T-543-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-543-09  

ACCION    DE    TUTELA    Y    TRASLADO  LABORAL-Casos   en   que  el  Juez  de  tutela  puede  intervenir con el fin de amparar derechos fundamentales   

PERJUICIO     IRREMEDIABLE-Características   

TRASLADO     DE    DOCENTE-No es absoluto   

IUS VARIANDI-Alcance  y límites   

IUS        VARIANDI-Límites   

IUS        VARIANDI-Situaciones que se deben distinguir   

IUS VARIANDI-Facultad  del     empleador     de    ordenar    traslados/IUS  VARIANDI-Factor      funcional      y      factor  territorial   

DERECHOS  DEL  MENOR A TENER UNA FAMILIA Y NO  SER SEPARADO DE ELLA   

ACCION     DE     TUTELA-Traslado docente por enfermedad   

         

Referencia: expediente T-2.224.210   

                     

Acción  de  Tutela instaurada por la señora  Guadalupe  Moreno  Mena en contra de la Gobernación del Chocó y la Secretaría  de Educación del Departamento del Chocó.   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Bogotá D.C.,  seis (6) de agosto de dos  mil nueve (2009)   

La  Sala Sexta de Revisión de tutelas de la  Corte  Constitucional,  conformada por los magistrados  Jorge  Ignacio  Pretelt  Chaljub  –  quien la preside – Nilson Pinilla Pinilla y  Humberto    Antonio   Sierra   Porto,   en   ejercicio   de   sus   competencias  constitucionales  y  legales, y específicamente las previstas en los artículos  86  y  241  numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente   

En la revisión del fallo de tutela adoptado  por  el  Tribunal  Superior  de Quibdó –  Sala  Única,  del 20 de febrero de 2009, mediante el cual revocó  la  sentencia  impugnada,  proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito  de  Quibdó,  del  16  de  diciembre  de  2008,  y por lo tanto, negó el amparo  solicitado por la señora Guadalupe Moreno Mena.   

    

1. ANTECEDENTES     

     

1. SOLICITUD DE TUTELA     

La  señora  Guadalupe Moreno Mena, solicita  que  se  le  tutelen  los  derechos fundamentales a la salud en conexidad con el  derecho  a  la  vida,  a  la  dignidad  humana  y  a  un  trabajo  digno,  y por  consiguiente,  se le traslade a otra institución educativa cercana al municipio  de  Quibdó, hasta que se resuelva definitivamente la acción que debe instaurar  ante la jurisdicción competente.   

     

1. HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA     

     

1. La  señora  Guadalupe Moreno Mena es docente, nombrada en propiedad  al  servicio del Departamento del Chocó desde hace 18 años. Durante ese tiempo  ha  laborado  en  zonas rurales, y antes del último traslado se desempeñaba en  la  I.E.  Samurindo  en  el  municipio  de Atrato. La Secretaría de Educación,  mediante  resolución  1252  del  8 de agosto de 2008, la trasladó para la I.E.  Llano de Bebarama sede El Limón, municipio del Medio Atrato.     

     

1. Manifiesta  la  accionante,  que una de sus preocupaciones tiene que  ver  con  su  salud;  presenta  la siguiente patología: hernia discal L5-S1, la  cual  le  ocasiona  dolor  lumbar frecuente y en ocasiones incapacitante, por lo  que fue remitida a neurocirugía.     

     

1. Por   lo  anterior,  debe  acudir  al  médico  con  frecuencia  por  inflamación  del  extremo  derecho  de  su  cuerpo,  situación que le ocasiona  limitación  funcional.  Por  esto  recibe terapias sin mejoría. Por otro lado,  sostiene     que     presenta     traumatismo    en    el    ojo    derecho    y  rinofaringitis.     

     

1. De  conformidad  con la valoración realizada por salud ocupacional,  debe  evitar  las caminatas frecuentes, por caminos con obstáculos o tortuosos,  así  como  no  realizar viajes frecuentes por carreteras destapadas o en botes.  Igualmente,  se  le  recomendó  en  lo  posible,  no subir y bajar pendientes o  escaleras.     

     

1. Mediante  peticiones escritas y verbales, solicitó a la Secretaría  de  Educación  Departamental  que  la reubiquen en un lugar cercano donde pueda  ser asistida por un hospital de segundo nivel, en caso de crisis.     

     

1. Asegura  la  accionante,  que  a  la fecha de interponer la presente  tutela,  no  había  obtenido  respuesta  de  esa  dependencia  gubernamental. Y  agrega,  que  su  solicitud la hace porque su estado de salud es riesgoso y teme  por  su  vida si no cumple las recomendaciones médicas, dado que sus dolencias,  son  consecuencia  de  la prestación del servicio en las zonas rurales donde ha  venido laborando.     

     

1. Dice  además  la  accionante,  que  el derecho a la salud está por  encima  de  la  educación,  y  no  comprende  como la Secretaría de Educación  Departamental    no    garantiza    los    derechos    fundamentales    de   sus  docentes.     

     

1. Así  mismo,  manifiesta que su salud es delicada y que para asistir  a  su  trabajo, debe ir por vía acuática, con una duración de casi 8 horas; y  por  recomendación  médica, no puede permanecer tanto tiempo sentada. Además,  el  hospital de segundo nivel queda bastante distante del nuevo sitio de trabajo  al cual fue trasladada.     

     

1. Y  por  último,  sostiene  la  accionante que su otra preocupación  tiene  que  ver con que es madre cabeza de hogar con un hijo de 9 años  de  edad,  que  está  bajo  su  cuidado y responsabilidad, por tanto requiere de su  presencia.  Su  preocupación,  entre  otras,  consiste  en la separación de su  hijo,  quien  debe  permanecer  en  Quibdó  al cuidado de otra persona lejos de  ella,  a  causa  de  la zona a la que fue trasladada, y solo puede visitarlo una  vez por mes.     

El  Juzgado  Primero Laboral del Circuito de  Quibdó-Chocó,  admitió la solicitud el día 4 de diciembre de 2008. Dentro de  las  pruebas,  requirió  al  Departamento  del  Chocó  y  a  la Secretaría de  Educación  del  Departamento,  un  informe  pormenorizado  de  los hechos y los  motivos por los cuales no se atendió la petición del accionante.   

     

1. CONTESTACIÓN DEL ORGANISMO ACCIONADO.     

     

1. Argumentó,  que  la  tutela  solo  se propone cuando el afectado no  cuenta  con  otros mecanismos de defensa judicial y que en este caso debe acudir  a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.     

     

1. Sostiene  que los actos administrativos como la Resolución 1252 del  8  de  agosto  de  2008,  mediante la cual se ordenó el traslado, se encuentran  protegidos  por  la  presunción  de  legalidad,  por lo tanto, al particular le  corresponde   utilizar   los   medios   judiciales  para  desvirtuar  la  fuerza  desvinculante y obligatoria.     

     

1. Respecto  de la violación al derecho a la salud en conexidad con el  derecho  a  la  vida,  la  dignidad humana y el derecho al trabajo, el accionado  manifiesta  que  la  docente  en el nuevo cargo, tiene las mismas funciones y el  mismo  salario  que  venía devengando, por lo tanto no se le ha violado derecho  alguno,  y  además,  en  ningún  momento  la  valoración  médica dice que la  señora  Guadalupe  Moreno  está  imposibilitada  para  realizar las labores de  docente.     

     

1. Sustenta  la  decisión  de trasladar la docente, en el hecho de que  la  Secretaría  de Educación Departamental envió una comisión a visitar a la  I.E.  del  Municipio  del  Atrato,  para  realizar  un estudio técnico sobre la  planta  de personal docente y administrativo, la que arrojó como resultado, que  el  preescolar  y  la  básica primaria de la Institución tenía un total de 94  alumnos  atendidos  por  6 docentes, y que aplicando el artículo 11 del Decreto  3020   de  2002,  se  necesitaban  solamente  4  docentes  para  el  número  de  estudiantes atendidos en dicha institución.     

