T-541A-14

Tutelas 2014

           T-541A-14             

Sentencia   T-541A/14    

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR   ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN   TUTELA-Cualquier   persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los niños    

La Corte ha precisado que para agenciar derechos de   menores de edad no se aplica el rigorismo procesal consistente en imponer al   agente oficioso el deber de manifestar que el afectado en su derecho fundamental   no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, por cuanto ello es   obvio tratándose de los niños. Por consiguiente, en torno a la protección de sus   derechos fundamentales, el artículo 44 de la Carta consagra objetivamente la   necesidad de defensa, sin que interese realmente una especial calificación del   sujeto que la promueve.    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN   TUTELA-Tía en   representación de sobrina menor de edad    

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS,   NIÑAS Y ADOLESCENTES-Fundamental y prevalente    

Los derechos a la salud y a la seguridad social de los   niños, catalogados como fundamentales y prevalentes, no requieren de conexidad   con otros derechos para su reconocimiento. La tutela, por esa condición   especial,  resulta procedente e idónea si llegaren a ser amenazados o   vulnerados.     

FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA   SALUD-Principios   rectores como eficiencia, universalidad y solidaridad    

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS,   NIÑAS Y ADOLESCENTES-Vulneración por EPS por negar constancia de desafiliación de menor   de edad para acceder a otra EPSS del régimen subsidiado    

La Corte advierte que la medida adoptada por la EPS en el sentido de   negar la constancia de desafiliación, impone una restricción a la agenciada que   no es legítima en los términos del artículo 48 de la Carta porque, en primer   lugar, la priva de la posibilidad de acceder al derecho irrenunciable de    la seguridad social y, en segundo lugar, la sustrae forzadamente del derecho de   atención en salud a través de otra EPS, poniendo así en riesgo la misma, lo cual   contraría el artículo 49 superior. De igual manera, tal negativa es inadecuada   como medio coercitivo para obtener el pago de lo adeudado por aportes, cuando la   entidad de salud cuenta con otra vía y mecanismos legales para reclamar y   obtener lo buscado, de acuerdo con las previsiones de la Ley 100 de 1993 y sus   normas reglamentarias, lo que a su vez, desvirtúa la necesidad del mismo, habida   cuenta que la no expedición de la constancia de desafiliación, por lo dicho, no   constituye la única y posible forma de obtener lo que se adeuda a la entidad.    

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE   SALUD A MENOR-Orden a EPS   expida constancia de desafiliación con el fin de que la agenciada proceda a   efectuar los trámites para afiliación a otra EPS del régimen contributivo o   subsidiado    

Referencia: Expediente T-4286464.    

Acción de tutela presentada por Luz Stella Cornejo   Badillo como agente de oficiosa de Paula Fernanda Rodríguez Cornejo, contra   SALUDCOOP EPS.    

Procedencia: Juzgado Sexto Civil del Circuito del   Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander).    

Magistrada Ponente    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.    

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio dos   mil catorce (2014)    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien   la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado   Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, dentro de la acción de tutela incoada por   Luz Stella Cornejo Badillo como agente oficiosa de Paula Fernanda Rodríguez   Cornejo, contra SALUDCOOP EPS.    

El asunto llegó a esta Corte por remisión que hizo el   citado juzgado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 inciso 2° de la   Constitución y 31 del Decreto 2591 de 1991 y fue escogido para revisión por la   Sala de Selección N° 3, el 31 de marzo de 2014.    

I. ANTECEDENTES    

La accionante, quien actúa como agente oficiosa de la   sobrina y menor de edad, Paula Fernanda  Rodríguez Cornejo, promovió el 30   de abril de 2013 acción de tutela contra SALUDCOOP EPS, por estimar vulnerados   los derechos de los niños y a la salud.    

A. Hechos y narración efectuada en la demanda.    

1. Informa la agente oficiosa que la niña a cuyo favor   instaura la tutela, es hija de su hermana, quien desde su fallecimiento habita   con tres hermanos menores en la casa de los abuelos maternos.    

