T-541-15

Tutelas 2015

           T-541-15             

(Bogotá D.C.,   Agosto 21)    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad     

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no existe un precedente   sobre la prescripción del incremento pensional 14% por cónyuge o compañero(a)   permanente     

PRECEDENTE DE   IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE   QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSION-No se desconoció   por cuanto sentencia T-217/13 no constituye un antecedente relevante en materia   de incrementos adicionales      

Es posible establecer que al actor no le asiste razón   cuando afirma que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de   Medellín vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social,   igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al desconocer   el precedente jurisprudencial de la imprescriptibilidad del derecho a la   pensión, establecido por esta Corporación, y específicamente la tesis de la   sentencia T-217 de 2013 sobre los incrementos consignados en el artículo 21 del   acuerdo 049 de 1990 que fue aprobado por el Decreto 758 de 1990. Lo anterior en   la medida que, como  lo ha establecido la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, los incrementos del 14% por cónyuge o compañera(o)   permanente a cargo y del 7% por hijo menor a cargo sobre la mesada pensional, no   gozan de la imprescriptibilidad establecida para el derecho a la pensión, en la   medida que, son pretensiones económicas y están sometidas a requisitos legales,   cuyo incumplimiento genera su extinción inmediata, mientras que la pensión de   vejez está destinada a asegurar de forma vitalicia y sucesiva el mínimo vital y   la subsistencia digna del actor, por ese motivo no puede considerarse que los   mencionados incrementos hagan parte integral del derecho a la pensión. La Sala   Segunda de Revisión de esta Corporación, como se explicó en párrafos anteriores,   se apartará de la razón de la decisión establecida en la sentencia T-217 de   2013, invocada por el actor como desconocida por el Tribunal Superior de   Medellín, al proferir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso   ordinario laboral; por lo tanto, no considera acreditado el requisito de   procedencia específica de la tutela contra providencia judicial denominado por   la jurisprudencia desconocimiento del precedente. La razón de esta decisión se   basa en que, esta Sala no considera que la sentencia T-217 de 2013 tenga la   trascendencia necesaria para constituir un precedente cuyo desconocimiento   genere la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor en la   medida que, esta Corporación se ha apartado de incluir los incrementos del   artículo 21 de Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 como   partes integrantes del derecho a la pensión, en las sentencias T-791 de 2013 y   T-748 de 2014, esta Corporación ha  manifestado que la posición acogida en   la sentencia T-217 de 2013 no es mayoritaria y, por último, no existe unanimidad   de criterio frente al tema, toda vez que existen dos tesis igualmente acogidas   por distintas Salas de Revisión.      

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no existir desconocimiento de   precedente para ordenar reconocimiento o incremento pensional del 14%, por   cuanto sentencia citada como precedente no ha sido acogida unánimemente por las   Salas de Revisión    

Referencia: Expediente T-4.921.002    

Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencias de la           Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral(18 de diciembre de           2014) y de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal(14 de abril           de 2015)    

Accionante: Luis Alberto González Montoya.    

Accionados: Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral de Descongestión,           Juzgado Quince Laboral de Descongestión  del Circuito de Medellín,           Fiduprevisora liquidador ISS y Administradora Colombiana de Pensiones S.A.           Colpensiones S.A.    

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión:    Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo           Mendoza Martelo.     

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I.                   ANTECEDENTES.    

1.     Demanda de tutela[1].     

1.1. Elementos y pretensión.    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados.  Igualdad, seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de   justicia y mínimo vital.    

1.1.2. Conducta que causa la vulneración.   La sentencia proferida por la sala de descongestión laboral del Tribunal   Superior de Medellín mediante la cual se revocó la sentencia proferida por el   Juzgado quince Laboral de descongestión del Circuito de Medellín en el proceso   ordinario laboral de primera instancia promovido por el accionante contra el   Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones   “Colpensiones”, fallo mediante el cual se había condenado a la entidad demandada   a reconocer y pagar al accionante los incremento pensionales por compañera   permanente e hijo menor a cargo.    

1.1.3. Pretensión. Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida dentro del   proceso ordinario laboral adelantado por el accionante contra el Instituto de   Seguros Sociales hoy Colpensiones, y en su lugar, dejar en firme la sentencia de   primera instancia proferida por el Juzgado 15 de descongestión laboral del   circuito de Medellín.    

1.2. Fundamentos de la pretensión.    

1.2.1. Manifiesta el accionante que   mediante resolución Nº 02611 expedida por Colpensiones el día 1 de Marzo de 2002   adquirió el derecho a la pensión de vejez.    

1.2.2. Refiere que desde hace   aproximadamente 30 años convive en unión libre con la señora María Elcy Mora   Valencia, quien  depende económicamente de él y manifiesta que con ella   procreó un hijo que en la actualidad es mayor de edad pero que al momento de la   reclamación administrativa era menor de edad y se encontraba a su cargo.    

1.2.3. Afirma que, conforme al artículo 21   del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990[2] tiene derecho al   reconocimiento y pago del incremento pensional por cónyuge o compañera(o) e hijo   menor a cargo, en la medida que la norma citada no fue derogada ni modificada   por la Ley 100 de 1993, por lo cual el 26 de Agosto de 2011 solicitó ante la   Colpensiones el respectivo incremento a la mesada pensional, solicitud que fue   negada el 12 de septiembre de 2011.    

