T-542-13

Tutelas 2013

           T-542-13             

Sentencia T-542/13    

ACCION DE   TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION SUSTITUTIVA-Procedencia   excepcional    

El   reconocimiento de una pensión mediante acción de tutela resulta improcedente, en   principio, pues el ordenamiento jurídico nacional ha instituido medios   comunes para la atención de situaciones de ese origen, en la jurisdicción   laboral ordinaria o en la contencioso administrativa, según el caso. De tal   manera, como los conflictos jurídicos en materia de sustitución pensional tienen   una vía específica de defensa, sólo excepcionalmente pueden solucionarse   acudiendo a la acción de tutela, sea para evitar un perjuicio irremediable que   afecte derechos fundamentales, o cuando los procedimientos comunes previstos   para el caso sean ineficaces o tardíos. Consecuentemente, la Corte ha sostenido   que existe fundamento para otorgar la tutela, si el medio de defensa judicial   común no es expedito o idóneo para lograr la protección, o ésta llegaría tarde,   debiendo tenerse especial consideración cuando el supérstite se encuentre en   circunstancia de debilidad manifiesta, con severo apremio en su mínimo vital.    

NATURALEZA   JURIDICA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES Y SU CARACTER FUNDAMENTAL-Reiteración   de jurisprudencia    

DERECHO A LA   PENSION SUSTITUTIVA DEL CONYUGE O COMPAÑERO(A) SUPERSTITE-Requisito de   convivencia de no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del   causante    

En lo que atañe al requisito de la convivencia durante   no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del causante, en los   antecedentes de la Ley 797 de 2003 se expuso la finalidad de “evitar fraudes”.   De otra parte, de lo expuesto en la precitada sentencia C-1094-03,  al   analizar el artículo 13 de dicha Ley, en lo que respecta a la modificación   introducida por esta norma al literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993,   se infiere que los objetivos de índole personal y temporal para acceder a la   pensión sustitutiva deben ser (i) la legitimidad, en cuanto se proteja a los   miembros reales del grupo familiar del pensionado que fallece, del reclamo   ilegítimo de personas que no tendrían derecho a recibirla; (ii) amparar a   matrimonios y uniones permanentes que evidencien un compromiso de vida real y   con vocación de permanencia; iii) resguardar el patrimonio del pensionado de   eventuales maniobras fraudulentas de quienes solo persiguen el beneficio   económico de la sustitución pensional; iv) develar convivencias de última hora;   v) proteger a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.    

SUSTITUCION   PENSIONAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA DIGNA-Orden a   Colpensiones reconocer sustitución pensional del causante quien recibía pensión   sanción    

Referencia:   expediente T-3.864.025    

Acción de   tutela incoada, mediante apoderado, por la señora Gladys Mercedes Mercado de   Fernández contra el Ministerio de Transporte y Colpensiones.    

Procedencia:   Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.    

Magistrado   ponente:    

NILSON PINILLA   PINILLA    

Bogotá, D. C., veinte (20) de   agosto de dos mil trece (2013)    

La Sala Sexta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo único de instancia proferido en   febrero 20 de 2013 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de   Barranquilla, dentro de la acción de tutela incoada por la señora Gladys   Mercedes Mercado de Fernández, mediante apoderado, contra el Ministerio de   Transporte y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.    

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que   realizó la mencionada corporación, en virtud de lo ordenado por los artículos 86   (inciso 2°) de la Constitución y 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Cuarta de   Selección, mediante auto de abril 29 de 2013, lo eligió para revisión.    

I. ANTECEDENTES    

A. Hechos y relato contenido en   la demanda    

1. El   apoderado señaló que su representada, de 78 años de edad, presentó una petición   ante el Ministerio de Transporte con el fin de obtener el reconocimiento y pago   de la “pensión de sobrevivientes”, por ser beneficiaria de la pensión   sanción que dicha entidad otorgó a su esposo Robinson Fernández Fuentes,   fallecido en febrero 28 de 2011, de cuyos ingresos dependía.    

2. Indicó que   el Ministerio de Trasporte le informó que debe dirigir dicha solicitud al ISS,   ahora Colpensiones, por ser la entidad a cargo de tal prestación, pero la parte   actora indicó que es el Ministerio quien debe atenderla, por ser la entidad que   la pagaba a su esposo, cuya sustitución requiere con urgencia para sufragar sus   necesidades básicas, gastos médicos y deudas, pues no cuenta con algún otro   ingreso económico.    