     

1. Manifiesta,  que  el  empleador  tiene  la  facultad vinculante para  modificar  las  condiciones  laborales  del trabajador en cuanto a tiempo, modo,  cantidad  y  lugar  de  trabajo,  fenómeno  jurídico  conocido  como el “ius  variandi”.  Dice  además,  que  una finalidad del Estado Social de Derecho es  garantizar  que  la  cobertura del servicio público de educación de los niños  tenga   un   alcance  total  sin  que  se  pueda  disminuir  por  las  supuestas  circunstancias  que  presenta un determinado lugar, y considera, que el traslado  solicitado   es   improcedente   por   la   simple   evocación   de  un  riesgo  posible.     

     

1. Aclara,  que tanto la Ley 715 de 2001, como el Decreto Reglamentario  3222  de 2003, faculta al Nominador de los Entes Territoriales Certificados para  el  traslado del personal docente y directivo docente a su cargo, cuando para la  debida  prestación  del  servicio  educativo  se requiera el traslado de uno de  ellos.     

     

1. Por  último,  manifiesta  que  los  anteriores  argumentos permiten  desechar  los  planteamientos  presentados  por  la  actora,  por las siguientes  razones:  1) La discrecionalidad no viola el estado de derecho, pues no se puede  entender  como  sinónimo  de  arbitrariedad  y  se encuentra sometida a control  judicial.  2)  El  deber  de  motivación  es  una  garantía  contra eventuales  arbitrariedades,  pues  obliga  a  la administración a explicar las razones que  justifican  el  traslado.  Según  el  artículo  22  de la Ley 715 de 2001, los  traslados  proceden  “para la debida prestación del  servicio   educativo”   porque  de  acuerdo  con  el  artículo  44  de  la Constitución, los derechos de los niños prevalecen sobre  los demás.     

     

1. PRUEBAS DOCUMENTALES.     

En  el  trámite  de la acción de tutela se  aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales:   

     

1. Evaluación  laboral  de  fecha  15  de  septiembre  de  2008,  expedida  por Comfachoco, en el cual consta: “Paciente   con   diagnóstico   de   hernia   discal   lumbar  L5  – S1, quien presenta dolor  lumbar  frecuente  en  ocasiones  incapacitantes  por  lo  que  fue  remitida  a  neurocirugía.  (…)  CONCEPTO: Debido a su patología reciente la docente debe  evitar:     

    

* Realizar caminatas frecuentes   

* Caminar por caminos con obstáculos o tortuosos   

* Viajes frecuentes por carretera destapada o botes   

* Subir y bajar pendientes o escaleras frecuentemente”     

1. Remisión  a  la  Secretaría  de  Educación  Departamental,  de la  valoración  médica  de  la  accionante  por  parte  de  la  Oficina  de  Salud  Ocupacional, del 16 de septiembre de 2008.     

     

1. Comunicación  de  traslado  de  agosto  de  2006,  para  la sede de  Samurindó  Inocencio  Chino  del  Municipio de Quibdo, para el área básica de  primaria.     

     

1. Comunicación  de  traslado  del  8  de  agosto  de  2008,  para  la  I.E./C.E. Llano de Bebarana sede El Limón municipio Medio Atrato.     

     

1. Copias de fórmulas médicas.     

     

1. Solicitud  de  remisión  a  neurocirugía, expedida por Comfachocó  del 10 de septiembre de 2008.          

     

1. Copia   de  estudio  realizado  por  el  Instituto  Neurológico  de  Antioquia  del  11 de julio de 2004, el cual concluye lo siguiente: “Protrusión   discal  central  L4-L5  con  probable  repercusión  radicular L5 izquierda.”     

     

1. Copia  de  historia  clínica  de  la  accionante,  diligenciada por  Comfachocó  en la ciudad de Quibdó el día 2 de julio de 2007, donde consta su  ingreso a la Clínica por dolor en la columna.     

     

1. Copia  de  la  evaluación  realizada a la accionante en el Hospital  Lascario  Barboza  Avendaño del Chocó, fechado el 17 de mayo de 2004, que dice  textualmente:  “Paciente  de  32 años, residente en  Acandí,  soltera  1  hija,  trabaja  como educadora. Cuadro de evolución de 15  días  de  dolor  lumbar  derecho  interno,  que limita en todas sus actividades  diarias  y  aún en reposo.” En el mismo documento se  le remite a ortopedia.     

     

1. Comunicación   de  la  Secretaría de Educación y Cultura del  departamento  del Chocó, de fecha 31 de agosto de 2004, en la cual se informa a  la  docente  que debe prestar sus servicios en el Colegio Adventista de Quibdó,  hasta tanto el Comité de traslado defina su situación.     

     

1. Respuesta  de  la  Gobernación  del Chocó de fecha 1 de octubre de  2008, al derecho de petición presentado por la docente.     

     

1. Copia  de declaración extraproceso de fecha 1 de diciembre de 2008,  realizada  por la señora María Rosalba Quintero Ruiz, donde consta que la hija  de  la  accionante  se encuentra bajo la responsabilidad de la docente y depende  económicamente  de ella, por ser la persona que le suministra su subsistencia y  manutención.     

    

1. DECISIONES JUDICIALES     

     

1. PRIMERA  INSTANCIA:  JUZGADO  PRIMERO LABORAL DEL  CIRCUITO DE QUIBDÓ.     

     

1. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO.     

El A-quo, dentro del análisis de los hechos  precisó:   

“Es  por  ello que de manera reiterada ha  sostenido  la  Honorable  Corte  Constitucional, que actos de la administración  que  de  ordinario  son  ampliamente discrecionales, como la autorización de un  traslado,  dejan  de  serlo  cuando,  a más de la consideración regular de las  necesidades  y  conveniencias  del  servicio,  deben  tomarse  en cuenta riesgos  graves  o amenazas serias contra la vida de los empleados o trabajadores a cargo  de  la  prestación  del  servicio, que ellos no deban afrontar por razón de la  profesión  u  oficio  que  desempeñan.  Pues  en  semejante circunstancias, la  protección  de  la  vida  de  las personas prima sobre otras consideraciones, y  puede    llegar    a    afectar   la   continuidad   en   la   prestación   del  servicio.”   

(…)  

Frente a tal situación, la administración  no  puede  desconocer  que  la  accionante  se encuentra radicada con su núcleo  familiar  en  la  ciudad  de  Quibdo, que el corregimiento del Llano de Bebará,  queda  ubicado  a más de 6 horas en bote, y que dicho desplazamiento constituye  un  grave  riesgo para la salud de la actora. Razón por la cual, atendiendo las  recomendaciones  médicas,  es  del  caso conceder el amparo solicitado, dejando  sin  efectos  en  lo  que  a  la  accionante  se  refiere el acto administrativo  resolución  número  1252 del 8 de agosto de 2008, proferido por la Secretaría  de Educación del Departamento del Chocó.”   

     

1. IMPUGNACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA.     

Dentro   del  término  legal,  la  parte  accionada presenta impugnación con los siguientes argumentos:   

     

1. Dice  que  la  sentencia debe ser motivada.  “Debe  analizar  los  hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las  normas  jurídicas  pertinentes,  los argumentos de las partes y las excepciones  con el objeto de resolver todas las peticiones.”     

     

1. Sostiene  que:  “El  ordenar  dejar  sin  efectos  un  acto administrativo que reviste toda la  presunción   de  legalidad,  indiscutiblemente  constituye  inmiscuirse  en  la  función  administrativa  propias  de  las funciones desarrolladas por este ente  territorial.”     

