T-543-15

Tutelas 2015

           T-543-15             

Sentencia T-543/15    

(Bogotá   D.C., 21 de agosto)    

ACCION DE   TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ-Procedente por cuanto los accionantes son beneficiarios del régimen   de transición     

DERECHO A LA   PENSION DE VEJEZ, MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL E IGUALDAD-Orden a Colpensiones reconocer derechos pensionales de los   accionantes    

SISTEMA DE   SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Historia legislativa y   objetivos/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Regímenes de pensiones   vigentes antes de la Ley 100 de 1993    

PENSION DE   VEJEZ-Definición de la situación actual de los   sujetos que no cumplieron a cabalidad con los requisitos para pensionarse bajo   el régimen anterior y que trabajaron por menos de 10 años con sus empleadores    

REGIMEN DE   TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Reiteración de jurisprudencia    

INOPONIBILIDAD   DE LA MORA PATRONAL PARA RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ-Reiteración de jurisprudencia    

Las administradoras de fondos de   pensiones tienen la posibilidad de exigir coactivamente las cotizaciones dejadas   de pagar por el empleador; facultad que fue otorgada por el Legislador, con la   finalidad de garantizar la integridad de los aportes a la seguridad social de   los trabajadores. En consecuencia, es evidente que de ninguna forma dichas   entidades pueden trasladar al trabajador la carga del incumplimiento del   empleador y la omisión de la administradora de exigir el pago de las sumas   adeudadas. Es claro entonces que ninguna de las   dos circunstancias, la falta de pago o el pago extemporáneo, es oponible al   trabajador, ni constituye un motivo para negar el reconocimiento de los derechos   pensionales que les asiste y, en consecuencia, que es la Administradora de   pensiones la entidad que debe asumir dichas cargas en razón de las facultades   que tiene para impedir los atrasos o la falta de pago de los empleadores.    

DEBIDO PROCESO   ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Derecho   fundamental     

Cuando la administradora de pensiones   omite verificar la información contenida en la historia laboral y no responde de   forma oportuna las solicitudes pensionales presentadas por sus afiliados,   incurre en una vulneración al debido proceso, la cual se agrava cuando se   presentan argumentos contrarios a la ley y a la jurisprudencia para negar el   reconocimiento pensional, en perjuicio de otros derechos como la seguridad   social y el mínimo vital; caso que se materializa cuando la mora patronal es   trasladada al trabajador por parte de la administradora de pensiones.    

DEBIDO PROCESO   EN MATERIA PENSIONAL-Vulneración por administradora   de pensiones al omitir verificar la información contenida en la historia laboral         

Referencia: Expedientes T-4.885.843 y T-4.902.168.    

Fallo de tutela objeto de revisión:           T-4.885.843:    Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del once (11) de           febrero de dos mil quince (2015), que confirmó la sentencia del Juzgado           Cuarenta y Uno (41) Penal del Circuito con funciones de conocimiento del           ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014).    

T-4.902.168: Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,           Sala Laboral, del seis (06) de abril de dos mil quince (2015), que confirmó           la sentencia del Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de Bogotá del once           de febrero de dos mil quince (2015).    

Accionantes: T-4.885.843:    Humberto Nieto González. T-4.902.168: Diego Mario           Calderón Muñoz.    

Accionado: Colpensiones.    

Magistrados de la Sala Segunda de           Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis           Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.     

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I.                   ANTECEDENTES.    

1.       Demanda de tutela.     

1.1. Elementos y pretensión.    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Mínimo vital,   seguridad social e igualdad.    

1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La negativa   de Colpensiones de reconocer las pensiones de vejez que les asiste a los   accionantes por no contabilizar la totalidad de las semanas cotizadas por sus   empleadores y por oponer la falta de pagos de algunos periodos.    

1.1.3. Pretensión. Ordenar a Colpensiones que   reconozca las pensiones de vejez que le asisten a los accionantes.    

2. Fundamentos de la pretensión en el caso T-4.885.843.[1]    

2.1.1 El accionante tiene 63 años de edad y,   para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años.    

2.1.2. Manifiesta que, de acuerdo a su   historia laboral tiene un total de mil trece (1013) semanas cotizadas y que para   el momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con   ochocientas trece semanas (813) semanas cotizadas, circunstancias que lo hacen   beneficiario del régimen de transición y que actualmente le permiten reclamar su   derecho a la pensión.    

2.1.3. El actor solicitó la pensión a   Colpensiones, entidad que mediante resolución No. GNR 57449 del 25 de febrero de   2014 negó la pretensión argumentando que el actor no cumplía con los requisitos   exigidos en el Acto Administrativo 01 de 2005, toda vez que al 25 de julio de   2005 no cumplía con 750 semanas cotizadas. En consecuencia, refirió la accionada   que al actor le era aplicable la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de   2003 y, en consecuencia, debía tener 62 años de edad y 1300 semanas cotizadas a   2015.    

2.1.4. La decisión de Colpensiones fue   debidamente recurrida por el accionante y la decisión de no reconocer la pensión   fue confirmada mediante resolución VPB 12598 del 01 de agosto de 2014.    

2.1.5. Refiere el actor que al cumplir los   requisitos para hacer parte del régimen de transición, tiene derecho al   reconocimiento de su derecho pensional con la prueba de haber cotizado mil   (1000) semanas en cualquier tiempo, requisito que manifiesta cumplir. En   consecuencia, considera que la decisión de Colpensiones vulnera sus derechos   fundamentales.    

2.1.4. Manifiesta el accionante que   Colpensiones no está teniendo en cuenta la totalidad del tiempo que el actor   trabajó para Flota Mercante. Al respecto, refiere que no se está teniendo   en cuenta los periodos comprendidos entre el 5 de diciembre de 1977 y el 13 de   abril de 1978 y entre el 29 de octubre de 1982 y el 25 de febrero de 1983, que,   sumados, corresponden a 1325 días y, por ende, a 189 semanas.    

2.1.5. De la misma forma, advierte que la   entidad accionada también está dejando por fuera 708 días que el suscrito   trabajó para el INURBE, los cuales corresponden a 100 semanas, que deben ser   tenidas en cuenta de acuerdo al fallo del Consejo de Estado del 21 de julio de   2011.    

2.1.6. En consecuencia, afirma el actor que   las dos resoluciones proferidas por Colpensiones desconocen 289 semanas que,   sumadas a las 738 reconocidas por la entidad, superan las 1000 semanas exigidas   por la ley para el reconocimiento de la pensión. Por esta razón solicita el   amparo de sus derechos fundamentales.    

2.2 Respuesta de la entidad accionada.    

2.2.1. Respuesta Seguro Social en   Liquidación.[2]    

Refiere el representante de la entidad que   la acción de tutela está dirigida contra Colpensiones y no contra el ISS en   Liquidación. En consecuencia alega que, respecto de la entidad, no hay   legitimación en la causa por pasiva y, por ende, solicita su desvinculación.    

2.3. Fallos de tutela objeto de revisión.    

2.3.1. Fallo de primera instancia:   Sentencia del Juzgado Cuarenta y Uno (41) Penal del Circuito con funciones de   conocimiento del ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014).    

Declara improcedente la acción de tutela al   evidenciar que, si bien el accionante agotó la vía gubernativa, no se presentó   la acción correspondiente ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Al   respecto resalta que el accionante no probó que existiera la posibilidad del   acaecimiento de un perjuicio irremediable y que, por ende, el medio ordinario no   es efectivo en el presente caso; en consecuencia, ante dicha omisión, consideró   el juez de segunda instancia que el conflicto debía ser dirimido bajo el proceso   legalmente establecido para el particular.    

2.3.2. Impugnación.[3]    

El accionante reitera que actualmente se   encuentra en una situación de indefensión como consecuencia de su avanzada edad,   la falta de trabajo y, en general, la falta de recursos para vivir dignamente.   Afirma que cumple con los requisitos para ser beneficiario del régimen de   transición y que actualmente cuenta con más de mil (1000) semanas cotizadas. En   consecuencia, demanda que su derecho pensional le sea reconocido y que el juez   de tutela no descarte el amparo basado en la subsidiariedad, toda vez que en   razón a su situación económica actual y a los deterioros de salud que padece, no   está en condiciones de soportar el tiempo promedio que se demora un proceso ante   la jurisdicción contenciosa administrativa.    

