General de la   Nación, en contra de la demandante y otros docentes, por la violación de los   derechos fundamentales de los estudiantes (folio 46 del cuaderno 2).    

II. DECISIÓN   JUDICIAL QUE SE REVISA    

Decisión única   de instancia    

El Juzgado   Setenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá,   en sentencia del 9 de diciembre de 2013, declaró improcedente la tutela, por   considerar que la actuación que censura la actora no se ajusta a los delitos de   injuria y calumnia, que atenten contra su buen nombre; particularmente, cuando   fue desplegada por el mencionado Rector en desarrollo de sus funciones.    

En la misma   forma, estimó que la demanda carece de subsidiariedad, inmediatez y un perjuicio   irremediable, razón por la cual, el asunto debe ventilarse ante la jurisdicción   ordinaria, en la que, al respecto, ya existen procesos en curso, en los cuales   se definirá el grado de veracidad de las afirmaciones de las que se duele, con   lo que se descarta una violación a su debido proceso.    

También adujo que   a la demandante no se le ha conculcado el derecho al trabajo, toda vez que, como   ella mismo lo afirmó, aún se encuentra laborando en la Institución Educativa Los   Alpes, como docente en propiedad, dentro del  Escalafón Catorce.    

III. PRUEBAS   DECRETADAS POR LA CORTE    

Mediante auto de   27 de junio de 2014, con el ánimo de recaudar información necesaria para mejor   proveer, el Magistrado Sustanciador dispuso oficiar a las partes y a las   autoridades públicas ante las que se radicaron las quejas y denuncias asociadas   al caso, a efectos de que rindieran un informe sobre las actuaciones surtidas en   relación con los hechos materia de controversia y su estado actual.    

En atención a   ello, se allegaron a la Corporación, por conducto de su Secretaría General,   entre otros, los siguientes documentos:    

–          Escrito de la Procuraduría General de la Nación,   radicado el 7 de julio de 2014, con sus correspondientes anexos, informando que   las quejas elevadas, el 21 de octubre y el 6 de mayo de 2013, por el rector   Emilson Ortiz Rojas, fueron trasladadas a la Secretaría de Educación y a la   Personería de Bogotá, respectivamente, por razones de competencia (folios 23 a   24 del cuaderno 1).    

–          Escrito de la Dirección Local de Educación de San   Cristóbal, órgano adscrito a la Secretaría de Educación de Bogotá, radicado el 7   de julio de 2014, con sus correspondientes anexos, en el que informó que remitió   el caso al Comité de Convivencia y Conciliación Laboral de la mencionada   Secretaría de Educación, estando a la espera de un pronunciamiento por parte de   aquella. Así mismo, indicó haber recibido quejas trasladadas por el Ministerio   de Educación e, igualmente, señaló que el señor Emilson Ortiz Rojas fue   trasladado a otra institución, mediante Resolución No. 552 del 28 de marzo de   2014, y que, por tal motivo, como rectora del Colegio Los Alpes funge la señora   Ruby Liliana Moreno Pulido (folios 37 a 63 del cuaderno 1).    

–          Escrito de la Fiscalía General de la Nación,   radicado el 7 de julio de 2014, con sus correspondientes anexos, informando que,   en razón de la denuncia presentada por Emilson Ortiz Rojas, en esa entidad se   han adelantados entrevistas y se han recibido documentos, pero aún se deben   realizar nuevas diligencias para el esclarecimiento de los hechos (folios 64 a   134 del cuaderno 1).    

–          Escrito de la Personería de Bogotá, Secretaría   Común de Asuntos Disciplinarios, radicado el 8 de julio de 2014, informando que  “consultadas las bases de datos del Eje Disciplinario y previa certificación   de cada una de las Personerías Delegadas, no se encontraron procesos   disciplinarios adelantados por queja instaurada a cargo de la señora Yolanda   Rojas Rojas” (folio 136 del cuaderno 1).    

–          Escrito del Ministerio de Educación Nacional,   radicado el 9 de julio de 2014, con sus correspondientes anexos, informando que,   por razones de competencia, trasladó la queja presentada por el rector Emilson   Ortiz Rojas a la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá y al respectivo   Procurador Delegado (folios 138 a 146 del cuaderno 1).    

–          Escrito del demandado, Emilson Ortiz Rojas,   radicado el 9 de julio de 2014, con sus correspondientes anexos, en el que   informó que la Fiscalía General de la Nación archivó la investigación que se le   seguía por haber presuntamente calumniado e injuriado a Yolanda Rojas Rojas,   mientras que dicha docente aún es investigada por el delito de “uso de   menores de edad para la comisión de delitos”. En igual sentido, refirió que,   como la Secretaría de Educación lo trasladó a otra institución, no tiene   conocimiento del estado en el que se encuentran los procesos disciplinarios que   se le siguen a la ahora accionante. Finalmente, insistió en que fue su deber   denunciar los delitos, contravenciones y faltas de las que tuvo conocimiento,   entre otras cosas, gracias a la misiva que recibió de un subintendente de la   Policía Nacional (folios 147 a 155 del cuaderno 1).    

–          Escrito del Jefe de la Oficina de Control   Disciplinario de la Alcaldía Mayor de Bogotá, radicado el 10 de julio de 2014,   informando que el proceso iniciado con la queja No. 159 de 2013, formulada por   el Rector del Colegio Los Alpes en contra de Yolanda Rojas Rojas, se encuentra   en etapa probatoria (folio 157 del cuaderno 1).    

–          Escrito de la demandante, Yolanda Rojas Rojas,   radicado el 14 de julio de 2014, con su correspondientes anexos, en el que   informó que las actuaciones judiciales y administrativas en torno al caso   controvertido no han arrojado ningún resultado y que, por el contrario, el fallo   de tutela y el archivo del proceso iniciado con la denuncia penal que presentó   en contra del Rector por injuria y calumnia agravaron su situación,   convirtiéndola en objeto de señalamientos y burlas. También insistió en el   cambio que sufrieron sus relaciones en el ámbito laboral, pues, se siente   cohibida al opinar y emitir cualquier clase de juicios sobre la administración   del Plantel y que, aunque ha visto una leve mejoría con la llegada de la nueva   rectora, su salud se deterioró notablemente, al punto que las incapacidades y   los controles por psicología y psiquiatría, debido a su diagnóstico de estrés   laboral, se han incrementado (folios 158 a 227 del cuaderno 1).    

IV.   CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

A través de esta   Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la   sentencia de única instancia proferida dentro del proceso de la referencia, con   fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto   2591 de 1991.    

2.   Procedibilidad de la acción de tutela    

2.1.   Legitimación activa    

El artículo 86 de   la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de   defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección   inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, la señora Yolanda   Rojas Rojas actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se   encuentra legitimada para actuar como demandante.    

2.2.   Legitimación pasiva    

El Rector del   Colegio Los Alpes IED, institución educativa de carácter oficial, está   legitimado en la causa como parte pasiva, en la medida en que se le atribuye la   presunta vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se demanda. Por   tratarse de un servidor público y una autoridad pública[3], en virtud de lo   dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, esta acción es procedente   en su contra.    