1.2.4. Manifiesta que, debido a la   negativa de Colpensiones de reconocerle y pagarle el respectivo incremento   pensional, decidió acudir a la jurisdicción laboral e iniciar un proceso   ordinario, por lo que el Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de   Medellín el día 30 de Abril de 2012 profirió sentencia en favor de sus   pretensiones y le reconoció el referido incremento, el cual debía ser liquidado   en el caso de su compañera, desde el 26 de Agosto de 2008 hasta el 30 de abril   de 2011 y de su hijo desde el 26 de Agosto de 2008 hasta el 18 de septiembre de   2010, ambos de manera retroactiva, y desde el 1 de Mayo de 2012 hasta que cesen   las causas que le dieron origen al incremento del 14% por su compañera. Respecto   del incremento de las mesadas pensionales de los años anteriores al 26 de Agosto   de 2008, el Juzgado consideró que se había configurado la prescripción contenida   en los artículos 488 del CST [3]y   151 del CPT[4].    

1.2.5. Colpensiones interpuso recurso de   apelación frente a la sentencia de primera instancia, y como consecuencia, el   Tribunal Superior de Medellín – Sala de descongestión Laboral- el día 29 de   Agosto de 2014 revocó la sentencia de primera instancia, declaró probada la   excepción de prescripción de la acción consignada en los artículos 488 del CST y   151 del CPT y manifestó que la prescripción había sido interpretada de forma   incorrecta por el Juez de primera instancia.    

2. Respuesta de los despachos accionados y de los terceros   vinculados al trámite.    

2.1. Los accionados y los terceros vinculados guardaron   silencio dentro del trámite de tutela.    

3. Fallos de tutela objeto de revisión.    

3.1. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de   Casación Laboral del 18 de diciembre de 2014(primera instancia).    

3.1.1. Manifiesta el juez de tutela que, en principio la   acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, sin embargo, el   amparo procede de forma excepcional cuando con actuaciones u omisiones de los   jueces resultan violados en forma evidente los derechos constitucionales   fundamentales.    

3.1.2. Respecto del caso en concreto recuerda que, el   Tribunal accionado fundó su decisión en la jurisprudencia de esa Sala, que ha   sostenido que los incrementos consagrados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de   1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, no gozan de la imprescriptibilidad   predicada del derecho a la pensión, toda vez que estos no hacen parte de la   misma, por lo que no se advierte que el Tribunal haya vulnerado garantía alguna,   ya que la decisión se soportó en criterios razonables que han sido establecidos   en la jurisprudencia.    

3.2. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de   Casación Penal (segunda instancia).    

3.2.1. Manifiesta el Juez de segunda instancia que, la   procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial es   excepcional, puesto que el accionante corre con la carga de demostrar la   existencia de una o varias causales de procedibilidad, por lo que según lo ha   establecido la Corte Constitucional el amparo sólo procede cuando se presenten   todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos establecidos en   la jurisprudencia.    

3.2.2. Sobre el caso puntual, manifestó que el Tribunal   accionado fundamentó su decisión  de forma razonable y la baso en   jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,   Corporación que ha sostenido la tesis de la prescripción de los incrementos   pensionales consagrados en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de   1990. Por lo tanto, la decisión  tomada por el Tribunal estuvo acorde a las   normas aplicables, la jurisprudencia existente sobre el tema y se enmarcó dentro   del grado de autonomía e independencia que les concede la Constitución Política   a los jueces.    

II.                FUNDAMENTOS.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para revisar la   decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86   y 241 numeral 9- y las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[5].    

2. Requisitos generales demanda de   tutela.    

2.1. Alegación de afectación de un   derecho fundamental. Se alega la vulneración a los   derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad, debido   proceso y el acceso a la administración de justicia.    

2.2. Legitimación activa. El accionante interpone acción de tutela a nombre propio acorde con   el artículo 86[6]  de la Carta Política, el cual establece que toda persona que considere que sus   derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá   interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un representante.    

2.3. Legitimación pasiva. El   artículo 5º del Decreto 2591 de 1991[7]  establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las   autoridades públicas que vulneren o, pueda vulnerar, los derechos fundamentales;   en el caso concreto el Tribunal Superior de Medellín es una autoridad pública y   por lo tanto tiene a su cargo la prestación de un servicio público, como lo es   la administración de Justicia.    

2.4. Teniendo en cuenta que el asunto bajo   consideración de la Sala de revisión, trata de una tutela contra una sentencia   judicial, los requisitos de inmediatez y subsidiariedad serán estudiados dentro   del capítulo destinado a los requisitos generales de tutela contra providencia   judicial.    

3. Problema jurídico.    

De conformidad con la situación fáctica   planteada anteriormente, corresponde a la Sala determinar si ¿el Tribunal   Superior de Medellín – Sala de descongestión Laboral- vulneró el derecho   fundamental al debido proceso del señor Luis Alberto González Montoya al revocar   la sentencia proferida en la primera instancia del proceso ordinario laboral,   declarando probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones,   desconociendo el precedente jurisprudencial de esta Corporación sobre la   imprescriptibilidad del derecho a la pensión, particularmente la sentencia T-217   de 2013?    

4. Requisitos de generales de procedibilidad de la acción   de tutela contra providencia judicial – Reiteración.    

4.1. Esta Corporación ha sostenido que, por regla general, la   acción de tutela no procede contra providencias judiciales, de lo contrario se   afectarían principios tales como, la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la   autonomía judicial; sin embargo, la jurisprudencia ha creado una serie de   causales genéricas y específicas que cuando se configuran, tornan procedente, de   manera excepcional, la acción de tutela contra decisiones judiciales.    

4.2. De acuerdo con lo anterior, el amparo de tutela sólo   puede ser viable cuando el juez ordinario comete errores de tal magnitud en una   providencia que, como consecuencia, resulten vulnerados principios de orden   constitucional, toda vez que las personas cuentan con recursos ordinarios y   extraordinarios establecidos en la Ley para debatir las decisiones tomadas   dentro de un proceso, esto quiere decir que, la acción de tutela no puede ser   considerada como una instancia adicional; aun así, existen casos en los cuales,   pese a haberse agotado los recursos, la falencia judicial persiste y origina una   grave vulneración a los derechos constitucionales fundamentales de una persona.    