2.3.3. Fallo de segunda instancia:   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del once (11) de febrero de   dos mil quince (2015).[4]    

Confirma el fallo proferido en sede de   primera instancia, al encontrar que el actor no comprobó que existiera un   perjuicio irremediable que tornara procedente a la acción de tutela. En   consecuencia, considera que el conflicto debe ser puesto en conocimiento de los   jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa.    

3. Fundamentos de la pretensión en el caso T-4.902.168.[5]    

3.1.1 El accionante,   quien actualmente cuenta con 69 años de edad, es beneficiario del régimen de   transición y manifiesta haber cotizado ininterrumpidamente al Sistema General de   Pensiones desde el mes de enero de 1969, hasta la fecha.    

3.1.2. El 27 de agosto de 2012 el accionante   solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a Colpensiones.    

3.1.3. Mediante la resolución GNR 016825 del   10 de diciembre de 2012 la entidad resolvió negar la solicitud, toda vez que el   actor no contaba con la densidad de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1900,   aprobado por el Decreto 758 de 1990.    

3.1.4. La decisión fue recurrida y el 27 de   agosto de 2013, fue notificada la resolución GNR 188131 del 22 de julio de 2013   en la que Colpensiones argumentó que no era posible acceder a la pretensión del   actor, toda vez que la empresa International Laboratories Ltda; canceló   de forma extemporánea el periodo 1995 a 1997 y nunca canceló el periodo   comprendido entre 1998 y 1999. En consecuencia, refirió que estos periodos no   podían ser computados y que el accionante no cumplía con la cantidad de semanas   requeridas para acceder a la pensión.    

3.1.5. Sin embargo, manifiesta el actor que   la empresa sí canceló algunos de estos periodos en el año 2008, fecha para la   que ya no se encontraba vinculado laboralmente con International Laboratories   Ltda, y solicita que este tiempo sea computado. Sobre las semanas no   cotizadas (periodo 1998-1999), refiere el actor que corresponden a 90 semanas   que, de todas formas deben ser tenidas en cuenta por la entidad.    

3.2. Fallos de tutela objeto de revisión.    

3.2.1. Fallo de primera instancia:   Sentencia del Juzgado   quince (15) Laboral del Circuito de Bogotá del once de febrero de dos mil quince   (2015)[6].    

El juez de primera instancia declara   improcedente la acción de tutela, toda vez que las pretensiones del accionante   son exclusivamente económicas y estos asuntos escapan de la órbita de   competencia del juez de tutela; en consecuencia, resalta que el actor cuenta con   mecanismos judiciales ordinarios para solicitar el reconocimiento de las   prestaciones demandadas.    

Respecto a la procedencia de la acción de   tutela como mecanismo subsidiario para evitar un perjuicio irremediable, repara   en que en el expediente no existe prueba alguna de una circunstancia que   evidencie que el accionante se encuentra en una situación tal que haga menester   materializar una protección transitoria por vía de la acción constitucional.   Sobre el particular enfatiza en que el accionante ha tenido la oportunidad de   acudir desde el 2013 a las acciones judiciales ordinarias y que,   inexplicablemente, no ha iniciado ningún tipo de proceso.    

3.2.2. Impugnación[7].    

El actor impugnó el fallo de primera   instancia, solicitando revocar la sentencia, para, en su lugar, conceder el   amparo y ordenar a Colpensiones que reconozca y pague la pensión de vejez que le   asiste. Manifiesta el accionante que el juez de primera instancia no tuvo en   cuenta que, debido a su edad (69 años), es un sujeto de especial protección   constitucional y que, en consecuencia, merece una protección reforzada por parte   del juez constitucional.    

Sobre la sentencia impugnada, advierte que   el A-quo no tuvo en cuenta que la última actuación surtida por   Colpensiones se materializó el dieciséis de diciembre de dos mil catorce, fecha   en la cual fue resuelto el recurso de apelación. Adicionalmente manifiesta que   no era necesario acudir a los medios de defensa, toda vez que el reconocimiento   de la pensión no es una expectativa ni un asunto que deba ser resuelto ya que el   actor efectivamente cumple con los requisitos y basta con una revisión de los   documentos para percatarse de dicha situación. En consecuencia, considera que no   hay lugar a debate y que el juez de tutela debe ordenar que su derecho sea   efectivo.    

Finalmente, resalta que el argumento   presentado por Colpensiones para no reconocer su derecho a la pensión es   violatorio de la ley y de la jurisprudencia constitucional, toda vez que   desconoce las obligaciones que le corresponden a Colpensiones como   administradora de fondos de pensiones, especialmente aquella en virtud de la   cual, cuando un empleador omite el pago de los aportes al Sistema, la   liquidación presta mérito ejecutivo y la entidad debe exigir dicho pago. En   consecuencia, refiere el actor que la falta de pago, o el pago extemporáneo de   los periodos referidos por la entidad no le es oponible y que Colpensiones debe   asumir dicha carga, toda vez que omitió cobrar de forma oportuna las sumas   adeudadas.    

3.2.3. Segunda instancia: Sentencia del   Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, del seis (06)   de abril de dos mil quince (2015).[8]    

Confirma el fallo de primera instancia   argumentando que el accionante cuenta con otro medio de defensa y no le es dado   al juez de tutela reconocer un derecho sobre el que versa una controversia y   que, por ende, debe ser estudiado por la jurisdicción administrativa.   Adicionalmente advierte que no se evidencia el acaecimiento de un perjuicio   irremediable y que el actor no es un sujeto de especial protección, de acuerdo a   la sentencia T-138 de 2010, proferida por la Corte Constitucional.    

4. Actuaciones realizadas en sede de   revisión.    

Mediante Auto del catorce (14) de junio de   2015 el Magistrado Sustanciador decidió vincular a la presente acción de tutela   a la Federación Nacional de Cafeteros, toda vez que dicha entidad fue autorizada   por la Ley 95 de 1931 para que suscribiera un contrato con el Gobierno Nacional   para crear la Flota Mercante Grancolombiana, y a la Superintendencia de   Sociedades, como entidad que adelantó el proceso de liquidación de la Flota   Mercante, para que se pronunciaran respecto del expediente T-4.885.843.    

El 29 de julio de 2015 la Secretaría de esta   Corporación recibió el Oficio 2015-01-331639 firmado por la doctora María   Victoria Londoño Bertín, coordinadora del grupo de liquidaciones de la   Superintendencia de Sociedades, en el que se explicó de manera detallada el   proceso de liquidación de la sociedad Compañía de Inversiones de la Flota   Mercante S.A en liquidación obligatoria (proceso terminado) y se adjuntaron los   documentos pertinentes a dicho trámite.    

En la misma fecha fue recibido el escrito   radicado por el doctor Jaime Humberto Tobar Ordoñez, apoderado de la Federación   Nacional de Cafeteros, quien manifestó que las pretensiones de la presente   acción de tutela no competen a su representada y que en caso de que la Corte   considere que le asiste responsabilidad a la Federación, sería necesario   declarar la nulidad del trámite de tutela para efectos de garantizar el derecho   a la defensa de la entidad. Así mismo, adjunta los informes de gestión de la   Flota Mercante Gran Colombiana, en adelante FMG, y de la Compañía de Inversiones   de la Flota Mercante S.A, en adelante CIFM, desde 1990 hasta su liquidación; las   actas de la Asamblea General de Accionistas de la FMG y la CIFM durante el mismo   periodo, el contrato de promesa de compraventa No. 029 de 2002, suscrito entre   la CIFM en liquidación obligatoria y la Federación Nacional de Cafeteros, como   administradora del Fondo Nacional del Café; los estatutos de la Federación   Nacional de Cafeteros de Colombia; el contrato de administración del Fondo   Nacional del Café del año 2006 y algunas copias de fallos judiciales.    

II.                FUNDAMENTOS.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para   revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política   -artículos 86 y 241 numeral 9- y las disposiciones del Decreto 2591 de 1991   -artículos 31 a 36[9].    

