T-543-14

Tutelas 2014

           T-543-14             

Sentencia T-543/14    

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y   AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos    

Se colige que la figura de la agencia oficiosa responde   a intereses superiores particularmente fundados en la protección de los derechos   fundamentales, no obstante, para ser utilizada, deben cumplirse dos requisitos   establecidos por esta Corporación como lo son “(i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste   explícitamente que está actuando como tal, y (ii) que el titular de los derechos   invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acción de tutela a   nombre propio” Sin   embargo, la Corte ha sostenido que el primer requisito mencionado, referente a   la manifestación de actuar como agente oficioso, puede ser manifestado de manera   expresa o puede inferirse de los hechos narrados en la acción de tutela. Así   pues, se considera válida la agencia oficiosa tácita cuando de la narración de   los hechos se deduzca, inequívocamente, la situación planteada, ello responde al   principio de informalidad de este mecanismo de amparo que impide que se   incorporen formas que limiten el ejercicio de los derechos constitucionales. Se   busca con ello impedir, que quien está agenciando derechos, sea un “falso   agente”, es decir, que esté suplantando la voluntad del directo interesado.   Respecto de la imposibilidad de actuar a nombre propio, se ha precisado que ésta   puede ser física, mental o puede derivarse de circunstancias socioeconómicas.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principios de integralidad, continuidad,   confianza legítima como garantía de acceso a los servicios de salud    

Esta Corporación ha desarrollado el   carácter fundamental del derecho a la salud como derecho autónomo,   garantizándolo bajo condiciones de “oportunidad, continuidad, eficiencia y   calidad,  de acuerdo con el principio de integralidad”. Por consiguiente, dicho   mecanismo constitucional procede en los casos en que se logre verificar que la   falta del reconocimiento al derecho a la salud (i) lesione la dignidad humana de   la persona, (ii) afecte a un sujeto de especial protección constitucional y/o   (iii) ponga al paciente en una situación de indefensión por su falta de   capacidad de pago para hacer valer su derecho.    

DERECHO AL DIAGNOSTICO-Fundamental como parte de la salud    

La entidad prestadora de salud,   independientemente del régimen al cual se encuentre afiliado el paciente, debe   brindar una atención integral y de calidad, además, tiene la obligación de   emitir un diagnóstico certero y, basado en ello, suministrar los tratamientos y   medicamentos que sean necesarios para atender ese determinado estado de salud. Cuando el derecho al diagnóstico esté en amenaza de ser   vulnerado, es procedente la acción de tutela, toda vez, que este está   íntimamente ligado con el derecho fundamental a la salud y a la vida digna.    

DERECHO AL DIAGNOSTICO-Contenido    

La Corte ha sostenido que el derecho al diagnóstico está integrado por tres   componentes estos son: (i) la práctica de pruebas y estudios ordenados   relacionados con los síntomas que presenta el paciente, (ii) la revisión de los   exámenes de manera oportuna y (iii) la prescripción por el médico tratante de   los medicamentos o tratamientos tendientes a curar los síntomas del paciente,   disponiendo de la ciencia médica y los recursos disponibles.    

DERECHO AL DIAGNOSTICO-Corresponde al médico tratante determinar si   es o no necesario realizar exámenes para conocer el estado de salud de las   personas, así como el posible tratamiento a seguir    

SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y   PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos    

DERECHO AL DIAGNOSTICO-Vulneración de derechos fundamentales cuando   se niega el diagnóstico para detectar la enfermedad del paciente con mayor   precisión y así determinar el tratamiento necesario    

DERECHO AL DIAGNOSTICO-Orden a EPS realice junta médica   interdisciplinaria para determinar enfermedad y tratamiento a seguir    

Referencia: Expediente T-4.285.789    

Demandantes: John Henry Moreno Lagos como   agente oficioso de Sandra Patricia Pérez Muñoz    

Demandado:   Saludcoop EPS    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C., veintiuno (21) de   julio de dos mil catorce (2014)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   Gloria Stella Ortiz Perdomo y Jorge Iván Palacio Palacio en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo de   tutela proferido el 30 de enero de 2014 por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del   Circuito de Bogotá, que confirmó el dictado el 6 de diciembre de 2013 por el   Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, en el trámite de acción de tutela   promovido por John Henry Moreno Lagos como agente oficioso de Sandra Patricia   Pérez Muñoz contra Saludcoop EPS.    