B.   Pretensión    

De tal manera,   la parte actora solicitó la protección de los referidos derechos fundamentales y   que se ordene al Ministerio de Transporte o a Colpensiones el reconocimiento y   pago de “la pensión de sobrevivientes”.    

C.   Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente    

1. Solicitud   efectuada en julio 15 de 2011 por el Ministerio de Trasporte, requiriendo al ISS   el reconocimiento de “la pensión de sobreviviente” a favor de Gladys   Mercedes Mercado de Fernández, en el entendido de que debe subrogar a dicha   cartera en esa obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del   Decreto 758 de 1990 (fs. 4 y 5 cd. inicial.).    

2. Resolución   N° 609 de enero 24 de 2012 expedida por el ISS, negando el reconocimiento   prestacional en razón a la falta de confirmación de tiempos de cotización y de   afiliación al sistema (fs. 6 y 7 ib.).    

3. Declaración   juramentada de abril 14 de 2011, ante la Notaria 4ª del Circulo de Barranquilla,   de los señores Jaime Bautista Pulido Pimienta y Bernardina Baudilia Méndez   Barroso, afirmando conocer a la accionante, como cónyuge supérstite del   fallecido señor Robinson Fernández Fuentes, de quien dependía económicamente (f.   9 ib.).    

4. Registro   civil de defunción del señor Robinson Fernández Fuentes (f. 10 ib.).    

5. Cédula de   ciudadanía de la demandante (f. 11 ib.).    

D. Actuación procesal    

Mediante auto de enero 31 de 2013,   la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la tutela   y ofició al Ministerio de Trasporte y a Colpensiones, para que presentaran la   información y defensa correspondientes.    

Posteriormente, en auto de febrero   13 de 2013, vinculó al ISS en liquidación, para que rindiera un informe acerca   de los hechos planteados por la parte actora e indicara el trámite que le dio al   oficio presentado en julio 18 de 2012, por medio del cual el Ministerio de   Trasporte solicitó la revocatoria de la resolución N° 609 de enero 24 de 2012.   Igualmente ordenó reportar si el expediente administrativo de la demandante ya   fue remitido a Colpensiones.    

E. Respuesta de las   entidades accionadas    

1. En escrito   radicado en febrero 8 de 2013, el Ministerio de Transporte señaló que “no es una entidad que tenga dentro de sus   funciones ordinarias el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales”.   Por esta razón afilió de manera extraordinaria, en cumplimiento de una sentencia   judicial, al señor Robinson Fernández Fuentes al sistema de seguridad social en   pensiones del ISS, para que éste cubriera los riesgos de invalidez, vejez y   muerte, de acuerdo con lo determinado en el artículo 17 del Decreto 758 de 1990,   siendo dicho Instituto el que debe asumir esa prestación, como fondo de   pensiones.    

Igualmente resaltó que ha actuado de manera diligente frente   a la solicitud efectuada por la señora Gladys Mercedes Mercado de Fernández,   como se puede comprobar en el oficio enviado al ISS en solicitud de agilizar el   trámite del reconocimiento de la “pensión de sobreviviente”. Del mismo   modo procedió ante la resolución N° 609 de 2012, expedida por el referido   Instituto, en la que negó el derecho pensional a la actora, interponiéndose  “revocatoria directa y restablecimiento del derecho”, recabando en que le   fuera concedida.    

Por último solicitó la desvinculación del Ministerio de   Trasporte, por falta de legitimación en la causa por pasiva, y anexó copia de   las actuaciones adelantadas ante el ISS, con el objeto de que se reconociera la   pensión pedida, contradiciendo lo que habría informado dicho Instituto (fs. 54 a   62 ib.).    

2. En cuanto a Colpensiones y el   ISS, no presentaron respuesta alguna.    

F. Sentencia única de   instancia    

La Sala Civil – Familia del   Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo de febrero 20 de 2013, no impugnado,   resolvió “negar el amparo solicitado”, al anotar que la actuación   efectuada por el Ministerio de Trasporte no merece ningún reproche, pues ha sido   diligente frente a la solicitud elevada por la actora. Así mismo, dedujo que   como no se efectuó reparo frente al acto administrativo del ISS, que negó la   referida pensión, no ha de determinarse quebrantamiento de algún derecho   fundamental por parte de ese instituto o de Colpensiones.    