     

1. El  accionado  dice,  que la señora Moreno no demostró la crisis  económica  en que se encuentra, condición inicial para considerar que se está  ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable.     

     

1. Finalmente, solicita se revoque el fallo proferido.     

2.4.   SEGUNDA  INSTANCIA:  TRIBUNAL  SUPERIOR  DE QUIBDÓ –    SALA  ÚNICA.   

El Tribunal Superior de Quibdó –  Sala Única, mediante fallo del 20 de  febrero  de  2009, ordenó revocar la sentencia de tutela  proferida por el  Juzgado  Primero  Laboral  del  Circuito  de  Quibdó,  del  16  de diciembre de  2008.   

     

1. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA.     

     

1. Señala    el    Tribunal    Superior    de   Quibdó   –  Sala Única, que la pretensión de la  accionante  es  mediante la acción de tutela, dejar sin vigencia la Resolución  1252  del  8 de agosto de 2008, que dispuso su traslado de la I.E. Samurindó en  el  Municipio  de  Atrato  para  la  I.E.  Llano  de  Bebarana,  Sede El Limón,  Municipio de Medio Atrato.     

     

1. El  Ad-  quem observa que al analizar el expediente, se advierte que  la  acción  de  tutela  resulta improcedente dado que el mecanismo idóneo para  lograr  su  pretensión  es  la  vía judicial, e incluso esta jurisdicción, le  permite  la  suspensión  provisional  del  acto  administrativo  en  el auto de  admisión  de  la  demanda  ante  la  Jurisdicción  Contenciosa Administrativa.  Además,  deberá  examinarse  si  existe  o  no  la  inminencia de un perjuicio  irremediable  no  evitable de otra manera, y como única posibilidad para que la  acción impetrada se torne procedente.     

     

1. Sostiene  además,  que correspondería al juez de tutela considerar  si  las  limitaciones  físicas   puestas  de presente por la docente, para  proteger   su  derecho  a  la  salud,  tienen  una  relación  directa  con  las  condiciones  exigidas  para cumplir su trabajo y que pongan en riesgo su salud y  su vida.     

     

1. Pero  en  el  caso  concreto,  no  existe  amenaza  que  empeore  su  condición  de  salud  o  su  vida,  pues  tanto  la patología referida como la  rinofaringitis  y  el  traumatismo  del  ojo,  permiten que desde su nueva sede,  puede  cumplir  las  recomendaciones  prescritas  por  el  médico  tratante  de  COMFACHOCÓ.  Y concluye, que no se vislumbra en la actuación que la accionante  se halle en una situación de debilidad manifiesta.     

    

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL     

     

1. COMPETENCIA.     

         Esta  Corte  es  competente,  de conformidad con los artículos 86 y  241  de  la  Constitución  Nacional,  y  con el Decreto 2591 de 1991, para  revisar el presente fallo de tutela.   

     

1. EL PROBLEMA JURÍDICO.     

El   presente  caso,  gira  en  torno  a  establecer  si la decisión de la Gobernación del Chocó y de la Secretaría de  Educación  Departamental  para  trasladar  a  la  accionante, una docente de 37  años  de edad y con limitaciones en la salud ocasionadas por una hernia discal,  a  un  sitio  donde  debe  recorrer  un  trayecto vía acuática, durante casi 8  horas,  vulnera sus derechos fundamentales a la salud y al derecho al trabajo en  condiciones  dignas,  y  a  no  separarse de su hijo menor de 9 años de edad, a  quien  debe dejar en Quibdó al cuidado de otra persona, y al que solo puede ver  una vez al mes.   

Para tales efectos, la Corte reiterará (i)  la  procedencia  de  la acción de tutela como mecanismo transitorio en casos de  traslados  de funcionarios cuando está de por medio la salud y su relación con  el  trabajo en condiciones dignas y justas, (ii) jurisprudencia en relación con  el    ejercicio    del    ius   variandi  (iii) El derecho del menor de edad a tener una familia y a no ser  separada de ella. Por último se analizará el caso concreto.   

     

1. Procedencia  de  la acción de tutela como mecanismo transitorio en  casos   de   traslado  de  funcionarios  cuando  está  de  por medio la salud y su relación con el trabajo  en condiciones dignas y justas. Reiteración de jurisprudencia.     

La  Corte Constitucional ha reiterado que,  como  regla general, la acción de tutela resulta improcedente para controvertir  decisiones  de  la  administración  pública referentes a traslados, por cuanto  existen  en el ordenamiento jurídico otras vías procesales especiales, como la  acción  de  nulidad  y restablecimiento del derecho1.   No   obstante  de  manera  excepcional,  esta  Corporación  ha  admitido  la  procedencia de la acción de  tutela  ante  situaciones fácticas muy especiales en las cuales se evidencie la  existencia   de   una  amenaza  o  vulneración  a  derechos  fundamentales  del  trabajador    o    de    su    núcleo    familiar2.  De  allí  la  necesidad de  precisar  (i)  si  la  decisión es ostensiblemente arbitraria, en el sentido de  haber   sido   adoptada   sin  consultar  en  forma  adecuada  y  coherente  las  circunstancias  particulares  del  trabajador  e  implique  una desmejora de sus  condiciones           de           trabajo3;  y  (ii)  si afecta en forma  clara,  grave  y  directa  los  derechos fundamentales del actor o de su núcleo  familiar.   

Sobre este último presupuesto, la Corte ha  precisado  que puede verse afectado en forma grave un derecho fundamental en los  siguientes eventos:   

     

a. Cuando  el  traslado  laboral  genera  serios  problemas  de salud,  “especialmente porque en la localidad de destino no  existan  condiciones  para brindarle el cuidado médico requerido”4.     

     

a. Cuando  el  traslado  pone  en  peligro la vida o la integridad del  servidor       o       de       su      familia5.     

     

a. En  los casos en que las condiciones de salud de los familiares del  trabajador,  pueden  incidir,  dada su gravedad e implicaciones, en la decisión  acerca de la constitucionalidad del traslado.     

     

a. En  eventos  donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de  una  simple  separación  transitoria, ha sido originada por causas distintas al  traslado    mismo    o    se    trata    de    circunstancias    de    carácter  superable.     

De  llegar  a  configurarse  alguna de las  anteriores    hipótesis,    “es   deber   de   la  administración,  y  en  su  debida oportunidad del juez de tutela, reconocer un  trato  diferencial  positivo  al  trabajador,  buscando  garantizar con ello sus  derechos  al trabajo en condiciones dignas y justas, a la unidad familiar y a la  salud   en   conexidad   con  la  vida”6.   

La posición de la Corte está soportada en  el  numeral  1º del Artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determinó  como  causal  de  improcedencia  de  la  tutela  la  existencia  de otros  medios  de  defensa  judiciales,  a  menos  que  la tutela se  utilice  como  mecanismo  transitorio  para evitar un perjuicio irremediable. La  existencia  de  éste  se  apreciará  atendiendo  las  circunstancias en que se  encuentra  el  solicitante. El perjuicio irremediable  ostenta  las  siguientes características: a) Que el perjuicio sea inminente; b)  Que  las  medidas  a  adoptar  sean urgentes y c) Que  el peligro sea   grave.   