El   citado proceso de tutela fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección   N° 3, mediante auto del 31 de marzo de 2014, correspondiendo su estudio y   decisión a la Sala Cuarta.    

I.ANTECEDENTES    

1. La solicitud    

El   señor John Henry Moreno Lagos, en calidad de agente oficioso de Sandra Patricia   Pérez Muñoz, instauró acción de tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales de su   agenciada a la salud y a la vida digna,   presuntamente vulnerados por Saludcoop EPS al no recibir un diagnóstico conforme   a la sintomatología que le aqueja.      

2. Reseña fáctica    

–          La señora Sandra Patricia Pérez   Muñoz tiene a la fecha 38 años de edad. Se encuentra vinculada al régimen   contributivo como beneficiaria de su compañero permanente John Henry Moreno   Lagos a través de Saludcoop EPS.    

–          Médicos adscritos a la entidad han   practicado 2 cesáreas como consecuencia de sus partos, y un “Pomeroy” o   ligadura de trompas. Indica que desde la última intervención se le   desencadenó un fuerte dolor abdominal que le impide realizar movimientos como   caminar, subir o bajar escaleras y todas aquellas actividades cotidianas   comunes.    

–          En varias ocasiones ha solicitado a   Saludcoop EPS citas médicas para que se le dé un diagnóstico que conduzca a un   tratamiento, sin embargo, aun cuando le han realizado diferentes exámenes, no se   tiene certeza del motivo de su padecimiento.     

–          Manifiesta que debido al fuerte   dolor que la aqueja se vio obligada a abandonar la actividad económica que   desempeñaba como pequeña empresaria y, además, a solicitar la ayuda se sus   familiares para cuidar a sus dos hijos menores, pues se encuentra imposibilitada   para atenderlos.    

3. Pretensión    

El señor John Henry Moreno Lagos solicita le   sean amparados a su compañera permanente los derechos fundamentales a la salud y   a la vida digna y, en consecuencia, le sea ordenado a Saludcoop EPS que le dé un   diagnóstico definitivo y le otorgue toda la atención que sus padecimientos   requieran.    

4. Pruebas que obran en el expediente    

-Copia de la historia clínica de la señora Sandra   Patricia Pérez Muñoz expedida por Saludcoop EPS (folios 8 a 10).    

–   Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Sandra Patricia Pérez Muñoz (folio   11)    

5. Oposición a la acción de tutela    

El   22 de noviembre de 2013 el   Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá   admitió el recurso de amparo y corrió traslado a la entidad accionada para que   se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones propuestas por el accionante.    

De igual forma, ofició a John Henry Moreno Lagos para que informara si la señora Sandra Patricia Pérez   Muñoz estaba en condiciones de instaurar, por sus propios medios, la acción   constitucional.    

No   obstante, vencido el término dispuesto para ejercer el derecho a la defensa,   Saludcoop EPS no se pronunció al respecto y el accionante no respondió la   solicitud del despacho.    

II. Decisión judicial que se revisa    

1. Primera instancia    

El   Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, en providencia del 6 de diciembre de   2013, negó las pretensiones por   considerar que el señor John Henry Moreno   Lagos no demostró en debida forma la razón por la cual agenciaba los derechos   fundamentales de la señora Sandra Patricia Pérez Muñoz, máxime cuando por medio   del auto admisorio, se le solicitó que ampliara la información acerca del porqué   la agenciada no podía reclamar por sí misma el amparo a sus derechos   fundamentales a la salud y a la vida digna.    

2. Impugnación    

El   señor John Henry Moreno Lagos presentó impugnación contra la sentencia del a   quo. Manifestó que en el escrito de tutela fue señalado de manera clara que   la señora Sandra Patricia Pérez Muñoz no puede valerse por sí misma, pues   presenta un fuerte dolor abdominal que se incrementa con cualquier tipo de   actividad física como caminar, subir o bajar escaleras y vestirse, situación que   le impedía interponer la acción de amparo.    