4.3. Es necesario entonces que, se acrediten en cada caso en   particular, los requisitos procedimentales y sustanciales que esta Corporación   ha creado a través de su jurisprudencia, para asegurar la procedencia de la   acción de tutela contra providencia judicial.    

4.4. Las causales genéricas de procedencia del amparo de   tutela contra providencia judicial fueron establecidas por esta Corporación en   la sentencia  C-590 de 2005[8]  de la siguiente manera:    

(i) “Que la cuestión que se discuta   resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez   constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada   importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde   definir a otras jurisdicciones. (…)”    

(ii) “Que se hayan agotado todos los   medios  -ordinarios y extraordinarios-,  de defensa judicial al   alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de   un perjuicio iusfundamental irremediable. (…)”    

(iii) “Que se cumpla el requisito de   la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…)”    

(iv) “Cuando se trate de una   irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo   o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos   fundamentales de la parte actora.(…)”    

(v) “Que la parte actora identifique   de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los   derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial   siempre que esto hubiere sido posible. (…)”    

(vi) “Que no se trate de sentencias de   tutela.”    

4.5. Esta   Corporación encuentra que, el caso bajo estudio cumple con los requisitos antes   mencionados en la medida que: (i) Se trata de un caso de relevancia   constitucional, por encontrarse en debate la posible vulneración del derecho   fundamental al debido proceso del accionante. (ii) En el caso concreto, se   encuentra que, el accionante no cuenta con un recurso judicial efectivo para   oponerse a la decisión tomada por la Sala de descongestión Laboral del Tribunal   Superior de Medellín en segunda instancia, ya que contra esta  no era   procedente el recurso de Casación, por no alcanzar el negocio la cuantía   requerida por la norma[9],   de igual forma tampoco procedía el recurso extraordinario de revisión por no   configurarse los supuestos normativos del artículo 31 de la Ley 712 de 2001[10], así las   cosas se tiene que, el requisito de subsidiariedad está acreditado en el   presente caso. (iii) El requisito de inmediatez se cumple a cabalidad, en la   medida que, la acción de tutela fue interpuesta el día 2 de diciembre de 2014 y   la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral proferida por la   Sala de descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín es del día 29 de   agosto de 2014, esto quiere decir que, se encuentra dentro del término que la   Sala considera oportuno de acuerdo con la jurisprudencia que ha establecido esta   Corporación[11],   para interponer acción de tutela contra una providencia judicial que resuelva un   asunto de incremento adicional sobre la mesada pensional por cónyuge o   compañera(o) e hijo menor a cargo[12].   (iv) No se trata de la comisión de una irregularidad ocurrida en las instancias   surtidas ante el juez ordinario. (v) El accionante acreditó que, la posible   vulneración de sus derechos fundamentales se encuentra en el supuesto   desconocimiento por parte del juez ordinario laboral de segunda instancia de un   precedente de esta Corporación y, por último, (vi) no se trata de una sentencia   proferida dentro de una acción de tutela.    

5. Requisitos específicos de procedibilidad de la acción   de tutela contra providencia judicial – Reiteración.    

Una vez el juez de tutela verifique la configuración de las   causales establecidas en el numeral inmediatamente anterior, procederá a   establecer si existe algún requisito específico o sustancial de procedencia del   amparo de tutela contra una decisión judicial, al respecto los defectos de los   cuales puede adolecer la providencia judicial, son los siguientes:    

(i) defecto orgánico: se presenta   cuando el juez que profirió la providencia carezca absolutamente de competencia   para ello;    

(ii) defecto procedimental: ocurre   cuando el juez se aparta por completo del procedimiento establecido[13] o cuando se   incurre en un exceso ritual manifiesto[14];    

(iii) defecto fáctico: surge   cuando la aplicación del supuesto legal en el cual se sustenta la decisión   carece de apoyo o soporte probatorio;    

(v) error inducido -conocido   también como vía de hecho por consecuencia-: acontece cuando a pesar del obrar   razonable y ajustado a derecho del juez, su decisión se afecta por el engaño de   terceros, por fallas estructurales en la Administración de Justicia o por   ausencia de colaboración entre los órganos del poder público[16];    

(vi) decisión sin motivación: se   da cuando el juez incumple su deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y   jurídicos que soportan su decisión[17];    

(vii) desconocimiento del   precedente constitucional: aparece cuando la Corte establece el alcance de un   derecho fundamental y el juez aplica la ley limitando de manera sustancial dicho   alcance[18];    

(viii) y violación directa de la   Constitución: se realiza cuando el juez da alcance a una disposición normativa   contraria a la Constitución[19],   o cuando el juez no ejerce el control de constitucionalidad difuso, vía   excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente la   inconstitucionalidad de la norma aplicable y a que lo haya solicitado alguno de   los sujetos procesales[20].    

5.1. Desconocimiento del precedente jurisprudencial como   causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales –   Reiteración.    

5.1.1. Una decisión en materia de tutela proferida por esta   Corporación, es relevante porque a través de ella se interpretan los derechos   fundamentales, por lo tanto, el precedente establecido en materia de tutela por   la Corte Constitucional, garantiza entre otras cosas, la seguridad jurídica y la   coherencia dentro del sistema judicial, lo que avala los principios de la   confianza legítima y la igualdad ante la Ley.    