Estas características fueron estudiadas en  la   sentencia  T-225  del  15  de  junio  de  19937:   

“Para  determinar  la irremediabilidad del  perjuicio  hay  que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos  que  configuran  su  estructura,  como  la  inminencia,   que exige medidas  inmediatas,  la  urgencia  que  tiene  el  sujeto  de  derecho  por salir de ese  perjuicio  inminente,  y  la  gravedad  de  los  hechos,  que  hace  evidente la  impostergabilidad  de  la  tutela  como  mecanismo necesario para la protección  inmediata  de los derechos constitucionales fundamentales.  La concurrencia  de  los  elementos  mencionados  pone  de  relieve la necesidad de considerar la  situación   fáctica   que  legitima  la  acción  de  tutela,  como  mecanismo  transitorio  y  como medida precautelativa para garantizar la protección de los  derechos   fundamentales  que  se  lesionan  o  que  se  encuentran  amenazados.  (…)”   

De  esta  forma,  la  existencia  de otros  mecanismos  de  defensa  judicial  no  excluye  prima  facie  la competencia del juez de tutela para conocer  sobre  el  asunto.  Es por esto, que la jurisprudencia de la Corte ha reconocido  la  procedencia  excepcional  de  la  acción  de  tutela  cuando, de los hechos  probados,  se  observa  la  existencia de un evento que amenaza o viola en forma  irremediable  y  grave  los  derechos  del  trabajador o de su núcleo familiar.   

Los   anteriores   criterios   sobre  la  procedencia   excepcional   de   la   tutela,   han  sido  estudiados  por  esta  Corporación.  Precisamente  en  la  Sentencia  T-  065  del  1  de  febrero  de  20078,  la Corte decidió tutelar los derechos a la salud de una docente  que   padecía   de  “discopatía  con  pinzamiento  posterior    de    columna   cervical,   homoplato   y   cuello   asociado   con  hipotiroidismo”  la  cual  era incompatible con las  nuevas   condiciones   de   trabajo   al   cual   fue  trasladada.  En  ella  se  refirió:   

“[E]n términos generales, la acción de  tutela  no  es el mecanismo idóneo para controvertir las decisiones que ordenan  traslados  laborales,  toda vez que para tales efectos el ordenamiento jurídico  ha  estatuido  unos  medios  especiales  de  defensa,  como  lo son las acciones  laborales  y  la  acción  de nulidad y restablecimiento del derecho9,  las cuales  deben  promoverse  por  los  interesados según sea la naturaleza del conflicto.  Sin  embargo,  de  forma  excepcional, la  jurisprudencia constitucional ha  reconocido   la   procedencia  de  la  tutela  para  controvertir  ese  tipo  de  decisiones,  particularmente,  en  aquellos  eventos  en los que se acredite una  amenaza  o  violación  grave  e  irremediable  a los derechos fundamentales del  trabajador    o    de    su    núcleo    familiar10.   

En la misma sentencia, esta Corporación ha  señalado  como  requisito  ineludible   para  la  procedencia de la tutela  frente   a   controversias   causadas  por  traslados  de  docentes,  la  debida  acreditación de la amenaza o vulneración del derecho fundamental:   

“(…) la Corte ha advertido que, en todo  caso,  la  intervención del juez de tutela en las controversias sobre traslados  laborales  está condicionada al análisis de las circunstancias que rodean cada  situación  particular  y,  en  esa  medida,  depende  de la existencia y debida  acreditación11   de   aquellas   condiciones   que   constituyen  una  situación  excepcional  y  que  amenacen  o  vulneren  de  forma  grave  los  derechos  del  trabajador o de su núcleo familiar.”   

En  consecuencia,  la  acción  de  tutela  contra  decisiones  negando  u  ordenando  traslados  de funcionarios públicos,  sólo  procede excepcionalmente como mecanismo transitorio, cuando se estima que  aquéllas  son  arbitrarias  y  violatorias  de  los  derechos fundamentales del  peticionario o de su núcleo familiar.   

Establecida  entonces la procedencia de la  tutela  como  mecanismo transitorio, la Sala entrará a estudiar el tema del ius  variandi.  En  efecto,  a  pesar  de  que la administración puede modificar las  condiciones  de  prestación  del servicio, no existe discrecionalidad absoluta,  por  lo  tanto  debe reconocerse la condición de un funcionario público que ha  ejercido  su  cargo  por años y sin mácula, la cual no puede ser alterada sino  por  razones  que  al  menos  conduzcan a una mejora en el servicio.   

     

1. Alcance  y  límites al ejercicio del ius  variandi.           Reiteración          de  jurisprudencia.     

La Corte Constitucional ha considerado que  el     ius    variandi  “es  una  de  las  manifestaciones  del  poder  de  subordinación  que ejerce el empleador sobre sus empleados, y se concreta en la  facultad  de  variar  las  condiciones en que se realiza la prestación personal  del  servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad  o  el tiempo de trabajo”12.   

En   reiteradas   oportunidades   esta  Corporación  ha  sostenido  que  el ejercicio del ius  variandi  no  tiene  carácter  absoluto13, por cuanto  tal   potestad   se   encuentra   limitada   constitucionalmente   y  en  varias  oportunidades  se  ha  referido  al alcance del mismo.   

Así por ejemplo, en la Sentencia T-483 del  27        de       octubre       de       199314,  encontró  probado que no  se  tuvo  en cuenta la situación particular de salud del empleado, toda vez que  padecía  de  una  úlcera  duodenal  activa e hipertensión arterial, que no se  podían  tratar en el lugar al que fue trasladado. En esta oportunidad, la Corte  decidió  tutelar  los  derechos  a  la  salud  del  accionante, manifestando lo  siguiente:   

“El    jus  variandi  no  es absoluto. Está limitado, ante todo,  por  la  norma  constitucional  que  exige  para el trabajo condiciones dignas y  justas  (art.  25  C.N.),  así  como  por los principios mínimos fundamentales  señalados  por  el artículo 53 de la Carta en lo que concierne al estatuto del  trabajo.  Y,  por supuesto, su ejercicio concreto depende de factores tales como  las  circunstancias  que  afectan al trabajador, la situación de su familia, su  propia  salud  y  la  de  sus  allegados,  el  lugar y el tiempo de trabajo, sus  condiciones  salariales,  la  conducta que ha venido observando y el rendimiento  demostrado.  En  cada  ejercicio  de  su  facultad de modificación el empleador  deberá  apreciar  el  conjunto  de estos elementos y adoptar una determinación  que los consulte de manera adecuada y coherente.”   

De  igual forma, en sentencia T-355 del 27  de          marzo          de          200015, se aclaró que la facultad  patronal  de  modificar  en  el curso de la relación laboral las condiciones de  trabajo  (ius  variandi) no  es  absoluta,  por  cuanto puede ser violatoria de derechos fundamentales, si se  aplica  en  forma  arbitraria y sin justificar los motivos por los cuales se dan  los cambios y la necesidad de los mismos.   

En  efecto,  en  sentencia  T-611 del 8 de  junio  de 200116,  se  indicó  que no se puede abusar de la condición preeminente  sin una razón justificable.   

Así las cosas, de manera constante el juez  constitucional  ha considerado que la facultad legal de que dispone el empleador  privado  o público para modificar las condiciones laborales de sus trabajadores  debe  desarrollarse  consultando,  entre  otros aspectos, (i) las circunstancias  que  afectan  al  trabajador;  (ii)  la  situación familiar; (iii) su estado de  salud  y  el  de  sus  allegados;  (iv) el lugar y el tiempo de trabajo; (v) las  condiciones  salariales;  (vi)  el  comportamiento que ha venido observando y el  rendimiento                demostrado17.   

Ahora bien, ha dicho la jurisprudencia que  los   traslados   también  deben  tener  en  consideración  la  salud  de  los  trabajadores.  Al  respecto  cabe  recordar  que en la Sentencia T-760 del 31 de  julio  de 200818   la   Corte   Constitucional   señaló  que,  bajo  determinadas  circunstancias,  el  derecho  a  la  salud es fundamental en forma autónoma por  cuanto  hay  normas específicas que lo desarrollan y por tratarse de un derecho  inherente a la persona humana.   