Relató el accionante la grave la situación de su compañera permanente, pues sus   dolores se tornan más intensos y su estado de salud se deteriora cada vez más,   por lo que solicita al ad quem  estudie de fondo el caso planteado.    

3. Segunda instancia    

El   Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, en fallo del 30 de enero de   2014, confirmó la decisión acogiéndose a lo sostenido por el a quo, en su   sentir, del expediente no se desprende la imposibilidad de la agenciada de   buscar por sus propios medios la protección de sus derechos fundamentales.     

III. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

A   través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para   revisar la sentencia proferida dentro del expediente T-4.285.789 por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito   de Bogotá que, a su vez, confirmó el dictado por el Juzgado Catorce Civil   Municipal de Bogotá, con fundamento en lo   dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,   en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema jurídico    

Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar, si   existe vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de   Sandra Patricia Pérez Muñoz, por parte de Saludcoop EPS al no realizarle las   valoraciones necesarias para determinar la enfermedad que la aqueja.    

Con el fin de solucionar el problema jurídico   planteado, esta Sala de revisión, se pronunciara, de manera preliminar, sobre la   agencia oficiosa en la acción de tutela, para luego hacer un repaso   jurisprudencial sobre (i) el derecho fundamental a la salud y (ii) el derecho al   diagnóstico y (iii) los medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud.    

3. La agencia oficiosa en la acción de tutela.   Reiteración de jurisprudencia    

El artículo 86 de la Constitución Política establece   que la acción de tutela puede presentarse a nombre propio o en representación de   un tercero en los siguientes términos: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante   los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y   sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección   inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales…” (Subrayas fuera de original).    

En desarrollo del mandato superior, el artículo 10 del   Decreto 2591 de 1991 determinó las formas bajo las cuales se puede interponer el   mecanismo de amparo constitucional:     

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento   y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos   fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los   poderes se presumirán auténticos.    

También se pueden agenciar derechos ajenos   cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia   defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…” (Subrayas fuera del texto original)    

De conformidad con la Constitución Política y el   Decreto 2591 de 1991, las formas de legitimación en la causa por activa son: “(i)   la acción directa por parte del afectado, (ii) el ejercicio de la acción a   través de representantes legales (para menores de edad, los incapaces absolutos,   los interdictos y las personas jurídicas), (iii) el ejercicio de este mecanismo   de protección por medio de apoderado judicial, y (iv) la interposición de la   acción de tutela por parte de un agente oficioso.” [1]    

Respecto de la figura de la agencia oficiosa, la   jurisprudencia constitucional ha establecido:    

“Ahora bien, la configuración de la agencia   oficiosa se halla en principios constitucionales, entre los que se encuentran,   i) la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.),   cuyo objetivo principal es hacer efectiva la protección de los derechos de las   personas e impedir que se presenten circunstancias y requisitos superfluos; ii)   el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), el   cual vincula tanto a las autoridades públicas como a los particulares; iii) el   principio de solidaridad (artículo 95 C.P.), que exige velar por la defensa no   sólo de los propios derechos, sino también de los ajenos cuando los titulares se   encuentren en imposibilidad de hacerlo por sí mismos.”[2]    

De lo expuesto, se colige que la figura de la agencia   oficiosa responde a intereses superiores particularmente fundados en la   protección de los derechos fundamentales, no obstante, para ser utilizada, deben   cumplirse dos requisitos establecidos por esta Corporación como lo son “(i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste   explícitamente que está actuando como tal, y (ii) que el titular de los derechos   invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acción de tutela a   nombre propio”[3]    

Sin embargo, la Corte ha sostenido que el primer   requisito mencionado, referente a la manifestación de actuar como agente   oficioso, puede ser manifestado de manera expresa o puede inferirse de los   hechos narrados en la acción de tutela. Así pues, se considera válida la agencia   oficiosa tácita cuando de la narración de los hechos se deduzca,   inequívocamente, la situación planteada, ello responde al principio de   informalidad de este mecanismo de amparo que impide que se incorporen formas que   limiten el ejercicio de los derechos constitucionales[4].    

Se busca con ello impedir, que quien está agenciando   derechos, sea un “falso agente”, es decir, que esté suplantando la voluntad del   directo interesado[5].   Respecto de la imposibilidad de actuar a nombre propio, se ha precisado que ésta   puede ser física, mental o puede derivarse de circunstancias socioeconómicas.    