5.1.2. Lo anterior no significa que, un juez no pueda   apartarse de un precedente que en materia de tutela haya proferido esta   Corporación, en la medida que, en desarrollo de los principios de independencia   y autonomía judicial consagrados en la carta política, el juez puede separarse   de la razón de una, siempre que cumpla con una carga mínima y razonable de   argumentación tal y como lo ha establecido la jurisprudencia.[21]    

5.1.3. El actor solicita que se deje sin efectos la   providencia proferida por la Sala de descongestión Laboral del Tribunal Superior   de Medellín ya que, dicha sentencia desconoció el precedente establecido por   esta Corporación en la sentencia T-217 del 2013, en la que se resolvió una   acción de tutela por medio de la cual los actores solicitaban el incremento del   14% a la mesada pensional por cónyuge a cargo; en dicha oportunidad, la Sala   octava de Revisión de esta Corporación consideró que los incrementos a la mesada   pensional, por cónyuge o compañera(o) e hijo menor a cargo, hacen parte del   derecho a la pensión y que por lo tanto, la prescripción establecida en los   artículos 488 del CST y 151 del CPTSS sólo es aplicable respecto de las mesadas   no reclamadas con anterioridad a los 3 años de solicitadas[22].    

5.1.4. La Sala se   apartará de la tesis expuesta en la sentencia T-217 de 2013, reiterando de esta   forma, el argumento expuesto en las sentencias T- 791 de 2013 y T-748 de 2014,   en las cuales se llega a la conclusión que la posición asumida por la Sala   Octava de Revisión de esta Corporación en esa oportunidad no ha sido   mayoritariamente acogida.    

6. Precedente   Jurisprudencial respecto del incremento pensional del 14% por cónyuge o   compañero(a) permanente a cargo.    

Sobre el tema de   los incrementos a la mesada pensional por cónyuge o compañera(o) e hijo menor a   cargo, esta Corporación ha sostenido dos tesis, la primera de ellas encuentra su   principal fundamento en la mencionada sentencia T-217 de 2013 y sostiene que los   referidos incrementos a la mesada pensional se desprenden del derecho a la   pensión de vejez el cual es imprescriptible e irrenunciable, puesto que se   encuentra íntimamente ligado al mínimo vital y a la vida diga[23];   la segunda posición, tiene sustento en la sentencia T-791 de 2013 y concuerda   con la  posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, la cual sostiene que los incrementos no gozan de la   imprescriptibilidad predicada del derecho a la pensión, en razón a que no nacen   de forma automática, el surgimiento de dichos incrementos están sometidos a   requisitos legales[24] y no son vitalicios.    

6.1. En el año   2013, esta Corporación profirió la sentencia T-217 de 2013, en la cual se   estudiaron dos casos con premisas fácticas similares a las que se invocan como   fundamento en el tema que actualmente nos ocupa, en dicha oportunidad la Sala   Octava de Revisión de esta Corporación decidió conceder el amparo de los   derechos fundamentales invocados por los actores manifestando que, en ambos   casos, los jueces de instancia que actuaron en los procesos ordinarios habían   desconocido el precedente jurisprudencial de esta Corporación, según el cual, el   derecho a pensión no está sometidos a la prescripción contenida en los artículos   488 del CST y 151 del CPT SS y que por lo tanto, los incrementos del artículo 21   del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 tampoco lo están, en   la medida que éstos se desprenden de la pensión; en esa oportunidad se manifestó   lo siguiente:    

“Lo anterior en atención al   principio de la imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social, por   cuanto el derecho a la pensión o los incrementos que por ley se desprendan de   éste son imprescriptibles, en esa medida la prescripción solo es aplicable a    las mesadas no reclamadas con anterioridad a los 3 años de solicitadas, por lo   tanto de acoger la tesis que al reajuste a la pensión de vejez   del 14%, en relación con el cónyuge o compañero o compañera permanente del   beneficiario de dicha pensión, que dependiese económicamente de éste y que no   esté disfrutando de una pensión, de conformidad con lo dispuesto en el   artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990, se le puede aplicar prescripción, equivale a   perder una fracción de recursos de este derecho o parte del mismo. Por   consiguiente la interpretación hecha por la Sala laboral del Tribunal Superior   de Barranquilla al decidir aplicar la norma citada, dio a los   accionantes un trato diferente e injustificado frente a otras personas en   igualdad de circunstancias, incurriendo con sus decisiones en   un trato discriminatorio, con la consecuente vulneración del derecho fundamental   a la igualdad de los peticionarios, al contrariar lo estipulado en el artículo   48 de la Constitución Política”.    

6.2. En los   siguientes párrafos, la Sala realizará un breve relato de la jurisprudencia de   esta corporación sobre el tema , con la intención de demostrar que la sentencia   T-217 de 2013 atrás referida, desconocida por la Sala de Descongestión Laboral   del Tribunal Superior de Medellín y el principal argumento del actor para   interponer el amparo de tutela, contiene una tesis que pertenece a una posición   que no ha sido mayoritariamente acogida y, por lo tanto, no reviste la   relevancia necesaria para constituirse en un precedente cuyo desconocimiento   vulnere los derechos fundamentales del actor.    