G. Pruebas allegadas en sede de revisión    

A través de escrito radicado en   agosto 5 de 2013, la parte demandante allegó copia de los siguientes documentos   (fs. 10 a 43 cd. Corte):    

1. Sentencia dictada en enero 28   de 1998 por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del   proceso ordinario laboral de mayor cuantía, en la cual le ordenó al Ministerio   de Transporte reconocer y pagar pensión sanción a favor del señor Robinson   Fernández Fuentes.    

2. Sentencia dictada en noviembre   18 de 1998 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,   confirmando la decisión referida en el punto anterior.    

3. Providencia de febrero 9 de   2000, proferida por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,   casando parcialmente esa sentencia del Tribunal para absolver a la Nación   Ministerio de Transporte de pagar al demandante la indemnización moratoria. Al   no casar lo demás, quedó en firme el otorgamiento de la pensión sanción (fs. 32   a 43 ib.).    

4. Resolución N° 003067 de octubre   20 de 2000, emitida por el Ministerio de Transporte en cumplimiento de la   sentencia en cuestión, “reconociendo y pagando a Robinson Fernández Fuentes…   la pensión sanción a partir del 01 de   diciembre de 1993…” (f. 12   ib.).    

5. Resolución N° 002306 de abril 6   de 2001, emanada de dicho Ministerio, incluyendo al señor Robinson Fernández   Fuentes en nómina de pensionados.    

6. Últimos tres comprobantes de   pago de la pensión, por el Ministerio de Transporte a favor del señor Robinson   Fernández Fuentes, correspondientes a diciembre de 2010, enero y febrero de   2011.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Esta corporación es competente, en   Sala de Revisión, para examinar la determinación referida, de conformidad con lo   dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. El asunto objeto de   análisis.    

Corresponde a   esta Sala de Revisión determinar si el Ministerio de Transporte, Colpensiones   y/o el ISS vulneraron los derechos fundamentales a la vida en condiciones   dignas, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora   Gladys Mercedes Mercado de Fernández, al negar el reconocimiento y pago de la   sustitución de la pensión sanción[1] que se había otorgado a su   difunto esposo Robinson Fernández Fuentes.    

Para ello, se analizará (i) la procedencia   excepcional de la acción de tutela para reclamar la sustitución pensional; (ii) la naturaleza jurídica de la pensión de   sobrevivientes; (iii) los requisitos para el reconocimiento de la pensión   sustitutiva al cónyuge supérstite. Sobre esas bases,   se decidirá el caso concreto.    

Tercera.  Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar la sustitución   pensional. Reiteración de jurisprudencia    

Conforme al   artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una vía judicial   al alcance de toda persona para procurar la protección de sus derechos   fundamentales, la cual solo procederá cuando el afectado no disponga de otro   medio idóneo de defensa judicial, de lo cual deriva su carácter subsidiario,   salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable. En tal sentido, esta Corte expresó en sentencia SU-544 de mayo 24   de 2001 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett):    

“… se debe entender que los recursos   judiciales ordinarios son los instrumentos preferentes a los cuales deben acudir   los ciudadanos para lograr la protección de sus derechos. El juez está obligado   a resolver el problema legal sometido a su consideración. Sin embargo, dicha   solución no puede comprometer los derechos fundamentales de los asociados. Por   el contrario, en el proceso ordinario se está en la obligación de garantizar la   primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P. art. 5). De ahí que la   tutela adquiera carácter subsidiario frente a los restantes medios de defensa   judicial.    

… la tutela no tiene por objeto desplazar   los diversos mecanismos de protección, sino fungir como último recurso –y, por   lo mismo, sin restricciones normativas distintas a las normas constitucionales-   para lograr la protección de los derechos fundamentales.”    

Según lo   anterior, el reconocimiento de una pensión mediante acción de tutela resulta   improcedente, en principio, pues el ordenamiento jurídico nacional ha instituido   medios comunes para la atención de situaciones de ese origen, en la jurisdicción   laboral ordinaria o en la contencioso administrativa, según el caso.    

De tal manera,   como los conflictos jurídicos en materia de sustitución pensional tienen una vía   específica de defensa, sólo excepcionalmente pueden solucionarse acudiendo a la   acción de tutela, sea para evitar un perjuicio irremediable que afecte derechos   fundamentales, o cuando los procedimientos comunes previstos para el caso sean   ineficaces o tardíos.    