En  esta  Sentencia  expresó  la  Corte:  “Siguiendo  esta  línea jurisprudencial, entre otras  consideraciones,  la  Corte Constitucional en pleno ha subrayado que la salud es  un  derecho  fundamental  que  debe  ser  garantizado  a todos los seres humanos  igualmente  dignos.  No  hacerlo  conduce  a  que  se  presenta  un  déficit de  protección  constitucionalmente  inadmisible.  (…)  En  este  caso  resolvió  reiterar  la decisión jurisprudencial de reconocer “(…) que el derecho a la  salud  es,  autónomamente,  un  derecho  fundamental  y  que, en esa medida, la  garantía   de   protección   debe  partir  de  las  políticas  estatales,  de  conformidad   con   la   disponibilidad   de   los   recursos  destinados  a  su  cobertura.”19  Esta  decisión  se  adoptó  considerando  la estrecha relación  entre  la  salud  y  el concepto de la ‘dignidad       humana’,  “(…)  elemento  fundante  del  estado  social de derecho que  impone  a  las  autoridades  y a los particulares el trato a la persona conforme  con       su       humana       condición.”20   

De  manera  que  frente  al  ejercicio del  ius  variandi, en cada caso  particular  el  empleador  tiene  la  carga  de  observar  el  conjunto de estos  condicionamientos,  y  en  especial de los derechos fundamentales del empleado y  tomar  una  decisión  que  los consulte de forma adecuada y coherente, teniendo  siempre   presente   que   dicha   potestad   no   lo   reviste  “de  atribuciones  omnímodas  que  toman  al trabajador como simple  pieza  integrante  de  la  totalidad  sino  como ser humano libre, responsable y  digno  en quien debe cristalizarse la administración de justicia distributiva a  cargo   del   patrono”21.   

En este orden de ideas, uno de los aspectos  de  mayor  relevancia en el ejercicio del ius variandi  radica precisamente en la facultad del empleador para  ordenar  traslados,  ya  sea  en  cuanto  al  reparto  funcional de competencias  (factor  funcional),  o  bien  teniendo  en  cuenta  la  sede o lugar de trabajo  (factor                 territorial)22.   

De igual forma, ha aclarado la Corte que la  naturaleza  pública o privada del empleador no constituye por sí misma, razón  suficiente  para  diferenciar  los  alcances  del  ius  variandi  en  uno y otro caso, razón por la cual los  criterios  relativos  a las mínimas condiciones de respeto a la dignidad de los  trabajadores   tienen  plena  aplicación  frente  a  cualquier  empleador,  sin  importar que el mismo sea de derecho público o privado.   

En  el  caso  del  sector  público,  ha  señalado  la  Corte  que  la  administración  goza  de  un  margen adecuado de  discrecionalidad  para  modificar  la  ubicación funcional o territorial de sus  funcionarios,  con  miras  a  una  adecuada  y  mejor  prestación del servicio.  Específicamente  ha  sostenido  “que la estructura  interna  que  tienen  muchas  de las entidades del Estado, en razón a los fines  que  constitucionalmente  les  han  sido  confiados,  requieren de una planta de  personal  de  carácter  global  y  flexible, que les permita tener la capacidad  suficiente  para  cumplir  cabalmente con las funciones a su cargo, pudiendo por  lo  tanto,  reubicar  o  trasladar  a  sus  funcionarios  en  cualquiera  de sus  diferentes  sedes o dependencias, en el nivel territorial o nacional”23.   

Sobre  el  tema  de  la  prestación  del  servicio  educativo,  el  Decreto  1278  de  2002, en su Artículo 52, establece  “Se  produce  traslado  cuando  se  provee un cargo  docente  o  directivo  docente  vacante  definitivamente,  con  un  educador  en  servicio  activo que ocupa en propiedad otro con funciones afines y para el cual  se   exijan   los   mismos   requisitos   aunque  sean  de  distintas  entidades  territoriales.”                                                                                

El   Artículo  53  del  mismo  decreto,  establece las modalidades del traslado los cuales proceden por:   

“a)  Discrecionalmente  por la autoridad  competente,  cuando  para  la  debida  prestación  del  servicio se requiera el  traslado  de  un  docente  o  directivo  docente  dentro  del  mismo  distrito o  municipio,  o  dentro  del  mismo  departamento cuando se trate de municipios no  certificados,   con  el  fin  de  garantizar  un  servicio  continuo,  eficaz  y  eficiente;   

b)  Por  razones  de seguridad debidamente  comprobadas;

c)        Por        solicitud  propia.   

(…)  

El  literal a) fue declarado EXEQUIBLE por  la    Corte    Constitucional    a    través    de    Sentencia C-734  del 26 de agosto  de                              200324,   “…  en  el  entendido que esa facultad discrecional  debe  ser  consecuencia  de  la  necesidad  del servicio, con evaluación de las  condiciones  subjetivas  del  trabajador  y  siempre  y  cuando  se respeten las  condiciones   mínimas   de  afinidad  funcional  entre  el  cargo  al  que  fue  inicialmente       vinculado      y      el      nuevo      destino”.   

Y concretamente, en cuanto a los traslados  de  docentes  que prestan el servicio público de educación, la Corporación ha  sentado los siguientes criterios:   

 “Tratándose  del servicio público de  educación  que  interesa  a  esta causa, se viene afirmando que el mismo guarda  una  íntima  relación con los derechos fundamentales  de  los  niños y debe prestarse a nivel nacional, sin  tener  en  cuenta  la  categoría  y  grado  de  desarrollo  de los municipios o  regiones.  Por estas razones, y en atención al mandato constitucional impartido  al  Estado  de  solucionar  las  necesidades  insatisfechas  de la población en  materia   de   educación   y   de  garantizar  tanto  la  continuidad  como  el  funcionamiento  eficaz  del  mismo,  resulta apenas obvio que la administración  pública  pueda  contar  con  amplias facultades para  trasladar  a  sus  funcionarios y docentes de acuerdo  con     las     necesidades     del     servicio25,   constituyéndose  tales  facultades   en   instrumentos   para   el   desarrollo  del  mandato  educativo  institucional.   

Y   es   que,   lo   ha   sostenido   la  Corte28,  la  figura  del  traslado no está prevista únicamente como una  herramienta  del  empleador  –  público  o  privado – para ajustar su planta de  personal  a los requerimientos que imponen las necesidades del servicio. Para la  Corte,   el   traslado   también   comporta  un  derecho  de  los  trabajadores  íntimamente  relacionado  con  otros  derechos  como  la  vida, la dignidad, la  integridad  personal  y el libre desarrollo de la personalidad, en la medida que  el  mismo  puede  ser  solicitado  por éstos para garantizar su seguridad o sus  condiciones  de  salud,  e,  igualmente,  como un medio idóneo para implementar  autónomamente  sus  proyectos  de  vida  a  nivel  personal o familiar. En este  sentido,  la  discrecionalidad de la administración no sólo debe consultar los  límites  establecidos  expresamente por la legislación, sino que debe procurar  la  realización  de  los  derechos fundamentales de los docentes conforme a los  mandatos previstos en la Constitución Política.”   

Por   último,  cabe  señalar  que  las  consideraciones  sobre  el  ius  variandi   han   sido   aplicadas,   tanto   en  casos  en  los  cuales  la  administración  pública  decide  trasladar a un funcionario a otro lugar, como  cuando es éste quien habiéndolo solicitado, le ha sido negado.   

Esta Sala debe resaltar, que a pesar de la  existencia  de  esta facultad en cabeza de la administración pública, la misma  debe  ejercerse  dentro de los límites de la razonabilidad y de las necesidades  del  servicio.  En  estos términos, su aplicación ha de consultar los derechos  fundamentales  del  trabajador, su apego profesional y familiar, los derechos de  terceros  que  eventualmente  podrían verse afectados y todos aquellos factores  relevantes para evitar la toma de una decisión arbitraria.   