6.2.1. En el año   2009, esta Corporación se pronunció respecto del incremento del 14% a la mesada   pensional por cónyuge  o compañero o compañera a cargo en la sentencia   T-066 del 2009, mediante la cual, la sala de revisión revocó las sentencias   proferidas por el juzgado y el Tribunal en el proceso ordinario Laboral y como   consecuencia otorgó el amparo de los derechos  fundamentales; sin embargo,   en esa oportunidad el tema materia de estudio no fue la prescripción contenida   en los artículos 488 de CST y 151 del CPT SS y su aplicabilidad al referido   incremento, sino la vulneración que se ocasionada al interpretar de forma   restrictiva el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 en el   sentido de que, dicha norma sólo le fuera aplicable a los cónyuges,   restringiendo el derecho a los compañeros permanentes, contraviniendo de esa   manera lo establecido en la Constitución Política de 1991, al respecto esta   Corporación manifestó lo siguiente:    

“La normativa reglamentaria misma   se había orientado en el mismo sentido, antes de la Constitución de 1991, al   expedir el Decreto 0758 de 1990 que modificó el Decreto 3041 de 1966, y que dio   igualdad de trato ante la ley en materia de reajuste pensional a la compañera o   compañero permanente respecto de la esposa o esposo que fueren beneficiarios del   pensionado y que dependiesen económicamente de éste.”    

6.2.2. En la sentencia T-091 de 2012, nuevamente esta   Corporación volvió a pronunciarse sobre los incrementos a la mesada pensional,   en esa oportunidad la Sala acumuló dos expedientes que guardaban similitud   fáctica y decidió negar el amparo de los derechos fundamentales en ambos casos.    

En el primer caso puesto a consideración de la Sala, el   accionante manifestaba que el juez ordinario había incurrido en un defecto   fáctico, en la medida que no había valorado en debida forma el material   probatorio obrante dentro del proceso ordinario laboral, al respecto esta   Corporación llegó a la conclusión que las pruebas habían sido valoradas de   acuerdo a las reglas de la saca crítica y por lo tanto, el fallador al dictar la   sentencia no incurrió en ninguno de los defectos específicos establecidos para   la procedencia de la tutela contra providencia judicial[25].    

En el segundo caso, el actor argumentaba que la vulneración a   sus derechos fundamentales se basaba en la negativa del Instituto de Seguros   Sociales de otorgar los incrementos del 14% y 7% por cónyuge e hijo menor a   cargo, por ser exclusivos para quienes al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993   ya eran pensionados, cosa distinta al caso del actor, quien adquirió el derecho   a la pensión de vejez en el año 2004 habiendo sido reliquidada en el año 2006;   en este asunto, la Sala también negó el amparo de los derechos fundamentales   invocados manifestando que, no se encontraba acreditada la vulneración al mínimo   del actor y de su núcleo familiar,  toda vez que solicitó el incremento en el   año 2010, es decir, 6 años después de haber sido reconocido su derecho a la   pensión y 4 años después de haber sido reliquidada la mesada, sobre esto la Sala   señaló lo siguiente:    

“No obstante lo anterior, no se   encontró acreditado que la falta del incremento pensional que ahora se pretende   obtener mediante acción de tutela afecte el mínimo vital del accionante y de su   núcleo familiar. Al respecto, advierte la Sala que, si bien de las declaraciones   extrajuicio se extrae que tanto la señora Lucía Mercedes como la menor Naslhy   Stephany dependen económica del accionante, no se acreditó que a la fecha de   presentación de la acción de tutela mediara alguna circunstancia que hubiere   hecho más gravosa dicha dependencia.    

En efecto, se encuentra que la   pensión de vejez fue reconocida por ISS al señor Álvaro Bernal Salgado desde el   2004 y que, en el 2006 la misma fue reliquidada otorgándosele al accionante un   mesada pensional de $1.084.379. Se observa que sólo en el año 2010 el actor   solicitó a la entidad accionada el reconocimiento de los incrementos pensionales   por tener cónyuge e hija a su cargo.    

Así las cosas, para la Sala no   es claro que la ausencia del incremento pensional afecte de manera evidente el   mínimo vital del accionante y de su núcleo familiar, toda vez que solo cuatro   años después de tener reconocida la pensión, el actor solicitó el incremento   alegando la dependencia económica.”    

De igual forma, la Sala fue clara en reiterar que en ese caso   en particular, no existió razón válida para que el accionante no hubiese   ejercido las acciones judiciales que tenía a su disposición, ya que sólo elevó   la petición ante la entidad, la cual le fue negada.    

6.2.3. Posteriormente, en las Sentencias T-527 de 2012[26] y T-363 de   2013[27]  esta Corporación revocó las sentencias de la jurisdicción ordinaria al   comprobarse un defecto procedimental, frente a la falta de decreto de una prueba   solicitada y no decretada, problemas jurídicos que no guardan relación con el   defecto alegado por el actor en ésta providencia[28].    

6.2.4. En la sentencia T-791 de   2013, la Sala Tercera de esta Corporación estudió el caso de un ciudadano a   quien se le reconoció la pensión de vejez en el año 1996 y en el 2011 solicitó   ante el ISS el incremento del 14% a la mesada pensional por cónyuge a cargo, sin   embargo, debido a que dicha entidad se negó a reconocer el incremento, decidió   iniciar un proceso ordinario laboral, en el cual, el juez de primera instancia   accedió a las pretensiones pero, en la segunda instancia fue revocada la   sentencia y como consecuencia se declaró probada la excepción de prescripción,   desconociendo según el actor, el precedente jurisprudencial sobre la   imprescriptibilidad del derecho a la pensión.    