Consecuentemente, la Corte ha sostenido que existe fundamento para otorgar la   tutela, si el medio de defensa judicial común no es expedito o idóneo para   lograr la protección, o ésta llegaría tarde, debiendo tenerse especial   consideración cuando el supérstite se encuentre en circunstancia de debilidad   manifiesta, con severo apremio en su mínimo vital[2].    

Así mismo,   cabe resaltar que la evaluación del perjuicio irremediable no es un ejercicio   genérico, siendo necesario consultar las especificidades de cada caso, tomando   en cuenta factores como la edad u otra situación de ostensible desprotección,   que conduce a que el concepto de perjuicio irremediable  sea asumido en forma   amplia y desde una doble perspectiva[3]:    

“De un lado,   es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es   decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía   privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la   persona individualmente considerada.”    

Cuarta. Naturaleza   jurídica de la pensión de sobrevivientes. Carácter fundamental. Reiteración de   jurisprudencia    

La   Constitución consagró la seguridad social como un servicio público de carácter   obligatorio, que se deberá prestar bajo la dirección, coordinación y control del   Estado, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.    

En materia de   sustitución pensional, este tribunal ha resaltado, además, que los “principios   de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían   la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido   para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del   status laboral del trabajador fallecido”[4].    

Dichos   principios han sido debidamente desarrollados[5], expresándose en la   sentencia C-111 de febrero 22 de 2006 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), que “la   sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus   beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que   contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse   puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y   posiblemente a la miseria”.    

En el mismo   sentido, en la sentencia C-1094 de noviembre 19 de 2003 (M. P. Jaime Córdoba   Triviño) se lee:    

“La pensión   de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el   legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social… La finalidad   esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo   fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían   económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de   subsistencia[6], sin que vean alterada   la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o   afiliado que ha fallecido[7].”    

Se deduce   entonces que el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes tiene, en   la mayoría de los casos, ostensible relación con derechos como el mínimo vital y   la vida digna, adquiriendo así carácter fundamental. De este modo, es sabido que   existen circunstancias en las que la sustitución pensional se vuelve esencial   para cumplir los cometidos del Estado social de derecho, situaciones explicadas   así en la sentencia T-692 de agosto 18 de 2006 (M. P. Jaime Córdoba Triviño):    

“… la   relación expuesta entre protección de derechos fundamentales y necesidad de   reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes resulta acreditada cuando   (i) la prestación económica que percibía el trabajador o pensionado fallecido   constituye el sustento económico de su grupo familiar dependiente y (ii) los   beneficiarios de la pensión carecen, después de la muerte del trabajador o   pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual   quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su   derecho fundamental al mínimo vital.”    

Es entonces reiterada la   jurisprudencia constitucional que sustenta la concatenación de la pensión de   sobrevivientes, como componente de la seguridad social, con los derechos al   mínimo vital y a la vida digna, realzando el carácter fundamental que permite su   protección mediante acción de tutela.    

Quinta. Requisitos para el reconocimiento   de la pensión sustitutiva al cónyuge supérstite    

5.1. El derecho a la seguridad social previsto en el   artículo 48 de la Constitución incluye, conforme lo señaló esta Corte en   sentencia C-1141 de noviembre 19 de 2008 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto),   que “el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en   efectivo o en especie sin discriminación, con el fin de obtener protección, en   particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a   enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un   familiar, b) gastos excesivos de atención de salud, c) apoyo familiar   insuficiente, en particular para los hijos u los familiares a cargo”.    

5.2. El derecho a la pensión sustitutiva[8]  hace referencia a la situación que se presenta ante la muerte de quien fue   pensionado por vejez, que genera la subrogación de los miembros del grupo   familiar en el pago de la prestación económica que éste venía recibiendo.   Constituye así un derecho de contenido fundamental que soporta o garantiza, en   todo o en algo, el mínimo vital de las personas que dependían del causante y que   se erigen como beneficiarios, de conformidad con la ley[9].    

Esta clase de pensión tiene así mismo la finalidad de   proteger la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de manera que los   dependientes del causante mantengan el mismo grado de seguridad social y   económica con que contaban en vida del fallecido. En otros términos, se   instituyó con el fin de evitar que los allegados al pensionado queden   desamparados a raíz de su desaparición, esto es, para que los beneficiarios   mantengan recursos económicos, producto de la actividad laboral del causante,   que les permita proseguir una vida digna y justa, a partir del acceso a la   mesada pensional que tenía el causante [10].    