Por  su  parte,  el  afectado con la nueva  medida,  para hacer uso de los límites al derecho del empleador, debe probar en  qué  medida  lo  afecta  la  variación  ordenada, pues no le basta simplemente  manifestar su inconformidad.   

     

1. El  derecho  del  menor  de  edad  a  tener  una familia y a no ser  separada de ella.     

La    protección   que   las   normas  internacionales,  la  Constitución  Política y las leyes otorgan a la familia,  en  virtud  del principio de solidaridad propio del Estado Social de Derecho, se  dirigen  preferentemente  a  garantizar  los  derechos  de  los  niños y de las  niñas.   

El  Derecho  a  la  unidad  familiar  y el  derecho  de  los  niños  y  niñas  a  permanecer  con su familia, se encuentra  consagrado  en  el artículo 5° de la Constitución  de 1991, que ampara a  la  familia  como  institución básica de la sociedad. Así mismo, el artículo  42  ibidem  estableció la obligación del Estado y de la sociedad de garantizar  la protección integral de ésta.   

En el artículo 44 de la Carta, se consagra  el  derecho  fundamental  de  los niños y las niñas a tener una familia y a no  ser  separado  de  ella.  Se  refiere  tanto  a  la  cercanía física como a la  anímica.  Este derecho busca, en lo posible, el contacto directo o la cercanía  física  permanente  del  niño  con  su  familia  y, sobre todo con sus padres.   

Existe,  pues,  un  mandato  claro  en  el  sentido  de  que  el  Estado debe adelantar  todas las conductas necesarias  para  la  protección de la familia. Por su parte, en relación con los derechos  de   los  niños  y  las  niñas,  por  expreso  mandato  constitucional,  estos  prevalecen sobre los demás.   

En  estos términos, la prevalencia de los  derechos  de  los  niños  y  las  niñas  está  consignada   en   la  Declaración  de  los  Derechos  del Niño proclamado por la Asamblea General de  Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959 que estableció:   

     

Principio 6: “El  niño,  para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad necesita de amor  y  comprensión.  Siempre  que  sea  posible  deberá crecer al amparo y bajo la  responsabilidad  de  sus  padres  y,  en  todo  caso, en un ambiente de afecto y  seguridad      moral      y      material.”     29   

De   igual   manera,   la   Convención  Internacional  sobre los Derechos del Niño con vigor para Colombia mediante Ley  12 de 1991, consagró:   

“Artículo   8.  1.  Los  Estados  Partes se  comprometen  a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidas  la  nacionalidad,  el  nombre  y  las  relaciones  familiares de conformidad con  la   ley         sin         injerencias   ilícitas.”30   

En igual sentido, el Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y Políticos firmado en Nueva York el 16 de diciembre de 1966  y ratificado el 27 de abril de 1977, en su artículo 24 establece:   

“Todo   Niño   tiene   derecho   sin  discriminación  alguna  por  motivos  de  raza, color, sexo, idioma, religión,  origen  nacional  o  social,  posición  económica  o  nacimiento,   a las  medidas  de  protección  que su condición de menor requiere tanto por parte de  su  familia  como  de  la  sociedad y del Estado.”31   

Por  otra  parte,  estos  mismos  Tratados  Internacionales  protegen  el derecho de los niños y las niñas a permanecer en  el  seno  de su familia. Así, la Convención sobre los derechos de los niños y  las  niñas,  destaca  la  importancia  de que estos se mantengan al lado de sus  padres. El  artículo 9º numeral 1º establece:   

“Los  Estados  velarán porque el niño no  sea  separado  de  sus  padres  contra  la  voluntad  de estos, excepto cuando a  reserva  de  revisión  judicial, las autoridades determinen que tal separación  es necesaria en el interés superior del niño”.   

De  lo anterior, se concluye que la unidad  familiar  constituye  una  garantía para el desarrollo integral de la infancia.  Esto  por  cuanto,  en  esa  etapa  los  niños y las niñas requieren del apoyo  psicológico  y moral de su familia y fundamentalmente de sus padres,  para  evitar traumas que puedan incidir en su desarrollo personal.   

En   estos  términos,  sólo  en  casos  excepcionales,  es  factible  afectar  dicha  unidad, como cuando se produce una  causa  legal,  ejemplo,  una  decisión judicial referente a la privación de la  libertad  de  uno  de  los padres, o una decisión judicial o administrativa que  determine la separación del hijo del lado de sus progenitores.   

Pero  fuera de los casos excepcionales, la  Corte  ha insistido en que los niños y las niñas necesitan para su crecimiento  armónico  del  afecto de sus familiares; impedírselo o negárselo entorpece su  crecimiento  y  puede  llevarlo  a carecer de lazos afectivos necesarios para su  tranquilidad  y  su desarrollo integral. Respetar las emociones y afectos de los  niños  y  las niñas, es respetar su dignidad y es abrirles paso para que ellos  mismos  las  respeten  y respeten a los demás. Solo razones muy poderosas, como  ya  se  indicó,  con  respaldo  en norma jurídica o decisión judicial o de un  defensor o comisario de familia, pueden afectar la unidad familiar.   

Dentro de este contexto excepcional, surge  la  inquietud  de  si  una  determinación  administrativa de carácter laboral,  basada  en  el ius variandi,  puede afectar el derecho constitucional a la unidad familiar.   

Específicamente en lo relacionado con los  derechos  de  los  niños  y  las  niñas, cuando los padres deben separarse por  razón  del  traslado,  no  siempre  se  genera  una  afectación a los derechos  fundamentales  de  los menores de edad. En esta medida, el amparo ha de proceder  cuando  la  separación genera una ruptura familiar grave e injustificada que no  se  ubique  dentro de circunstancias superables y que afecte al menor de edad de  manera                  considerable32.   

En  consecuencia,  la  procedencia  de  la  tutela  en  caso  de  generarse  una  separación  familiar  con  ocasión de un  traslado  laboral,  está  supeditada,  como  ya  se indicó inicialmente, a que  aparezcan  probadas  afectaciones  graves  a  los  derechos fundamentales de los  empleados, de los niños o de las personas que dependen de ellos.   

En todo caso, una decisión de traslado de  tal  naturaleza   debe  tomarse   con  prudencia, razonabilidad y debe  estar  suficientemente motivada para que no afecte derechos fundamentales de los  niños y de las niñas y de su familia.   

1. DEL CASO CONCRETO.     

Los  asuntos  litigiosos  originados en la  relación  laboral, corresponde dirimirlos a la jurisdicción competente y no al  juez  de  tutela.  Pero,  como  en  el  presente  asunto están de por medio los  derechos  fundamentales  de  la accionante a la salud, al trabajo en condiciones  dignas  y  justas,  y  las  condiciones del hijo menor de edad, se estudiará la  procedencia del amparo en el caso concreto.   

La señora Guadalupe Moreno Mena, es docente  de     37     años    de    edad,    nombrada  en propiedad al servicio del Departamento del Chocó desde  hace  18  años  y  alega  ser madre soltera cabeza de  hogar.   

De  las pruebas aportadas en el proceso ha  podido  concluir  la  Sala,  que la docente presenta un estado de salud delicado  generado   por  una  hernia  discal  L5-S1  que  le  causa  dolores  frecuentes,  y  de conformidad con las recomendaciones médicas, no  puede   permanecer   tanto  tiempo  sentada.  Situación  que  resulta  difícil  acatarla,  dada  las  condiciones de acceso al lugar del traslado; circunstancia  que  se  hace  más  crítica,  si  se tiene en cuenta que el tiempo estimado de  viaje   desde   Quibdó  al  nuevo  lugar  de  trabajo,  es  de  ocho  horas  en  bote.   