2. Procedencia de las demandas de   tutela.    

2.1. Alegación de afectación de un   derecho fundamental. Se alega la vulneración a los   derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad   (artículo 48 C.P.).    

2.2. Legitimación activa. El artículo 86[10]  de la Carta Política establece que toda persona que considere que sus derechos   fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer   acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su   nombre.    

En los casos que ocupan la atención de la   Sala, los accionantes presentan acción de tutela a nombre propio, solicitando la   protección de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital los cuales   consideran vulnerados por Colpensiones, entidad que negó el reconocimiento de la   pensión de vejez que les asiste. En consecuencia, la acción de tutela es   procedente respecto a la legitimación activa.    

2.3. Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991[11] establece que   la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades   públicas que vulnere o, pueda vulnerar, los derechos fundamentales.    

En el caso de Colpensiones, se encuentra   que se trata de una institución prestadora del servicio público de seguridad   social a la que los accionantes están afiliados y a la le endilgan la presunta   actuación vulneratoria de derechos fundamentales. Por lo anterior se concluye   que la acción de tutela es procedente contra la entidad.    

Para efectos del expediente T-4.885.843,   se vinculó a la Superintendencia de Sociedades y a la Federación Nacional de   Cafeteros; lo anterior en razón a que la Flota Mercante Grancolombiana S.A.,   entidad contra la cual el accionante demanda el pago de cotizaciones a pensión,   actualmente se encuentra liquidada. En consecuencia fue solicitado a ambas   entidades que se pronunciaran respecto de este hecho, para efectos de   determinar, en caso de que la tutela resulte procedente, qué entidad sería   responsable por las cotizaciones presuntamente adeudadas.    

2.4. Inmediatez. Respecto del requisito   de inmediatez, creado por la jurisprudencia constitucional para asegurar la   efectividad y la pertinencia de la interposición de la acción de tutela, se   encuentra que las acciones constitucionales fueron presentadas en vigencia de la   presunta vulneración a los derechos de los accionantes, toda vez que a la fecha   les había sido reconocido su derecho pensional; en consecuencia, este requisito   también se encuentra superado.    

2.5. Subsidiariedad. En virtud del   artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela sólo tiene cabida   en aquellos casos en que no existe otro medio de defensa judicial. Sin embargo,   se ha reconocido que, aun existiendo los mecanismos judiciales, es procedente,   de forma excepcional la interposición de la acción, cuando sea evidente que   dichos medios no son idóneos para la defensa de los derechos fundamentales que   se pretenden garantizar o cuando se evidencia el posible acaecimiento de un   perjuicio irremediable.    

Respecto a la procedencia de la acción de tutela para reconocer   derechos prestacionales, esta Corporación ha referido en distintas ocasiones que   la acción constitucional no tiene la finalidad de tramitar pretensiones de   carácter económico y, en consecuencia, es labor del juez ordinario dirimir los   conflictos de esta naturaleza.    

Sin embargo, la jurisprudencia ha aceptado que, en situaciones   excepcionales, el juez de tutela puede conocer de fondo estos casos, siempre y   cuando se cumpla con las siguientes reglas:    

“(i)   Que no exista otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que ‘la sola   existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per sé que ella deba ser   denegada’. La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada   caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente   los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo   transitorio o no.    

(ii)   Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un   perjuicio irremediable y/o una inminente afectación a derechos fundamentales.    

(iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en   actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad   que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público   de la seguridad social.    

(iv)   Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y   reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que, sin que ello   se encuentre plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza respecto de   la procedencia de la solicitud.    

(v)   Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama,   éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria”[12].    

En los casos que ocupan la atención de la   Sala en esta oportunidad, los accionantes manifiestan que requieren la pensión   de vejez para garantizar su derecho al mínimo vital; afirmación que sustentan   basados en sus edades, 64 y 69 años que, de acuerdo a ambos escritos de tutela,   los hacen merecedores de una especial protección constitucional. En el caso del   expediente T-4.885.843 el actor manifiesta que se encuentra en una grave   situación de indefensión, toda vez que por su avanzada edad no le es posible   conseguir un trabajo y actualmente no cuenta con los medios para subsistir, en   consecuencia alega la posible configuración de un perjuicio irremediable.    

En el caso del expediente T-4.902.168,   existe un alto grado de certeza sobre la existencia del derecho pensional en   cabeza del actor y una negativa aparentemente injustificada por parte de   Colpensiones.    

De acuerdo a estas consideraciones se   evidencia que en ambos casos tiene cabida el estudio de fondo de la acción para   efectos de determinar si Colpensiones ha vulnerado los derechos de dos sujetos   que requieren del reconocimiento de su pensión de vejez para garantizar su   derecho al mínimo vital y a quienes, de acuerdo a sus condiciones particulares,   les puede asistir una especial protección constitucional.    

3. Problema jurídico.    

De conformidad con la situación fáctica planteada   anteriormente, corresponde a la Sala dar solución a dos problemas jurídicos   distintos. En el caso T-4.885.843 será necesario determinar si ¿Vulneró   Colpensiones los derechos del accionante al negar el reconocimiento de la   pensión de vejez, aduciendo que no cumplía con el tiempo cotizado requerido por   la norma, omitiendo las semanas que el accionante trabajó en la Flota Mercante   antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993?    

Frente al caso T-4.902.168, habrá que   definir si ¿Vulneró Colpensiones los derechos al mínimo vital y seguridad   social del accionante al no reconocer el derecho pensional que le asiste,   aduciendo la mora patronal de uno de sus empleadores?    

En todo caso será necesario examinar de forma preliminar si   los accionantes cumplen con los requisitos legales para ser beneficiarios del   régimen de transición y para mantenerlo luego de la entrada en vigencia del Acto   Legislativo 01 de 2005; lo anterior, teniendo en cuenta que en ambos casos se   parte de ese supuesto para solicitar el reconocimiento de la pensión con normas   anteriores a la Ley 100 de 1993.    

4.  Regímenes de pensiones vigentes antes   de la Ley 100 de 1993.    

El Sistema de Seguridad Social en el   país inició su organización hacia el año de 1945, antes de este momento existían   normas dispersas que consagraban algunos beneficios para los trabajadores, pero   que no eran de aplicación generalizada. El primer antecedente fue el Decreto-Ley   2350 de 1944 que rigió de forma transitoria y dio lugar a la expedición   posterior de la Ley 6 de 1945.    

Artículo 14.- La empresa cuyo capital exceda de un millón de pesos   ($1.000.000) estará también obligada:    

(…)c) A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta   (50) años de edad después de veinte (20) años de servicios continuos o   discontinuos, una pensión vitalicia de jubilación equivalente a las dos terceras   partes del promedio de los salarios devengados, sin bajar de treinta pesos ($   30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en cada mes. La pensión de   jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos,   liquidaciones parciales, o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al   trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas   que no excedan del 20% de cada pensión.[13]    

Esta norma   consagraba una prestación en cabeza de los empleadores que, posteriormente, con   la expedición de la Ley 90 de 1946 se trasladó a una nueva entidad: el Instituto   Colombiano de Seguros Sociales. Sin embargo, dicha norma no traspasó de forma   inmediata la obligación que reposaba en cabeza de los empleadores, sino que creó   una especie de transición mientras el sistema se consolidaba y el Instituto se   iba implementando en el territorio nacional. El Código del Trabajo, expedido en   1950 replicó este presupuesto y, en consecuencia, la obligación de los   empleadores se mantuvo vigente de forma transitoria, como forma de proteger a   los trabajadores y garantizar el pago de las indemnizaciones y prestaciones   reconocidas en la ley.    