2. Agrega que el padre de la niña, afiliado a SALUDCOOP   EPS, no ha cancelado los aportes a salud desde hace dos años, por lo que no   pueden acceder a los servicios como beneficiarios del régimen contributivo en   salud. Comentó que han realizado varios intentos infructuosos para  localizarlo,  “de tal forma que los niños prácticamente fueron abandonados por su padre”.            

3. Manifiesta que esa entidad negó constancia de   desafiliación solicitada por la menor de edad con el fin de afiliarse a otra   EPS, bajo el argumento de que para adelantar el respetivo trámite, los abuelos   deben cancelar previamente la suma que adeuda el padre por aportes, pese a que   ellos no se encuentran obligados a responder y además carecen de recursos porque   “a duras penas proveen el mínimo para su subsistencia”.    

4. Finalmente, observa que la negativa de SALUDCOOP EPS   impide la consecución de los servicios requeridos mediante otra modalidad, como   sería la afiliación al régimen subsidiado en salud.    

B. Pretensiones    

A partir de los hechos enunciados, la agente oficiosa   busca la protección de los derechos a la salud y de los niños, de Paula Fernanda   Rodríguez Cornejo. En consecuencia, solicita que se ordene a SALUDCOOP EPS   desafiliarla del régimen contributivo en salud de esa entidad y expida la   correspondiente constancia de desafiliación, con el fin de poder acceder al   régimen subsidiado en salud.    

II.  ACTUACIONES  DE  INSTANCIA       

Mediante proveído de 3 de mayo de 2013, el Juzgado 9°   Civil Municipal de Cúcuta, admitió la acción interpuesta, ordenando notificar a   las partes para que ejercieran el derecho de defensa y allegaran las pruebas que   consideraran pertinentes (f. 6 a 9, cd. inicial).    

Posteriormente, esa autoridad judicial citó a la   accionante para que ampliara los hechos y allegara fotocopias de los registros   civiles de nacimiento y/o tarjetas de identidad de los hermanos menores de edad   de la agenciada Paula Fernanda Rodríguez Cornejo. Sin embargo, no fue posible su   localización en las direcciones aportadas, según constancia del asistente   judicial del despacho (f.10 reverso, cd. inicial).    

A. Sentencia de primera instancia    

Mediante providencia del 10 de mayo de 2013, el Juzgado   9° Civil Municipal de Cúcuta, declaró improcedente la acción de tutela promovida   por la señora Luz Stella Cornejo Badillo en calidad de agente oficiosa de la   menor de edad Paula Fernanda Rodríguez Cornejo, por “falta de legitimación en   la causa por activa”.    

Previas anotaciones legales y jurisprudenciales acerca   de la agencia oficiosa y la acción de tutela, ese despacho concluyó que la   actora carece de legitimación para impulsar la acción interpuesta, por cuanto   fallecida la madre y desparecido el padre de los menores, de quien no consta que   haya sido privado de la patria potestad, corresponde a los abuelos de la niña   ejercer la representación legal, teniendo en cuenta que en el proceso no reposa   acervo sobre los grados de parentesco informados en el escrito petitorio.             

B. Impugnación    

En escrito del 22 de mayo de 2013, la accionante se   opuso a la decisión del a-quo con fundamento en el artículo 44 de la   Constitución Política, según el cual  “cualquier persona puede exigir de la   autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”, de   manera que se halla facultada para representar a la sobrina en el trámite de la   acción interpuesta.    

Finalmente, agregó que por este mandato ha debido darse   aplicación a la prevalencia del derecho sustancial para valorar lo solicitado,   al menos respecto de Paula Fernanda Rodríguez Cornejo, quien se encuentra   perfectamente  identificada, con el fin de evitar decisiones “tan pueriles,   que rayan incluso en violación a lo establecido en el artículo 413 del C.P., que   lo que hacen en últimas es proteger los intereses de entidades”.       