De esta forma, es competencia del juez constitucional   determinar las circunstancias del caso y verificar si es procedente o no la   acción cuando el titular del derecho presuntamente vulnerado no es quien acude a   la jurisdicción.    

Así pues, debe tener en cuenta que la realidad prima   ante las formas, y que debe, en todo momento, procurar la garantía de los   derechos de quienes se encuentran en estado de debilidad manifiesta, pues esta   Corporación, ha expresado que la figura de la agencia oficiosa “es   suficientemente comprehensiva y guarda relación con hechos de cualquier   naturaleza o con situaciones que imposibilitan la comparecencia directa del   interesado”  [6],  y que por ello, “no puede elaborarse de antemano una lista de   circunstancias justificantes de la forma en que se ha llegado a los estrados.   Empero, en el marco normativo encajan todas las eventualidades que limitan a   quien se considera afectado para acudir ante el juez, siendo claro que debe   tratarse de circunstancias que lleven razonada y fundadamente al agente oficioso   a obrar sin poder expreso, como debería ocurrir normalmente”[7].  (Subrayas fuera de original)    

Entre las razones que justifican la   actuación como agente oficioso, esta Corporación se ha referido expresamente al   padecimiento de enfermedades graves que originan una condición de indefensión[8],   que le impiden al directamente interesado invocar la protección de sus derechos   fundamentales.    

En consecuencia, este Tribunal   ha indicado que una enfermedad que incapacita al individuo, en razón de su   gravedad, al punto de que en la práctica le sea imposible actuar por su propia   cuenta, constituye una justificación válida para admitir al agente oficioso. [9]    

En el presente caso, el señor   John Henry Moreno Lagos, a través del escrito de tutela, expuso la calidad de   agente oficioso de su compañera permanente, posteriormente, indicando los   motivos por los cuales se encontraba imposibilitada para actuar por sus propios   medios, al respecto manifestó: “mi esposa [sic] ha venido presentando de   manera progresiva distensión abdominal con dolores tipo cólico irradiado a   región lumbar los cuales le incrementan con cualquier actividad física   sencilla como el caminar, subir y bajar escaleras, asearse, vestirse estar de   pie o permanecer por más de dos minutos de pie, al punto en que a la fecha ya no   le es posible moverse por sí sola sin sentir varios e intensos dolores   abdominales”[10](subrayas   fuera del texto original). De igual forma, en el acervo probatorio, se encuentra   la historia clínica de la señora Pérez Muñoz en la que se acredita que la   paciente ha asistido en repetidas ocasiones a Saludcoop EPS para ser atendida   por dicho padecimiento.      

Bajo el entendido de que, el   señor John Henry Moreno Lagos manifestó expresamente la calidad de agente   oficioso, y en la medida en que se encuentra acreditada la imposibilidad física   de la señora Sandra Patricia Pérez Muñoz para actuar a nombre propio, esta Sala   considera que el actor se encuentra legitimado para agenciar los derechos   fundamentales a la salud y a la vida digna de su compañera permanente, y por   tanto, se entrará a estudiar de fondo el problema jurídico planteado.    

2. Derecho fundamental a la salud.   Reiteración de jurisprudencia    

La Corte Constitucional, a   través de su jurisprudencia, ha reiterado que, de acuerdo con la Carta Política,   la salud es un servicio público a cargo del Estado. No obstante, se ha   reconocido que dicho servicio es un derecho, fundamental en sí mismo y, por   ende, exigible por vía de la acción de tutela. Al efecto, esta Corporación ha   mencionado que:    

“El derecho a la seguridad social   en salud, dada su inexorable relación con el principio de dignidad humana, tiene   el carácter de derecho fundamental, pudiendo ser objeto de protección judicial,   por vía de la acción de tutela.”[11].    

Esta Corporación ha desarrollado el   carácter fundamental del derecho a la salud como derecho autónomo,   garantizándolo bajo condiciones de “oportunidad, continuidad, eficiencia y   calidad,  de acuerdo con el principio de integralidad”.[12]    

Por consiguiente, dicho   mecanismo constitucional procede en los casos en que se logre verificar que la   falta del reconocimiento al derecho a la salud (i) lesione la dignidad humana de   la persona, (ii) afecte a un sujeto de especial protección constitucional y/o   (iii) ponga al paciente en una situación de indefensión por su falta de   capacidad de pago para hacer valer su derecho. [13]    

Igualmente, ha considerado esta   Corporación, que la tutela es procedente en los casos en que “(a) se niegue,   sin justificación médico – científica, un servicio médico incluido dentro del   Plan Obligatorio de Salud o (b) cuando se niegue la autorización para un   procedimiento, medicamento o tratamiento médico excluido del POS, pero requerido   de forma urgente por el paciente, quien no puede adquirirlo por no contar con   los recursos económicos necesarios[14]”.[15]    

3. Derecho al diagnóstico.   Reiteración de jurisprudencia    

En múltiples pronunciamientos,   esta Corporación ha determinado que el derecho fundamental a la salud no se   agota con la atención, los tratamientos o la entrega de los medicamentos, si no,   también, con el derecho a un diagnóstico efectivo[16].      

Esta Corte ha definido el derecho al   diagnóstico como la garantía que tiene el paciente de “exigir de las entidades prestadoras de salud la   realización de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de   establecer la naturaleza de su dolencia para que, de esa manera, el médico   cuente con un panorama de plena certeza sobre la patología y determine ‘las   prescripciones más adecuadas’ que permitan conseguir la recuperación de la   salud, o en aquellos eventos en que dicho resultado no sea posible debido a la   gravedad de la dolencia, asegurar la estabilidad del estado de salud del   afectado.”[17]    

El derecho al diagnóstico involucra la determinación   con precisión y certeza de cuál es el estado de salud del paciente y de cuáles   son las condiciones médicas que lo aquejan. Ello con el fin de buscar los   mecanismos adecuados para detener los padecimientos y poder brindarle la   atención integral. Así lo ha expuesto esta Corporación:    

“El concepto de un médico, esto es, el diagnóstico, es   esencial para determinar los servicios en salud, por cuanto es la persona   capacitada para definir con base en criterios científicos y, previo análisis al   paciente, la enfermedad que padece y el procedimiento a seguir.  Así, la   realización del diagnóstico es un derecho, al ser un requisito necesario para   garantizar la prestación de los servicios que se requieren para recuperar la   salud.”[18]    

La   Corte ha sostenido que el derecho al diagnóstico está integrado por tres   componentes estos son: (i) la práctica de pruebas y estudios ordenados   relacionados con los síntomas que presenta el paciente, (ii) la revisión de los   exámenes de manera oportuna y (iii) la prescripción por el médico tratante de   los medicamentos o tratamientos tendientes a curar los síntomas del paciente,   disponiendo de la ciencia médica y los recursos disponibles[19].    

En   ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho al   diagnóstico “se vulnera cuando la EPS o sus médicos adscritos se rehúsan o   demoran la determinación del diagnóstico y la prescripción de un tratamiento   para superar una enfermedad. En estos casos, esta Corporación ha concluido   que al paciente le asiste el derecho a que le determinen lo necesario para   conjurar la situación y por ende la EPS debe en cabeza de su personal médico,   especializado de ser el caso, emitir respecto del paciente un diagnóstico y la   respectiva prescripción que le permita iniciar un tratamiento médico dirigido a   la recuperación de su salud o al alivio de su dolencia[20].”[21]    

De lo expuesto se colige que, la entidad   prestadora de salud, independientemente del régimen al cual se encuentre   afiliado el paciente, debe brindar una atención integral y de calidad, además,   tiene la obligación de emitir un diagnóstico certero y, basado en ello,   suministrar los tratamientos y medicamentos que sean necesarios para atender ese   determinado estado de salud. Cuando el   derecho al diagnóstico esté en amenaza de ser vulnerado, es procedente la acción   de tutela, toda vez, que este está íntimamente ligado con el derecho fundamental   a la salud y a la vida digna.    

4. Medicamentos excluidos del   Plan Obligatorio de Salud. Reiteración de jurisprudencia    

De conformidad con lo   establecido en la Constitución Política, la salud es un derecho fundamental a   cargo del Estado. Este mandato constitucional, ha sido desarrollado por la ley   100 de 1993, la cual en su articulado establece que el Sistema General de Salud   tiene como objetivos, regular este servicio público esencial y crear condiciones   de acceso para toda la población y en todos los niveles.    

De igual forma, fueron creados   dos regímenes de   afiliación: el contributivo y el subsidiado. El artículo 202 de la mencionada ley,   describe al régimen contributivo como “un conjunto de normas que rigen la   vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad   Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una   cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo, financiado   directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador”.    

Por otro lado, el artículo 211   de la misma ley, define el régimen subsidiado como “un conjunto de normas que   rigen la vinculación de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en   Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización   subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que   trata la presente Ley”. Este régimen se encarga de financiar la atención en   salud de las personas más vulnerables y sus grupos familiares, los cuales no   cuentan con la capacidad económica para cotizar al sistema.    

Con el fin de garantizar el   derecho a la salud de los asociados, el artículo 162 de la misma ley, estableció   un Plan Obligatorio en Salud -POS-, del cual serían beneficiarios los afiliados   al sistema. Sin embargo, existían diferencias en su contenido dependiendo del   régimen de vinculación. Esta situación terminó con la expedición del Acuerdo 032   del 17 de mayo de 2012, mediante el cual la Comisión Reguladora en Salud,   decidió unificar el POS, para que cotizantes y subsidiados disfrutaran de los   mismos beneficios.    

Con respecto a los medicamentos,   tratamientos o servicios excluidos del POS esta corporación ha establecido que   deben ser suministrados a los pacientes cuando la prestación de los mismos   amenace derechos constitucionales tales como la salud, la vida, la integridad   personal y la dignidad humana.    

En este orden de ideas, esta   Corporación, a través de su jurisprudencia creó unos criterios que deben ser   verificados con el objetivo de inaplicar el POS y ordenar el suministro de   procedimientos, medicamentos o exámenes no incluidos en él, estos son:    

(ii)              Que   se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de   los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no   obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando   ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger la vida de relación del   paciente;    

(iii)            Que   el servicio médico haya sido ordenado por un médico adscrito a la entidad   encargada de garantizar la prestación de servicios a quien está solicitándolo;   y.    

(iv)             Que   el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento   requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro modo o sistema, esto   último es lo que alude a la noción de necesidad, por no tener el paciente los   recursos económicos para sufragar el valor que la entidad garantizadora de la   prestación está autorizada a cobrar.”[22]    

En este sentido, en los eventos   en que se verifiquen dichos supuestos, el procedimiento, medicamento o   tratamiento debe ser suministrado por la EPS encargada de prestar el servicio al   usuario, con el fin de garantizar los derechos a la salud, a la vida digna y a   la dignidad humana del paciente interesado.    

Caso concreto    

El señor John Henry Moreno Lagos instauró   acción de tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales a la salud y   a la vida digna de su compañera permanente Santa Patricia Pérez Muñoz,   presuntamente vulnerados por Saludcoop EPS, quien se niega a adelantarle los   procedimientos tendientes a determinar la patología que la aqueja.    

Afirma el accionante, que a la señora   Sandra Patricia se le han realizado 3 intervenciones quirúrgicas: 2 cesáreas   como consecuencias de sus embarazos y un “pomeroy”[23],  y que este último procedimiento es el que presuntamente le   desencadenó el fuerte dolor abdominal que presenta actualmente.    

Indica también, que su “esposa [sic] ha venido   presentando de manera progresiva distensión abdominal con dolores tipo cólico   irradiado a región lumbar los cuales le incrementan con cualquier actividad   física sencilla como el caminar, subir y bajar escaleras, asearse, vestirse   estar de pie o permanecer por más de dos minutos de pie, al punto que a la fecha   no le es posible moverse por sí sola sin sentir intensos dolores abdominales”[24]. Por tal motivo, debió abandonar   la actividad económica que desarrollaba como pequeña empresaria y además, se vio   obligada a solicitarle a su familia colaboración con el cuidado de sus hijos   menores de edad.    