En las consideraciones de la   sentencia, la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación, decidió apartarse de   lo establecido en la sentencia T-217 de 2013 y como consecuencia no accedió al   amparo de los derechos fundamentales del actor, argumentando que el precedente   de esta Corporación sobre la imprescriptibilidad de la pensión de vejez no era   aplicable al incremento que pretendía el actor, en concordancia con lo   establecido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, órgano de   cierre de la Jurisdicción ordinaria Laboral a través de su jurisprudencia, en la   que ha sostenido que los incrementos por cónyuge o compañera(o) o hijo menor a   cargo no están destinados a asegurar  la subsistencia digna y el mínimo   vital de los sujetos. El argumento fue establecido así por la Sala:    

“Por otro lado, el incremento pensional del 14% por cónyuge o   compañera(o) permanente a cargo que pretende el señor Sánchez Pineda, tal y como   la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia lo ha adoctrinado, no reviste   un carácter fundamental, esencial o vital, toda vez que no va dirigido, de forma   vitalicia y sucesiva, a amparar la subsistencia digna y sufragar el mínimo vital   del actor, quien por una contingencia sufrida (la vejez), vio menguada de forma   permanente su capacidad de sostenimiento. Esto, por cuanto dicho incremento,   es un derecho patrimonial, que no forma parte integrante de la pensión que   recibe el accionante, y que está condicionado al cumplimiento de unos requisitos   subsidiarios y ajenos a la contingencia de vejez, que es la que se busca amparar   a través del derecho fundamental a la seguridad social. (Subraya fuera de   texto).”    

De igual forma, esa sentencia manifestó que el argumento   esgrimido en la sentencia T-217 de 2013 pertenecía a una posición minoritaria y   por lo tanto, no consideró acertada la aplicación que en aquella   oportunidad se le dio al precedente constitucional en materia de   imprescriptibilidad pensional, toda vez que a la luz de lo trazado por la   jurisprudencia dada al interior de la Jurisdicción Ordinaria, encargada de   definir los conflictos, y el alcance de los derechos de la seguridad social y de   tipo laboral, el incremento pensional objeto de estudio no reviste las   características que hacen aplicable el precedente de la imprescriptibilidad a   una acreencia económica relacionada con la seguridad social.    

6.2.5. En el año 2014, la Sala   Segunda Revisión de esta Corporación mediante la sentencia T-748 de 2014 tuvo la   oportunidad de estudiar un acumulado de casos con premisas fácticas similares a   las que se analizan en esta oportunidad.    

En esa sentencia, la Sala acogió   la postura establecida en la sentencia T-791 de 2013 y como consecuencia se   estableció que la postura de la sentencia T-217 de 2013 no es un antecedente   trascendental para que su desconocimiento se configure en causal de vulneración   del derecho fundamental al debido proceso. Al respecto la Sala manifestó lo   siguiente:    

“De acuerdo   con los postulados indicados, una decisión en sede de revisión es relevante   cuando:    

(i) su   ratio decidendi contiene una regla relacionada con el caso posterior. Si   bien, la razón de la decisión en ambos casos se centró en la imprescriptibilidad   de los derechos a la seguridad social, la sentencia ulterior se apartó de la   vinculación del incremento como un derecho principal, definiéndolo como una   acreencia meramente patrimonial, que no forma parte integrante de la pensión.    

(ii) Ésa  ratio debió servir de base para resolver un problema jurídico semejante.   Aunado a lo anterior, la Sala Tercera especificó que la tesis adoptada en la   T-217 de 2013 pertenecía a una posición minoritaria.    

(iii) Los   hechos del caso o las normas juzgadas son semejantes o plantean un punto de   derecho semejante al que debe resolverse en el caso posterior.  La   situación fáctica -pensionado bajo la transición del D-758/90 y con sociedad   conyugal vigente- y la norma jurídica juzgada –Art. 21 D-758/90- son idénticas   al caso resuelto con posterioridad en Sentencia T-791 del 12 de noviembre de   2013.”    

6.2.6. De forma posterior, la   Sala Séptima de esta Corporación profirió la sentencia T-831 de 2014, en la cual   se analizó un acumulado de casos con supuestos facticos iguales a los analizados   en el presente caso.    

En ese fallo, la Sala Séptima de   revisión reconoce que no hay unanimidad de criterio frente a los incrementos del   artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en la   medida que existen dos posibles interpretaciones de la norma, sin embargo acogió   el criterio establecido en la sentencia T-217 de 2013, argumentando que esta   posición era más favorable para los accionantes.    

“Así, esta Sala considera que la interpretación que mejor   realiza los derechos fundamentales de los actores es aquella que se aplicó en la   sentencia T- 217 de 2013, la cual es aquella que resulta más favorable para los   accionantes, por cuanto en esa oportunidad   la Corte consideró que el derecho en mención no se encuentra sometido a la regla   de prescripción de las acreencias laborales de 3 años. En efecto, en ninguna de   las normas citadas, en las cuales regula el incremento bajo estudio, se   establece que dicha regla deba ser la aplicada al incremento en mención, pues al   definirse la naturaleza del mismo, sólo se señala que tal derecho subsiste   mientras perduren las causas que le dieron origen al mismo. De tal forma, lo   considerado en dicho fallo respecto de la imprescriptibilidad del derecho en   comento se encuentra en consonancia con el principio de favorabilidad, razón por   la cual concluir que tal derecho se encuentra afectado por el fenómeno de la   prescripción, en perjuicio de los peticionarios, contraría el principio de   favorabilidad, y por lo tanto, implica una violación directa de la   Constitución”.    

6.2.7. En el mes   de marzo de 2015, la Sala Tercera de Revisión profirió la sentencia T-123 de   2015, en la que tuvo la oportunidad de estudiar un caso referente al incremento   del 14% de la mesada pensional por cónyuge a cargo, la tesis asumida por dicha   Sala consistió en establecer que la decisión del juez ordinario laboral de   declarar la prescripción de los mencionados incrementos, no implica el   desconocimiento de la ratio decidendi de las sentencias de esta Corte que   han estudiado el tema, o que vaya en contravía de la interpretación que se le ha   dado al derecho fundamental a la seguridad social. De igual forma, la Sala   tercera manifestó que:    

“A la anterior conclusión se arriba, puesto que, como quedó   dicho, el precedente constitucional sobre la imprescriptibilidad de las   pensiones no incluye una consideración sobre la naturaleza del incremento   pensional del 14% por personas a cargo, asunto que, en principio, corresponde   establecer a la jurisdicción ordinaria laboral.    

Por lo anterior, no cabe señalar que hubo un desconocimiento   del precedente constitucional cuando, ante la ausencia de pronunciamientos   repetidos y posturas uniformes dentro de esta Corporación, con sujeción a reiterados pronunciamientos   de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado   Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla determinó que el   incremento pensional pretendido por el accionante estaba sujeto a prescripción,   por no revestir un carácter fundamental, esencial o vital, al no   ir dirigido, de forma vitalicia y sucesiva, a amparar la subsistencia digna y a   sufragar el mínimo vital del actor.”    

6.2.8.   Finalmente, la Sala Séptima de revisión profirió la sentencia T-369 de 2015,   mediante la cual se pone en conocimiento del juez constitucional, una sentencia   proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la cual se   revocó la decisión del juez de primera instancia en el proceso ordinario laboral   y se declaró que los incrementos habían prescrito. La Sala reiteró la posición   asumida en las sentencias T-217 de 2013 y T-831 de 2014, argumentando que si   bien existen dos posibles interpretaciones de la norma en cuestión, la más   favorable es aquella que afirma que los incrementos del 14% por cónyuge o   compañera(o) a cargo y 7% por hijo menor a cargo no están sujetos a   prescripción, todo lo anterior lo fundamentó en el principio pro personae.    

“Así, esta Sala   considera que, existiendo dos posibles interpretaciones del artículo 22 del   Acuerdo 049 de 1990, la que mejor realiza los derechos fundamentales del   actor es aquella aplicada en la Sentencia T- 217 de 2013 y posteriormente   reiterada en la Sentencia T-831 de 2014, que resulta más favorable al   peticionario, por cuanto en esas oportunidades la Corte consideró que el derecho   en mención no se encuentra sometido a la regla de prescripción de las acreencias   laborales de tres (3) años.”    

7. Caso Concreto    

La Sala Segunda de Revisión de la   Corte Constitucional no accederá al amparo de los derechos fundamentales   invocados por el actor y, como consecuencia, confirmará los fallos de primera y   segunda instancia proferidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia   y la Sala Penal de esa misma corporación respectivamente.    

De lo visto en las   consideraciones precedentes, es posible establecer que al actor no le asiste   razón cuando afirma que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior   de Medellín vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad   social, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al   desconocer el precedente jurisprudencial de la imprescriptibilidad del derecho a   la pensión, establecido por esta Corporación, y específicamente la tesis de la   sentencia T-217 de 2013 sobre los incrementos consignados en el artículo 21 del   acuerdo 049 de 1990 que fue aprobado por el Decreto 758 de 1990.    

Lo anterior en la medida que,   como  lo ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, los incrementos del 14% por cónyuge o compañera(o) permanente a cargo   y del 7% por hijo menor a cargo sobre la mesada pensional, no gozan de la   imprescriptibilidad establecida para el derecho a la pensión, en la medida que,   son pretensiones económicas y están sometidas a requisitos legales, cuyo   incumplimiento genera su extinción inmediata, mientras que la pensión de vejez   está destinada a asegurar de forma vitalicia y sucesiva el mínimo vital y la   subsistencia digna del actor, por ese motivo no puede considerarse que los   mencionados incrementos hagan parte integral del derecho a la pensión.    

La Sala Segunda de Revisión de   esta Corporación, como se explicó en párrafos anteriores, se apartará de la   razón de la decisión establecida en la sentencia T-217 de 2013, invocada por el   actor como desconocida por el Tribunal Superior de Medellín, al proferir la   sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral; por lo   tanto, no considera acreditado el requisito de procedencia específica de la   tutela contra providencia judicial denominado por la jurisprudencia   desconocimiento del precedente.    

La razón de esta decisión se basa   en que, esta Sala no considera que la sentencia T-217 de 2013 tenga la   trascendencia necesaria para constituir un precedente cuyo desconocimiento   genere la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor en la   medida que, esta Corporación se ha apartado de incluir los incrementos del   artículo 21 de Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 como   partes integrantes del derecho a la pensión, en las sentencias T-791 de 2013 y   T-748 de 2014, esta Corporación ha  manifestado que la posición acogida en   la sentencia T-217 de 2013 no es mayoritaria y, por último, no existe unanimidad   de criterio frente al tema, toda vez que existen dos tesis igualmente acogidas   por distintas Salas de Revisión.    

1. Síntesis   del caso. El actor solicita mediante acción de tutela, dejar sin efectos la   providencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior   de Medellín, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia   proferida por el Juzgado 15 Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín,   en la que se había otorgado al actor los incrementos del 14% adicional a la   mesada pensional por compañera permanente a cargo y un 7% adicional a la mesada   pensional por hijo menor a cargo, argumentando que,  había ocurrido el fenómeno   de la prescripción consignado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.    

Por lo anterior, el accionante consideró que la Sala de   Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, vulneró sus derechos   fundamentales al desconocer el precedente jurisprudencial de esta Corporación   sobre la imprescriptibilidad del derecho a la pensión y, particularmente, la   tesis contenida en la sentencia T-217 de 2013.    

La Sala encontró que no le asiste razón al actor pues no   existe una tesis unificada en la Corte Constitucional respecto de si prescriben   o no dichos incrementos pensionales.    