C. Sentencia de segunda instancia    

Mediante  providencia del 25 de julio de 2013, el   Juzgado 6° Civil del Circuito de Cúcuta, confirmó el fallo emitido por el a-   quo. A partir de los principios  de universalidad y solidaridad y del   procedimiento de desafiliación, previstos en el régimen del sistema general de   salud, observó que la irregularidad expuesta por la accionante, referida  a   la negativa de expedir la constancia de desafiliación, ha debido ser formulada   como queja ante la Superintendencia Nacional de Salud para que aplique las   sanciones a que haya lugar conforme a lo reglado en el Decreto 1018 de 2007.    

Con todo, reiteró y avaló que por no aparecer   acreditados la muerte de la madre,  la pérdida de la patria potestad del padre   ni los registros civiles de los otros menores de edad, corresponde propiamente a   los abuelos de la niña Paula Fernanda Rodríguez Cornejo actuar en el caso   examinado como agentes oficiosos.    

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. Esta Sala es competente para decidir el presente   asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la   Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Asunto objeto de análisis y Problema jurídico.    

2. Mediante agencia oficiosa, se pide la protección de   los derechos fundamentales a la salud y de los niños a favor de Paula Fernanda   Rodríguez Cornejo, por cuanto la negativa de SALUDCOOP EPS a expedir constancia   de  desafiliación hasta tanto no pague el padre desparecido de la menor de edad   lo que adeuda por aportes, ha impedido el acceso de la agenciada al régimen   subsidiado en salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

3. Los jueces de instancia declararon improcedente la   acción interpuesta “por falta de legitimación por activa” y porque la   situación advertida debía ser formulada ante la Superintendencia Nacional de   Salud para que adelante los correctivos pertinentes.     

4. La Corte debe determinar si ¿SALUDCOOP EPS ha   vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la   agenciada Paula Fernanda Rodríguez Cornejo, por negarse a expedir la constancia   de desafiliación al régimen contributivo en salud de esa entidad?.    

Para resolver el problema planteado, resulta necesario   analizar si se cumplen los requisitos que la ley y la jurisprudencia prevén para   el ejercicio de la agencia oficiosa, cuando actúa otra persona a nombre del   menor de edad con ocasión de una acción de tutela. En caso de ser procedente, la   Corte abordará el tema del derecho fundamental a la salud y su relevancia en los   niños.    

La agencia oficiosa en la   acción de tutela. Legitimación en la causa por activa     

5. En principio,   la tutela es una acción cuyo derecho de postulación se encuentra radicado en la   persona a quien le vulneran o amenazan derechos fundamentales, por la acción u   omisión de una autoridad pública o, excepcionalmente, de un particular, en los   casos que señala el  artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991.    

Según el artículo   10° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida  i)   directamente por la persona afectada o a través de representante, caso en el   cual los poderes se presumirán auténticos; ii) por el Defensor del Pueblo y los   personeros municipales. iii) De conformidad con el inciso segundo de esa    normatividad, es viable la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos   fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa,   circunstancia que debe manifestarse en la solicitud.    

La jurisprudencia de la Corte Constitucional[1] ha determinado que para intervenir como   agente oficioso en la acción de tutela se requiere la manifestación expresa o   que se infiera claramente que se actúa como agente oficioso de otra persona y   que el agenciado esté en imposibilidad de promover directamente la acción   constitucional[2].   Sobre el particular ha expresado esta Corporación[3]:    

 “De acuerdo con lo dispuesto en esta   norma (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991) y con la jurisprudencia de esta   Corporación, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente   demostrado que realmente el interesado no está en condiciones de asumir la   defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho   del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar   el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la   defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de   la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las   manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas,   decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la   Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en   general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales”.    

Configurados los requisitos señalados, se perfecciona la legitimación   en la causa por activa y al juez de tutela le corresponderá pronunciarse de   fondo sobre los hechos y las pretensiones planteadas en la demanda, lo cual no   podrá efectuar si, por el contrario, no está legitimada la parte actora[4].    

6. Ahora bien, la Corte también ha precisado que para   agenciar derechos de menores de edad no se aplica el rigorismo procesal   consistente en imponer al agente oficioso el deber de manifestar que el   afectado en su derecho fundamental no se encuentra en condiciones de promover su   propia defensa, por cuanto ello es obvio tratándose de los niños. Por   consiguiente, en torno a la protección de sus derechos fundamentales, el   artículo 44 de la Carta consagra objetivamente la necesidad de defensa, sin que   interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve.    

A este respecto, la jurisprudencia es diáfana en   considerar  que “cualquier persona puede interponer acción de tutela ante la   eventualidad de una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del   niño. La interpretación literal del último inciso del artículo 44 de la Carta,   que permite a cualquier persona exigirle a la autoridad competentes el   cumplimiento de su obligación de asistir y proteger al niño no puede dar lugar a   restringir la intervención de terceros solamente a un mecanismo específico de   protección de los derechos, v.gr. la acción de cumplimiento consagrada en el   artículo 87 de la Constitución. Este entendimiento de la norma limitaría los   medios jurídicos instituidos para la defensa de los derechos del menor, quien   por su frágil condición debe recibir una protección especial”[5].    

7. En suma, la figura procesal de la agencia oficiosa   en la acción de tutela, conforme al artículo 86 constitucional y el decreto   citado, encuentra su razón en la búsqueda de la efectividad de los derechos   fundamentales ajenos, esto es, de quienes como titulares no pueden ejercer su   propia defensa por determinadas singularidades o eventos, de manera que a través   de otra persona se garantice su promoción y resolución.        

El derecho fundamental a la salud y su connotación en   los niños    

8. Conforme  al artículo 48   constitucional, la salud es un servicio público, que puede ser prestado por   entidades públicas o privadas. Empero, también es considerado un derecho que, no   obstante acusar un carácter prestacional, se estima fundamental en sí mismo y   exigible en algunos casos mediante la acción de tutela.    

Bajo esta línea, la Corte Constitucional ha protegido   el derecho a la salud por tres vías, “(i) estableciendo su relación de   conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el   derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar   aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad;   (ii) reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es   un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que   un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente   garantizado;(iii) afirmando, en general, la fundamentalidad del derecho a la   salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios   contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los   planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una   vida digna”[6].    

9. Tratándose de los niños,   la salud y la seguridad social son definidas por el artículo 44 de la   Constitución de 1991 como derechos fundamentales, de especial e inmediata   protección.    

La Corte Constitucional en numerosas   oportunidades ha protegido tales  derechos a través de la acción de tutela. Esta   resulta procedente cuando el titular sea una de las personas que conforme al   artículo 13 de la Constitución, “por su condición económica, física o mental,   se encuentren en circunstancias de  debilidad manifiesta”.    

Acerca del tema[8], ha indicado la   importancia que reviste la prestación y preservación de la salud en los niños,   las mujeres cabeza de familia y las personas de la tercera edad, por virtud de   la especial protección contenida y garantizada en los artículos 44 y 46 de la   Constitución, lo cual, vinculado estrechamente al riesgo contra la vida y la   supervivencia del ser humano, impone la aplicación del amparo dispuesto en el   artículo 86, ibídem.    

      

Concretamente[9], ha destacado el   compromiso que la Carta Política asigna a la familia, la sociedad y el Estado,   encaminado a la promoción de acciones efectivas “para garantizar su   desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”, y   dentro de este contexto, la importancia de ser amados, cuidados y celosamente   protegidos por la prevalencia de sus derechos sobre las demás personas.       

De esta manera, los derechos a la salud y a la   seguridad social de los niños, catalogados como fundamentales y prevalentes, no   requieren de conexidad con otros derechos para su reconocimiento. La tutela, por   esa condición especial,  resulta procedente e idónea si llegaren a ser   amenazados o vulnerados[10].        

Análisis del caso concreto    

10. De acuerdo con los hechos y   el material probatorio obrante en el expediente, la accionante presentó acción   de tutela, “actuando como agente oficiosa de la menor PAULA FERNANDA   RODRÍGUEZ CORNEJO”.    

Este proceder, conforme a la   Constitución y la jurisprudencia reseñada, se adecua a la exigencia de una   manifestación clara y expresa, la cual, para menores de edad, no requiere del   rigorismo adicional de mencionar o explicar la imposibilidad de promover su   propia defensa, por la especial garantía contemplada en el artículo 44 de la   Carta, que permite a cualquier persona requerir de las autoridades su   cumplimiento e imposición de las sanciones a que haya lugar, siendo aún de mayor   la justificación al tratarse de familiares (f. 1 a 4, cd. inicial).       

No existe pues razón válida ni   suficiente que respalde la decisión de los jueces de instancia, de declarar y   confirmar improcedente la acción interpuesta “por falta de legitimación por   activa”, cuando la propia Constitución dispone en  forma determinante no   sólo esa amplísima potestad ciudadana de exigir la protección inmediata de los   niños, sino la prevalencia de sus derechos sobre las demás personas.    

Adicionalmente, la argumentación   referida a la ausencia de pruebas sobre el fallecimiento de la madre, la pérdida   de la patria potestad del padre y los registros civiles de los menores de edad,   no respeta los postulados del derecho sustancial pese a estar identificadas la   accionante, la agenciada y trazado el enfoque de la agencia oficiosa. Ello,   aunado al hecho de que la entidad de salud no dio contestación alguna, son   factores que no pueden ir en desmedro de los derechos de los niños, fundada como   está la agencia en los principios de solidaridad (arts. 1° y 95-2 Const.)   y la buena fe (art. 83 ib.).    

Es claro que los jueces de instancia   confundieron los conceptos y fines de la   representación legal y la   agencia oficiosa, por cuanto al asociar la ausencia procesal de los padres de la   agenciada con la exigencia que establece la primera forma  de protección de los   derechos del menor de edad (art. 62, Código Civil), desconocieron que la   legitimación por activa también puede ser ejercida mediante la segunda forma   (artículos 86 superior y 10 del Decreto 2591 de 1991) para proteger derechos   ajenos, esto es, cuando sus titulares se encuentren en imposibilidad de   hacerlo por sí mismos[11].     

11. Encaminada la acción,   observa esta Corporación, al no obrar controversia o prueba en contrario, que   SALUDCOOP EPS (i) no presta a la agenciada los servicios del régimen   contributivo en salud en su condición de hija de Daiver Rodríguez, afiliado a   dicha entidad, y (ii) ha negado la constancia de desafiliación solicitada por la   afectada, situaciones que han de entenderse veraces a la luz del artículo 83   superior, precitado.    

Por las adversidades descritas,   esta niña se halla desprovista de la protección en salud y seguridad social ante   la imposibilidad de acceder a otro régimen de salud, en la medida de a pesar de   estar desafiliada del sistema por la mora del padre en pagar las cotizaciones   obligatorias (Arts. 10 y 11 del   Decreto 1703 de 2002), la EPS no ha querido expedir la constancia respectiva   mientras no se satisfaga lo adeudado.      

En este sentido, la Corte Constitucional ha   dispuesto que las EPS no pueden incurrir en conductas que alteren la continuidad   en el servicio de salud, en tanto reconoce que “una vez alguien entra al   Sistema tiene vocación de permanencia  [y] no debe, en   principio, ser separado del mismo”[13].   Sin embargo, también ha  establecido que el incumplimiento de las obligaciones   económicas acarrea la suspensión de la afiliación y del derecho al Plan   Obligatorio de Salud, de acuerdo con el artículo 209 de la Ley 100 de 1993.    

13. Los derechos   descritos, generan entonces una tensión que aconseja su ponderación mediante la   aplicación de un test o juicio de proporcionalidad[14], orientado en este caso a   establecer si la posición asumida por SALUDCOOP EPS, sacrifica gravemente los   derechos alegados por la agenciada.    

En punto al debate, la Corte advierte que la medida adoptada por la EPS en el   sentido de negar la constancia de desafiliación, impone una restricción a la   agenciada que no es legítima en los términos del artículo 48 de la Carta porque,   en primer lugar, la priva de la posibilidad de acceder al derecho irrenunciable   de  la seguridad social y, en segundo lugar, la sustrae forzadamente del derecho   de atención en salud a través de otra EPS, poniendo así en riesgo la misma, lo   cual contraría el artículo 49 superior.    

De igual manera, tal negativa es inadecuada como medio coercitivo para obtener   el pago de lo adeudado por aportes, cuando la entidad de salud cuenta con otra   vía y mecanismos legales para reclamar y obtener lo buscado, de acuerdo con las   previsiones de la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias, lo que a su vez,   desvirtúa la necesidad del mismo, habida cuenta que la no expedición de la   constancia de desafiliación, por lo dicho, no constituye la única y posible   forma de obtener lo que se adeuda a la entidad.    

Finalmente, el medio utilizado, genera un sacrificio a los principios   constitucionales de eficiencia, universalidad y solidaridad, por no facilitar la   afiliación a otro régimen en salud (subsidiado o contributivo) que preste los   servicios de manera adecuada, oportuna, permanente y obligatoria para todas las   personas del territorio nacional en las diferentes etapas de la vida. Además,   contraría la ayuda que debe proporcionar el sujeto más fuerte en la relación, en   este caso SALUDCOOP EPS, hacia el más débil, la persona aquí agenciada.    

14. Para la Corte, las circunstancias descritas, conducen a concluir que la   medida impuesta por SALUDCOOP EPS resulta, abiertamente desproporcionada. El    derecho a la seguridad social y a la salud de la agenciada, asume mayor   relevancia constitucional frente a un derecho económico de la entidad que puede   ser satisfecho a través de otros medios legales. El obstáculo creado a la   agenciada, sin duda, desconoce derechos que son irrenunciables y, por contera,   promueve de manera inaceptable, un riesgo a su salud y a su vida.                

Así, la acción de tutela interpuesta resulta procedente   e idónea frente a la situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta que   atraviesa la agenciada, sin que sea óbice para que la EPS y la superintendencia   del ramo ejerzan actividades de control, prevención y sanción dirigidas a   contrarrestar las irregularidades que se presenten en relación con la afiliación   de los usuarios al sistema.    

15. No obstante que en la actualidad la persona agenciada cuenta con 18 años de   edad, el tiempo transcurrido entre la interposición de la acción y el envío   tardío del expediente a esta Corporación para su revisión, no puede ser factor   desestabilizador del derecho alegado en su momento como menor de edad, por el   carácter irrenunciable de la seguridad social y del derecho a la salud[15].       

16. Por consiguiente, será revocada la decisión   proferida por el Juzgado 6° Civil del Circuito de Cúcuta, de julio 25 de 2013,   para en su lugar tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social y a la   salud de Paula Fernanda Rodríguez Cornejo.      

En consecuencia, se ordenará a SALUDCOOP EPS, por   conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha   realizado, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta sentencia, expida la correspondiente constancia de   desafiliación de Paula Fernanda Rodríguez Cornejo de esa entidad, con el fin de   que la agenciada proceda a efectuar los trámites correspondientes que garanticen   su afiliación y continuidad en el sistema general de seguridad social en salud   por parte de algún otro operador de los regímenes contributivo o subsidiado en   salud.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia del 25 de julio de 2013, proferida por el   Juzgado 6° Civil del Circuito de Cúcuta, que a su vez confirmó la providencia   emitida por el Juzgado 9° Civil Municipal de esa ciudad, el 10 de mayo de 2013,   en cuanto declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Luz   Stella Cornejo Badillo, en calidad de agente oficiosa de Paula Fernanda   Rodríguez Cornejo.    