Como lo resalta   Arenas Monsalve en su libro “El derecho Colombiano de la Seguridad Social”,   la creación del Seguro Social perseguía cinco objetivos:    

“La no dependencia de las prestaciones de la solvencia del empleador; la   posibilidad de que los trabajadores de las pequeñas empresas disfruten también   los beneficios del sistema; la ausencia de cargas excesivas para las empresas,   comparada con las prestaciones a su cargo; el efecto ético sobre el trabajador,   que en el régimen de prestaciones ‘exige sin medida porque nada le cuesta(…),   mientras que en el seguro social el ‘trabajador paga en cotizaciones , un   servicio que exige como derecho(…)’.; finalmente en las prestaciones patronales   no se asegura a quienes sirven a varios empresarios y a otros grupos de   asalariados, y en el seguro social todos quedan igualmente protegidos.”[14]    

La finalidad de   esta norma fue garantizar el derecho a la seguridad social de forma universal,   desligando la necesidad de capital empresarial que había sido establecida en la   Ley 6a. Asimismo, la norma pretendió cobijar a todos los   trabajadores, estableció un remedio frente a la problemática derivada de la   movilidad laboral[15] y, en general, sintetizó y   reunió las leyes anteriores en un mismo cuerpo jurídico[16].    

El periodo de   transición respecto de la asunción del pago de la pensión de vejez por parte del   ISS se mantuvo hasta la expedición del Decreto 3041 de 1966 en el que se expidió   el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y   muerte, estableciendo que dicho seguro les asistía a todos los trabajadores,   exceptuando los independientes, los de servicio doméstico, los trabajadores a   domicilio y los agrícolas, quienes tendrían acceso a dicho beneficio una vez se   expidiera el reglamento correspondiente y los determinados en el artículo 3.    

Respecto a la   pensión de vejez la norma establecía lo siguiente:    

Artículo 11. Tendrán derecho a la pensión de vejez,   salvo lo dispuesto en el artículo 57 del presente reglamento, los asegurados que   reúnan los siguientes requisitos:    

a. Tener 60 años, o más de edad si es varón y 55 o más años si es mujer;    

b. Haber acreditado un número de 500 semanas de cotización pagadas   durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o   haber acreditado un número de un mil semanas de cotización, sufragadas en   cualquier tiempo.    

En consecuencia, a   partir del 1º de enero de 1967[17] el ISS empezó a asumir el riesgo   de vejez en algunos municipios del país; proceso que también se desarrolló   paulatinamente. Sin embargo, para algunos casos no hubo subrogación, los   artículos 59, 60 y 61 del Decreto 3041 establecieron las siguientes excepciones:    

Artículo 59. Los trabajadores que al iniciarse la   obligación de asegurarse contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte   hubiesen cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una   misma empresa, de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) o superior,   cualquiera que fuere su edad, no estarán obligados a asegurarse contra el riesgo   de vejez, y en consecuencia al llegar a la edad prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del trabajo y   retirarse del servicio podrán reclamar con las modalidades y condiciones que   establecen las leyes respectivas, la pensión de jubilación al patrono   responsable.    

También estarán exceptuados del seguro obligatorio de vejez, los   trabajadores que en el momento inicial estén gozando de una pensión de vejez a   cargo de un patrono.    

Artículo 60. Los trabajadores que al iniciarse la   obligación de asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra   los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 15 años o más de servicios   continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil   pesos ($800.000) moneda corriente o superior, ingresarán al Seguro Social   obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte. Al   cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el Código Sustantivo del   Trabajo podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y este estará obligado a   pagar dicha jubilación, pero continuarán cotizando en este seguro hasta cumplir   con los requisitos mínimos exigidos por el instituto para otorgar la pensión de   vejez, y en este momento el instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo   de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión   otorgada por el instituto y la que le venía siendo pagada por el patrono.    

Jurisprudencia Concordante    

Artículo 61. Los trabajadores que lleven en una misma empresa de capital   de ochocientos mil pesos ($800.000) moneda corriente o superior, diez años o más   de servicios continuos o discontinuos ingresarán al Seguro Social obligatorio   como afiliados en las mismas condiciones de los anteriores y en caso de ser   despedidos por los patronos sin justa causa tendrán derecho al cumplir la edad   requerida por la ley al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8o. de la ley 171 de 1961, con la obligación   de seguir cotizando de acuerdo con los reglamentos del Instituto hasta cumplir   con los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar la pensión de vejez,   en este momento el instituto procederá a cubrir dicha pensión restringida. En   todo lo demás el afiliado gozará de los beneficios otorgados por el instituto.    

5. Definición de la situación actual de   los sujetos que no cumplieron a cabalidad con los requisitos para pensionarse   bajo el régimen anterior y que trabajaron por menos de 10 años con sus   empleadores.    

Dentro de los tres grupos se encontraban i)   los trabajadores que ya estaban disfrutando de su pensión o los que, habiendo   cumplido los requisitos, no tenían la edad para pensionarse, sujetos que   seguirían rigiéndose por la pensión patronal; ii) los trabajadores que habiendo   cumplido 15 o más años al momento de la afiliación al ISS, no tenían los 20 de   servicio con una misma empresa, de acuerdo a este supuesto, estos sujetos   mantenían el derecho a la pensión patronal, de la cual el empleador podía   liberarse cotizando al ISS hasta cumplir con requisitos del Instituto, momento   en el que la entidad asumía la pensión y el empleador únicamente debía pagar el   mayor valor, si lo había; iii) Finalmente estaban los sujetos que habían   trabajado más de 10 años. Se estableció que ellos ingresaban como afiliados al   Seguro Social y que en caso de ser despedidos  se les tendrían en cuenta   las cotizaciones y podrían pensionarse siempre y cuando continuaran entregando   los aportes correspondientes.    

No obstante, hay un cuarto grupo que no fue   contemplado en la norma y que se respecta a los trabajadores que no habían   completado los 10 años de servicios con una misma empresa.    

“Este contingente pre-pensional “(…) [quedó sometido] al régimen general y ordinario   previsto en los artículos 11 y 12, en armonía con el 14 y 57 del Reglamento   [Decreto 3041 de 1966]. Y sus respectivos patronos fueron totalmente subrogados   por el Instituto de Seguros Sociales en la obligación de pagar la pensión de   jubilación, transformada en pensión de vejez (…)”.[83] En otras palabras, el legislador no extendió a este   grupo de trabajadores ninguno de los amparos transicionales de los artículos 59,   60 y 61 del Decreto 3041 de 1966, motivo por el que el tiempo que laboraron con   anterioridad a su afiliación al Instituto de los Seguros Sociales no se tuvo en   cuenta para obtener una pensión patronal ni tampoco en forma de cotizaciones al   nuevo sistema de seguros.”[18]    

Como ha sido reconocido por la Corte Suprema   de Justicia y por esta Corporación, esta situación es un caso no regulado que   pareciera dar lugar a una condición resolutoria respecto de los tiempos   laborados antes de la afiliación[19].    

Teniendo en cuenta que no existía una norma   que obligara a los empleadores, en principio la jurisprudencia ha considerado   que “no existe   omisión del empleador por no haber sido llamado con anterioridad ni obligación   de trasladar dineros por el tiempo de servicio de sus trabajadores, motivo por   el que en diversa jurisprudencia se ha rechazado que a los asalariados de   aquella época les asista algún derecho frente al tiempo laborado antes de la   afiliación y en consecuencia, que en repetidas oportunidades se hubiera negado   su derecho a la pensión de vejez[20]”    

Sin embargo, en reciente pronunciamiento la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia cambió su postura, bajo   los siguientes argumentos:    

Estima esta Corte que si en cabeza del empleador se encontraba la   asunción de las contingencias propias del trabajo, aquella cesó cuando se   subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese período en el que   aquel tuvo tal responsabilidad, no puede ser obviado o considerarse inane, menos   puede imponérsele al trabajador que vea afectado su derecho a la pensión, ya sea   porque se desconocieron esos periodos, o porque por virtud del tránsito   legislativo ve perturbado su derecho.    

Esa responsabilidad no puede entenderse como vacía, u obsoleta, por el   contrario se traduce en una serie de obligaciones de quien estaba llamado a   otorgar la pensión y quien si bien se subrogó no puede desconocer los periodos   laborados por el trabajador.    

(…)Por demás la imprevisión del   legislador de mediados del siglo pasado no puede cargarse a la parte débil de la   relación, para ello además se podría oponer la confianza legítima que inspira la   adecuación del comportamiento ciudadano a los mandatos del legislador.    Empero, se estima que otro sería el escenario en el que cabría discutir una   eventual responsabilidad por falta de previsión legislativa, para situaciones   como las que da cuenta este proceso.    