3. Problema   jurídico    

Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si el Rector del   Colegio Los Alpes IED vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la   libertad de expresión, al buen nombre, a la intimidad personal y familiar, a la   honra, al trabajo, al debido proceso, de reunión y a la dignidad humana de la   accionante, al extender, a distintas autoridades públicas y miembros de la   comunidad educativa, un documento a través del cual la acusó públicamente de   incurrir en conductas inapropiadas.    

Con miras a   resolver tal interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: (i)   procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos   fundamentales a la honra y al buen nombre; (ii)   derecho a la participación y a la libertad de expresión; (iii) el derecho fundamental al trabajo   implica su ejercicio en condiciones dignas y justas; (iv) el debido   proceso como instrumento para la atribución de responsabilidades en el ámbito   laboral y; (v) caso concreto.    

4. Procedencia   de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales a la   honra y al buen nombre    

La Constitución   Política, en su artículo 15, consagró el buen nombre como un derecho fundamental   que el Estado tiene la obligación de respetar y hacer respetar, pues constituye   una expresión de la dignidad humana, construida en el ámbito de la imagen que,   ante sus semejantes, ha logrado reflejar un individuo, con base en su   comportamiento y sus contribuciones a la sociedad o a un grupo determinado de la   misma.    

Se trata de una   condición personalísima que debe ser salvada de lesiones o ataques infundados,   que puedan degradar ese valor intangible caracterizado por el mérito atribuible   a cada ser humano en razón de sus logros, sin importar las esferas en las que   los haya conseguido.    

La exaltación del   buen nombre como derecho de raigambre constitucional tiene como finalidad   resguardar ese reconocimiento especial que aprestigia a una persona y que, a su   vez, se constituye en un elemento distintivo de su personalidad, de sus   atributos, o de sus habilidades, lo cual no puede desconocerse en la búsqueda   del orden social justo que propone el preámbulo de nuestra Norma de Normas.    

Es claro que   lograr este tipo de crédito en determinado escenario apareja, para quien se ha   esmerado en ello, alguna retribución que, al tiempo, se traduce en un estímulo   que fortalece esa tendencia conductual. De ahí la importancia que, para el   constituyente, tuvo el aludido bien jurídico, por cuanto se forja en el   incremento de la virtud y no en el aumento de aspectos reprochables jurídica o   moralmente.    

Sobre este, en   reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha expresado que se asocia a   “la valía que los miembros de una sociedad tengan sobre alguien, siendo la   reputación o fama de la persona el componente que activa la protección del   derecho. Se relaciona con la existencia de un mérito, una buena imagen, un   reconocimiento social o una conducta irreprochable, que aquilatan el buen nombre   a proteger”[4].    

Son diversas las   formas en las que se puede conculcar el buen nombre, entre ellas “las   informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que   distorsionan el concepto público que se tiene del individuo”[5], o   también las verdaderas cuando se trate de aquellas que “se tiene derecho a   mantener en reserva”[6].    

En ese orden, se   debe garantizar, por ejemplo, la correcta y objetiva apreciación pública que se   tenga de un (a) docente que se ha desempeñado de forma apropiada y que ha   cumplido a satisfacción los deberes inherentes al ejercicio de su profesión,   básicamente, porque le asiste el derecho a que la calificación que provenga del   Estado y de la sociedad se efectúe de acuerdo con su accionar, por ende, la   información que de él o ella se divulgue, necesariamente, debe ser cierta y no   estar bajo reserva –como la relacionada con la intimidad personal y familiar–.    

Por otro lado, el   derecho a la honra, consagrado en el artículo 21 de la Constitución como derecho   fundamental, cuya protección comporta un fin del Estado, según el artículo 2°   ibídem, comporta unos matices distintos, aunque puede llegar a confundirse con   el derecho al buen nombre, la diferencia con aquel radica en que la honra se   asocia al reconocimiento que el conglomerado social y los diferentes estamentos   del Estado deben al individuo por su valor intrínseco, como sujeto de la especie   humana, desde una perspectiva de dignidad.    

Mientras el buen   nombre puede modularse dependiendo de lo que, en tal sentido, haga o deje de   hacer la persona, la honra es un tope mínimo que parte del respeto hacia ella. A   diferencia del buen nombre, la honra no se gana, es inherente al ser humano, se   trata de un derecho fundamental incuestionable que se aparta de la apreciación   que se tenga del individuo, y que apareja, en sí mismo, un deber de los otros   hacia su titular, ya no visto en razón de su carácter relacional –producto de la   interacción con otros–, sino desde el valor que le asiste en el ámbito privado y   en su personalidad.    

Concretamente,   este Tribunal ha definido la honra como “la estimación o deferencia con la   que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que   le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana”[7];   señalando, al mismo tiempo, que se trata de “un derecho que debe ser   protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos   frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada   consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”[8]    

Así las cosas,   para que se lesione la honra de un individuo se requiere que exista un menoscabo   de su concepto como persona anónima. Contrario a lo que ocurre con el buen   nombre, pues, para ese efecto, se requiere que el respectivo ataque distorsione   el concepto público que se tiene de cualquier individuo.    

Dicho esto, resta   afirmar que el ordenamiento jurídico ha dispuesto toda una serie de   herramientas, de diferente índole, para la protección de las garantías   fundamentales consagradas en la Carta Política. Estos instrumentos se han puesto   en función de determinadas categorías específicas de derechos, atendiendo al   alcance y atributos propios de cada uno. Así, por ejemplo, entre otras   alternativas, para salvaguardar la honra y el buen nombre, el legislador   configuró una adecuación típica para los delitos de injuria y calumnia, al ser   conductas que lesionan tan importantes e intangibles bienes; al tiempo que   estableció otros canales de protección ante la jurisdicción civil.    

Sin embargo, por   voluntad del constituyente primario, y de conformidad con lo preceptuado por el   artículo 86 superior, cuando quiera que estos instrumentos no brinden el grado   de custodia apropiado, se habilita para tal fin la acción de tutela, dado su   carácter preferente, sumario e inmediato, frente a la vulneración derechos   fundamentales, proveniente de acciones u omisiones de autoridades públicas o,   excepcionalmente, de particulares.    

En ese sentido,   como ya lo ha reiterado esta Corporación, “independientemente   de la existencia [de] mecanismos de protección en materia penal, cuando se   presenten violaciones a la honra y al buen nombre de las personas que, sin   llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, afecten estos derechos,   será posible invocar la acción de tutela, cuando ello sea necesario para evitar   la consumación de un perjuicio irremediable”[10].    

Así ocurrió en el   caso analizado en la sentencia T-471 de 1994[11], en la que se   examinó la vulneración a la honra y al buen nombre de un líder sindical que   había sido llamado a rendir descargos por parte de su empleador, a través de un   comunicado publicado en las carteleras de la compañía, en el que, de antemano,   se le declaraba responsable de haber incurrido en conductas irregulares. En   aquella oportunidad, la Corte consideró que el medio adecuado era “la   notificación personal al trabajador inculpado para que acuda a la citación   respectiva y no la publicación de avisos que puedan lesionar el buen nombre y la   honra del mismo, por no estar establecida la verdad de las afirmaciones   consignadas”, razón por la cual tuteló sus derechos fundamentales,   confirmando la decisión de primera instancia, que ordenaba a la empresa   demandada, entre otras medidas, publicar, en el mismo lugar del mencionado   aviso, otro en el que se retractara de las imputaciones dirigidas a este;   decisión que había sido revocada por el ad quem.    