5.3. El derecho a la pensión sustitutiva del cónyuge se   halla previsto en la Ley 100 de 1993, artículo 47, modificado por el artículo 13   de la Ley 797 de 2003:    

“Artículo 47. Beneficiarios de   la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:    

a) En forma   vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite,   siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,   tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause   por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente   supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante   hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años   continuos con anterioridad a su muerte…”    

5.3.1. Los requisitos para que el cónyuge acceda a la   pensión de sobreviviente, son “acreditar que estuvo haciendo vida marital con   el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco   (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.    

Frente a lo primero, esta corporación ha sostenido[11]  que la finalidad es beneficiar a las personas más cercanas, que realmente   compartieron vitalmente con el causante, para aportar a que quien haya convivido   de manera permanente, responsable y efectiva, prestando apoyo a su pareja hasta   la muerte, palie las cargas materiales y morales que conlleva la desaparición[12];   se responde así a la comunión de vida estable, permanente y definitiva con una   persona, en la cual la ayuda mutua y la solidaridad de pareja fueron la base de   la relación y permitieron consolidar un hogar, excluyendo una relación fugaz o   pasajera.    

En lo que atañe al requisito de la convivencia durante no   menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del causante, en los   antecedentes de la Ley 797 de 2003[13] se expuso la finalidad de   “evitar fraudes”. De otra parte, de lo expuesto en la precitada sentencia   C-1094-03[14],  al analizar el artículo   13 de dicha Ley, en lo que respecta a la modificación introducida por esta norma   al literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se infiere que los   objetivos de índole personal y temporal para acceder a la pensión sustitutiva   deben ser (i) la legitimidad, en cuanto se proteja a los miembros reales del   grupo familiar del pensionado que fallece, del reclamo ilegítimo de personas que   no tendrían derecho a recibirla; (ii) amparar a matrimonios y uniones   permanentes que evidencien un compromiso de vida real y con vocación de   permanencia; iii) resguardar el patrimonio del pensionado de eventuales   maniobras fraudulentas de quienes solo persiguen el beneficio económico de la   sustitución pensional; iv) develar convivencias de última hora; v) proteger a   otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.    

Sexta. Caso Concreto.    

6.1. La parte   actora presentó acción de tutela contra el Ministerio de Transporte y   Colpensiones, con posterior vinculación del ISS, al estimar conculcados los   derechos fundamentales a la vida digna, la igualdad, la seguridad social y el   mínimo vital, por no reconocer “pensión de sobrevivientes” a Gladys   Mercedes Mercado de Fernández, cónyuge supérstite del señor Robinson Fernández   Fuentes, cuyo deceso acaeció en febrero 28 de 2011, cuando ya gozaba de pensión   sanción reconocida, que venía pagando el Ministerio demandado, el cual respondió   que el ISS, hoy Colpensiones, es quien debe reconocer la pensión, en primer   lugar porque no se encuentra dentro de las facultades de esa cartera el   reconocimiento de tal tipo de prestaciones y segundo, que en cumplimiento de una   sentencia afilió de manera extraordinaria a ese fondo de pensiones al señor   Robinson Fernández Fuentes para que dicho Instituto lo subrogara en el pago de   la prestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 758   de 1990.    

En consecuencia, corresponde a esta Sala de Revisión   determinar si los derechos fundamentales invocados por la parte actora fueron   vulnerados por las referidas entidades, al negar el reconocimiento prestacional,   pese a ser beneficiaria de la pensión sanción de la que ya gozaba su difunto   esposo.    

6.2. Previo a resolver el asunto planteado, la   Sala reiterará algunas precisiones sobre la eventual existencia de otro   mecanismo de defensa, denotándose que la accionante es persona de 78 años de   edad, por lo tanto merecedora de especial protección constitucional, y dependía   económicamente del señor Robinsón Fernández Fuentes, quedando viuda y   afectada gravemente en su subsistencia a partir de febrero 28 de 2011.    