   

Esta situación, la puso en conocimiento la  accionante  a la Secretaría de Educación Departamental para que la reubiquen a  un  lugar  donde  pueda ser asistida por un hospital de segundo nivel en caso de  crisis,   y  que  en  su  particular  situación,  la  atención  médica  que  requiere, no se le puede brindar en el lugar al que fue  trasladada.   

Adicional  a lo anterior, se observa que el  traslado  se  realizó  sin el previo análisis de la situación de la docente y  de  su  familia,  ni  respecto  de  las  dolencias  que  de  tiempo atrás viene  padeciendo  y  que  la  han afectado gravemente. Tampoco fueron considerados los  antecedentes  laborales  de la docente, quien ha desempeñado su labor educativa  por 18 años en zonas rurales.   

La  Sala  debe  destacar  que  los hechos y  pruebas  obrantes  en el expediente, así como las afirmaciones de la accionante  en  relación con su estado de salud, no fueron desvirtuadas por la Gobernación  del  Chocó,  ni  por  la  Secretaría  de  Educación  del Departamento, en los  argumentos  presentados  tanto  en  la  contestación  de  la tutela, como en la  impugnación de la misma.   

En estos términos, corresponde al juez de  tutela   considerar   todas   las  circunstancias  expuestas,  especialmente  la  protección  del  derecho  a  la  salud de la docente, puesto que en el presente  caso  las  condiciones  exigidas  para  cumplir  su  trabajo,  pone en riesgo el  derecho a la salud de la accionante.   

Para  este  caso,  como lo ha señalado la  Corte  Constitucional  en  numerosas  sentencias, a pesar de que la Gobernación  tiene  la  facultad  de  trasladar  a  sus  docentes,  ésta  debe ejercerlo con  consideración al respeto de las garantías constitucionales.   

No obstante lo anterior, debe observarse que  la  resolución  que ordenó su traslado es un acto administrativo sobre el cual  obra  la  presunción  de legalidad únicamente desvirtuable por decisión de la  Jurisdicción  Contenciosa Administrativa. Entonces dada la situación actual de  la  docente,  la  acción  de  tutela  es procedente concederla únicamente como  mecanismo  transitorio destinado a evitar un perjuicio irremediable.   

Y  por  último,  a  pesar de  que la  accionante  alega ser madre cabeza de hogar con un hijo  de  9  años  de edad, que está bajo su cuidado y responsabilidad, a quien debe  dejarlo  bajo el cuidado de otra persona, y sólo puede verlo una vez al mes, no  se  encuentran  probadas  en  el  expediente las razones por las cuales no le es  posible   trasladarse   con   el   menor   de   edad,  al  municipio  donde  fue  asignada.   

En  estos  términos, a pesar de existir un  derecho  a  la  unidad familiar, no se prueba en el proceso que el menor de edad  no  pueda  vivir  con  la  docente,  y por tanto, el amparo será concedido pero  sólo en consideración al derecho a la salud de la accionante.   

En  consecuencia, se revocará el fallo de  tutela  proferido  el 20 de febrero de 2009, por el Tribunal Superior de Quibdó  –  Sala  Única, y en su  defecto,  se  concederá  el  amparo  al  derecho  fundamental de la salud de la  accionante.   

Así mismo, se ordenará a la Gobernación  del  Chocó  y  a  la  Secretaría  de Educación del Departamento, disponer las  medidas  pertinentes  para  que  la ubicación laboral de la docente no ponga en  peligro su salud.   

4. DECISION  

En mérito de lo expuesto la Sala Sexta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

PRIMERO:        REVOCAR   la  sentencia    del   20   de   febrero  de  2009,  proferida  por    Tribunal   Superior   de   Quibdó  – Sala Única, dentro de  la  acción  de  tutela instaurada por la señora Guadalupe Moreno Mena, y en su  lugar,   CONCEDER   el   amparo  al  derecho  fundamental  de  la  salud  de  la  accionante.   

SEGUNDO:        SUSPENDER  los  efectos  de  la Resolución 1252 del 8 de agosto de  2008,  mediante  la  cual  se  ordenó  el  traslado  de  la docente  para  la I.E. Llano de Bebarama sede El  Limón, municipio del Medio Atrato.   

TERCERO: ORDENAR  a  la  Gobernación  y a la Secretaría de Educación del Chocó, en el término  de  cuarenta  y  ocho  horas  (48)  a  partir de la notificación de la presente  sentencia,  disponer las medidas pertinentes, tendientes a lograr que la señora  Guadalupe  Moreno  Mena, sea reubicada en una institución educativa donde no se  ponga  en  peligro  su  salud,  hasta  tanto se decida el proceso administrativo  instaurado por la accionante.   

CUARTO: Advertir  a  la señora Guadalupe Moreno Mena, que deberá instaurar la acción de nulidad  del  acto  administrativo ante la autoridad judicial correspondiente en un   término  máximo  de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.  Si no la instaura, los efectos de este  fallo de tutela quedarán sin efecto.   

CUARTO: Líbrense  por  la  Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto  2591 de 1991.   

Cópiese,   notifíquese,  comuníquese,  publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1 Ver  sentencias  T-1156  de  18  nov.  2004  MP. Marco Gerardo Monroy, T-346 de 30 de  marzo  2001  MP.  Jaime  Araujo  Rentería,  T-1498  de  2  nov. 2000 MP. María  Victoria  Sáchica,  T-965 de 31 de julio 2000 MP. Eduardo Cifuentes, T-288 de 4  de  junio  1998  MP.  Fabio  Morón  Diaz,  T-715  de  16  dic. 1996 MP. Eduardo  Cifuentes,  T-016  de  30 de enero 1995 MP. José Gregorio Hernández y T-483 de  27 de octubre 1993 MP. José Gregorio Hernández.   

2 Ver  sentencias:  T-468  de  13 de junio 2002 MP. Eduardo Montealegre, T-346 de 30 de  marzo  2001  MP.  Jaime  Araújo  Rentería, T-077 de 29 de enero 2001 MP. Fabio  Morón  Diaz,  T-1498 de 2 de nov. 2000 MP : María Victoria Sáchica, T-965 de  31  de  julio  2000  MP.  Eduardo Cifuentes, T-355 de 27 de marzo 2000 MP. José  Gregorio  Hernández,  T-503  de 13 de julio 1999 MP. Carlos Gaviria Diaz, T-288  de  4  de junio 1998 MP. Fabio Morón Diaz, T-715 de 16 de dic. 1996 MP. Eduardo  Cifuentes, T-016 de 30 de enero 1995 MP. José Gregorio Hernández.   

3 T-715  de  16  de  enero de 1996 MP. José Gregorio Hernández y T-288 de 4 de junio de  1998 MP. Fabio Morón Diaz.   

4  Consultar  sentencias  T-  330  de  12  de  agosto  1993  MP. Alejandro Martinez  Caballero,  T  483  de  27  de octubre  1993 MP. José Gregorio Hernández,  T-131  de  24 de marzo 1995 MP. Jorge Arango Mejía, T- 514 de 9 de octubre 1996  MP.  José  Gregorio  Hernández,   T-181 de 30 de abril 1996 MP. Alejandro  Martinez  Caballero,  T-  715 de 16 de dic. 1996 MP. Eduardo Cifuentes, T-516 de  14  de octubre 1997 Hernando Herrera Vergara, T-208 de 14 de mayo 1998 MP. Fabio  Morón   Diaz   y   T-532   de   29   de   sept.   1998   MP.   Antonio  Barrera  Carbonel.   

5 Ver  sentencias  T-532 de 29 de sept. 1996 MP. Antonio Barrera Carbonel y T-120 de 12  de marzo 1997 MP. Carlos Gaviria Díaz.   

6  Consultar   sentencia   T-486   de   20   de   mayo   2004   MP.   Jaime  Araujo  Rentería.   

7 MP.  Vladimiro Naranjo.   

8 MP.  Rodrigo Escobar Gil.   

9 Ver  Sentencias  T-1156  de  18 de nov. 2004 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-346 de  30  de  marzo  2001  MP.  Jaime  Araujo  Rentería, T-1498 de 2 de nov. 2000 MP.  María  Victoria  Sáchica,  T-965 de 31 de julio de 2000 MP. Eduardo Cifuentes,  T-288  de  4  de junio 1998 MP. Fabio Morón Díaz, T-715 de 16 de dic. 1996 MP.  Eduardo  Cifuentes,  T-016  de  30 de enero 1995 MP. José Gregorio Hernández y  T-483 de27 de octubre 1993 MP. José Gregorio Hernández.   

10  Sentencias  T-468  de  13  de  junio 2002 MP. Eduardo Motealegre, T-346 de 30 de  marzo  2001  MP.  Jaime  Araujo  Rentería,  T-077 de 29 de enero 2001 MP. Fabio  Morón  Diaz, T-1498 de 2 de nov. 2000 MP. María Victoria Sáchica, T-965 de 31  de  julio  2000  MP.  Eduardo  Cifuentes,  T-355  de  27 de marzo 2000 MP. José  Gregorio  Hernández,  T-503  de 13 de julio 1999 MP. Carlos Gaviria Diaz, T-288  de  4  de junio 1998 MP. Fabio Morón Diaz, T-715 de 16 de dic. 1996 MP. Eduardo  Cifuentes, T-016 de 30 de enero 1995 MP. José Gregorio Hernández.   

11 Ver  Sentencias  T-532  de  de  29 de sept. 1998 MP. Antonio Barrera Carbonel y T-353  de13 de mayo 1999 Eduardo Cifuentes.   

12  Sentencia T-797 de3 de agosto 2005 MP. Jaime Araujo Rentería.   

13  Entre  muchas  otras,  ver  las  sentencias  T-407 de 5 de junio 1992 MP. Simón  Rodríguez,  T-532 de 29 de sept. 1998 MP. Antonio Barrera Carbonel, T-584 de 19  de  octubre  1998  MP.  Hernando  Herrera  Vergara, T-707 de 24 de nov. 1998 MP.  Carlos  Gaviria,  T-503  de 13 de junio 1999 MP. Carlos Gaviria, T-1571 de 21 de  nov.2000  MP.  Fabio  Morón  Diaz,  T-077  de 29 de enero 2001 MP. Fabio Morón  Diaz,  T-346 de 30 de marzo 2001 MP. Jaime Araujo Rentería, T-704 de 5 de julio  2001  MP.  Marco  Gerardo  Monroy  Cabra,  T-026 de 24 de enero 2002 MP. Eduardo  Motealegre,  T-256  de  25  de  marzo  2003  MP. Rodrigo Escobar, T-165 de 26 de  febrero  2004  MP.  Marco  Gerardo  Monroy cabra y T-797 de 3 de agosto 2005 MP.  Jaime Araujo Rentería.   

14 MP.  José Gregorio Hernández.   

15 MP.  José Gregorio Hernández.   

16 MP.  Jaime Córdova Triviño.   

17 Se  pueden  consultar las sentencias: T-483 de 27 de octubre 1993 MP. José Gregorio  Hernández,  T-503  de 13 de junio 1999 MP. Carlos Gaviria, T-1156 de 18 de nov.  2004  MP.  Marco  Gerardo  Monroy  Cabra  y  T-797 de 3 de agosto 2005 MP. Jaime  Araujo Rentería..   

18 MP.  Manuel José Cepeda Espinosa.   

19 En  la   sentencia   C-811   de   3   de  octubre  2007  MP.  Marco  Gerardo  Monroy  Cabra.   

20  Corte  Constitucional,  sentencia  C-811  3  de  octubre  2007 MP. Marco Gerardo  Monroy   Cabra.   En   este   caso   se   reiteró   que   “…   dentro  del  sistema  constitucional  colombiano,  el  principio de  dignidad  constituye  el  centro  axiológico  a  partir del cual se derivan las  obligaciones   de   protección,   respeto   y   promoción   de   los  derechos  constitucionales   y   el   aseguramiento   del   cumplimiento  de  los  deberes  constitucionales,     bajo    la    égida    del    orden    justo.”   

21  Sentencia T-483 de 27 de octubre1993 MP. José Gregorio Hernández.   

22  Sentencia T- 065 de 1 de febrero 2007 MP. Rodrigo Escobar.   

23  Sentencia T-752 de 17 de julio 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil..   

24 MP.  Álvaro Tafur Galvis.   

25 Ver  sentencias  SU-559  de  1997 MP. Eduardo Cifuentes, T-694 de 19 de nov. 1998 MP.  Antonio  Barrera  Carbonel  y  T-797  de  3  de  agosto  2005  MP.  Jaime Araujo  Rentería.   

26 Ver  sentencias  SU-559  de 1997 MP. Eduardo Cifuentes, T-1156 de 18 de nov. 2004 MP.  Marco  Gerardo  Monroy  Cabra  y  T-796  de 3 de agosto 2005 MP. Rodrigo Escobar  Gil.   

27  Consultar  sentencias:  T-752 de 17 de julio 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil, T-026  de  24  de  enero  2002  MP.  Eduardo Montealegre, T-503 de 13 de julio 1999 MP.  Carlos  Gaviria,  T-1156  de  18  de  nov. 2004 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y  T-797  de 3 de agosto 2005 MP. Jaime Araujo Rentería.   

28  Sentencia T-797 de 3 de agosto 2005 MP. Jaime Araujo Rentería.   

29 Por  su  parte  el  Código  de  Menor en el artículo 6 inciso 3 establece que: “son  deberes  de  los  padres, velar porque los hijos reciban los cuidados necesarios  para  su  adecuado  desarrollo físico, intelectual, moral y social”. En similar  sentido, el artículo 3° del Código del Menor   

30 En  concordancia con el artículo 3° ibidem.   

32 Por  ejemplo,  en  la sentencia T- 825 de 18 de sept. 2003 MP. Clara Inés Vargas, la  Corte  concedió  el  amparo  solicitado  ordenando a la Fiscalía General de la  Nación   adoptar   las   medidas  necesaria  para  trasladar  nuevamente  a  un  funcionario  de  Barranquilla  a  Bogotá,  en  la  medida  en  que  el traslado  implicaba  atentar  contra  las  condiciones  dignas  de  trabajo  del  actor  y  amenazaba  la  salud  de  su  menor hijo, por lo que se ordenó reubicarlo en la  ciudad  en donde éste estaba siendo atendido. En este caso, la Corte manifestó  que  el  traslado ocasionaba una ruptura de gravedad, toda vez que se conjugaban  varios  factores  adicionales  a  la  separación  física que, aunque de manera  aislada  no  tendrían  la  entidad  suficiente  para  conceder  el  amparo,  la  valoración  en  conjunto de los mismos conduce a unas consecuencias dramáticas  respecto  de la situación del menor: (i) al momento de la tutela, se encontraba  pendiente  la implantación de un marcapasos al menor para superar los problemas  cardiacos  congénitos que padecía, (ii) las distancias entre el lugar en donde  el   menor   estaba   siendo   atendido   y  el  de  la  reubicación  impedían  desplazamientos  en  períodos cortos y, el salario que recibía el actor no era  suficiente  para  sufragar  los gastos de transportes por vía aérea; (iii) las  deficiencias  de  salud del menor, sumadas a las ausencias del padre ocasionaron  una  disminución considerable en el rendimiento académico de aquél; y (iv) la  afectación  emocional  del  menor  era  tal,  que  se  sugirió  un tratamiento  terapéutico para manejar su situación.     

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