5.   Derecho a la participación y a la libertad de expresión. Reiteración de   jurisprudencia    

A partir   de la Constitución Política de 1991, el Estado colombiano, se fundó dentro de un   marco jurídico democrático y participativo con el propósito de fortalecer la   unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes, la vida, la convivencia, el   trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz.[12]    

Específicamente, el artículo primero del Texto Fundamental proclamó que Colombia   es un Estado Social de Derecho organizado en forma de República unitaria,   descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática,   participativa y pluralista. Así mismo, señaló que uno de los fines esenciales   del Estado es permitir la participación de todos en las decisiones que los   afectan, así como en la vida económica, política, administrativa y cultural de   la Nación.[13]    

La Corte, respecto del derecho a la participación en el   ámbito educativo, en la Sentencia T-141 de 2013[14],   señaló:    

“(…) el derecho a la participación no solo debe   ser uno de los pilares de todos los programas de enseñanza, sino que además es   un instrumento y una garantía con la que cuenta toda la comunidad universitaria   para dar a conocer sus puntos de vista y exigir la calidad que consideren   necesaria en la prestación del servicio, de manera tal que el ejercicio de este   derecho en el contexto académico por parte de los estudiantes o de cualquier   otro miembro, no es mas que una manifestación de las libertades fundamentales de   todos los hombres, tales como la de expresión, de opinión e información, la de   difusión del pensamiento y la de reunión.    

Además, el ejercicio del derecho a la   participación es una actividad que se espera sea habitualmente desarrollada por   parte de la comunidad académica, en tanto demuestra que uno de los principales   fines consagrados en la Constitución está cumpliendo sus objetivos, al mismo   tiempo que funciona como un canal de comunicación para los estudiantes y los   profesores frente a los dirigentes del plantel académico, mediante la   implantación de espacios que promuevan un verdadero diálogo democrático en los   casos en los que se considere necesario debatir algún tema”.    

Dicho pronunciamiento, es perfectamente aplicable, no   solamente en las instituciones pertenecientes al nivel de educación superior,   como se desarrolló en la citada providencia, sino en cualquier escenario,   incluidos los centros educativos de los niveles de educación básica y media,   dada la importancia de la participación de las sociedades mediante la   participación pública en el fortalecimiento de la vida democrática[15] y   como ejercicio de la libertad de expresión, entre otras, propugnada en el   artículo 20 del Texto Superior, la cual faculta a todas las personas para que   puedan exteriorizar sus ideas y opiniones, independiente del ambiente social en   el que se desempeñen.    

Además   de los mecanismos democráticos derivados del principio de participación, tanto   los estudiantes como cualquier otro miembro de la comunidad educativa, tienen la   posibilidad de asociarse o reunirse para manifestar sus opiniones y ser oídos en   sus demandas e inconformidades, lo cual al gozar de protección constitucional,   obliga a garantizar la implementación de los mecanismos adecuados para ello .   Esta probabilidad se deriva, como quedó dicho, del derecho fundamental de   expresión contenido en el artículo 20 Superior.    

La   Corte, en la Sentencia T-391 de 2007[16],   en relación con el derecho fundamental de expresión, señaló que tal como se   encuentra concebido en la Constitución Política, tiene un sentido muy amplio y   complejo, compuesto por varios derechos y libertades fundamentales. En este   sentido, puntualizó que el artículo 20 Superior debe ser interpretado conforme   con los diferentes tratados internacionales de derechos humanos que hacen   alusión a la libertad de expresión.    

Al respecto, este Tribunal, en la sentencia mencionada,   señaló que “para delimitar el contenido de la libertad de expresión en   nuestro ordenamiento constitucional y el ámbito de protección del artículo 20   Superior, es obligatorio tener en cuenta –como mínimo- el contenido de la   Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 –artículo 19[17]-,   el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –artículos 19[18]  y 20[19]-,   la Convención Americana sobre Derechos Humanos –artículo 13[20]-,   la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 –artículo   IV[21]-,   la Convención sobre los Derechos del Niño –con sus Protocolos adicionales-, la   Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio, y la   Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de   discriminación racial.    

A la luz de tales instrumentos internacionales, se tiene que   el artículo 20 de la Constitución contiene un total de once elementos normativos   diferenciables, puesto que ampara siete derechos y libertades   fundamentales específicos y autónomos, y establece cuatro prohibiciones   especialmente cualificadas en relación con su ejercicio.”[22]    

Bajo este   parámetro, la Corte, en la Sentencia C-442 de 2011[23],   definió la libertad de expresión, en sentido estricto, como aquel derecho que   tienen las personas “a expresar y difundir libremente el propio pensamiento,   opiniones, informaciones e ideas, sin limitación, a través del medio y la forma   escogidos por quien se expresa. Desde esa perspectiva puede ser entendida como   una libertad negativa pues implica el derecho de su titular a no ser molestado   por expresar su pensamiento, opiniones, informaciones o ideas personales, y   cuenta con una dimensión individual y una colectiva, pero también como una   libertad positiva pues implica una capacidad de actuar por parte del titular del   derecho y un ejercicio de autodeterminación[24]”.    

A pesar, de   que toda forma de expresión se presume protegida, existen unas excepciones tales   como: “(a) la propaganda en favor de la guerra; (b) la apología del odio   nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitación a   la discriminación, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo   de personas por cualquier motivo (modo de expresión que cobija las categorías   conocidas comúnmente como discurso del odio, discurso discriminatorio, apología   del delito y apología de la violencia); (c) la pornografía infantil; y (d) la   incitación directa y pública a cometer genocidio. Estas cuatro categorías se han   de interpretar con estricta sujeción a las definiciones fijadas en los   instrumentos jurídicos correspondientes, para así minimizar el riesgo de que se   sancionen formas de expresión legítimamente acreedoras de la protección   constitucional.”[25]    

Conforme   con lo expuesto, existen diferentes grados de protección constitucional en los   variados ámbitos de la expresión humana amparados por la libertad de expresión   stricto sensu, por lo cual hay tipos de disertación que reciben una   protección más reforzada que otros, como lo son: el discurso político, el   debate relacionados con el interés público y los discursos que constituyen un   ejercicio directo e inmediato de derechos fundamentales adicionales que se   vinculan necesariamente a la libertad de expresión para poder concretarse.[26]    

Por otro   lado, existen demostraciones de la libertad de expresión que componen el   ejercicio de otros derechos fundamentales, motivo por el cual también gozan de   protección constitucional: “(a) la correspondencia y demás formas de   comunicación privada, (b) los discursos estéticos, morales, emotivos o   personales, manifestados a través de expresiones verbales, artísticas, o de   conductas simbólicas o expresivas, sin perjuicio de la protección constitucional   explícita de la libre expresión artística; (c) la exposición de convicciones y   la objeción de conciencia; (d) el discurso religioso; (e) el discurso académico,   investigativo y científico; (f) las expresiones realizadas en el curso de   manifestaciones públicas pacíficas; (g) el discurso cívico o de   participación ciudadana, y (h) el discurso de identidad, que expresa y refuerza   la propia adscripción cultural y social.”(Subrayado fuera de texto).    

No   obstante, la protección que se debe dar a toda clase de libertad de expresión,   teniendo en cuenta las excepciones señaladas, este derecho puede ser objeto de   limitaciones, “posibilidad que se desprende claramente del artículo 13 de la   CADH cuando señala que su ejercicio puede ser objeto de responsabilidades   ulteriores fijadas por la ley y necesarias para garantizar los derechos y la   reputación de los demás, la seguridad nacional, el orden público o la moral   pública. En el mismo sentido el artículo 19 del PIDCP expresamente señala que   este derecho puede ser objeto de restricciones siempre y cuando estén   expresamente fijadas por la ley y sean necesarias asegurar el respeto a los   derechos o a la reputación de los demás; o la protección de la seguridad   nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. En todo caso las limitaciones a la libertad de expresión están sujetas a un control constitucional   estricto, como ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia de esta   Corporación.”[27]    

6. El derecho   fundamental al trabajo implica su ejercicio en condiciones dignas y justas    

En un Estado   Constitucional Social y Democrático de Derecho como el nuestro, el derecho al   trabajo se constituye en un motor para el desarrollo integral, no solo de la   persona, en la medida en que le permite proveerse el goce de otros derechos   fundamentales, como disponer de un mínimo vital o participar del sistema de   seguridad social en pensiones; sino también de la Nación, al impulsar el   crecimiento de los diferentes sectores y espacios que requieren de la fuerza   productiva del hombre. No en vano el artículo 25 superior establece: “El   trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades,   de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en   condiciones dignas y justas”; al tiempo que el preámbulo de la Carta lo   convierte en un fin constitucional y el artículo 1° ibídem en un pilar en el que   se funda el Estado.    

Para refrendar   tal argumento, basta citar lo dicho por la Corte en la sentencia C-107 de 2002[28],   en la que se estableció:    

No obstante, más   allá de lo anterior, como ya lo ha reiterado la Corte, la base de dignidad y   justicia que caracteriza este derecho comporta el supuesto de que   “quien aporta su esfuerzo a cambio de la remuneración es un ser humano, que   constituye finalidad y propósito de la organización política, del orden jurídico   y de las autoridades, y jamás un medio ni un instrumento para alcanzar otros   fines, sean ellos particulares o públicos”[29].   De ello se colige que, en ese sentido, todos los esfuerzos del Estado y de la   sociedad, sin descuidar otros frentes, deben apuntar hacia la protección   especial del trabajador.    

Así las cosas,   para que adquiera la connotación adecuada, es menester “su realización en un entorno sin características humillantes o   degradantes o que desconozca los principios mínimos fundamentales establecidos   por la Constitución, y además que permita su desarrollo en condiciones   equitativas para el trabajador”[30], tornándose imperiosa la observancia del cúmulo de garantías   mínimas que, para ello, establece el Estatuto Superior, entre las cuales se   destacan las preceptuadas por su artículo 53.    

En ese orden de   ideas, el hecho de que una persona se encuentre vinculada a determinada entidad   por medio de una relación laboral, no descarta, per se, una vulneración a   su derecho fundamental al trabajo, pues es copiosa la jurisprudencia de este   Tribunal en la que se afirma que no basta el vínculo jurídico, sino que, además,   se necesita que la actividad realizada se pueda desarrollar, como ya se   mencionó, en condiciones dignas y justas.    

Por ello, amén de   lo consagrado en el referido artículo 53 superior, su materialización también   requiere “la garantía de otros derechos fundamentales en el ámbito laboral   como son el derecho a la integridad tanto física como moral, el derecho a la   igualdad, a la intimidad, al buen nombre, y a la libertad sexual, entre otros.   (C- 898 de 2006)”[31];   lo cual es apenas lógico en un modelo político en el que la dignidad humana es   el faro que irradia la actividad pública y privada.    

Así las cosas,   ante el advenimiento de circunstancias que puedan trastocar ese derecho   fundamental, la acción de tutela se erige en el mecanismo apropiado para su   salvaguarda, cuandoquiera que estos eventos conlleven la inminencia de un   perjuicio irremediable, que pudiera conjurarse a través del amparo o, inclusive,   antes de que sobrevenga el daño, pues no es necesario situarse en un punto de no   retorno para asimilar que la afectación es pasible de control constitucional;   principalmente, cuando en la escena laboral le son menoscabadas al trabajador,   de forma concomitante, varias de sus garantías irrenunciables.    

7. El debido   proceso como instrumento para la atribución de responsabilidades en el ámbito   laboral    

El debido proceso   es un derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución   Política, el cual, a su vez, comporta toda una serie de reglas que se asocian a   la búsqueda de una actuación judicial o administrativa transparente, en la que   el procesado cuente con todas las garantías de cara al fin que ese tipo de   procedimientos persigue.    

Este se   complementa con “todos los   principios y valores jurídicos de orden constitucional con los cuales se da   pleno respeto a los demás derechos para asegurar un orden justo”[32]; pero, además, “tiene un ámbito de   aplicación que se extiende a toda clase de actuaciones, juicios y   procedimientos, que generen consecuencias para los administrados, en virtud del   cual se les debe garantizar a éstos la totalidad de elementos inherentes a este   derecho fundamental”[33].    

Dentro de las   referidas garantías se destacan, entre otras: la facultad de acceder libremente   a la administración de justicia; la necesidad de ser juzgado por el juez natural   del asunto, con independencia e imparcialidad; la publicidad de las actuaciones;   la potestad de presentar y controvertir pruebas, en ejercicio del derecho de   defensa y; la presunción de inocencia.    

Con ese cúmulo de   instituciones jurídicas, el proceso o juicio, entendido desde su acepción más   específica hasta la más genérica, tiene como finalidad esclarecer la verdad   material sobre una conducta o un hecho, a efectos de que se endilgue la   consecuencia jurídica que corresponda a la controversia; ya sea que se trate de   la “creación, modificación o   extinción de un derecho o a la imposición de una sanción”[34].    

Para este último   evento, el principio de legalidad juega un rol decisivo, toda vez que, como lo   ha reiterado este Tribunal, la sanción debe encontrar un fundamento normativo   válido, que la delimite claramente, pero que, al mismo tiempo, establezca una   correlación entre ella y una conducta específica, que para el caso concreto debe   haber sido probada en forma suficiente, para que pueda operar sin contravenir el   propósito superior que se ha atribuido al debido proceso, cual es   “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro   de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia   social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida,   honra, bienes y demás derechos y libertades públicas”[35].    

Esta   consideración es aplicable a los procesos de responsabilidad penal,   disciplinaria, civil, profesional o cualquier otra, que tengan lugar en el marco   de relaciones de índole laboral, en las que, valga decir, cobran especial valor   la presunción de inocencia y el derecho de defensa. La primera, en cuanto   traslada a la contraparte la carga de acreditar que el sujeto sancionable   incurrió en un conducta jurídicamente cuestionable; y la segunda, en la medida   en que permite a este último desvirtuar las razones y medios de convicción a   través de los cuales aquel pretende alcanzar ese objetivo.    

Dadas tales   circunstancias, resulta incuestionable que nadie podrá ser considerado   responsable de incurrir en un comportamiento contrario a derecho, sin que esto   se haya podido comprobar por una autoridad competente, en una actuación judicial   o administrativa en la que el implicado haya contado con todas las garantías   propias del debido proceso.    

Así las cosas,   deviene opuesto a los postulados constitucionales antes descritos el que, por   ejemplo, el rector de una institución educativa del Estado haga recaer un juicio   de culpabilidad sobre uno de sus docentes, sin contar con el respaldo de un   proceso, en los términos que señale la normatividad pertinente, y usurpando   facultades que no le competen; más aún cuando ha puesto dicho señalamiento en   conocimiento de un colectivo social, sin brindarle al afectado la más mínima   oportunidad de réplica.    

Como analogía de   lo anterior, es prudente retomar el caso expuesto en el segmento final del   acápite cuarto de esta parte considerativa y citar un fragmento de lo dicho por   la Corte, pues, aunque las calidades de las partes difieran de las del sub   examine, los presupuestos fácticos son coincidentes y suscitan un reproche   como el que se sigue:    

“la Empresa al publicar el   mencionado aviso informando a todos los trabajadores y operarios de la empresa   acerca de las irregularidades cometidas por el actor, vulneró sus derechos   fundamentales al buen nombre y a la honra, y además, le pretermitió la   oportunidad de ejercer su legítimo derecho de defensa. Es decir, se partió de la   errónea interpretación del principio constitucional de la ‘presunción de   inocencia’, por cuanto antes de demostrar la culpabilidad del trabajador en   relación con las conductas a él atribuídas [sic], se le calificó de responsable   de las mismas, no permitiéndole demostrar su inocencia ni defenderse de los   cargos contra él formulados”[36].    

Es claro entonces   que esa clase de juicios denotan un matiz que se aleja del debido proceso,   habida cuenta que supone una limitación injustificada a los institutos   jurídicos, de orden constitucional, de los que dispone un trabajador para   mantenerse indemne frente a la eventual anticipación de las efectos derivados de   una culpabilidad que no se ha demostrado.    

8. Caso   concreto    

Indicó también   que ha afectado su entorno laboral y familiar, repercutiendo en su salud y en la   imagen proyectada a la comunidad, razón por la cual solicitó al juez   constitucional que ordenara al mencionado Rector la retractación pública a   través del mismo medio, u otro similar.    

A su turno, el   demandado afirmó que no tenía la obligación de acoger la solicitud de la actora,   en la medida en que consideró que son ciertas todas las afirmaciones que, en   cumplimiento de sus deberes como funcionario, lanzó sobre ella y, además, por   cuanto los hechos denunciados están siendo objeto de investigación por parte de   las autoridades pertinentes.    

Dentro de ese   contexto, procede la Sala a determinar si se vulneraron los derechos   fundamentales invocados por la demandante, Yolanda Rojas Rojas y, en tal virtud,   si es procedente el amparo deprecado por esta.    

Así las cosas, de   lo dicho por las partes y de las pruebas que obran en el expediente, la Sala   encuentra acreditado que, efectivamente, el entonces Rector del Colegio Los   Alpes I.E.D., Localidad 4° de San Cristóbal, Bogotá, D.C., Emilson Ortiz Rojas,   divulgó, entre las autoridades referidas y la respectiva comunidad educativa, un   documento con el contenido y denominación que se precisó en el acápite de hechos   de esta providencia[37].    

La presunción de   buena fe que caracteriza la tutela conduce a la Sala a darle pleno crédito a la   censura de la accionante; máxime, cuando el propio demandado guardó silencio   respecto de la propagación del escrito antedicho, pues, aun cuando reconoce   haber dirigido una “constancia” al Consejo Directivo de la Institución el   4 de octubre de 2013, no desmiente el hecho de haberla extendido a otros grupos   de esa colectividad, como profesores, padres de familia y alumnos; ni tampoco la   difusión que, según la actora, se le dio a la misma el día 15 de octubre de   2013.    

Sobre el   particular, es menester precisar que, el 16 de octubre de 2013, la señora   Yolanda Rojas Rojas denunció estos mismos hechos –divulgación de información   falsa consignada en la constancia– ante la Personería de Bogotá,   Secretaría Común de Asuntos Disciplinarios, en compañía de los también docentes   Luis Emigdio Celis González y Agustín Maldonado Jara, quienes coincidieron en   afirmar:    

 “…el pasado 4 de octubre de 2013,  el señor Rector del Colegio   Los Alpes (…), durante el desarrollo de una reunión del Consejo Directivo,   presentó una constancia escrita de algunos hechos presentados durante este año,   con acusaciones temerarias e irresponsables contra nosotros (…), sin que   hubiéramos conocido estos planteamientos del Rector con anterioridad (…). Sin   autorización del Consejo Directivo y mientras este se desarrollaba, multicopio   esa constancia ante el Consejo Directivo y ordenó que se la entregaran a los   estudiantes de la jornada de la tarde, y el día de ayer (15 de octubre) y hoy se   la entregó a los estudiantes de la jornada de la mañana…”[38]    

De ahí se   infiere, con meridiana claridad, que del manejo dado a la comunicación que   suscitó el reproche constitucional dan fe, junto con la actora, dos testigos,   quienes, además, lo ratifican ante una autoridad pública, como lo es la   Personería, sin que el demandado, a pesar de haber recibido en el traslado de la   demanda una copia de esa queja, le hubiera hecho reparo alguno, razón por la   cual no hay motivo para pensar que la mencionada constancia no trascendió   el ámbito del Consejo Directivo, llegando a conocimiento del alumnado y, de   contera, del resto de la comunidad educativa.    

En ese orden de   ideas, es imperioso para la Sala reconocer que el Rector del Colegio Los Alpes,   como él mismo lo afirmó, estaba no solo en su derecho, sino también en el deber   de denunciar cualquier anomalía que tuviera que ver con el plantel. No obstante,   ello debía hacerlo, exclusivamente, ante los órganos competentes.    

No se cuestiona,   en este caso, el hecho de que el accionado participara a las autoridades   estatales de los acontecimientos presentados en la Institución, como en efecto   lo hizo; lo que se reprocha es que haya atribuido a la accionante, delante de la   comunidad educativa en general, con tal exactitud, un grado censurable de   participación y responsabilidad en sucesos contrarios a derecho.    

Por otro lado,   encuentra la Sala que las afirmaciones sentadas en la referida constancia  carecen de respaldo. Ello obedece a que los procesos judiciales y   administrativos que involucran a la actora no han culminado, y a que se echa de   menos un proceso institucional, en los términos del respectivo manual de   convivencia, que haya dado lugar a concluir que es culpable de las conductas que   se le endilgan.    

Luego, no se   observa la existencia de un escenario concreto en el que la señora Yolanda Rojas   Rojas haya podido presentar descargos y ejercer su derecho de defensa, con miras   a controvertir las afirmaciones efectuadas por el señor Emilson Ortiz Rojas. De   ahí que, para este Tribunal, no se ha desvirtuado la presunción de inocencia que   reviste a la peticionaria, razón por la cual nada justifica que sea señalada   públicamente por comportamientos que no se le han demostrado.    

Sin lugar a   dudas, ese tipo de cuestionamientos resquebrajan seriamente el prestigio   profesional de la docente y el buen crédito con el que desempeña su oficio,   aspectos indispensables para mantener la armonía con las personas a las que   enfoca su actividad, directa o indirectamente.    

En tal sentido,   la consecuencia de la referida constancia es una afectación a su derecho   fundamental al buen nombre, habida cuenta que, sin que exista certeza sobre su   veracidad, desdibuja la imagen satisfactoria que hubiera podida ganar con el   esfuerzo de muchos años al servicio de la educación y del plantel. Hay que   recordar que la accionante indicó estar bien situada dentro del Escalafón   Docente y haber recibido distinciones por su permanencia y compromiso social en   el Colegio Los Alpes[39].    

El aludido   documento, y particularmente el manejo que se le dio, también lesiona su derecho   a la honra, en cuanto propicia que la comunidad educativa la vea como una   persona que se sustrae de sus deberes como ciudadana y, además, aminora la   percepción mínima que se debe a todo aquel que no ha cometido actuaciones que   merezcan un reproche social.    

Lo anterior,   indiscutiblemente, conduce a un entorno laboral que, en algún punto, puede   tornarse insoportable y que apareja un perjuicio irremediable a la peticionaria,   pues, aparte de la mengua que recibe su buen nombre y su honra, propicia una   merma en las condiciones de dignidad y justicia propias del derecho al trabajo;   sin contar los daños infligidos a su salud, la cual se advierte bastante   deteriorada, teniendo en cuenta su incremento de incapacidades por estrés   laboral y controles por psicología y psiquiatría[40].    

Aunque no exista   un informe médico, u otro documento afín, que permita establecer un nexo causal   entre los hechos materia de controversia y su estado de salud actual, se trata   de una circunstancia objetiva que, al menos para la Sala, no puede pasar   desapercibida.    

Ahora, tal   escenario no se opone a que, de confirmarse la veracidad de las acusaciones del   Rector, recaigan sobre la actora las consecuencias jurídicas y sociales que sean   menester. No obstante, mientras ese no sea el panorama, deben prevalecer los   derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de aquella, por virtud del   revestimiento constitucional que ostentan esos bienes jurídicos, que hace   imperiosa su custodia frente a cualquier laceración injustificada que puedan   recibir; máxime, en razón de la presunción de inocencia que ampara a su titular,   la cual solo puede ser desvirtuada en el marco de un debido proceso, so pena de   vulnerársele también su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.    

Para la Sala, la   situación sub examine comporta un perjuicio irremediable que hace   procedente la acción de tutela, aunque el buen nombre y la honra cuenten con   medios de protección específicos en el ámbito del derecho penal, como los   delitos de injuria y calumnia.    

Contrario a lo   dicho por el fallador de instancia, no hace falta que se produzca una decisión   definitiva dentro de ese tipo de procesos para que el juez constitucional pueda   concurrir al amparo de tales derechos fundamentales; primordialmente si, como en   el caso de la señora Yolanda Rojas Rojas, a pesar del amplio despliegue de   diligencias judiciales y administrativas, estos no han tenido la efectividad   para esclarecer los hechos que dieron lugar al escarnecimiento público.    

Siguiendo esa   misma línea argumentativa, la Sala considera oportuno indicar que dicho operador   jurídico también erró al afirmar que no se vulneró el derecho al trabajo de la   actora por el hecho de encontrar vigente su vínculo laboral con la antedicha   institución educativa, pues, tal y como se ha indicado a lo largo de esta   providencia, ello no basta para que su goce sea efectivo, habida cuenta que,   además, se necesita que su ejercicio se realice en condiciones dignas y justas,   lo cual no ocurre en el asunto examinado, ya que la justicia y la dignidad   reputadas, dicho sea de paso, implican, más que un salario o un horario   ecuánime, el respeto por las garantías mínimas que la Constitución consagra en   favor de la persona.    

De conformidad   con los anteriores planteamientos, este Tribunal concluye que Emilson Ortiz   Rojas, fungiendo como rector del Colegio Los Alpes I.E.D., Localidad 4° de San   Cristóbal, Bogotá, D.C., vulneró los derechos fundamentales al buen nombre, a la   honra, al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la   libertad de expresión de la accionante, Yolanda Rojas Rojas, razón por la cual   los amparará, luego de revocar la decisión de instancia que declaró la   improcedencia del reclamo tutelar.    

No obstante, como   quiera que el aludido funcionario fue trasladado a otra institución[41],   y la demanda de tutela se dirigió hacia él por encarnar la figura del Rector de   dicho colegio distrital, cuya responsabilidad institucional se vio comprometida   con el comportamiento de aquel, la orden de amparo se dirigirá a quien en la   actualidad ocupe ese cargo, con el fin de garantizar la eficacia del fallo y de   la protección que entraña[42].    

Con fundamento en   lo anterior, ordenará a quien haga las veces de Rector del Colegio Los Alpes   I.E.D., Localidad 4° de San Cristóbal, Bogotá, D.C., que, en el término de 48   horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, publique, a   través de sus diferentes canales institucionales de información, una   comunicación en la que, de forma clara y en nombre de la institución se   incorpore una rectificación con el siguiente o semejante tenor:    

La institución educativa Colegio Los Alpes I.E.D., Localidad 4° de   San Cristóbal, Bogotá, D.C. exalta la labor docente que durante más de veinte   años ha adelantado Yolanda Rojas Rojas al servicio de dicho plantel   contribuyendo a la formación educativa de un sinnúmero de estudiantes y reconoce   el manejo equivocado que se dio a los sucesos acaecidos durante los días 21 de   enero y 15 de febrero de 2013 por el Rector de ese momento, quien la   responsabilizó de los mismos y de un documento de fecha 4 de octubre de 2013   denominado: “Constancia ante el Consejo Directivo y la Comunidad Educativa de   la IED Los Alpes dejada por el rector Emilson Ortiz Rojas” e hizo público su   estimación personal al respecto, por diversos canales institucionales, sin   mediar una actuación de verificación y/o descargos y sin esperar a que los   órganos de control y la instancia penal a la que acudió definieran y se   pronunciaran sobre la real participación de la docente en tales hechos, lo cual   atenta contra su derecho constitucional a la presunción de inocencia y amerita   que se le ofrezcan las debidas excusas. Que la institución educativa valora el   desempeño de la docente y que en su momento se atendrá, si es el caso, a los   resultados de las investigaciones que adelantan los organismos competentes.    

V. DECISIÓN    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Setenta   y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, proferida   el 9 de diciembre de 2013, que declaró improcedente el reclamo tutelar incoado   por Yolanda Rojas Rojas y, en su lugar, AMPARAR los derechos   fundamentales al buen nombre, a la honra, al debido proceso, al trabajo en   condiciones dignas y justas y a la libertad de expresión de Yolanda Rojas Rojas.    

SEGUNDO.- ORDENAR a quien haga las veces de Rector del Colegio Los   Alpes I.E.D., Localidad 4° de San Cristóbal, Bogotá, D.C., que, en el término de   48 horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, publique, a   través de sus diferentes canales institucionales de información, una   comunicación en la que, de forma clara y en nombre de la institución, se   incorpore una rectificación de tenor igual o semejante al indicado en la parte   motiva de este proveído.    

TERCERO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

A LA SENTENCIA T-541/14    

DERECHO A LA PROTESTA SOCIAL-Demostración pacífica de docente, no amerita   pronunciamiento de órganos de control y autoridad penal (Aclaración de voto)    

DERECHO A LA PROTESTA SOCIAL-Es una forma legítima para que los grupos de   población exterioricen sus sentimientos e ideas (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente   T-4.287.643    

Acción de tutela instaurada por Yolanda Rojas Rojas en contra del   Rector del Colegio Los Alpes I.E.D., Localidad 4° de San Cristóbal, Bogotá, D.   C.    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.    

Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma   esta Corporación, me permito hacer explícitas las consideraciones que me   llevaron a aclarar el voto en la sentencia T-541 de 2014.    

La accionante invocó la protección de sus derechos   fundamentales a la igualdad, a la libertad de expresión, al buen nombre, a la   intimidad personal y familiar, a la honra, al trabajo, al debido proceso, de   reunión y a la dignidad humana, que consideró menoscabados luego de que el   Rector de la institución educativa para la que trabaja extendiera, a distintas   autoridades públicas y miembros de la comunidad educativa, un documento a través   del cual la acusaba públicamente de incurrir en conductas inapropiadas, al   participar junto con otros docentes en un acto de desobediencia civil y marchar   pacíficamente en apoyo a los dos estudiantes, como muestra de rechazo al   irrespeto por sus derechos fundamentales. Su participación en concreto consistió   en realizar un “acto de silencio” por 20 minutos, mientras portaba un   cartel que específicamente indicaba “no más mentiras”. Hechos que están   siendo objeto de investigación por las autoridades competentes.    

La Sala de Revisión para solucionar el asunto sometido a   examen, abordó la procedencia de la acción de tutela para la protección de los   derechos fundamentales a la honra y al buen nombre; el derecho a la   participación y a la libertad de expresión; el derecho fundamental al trabajo en   condiciones dignas y justas; y el debido proceso en el ámbito laboral.    

En la decisión adoptada se estableció que existió una   vulneración al derecho fundamental al buen nombre de la accionante, toda vez que   se afectó la imagen satisfactoria ganada con el esfuerzo de muchos años al   servicio de la educación y del plantel. Igualmente encontró lesionado el derecho   a la honra, en cuanto propicia que la comunidad educativa la vea como una   persona que se sustrae de sus deberes como ciudadana y, además, aminora la   percepción que se debe a todo aquel que no ha cometido actuaciones que merezcan   un reproche social.  Todo ello termina menguando las condiciones de   dignidad y justicia propias del derecho al trabajo.    

Si bien   comparto el sentido general de la ponencia al conceder el amparo, en la medida   que el documento divulgado efectivamente trasgredió el buen nombre, la honra, el   debido proceso y el derecho al trabajo de la actora, considero que la Sala de   Revisión debió profundizar sobre el derecho legítimo a la protesta social, que   se encuentra en conexión con valores constitucionales   como la democracia participativa y la soberanía popular, así como la libertad de   expresión, el derecho de reunión y la conformación y ejercicio del poder   político. Además de la evidente importancia que ella tiene para la consolidación   de la sociedad civil[43].    

En este caso al tratarse de una demostración pacífica,   como es el hecho de portar una pancarta con el mensaje “no más mentiras”,   no habría siquiera que esperar que los órganos de control o la instancia penal   se pronuncien, porque tal conducta resulta compatible con el marco   constitucional. Específicamente, con las libertades de expresión y conciencia,   la movilización pública, de reunión, de asociación y al ejercicio y control del   poder político. Al respecto, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión   de la OEA ha señalado que el derecho a la libertad de expresión es el fundamento   de toda estructura democrática. En concreto expuso:    

“La Relatoría subraya que la participación de las   sociedades a través de la participación pública es importante para la   consolidación de la vida democrática de las sociedades. En general, ésta como   ejercicio de la libertad de expresión y de la libertad de reunión, reviste un   interés social imperativo, lo que deja al Estado un marco aún más ceñido para   justificar una limitación de este derecho.    

(…)    

La Relatoría entiende que, dentro de ciertos límites,   los Estados pueden establecer regulaciones a la libertad de expresión y a la   libertad de reunión para proteger los derechos de otros. No obstante, al momento   de hacer un balance entre el derecho de tránsito, por ejemplo, y el derecho de   reunión, corresponde tener en cuenta que el derecho a la libertad de expresión   no es un derecho más sino, en todo caso, uno de los primeros y más importantes   fundamentos de toda la estructura democrática: el socavamiento de la libertad de   expresión afecta directamente el nervio principal del sistema democrático.”[44].    

Además, de   acuerdo con la Constitución la protesta es un auténtico derecho fundamental que   debe ser protegido y garantizado por todas las autoridades, por tanto, aunque   pueda llegar a ser objeto de abusos ello no puede conllevar a que se adelante   una persecución punitiva genérica o innecesaria, por lo que solamente puede   estar sujeta a límites excepcionales, claros y expresamente justificados. Si la   protesta es una forma legítima para que los grupos de población exterioricen sus   sentimientos e ideas, su restricción irresponsable puede constituir una suerte   de censura que se encuentra proscrita por la Carta Política.    

En la sentencia   T-571 de 2008[45],   la Corte estableció que bajo ciertas circunstancias la posibilidad de disentir y   protestar, constituyen medios idóneos para garantizar el disfrute de la dignidad   humana. En este sentido se indicó:    

“13.- Para la Sala, (i) los motivos que sustentan el adelantamiento   de una huelga de hambre de internos en una institución carcelaria, se relacionan   con la posibilidad de disentir y protestar, en ejercicio del derecho resistencia   derivado del principio pluralista (art. 1° C.N) de nuestro ordenamiento   jurídico, y que bajo ciertas circunstancias encuentra una permisión   constitucional, en aras de hacer efectivos otros principios superiores como son   la dignidad (art. 1° C.N), la protección reforzada de personas en situación de   debilidad manifiesta (inc. tercero art. 13 C.N) y la obligación del Estado de   garantizar, en cualquier situación, la primacía de los derechos inalienables de   las personas (art 5° C.N).    

(…)    

A partir de lo anterior, la doctrina ha creado la categoría de   desobediente civil (en ejercicio de la desobediencia civil), para los ciudadanos   que incurren el supuesto anterior. Por ejemplo, Jhon Rawls propuso que la   desobediencia civil es algo más que un acto ilegal, público y no violento,   dirigido a provocar un cambio en la legislación o en la conducta gubernamental;   es ante todo un acto dirigido y justificado por principios políticos, es decir   por principios de justicia que regulan la Constitución y en general las   instituciones sociales… no apelamos a principios de moralidad personal o a   doctrinas religiosas… sino que invocamos la concepción de justicia comúnmente   compartida, que subyace bajo el orden político”[46]        

16.- De lo anterior se desprenden igualmente, dos características   definitorias del ejercicio del derecho de resistencia: su carácter no violento,   y la necesidad de que pretenda la pública exaltación de principios   constitucionales establecidos. Sobre el primero cabe señalar que el desobediente   civil debe abstenerse de realizar cualquier lesión en las personas o menoscabo   de sus derechos, así como de hacer daño a las cosas[47]. Y, sobre el   segundo, debe entenderse que “aquellas manifestaciones de insumisión al   derecho (…), no obstante ilegales, deben guardar un mínimo de lealtad al régimen   político, y (…) esa lealtad debe cifrarse en la aceptación de que el cambio de   política o de sociedad que se propugna ha de obtenerse a través del   consentimiento de la mayoría, no mediante la imposición”[48], esto   es, en respeto de las reglas democráticas y del principio mayoritario.”    

Fecha ut supra,    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

[1] Según   lo reseñó: Procuraduría General de la Nación, Personería Distrital, Secretaría   de Educación de Bogotá, Dirección de Educación Local.    

[2] Según   lo reseñó: alumnos de las jornadas matutina, vespertina, nocturna y sabatina,   padres de familia y docentes.    

[3] “La   autoridad es pública cuando el poder del que dispone proviene del Estado,   de conformidad con las instituciones que lo rigen. Subjetivamente hablando, la   expresión autoridad sirve para designar a quien encarna y ejerce esa   potestad” (sentencia T-501 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo).    

[4]  Sentencia T-949 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[5]  Sentencia C-489 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[6]  Sentencia T-949 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[7]  Sentencia C-392 de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis.    

[8]  Ibídem.    

[9]  Sentencia C-442 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[10]  Sentencia C-392 de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis.    

[11] M. P.   Hernando Herrera Vergara.    

[12]  Constitución Política de 1991, Preámbulo.    

[13]  Constitución Política de 1991, artículo 2°.    

[14] M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[15] Resulta de interés   citar a la Relatoría para la Libertad de Expresión que sobre el particular,   señaló: “La Relatoría subraya que la participación de las sociedades a través de   la manifestación pública es importante para la consolidación de la vida   democrática de las sociedades. En general, ésta como ejercicio de la libertad de   expresión y de la libertad de reunión, reviste un interés social imperativo, lo   que deja al Estado un marco aún más ceñido para justificar una limitación de   este derecho.    

(…)    

La Relatoría entiende que, dentro de ciertos límites,   los Estados pueden establecer regulaciones a la libertad de expresión y a la   libertad de reunión para proteger los derechos de otros.[15]  No obstante, al momento de hacer un balance entre el derecho de tránsito, por   ejemplo, y el derecho de reunión, corresponde tener en cuenta que el derecho a   la libertad de expresión no es un derecho más sino, en todo caso, uno de los   primeros y más importantes fundamentos de toda la estructura democrática: el   socavamiento de la libertad de expresión afecta directamente el nervio principal   del sistema democrático”. (Las manifestaciones públicas como ejercicio de la   libertad de expresión y la libertad de reunión. Informe Anual de la Relatoría   para la Libertad de Expresión, 2005. OEA/Ser.L/V/II.124.doc. 7, 27febero de   2006, original: Español).    

[16] M.P.   Manuel José Cepeda    

[17]   “Artículo 19. Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de   expresión; este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el   de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin   limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.”    

[18] “Artículo 19. 1. Nadie podrá ser   molestado a causa de sus opiniones. // 2. Toda persona tiene derecho a la   libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y   difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras,   ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier   otro procedimiento de su elección. // 3. El ejercicio del derecho previsto en el   párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por   consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin   embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: (a)   Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; (b) La   protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral   públicas.”    

[19] “Artículo   20. 1. Toda propaganda a favor de la guerra estará prohibida por la ley. //   2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación   a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley.”    

[20] “Artículo 13. Libertad de   Pensamiento y de Expresión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad   de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar,   recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de   fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por   cualquier otro procedimiento de su elección. // 2. El ejercicio del derecho   previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a   responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la   ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la   reputación de los demás, o b. la protección de la seguridad nacional, el orden   público o la salud o la moral públicas. // 3. No se puede restringir el derecho   de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles   oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias   radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o   por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la   circulación de ideas y opiniones. // 4. Los espectáculos públicos pueden ser   sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el   acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin   perjuicio de lo establecido en el inciso 2. // 5. Estará prohibida por la ley   toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial   o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción   ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo,   inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.”    

[21] “Artículo IV. Toda persona tiene derecho a   la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del   pensamiento por cualquier medio.”    

[22] Corte   Constitucional, sentencia T-391 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda.    

[23] M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[24] “En   fecha reciente algunos autores critican la clásica distinción entre libertades   negativas y libertades positivas, al respecto puede consultarse a Luigi Ferrajoli. Principa iuris. Teoría   del derecho y la democracia. Madrid, Ed. Trotta, Vol. I., p. 151-155”.    

[25] Corte   Constitucional, sentencia T-391 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda. Reiterada por   la sentencia C-442 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[26] Ibidem.    

[27] Ibidem.    

[28] M. P.   Clara Inés Vargas Hernández.    

[29]   Sentencia T-174 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[30]  Sentencia C-107 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[31]  Sentencia SU-484 de 2008, M. P. Jaime Araújo Rentería.    

[33]  Ibídem.    

[34]  Sentencia C-980 de 2010, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[35] Sentencia C-641 de 2002, M. P.    Rodrigo Escobar Gil.    

[36]  Sentencia T-471 de 1994, M. P. Hernándo Herrera Vergara.    

[37] Folio 9   del cuaderno 2.    

[38] Folio   28 del cuaderno 2.    

[39] Folio   33 del cuaderno 2.    

[40] Folios   204 a 227 del cuaderno 1 y 26 a 27 del cuaderno 2.    

[41] Folios   62 a 63 del cuaderno 1.    

[42] Según   se desprende del artículo 29, numeral 4°, del Decreto 2591 de 1991.    

[43] Ver   también el salvamento parcial de voto a la sentencia C-742 de 2012.    

[44] Las   manifestaciones públicas como ejercicio de la libertad de expresión y la   libertad de reunión. Informe anual de la Relatoría para la libertad de   expresión, 2005. OEA/Ser.L/V/II. 124 Doc. 7, 27 febrero de 2006, original:   español).    

[45] En esa   oportunidad una de las salas de Revisión estudió la sanción disciplinaria que   fue aplicada a unas personas privadas de la libertad, debido a que ellas habían   ejecutado una huelga de hambre como reacción a la precaria situación del centro   penitenciario.    

[46] RAWLS   Jhon, Teoría de la Justicia, pág 406. Citado en GASCÓN ABELLÁN Marina,   Obediencia al derecho y objeción de conciencia. Ed Centro de Estudios   Constitucionales. Madrid 1990, pág 62.    

[47] GARCÍA   COTARELO R, Resistencia y desobediencia Civil. Citado en GASCÓN ABELLÁN   Marina, Obediencia al… Od cit, pág 49.    

[48] PRIETO   L. La objeción de conciencia como forma de desobediencia civil. Citado en   GASCÓN ABELLÁN Marina, Obediencia al… Od cit, pág 46.

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