2. Decisión. No se accede al amparo por vía de tutela   de  los derechos fundamentales del actor, y por consiguiente, se confirman   las sentencias proferidas en primera instancia por la Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema de Justicia y en segunda instancia por la Sala de Casación   Penal de esa misma Corporación.    

3. Razón de la decisión. No se vulneran los derechos   fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y   acceso a la administración de justicia al no configurarse el desconocimiento de   precedente como causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela   contra providencia judicial.    

IV.            DECISIÓN.    

La Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,     

RESUELVE    

PRIMERO.- CONFIRMAR   la sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal –   Sala Tercera de Decisión de Tutelas –, del 14 de abril de 2015, que confirmó el   fallo de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 18 de   diciembre de 2014 que negó el amparo solicitado por el señor Luis   Alberto González Montoya, por las razones expuestas en esta sentencia    

SEGUNDO.- Por   Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591   de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

MAURICIO   GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL   EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Acción de tutela presentada el dos (02) de diciembre de 2014.    (Folio 1, cuaderno 3).    

[2] ARTÍCULO   21. INCREMENTOS DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y VEJEZ. Las   pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así:    

a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima   legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18)   años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de   cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y,    

b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión   mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que   dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión.    

Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez   y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento   (42%) de la pensión mínima legal.    

[3] ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos   regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que   la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de   prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el   presente estatuto.    

[4] ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes   sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva   obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador,   recibido por el, sobre un derecho o prestación debidamente determinado,   interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.    

[5] En Auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) la   Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional, dispuso la revisión   de la providencia en cuestión y procedió a su reparto.    

[6] Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de   tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un   procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,   la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando   quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de   cualquier autoridad pública”.    

[7] De   conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción   u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar   cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. CP, art 86º; D 2591/91, art 1º.    

[8] MP. Jaime Córdoba Triviño.    

[9] ARTICULO  86. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN, SENTENCIAS   SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. A   partir de la vigencia del presente decreto y sin perjuicio de los recursos ya   interpuestos en ese momento, en materia laboral sólo serán susceptibles del   recurso de casación los negocios cuya cuantía exceda de cien (100) veces el   salario mínimo mensual más alto vigente.    

[10] ARTÍCULO 31. CAUSALES DE REVISIÓN.    

1. Haberse declarado falsos por la justicia penal   documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia   recurrida.    

2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de   personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.    

3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se   demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez,   decidido por la justicia penal.    

4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario   en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la   parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido   determinante en este.    

PARÁGRAFO. Este recurso también procede respecto de   conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de   este artículo. En este caso conocerán los Tribunales Superiores de Distrito   Judicial.    

[11] Sentencias T-033 de 2010, T-583 de 2011 y T-116 de 2014    

[13] Cfr. Sentencias T-008 de 1998, T-937 de 2001, SU-159 de 2002,   T-996 de 2003 y T-196 de 2006.    

[14] Cfr. Sentencias T-591 de 2011 y T-053 de 2012.    

[15] Cfr. Sentencias T-079 de 1993, T-008 de 1998, T-522 de 2001 y   C-590 de 2005.    

[16] Cfr. Sentencias SU-846 de 2000, SU-014 y T-1180 de 2001.    

[17] Cfr. Sentencia T-114 de 2002.    

[18] Cfr. Sentencias SU-640 de 1998, SU-168 de 1999, T-1625 de 2000,   T-1031 y SU-1184 de 2001 y T-462 de 2003.    

[19] Cfr. Sentencias T-1625 de 2000, T-1031 y SU-1184 de 2001.    

[20] Cfr. Sentencia T-522 de 2001.    

[21] Sentencias C-816 del 2011 y C-588 de 2012.    

[22] Sentencia T-217 de 2013 MP. Alexei Igor Julio Estrada.    

[23] Sentencias T-972 de   2006, T-099 de 2008, T-529 de 2009, T-597 de 2009, T-849A de 2009.    

[24] Sentencia del 12 de diciembre de 2007, Rad. No. 27923, M.P. Elsy   Del Pilar Cuello Calderón. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia    

[25] “Al respecto, cabe anotar que si bien la   decisión judicial no favoreció las pretensiones del accionante, esto no quiere   decir que no se hubieran tenido en cuenta las pruebas por el aportadas ni que se   hubieran dejado de lado circunstancias fundamentales del caso, pues del fallo   objeto de controversia se desprende que la declaración extra juicio ameritó un   pronunciamiento de fondo por parte del juez de instancia.”    

[26] “Para tomar la respectiva   decisión, y en tanto se dejó sin efecto la decisión judicial del 17 de agosto de   2010, el juez accionado deberá tener en cuenta la prueba pericial efectivamente   practicada por esa instancia judicial en el trámite del desacato, previa   actualización de los valores en ella liquidados, y de ser necesario recaudará y   practicará otras pruebas, que le permitan, en acatamiento a los lineamientos que   sobre la indexación de primera mesada pensional estableció la Corte   Constitucional en sentencia T-098 de 2005, proferir una decisión de fondo.”    

[27] “En otros términos, la decisión adoptada por la funcionaria judicial   no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización   efectiva de los derechos sustantivos de los ciudadanos; su actuar constituye una   renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en   el caso concreto; exige un requisito formal cuya aplicación es en exceso   rigurosa del derecho procesal; y deviene en el desconocimiento de derechos   fundamentales. Por las anteriores consideraciones esta Sala encuentra que se   configura el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto invocado por la   demandante, y en consecuencia procederá a dejar sin efectos la decisión judicial   censurada y a ordenar la emisión de una nueva, la cual deberá subsanar los   yerros señalados en este fallo.”     

[28] Sentencia T-748 de 2014.

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