El juez de primera instancia, no   encontró probados los argumentos del señor John Henry Moreno Lagos para agenciar   los derechos fundamentales de la señora Sandra Patricia, por lo que en sentencia   del 6 de diciembre de 2013, negó el amparo por falta de legitimación en la causa   por activa. El ad-quem  acogió lo sostenido en primera instancia y, en   sentencia del 30 de enero de 2014, confirmó la decisión del a quo.    

Como cuestión preliminar, esta   Sala reiteró los presupuestos fácticos que deben mediar para que proceda la   agencia oficiosa, dentro de lo que se expuso (i) manifestar la intención de   actuar en defensa de los derechos fundamentales de un tercero y (ii) dejar   claramente establecidos los motivos por los cuales el directamente afectado no   pude ejercer, por sus propios medios, la acción de tutela.    

De la situación fáctica expuesta   esta Sala evidencia que el señor John Henry Moreno Lagos se encuentra legitimado   para agenciar los derechos fundamentales de Sandra Patricia Pérez Muñoz, pues   expresamente indicó la intención de defenderlos y, de otra parte, manifestó   ampliamente dentro del escrito de tutela el complejo estado de salud que afronta   su compañera, la cual la deja en imposibilidad para acudir directamente a   interponer la presente acción de tutela.    

En cuanto al problema jurídico   planteado, la señora Sandra Patricia ha acudido en múltiples ocasiones a   Saludcoop EPS con la intención de recibir alguna clase de tratamiento que   disminuya los dolores que la aquejan, no obstante, ello no ha sido posible toda   vez que los médicos de la entidad no han logrado esclarecer cuál es la causa de   su dolor abdominal.      

De aquellas asistencias, se   resaltan citas con médicos fisiatras e internistas[25]  que, aun cuando han planteado diferentes alternativas desde su especialidad, no   han surtido efecto.    

En   la parte motiva de este proveído, se expuso que el derecho a la salud, además de   involucrar el goce efectivo del sistema de atención integral, comprende también   la necesidad de un diagnóstico definido del cual se pueda desprender un   tratamiento que reduzca los padecimientos del paciente.    

En   este sentido, evidencia la Sala que Saludcoop EPS no ha actuado conforme al   principio de integralidad que rige el derecho fundamental a la salud, pues si   bien le ha prestado atención médica a la señora Sandra Patricia, no tiene aún un   diagnóstico que concuerde con los síntomas que presenta. En este sentido, “cuando   la EPS o sus médicos adscritos se rehúsan o demoran la determinación del   diagnóstico y la prescripción de un tratamiento para superar una enfermedad”[26]  se vulnera dicho derecho.    

Esta Sala observa, que la condición de salud de Sandra   Patricia Pérez Muñoz es compleja, pues padece de fuertes dolores abdominales que   le impiden atender a sus hijos menores de edad, así como ejercer su actividad   económica.    

Por   tal motivo, una de las pretensiones del accionante está encaminada a que el juez   constitucional ordene a Saludcoop EPS adelantar las valoraciones para una   eventual cirugía reconstructiva abdominal, no obstante, esa solicitud, surge de   un diagnóstico de “eventración”[27]  que, según el criterio del médico tratante, no es claro[28]. Por ello, no podría esta   Sala ordenar la realización de ese procedimiento, pues como obra en el   expediente, ese dictamen surge de una conjetura no definitiva derivada de la   sintomatología que presenta la señora Sandra Patricia.    

En este sentido, lo que si   resultaría procedente, es que la EPS realice una junta médica, que prescriba y   ordene los exámenes que pudieran ayudar a determinar cuál es la patología que   aqueja a la paciente, y, en consecuencia, prestarle todos los servicios que   requiera, incluso, autorizar tratamientos, procedimientos y medicamentos.    

Por lo expuesto, considera la Sala que Saludcoop EPS se encuentra   vulnerando los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al   diagnóstico de Sandra Patricia Pérez Muñoz al no haberle determinado, hasta el   momento, la patología que la aqueja, por lo tanto, como deben ampararse los   derechos fundamentales ya mencionados y el juez constitucional no posee los   elementos técnicos que permitan determinar cuáles son las necesidades médicas de   la paciente, ordenará la realización de una junta médica interdisciplinaria con   el propósito de valorar la sintomatología de la accionante a fin de determinar,   con el mayor grado de certeza posible, un diagnóstico claro que pueda ser objeto   de tratamiento. Estos últimos, deberán ser prescritos y autorizados aun cuando   no estén incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.    

De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala   revocará lo dispuesto el 30 de enero de 2014 por el Juzgado Treinta y Ocho Civil   del Circuito de Bogotá D.C., que confirmó lo decidido el 6 de diciembre de 2013   por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, para, en su lugar, tutelar los   derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al diagnóstico de la señora   Sandra Patricia Pérez Muñoz.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Cuarta de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 30 de enero de 2014 por el Juzgado Treinta y Ocho   Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó la dictada el 6 de diciembre de 2013   por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá y, en su lugar, TUTELAR los derechos   fundamentales a la salud, a la vida digna   y al diagnóstico de la señora Sandra Patricia Pérez Muñoz.    

SEGUNDO.- ORDENAR a Saludcoop EPS, que dentro de   los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia,   realice una junta médica interdisciplinaria con el propósito de valorar la sintomatología de la accionante y   determinar, con el mayor grado de certeza posible, un diagnóstico claro que   pueda ser objeto de medicación y tratamiento. Estos últimos deberán ser   autorizados aun cuando no estén incluidos el Plan Obligatorio de Salud y se   entregarán dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la terminación   de la junta.    

TERCERO.- Por Secretaría LÍBRESE la   comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines   allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]  Sentencia T-608 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[2] Sentencia T-608 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[3] Sentencia T-294 de 2004. En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias   SU-707 de 1996, T-659 de 1998, T-414 de 1999, T-574 de 1999, T-239 de 2003, T-1020 de 2003, T-078 de 2004, T-681 de 2004, T-794 de 2004, T-095 de 2005, T-365 de 2006, T-849 de 2006, T-299 de 2007, T-703 de 2007, T-1029 de 2007, T-050 de 2008, T-573 de 2008, T-591 de 2009, T-799 de 2009 y T-961 de 2009.    

[4] Sentencias T-451 de 2001 y T-301 de 2003.    

[5]  Corte Constitucional Sentencia T-044 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández   Galindo.    

[6] Corte   Constitucional Sentencia T-315 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[8]  Corte Constitucional Sentencia T-443 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[9]  Corte Constitucional Sentencia T-315 de 2000 M.P. José   Gregorio Hernández Galindo.    

[10]  Folio 12.     

[11]  Corte Constitucional, Sentencia T-233 del 21 de marzo de 2012, M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo.    

[12]  Corte Constitucional, Sentencia T-760   de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[13]  Corte Constitucional, Sentencia T-1182 del 2 de diciembre de 2008, M.P. Humberto   Sierra Porto, Sentencia T-717 del 7 de octubre de 2009, M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo.    

[14] Corte Constitucional,   Sentencia T-165 del 17 de marzo de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[15]  Corte Constitucional, Sentencia T-050 del 2 de febrero de  2010, M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[16]  Corte Constitucional Sentencias T-366 de 1992, T-849 de 2001, T-775 de 2002,   T-867 de 2003, T-364 de 2003, T-343 de 2004, T-178 de 2003, T-101 de 2006, T-346   de 2006, T-887 de 2006.    

[17]  Corte Constitucional, Sentencia T-1181 de 2003 M.P. Jaime   Araujo Rentería.    

[18] Corte   Constitucional, Sentencia T-1092 de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[19]  Corte Constitucional, Sentencia T-717 de 2009 M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo.    

[20]  T-050 de 09 reiterada en T-452 de 10, T- 841 de 11.    

[21] Sentencia   T-1092 de 2012.    

[22] Corte Constitucional,   Sentencia T-1034 del 14 de diciembre de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio,   criterios que han sido reiterados en múltiple jurisprudencia.    

[23]  Procedimiento de ligadura de las trompas de Falopio.    

[24]  Folio 1.    

[25]  Folios 8 a 9.    

[26]  Corte Constitucional Sentencia T-033 de 2013 M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez, entre otras.    

[27] La hernia quirúrgica o   eventración procede de la cicatriz de una cirugía abdominal anterior.    

[28]  Folio 9.

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