Esta corporación ha explicado que el objeto de proteger el derecho al   mínimo vital, es “garantizar las condiciones materiales más elementales, sin   las cuales la persona arriesga perecer y quedar convertida en ser que sucumbe   ante la imposibilidad de asegurar autónomamente su propia subsistencia”[15],   anotando luego que “es necesario realizar una evaluación de las   circunstancias de cada caso concreto, haciendo una valoración que se encamine   más hacia lo cualitativo que a lo cuantitativo[16],   verificándose que quien alega su vulneración tenga las posibilidades de   disfrutar de la satisfacción de necesidades como la alimentación, el vestuario,   la salud, la educación, la vivienda y la recreación, como mecanismos para hacer   realidad su derecho a la dignidad humana”[17], apuros que   palmariamente chocan con imponerle a una viuda longeva esperar el reconocimiento   prestacional a través de un proceso ordinario laboral, adicional al tiempo ya   perdido en el frustrado anhelo de que el Ministerio de Transporte y/o   Colpensiones le reconozcan la sustitución pensional, lo que permite concluir que sí es procedente tramitar   el presente asunto a través de la acción de tutela.    

6.3. Con documentos allegados por la parte actora se   comprobó que la señora Gladys Mercedes Mercado de Fernández es beneficiaria del   occiso Robinson Fernández Fuentes y que el ISS no accedió a reconocer la   prestación solicitada, al argüir que “no se tiene certeza de la posterior   emisión del Bono Pensional correspondiente”, y que “a falta de la   confirmación de tiempos y de la afiliación no se configuran los supuestos que la   ley establece para el efecto”[18].    

Por otro lado se   determinó que el ISS no subrogó al Ministerio en el pago de la referida pensión,   siendo este último ente el que realizó las consignaciones a favor del pensionado   hasta su deceso, de manera que si ahora Colpensiones ha de reconocer dicha   prestación, el Ministerio de Transporte debe realizar el trámite administrativo   respectivo, mas no trasladar dicha carga a la viuda, a quien espontáneamente se   ha debido transferir el derecho a seguir percibiendo la pensión de que ya gozaba   su esposo, de quien dependía económicamente.    

Para tratar de   controvertir lo expuesto por el ISS, en cuanto a “que sin la información   requerida, es decir la confirmación del Ministerio de Transporte, no se tiene   certeza de la posterior emisión del Bono Pensional correspondiente, motivo por   el cual en este momento no es posible acceder al reconocimiento de la   prestación”, la coordinadora del grupo de pensiones del Ministerio de   Transporte aseveró que “sí confirmó la certificación anexada”, pero   ninguna documentación aporta para sustentar lo afirmado, manteniéndose a su   cargo el cubrimiento de la prestación que en vida le pagaba a su pensionado   Robinson Fernández Fuentes y que debe continuar erogando a favor de la   causahabiente Gladys Mercedes Mercado de Fernández, hasta tanto Colpensiones   expida la correspondiente resolución que disponga subrogar esa obligación,   debiendo una y otra entidad ocuparse de los trámites a que haya lugar, sin en lo   más mínimo descargarse en la beneficiaria.    

Resultando   evidente que con la omisión a reconocer la sustitución pensional sí le fueron   conculcados a la cónyuge supérstite sus derechos fundamentales a la vida digna,   la seguridad social y el mínimo vital, será revocado   el fallo único de instancia proferido en febrero 20 de 2013 por la Sala   Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla,  que resolvió negar el amparo, que en su lugar   será concedido a la señora Gladys Mercedes Mercado de Fernández, frente al Ministerio de Transporte y Colpensiones.    

Al primero se le ordenará que, por conducto del   respectivo Ministro o quien al efecto haga sus veces, si aún no lo ha efectuado,   emita una resolución mediante la cual reconozca a favor de la señora Gladys Mercedes Mercado de Fernández la   sustitución pensional de su esposo Robinson Fernández Fuentes, cuyo deceso   acaeció en febrero 28 de 2011, fecha a partir de la cual se concederá la   sustitución, debiendo el Ministerio erogar en un término máximo de diez días   hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, a favor de la   referida señora las sumas no pagadas desde entonces, que le seguirán siendo   cubiertas en la periodicidad debida.    

III.   DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR el fallo dictado en febrero 20 de 2013 por el   Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil – Familia, que negó el amparo a la señora Gladys Mercedes Mercado de   Fernández frente al Ministerio de Transporte y   Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. En su lugar, se dispone   TUTELAR los derechos fundamentales de la   mencionada señora a la vida en condiciones dignas, a la seguridad   social y al mínimo vital.    