Vale destacar la intelección anclada en la lectura de los artículos 59 a 61 del Acuerdo 224 de 1966,   reguladores de la subrogación paulatina de la pensión de jubilación del artículo   260 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto, si bien, los patronos de los   trabajadores que al momento de la asunción del riesgo de vejez por el ISS no   habían cumplido 10 años de servicios, fueron subrogados por dicha entidad en la   obligación de pagar la pensión de jubilación, no traduce la liberación de   toda carga económica, pues en casos como el presente, en los que no se alcanzó a   completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, se   debe facilitar al trabajador que consolide su derecho, mediante el traslado del   cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a   cargo del ente de seguridad social. (Subrayas y negrilla fuera del   texto.).[21]    

Esta posición fue acogida por esta   Corporación en sentencias T-937 de 2013 y T-435 de 2014, providencias en las que   se resaltó que la omisión legislativa ya señalada genera una injusticia, toda   vez que el trabajador pierde un periodo laborado que, como consecuencia de la   obligación legal de afiliación al sistema y la falta de previsión normativa,   quedó sometido a una condición resolutoria[22].    

En ambos casos se tomó el artículo 19 del   Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual,    

“Cuando no haya norma expresamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán   las que regulen casos o materias semejantes, los principios que se deriven de   este Código, la jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, los   convenios y recomendaciones adoptados por la organización y las conferencias   internacionales del trabajo, en cuanto no se opongan a las leyes sociales del   país, los principios del derecho común que no sean contrarias a los derechos del   trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad”    

La finalidad de usar la equidad como   criterio para determinar la solución del caso es evitar que el trabajador quede   en una situación de desprotección como consecuencia de la omisión legislativa y   que, en cambio, el empleador se vea beneficiado y no deba reconocer los periodos   laborales inferiores a 10 años. Por esa razón, ambos fallos decidieron reconocer   el derecho de los trabajadores a que las semanas trabajadas que no se enmarcaran   en los supuestos del Decreto 3041 de 1966, fueran reconocidas de la siguiente   forma:    

“Así   en virtud del principio extensamente explicado, para superar la imposibilidad   del peticionario de acceder a la pensión de jubilación, la Sala considera que   los antiguos patronos deben hacer el pago de los aportes faltantes al trabajador   para cumplir los requisitos mínimos de la pensión de vejez, siendo enfáticos en   que no se trata de la totalidad de los aportes por el tiempo completo laborado   sino el necesario restante para que la persona pueda pensionarse o todo si las   semanas aún son insuficientes. Así mismo, para efectos de los aportes, el   salario que debería tenerse en cuenta no ha de ser necesariamente el que   devengaba el ex trabajador, sino el salario mínimo de la época en la que se   desarrolló el vínculo laboral. Igualmente, considerando que fue el Estado   Colombiano, a través del legislador, quien de alguna forma omitió brindar un   remedio legal para los casos del contingente pensional que se analiza, también   le asiste responsabilidad, la cual debe ser asumida por el Sistema en el sentido   de no recibir todos los aportes de la vida laboral de una persona, sino tan solo   los necesarios para obtener la pensión. Finalmente, teniendo en cuenta que las   cotizaciones al sistema también se componen de un aporte del trabajador,   considera la Sala que en estos casos el mismo debe contribuir en una proporción[23].”    

Ahora bien, es importante resaltar que en   esta Corporación no existe un precedente unificado sobre el particular y que en   sentencias como las T-719 de 2011, T-814 de 2011 y T-020 de 2012, se concluyó   que al empleador no le asistía responsabilidad alguna en razón a que no existía   obligación legal respecto de esas cotizaciones; decisión que encontraba   fundamento en la sentencia C-506 de 2001, en la que la Corte sostuvo que la   obligación de realizar aprovisionamientos necesarios para transferir los   cálculos actuariales al ISS solo surgió el 1 de abril de 1994; es decir, la   fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993.    

Sin embargo, considera la Sala que adoptar   esta postura deriva en una situación inequitativa e injusta para el trabajador   quien, habiendo trabajado durante un determinado periodo, se ve obligado a   cumplir con requisitos más exigentes para acceder a su pensión de vejez en razón   de una omisión legislativa. Como fue referido en la sentencia T-435 de 2014,   considera la Sala que es procedente que el juez constitucional estudie de fondo   estos casos y busque una solución favorable al trabajador cuando la falta de   estas semanas le impidan acceder a su derecho a la pensión. No hacerlo sería   trasladarle una carga desproporcionada al trabajador y obligarlo a cumplir con   requisitos mayores a los exigidos por la ley para acceder a esta prestación.    

6. El régimen de transición contemplado   en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Reiteración de jurisprudencia.    

De acuerdo a la citada norma, son   beneficiarios del régimen de transición quienes, al momento de entrada en   vigencia del Sistema (primero de abril de 1994),  “(…) tengan treinta y cinco (35) o más años de   edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince   (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen   anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos   aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por   las disposiciones contenidas en la presente Ley.”[24]    

La pretensión del Legislador para fijar esta   disposición fue no frustrar la expectativa de los sujetos que, bajo los   regímenes anteriores, se encontraban próximos a adquirir el derecho y que se   podrían ver perjudicados por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que   estipulaba mayores requisitos, tanto en tiempo como en edad, para adquirir el   derecho pensional.    

En consecuencia, los sujetos que cumplieran   con los requisitos establecidos en el artículo citado, debían cumplir requisitos   más laxos y los fondos de pensiones debían respetarlos y reconocer los derechos   pensionales bajo los regímenes vigentes para el momento de la expedición de la   Ley 100 de 1993.    

Ahora bien, no basta con el cumplimiento de   los requisitos antes enunciados, sino que además es menester que los   beneficiarios del régimen no hayan incurrido en el supuesto consagrado en los   incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud de los cuales “los sujetos beneficiarios de la transición, bien por edad o   por tiempo de servicios cotizados, pueden elegir libremente el régimen pensional   a cual desean afiliarse e incluso tienen la posibilidad de trasladarse entre uno   y otro, pero en el caso de   los beneficiarios del régimen de transición por cumplir el requisito de edad, la   escogencia del régimen de ahorro individual o el traslado que hagan al mismo,   trae como consecuencia ineludible la pérdida de los beneficios del régimen de   transición.” [25]    

Adicionalmente, es menester tener en cuenta   lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 en virtud del cual, la aplicación   del régimen de transición no es indefinida. La reforma constitucional determinó   que los beneficios establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,   únicamente tendrían aplicación hasta 31 de julio de 2010, salvo para aquellos   casos en los que el trabajador será beneficiario del régimen de transición y   tenga cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a   la entrada en vigencia del Acto Legislativo, caso en el cual el régimen se   mantiene hasta el 2014.    

8. La inoponibilidad de la mora del   empleador al trabajador para el reconocimiento de la pensión de vejez.    

Este Tribunal ha sido enfático respecto al   deber que les asiste a las administradoras de pensiones frente a la exigencia   del pago de las cotizaciones correspondientes a los empleadores. Sobre este   asunto, en reiterada jurisprudencia se ha establecido que la falta de pago de   aportes a la seguridad social por parte del empleador no puede ser  un   motivo para no reconocer el derecho pensional de un sujeto que cumple con los   requisitos exigidos en las normas.    

Las administradoras de fondos de pensiones   tienen la posibilidad de exigir coactivamente las cotizaciones dejadas de pagar   por el empleador; facultad que fue otorgada por el Legislador, con la finalidad   de garantizar la integridad de los aportes a la seguridad social de los   trabajadores. En consecuencia, es evidente que de ninguna forma dichas entidades   pueden trasladar al trabajador la carga del incumplimiento del empleador y la   omisión de la administradora de exigir el pago de las sumas adeudadas.    

Ahora bien, respecto al pago extemporáneo de   las cotizaciones por parte del empleador, este Tribunal ha reiterado que,    

Ahora bien, con el fin de evitar que la mora en la transferencia de   los aportes pueda afectar los derechos fundamentales de quien ha completado los   requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión, el legislador ha   consagrado mecanismos para que las entidades administradoras cobren aquellos y   sancionen su cancelación extemporánea, como medio para corregir el   funcionamiento del Sistema de Seguridad Social integral y no desproteger al   afiliado. Así, los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 consagran mecanismos   específicos relacionados con la sanción por mora y las acciones de cobro contra   el empleador. Por su parte, sobre dicha obligación, los artículos 20 y 24 del   Decreto 1406 de 1999, establecen los plazos para presentar los aportes y el   Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de   1993, establece acciones para el cobrohttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-668-11.htm – _ftn30.    

De lo expuesto deviene con claridad, que la ley atribuye a las   entidades administradoras de pensiones la función de exigir al patrono la   cancelación de los aportes pensionales, para solventar las situaciones en mora e   imponer las sanciones a que haya lugar, no siendo posible a aquellas   alegar a su favor su propia negligencia en la implementación de esa atribución[26].    

Es claro entonces que ninguna de las dos   circunstancias, la falta de pago o el pago extemporáneo, es oponible al   trabajador, ni constituye un motivo para negar el reconocimiento de los derechos   pensionales que les asiste y, en consecuencia, que es la Administradora de   pensiones la entidad que debe asumir dichas cargas en razón de las facultades   que tiene para impedir los atrasos o la falta de pago de los empleadores.    

9. Debido proceso administrativo en   materia pensional.    

En materia pensional, la Corte   Constitucional ha reconocido que “las actuaciones de las administradoras de   pensiones como prestadoras del servicio público de la seguridad social, deben   estar sujetas al debido proceso, en respeto a los derechos y obligaciones de los   afiliados sometidos a las decisiones de la administración.”. Teniendo en   cuenta que el derecho a la seguridad social está consagrado como un derecho   fundamental, el Alto Tribunal ha sido enfático en manifestar que las   administradoras de pensiones tienen una carga especial respecto de las   solicitudes presentadas por sus afiliados, especialmente respecto de aquellas   situaciones que la entidad está en la “posibilidad y en el deber de   verificar, como la existencia de semanas cotizadas en periodos determinados”[28]  ; en consecuencia, la entidad debe adelantar los trámites administrativos   con observancia de las normas que determinan el debido proceso administrativo y   no debe trasladar al trabajador cargas que no le corresponde asumir.    

Este es el caso de la mora patronal; así fue   reconocido en sentencia T-040 de 2014, en la que la Corte refirió lo siguiente:    

“De los casos jurisprudenciales expuestos, sobre   el debido proceso en materia pensional se puede concluir que: (i) el   administrado es sujeto de protección constitucional contra los actos arbitrarios   o contrarios al principio de legalidad que se producen en desconocimiento del   debido proceso; (ii) el respeto de los derechos fundamentales por parte de la   administración en la resolución de una petición pensional involucra una mayor   diligencia y cuidado por parte de la entidad administradora; (iii) es   incongruente la decisión proferida con información inexacta, máxime si el   afiliado manifiesta la existencia de un yerro en la historia pensional solicita   su actualización y la entidad no corrige o verifica dicha situación fáctica,   (iv) los efectos adversos de la mora patronal y de la falta de diligencia en el   cobro por parte de la AFP, no pueden ser trasladados al afiliado, máxime cuando   la omisión impide la consolidación del derecho pensional.”    

En consecuencia, cuando la administradora de   pensiones omite verificar la información contenida en la historia laboral y no   responde de forma oportuna las solicitudes pensionales presentadas por sus   afiliados, incurre en una vulneración al debido proceso, la cual se agrava   cuando se presentan argumentos contrarios a la ley y a la jurisprudencia para   negar el reconocimiento pensional, en perjuicio de otros derechos como la   seguridad social y el mínimo vital; caso que se materializa cuando la mora   patronal es trasladada al trabajador por parte de la administradora de   pensiones.    

10. Caso concreto.    

10.1 Expediente T-885.843.    

En el caso del señor Humberto Nieto   González, el accionante requiere que Colpensiones le contabilice los periodos   que laboró para la Flota Mercante entre el 5 de   diciembre de 1977 y el 13 de abril de 1978 y el 29 de octubre de 1982 y el 25 de   febrero de 1983, con el fin de obtener las semanas suficientes para acceder a la   pensión de vejez.    

El accionante, quien actualmente tiene 63   años, tenía al 01 de abril de 1994, 42 años de edad; circunstancia que lo hace   beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993. Sin   embargo, como ya fue señalado en la parte considerativa de esta providencia, con   la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, se estableció que, para efectos   de mantener el régimen luego de la entrada en vigencia de dicha norma, era   necesario tener cotizadas al 29 de julio de 2005, 750 semanas. Cumpliendo este   requisito, el beneficio se extendería hasta el año 2014.    

Examinando la información aportada por   Colpensiones a la acción de tutela, se encuentra que, antes de la entrada en   vigencia del Acto Legislativo, el actor cuenta con la siguiente información:    

        

Entidad en la que laboró                    

Periodo                    

Semanas   

TELECOM Bogotá.                    

19/02/70- 21/09/77                    

392,7   

U. Adtiva. ESP Org. Solidaria.                    

19/09/1979- 21/09/1980.                    

51,8   

Flota Mercante S.A.                    

22/12/1981-13/01/1982.                    

3,2   

Flota Mercante S.A.                    

01/03/1982-18/10/1982.                    

33,1   

Contraloría General.                    

23/08/1988-18/10/1982                    

53,2   

Particular.                    

23/08/1998-30/11/1998                    

Tiempos que suman 555,4 semanas.   Adicionalmente el actor señala que Colpensiones no está teniendo en cuenta las   semanas laboradas en el INURBE que, mediante fallo del Consejo de Estado[29]  fueron reconocidas al accionante. Una vez revisado el fallo, se evidencia que el   actor cuenta con 102 semanas correspondientes a periodos comprendidos, de forma   interrumpida, entre el 3 de noviembre de 1994 y el 31 de enero de 1997, tiempo   que debe ser sumado a las 555,4 semanas reportadas por la Administradora de   Pensiones y que deriva en un total de 657,4 semanas.    

Ahora bien, examinando detalladamente la   información aportada por la Flota Mercante, se encuentra que el actor   trabajó con la entidad un total de 225,55 semanas; información que no está   consignada de forma total en el documento entregado por Colpensiones toda vez   que, como lo refiere el actor en la acción de tutela, la entidad accionada no   está teniendo en cuenta las semanas trabajadas entre el 05 de diciembre de 1977   y el 13 de abril de 1978 y el 29 de octubre de 1982 y el 25 de febrero de 1986.    

En consecuencia, sumados los tiempos   omitidos por Colpensiones, a 22 de julio de 2005, el actor tenía un total de   882,95 semanas trabajadas y efectivamente cumplía con el requisito establecido   en el Acto Legislativo 01 de 2005 para mantener el régimen de transición, que   había adquirido en razón a la edad, hasta el año 2014.    

Superado este análisis, constata la Sala   que, sumado el tiempo cotizado por el actor luego del 22 de julio de 2005 a las   semanas antes referidas, el accionante contaba a 25 de febrero de 2014[30],   con 1037 semanas cotizadas y 63 años de edad.; circunstancias que, de acuerdo al   artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, dan lugar a que al actor le asista el   derecho a la pensión de vejez.    

Para la Sala, Colpensiones está   desconociendo sin fundamentos válidos, un total de 291,25 semanas trabajadas por   el actor, situación que ha afectado de forma sustancial el reconocimiento del   derecho a la pensión de vejez del accionante, puesto que al no contabilizar   dichos periodos, Colpensiones resolvió que el régimen de transición no le era   aplicable al actor y, en consecuencia, negó la solicitud pensional presentada,   desconociendo también la totalidad de semanas que el actor presenta en su   historia laboral .    

Ahora bien, tanto en la impugnación, como en   la respuesta entregada por la Flota Mercante al accionante, se hace   referencia a que, debido a la normativa vigente al momento en que el actor   laboró para dicha entidad no existía deber de cotización de aportes por parte   del empleador y, en consecuencia, dichos periodos no pueden ser tenidos en   cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez.    

Sin embargo, en la sentencia T-265 de 2007   la Corte se pronunció, respecto de un caso similar, donde el tiempo laborado en   la Flota Mercante no necesariamente se ajustaba a lo dispuesto en la Ley   797 de 2003 en la que se establece que “el cómputo será procedente siempre y   cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo   actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción   de la entidad administradora, representado por un bono o título pensional, para   negar el reconocimiento de la pensión pedida”    

En aquella oportunidad el Alto Tribunal dijo   que el trabajador cumplía a cabalidad con los requisitos exigidos en la norma   para acceder a la pensión (tiempo y edad) y que era deber del ISS tramitar lo   correspondiente al bono pensional; asunto que efectivamente debe ser definido en   la jurisdicción ordinaria.    

Considera la Sala que este caso guarda   similitud con la sentencia anteriormente referida y que, en consecuencia,   procede una protección para el accionante quien manifiesta en diversas   oportunidades que en la actualidad no cuenta con un ingreso fijo y que vive de   la caridad de familiares y amigos. Entonces, será Colpensiones quien ejerza las   acciones judiciales que considere necesarias, para reclamar el pago de las   semanas que no le fueron canceladas; mientras se concluye este asunto, la   entidad deberá reconocer al trabajador la pensión de vejez que le asiste,   teniendo en cuenta las semanas dejadas de contabilizar que, como ya fue expuesto   por esta Sala, deben ser tenidas en cuenta de forma tal que el actor cumpla con   el requisito exigido por la ley para acceder a dicha prestación.    

      

10.2. Expediente T-4.902.168.    

En el caso del señor Diego Mario Calderón   Muñoz, Colpensiones le negó el reconocimiento de la pensión de vejez aduciendo   que el actor no cuenta con las semanas requeridas para acceder al derecho. Sobre   el particular, la entidad reconoce que el actor contaba con 948 semanas   cotizadas al momento de solicitar la pensión y manifiesta que el periodo   comprendido entre el 01 de febrero de 1996, hasta el 30 de septiembre de 1999,   laborado por el accionante en International Laboratories Ltda., no puede   ser contabilizado porque unos pagos fueron cancelados de forma extemporánea y   otros no fueron realizados.    

En consecuencia, debe la Sala determinar   varios asuntos; primero es necesario establecer si el actor efectivamente cumple   con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición para, de la   misma forma, establecer qué requisitos debe cumplir para ser beneficiario de la   pensión de vejez que solicita por este mecanismo. En segunda medida, es   necesario analizar los argumentos esbozados por Colpensiones para determinar si   la entidad está vulnerando los derechos del actor al negar el reconocimiento de   la pensión en razón de la mora y los pagos extemporáneos de International   Laboratories respecto de los periodos en los que el accionante trabajó en   dicha entidad. Finalmente deberá determinar la Sala si, en caso de que le   asista razón al actor, procede la protección de forma transitoria o de forma   definitiva.    

En primera medida, se evidencia que el señor   Calderón tenía 48 años a primero de abril de 1994 por ende, cumple con uno de   los requisitos exigidos para hacer parte del régimen de transición, el requisito   de edad; adicionalmente se encuentra que el actor hace parte del régimen de   prima media con prestación definida y no presenta conflicto alguno respecto a   traslados efectuados entre regímenes. Finalmente, analizada la historia laboral   aportada por el actor, evidencia la Sala que desde 1969 y hasta el 30 de   septiembre de 1999 (sin tener en cuenta las semanas discutidas en la acción de   tutela que comprenden el periodo entre febrero de 1996 y 30 de septiembre de   1999), el actor tiene 907.41 semanas cotizadas; en consecuencia cumple con el   requisito estipulado en el Acto Legislativo 01 de 2005 en virtud del cual, para   mantener el régimen de transición, los beneficiarios debían tener cotizadas a 25   de julio de 2005, 750 semanas.    

De acuerdo a lo anterior, el actor cumple   con todos los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición y, por   ende, dar aplicación al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que exige para   acceder a la pensión de vejez acreditar más de 60 años de edad para los hombres   y un mínimo de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores o 1000 semanas   cotizadas en cualquier tiempo.    

Superado este estudio, encuentra la Sala que   Colpensiones no está teniendo en cuenta 192,85 semanas que el actor trabajó para   International Laboratories, arguyendo que el empleador no canceló de forma   oportuna este tiempo. Al respecto, se evidencia que la empresa pagó de forma   extemporánea las semanas comprendidas entre 31 de enero de 1996 y el 31 de   diciembre de 1997, mientras que las semanas trabajadas por el actor desde el 01   de enero de 1998 y hasta el mes de septiembre de 1999, nunca fueron cotizadas.    

Como ya fue expuesto en esta providencia   este fenómeno, conocido como mora del empleador, de ninguna forma puede servir   como fundamento para que la administradora de pensiones se niegue a reconocer el   derecho pensional que le asiste a sus afiliados. Lo anterior, teniendo en cuenta   que Colpensiones cuenta con mecanismos que le permiten cobrar de forma coactiva   los pagos no realizados por el empleador y que no hacer uso de los mismos   implica, necesariamente, que la entidad se allana a la mora y que, por ende,   debe asumir esos periodos dejados de cotizar, sin afectar al trabajador.    

Adicionalmente, respecto de los pagos   extemporáneos realizados por el empleador, resalta esta Sala que no puede la   administradora de pensiones enriquecerse con estos dineros y manifestarle al   trabajador que los mismos no pueden computarse para efectos del reconocimiento   de la pensión de vejez. Este argumento no encuentra un sustento legal y, en   cambio, es vulneratorio contra los derechos del trabajador.    

En el caso concreto se evidencia entonces   que al actor le están siendo desconocidas 192,85 semanas que, sumadas a las 948   que reconoce la entidad al momento de la solicitud de la pensión, suman un total   de 1.140,85 semanas. En consecuencia, el actor cumple con los requisitos para   acceder a la pensión, Colpensiones no cuenta con ningún argumento válido para   negar el reconocimiento de la misma y su decisión de no contabilizar las semanas   referidas constituye una vulneración al debido proceso administrativo del actor.   Lo anterior, por cuanto se materializa un defecto sustantivo por falta de   aplicación de las normas y la jurisprudencia referente a los casos de mora   patronal.    

De acuerdo a estas consideraciones, la Sala   ordenará que la entidad accionada profiera nuevamente una decisión respecto de   la solicitud pensional presentada por el actor, la cual deberá ajustarse a las   consideraciones de la presente sentencia.    

III.            CONCLUSIÓN.    

1.  Síntesis del caso.    

1.1. Expediente T-4.885.843. El   accionante solicita el reconocimiento de la pensión de vejez a Colpensiones, la   cual le ha sido negada por la entidad oponiendo que no cumple con las semanas   exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 para mantener el régimen de   transición y que tampoco cumple con el tiempo de servicios exigido en la Ley 100   para acceder al derecho reclamado.    

Una vez revisada la documentación aportada   por el actor, la Sala constató que la administradora de pensiones no está   teniendo en cuenta un total de 327,55 semanas trabajadas por el accionante antes   de 2005 que, sumadas a las reconocidas por la entidad, arrojan un total de   882,95 semanas.    

En consecuencia, sumando el tiempo omitido   al tiempo laborado, el actor actualmente tiene 1037 semanas cotizadas y 63 años   de edad, circunstancias que, de acuerdo al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990,   dan lugar a que al actor le asista el derecho a la pensión de vejez.    

1.2. Expediente T-4.902.168. El actor   solicita el reconocimiento y pago de su pensión de vejez ante Colpensiones,   entidad que ha negado reiteradamente la pretensión oponiendo la falta de pago y   los pagos extemporáneos de uno de los empleadores, circunstancias que se dieron   en vigencia de la Ley 100 de 1993.    

Teniendo en cuenta que las administradoras   de pensiones cuentan con la facultad de cobro coactivo y que es deber de dichas   entidades garantizar que los empleadores realicen las cotizaciones de forma   efectiva, reiteró la Sala, basada en amplia jurisprudencia de esta Corporación,   que la mora patronal no era oponible al trabajador y, en consecuencia, que no   era un argumento válido para negar el reconocimiento y pago de la pensión de   vejez. Por esta razón, encontró que Colpensiones incurrió en una violación al   debido proceso administrativo del accionante, al negar el reconocimiento de un   derecho que le asiste, esbozando un argumento que contradice las normas y la   jurisprudencia referente a los casos de mora patronal.    

2. Decisión. Se concede la protección a los derechos a la seguridad social, al   mínimo vital y al debido proceso, ordenando a Colpensiones expedir un nuevo acto   administrativo, resolviendo la solicitud pensional de los aquí accionante,   teniendo en cuenta las consideraciones de esta sentencia.    

3. Razón de la decisión. T-4.885.843. Las controversias surgidas   del vacío legislativo existente respecto del pago de los bonos pensionales de   los trabajadores que trabajaron por menos de 10 años con su empleador antes de   la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en ningún caso son oponibles al   trabajador y es deber de la administradora de pensiones tramitar estos cobros   por vía judicial, sin afectar el derecho a la pensión de vejez de los   trabajadores que cumplan con el tiempo y la edad requeridos por la ley.    

T-4.902.168.  La mora patronal en ningún caso es oponible al actor, toda vez que las   administradoras de fondos pensionales cuentan con la posibilidad de cobrar   coactivamente estas sumas. En consecuencia, negar el reconocimiento pensional   alegando la falta de pago por parte del empleador de determinados periodos,   configura una vulneración al debido proceso administrativo por  defecto   sustantivo, al existir una falta de aplicación de las normas y la jurisprudencia   en materia de mora patronal.    

IV.            DECISIÓN.    

La Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,     

RESUELVE    

PRIMERO.-   REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del   once (11) de febrero de dos mil quince (2015), que confirmó la sentencia del   Juzgado Cuarenta y Uno (41) Penal del Circuito con funciones de conocimiento del   ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014), para en su lugar, CONCEDER la   protección a los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del señor   Humberto Nieto González.    

SEGUNDO.- ORDENAR a Colpensiones que en   el término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de esta   sentencia profiera una nueva resolución, reconociendo el derecho pensional del   actor, de acuerdo con las consideraciones plasmadas en la presente sentencia.    

TERCERO.- ADVERTIR a Colpensiones que   respecto de las semanas trabajadas por el actor en la Flota Mercante   Grancolombiana S.A., las cuales no fueron tenidas en cuenta en la historia   laboral del accionante, podrá iniciar las acciones a las que haya lugar para el   cobro del título pensional ante la jurisdicción ordinaria.    

QUINTO.- ORDENAR a Colpensiones que en el   término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de esta   sentencia profiera una nueva resolución, reconociendo el derecho pensional del   actor, de acuerdo a las consideraciones plasmadas en la presente sentencia.    

SEXTO.-Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con salvamento   parcial de voto    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con aclaración de   voto    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

A   LA SENTENCIA T-543/15    

PRINCIPIO DE   SOLIDARIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Reglas de   aplicación (Aclaración de voto)    

Estimo que, conforme lo ha expuesto el precedente de la Corporación,   existe un deber de solidaridad y cooperación económica de parte del empresario.   La Corte consideró en esa oportunidad, que no era proporcional ordenar el pago   de la totalidad de los aportes causados cuando no existía cobertura del   Instituto de Seguros Sociales, y precisó la siguientes reglas a efectos de   ordenar la constitución del cálculo actuarial o título pensional: 1) la base de   cotización debe obedecer al monto de los salarios mínimos de la época en que se   desarrolló el vínculo laboral, como si se hubieran efectuado en el lugar más   cercano donde existiera cobertura del Instituto de Seguros Sociales. Y 2) Las   cotizaciones deben corresponder al número de semanas que le hacen falta al   peticionario para acceder a la pensión de jubilación.     

APLICACION DEL   PRINCIPIO DE EQUIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Se debió   ordenar pago a la Federación Nacional de Cafeteros, atendiendo la base de   cotización y número de semanas que le hacen falta al peticionario para acceder a   la pensión de vejez (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente   T-4.885.843 y T-4902.168.    

Acción de tutela   instaurada por Humberto Nieto González y Diego Mario Calderón Muñoz contra   Colpensiones.    

Magistrado   Ponente:    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO.    

Aun cuando comparto la decisión que amparó los derechos fundamentales   en los expedientes de la referencia, en relación con la acción de tutela   T-4.885.843 estimo que, a mi modo de ver, conforme lo ha expuesto el precedente   de la Corporación[31]  existe un deber de solidaridad y cooperación económica de parte del empresario.   La Corte consideró en esa oportunidad, que no era proporcional ordenar el pago   de la totalidad de los aportes causados cuando no existía cobertura del   Instituto de Seguros Sociales, y precisó la siguientes reglas a efectos de   ordenar la constitución del cálculo actuarial o título pensional: 1) la base de   cotización debe obedecer al monto de los salarios mínimos de la época en que se   desarrolló el vínculo laboral, como si se hubieran efectuado en el lugar más   cercano donde existiera cobertura del Instituto de Seguros Sociales. Y 2) Las   cotizaciones deben corresponder al número de semanas que le hacen falta al   peticionario para acceder a la pensión de jubilación.     

Conforme la precedente orientación   jurisprudencial, considero que la orden consignada en el numeral 3º, de la parte   resolutiva, en lo relativo al cobro del título pensional, debió ser más   específica en cuanto le correspondía ordenar su pago a la Federación Nacional de   Cafeteros, atendiendo la base de cotización y número de semanas que le hacen   falta al peticionario para acceder a la prestación económica.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1] Tutela presentada el veintinueve (29) de   septiembre de 2014.    

[2] Folios 94 98, cuaderno 3.    

[3] Folios 110-116, cuaderno 3.    

[4] Folios 3-16, cuaderno 2.    

[5] Tutela presentada el treinta (30) de enero   de 2015.    

[6] Folios 45-48, cuaderno 3.    

[7] Folios 51-60, cuaderno 3.    

[8] Folios 3-7, cuaderno 2.    

[9] En Auto del trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) la Sala de   Selección Número Quinta de la Corte Constitucional, dispuso la revisión de los   expedientes T-4.885.843 y T-4.902.168, resolvió acumularlos y procedió a su   reparto.    

[10] Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de   tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un   procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,   la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando   quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de   cualquier autoridad pública”.    

[11] De   conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u   omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar   cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. CP, art 86º; D 2591/91, art 1º.    

[12]  Sentencia T-334 de 2011.    

[13] Ley 6 de 1945.    

[14] Arena Monsalve, Gerardo. El derecho   Colombiano de la Seguridad Social Ed. Legis. Tercera edición.    

[15] Sentencia T-435 de 2014.    

[16] Arenas Monsalve, Gerardo. El derecho   Colombiano de la Seguridad Social, pg 71. Ed. Legis. Tercera edición.    

[17] Concepto de Colpensiones No. 11951 del 30   de junio de 2010.    

[18]  Sentencia T-435 de 2014.    

[19] Sentencia T-937 de 2013, Sentencia T-435   de 2014. Corte   Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Radicación 25759, septiembre 25   de 2005. M.P. Luis Javier Osorio López. Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Laboral. Radicación 21611, febrero 25 de 2004. M.P. Carlos Isaac Nader.    

[20] Sentencia T-435 de   2014.    

[21] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Radicación   No. 41745, 16 de julio de 2014. M.P Elsy del Pilar Cuello Calderón.    

[22] Sentencia T-435 de 2014.    

[23] Sentencia  T-435 de 2014.    

[24] Artículo 36, Ley 100 de 1993.    

[25] Sentencia SU-130 de 2013    

[26] Sentencia T-668 de 2011.    

[27] Sentencia T-957 de 2011.    

[28] Sentencia T-855 de 2011.    

[29] Folios 57-61, cuaderno 3.    

[30] Fecha en la que Colpensiones expidió la   resolución que negaba el reconocimiento pensional del actor.    

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