Segundo.- En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la   seguridad social y a la salud de Paula Fernanda Rodríguez Cornejo. Para el   efecto, ORDENAR a SALUDCOOP  EPS, por conducto de su representante   legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, en el término de   las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,   expida la respectiva  constancia de desafiliación de esa entidad, con el fin de   que la agenciada proceda a efectuar los trámites correspondientes que garanticen   su afiliación y continuidad en el sistema general de seguridad social en salud   por parte de algún otro operador de los regímenes contributivo o subsidiado en   salud.    

Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.    

Magistrada    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] T-531 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre   Lynett.    

[2] T-1012 de 1999, M. P. Alfredo Beltrán   Sierra.    

[3] T-503 de 1998, M. P. Alfredo Beltrán   Sierra; T-681 de 2004,  M. P. Jaime Araújo Rentería. Ver   también, entre otras, T- 816 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-1014   de 2007, M. P. Marco Gerardo  Monroy Cabra; T-312 de 2009, M. P. Ernesto   Vargas Silva; T-694 de 2009, T-821 de 2010, T-385 de 2011 y T-479 de 2012,    M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[4] Cfr. T- 362 de 2005, M. P. Humberto   Antonio Sierra Porto y T-252 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[5] Cfr. T-462 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver además T-439   de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[6] T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver además T-561 de   2009 y T-683 de 2011, M. P.  Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[7] T-1182 de 2008,  M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[8] T-037de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Ver además SU-111 de   1997, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-322 de 1997, M. P. Antonio Barrera   Carbonell; SU-480 de 1997, M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-548 de 2005, M.   P. Jaime Araújo Rentería; T-747 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández,   entre otras.    

[9] T-1275 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. En esta   providencia, la Corte Constitucional efectuó  una recopilación extensa sobre el   desarrollo normativo y jurisprudencial de los derechos de los niños en Colombia   como en el ámbito internacional.    

[10] T-107 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Ver además SU-111 de 1997,   M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-322 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell;   T-727 de 2012, M.P Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras.    

[11] T-004 de 2013, M. P. Mauricio  González Cuervo, T-950 de 2008,   M. P. Jaime Araújo Rentería. En torno a la acción de tutela, la Corte   Constitucional reseñó la existencia de diferentes formas en que se configura la   legitimación en la causa por activa: “a) cuando la interposición de la acción   se realiza a través de apoderado judicial; b) cuando el que interpone la tutela   es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad, de un   interdicto, etc.; c) cuando el afectado de manera directa propugna por sus   derechos; d) y cuando se realiza a través de agente oficioso”.    

[12] T-1177 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto.    

[13] C-800 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-537 de 2004, M.   P. Clara Inés Vargas Hernández.  Cfr. T-861 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar   Gil.    

[14] La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada ha señalado   que el juicio de proporcionalidad supone establecer si (i) la finalidad de una   medida que implica un trato desigual o que impone restricciones a los derechos   constitucionales es legítima; (ii) los medios empleados son adecuados para   lograr el fin perseguido (iii), son necesarios en tanto no exista otro medio   para alcanzar el fin perseguido y (iv) son proporcionados stricto sensu,    de manera que no se sacrifiquen valores y principios que tengan un mayor peso   que el principio que se pretende satisfacer.    

[15] T-1061 de 2012, M. P. Alexei Julio Estrada. Véase además T-312 de 1996; T-579,  T-976,  T-1018 y T-1347 de   2000; T-300,  T-416    y T-1138 de   2001; T-070,  T-113,  T-448,  T-543  y T-993 de   2002, T-021,  T-599,   T-884,  T-1024 y T-1141 de   2003, T-113,  T-564,   C-623 y T-984 de   2004, T-003 de 2005, T-388 de 2007, T-412, T-454 y T-724 de 2008, T-117, T-277,   T-603 y T-784 de 2010, T-293 de 2011 y T-545 de 2013, entre otras.    

 

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