Segundo.- En   consecuencia, ORDENAR al Ministerio de Transporte, por conducto   del respectivo Ministro o quien al efecto haga sus veces, que si aún no lo ha   efectuado, emita una resolución mediante la cual reconozca a favor de la señora Gladys Mercedes Mercado de Fernández la   sustitución pensional de su esposo Robinson Fernández Fuentes, cuyo deceso   acaeció en febrero 28 de 2011, fecha a partir de la cual se concederá la   sustitución, debiendo el Ministerio erogar en un término máximo de diez días   hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, a favor de la   referida señora, las sumas no pagadas desde entonces, que le seguirá cubriendo   en la periodicidad debida y hasta tanto la Administradora Colombiana de   Pensiones, Colpensiones, asuma lo que sea de su cargo, realizada directamente   con el Ministerio de Transporte la tramitación a que haya lugar.    

Tercero.- Por Secretaría   General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Pese a que la solicitud de la parte actora se encamina a la obtención   de una pensión de sobrevivientes, según lo expuesto en la demanda y lo que se   explicará en las consideraciones, se trata de una sustitución pensional dado que   al causante Robinson Fernández Fuentes ya se le había reconocido la pensión.    

[2] Cfr. T-304 de abril 3 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).    

[3] T-1316 de diciembre 7 de 2001 (M. P. Rodrigo Uprimny Yepes).    

[4] T-190 de mayo 1° de 1993 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[5] Cfr. C-080 de febrero 7 de 1999 (M. P. Alejandro Martínez Caballero);   T-049 de enero 31 de 2002                (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra);   T-524 de junio 10 de 2002 (M. P. Rodrigo Escobar Gil); T-786 de agosto 11 de   2008 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras..    

[6]“Al respecto esta Corte ha indicado que el fin perseguido por la ley al   establecer la pensión de sobrevivientes, es ofrecer un marco de protección a los   familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias   económicas derivadas de su muerte. Cfr. C-1176 de noviembre 8 de 2001, M. P.   Marco Gerardo Monroy Cabra.”    

[7] “Corte Constitucional.   Sentencia C-002-99, M.P. Antonio Barrera Carbonell.”    

[8] La referencia a la pensión sustitutiva y a la pensión de sobreviviente   ha sido utilizada de manera similar, bajo la noción de que ambas tienen la   finalidad de “proteger al núcleo familiar que se ve desamparado por el   fallecimiento de la persona que proveía lo necesario para el sustento del hogar   en sus diferentes aspectos”      (T- 1067 de   diciembre 7 de 2006, M. P. Humberto Sierra Porto). Empero, técnicamente son   nociones diferentes, según se expuso en sentencia C- 617 de junio 13 de 2001 (M.   P. Álvaro Tafur Galvis): la sustitución pensional o pensión sustitutiva hace   referencia a la situación que se presenta ante la muerte del pensionado, por   vejez o por invalidez, hipótesis en la cual tiene lugar la subrogación de los   miembros del grupo familiar en el pago de la prestación económica que venía   recibiendo su titular y no la generación de una prestación nueva o diferente. La   pensión de sobreviviente por su parte ocurre ante la muerte del afiliado; se   paga a sus familiares y es una nueva prestación de la que no gozaba el causante,   que se genera -previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley- en   razón de su muerte.    

[9] Cfr. T-173 de abril 11 de 1994 (M. P. Alejandro Martínez Caballero);   T-789 de septiembre 11 de 2003 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[10] Cfr. C-002 enero 20 de 1999, M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-1056 de   diciembre 7 de 2006, M. P. Jaime Araújo Rentería; T-921 de noviembre 17 de 2010   y T-217 de marzo 20 de 2012, en ambas M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[11] Cfr. T-566 de octubre 7 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-080   de febrero 17 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-425 de mayo 6 de   2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-921 de noviembre 17 de 2010, M. P. Nilson   Pinilla Pinilla, entre otras.    

[12] Cfr. C-1094 de noviembre 19 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño.    

[13] Gaceta Judicial 350 de 2002, pág. 16.    

[14] En la fundamentación de esta sentencia, es citada la C- 1176 de   noviembre 8 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[15] T-458 de septiembre 24 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[16] “Cfr. Sentencia T-338 de 2001.”    

[17] T-581A de julio 25 de 2011, M. P. Mauricio González   Cuervo.    

[18] Ver fs. 6 y 7 cd. inicial.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *